Voto num. 2a./J. 27/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 27/2011 (10a.)
Número de registro23283
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA MATERIAL DE LAS AUTORIDADES ADSCRITAS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL. LA DISPOSICIÓN QUE LA PREVÉ NO ES UNA NORMA COMPLEJA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 368/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ACTUAL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN DICHA CIUDAD Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue denunciada por el Ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO

En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el Ministro denunciante estima discrepantes.

Así, el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en dicha ciudad, al resolver el ********** el recurso de revisión fiscal número ********** (expediente original número **********), sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:

QUINTO. Los agravios propuestos son infundados, los cuales se examinan en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. ... Como se anticipó esos agravios son infundados porque el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, sí establece competencia por grado. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 130/2008-SS, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 180/2008, para explicar por qué el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no fijaba la competencia por grado de las Administraciones Locales de A.F. del Servicio de Administración Tributaria, de manera expresa -y en la parte que interesa-, señaló lo siguiente: (se transcribió). Como se puede ver de la transcripción, es evidente que aun cuando no era materia de la contradicción, la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación sí se pronunció de manera expresa en el sentido de que los artículos en comento (16 y 18 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco), sí contienen la competencia por materia y grado de las Administraciones Locales de A.F. del Servicio de Administración Tributaria, al señalar que en éstos se establecen las facultades (atendiendo a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la estructura jerárquica (esto es, la competencia estructurada piramidalmente) de esas unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria; situación que acontece en los artículos 17 y 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, cuyo contenido es similar a los numerales (16 y 18) citados en primer término; de ahí que se estime infundado el motivo de disenso de que se trata. Al respecto, debe señalarse que de la ejecutoria de mérito se aprecia que la Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que la competencia por materia y grado de las Administraciones Locales de A.F. está consignada en los artículos 23 y 25 del Reglamento Interior publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, y 16 y 18 del reglamento interior publicado en el mismo órgano de difusión el seis de junio de dos mil cinco; el contenido de estos últimos preceptos (16 y 18) fue trasladado a los numerales 17 y 19 del mismo reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete. Dichos numerales, en lo conducente, establecían lo siguiente: Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Publicado D.O.F-6 de junio de 2005. ‘Artículo 16.’ (se transcribió). ‘Artículo 18.’ (se transcribió). Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Publicado D.O.F. 22 de octubre de 2007. ‘Artículo 17.’ (se transcribió). ’Artículo 19.’ (se transcribió). Como se advierte de este cuadro ejemplificativo, es evidente que lo dispuesto en los numerales 16 y 18 del reglamento interior publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, es similar a lo preceptuado por los diversos 17 y 19 del reglamento interior publicado en veintidós de octubre de dos mil siete, en que fundó su competencia la autoridad demandada. De esa manera, contrario a lo que alegó la inconforme, los preceptos analizados por la S.F. sí contienen la competencia por materia y grado de las Administraciones Locales de A.F. del Servicio de Administración Tributaria, al señalar que en éstos se establecen las facultades (atendiendo a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la estructura jerárquica (esto es, la competencia estructurada piramidalmente) de esas unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, tal y como se pronunció la Segunda Sala de (sic) Máximo Tribunal del País, en la ejecutoria citada en líneas precedentes, al determinar lo respectivo en cuanto a los artículos 16 y 18 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, cuyo contenido es similar a los diversos 17 y 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, en que se fundó el acto impugnado en el juicio de nulidad; de ahí que se estime infundado el motivo de disenso de que se trata, pues no se puede convenir con lo alegado de que lo regulado en esos preceptos se trataba de la competencia concurrente. ... En un diverso agravio la recurrente argumentó que la autoridad que emitió la orden de visita sí fundó conforme a derecho su competencia porque citó, entre otros preceptos, los artículos 19, apartado B, fracción II, en relación con el artículo 17, fracciones II (sic), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete. Y que el artículo 17 citado no era una norma compleja. Ese agravio es infundado en razón de que el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete sí es una norma compleja, y para su correcta cita no es suficiente que en la orden de visita se haya indicado ‘la parte relativa a las Administraciones Locales de A.F.’. En efecto, el requisito esencial de la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República, lleva implícita la premisa de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a dicha autoridad, si se toma en consideración que el valor jurídicamente protegido, es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los distintos actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su esfera jurídica y, por consiguiente, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos, ante un acto que no satisfaga plenamente todos los requisitos legales necesarios. En este sentido, la competencia de la autoridad constituye uno de los requisitos esenciales para la validez jurídica del acto de molestia, toda vez que si es dictado por una autoridad jurídicamente inexistente y por ende, cuyas facultades no encuadren en las hipótesis legales que fundaron su acto, resulta patente que éste no puede producir ningún efecto respecto de aquellas personas contra las que se dicte, tal como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que lleva por rubro, texto y datos de localización, los siguientes: ‘AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.’ (se transcribió). Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el acto de autoridad correspondiente, se mencionen con exactitud las disposiciones legales que, además de prever la existencia legal de la autoridad, incorporen a su ámbito competencial la atribución que le permita afectar la esfera jurídica del gobernado. Además, resulta de especial importancia puntualizar que el principio de seguridad jurídica se encuentra íntimamente vinculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dentro de su estructura dos aspectos: el formal, que exige a la autoridad que invoque los preceptos en que funde su competencia para emitir el acto de molestia, así como los demás que sirvieron de pauta para dictarlo; y el material, que requiere que los hechos encuadren en las respectivas hipótesis previstas en las normas. A mayor abundamiento sobre dicha cuestión, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, al resolver la contradicción de tesis número 94/2000-SS, sustentó el criterio de que: (se transcribió). Las consideraciones antes transcritas originaron que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentara la jurisprudencia número 2a./J. 57/2001, visible en la página 31, del Tomo XIV, del mes de noviembre de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra establece: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribió). Como se ve, la jurisprudencia antes transcrita, instituye que para cumplir con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida; y, en caso de que incluyan diversos supuestos, el apartado, fracción, inciso o subinciso, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente al acto de molestia, ya que no es permisible ninguna clase de ambigüedad. Ahora bien, de la lectura del agravio sintetizado, se advierte que el problema a dilucidar consiste en determinar si el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente al momento de emitir la orden de visita domiciliaria que dio lugar a la resolución impugnada es o no una norma compleja y, posteriormente, si la demandada estaba o no obligada a precisar el apartado correspondiente o incluso, transcribir la parte correspondiente de ese precepto para fundar su competencia. Para tal efecto, conviene tener en cuenta que la precitada jurisprudencia 2a./J.115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia a particulares debe fundarse en el precepto legal que les otorgue la competencia, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en caso de que no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente. De tal criterio, como ya se dijo, se advierte que la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, obliga a las autoridades a fundar debidamente los actos en que intervienen, esto es, a precisar en el acto de molestia los preceptos que las faculten para emitirlos. También establece que las autoridades están obligadas a identificar y precisar la norma, artículo, fracción, inciso o subinciso, en caso de que el contenido del precepto invocado se encuentre así dividido, para considerar que fundan debidamente su competencia y, tratándose de normas complejas cuyo contenido no se divida en las mencionadas partes, la autoridad emisora del acto de molestia está obligada a citar textualmente la parte exacta del precepto que invoque como fundamento de su competencia. Lo anterior en virtud de que de no hacerlo así, se estaría imponiendo al gobernado la carga de averiguar cuáles, de todas las normas legales que cita la autoridad en su acto de molestia, son las que verdaderamente fundan su competencia territorial, por grado o por materia. Al resolver la contradicción de tesis en la ejecutoria que originó el criterio en cita, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que tanto el artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, como el artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del dos mil dos, no contienen apartados, fracciones, incisos o subincisos, sino que están divididos en diversos párrafos que guardan interrelación; sin embargo, la Segunda Sala determinó que tal circunstancia no impide que la autoridad emisora del acto de molestia precise con exactitud su competencia por razón de materia, grado o territorio. En efecto, el aludido Alto Tribunal estableció que si bien era cierto que una correcta técnica legislativa implicaba que las normas jurídicas se dividieran en apartados, fracciones, incisos o subincisos, para que se hiciera más fácil su lectura y, por ende, la ubicación de los supuestos o hipótesis en ellas previstos, también era verdad que la omisión de esa división no implicaba que la autoridad no estuviera obligada a fundar con precisión su competencia, ya fuera por razón de materia, grado o territorio. Agregó ese Alto Tribunal que, respeto (sic) a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, era necesario que la autoridad precisara de forma exhaustiva su competencia, al extremo de que en los casos en que el precepto invocado careciera de apartados, fracciones, incisos o subincisos, es decir, ante normas complejas, debía transcribir la parte correspondiente, esto es, el párrafo o párrafos del precepto legal que le dieran competencia para emitir determinado acto de molestia. En otras palabras, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, para respetar la garantía de legalidad, tratándose de preceptos complejos, es decir, que carecieran de fracciones, incisos o subincisos, la autoridad estaba obligada a citar textualmente la parte del precepto que los facultara para emitir el acto de molestia. Considerar lo contrario, se precisó, sería tanto como dejar al gobernado en completo estado de indefensión porque ignoraría cuál de todas las normas legales que integraban el ordenamiento jurídico nacional (sic) era la específicamente aplicable al acto de autoridad, y es que, afirmó la Sala del Máximo Tribunal, si sólo se señalara el número de (sic) párrafo en que está previsto el fundamento de la competencia se induciría a los gobernados al error, pues tomando en consideración el sin número de párrafos que suelen contener las normas jurídicas resultaba irrelevante hacer mención de la ubicación del párrafo en que la autoridad fundara su competencia porque, precisamente, lo importante era que en dicho artículo se encontrara prevista su facultad de actuar de determinada manera, razón por la que tenía que citar textualmente la parte del precepto que los facultara para emitir el acto de molestia. Explicado lo anterior conviene hacer referencia al caso concreto, en que la recurrente afirmó que el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no era una norma compleja y, por ende, no estaba obligada a transcribir la parte de ese precepto que la facultaba a emitir el acto de molestia. Para estar en aptitud de determinar si el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria es o no una norma compleja, resulta necesario tener en cuenta su contenido, el cual dispone: ‘Artículo 17.’ (se transcribió)-Ahora, tal precepto legal, en lo que aquí interesa, establece que la Administración de A.F. Federal estará a cargo de un administrador general, quien podrá ser auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos titulares de las unidades administrativas a su cargo y a continuación enlista una serie de administradores y subadministradores adscritos a esa administración general. La recurrente señaló, que como el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no era una norma compleja, no estaba obligada a transcribir la porción normativa de dicho precepto legal. Pues bien, ya quedó visto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en el caso de normas complejas, esto es, que no estén divididas en apartados, fracciones, incisos o subincisos, la autoridad que emita un acto de molestia, para satisfacer el requisito de debida fundamentación, deberá citar textualmente la parte del precepto legal que le dé competencia porque si sólo se indica el número de párrafo en que está previsto el fundamento de su competencia se induciría a los gobernados al error, pues tomando en consideración el sinnúmero (sic) de párrafos que suelen contener las normas jurídicas, resulta irrelevante hacer mención de la ubicación del párrafo en que la autoridad funda su acto de molestia porque, precisamente, lo importante es que en dicho artículo se encuentre prevista esa competencia y, sólo mediante la cita textual del párrafo que acredite esa circunstancia se pueden satisfacer las garantías de seguridad y certeza jurídica. La razón de ser de ese criterio se encuentra en que existen normas que contienen un sin número de párrafos en que se encuentra prevista la competencia de las autoridades, sea por razón de grado, materia o territorio, lo que las convierte en preceptos complejos en la medida en que existe dificultad para ubicar el párrafo concreto que establece la competencia de la autoridad de que se trate. Pues bien, de lo hasta aquí expuesto se advierte que el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, señalauna serie de fracciones, también lo es (sic) que de la lectura de su última parte se advierte que enlista en varias (sic) párrafos interrelacionados entre sí, pero sin algún elemento particular que los enumere o distinga, así como una serie de unidades administrativas que dificultan la identificación de la hipótesis legal que fundamenta su competencia, lo que significa que se trata de una norma compleja. Por tanto, en esta parte el agravio que se estudia es infundado. De ahí que resulte válido afirmar que la autoridad demandada, debió citar textualmente el párrafo que demuestre su dependencia jerárquica de la Administración Local de A.F. y no limitarse a fundar su competencia en el ‘... artículo 17, fracciones II, ...’, porque con ello no se respeta a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, pues como ya se explicó, es necesario que la autoridad precise de forma exhaustiva su competencia, llegando al extremo de que aun en los casos en que el precepto invocado contenga de (sic) apartados, fracciones, incisos o subincisos, es decir, ante normas que no son complejas, debe transcribirse la parte correspondiente, esto es, el párrafo o párrafos del precepto legal que le den competencia para emitir determinado acto de molestia, y no simplemente señalar ‘en la parte relativa a ...’, porque admitirlo así sería tanto como imponer a la actora la carga de verificar si la emisora del acto de molestia era o no competente. Conforme a lo expuesto, no se puede considerar que la autoridad que emitió la orden de visita fundó de manera adecuada su competencia para emitirla, tal como lo estimó la Sala recurrida. ... En las relatadas condiciones, ante la ineficacia de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el fallo sujeto a revisión. Similar criterio se sustentó al resolver por unanimidad de votos, la revisión fiscal **********, (ponente Magistrado J.H.B.P.) en sesión de ********** y, la revisión fiscal ********** (ponente Magistrado J.M.R.G.) resuelta por unanimidad de votos, en sesión de ********** ...

A su vez, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el ********** la revisión fiscal número ********** sostuvo, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:

QUINTO. Los agravios son infundados en una parte y fundados en el resto. ... Los agravios antes sintetizados son infundados, puesto que el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre de dos mil siete, es una norma que establece la competencia de grado, tal como se justificará en párrafos subsecuentes. Previo a razonar tal aserto, es importante tener presente el requisito esencial de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal de la República, que lleva implícita la premisa de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a dicha autoridad, si se toma en consideración que el valor jurídicamente protegido, es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica y, por consiguiente, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos, ante un acto que no satisfaga plenamente todos los requisitos legales necesarios. En ese sentido, la competencia de autoridad (sic) constituye uno de los requisitos esenciales para la validez jurídica del acto de molestia, toda vez que si es dictado por una autoridad jurídicamente inexistente y por ende, cuyas facultades no encuadren en las hipótesis legales que fundaron su acto, resulta patente que éste no puede producir ningún efecto respecto de aquellas personas contra las que se dicte, tal como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos de localización, los siguientes: ‘AUTORIDADES INCOMPETENTES, EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DE LAS.’ (se transcribió). ‘AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.’ (se transcribió). Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito mencione con exactitud las disposiciones legales que además de prever la existencia legal de la autoridad incorporen a su ámbito competencial la atribución que le permita afectar la esfera jurídica del gobernado. Aunado a ello, resulta de especial importancia puntualizar que el principio de seguridad jurídica se encuentra íntimamente vinculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dentro de su estructura dos aspectos: el formal, que exige a la autoridad que invoque los preceptos en que funde su competencia para emitir el acto de molestia, así como los demás que sirvieron de pauta para dictarlo; y el material, que requiere que los hechos encuadren en las respectivas hipótesis previstas en las normas. A todo esto, debe precisarse que el Máximo Tribunal ha determinado que las autoridades administrativas al emitir actos de molestia, tienen el imperativo de justificar su competencia por razón de la materia, territorio o grado, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso, y tratándose de normas complejas, para satisfacer tal requisito, deberán de transcribir la parte correspondiente que les otorgue facultades para actuar. Sobre el particular, cítese la jurisprudencia con clave 2a./J. 57/2001, visible en la página treinta y uno, Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que dispone lo siguiente: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribió):-Ahora, acerca de la competencia por razón de grado, en la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial reproducido, el Máximo Tribunal determinó que aquélla se refiere a la estructurada piramidalmente, es decir, la que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa. En efecto, en la parte que interesa de dicha sentencia, se dijo lo siguiente: (se transcribió). Ahora bien, los artículos 17 y 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre de dos mil siete, dicen: ‘Artículo 17.’ (se transcribió). ‘Artículo 19.’ (se transcribió). Como puede apreciarse, el numeral 17 contempla que la Administración General de A.F. Federal estará a cargo de un administrador general, quien podrá ser auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos de las unidades administrativas a su cargo y a continuación enlista una serie de administradores adscritos a esa administración general; por lo que válidamente debe considerarse que dicha disposición prevé la competencia de grado y no únicamente una organización administrativa y adscripción de servidores públicos, como lo pretende hacer ver la recurrente, toda vez que establece una relación de jerarquía entre la administración central con los inferiores. Mientras tanto, cabe señalar que el numeral 19 de ese reglamento interior señala la competencia material de las Administraciones Locales de A.F. y Subadministraciones Locales de A.F., porque enumera cada una de las facultades que pueden ejercer, mismas que se encuentran previstas en el diverso numeral 17. Por esa razón, debe decirse que cuando una autoridad que esté subordinada a la Administración General de A.F. Federal, emite un acto de molestia a determinado particular, aquélla tiene el deber de justificar la competencia de grado mediante la cita del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre de dos mil siete), con el objeto de que el particular conozca con certeza si verdaderamente esa autoridad puede ejercer esa atribución y que por eso mismo no está exclusivamente reservada al ente público central. De ahí que se estime objetivamente correcto que la calificadora haya determinado que ese precepto prevé la competencia de grado. Por ello, no tiene razón la recurrente al argumentar que el artículo 17 de dicho reglamento no establece la competencia de grado, puesto que como se demostró, éste establece una relación de jerarquía entre la Administración General de A.F. Federal y las entidades que la integran y que están a su cargo, por lo que resulta irrelevante lo alegado en el sentido de que la sala interpretó incorrectamente la ejecutoria de la que derivó (sic) jurisprudencia 2a./J. 180/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no percatarse que en la misma no se específico (sic) en cuál de los numerales ahí analizados se contempla la competencia por grado, dado el estudio global que realizó de los mismos, lo que evidencia que dejó de tomarla en cuenta a la luz los (sic) numerales 17 y 19 del reglamento de referencia; ello es así, pues, como se precisó con antelación, el precepto en examen prevé una relación de jerarquía entre la Administración General de Auditoría con los inferiores, que indefectiblemente debe citarse a fin de que el particular conozca si estos últimos pueden ejercer la atribución y que la misma no está reservada exclusivamente al ente público central. Lo anterior tiene especial relevancia, puesto que de la interpretación sistemática de los artículos 17 y 19 de esa disposición, se advierte que si bien a las Administraciones Locales de A.F. les está encomendada (sic) ejercer algunas atribuciones que corresponden al Administrador General de A.F. Federal; también lo es, que no lo son todas. Por ello, se insiste que cuando una administración de menor jerarquía ejerce un acto, tiene el imperativo de justificar la competencia de grado, con el objeto de que el contribuyente tenga la certidumbre legal que puede hacerlo y que esa facultad no le corresponde ejercerla al ente central de forma exclusiva. Además, no debe pasar inadvertido que la transcripción por parte de la calificadora de la ejecutoria de la que derivó la aludida jurisprudencia 2a./J. 180/2008, no fue detonante para declarar la nulidad de la resolución impugnada, sino la interpretación directa que hizo del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre de dos mil siete, llegando a la conclusión que aquél establecía la competencia de grado, tal como quedó explicado en párrafos precedentes. Dicho lo anterior, en cuanto a la ejecutoria invocada por la disidente, esto es, la emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (revisión fiscal **********); debe decirse que no se trata de jurisprudencia que sea de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. En cambio, le asiste la razón la disidente (sic) al argumentar que el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre de dos mil siete, no se trata de una norma compleja, puesto que, como enseguida se verá, éste se encuentra dividido en fracciones plenamente identificables, y alguna de éstas se conforman por párrafos. Al respecto, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, ha determinado que las autoridades administrativas al emitir actos de molestia, tienen el imperativo de justificar su competencia por razón de la materia, territorio o grado, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso, y tratándose de normas complejas, para satisfacer tal requisito, deberán de transcribir la parte correspondiente que les otorgue facultades para actuar. Empero, tal obligación de transcribir la parte correspondiente únicamente se da cuando la norma es compleja, lo que en la especie no sucedió. Además, también ha establecido que si bien una correcta técnica legislativa implica que tanto las leyes como los reglamentos, acuerdos o decretos, para su mejor comprensión deben contener apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, debido a que hace más fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ella contemplados; también lo es que la omisión de tal circunstancia no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud, su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio. Es decir, el que una autoridad tenga que fundar su competencia en un mandamiento escrito que contenga un acto de molestia o privación con apoyo en un precepto que no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, no la exime de la obligación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal de citar de forma exacta y precisa, en el acto de molestia de que se trate, las normas legales que la facultan para su actuar, a fin de colmar la garantía de la debida fundamentación que establece dicho precepto constitucional, al atender al valor jurídicamente protegido, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de autoridad que afecten o lesionen su interés jurídico y, por ende, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En atención a lo anterior, emitió la jurisprudencia 115/2005, visible en la página trescientos diez, del tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto, siguientes: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribió). En ese contexto, es preciso reiterar que el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no constituye una norma compleja, porque de acuerdo a su configuración, el mismo se encuentra integrado por fracciones, y algunas de éstas se conforman por párrafos; por lo que atendiendo a lo considerado en las jurisprudencias antes transcritas, este precepto legal reglamentario, se insiste, no constituye una norma compleja, de ahí que la S.F. no estaba en posibilidad legal de imponer la obligación a la autoridad demandada de citar textualmente en el acto administrativo anulado, la parte correspondiente a los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario. Se comparte, por identidad de razón, la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página 2587, del Tomo XXXI abril de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que prescribe: ‘SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHO ORGANISMO NO CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA. El artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no constituye una norma compleja que contenga una serie de párrafos interrelacionados, sino que con una adecuada técnica legislativa se subdivide, para su mejor comprensión, en párrafos y fracciones, lo que hace más fácil su lectura y manejo así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en él contemplados.’. Por ello, al quedar corroborado que el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre de dos mil siete), no se trata de una norma compleja; entonces, la autoridad que emitió el acto por el que la calificadora analizó sus atribuciones, no estaba obligada a citar textualmente la parte específica de ese precepto, como incorrectamente lo sentenció la Sala Regional. No se contrapone a lo anterior, el hecho de que la sala recurrida apoye sus consideraciones con el precedente sustentado por este Tribunal Colegiado al fallar la revisión fiscal **********, cuyas consideraciones hace propias; toda vez que, en similares términos al que aquí se sostiene, se ha pronunciado este órgano colegiado al resolver los recursos de revisión fiscal **********, ********** y **********, en ejecutorias **********, ********** y **********, respectivamente. En esas condiciones, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala Regional, la deje insubsistente y, en su lugar emita otra, en la que atienda los lineamientos de la presente ejecutoria, esto es, se abstenga de considerar que el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria es norma compleja. Hecho lo anterior y de ser el caso, con plenitud de jurisdicción, atienda los conceptos de impugnación planteados en la demanda de nulidad, así como las refutaciones de ellos expuestas en el oficio de contestación de demanda. Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 6/91, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 48, del Tomo VIII, noviembre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribió). En virtud de los efectos de la revocación declarada en el presente asunto, es innecesario el estudio de los restantes agravios, ya que ello a nada práctico conduciría si se atiende a que la disconforme no obtendría mayores beneficios que los ya otorgados en este fallo ...

CUARTO

Cabe significar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no hayan integrado jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta con que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.

Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a suconsideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.

QUINTO

Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.

Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se pronunciaron sobre diversos problemas jurídicos y que uno de ellos consistió en determinar si el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, establece o no la competencia por grado de las autoridades adscritas a la Administración General de A.F. Federal del Servicio de Administración Tributaria, así como si ese numeral constituye o no una norma compleja y, por tanto, si dichas autoridades, para invocarlo debidamente como fundamento de su competencia material, deben o no transcribir el párrafo que contenga la facultad.

Los dos órganos jurisdiccionales fueron coincidentes respecto del primer punto, esto es, en lo relativo a que el referido numeral 17 sí establece la competencia por grado de las autoridades adscritas a la Administración General de A.F. Federal del Servicio de Administración Tributaria; sin embargo, discreparon respecto del otro punto.

En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en dicha ciudad, sostuvo que el precepto legal de que se trata constituye una norma compleja, por lo que para su correcta invocación en el acto de autoridad correspondiente debe citarse textualmente el párrafo que aluda a la competencia material de la autoridad respectiva.

En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que el citado artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no es una norma compleja y, por ende, que es innecesaria la cita textual del párrafo de dicho numeral que prevea la competencia material de la autoridad relativa.

En esa tesitura, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar si el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, constituye o no una norma compleja y, por tanto, si las autoridades adscritas a la Administración General de A.F. Federal, para fundar en sus actos su competencia material, deben precisar el párrafo de dicho numeral que la contenga o transcribir lo conducente, o bien si para cumplir con ese requisito formal basta la mera invocación del precepto.

SEXTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Para resolver el punto a que se constriñe la contradicción de tesis, es pertinente, en principio, tener presente el criterio de esta Segunda Sala contenido en la jurisprudencia número 2a./J. 115/2005, que a continuación se identifica y transcribe:

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 2a./J. 115/2005

"Página: 310

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

Derivan de la jurisprudencia transcrita que esta Segunda Sala del Alto Tribunal ha sostenido, entre otras, las consideraciones siguientes:

  1. La garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

  2. Constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.

  3. Para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el citado artículo 16 constitucional, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el seis de octubre de dos mil diez, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis número 313/2010, sostuvo en cuanto al concepto de norma compleja, lo siguiente:

Por tanto, si se tiene en cuenta que en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se define al vocablo complejo, en sus dos primeras acepciones, de la siguiente manera: ‘complejo, ja. (Del lat. complexus. part. pas. de complecti, enlazar.) adj. Que se compone de elementos diversos.// 2. complicado, (enmarañado, difícil) ...’, es dable concluir, desde un primer plano, que una norma compleja es aquella disposición de carácter general que se compone de elementos diversos o cuya redacción es complicada, enmarañada o difícil. Es decir, una norma compleja se conceptualiza como toda aquella disposición de observancia general que contiene una pluralidad de hipótesis o supuestos jurídicos diversos entre sí, esto es, de naturaleza diferente, o que no contiene apartados, fracciones, incisos o subincisos, o bien presenta una extensión que objetivamente dificulta su lectura y entendimiento, y, por ende, imposibilita a los gobernados apreciar con claridad, certeza y precisión su estructura.

De esa contradicción de tesis emanó la jurisprudencia número 2a./J. 153/2010, que a continuación se identifica y transcribe:

"Novena Época

"Registro: 163208

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, enero de 2011

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 2a./J. 153/2010

"Página: 587

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADSCRITAS A LAS ADMINISTRACIONES DE LAS ADUANAS. El artículo 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que prevé la competencia de las citadas autoridades no constituye una norma compleja, por lo que su cita genérica en el acto administrativo, así como la de alguna fracción del artículo 11 del mismo ordenamiento al que remite, es suficiente para fundar aquélla.

Precisado lo dicho, es pertinente tener presente lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, a precisar:

"Artículo 17. Compete a la Administración General de A.F. Federal:

"I.P., conjuntamente con las unidades administrativas competentes, en la formulación de los programas relativos a la aplicación de las disposiciones en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

"II. Requerir los avisos, manifestaciones y demás documentación que, conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras, deban presentarse ante la misma.

"III. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, incluyendo las que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, y para comprobar de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes, importadores, exportadores, productores, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, inclusive en materia de origen; comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales y reponer dicho procedimiento de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.

"IV. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización.

"V.O. y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior entransporte, de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, de aeronaves y embarcaciones; llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida; analizar, detectar y dar seguimiento, en coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de las operaciones específicas de comercio exterior en que se presuma la comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, origen, clasificación arancelaria de mercancías, evasión en el pago de contribuciones, cuotas compensatorias u otros aprovechamientos y derechos, incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, e infracciones administrativas, así como investigar y dar seguimiento a las denuncias presentadas dentro del ámbito de su competencia.

"VI. Inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y fiscalizados y, en este último caso, vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, habilitar instalaciones como recintos fiscales para uso de la autoridad fiscal y aduanera, así como declarar el abandono de las mercancías que se encuentren en los patios y recintos fiscales bajo su responsabilidad.

"VII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones, requerir informes y llevar a cabo cualquier otro acto que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, relativas a la propiedad intelectual e industrial; detectar, analizar y dar seguimiento a los casos de impresión, reproducción o comercialización de documentos públicos y privados, así como la venta de combustibles, sin la autorización que establezcan las disposiciones legales aplicables, cuando tengan repercusiones en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o aduaneras de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como analizar y dar seguimiento a las denuncias que le sean presentadas dentro del ámbito de su competencia.

"VIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales, así como solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de los bienes y mercancías que vendan.

"IX. Ordenar y practicar la clausura preventiva de los establecimientos de los contribuyentes por no expedir o no entregar comprobantes de sus actividades; que los expedidos no reúnan requisitos fiscales o que los datos asentados en el comprobante correspondan a persona distinta a la que adquiere el bien o contrate el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, así como ordenar y practicar la clausura de los establecimientos en el caso de que el contribuyente no cuente con controles volumétricos.

"X.R. a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados o a contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos e informes y, en el caso de dichos contadores, citarlos para que exhiban sus papeles de trabajo, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, con el propósito de comprobar el cumplimiento de las diversas disposiciones fiscales y aduaneras; autorizar prórrogas para su presentación; emitir los oficios de observaciones y el de conclusión de la revisión, así como comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales.

"XI. Ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento en los casos en que la ley lo señale, así como levantarlo cuando proceda y, en su caso, poner a disposición de los interesados los bienes.

"XII. Ordenar y practicar la retención, persecución, embargo precautorio de mercancías de comercio exterior y sus medios de transporte, en los supuestos que establece la Ley Aduanera; tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, o del ejercicio de las facultades de comprobación efectuado por otras autoridades aduaneras, así como ordenar en los casos que proceda, el levantamiento del citado embargo y la entrega de las mercancías embargadas, antes de la conclusión del procedimiento de que se trate, previa calificación y aceptación de la garantía del interés fiscal; declarar que las mercancías, vehículos, embarcaciones o aeronaves pasan a propiedad del fisco federal; liberar las garantías otorgadas respecto de la posible omisión del pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados; notificar a las autoridades del país de procedencia la localización de los vehículos o aeronaves robados u objeto de disposición ilícita, así como resolver acerca de su devolución y del cobro de los gastos que se hayan autorizado.

"XIII. Otorgar registro a los contadores públicos para formular dictámenes sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes o cualquier otro tipo de dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales, así como otorgar el registro a despachos de contadores públicos, cuyos socios o integrantes sean contadores públicos que hayan obtenido registro para formular dictámenes para efectos fiscales.

"XIV. Comunicar a los contadores públicos registrados las irregularidades de las que tenga conocimiento la autoridad con motivo de la revisión de los dictámenes que formulen para efectos fiscales o las derivadas del incumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de dichos contadores, así como suspender o cancelar el registro correspondiente y exhortar o amonestar a dichos contadores públicos.

"XV. Revisar que los dictámenes formulados por contador público registrado sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes o respecto de operaciones de enajenación de acciones, o cualquier otro tipo de dictamen o declaratoria que tenga repercusión para efectos fiscales, reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y cumplan las relativas a impuestos, aportaciones de seguridad social, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios federales; autorizar prórrogas para la presentación del dictamen y los demás documentos que lo deban acompañar; comunicar a los contribuyentes que surte efectos o no el aviso para presentar dictamen fiscal y el propio dictamen, así como notificar a los contribuyentes cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación con un tercero relacionado con éstos.

"XVI. Verificar y, en su caso, determinar conforme a la Ley Aduanera la clasificación arancelaria, así como el valor en aduana o el valor comercial de las mercancías de comercio exterior.

"XVII. Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo.

"XVIII. Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y de las verificaciones de origen practicadas y hacer constar dichos hechos y omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante.

"XIX. Estudiar y resolver las objeciones que se formulen respecto a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y dictar las resoluciones que procedan en esta materia, así como cuando se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

"XX. Aplicar la tasa de recargos que corresponda durante el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de emitirse la liquidación determinativa del crédito fiscal, en términos del artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación, así como disminuir o reducir las multas que correspondan conforme a las disposiciones fiscales o aduaneras.

"XXI. Informar a la autoridad competente, la cuantificación del perjuicio sufrido por el fisco federal por aquellos hechos que pudieren constituir delitos fiscales o de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones, así como proporcionarle a dicha autoridad, en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público el apoyo técnico y contable en los procesos penales que deriven de dichas actuaciones.

"XXII. Transferir a la instancia competente los bienes embargados en el ejercicio de sus facultades, que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal o de los que pueda disponer en términos de la normatividad aplicable, así como realizar, de conformidad con las políticas, procedimientos y criterios que al efecto se emitan, la donación o destrucción de dichos bienes cuando no puedan ser transferidos a la instancia competente de acuerdo con las disposiciones aplicables.

"XXIII. Vigilar la destrucción o donación de mercancías, incluyendo las importadas temporalmente y los bienes de activo fijo.

"XXIV. Determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia.

"XXV. Dejar sin efectos las órdenes de visita domiciliaria, los requerimientos de información que se formulen a los contribuyentes, así como la revisión de papeles de trabajo que se haga a los contadores públicos registrados.

"XXVI. Solicitar a las instituciones bancarias, así como a las organizaciones auxiliares del crédito, que ejecuten el embargo o aseguramiento de cuentas bancarias y de inversiones a nombre de los contribuyentes o de los responsables solidarios y solicitar su levantamiento cuando así proceda.

"XXVII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de registro de contribuyentes, para comprobar los datos que se encuentran en el Registro Federal de Contribuyentes y realizar las inscripciones y actualizaciones de los mismos por actos de autoridad.

"XXVIII. Requerir a los contribuyentes, importadores, exportadores, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, así como a contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos, instrumentos e informes y, tratándose de dichos contadores, para que exhiban sus papeles de trabajo, con objeto de que el fisco federal pudiera querellarse, denunciar, formular declaratoria de que haya sufrido o pueda sufrir perjuicio; recabar de los servidores públicos y fedatarios y personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, así como allegarse de la información, documentación o pruebas necesarias para que las autoridades competentes formulen la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público, e intercambiar información con otras autoridades fiscales.

"XXIX.R. y recabar de las sociedades financieras de objeto múltiple, de las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de los transmisores de dinero a que se refiere la citada ley, la información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 95-Bis de dicha ley; supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95-Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho artículo; imponer las sanciones correspondientes a las sociedades financieras de objeto múltiple, a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a los transmisores de dinero y, según corresponda, a los miembros de su consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas personas incurran en irregularidades o resulten responsables de las mismas.

"XXX. Informar a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los asuntos de que tenga conocimiento con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y supervisión, que estén o pudieran estar relacionados con el financiamiento, aportación o recaudación de fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza para que sean utilizados en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional o que operen en el extranjero o para la comisión de actos terroristas internacionales; o con operaciones con recursos de procedencia ilícita, a que se refiere el Código Penal Federal.

"XXXI. Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal, así como verificar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo de los contribuyentes o responsables solidarios, relativos a los casos de responsabilidad derivada de la fusión.

"XXXII. Verificar el saldo a favor compensado; determinar y liquidar las cantidades compensadas indebidamente, incluida la actualización y recargos a que haya lugar, así como efectuar la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes.

"XXXIII. Tramitar y resolver las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal y las que procedan conforme a las leyes fiscales, así como solicitar documentación para verificar dicha procedencia y, en su caso, determinar las diferencias.

"XXXIV. Determinar conforme al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como practicar el embargo precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.

"XXXV. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos relativos a los trámites de devolución o de compensación de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, en el ámbito de su competencia.

"XXXVI. Tramitar las solicitudes de marbetes y precintos que los contribuyentes deban utilizar cuando las leyes fiscales los obliguen, así como ordenar su elaboración y, en los casos que proceda, su destrucción.

"XXXVII. Solicitar a la Tesorería de la Federación el reintegro de los depósitos derivados de cuentas aduaneras efectuados por contribuyentes ante instituciones de crédito y casas de bolsa autorizadas y los rendimientos que se hayan generado en dichas cuentas, previa opinión de la Administración General de Aduanas.

"XXXVIII. Determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios aduaneros o aprovechamientos; aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo de contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derivado del ejercicio de facultades a que se refiere este artículo y determinar los accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados.

"XXXIX. Instrumentar las medidas que considere necesarias para el cumplimiento del programa operativo anual, respecto de las funciones de su competencia conferidas a las entidades federativas, así como sus modificaciones y, en su caso, supervisar y evaluar su grado de avance.

"XL. Determinar y liquidar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias por errores aritméticos derivados de las solicitudes de devolución o de las compensaciones realizadas.

"XLI. Coordinarse con las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan celebrado convenios de colaboración administrativa con la Federación, para la integración y seguimiento del programa operativo anual.

"XLII. Verificar que las autoridades fiscales de las entidades federativas ejerzan sus facultades de comprobación de conformidad con las disposiciones legales aplicables y los lineamientos normativos que al efecto se establezcan.

"XLIII. Continuar con la práctica de los actos de fiscalización que hayan iniciado otras autoridades fiscales.

"XLIV. Emitir conjuntamente con la Administración General de Recaudación en los casos en que lo solicite la Procuraduría Fiscal de la Federación un informe en el que se señale si se encuentran pagados o garantizados los créditos fiscales, conforme a los lineamientos que se emitan para tal efecto.

"Cuando la Administración General de A.F. Federal, sus unidades administrativas centrales y administraciones locales o subadministraciones que dependan de éstas, inicien facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia que cambie de domicilio y se ubique en la circunscripción territorial de otra administración local, la autoridad que haya iniciado las facultades de comprobación continuará su ejercicio hasta su conclusión, incluyendo, en su caso, la emisión del oficio que determine un crédito fiscal, salvo que la unidad administrativa competente por virtud del nuevo domicilio fiscal notifique que continuará el ejercicio de las facultades de comprobación ya iniciadas.

"Respecto de las entidades y sujetos a que se refiere el artículo 20 apartado B, de este reglamento, la Administración General de A.F. Federal, sus unidades administrativas centrales y administraciones locales o subadministraciones que dependan de éstas, podrán ejercer las facultades contenidas en este artículo, conjunta o separadamente con la Administración General de Grandes Contribuyentes o las unidades administrativas adscritas a éstas, sin perjuicio de las facultades que les correspondan de conformidad con los artículos 20 y 21 de este reglamento.

"La Administración General de A.F. Federal estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

"Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de A.F. Federal.

"Administrador central de operación de la fiscalización nacional:

"Coordinador de operación de la fiscalización nacional.

"Administrador de operación de la fiscalización nacional ‘1’.

"Administrador de operación de la fiscalización nacional ‘2’.

"Administrador de operación de la fiscalización nacional ‘3’.

"Administrador central de análisis técnico fiscal:

"Administrador de análisis técnico fiscal‘1’.

"Administrador de análisis técnico fiscal ‘2’.

"Administrador de análisis técnico fiscal ‘3’.

"Administrador de análisis técnico fiscal ‘4’.

"Administrador de análisis técnico fiscal ‘5’.

"Administrador central de planeación y programación:

"Administrador de planeación y programación ‘1’.

"Administrador de planeación y programación ‘2’.

"Administrador de planeación y programación ‘3’.

"Administrador de planeación y programación ‘4’.

"Administrador central de verificación y evaluación de entidades federativas en materia de coordinación fiscal:

"Administrador de verificación y evaluación de entidades federativas en materia de coordinación fiscal ‘1’.

"Administrador de verificación y evaluación de entidades federativas en materia de coordinación fiscal ‘2’.

"Administrador de verificación y evaluación de entidades federativas en materia de coordinación fiscal ‘3’.

"Administrador central de fiscalización estratégica:

"Coordinador de fiscalización estratégica.

"Administrador de fiscalización estratégica ‘1’.

"Administrador de fiscalización estratégica ‘2’.

"Administrador de fiscalización estratégica ‘3’.

"Administrador de fiscalización estratégica ‘4’.

"Administrador de fiscalización estratégica ‘5’.

"Administrador de fiscalización estratégica ‘6’.

"Administrador de fiscalización estratégica ‘7’.

"Administrador central de comercio exterior:

"Coordinador de comercio exterior.

"Administrador de comercio exterior ‘1’.

"Administrador de comercio exterior ‘2’.

"Administrador de comercio exterior ‘3’.

"Administrador de comercio exterior ‘4’.

"Administrador de comercio exterior ‘5’.

"Administrador central de normatividad de auditoría fiscal federal:

"Administrador de normatividad de auditoría fiscal federal ‘1’.

"Administrador de normatividad de auditoría fiscal federal ‘2’.

"Administrador de normatividad de auditoría fiscal federal ‘3’.

"Administrador de normatividad de auditoría fiscal federal ‘4’.

"Administrador central de devoluciones y compensaciones:

"Administrador de devoluciones y compensaciones ‘1’.

"Administrador de devoluciones y compensaciones ‘2’.

"Administrador de devoluciones y compensaciones ‘3’.

"Administrador de devoluciones y compensaciones ‘4’.

"Administradores locales de auditoría fiscal.

La Administración General de A.F. Federal contará adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

Cabe destacar que el párrafo quinto del referido numeral fue reformado mediante decreto publicado en el indicado Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil diez, para quedar de la manera siguiente:

"Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de A.F. Federal:

"1. Administrador central de operación de la fiscalización nacional:

"a) Coordinador de operación de la fiscalización nacional.

"b) Administrador de operación de la fiscalización nacional ‘1’.

"c) Administrador de operación de la fiscalización nacional ‘2’.

"d) Administrador de operación de la fiscalización nacional ‘3’.

"2. Administrador central de análisis técnico fiscal:

"a) Administrador de análisis técnico fiscal ‘1’.

"b) Administrador de análisis técnico fiscal ‘2’.

"c) Administrador de análisis técnico fiscal ‘3’.

"d) Administrador de análisis técnico fiscal ‘4’.

"e) Administrador de análisis técnico fiscal ‘5’.

"3. Administrador central de planeación y programación de A.F. Federal:

"a) Administrador de planeación y programación de A.F. Federal ‘1’.

"b) Administrador de planeación y programación de A.F. Federal ‘2’.

"c) Administrador de planeación y programación de A.F. Federal ‘3’.

"d) Administrador de planeación y programación de A.F. Federal ‘4’.

"4. Administrador central de verificación y evaluación de entidades federativas en materia de coordinación fiscal:

"a) Administrador de verificación y evaluación de entidades federativas en materia de coordinación fiscal ‘1’.

"b) Administrador de verificación y evaluación de entidades federativas en materia de coordinación fiscal ‘2’.

"c) Administrador de verificación y evaluación de entidades federativas en materia de coordinación fiscal ‘3’.

"5. Administrador central de fiscalización estratégica:

"a) Coordinador de fiscalización estratégica.

"b) Administrador de fiscalización estratégica '1'.

"c) Administrador de fiscalización estratégica ‘2’.

"d) Administrador de fiscalización estratégica ‘3’.

"e) Administrador de fiscalización estratégica ‘4’.

"f) Administrador de fiscalización estratégica ‘5’.

"g) Administrador de fiscalización estratégica ‘6’.

"h) Administrador de fiscalización estratégica ’7’.

"6. Administrador central de comercio exterior:

"a) Coordinador de comercio exterior.

"b) Administrador de comercio exterior ‘1’.

"c) Administrador de comercio exterior ‘2’.

"d) Administrador de comercio exterior ‘3’.

"e) Administrador de comercio exterior ‘4’.

"f) Administrador de comercio exterior ‘5’.

"7. Administrador central de normatividad de A.F. Federal:

"a) Administrador de normatividad de A.F. Federal ‘1’.

"b) Administrador de normatividad de A.F. Federal ‘2’.

"c) Administrador de normatividad de A.F. Federal ‘3’.

"d) Administrador de normatividad de A.F. Federal ‘4’.

"8. Administrador central de devoluciones y compensaciones:

"a) Administrador de devoluciones y compensaciones ‘1’.

"b) Administrador de devoluciones y compensaciones ‘2’.

"c) Administrador de devoluciones y compensaciones ‘3’.

"d) Administrador de devoluciones y compensaciones ‘4’.

9. Administradores Locales de A.F.. ...

Como es de verse, la norma en estudio consta de seis párrafos relativos a la Administración General de A.F. Federal, los cuales guardan interrelación entre sí, en virtud de que mientras que en el primero se señalan (en cuarenta y cuatro fracciones) las diversas facultades que le corresponden; en el segundo, se precisa la forma en que tanto esa Administración, como sus unidades administrativas centrales y administraciones locales o subadministraciones que dependan de estas últimas, deben proceder tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación respecto de sujetos que cambien de domicilio; en el tercero, se prevé una competencia concurrente entre las mencionadas autoridades y la Administración General de Grandes Contribuyentes tratándose de las entidades y sujetos a que se refiere el artículo 20, apartado B, del propio reglamento; en el cuarto, se dispone que la referida administración general estará a cargo de un administrador general; en el quinto, se enumeran en diversos arábigos e incisos, el nombre de las unidades administrativas que le están adscritas; y en el sexto, se señala que tal administración contará adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

Entonces, cada uno de los párrafos del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria -independientes entre sí porque integran cada uno una oración lingüística diferente- al aludir a las diversas facultades otorgadas a la Administración General de A.F. Federal y señalar la denominación de la persona a cuyo cargo estará, así como al hacer referencia a las autoridades y personal adscritos a la propia administración, y prever la forma en que se procederá tratándose de ciertos contribuyentes, no están compuestos de elementos diversos y ajenos a dicha administración, ni su redacción resulta complicada, enmarañada o difícil, como pudiera considerarse, por ejemplo, si en cada uno de ellos se contuviera el señalamiento de autoridades de diversa índole, categoría o materia, o la precisión de facultades de orden diferente o ajeno a la Administración General de A.F. Federal, sino sólo precisan con cierto orden el nombre y las facultades de las autoridades y personal adscritos a la referida administración general, por lo que tales párrafos no dan lugar a incurrir en alguna ambigüedad, en la medida en que es fácil para los gobernados llegar a aquel en donde se encuentra citada cada una de las autoridades y personal de dicha administración, así como sus facultades.

De lo que se sigue que el precepto reglamentario de que se trata, a pesar de su extensión, no constituye una norma compleja y, por tanto, que la autoridad adscrita a la Administración General de A.F. Federal que halla en él su competencia material, la funda debidamente cuando en el acto administrativo que emite se identifica e invoca tal artículo, sin que sea necesario que mencione el párrafo concreto que la contiene o el lugar exacto, línea o renglón en que se ubica dentro de alguno de sus párrafos, o que transcriba parte de él, pues atento a lo expuesto, su solo señalamiento, cuya redacción no es compleja, no propicia incertidumbre e inseguridad jurídica en el contribuyente, sino, por lo contrario, salvaguarda la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución General de la República.

Es importante destacar que esta simple, pero necesaria forma de citar el fundamento de la competencia de las autoridades adscritas a la Administración General de A.F. Federal del Servicio de Administración Tributaria atiende a la naturaleza de la norma general en que se contiene la precisión de sus facultades, sin que pueda generar confusión o ambigüedad para los particulares.

Es así, en atención a que al tener los gobernados conocimiento de algún acto emitido por alguna de las mencionadas autoridades, fundado en el artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y realizar su lectura, atendiendo a la interdependencia de sus párrafos, en algún momento pueden llegar sin dificultad a aquel en donde se encuentra señalada la competencia material de la autoridad.

Lo que de ninguna forma implica una carga para los particulares a quienes se dirigen los actos administrativos, en tanto que no tienen que acudir a algún otro ordenamiento o acuerdo para ubicar a la autoridad respectiva, sino que basta para eso identificar a la autoridad correspondiente y leer en su totalidad el mencionado artículo.

Conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con los siguientes rubro y texto:

COMPETENCIA MATERIAL DE LAS AUTORIDADES ADSCRITAS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL. LA DISPOSICIÓN QUE LA PREVÉ NO ES UNA NORMA COMPLEJA.-El artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, reformado mediante Decreto publicado en el mismo medio de difusión el 29 de abril de 2010, que prevé la competencia de las citadas autoridades, no constituye una norma compleja, por lo que su cita genérica en el acto administrativo relativo es suficiente para fundarla.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR