Voto num. 1a./J. 16/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 16/2012 (10a.)
Número de registro23524
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 367/2011. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: R.R.M..

  1. Competencia

    1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

    2. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

    3. Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

    4. Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente el Pleno del Primer Circuito.

    5. La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

    6. En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al del Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Legitimación

    1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues mediante oficio los Magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre lo sustentado por dicho órgano colegiado y el Segundo de la misma materia y circuito. Magistrados que están legitimados para formular la presente denuncia de contradicción de tesis en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.

  3. Existencia de la contradicción

    1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:

      1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

      2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

      3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

    2. Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:

      "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(2)

      "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(3)

    3. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:

    4. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:

    5. El tribunal denunciante, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** analizó un asunto con las siguientes características:

    6. Antecedentes. En el proceso penal ********** instruido contra **********, por el **********, el J. Cuarto Penal del Distrito Federal dictó sentencia condenatoria el catorce de abril de dos mil ocho en la que le impuso la pena de ********** y ********** y **********.

    7. Recurso de apelación. En contra de dicha determinación ********** interpuso recurso de apelación. La Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal lo radicó con el número **********. Dicho recurso modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a que estableció un menor grado de culpabilidad del acusado disminuyendo así la pena impuesta.

    8. Amparo directo. Inconforme con lo anterior, el sentenciado promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado resolvió amparar y proteger al quejoso contra la sentencia recurrida para la finalidad precisada. Las razones que sustentan la determinación son las siguientes:

      21.1. El Séptimo Tribunal Colegiado consideró parcialmente fundado el concepto de violación planteado por el peticionario de amparo, el cual aduce que existió violación a sus garantías, ya que indebidamente el tribunal de alzada tuvo por acreditado el **********, a pesar de que es insuficiente para tal efecto, ya que conforme al numeral 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la autoridad jurisdiccional tendrá por comprobado el delito de que se trate cuando esté acreditado el conjunto de elementos objetivos o externos constitutivos de la materialidad del hecho delictivo, y los subjetivos o normativos cuando sean requeridos por el tipo penal.

      21.2. Efectivamente, el peticionario advirtió que existe indebida fundamentación y motivación, ya que el ad quem analizó los elementos correspondientes al cuerpo del delito, figura procesal y fundamento que no opera para el dictado de las sentencias, en las que deben acreditarse los elementos que integran en su totalidad el delito que se le imputa.

      21.3. En consecuencia, el Tribunal Colegiado determinó que una sentencia como la impugnada, no debe fundarse sólo en el "cuerpo del delito", pues el análisis de esta figura corresponde en términos de los artículos 16 y 19 constitucionales y 122, 124 y 297 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, exclusivamente a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como las de plazo constitucional, pero no cuando se emite la sentencia definitiva, en la cual debe acreditarse el "delito" con todos sus elementos incluyendo la tipicidad; porque además, con ello se cumple plenamente con la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional.(4)

      21.4. Todo lo anterior, porque la propia Constitución General de la República en sus artículos 16, 19, 20 y 21 establece implícitamente en el proceso penal estadios procesales, como son la averiguación previa, la preinstrucción, y la ejecución, en los que se delimitan finalmente con una resolución interlocutoria, basada en la valoración de prueba y en donde se establece un estándar probatorio para cada etapa procesal, como lo es en el caso de la orden de aprehensión, auto de formal prisión, y la sentencia misma, donde en las primeras, el estándar probatorio tendrá que ser menor al exigido en la sentencia, en la cual deberá ser total o plena la acreditación de los elementos del delito y la responsabilidad penal.

      21.5. El Tribunal Colegiado concluye que, al haber violado la autoridad responsable la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional en perjuicio de la parte quejosa, pues en la resolución combatida llevó a cabo el estudio del "cuerpo del delito" relativo al ilícito de **********, cuando debió analizar lo relativo al "delito" en su integridad, es decir, una conducta, típica, antijurídica y culpable, así como la plena responsabilidad del acusado en su comisión; esto, en términos de lo dispuesto por los numerales 1o., fracciones I y II, 71 y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

      21.6. El actual criterio del citado tribunal es congruente con las razones delimitadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo ********** de la que derivó la tesis aislada 1a. CCIII/2009, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SI. SUS DIFERENCIAS."

    9. Dicho criterio expuesto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quedó reflejado en la tesis de jurisprudencia «I.7o.P.J.», de rubro y texto siguientes:

      "CUERPO DEL DELITO. LA SENTENCIA QUE UTILICE Y TENGA POR ACREDITADO ESTE CONCEPTO PROCESAL, EN LUGAR DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El análisis de la figura procesal del ‘cuerpo del delito’, conforme a los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es atendible y debe acreditarse exclusivamente en las resoluciones de órdenes de aprehensión y comparecencia, formal prisión o auto de sujeción a proceso, no así en las sentencias, donde deben examinarse todos los elementos del delito y, consecuentemente, acreditarse todos los elementos del tipo penal. Por tanto, si en la sentencia el juzgador utiliza y tiene por acreditado el concepto ‘cuerpo del delito’, en lugar de los elementos del tipo penal descritos en la ley, resulta inconcuso que tal determinación viola las garantías de exacta aplicación de la ley penal, fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna."(5)

    10. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********, que es el primer precedente del que derivó la jurisprudencia I.2o.P.J., analizó un asunto con las siguientes características:

    11. Antecedentes. En el proceso penal ********** del índice del Juzgado Quincuagésimo Quinto de Paz Penal del Distrito Federal, instruido contra ********** por el **********, concluyó con la sentencia en la cual se le impuso la **********.

    12. Recurso de apelación. El sentenciado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación. La Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien correspondió conocer del citado recurso, lo radicó con el número **********. En dicho recurso se modificó la de primera instancia sin alterar el sentido principal de dicha resolución.

    13. Amparo directo. Inconforme con lo anterior, el ahora quejoso promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, en la parte que nos interesa, bajo las consideraciones siguientes:

      26.1. El Segundo Tribunal Colegiado determinó que el concepto de violación es infundado, pues ninguno de los artículos 1o. y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal prevé regla alguna para la comprobación del delito al momento de dictarse la sentencia definitiva; por ello, no existe razón para sostener que en sentencia definitiva tenga que acreditarse el delito en términos de dichos preceptos, lo cual llevó al tribunal a estimar que tampoco existe razón alguna para que, tratándose de sentencias, no se aplique el precepto 122 del mismo ordenamiento, el cual sí establece las reglas para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del sujeto activo en su comisión.

      26.2 Aclaró que el hecho de que al dictarse sentencia definitiva tenga que acreditarse el delito, entendido éste como la conducta típica, antijurídica y culpable, de ninguna manera excluye la aplicación del artículo 122 del código procedimental en cuestión, porque precisamente, la suma de las dos figuras procesales (cuerpo del delito y responsabilidad), conforman el delito mismo.

      26.3 Por tanto, si en los autos en los que se emite orden de aprehensión como en los de plazo constitucional, se debe estudiar el cuerpo del delito como responsabilidad penal, con mayor razón se requerirá su acreditación tratándose de sentencias definitivas.

      26.4 Así, concluyó que no obstante que la Sala responsable al emitir la sentencia combatida tuvo por acreditado el delito en cuestión en términos de los artículos 1o. y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y no el 122de ese código procedimental, tal situación no le causa agravio alguno al peticionario de garantías, pues a fin de cuentas, analizó los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, así como los elementos normativos y subjetivos establecidos en la descripción de la conducta delictiva (elementos del cuerpo del delito).

    14. Del análisis expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito derivó la tesis jurisprudencial «I.2o.P.J.», con los siguientes rubro y texto:

      "CUERPO DEL DELITO, SU COMPROBACIÓN EN SENTENCIAS DEFINITIVAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La interpretación armónica y sistemática del artículo 122 de la ley adjetiva penal (reformado el veintiocho de enero de dos mil cinco), con los numerales 15, 16, 18, 22 y 29 (éste a contrario sensu) del Nuevo Código Penal, ambas legislaciones para el Distrito Federal, permite afirmar que el cuerpo del delito recepta de manera íntegra el contenido dogmático del tipo penal, tanto objetivo como subjetivo, pues el primer dispositivo establece que dicha figura procesal se comprobará cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, sin hacer distingo de elemento de alguna naturaleza; a su vez, dispone que los componentes de la responsabilidad penal son antijuridicidad y culpabilidad, elementos que deberán estudiarse a título probable en las ordenes de aprehensión y autos de plazo constitucional, de esta manera con mayor razón deberán analizarse al dictar sentencia definitiva, porque es en esta resolución en la que tienen que acreditarse a plenitud dichas figuras procesales que contienen al delito mismo, de tal manera que los dispositivos 1o. y 72 de la legislación procesal invocada, no rigen sobre la materia en examen."(6)

    15. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera, que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información.

    16. Los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se vieron obligados a resolver, si el juzgador debe o no llevar a cabo el estudio del "cuerpo del delito" en sentencias definitivas.

    17. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********, precisó que una sentencia definitiva no debe fundarse sólo en el "cuerpo del delito", pues el análisis de esta figura corresponde en términos de los artículos 16 y 19 constitucionales y 122, 124 y 297 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, exclusivamente a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como las de plazo constitucional, pero no cuando se emite la sentencia definitiva, en la cual debe acreditarse el "delito" con todos sus elementos incluyendo la tipicidad; porque, además, con ello se cumple plenamente con la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

    18. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********, sostuvo que, no obstante que en la sentencia definitiva tenga que acreditarse el delito atribuido al sujeto o sujetos activos, ello no excluye la aplicación del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Esto es, si en los autos en los que se emite orden de aprehensión como en los de plazo constitucional se debe estudiar el cuerpo del delito como la responsabilidad penal (aunque en forma probable), con mayor razón se requerirá su acreditación tratándose de sentencias definitivas (pero ahora sus componentes se demostrarán plenamente).

    19. Como puede observarse, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diferentes. Esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.

    20. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina: ¿El J. penal, al dictar sentencia definitiva puede estudiar el cuerpo del delito o sólo el delito en sí mismo, en términos de los artículos aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal?

  4. Criterio que debe prevalecer

    1. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los razonamientos que enseguida se expresan.

    2. El concepto de "cuerpo del delito" ha sido desarrollado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la existencia de un hecho relevante para el derecho penal, pues éste cumple con los elementos objetivos que conforman un delito que merece cierta pena con arreglo a la ley. Podría parecer entonces, que la realidad material de este hecho se trata del tipo penal, sin embargo, es importante hacer una distinción entre éstos.

    3. Por un lado, el tipo penal hace una descripción objetiva, normativa y subjetiva del delito, mientras que el cuerpo del delito es únicamente la descripción del hecho mismo con independencia del sujeto que lo realiza, es decir, los elementos normativos y subjetivos se refieren al autor del delito, lo cual tiene que ver con la voluntad del sujeto, elemento que únicamente puede ser constatado con un análisis interno de la voluntad del sujeto y no de forma externa como lo es en el caso de la materialidad del hecho estudiado en el cuerpo del delito.

    4. En esa virtud, acreditar el cuerpo del delito no es más que demostrar la existencia de un hecho, el cual está conformado por elementos corpóreos comprobables a través de los sentidos y que asimismo conforma la parte objetiva del tipo penal establecido en un ordenamiento legal, con independencia de la culpabilidad del acusado.

    5. Así, se entiende que para poder establecer la responsabilidad de un sujeto en específico, primero deben existir indicios suficientes para la acreditación del cuerpo del delito, esto es, la demostración de la existencia de un hecho con todos sus elementos constitutivos, como lo defina la ley, al considerarlo como delito y señalar la pena correspondiente. Por ello, se entiende que al reunir dichos elementos objetivos, no se establece aún la responsabilidad plena del inculpado, sino por el contrario, se acredita únicamente una probable responsabilidad, siendo ésta la justificación del Estado para iniciar el proceso penal tendente a comprobar fehacientemente la plena culpabilidad del acusado.

    6. Es importante reiterar que, dentro de la acreditación del cuerpo del delito no se incluye la intencionalidad en la comisión del ilícito, es decir, la voluntad del autor no es tomada en consideración al momento de analizar dicha figura. Por ello, es claro que al dictar sentencia definitiva, el nivel de exigencia probatoria para la comprobación de la responsabilidad plena del inculpado debe ser mucho más estricta, de esta forma, el juzgador puede tener la total certeza de que ha obtenido la verdad jurídica respecto al hecho delictivo.

    7. En este tenor, resulta de gran utilidad mostrar diversas tesis aisladas en las cuales esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado el concepto del cuerpo del delito. Las siguientes, son las que de forma más clara exponen el sentido que actualmente se tiene de dicha figura procesal:

      "CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN DEL. Por cuerpo del delito se entiende la existencia, la realidad del delito mismo, y en esa virtud, comprobar el cuerpo del delito, no es más que demostrar la existencia de un hecho que merece pena con arreglo a la ley, es decir, demostrar la existencia de ese hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley, al considerarlo como delito y señalar la pena correspondiente; de manera que faltando alguno de esos mismos elementos constitutivos, no puede decirse, en estricto derecho, que ese mismo hecho constituye delito, o, en otros términos, que está legalmente comprobado el cuerpo del delito. Cuando en la resolución de la autoridad, no se cita el precepto legal cuya infracción se imputa al acusado, no existe una base firme para precisar si ha quedado legalmente probado el delito que se le atribuye, toda vez que, precisamente, es el precepto que se estima violado, el que debe determinar cuáles son los elementos que constituyen el delito; y si no se sabe cuál es, no puede precisarse si concurren en el caso, los elementos constitutivos del mismo; y si no se puede establecer si está o no, probado el cuerpo del delito que se imputa al reo, no puede sostenerse, racional ni legalmente, que haya datos bastantes para hacer probable su responsabilidad."(7)

      "CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Es bien sabido que la comprobación del cuerpo del delito es la base del procedimiento penal, y al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte sustenta el criterio de que por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen un delito con total abstracción de la voluntad o del dolo, que se refiere sólo a la culpabilidad, salvo los casos de dolo específico en los cuales éste constituye un elemento importante de carácter moral que requiere comprobación. Este criterio encuentra apoyo en la doctrina penal, toda vez que el tipo aparece como el conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica o en otros términos, significa más bien, como el injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos y a cuya realización va ligada la sanción penal (Mezger), Tratado de Derecho Penal, Primer Tomo, páginas trescientos cincuenta y uno y trescientos cincuenta y dos."(8)

      "CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley Penal, y la determinación que tiene por acreditado el cuerpo del delito debe apoyarse en la demostración de la existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlo como delictivo y señalar la pena correspondiente."(9)

    8. Ahora bien, una vez que se han establecido los elementos constitutivos del cuerpo del delito, procede determinar en qué momento del proceso penal se debe analizar dicha figura por parte del J. penal.

    9. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo ********** se pronunció sobre este tema en específico, aunque en relación a los artículos correspondientes del Código Federal de Procedimientos Penales. En dicho asunto, la defensa de los quejosos destacó que el estándar probatorio que rige al dictarse el auto de formal prisión y el que rige al dictar sentencia definitiva son distintos. Lo anterior, toda vez que en el auto de formal prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 constitucional en relación al 168 del Código Federal de Procedimientos Penales debe acreditarse el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; en tanto que, en la sentencia definitiva, de acuerdo a los artículos 14, 17, 20 y 102 constitucionales en relación al 293 del propio ordenamiento deben acreditarse los elementos normativos, objetivos, subjetivos o específicos del tipo penal y la plena responsabilidad del acusado.

    10. En contestación a dicho concepto de violación, esta Primera Sala, estableció lo siguiente:

      "... Para dar contestación al presente concepto de violación es necesario señalar que conforme a los artículos 16(10) y 19(11) constitucionales, el análisis del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional. Es decir, el análisis mediante el cual se comprueba el cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el J. realiza cuando emite la sentencia definitiva.

      "El artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, en la parte que interesa, lo siguiente:

      "‘Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.’

      "De lo anterior se obtiene que cuando, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe, por un lado, acreditar el cuerpo del delito y por el otro, la probable responsabilidad del inculpado, tiene que motivar que en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Esto, sin necesidad de acreditar plenamente la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea (artículos 134(12) y 168(13) del Código Federal de Procedimientos Penales).

      "A su vez, el Ministerio Público, como órgano acusador, debe rendir las pruebas de la probable existencia de los delitos y de la responsabilidad del inculpado. La probable existencia se motiva señalando que se presume, al estar acreditada hasta ese momento, la existencia del cuerpo del delito. Sin embargo, la presunción de la comisión de un delito no puede ser asignada a persona alguna.

      "¿Por qué no puede determinarse definitiva la acreditación del cuerpo del delito en el auto de término constitucional? La respuesta a esta interrogante puede contestarse de manera relativamente fácil: El proceso no tendría sentido alguno de considerar que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un delito. Así, el J., durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- cuenta con la posibilidad de revocar esa acreditación prima facie; esto es, debe poder revocar la decisión consistente en que existe tipicidad.

      "Debe añadirse que, aún en caso de que esto no resulte factible, -dada la evidencia que existe en la causa-, el J. debe realizar un análisis más complejo y exhaustivo para estar en posibilidad de determinar la culpabilidad de una persona. Este análisis supone el estudio de la antijuricidad y la culpabilidad.

      "Así, es preciso advertir que el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. Esto es: el J. en el auto de término constitucional y el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión del delito en cuestión, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de los elementos objetivos y normativos del delito.

      "El concepto de ‘cuerpo del delito’ no comprende el análisis que supone la acreditación de la comisión de un delito. Este análisis comprende un estándar probatorio mucho más estricto. La determinación de la existencia de un delito, -que sólo puede darse en sentencia definitiva-, implica la corroboración de que, en los hechos, existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable.

      "El principio de presunción de inocencia exige que, incluso el juzgador, al dictar auto de término constitucional tan sólo deba estimar la presencia de aquellas condiciones necesarias para iniciar un proceso. Este acto es el dictado del auto de término constitucional, mismo que aún no supone nada definitivo. Esto es, la verdad que se persigue alcanzar sólo puede ser un producto del proceso, en donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite la posibilidad de refutar las pruebas aportadas por ambas partes.

      Antes de la sentencia, el inculpado debe considerarse inocente. Por tanto, se insiste, el dictado del auto de término constitucional en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito es sólo aquello que justifica que el Estado inicie un proceso en contra de una persona, aún considerada inocente. ...

    11. De lo anterior derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 143/2011 (9a.), cuyos rubro y texto dicen:

      "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el J. cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aún considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba."(14)

    12. Lo establecido por esta Primera Sala es aplicable puntualmente para determinar el criterio de jurisprudencia que debe prevalecer en esta contradicción de tesis, toda vez que el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (precepto de contenido similar al de la legislación federal, respecto del que se pronunció esta Sala), establece que el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, prevé que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determine la ley penal. En relación con lo anterior, los artículos 124, 286 bis y 297(15) de dicho ordenamiento procesalestablecen los lineamientos que deberán seguirse para el dictado de la orden de aprehensión y comparecencia, así como para los autos de plazo constitucional, señalando que se deben comprobar los elementos del "cuerpo del delito" para la emisión de dichos actos jurisdiccionales. Preceptos legales que, en relación con lo dispuesto en los artículos 16(16) y 19(17) constitucionales, permiten considerar que el análisis del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional. Es decir, el análisis mediante el cual se comprueba el cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el J. realiza cuando emite la sentencia definitiva.

    13. En efecto, cuando en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe, por un lado, acreditar el cuerpo del delito y por el otro, la probable responsabilidad del inculpado, tiene que motivar que en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo, sin necesidad de acreditar plenamente la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea. Lo cual será materia de análisis por parte del J. penal para estar en posibilidad de emitir la orden de aprehensión o comparecencia que se le solicite; así como, en su caso, los autos de plazo constitucional. Aspectos que se rigen bajo un esquema de exigibilidad flexible y no de acreditamiento definitivo.

    14. El acreditamiento en este nivel de exigencia probatoria está inmersa en un marco de presunción, es decir, el parámetro demostración está basado a lo que "hasta ese momento" se advierte, la existencia del "cuerpo del delito".

    15. Entonces, surge el cuestionamiento siguiente: ¿por qué no puede ser definitiva la acreditación del cuerpo del delito en el auto de término constitucional? La respuesta es, que el proceso no tendría sentido alguno si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un delito. Así, el análisis del cuerpo del delito se caracteriza -como ya se dijo-, por ser provisional: todo lo que ahí está dicho tiene un alcance limitado que no puede ser automáticamente traspolado a la sentencia.

    16. Lo anterior no quiere decir que el J. en el auto de término constitucional y el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, no deban argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión del delito en cuestión, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de los elementos objetivos y normativos del delito. Solamente significa que el concepto de "cuerpo del delito" no puede estar dotado del mismo nivel argumentativo para establecer el parámetro de exigencia probatoria que en el análisis aplicable sobre la acreditación de la comisión de un "delito", como concepto de dogmática penal.

    17. En este sentido, la comprobación del cuerpo del delito justifica la iniciación de un proceso en contra de la persona inculpada que aún es considerada inocente. Así, al regir el principio de presunción de inocencia durante todo el proceso penal, implica que éste debe ser el instrumento mediante el cual el juzgador recabe las pruebas necesarias para desvirtuar esa inocencia y comprobar fehacientemente la plena culpabilidad del acusado. Es decir, previo al momento de dictar auto de término constitucional existió una condición necesaria para iniciar un proceso penal, precisamente, la acreditación del cuerpo del delito. Por ello, al dictarse este auto, el aparato del Estado se moviliza de manera tal que se encarga de reunir los elementos probatorios suficientes para confirmar la actualización de un delito, dichas pruebas además tendrán la posibilidad de ser refutadas durante dicho proceso.

    18. De ahí, que la acreditación plena del delito únicamente pueda actualizarse en la sentencia definitiva, toda vez que implica la demostración ya no sólo de los elementos objetivos de la conducta típica, como es el caso del cuerpo del delito, sino también de los elementos subjetivos y normativos que implican la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad del acusado, teniendo así certeza jurídica de que este último es plenamente responsable.

    19. El principio de presunción de inocencia tiene pertinencia en este análisis, porque es la máxima a partir de la cual se exige al juzgador que distinga entre la motivación requerida para vincular a alguien a un proceso y para condenarlo. El nivel argumentativo que se requiere en uno y otro momento es completamente distinto, pues en la fase de sentencia, no puede caber duda razonable acerca de la culpabilidad de alguien; en caso de que la hubiera, el inculpado debe ser absuelto.(18)

    20. Consecuentemente, si el J. penal al dictar sentencia únicamente considera el análisis previamente realizado del cuerpo del delito, ello sería violatorio de derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pues no sólo se le estaría dando arbitrariamente fuerza plena a un simple supuesto, sino que además la intencionalidad que el legislador le otorgó al proceso penal carecería de sentido, ya que la afirmación prima facie sería suficiente para declarar la culpabilidad del autor del hecho delictuoso. Es decir, si el juzgador penal únicamente tuviera por acreditado el cuerpo del delito al momento de dictar sentencia definitiva, se estaría dejando fuera del análisis los elementos probatorios necesarios para demostrar, fuera de toda duda, que el ilícito fue cometido por el acusado; asimismo, no se estaría tomando en cuenta la voluntad del sujeto, elemento constitutivo de la conducta típica, antijurídica y culpable que se debe acreditar respecto al delito.

    21. En conclusión, el cuerpo del delito debe ser acreditado en la fase procesal correspondiente a la orden de aprehensión y comparecencia, así como a los autos de plazo constitucional, debido a que la comprobación de éste, justifica que el Estado inicie el proceso penal en contra de una persona que hasta ahora es considerada inocente. Por tanto, al momento de dictar sentencia definitiva se debe tener certeza jurídica de la plena responsabilidad del autor y del hecho delictivo, de ahí que la autoridad jurisdiccional debe analizar la existencia del delito, esto es, la conducta típica, antijurídica y culpable, que sólo puede darse como resultado de un análisis exhaustivo que implique un estándar probatorio sumamente estricto a fin de garantizar la seguridad jurídica exigida en el proceso penal.

    22. Finalmente, debe señalarse que lo determinado por esta Primera Sala tiene como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito en el supuesto de que la autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos del tipo penal -o ambos-, de manera alguna da lugar a conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad funde y motive su acto. Lo anterior, atento a que si bien lo jurídicamente correcto es que en la sentencia definitiva sólo se analice el apartado relativo bajo el concepto de elementos del delito, como ya se estableció; la circunstancia de que la responsable aludiera a "cuerpo del delito", de manera alguna causa perjuicio al peticionario de amparo, cuando en el caso se advierta el análisis.

    23. En esas condiciones, no es dable suplir la deficiencia de la queja, o bien, si se formula concepto de violación en ese sentido, deberá calificarse como fundado pero inoperante.

  5. Tesis que resuelve la contradicción

    1. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:

      ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 122, 124, 286 bis y 297, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, se prevé que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determine la ley penal. Por otra parte, de los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el análisis del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que el estudio mediante el cual se comprueba el cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el juez realiza cuando emite la sentencia definitiva; ello, porque esto último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la acreditación de la comisión de un delito. Por tanto, la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe realizarse en la sentencia definitiva, al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en virtud de que la determinación de la existencia de un delito implica corroborar que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Atento a lo anterior, en el supuesto de que la autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos del tipo penal -o ambos-, de manera alguna da lugar a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del asunto en amparo directo, conceda la protección constitucional para el efecto de que la autoridad funde y motive el acto, pues si de todas formas estudió el conjunto de elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal, ello no causa perjuicio a la parte quejosa al grado de otorgar el amparo para el efecto mencionado.

    2. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 367/2011, se refiere.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.; y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

Nota: Las tesis de jurisprudencia I.7o.P.J. y I.2o.P.J. citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 526 y Tomo XXII, agosto de 2005, página 1584, respectivamente.

___________________

  1. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.

  2. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122.

  3. "Artículo 17: ...

    Toda persona tiene derecho que se le administre justicia por los tribunales que estarán expedidos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial ...

  4. El criterio deriva de la resolución de los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********.

  5. El criterio deriva de la resolución de los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********.

  6. Tesis aislada en Materia Penal, Quinta Época, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIX, página 1567.

    Precedente: Amparo penal en revisión **********. **********. 8 de agosto de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

  7. Tesis aislada en Materia Penal, Sexta Época, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, T.X., página 54.

    Precedente: Amparo directo **********. **********. 16 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: J.G.B..

  8. Tesis aislada en Materia Penal, Séptima Época, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 58, Segunda Parte, página 27.

    "Precedente: Amparo directo **********. **********. 26 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.A.Á.."

  9. "Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."

  10. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."

  11. "Artículo 134. En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.

    (Adicionado, D.O.F. 18 de mayo de 1999)

    "No obstante lo dispuesto por la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en los términos del párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes del delito que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos del tipo, serán analizados por el juzgador después de que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda, sin perjuicio del derecho del inculpado de acreditar ante el propio Ministerio Público la inexistencia de los mencionados elementos subjetivos del tipo. ..."

  12. "Artículo 168. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

    "Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

    "La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

    "El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley."

  13. Tesis jurisprudencial en materia penal, Décima Época, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 2, página 912.

  14. "Artículo 124. Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el J. gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, para el esclarecimiento de la verdad histórica, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta."

    "Artículo 286 bis. Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se ha acreditado la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.

    (Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

    "El juzgado ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten procedentes.

    (Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

    "Si la consignación es con detenido deberá inmediatamente ratificar la detención, si ésta fuere constitucional; en caso contrario decretará la libertad con las reservas de ley.

    (Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

    "Si durante el plazo de tres días, contados a partir del en que se haya hecho la consignación sin detenido, el J. no dicta auto de radicación en el asunto, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior que corresponda.

    (Reformado, G.O. 4 de junio de 2004)

    "El J. ordenará o negará la aprehensión o comparecencia solicitada por el Ministerio Público por el delito que aparezca comprobado, dentro de los diez días contados a partir de la fecha en que se haya acordado la radicación. Si el J. no resuelve oportunamente sobre estos puntos, el Ministerio Público procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.

    (Reformado, G.O. 4 de junio de 2004)

    "Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, inmediatamente debe radicarse el asunto, y dentro de los seis días siguientes la autoridad resolverá sobre el pedimento de la orden de aprehensión. Si el J. no resuelve oportunamente sobre estos puntos el Ministerio Público procederá en los términos previstos en el cuarto párrafo de este artículo."

    "Artículo 297. Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos:

    "I. Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial;

    "II. Que se le haya tomado la declaración preparatoria al inculpado en los términos de ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla;

    (Reformada, G.O. 3 de mayo de 1999)

    "III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten elcuerpo del delito por el cual deba seguirse el proceso;

    "IV. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad;

    "V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud;

    "VI. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado; y

    "VII. Los nombres y firmas del J. que dicte la resolución y del secretario que la autorice.

    "El plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí, o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el J. resuelva su situación jurídica.

    "El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el J. resolverla de oficio; el Ministerio Público en ese plazo puede sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

    "La ampliación del plazo se deberá notificar al director del reclusorio preventivo, en donde en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 constitucional."

  15. "Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado."

  16. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."

  17. Al respecto, resulta observable el criterio emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, visible en la tesis P. XXXV/2002, publicada en la página 14 del Tomo XVI, correspondiente a agosto de 2002, Materias Constitucional y Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

    "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

    Precedente: Amparo en revisión **********. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.G.P. y A.M.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR