Voto num. 1a./J. 42/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 42/2012 (10a.)
Número de registro23570
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN CAMBIARIA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE FEBRERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: M.M.A..

  1. Competencia y legitimación

    1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

    2. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.

  2. Existencia de la contradicción

    1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

      9.1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

      9.2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

      9.3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

    2. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(2)

    3. A continuación, se explican las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:

    4. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En el caso, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada acerca de la vía en que puede intentarse la acción cambiaria. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis.

      12.1. El tribunal denunciante, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió el amparo directo 687/2011, cuyos antecedentes son los que enseguida se relacionan:

      1. En vía ordinaria mercantil se demandó el pago de ********** (**********), como pago de suerte principal, de intereses moratorios, así como el pago de gastos y costas.

      2. Mediante escrito de contestación de demanda, entre otras cosas, el demandado indicó que la acción pretendida por el actor se había ejercido en la vía ejecutiva mercantil. Opuso como excepciones y defensas: la falta de acción y derecho y la prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

      3. Seguido el cauce legal del procedimiento, el J. natural dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la vía ordinaria mercantil, pero absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas, en virtud de que "el actor no probó su acción causal". No emitió especial condena en costas, al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1084 del Código de Comercio.

      4. Inconforme con dicha resolución, la parte actora promovió demanda de amparo directo. El tribunal de mérito negó el amparo y la protección de la Justicia Federal, pues al margen de que los motivos de inconformidad expresados sobre el tema de la prescripción fueron fundados, lo definitivo fue que la acción cambiaria directa corresponde deducirse a través de la vía ejecutiva mercantil. Las consideraciones que apoyaron su decisión, son las siguientes:

        "Los conceptos de violación expresados se consideran ineficaces, a efecto de demostrar que la sentencia reclamada se haya dictado en forma contraria a derecho y, por ende, que viole garantías de legalidad.

        "En efecto, una vez que el quejoso precisa lo que en esencia disponen los artículos 14 y 16 constitucionales, señala que el acto reclamado viola dichas normas, al no encontrarse dictado conforme a la letra de la ley, ni a su interpretación jurídica, pues no se aplica lo dispuesto en los artículos 5o., 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se aplica indebidamente el artículo 168 de ese ordenamiento legal, así como se viola por inaplicación los artículos 1324 y 1327 del Código de Comercio, al no fundarse el fallo combatido en la ley, menos aún se ocupa exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, esto es, el acto reclamado no es acorde a la litis planteada, a la vez de aplicarse incorrectamente los criterios jurisprudenciales invocados por la propia responsable, violando con ello el artículo 192 de la Ley de Amparo.

        "Lo anterior, precisa el amparista, ya que no intentó una acción causal en la vía ordinaria mercantil, sino que conforme a su escrito inicial de demanda, la contestación a ella y el desahogo de la vista respecto de la contestación, lo que demandó fue una acción cambiaria directa en vía ordinaria mercantil, tan es así que la demanda se encuentra apoyada en los artículos 5o., 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, supuestos que se satisfacen en el particular, al estarse demandando el importe de dos pagarés por la cantidad de ********** cada uno, más sus accesorios legales, sustentándose el reclamo respectivo, única y exclusivamente en la emisión de dichos documentos y en su falta de pago.

        "Asimismo, una vez que el quejoso realiza algunas precisiones de la vía ejecutiva mercantil y la vía ordinaria mercantil, así como señalar lo que se entiende por acción en materia mercantil y puntualizar que existen tres tipos de acciones para hacer efectivo un título de crédito, en la especie, la cambiaria, la causal y la de enriquecimiento, señala que es incorrecta la postura de la responsable, al estimar que el quejoso ejercitó una acción causal, ya que demandó el importe a que se contraen los pagarés, intereses y accesorios legales por la emisión de esos documentos, y su impago, sin invocar la existencia de un concreto negocio jurídico, como origen de dichos documentos, por lo que no era necesario revelar el acto jurídico subyacente, dada la autonomía e independencia que tiene el título de crédito de la causa que lo originó, encontrando soporte jurídico su acción en lo dispuesto en los artículos 5o., 150, 151 y 152 del precitado ordenamiento legal.

        "Señala también que, por regla general, se considera que para el cobro de un título de crédito se debe ejercitar la acción cambiaria directa a través de la vía ejecutiva mercantil, pero existen casos en que se demanda el pago de un título de crédito en vía ordinaria mercantil, sin que en la demanda o en el título o en la contestación se relacione el documento fundatorio con el acto jurídico que originó su emisión.

        "Lo que se dice es posible, ya que el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que mediante la acción cambiaria, el tenedor del pagaré puede reclamar el pago del importe del documento, de donde se advierte que el quejoso puede elegir cualquiera de las dos vías para reclamar el cumplimiento de la obligación, al no existir disposición jurídica que lo impida sobre todo que ningún perjuicio causa al tercero perjudicado el haberse seguido la vía ordinaria mercantil pues, por el contrario, tuvo mayores beneficios, como la amplitud del término para ofrecer pruebas y una mejor oportunidad de hacer valer los recursos correspondientes, por lo que la circunstancia de que el actor haya utilizado la vía ordinaria mercantil, en nada perjudica al orden público, ni existe ninguna disposición que prohíba intentar esa vía, por ende, resulta equivocada la postura de la responsable. En relación con esos argumentos, se invocan los criterios de rubros: ‘ACCIÓN CAMBIARIA. PUEDE EJERCITARSE TANTO EN LA VÍA EJECUTIVA COMO EN LA ORDINARIA MERCANTIL.’, ‘ACCIÓN CAMBIARIA Y ACCIÓN CAUSAL COMO POTESTADES PARA HACER EFECTIVO UN MISMO CRÉDITO MERCANTIL NATURALEZA DE UNA Y OTRA.’ y ‘VÍA ORDINARIA MERCANTIL FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. CUANDO EL DEMANDADO SE EXCEPCIONA EN EL SENTIDO DE QUE NO SUSCRIBIÓ EL TÍTULO, O QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ CARECÍA DE FACULTADES PARA ELLO, DEBE ACREDITARSE SU AFIRMACIÓN.’

        "Insiste el amparista, que en el juicio de origen no intentó la acción causal en la vía ordinaria, sino lo que demandó fue la acción cambiaria directa en vía ordinaria mercantil, ya que los documentos base de la acción son títulos de crédito necesarios para ejercitar el derecho que en ellos se consigna, se ejercita la acción en contra del aceptante por falta de pago, pues únicamente se reclama el derecho incorporado en los títulos de crédito, al no haberse pagado en la forma convenida.

        "Sobre ese mismo tópico, se aduce en los conceptos de violación que, conforme a lo que hizo valer en su demanda de origen, demandó la acción cambiaria directa en la vía ordinaria mercantil, no así la acción causal, como equivocadamente lo sostuvo la responsable, a propósito de lo cual reproduce el contenido de dicha demanda, así como lo que hizo valer en desahogo de vista a la contestación de la demanda y las excepciones opuestas, refiriendo que en los términos en que su contraparte contestó la demanda, se allanó a la acción cambiaria directa intentada en la vía ordinaria mercantil, al no controvertirla bajo la existencia de una relación subyacente ni se excepcionó en esos términos, y que con base en la acción que demandó, no tenía ninguna obligación de narrar en su demanda los hechos que dieron origen a los títulos de crédito, precisamente porque en ningún momento dedujo la acción causal.

        "Los anteriores motivos de inconformidad se consideran infundados.

        "De inicio debe establecerse que conforme al contenido integral de la demanda que dio lugar al juicio natural, el ahora amparista no señaló expresamente ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ordinaria mercantil pues, en la parte inicial de su libelo, señaló lo siguiente:

        "‘Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o., 18, 26, 30, 150, fracción II, 151 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con lo dispuesto en los artículos 1104, fracción I, 1105, 1377, 1378, 1379 y demás relativos del Código de Comercio y aplicables del Código de Comercio en vigor, en tiempo y forma vengo a demandar de ...’

        "Asimismo, en las prestaciones se exigió el pago del monto de los dos pagarés singularizados en ese apartado, intereses moratorios, gastos y costas, apoyándose dichas pretensiones en haberse suscrito a favor del amparista los títulos de crédito base de la acción demandada y no haber sido pagados, lo que no conduce a establecer que la acción ejercitada hubiera sido la cambiaria directa en la vía ordinaria mercantil, aunado a que la acción no se fundó en el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que ello lo propone el amparista expresamente hasta su demanda de amparo.

        "En ese entendido, la autoridad responsable no estuvo en condiciones de analizar la acción demandada por el peticionario de garantías, a la luz de la cambiaria directa, esto es, si era o no factible que en el juicio ordinario mercantil se ejercitara esa acción, por ende, lo inexacto de que la responsable al emitir el acto reclamado, se hubiera distanciado de la acción realmente demandada.

        "Por tanto, lo hasta aquí expuesto es suficiente para desestimar lo argumentado por el impetrante en su demanda de garantías.

        "No obstante lo anterior, en el supuesto no concedido de que por la circunstancia de haber apoyado el amparista su demanda en los artículos 5o., 18, 26, 30, 150, fracción II, 151 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en los diversos 1104, fracción I, 1105, 1377, 1378, 1379 y demás relativos del Código de Comercio, debiera entenderse que se demandó la acción cambiaria directa en la vía ordinaria mercantil, aun siendo así su acción resultaría improcedente, subsistiendo, por tanto, el sentido en que se emitió el acto reclamado.

        "Se afirma lo anterior, al no asistir razón jurídica al peticionario de amparo, en cuanto a que el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito autoriza en la vía ordinaria mercantil deducirse la acción cambiaria directa.

        "Dicho dispositivo legal dispone:

        "‘Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:

        "‘I.D. importe de la letra;

        "‘II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;

        "‘III. De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;

        "‘IV. Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pactado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.

        "‘Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.’

        "La disposición legal citada únicamente señala lo que el último tenedor de la letra puede reclamar a través de la acción cambiaria, sin indicar la vía mediante la cual se debe demandar la acción que ahí se prevé.

        "Por su parte, el artículo 167 de ese propio ordenamiento legal estatuye:

        "‘Artículo 167. La acción cambiaria directa contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado ...’

        "De dicho dispositivo legal se obtiene que la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca la firma el demandado.

        "Los artículos mencionados, aun cuando literalmente se refieren a la letra de cambio, también son aplicables el pagaré, al así autorizarlo expresamente el numeral 174 de la precitada ley.

        "Ahora, si el propio quejoso puntualiza en sus conceptos de violación que la acción cambiaria se sustenta en la suscripción del título de crédito, esto es, en el derecho incorporado en el documento (obligación cambiaria) y persigue el pago de la suma en ella indicada, evidentemente que en el supuesto no concedido de que en el caso concreto hubiera deducido la acción cambiaria directa, la vía que eligió es incorrecta, pues lo hizo a través de la ordinaria mercantil, siendo que dicha acción es propia de la vía ejecutiva.

        "Lo anterior incluso se corrobora de lo que la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito define por título de crédito. Así, el artículo 5o. del invocado ordenamiento legal estatuye:

        "‘Artículo 5o. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.’

        "Por otro lado, el artículo 1391 del Código de Comercio dice:

        "‘Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

        "‘Traen apareja ejecución: ... IV Los títulos de crédito.’

        "En ese contexto, si la acción cambiaria tiene por causa petendi el vínculo literal y abstracto que surge de la cambial y por petitum el pago de la suma en ella indicada, la acción respectiva procede demandarse en la vía ejecutiva mercantil, ya que la misma tiene lugar cuando se funda en documentos que traen apareja ejecución, entre los que se encuentran los títulos de crédito.

        "Incluso, así se obtiene de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia, de rubro: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.’

        "Efectivamente, de la ejecutoria en comento, en lo que aquí interesa, se obtiene lo de la literalidad siguiente:

        "‘En primer lugar, conviene puntualizar que el título de crédito es un documento de gran versatilidad y utilidad en el tráfico comercial por sus características de literalidad, incorporación y abstracción; lo que significa que el derecho que en ellos se consigna, existe en tanto existe el propio documento, precisamente con los elementos y modalidades literalmente expresados en su texto y con total independencia de cualquier hecho o acto que pudiere haber motivado su emisión.

        "‘Debido a estas características, el título de crédito se usa para incorporar cualquier derecho y, por tanto, puede tener tantas causas como fuentes de derechos y obligaciones existen en las relaciones entre personas, ya sea que se trate de un derecho derivado de las figuras jurídicas típicamente establecidas en la ley o de cualquier otro tipo de crédito o débito, o en otras palabras, ya sea que exista o no una acción jurídica específica para hacerlos valer.

        "‘El beneficio que se alcanza mediante la incorporación de cualquier derecho en un título de crédito resulta evidente si se toma en cuenta, por una parte, la celeridad y eficacia comercial que caracteriza las operaciones mercantiles en general y, especialmente, a los títulos de crédito; y por otra parte, la facilidad y agilidad en su cobro, pues independientemente de las acciones que pudiera tener el acreedor por virtud de la relación subyacente a esta operación, el título de crédito se encuentra tutelado en sí mismo por la acción cambiaria directa, mediante la cual puede instaurarse un juicio en la vía ejecutiva mercantil.

        "‘Es cierto que es jurídicamente impensable la válida existencia de un título de crédito sin causa, pues quien lo suscribe tiene la intención de obligarse, aunque sea con el ánimo altruista de un donador. Sin embargo, precisamente por su característica de abstracción, la causa subyacente al título es en principio intrascendente en el funcionamiento del título de crédito y el ámbito de mercado en el que se encuentra inmerso, pues la validez y exigibilidad del derecho consignado en el título no depende, en principio, de la causa, sino del título mismo. Tan es así, que aun cuando el suscriptor pueda oponer al primer tenedor del título, excepciones de carácter personal derivados de la relación causal, ello no sucede enprincipio, cuando el título ha circulado, en cuyo caso, resulta evidente que el derecho consignado en el documento es válido y exigible por sí mismo, con total abstracción de la causa. Debe tomarse en cuenta, en este sentido, que en un juicio ejecutivo mercantil instaurado mediante la presentación de un título de crédito, el único hecho que debe probar el actor es la suscripción del título, para lo cual, el propio título constituye prueba idónea.

        "‘Lo anterior resulta jurídicamente concebible, si se considera que la suscripción misma del título es un acto jurídico abstracto que crea una obligación: la obligación cambiaria, que es la que se hace valer mediante la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil ...’

        "De lo transcrito, se obtiene que el título de crédito se encuentra tutelado en sí mismo por la acción cambiaria directa, la que corresponde deducirse a través de la vía ejecutiva mercantil.

        "En tal orden de ideas, ninguna razón jurídica asiste al quejoso, al afirmar que la acción cambiaria directa es factible demandarse en la vía ordinaria mercantil, pues aquélla, atento a lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es ejecutiva, por ende, opuesto a lo afirmado por el quejoso, en los conceptos de violación en análisis, la acción cambiaria directa, atento a su naturaleza jurídica, únicamente puede demandarse a través de la vía ejecutiva mercantil, no así en la ordinaria.

        "Además, es inexacto que la sustanciación de la acción cambiaria directa en la vía ordinaria mercantil no cause perjuicio al demandado, y que ello sea así, debido a que proporciona mayores beneficios, tales como una amplitud de plazos para ofrecer pruebas y una mejor oportunidad de hacer valer los recursos correspondientes, y que la utilización de la vía mencionada en nada perjudica al orden público, ni existe alguna ley que lo prohíba.

        "La falta de razón jurídica en lo alegado al respecto, sobreviene del contenido de la jurisprudencia de carácter obligatorio, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’, acorde con la cual, el solo hecho de tramitarse un procedimiento en la vía incorrecta, causa agravio al demandado.

        "En esos términos lo informa la indicada jurisprudencia, correspondiente a la Materia Común, Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., del mes de agosto de 2005, tesis 1a./J. 74/2005, página 107, de rubro y texto siguientes:

        "‘PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La existencia de diversas vías para lograr el acceso a la justicia responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes.’

        "Luego, lo inexacto de que la sustanciación de un procedimiento jurisdiccional en una vía incorrecta no cause perjuicio al demandado, pues ello sí causa afectación, como así lo pone de manifiesto la jurisprudencia de carácter obligatorio en cita.

        "Sin que en el particular se comparta el contenido del criterio de rubro: ‘ACCIÓN CAMBIARIA. PUEDE EJERCITARSE TANTO EN LA VÍA EJECUTIVA COMO EN LA ORDINARIA MERCANTIL.’, pues, por un lado, se trata de un criterio aislado, por otra, la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 167 dispone que la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios es ejecutiva y, por otro, la jurisprudencia transcrita anteriormente señala expresamente que la sustanciación de un procedimiento en la vía incorrecta sí causa perjuicio al demandado.

        "En relación con los criterios de rubros: ‘ACCIÓN CAMBIARIA Y ACCIÓN CAUSAL COMO POTESTADES PARA HACER EFECTIVO UN MISMO CRÉDITO MERCANTIL NATURALEZA DE UNA Y OTRA.’ y ‘VÍA ORDINARIA MERCANTIL FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. CUANDO EL DEMANDADO SE EXCEPCIONA EN EL SENTIDO DE QUE NO SUSCRIBIÓ EL TÍTULO, O QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ CARECÍA DE FACULTADES PARA ELLO, DEBE ACREDITARSE SU AFIRMACIÓN.’, tampoco trascienden en el sentido de la presente ejecutoria pues, por una parte, no son de observancia obligatoria para este tribunal, según dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo; y, por otra, ninguna aplicación tienen al presente asunto, al no advertirse de su contenido la factibilidad de demandarse la acción cambiaria directa a través de la vía ordinaria mercantil, que es la temática sobre la cual descansa la litis constitucional.

        "En diverso apartado de los conceptos de violación, se hace valer que es incorrecto que la responsable sostenga que operó la prescripción para ejercitar la acción cambiaria directa, a través de la vía ejecutiva mercantil, ya que con lo resuelto al respecto, se infringe por inaplicación el artículo 1327 del Código de Comercio, el cual dispone que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y contestación, y en el caso ninguna de las partes hizo referencia a la prescripción, por lo que no era dable introducirse a la litis natural, aunado a que, atendiendo a la naturaleza jurídica que tiene la prescripción, debía ser opuesta por la demandado, lo que no ocurrió, no siendo correcto que la responsable la haga valer de oficio. Sobre lo dicho al respecto, se invocan los criterios de rubros: ‘LITIS. ACCIONES DEDUCIDAS Y EXCEPCIONES OPUESTAS MODIFICACIONES, POR LA LITIS, DE LA CONTRATACIÓN PRIVADA.’, ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL.’ y ‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ NO PUEDE TOMARLA EN CUENTA DE OFICIO.’

        "El anterior motivo de inconformidad se considera fundado pero inoperante.

        "Lo fundado deriva de asistir razón al quejoso, en el sentido de que su contraparte, al contestar la demanda formulada por el peticionario de garantías, no opuso la excepción de prescripción, menos aún basada en que se encontrara prescrita en el caso concreto la acción ejecutiva mercantil, por ende, atento al principio de congruencia exigido en el artículo 1327 del Código de Comercio, no estaba autorizada la responsable para establecer expresamente que la acción ejecutiva mercantil se encuentra prescrita, pues ello no fue punto de debate en el juicio de origen, aunado a que la acción demandada no se propuso en la vía ejecutiva mercantil.

        "No obstante lo resuelto al respecto, no tiene ninguna trascendencia al sentido del acto reclamado, debido a que la desestimación de la acción demandada no se sustentó en que aquella estuviera prescrita, si no porque la demanda se elaboró de manera deficiente, al no señalarse la relación subyacente que dio nacimiento a los documentos aportadas como base de la acción.

        "Así, aun cuando el acto reclamado adoleciera de congruencia interna, al sostenerse que la acción ejecutiva mercantil derivada de los documentos exhibidos como base de la acción está prescrita, de cualquier manera aun prescindiendo de esa consideración subsiste la desestimación de lo demandado, la que se sustentó en no haberse señalado la relación subyacente que dio nacimiento a los documentos base de la acción, sobre lo cual, ninguna trascendencia tiene la resuelto sobre cuestiones de prescripción de la acción ejecutiva, por ello, lo fundado pero inoperante de la inconformidad en estudio, lo que incluso hace impráctico atender el contenido de los criterios de rubros: ‘LITIS. ACCIONES DEDUCIDAS Y EXCEPCIONES OPUESTAS MODIFICACIONES, POR LA LITIS, DE LA CONTRATACIÓN PRIVADA", "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL.’ y ‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ NO PUEDE TOMARLA EN CUENTA DE OFICIO.’, al no incidir el tema de la prescripción sobre la desestimación de la acción demandada por el quejoso, al no haber sido ese el supuesto jurídico en el que encuentra soporte jurídica esa desestimación, habida cuenta que como establecido ha quedado, no es dable demandarse la acción cambiaria directa en la vía ordinaria mercantil.

        "Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia correspondiente a la Séptima Época, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 108, página 85, de rubro y texto siguiente:

        "‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’

        "...

        Ante la ineficacia de los conceptos de violación expresados por el quejoso, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal demandada.

        12.2. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito externó su punto de vista sobre el tema que se trata, al resolver el juicio de amparo directo 664/2010. Este asunto tiene los antecedentes siguientes:

      5. En la vía ordinaria mercantil, la actora demandó el pago de ********** (**********), por concepto de suerte principal, pago de intereses pactados, así como el pago de gastos y costas

      6. La demandada fue declarada en rebeldía y se tuvo por perdido su derecho para dar contestación a la demanda.

      7. Seguidas las etapas legales del procedimiento, el J. natural, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia en la que declaró procedente la vía ordinaria mercantil, absolvió a los enjuiciados del pago de las prestaciones reclamadas y condenó a la actora al pago de gastos y costas.

      8. En desacuerdo con el fallo emitido, la parte actora promovió amparo directo. El tribunal de mérito sostuvo que el tenedor de la letra o pagaré puede reclamar el pago del importe de la misma, mediante la acción cambiaria, por tanto, puede elegir la vía ordinaria mercantil pues, por un lado, ningún perjuicio ocasiona al demandado al otorgarle mayores beneficios dicha vía, tales como la amplitud de plazos que genera una mejor oportunidad de hacer valer los recursos correspondientes; y, por otro lado, al ser la vía ejecutiva benéfica para el actor, éste puede renunciar a la misma, en tanto no se ocasiona perjuicio al orden público ni existe alguna ley que lo prohíba. Dicho órgano colegiado expuso las consideraciones siguientes:

        "Son sustancialmente fundados los conceptos de violación y suficientes para conceder el amparo solicitado.

        "...

        "El J. responsable en el acto reclamado, consideró, medularmente, que si bien era cierto el actor demostró que los demandados suscribieron el documento base de la acción y que realizaron diversos abonos, sin embargo, ‘... el actor carece de derecho para reclamar el pago de las prestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda, puesto que al haber tramitado el juicio en la vía ordinaria mercantil, el pago del título de crédito de fecha **********, era requisito indispensable que acreditara el motivo por el que se suscribió el pagaré base de la acción, es decir, el vínculo subyacente por medio del cual surgió a la vida jurídica ...’. Así, declaró fundada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el codemandado **********.

        "Ahora bien, en los conceptos de violación, el peticionario de garantías (actor en el juicio principal) sostiene, básicamente, que el J. responsable indebidamente suplió la queja deficiente en favor de los codemandados ********** y **********, porque la primera de los mencionados no opuso excepciones ni defensas, y el segundo opuso la excepción de falta de acción y derecho basada en que no firmó el pagaré, pero no dijo nada en cuanto a que se necesitara acreditar la relación subyacente entre el pagaré y un diverso acto jurídico; además -refiere el quejoso-, la autoridad responsable se equivocó al considerar que era necesario acreditar el motivo por el cual se suscribió el pagaré, porque -en primer término- el actor no fundó su acción en la existencia de algún acto jurídico que le diera origen al pagaré y, segundo, porque la litis se centró en que los demandados no firmaron el pagaré.

        "Son sustancialmente fundados los conceptos de violación, aunque para arribar a esa conclusión es necesario atender a la causa de pedir como lo dispone la jurisprudencia número P./J. 69/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

        "‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’

        "En efecto, los artículos 150, 151, 168 y 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen en su orden:

        "‘Artículo 150. La acción cambiaria se ejercita:

        "‘I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

        "‘II. En caso de falta de pago o de pago parcial;

        "‘III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.

        "‘En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.’

        "‘Artículo 151. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.’

        "‘Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.

        "‘Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.

        "‘Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.’

        "‘Artículo 169. Extinguida por caducidad la acción de regreso contra el girador, el tenedor de la letra que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al girador la suma de que se haya enriquecido en su daño.

        "‘Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que caducó la acción cambiaria.’

        "Los preceptos legales transcritos prevén tres acciones para demandar el pago de un título de crédito, a saber: a) la cambiaria; b) la acción causal; y, c) la de enriquecimiento.

        "La acción cambiaria generalmente es de carácter ejecutivo y se funda en el título de crédito mismo, con independencia del negocio jurídico que le dio origen. Las dos restantes se sustentan: en el negocio que causó la expedición del título y en el enriquecimiento que sin motivos cambiarios obtuvo el deudor que no pagó.

        "Ahora bien, es menester acotar que la acción es el derecho emanado del título de crédito como documento autónomo que se ejercita para exigir la cantidad plasmada en el mismo, esto es, para alcanzar el cumplimiento de la obligación emanada de tal documento; en cambio, la vía es el camino seguido o elegido para obtener ese cumplimiento, o dicho de otro modo, el procedimiento seguido para dirimir la controversia. De manera que no se debe confundir entre la acción y la vía, en tanto que aquella es el derecho emanado del documento mismo, y la vía el camino seguido para exigir su cumplimiento (o procedimiento por el cual se resuelve la controversia).

        "Igualmente, debe acotarse que la ley mercantil establece el procedimiento ejecutivo (o sumario), atendiendo a la naturaleza de la acción y al interés del actor. Si la acción se basa en un título de crédito, puede ejercerse la acción cambiaria directa, pero si ésta ha prescrito, puede intentarse la acción causal en la vía ordinaria mercantil, por ello, generalmente las personas creen que para el cobro de un título de crédito, o bien se puede hacer mediante la acción cambiaria directa a través de la vía ejecutiva mercantil, o bien mediante la acción causal a través de la vía ordinaria mercantil, en la cual es menester, por ser precisamente una acción causal, revelar y demostrar la causa específica que originó la emisión del título de crédito.

        "Sin embargo, existen casos en que se demanda la acción de pago del título en la vía ordinaria mercantil, sin que en la demanda natural o en el título de crédito, o en el escrito de contestación de demanda se relacione ese pagaré con otro acto jurídico que origine su emisión.

        "Lo anterior es posible, pues el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que mediante la acción cambiaria, el tenedor de la letra o pagaré puede reclamar el pago del importe de la misma, por tanto, puede elegir la vía ordinaria mercantil pues, por un lado, ningún perjuicio le ocasiona al demandado al otorgarle mayores beneficios dicha vía, tales como una amplitud de plazos y una mejor oportunidad de hacer valer los recursos correspondientes; y, por otro lado, al ser la vía ejecutiva benéfica para el actor, puede renunciar a la misma, en tanto no se ocasiona perjuicio al orden público, ni existe alguna ley que lo prohíba.

        "Por ello, en el caso a estudio fue correcto que el actor haya elegido la vía ordinaria mercantil para ejercer la acción cambiaria de pago del título de crédito, sin necesidad de relacionar ese documento con algún otro acto jurídico, pues ya se vio que ni el título de crédito ni el demandado hicieron mención a alguna relación de ese tipo.

        "De esa manera, en el caso a estudio, el actor podía elegir la vía ordinaria mercantil para ejercitar la acción cambiaria de pago del título de crédito.

        "Por las razones que las contienen, se citan la tesis de la Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVI, página 2995, así como la publicada en la misma fuente oficial, Sexta Época, Cuarta Parte, XXIV, página 260, de los textos siguientes:

        "‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA ORDINARIA, CUANDO SE ABANDONA LA VÍA EJECUTIVA. Si bien es cierto que de acuerdo con la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el que pierde el juicio ejecutivo o se desiste de la acción literal consignada en los documentos que le sirven de base, no puede volver a intentar la misma acción literal o cambiara en ningún otro juicio, sea de la clase que fuere, también lo es que si el actor desiste tan sólo de la vía elegida, pero no de la acción intentada, es claro que siendo jurídicamente distinta la vía de la acción, ya que aquélla constituye sólo el medio procesal para el ejercicio del derecho, y ésta, el derecho mismo, o sea la acción para alcanzar el cumplimiento de las obligaciones correlativas del demandado, es claro que el actor puede intentar de nuevo su acción, si abandono la víaejecutiva con reserva expresa de su derecho para ejercitar la acción en la ordinaria civil.’

        "‘VÍA SUMARIA, RENUNCIA AL PRIVILEGIO DE LA, CUANDO NO ESTÁ INTERESADO EL ORDEN PÚBLICO. La ley ha establecido el privilegio de la vía sumaria, bien atendiendo al interés del mismo actor y a la naturaleza de la acción, o bien porque hay interés público en que se resuelve el asunto a la brevedad posible, pues de otro modo se causarían perjuicios muy graves e irreparables, como en los casos de alimentos provisionales, de impedimentos de matrimonio, etcétera, casos que forzosa e ineludiblemente deben tramitarse en juicios sumarios; pero cuando el procedimiento sumario lo autoriza la ley en beneficio del actor y no está interesado el orden público, el actor puede renunciar a ese beneficio y entablar su acción en vía ordinaria, de lo cual no redunda ningún perjuicio a la demandada, ya que es más favorable a esta defenderse en la vía ordinaria que en la sumaria, por la mayor amplitud en los términos. Por lo que si en este último supuesto el tribunal estima improcedente la vía ordinaria civil, su resolución es violatoria de garantías.’

        "Igualmente, se comparte la tesis del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 618, del tenor siguiente:

        "‘VÍA ORDINARIA EN VEZ DE LA SUMARIA. NO EXISTE VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. La vía ordinaria brinda mayor oportunidad de defensa a las partes, dado que los plazos son mayores, tanto para contestar la demanda, para excepciones y para ofrecer pruebas, por lo que no existe violación al procedimiento al tramitarse un asunto en la vía ordinaria que debió tramitarse en la vía sumaria.’

        "En esa virtud, resulta fundado el argumento del quejoso, donde afirma que la responsable introdujo cuestiones que no fueron parte de la litis natural al exigir que el título de crédito se relacione con un acto jurídico que le haya dado origen. Toda vez que la circunstancia de que el J. responsable haya determinado incorrectamente la naturaleza de la acción planteada, como ya se vio, implica una variación de la litis, cuenta habida que no se expusieron hechos fundantes de la acción causal, sino de la cambiaria ejercida en la vía ordinaria mercantil.

        "Finalmente, debe decirse que el presente criterio no infringe la jurisprudencia número 1a./J. 109/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 192, del tenor siguiente:

        "‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el J. los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’

        "Ello, porque dicha jurisprudencia refiere, en síntesis, que la presentación del título de crédito suscrito por el demandado, adminiculado con la confesión de éste de haberlo suscrito, y la narración en la demanda de la existencia de la relación causal subyacente, son insuficientes para probar la acción causal. Sin embargo, como ya se vio, en el caso a estudio la parte actora no mencionó en su escrito de demanda la existencia de algún acto jurídico del cual emanara el pagaré, ni los demandados lo mencionaron, ni se anotó en el pagaré que se relacionara con algún otro acto jurídico, por tanto, no se ejercitó la acción causal, sino la cambiaria en la vía ordinaria.

        "En esas condiciones, al ser el acto reclamado violatorio del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por ende, de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y emita una nueva en la que parta de la consideración de que en la demanda no se expusieron hechos fundatorios de la acción causal, sino de la cambiaria y, por tanto, no había necesidad de exigir al actor que vincule su título de crédito con algún acto jurídico que le diera origen; y hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda respecto de la acción cambiaria en la vía ordinaria mercantil.

        "Concesión de amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al secretario actuario adscrito al Juzgado Vigésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, al haber sido señalado como autoridad responsable ejecutora y provenir de un acto declarado inconstitucional."

    5. Así, conforme a los criterios referidos líneas arriba, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se actualiza el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si la acción cambiaria para lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito puede ejercerse en la vía ordinaria mercantil. Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, ambos tribunales llegaron a conclusiones diferentes, lo que permite afirmar que el primer requisito se encuentra satisfecho.

    6. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no impide llevar a cabo su análisis y resolver, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte(3) y la jurisprudencia P./J. 27/2001, sostenida por el mismo Pleno, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(4)

    7. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un criterio de interpretación en torno a la vía o al tipo de juicio en que debe ejercerse la acción cambiaria.

    8. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

      Así, el problema en la presente contradicción es el siguiente: la acción cambiaria para lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito ¿puede ejercerse en la vía ordinaria mercantil?

      V.C. que debe prevalecer

    9. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta en el presente fallo.

    10. En el caso, el problema planteado se genera a partir de que el actor ejerce la acción cambiaria a que se refiere el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues es entonces que el tenedor del título de crédito ha de elegir la vía para exigir el cumplimiento de la obligación surgida del documento base de la pretensión. En esas circunstancias, para resolver la contradicción de criterios planteada, es necesario explicar cuál ha sido la posición que este Alto Tribunal ha adoptado en torno a las instituciones que participan en este asunto.

      Títulos de crédito

    11. Al resolver la contradicción de tesis 10/2009, esta Primera Sala explicó la naturaleza de ese tipo de documentos, sobre lo cual puntualizó que se trata de documentos de gran versatilidad y utilidad en el tráfico comercial por sus características de literalidad, incorporación y abstracción; lo que significa que el derecho que en ellos se consigna existe en tanto existe el propio documento, precisamente con los elementos y modalidades literalmente expresados en su texto, y con total independencia de cualquier hecho o acto que pudiere haber motivado su emisión.

    12. Debido a estas características, el título de crédito se usa para incorporar cualquier derecho y, por tanto, puede tener tantas causas como fuentes de derechos y obligaciones existen en las relaciones entre personas, ya sea que se trate de un derecho derivado de las instituciones jurídicas típicamente establecidas en la ley o de cualquier otro tipo de crédito o débito, o en otras palabras, ya sea que exista o no una acción jurídica específica para hacerlos valer.

    13. Al respecto, si bien no fue tema de la contradicción que entonces se resolvió, en la ejecutoria correspondiente se emitieron consideraciones obiter dicta que resultan útiles para la resolución del problema que ahora se plantea, mismas que enseguida se reproducen:

      "El beneficio que se alcanza mediante la incorporación de cualquier derecho en un título de crédito resulta evidente, si se toma en cuenta por una parte, la celeridad y eficacia comercial que caracteriza las operaciones mercantiles en general, y especialmente, a los títulos de crédito; y por otra parte, la facilidad y agilidad en su cobro, pues independientemente de las acciones que pudiera tener el acreedor por virtud de la relación subyacente a esta operación, el título de crédito se encuentra tutelado en sí mismo por la acción cambiaria, mediante la cual puede instaurarse un juicio en la vía ejecutiva mercantil.

      "...

      "Debe tomarse en cuenta, en este sentido, que en un juicio ejecutivo mercantil instaurado mediante la presentación de un título de crédito, el único hecho que debe probar el actor es la suscripción del título, para lo cual, el propio título constituye prueba idónea.

      "...

      "La suscripción misma del título es un acto jurídico abstracto que crea una obligación: la obligación cambiaria, que es la que se hace valer mediante la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil."

    14. En ese sentido, se enfatizó en que si bien es jurídicamente impensable la válida existencia de un título de crédito sin causa, en virtud de que quien lo suscribe tiene la intención de obligarse, aunque sea con el ánimo altruista de un donador, precisamente por su característica de abstracción, la causa subyacente al título es, en principio, intrascendente en el funcionamiento del título de crédito y el ámbito de mercado en el que se encuentra inmerso, pues la validez y exigibilidad del derecho consignado en el título no depende, por regla general, de la causa, sino del título mismo pues, incluso, aun cuando el suscriptor pudiera oponer al primer tenedor del título excepciones de carácter personal derivadas de la relación causal, ello no sucede en principio, cuando el título ha circulado, lo que pone en evidencia que el derecho consignado en el documento es válido y exigible por sí mismo, con total abstracción de la causa.(5)

    15. A partir de las razones dadas, este Alto Tribunal ha sostenido que el tenedor de un título de crédito tiene a su alcance dos acciones distintas para reclamar del suscriptor el crédito que dice tener a su favor; la acción cambiaria y la acción causal.(6) Lo anterior, en el entendido de que no se trata de una misma obligación, exigible por dos vías procesales distintas, sino que, en estricto sentido, se trata de dos obligaciones diferentes. Es ejemplificativo de lo anterior, el caso hipotético en que dos personas celebran un acto jurídico que en sí mismo es perfecto y crea una obligación, verbigracia una compraventa, un mutuo o una novación y reestructuración de crédito; pero además, documentan dicho acto mediante la suscripción de un título de crédito, que crea una obligación cambiaria. En tal supuesto, debe concluirse, desde un punto estrictamente jurídico, que se plantea la existencia de dos obligaciones derivadas de dos fuentes distintas: el contrato por una parte y la suscripción del título, por la otra.

    16. Cada una de las obligaciones pactadas es susceptible de demandarse mediante acciones diferentes, la que atañe al título ejecutivo mediante la acción cambiaria y la que concierne al contrato generador a través de la acción causal.

    17. Por otra parte, para efectos de la presente contradicción se analiza la figura jurídica de la "acción cambiaria".

      Acción cambiaria

    18. En relación al vocablo mencionado al epígrafe, es útil señalar que el término técnico jurídico de "acción" tiene, al menos, un significado genérico y uno específico.

    19. En cuanto al primero, la acción es un derecho público subjetivo cuyo ejercicio o actividad provoca, por parte del gobernado, la función jurisdiccional de los tribunales estatales, es dada no sólo a quien tiene razón, sino a cualquiera que se dirija al J. en demanda de una decisión sobre una pretensión; la acción, por consiguiente, puede ser deducida aun por quien esté equivocado y por ello es abstracta del fundamento de la demanda. Entonces, en un sentido estrictamente procesal, la acción es una, unitaria y no susceptible de clasificación.

    20. Sin embargo, no se desconoce que en un afán de obtener un mayor rendimiento de actividad procesal y de justicia en el menor tiempo posible, se han ideado y se han puesto en práctica los más variados criterios y que, entre la rigidez de las formas procesales y la elasticidad ilimitada de las mismas, han encontrado asiento y acomodo los más diferentes sistemas que pretenden vencer o atenuar los inconvenientes que se derivan de la lentitud en la administración de justicia y, en ese sentido, en algunas ocasiones se llega a entender a la acción ligada con la forma o vía del procedimiento, es decir, se ha dado al término "acción" un significado más específico en el que es posible establecer una clasificación procesal de las acciones.

    21. Así, la acción lato sensu, es el derecho que tiene cualquier persona de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado; y la acción strictu sensu, es el medio procesal tendente a solicitar que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un derecho determinado, por ser ello la consecuencia que la norma atribuye a determinados hechos cuya actualización afirma el accionante: acción reivindicatoria, acción de petición de herencia, acción cambiaria, acción causal, acción de gestión de negocios, acción de compra, de venta, de indemnización por daños, entre muchas otras.

    22. El proceso, por su parte, es un mero continente, es el medio o instrumento que tiene como finalidad resolver, decidir o dirimir un contenido compuesto por la pretensión resistida, es decir, por el litigio o conflicto de intereses entre las partes.

    23. Jurídicamente, vía significa el procedimiento que ha de seguirse para hacer efectivo un derecho que el actor considera que le pertenece y que le es desconocido, o siéndole conocido no le es satisfecho, es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites. Vía ordinaria, vía sumaria y sumarísima, equivalen al modo de proceder los juicios ordinarios, sumarios y sumarísimos. La vía ejecutiva equivale a juicio ejecutivo y así sucesivamente.

    24. Desde esta perspectiva, cuando los artículos 150 al 154 y 160 al 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(7) hacen referencia a la "acción cambiaria", no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido, específicamente creada para hacer efectiva la obligación generada a partir de la suscripción del título cambiario.

    25. Ahora bien, el fundamento de la acción cambiaria, su regulación y clasificación se encuentra en el título primero, capítulo II, sección novena, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. El artículo 150 de la citada ley dispone los supuestos en que ha de ejercerse esa acción en caso de falta de aceptación y falta de pago de los títulos de crédito,(8) a saber:

      "I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

      "II. En caso de falta de pago o de pago parcial;

      "III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.

      En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

    26. En lo que atañe a las pretensiones que el ejecutante puede deducir a través de la acción de que se trata, de acuerdo al artículo 152 de la mencionada ley, mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar: su importe, los intereses moratorios al tipo legal desde el día del vencimiento, los gastos del protesto y los demás gastos legítimos,el premio de cambio entre la plaza en que debió verificarse el pago y aquella en la que efectivamente se realizó, más los gastos de situación.

    27. En cuanto a su clasificación, la acción cambiaria es de dos tipos: directa o de regreso, teniendo en cuenta el sujeto pasivo contra el cual se dirige.

    28. Directa cuando se intenta contra el aceptante de una orden de pago, como en el caso de la letra de cambio o las facturas cambiarias, o el otorgante de una promesa de pago en el caso del pagaré, o sus avalistas. Son titulares de la acción cambiaria directa: el último tenedor, el endosante que ha pagado el título, cualquiera de los avalistas que haya pagado y el librador.

    29. Indirecta o de regreso si se instaura contra los demás obligados distintos del obligado principal, esto es, contra los endosantes o sus respectivos avalistas. Son sus titulares entonces el último tenedor, los endosantes y avalistas de éstos que han pagado el título.

    30. Por otro lado, tal como se mencionó en párrafos anteriores, de acuerdo al artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado, en el entendido de que, contra esa acción, no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8o. de la propia ley.

    31. En lo hasta aquí relacionado, se obtienen las siguientes premisas:

      1. Los títulos de crédito son documentos que traen consigo mismos aparejada ejecución;

      2. La acción cambiaria tiene como facultad asistir al tenedor legítimo del título de crédito (letra de cambio, cheque o pagaré) para cobrar su importe, así como intereses y gastos de los obligados según el título;

      3. Dicha acción tiene por objeto la satisfacción del derecho incorporado al título valor, es decir, exigir o reclamar al deudor ante su incumplimiento, por conducto de la autoridad judicial, la aceptación o aceptación parcial, falta de pago o pago parcial, la acción ejecutiva por el importe de la deuda adquirida, sin necesidad de que previamente se reconozca la firma del demandado; y,

      4. La acción cambiaria es ejecutiva.

    32. Así, de una interpretación gramatical del artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de acuerdo a la naturaleza misma tanto de la acción de que se trata, como de los títulos de crédito, es válido concluir que para el ejercicio de la acción cambiaria, sea directa o indirecta, ha de promoverse la vía ejecutiva mercantil.

    33. Ahora bien, para resolver si la procedencia de la vía ejecutiva mercantil excluye la vía ordinaria, se exponen a continuación algunas generalidades sobre los juicios mercantiles y su regulación en la legislación aplicable.

      Juicios mercantiles

    34. Los juicios mercantiles son aquellos que tienen como finalidad ventilar y decidir sobre controversias que se susciten entre comerciantes o personas que ejecuten actos mercantiles. Éstos se clasifican en juicios ordinarios, ejecutivos y especiales y su tramitación se encuentra regulada en el libro quinto, título primero, capítulo I, del Código de Comercio, que en sus artículos 1049 y 1055 dispone lo siguiente:

      "Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."

      Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial: ...

    35. El juicio ordinario es el proceso contencioso típico al que se ajustan todas las contiendas entre partes que no tienen señalado un procedimiento especial.(9) Sobre este tipo de juicio el Código de Comercio prevé los requisitos que han de contener la demanda, la contestación de demanda, dispone cuáles son los medios de prueba aceptados, su ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo en la audiencia respectiva, así como el trámite correspondiente que fenece con el dictado de la sentencia y su ejecutoria hasta que cause efecto de cosa juzgada, asimismo, regula la vía de apremio para la ejecución de sentencia, los embargos y los remates.

    36. Éste es un juicio de cognición, en donde las partes plantean pretensiones que son incongruentes entre sí, ante la autoridad jurisdiccional, con el objeto de que dicha autoridad dé al proceso el ritmo necesario para su desarrollo y ajustándose a un sistema legal dicte sentencia en donde resuelva el problema planteado.

    37. Por lo que hace al juicio ejecutivo, éste se considera como una variante del proceso de ejecución que tiende a obtener una actividad física, material por parte de la autoridad jurisdiccional. Es eso lo que lo distingue del proceso de cognición, es decir, en el proceso de cognición la actividad que desarrolla el J. es puramente intelectual y se encuentra dirigida a tomar una decisión sobre las pretensiones de las partes a partir de los hechos expresados y de la valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas, en tanto que en el proceso de ejecución, por el contrario, se le pide al J. una conducta física, un obrar para hacer efectiva la decisión que ha quedado ejecutoriada. Así, el juicio ejecutivo tiene como presupuesto especial la validez de un título ejecutivo que, en el caso de que se trata, se encuentra en el título de crédito, pues éste encierra una presunción vehemente de certeza y de verdad tal que, incluso, da lugar a que el juzgador emita auto de exequendo para asegurar bienes que garanticen el pago de lo que se presume adeudado, anticipándose a lo que ha de resolverse.

    38. En ese sentido, en el juicio ejecutivo no se trata de decidir o de conocer sobre los derechos dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar a ejecución lo que consta, lo que aparece en el título ejecutivo, que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea, desde luego, atendido, circunstancia que se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 1391 y 1392 del código mercantil. Así que la garantía de audiencia que se concede al ejecutado, no consiste sino en darle la oportunidad de desvirtuar tal presunción, para cuyo efecto dicho juicio tiene asignado un procedimiento sumario.

    39. Al respecto, el artículo 1391 de Código Comercio dispone lo siguiente:

      "Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

      "Traen aparejada ejecución:

      "I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;

      "II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;

      "III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;

      "IV. Los títulos de crédito;

      "V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;

      "VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

      "VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; y

      VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

    40. Por su parte, el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone:

      "Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."

    41. De acuerdo con las disposiciones que han quedado reproducidas en esta ejecutoria, la acción cambiaria es una acción ejecutiva proveniente de un título de crédito que trae aparejada ejecución, sin necesidad de reconocimiento de la contraparte. Luego, en atención a una interpretación gramatical y sistemática de esas normas, se llega a la conclusión de que la acción cambiaria no puede ejercerse en la vía ordinaria mercantil, por las razones siguientes:

      1. El artículo 1377 del Código de Comercio es claro al disponer que el juicio ordinario mercantil procede en aquellas contiendas que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles. En el caso de la acción cambiaria sí existe ese procedimiento especial, lo que se constata tanto por lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como por lo previsto en el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, en relación con el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevén la procedencia del juicio ejecutivo mercantil para reclamar las obligaciones derivadas de títulos ejecutivos.

      2. El juicio ordinario mercantil, identificado con la vía ordinaria mercantil, es un juicio de cognición en el que se somete una pretensión al J. y éste ha de resolver lo conducente hasta la sentencia definitiva, y es hasta que ésta adquiera la calidad de cosa juzgada que se ejecutará. Tal manera de proceder contraviene la naturaleza misma de la acción cambiaria que, por disposición del artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es ejecutiva.

      3. Al tratarse de un título que trae consigo mismo un derecho incorporado -obligación cambiaria-, lo que se pretende es el pago de la suma pactada en dicho documento, razón por la cual dicha acción es propia de un juicio sumario

      4. La acción cambiaria tiene como única finalidad la ejecución del título, esa ejecución no puede llevarse a cabo en un juicio ordinario, cuyas etapas procesales distan de ser sumarias.

    42. Finalmente, no debe soslayarse que, con independencia de la acción cambiaria cuyo ejercicio -como ya quedó visto- corresponde realizarse en el juicio ejecutivo mercantil, el cobro de las obligaciones que dieron origen al título de crédito puede realizarse mediante el ejercicio de la acción causal en una vía diferente a la ejecutiva.

  3. Tesis que resuelve la contradicción

    1. En suma, esta Primera Sala estima que conforme a lo establecido en los artículos 5o., 150, 151, 167 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1049, 1055, 1377 y 1391 del Código de Comercio, no resulta posible ejercer una acción cambiaria que se funde en un título de crédito que trae aparejada ejecución en un juicio ordinario mercantil.

    2. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:

    ACCIÓN CAMBIARIA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.-La interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1377 y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, lleva a afirmar que la acción cambiaria para lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y no en la ordinaria, pues dicho artículo 1377 prevé que el juicio ordinario mercantil procede en las contiendas que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles y, en el caso de la acción cambiaria, existe ese procedimiento especial, conforme a los indicados artículos 167 y 1391, fracción IV, en relación con el 5o. de la citada ley, que establecen expresamente que la acción cambiaria es ejecutiva y procede cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en un título de crédito. De ahí que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y excluirse la ordinaria para tal efecto, pues el trámite del juicio ordinario contraviene la naturaleza de la acción cambiaria que tiene como único fin la ejecución del título de crédito mediante un procedimiento breve, de ahí que esa ejecución no puede llevarse a cabo en un juicio ordinario cuyas etapas procesales distan de ser sumarias.

    Por lo expuesto y fundado se

    resuelve:

PRIMERO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis.

SEGUNDO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del apartado cuarto de esta resolución.

TERCERO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.

CUARTO

Publíquese esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.

N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados que participaron en ella y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:

Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente).

Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

___________________

  1. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

  2. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  3. Publicada en la página setenta y siete del Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

  4. Esta ejecutoria dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 192, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL."

  5. Esto, al margen de la acción de enriquecimiento a que se refiere el artículo 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que surge cuando el tenedor del título carece de la acción causal y de la acción cambiaria.

  6. "Artículo 150. La acción cambiaria se ejercita:

    "I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

    "II. En caso de falta de pago o de pago parcial;

    "III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.

    "En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada."

    "Artículo 154. El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

    "El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas."

    "Artículo 160. La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:

    "I.P. no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 91 al 96 y 126 al 128;

    "II.P. no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149;

    "III.P. no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92;

    "IV. Por no haberse admitido el pago por intervención, en los términos de los artículos 133 al 138;

    "V. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto por el artículo 141, al día de la presentación de la letra para su aceptación o para su pago; y

    "VI.P. haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda."

    "Artículo 167. La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.

    "Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8."

  7. En el caso del pagaré, conforme al artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, solamente son aplicables las fracciones II y III del artículo 150 de la propia ley.

  8. El artículo 1377 del Código de Comercio prevé: "Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario."

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