Voto num. 1a./J. 53/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 53/2012 (10a.)
Número de registro23598
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

HOMICIDIO. CONCEPTO DE CONCUBINATO EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 285/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 29 DE FEBRERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Segundo Circuito.

La anterior interpretación, es acorde con la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Segundo Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual integra el tribunal que sustenta uno de los criterios contendientes.

TERCERO

A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.

  1. Al resolver, el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sustentó, las consideraciones siguientes:

    AD. **********.

    Por otra parte, sin menoscabo de lo expuesto hasta aquí, en suplencia de la queja, de conformidad con la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, cabe advertir que la Sala de apelación señalada como responsable, debió considerar, en el particular, que las calificativas del delito deben estar plenamente acreditadas y en el caso no se hizo. Sin embargo, la Sala responsable consideró que la agravante del delito de homicidio, relativa a cuando éste se comete en contra de su concubinario, se encuentra plenamente acreditado con la declaración de **********, al señalar que el ahora occiso era su concubinario y que vivían en la calle de **********, aseveración que incluso es corroborada con lo manifestado por ********** y **********, padre y hermano del occiso, quienes afirmaron de manera coincidente que la inculpada y el occiso habían estado viviendo en concubinato, y se llevaban como marido y mujer, tratándose como esposos y, que por ello, se acreditó la referida agravante. Agravante que considera este tribunal no se encuentra plenamente acreditada en autos, lo anterior es así, porque la figura jurídica del concubinato no se encuentra plenamente probada, ya que la relación que existió entre ********** (activa del delito) y ********** (pasivo del delito), no se puede considerar como tal, desde el punto de vista técnico y normativo como lo exige la descripción típica complementaria prevista en la ley a fin de justificar la agravación de la pena, toda vez que de las propias declaraciones de los testigos de identidad, como la de la activo del delito, se desprende también que la relación existente entre ambos era de una unión libre, (pues tenían juntos tres meses), y no la de tres años a que se refiere el artículo 6.170 del Código Civil del Estado de México, que regula la figura jurídica del concubinato, al no estar demostrados fehacientemente los requisitos que exige el dispositivo que se invoca, para considerar la figura jurídica del concubinato que la propia pareja haya vivido durante un tiempo mínimo de tres años, tiempo que la activo del delito y el pasivo no tenían, pues de las pruebas existentes en la causa se advierte que la pareja tenía viviendo junta sólo tres meses, es por lo que se insiste no se encuentra acreditada la agravante de quien da muerte al concubinario. Lo anterior es así, ya que la figura del concubinato se encuentra establecida y descrita su significado jurídico-normativo, únicamente en el Código Civil del Estado de México, y no en el Código Penal, ni en el de Procedimientos Penales de dicha entidad, por lo que haciendo una interpretación sistemática debe aceptarse que el legislador (que por cierto es el mismo), al establecer la figura del concubinato, efectivamente asignó el tiempo que debería tomarse en cuenta para que se estableciera dicho vínculo y los concubinos adquirieran derechos y obligaciones; fue así como el legislador estableció también la agravante penal de cuando el homicidio se comete por la concubina o concubinario, que prevé el artículo 242 del Código Penal del Estado de México, y por consiguiente no puede considerarse concubinos a cualquier pareja de personas que vivan juntas, si no reúnen los requisitos que exige el dispositivo invocado, porque de haberlo querido así para los efectos penales, lo hubiera legislado de ese modo, refiriéndose únicamente a quienes vivan en unión libre, o las parejas que vivan juntas, sin necesidad de reunir los requisitos que establece el artículo antes mencionado. En efecto, los tipos penales complementados mediante referencias específicas de modo, tiempo o lugar (denominados igualmente referenciados), parten de la estructura de un delito o tipo básico y autónomo como lo es, por ejemplo, el homicidio, pero dicha complementación puede constituir motivo de agravación, como en el caso del artículo 242, fracción III, del Código Penal del Estado de México, que prevé una pena mayor para el caso de que la víctima sea el ‘concubinario’ (entre otros supuestos). Ahora bien, la referida circunstancia agravante forma parte del tipo complementado que en ese caso llegue a justificarse y, para ello, la exigencia de exacta aplicación de la ley penal prevista en el artículo 14 constitucional excluye la posibilidad de acudir a razonamientos y consecuentes aplicaciones analógicas por similitud, de modo que si el legislador del Estado de México, decidió utilizar en el Código Penal estatal un concepto que tiene asignado en la legislación civil de la propia entidad, un significado y alcance jurídico específico y determinado, es evidente que así quiso establecer la exigencia de acreditamiento, al tratarse de un elemento normativo de valoración jurídica previa y precisa. Por tanto, no cabe conjeturar que dicho legislador quiso decir otra cosa, o suponer que el concepto debe entenderse de modo diferente en el ámbito penal que en el civil, pues ello equivaldría a distinguir donde la ley no lo hace y además, a desconocer la naturaleza de los elementos o componentes normativos de una figura delictiva tipificada por el legislador y al margen de la técnica de complementación utilizada por el legislador, y más grave aún sería pasar por alto la característica primordial del derecho penal referente a la exigencia de exacta aplicación que se consagra como garantía (entendida como derecho fundamental) en el citado artículo 14 constitucional. Por tanto, se establece que en la presente causa no quedó plenamente acreditada la figura del concubinario, razón por la que debe concederse el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable, deje sin efectos la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación **********, y dicte otra, en la que deje intocados los aspectos relativos al acreditamiento del delito de homicidio simple intencional y la responsabilidad de la quejosa en su comisión, y haga una nueva individualización de la pena correspondiente por dicho delito.

  2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito indicó que sostuvo similares razonamientos al resolver los amparos directos ********** y **********, razón por la que a fin de evitar repeticiones innecesarias únicamente se transcribe la primera de las ejecutorias mencionadas.

    Amparo directo **********:

    "Finalmente, aduce el impetrante esencialmente en el segundo concepto de violación que el concubinato no puede tener otra connotación que la acuñada por el derecho civil, además que la relación que existía entre la occisa y el hoy quejoso sería en todo caso la de unión libre, por tanto, el parentesco de concubinato se refiere a una calidad del sujeto pasivo, la cual se debe acreditar con prueba apta y fehaciente, no como lo afirma en forma errónea el ad quem al señalar que la institución se configura desde el momento en que un hombre y una mujer deciden unirse no ligados por vínculo matrimonial y sin formalización legal, para cumplir con los fines atribuidos al matrimonio, pues no existe medio de convicción alguno que demuestre que el impetrante y la víctima hayan tenido la intención de formalizar un matrimonio o concubinato, como se advierte del testimonio de **********. El motivo de inconformidad es infundado, porque acertadamente el tribunal de apelación consideró en la sentencia controvertida que la agravante prevista en la fracción III del artículo 242 del Código Penal vigente en la entidad, se encuentra acreditada en el sumario a estudio, toda vez que la relación de concubinato se configura desde el momento que un hombre y una mujer deciden unirse no ligados por vínculo matrimonial y sin formalización legal para cumplir con los fines atribuidos al matrimonio, esto es, desde el momento en que la víctima y el hoy quejoso comenzaron a vivir juntos, se inició un concubinato o matrimonio de hecho, además la Tercera Sala de la entonces Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 39 del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Séptima Época, consideró que el concubinato es una unión libre de mayor o menor duración. Ahora bien, de los medios de convicción que obran en la causa penal de la cual emana el acto reclamado, aparece que como atinadamente lo estimó el tribunal de apelación, la agravante por razón de parentesco en el delito de homicidio, se encuentra acreditada con los testimonios de: ********** y **********, quienes refirieron que ********** vivía en unión libre con ********** (sic); y la primer testigo en ampliación de declaración al dar respuesta a la pregunta cuarta que le formuló el representante social, manifestó que el día ocho de abril de dos mil uno, sin más ni más su hija decidió vivir ‘con este tipo’ y cuando llegó a la casa de la ateste, aproximadamente a las ocho y media de la noche su hija le dijo que ya habían hablado los dos, y que habían decidido vivir juntos, se retiraron del lugar y al siguiente día ********** regresó por algo de ropa, diciéndole vengo mañana por lo demás. Lo anterior, se adminicula al testimonio de **********, quien en lo que interesa refirió ‘porque los señores se acaban de cambiar hace dos días o algo así de abril de este año, pero puesto que el departamento no estaba acabado, quedamos que lo iban a ocupar posteriormente, porque le estaban haciendo unas reparaciones de loseta y por eso no lo habíamos rentado’; así como con lo expuesto por ********** quien señaló ‘que ********** (sic) es la muchacha, yo la conocía de vista, tenía dos días de haberla visto, mismos días que habían tenido de haber llegado ahí’; por la propia declaración ministerial del hoy quejoso en la cual expuso ‘llega al departamento, donde ya no esperaba **********, con quien vivía en unión libre’. De lo antes expuesto se advierte que ********** y el hoy quejoso **********, establecerían un domicilio para cohabitar como si fueran matrimonio, iniciándose desde ese momento el concubinato.

    "Por tanto, no asiste razón al inconforme, al señalar que el Código Civil de esta entidad federativa, requiere la permanencia del concubinato por tres años para que éste se acredite, toda vez que dicho tiempo es para efectos de adquirir derechos en los casos de alimentos y herencia en los concubinos, tan es así, que dicho lapso debe ser anterior a la separación o deceso del mismo, siendo que en materia penal se considera que el concubinato es una unión libre de mayor o menor duración, esto es, no requiere un término específico para que cohabiten dos personas, simplemente es la decisión de ambos de vivir juntos.

    No pasa inadvertido para este Tribunal de Control Constitucional, que la tesis del rubro: ‘VIOLACIÓN AGRAVANTE NO DEMOSTRADA, AL ENCONTRARSE EL INCULPADO EN CONCUBINATO CON LA MADRE DE LA OFENDIDA.’, que señala el promovente de amparo, su texto no corresponde al sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, pues el tema se refiere a la incomprobación de la agravante de padrastro en el delito de homicidio en el Estado de Sonora, por ende, resulta inaplicable al caso concreto.

    De la citada ejecutoria, derivó la tesis aislada II.1o.P.132 P, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, página mil setecientos sesenta y seis, septiembre de dos mil cuatro, cuyos rubro y texto son:

    HOMICIDIO AGRAVADO. CONCEPTO DE CONCUBINATO EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 242, fracción III, del Código Penal vigente en el Estado de México establece como agravante del delito de homicidio, la circunstancia de que la ofendida sea concubina del activo del delito, es decir, en materia penal se considera que el concubinato es la unión libre de mayor o menor duración para que cohabiten dos personas, esto es, la simple decisión de ambos de vivir juntos no ligados por un vínculo matrimonial y sin formalización legal, para cumplir los fines atribuidos al matrimonio; conceptualización que es diversa a la contemplada por el Código Civil del Estado de México, en la que para que se actualice el concubinato se requiere su permanencia por tres años, lapso que es exigible para el efecto de adquirir derechos de alimentos y herencia de los concubinos; en esa virtud, si en autos quedó acreditado que el quejoso y la ofendida vivieron juntos, como si fueran matrimonio, es indudable que se actualiza la agravante en comento, sin que obste el tiempo que duró la cohabitación entre dichas partes, por no exigirlo la legislación penal.

CUARTO

Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.

Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.

Octava Época, Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107,fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."

Novena Época. Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.

QUINTO

En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio del presente asunto.

Esto es así, porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual, es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis **********-PL puede verse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.

En ese sentido, se han pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal y esta Sala, en las jurisprudencias P./J. 72/2010 y 1a./J. 22/2010, respectivamente, mismas que a continuación se transcriben:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. ********** de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, tesis 1a./J. 22/2010.

De un análisis de las ejecutorias, se advierte que en el caso del criterio que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sustentó al resolver el amparo directo **********, no satisface los supuestos mencionados que condicionan la existencia de la contradicción de tesis en relación con los criterios emitidos por ese órgano colegiado en el diverso amparo directo **********, así como el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo ********** de su índice, por las siguientes razones:

Los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver respectivamente los amparos directos ********** y **********, se pronunciaron en relación a sí de conformidad con el artículo 242, fracción III, del Código Penal vigente en el Estado de México, para que se actualice la agravante del delito de homicidio prevista por ese numeral requiere que la ofendida sea concubina del activo del delito y para definir dicha figura el primero de los tribunales citados acudió a lo que se considera en materia penal por concubinato; en tanto que, el segundo refiere lo que la legislación civil de esa entidad federativa contempla como elemento normativo del concubinato.

En tanto que, el Primer Tribunal Colegiado en la materia y circuito mencionado al resolver el amparo directo ********** estimó que procedía la reparación del daño derivada del delito de homicidio a favor del concubinario, pues el artículo 24, fracción IV, del Código Penal para la entidad federativa referida, establece que los concubinos tienen derecho a recibir dicha reparación.

Así, puede verse que el punto resuelto consistió en determinar si la reparación del daño por el delito de homicidio era o no aplicable al concubinato, sin que esta calidad estuviera en duda.

Por otra parte, sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el amparo directo ********** y con el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver el amparo directo ********** de su índice, por las siguientes razones:

  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, estimó que era incorrecto que el juzgador acudiera a la connotación que le da el derecho civil al concubinato para efectos de acreditar la calificativa de parentesco para el delito de homicidio; puesto que, para que ésta se actualice el artículo 242, fracción III, del Código Penal vigente en el Estado de México, requiere que la ofendida sea concubina del activo del delito; es decir, señaló que en materia penal se considera que el concubinato es la unión libre de mayor o menor duración para que cohabiten dos personas, esto es, la simple decisión de ambos de vivir juntos no ligados por un vínculo matrimonial y sin formalización legal, pero para cumplir los fines atribuidos al matrimonio, concepto que a juicio del órgano colegiado es diverso al previsto por el numeral 6.170 del Código Civil del Estado de México.

    Lo anterior, el órgano colegiado lo consideró así, porque acorde con la legislación civil para estimarse concubinato es necesario que la pareja cohabite por el término de tres años, pues este lapso es exigible para el efecto de adquirir derechos en los casos de alimentos y herencia de los concubinos; tan es así, que dicho término debe ser anterior a la separación o deceso del mismo y en materia penal el concubinato es una unión libre de mayor o menor duración, esto es, no requiere un término específico para que cohabiten dos personas simplemente es la decisión de ambos de vivir juntos; en esa virtud consideró que si en autos quedó acreditado que el quejoso y la ofendida vivieron juntos, como si fueran matrimonio, es indudable que se actualizó la agravante en comento, sin que obste el tiempo que duró la cohabitación entre dichas partes, por no exigirlo la legislación penal.

  2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró que la agravante del delito de homicidio, relativa a cuando éste se cometa en contra de su concubinario, no se acredita cuando la relación existente entre los sujetos activo y pasivo del delito, era de unión libre, es decir, a su juicio no puede considerarse concubinato desde el punto de vista técnico y normativo como lo exige la descripción típica complementaria prevista en la ley, cuando hayan tenido menos de tres años de tal relación, como lo exigía el Código Civil del Estado de México en su artículo 6170 (ahora 4403).

    Lo anterior, el órgano colegiado lo consideró así, porque la figura del concubinato su significado jurídico normativo está establecido y descrito únicamente en el Código Civil y no en el Código Penal como tampoco en el de Procedimientos Penales de la entidad federativa mencionada, es así, que de una interpretación sistemática de la legislación, llegó a la conclusión de que el legislador al establecer esa figura (concubinato) asignó el tiempo que debería tomarse en cuenta para que se estableciera dicho vínculo, con el fin de que los concubinos adquirieran derechos y obligaciones; por lo cual, a su parecer, no puede considerarse concubino a cualquier pareja de personas que vivan juntas, si no reúnen los requisitos que exige la codificación civil invocada.

    En ese sentido, puede verse que la materia de la presente contradicción consiste en determinar si para tener por acreditada la hipótesis prevista por el artículo 242, fracción III, del Código Penal del Estado de México, consistente en que cuando el delito de homicidio se cometa en contra del concubinario o concubina, ¿puede acudirse al Código Civil para extraer algún concepto sobre algún elemento normativo del tipo penal de valoración jurídica, como en el caso es la definición de concubina o concubinario?

SEXTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se propone:

A fin de poner de manifiesto lo anterior es menester en primer lugar y a modo de introducción precisar el significado, el alcance y el sentido de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.

La citada prerrogativa se encuentra contemplada en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal en los términos siguientes:

"Artículo 14. ...

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

De conformidad con el texto reproducido de esa norma constitucional, la citada garantía consiste en que cualquier pena que se imponga por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley que sea aplicable, y señalarse con precisión la descripción del tipo penal y la sanción que corresponda estrictamente al delito de que se trate, a fin de que no sea sancionado el inculpado por razón de semejanzas legales, por analogía ni por mayoría de razón, como lo confirma la siguiente tesis:

PENAS. Como el derecho penal es de aplicación estricta, las penas no pueden aplicarse por analogía, ni por mayoría de razón.

Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVIII, página 276.

El significado y el alcance de dicha garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, según se detalla a continuación:

La garantía de referencia va más allá, pues también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito penal, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el ilícito penal, así como de la duración mínima y máxima de determinada sanción, por falta de disposición legal expresa.

Es decir, la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se traduce en la prohibición de la imposición de penas por analogía o por mayoría de razón, tal y como lo prescribe el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Carta Magna.

Por consiguiente, el requisito de aplicación exacta de la ley penal se actualiza en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones también esté consignado al comportamiento incriminatorio.

Por tanto, el precepto constitucional antes precisado al referirse a la analogía, la misma se sustenta en la razón de que cuando la ley quiere castigar una conducta concreta la describe en su texto, por ende, los casos ausentes no lo están, no sólo porque no se hayan previsto como delitos, sino que se supone que la ley no quiere sancionarlos.

En consecuencia, la analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.

Efectivamente, el procedimiento analógico trata de determinar una voluntad inexistente en la ley y que el legislador, si hubiere podido tener en cuenta la situación que el J. debe juzgar, lo hubiere manifestado en la ley.

Asimismo, la imposición por analogía de una pena implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción penal a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.

Una vez expuesto lo anterior, es menester reproducir el artículo 242, fracción III, del Código Penal del Estado de México, con el objeto de desentrañar su verdadero significado, sentido y alcance.

"Artículo 242. El delito de homicidio, se sancionara en los siguientes términos:

"...

"III. Al responsable de homicidio cometido en contra de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes consanguíneos en línea recta o hermanos, teniendo conocimiento el inculpado del parentesco, se le impondrán, de cuarenta a setenta años de prisión y desetecientos a cinco mil días multa."

Del supuesto normativo que prevé el artículo transcrito se advierte que es un tipo especial, porque se encuentra integrado con los elementos "dar muerte a otra persona" del tipo básico (homicidio), al cual subsume, y agrega como característica distintiva que la víctima sea, en el caso, un "cónyuge, concubina, concubinario ..."

Asimismo, esta descripción corresponde a un tipo de ejecución amplia, porque el sujeto puede llegar a un mismo resultado por diversas vías sin que establezca alguna forma de ejecución en específico, y tiene como aspectos principales los siguientes:

• En este ilícito el bien jurídico protegido es la vida de la persona que sea concubina o concubinario.

• Es un delito de resultado material.

• Elemento personal sujeto activo: no puede ser cualquier persona, ya que el tipo penal en estudio exige determinada calidad o características en el autor; por lo que es necesario para integrar el ilícito que quien sea el autor sea el concubinario o la concubina.

• Elemento personal sujeto pasivo: Es el titular del bien jurídico protegido en el tipo, en este caso señala como característica especial sobre quien pudiera resultar afectado por la comisión de la conducta delictiva, de ahí que esta calidad sólo puede recaer en la concubina o concubinario.

• El elemento objetivo o material consiste en privar de la vida.

• Un elemento normativo, consiste en que la víctima sea cónyuge, concubina o concubinario.

Ahora bien, sobre el punto concreto a discusión, y con el objeto de dilucidar la presente contradicción cabe exponer porque esta Primera Sala estima que el hecho de que la víctima sea concubina o concubinario se trata de un elemento normativo distinto de los puramente descriptivos u objetivos, que se refieren a los sujetos activo y pasivo, a la conducta reprochable, al medio y objeto materia de su ejecución.

Los elementos normativos son reconocidos en principio por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Al respecto es ilustrativa la tesis jurisprudencial, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"ROBO. DERRIBO Y EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES SIN DERECHO. TIPIFICACIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y DEL ESTADO DE MICHOACÁN).-Entre los elementos normativos de valoración jurídica que integran el tipo que describe al delito de robo, se encuentra el de ‘mueble’, cuyo contenido regula la legislación civil, a la cual es necesario acudir para construir su alcance en el aspecto penal. De esta suerte, los artículos 730 y 724 del Código Civil del Estado de Chihuahua, 688 y 683, del Código Civil del Estado de Michoacán, coinciden en que: son bienes muebles, todos los no considerados como inmuebles; que, por su naturaleza, los muebles pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior; luego, si conforme a los artículos 721 y 680 de dichos ordenamientos, se consideran inmuebles a los árboles, mientras estén unidos a la tierra, debe concluirse que los árboles derribados serán bienes muebles, así como la madera que de ellos se extraiga pues puede ser trasladada de un lugar a otro por efecto de una fuerza exterior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 261 del Código Penal para el Estado de Chihuahua y 299 del Código Penal para el Estado de Michoacán, el delito de robo se puede configurar teniendo como objeto material la madera sustraída de los árboles previamente derribados, sin que sea necesario que deban ser cortados exclusivamente por su dueño, en términos de lo dispuesto por los artículos 721 y 680, ya que las leyes consideran inmuebles a los árboles solamente mientras estén unidos a la tierra; además de que en los citados ordenamientos los bienes se consideran muebles, en tanto la propia ley no los repute inmuebles.

"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G.."

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis 1a./J. 40/99, página 41.

A ese respecto, E.M., en su obra Tratado de Derecho Penal(1) sobre los elementos normativos afirma que mientras los elementos típicos objetivos y subjetivos se refieren a aquellas partes integrantes del tipo penal fijado por el legislador descriptivamente, como determinados estados y procesos, corporales y anímicos y, en consecuencia, han de ser constatados caso por caso por el J., cognoscitivamente, en los elementos típicos "normativos" se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho, y que de índole normativa son los elementos en los que el J. ha de captar el verdadero sentido de los mismos.

En conclusión, el citado autor asienta que pertenecen a los elementos típicos normativos todos los elementos que exigen una valoración jurídica o cultural.

Por tanto, es de precisar que tocante a los elementos normativos del tipo, que exigen una valoración jurídica, su acreditación se reduce a constatar la adecuación entre la situación fáctica, que se invoca como la que satisface el requerimiento contenido en dichos elementos, y el marco jurídico específico correspondiente

En ese contexto, los citados elementos normativos los establece el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también de un juicio de valor por parte del J. sobre ciertos hechos.

En ese caso la actividad del J. no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, es decir, su función no se limita a establecer en los autos las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción en el tipo legal; sino que debe realizar una actividad de carácter valorativa, a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito.

Sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del J., sino con un criterio objetivo, o sea, de acuerdo con la normatividad correspondiente y, por tanto, al hacer aquella valoración, al apreciar los elementos normativos, el J. no debe recurrir al uso de facultades discrecionales, sino acudir a la propia legislación que defina el concepto de ese elemento normativo para determinar su alcance, en virtud de que el juzgador ha de captar el verdadero sentido de los mismos, a fin de que pueda emitir un juicio de valor sobre la acción punible.

En apoyo a estas precisiones, cabe citar la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que es del tenor literal siguiente:

"ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE.-Los citados elementos fueron establecidos por el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también un juicio de valor por parte del J. sobre ciertos hechos, cuya acreditación se reduce a constatar la adecuación entre la situación fáctica, que se invoca como la que satisface el requisito contenido en dichos elementos, y el marco jurídico específico correspondiente. En tal sentido, cada vez que el tipo penal contenga una especial alusión a la antijuridicidad de la conducta descrita en él, implicará una específica referencia al mundo normativo, en el que se basa la juridicidad y antijuridicidad. En ese caso, la actividad del J. no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, pues no se limita a establecer las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción en el tipo legal, sino que debe realizar una actividad valorativa a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito; sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del J., sino con un criterio objetivo acorde con la normativa correspondiente y, por tanto, al hacer aquella valoración y apreciar los elementos normativos como presupuestos del injusto típico, el J. no debe recurrir al uso de facultades discrecionales.

"Amparo en revisión **********. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.."

Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006, Núm. Registro IUS: 175948, Materia Penal.

Por consiguiente, cada vez que el tipo penal contenga una especial alusión a la antijuridicidad de la conducta descrita en él, como en el presente caso, que se emplea el término "concubina o concubinario", implicará una específica referencia al mundo normativo, en el que se basa la juridicidad y antijuridicidad, razón por la cual la actividad del juzgador no será desde el punto de vista subjetiva sino con un criterio objetivo acorde con la normatividad correspondiente y, por tanto, en la especie al valorar los elementos normativos del injusto de que se trata no deberá recurrir al uso de facultades discrecionales.

En ese tenor, si entre los elementos normativos de valoración jurídica que integran el tipo que describe al delito especial que nos ocupa se encuentra el que la víctima sea concubinario o concubina, figura jurídica que define y regula la legislación civil, como la relación que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un periodo determinado, es a la que se debe acudir para construir su alcance en el aspecto penal. Sin que dicha remisión pueda considerarse como una aplicación analógica de la ley penal, por el hecho de que tanto el Código Penal como el de Procedimiento Penales, ambos del Estado de México no prevén ni definen los elementos jurídicos normativos del concubinato ni establecen el término o el concepto del mismo.

Lo expuesto, en razón de que debe tenerse presente que las normas punitivas se componen de la descripción de una conducta que configura la infracción y el señalamiento de la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada.

En este sentido, el anterior artículo 6.170(2) del Código Civil del Estado de México al establecer: "Tiene derecho a heredar, la persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge dentro de los tres años que precedieron a su muerte o con quien procreó hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.", asigna la temporalidad de tres años para que el concubinato se actualice, razón por la cual para determinar el elemento normativo que prevé la fracción III del artículo 242 de la legislación penal invocada no puede partir de la idea de considerar concubina o concubinario a cualquier pareja o personas que vivan juntos si no reúnen los requisitos que exige el dispositivo civil invocado.

Es decir, si el significado jurídico de la figura del concubinato lo establece el Código Civil del Estado de México y no el Código Penal de dicha entidad federativa es evidente que al acudir a la legislación civil no implica resolver por analogía, toda vez que lo que prohíbe la garantía de exacta aplicación de la ley es que se aplique una pena que no esté decretada en la ley.

En consecuencia, se debe atender a lo que dispone el artículo 6.170 del Código Civil de la entidad federativa mencionada que prevé que el concubinato se actualiza cuando la pareja ha vivido un tiempo mínimo de tres años para efectos de la exacta aplicación del numeral 242, fracción III, del Código Penal para el Estado de México que señala que el delito de homicidio se sancionará al que lo cometa en contra de su concubina o concubinario.

Por tanto, para tener por acreditado el delito de referencia, debe acudirse a la legislación civil de la misma entidad, la cual define a la figura del concubinato, sin que éste deba entenderse de modo diferente en el ámbito penal que en el civil, pues ello equivaldría a distinguir donde la ley no lo hace y a desconocer la exigencia de exacta aplicación consagrada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:

HOMICIDIO. CONCEPTO DE CONCUBINATO EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El artículo 242, fracción III, del Código Penal vigente en el Estado de México establece que por el delito de homicidio se sancionará al que lo cometa en contra de su concubina o concubinario, de cuyo texto se advierte que es un tipo especial, porque se encuentra integrado con los elementos "dar muerte a otra persona" del tipo básico (homicidio), al cual subsume y agrega, como característica distintiva, que la víctima sea, en el caso, "un cónyuge, concubina o concubinario". En ese tenor, si entre los elementos normativos de valoración jurídica que integran el tipo que describe al delito especial que nos ocupa se encuentra el que la víctima sea concubinario o concubina, figura jurídica que regula la legislación civil, es a la que se debe acudir para construir su alcance en el aspecto penal. Sin que dicha remisión pueda considerarse como una aplicación analógica de la ley penal por el hecho de que tanto el Código Penal como el de Procedimientos Penales ambos del Estado de México, no prevén ni definen los elementos jurídicos normativos del concubinato ni establezcan el término o el concepto del mismo. Lo anterior, en razón de que debe tenerse presente que las normas punitivas se componen de la descripción de una conducta que configura la infracción y el señalamiento de la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. En este sentido, si la legislación civil considera al concubinato como la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un periodo determinado; en tal virtud, para determinar el elemento normativo que prevé la fracción III, del artículo 242 de la legislación penal invocada, no se puede partir de la idea de considerar concubina o concubinario a cualquier pareja o personas que vivan juntos si no reúnen los requisitos que exige el dispositivo civil invocado.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO

No existe contradicción de criterios en términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Si existe contradicción de criterios en términos del considerando quinto de esta resolución.

TERCERO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.

CUARTO

Dése publicidad a esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L.. Disidente: Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, traducción de la 2a. edición alemana, 1933, y notas de derecho español, por J.A.R.M..

  2. Ahora "Artículo 4403. Se considera concubinato la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común un periodo mínimo de un año; no se requerirá para la existencia del concubinato el periodo antes señalado, cuando reunidos los demás requisitos, se hayan procreado hijos en común."

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