Voto num. 2a./J. 27/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 27/2012 (10a.)
Número de registro23542
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

PERSONALIDAD DEL APODERADO DEL ACTOR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI ÉSTA SE OBJETA, DEBE DARSE TRÁMITE AL INCIDENTE RESPECTIVO AUN CUANDO AQUÉL ESTÉ PRESENTE Y RATIFIQUE LA FIRMA Y LAS ACTUACIONES EFECTUADAS EN SU NOMBRE.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 455/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las siguientes bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositor.

TERCERO

El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de revisión laboral número **********, en sesión de **********, donde figuraron como recurrentes **********, por conducto de su apoderado legal, **********, en lo que interesa consideró:

"QUINTO. Resultan fundados los agravios que se hacen valer.

"La sentencia recurrida lo constituye la emitida el **********, por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de H., dentro del juicio de amparo indirecto **********, en el cual negó la protección constitucional a **********, a través de su apoderado legal **********.

"Del contenido de la citada sentencia se advierte que el Juez de Distrito estimó que los conceptos de violación hechos valer por los quejosos eran infundados, pues el que se hubiere tildado de falsa la firma estampada por la trabajadora en la carta poder no era obstáculo para tener por demostrada la personalidad del representante de la actora al haber comparecido ésta a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito primigenio y la carta poder que anexó, de ahí que hubiere quedado subsanada cualquier deficiencia de legalidad de que hubiere estado afectada la personería.

"Por su parte, el ahora recurrente en su escrito de agravios, hace valer que dicha resolución es ilegal, pues el a quo no atendió que la falsedad de la firma es el sustento de la pretensión de la excepción de falta de personalidad del apoderado de la tercero perjudicada, lo cual merece ser probado, ya que de su procedencia dependerá la continuación del juicio o el archivo del mismo.

"Sostiene el inconforme, que se le hace nugatorio del derecho de demostrar la falsificación de la firma, ya que se le sujeta a sus representantes a una relación jurídica procesal viciada y totalmente nula, pues el negocio jurídico no se inició a instancia de parte, en virtud de que al no haber manifestado la trabajadora su consentimiento expreso, el mandato es nulo.

"Insiste el inconforme, que ninguna validez jurídica puede tener la carta poder, si se logra acreditar la objeción, ya que el a quo soslayó que la demanda fue ratificada con posterioridad; sin embargo, ratifica la nada jurídica, pues si quien ingresó el escrito inicial carecía de facultades para demandarlos, no existía instancia de parte, ni consentimiento, ni voluntad de la trabajadora.

"Continúa aseverando el recurrente, que el que la legislación laboral establezca la posibilidad de que la demanda sea ratificada en la audiencia trifásica, no significa que se puede convalidar la ilegalidad cometida por la responsable, ya que la falsedad de una carta poder y el incumplimiento de requisitos mínimos que exige la ley de la materia no son subsanables.

"Motivos de inconformidad recién sintetizados que resultan esencialmente fundados.

"Del contenido del juicio laboral subyacente se advierte lo siguiente:

"a) Mediante escrito presentado el **********, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje responsable, ********** y/o ********** y/o ********** y/o **********, en su carácter de apoderados de la trabajadora **********, personalidad que refirieron acreditar con la carta poder que al afecto anexaron, promovieron demanda laboral en contra de los ahora quejosos (fojas 81 a 89 del juicio de garantías).

"b) Mediante acuerdo de **********, la Junta responsable admitió a trámite la demanda y señaló la fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ordenando entre otras cuestiones, el emplazamiento de los demandados (foja 91 del juicio de amparo).

"c) En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de **********, la trabajadora ratificó la firma que calza la carta poder, ratificó su deseo de interponer el reclamo, así como otorgó poder amplio y cumplido a los apoderados; y en la misma audiencia, la parte demandada interpuso, al contestar la demanda incidente de falta de personalidad de quien compareció a nombre de la actora, el cual fue resuelto por la autoridad responsable en la misma audiencia, habiendo sido declarado improcedente, por el hecho de que a la audiencia comparecía personalmente la trabajadora, quien ratificó la firma que calza la carta poder (fojas 175 a 181 del expediente de amparo).

"El anterior, constituye el acto reclamado en el juicio de garantías promovido ante el Juzgado de Distrito y, en el cual el J.F. determinó negar la protección constitucional, cuya resolución ahora es motivo de estudio.

"Ahora bien, a fin de hacer evidente lo fundado de los agravios expresados, es conveniente transcribir el contenido de los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

"‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

"‘Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

"‘I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

"‘II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

"‘III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

"‘IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato.’

"‘Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.’ (lo destacado es de esta ejecutoria)

"Como se advierte del contenido de los citados preceptos, éstos regulan las formas de comparecencia en el procedimiento laboral, previéndose que las partes pueden intervenir en el juicio en forma directa o por conducto de un apoderado legalmente autorizado.

"Así, en el caso que nos interesa, la ley laboral prevé la posibilidad de que el compareciente al juicio laboral actúe en representación de una persona física mediante una carta poder firmada por el otorgante y dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta.

"Dicha carta poder presupone una declaración de voluntad por medio de la cual una persona faculta a otra para realizar actos jurídicos a su nombre, lo que referido al procedimiento jurisdiccional constituye un mandato para que el apoderado intervenga en el juicio a nombre del poderdante.

"La anterior forma de representación facilita la comparecencia de las partes en el procedimiento laboral, puesto que no requiere la intervención del notario público, ni la ratificación ante el órgano jurisdiccional.

"Así también, de conformidad con el segundo de los preceptos transcritos, se advierte que la Junta de Conciliación y Arbitraje tendrá la facultad de apreciación a fin de tener el convencimiento de que quien comparece realmente represente a la persona interesada.

"Consideraciones las anteriores que encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 81/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 481, del contenido siguiente:

"‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. PUEDE ACREDITARSE CON DOCUMENTO DISTINTO DE PODER NOTARIAL O CARTA PODER CUANDO SE TRATE DEL APODERADO DEL TRABAJADOR.’ ( se transcribe)

"En esa condición, el hecho de que una carta poder exhibida en un juicio laboral por el compareciente, para acreditar su personalidad como apoderado de una de las partes, haga prueba plena de esa representación, cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, sin que requiera ser reforzada o complementada con otros elementos probatorios para crear convicción de su contenido, no implica que no pueda ser objetada cuando exista duda de su autenticidad.

"Ciertamente, el derecho de objetar una carta poder, cuando existe duda de su autenticidad, encuentra sustento en el principio de contradicción de la prueba, conforme al cual la parte a quien perjudica la ofrecida en el proceso tiene derecho a refutarla y contrariarla con otra probanza.

"En efecto, la propia ley laboral establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y tengan relación directa con los hechos controvertidos.

"De ahí que si la parte demandada objeta la personalidad de quien presentó la demanda laboral, al estimar que la firma o rúbrica que en la carta poder se atribuye al trabajador no corresponde a éste, es indudable que la Junta de Conciliación y Arbitraje estaba obligada a darle trámite y admitir las pruebas ofrecidas al efecto, con el fin de garantizar tanto el derecho de defensa del oferente como la seguridad jurídica que debe existir en el procedimiento de quien comparece a nombre de una de las partes efectivamente tiene esa representación.

"Consideración que encuentra sustento en la diversa jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 672, del rubro y texto siguientes:

"‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS FIRMAS O RÚBRICAS DE LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBEN LA CARTA PODER CON LA CUAL SE ACREDITA AQUÉLLA PUEDEN OBJETARSE.’ ( se transcribe)

"Bajo esa consideración, como lo hace valer la parte recurrente, el hecho de que la trabajadora hubiese comparecido a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, no convalida la legalidad de la carta poder exhibida en el juicio laboral por el compareciente.

"En efecto, el J.F. soslayó que quien presentó la demanda laboral no fue la parte trabajadora, sino diversa persona que se ostentó con el carácter de representante legal de dicha trabajadora, de tal suerte, que para que pudiera haberlo hecho era necesario que efectivamente tuviera la representación de la trabajadora de mérito.

"Se estima así, pues la representación en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho, en virtud de la cual una persona llamada representante realiza actos jurídicos en nombre de otra llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos en forma directa en la esfera jurídica de este último, como si hubiera realizado por él; por lo que los derechos y obligaciones emanados del acto jurídico de que se trate, se imputan directamente al representado.

"De tal manera, que si el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se propone fines lícitos, cuando el fin perseguido por una voluntad reúne los requisitos de licitud y exteriorización, nada se opone a que el derecho lo reconozca y tutele, atribuyéndole los efectos jurídicos buscados por el agente de la voluntad.

"Sin embargo, para que esto suceda, se requiere que el representante efectivamente esté autorizado para obrar por otro (representado) y que esta autorización esté exteriorizada.

"De ahí que en el caso que nos ocupa, para que el acto realizado por una persona a nombre de otra, tenga eficacia legal, es requisito indispensable que esté facultado mediante una carta poder que reúna los requisitos exigidos por la ley.

"Por tanto, si la carta poder reúne los requisitos legales, no existirá duda en cuanto a la eficacia legal de la representación, con independencia de que haya sido ratificada o no; sin embargo, si dicho documento carece de tales requisitos, dicha representación carecerá de la eficacia legal.

"Sin que tal representación se convalide por el hecho de que con posterioridad la parte trabajadora ratifique la carta poder, pues ello sería la posterioridad a la presentación de la demanda laboral, de tal manera, que dicho acto carecería de eficacia porque no existiría la voluntad del representado al momento de la promoción de la demanda laboral.

"Admitir el criterio contrario, es decir, que basta que una carta poder sea ratificada en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, para que se convalide cualquier vicio o ilegalidad de la carta poder, implicaría correr el riesgo de inseguridad jurídica, pues podría tenerse por acreditada la personalidad de una persona, sin que la representación con que se ostenta haya sido realmente conferida.

"Así las cosas, la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje que estimó que bastaba la ratificación de la carta poder en la audiencia respectiva era suficiente para convalidar cualquier vicio de la carta poder y, por ende, de la personalidad, resulta violatoria de la garantía de legalidad, que debe regir en todo proceso y, por ende, violatoria de las garantías de la parte quejosa.

"En esa condición, lo procedente es revocar la sentencia de **********, dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de H., que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, dentro del juicio de garantías ********** y, en su lugar, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa **********, a través de su apoderado legal **********, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial N.ero Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., que se hizo consistir en la resolución adoptada dentro de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, de **********, que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad planteado por la demandada, para el efecto de que dicha responsable deje insubsistente la citada resolución, prescinda de considerar que se convalidó la personalidad de quien compareció a nombre de la actora, por el hecho de haber comparecido la trabajadora a ratificar la carta poder y, en acatamiento al principio de contradicción de la prueba, proceda a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por el actor incidentista que se encuentren directamente relacionadas con el hecho a probar.

"Finalmente, debe señalarse queeste órgano de control constitucional no soslaya que con anterioridad sostuvo un criterio diferente; pues una nueva reflexión sobre el tema, obliga a los suscritos Magistrados a adoptar el criterio que en esta ejecutoria se plasma.

"En efecto, una nueva reflexión sobre el tema obliga a sustentar lo aquí resuelto, por estimarse que la parte demandada en el juicio laboral debe estar facultada para objetar una carta poder, cuando exista duda de su autenticidad, por tratarse de un documento privado, de ahí que sea conveniente quede demostrado si la firma que lo suscribe es el reflejo o no de la voluntad de la parte actora.

"Más aún, que ello resulta acorde con los criterios que este Tribunal Colegiado ha sostenido en relación a la objeción de la firma de una demanda de amparo directo, pues aun cuando se trata de procesos diferentes, existe identidad en la institución jurídica que se analiza.

"Criterios en amparo directo que se encuentran plasmados en las jurisprudencias, de aplicación obligatoria, sustentada por el Pleno y la Primera Sala, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XII, diciembre de 2000, página 11, XII, septiembre de 2000, página 9 y XIX, abril de 2009, página 476, respectivamente, que en ese orden son del contenido siguiente:

"‘DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)

"‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES DABLE TENERLA POR ACREDITADA, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL PODER FUE OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.’ (se transcribe)

"‘RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.’ (se transcribe)

"SEXTO. En otro orden de ideas, no pasa inadvertido para este órgano de control constitucional que mediante escrito presentado el **********, ante este Tribunal Colegiado, la parte tercero perjudicada hace del conocimiento de este órgano que el Primer Tribunal Colegiado de este circuito resolvió el diverso recurso de revisión laboral **********, interpuesto por **********, derivado de un diverso juicio laboral.

"Ahora bien, del contenido de la ejecutoria que al efecto anexó el citado tercero perjudicado, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado de este circuito de un asunto similar al que aquí se resuelve, emitió consideraciones que son contradictorias a lo resuelto por este tribunal; sin embargo, que no resultan obligatorias para los que ahora resuelven.

"En esa condición, toda vez que en el caso que nos ocupa se actualiza la hipótesis a que contrae el artículo 197-A de la Ley de Amparo, virtud a la posible existencia de criterios contradictorios entre el Primer Tribunal Colegiado de este circuito y este órgano de control constitucional, respecto de una misma situación jurídica, lo procedente es denunciar la contradicción de criterios ante la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Sin que obste, para que proceda la denuncia relativa, el que no existan jurisprudencias respecto al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado ni tampoco por este órgano de control constitucional, ya que aun en ese supuesto formalmente existe podría existir la oposición de criterios jurídicos, respecto a la misma cuestión analizada.

"Lo anterior en términos de las jurisprudencias 1a./J. 5/2000 y 1a./J. 129/2004, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XI, junio de 2000, página 49 y XXI, enero de 2005, página 93, que en ese orden señalan lo siguiente:

"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.’ (se transcribe)

‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe).

CUARTO

El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver en sesión de **********, el recurso de revisión laboral número **********, en lo que interesa consideró:

"TERCERO. El estudio de los agravios vertidos por el recurrente, conduce a considerar lo siguiente:

"En resumen, alega que el Juez de Distrito no hizo un debido análisis del asunto, toda vez que debió arribar a la conclusión de que resulta inútil e intrascendente entrar al análisis de los argumentos estériles del peticionario de garantías, puesto que sólo intenta postergar la impartición de justicia.

"La parte quejosa sostiene que no fue correcta la decisión de la Junta responsable en desestimar su excepción de falta de personalidad y declarar su improcedencia por el solo hecho de que el actor compareció a la audiencia a ratificar la firma plasmada en la carta poder, cuando precisamente en ese contradictorio se mantiene que esa rúbrica no fue asignada por el demandante, a lo que la parte demandada ofreció pruebas para demostrar ese hecho; sin embargo, si la firma resultara falaz, ello no es obstáculo para no tener por demostrada la personalidad del representante de la actora, toda vez que la ratificación de la demanda y del contenido de los documentos que demuestran la personalidad, evidencian la firme voluntad del trabajador de promover el juicio laboral en los términos ahí planteados, así como su intención de otorgar la personalidad a quien señaló como su representante.

"Esto es así, pues se parte del supuesto que la propia legislación laboral concede a favor del trabajador la oportunidad procesal de perfeccionar o regularizar los vicios relacionados con la personalidad, propiamente en la audiencia trifásica, pues, se enfatiza, la actual tendencia que rige sobre la forma en que se debe justificar la personalidad dentro de los procedimientos, pretende privilegiar la resolución de fondo de los asuntos, evitando que los errores subsanables no se conviertan en un obstáculo para ese fin.

"C. a lo anterior, se puede definir que la ratificación de la demanda y de la carta poder, mediante la comparecencia del actor ********** en la audiencia trifásica del juicio laboral, provocó que en caso de existir algún vicio inherente a las firmas que obran en la carta poder quedaran subsanadas, actuación que evidencia su voluntad en instaurar su demanda contra **********, así como la de designar a su representante.

"Los agravios hechos valer por el promovente del recurso son fundados y suficientes para revocar la sentencia sujeta a revisión, como enseguida se verá.

"De acuerdo con lo establecido en los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, la objeción de la personalidad propuesta por el demandado principal en la audiencia de **********, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, debió resolverse de plano, como correctamente lo hizo la Junta responsable, pues tal objeción no requería de dar oportunidad a los contendientes de ofrecer las pruebas y contrapruebas que a su interés convinieran, en atención a la comparecencia del trabajador actor a la misma y en donde ratificó la firma que calza la carta poder, al igual que la demanda laboral correspondiente.

"Para tal efecto, primeramente veremos la transcripción del texto de los artículos antes referidos, los cuales, en la parte conducente, son del tenor siguiente:

"‘Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.’

"‘Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones ... III. Personalidad ...’

"‘Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.’

"De los preceptos transcritos se desprende:

"1. Por regla general los incidentes que surjan durante la tramitación de los juicios laborales, se tramitarán dentro del expediente principal donde se promuevan.

"2. Las cuestiones relativas a la personalidad se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, es decir, que no se podrá continuar con la tramitación del juicio en tanto no sea resuelta la cuestión relativa a la personalidad.

"3. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia relativo a la falta de personalidad, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes, continuándose con el procedimiento de inmediato.

"Puntualizado lo anterior, es necesario destacar que en el juicio laboral, a diferencia de otros procedimientos, la objeción relativa a la personalidad de las partes por regla general debe hacerse valer desde el momento mismo en que se celebre la audiencia, concretamente en la etapa de demanda y excepciones, que es donde se fija la controversia, ya que de lo contrario, deberá de entenderse que los contendientes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio.

"Encuentra apoyo lo anterior en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 110/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, M.L., página 335, que dice:

"‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES, SALVO CASOS DE EXCEPCIÓN, DEBERÁN HACERSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.’ (se transcribe)

"Sin que escape a la atención de este órgano colegiado la posibilidad de que se puede dar el caso de designación de nuevos apoderados o la sustitución de los existentes, lo que indudablemente da pie para que cualquiera de los contendientes, según sea el caso, puedan objetar la personalidad del nuevo representante de su contraparte dentro del término de tres días a que se haga el reconocimiento relativo por parte de la autoridad laboral, conforme a lo señalado por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, por no existir término expreso para tal efecto.

"Ahora bien, la manera de acreditar la personalidad en juicio, en cada uno de los casos, se encuentra consignada en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

"‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

"‘Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

"‘I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; ...’

"No obstante las reglas generales contenidas en el precepto antes referido, en el diverso numeral 694 del citado ordenamiento, faculta a los trabajadores, patrones y organizaciones sindicales a otorgar poderes dentro del juicio por simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo.

"Dicho numeral a la letra dice:

"‘Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.’

"Así también, de acuerdo a los principios que rigen el artículo 685 de la ley de la materia, se desprende que si el proceso del derecho del trabajo es entre otros inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte; podemos concluir que los miembros de las Juntas al estar íntimamente en contacto con las partes, pueden percatarse de la verdad real y que los actos del procedimiento a solicitud de la parte interesada pueden ser de forma oral, tal como se desprende en la celebración de la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas llevada a cabo el ********** (foja 102 del expediente laboral) en donde se apunta:

"‘... por la parte actora comparece el actor personalmente **********, quien se identifica con credencial para votar ... asimismo ratificó la firma que calza la carta poder que obra a fojas 9 de los autos, misma que fue estampada de su puño y letra, de igual manera hace manifiesto su deseo de interponer el presente reclamo laboral, dadas las arbitrariedades presentadas por los demandados ... quien en este acto otorga poder amplio, cumplido y bastante en los términos de la carta poder de fecha **********, a los licenciados **********, ********** y ********** ...’

"De la anterior transcripción, se colige el correcto actuar de la Junta responsable al declarar improcedente el incidente de falta de personalidad hecha valer por los apoderados y representantes legales de las empleadoras respecto de los apoderados del trabajador, en los términos siguientes:

"‘... II. Apareciendo en autos que a la presente audiencia comparece personalmente el actor **********, quien en la misma comparecencia quien ratifica la firma que calza la carta poder que obra a fojas (sic) 9 de los autos, misma que fue estampada de su puño y letra en la cual otorga poder a los CC. L.. **********, ********** y **********, lo procedente es reconocer la personalidad de la actora compareciente en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, es irrelevante desconocer en esta audiencia la personalidad con la que se ostenta como apoderado legal de la parte actora ... toda vez que la relación procesal que se da en esta audiencia es con el actor en lo personal, razón legal para declarar improcedente el incidente de falta de personalidad por falta de legitimación ad causam y ad procesum planteada y por lo que resulta incesario (sic) el desahogo de las pruebas ofrecidas para este efecto, ... por economía procesal basada en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, además de que la regla para el reconocimiento de la personalidad que este ordenamiento contempla son distintas a los argumentos expresados por el incidentista, para mayor abundamiento, con fecha **********, las partes solicitaron diferir la audiencia de ley, por estar celebrando pláticas conciliatorias sin ninguna otra objeción, ahora en esta audiencia el actor personalmente ratifica su demanda y su voluntad, por lo que se establece una controversia laboral con su contraparte y, por tanto, su personalidad de la parte actora no puede ser desconocida por esta Junta ni negarle su accionar con apoyo del artículo 17 constitucional ...’

"Consideraciones que se encuentran ajustadas a derecho, pues si bien el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, expresa que las partes pueden comparecer a juicio de manera directa y establece la forma en que pueden designar apoderado; sin embargo, dicho precepto legal no es limitativo, sino enunciativo, pues el diverso numeral 694 del mismo ordenamiento legal determina que los trabajadores y los patrones pueden también designar apoderado para que los represente ante cualquier autoridad del trabajo, mediante simple comparecencia ante la Junta.

"Luego, aun cuando la norma citada en segundo lugar se refiera a un poder general que se otorga mediante simple comparecencia y puede servir para cualquier juicio laboral, aplicada esta última norma, por analogía y aun por mayoría de razón, en los términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que si el representante legal (sic) de la persona física actora compareció personalmente a la audiencia respectiva y en ella designó apoderados, el mandato es válido, tomando en consideración que en el juicio laboral rige el principio de oralidad, y que lo que la ley persigue es que la Junta tome conocimiento en forma directa de la voluntad del mandante para otorgar el poder.

"O. lo anterior, la tesis aislada del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, consultable en la página 278 del Semanario Judicial de la Federación, T.X., septiembre de 1993, M.L., de rubro y texto siguientes:

"‘PODER OTORGADO POR EL DEMANDADO EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, EFICACIA DEL.’ (se transcribe)

"Así también, es aplicable, en lo conducente la tesis aislada del anterior Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, compartida por este Tribunal Colegiado; publicada en la página 1125 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, M.L., del siguiente tenor:

"‘REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. FORMAS DE OTORGARLA TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES.’ (se transcribe)

"No es óbice a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocada en el fallo recurrido de rubro: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS FIRMAS O RÚBRICAS DE LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBEN LA CARTA PODER CON LA CUAL SE ACREDITA AQUÉLLA PUEDEN OBJETARSE.’, en donde se establece que la prueba ofrecida en el procedimiento laboral en los términos exigidos por la ley, para demostrar que las firmas o rúbricas que en la carta poder se atribuyen a los testigos no corresponden a éstos, debe ser admitida por la Junta de Conciliación y Arbitraje para garantizar tanto el derecho de defensa de la oferente como la seguridad jurídica que debe existir en el procedimiento de que quien comparece a nombre de una de las partes efectivamente tiene esa representación.

"Pues en el caso concreto, existe certeza jurídica de la representación otorgada por el trabajador actor a los profesionales **********, ********** y ********** para que a su nombre y representación realicen todo lo que favorezca a sus derechos dentro del juicio laboral **********, lo cual realizó mediante comparecencia y en los términos que señala en numeral 694 de la Ley Federal del Trabajo.

"Tampoco constituye obstáculo a lo así considerado, la tesis aislada XIX.5o.1 L, citada por las quejosas en su demanda de garantías, sustentada por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, del epígrafe siguiente: ‘DEMANDA LABORAL. SI ES FIRMADA POR QUIEN NO ACREDITÓ SER APODERADO DEL ACTOR, DEBERÁ DEJARSE SIN EFECTO TODO LO ACTUADO, AUN CUANDO ESTE ÚLTIMO LA RATIFIQUE EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.’, en donde se dijo que si se demostraba que la demanda laboral se signó por una persona que no acreditó ser apoderado del actor, deberá dejarse sin efecto todo lo actuado y ordenarse el archivo definitivo del asunto, sin que obstara a lo anterior que durante la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, el propio actor ratificase la presentación de la demanda y el poder con el que se ostentó el promovente del juicio.

"Esto, porque la falta de comprobación de la personalidad de quien promueve en nombre del trabajador al presentar la demanda, es considerada como una oscuridad o irregularidad en ella, atento a que es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento; por lo que únicamente sería motivo para que la Junta previniera al promovente para que la subsanara dentro del plazo de tres días y no es motivo para desecharla de plano.

"Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 87/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005,M.L., página 481, que reza:

"‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL, FALTA DE COMPROBACIÓN POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA DEMANDA. ES PROCEDENTE REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE LA ACREDITE.’ (se transcribe)

"En ese contexto, el desahogo de las pruebas ofrecidas por las demandadas, a nada práctico conduciría, toda vez que la voluntad del trabajador quedó manifiesta con su comparecencia y ratificación ante la Junta responsable, en donde ratificó su firma estampada en la carta poder y su demanda.

Por consiguiente, resultaría ocioso el desahogo de los medios de convicción ofrecidos por las demandadas y quejosas, toda vez que de lo actuado, se desprende claramente que la relación procesal es directamente entre el actor y las empresas demandadas, y que la voluntad del trabajador ********** sí es demandar a **********, así como designar a los profesionales **********, ********** y ********** para que a su nombre y representación realicen todo lo que favorezca a sus derechos dentro del juicio laboral ********** y lo que se derive de éste.

QUINTO

A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que derivó la jurisprudencia cuyo rubro dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)

Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.

SEXTO

Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito

  1. **********, por conducto de su apoderado solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo interlocutorio de fecha **********, dictado por la Junta Especial Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad que planteó en el expediente laboral **********.

    El Juez Segundo de Distrito en el Estado de H., en el expediente **********, dictó sentencia, en la cual concedió la protección de la Justicia Federal a **********, para efectos de que se dejara insubsistente el laudo interlocutorio y en su lugar se emitiera otro, admitiendo las pruebas instrumental de actuaciones y pericial en materia de caligrafía, grafoscopia y grafometría ofrecidas con el fin de acreditar la falta de personalidad que adujo respecto a los profesionales que se presentaron en la audiencia trifásica en nombre del actor ********** y con base en el resultado se emitiera un nuevo laudo.

    Inconforme con lo resuelto, **********, tercero perjudicado, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión, argumentando que con el hecho de que el actor comparezca a ratificar la firma plasmada en la carta poder y el contenido de los documentos que acreditan la personalidad, evidencian la voluntad del trabajador de promover el juicio laboral en los términos planteados, así como la intención de otorgar personalidad a su representante y que si la legislación laboral concede a favor del trabajador la oportunidad de perfeccionar o regularizar los vicios relacionados con la personalidad en la audiencia trifásica, en caso de existir algún vicio inherente a las firmas que obran en la carta poder, quedará subsanado.

    Del recurso conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, bajo el número **********, mismo que en su oportunidad revocó la sentencia recurrida y negó la protección de la Justicia Federal a **********, al considerar que la objeción de la personalidad debió resolverse de plano, pues tal objeción no requería dar oportunidad a los contendientes de ofrecer las pruebas y contrapruebas que a su interés convinieran, en atención a la comparecencia del trabajador y su ratificación de la firma en la carta poder y la demanda laboral correspondiente, pues de ello se desprende que la voluntad del trabajador sí es demandar a **********, así como designar a los profesionales **********, ********** y ********** para que a su nombre y representación realicen todo lo que favorezca a sus derechos dentro del juicio laboral ********** y lo que se derive de éste.

    Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito

  2. **********, a través de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo interlocutorio de fecha ********** dictado por la Junta Especial N.ero Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad que promovió en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica, en el expediente laboral **********.

    El Juez Tercero de Distrito con residencia en Pachuca de S., H., en el juicio de amparo indirecto **********, dictó sentencia el **********, y negó el amparo, al considerar que el hecho de que se hubiere tildado de falsa la firma estampada por la trabajadora en la carta poder no era obstáculo para tener por demostrada la personalidad del representante de la actora al haber comparecido ésta a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito primigenio y la carta poder que anexó, de ahí que hubiere quedado subsanada cualquier deficiencia de legalidad de que hubiere estado afectada la personería.

    Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, argumentando que la falsedad de la firma es el sustento de la excepción de falta de personalidad del apoderado de la tercera perjudicada, lo cual merece ser probado, ya que de su procedencia depende la continuación del juicio o el archivo del mismo; que ninguna validez jurídica puede tener la carta poder, si se logra acreditar la objeción, pues si quien ingresó el escrito inicial carecía de facultades para demandarlos, no existía instancia de parte, ni consentimiento, ni voluntad de la trabajadora.

    Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con el número **********, quien revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo, considerando que no se convalidó la personalidad de quien compareció a nombre de la actora, por el hecho de haber comparecido la trabajadora a ratificar la carta poder y que en acatamiento al principio de contradicción de la prueba, procedía la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por el actor incidentista que se encuentren directamente relacionadas con el hecho a probar.

    Consideró también que la parte demandada en el juicio laboral debe estar facultada para objetar una carta poder, cuando exista duda de su autenticidad, por tratarse de un documento privado; de ahí que sea conveniente que quede demostrado si la firma que lo suscribe es el reflejo o no de la voluntad de la parte actora.

    De la reseña supra inserta se colige la existencia de la contradicción de criterios denunciada, en razón de que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver la revisión laboral **********, sostuvo que se convalidó la personalidad de quien compareció a nombre de la actora, por el hecho de haber comparecido ésta a ratificar la carta poder, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del indicado circuito, al resolver el recurso de revisión laboral **********, consideró que tal objeción sí debió admitirse, aun con la ratificación de la parte actora, porque no se convalidó la personalidad de quien compareció a nombre de la actora, por el hecho de haber ratificado la parte trabajadora la carta poder, ya que en acatamiento al principio de contradicción de la prueba, procedía la admisión y desahogo de las ofrecidas por el actor incidentista que se encuentren directamente relacionadas con el hecho a probar.

    En consecuencia, tenemos como punto de contradicción determinar si cuando se tilda de falsa la firma estampada por la parte actora en la carta poder con base en la cual se presenta la demanda por quien se ostenta como su apoderado jurídico especial, al haber comparecido la parte demandante personalmente a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito primigenio y la carta poder al amparo de la cual se presentó la demanda y se reconoció la personalidad del apoderado, debe desecharse la incidencia, al tener por subsanada cualquier deficiencia del poder, o bien, si debe darse curso legal al incidente que se interponga al respecto y resolver lo conducente, respecto a la personería de quien intentó la instancia en nombre y representación de la parte actora.

SÉPTIMO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que enseguida se desarrolla.

En el caso que nos ocupa, se parte del supuesto de que la demanda laboral no es presentada directamente por la parte trabajadora, sino a través de diversa persona que se ostentó con el carácter de apoderado jurídico especial de la actora.

Ahora bien, la representación es una institución jurídica que se materializa mediante un contrato de mandato, mismo que permite actuar al mandatario en nombre y representación de otro, de tal suerte que quien se ostente como tal, debe contar con el instrumento jurídico adecuado que lo faculte para actuar como si fuera el representado, de modo que los actos jurídicos que realice en nombre de su mandante, incidan en la esfera jurídica de éste como si los hubiera realizado personalmente.

La materia laboral no es la excepción, pues la posibilidad de que las partes en el juicio sean representadas por un tercero, se regula en los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."

"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."

Del contenido de los citados preceptos, se obtiene que éstos regulan las diversas formas de comparecencia al procedimiento laboral, siendo que las partes, físicas o morales, pueden intervenir en el juicio en forma directa o por conducto de un apoderado legalmente autorizado.

En el caso de la parte trabajadora, se permite la representación de una persona física mediante una carta poder firmada por el otorgante y dos testigos, sin necesidad de que sea ratificada ante la Junta, o bien mediante autorización otorgada por otros medios, como lo puede ser el propio escrito de demanda, según lo ha determinado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis titulada: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. PUEDE ACREDITARSE CON DOCUMENTO DISTINTO DE PODER NOTARIAL O CARTA PODER CUANDO SE TRATE DEL APODERADO DEL TRABAJADOR."(2)

La carta poder o mandato que se otorgue en los términos indicados, debe reunir ciertos requisitos indispensables para su validez, como lo es, sin lugar a dudas, el nombre y firma del otorgante, así como los nombres y rúbricas de quienes atestiguaron el acto del mandato y sus firmas pueden ser impugnadas; en ese contexto se encuentran las siguientes jurisprudencias de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VII, mayo de 1998

"Materia: Laboral

"Tesis: 2a./J. 19/98

"Página: 472

"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. SI SE ACREDITA MEDIANTE CARTA PODER, DEBEN HACERSE CONSTAR LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS ANTE QUIENES SE OTORGA. Del contenido del artículo 692 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, que regula las formas de comparecencia en el procedimiento laboral, se concluye que la carta poder que se exhibe en el juicio laboral, en la que se hace constar el otorgamiento de un mandato para representar a alguna de las partes en el procedimiento, debe contener, además de la rúbrica, los nombres de los testigos que comparecen al acto jurídico, pues si bien es cierto que dentro del procedimiento laboral rigen los principios laborales fundamentales de sencillez e informalidad que establecen los artículos 685 y 687 del propio ordenamiento legal, también es verdad que sólo cumpliendo con este requisito se facilita la comparecencia por representación de las partes en el proceso, sin desdoro de la expeditez procesal y seguridad jurídica; ello, aunado al hecho de que el artículo 693 de la ley de la materia contiene una regla más favorable para los trabajadores en cuanto señala que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o de los sindicatos, sin sujetarse a las reglas que establece el ya mencionado artículo 692."

"Novena Época

"N.. registro: 166329

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, septiembre de 2009

"Materia: Laboral

"Tesis: 2a./J. 125/2009

"Página: 672

"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS FIRMAS O RÚBRICAS DE LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBEN LA CARTA PODER CON LA CUAL SE ACREDITA AQUÉLLA PUEDEN OBJETARSE. La carta poder exhibida en el juicio laboral por el compareciente para acreditar su personalidad como apoderado de una de las partes, hace prueba plena de esa representación cuando cumple con los requisitos exigidos por las fracciones I y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, ello no implica la imposibilidad de objetarla cuando exista duda de su autenticidad, pues el derecho a hacerlo encuentra sustento en el principio de contradicción de la prueba que permite a la otra parte refutarla con otra probanza, según se establece en los artículos 776 a 778 y 780 de la Ley Federal del Trabajo. En ese tenor, la prueba ofrecida en el procedimiento laboral en los términos exigidos por la ley, para demostrar que las firmas o rúbricas que en la carta poder se atribuyen a los testigos no corresponden a éstos, debe admitirse por la Junta de Conciliación y Arbitraje para garantizar tanto el derecho de defensa de la oferente como la seguridad jurídica que debe existir en el procedimiento de que quien comparece a nombre de una de las partes efectivamente tiene esa representación."

Ahora bien, si quien presenta la demanda a nombre del trabajador omite acreditar su personalidad, la Junta debe requerirle que lo haga, antes de desecharle la demanda, estimando que tal omisión consiste en una oscuridad o irregularidad subsanable en el término de tres días y en ese caso, el poder con el que se acredite esa representación, evidentemente debe ser anterior a la fecha en que se recibió la demanda ante la autoridad laboral, pues es inconcuso que de otro modo, quien así se hubiera ostentado carecería de la personalidad que en ese momento ostentó.

En esa tesitura se encuentran las jurisprudencias de esta Segunda Sala y del Pleno de este Alto Tribunal, respectivamente, cuyos rubros dicen: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL, FALTA DE COMPROBACIÓN POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA DEMANDA. ES PROCEDENTE REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE LA ACREDITE."(3) y "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES DABLE TENERLA POR ACREDITADA, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL PODER FUE OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA."(4)

Sin embargo, si bien una carta poder otorgada ante dos testigos es suficiente para acreditar la representación de quien se ostente como apoderado de una de las partes, ello no implica que no pueda ser objetada cuando exista duda de su autenticidad; generalmente esas objeciones deben hacerse en la etapa de demanda y excepciones, por las razones que se desprenden de la sola lectura de la siguiente jurisprudencia, sustentada por esta Segunda Sala:

"Novena Época

"N.. registro: 172176

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, junio de 2007

"Materia: Laboral

"Tesis: 2a./J. 110/2007

"Página: 335

PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES, SALVO CASOS DE EXCEPCIÓN, DEBERÁN HACERSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 19/2001-SS y 43/2005-SS, sostuvo que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, porque en ella se fija la controversia laboral al exponerse las pretensiones y las excepciones de las partes, además de que por una sola vez pueden replicar y contrarreplicar, ya que de lo contrario, deberá entenderse que los contendientes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio; sin embargo, en el caso de la designación de nuevos apoderados o la sustitución de los existentes de alguna de las partes con posterioridad a esa etapa, la contraparte podrá plantear la objeción correspondiente en el plazo de 3 días, conforme al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndose ajustar la tramitación correspondiente a lo dispuesto por los artículos 761 y 762 del ordenamiento legal mencionado y resolver lo conducente una vez que hayan sido escuchadas las partes.

Ahora bien, los tribunales contendientes disintieron en cuanto cómo deben proceder si la objeción se realiza durante la celebración de la audiencia trifásica inicial, estando presente el otorgante del poder y éste lo ratifica juntamente con el contenido del escrito de demanda, pues mientras que uno de ellos estimó que la comparecencia y ratificación del otorgante convalidaba cualquier vicio del poder, el otro consideróque, aun ratificando el poder y la demanda, debía darse trámite a la objeción; pues bien, este último criterio es el correcto.

En efecto, si la parte demandada cuestiona la personalidad de quien presentó la demanda laboral en nombre de la parte actora, tildando de falsa la firma o rúbrica que en la carta poder se atribuye a ésta, la autoridad laboral se encuentra obligada a dar trámite a esa objeción, porque involucra la representación de quien incoo el aparato jurisdiccional en nombre ajeno, cuestión que indiscutiblemente debe ser dirimida, pues de resultar fundada la objeción, las consecuencias trascienden hasta la presentación de la demanda, ya que para su validez es indispensable que quien se ostente como mandatario del actor, efectivamente lo sea precisamente en ese momento, pues de otro modo, es decir, si compareciera sin tener la representación que ostenta, su actuar sería una simple gestión de negocio ajeno, que no podría convalidarse de manera retroactiva, ni aun si el poderdante ratificara las actuaciones del gestor, porque tal ratificación no es apta para convalidar un documento que carece de valor, al no haber sido suscrito por la persona a la cual se atribuyó su otorgamiento.

Apoya las anteriores conclusiones, el contenido de la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal que enseguida se transcribe, y que se comparte:

"Novena Época

"N.. registro: 167401

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, abril de 2009

"Materia: Común

"Tesis: 1a./J. 93/2008

"Página: 476

"RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.-Cuando al resolver el incidente respectivo un Tribunal Colegiado de Circuito declara conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo directo la falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, tanto la diligencia en que el promovente reconozca dicha firma como la aludida demanda carecen de eficacia, ya que no existe certeza sobre su autenticidad, esto es, que realmente proviene de quien aparece como su autor jurídico, pues una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió. Así, ante la mencionada declaración de falsedad, a la diligencia de reconocimiento de firmas no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que el aparente promovente compareció ante el tribunal colegiado a reconocer la firma cuya autenticidad se cuestiona, en tanto que el objeto de dicha diligencia se limita a que el autor del documento reconozca como suya la firma impresa en él y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió. Por tanto, se concluye que quien aparece en la demanda como promovente, aunque el acto reclamado afecte su esfera jurídica, no externó su voluntad de acudir al juicio constitucional, lo cual se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la ley indicada."

En ese contexto debe concluirse que, de objetarse la firma que ostente la carta poder atribuida a alguna de las personas físicas que sean partes en el procedimiento laboral, la autoridad que conozca del juicio debe admitir la incidencia, aun cuando estuviere presente la persona física a la cual se le atribuya haberla otorgado y ratificara la firma, así como las actuaciones efectuadas en su nombre, admitiendo incluso las pruebas que se ofrecieran para acreditar la objeción.

Lo anterior debe ser así, porque la fecha de la presentación de la demanda, incide en cuestiones atinentes a la prescripción de las acciones razón por la cual, de tenerse por suficiente la ratificación del trabajador, ésta sólo debe surtir sus efectos a partir del momento en que se efectúa, no de manera retroactiva; y en ese caso, la fecha de la manifestación sería tomada como la de presentación de la demanda, por ser esa en la que se materializó formalmente la voluntad de otorgar representación a quien compareció inicialmente en nombre del trabajador, al amparo de una firma que fue cuestionada.

Por eso, en aras de una cabal y equitativa salvaguarda de los intereses jurídicos de las partes involucradas y para que cada una de ellas asuma las consecuencias de sus acciones y excepciones, es que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adopta el criterio ya indicado.

No pasa inadvertido el contenido de la jurisprudencia 31/2001, de esta Segunda Sala,(5) de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY.", en cuyo texto se precisa que las objeciones a la personalidad en el juicio laboral deben resolverse de plano, sin que se requiera la tramitación de incidente formal alguno; sin embargo, dadas las peculiaridades de la objeción que dio lugar a la presente contradicción de criterios, es inconcuso que para demostrar la falsedad de la firma cuestionada, deben admitirse y desahogarse las pruebas y contrapruebas de las partes, pues de otro modo la objeción no cumpliría su finalidad, que no sólo es crear certeza jurídica de la personalidad o representación que crea el documento impugnado, sino también salvaguardar el interés público y social de que las instituciones encargadas de impartir justicia no sean sorprendidas en la buena fe con que actúan.

En esa tesitura, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

PERSONALIDAD DEL APODERADO DEL ACTOR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI ÉSTA SE OBJETA, DEBE DARSE TRÁMITE AL INCIDENTE RESPECTIVO AUN CUANDO AQUÉL ESTÉ PRESENTE Y RATIFIQUE LA FIRMA Y LAS ACTUACIONES EFECTUADAS EN SU NOMBRE.-Los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo permiten la representación de las personas físicas en el procedimiento laboral, mediante carta poder otorgada ante 2 testigos; en ese contexto, cuando en el juicio se objeta por falsa la firma del actor otorgante, la autoridad que conozca del juicio debe dar trámite a la incidencia, aunque estuviere presente la persona física a la cual se le atribuya su otorgamiento y ésta ratifique la firma y las actuaciones efectuadas en su nombre; asimismo, debe admitir las pruebas que se ofrezcan para acreditar la objeción, porque de resultar falsa la firma objetada, esto repercutiría en la fecha de presentación de la demanda, pues para su validez es indispensable que quien se ostente como mandatario del actor, efectivamente lo sea, de manera que su actuación no podría convalidarse de manera retroactiva ni en el caso de haber sido ratificadas sus actuaciones, e incidiría en cuestiones atinentes a la prescripción de las acciones. Por tanto, de no darse trámite a la solicitud del objetante, la impugnación no cumpliría su finalidad, que no sólo es crear certeza jurídica de la personalidad o representación que genera el documento impugnado, sino también salvaguardar el interés público y social de que las instituciones encargadas de impartir justicia no sean sorprendidas en la buena fe con que actúan.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M..

El señor Ministro presidente S.A.V.H. votó en contra, quien formulará voto particular.

Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..

______________

  1. N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia, Materia Común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.

  2. Novena Época. N.. registro IUS: 177887, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, tesis 2a./J. 81/2005, página 481; texto: "El artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando el compareciente actúe como apoderado de una persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder; correlativamente, el numeral 693 establece que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin sujetarse a las reglas de aquel precepto, de lo que deriva que el trabajador puede otorgar el mandato en forma distinta a las mencionadas, como podría ser en el escrito de demanda laboral, que puede surtir plenos efectos, si a juicio de la Junta quien comparece en nombre del trabajador realmente lo representa, siempre y cuando la conclusión sea fundada y motivada, y en su actuar no alteren los hechos ni incurran en defectos de lógica en su raciocinio."

  3. Novena Época. N.. registro IUS: 177888. Instancia Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, tesis 2a./J. 87/2005, página 481; texto: "Ante la falta de comprobación de la personalidad de quien promueve en nombre del trabajador al presentar la demanda, debe requerírsele para que la acredite en términos de los artículos 685, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, por considerarse como una oscuridad o irregularidad en ella y no desecharla de plano, atento a que la personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, por lo que debe demostrarse desde la presentación de la demanda, esto es, la falta de documentación que la justifique o la ausencia de alguno de los requisitos que debe contener el mandato, no es una causa manifiesta de improcedencia que conduzca a desechar la demanda laboral, pues con ello se violaría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que existe la obligación de prevenir al promovente para que corrija, aclare o regularice la demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, lo que implica que la indicada irregularidad de la demanda, será motivo para que la Junta prevenga al promovente para que la subsane dentro del plazo de 3 días, conforme al artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo."

  4. Novena Época. N.. registro IUS: 191109. Instancia Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, Materia: Común, tesis P./J. 91/2000, página 9; texto: "Al ser la representación, en sentido general, un fenómeno jurídico que implica que una persona llamada representante realice actos jurídicos en nombre de otra llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos directamente en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él, y partiendo de la consideración de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se propone fines lícitos, que constituyen intereses jurídicamente tutelados, debe concluirse que no puede tenerse por acreditada la personalidad del representante, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, con un poder general o carta poder otorgados con posterioridad a la presentación de la demanda, pues dicha representación surte sus efectos precisamente a partir de la fecha en que se otorgó."

  5. Novena Época. N.. registro IUS: 189011, Instancia: Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, Materia: Laboral, tesis 2a./J. 31/2001, página 193, de rubro y texto siguientes: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY.-Si se toma en consideración que de conformidad con la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Conciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espíritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitación de los procedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las objeciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno."

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