Voto num. 1a./J. 4/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 4/2011 (10a.)
Número de registro23533
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

JUICIOS MERCANTILES. LAS REFORMAS DE 2008 AL CÓDIGO DE COMERCIO SON INAPLICABLES A AQUELLOS CUYA PRETENSIÓN SE FUNDA EN CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA REFORMA DEL 24 DE MAYO DE 1996.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 269/2011.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: M.M.A..
III. Competencia
6. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.
IV. Legitimación
7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación dispuesto en los referidos preceptos.
V. Existencia de la contradicción
8.
El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:
- Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
- Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
- Lo anterior puede dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

9. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(2) A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:
10.
Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en los criterios vertidos en las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes, los cuales se analizan a continuación:
11.
Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 715/2010, analizó un asunto con las siguientes características:
11.1.
En la vía ordinaria mercantil se demandó el pago de **********, con motivo de un contrato de reconocimiento de adeudo y de apertura de crédito simple para el pago de pasivos, suscrito el **********.
11.2. El J. a quien correspondió conocer de la demanda, en auto de doce de agosto de dos mil diez, la desechó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, e informó que el procedimiento se regiría conforme al decreto publicado el diecisiete de abril y el treinta de diciembre de dos mil ocho, que reformó y adicionó diversas disposiciones del Código de Comercio, de acuerdo con los respectivos artículos único y segundo transitorios.
11.3. Resueltos los recursos ordinarios que la actora interpuso contra las resoluciones que denegaron la admisión de la demanda, ésta promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 715/2010 de su índice, en el que se negó el amparo solicitado por considerar que al caso sí le son aplicables las disposiciones reformadas. Los argumentos que sustentaron esa decisión fueron los siguientes:
"Es infundado el concepto de violación en el que la quejosa, esencialmente, alega que no son aplicables las disposiciones del Código de Comercio a que aludió el J. responsable, en virtud de que el contrato de crédito fundatorio de la acción fue celebrado el **********, lo que dice pasó por alto la responsable; en consecuencia, al caso es aplicable el Código de Comercio anterior a las reformas del código mercantil del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que en el decreto relativo, el legislador federal estableció derechos a favor de los deudores que tenían contratados créditos anteriores al decreto de reforma, aspectos que no fueron abordados en el decreto de diecisiete de abril de dos mil ocho, que modificó, adicionó y reformó diversas disposiciones de la legislación mercantil, por ende, la aplicación de los preceptos transitorios del código en comento establecidos en dos mil ocho, no se ajustan exactamente a la interpretación de la ley, tal como lo ordena el artículo 14 de la Carta Magna pues, por no hacer alusión expresa a los créditos anteriores a mil novecientos noventa y seis, toda vez que de entenderse que incluía todo tipo de juicios mercantiles, ello haría a un lado la interpretación original e histórica de la norma contenida en el primer transitorio de mil novecientos noventa y seis, en cuyo proceso legislativo se hizo referencia específica y se precisó el objeto de hacer el distingo en las normas procesales que a partir de aquella fecha se aplicarían a los créditos nuevos y las que seguirían rigiendo los contratados con anterioridad.
"Lo infundado del concepto de violación en estudio deriva de que, contrario a lo que alega la quejosa, aun cuando en el juicio de origen se demandó el cumplimiento de pago de un crédito contratado el **********, ello no es motivo para estimar aplicable al caso, los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, puesto que en el caso, al haberse recibido la demanda el dos de agosto de dos mil diez, le resultan aplicables las disposiciones del Código de Comercio vigente, a partir del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, en el que en su artículo único transitorio dice: ‘Transitorio único. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se tramitarán con las reglas anteriores a la misma.’
"Entonces, conforme se expuso, si la demanda del juicio de origen se recibió el dos de agosto de dos mil diez, obvio es concluir que el trámite del juicio se regirá en el aspecto de la recurribilidad o no de las determinaciones judiciales, como correctamente dispuso el J. de origen, bajo las normas del Código de Comercio vigente, por así disponerse expresamente en el artículo único transitorio y no como pretende la inconforme.
"El nuevo artículo 1339 del Código de Comercio dispone que la cuantía para la procedencia de la apelación en los juicios mercantiles deberá exceder de $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda, que esa cantidad se debía actualizar en los términos dispuestos en la fracción VI del artículo 1253; y que sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación.
"En consecuencia, el procedimiento del juicio natural debe regularse conforme a las disposiciones del Código de Comercio vigentes a partir del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, que entró en vigor noventa días después al de su publicación.
"Ahora, como se dijo, la cuantía reclamada en el juicio de origen es menor de la que dispone el Código de Comercio en vigor para que proceda el recurso de apelación planteado contra el auto que desechó la demanda en razón de la cuantía, por lo que es obvio que el recurso de revocación interpuesto en su contra, resulta infundado.
"Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 30/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, junio de 2008, página 23, que dice:
"
‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA.’ (la reproduce)
"Ello es así, porque el acto del Congreso de la Unión, por el que reformó los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio estableciendo la improcedencia del recurso de apelación en asuntos cuya cuantía fuese inferior a los doscientos mil pesos, es un acto distinto al decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el que se reformaron diversas disposiciones del Código de Comercio, en cuyo artículo transitorio primero estableció expresamente que las nuevas disposiciones creadas no serían aplicables a los créditos contratados o novados con antelación; sin embargo, en el decreto de diecisiete de abril de dos mil ocho que, como se dijo, es un acto legislativo distinto, el legislador federal estableció en su único artículo transitorio, que las nuevas disposiciones no serían aplicables a los asuntos cuya demanda se hubiese presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, por lo que obvio es concluir que su voluntad implícita es que esas nuevas normas tienen aplicación a los nuevos juicios, sin distingo alguno en relación a la fecha de celebración del crédito mercantil materia de la litis.
"Por lo que ve al criterio aislado que cita la quejosa, de rubro: ‘CÓDIGO DE COMERCIO. SON INAPLICABLES LAS REFORMAS DE 2008, A LOS CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD AL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.’, cabe decir que no se comparte por las razones expresadas y no es una tesis obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, por lo que deberá hacerse la denuncia relativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Por otro lado, cabe mencionar que el hecho de que el J. responsable haya referido que desechaba el recurso de revocación por improcedente, no agravia a la quejosa, en virtud de que, se advierte, se trata solamente de un uso inadecuado de lenguaje, pues aunque dijo que desechaba el recurso, en realidad lo declaró infundado, ya que para arribar a ello, estudió el fondo.
"En consecuencia, al ser ineficaces los conceptos de violación, procede negar el amparo impetrado."
12. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Éste resolvió un asunto con las siguientes características:
12.1.
En la vía ordinaria mercantil, **********, **********, **********, **********, reclamó la ejecución de la garantía hipotecaria constituida, ratificada y reservada a favor de éste, conforme al contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria de **********.
12.2. Mediante auto de dos de octubre de dos mil nueve, el J. Décimo Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en Córdoba, Veracruz, ordenó formar el expediente y declaró carecer de competencia legal para conocer de la demanda de mérito, en virtud de que en el contrato base de la acción, las partes se sometieron a la competencia de los tribunales del fuero común, no así a los tribunales federales.
12.3. Una vez resueltos los recursos ordinarios procedentes contra las determinaciones del J. a quo, en su momento procesal oportuno el actor promovió juicio de amparo directo del que conoció el Tribunal Colegiado de mérito, cuya demanda fue registrada con el número 820/2009 de su índice, en el que sostuvo la inaplicabilidad al caso de las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y el treinta de diciembre de dos mil ocho, sobre la base de que tales reformas no son aplicables a los créditos contratados, novados o reestructurados con anterioridad al veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
"
Es sustancialmente fundado el concepto de violación que se analiza.
"En efecto, no resulta aplicable en el juicio natural la reforma efectuada al Código de Comercio en el año dos mil ocho, pues el crédito base de la acción fue contratado en **********, esto es, antes de las modificaciones que ese ordenamiento sufrió en el año mil novecientos noventa y seis, en las cuales el legislador federal estableció derechos a favor de los deudores que tenían contratados créditos previos; aspectos que, como aquí se plantea, no fueron abordados en el reciente decreto que modificó, adicionó y reformó disposiciones de la legislación mercantil federal; por ende, se estima que la aplicación efectuada de los preceptos transitorios del código en comento establecidos en dos mil ocho, no se ajustó exactamente a la interpretación de la ley, tal como lo ordena el numeral 14 de la Carta Magna; pues aunque por la generalidad en su redacción, esto es, por no hacer alusión expresa a los créditos anteriores a mil novecientos noventa y seis, podía entenderse que incluía todo tipo de juicios mercantiles, ello haría a un lado la interpretación original e histórica de la norma consagrada en el primer transitorio de mil novecientos noventa y seis, en cuyo proceso legislativo de creación las Cámaras del Congreso de la Unión efectuaron referencia específica y precisaron el objeto de hacer el distingo en las normas procesales que a partir de aquella fecha se aplicarían a los créditos nuevos y las que seguirían rigiendo los contratados con anterioridad; lo cual se corrobora de las siguientes transcripciones correspondientes a la iniciativa y discusiones que dieron pauta a la referida norma, obtenidas de la página de Intranet del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la consulta de legislación federal, donde literalmente, en lo que aquí interesa, se encuentra plasmado: (reproduce la exposición de motivos en la que se justifica el contenido del artículo primero transitorio de la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis); de la cual se aprecia que desde la iniciativa de aquel decreto se planteaba la protección de quienes habían contratado créditos antes de su entrada en vigor; pero más aún, este punto jurídico se robustece de lo plasmado en el dictamen de origen y en las discusiones sostenidas en ambas Cámaras, como se lee a continuación:
"
‘Dictamen/Origen: Cámara de Senadores. Dictamen. México, D.F., a 22 abril de 1996. ... IV. Transitorios. 1. Ante la preocupación expresada ante el presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y los presidentes de las comisiones, responsables del dictamen de las iniciativas presidenciales, por los integrantes de la agrupación nacional de deudores denominada **********, en el sentido de que las normas propuestas en la iniciativa, pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas y que, por la circunstancia económica actual, no pueden saldarlas, hemos decidido proponer una nueva redacción de los artículos primero y segundo transitorios ... Por ello, se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República, de que, bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1 y 3 del decreto de la iniciativa. También se excluirán de su aplicación, las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas. ...’; como también en:
"
‘Discusión/Origen: Cámara de Senadores. Discusión. México, D.F., a 22 de abril de 1996. ... ante la preocupación expresada por los integrantes de la agrupación nacional denominada ********** y la asamblea ciudadana de deudores de la banca con quien también nos entrevistamos, en el sentido de que las propuestas en la iniciativa pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas, y que por la circunstancia económica actual no pueden saldarlas, se decidió, como aquí ha sido leído en el dictamen, proponer por consenso de todos los senadores que participaron en esta redacción, una nueva redacción de los artículos primero y segundo transitorios de la iniciativa de decreto, con el propósito de evitar cualquier confusión, pues, es claro, que el propósito de la iniciativa no es de ninguna manera vulnerar los derechos de nadie. Por ello se plasmó en los transitorios aludidos la voluntad política de que bajo ninguna circunstancia ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, estén o no sujetos a procedimiento judicial, se les aplican las disposiciones previstas en los artículos primero y tercero del decreto de la iniciativa. También se excluirán, de su aplicación, las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos; tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la ampliación de las reformas antes aludidas. Así, la redacción del artículo primero transitorio quedó como sigue: ...’; y, por último, de lo siguiente:
"
‘Dictamen/Revisora. Cámara de Diputados. Dictamen. México, D.F., a 26 de abril de 1996. Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Ley Orgánica de Nacional Financiera, Código de Comercio, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. ... 10. De suma importancia resulta la previsión expresa en los artículos transitorios en cuanto a que las reformas únicamente serán aplicables a los procedimientos judiciales que se inicien después de su entrada en vigor y exclusivamente respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a esa entrada en vigor. Ni los deudores actuales ni aquellos que estén reestructurando adeudosvigentes serán afectados. ... Por cuanto hace a las disposiciones transitorias, la iniciativa del Ejecutivo Federal contempló cinco artículos con ese carácter, determinando el Senado de la República eliminar el que aparecía con el numeral segundo y modificar el tercero, en razón de lo que implica en general la modificación de este apartado de la iniciativa mencionada. En efecto, la redacción del artículo primero transitorio contenido en la iniciativa podría haber generado distintas interpretaciones ajenas al ánimo que lo inspiró, lo que motivó el cambio de redacción para dejar asentado en forma clara que las reformas realizadas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio, entrarán en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y que no se les aplicarán a quienes hubieren contraído créditos con anterioridad a su vigencia, estén o no sujetos a procedimiento judicial, excluyéndose igualmente de su aplicación las novaciones o reestructuraciones de créditos contraídos también con anterioridad a su vigencia, igualmente consideró la colegisladora que no es dable la voluntad de las partes para determinar su aplicación, de lo que se desprende la supresión del artículo segundo transitorio contenido en la iniciativa del Ejecutivo Federal, en esta razón resulta natural recorrer la numeración de los transitorios restantes.’; de ahí, se desprenden referencias expresas sobre la intención originaria de la norma; por ende, si en los procesos posteriores donde en dicha tribuna (Congreso de la Unión) se ha sometido a reforma, adición o modificación el Código de Comercio, y concretamente en el dos mil ocho no se hizo referencia específica a la intención de derogar la disposición prevista en aquel numeral transitorio; es por ello que asiste razón al solicitante de amparo y deben aplicarse en el juicio natural las disposiciones del Código de Comercio anterior a la reforma de mil novecientos noventa y seis; pues no puede entenderse derogada en forma implícita una disposición, cuando previamente de forma explícita (expresa) el legislador la consagró para regular un supuesto fáctico determinado, entendido al efecto: ‘Las reformas previstas en los artículos primero transitorio y tercero del presente decreto entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto; tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto.’
"Son aplicables al caso el contenido de la tesis de jurisprudencia 181 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 37/97, publicada en la página ciento cuarenta y siete del Tomo IV, Materia Civil, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (registro en el IUS bajo el número 913123), de la voz y contenido: ‘CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).’ (reproduce su contenido) y la diversa jurisprudencia 19, de ese mismo órgano colegiado, emanada de la contradicción de tesis 81/99-PS, consultable en la página veintidós del Tomo IV, Materia Civil, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2001 (registro 920467 en el IUS), del rubro y texto: ‘CHEQUE. SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.’ (transcribe su texto).
"Sentado lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que:
"a) El J. Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Córdoba, deje insubsistente la resolución que pronunció el **********, en el juicio ordinario mercantil **********; y,
"
b) En su lugar dicte otra en la que estudie los agravios planteados en la revocación y se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso de apelación, siguiendo los lineamientos expresados en esta sentencia de amparo, esto es, aplicando el Código de Comercio anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, restituyendo así al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales que se encontraron violadas."
13. Ahora bien, conforme a los requisitos referidos líneas arriba, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se actualiza el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y el treinta de diciembre de dos mil ocho, resultan o no aplicables a los créditos contratados, novados o reestructurados con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas al mismo ordenamiento legal, publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, lo que permite afirmar que el primer requisito se encuentra satisfecho.
14. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Sobre esto, en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento sobre si las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y el treinta de diciembre de dos mil ocho, resultan o no aplicables a los créditos contratados, novados o reestructurados con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.
15. Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones diferentes.
16. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para realizar su análisis, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)
17. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que del problema planteado surge la siguiente pregunta: Las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y el treinta de diciembre de dos mil ocho ¿resultan o no aplicables a los juicios cuya pretensión deriva de créditos contratados, novados o reestructurados con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis? Esa problemática permite, al menos, dos respuestas jurídicamente posibles, a saber:
a. Las reformas sí son aplicables a los juicios con las características mencionadas; o,
b. Las reformas no les son aplicables.

VI. Criterio que debe prevalecer
18.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
19.
En el caso que se analiza, si bien las normas del Código de Comercio reformadas mediante decretos publicados el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, diecisiete de abril y treinta de diciembre de dos mil ocho, son fundamentalmente de naturaleza procesal, lo definitivo es que atender a la naturaleza de tales disposiciones no es un criterio útil para decidir sobre la retroactividad en su aplicación, pues si bien es cierto que, por regla general, este tipo de normas no producen retroactividad de la ley,(4) también lo es que en el caso específico, esa circunstancia carece de relevancia, tal como lo resolvió esta Primera Sala al emitir la jurisprudencia «1a./J. 54/2006», de rubro: "CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996. SON INAPLICABLES A LAS PERSONAS QUE HAYAN CONTRATADO CRÉDITOS, NOVADO O REESTRUCTURADO, CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LAS MISMAS, SIN IMPORTAR SI DICHAS REFORMAS SON DE CARÁCTER PROCESAL O SUSTANTIVO."
20. En esa tesitura, debe tomarse como punto de partida para la resolución de este asunto, el contenido de los artículos transitorios de las reformas al Código de Comercio publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, diecisiete de abril y treinta de diciembre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, pues en éstos, el legislador previó los supuestos de exclusión y los casos en que tales modificaciones sí serían aplicables.(5) El texto de dichos preceptos transitorios es del siguiente tenor:
- Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo del mismo año: Transitorio primero. "
Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto."
- Decreto de once de marzo de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril del mismo año: Transitorio único. "
El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se tramitarán con las reglas anteriores a la misma."
- Decreto de dos de diciembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta del mismo mes y año: Transitorio segundo. "
El presente decreto no será aplicable a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008."
21. Con la lectura de las disposiciones transcritas se advierte que en el transitorio primero de la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, para efectos de la aplicabilidad de las normas reformadas, el legislador tomó en cuenta la fecha en que se verificó el acto jurídico que dio origen al crédito o a la relación contractual; en tanto que en el contenido de los transitorios único y segundo de las reformas a dicho ordenamiento publicadas el diecisiete de abril y el treinta de diciembre de dos mil ocho, el legislador se apoyó en la fecha de admisión de la demanda.
22. Ahora bien, en cuanto al alcance del artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 44/2006-PS, en la ejecutoria correspondiente consideró lo que enseguida se reproduce:
"
... de la lectura íntegra del decreto en cuestión, se advierte que el mismo sólo cuenta con cuatro artículos que se refieren a lo siguiente:
"
• Primero. Relativo al catálogo de artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que se reforman.
"• Segundo. Se refiere a la reforma del artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.
"• Tercero. Relativo al catálogo de artículos del Código de Comercio que se reforman.
"• Cuarto. Se refiere a la reforma y adición del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
"Una vez expuesto lo anterior, es evidente que todas las reformas hechas al Código de Comercio se encuentran contenidas en el artículo tercero del decreto multicitado, sin que el legislador haya hecho alguna distinción en cuanto al contenido de las mismas, esto es, si fueran de carácter procesal o sustantivo.
"Por tanto, el artículo primero transitorio del decreto en cuestión es claro al señalar que se exceptúa de la aplicación de las reformas mencionadas a personas que hayan contratado créditos, o que hayan novado o reestructurado los contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma y la excepción es en todas las reformas del código, sin importar el contenido de éstas.
"Esto es así, porque todas las reformas hechas al Código de Comercio aparecen en el artículo tercero del decreto, por tanto, si el legislador en dicho numeral se refirió al caso de excepción en cuanto a la aplicabilidad de las reformas contenidas en el artículo tercero del decreto, es evidente que su propósito fue que no se aplicaran todas las reformas a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, ni que sean aplicables tratándose de novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
"Además, del contenido del proceso legislativo se advierte que el propósito fundamental de las reformas al Código de Comercio fue esencialmente en lo que respecta a la materia procedimental, lo anterior se hace evidente del contenido de la iniciativa de reformas, que en lo que interesa dice:
"‘Contenido de la iniciativa
"‘La iniciativa propone modificar cuatro ordenamientos legales: El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el Código de Comercio, la Ley Orgánica de Nacional Financiera y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Estas modificaciones buscan tres objetivos: Simplificar sustancialmente algunos procedimientos judiciales, facilitar la operación y constitución de fideicomisos de garantía y sentar las bases para la operación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia en el Distrito Federal.
"‘Agilización de los procedimientos
"‘Las modificaciones que se proponen al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio, buscan una simplificación procedimental que haga a los juicios civiles y mercantiles, más ágiles y expeditos.’

"Asimismo, en el dictamen, al referirse a los artículos transitorios, se expresó:
"
‘IV. Transitorios
"‘1. Ante la preocupación expresada ante el presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y los presidentes de las comisiones, responsables del dictamen de las iniciativas presidenciales, por los integrantes de la agrupación nacional de deudores denominada «**********», en el sentido de que las normas propuestas en la iniciativa, pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas y que, por la circunstancia económica actual, no pueden saldarlas, hemos decidido proponer una nueva redacción de los artículos primero y segundo transitorios, de la iniciativa de decreto, con el propósito de evitar cualquier confusión, pues el propósito de la iniciativa no es, de ninguna manera vulnerar derechos de nadie, ni mucho menos, como se ha mal entendido, beneficiar a los banqueros del país.
"‘Por ello, se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República, de que, bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de la iniciativa. También se excluirán de su aplicación, las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes, podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas.’
"Esto último, también hace evidente el propósito del legislador de hacer la excepción multicitada a la aplicación de todas las reformas propuestas y finalmente aprobadas del Código de Comercio, para proteger a un determinado grupo de personas entendiéndose por éstas las que hayan contratado, novado o reestructurado créditos con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas.
"Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de conformidad a lo establecido por el artículo 14 constitucional, en la parte que aquí interesa, en el sentido de que en los juicios del orden civil, entendiéndose como civil todo lo que no sea del orden penal, las sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, debemos concluir que es claro el texto de la norma y, por tanto, el artículo primero transitorio del decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, exceptúa de la aplicación de las reformas al Código de Comercio a persona alguna que tenga contratados, que haya novado o reestructurado créditos, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto."
23. De las consideraciones que han quedado reproducidas se deriva que el propósito del legislador fue excluir de la aplicación de las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, a un determinado sector de la población, esto es, a aquellas personas que, como se dijo, hayan contratado, novado o reestructurado créditos con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas.
24. En ese tenor, debe tenerse como premisa fundamental para la resolución de la presente contradicción, que en términos de lo decidido por el legislador, bajo ninguna circunstancia ni criterio de interpretación alguno, deben aplicarse las reformas de mil novecientos noventa y seis a aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, estén o no sujetos a procedimiento judicial, y que también se excluyen de su aplicación las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos, sin que la voluntad de las partes pueda considerarse como mecanismo para su aplicación.
25. Por su parte, los transitorios único y segundo de los decretos de once de marzo y de dos de diciembre de dos mil ocho, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y el treinta de diciembre del mismo año, respectivamente, prescriben que tales decretos no serán aplicables a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, lo que resulta explicable pues, tanto en la exposición de motivos como con la lectura de las disposicionesmodificadas, se advierte que la reforma tuvo por objeto dotar de mayor seguridad jurídica al ciudadano mediante la "agilización" y "eficientación" de los procesos mercantiles para cuyo efecto se incluyó como legislación procesal supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles y al Código Civil Federal, se modificaron disposiciones relativas al ofrecimiento y desahogo de pruebas, se implementó un nuevo sistema de recursos y se modificó el tratamiento a las violaciones cometidas durante el procedimiento, circunstancias que de aplicarse, desde luego, a los procedimientos que ya se encontraban en trámite traerían serias dificultades en su desarrollo ante lo contundente de las innovaciones.
26. Ahora bien, no obstante que el artículo primero transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, excluye de la aplicación de esa precisa reforma a los créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto y que, en principio, por la forma en que fue redactado no tiene el alcance de exceptuar la aplicación de futuras reformas, como es el caso de las que acontecieron en dos mil ocho, esta Primera Sala no desconoce el impacto que dicha disposición transitoria genera sobre la aplicabilidad de las reformas mencionadas en último lugar.
27. En efecto, el problema surge cuando se presenta una demanda en fecha posterior a la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, cuya pretensión se sustenta en un crédito contratado con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues ante el cuestionamiento sobre qué normatividad es aplicable, existen tres posibles respuestas:
a) Debe aplicarse el Código de Comercio actual incluidas las reformas de dos mil ocho, toda vez que el asunto fue radicado con posterioridad a la entrada en vigor de esa reforma y así lo establecen los transitorios correspondientes.

b) Debe aplicarse la legislación anterior al veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pero con las reformas de dos mil ocho, es decir, las disposiciones de antes de mil novecientos noventa y seis y sólo los artículos reformados en el dos mil ocho, pues sólo éstos fueron modificados y no el resto de la legislación.

c) Debe aplicarse la legislación vigente antes del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, porque el transitorio primero impide que deban aplicarse esas reformas a créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto.

28. Ahora bien, en términos de lo que hasta aquí se ha dicho, la primera de las alternativas formuladas debe desecharse, en virtud de que las reformas de dos mil ocho fueron realizadas sobre el Código de Comercio reformado en mil novecientos noventa y seis. En tal virtud, de sostener lisa y llanamente que sin más, debe aplicarse el Código de Comercio actual incluidas las reformas de dos mil ocho, esa situación llevaría a aplicar de manera implícita las disposiciones reformadas en mil novecientos noventa y seis, situación que contraviene lo que expresamente prohibió el legislador en el sentido de que bajo ninguna circunstancia ni criterio de interpretación alguno, deben aplicarse las reformas a aquellas personas que hayan contraído, novado o reestructurado créditos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, hayan estado o no sujetos a procedimiento judicial.
29. Por cuanto hace a la segunda postura en el sentido de que se aplique la legislación anterior al veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pero con las reformas de dos mil ocho, es decir, las disposiciones de antes de mil novecientos noventa y seis y sólo los artículos reformados en el dos mil ocho, en el entendido de que sólo éstos fueron modificados y no el resto de la legislación, dicha solución tampoco resulta satisfactoria, porque la aplicación exclusiva de los artículos que fueron reformados da lugar a inconsistencias insuperables.
30. Al respecto, se hace hincapié en el hecho de que las modificaciones verificadas con motivo de los decretos de once de marzo y dos de diciembre de dos mil ocho, se realizaron sobre el Código de Comercio reformado en mil novecientos noventa y seis, que en su momento introdujo cambios al sistema procesal y alteró el orden de algunas disposiciones en él contenidas, de manera que, de sostener la aplicación del Código de Comercio anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, con los artículos reformados en dos mil ocho, se presentarían inconsistencias graves y trascendentales, tales como la existencia de disposiciones que prevén hipótesis contrarias, supuestos de consecuencia que carecen de la causa que debiera darles origen, concurrencia de dos plazos procesales diferentes para un mismo supuesto jurídico, etcétera. Esa situación queda evidenciada con la transcripción de los artículos que, a guisa de ejemplo, se presentan en el siguiente cuadro comparativo, en donde se presentan las normas que coexistirían de atender a la solución que ahora se analiza:

Ver cuadro comparativo


31. Luego, ante la incertidumbre jurídica generada en caso de pretender la aplicación del Código de Comercio anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, con los artículos reformados en dos mil ocho, debe concluirse que esa alternativa, además de resultar excesivamente compleja y perjudicial, dista de ser satisfactoria para lograr las finalidades de expeditez y agilidad en el trámite de los juicios mercantiles pretendidas por el legislador al llevar a cabo las reformas de las que se trata.
32. En ese tenor, para atender a los objetivos perseguidos por el legislador al introducir el artículo transitorio primero y para evitar inconsistencia en la aplicación de la ley, esta Primera Sala concluye que las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y el treinta de diciembre de dos mil ocho, no resultan aplicables a los juicios cuya pretensión deriva de créditos contratados, novados o reestructurados con anterioridad a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, de manera que en los casos como los que fueron tema de la presente contradicción de tesis debe aplicarse la legislación vigente antes del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, tanto porque el transitorio primero impide que deban aplicarse esas reformas a créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto, como porque con esa disposición, el legislador buscó dar seguridad jurídica a un determinado sector de la población, esto es, a aquellas personas que, como se dijo, hayan contratado, novado o reestructurado créditos con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas, lo que se logra con la aplicación de ese cuerpo de normas.
VII. Tesis que resuelve la contradicción
33.
En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y el treinta de diciembre de dos mil ocho, no resultan aplicables a los juicios cuya pretensión deriva de créditos contratados, novados o reestructurados con anterioridad a la vigencia de la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.
34. Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:
JUICIOS MERCANTILES.
LAS REFORMAS DE 2008 AL CÓDIGO DE COMERCIO SON INAPLICABLES A AQUELLOS CUYA PRETENSIÓN SE FUNDA EN CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA REFORMA DEL 24 DE MAYO DE 1996.-El artículo primero transitorio del decreto de reforma al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, prevé que las reformas a dicho decreto no son aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a su entrada en vigor; por su parte, los artículos transitorios único y segundo de los decretos de reforma al Código de Comercio, publicados en el indicado medio de difusión oficial el 17 de abril y el 30 de diciembre de 2008, respectivamente, disponen que tales modificaciones no deben aplicarse a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a su entrada en vigor. De la interpretación armónica y funcional de dichas disposiciones transitorias, se advierte que en los casos en que la pretensión se origina en créditos contratados con anterioridad a 1996, pero la demanda se presenta después de la entrada en vigor de la reforma de 2008, es inaplicable la nueva normativa, pues no debe soslayarse que tales innovaciones fueron realizadas sobre el Código de Comercio reformado en 1996, de manera que de afirmar la aplicación del código actual, incluidas las reformas de 2008, llevaría a aplicar implícitamente las disposiciones reformadas en 1996, situación que contraviene lo que expresamente prohibió el legislador en el citado transitorio primero. Además, la aplicación exclusiva de los artículos reformados en 2008, sobre los preceptos y texto del Código de Comercio anterior a 1996, tampoco es una solución satisfactoria, pues daría lugar a inconsistencias insuperables si se considera que, con las reformas de 1996, se introdujeron cambios al sistema procesal y se alteró el orden de algunas disposiciones ahí contenidas. En ese sentido, para atender a los objetivos perseguidos por el legislador al introducir el artículo transitorio primero y para evitar inconsistencias en la aplicación de la ley, se concluye que las citadas reformas al Código de Comercio de 2008, son inaplicables a los juicios cuya pretensión se funda en los créditos contratados, novados o reestructurados, antes de la vigencia de la reforma del 24 de mayo de 1996.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del apartado V de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del presente fallo.

TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.

N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:
Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), quien formulará voto particular.

Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y 1a./J. 54/2006 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXIV, octubre de 2006, página 43, respectivamente.




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2. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."
3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.
4. Así lo sostuvo este Alto Tribunal en la jurisprudencia publicada en la página ciento diez del Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL." y en la tesis aislada que puede consultarse en la página sesenta del tomo 59, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con el título: "RETROACTIVIDAD. LAS LEYES PROCESALES NO PUEDEN PRODUCIRLA."
5. En similares términos resolvió esta Primera Sala al emitir las jurisprudencias 41/98 y 6/99, la primera de ellas publicada en la página ciento veintinueve del Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: "CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL." y la que puede consultarse en la página setenta y dos del Tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el epígrafe siguiente: "CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS)."

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