Voto num. 2a./J. 29/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 29/2012 (10a.)
Número de registro23591
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

DERECHOS POR SERVICIOS. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO DE LA TASA QUE FIJA EL PAGO DE AQUÉLLOS.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2011.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, órgano que emitió una de las resoluciones que se involucran en la presente contradicción.
TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.
Las consideraciones vertidas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el veintinueve de septiembre de dos mil once el amparo directo número 540/2011, en que se sustenta la referida resolución, son las siguientes:
"SEXTO. El tercer concepto de violación es sustancialmente fundado.
"... en la demanda de amparo se formulan, además de argumentos que cuestionan la legalidad de la sentencia reclamada, se hace valer otro en el que se alega la inconstitucionalidad del artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, porque, a decir de la quejosa, se contrapone al numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias. ...
"Como se adelantó, el citado argumento es sustancialmente fundado.
"... en las contribuciones denominadas ‘derechos’, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado, a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio, mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Conforme a lo anterior, los ‘derechos’ respetan los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, y cuando se da un trato igual a los que reciben servicios análogos. Vinculado con lo antes precisado, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado criterio en el sentido de que la proporcionalidad y la equidad, tratándose del cobro de derechos por servicios, se rigen por un sistema distinto al de los impuestos, ya que para la determinación de las cuotas a pagar por tal concepto no se deben tomar en cuenta elementos que reflejen la capacidad contributiva del gobernado, puesto que tal sistema es aplicable únicamente a los impuestos, pero no así para el cobro de derechos, dado que la cuota relativa, como se ha mencionado, se deberá fijar atendiendo al costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y las cuotas relativas deberán ser fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
"Ahora bien, el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, establecía lo siguiente: ...
"
Como se puede advertir del texto anterior, el citado numeral establece la tarifas que por concepto de derechos deberá cobrar la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio respecto de la inscripción de los actos jurídicos ahí precisados, cantidad que se encuentra fijada aplicando el cero punto cincuenta por ciento respecto del valor que resulte mayor entre el consignado, el comercial o el que se desprenda del contenido del documento a registrar, lo que significa que se estableció la cuota relativa en función del monto de la operación a registrar y no atendiendo propiamente al servicio que se presta (inscripción), lo que implica que se dé un tratamiento desigual a quienes reciben un mismo servicio, puesto que los derechos correspondientes, como se ha destacado, se pagarán en función del monto de la operación correspondiente, lo que implica violación a los requisitos de proporcionalidad y equidad en materia de derechos que se contienen en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
"Lo anterior es así, ya que por una misma inscripción se tendrán que pagar cuotas distintas dependiendo del monto de la operación, llegando al absurdo de que una misma persona que registre el traslado de dominio de dos inmuebles, uno con mayor valor respecto del otro, tendrá que pagar las cuotas correspondientes aplicando el cero punto cincuenta por ciento, respecto del monto de la operación, no obstante que el despliegue técnico y administrativo sea el mismo respecto de ambos registros, lo que demuestra fehacientemente que el precepto cuestionado está dando trato desigual y desproporcional a los iguales, ya que, no obstante que preste el mismo servicio (inscripción), está cobrando cuotas distintas atendiendo al monto de la operación a registrar, introduciendo de esa manera un elemento ajeno al servicio prestado, como lo es el monto de la operación relativa.
"Lo anterior significa que las cuotas por concepto de derechos deben determinarse atendiendo al costo aproximado que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas sean fijas e iguales para todos los que reciban el mismo servicio.
"Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 121/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘SERVICIOS REGISTRALES. LOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE ESTABLECEN LAS TARIFAS RESPECTIVAS PARA EL PAGO DE DERECHOS, SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe el texto).
"Asimismo, es aplicable por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia P./J. 8/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘BEBIDAS ALCOHÓLICAS. DERECHOS POR REVALIDACIÓN ANUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS QUE LAS ENAJENAN. EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA QUE LOS ESTABLECE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ ...
"En efecto, debe tenerse presente no sólo que el vicio de constitucionalidad advertido no recayó en una variable del derecho de que se trata, sino más bien en uno de sus elementos esenciales, esto es, la tarifa a pagar respecto del registro de actos, contratos o resoluciones judiciales, esto es, el 0.50% sobre el valor que resulte mayor entre el consignado, el comercial o el que se desprenda del contenido del documento a registrar, lo cual, desde luego, torna inconstitucional el sistema impositivo, pues en el numeral reclamado no se establece variable alguna aplicable a los elementos en cita, cuya inconstitucionalidad, en su caso, podría producir la concesión del amparo, a fin de que se remediara el vicio de la variable, con lo cual no se afectaría todo el mecanismo para determinar el pago del derecho correspondiente, lo que en el caso no ocurre, pues si bien es cierto que el inciso a) de la fracción I del numeral 15 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, vigente en dos mil ocho, establece que el monto de la contribución se determinará de acuerdo al valor (mayor) entre el consignado, el comercial o el que se desprenda del contenido del documento a registrar, no menos lo es que ello no puede constituir una variante para poder situar al contribuyente de acuerdo a la que resulte menor, en virtud de que de cualquier forma tanto a la parte quejosa como a otros sujetos que se encuentren en la misma hipótesis se les seguiría aplicando la tasa del 0.50%, respecto del valor consignado en el documento a registrar, lo cual, como ya se dijo, no atiende el verdadero despliegue técnico que la responsable utiliza para registrar el documento relativo, pues precisamente por tal motivo es que se tornó inconstitucional la norma atacada en el juicio de origen.
"Sirve de apoyo, por las razones que la informan y por analogía, la tesis de jurisprudencia ciento cincuenta y uno, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento ochenta y siete del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Constitucional, jurisprudencia, que dice así: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’ (se transcribe el texto). En congruencia con lo anterior, al resultar fundado el concepto de violación analizado, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para el efecto de que el Pleno del Tribunal de lo Administrativo en el Estado de Jalisco deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que considerando la inconstitucionalidad del artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, decrete la nulidad de la resolución administrativa impugnada, ordenando la devolución del monto que por concepto de registro de actos, contratos o resoluciones judiciales erogó la impetrante, el cual quedó consignado en el recibo oficial número A240422799, así como en la boleta registral de folio 6005757. Al ser fundado el argumento examinado, es innecesario el estudio de los restantes. ..."
Las consideraciones vertidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 362/2010, en la parte conducente, son las siguientes:
"
Precisada la naturaleza del derecho tildado de inconstitucional, así como las garantías individuales que deben cumplir, se procede a analizar el contenido del artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, que dispone: ...
"Ahora bien, respecto al argumento de queja que hace valer el quejoso, debe decirse que le asiste razón, pues el numeral controvertido contraviene el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en atención a que el precepto legal transcrito establece el mecanismo para la fijación del pago de derechos por el registro de actos, contratos o resoluciones judiciales, tomando como base para el cálculo el valor que resulte mayor entre el consignado, el comercial o el que se desprenda del contenido del documento a registrar pues, como ya se dijo, en el caso que nos ocupa, se trata de derechos fiscales, cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un servicio público por parte del Estado, como lo es la inscripción de documentos que exige a la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual se pueden satisfacer las necesidades que se presenten sin aumento apreciable del costo del servicio por anotaciones, registro, archivo, organización, base de datos, etcétera, pues cualquiera que fuera la naturaleza del contrato o acto jurídico a registrar, recibiría el mismo tratamiento.
"Así las cosas, si por derechos se entiende, según lo dispone el numeral 7o., fracción II, del Código Fiscal del Estado de Jalisco, las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que éste presta en sus funciones de derecho público, para calcular el importe de aquéllos no debe tomarse en consideración el valor que resulte mayor entre el consignado, el comercial o el que se desprenda del contenido del documento a registrar, lo que es explicable, en virtud de que en este tipo de contribuciones, a diferencia de los impuestos, no se pretende agravar el ingreso, utilidad o rendimiento de una persona, sino tan sólo permitirle al Estado la recuperación del costo del servicio público particular divisible que presta a solicitud del ciudadano; ello implica que el monto de las tarifas o cuotas de los servicios debe fijarse, fundamentalmente, en proporción al costo del servicio público prestado. Luego, si el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, prevé que el importe del derecho que tendrá que pagar quien solicite el servicio público por el registro de actos, contratos o resoluciones judiciales, tiene que calcularse tomando como base para el cálculo el valor que resulte mayor entre el consignado, el comercial o el que se desprende del contenido del documento a registrar, es inconcuso que dicho precepto infringe la garantía de proporcionalidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no guarda, en forma alguna, una razonable reciprocidad o justa proporcionalidad entre el costo o valor del servicio de carácter administrativo proporcionado por el ente público y el monto de la contribución a cubrir.
"Lo anterior es así, pues el costo en el servicio que como contraprestación debe otorgar la autoridad para cobrar el derecho en cuestión, exige un esfuerzo uniforme de la administración pública, a través del cual pueden satisfacerse todas las necesidades que se presenten sin aumento apreciable en el monto del servicio, por el valor consignado en los actos, contratos o resoluciones judiciales a registrar, pues ese no es un elemento que, per se, añada un gasto adicional a la prestación del servicio público de referencia.
"Luego, si la ley debe otorgar un trato igualitario a los sujetos que, con independencia del valor intrínseco de lo contratado, reciban por parte del Estado un mismo servicio que, en el caso, se reduce sólo al referido registro de contratos, es inconcuso que la contenida en dicho precepto se aparta del marco constitucional.
"Además, resulta violatorio de la fracción IV del artículo 31 en cita, porque el costo del servicio que presta la administración pública municipal se encuentra determinado por elementos ajenos al objeto real del servicio, como lo es el valor consignado en los actos, contratos o resoluciones judiciales, siendo que la clase de derechos, como los que se analizan, deben determinarse en función de lo que le cuesta a la administración la prestación del mismo, entre los cuales están el pago de sueldos, sobresueldos y compensaciones del personal empleado para la prestación del servicio, mas no de aquellos elementos referidos, que no guardan relación con la prestación del servicio, puesto que tratándose de derechos siempre se debe guardar un equilibrio con la tarifa a cubrir por parte de los contribuyentes.
"Finalmente, para justificar las distintas cuotas que deban cubrir los causantes en situaciones y características diversas frente la norma secundaria, deben expresarse las razones o causas por las que implicaría una mayor o menor actividad del valor consignado en los actos, contratos o resoluciones judiciales, ya que de la naturaleza del derecho por el registro de esos actos, contratos o resoluciones judiciales, no se advierte el contenido de la norma tildada de inconstitucional que se analiza, que tenga algún tipo de complejidad que salvaguardar y, al no advertirse tal motivación legislativa, no puede considerarse apegada al principio de legalidad tributaria, en relación con la tarifa que se establece en ese artículo, a fin de obtener el registro correspondiente para este tipo de contratos. En esas condiciones, evidenciado que el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, viola el principio de proporcionalidad instituido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que se desincorpore de su esfera jurídica la respectiva obligación tributaria, hasta en tanto no sea reformada la norma en cuestión.
"Por consiguiente, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deberá la autoridad responsable que recibió el pago de los derechos enterados por el impetrante de garantías (jefe de la oficina recaudadora número 72 de San Julián, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco), determinar el derecho por inscripción del testimonio público número 23,962 (veintitrés mil novecientos sesenta y dos), pasado ante la fe del notario público número 2 (dos), de Purísima de B., Guanajuato, el treinta de noviembre de dos mil nueve, que consta en el recibo oficial número A 28581492, expedido por la citada oficina recaudadora, en los términos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 15 de la Ley de Ingresos del Estado, vigente para el dos mil diez, esto es, cobrando la cantidad de $135.00 (ciento treinta y cinco pesos), y devuelva al quejoso el numerario que resulte en excedencia, una vez hechas las operaciones aritméticas del caso."
CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.
Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:
1.
Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
2.
Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (registro 164120), cuyos rubro y datos de publicación son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)
Como deriva del considerando que antecede, en el caso, se advierte que los Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno al artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, vigente en dos mil ocho y en dos mil diez, coincidiendo en que dicho precepto es violatorio de las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias.

Sobre este tema común, los órganos jurisdiccionales asumieron distintas posturas que los condujeron a concluir de manera distinta, respecto de si esa disposición vulnera el derecho de acceso a lajusticia.

El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región concluyó que:
a) El artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, vulnera las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, en cuanto prevé las tarifas que por concepto de derechos deberá cobrar la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, respecto de la inscripción de los actos jurídicos ahí precisados, cantidad que se encuentra fijada aplicando el 0.50% (cero punto cincuenta por ciento), respecto del valor que resulte mayor entre el consignado, el comercial o el que se desprenda del contenido del documento a registrar.

b) Lo anterior, en virtud de que dicho precepto estableció la cuota relativa en función del monto de la operación a registrar, y no atendiendo propiamente al servicio que se presta (inscripción), lo que implica que se dé un tratamiento desigual a quienes reciben un mismo servicio.

c) Teniendo en cuenta que el vicio de constitucionalidad recayó en la tarifa, que es uno de los elementos esenciales de la contribución, el sistema impositivo se encuentra viciado y, consecuentemente, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que el Pleno del Tribunal de lo Administrativo en el Estado de Jalisco deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, considerando la inconstitucionalidad del artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, decrete la nulidad de la resolución administrativa impugnada ordenando la devolución del monto que por concepto de registro de actos, contratos o resoluciones judiciales erogó la impetrante.

En tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito:
a) Coincidió en la inconstitucionalidad del artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil diez, por los mismos motivos que expresó el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, esto es, por resultar violatorio de las garantías de equidad y proporcionalidad que rigen las contribuciones, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

b) Sin embargo, consideró que el efecto del amparo no se traduce en la desgravación, como lo consideró el diverso órgano jurisdiccional que participa en esta contradicción de tesis, sino en ubicar a la parte quejosa en el monto mínimo que prevé el propio numeral.

De lo anterior se sigue que los tribunales contendientes se pronunciaron en torno al artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, vigente en los ejercicios fiscales de dos mil ocho y dos mil diez, que prevén el derecho por el registro de la inscripción de los actos jurídicos ahí precisados; cantidad que se encuentra fijada aplicando el cero punto cincuenta por ciento respecto del valor que resulte mayor entre el consignado, el comercial o el que se desprenda del contenido del documento a registrar.

Respecto de este numeral, los órganos contendientes coinciden en que el mismo resulta inconstitucional, en virtud de que las tarifas que prevé por concepto de derechos que deberá cobrar la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en esa entidad federativa, respecto de la inscripción de los actos jurídicos, se fija en función del monto de la operación a registrar y no atendiendo propiamente al servicio que se presta (inscripción), lo que implica que se dé un tratamiento desigual a quienes reciben un mismo servicio.

No obstante, ambos tribunales arribaron a conclusiones discrepantes respecto de los efectos que debe tener la concesión del amparo, en tanto que mientras el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró que, al haber recaído la inconstitucionalidad en uno de los elementos esenciales de la contribución, procede desincorporar el derecho de la esfera jurídica del quejoso y, consecuentemente, devolverle las cantidades enteradas por ese concepto; el diverso Primer Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito concluyó que el efecto de la protección constitucional consiste en ubicar a la parte quejosa en el rango mínimo de pago.

De esta manera, se actualiza la contradicción de tesis, porque los Tribunales Colegiados de Circuito del conocimiento dieron alcances distintos a la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, que prevé el derecho a pagar por concepto de inscripción de los actos jurídicos que ahí se precisan, en el Registro Público de la Propiedad.

Consecuentemente, el tema a dilucidar se centra en determinar los efectos que debe tener la concesión de amparo que se otorga respecto del artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, que se ha declarado inconstitucional, por violar las garantías de equidad y proporcionalidad, al establecer una tarifa distinta determinable a partir del valor que resulte mayor entre el consignado, el comercial o el que se desprenda del contenido del documento a registrar.

Cabe señalar que no constituye obstáculo para considerar actualizada la presente contradicción de criterios, la circunstancia de que los órganos jurisdiccionales en controversia no hayan formalizado éstos en una tesis, porque de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, resulta suficiente para que este Alto Tribunal proceda a decidir el criterio que debe prevalecer, por el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia, sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho.

Tampoco es óbice a la conclusión que aquí se propone el hecho de que los Tribunales Colegiados hayan analizado el mismo precepto pero vigente en distintos ejercicios, a saber dos mil ocho y dos mil diez, en virtud de que el contenido de ambos numerales es sustancialmente el mismo, como se advierte gráficamente de la siguiente comparación:

Ver comparación


QUINTO. Esta Segunda S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en las consideraciones siguientes:
Primeramente, cabe señalar que si bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no le ha correspondido pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, precepto legal que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes declararon en sentencia definitiva que es inconstitucional, porque contraviene los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, que rigen las contribuciones en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al otorgar de manera injustificada un trato desigual a personas que se encuentran en la misma hipótesis de causación y, respecto del que existe controversia en cuanto a los efectos que deben dársele a esta declaratoria de amparo, esta Segunda S., con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes que intervienen en esos asuntos se pronuncia al respecto, vía esta contradicción de tesis, y procede a determinar los alcances que deben darse a una ejecutoria de amparo dictada en esos términos, ello no obstante de que se trata de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley local, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal.

Precisado lo anterior, para la mejor comprensión del asunto, se procede a la cita del texto de la disposición que regula el impuesto a pagar por concepto de inscripción de los actos, contratos o resoluciones judiciales en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio:
"Artículo 15. Por los servicios que presten las oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se causarán los derechos que se establecen en este capítulo, aplicando las tarifas correspondientes:
"
I. Por el registro de actos, contratos o resoluciones judiciales:
"a) Sobre el valor que resulte mayor entre el consignado, el comercial o el que se desprenda del contenido del documento a registrar, el: 0.50%
"
Si al aplicar la tasa anterior, resulta un derecho inferior a $120.00, se cobrará esta cantidad. (vigente en 2008)
"Si al aplicar la tasa anterior, resulta un derecho inferior a $140.00, se cobrará esta cantidad."
(vigente en 2010)
En primer término, debe tenerse presente que nuestra Constitución ha puesto especial énfasis en establecer limitaciones al poder público, que se plasman en diversos principios que deben seguir las contribuciones, ante la necesidad de protección al derecho de propiedad privada de los gobernados.
Estos principios no sólo actúan como límites, sino que también dan sus notas distintivas a las obligaciones públicas denominadas contribuciones o tributos.
Así, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones, tanto en nivel federal como en el del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, ya que consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad; los cuales, además de ser garantías individuales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental, las cuales se señalan a continuación:
a) Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.

b) Constituyen prestaciones en dinero y, excepcionalmente, en especie o en servicios.

c) Sólo se pueden crear mediante ley.

d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.

e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.

De acuerdo con estas características, previstas por la Norma Fundamental, se puede esbozar un concepto jurídico de las contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, al cual se le puede definir como un ingreso de derecho público -normalmente pecuniario- destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza -Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios-, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.

Una vez fijado un concepto constitucional de contribución o tributo, se advierte que éste se conforma de distintas especies, que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.

Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, consisten en el sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago.

Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, presentándose de manera distinta, dependiendo de qué tipo de contribución se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.

Asimismo, cabe apuntar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas, y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales, tanto en lo referente a su naturaleza como contribución como a las notas de sus especies.

Una vez sentadas las bases anteriores, cabe señalar que las contribuciones han sido clasificadas distinguiendo cuatro especies del género, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos.

En el caso, se cuestionan los efectos del amparo que se concede respecto de los derechos registrales previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco.

Por tanto, al existir controversia en cuanto a los efectos que deben darse a esta declaratoria de inconstitucionalidad, esta Segunda S. procede a determinarlos y, para ello, se estima necesario acudir al texto del artículo 80 de la Ley de Amparo, que señala:
"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."
Precepto legal, que establece que, tratándose de actos positivos, el efecto del amparo es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la violación a las garantías individuales, o bien, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía del particular quejoso que se estimó violada, cuando se haya reclamado en ella una omisión, un no actuar, es decir, un acto negativo, ya que los efectos de la concesión del amparo se encuentran estrechamente vinculados con la naturaleza del acto reclamado, y dependerá de las características de éste, el determinar los alcances de una sentencia que otorga la protección federal.

Al respecto, se cita la tesis de esta Segunda S., que dice:
"EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija." (N.. registro IUS. Séptima Época. Registro: 237687. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, Materia: Común, página 119).
En el caso particular de amparo contra leyes, en los que en la sentencia se concede la protección federal, al declararse su inconstitucionalidad, este Alto Tribunal ya estableció criterio en diversas tesis, en el sentido de que el efecto será el de nulificar la validez de la ley reclamada, y que ésta no podrá ser aplicada al quejoso, lo que comprende tanto la aplicación que hubiese dado motivo al juicio de garantías como cualquier aplicación futura de la misma ley.

Las tesis de referencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicadas en lo conducente, dicen:
"LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrario al orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión del amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada." (N.. registro IUS. Octava Época. Registro: 820089. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 16-18, abril-junio de 1989, Materia(s): Constitucional, Común, tesis P. 31, página 47)
"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre laconstitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro." (N.. registro IUS. Novena Época. Registro: 192846. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Materia(s): Constitucional, Común, tesis P./J. 112/99, página 19)
En el caso de las leyes tributarias, las cuales están sujetas a los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dadas sus particularidades, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de criterios jurisprudenciales, ha establecido diversas reglas que permiten determinar los alcances que debe tener una sentencia que las declara inconstitucionales, y concede la protección constitucional respecto de ellas, ya que no en todos los casos la concesión del amparo referente a una norma tributaria conlleva a la restitución al quejoso de las cantidades que, como primer acto de aplicación de la misma, se hayan enterado, sino que ello dependerá de la naturaleza del mecanismo de tributación.

Al respecto, este Alto Tribunal determinó que existen normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones, y otras que prevén variables que se aplican a estos elementos esenciales.

Tratándose de las primeras, la concesión del amparo producirá el efecto de que al gobernado no se le obligue a cubrir el tributo, ello al afectarse el mecanismo impositivo esencial, cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, ya que, al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional, o bien, en caso de haber cubierto el tributo, la sentencia de amparo se cumplimentará devolviéndole al gobernado las cantidades enteradas.
En el caso de las segundas, el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo y se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trata para incluirlo de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.
Resultan ilustrativas las tesis de este Alto Tribunal, que dicen:
"CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA. Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En efecto, hay normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto." (N.. registro IUS. Novena Época. Registro: 195159. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, Materia: Administrativa, tesis P./J. 62/98, página 11)
"LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS. De conformidad con lo ordenado por el artículo 80 de la Ley de Amparo y lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 201, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 195, que lleva por rubro: ‘LEYES AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; de esta forma, cuando se estima por el juzgador de amparo que una norma general viola la Constitución, el efecto de su sentencia debe ser que dicha disposición nunca se le aplicará al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle a la quejosa las cantidades que, como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al quejoso." (N.. registro IUS. Novena Época. Registro: 199435. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, Materia: Administrativa, tesis 2a. XIV/97, página 347)
"AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS. Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo y a la tesis de jurisprudencia 201, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 195, con el rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se hayan enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido." (N.. registro IUS. Novena Época. Registro: 179675. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, Materia: Administrativa, tesis 2a./J. 188/2004, página 470)
Lo expuesto permite arribar a determinadas conclusiones, que sirven de parámetro para analizar los efectos de una sentencia que concede la protección del amparo, respecto de un precepto que prevé una variación de cuotas en el pago de un tributo, cuando éste se reclama por inequitativo y desproporcional, como aconteció con el impuesto por la inscripción de diversos actos en el Registro Público en el Estado de Jalisco.

1. Las sentencias que conceden el amparo persiguen como fin último el restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la violación a las garantías individuales, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o bien, el obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía del quejoso que se estimó violada, cuando se haya reclamado de ella una omisión, un no actuar, es decir, un acto de carácter negativo.
2. Tratándose de juicios de amparo contra leyes en los que se conceda el amparo de la Justicia Federal, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada, en relación con el quejoso, y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será nulo.
3. El principio de relatividad de las sentencias de amparo impide que éstas puedan tener como efecto obligar a la autoridad legislativa ordinaria a expedir una ley o armonizar un ordenamiento a una reforma constitucional, esto es, a legislar.
4. En los casos cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, por sentencia definitiva, determinen que un precepto legal es contrario al principio de equidad tributaria, por regla general, la sentencia que concede el amparo promovido en contra de una ley de naturaleza fiscal que establece una contribución a cargo del quejoso tiene como efecto que dicha disposición nunca se le aplique a éste y, por ende, que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas estén obligadas a restituirle a éste las cantidades que como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado. Sin embargo, no en todos los casos la concesión del amparo, respecto de una norma tributaria, conlleva a la restitución de las cantidades que como primer acto de aplicación de la ley se hayan enterado, porque ello dependerá de la naturaleza del mecanismo de tributación, y de que el motivo de inconstitucionalidad recaiga en un elemento esencial del tributo, o bien, en un elemento variable.
En el caso particular, las ejecutorias, origen de esta contradicción, concedieron al quejoso el amparo, respecto del artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos de Jalisco, para los ejercicios de dos mil ocho y dos mil diez, por considerarlo inconstitucional, sobre la base de que otorga un trato desigual entre los sujetos del impuesto, sin justificación objetiva, y sin que exista un fin extrafiscal, ni un apoyo o impulso a algún sector marginado de la sociedad, estableciendo una cuota distinta por la prestación del mismo servicio atendiendo al monto de la operación a registrar.

Con respecto a los efectos que producen este tipo de fallos que declaran la inconstitucionalidad de un precepto que prevé diferentes tasas impositivas del tributo, este Alto Tribunal ha reiterado en diversas tesis que los efectos de estos amparos no son el de liberar al quejoso del pago de la totalidad del tributo, sino únicamente el de desincorporar de la esfera jurídica de éste la obligación tributaria en la parte que se declara inconstitucional.

Ilustran lo anterior las siguientes tesis jurisprudenciales:
"PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. El hecho de haberse incluido a partir del 1o. de enero de 2002 en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, el factor 10.00 para calcular la base gravable del impuesto predial respecto de inmuebles que se otorguen en arrendamiento, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por una parte, se distorsiona la base gravable del impuesto predial, en atención a que si ésta debía ser equiparable al valor de mercado o comercial de los inmuebles en términos de lo dispuesto por los artículos quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y 115, fracción IV, inciso c), antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal, no existe razón alguna que justifique elevar dicho valor comercial diez veces más de lo que realmente corresponde, toda vez que con ello se desconoce la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto y, por otra, se establece un tratamiento distinto a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles al obligarlos a pagar el impuesto predial sobre una base que no corresponde a su valor de mercado o comercial, sino a uno distinto, en relación con aquellos que determinan el valor de ese tipo de inmuebles a través de la práctica de un avalúo directo por persona autorizada o mediante la aplicación de los valores unitarios al valor del suelo o a éste y a las construcciones adheridas a él. No obstante, la inconstitucionalidad de dicho factor no implica que este tipo de contribuyentes dejen de enterar el impuesto relativo, sino sólo que deberán calcular el valor catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el referido factor 10.00 y pagar el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo." (N.. registro IUS. Novena Época. Registro: 181692. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, materia(s): Constitucional, administrativa, tesis P./J. 23/2004, página 112)
"EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO. La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás." (N.. registro IUS. Novena Época. Registro: 183828. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, materia: Administrativa, tesis P./J. 18/2003, página 17)
"PREDIAL. EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO OTORGADO CONTRA EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 18/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 17, sostuvo que la declaratoria de inconstitucionalidad respecto de un precepto que establece la exención parcial de un tributo por violación al principio de equidad no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte normativa declarada inconstitucional. En congruencia con el criterio anterior, se concluye que de concederse el amparo en contra del artículo 21 Bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, por inconstitucionalidad de las tasas adicionales ahí previstas, el efecto de tal concesión será que el impuesto predial se determinará y pagará aplicando a la base del impuesto una tasa del 2 al millar anual, desincorporando de la esfera jurídica del quejoso la porción normativa relativa a las sobretasas de 2 al millar en el caso de predios baldíos y de 1 al millar cuando el inmueble se encuentre fuera de los Municipios de Apodaca, General E., Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G. y Santa Catarina, o si su superficie no excede de 200 metros cuadrados y su propietario o poseedor no tiene otro inmueble en el Estado." (N.. registro IUS. Novena Época. Registro: 175514. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, materia: Administrativa, tesis 2a./J. 17/2006, página 320)
De esta manera, acorde con la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno P. / J. 18/2003, de rubro:
"EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN EL QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUELLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.", cuando la protección se otorga exclusivamente por el tratamiento fiscal injustificadamente diferenciado, la sentencia no tiene por efecto liberar al quejoso del pago de la totalidad del tributo, sino únicamente tiene el alcance de hacerle extensivo el beneficio otorgado por la ley a determinados contribuyentes que se encontraban en su misma situación, porque la concesión de amparo no recayó sobre los elementos esenciales del impuesto y, por tanto, no existe obstáculo alguno que impida su posterior aplicación, a condición de que se le brinde el mismo tratamiento que a aquellos sujetos a los que la ley los situó en una posición más favorable que a otros contribuyentes.
En el caso concreto del impuesto por el registro de actos, contratos o resoluciones judiciales en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado Jalisco, cuya forma de cálculo para el pago se establece en el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para los ejercicios fiscales de dos mil ocho y dos mil diez, y que fue declarado inconstitucional por los Tribunales Colegiados contendientes por estimar que contraviene el principio de equidad y proporcionalidad tributaria, la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada consistirá en:
1.
Hacerle extensiva al contribuyente en un futuro la cuota mínima a pagar, que en términos del artículo 15, fracción I, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, es de $120.00 (ciento veinte pesos 00/100 M.N.).
Lo anterior, en virtud de que dicho precepto prevé que:
"Por los servicios que presten las oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se causarán los derechos que se establecen en este capítulo, aplicando las tarifas correspondientes:
"
I. Por el registro de actos, contratos o resoluciones judiciales:
"...
"Si al aplicar la tasa anterior, resulta un derecho inferior a $120.00, se cobrará esta cantidad.
"
2. Para el ejercicio fiscal de 2010, el efecto del amparo será hacerle extensiva al contribuyente en un futuro la cuota mínima a pagar de $140.00 (ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.), en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, de la Ley deIngresos del Estado de Jalisco, vigente en 2010.
3. En ambos casos, el efecto del amparo también deberá comprender la devolución de las cantidades que hubiere pagado el contribuyente correspondientes a la diferencia en la tasa pagada de más, y la prevista como monto mínimo con motivo del servicio correspondiente, ya que la concesión del amparo no impide a la autoridad fiscal cobrar por el derecho de registro, siempre y cuando lo haga conforme a la cuota mínima aplicable a aquellos sujetos que, según la ejecutoria a cumplimentar, se encontraban en la misma situación que el quejoso frente a la ley tributaria.
Por último, debe señalarse que no se contrapone a la conclusión alcanzada el contenido de la tesis jurisprudencial 2a./J. 20/2011, sustentada por esta S., que dice:
"
LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. ALCANCES DEL AMPARO CONCEDIDO CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 52/2008, DE RUBRO ‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2006, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’.-De la jurisprudencia P./J. 62/98 sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’, se advierte que si el vicio de inconstitucionalidad recae en uno de los elementos esenciales del tributo y no en alguna variable, todo el sistema impositivo queda afectado por él, de manera que el efecto del amparo será desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la obligación tributaria. En congruencia con lo anterior, si acorde con la jurisprudencia de la Segunda S. invocada al rubro, el vicio de inconstitucionalidad de las tarifas para el pago del derecho por la expedición de la licencia de construcción establecidas en la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan, Jalisco, radica en que su cuantía está condicionada a un elemento extraño, como es el factor ‘densidad de la zona donde se realizará la obra’, es inconcuso que la protección constitucional debe otorgarse para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica del quejoso la obligación de pagar el derecho correspondiente, toda vez que el vicio de inconstitucionalidad recae en un elemento esencial del tributo que afectó todo el sistema impositivo." (Novena Época. Registro: 162793. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011. Materia: Común, tesis 2a./J. 20/2011, página 773)
Ello, porque dicho criterio no resulta aplicable al caso, en la medida en que se refiere a una situación distinta, pues cuando en materia impositiva se controvierte la tasa o tarifa sobre la que se hará el cobro correspondiente por violación al principio de equidad, no puede pensarse que exista controversia respecto de los elementos esenciales del tributo, sino únicamente en función de alguna variable, inherente a la tasa o tarifa, en tanto que la pretensión consiste en igualar a un sujeto con otro, por estar en la misma hipótesis jurídica.

Consecuentemente, cuando se fijen los derechos por registro de documentos a partir de un porcentaje sobre el valor de la operación comercial que les dio origen, pero previendo también una cantidad fija mínima a pagar, la restitución en el goce de la garantía individual violada sólo implica dejar de pagar la tarifa porcentual, pero sin relevar al quejoso de la obligación de enterar dicha cuota fija mínima, ya que esta suma es igual para todos los contribuyentes, sin considerar el tipo de operación contenida en el documento a registrar, con lo cual se respeta el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la jurisprudencia P./J. 121/2007, de rubro: "
SERVICIOS REGISTRALES. LOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE ESTABLECEN LAS TARIFAS RESPECTIVAS PARA EL PAGO DE DERECHOS, SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA."
Bajo esta perspectiva, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio:
DERECHOS POR SERVICIOS.
EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO DE LA TASA QUE FIJA EL PAGO DE AQUÉLLOS.-Por regla general, la concesión del amparo respecto de una ley fiscal tiene como efecto que no se aplique al quejoso el precepto declarado inconstitucional, y que se le restituyan las cantidades enteradas. Ahora bien, atento al criterio sustentado por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 62/98, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.", se concluye que cuando en la ley se prevea un vicio subsanable en el mecanismo de cálculo de la tasa a pagar por concepto de derechos por servicios, el efecto del amparo no puede traducirse en liberar al contribuyente de la totalidad del pago del derecho por el servicio proporcionado por el Estado, en virtud de que para respetar los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que todos los individuos contribuyan al gasto público en la medida de su capacidad contributiva. Consecuentemente, cuando la disposición declarada inconstitucional fija derechos por registro de documentos a partir de un porcentaje sobre el valor de la operación comercial que les dio origen, pero previendo también una cantidad fija mínima a pagar, la restitución en el goce de la garantía individual violada sólo implica que el quejoso deje de pagar la tarifa porcentual, pero sin relevarlo de la obligación de enterar dicha cuota fija mínima, ya que esta suma es igual para todos los contribuyentes sin considerar el tipo de operación contenida en el documento a registrar, con lo cual se respeta el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la jurisprudencia P./J. 121/2007, de rubro: "SERVICIOS REGISTRALES. LOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE ESTABLECEN LAS TARIFAS RESPECTIVAS PARA EL PAGO DE DERECHOS, SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA."
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y P./J. 121/2007 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXVII, enero de 2008, página 2099, respectivamente.




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1. El contenido de dicha tesis es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

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