Voto num. 1a./J. 9/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 9/2011 (10a.)
Número de registro23531
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL TERCERO LLAMADO A JUICIO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN SENTIDO ADVERSO A LOS INTERESES DE LA INSTITUCIÓN DE FIANZAS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 300/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: M.M.A..

  1. Competencia

    1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo General 4/2002, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

    2. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer y que dicha reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del decreto referido. Sin embargo, ello no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia legal para conocer y resolver el presente asunto.

    3. A juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Si bien es cierto que las contradicciones no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo, por lo que realizando una interpretación armónica, es posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad al decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado ni formal ni materialmente el Pleno del Primer Circuito.

    4. La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual importa que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios. Si se considerara que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

    5. En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), lo cierto es que acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Cuarto Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que la misma fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente), se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, anterior al cuatro de octubre de dos mil once, y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Existencia de la contradicción

    1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

      • Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

      • Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

      • Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

    2. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(1)

    3. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:

      Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:

    4. El tribunal denunciante, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 115/2011, cuyos antecedentes son los que enseguida se relacionan:

      15.1. La quejosa (tercera llamada a juicio) promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que no admitió el recurso de apelación hecho valer contra la sentencia definitiva dictada dentro de un juicio especial de fianzas.

      15.2. El Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito que conoció de la demanda de garantías, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.

      15.3. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión. El tribunal de mérito revocó el fallo impugnado y concedió el amparo por considerar que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no limita la posibilidad de interposición del recurso de apelación sólo a las partes naturales del juicio. Las consideraciones que apoyaron su decisión son las siguientes:

      "En esa guisa y al no existir reenvío en esta vía constitucional, este tribunal federal procede a resolver la cuestión efectivamente planteada en el juicio de garantías, la cual de acuerdo a lo expuesto, en esencia, se constriñe en dilucidar si la parte quejosa en su carácter de tercero llamado al juicio natural, se encuentra legitimada para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva emitida en un juicio especial de fianzas.

      "Para resolver lo anterior, debemos apuntar los fundamentos de la figura jurídica de la litisdenunciación, para lo cual es necesario referir los conceptos doctrinarios que tal instituto jurídico involucra, tal como los estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria 6905, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 147/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 17, con número de registro IUS 190658, de rubro: ‘LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’

      "En dicha ejecutoria se estableció que la intervención procesal de terceros en juicio es una institución jurídica que tiene por fundamento el reconocimiento de que la actividad de las partes actora y demandada en el procedimiento, puede generar de modo directo o reflejo determinadas consecuencias jurídicas, lesivas de los derechos e intereses de otras personas no oídas en juicio por no haber sido parte.

      "Así, terceros son aquellas personas que sin ser parte en el juicio, se encuentran en cierta posición respecto de los derechos que en el mismo se dirimen, los cuales, en principio, están protegidos por el principio res iudicata inter partes y la limitación de los efectos de la sentencia a las partes; sin embargo, fuera de los casos en que la cosa juzgada se extiende a terceros por disposición de la ley, la existencia de la sentencia constituye un hecho jurídico producido que puede tener consecuencias en la esfera jurídica de tales terceros y con ello afectar sus intereses jurídicos.

      "Atento a lo anterior, se estableció la intervención procesal de terceros que supone un proceso ya iniciado por demanda, en que el tercero era inicialmente ajeno por no ser codemandante o no haber sido demandado, pero ingresa posteriormente al proceso en el que adquiere de modo más o menos pleno la condición de parte.

      "La intervención procesal de terceros se clasifica en principal, litisconsorcial o adhesiva.

      "a) La intervención principal supone que, pendiente el proceso, un tercero se enfrenta a las partes primitivas, primitivo actor y demandado, y pretende ser titular del derecho sobre el objeto litigioso, derecho conexo e incompatible con el del originario actor. Aquí, la intervención del tercerista ocurre mediante el ejercicio de la acción autónoma de tercería, en virtud de que la ley le concede tal acción con independencia de la voluntad de las partes originarias de llamarlo o no a la controversia.

      "b) La intervención litisconsorcial se definió como la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso, defendido por alguna de las partes. Intervención que se inscribe en el ámbito de la legitimación propia, porque el tercero afirma ser cotitular de la misma relación jurídica deducida en el proceso y defiende intereses propios, no ajenos. Con esta tercería, el tercero pretende evitar la extensión de los efectos de la sentencia o eludir los efectos desfavorables de la misma a su posición jurídica. Cabe señalar, que esta intervención no comporta el ejercicio de una nueva pretensión ni produce una modificación objetiva en el proceso, a diferencia de la intervención principal.

      "c) La intervención adhesiva simple constituye una hipótesis de legitimación extraordinaria en que el tercero afirma ser titular únicamente de una relación dependiente de la debatida en el proceso, es decir, no afirma ser cotitular de dicha relación jurídica. Para este tercero los efectos de la cosa juzgada se reflejan de modo indirecto en la relación jurídica que lo une a la parte con la cual coincide, de modo que trata de evitar el efecto perjudicial positivo de la sentencia precedente, en el posterior proceso que pueda seguirse en su contra o en el que pretenda proponer. Entonces, en este tipo de intervención el tercero no invoca titularidad sobre la relación material deducida en juicio, pero tiene un interés jurídicamente protegible relacionado con aquélla.

      "Ahora, la forma de provocar cualquiera de estos tres tipos de intervenciones es la litisdenunciación, que significa poner en conocimiento del tercero la existencia del litigio, al llamarlo al mismo. No se trata de una intervención forzosa ni coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés; no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía, su actuación es voluntaria, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia.

      "Por tanto, la litisdenunciación no constituye la proposición de una demanda contra el tercero, porque la relación procesal ya está integrada. La llamada puede y debe producirse en los casos previstos por la ley, esto es, cuando exista una comunidad de causa y cuando medie entre las partes una relación jurídico-material de garantía o indemnidad entre el denunciante y el tercero. Es por ello que no debe considerarse como una carga de las partes cada vez que se prevea que la sentencia puede tener efectos perjudiciales o reflejos, ni debe entenderse impuesta por regla general cuando se trata de llamar a intervinientes adhesivos.

      "Así, tenemos que la litisdenunciación es garantía para el interveniente y la parte contraria, ya que el primero puede evitar el efecto ejecutivo directo o perjudicial de la sentencia; y la segunda evita el posible ulterior examen de defensas del tercero que no hayan sido objeto de conocimiento en el juicio anterior, pues la cosa juzgada va a desplegarse en el ulterior pleito que se siga a instancia del tercero o contra el tercero, quien sólo podrá esgrimir las defensas propias o comunes acerca de las cuales no se haya juzgado en el pleito anterior, siempre que no haya tolerado o consentido por pasividad o negligencia la defensa del derecho común a ambos, realizada por el anterior litigante.

      "Ahora, el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas prevé la figura jurídica de la litisdenunciación en los términos siguientes: (lo transcribe).

      "Del precepto transcrito se advierte que la llamada del tercero al juicio de fianzas constituye una intervención adhesiva simple, pues el fiado no tiene la titularidad sobre la relación material deducida en juicio, pero tiene un interés jurídicamente protegible relacionado con aquélla, consistente en evitar el efecto perjudicial positivo de la sentencia precedente en el posterior proceso que pueda seguirse en su contra o en el que pretenda proponer, atento a que si no sale al juicio le perjudicará la sentencia que en él se dicte.

      "Ello, al establecerse en el artículo 97 de dicha legislación, lo siguiente: (lo transcribe).

      "De ahí el interés del fiado, contrafiador u obligado solidario de acudir a juicio en defensa de su propio interés como coadyuvante de la afianzadora, pues de resultar condenada en el juicio seguido contra ella, indirectamente le causaría agravio a cualquiera de éstos.

      "En ese orden, es evidente que al integrarse el tercero interesado a la litis natural como parte en la relación jurídico sustancial, la cual le puede deparar perjuicio, deben respetarse sus garantías de audiencia y de tutela judicial efectiva prevista en los artículos 14 y 17 constitucionales. De otro modo, su llamamiento a juicio en cuyo resultado tiene indudable interés, no tendría ninguna utilidad práctica, pues lo reduciría al papel de un simple espectador del litigio entre la parte actora y la demandada, sin posibilidad alguna de defender el interés jurídico que motivó su citación.

      "Ahora, el respeto de dichas garantías no sólo se debe entender como la posibilidad del tercero de ofrecer las pruebas que considere convenientes para defender sus intereses, sino de que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, que de acuerdo a lo establecido por este órgano colegiado, consisten en que el particular pueda ser notificado del inicio del procedimiento y sus consecuencias; de ofrecer y desahogar las pruebas en que se sustenta su defensa; alegar; que se dicte una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, atento a la trascendencia de la garantía de la tutela judicial efectiva, la posibilidad del error humano y la necesidad de fiscalizar la actividad judicial, ejercer el derecho de impugnación que subsane aquéllos o vigile que la administración de justicia sea óptima y garantice los fines tutelados por la ley.

      "Ello, tal como se desprende de la tesis aislada I.3o.C.106 K, emitida por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 2401, con número de registro IUS 162506, de rubro y texto siguientes:

      "‘PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO.’ ...

      "Ahora, el diverso 94, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece: (transcribe).

      "Entonces, si la propia Ley Federal de Instituciones de Fianzas no limita la posibilidad de interposición del recurso de apelación sólo a las partes naturales del juicio, dicha selección no tiene por qué realizarse ante una interpretación literal de lo señalado en el artículo 118 bis aludido pues, como ya se dijo, al integrarse el fiado como tercero interesado al juicio natural, se le debe considerar parte formal y material del mismo y, por ende, se le debe respetar su garantía de defensa prevista en los artículos 14 y 17 constitucionales, aun cuando la ley establezca que su llamado es con la finalidad de ofrecer pruebas.

      "Razonamientos los anteriores por virtud de los cuales este tribunal no comparte el criterio sustentado en las tesis aislada emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: ‘JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL TERCERO LLAMADO A ÉL CARECE DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA CONTROVERTIR LA SENTENCIA PRONUNCIADA CONTRA LA INSTITUCIÓN ENJUICIADA.’

      "En tal virtud, ante tal contradicción de criterios sobre la misma materia, este tribunal considera procedente, de conformidad con los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación fije el criterio que debe prevalecer.

      "Y por lo que hace al criterio sostenido también por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada, de rubro: ‘JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY RELATIVA QUE CONCEDE A LOS TERCEROS EL DERECHO A OFRECER PRUEBAS, PERO NO A OPONER DEFENSAS Y EXCEPCIONES, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’

      "En virtud de que en la misma se realizó un pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, tema en que dicho Tribunal Colegiado sólo se encuentra facultado para pronunciarse sobre la constitucionalidad como órgano de primera instancia, pues se trata de la sentencia emitida en un amparo directo respecto de una ley federal que no se encuentra contemplado dentro de los temas que en materia civil fueron delegados a losTribunales Colegiados de Circuito por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el acuerdo quinto, inciso C), del Acuerdo General 5/2001.

      "De ahí que ese criterio sólo se debe considerar como una opinión técnica jurídica de dicho órgano colegiado y no así una tesis susceptible de formar jurisprudencia.

      "Por otra parte, cabe señalar que si bien la legitimación para la interposición del recurso de apelación se encuentra condicionada a que el acto impugnado genere un perjuicio o agravio, para su satisfacción sólo se requiere que este requisito sea evidenciado, pues su existencia constituirá materia de análisis del fondo del asunto, que de ser considerado como requisito para su procedencia, se correría el riesgo de incurrir en una petición de principio en contra de la parte que se considera afectada.

      "En apoyo a lo anterior, se cita la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, tomo LVII, página 18, con número de registro IUS 270180, de rubro y texto siguientes:

      "‘APELACIÓN, LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA LA.’ (transcribe)

      "Con base en lo anterior, es que se concluye que el acto reclamado es violatorio de las garantías de la parte quejosa. En consecuencia, se impone revocar la resolución apelada para conceder el amparo solicitado por la quejosa a efecto de que el tribunal responsable:

      "1. Deje insubsistente el acto reclamado; y,

      2. Emita una nueva resolución en la que, atento a los razonamientos expuestos, declare fundado el recurso de reposición interpuesto, en consecuencia, ordene la admisión del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.

    5. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito externó su punto de vista sobre el tema que se trata, al resolver el juicio de amparo 4536/2005. Este asunto tiene los antecedentes siguientes:

      16.1. En la vía especial de fianzas, la actora demandó de la afianzadora el pago de una cantidad con cargo a la póliza de fianza expedida para garantizar la amortización o devolución del anticipo otorgado dentro de un contrato de obra pública; el pago de otra suma con cargo a la póliza de fianza expedida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra publicada; y, los intereses legales. Al contestar la demanda, la afianzadora solicitó el llamamiento a juicio del fiado, petición que se acordó en sus términos.

      16.2. Seguido el juicio por su cauce legal, la J. de Distrito en Materia Civil, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia en la que condenó a la demandada al pago de la cantidad con cargo a la póliza de fianza que garantizaba la amortización del anticipo, así como al pago de intereses moratorios generados. La absolvió del pago de la suma que amparaba la fianza expedida respecto del cumplimiento del contrato de obra pública.

      16.3. Inconformes con esa resolución, la actora y el tercero llamado a juicio interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales tocó conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito quien, al resolver el recurso interpuesto, ordenó la modificación de la sentencia.

      16.4. En desacuerdo con el fallo emitido, el tercero llamado a juicio promovió amparo directo. El tribunal de mérito sostuvo que dicho inconforme carece de legitimación pasiva para impugnar la sentencia dictada en el juicio especial de fianzas porque, de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el legislador le reservó sus derechos para que los hiciera valer en vía de acción o excepción, según se trate. En lo atinente al tema que se analiza, después de analizar la constitucionalidad del artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (que, en opinión de dicho tribunal, reduce la intervención del fiado en el juicio especial de fianzas al ofrecimiento de pruebas, aunque no por eso es inconstitucional), dicho órgano colegiado expuso las consideraciones siguientes:

      "... en principio, se estima necesario tener presente el texto del artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que es del tenor siguiente:

      "‘Artículo 118 bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación. Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario. En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados de la República. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva. Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior, también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta ley así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 bis de la misma. El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo. La institución de fianzas en todo momento tendrá derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.’

      "Conforme a lo dispuesto en la transcrita disposición legal, en lo que al caso interesa, debe destacarse que el fiado -en la especie, la empresa constructora quejosa- conserva sus derechos para hacer valer a través de una demanda o en vía de excepción al contestar la demanda que se instaure en su contra, frente a la institución afianzadora o en su caso contra el acreedor de que se trate, la improcedencia del pago que estos últimos hayan realizado y de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado con motivo del reclamo del pago de la póliza de fianza que la afianzadora expidió para garantizar las obligaciones contraídas por su fiado.

      "Igualmente, acorde con el texto del numeral transcrito, se llega a la conclusión de que se legitima a las instituciones de fianzas -al ser requeridas o demandadas por el acreedor- para que denuncien el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes, sancionando a este último para el caso de que sea omiso en relación con ello, al establecer que le parará perjuicio la sentencia que se pronuncie en el juicio de que se trate contra la institución de fianzas.

      "Lo expuesto, obliga a abordar el tema de la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial, pasiva, que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo.

      "Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página 993, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

      "‘LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de oficio e incluso el tribunal de alzada aunque no haya sido tema de la apelación. Por tanto, al determinar la Sala responsable que la demandada en la reconvención carecía de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción positiva, no analizó un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no haya sido tema de apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció el demandado en vía de reconvención, si no se llamó a juicio a una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la persona que vincula la ley con relación a la prescripción positiva.’

      "Una vez realizadas esas precisiones y conforme a la interpretación extensiva que este órgano de control constitucional realiza del artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se llega a la convicción de que por tratarse de un caso particular, regulado precisamente por una ley de naturaleza especial, como lo es el ordenamiento legal invocado, que la persona a quien se ha denunciado un juicio especial de fianzas, carece de legitimación pasiva para controvertir la sentencia que se pronunció contra la institución de fianzas enjuiciada, precisamente porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en comento, el legislador le reservó sus derechos para que los haga valer en vía de acción o excepción, según se trate, en el caso de que considere que la afianzadora pagó indebidamente las prestaciones que le fueron reclamadas en el juicio al que fue llamado como tercero y porque, además, no es la persona obligada en el juicio a cumplir con las prestaciones que fueron reclamadas, al que se le llamó como tercero o se le denunció.

      "Esta consideración se corrobora si se tiene en cuenta que la disposición legal invocada establece que el único caso en el que la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas le parará perjuicios al obligado principal o fiado, lo es cuando éste deje de comparecer a dicho procedimiento a rendir pruebas.

      "En ese orden de ideas, la inoperancia que se anticipó de los argumentos hechos valer por la impetrante de garantías -los cuales han quedado sintetizados en líneas que anteceden-, radica en que ésta carece de legitimación pasiva en la causa para controvertir la condena que se estableció contra la institución de fianzas en el juicio de primera instancia que decidió el juicio en lo principal, conforme a las consideraciones expuestas, de ahí que este órgano colegiado esté impedido para realizar el análisis de los argumentos propuestos por la peticionaria de garantías, porque las consideraciones de la sentencia le agravian a la demandada directamente, quien también promovió el juicio de amparo relacionado que hoy se resuelve.

      "En las condiciones apuntadas, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, y no advirtiéndose cuestión alguna que deba hacerse valer en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe negarse la protección de la Justicia Federal. Negativa que se hace extensiva en lo que ve a los actos de ejecución reclamados a la J. de primer grado."

    6. Así, conforme a los criterios referidos líneas arriba, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se actualiza el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si dentro de un juicio especial de fianzas el tercero llamado tiene o no legitimación pasiva para controvertir la sentencia definitiva dictada en ese proceso, cuando su sentido es adverso a la institución de fianzas.

    7. Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, ambos tribunales llegaron a conclusiones diferentes, lo que permite afirmar que el primer requisito se encuentra satisfecho.

    8. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte(2) y la jurisprudencia 27/2001, sostenida por el mismo Pleno, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(3)

    9. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un criterio de interpretación en torno a la legitimación pasiva de los terceros llamados al juicio especial de fianzas para controvertir la sentencia definitiva dictada en ese proceso.

    10. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

    11. En efecto, el problema jurídico resuelto por los tribunales contendientes permite, al menos, dos respuestas jurídicamente posibles: por un lado, sostener que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no limita la posibilidad de interposición del recurso de apelación sólo a las partes naturales del juicio; y, por otro, afirmar que dicha ley impone una limitante al tercero llamado a juicio para interponer recurso de apelación, porque de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 118 bis de la ley de referencia, el legislador le reservó sus derechos para que los hiciera valer en vía de acción o excepción, según se trate. Luego, del problema planteado surge la siguiente pregunta:

      En un juicio especial de fianzas, ¿el tercero llamado a juicio tiene legitimación pasiva para interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en ese proceso, cuando su sentido es adverso a la institución de finanzas?

      V.C. que debe prevalecer

    12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo.

    13. Para dar respuesta a la interrogante que debe resolverse en esta ejecutoria, se requiere del análisis previo de algunos temas que se ven involucrados en la resolución de esta contradicción de tesis, a saber: la institución de la fianza, la litisdenunciación y sus efectos, y la supletoriedad de la ley.

      La fianza

    14. La fianza es un acto comercial por medio del cual una parte llamada fiador se obliga subsidiariamente ante otra denominada acreedor al cumplimiento de una prestación determinada, o su equivalente, para el caso de que un tercero deudor de aquél no cumpla con la obligación pactada,(4) es un contrato mediante el cual el fiador se obliga con el acreedor de otro llamado deudor a cumplir las obligaciones de éste, en caso de que aquél incumpla.

    15. Así, el contrato de fianzas tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación pactada en otro acuerdo de voluntades, es decir, con este tipo de contrato se crea una obligación subsidiaria a cargo del fiador de pagar por el deudor, si éste no lo hiciera.

    16. En el caso en que el deudor incumpla con sus obligaciones se actualiza la condición para que la afianzadora cumpla con la obligación pactada, y es en ese momento que el beneficiario tiene derecho a requerir de la afianzadora el pago que ampara la póliza expedida para garantizar su cumplimiento, pues sólo ante el incumplimiento, el beneficiario tendrá la posibilidad de iniciar el procedimiento de reclamación.

    17. Para llevar a cabo la reclamación del pago de fianza hecha por el beneficiario, derivada de los derechos y obligaciones que consten en la póliza ante la institución afianzadora, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que en su artículo 93, establece lo siguiente:

      "Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo93 Bis de la misma.

      "En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente:

      "I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.

      "La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.

      "Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.

      "Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;

      "II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 Bis de esta ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta ley;

      "III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta ley; y

      IV. La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta ley.

    18. En dicho precepto, se advierte que la ley de referencia establece el procedimiento para que el beneficiario tenga la oportunidad de reclamar el pago de la fianza en aquellos casos en que el obligado principal incumpla con sus obligaciones; primeramente, el beneficiario deberá presentar su reclamación ante la institución de fianzas, si ésta fuera omisa en dar contestación dentro del plazo establecido o que se inconforme respecto de la resolución emitida por la misma o ante la denegación de esa petición, el acreedor podrá hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien ante los tribunales competentes.

    19. En uno o en otro caso, las instituciones de fianzas tienen la obligación de hacer del conocimiento del fiado los requerimientos que les sean presentados por el beneficiario de la póliza por él suscrita y de denunciar el pleito a dicho obligado principal en caso de demanda judicial. Así, el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone lo siguiente:

      "Artículo 118 bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.

      "Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.

      "En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados de la República.

      "No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.

      "Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta ley así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 Bis de la misma.

      "El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo.

      "La institución de fianzas en todo momento tendrá derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella."

      Como se ve en la disposición transcrita, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas prevé la institución de la litisdenunciación, cuyos alcances se explican a continuación:

      Litisdenunciación

    20. La intervención procesal de terceros es una institución jurídica que tiene por fundamento el reconocimiento de que la actividad de las partes actora y demandada en el procedimiento puede generar, de modo directo o reflejo determinadas consecuencias jurídicas, lesivas de los derechos e intereses de otras personas no oídas en juicio por no haber sido parte.

    21. Sobre el tema, el Tribunal Pleno de este Máximo Órgano Jurisdiccional emitió la jurisprudencia P./J. 147/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, página diecisiete, de rubro: "LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", en donde se expresaron las consideraciones que enseguida se sintetizan:

      Los terceros llamados a juicio son aquellas personas que sin ser parte en el juicio, se encuentran en cierta posición respecto de los derechos que en el mismo se dirimen. En principio, están protegidos por el principio res iudicata inter partes; y la limitación de los efectos de la sentencia a las partes; sin embargo, fuera de los casos en que la cosa juzgada se extiende a terceros por disposición de la ley, la existencia de la sentencia constituye un hecho jurídico producido, que puede tener consecuencias en la esfera jurídica de tales terceros, causándoles perjuicio en sus intereses jurídicos. Así, la intervención procesal de terceros supone un proceso ya iniciado por demanda, en que el tercero era inicialmente ajeno por no ser codemandante o no haber sido demandado, pero ingresa posteriormente al proceso adquiriendo de modo más o menos pleno la condición de parte.

      La intervención de los terceros llamados a juicio se clasifica en:

      • La intervención principal supone que, pendiente el proceso, un tercero se enfrenta a las partes primitivas, demandando al primitivo actor y demandado, y pretende ser titular del derecho sobre el objeto litigioso, derecho conexo e incompatible con el del originario actor. Se trata de un supuesto de intervención espontánea. La expresión más ilustrativa de este tipo de intervención está constituida por lo que comúnmente se conoce como juicio de tercería, donde el tercerista tiene un interés propio y distinto al de las partes contendientes en el juicio al que acude en defensa de dicho interés. La intervención del tercerista ocurre mediante el ejercicio de la acción autónoma de tercería, en virtud de que la ley le concede tal acción con independencia de la voluntad de las partes originarias de llamarlo o no a la controversia.

      • La intervención litisconsorcial puede definirse como la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso, defendido por alguna de las partes. Esta intervención se inscribe en el ámbito de la legitimación propia, porque el tercero afirma ser cotitular de la misma relación jurídica deducida en el proceso y defiende intereses propios, no ajenos.

      Mediante esta intervención, el tercero pretende evitar la extensión de los efectos de la sentencia o eludir los efectos desfavorables de la misma a su posición jurídica. Para el interveniente adhesivo simple los efectos de la cosa juzgada se reflejan de modo indirecto en la relación jurídica que lo une a la parte con la cual coincide, de modo que trata de evitar el efecto prejudicial positivo de la sentencia precedente, en el posterior proceso que pueda seguirse en su contra o en el que pretenda proponer. La sentencia afecta directamente al tercero interveniente litisconsorcial y de modo indirecto al adhesivo.

      La intervención litisconsorcial no comporta el ejercicio de una nueva pretensión ni produce una modificación objetiva en el proceso, a diferencia de la intervención principal; en la adhesiva, el tercero no invoca titularidad sobre la relación material deducida en juicio, pero tiene un interés jurídicamente protegible relacionado con aquélla.

      • La intervención adhesiva simple constituye una hipótesis de legitimación extraordinaria en que el tercero afirma ser titular únicamente de una relación dependiente de la debatida en el proceso, es decir, no afirma ser cotitular de dicha relación jurídica.

      La intervención provocada en un proceso pendiente es la que puede ser promovida por una de las partes o por el J., con el fin de que el tercero quede vinculado al juicio, haciéndole ingresar al mismo como parte principal y litisconsorte o como interviniente adhesivo.

      La posibilidad o necesidad de provocar la intervención litisconsorcial se actualiza cuando de la naturaleza de la relación jurídica planteada y de las pretensiones de las partes, se deduce que la sentencia que se dicte va a producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos en la esfera jurídica del tercero.

      La forma de provocar la intervención es la litisdenunciación, que significa poner en conocimiento del tercero la existencia del litigio, llamándolo al mismo. No se trata de una intervención forzosa ni coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés; no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía; su actuación es voluntaria, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia.

      La litisdenunciación no constituye la proposición de una demanda contra el tercero, porque la relación procesal ya está integrada. La llamada puede y debe producirse en los casos previstos por la ley, esto es, cuando exista una comunidad de causa y cuando medie entre las partes una relación jurídico-material de garantía o indemnidad entre el denunciante y el tercero. No debe considerarse como una carga de las partes cada vez que se prevea que la sentencia puede tener efectos prejudiciales o reflejos, ni debe entenderse impuesta por regla general cuando se trata de llamar a intervinientes adhesivos.

      Entonces, la litisdenunciación es garantía para el interviniente y la parte contraria; el primero puede evitar el efecto ejecutivo directo o prejudicial de la sentencia; y la segunda evita el posible ulterior examen de defensas del tercero que no hayan sido objeto de conocimiento en el juicio anterior. La cosa juzgada va a desplegarse en el ulterior pleito que se siga a instancia del tercero o contra el tercero, quien sólo podrá esgrimir las defensas propias o comunes acerca de las cuales no se haya juzgado en el pleito anterior, siempre que no haya tolerado o consentido por pasividad o negligencia la defensa del derecho común a ambos, realizada por el anterior litigante.

    22. De lo antes mencionado, se concluye que la intervención procesal de los terceros llamados a juicio, se funda en el reconocimiento de las partes en el procedimiento (actora-demandada), lo que genera de forma directa o indirecta consecuencias jurídicas que pueden causar un perjuicio a los derechos e intereses de terceros no oídos en juicio, por razón de no haber sido parte formal en un juicio.

    23. En el caso del llamado a un tercero en un juicio especial de fianzas éste constituye una intervención adhesiva, pues si bien ese deudor principal o tercero no goza directamente de la titularidad de un derecho material dentro del juicio, lo definitivo es que posee un interés común al de la institución de fianzas, que consiste en evitar un efecto perjudicial de la sentencia, pues de ésta depende que posteriormente al juicio especial de que se trata, dicha institución pueda ejercer en su contra un proceso para exigir las cantidades garantizadas por las que tenga o pueda tener responsabilidad, tal como lo dispone el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas,(5) o proceder al secuestro precautorio en términos de los artículos 98 y 99 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

    24. En ese tenor, la denuncia del pleito al fiado en el juicio especial de fianzas entablado contra la institución afianzadora, no solamente otorga a dicho fiado la facultad legal expresamente establecida (ofrecimiento de pruebas), sino también la posibilidad de inconformarse con el fallo definitivo que resuelva la controversia en perjuicio de la institución de fianzas.

    25. Lo anterior se afirma porque, por un lado, no existe disposición expresa que niegue al fiado tal derecho procesal y, por otra parte, el artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en la parte que prevé la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, no hace distinción sobre los sujetos legitimados para interponerla, de ahí que, conforme a la propia normatividad, debe acudirse a la legislación supletoria.

      Supletoriedad de la ley

    26. La supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico, y su mecanismo se observa generalmente de leyes de contenido especializado, en relación con leyes de contenido general.

    27. El carácter supletorio de la ley, resulta ser, en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida, es así que la supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.

    28. Estas garantías procesales se perfeccionan con diversos imperativos legales. Así, en nuestra Carta Magna se explicita en su artículo 17, en la parte que establece: "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.". Esto, en adición a que la oscuridad de la ley no exime al juzgador de cumplir con la garantía que tiene todo ciudadano de obtener justicia pronta y expedita.(6)

    29. Así, la supletoriedad se aplica para llenar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones, de modo que se integren con normas y principios generales contenidos en otras leyes, de manera que cuando la remisión de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.

    30. Lo anterior se explica en el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicado en la página 157 del tomo 121-126, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, y que a la letra dice:

      SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.

    31. En relación a esto, a continuación se reproduce el contenido del artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas:

      "Artículo 94. Los juicios contra las instituciones de fianzas se sustanciarán conforme a las siguientes reglas:

      "I. Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días hábiles, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia;

      "II. Se concederá un término ordinario de prueba por diez días hábiles, transcurrido el cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito;

      "III. El tribunal o J. dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles;

      "IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece el Código de Comercio;

      "V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las instituciones de fianzas, se ejecutarán exclusivamente por conducto de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, conforme a las siguientes reglas:

      "a) Tratándose de sentencia que condene a pagar a la institución, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que cumpla. Si dentro de los tres días hábiles siguientes lainstitución no comprueba haberlo hecho, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca el juicio; y

      "b) Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros determinará los bienes de la institución que deban afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La misma comisión dictará las reglas sobre el depósito de dichos bienes;

      "VI. El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos;

      "VII. Los particulares podrán elegir libremente Jueces Federales o locales para el trámite de su reclamación; y

      VIII. Las instituciones de fianzas tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza.

    32. Luego, de acuerdo a lo hasta aquí dicho en torno al tema de la supletoriedad de leyes, y en conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se concluye que son supletorios de las reglas procesales para los juicios de fianzas y aplicables a éste, todas las instituciones procesales que establecen el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden.

    33. Ahora bien, el artículo 1337 del Código de Comercio, en el tema de legitimación para interponer el recurso de apelación, dispone lo siguiente:

      "Artículo 1337. Pueden apelar de una sentencia:

      "I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;

      "II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y (sic)

      "III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y

      "IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución."

    34. En conformidad con tal disposición, el tercero con interés legítimo, al que le perjudique el sentido del fallo, está legitimado para interponer el recurso de apelación, de donde se colige que el fiado llamado al juicio especial de fianzas sí tiene facultad para interponer el recurso de que se trata.

    35. Al respecto, si bien existe diferencia entre el interés de la afianzadora y el del fiado, esta incompatibilidad estriba en que la pretensión del actor va dirigida directamente a requerir que se haga efectiva la fianza sobre lo cual la afianzadora puede manifestar su oposición, en cambio, el interés del fiado no puede llevar este mismo sentido puesto que, en lo que a él concierne, el requerimiento no se dirige a su persona, sino que antes bien, su intervención tendrá como objetivo la demostración, en su caso, del cumplimiento de su obligación, de la extinción o prescripción, o de cualquier otro medio de liberación respecto de su obligación principal, pues a partir de ello, la afianzadora estará en aptitud de oponerse a la pretensión del actor y obtener un fallo favorable, situación que a la postre beneficiará los intereses del obligado principal; por el contrario, la resolución que acoja la pretensión del beneficiario (actor) perjudica al fiado (tercero llamado a juicio), pues con esa decisión se legitima a la afianzadora para proceder en términos de los artículos 97 y 98 de la propia ley. De ahí que aun cuando el tercero llamado a un juicio especial de fianzas no sea parte formal del mismo, sí tiene la facultad de interponer el recurso de apelación para combatir la sentencia pronunciada contra la institución de fianzas enjuiciada, máxime si se considera que, el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su antepenúltimo párrafo, establece que en el caso de que el fiado no salga al juicio especial de fianzas, la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas le deparará perjuicio.

    36. Lo anterior, pues el llamamiento del fiado al juicio, tiene como objeto principal que comparezca a juicio probando y alegando lo conducente en relación a la exigibilidad de la obligación principal, en consecuencia, los efectos condenatorios de la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento especial de fianzas, le puede parar en su entero perjuicio al fiado, por ser parte material en la controversia.

    37. En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la sentencia dictada en el juicio especial de fianzas, adverso a los intereses de la institución afianzadora, puede parar perjuicio al fiado por lo que, en esa hipótesis, el fiado estará en posibilidad de recurrirla mediante el recurso de apelación, fundando lo anterior con base en las garantías de audiencia y tutela judicial consagradas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Tesis que resuelve la contradicción

    1. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:

    JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL TERCERO LLAMADO A JUICIO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN SENTIDO ADVERSO A LOS INTERESES DE LA INSTITUCIÓN DE FIANZAS.-De la interpretación sistemática de los artículos 94 y 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 1337 del Código de Comercio, supletorio de aquélla, deriva que el obligado principal llamado al juicio especial de fianzas goza de legitimación para impugnar la sentencia que se dicte en ese proceso cuando su sentido es adverso a los intereses de la institución afianzadora. Lo anterior, porque el citado artículo 94 prevé, por un lado, la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en dicho juicio y, por otro, la supletoriedad del Código de Comercio en cuanto a las reglas procesales ahí previstas, en cuyo artículo 1337, fracción IV, establece la legitimación del tercero con interés legítimo para apelar una sentencia, siempre y cuando le perjudique la resolución. Por otra parte, el artículo 118 bis de la citada ley prevé la litisdenunciación del obligado principal, cuya intervención en el juicio corresponde a la de un tercero, que si bien no goza directamente de la titularidad de un derecho material dentro del juicio, tiene interés en evitar un efecto perjudicial de la sentencia, pues de ésta depende que, posteriormente al juicio especial de que se trata, la institución afianzadora pueda ejercer alguna acción en su contra, en términos de los artículos 97 y 98 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. En esa tesitura, la resolución definitiva dictada en sentido adverso a los intereses de la institución de fianzas, puede pararle perjuicio al tercero llamado a juicio quien, por esa circunstancia, está legitimado para recurrirla en apelación.

    Por lo expuesto y fundado,

    SE RESUELVE:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado IV de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:

Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente).

Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

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  1. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

  2. (Ibíd.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  3. Publicada en la página setenta y siete del Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

  4. Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo IV, página 51.

  5. "Artículo 97. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos.

    "a) Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.

    "b) Cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.

    "c) Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.

    "d) Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio.

    "e) Cuando la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación; y

    f) En los demás casos previstos en la legislación mercantil.

  6. Esto, en términos de los artículos 18 y 19 del Código Civil Federal.

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