Voto num. 2a./J. 39/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 39/2012 (10a.)
Número de registro23621
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DEJA SIN EFECTOS, POR INCUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE EFECTIVIDAD IMPUESTOS, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE LA MATERIA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 498/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 21 DE MARZO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que se hizo valer por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, órgano judicial que emitió uno de los criterios participantes en este asunto; de ahí que es patente que tiene legitimación para actuar en el mencionado sentido, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.(2)

TERCERO

Con el propósito de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.

El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil once, el incidente en revisión número 361/2011, señaló en la parte que interesa, lo siguiente:

"TERCERO. Este colegiado, estima pertinente abordar el tema relativo a la procedencia del presente recurso de revisión, en atención a que la materia sobre la que versa el auto recurrido (que resolvió que la medida suspensional dejó de surtir efectos), el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, sustentaron criterios en el sentido de que es improcedente el recurso de revisión, cuando se interpone contra la decisión del juzgador de amparo, que deja sin efectos la suspensión definitiva concedida originalmente.

"Las tesis de referencia, en su orden, son del rubro siguiente (sic): ‘REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEJÓ DE SURTIR EFECTOS.’ y ‘REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO BAJO LA HIPÓTESIS COMPLEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, INCISOS B) Y C), DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE, SIN REVOCAR NI MODIFICAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, DECLARA QUE ÉSTA DEJA DE SURTIR EFECTOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL QUEJOSO COMO REQUISITOS DE EFECTIVIDAD.’

"Ahora bien, este Tribunal Colegiado no comparte dichos criterios, pues, considera que el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo, no sólo procede contra las determinaciones que a) concedan a (sic) nieguen la suspensión definitiva; b) que modifiquen o revoquen la concesión o negativa de dicha medida cautelar; y, c) nieguen la revocación o modificación de la suspensión; sino también, como sucede en este caso, el recurso de revisión procede contra todas aquellas actuaciones posteriores al dictado de la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva, y que de alguna manera puedan afectarla, habida cuenta que la determinación recurrida que resuelve que la medida suspensional deja de surtir efectos, en tanto no se cumplan los requisitos de eficacia, indudablemente pone en riesgo de que quede sin materia, pues, deja expedita la jurisdicción de las responsables para llevar a cabo la ejecución del acto reclamado, en este caso, la orden de aprehensión, circunstancia que evidentemente hace procedente el recurso de revisión contra esa determinación.

Otra razón más, para determinar la procedencia del recurso de revisión, es que el motivo, causa u origen de la improcedencia debe ser de tal manera clara, manifiesta e inobjetable, que no deje lugar a dudas, tomando en cuenta la importancia que tiene dicho recurso para la adecuada defensa de las partes en el procedimiento del juicio de amparo; en tanto que de las ejecutorias que emergieron los criterios, que este Tribunal Colegiado no comparte, se aprecia que se califica de compleja la determinación recurrida, esto es, no es clara, menos contundente la procedencia de otro recurso, como sería el de queja ...

Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver en sesión de veintinueve de abril de dos mil diez, el incidente en revisión penal número 72/2010 señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO. Resulta innecesario pronunciarse sobre los presupuestos procesales de esta instancia, tales como la oportunidad y la legitimación de quien interpone la revisión.

"Lo anterior porque el recurso intentado es improcedente y, por tanto, deberá desecharse aun cuando -por tratarse de la materia penal- fuera el caso de suplir de la forma más amplia las deficiencias que pudiera llegar a presentar el recurso pretendido conforme al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo; pues no es jurídicamente posible volver procedente una instancia que, de origen, no lo es; y menos aún bajo argumentos de suplencias o mejoras de los agravios con fundamento en el indicado precepto.

"Efectivamente, como se demostrará, la revisión intentada por el recurrente es improcedente en atención a que el auto recurrido -esto es, el de treinta de marzo de dos mil diez, por el que se hizo efectivo el apercibimiento de que la suspensión definitiva dejaría de surtir sus efectos en caso de incumplimiento a los requisitos de efectividad- no es una resolución que pudiera llegar a ser materia de dicho recurso, y menos aún en términos de la hipótesis específica a que se refiere el artículo 83, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, fundamento que expresamente se invocó en el escrito de expresión de agravios ...

"Ahora bien, el artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: ...

"Después de observar atentamente el contenido del anterior fundamento, se destaca que este Tribunal Colegiado considera que para interpretar correctamente el contenido del inciso b) de la fracción II, resulta indispensable atender también al contenido del diverso inciso c) de la propia fracción; las probabilidades de obtener un resultado interpretativo equivocado en caso de considerar aisladamente el contenido del inciso b) son altas, pues como se verá, en el inciso c) existe un elemento de necesaria complementariedad entre ambos subapartados normativos.

"Lo anterior obedece a que, en este segundo inciso -o sea, en el identificado como ‘c)’- se menciona que el apartado tiene una operatividad que, dada la redacción del precepto, está indisolublemente relacionada y condicionada al contenido del inciso anterior -es decir, el inciso ‘b’)-; este aspecto de complementariedad indisoluble de necesaria consideración se contiene en la expresión: ‘Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.’

"De manera tal que de una lectura apropiada de los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 83 de la Ley de Amparo, llevaría a concluir que la revisión en términos de estos fundamentos legales solamente procede contra resoluciones mediante las cuales se conceda o se niegue la modificación o revocación de la suspensión definitiva.

"Considerando lo anterior y haciendo una interpretación sistemática de la Ley de Amparo, abarcando además su artículo 140(3), resulta inconcuso que las resoluciones a que se refieren los inciso (sic) b) y c) de la mencionada fracción II del artículo 83, son aquellas que se pronuncian en los llamados ‘incidentes de revocación de la suspensión por causas o hechos supervenientes.’

"La interpretación anterior es resultado de considerar apropiadamente la clara referencia de complementariedad existente entre los incisos b) y c) de la propia fracción II del artículo 83 de la Ley de Amparo, aspecto que concluye este Tribunal Colegiado y que, anteriormente, ya había sido reconocido también por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión correspondiente al ocho de agosto de dos mil tres el recurso de reclamación 170/2003-PL, promovido por la Comunidad de S.I.C., Municipio de Amecameca, Estado de México, siendo ponente el Ministro J.V.A.A., y en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro G.D.G.P. ...

"De la ejecutoria anterior se desprendió la tesis aislada que se publica en la página 667 y subsecuentes del T.X. correspondiente al mes de septiembre de 2003 de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, son los siguientes:

"‘REVISIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO QUE RESUELVEN INCIDENTES DE REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR HECHOS SUPERVENIENTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, INCISOS B) Y C), DE LA LEY DE AMPARO. Cuando en el juicio de amparo indirecto se concede la suspensión provisional o definitiva por el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, en su caso, y después surgen «hechos supervenientes» que varíen o alteren el entorno evaluado por el juzgador para conceder o negar la medida suspensiva, las partes, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, dentro del incidente de suspensión pueden promover la revocación por hecho superveniente, con el objeto de que el propio J. Federal o Tribunal Unitario revoquen o modifiquen la resolución suspensiva, sin que esto constituya un medio para remediar o corregir errores y deficiencias del procedimiento, ni una oportunidad para enmendar la apreciación del juzgador o la conducta asumida por las partes. Por tanto, la resolución incidental que al efecto se pronuncie podrá ser recurrida por la parte a quien agravie ante el Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con los artículos 83, fracción II, incisos b) y c), en relación con los artículos 84, a contrario sensu, y 85, fracción I, de la ley citada y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen la procedencia del recurso de revisión contra resoluciones de los Jueces de Distrito que modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión, o bien, nieguen la solicitud de revocación o modificación mencionada.’(4)

"Como puede observarse de la ejecutoria y tesis anteriores, los supuestos de los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 83 de la Ley de Amparo, en realidad representa (sic) una hipótesis de procedencia de la revisión de carácter complejo conforme a la cual ésta será procedente contra las resoluciones que se pronuncien en los incidentes de revocación de la suspensión por causas supervenientes; solamente en contra de las resoluciones de esos procedimientos incidentales será procedente esta modalidad de la revisión porque es en esa clase de sentencias incidentales -en términos óptimos- donde es posible hacer la declaración o negativa de modificación o revocación de la suspensión definitiva; aunque no pasa inadvertido que dicho medio de defensa también podría llegar a ser procedente, por ejemplo, contra una resolución atípica mediante la cual, por cualquier causa irregular diversa de la sentencia que se dice en el mencionado incidente de superveniencia, finalmente se declare procedente o se niegue tanto la modificación como la revocación de la suspensión definitiva.

"Con base en lo anterior, en el presente asunto es evidente que esta revisión es improcedente y, por tanto, deberá desecharse, pues a pesar de invocarse expresamente el artículo 83, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, lo cierto es que la quejosa por esta vía no recurre una interlocutoria que hubiera sido dictada con motivo de un incidente de revocación de la suspensión definitiva por causas supervenientes, sino que, lo verdaderamente recurrido fue un mero auto en el que se declaró el incumplimiento de una de las obligaciones impuestas al quejoso como requisitos de efectividad de la medida suspensional, sin afectar en parte alguna, y menos modificar, la interlocutoria por medio de la cual se concedió dicha suspensión definitiva.

"Asimismo, cabe señalar que aun en el supuesto de que la parte recurrente se hubiera equivocado en el fundamento de la revisión, ésta de cualquier manera es improcedente, pues ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo, se identifica con la verdadera naturaleza procesal del auto recurrido, en los términos antes descritos.

"De este modo es incontrovertible que el recurso de revisión es improcedente contra el auto de treinta de marzo de dos mil diez, pues respecto de éste no resulta aplicable la hipótesis de procedencia expresamente invocada en el escrito de expresión de agravios, ni tampoco procede ninguna otra de las previstas por el propio precepto; verbigracia no se está recurriendo una resolución de los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo -fracción I-; tampoco se está impugnando la resolución por la que se concedió la suspensión definitiva -fracción II, inciso a)-; de igual modo, no se intentó la revisión contra autos de sobreseimiento ni contra interlocutorias en incidente de reposición de autos -fracción III-; ni es el caso de que se recurra una sentencia dictada en la audiencia constitucional -fracción IV-; ni mucho menos se trata de un recurso contra una sentencia de amparo directo pronunciada por Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan u omitan decidir sobre temas propiamente constitucionales, lo que en todo caso sería de la competencia del Alto Tribunal y no de este órgano.

Con el objeto de proporcionar a la parte quejosa un máximo de certeza con respecto al resultado que tendrá esta sentencia, cabe señalar que, al parecer, el auto que pretende recurrir, si bien no es impugnable en revisión, sí lo habría sido en queja de conformidad con el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo ...

De las consideraciones antes referidas, el citado Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada número XIX.1o.P.T.8 K, cuyos rubro y texto establecen:

"REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO BAJO LA HIPÓTESIS COMPLEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, INCISOS B) Y C), DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE, SIN REVOCAR NI MODIFICAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, DECLARA QUE ÉSTA DEJA DE SURTIR EFECTOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL QUEJOSO COMO REQUISITOS DE EFECTIVIDAD. Este Tribunal Colegiado considera que para interpretar la fracción II, inciso b), del artículo 83 de la Ley de Amparo, resulta indispensable atender también al diverso inciso c) de la propia fracción, en virtud de que ambos incisos en realidad representan una sola hipótesis compleja de procedencia del recurso, debido a que entre ambos subapartados normativos existe un elemento de complementariedad; este aspecto indisoluble de necesaria consideración se contiene en la expresión: ‘Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior’; de lo que se sigue que de una lectura apropiada de los mencionados incisos, se concluye que la revisión solamente procede contra resoluciones mediante las cuales se conceda o niegue la modificación o revocación de la suspensión definitiva; es decir, mediante una interpretación sistemática de la Ley de Amparo, incluso de su artículo 140, las resoluciones materia de este recurso, en términos óptimos, serían aquellas que se pronuncien en los incidentes de revocación de la suspensión por causas o hechos supervenientes, lo que se confirma con la tesis aislada 2a. CVI/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 667, de rubro: ‘REVISIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO QUE RESUELVEN INCIDENTES DE REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR HECHOS SUPERVENIENTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, INCISOS B) Y C), DE LA LEY DE AMPARO.’; aunque no pasa inadvertido que dicho medio de defensa también podría llegar a ser procedente, por ejemplo, contra una resolución atípica mediante la cual, por alguna causa irregular diversa se declare procedente o se niegue tanto la modificación como la revocación de la suspensión definitiva. Por todo lo anterior, bajo esta hipótesis de revisión, no es posible impugnar el auto que declara que la suspensión deja de surtir sus efectos ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al quejoso como requisitos de efectividad de la medida."(5)

Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver en sesión de diecinueve de octubre de dos mil nueve, la revisión incidental 233/2009 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

"QUINTO. Es innecesario entrar al estudio de las consideraciones en que se sustenta el auto recurrido, así como de los agravios que hace valer **********, al advertir este Tribunal Colegiado que el recurso de revisión es improcedente ...

"Ahora bien, el artículo 83 de la Ley de Amparo prevé los supuestos en los que procede el recurso de revisión, dicho numeral dispone lo siguiente: ...

"Como se aprecia de la anterior transcripción, dicho ordinal establece expresamente contra qué resoluciones procede el recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, y dentro de las mismas, no se encuentra previsto el auto por el que el J. de Distrito determina que deja de surtir efectos la suspensión definitiva concedida.

"En efecto, el recurso de revisión en lo relativo al incidente de suspensión, únicamente procede contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, circunstancia que no es el caso, debido a que esta determinación fue emitida el veintiocho de julio de dos mil nueve, y el acuerdo impugnado en este expediente es de fecha diez de agosto del mismo año.

"También procede contra las determinaciones que modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y que nieguen la revocación o modificación de esta última, lo cual tampoco es el supuesto en estudio, en atención a las siguientes consideraciones:

"El artículo 140 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de revocar o modificar la suspensión definitiva, dicho numeral dice: ...

"En ese sentido, el hecho superveniente debe entenderse como aquel que viene a alterar los requisitos legales de procedencia de la suspensión, lo cual pudiera suceder en dos formas distintas: a) La ausencia de tales requisitos con posterioridad a la concesión de la medida suspensiva, o b) La presencia de dichos requisitos después de que se hubiera negado la suspensión del acto reclamado; lo que trae como consecuencia, la revocación de la suspensión negando la medida cautelar que se hubiere concedido u otorgando la que se hubiere negado, según sea el caso; pues de lo contrario, el J. de Distrito no estaría facultado para revocar sus propias determinaciones.

"Así, por causa superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al auto de suspensión, de un hecho que cambie el estado jurídico en que las cosas se encontraban colocadas al resolverse el incidente y que sea de tal naturaleza que lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación o modificación fundada de la suspensión.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la anterior Primera S. la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página dos mil treinta y siete, Tomo LXXXV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice:

"‘CAUSA SUPERVENIENTE. ...’

"En el caso en estudio, no se actualiza esta situación, ya que el hecho de que la quejosa no se haya presentado ante la autoridad judicial responsable como le fue requerido por el J. de Distrito al conceder la suspensión, no cambia el estado jurídico en que se encontraban las cosas al concederse la suspensión, puesto que continúa la misma situación jurídica, esto es, que la quejosa no estaba a disposición de la autoridad judicial responsable al tramitarse la suspensión, y con su omisión de presentarse ante la misma, sigue sin estar a su disposición, por tanto, tal eventualidad no es un hecho superveniente para estimar una revocación o modificación de la suspensión, como lo establece el numeral 140 de la ley de la materia.

"Ahora bien, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Amparo, el auto por el que un J. de Distrito concede la suspensión definitiva de los actos reclamados, deja de surtir efectos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para la suspensión del acto reclamado. La declaración de que la suspensión definitiva ha dejado de surtir efectos, no equivale a que ésta sea revocada o modificada, ya que en forma alguna altera el sentido o cambia los términos o requisitos de dicha concesión, sino que mediante él únicamente se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la interlocutoria correspondiente.

"De manera que, el acuerdo dictado por un J. de Distrito, a través del cual haya determinado que ‘dejaba de surtir efectos’ la suspensión otorgada con antelación en resolución incidental, porque la quejosa no cumplió con una de las condicionantes precisadas en la referida suspensión, para que continuara vigente, no equivale a una resolución que revoque o modifique la suspensión otorgada previamente, pues para ello era necesario un hecho superveniente, sin que se pueda considerarse (sic) como tal, el hecho de que la peticionaria de garantías no cumpliera con los requisitos de efectividad para que continuara surtiendo sus efectos la medida cautelar.

"En las condiciones anotadas, se concluye que la resolución recurrida en este asunto, tampoco se trata de una determinación que modifique o revoque el auto en que conceda o niegue la suspensión definitiva; o bien, que niegue la revocación o modificación de esta última; de ahí que la hipótesis en estudio, no se encuentra expresamente prevista en el artículo 83 de la Ley de Amparo, para que sea procedente el recurso de revisión interpuesto.

"En esa tesitura, debe considerarse que el recurso de revisión que prevé la Ley de Amparo, procede únicamente para los casos expresamente señalados en ella, es decir, que no cabría la analogía; por lo que, en contra del proveído en el que se determinó que la suspensión definitiva dejaba de surtir efectos, al no cumplir con uno de los requisitos precisados en esta última, resulta improcedente el recurso de revisión, por no estar en los supuestos que prevé el artículo 83, fracción II, inciso b), siendo impugnable mediante el diverso recurso de queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, del citado ordenamiento, el cual establece que será procedente este recurso contra aquellas resoluciones que emitan los Jueces de Distrito durante la tramitación del incidente de suspensión, siempre que no admitan expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83 de la ley en consulta, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a la parte quejosa ...

Por las anteriores consideraciones, al no encontrarse expresamente comprendida en el artículo 83, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, la resolución por la que el J. de Distrito determina que la suspensión definitiva deja de surtir efectos, al incumplir con una de las medidas de aseguramiento impuestas, el recurso de revisión que se hace valer para combatir tal resolución se declara improcedente, en la medida de que el medio de defensa legal idóneo para ese cometido es el de queja, según lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, de la ley en cita.

Del contenido de la anterior resolución, dicho Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada número II.2o.P.43 K, cuyos rubro y texto establecen:

"REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEJÓ DE SURTIR EFECTOS. El artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo, en sus tres incisos, limita los supuestos de procedencia del recurso de revisión en el incidente de suspensión, los cuales se actualizan cuando se impugnan resoluciones que: ‘a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;’. Ahora bien, el proveído por el que el J. de Distrito declara que la suspensión definitiva dejó de surtir efectos no encuadra en alguna de las hipótesis anunciadas, ya que dicho acuerdo encuentra sustento en el diverso numeral 139, párrafo primero, del ordenamiento en consulta, en el que se establece que la medida precautoria concedida surte sus efectos desde el momento en que es emitida, pero si la parte quejosa no cumple con alguno de los requisitos de efectividad exigidos en la interlocutoria, la suspensión dejará de surtir efectos, lo que significa que ésta continúa vigente pero no produce sus efectos, ya que en el momento en que se cumpla con aquéllos, sus efectos se reactivarán. Además, la revocación o modificación de la medida precautoria está regulada por el artículo 140 de la ley de la materia, que establece la posibilidad de revocar o modificar la suspensión por un hecho superveniente, esto es, por un evento que aparece con posterioridad al pronunciamiento de la suspensión y que altera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 124 de la propia ley. Por tanto, el proveído inicialmente descrito no puede considerarse como una revocación o modificación de la suspensión definitiva, al no derivar su dictado de un hecho superveniente que altere los requisitos de procedencia, sino que constituye un incumplimiento a los requisitos de efectividad; de modo que, contra dicho acuerdo, resulta improcedente el recurso de revisión, por no estar en los supuestos que prevé el primero de los numerales invocados."(6)

CUARTO

En relación con lo anterior, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, estableció que para que se actualice una contradicción de tesis basta con que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio establece lo siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(7)

De la jurisprudencia preinserta se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente con que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

Sobre tales premisas, debe decirse que en la especie sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que los tribunales antes detallados, examinaron una misma cuestión jurídica, la cual consiste en determinar cuál es el medio de impugnación procedente contra el acuerdo en el cual un J. de Distrito declara que la suspensión definitiva deja de surtir efectos al haber incumplido la parte quejosa con los requisitos de efectividad.

Al respecto, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito y Primero en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, determinaron al resolver los incidentes en revisión 233/2009 y 72/2010, respectivamente, esencialmente que contra el acuerdo dictado por el J. de Distrito en el que declara que la suspensión definitiva deja de surtir efectos, no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la ley de la materia.

Dichos tribunales consideran que el recurso procedente para impugnar el acuerdo antes mencionado es el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en virtud de que el artículo 83, fracción II, incisos b) y c), de la misma ley, en sus hipótesis de procedencia establece expresamente contra qué resoluciones procede y, dentro de las mismas no se encuentra prevista la relativa a los acuerdos dictados por el J. de Distrito que dejan sin efectos la suspensión definitiva por no cubrir los requisitos de efectividad exigidos para suspender el acto reclamado.

Por tal motivo, esos Tribunales Colegiados consideran que el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia es procedente contra el acuerdo dictado por el J. de Distrito antes mencionado, toda vez que dicho precepto establece que el recurso de queja procede contra aquellas resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del incidente de suspensión, siempre que no admitan expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo, y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a la parte quejosa.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 361/2011, consideró esencialmente, que el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo es procedente contra el acuerdo dictado por el J. de Distrito en el que deja sin efectos la suspensión definitiva, por no haberse cubierto los requisitos de efectividad para suspender el acto reclamado.

El tribunal sostiene lo anterior, por considerar que el recurso de revisión procede contra todas aquellas actuaciones posteriores al dictado de la interlocutoria que resuelvan que la medida suspensional deja de surtir efectos, en tanto no se cumpla con los requisitos de eficacia, toda vez que implica el riesgo de que quede sin materia el juicio de garantías, pues, se deja expedita la voluntad de las responsables para llevar a cabo la ejecución del acto reclamado.

Desde esa perspectiva, es patente que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, por lo que la litis en la presente contradicción de tesis se centra en determinar cuál es el medio de impugnación (revisión o queja) procedente contra el acuerdo del J. de Distrito que deja sin efectos la suspensión definitiva, en virtud de que la parte quejosa en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de dicha resolución incidental, no cumplió con los requisitos exigidos para suspender el acto reclamado en el juicio de amparo, tal como lo establece el artículo 139 de la ley de la materia.

QUINTO

Delimitado lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En aras de informar su sentido, en primer lugar, es conveniente tener en cuenta que, en términos del proceso general, toda resolución emitida por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ventilan las controversias, debe estar provista de algún recurso a través del cual pueda ser revocada o modificada, salvo que la ley expresamente lo niegue.

Recurso en la acepción que interesa para el presente asunto, es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución pronunciada en un proceso, generalmente ante un J. o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada.

Los recursos con los cuales cuentan las partes para combatir las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales que conozcan de los juicios de amparo, se encuentran previstos en el artículo 82 de la ley de la materia, el cual establece limitativamente que en los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.

Por lo que hace al recurso de revisión, el artículo 83 de la ley de la materia, establece:

"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y

"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;

"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Por su parte, el recurso de reclamación procede, conforme al artículo 103 de la propia ley, en los términos siguientes:

"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

"El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

Si se estima que elrecurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.

Finalmente, las hipótesis de procedencia del recurso de queja, se detallan en el numeral 95 de la multicitada ley, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;

"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;

"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;

"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;

"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;

"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y

"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."

De los anteriores preceptos legales, se desprende que el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la ley de la materia establece de manera limitativa las hipótesis de procedencia especificas por las cuales puede interponerse, toda vez que éste procede en contra de las resoluciones emanadas de los Jueces de Distrito, del superior del tribunal responsable, o bien, de los Tribunales Colegiados de Circuito; y su principal característica es su definitividad, bien sea porque pongan fin al juicio sin decidir la cuestión planteada (desechamiento de demandas, autos de sobreseimiento), o bien que lo decidan (interlocutorias que se dictan en los incidentes de reposición de autos; sentencias dictadas en la audiencia constitucional; sentencias dictadas en amparos directos cuando exista pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o interpretaciones directas de preceptos constitucionales; resoluciones que conceden o niegan la suspensión definitiva, modifiquen, revoquen o nieguen la revocación o modificación del auto en que la concedan).

Ello adquiere relevancia respecto del presente asunto, si se toma en cuenta, que el citado artículo 83 de la Ley de Amparo, especifica limitativamente, en su fracción II, incisos a), b) y c), que dicho medio de impugnación procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

  1. Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

  2. M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y

  3. Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.

De ello deriva que el legislador estableció la procedencia del recurso de revisión, tratándose de la suspensión definitiva única y exclusivamente para aquellos casos en los cuales se conceda o niegue; circunstancia que reiteró a continuación, al incluir los casos en que el auto respectivo se modifique o revoque, o bien, se negare la modificación o revocación de dicha suspensión definitiva.

Lo anterior significa, que para poder entrar al análisis y consecuente pronunciamiento sobre el correcto o incorrecto dictado de la resolución recaída a la suspensión definitiva, el legislador tomó como pauta principal, el que ésta hubiese sido emitida en alguno de los dos sentidos categóricos multicitados: que se concediera o que se hubiere negado.

Sobre el particular, resulta claro que la intención del legislador consistió en constreñir, sólo en tales casos, la procedencia del recurso de revisión; ello, a pesar de haber tomado en cuenta que la resolución del incidente de suspensión pudiese ser resuelta en cualquier otro sentido.

Ello es así, dado que por una parte y como se mencionó, las subsiguientes hipótesis contempladas en la misma fracción II -incisos b) y c)-, son derivadas, precisamente del otorgamiento o no, de la suspensión definitiva.

Por otra parte, resulta claro que el legislador omitió referirse a la impugnación de cualquier resolución en el incidente de suspensión, pues en forma alguna utilizó la locución genérica consistente en que procede el recurso de revisión "en contra de los autos que resuelvan la suspensión definitiva"; como sí lo hace, verbigracia, en la subsiguiente fracción III del propio artículo, al señalar que es procedente el recurso de revisión en "contra de los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos."

De todo lo cual deviene inobjetable concluir, que el recurso de revisión, en lo tocante a las resoluciones dictadas en la suspensión definitiva, el legislador delimitó categóricamente los casos de procedencia, para los que la concedan o nieguen.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, en lo conducente, la jurisprudencia cuyo contenido establece:

"SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO. El artículo 83 de la Ley de Amparo establece limitativamente las hipótesis de procedencia del recurso de revisión. Por lo que toca a aquellas que se dictan en el incidente de suspensión, es claro que el legislador delimitó su procedencia para los casos previstos en la fracción II, que se refiere a las resoluciones que ‘a) concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior’. Ahora bien, toda vez que los anteriores supuestos se originan del análisis fundamental efectuado por el órgano jurisdiccional, para arribar a la concesión o negativa de la suspensión definitiva, cuyos motivos ameritarán el consecuente estudio exhaustivo de los agravios esgrimidos por la parte inconforme en términos de lo dispuesto por el numeral 89, párrafo segundo, de la ley de la materia, resulta claro que el supuesto relativo a las determinaciones que declaran sin materia el incidente en cita, se ubican dentro de la hipótesis general a que se refiere el artículo 95, fracción VI, del propio ordenamiento federal el que, en lo conducente, señala que el recurso de queja es procedente ‘en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.’. En consecuencia, por virtud de la falta de inclusión expresa en los casos previstos por el artículo 83 para la procedencia del recurso de revisión, es válido concluir, que en contra de la resolución que declara sin materia el incidente de suspensión, es procedente el recurso de queja previsto en el numeral 95, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."(8)

Por otro lado, también debe considerarse que las resoluciones impugnables mediante el recurso de queja -acorde con el cúmulo de fracciones del artículo 95-, son las dictadas por el superior de los tribunales responsables, los Jueces de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y se extiende a las emitidas por las autoridades responsables; además, son tanto actos de trámite (admisión de demandas; cualquier acto dictado durante la tramitación del juicio de amparo, que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva), como resoluciones definitivas (dictadas en diversos recursos de queja, al conocer de un incidente de reclamación de daños y perjuicios, por responsabilidad proveniente de las garantías o contragarantías otorgadas en incidentes de suspensión; o bien al decidir sobre el cumplimiento de sentencias mediante el pago de daños y perjuicios, o al conceder o negar la suspensión provisional).

Asimismo destaca que con la finalidad de no dejar sin defensa al incidentista para la impugnación de cualquier otra resolución recaída al incidente de suspensión, que le cause perjuicio y no esté contemplada expresamente en la fracción II del artículo 83 de la ley de la materia, como es la que declara sin efectos la suspensión definitiva ante el incumplimiento respecto de los requisitos de efectividad impuestos por el J. de Distrito, incluyó la perspectiva de realizarlo mediante el recurso de queja, concretamente en el caso a que alude la fracción VI del artículo 95 del propio ordenamiento federal, el cual, en su parte conducente dispone que: "El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva ..."

Otro aspecto que debe tomarse en cuenta para resolver la presente contradicción de criterios, estriba en que la suspensión definitiva dictada dentro de un juicio de amparo constituye una medida cautelar que tiene por objeto preservar el estado que guardan las cosas al momento de interponerse el amparo, hasta el momento en que se resuelva el juicio en lo principal y así conservar la materia del juicio de garantías.

La procedencia de la medida cautelar está sujeta a que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo y sin los cuales no podrá ser otorgada. Como elemento subyacente, el J. de Distrito debe señalar algunos requisitos al quejoso para que dicha suspensión, ya otorgada, surta sus efectos.

Al respecto, debe tenerse presente el contenido de los preceptos 125, 126, 138 y 139, de la Ley de Amparo, en donde se establecen los requisitos para que, una vez que haya sido procedente dicha suspensión, ésta surta sus efectos, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."

"Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

"Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:

"I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

"II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;

"III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;

"IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito."

"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."

"Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado. ..."

El artículo 139 de la Ley de Amparo establece que el auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.

Además, señala que si se llegara a negar la suspensión solicitada, a la autoridad responsable se le dejará expedita su jurisdicción para ejecutar el acto reclamado. Es decir, tendrá la potestad de ejecutar el acto, lo cual no quiere decir que tenga que hacerlo.

En una interpretación a contrario sensu, se entendería que si es concedida la suspensión definitiva, la autoridad responsable tendrá expedita su jurisdicción para ejecutar el acto reclamado una vez que se agote el término concedido para llenar los requisitos solicitados por la autoridad de amparo para que la suspensión definitiva de que se trate surta sus efectos si es que el agraviado no cumple con ellos. De lo que se desprende que una vez transcurrido este plazo, la autoridad "podrá" ejecutar el acto reclamado, lo cual no quiere decir que se le exija hacerlo, por lo que el quejoso esta en aptitud de llenar estos requisitos hasta entonces no se haya ejecutado dicho acto.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de contenido siguiente:

"REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI DURANTE SU TRÁMITE EL JUEZ DE DISTRITO DEJA SIN EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR POR NO HABER SIDO EXHIBIDA LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, EL RECURSO NO QUEDA SIN MATERIA. De los artículos 124, 124 Bis, 125 y 139 de la Ley de Amparo, se advierte que si estando en trámite un recurso de revisión interpuesto contra la interlocutoria que otorga la suspensión definitiva en un juicio de amparo, el J. de Distrito informa que dejó sin efectos la medida cautelar porque el quejoso no exhibió la garantía requerida, el recurso no queda sin materia, en virtud de que el único efecto de esa actuación es que la autoridad responsable pueda ejecutar el acto reclamado; sin embargo, en esas circunstancias, el quejoso puede exhibir el monto exigido, pues ello constituye un requisito de efectividad que no conlleva la revocación de la suspensión concedida. Así, una vez que se cumplan requisitos de efectividad y mientras no se haya ejecutado el acto reclamado, se reanudan los efectos de la suspensión, la cual constituye la materia de la revisión, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito debe proseguir con su estudio y resolverlo."(9)

Delimitado lo anterior, cabe considerar que en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados en la presente contradicción, una vez concedida la suspensión definitiva, el J. de Distrito determinó que quedaba sin efectos la suspensión definitiva debido a que los respectivos quejosos no cumplieron con los requisitos de efectividad fijados por el J. de Distrito.

Así, el punto de contradicción que se plantea en el caso consiste en determinar, qué recurso procede ante la resolución del J. de Distrito que deja sin efectos la suspensión definitiva ante el incumplimiento de la parte quejosa respecto de los requisitos de efectividad: ¿el recurso de revisión o el recurso de queja?

Al respecto, esta Segunda Sala considera que el recurso que procede en contra de la determinación consistente en que el J. de Distrito deje sin efectos la suspensión definitiva concedida ante el incumplimiento de los requisitos de efectividad fijados por aquél, es el de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en tanto que dicha determinación no encuadra en ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión previstas en la fracción II, incisos a), b) y c) del artículo 83 de la ley de la materia, en tanto que no concede o niega la suspensión definitiva, ni concede, modifica o revoca elauto en que se conceda o niegue la suspensión definitiva.

Máxime que lo anterior es acorde con la característica de definitividad del recurso de revisión, pues en la hipótesis del caso concreto, la concesión de la suspensión definitiva no se revoca sino simplemente sigue estando concedida; sin embargo, no surte sus efectos, por lo que la autoridad responsable está en posibilidad de ejecutar el acto reclamado; es decir, la autoridad responsable tiene expedito su derecho para ejecutar el acto reclamado, y, en tanto éste no se lleve a cabo, el quejoso puede exhibir el monto de la garantía que le fue solicitado, con lo que se reanudarían los efectos de la suspensión.

Con apoyo en las circunstancias reseñadas, es válido concluir que en contra de la resolución motivo del presente estudio, a saber, aquella que declara sin efectos la suspensión definitiva con motivo del incumplimiento de los requisitos de efectividad fijados por el J. de Distrito resulta procedente el recurso de queja, previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, y no así el diverso de revisión.

Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se enuncia a continuación:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DEJA SIN EFECTOS, POR INCUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE EFECTIVIDAD IMPUESTOS, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, F.V., DE LA LEY DE LA MATERIA.-El artículo 83 de la Ley de Amparo establece limitativamente los supuestos de procedencia del recurso de revisión; por lo que toca a las resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, el legislador delimitó la procedencia de dicho recurso para las previstas en su fracción II, que se refiere a las determinaciones que: a) concedan o nieguen la suspensión definitiva, b) modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, y c) nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior. Desde esa perspectiva y ante la falta de inclusión expresa dentro de los casos previstos en el referido artículo 83, resulta claro que la resolución que deja sin efectos la suspensión definitiva ante el incumplimiento del quejoso respecto de los requisitos de efectividad fijados por el J. de Distrito, se ubica dentro de la regla general de procedencia del recurso de queja contenida en la fracción VI del artículo 95 del propio ordenamiento; determinación que es acorde con la característica de definitividad del recurso de revisión, pues ante dicho incumplimiento la concesión de la suspensión definitiva no se revoca, ya que sigue concedida pero no surte sus efectos, por lo que la autoridad responsable está en posibilidad de ejecutar el acto reclamado y, en tanto esto no se lleve a cabo, el quejoso puede exhibir el monto de la garantía solicitado, con lo que se reanudarán los efectos de la suspensión.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..

En términos de los dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que existe diversidad de criterios jurisprudenciales, tanto del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal como de cada una de la Salas que la integran, relativas al tema relacionado con los criterios en aparente contradicción, por lo que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

    No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

    "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    "...

    "XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

    "Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

    "Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

    "Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

    De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.

    Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.

  2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."

  3. El artículo 140 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:

    "Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."

  4. En la publicación oficial se acompañan al final de la tesis los datos del precedente que confirma lo aseverado en esta sentencia; dicha genealogía es la siguiente: "Reclamación 170/2003-PL. Comunidad de S.I.C., Municipio de Amecameca, Estado de México. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto G.D.G.P.. Secretario: E.G.R.G.."

  5. N.. Registro IUS: 163554. Tesis aislada. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2010, página 3174.

  6. N.. Registro IUS: 165398. Tesis aislada. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2224.

  7. N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.

  8. N.. registro IUS: 193910. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, página 6, tesis P./J. 42/99, Jurisprudencia, Materia Común.

  9. N.. registro IUS: 164534. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 692, tesis 1a./J. 35/2010, Jurisprudencia, Materia Común.

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