Voto num. 2a./J. 10/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 10/2011 (10a.)
Número de registro23263
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 336/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.

El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.

En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por **********, en su carácter de representante legal de **********, en los recursos de revisión fiscal 41/2010 y 150/2010-II, de los índices de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órganos emisores de los criterios en contienda.

TERCERO

Con el propósito de establecer si existe o no contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el recurso de revisión fiscal 41/2010, en sesión de tres de junio de dos mil diez, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 107 vuelta a 110 vuelta del presente toca):

"SEXTO.

"...

"De la anterior transcripción se aprecia que la autoridad fiscalizadora, con fundamento en el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente, ordenó suspender el plazo para concluir la visita domiciliaria, por el periodo fiscal comprendido del uno de febrero de dos mil ocho al treinta de abril de dos mil ocho.

"Por otro lado, el artículo 46-A, cuarto párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, prevé lo siguiente: (se transcribe).

"En ese orden de ideas, como ya se dijo, son infundados los agravios de trato, toda vez que el supracitado precepto legal, es enfático al establecer que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo cuando los plazos para concluir dichas visitas o revisiones de gabinete se suspendan cuando el contribuyente no atienda al requerimiento de datos, informes o documentación solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.

"Luego, si en el caso tenemos que el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria estaba suspendido, la autoridad exactora no podía continuar con el procedimiento de fiscalización, empero así lo hizo y sancionó en dos ocasiones a la actora a través de los oficios 500-55-00-03-02-2008-6447 del veintidós de octubre de dos mil ocho (fojas 447 a la 453) y 500-55-00-03-02-2008-6452 del veintisiete de octubre de dos mil ocho, todos ellos como consecuencia de no atender el requerimiento de proporcionar información documental (contabilidad, datos, informes y documentos), con lo que contravino el citado fundamento legal, pues una vez suspendido el plazo para concluir la visita domiciliaria, la autoridad hacendaria no podía continuar con el procedimiento de fiscalización, al tratarse de una facultad reglada, formalidad del procedimiento.

"Por tanto, si el plazo para la conclusión de la visita se encontraba en suspenso debido al incumplimiento del contribuyente para atender el requerimiento que se le hizo en el oficio 2706, y la autoridad continuó con el procedimiento fiscal sancionando por segunda ocasión a la actora, por el mismo motivo que la primera sanción (no proporcionar información documental relativa a la contabilidad, datos, informes y documentos); resulta inconcuso que contravino lo dispuesto por el artículo 46-A, cuarto párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

"Por otro lado, si bien es cierto que el referido dispositivo refiere a dos o más solicitudes de información, ello es una cuestión independiente a la obligación que por ley tiene la autoridad para suspender el plazo del procedimiento de fiscalización, hasta en tanto el contribuyente atienda el requerimiento que se le hizo, o bien, que sin atender dicho requerimiento haya transcurrido el plazo de seis meses, por lo que al no haberlo hecho así, la autoridad exactora infringió el contenido de la citada fracción, al continuar con los requerimientos a cargo del contribuyente.

"Así, el hecho de que el artículo en comento aluda a la existencia de dos o más solicitudes de información, ello no significa que la autoridad pueda continuar con el plazo para la conclusión de la revisión, pues el precepto es claro al establecer que se debe suspender el plazo para la misma y una vez hecho lo anterior emitir la nueva solicitud.

"En ese contexto si la autoridad demandada continuó haciendo requerimientos a la actora, sin antes haber levantado la suspensión previamente establecida, resulta inconcuso que contravino lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.

"Pensar en forma contraria, daría pauta a una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas del gobernado consagradas en el artículo 16 constitucional, ya que dejaría a capricho de la autoridad fiscalizadora elegir el momento para reanudar el procedimiento de fiscalización domiciliario y, lo peor llegando al absurdo de permitir que encontrándose suspendido el plazo no caduquen las facultades revisoras, ya que las autoridades fiscalizadoras continuarían ejerciendo sus facultades de comprobación, aun cuando estuviera suspendido el plazo para concluir la visita domiciliaria.

"Asimismo, el hecho de que la autoridad tenga que esperar a que transcurra el plazo de seis meses de suspensión para reanudar el procedimiento de fiscalización, no conllevaría a que los gobernados incumplieran con sus obligaciones fiscales, ya que, recordemos tienen cinco años para poder iniciarlas, además de que iniciadas y suspendido el plazo, podría continuar con su labor.

"Por último, el agravio compilado en la letra E, también es infundado, ya que el criterio que cita la recurrente no es exactamente aplicable al caso, pues se refiere a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, hipótesis y artículo distintos al de la hipótesis que nos ocupa.

"Además, la jurisprudencia a que alude la recurrente refiere a que no procede conceder la suspensión en el juicio de amparo contra el ejercicio de las facultades de comprobación, mientras que en el caso que nos ocupa existe una norma exactamente aplicable al caso concreto que prevé en su segundo párrafo que los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete se suspenderán cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día que conteste o atienda dicho requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses y cuando existan dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión, y en ningún caso podrá exceder de un año.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, lo que procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil diez, en la parte que interesa, sostuvo (fojas 137 a 151 del presente toca):

"OCTAVO. Estudio de los agravios. Es fundado el único agravio en el cual la recurrente señala que sí puede requerir al contribuyente para que exhiba datos, documentos e informes cuando el plazo para concluir la visita domiciliaria se encuentra suspendido.

"Se dice lo anterior pues, como más adelante se explica, la autoridad hacendaria sí puede requerir al contribuyente para que exhiba datos, documentos e informes cuando el plazo para concluir la visita domiciliaria se encuentra suspendido, ya que de una interpretación sistemática e histórica realizada al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, al proceso legislativo del precepto reclamado y al diverso numeral 42 del código tributario y 16 de la Constitución se obtiene que el plazo de doce meses para que concluya la visita domiciliaria fue establecido con el propósito de agilizar el procedimiento de fiscalización e imponer una consecuencia legal al no ejercicio de la facultad de determinación de las autoridades fiscales; y la suspensión del mismo se estableció a fin de que la autoridad no sufriera dicha consecuencia legal cuando está imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente por causas ajenas a ella.

"Complementariamente a ello debe destacarse que el objetivo de arribar al conocimiento de hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales, las autoridades hacendarias pueden ejercer las facultades de comprobación de manera conjunta, indistinta o sucesivamente; siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Para sustentar lo anterior, resulta oportuno transcribir lo dispuesto por los artículos 16 constitucional y 42 del Código Fiscal de la Federación. Dichos preceptos establecen:

"‘Artículo 16.’ (se transcribe).

"‘Artículo 42.’ (se transcribe).

"De los numerales transcritos se advierte que, con el fin de verificar si los gobernados cumplen con sus obligaciones fiscales, la autoridad hacendaria tiene a su alcance el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las cuales se desarrollan a manera de procedimientos de fiscalización a efecto de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido cabalmente con lo que establecen las diversas disposiciones fiscales.

"Esto es así, pues entre los medios con que cuenta la autoridad hacendaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los gobernados en ejercicio de sus facultades de comprobación, se pueden destacar los siguientes:

"-Solicitar al contribuyente para que presente diversa documentación a fin de rectificar errores aritméticos u omisiones en las declaraciones, solicitudes o avisos que presente.

"-Requerir a los gobernados para que exhiban su contabilidad y que proporcionen los datos, documentos o informes que se les soliciten.

"-Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados a fin de revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

"-Revisar los dictámenes de contador público sobre los estados financieros de los contribuyentes.

"-Efectuar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como constatar la legal estancia de bienes o mercancías en el país.

"-Practicar avalúos o verificación física de todo tipo de bienes, incluso, durante su transporte.

"Debe resaltarse que las autoridades fiscales pueden ejercer estas facultades de manera conjunta, indistinta o sucesivamente.

"Sin embargo, es pertinente traer a cuenta que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento.

"En otro aspecto, también cabe destacar que, a fin de transformar a la administración tributaria en un órgano eficiente, eficaz y orientado a fortalecer el cumplimiento de las obligaciones fiscales que otorgue seguridad jurídica al contribuyente y simplifique los procedimientos de fiscalización, en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación se estableció como plazo máximo para que concluyan las visitas domiciliarias el de doce meses.

"Sin embargo, como se advertirá de la transcripción de dicho precepto y de la exposición de motivos que le dieron origen, el legislador dispuso que, a fin de que la autoridad no sufriera dicha consecuencia legal cuando está imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente por causas ajenas a ella, el plazo para concluir la visita domiciliaria debería ser suspendido en los casos de:

"I.H., a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

"II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

"III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

"IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

"V. A partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

"VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca.

"Así el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación y su exposición de motivos dicen:

"‘Artículo 46.’ (se transcribe)

"Exposición de motivos:

"(se transcribe).

"De lo transcrito deriva, que el plazo de doce meses para que concluya la visita domiciliaria fue establecido con el propósito de agilizar el procedimiento de fiscalización e imponer una consecuencia legal al no ejercicio de la facultad de determinación de las autoridades fiscales; y la suspensión del mismo se estableció a fin de que la autoridad no sufriera dicha consecuencia legal cuando está imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente por causas ajenas a ella.

"De ahí que no existe sustento para concluir que la suspensión del plazo implique una limitación para que las autoridades hacendarias puedan ejercer las diversas facultades de comprobación de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Considerar lo contrario, independientemente que desvirtúe el alcance que el legislador pretendió dar a la suspensión del plazo aludido, implicaría sostener que el contribuyente tiene un plazo de seis meses para dar cumplimiento al requerimiento de información y documentación de acuerdo a los numerales 42, fracción II y 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y no dentro de los seis días a que hace alusión el numeral 53, inciso b), de dicho código.

"También, sería como aceptar que está en manos del contribuyente decidir libremente cuándo se suspenderá la facultad de comprobación ejercida por la autoridad hacendaria.

"Ahora bien, en el caso, para ejercer las facultades de comprobación en relación con la visita domiciliaria número RIM3500013/08010001, contenida en el oficio número 500-55-00-06-2008-237 el administrador local de Auditoría Fiscal de S.P.G.G., Nuevo León en el oficio 500-55-00-03-02-2008-2706 solicitó a la contribuyente **********, la siguiente información y documentación:

"(se transcribe).

"Sin embargo, la contribuyente no dio cumplimiento a dicha solicitud a pesar de que la autoridad hacendaria le requirió dicha información en varias ocasiones. Luego, el veintinueve de julio de dos mil ocho, el administrador local Jurídico de S.P.G.G. levantó el acta parcial tres en la que asentó que no se exhibió la información y la documentación requerida en el oficio 500-55-00-03-02-2008-2706 y, por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación suspendió el plazo para concluir la referida visita domiciliaria.

"Luego, toda vez que la contribuyente no proporcionó la información que le fue solicitada, la autoridad hacendaria estaba en aptitud de ejercer las facultades de comprobación de manera conjunta, indistinta o sucesivamente con el objeto de arribar al conocimiento de hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales; siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí lo fundado del agravio analizado.

"No es óbice a lo anterior, lo alegado por la contribuyente en el recurso de revisión adhesiva, en el sentido de que la norma específica que regula el requerimiento de la información y documentación es el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y no el ordinal 53, inciso b), del mismo ordenamiento, pues en el caso no se cuestionó con qué plazo cuentan los contribuyentes para dar cumplimiento a los requerimientos de información y documentación, sino las facultades que puede ejercer la autoridad hacendaria cuando el contribuyente no proporciona la información y documentación que le fue solicitada.

En virtud de lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que la S.F. emita una nueva resolución en la que, con plenitud de jurisdicción, aborde elestudio de la totalidad de los conceptos de impugnación y los argumentos expuestos por la autoridad demandada al dar contestación.

CUARTO

En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.

Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." [No. registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).

Además, para la procedencia de una denuncia de contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por el Tribunal Pleno en la tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 35 (No. de registro 205420), en los términos siguientes.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

Así como en la tesis 2a./J. 94/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve (No. de registro 190917), que establece:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.

Por otra parte, no obsta para analizar si existe en el caso discrepancia de criterios, el que se hayan suscitado en asuntos de naturaleza diversa al amparo directo, como son los recursos de revisión fiscal, pues tal circunstancia no hace improcedente la denuncia de posible contradicción de criterios, acorde a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2003, emitida por esta Segunda Sala, del tenor siguiente:

"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 330. No. de registro 183405).

QUINTO

Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el recurso de revisión fiscal 41/2010, sostuvo lo siguiente:

• Declaró infundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente en el recurso de revisión fiscal, en el que adujo que la Sala a quo del conocimiento declaró la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal controvertido, al considerar erróneamente que en el caso la autoridad fiscal debió esperar a que el contribuyente contestara o atendiera el requerimiento de información y documentación, o bien, que transcurriera el plazo de seis meses de suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria, para poder reanudar el procedimiento de fiscalización, basando tal determinación en una interpretación incorrecta del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.

• El citado órgano jurisdiccional estimó que dicho argumento de la autoridad recurrente era infundado, porque el referido artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación es enfático al establecer que las autoridades fiscales deberán cumplir la visita que se desarrolle en el domicilio de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo cuando los plazos para concluir dichas visitas o revisiones de gabinete se suspendan cuando el contribuyente no atienda al requerimiento de datos, informes o documentación solicitados por las autoridades fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.

• Luego, que si, en el caso, la autoridad fiscalizadora, con fundamento en el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ordenó suspender el plazo para concluir la visita domiciliaria, no podía continuar con el procedimiento de fiscalización, empero, así lo hizo y sancionó en dos ocasiones a la contribuyente por no atender el requerimiento de información y documentación, con lo que contravino el citado precepto legal, pues una vez suspendido el plazo para concluir la visita domiciliaria, la autoridad hacendaria no podía continuar con el procedimiento de fiscalización.

• Que, por tanto, si el plazo para la conclusión de la visita se encontraba en suspenso debido al incumplimiento del contribuyente para atender el requerimiento de información y documentación, y la autoridad fiscal continuó realizando requerimientos y sancionando al contribuyente por su actitud pasiva frente a tales requerimientos, contravino lo dispuesto por el citado precepto.

• Consideró que el hecho de que el citado precepto aluda a la existencia de dos o más solicitudes de información, no significa que la autoridad fiscal pueda continuar con el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, pues dicho artículo es claro al establecer que se debe suspender el plazo referido y, una vez fenecido el plazo de la suspensión, podrá emitir la nueva solicitud.

• En ese contexto, dijo el Tribunal Colegiado que si la autoridad fiscal continuó haciendo requerimientos a la contribuyente, sin antes haber levantado la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria, resulta inconcuso que contravino lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.

• Que pensar en forma contraria daría pauta a una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica del gobernado, ya que dejaría a capricho de la autoridad fiscalizadora elegir el momento para reanudar el procedimiento de fiscalización domiciliario.

• En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, resolvió confirmar la sentencia recurrida.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, en lo conducente, sostuvo:

• Declaró fundado el único agravio hecho valer en el recurso de revisión fiscal, en el cual la autoridad recurrente sostuvo que sí puede requerir al contribuyente para que exhiba datos, documentos e informes cuando el plazo para concluir la visita domiciliaria se encuentre suspendido, ya que el plazo de doce meses para que concluya la visita domiciliaria fue establecido con el propósito de agilizar el procedimiento de fiscalización e imponer una consecuencia legal al no ejercicio de la facultad de determinación de las autoridades fiscales, y la suspensión del referido plazo se estableció a fin de que la autoridad no sufriera dicha consecuencia legal cuando está imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales contribuyente por causas ajenas a ella.

• De ahí que el mencionado Tribunal Colegiado estimó que no existe sustento legal para concluir que la suspensión del plazo aludido implique una limitación para que las autoridades fiscales puedan ejercer las diversas facultades de comprobación de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, previstas en el diverso 42 del propio código, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Federal.

• Que considerar lo contrario implicaría sostener que el contribuyente tiene un plazo de seis meses para dar cumplimiento al requerimiento de información y documentación, y no dentro de los seis días a que hace alusión el artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, y que, además, sería tanto como aceptar que está en manos del contribuyente decidir libremente cuándo se suspenderá la facultad de comprobación ejercida por la autoridad hacendaria.

• Luego, que si en el caso, la contribuyente no proporcionó la información que le fue solicitada, la autoridad fiscal estaba en la aptitud de ejercer sus facultades de comprobación de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, con el objeto de arribar al conocimiento de hechos u omisiones que constituyen incumplimiento a las disposiciones fiscales.

• Consecuentemente, ante lo infundado del agravio analizado, el Tribunal Colegiado citado resolvió revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que la S.F. emitiera una nueva resolución en la que, con plenitud de jurisdicción, abordara el estudio de la totalidad de los conceptos de impugnación.

En principio, importa destacar que los asuntos sometidos a la consideración de los tribunales contendientes tienen en común que se trata de revisiones fiscales en las que la autoridad recurrente, demandada en el juicio de nulidad, impugna la sentencia dictada en cada caso por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las cuales se abordó el tema relativo a la suspensión del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de gabinete, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a que se refiere el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Para combatir la nulidad decretada en la sentencia materia de revisión fiscal, por haber estimado la Sala que si el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria se encontraba suspendido, con motivo del incumplimiento del contribuyente de atender el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales, la autoridad indebidamente continuó con el trámite del procedimiento de fiscalización realizando nuevos requerimientos, no obstante que tenía la obligación de esperar a que transcurriera el plazo de seis meses para reanudar su procedimiento de fiscalización; la autoridad recurrente, esencialmente, argumentó que si bien es cierto que el plazo para concluir la visita domiciliaria quedó suspendido a partir de que el contribuyente incumplió el requerimiento de información y documentación, también es cierto que tal situación no representa un obstáculo para que se pueda volver a requerir, pues el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación prevé la emisión de dos o más solicitudes de información.

Analizados en cada caso los argumentos de la autoridad recurrente a la luz de las consideraciones vertidas en las sentencias sujetas a revisión, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones opuestas en torno al tema central materia de la presente contradicción.

Lo antes sintetizado permite inferir que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, relativos al tema de la suspensión del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de gabinete, a que se refiere el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que una vez suspendido el plazo para concluir la visita domiciliaria, la autoridad fiscal no puede realizar nuevos requerimientos de información y documentación, sino que debe esperar a que venza el plazo de seis meses de la suspensión, para poder reanudar el procedimiento de fiscalización; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estimó que la autoridad fiscal sí puede requerir al contribuyente para que exhiba datos, documentos e informes, aun cuando el plazo para concluir la visita domiciliaria se encuentre suspendido, esto es, que la suspensión referida no representa un obstáculo para que se pueda volver a requerir al contribuyente omiso.

En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si una vez suspendido el plazo para concluir la visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal puede realizar requerimientos de datos, informes o documentos al contribuyente visitado, o si debe esperar a que fenezca el plazo legal de la suspensión decretada, para poder reanudar el procedimiento de fiscalización, esto es, si la suspensión mencionada constituye un impedimento legal para que la autoridad pueda continuar realizando requerimientos.

SEXTO

Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:

Para tal efecto, se estima necesario acudir al texto del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación que, en la parte que interesa, para efectos del presente estudio, a la letra dice:

(Reformado primer párrafo, D.O.F 28 de junio de 2006)

"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

"...

(Reformado primer párrafo D.O.F 28 de junio de 2006)

"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

"...

(Adicionada D.O.F 28 de junio de 2006)

"IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

"...

(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Del precepto reproducido se advierte que:

• La visita domiciliaria o la revisión de gabinete que realicen las autoridades fiscales deberán concluirse dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, con las salvedades que prevé el propio precepto.

• Se suspenderá el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos, a partir del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.

• Cuando existan dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

• Si la autoridad no concluye la visita domiciliaria o la revisión de gabinete dentro de los plazos previstos en la ley, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

De lo anterior se observa que el legislador en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica de los contribuyentes, estableció como plazo máximo para que las autoridades concluyan las visitas domiciliarias o la revisión de gabinete el de doce meses, so pena deno hacerlo, esto es, si las autoridades no concluyen la visita o la revisión dentro del plazo referido, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Empero, el propio legislador dispuso que, a fin de que no operara la referida consecuencia legal cuando la autoridad se encuentre imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente por causas ajenas a ella, el plazo para concluir la visita domiciliaria debe ser suspendido, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda al requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales durante el desarrollo de una visita, por el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.

Asimismo, el propio precepto establece la posibilidad de que se realicen dos o más solicitudes de información, en cuyo caso se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de la suspensión podrá exceder de un año.

En efecto, el legislador estableció la posibilidad legal de que en el desarrollo de la visita domiciliaria puedan realizarse más de dos requerimientos de información al contribuyente, con la condición de que en estos casos, el periodo de suspensión sumado por cada requerimiento no atendido, no podrá exceder de un año; lo anterior puede corroborarse del proceso legislativo del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis que, en la parte conducente, dice:

"Código Fiscal de la Federación

"Fecha de publicación: 28/06/2006

"Categoría: Decreto

"Proceso legislativo:

"Dictamen/origen

"Diputados

"Dictamen

"México, D.F., a 18 de abril de 2006.

"De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

"III. Consideraciones a distintos ordenamientos fiscales

  1. "Código Fiscal de la Federación

"...

"La que dictamina consciente de los vicios formales en los actos de fiscalización que inciden en los juicios de nulidad, estima procedente la eliminación del oficio de ampliación y se mantenga como plazo máximo para las visitas domiciliarias doce meses; en el caso de contribuyentes del sistema financiero también se elimina el oficio de ampliación manteniéndose en dieciocho meses como plazo máximo; asimismo, se incluye como supuesto para la suspensión del plazo en las visitas, el que el contribuyente no conteste o atienda los requerimientos de información (hasta por seis meses). Por otro lado si bien pueden presentarse en el desarrollo de la visita varios requerimientos, la suspensión por este motivo no puede exceder de un año. La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aún sin proporcionar la información solicitada, quedando el artículo 46-A con la siguiente redacción: ..."

De la exposición de motivos transcrita, en la parte que nos interesa, se advierte que fue voluntad del legislador:

• Mantener como plazo máximo para las visitas domiciliarias el de doce meses.

• Incluir como supuesto para la suspensión del plazo en las visitas, el que el contribuyente no conteste o atienda los requerimientos de información (hasta por seis meses).

• Pueden presentarse en el desarrollo de la visita varios requerimientos, en cuyo caso la suspensión por ese motivo no puede exceder de un año.

• La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste, aun sin proporcionar la información solicitada.

De donde se colige, de manera incuestionable, que la intención del legislador no fue limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino regular la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad, estableciendo como plazo máximo de la suspensión el de un año.

Lo anterior, nos conduce a concluir que el citado artículo 46-A, segundo cuarto, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no se refiere a la "suspensión de las facultades de comprobación", sino a la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales, es decir, la suspensión aludida se genera por una situación no imputable a la autoridad; de ahí que el citado precepto no prohíbe a la autoridad fiscalizadora a efectuar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, ya que faculta a la autoridad para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria no podrá exceder de un año.

Por tanto, la autoridad, para realizar un nuevo requerimiento al contribuyente, no tiene la obligación de esperar a que transcurran los seis meses de suspensión decretada con motivo del incumplimiento al primer requerimiento, o bien, a que fenezca el plazo de un año en el caso de dos o más solicitudes de información, ya que la autoridad puede seguir realizando requerimientos, a fin de impulsar la continuación de la visita domiciliaria pues, como se mencionó, lo que establece el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del citado código es la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria, por una situación no imputable a la autoridad (cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de información), pero no la "suspensión de las facultades de comprobación" de las autoridades fiscales, previstas en el artículo 42 del propio código, las cuales podrán ejercer de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, con el objeto de arribar al conocimiento de los hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales.

Considerar lo contrario implicaría sostener que el contribuyente tiene un plazo de seis meses o de un año, para dar cumplimiento al requerimiento de información y documentación, lo que no es así, ya que, como se indicó anteriormente, los seis meses o un año, se refieren a la suspensión del plazo de las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, pero para atender el requerimiento, pues para tal fin el contribuyente tiene seis días, en términos del artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, que es del tenor siguiente:

"Artículo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:

"...

b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.

Por otra parte, cabe mencionar que el hecho de no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, constituye una infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de comprobación, en términos del artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y se sanciona dicha infracción con la multa prevista en el artículo 86, fracción I, del propio código.

Sin embargo, la imposición de la multa por la infracción mencionada no exime al contribuyente de la obligación de proporcionar la información solicitada por las autoridades fiscales durante el desarrollo de una visita domiciliaria, ni impide a la autoridad realizar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria.

En esos términos, de una correcta interpretación del artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación se colige que las autoridades fiscales sí pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun y cuando el plazo para concluir la visita domiciliaria se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado, ya que dicho precepto no prohíbe a la autoridad fiscalizadora a efectuar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita, pues el propio precepto faculta a la autoridad para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria no podrá exceder de un año.

SÉPTIMO

Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.-Del precepto citado se colige que las autoridades fiscales pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirla se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado, ya que dicho precepto no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino a la del plazo para concluir la visita o revisión cuando el contribuyente no atienda el requerimiento referido, es decir, se genera por una situación no imputable a la autoridad, de ahí que el numeral indicado no le prohíbe efectuar un diverso requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita o revisión, pues la faculta para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluirla no podrá exceder de un año. Por tanto, para realizar un nuevo requerimiento al contribuyente, la autoridad no está obligada a esperar a que transcurran los 6 meses de suspensión decretada con motivo del incumplimiento al primer requerimiento, o bien, a que fenezca el plazo de un año en el caso de dos o más solicitudes de información, ya que la autoridad puede seguir realizando requerimientos, a fin de impulsar la continuación de la visita o revisión.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A..

La Ministra M.B.L.R. votó en contra del proyecto.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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