Voto num. 1a./J. 15/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 15/2011 (10a.)
Número de registro23558
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

SOCIEDADES MERCANTILES. EN LA ESCRITURA DEL PODER OTORGADO POR UN APODERADO, EL NOTARIO NO ESTÁ OBLIGADO A RELACIONAR, INSERTAR O AGREGAR LA PARTE DEL ACTA DE ASAMBLEA EN LA QUE CONSTE LA DESIGNACIÓN DEL "DELEGADO ESPECIAL PARA GESTIONAR LA PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA" EN LA QUE SE OTORGÓ PODER AL AHORA OTORGANTE.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN Y QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

  1. El tribunal denunciante, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región resolvió el veinte de enero de dos mil once, el juicio de amparo en revisión número ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. Para una mejor comprensión, es necesario conocer los siguientes antecedentes respecto al juicio de amparo:

    - ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia de apelación de doce de marzo de dos mil diez, toca **********, cuya materia era el recurso interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia interlocutoria de veintitrés de septiembre de dos mil nueve pronunciada por el Juez Segundo Civil de **********, en los autos del juicio ordinario civil número ********* promovido por ********* en contra del quejoso.

    - La Juez Primero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón Coahuila, negó el amparo solicitado en el juicio número **********. Inconforme con ello, el quejoso interpuso recurso de revisión.

    - Correspondió conocer de la revisión con número ********** al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila, órgano que remitió el asunto para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, correspondiendo su conocimiento entonces, al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.

    Al resolver dicho recurso, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, de acuerdo a las siguientes consideraciones sustanciales:

    1. La Juez de amparo consideró que la eficacia del poder deriva de que el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles(2) que regula la actuación del notario, no menciona que éste se encuentre obligado a transcribir la designación por parte de la asamblea de la delegada que protocolizó el poder, sino sólo a hacer constar en el instrumento notarial, mediante relación, inserción o agregado al apéndice, los documentos que se le exhibieron, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto, así como las facultades que corresponden al órgano que otorgó el poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

    2. Del análisis de los documentos que la responsable anexó a su informe justificado, el Tribunal Colegiado apreció que ********** se apersonó en el juicio de origen como apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, y exhibió una copia certificada de un testimonio(3) para comprobar su personalidad.

    3. El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que cuando se otorga un poder a nombre de una persona moral, el notario debe dejar acreditado que quien compareció cuenta con facultades suficientes para ello, relacionando o insertando los documentos correspondientes.

    4. En el instrumento veintiún mil cincuenta y cuatro, ********** actuó como apoderado de **********, y para acreditar su personalidad exhibió diversos instrumentos(4) que el tribunal relaciona, entre los que es relevante el acta dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve de treinta de octubre de dos mil dos, en la cual se hizo constar la protocolización del acta de asamblea de dieciocho de septiembre de dos mil dos en que se otorgó poder general, entre otros, a favor del ingeniero **********. De lo que el tribunal concluyó que ********** exhibió diversos instrumentos notariales de cuyo contenido el notario tuvo por acreditada la personalidad y las facultades de aquél, quien a su vez otorgó poder a ********** a nombre de **********, con lo que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    5. En cuanto hace al poder otorgado a favor de **********, el notario insertó las facultades que le había otorgado la asamblea general de accionistas, la que actuó en ese poder por conducto de una delegada especial, **********, a quien sólo menciona como la persona que solicitó protocolizar el acta contenida en el instrumento dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve, lo que sirvió para cumplir con la obligación respectiva.

    6. Consideró que debe estimarse correcto que en el poder impugnado debían transcribirse las facultades de **********, quien acudió a otorgar el mandato a nombre y representación de la sociedad, sin que tal obligación abarcara asentar la parte del acta de asamblea en que se designó a la delegada encargada de protocolizar el poder otorgado por la asamblea general de accionistas a **********, ni la forma en que se tuvo por acreditada su calidad en el testimonio respectivo, porque la intervención de ella sólo fue para suscribir el instrumento por encomienda de la asamblea y, en consecuencia, su actuación no quedaba incluida en ninguna de las formalidades establecidas en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    7. Si el poder no lo otorgó **********, sino **********, quien a su vez fue designado por la asamblea de accionistas; entonces, no era necesario que se transcribieran las facultades de aquélla.

    8. No beneficia al recurrente la jurisprudencia VI.2o. J/75, de rubro: "PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS.". Pues ese criterio refiere que deben insertarse los documentos con los cuales se acrediten los requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, dentro del que se encuentran las facultades de quien otorga el poder, no de quien fue delegado por la asamblea de accionistas para protocolizar.

    9. En cuanto a la tesis III.5o.C.129 C, de rubro: "PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES MERCANTILES. CUANDO A LA PROTOCOLIZACIÓN ACUDA UN DELEGADO ANTE EL NOTARIO, ES INDISPENSABLE QUE SE INSERTE, RELACIONE O AGREGUE AL APÉNDICE DE CERTIFICACIONES, LA PARTE DEL ACTA EN QUE CONSTE SU DESIGNACIÓN POR LA ASAMBLEA O POR EL ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN.", sustentada por mayoría de votos de los Magistrados que integran el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, expuso que no se compartía el criterio porque en el mismo se parte de la premisa de que la forma de acreditar la calidad de delegada tiene que asentarse en el poder (para estar en condiciones de conocer si existió continuidad entre los mandatarios), lo que no compartía el tribunal, porque la continuidad entre los mandatarios deriva de que quien otorga el poder cuenta con determinadas facultades que puede transmitir a un tercero, no formando parte de la cadena de facultades las de la delegada de la asamblea para protocolizar el acta correspondiente.

    10. Para cumplir con lo exigido por el artículo 102, fracciones I, IX, XVI y XX, inciso a), de la Ley del Notariado para el Distrito Federal,(5) aplicable al caso, bastaba con el cercioramiento de la identidad de **********, quien acudió a suscribir el poder, y de que contaba con facultades otorgadas por la asamblea general; siendo innecesario que se hiciera constar lo referente a la delegada que suscribió la protocolización.

    11. No deben confundirse las facultades de quien representa a una persona moral, que se exigen por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con los requisitos indispensables para su identificación por el notario, a que se refiere el artículo 102, fracción XX, inciso a), de la Ley del Notariado para el Distrito Federal; porque las facultades se refieren al poder, en tanto la identidad se refiere a que alguien colma el supuesto.

  2. El tribunal denunciado, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el treinta y uno de mayo de dos mil siete, el amparo directo **********. Para una mejor comprensión, es necesario conocer los siguientes antecedentes respecto al juicio de amparo:

    - **********, con el carácter de autorizado de **********, promovió demanda de amparo directo en contra de actos de la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia de apelación de quince de marzo de dos mil siete dictada en el toca de apelación 276/2007 en el juicio ordinario mercantil 838/2006, promovido por ********** contra la quejosa **********.

    - Correspondió conocer del juicio al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el que previos los trámites de ley emitió ejecutoria por mayoría de votos el treinta y uno de mayo de dos mil siete, en el sentido de conceder para efectos el amparo solicitado.

    Al resolver dicho juicio de amparo directo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se apoyó en las siguientes consideraciones:

    1. Fue incorrecto que la responsable considerara que el documento con el que compareció ********** como apoderado de ********** reunía los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    2. Acorde con el artículo 10 de la citada ley, en los poderes otorgados por las sociedades mercantiles, el notario ante quien se formalicen hará constar diversos requisitos, y cuando los poderes los otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, para que surtan efectos será necesaria la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, la que deberán firmar quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, los que también deberán firmar el instrumento notarial o, en sustitución de dichas personas, podrá firmar "el delegado especialmente designado para ello".

    3. En relación con que en reemplazo del presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración, el delegado especialmente designado podrá firmar el instrumento notarial en que se protocolice el otorgamiento de poderes, arroja que es necesario que el notario inserte, relacione o agregue al apéndice de certificaciones, la parte relativa en la que conste que la asamblea de accionistas hizo la designación a favor de cierta persona determinada para llevar a cabo la protocolización, además de que debe cerciorarse de que quien comparece sea precisamente aquélla, por ser quien, en su caso, firmará la escritura aludida.

    4. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,(6) porque dispone que la asamblea general de accionistas puede elegir a una persona para que cumpla sus resoluciones y, a falta de ese nombramiento, serán cumplidas por el administrador o por el consejo de administración; por lo que estima ese tribunal que el fedatario debe cerciorarse de quién fue la persona designada para ese efecto, así como de la identidad de ella con quien se presente ante él.

    5. Del contenido de la escritura veinticuatro mil novecientos dieciséis, el tribunal apreció que la sociedad mercantil **********, por conducto de apoderado ********** otorgó poder general para pleitos y cobranzas, entre otros, a **********; que ********** exhibió diversos documentos para comprobar las facultades que tenía para conferir dicho instrumento, entre los que se encuentra el acta dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve de treinta de octubre de dos mil dos, que contiene la protocolización del acta de la asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil dos, de la que el notario insertó la parte conducente, advirtiéndose que se acordó el otorgamiento de poderes a ********** y otras personas, pero sin que se hubiera insertado la parte relativa en la que constara que quien compareció a protocolizar dicha acta fuera "la delegada especialmente designada para ello", lo que era indispensable, porque a través de aquélla la sociedad mercantil otorgó poder a ********** quien a su vez lo confirió a *********.

    6. ********** fue quien compareció a protocolizar el acta con la calidad de delegada especial designada en la asamblea general, y por su conducto la persona moral formalizó el otorgamiento de poder a **********, por lo que el tribunal consideró que en términos del artículo 10 de la ley de sociedades, el fedatario debió transcribir, relacionar o insertar la parte del acta de la asamblea de dieciocho de septiembre de dos mil dos que se protocolizó, en la que constara que la citada ********** tenía el carácter con el que se ostentó, para poder establecer la secuencia de las facultades de las personas que intervinieron: 1) el acuerdo de los accionistas; 2) la designación de la delegada y 3) las facultades de **********, quien otorgó a su vez poder a **********.

    7. Acorde con el contenido del artículo 102 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, era obligación del notario cerciorarse de la identidad de quien compareció a la protocolización y dejar constancia de ello en el instrumento, a través de la inserción, relación o agregado a su apéndice; lo que el tribunal no se advirtió que hubiere cumplido, porque no se insertó, relacionó o agregó al apéndice de certificaciones la parte del acta de asamblea donde se designó a ********** como delegada especial para llevar a cabo la protocolización, sin que el fedatario se cerciorara de la identidad de esa persona.

    8. Tales consideraciones dieron lugar a la emisión de la tesis aislada de rubro: "PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES MERCANTILES. CUANDO A LA PROTOCOLIZACIÓN ACUDA UN DELEGADO ANTE EL NOTARIO, ES INDISPENSABLE QUE SE INSERTE, RELACIONE O AGREGUE AL APÉNDICE DE CERTIFICACIONES, LA PARTE DEL ACTA EN QUE CONSTE SU DESIGNACIÓN POR LA ASAMBLEA O POR EL ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN."(7)

  3. El mismo tribunal denunciado, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el veintiséis de marzo de dos mil nueve, el amparo en revisión civil **********. Para una mejor comprensión, es necesario conocer los siguientes antecedentes respecto a ese juicio de amparo en revisión:

    - ********** promovió demanda de amparo en contra de actos del Juez Décimo Civil de Jalisco, concretamente en contra de la sentencia interlocutoria de veintisiete de octubre de dos mil ocho dictada en el juicio civil **********, que resolvió el incidente de falta de personalidad promovido por el quejoso.

    - Correspondió conocer de ese juicio constitucional al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el cual previos los trámites de ley, resolvió negar el amparo solicitado mediante sentencia autorizada el veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

    - Inconforme la parte quejosa, interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mismo que lo registró con el número ********** y previos los trámites de ley, resolvió en ejecutoria de veintiséis de marzo de dos mil nueve revocar la sentencia recurrida y conceder para efectos la protección federal a **********.

    Al resolver dicho juicio de amparo en revisión, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se apoyó en las siguientes consideraciones:

    1. Con base en lo dispuesto por los artículos 90 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco(8) y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el tribunal advirtió, respectivamente, que el fedatario público debe relacionar o insertar en las escrituras los documentos con los que se acredite la personalidad de quien acude en representación de otro; y que en los poderes otorgados por las sociedades mercantiles, el notario hará constar mediante la relación, inserción o agregado al apéndice de certificaciones, en lo conducente, los documentos que se le exhiban, incluyendo las facultades que conforme a los estatutos tenga el órgano que confirió el poder, además de que, cuando los poderes los otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, es necesaria la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento para que surtan efectos, la que deben firmar quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes también deben firmar el instrumento notarial, o que en sustitución de dichas personas, podrá firmar "el delegado especialmente designado para ello".

    2. Es necesario que el notario inserte, relacione o agregue al apéndice de certificaciones la parte relativa en la que conste que la asamblea de accionistas hizo la designación a favor de cierta persona determinada para llevar a cabo la protocolización, además de que debe cerciorarse de que quien comparece sea precisamente aquélla, por ser quien, en su caso, firmará la escritura correspondiente, lo que estima el tribunal que se corrobora con el contenido del artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque la asamblea general de accionistas puede elegir a una persona para que cumpla sus resoluciones y, a falta de ese nombramiento, serán cumplidas por el administrador o por el consejo de administración.

    3. El fedatario debe cerciorarse de quién fue la persona designada como delegado, y de que sea dicha persona quien se presenta ante él.

    4. En la escritura veinte mil veintiocho, el tribunal advirtió que **********, representada por sus apoderados generales **********, otorgó poder general judicial para pleitos y cobranzas a **********, y que para demostrar la personalidad de quienesconfirieron el mandato a nombre de dicha persona moral, en esa escritura pública el notario insertó la escritura pública dieciséis mil novecientos diecisiete de treinta de abril de dos mil dos y la diversa diecinueve mil seiscientos cuatro, de ocho de agosto de dos mil siete. El instrumento señalado en primer término contiene los estatutos de la sociedad mercantil y en la inserción relativa se incluyeron diversos artículos, entre otros, los relacionados con la administración, que estaría a cargo de un administrador general único o de un consejo de administración, y que el citado consejo se integraría por las personas que se mencionan, quienes tendrían las facultades previstas en el artículo trigésimo segundo de los mencionados estatutos, sin que este último artículo se hubiere incluido en la copia que realizó el notario. Respecto de la segunda escritura, diecinueve mil seiscientos cuatro, consigna la protocolización de la asamblea general ordinaria de accionistas que se llevó a cabo el treinta de abril de dos mil siete, en la que se nombró como apoderados **********, a los que, entre otras cosas, se les confirió la facultad de otorgar y delegar poderes generales y especiales, revocarlos y sustituirlos, en todo o en parte, a excepción de aquel que se requiere para suscribir títulos de crédito.

    5. Ninguna de las inserciones cumplió con los requerimientos legales contenidos en los artículos 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 90 de la Ley del Notariado de Jalisco, pues la transcripción que se hizo de los estatutos no evidencia las facultades que tiene el consejo de administración de la empresa, concretamente, que estuvieran habilitados para sustituir sus facultades, por lo que no puede establecerse que quienes dieron el mandato a **********, quien fue el que compareció a demandar en representación de la persona moral actora, tenían el poder legal para hacerlo. Asimismo, en relación con la asamblea general de accionistas, no se estableció quién compareció a realizar la protocolización del acta respectiva como delegado especial designado por la referida asamblea, porque el notario hizo la transcripción relativa omitiendo el nombre, lo que debió hacer en términos del artículo 10 de la legislación societaria, ya que es a través de ese individuo como la persona moral determinó formalizar la designación de sus apoderados y el otorgamiento de facultades para que éstos a su vez confirieran el mandato a **********.

CUARTO

En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.

De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:

  1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(10)

  2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

  3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;

  4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;

  5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(11)

  6. Asimismo, aun cuando el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número **********, fue emitido por mayoría de votos de los Magistrados integrantes, ello no es obstáculo para que se analice la posible contradicción de criterios, pues la Ley de Amparo no exige la unanimidad en el planteamiento de los criterios como requisito para que se pueda resolver una contradicción de tesis. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS."(12)

Conforme a lo anterior, esta Sala considera, por una parte, que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al resolver el juicio de amparo en revisión civil **********, respecto del criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil **********.

Por otro lado, se considera que no existe la contradicción de tesis entre los tribunales contendientes, por lo que hace al criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión civil **********.

Las conclusiones anteriores son producto de las siguientes consideraciones:

- Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron un punto jurídico idéntico consistente en determinar la eficacia de un poder otorgado por una sociedad mercantil a favor de una persona física que compareció a juicio en representación de la sociedad, cuando el poder del promovente le fue conferido ante notario y en escritura pública mediante la intervención como poderdante de un diverso apoderado, quien exhibió un acta notarial para acreditar que la asamblea general de accionistas le había conferido a su vez, las facultades necesarias para otorgar el poder en el que intervino. Para ello, ambos tribunales se apoyaron e interpretaron el contenido del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

- Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región resolvió, en esencia, que el poder exhibido en juicio por quien se ostentó como apoderado de la sociedad mercantil actora era eficaz porque el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no menciona que el notario esté obligado a transcribir la designación que hizo la asamblea de la delegada que protocolizó el acta (en la que consta la celebración de la asamblea en la que se acordó otorgar el poder a quien ahora era poderdante en el instrumento cuya eficacia se analizaba), sino solamente hacer constar en este instrumento notarial mediante relación, inserción o agregado al apéndice, los documentos que se le exhibieron, y las facultades que corresponden al órgano que otorgó el poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración; por lo que, cuando se otorga un poder a nombre de una persona moral, el notario debe dejar acreditado que quien compareció cuenta con facultades suficientes para ello, relacionando o insertando los documentos correspondientes.

Y que en relación con el poder conferido a favor de quien otorga poder a quien compareció al juicio en nombre de la sociedad actora, si el notario insertó las facultades que le había otorgado la asamblea general de accionistas, y que ésta había obrado por conducto de una delegada especial a quien sólo se menciona como la persona que solicitó protocolizar el acta correspondiente, ello sirvió para cumplir con la obligación legal contenida en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin que fuera necesario asentar la parte del acta de asamblea en que se designó a la delegada encargada de protocolizarla, ni la forma en que se tuvo por acreditada su calidad en el testimonio respectivo de protocolización.

Asimismo, en relación con lo exigido por el artículo 102 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, expuso que bastaba con el cercioramiento de la identidad del "apoderado poderdante" en el instrumento que se valoraba, y que contaba con facultades otorgadas por la asamblea general, siendo innecesario que se hiciera constar lo referente a la delegada que suscribió la protocolización.

- En relación con los mismos temas, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número **********, en esencia sostuvo que acorde con el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en los poderes otorgados por las sociedades cuando se confieren por acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, para que surtan efectos es necesaria la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, la que deberán firmar quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, los que también deberán firmar el instrumento notarial o, en sustitución de dichas personas, podrá firmar "el delegado especialmente designado para ello".

Que en relación con el reemplazo del presidente o secretario de la asamblea por un delegado para firmar el instrumento notarial en que se protocolice el otorgamiento de poderes, arroja que es legalmente necesario que el notario inserte, relacione o agregue al apéndice de certificaciones, la parte relativa en la que conste que la asamblea de accionistas hizo la designación a favor de cierta persona determinada para llevar a cabo la protocolización, además de que debe cerciorarse de que quien comparece sea precisamente aquella persona para firmar la escritura.

Que si una persona física compareció a protocolizar el acta con la calidad de delegada especial designada en la asamblea general, y por su conducto la persona moral formalizó el otorgamiento de poder a quien aparecía como "apoderado poderdante" en el instrumento cuya eficacia se calificaba en el juicio de origen; entonces, en ese instrumento el fedatario debió transcribir, relacionar o insertar la parte del acta de la asamblea en la que constara la designación de la delegada para poder establecer la secuencia de las facultades de las personas que intervinieron: 1) el acuerdo de los accionistas; 2) la designación de la delegada y 3) las facultades del "apoderado poderdante" quien otorgó a su vez poder a quien compareció al juicio de origen en representación de la sociedad mercantil actora.

Y que acorde con el contenido del artículo 102 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, era obligación del notario cerciorarse de la identidad de quien compareció a la protocolización y dejar constancia de ello en el instrumento, a través de la inserción, relación o agregando a su apéndice.

- Sobre semejantes cuestiones, el mismo tribunal, Quinto Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo en revisión civil ********** en donde sostuvo, esencialmente, que con base en lo dispuesto por los artículos 90 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco(13) y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el fedatario público debe relacionar o insertar en las escrituras los documentos con los que se acredite la personalidad de quien acude en representación de otro, y que en los poderes otorgados por las sociedades mercantiles, el notario hará constar mediante la relación, inserción o agregado al apéndice de certificaciones, en lo conducente, los documentos que se le exhiban, incluyendo las facultades que conforme a los estatutos tenga el órgano que confirió el poder, además de que, cuando los poderes los otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, es necesaria la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento para que surtan efectos, la que deben firmar quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes también deben firmar el instrumento notarial, o que en sustitución de dichas personas, podrá firmar "el delegado especialmente designado para ello". Y que en la escritura mediante la cual la sociedad mercantil, representada por varios apoderados generales, otorgó poder general para pleitos y cobranzas a quien compareció al juicio en nombre de la persona moral respectiva, los "apoderados poderdantes", exhibieron para demostrar su personalidad diversos documentos que el notario insertó, pero que esas inserciones no reunieron los requerimientos legales contenidos en los artículos 10 de la Ley General Sociedades Mercantiles y 90 de la Ley del Notariado de Jalisco, porque por un lado, la transcripción que se hizo de los estatutos no evidenció las facultades del consejo de administración y, por otro lado, de lo copiado sobre la celebración de la asamblea de accionistas, no era posible saber quién compareció a protocolizarla como delegado especial, al omitir el nombre de la persona correspondiente.

Así las cosas, queda de manifiesto que existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver el juicio de amparo en revisión civil número ********** y el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo civil número **********. Pues existe una diferencia irreconciliable de criterios en el sentido sustancial de que el primero consideró eficaz el poder exhibido en juicio por quien se ostentó representante de una sociedad mercantil actora con base en que el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no establece que el notario esté obligado a transcribir la parte en la que conste la designación que hizo la asamblea de la delegada que protocolizó el acta en la que consta la asamblea, ni la forma en la que esa persona se identificó al acudir a protocolizar el acta en la que se acordó otorgar el poder a quien ahora era poderdante en el instrumento cuya eficacia se analizaba. Entre tanto, el segundo tribunal mencionado sostuvo la ineficacia del poder exhibido en juicio por quien se ostentó representante de la sociedad actora, con base en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque si una persona física compareció a protocolizar el acta con la calidad de delegada especial designada en la asamblea general, y por su conducto la persona moral formalizó el otorgamiento de poder a quien aparecía como "apoderado poderdante" en el instrumento cuya eficacia se calificaba en el juicio de origen, entonces, en este instrumento el fedatario debió transcribir, relacionar o insertar la parte del acta de la asamblea en la que constara la designación de la delegada para poder establecer la secuencia de las facultades de las personas que intervinieron, así como referir la forma en la que se verificó la identidad de la aludida delegada.

En oposición con lo anterior, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, aun cuando también sostuvo la ineficacia del poder exhibido en juicio por quien se ostentó representante de una sociedad mercantil actora con base en el contenido del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, tal determinación derivó de los hechos consistentes en que: en la escritura mediante la cual la sociedad mercantil, representada por varios apoderados generales, otorgó poder general para pleitos y cobranzas a quien compareció al juicio en nombre de la persona moral respectiva, los "apoderados poderdantes", exhibieron para demostrar su personalidad diversos documentos que el notario insertó, pero que esas inserciones fueron insuficientes porque la transcripción que se hizo de los estatutos no evidenció las facultades del consejo de administración, y de lo copiado sobre la celebración de la asamblea de accionistas, se omitió mencionar el nombre de la persona que compareció a protocolizarla como delegado especial.

Lo anterior evidencia que no existe la contradicción de tesis por lo que hace al criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión número **********, dado que el diverso tribunal contendiente no se pronunció respecto de la insuficiencia, o no, de las inserciones de un poder exhibido en juicio cuando la transcripción que se hace de los estatutos no evidencia las facultades del consejo de administración, y de lo copiado sobre la celebración de la asamblea de accionistas, se omitió mencionar el nombre de la persona que compareció a protocolizarla como delegado especial.

Entre tanto, sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver el juicio de amparo en revisión civil número **********, respecto del criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número **********. Y la litis de la misma consiste en determinar: si con base en el contenido del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en la escritura mediante la cual una sociedad mercantil, representada por un "apoderado poderdante" otorga un poder general para pleitos y cobranzas a otro, ¿Está obligado o no, el notario a transcribir la parte en la que conste la designación que hizo la asamblea general de accionistas de la delegada especial que protocolizó la asamblea en la que se acordó otorgar el poder a quien aparece como poderdante en el instrumento?

QUINTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone lo siguiente:

"Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.

"Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

"El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de lascertificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

"Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello."

En lo que atañe al problema que se resuelve se aprecia, por un lado, que para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial o, en su defecto, lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores; y que además, el notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

Y por otro lado, que si la sociedad otorga un poder por conducto de una persona distinta a la asamblea o al órgano de administración, en adición a la relación o inserción indicadas, se deberá dejar acreditado que la persona tiene las facultades para ello.

Es decir, que esa disposición legal estatuye tanto los requisitos para el caso de que el poder se otorgue por la asamblea general o el órgano de administración colegiado, como los requisitos para el caso de que el poder se otorgue por conducto de una persona distinta a aquéllos.

Tal distinción resulta importante para el presente estudio, porque en el planteamiento del problema que se resolverá, aparece que el poder exhibido en juicio por quien se ostenta como apoderado de una sociedad mercantil fue otorgado por una persona distinta a la asamblea o al órgano de administración, dado que fue conferido por un diverso apoderado.

En efecto, al plantear la litis de la presente contradicción se fijó como elemento de análisis: si en la escritura mediante la cual una sociedad mercantil representada por un "apoderado poderdante" otorga un poder general para pleitos y cobranzas a otro, ¿estaba obligado, o no, el notario a transcribir la parte en la que conste la designación que hizo la asamblea general de accionistas de la delegada especial que protocolizó la asamblea en la que se acordó otorgar el poder a quien aparece como poderdante en el instrumento?

Por lo que, para dar respuesta de manera exacta al planteamiento anterior, debe atenderse primordialmente al origen del poder cuya eficacia se pretende calificar, pues con base en ese origen, es que se pueden identificar los requisitos legales que debe satisfacer la escritura respectiva; en el entendido de que no puede aceptarse lógica ni jurídicamente que los requisitos legales establecidos para la eficacia de un poder otorgado por la asamblea de accionistas o el órgano colegiado de administración, puedan aplicarse para apreciar la eficacia de un poder otorgado por persona distinta a aquéllos, ni viceversa.

Precisado lo anterior, corresponde establecer que conforme con los párrafos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuando el poder se otorga por una persona distinta a la asamblea o al órgano de administración, el notario debe:

  1. Hacer constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración; y

  2. Deberá dejar acreditado que la persona que otorga el poder tiene las facultades para ello.

Es relevante que entre los indicados requisitos no aparece de manera explícita ni implícita, exigencia legal alguna relacionada con transcribir la parte en la que conste la designación que hizo la asamblea general de accionistas del delegado especial que protocolizó la asamblea en la que se acordó otorgar el poder a quien aparece como poderdante en el instrumento (persona distinta a la asamblea y al órgano de administración).

En armonía con lo anterior, el hecho de que para la elaboración de la escritura respectiva, el apoderado de la sociedad que comparece ante el notario a otorgar el poder, haya exhibido para acreditar sus facultades un testimonio notarial del instrumento de protocolización de asamblea en la que ese órgano acordó otorgarle facultades de representación bastantes para otorgar a su vez poderes en nombre de la sociedad.

Si bien da lugar a que el notario deba cumplir con las exigencias legales consistentes en hacer constar en el instrumento (mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente) el documento con el que tuvo por acreditada, tanto la personalidad del poderdante, como las facultades de éste para otorgar a su vez poderes a nombre de la sociedad mercantil.

No debe perderse de vista que ni la personalidad de ese poderdante, ni las facultades del mismo para otorgar a su vez poderes a nombre de la sociedad mercantil, derivan de la designación que hizo la asamblea general de accionistas de la delegada que protocolizó la asamblea en la que se acordó otorgar el poder con el que aquél acredita su personalidad y facultades ante el notario.

En consecuencia, no podría estimarse que el notario para cumplir con las exigencias legales consistentes en hacer constar en el instrumento (mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones) el documento con el que tuvo por acreditada, tanto la personalidad del poderdante, como las facultades de éste para otorgar a su vez poderes a nombre de la sociedad mercantil, deba transcribir, insertar o agregar la certificación, de la parte conducente en la que la asamblea general de accionistas designó a la delegada que protocolizó la asamblea en la que se acordó otorgar el poder de quien comparece como poderdante ante ese fedatario público.

Dicho en otras palabras, del hecho de que conforme a la ley el notario deba hacer constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, los documentos que se le exhiban para acreditar ante él la personalidad y las facultades de la persona que otorga un poder. No se sigue lógica ni jurídicamente que dicha obligación deba hacerse extensiva a hacer constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, otros elementos que, formando parte del instrumento exhibido por el poderdante, no son esenciales para dejar constancia de la personalidad, ni de las facultades de quien lo exhibe, como lo es la parte conducente en la que la asamblea general de accionistas designó a la delegada que protocolizó la asamblea en la que se acordó otorgar el poder.

Lo anterior se explica no sólo porque del texto legal analizado no se advierte que el legislador haya impuesto al notario tal obligación tratándose de los poderes otorgados por conducto de persona distinta a la asamblea o al órgano colegiado de administración, como se evidenció en los párrafos precedentes.

Sino además, porque conforme con el contenido de los párrafos segundo y tercero del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,(14) para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea, basta con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores, debiendo contener además las inserciones legales correspondientes.

Lo que implica que, si en relación con un poder otorgado por la asamblea general de una sociedad mercantil se llevó a cabo la protocolización ante notario de la parte del acta correspondiente que aparece firmada por quienes fungieron como presidente o secretario de la asamblea, y el instrumento notarial fue firmado por el delegado especialmente designado para ello en sustitución de aquéllos, conteniendo además las inserciones legales correspondientes. Es innegable que el poder allí contenido debe surtir efectos legales plenos en los términos del precepto 10 de la ley societaria.

En esa tesitura, si quien comparece ante notario como "apoderado poderdante" de una sociedad mercantil, exhibe un instrumento notarial de protocolización de asamblea cuyas características y contenido colman los elementos detallados en el párrafo precedente, legalmente actúa por nombre y cuenta de la sociedad mercantil respectiva.

En consecuencia, si el fedatario público ante el que comparece el apoderado de una sociedad mercantil como poderdante, hace constar en la escritura correspondiente (mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente) el instrumento de protocolización con la que tuvo por acreditada, tanto la personalidad del poderdante, como las facultades de éste para otorgar a su vez poderes a nombre de la sociedad mercantil. Es inconcuso que la sola ausencia en la escritura de la transcripción, inserción o agregado, de la parte en la que la asamblea general de accionistas designó al delegado que protocolizó el acta de asamblea en la que se acordó otorgar el poder a quien comparece como poderdante ante ese fedatario público y de la forma en la que se constató su identidad, legalmente no puede traducirse en privar de efectos el poder que el "apoderado poderdante" otorga en nombre de la sociedad mercantil al nuevo apoderado.

Dado que, las facultades del nuevo apoderado, no derivan de la intervención de la delegada especial designada para suscribir la protocolización del acta en sustitución de quienes fungieron como presidente o secretario en la asamblea respectiva, sino derivan de que quien acreditó con un instrumento notarial (instrumento notarial de protocolización) ser apoderado de la sociedad mercantil con facultades para conferir a su vez poderes, otorgada ante notario, y en nombre de la sociedad mercantil, un nuevo poder, en los términos formales y acorde con los requisitos previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

De ahí que se sostenga que en la escritura mediante la cual una sociedad mercantil representada por un "apoderado poderdante" otorga un poder general para pleitos y cobranzas a otro, el notario no está obligado a transcribir la parte en la que conste la designación que hizo la asamblea general de accionistas del delegado que suscribió la protocolización del acta de asamblea en la que se acordó otorgar el poder a quien aparece como poderdante en la naciente escritura pública.

Para arribar a la anterior conclusión no es obstáculo que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito haya sostenido que respecto del problema planteado en la contradicción, el artículo 102, fracciones XVI y XX, inciso a), de la Ley del Notariado para el Distrito Federal,(15) arroja que el notario tiene la obligación de cerciorarse de la identidad de quien compareció a la protocolización y de que se le designó como delegado especial, debiendo dejar constancia de ello en el instrumento a través de la inserción, relación o agregando al apéndice de certificaciones, de los elementos de identificación así como de la parte del acta de asamblea donde se designó a la delegada especial para llevar a cabo la protocolización.

Toda vez que es inexacto considerar que en la escritura mediante la cual una sociedad mercantil representada por un "apoderado poderdante" otorgó poder general para pleitos y cobranzas a otro, exista necesidad de que el notario se cerciore de la identidad de quien compareció a la protocolización del acta de asamblea exhibida por el poderdante y de que se le designó a esa persona como delegado especial en la respectiva asamblea. Pues el artículo 102 invocado refiere que el notario debe dejar acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, y en el caso en análisis, los comparecientes ante el notario para la elaboración de la escritura de poder, sólo son el "apoderado poderdante" que acudió a otorgar poder general para pleitos y cobranzas, y el nuevo apoderado a quien se le pretende conferir el poder.

Sin que en el acto que da origen a la escritura pública de poder pueda considerarse que compareció el delegado especial designado por la asamblea de la sociedad para protocolizar el acta mediante la cual se confirieron facultades al "apoderado poderdante".

En semejantes condiciones, tampoco impide arribar a las conclusiones señaladas en las páginas precedentes, que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito haya sostenido que respecto del problema planteado en la contradicción el fedatario debió transcribir, relacionar o insertar la parte del acta de asamblea que se protocolizó, en la que constara la designación e identidad del delegado especial, para así poder establecer la secuencia de las facultades de las personas que intervinieron: a partir del acuerdo de los accionistas, la designación de un delegado, y las facultades de quien fue instituido apoderado en la asamblea, quien a su vez otorgó un poder.

Lo anterior responde al hecho de que la delegada especialmente designada para protocolizar el acta de asamblea no forma parte de la cadena o continuidad de facultades que precede al otorgamiento del poder.

En consecuencia, en la escritura pública en la que consta el poder otorgado por el "apoderado poderdante" a favor del nuevo apoderado, la secuencia de facultades que debe hacerse constar fehacientemente (mediante la relación, inserción o agregado al apéndice) en ese instrumento, es la que existe entre las facultades que acredite tener el "apoderado poderdante", respecto de las facultades que pretende conferir al nuevo apoderado. Destacando que la secuencia de facultades previas conferidas por la asamblea de accionistas al "apoderado poderdante", ya constan fehacientemente (mediante la relación, inserción o agregado al apéndice) en el diverso instrumento consistente en el instrumento de protocolización de asamblea respectiva, documento éste que es formal y materialmente diferente a la escritura pública de otorgamiento de poder cuyo análisis es objeto del problema planteado en la contradicción de tesis.

En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:

SOCIEDADES MERCANTILES. EN LA ESCRITURA DEL PODER OTORGADO POR UN APODERADO, EL NOTARIO NO ESTÁ OBLIGADO A RELACIONAR, INSERTAR O AGREGAR LA PARTE DEL ACTA DE ASAMBLEA EN LA QUE CONSTE LA DESIGNACIÓN DEL "DELEGADO ESPECIAL PARA GESTIONAR LA PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA" EN LA QUE SE OTORGÓ PODER AL AHORA OTORGANTE. El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prevé tanto los requisitos para el caso de que el poder se otorgue por la asamblea general o el órgano de administración colegiado, como los del poder que se otorga por persona distinta de aquéllos (un apoderado). En este último caso el notario debe: 1. Hacer constar en el instrumento correspondiente -mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban-, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración; y, 2. Dejar acreditado que la persona que otorga el poder tiene facultades para ello -incluyendo toda la secuencia de transmisión de facultades correspondiente-. En ese sentido, el hecho de que para el otorgamiento de un poder, el apoderado de la sociedad que comparece ante el notario a otorgarlo, exhiba para acreditar sus facultades un testimonio notarial del instrumento de protocolización de asamblea en la que ese órgano acordó otorgarle facultades de representación bastantes para otorgar a su vez poderes en nombre de la sociedad, da lugar a que, en lo conducente, el notario deba hacer constar en el nuevo instrumento (escritura del poder que otorga el apoderado) las partes del documento a partir de las cuales tuvo por acreditadas las facultades del apoderado para otorgar poderes a nombre de la sociedad mercantil -incluyendo toda la secuencia de transmisión correspondiente-. Sin embargo, tales facultades no derivan de la designación que hizo la asamblea general de accionistas del delegado especial para gestionar la protocolización del acta, por lo que el notario no tiene la obligación de relacionar, insertar o agregar en la escritura del poder que se otorga ante él, la parte del acta de asamblea en la que conste la designación del delegado especial para gestionar la protocolización del acta respectiva, pues éste no forma parte de la secuencia o cadena de transmisión de facultades que precede al otorgamiento del poder.

Por lo expuesto y fundado, se

Resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver el juicio de amparo en revisión civil **********, respecto del criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil **********.

SEGUNDO

No existe contradicción de tesis por lo que hace al criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión civil **********.

TERCERO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

CUARTO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.;

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., respecto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. "Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social. Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores. El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración. Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello."

  2. Copia certificada del tercer testimonio del instrumento 21054 (veintiún mil cincuenta y cuatro), realizado ante la fe del titular de la Notaría Pública 201 (doscientos uno) en México, Distrito Federal, que contiene el poder otorgado por el ingeniero **********, quien a su vez fue designado por la asamblea general de accionistas de ********** para representarla.

  3. "... a) Copia certificada de la escritura número treinta y siete mil novecientos treinta y seis de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que contiene la protocolización del acta constitutiva de la persona moral denominada **********.

    "b) Copia certificada del acta treinta y nueve mil seiscientos tres de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, que contiene la protocolización del acta de asamblea en que se modificaron totalmente los estatutos de la sociedad.

    "c) Copia certificada del acta cuarenta y un mil veinticuatro de ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, en que se hizo constar la protocolización del acta en que se modificó el texto del artículo segundo de los estatutos sociales de **********.

    "d) Copia certificada del acta setenta y un mil trescientos ochenta y dos de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, en que se protocolizó el acta de asamblea en que se aumentó el capital social de dos a doce millones de pesos.

    "e) Copia certificada del acta setenta y dos mil novecientos setenta de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que contiene la protocolización del acta en que se acordó la modificación del objeto de la sociedad y el aumento de capital social fijo a quince millones ochocientos cuarenta y tres mil cien pesos.

    "f) Copia certificada del acta setenta y tres mil ochocientos treinta y cinco de cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, en la cual se protocolizó el acta en que se incrementó el capital social fijo a veinticuatro millones cuatrocientos treinta y un mil seiscientos pesos moneda nacional.

    "g) Copia certificada del acta setenta y seis mil doscientos noventa y nueve de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en que se protocolizó el acta relativa a la modificación del objeto de la sociedad y al aumento de capital social fijo a cuarenta y tres millones setecientos setenta mil quinientos pesos moneda nacional.

    "h) Copia certificada del acta ochenta mil ciento ochenta y cuatro de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se protocolizó el acta de asamblea en la cual se reformaron, entre otros, los artículos segundo, tercero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, vigésimo quinto, trigésimo primero y trigésimo octavo de los estatutos sociales.

    "i) Copia certificada del acta ochenta y tres mil novecientos nueve de siete de marzo de dos mil uno, que contiene la protocolización de la asamblea de accionistas en que se acordó reformar los artículos tercero y noveno inciso c) de los estatutos sociales.

    "j) Copia certificada del acta ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve de once de mayo de dos mil uno, que contiene la protocolización del acuerdo en el que se aumentó el capital social variable en ciento noventa y siete millones doscientos catorce mil pesos moneda nacional.

    "k) Acta doce mil ochocientos noventa y ocho, en la que se hizo constar la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en que se reformaron los artículos tercero y vigésimo primero de los estatutos sociales.

    "l) Acta número trece mil diecisiete de diez de septiembre de dos mil uno, que contiene la reforma de los artículos tercero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo quinto, vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo octavo de los estatutos sociales, porque se fusionó a la persona moral la diversa **********, de la que se acordó su extinción.

    "m) Acta catorce mil ochocientos noventa y seis de diecisiete de mayo de dos mil dos, en que se hizo constar la protocolización del acta de asamblea en que se acordó aumentar el capital social variable a quinientos cincuenta y un millones ciento once mil pesos moneda nacional y modificar el texto de los artículos tercero y décimo cuarto de los estatutos sociales.

    "n) Acta catorce mil novecientos dos de veintiuno de mayo de dos mil dos, en que consta la compulsa de los estatutos de la persona moral, de la cual se transcriben su denominación, objeto, domicilio, duración, nacionalidad, capital social y acciones.

    "o) Acta dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve de treinta de octubre de dos mil dos, en la cual se hizo constar la protocolización del acta de asamblea de dieciocho de septiembre de dos mil dos en que se otorgó poder general, entre otros, a favor del ingeniero *********, del cual el notario transcribe lo siguiente: (transcribe la parte conducente).

    "p) Acta diecisiete mil ochocientos doce de trece de mayo de dos mil tres, que contiene la protocolización del acta en que se tomó el acuerdo de aumentar el capital variable de la sociedad a la cantidad de setecientos treinta y dos millones seis mil trescientos pesos moneda nacional.

    "Asimismo, en el capítulo de generales, el notario asentó lo siguiente: ‘Por sus generales el compareciente manifestó ser ********** y que se identifica con el personal conocimiento que de él tiene el suscrito notario’ ..."

  4. "Artículo 102. El notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes: I.E. en el proemio el número de escritura y de libro a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se asienta, su nombre y apellidos, el número de la notaría de que es titular, el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso ...

    "...

    "IX. En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir, o transcribirán los antecedentes que sean necesarios en concepto del notario para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al notario.

    "En caso de duda judicial está deberá ser sobre la situación jurídica de fondo de existencia o no de dicha acreditación en el plano de los derechos subjetivos y no por diferencias de criterio formales sobre relación o transcripción. En este caso, sobre dichos antecedentes y dicha acreditación, la carga de la prueba corresponde a quien objeta la validez de los actos contenidos en el documento;

    "...

    "XVI. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:

    "a) Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos, o

    "b) Mediante certificación, en los términos del artículo 155 fracción IV de esta ley.

    "En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo;

    "...

    "XX. Hará constar bajo su fe:

    "a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad; ..."

  5. "Artículo 178. La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración. ..."

  6. Tesis III.5o.C.129 C de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 1760, cuyo texto es el siguiente: "El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que para que surtan efectos los poderes otorgados por las sociedades mercantiles mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, es necesaria la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, la que deberán firmar quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes también deberán suscribir el instrumento notarial o, en sustitución de ellos, ‘podrá firmar el delegado especialmente designado’. Así, es claro que sí es necesario que el notario inserte, relacione o agregue al apéndice de certificaciones la parte relativa del acta en la que conste que la asamblea de accionistas hizo la designación de delegado en favor de cierta persona para llevar a cabo la protocolización, por ser quien, en su caso, firmará la escritura; además de que sólo de esa forma se podrá establecer la secuencia de las facultades de las personas que intervinieron a partir del acuerdo de la asamblea en que se otorgaron los poderes, como son: el acuerdo de los accionistas, el nombramiento de delegado y las facultades del que otorgó poder a favor de quien se ostentó como apoderado de la sociedad mercantil."

  7. "Artículo 90. Cuando deban invocarse documentos, ya sea porque acrediten la personería o personalidad de las partes, integren constancias de actuaciones judiciales o administrativas o guarden íntimo nexo con el negocio jurídico en que interviene, el notario dejará acreditados los supuestos indicados, en la siguiente forma:

    "I.R. o insertando en lo conducente los documentos respectivos, agregándolos en original o en copias cotejadas y certificadas al apéndice; en cuyo caso, se hará mención especial de ello en la escritura, así como en la nota relativa. No será necesario agregar nuevamente cuando el documento relacionado o insertado se encuentre asentado en el protocolo, o se encuentre agregado con antelación al libro de documentos del mismo notario. En ambos casos, se hará mención especial de ello en la escritura, así como en la nota relativa; y

    "II. Cuando en un acto o negocio comparezcan funcionarios o servidores del sector oficial, cuyo cargo sea público y notorio que desempeñan, no será necesario que acrediten su calidad, debiendo hacer constar el notario.

    "En los casos en que se presenten poderes especiales para acreditar la personería de cualquiera de las partes, se agregará el original al libro de documentos. Cuando con el otorgamiento del instrumento no se agote la materia del mandato, o en caso de existir en éste otros actos pendientes de realizarse, se dejará copia certificada y se anotará en el testimonio que contenga el acto celebrado, debiendo dar aviso al notario ante quien otorgó el poder, de su utilización consignando los datos necesarios, para que realice la anotación correspondiente en su protocolo."

  8. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  9. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

  10. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

  11. Tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 147/2008, cuyo criterio es compartido por esta Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, página 444, cuyo texto es: "Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo,de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."

  12. "Artículo 90. Cuando deban invocarse documentos, ya sea porque acrediten la personería o personalidad de las partes, integren constancias de actuaciones judiciales o administrativas o guarden íntimo nexo con el negocio jurídico en que interviene, el notario dejará acreditados los supuestos indicados, en la siguiente forma: I.R. o insertando en lo conducente los documentos respectivos, agregándolos en original o en copias cotejadas y certificadas al apéndice; en cuyo caso, se hará mención especial de ello en la escritura, así como en la nota relativa. No será necesario agregar nuevamente cuando el documento relacionado o insertado se encuentre asentado en el protocolo, o se encuentre agregado con antelación al libro de documentos del mismo notario. En ambos casos, se hará mención especial de ello en la escritura, así como en la nota relativa; y II. Cuando en un acto o negocio comparezcan funcionarios o servidores del sector oficial, cuyo cargo sea público y notorio que desempeñan, no será necesario que acrediten su calidad, debiendo hacer constar el notario.-En los casos en que se presenten poderes especiales para acreditar la personería de cualquiera de las partes, se agregará el original al libro de documentos. Cuando con el otorgamiento del instrumento no se agote la materia del mandato, o en caso de existir en éste otros actos pendientes de realizarse, se dejará copia certificada y se anotará en el testimonio que contenga el acto celebrado, debiendo dar aviso al notario ante quien otorgó el poder, de su utilización consignando los datos necesarios, para que realice la anotación correspondiente en su protocolo."

  13. "... Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

    "El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración. ..."

  14. "Artículo 102. El notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes: ... XVI. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios: a) Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos, o b) Mediante certificación, en los términos del artículo 155 fracción IV de esta ley.-En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo; ... XX. Hará constar bajo su fe: a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad; ..."

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