Voto num. 2a./J. 49/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 49/2011 (10a.)
Número de registro23476
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. OBJETO DE LA DIRIGIDA A PERSONAS EN SU CARÁCTER DE TERCEROS RELACIONADOS CON OTRO CONTRIBUYENTE.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 407/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General N.ero 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa de la posible contradicción de tesis sustentada por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo,(2) puesto que fue formulada por la Magistrada presidenta del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en probable contienda.

TERCERO

A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito

Amparo en revisión **********

********** promovió juicio de amparo indirecto con el fin de combatir varios actos (atribuidos a distintas autoridades). Entre éstos, destaca la orden de visita domiciliaria emitida por el titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de La Paz, Baja California Sur. Entre otras cosas, la parte quejosa alegó que la orden era genérica y, por tanto, violatoria de derechos humanos.

El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur conoció del juicio de amparo y, eventualmente, dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio respecto de ciertos actos y negó la protección constitucional solicitada respecto de otros (incluyendo la orden de visita). La parte quejosa interpuso recurso de revisión contra esta resolución, y una de las cuestiones combatidas fue la conclusión acerca de la orden de visita.

En el escrito de revisión alegó que la orden era genérica (y, por tanto, ilegal y violatoria de derechos fundamentales), porque en ella se ordenaba la revisión de documentación en relación con una persona tercera relacionada (la empresa **********), pero no se definió su objeto en relación con las facultades de comprobación, al no precisar las contribuciones motivo de la visita.

Correspondió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito resolver el asunto. En la sentencia del amparo en revisión se concedió la protección constitucional solicitada en relación con la orden de visita, por los siguientes motivos:

"NOVENO. Por otro lado, se argumenta en los agravios que tratándose de facultades de comprobación en materia fiscal, el artículo 16 constitucional refleja las facultades de comprobación como potestad del Estado, pero también que esta actividad autoritaria debe ceñirse a ciertos requisitos, elementos o circunstancias que el propio postulado fundamental le marca.

"Así que una visita domiciliaria se constituye como un acto de molestia que para llevarse a cabo debe satisfacer ciertos requisitos, tales como que la orden respectiva debe ser por escrito, emitida por autoridad competente, fundada y motivada; acto de molestia que, aplicado a la materia impositiva, adicionalmente debe contener los requisitos propios de la ley de la materia, así como las formalidades previstas para los cateos, esto es, expresar el nombre del visitado, lugar a inspeccionar y el objeto de la visita, requisitos que de no cumplirse hacen ilegal la orden de que se trata.

"En esa tesitura, que la tutela a la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente entre una orden de cateo y una visita domiciliaria, permiten concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio (revisión de situación fiscal-facultad comprobatoria), sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia (certidumbre de lo que se revisa); entonces, el objeto de la orden de que se trate no debe ser general, vago o impreciso, sino, al contrario, determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por tanto, no dejarlo en estado de indefensión.

"Así, debe concretarse el objeto, entendiéndose por ello que se indiquen las contribuciones, sean aportaciones de seguridad social, impuestos, derechos, contribuciones de mejoras o las obligaciones específicas que afecten al contribuyente, obligado tributario.

"En ese contexto, que la orden de visita que no indica las contribuciones a revisarse la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, dado que al señalarse en la orden que se les faculta para su revisión, jurídicamente nada les impide que lo hagan, situación que no puede dejarse a su arbitrio, dado que ello puede dar pauta a abusos de autoridad.

"Lo anterior, no obstante que el visitador únicamente revise las contribuciones, sean impuestos, derechos o cualquier otro tipo de deber fiscal, propios de la situación del contribuyente, obligado tributario, dado que ello no convalida la circunstancia de que la orden sea genérica; habida cuenta de que ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita; de suerte que el objeto de la orden de visita domiciliaria en materia fiscal, que en el caso deriva de la potestad comprobatoria, debe ser concreto, en atención a que su práctica debe sujetarse únicamente a lo señalado en ella y no a la inversa.

"Que lo anterior, para dar cuenta de que la quejosa, de acuerdo con el Registro Federal de Contribuyentes, está en condiciones de saber qué contribuciones están a su cargo, por lo que es injustificable que la orden haya sido dictada genéricamente.

"Es fundado el agravio.

"A continuación se transcribe, en lo conducente, lo resuelto en la contradicción de tesis 40/90, que dio como resultado la emisión de la tesis 7/93: ...

"De la anterior ejecutoria derivó la tesis jurisprudencial siguiente:

"‘N.. registro: 391399. Jurisprudencia. Materia: Administrativa. Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995, Tomo III, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 509, página 367.

"‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.’

"(Cabe señalar que el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que fue la materia de análisis en la tesis de que se da noticia, es igual a la actual IV del mismo precepto legal)

"En ese orden, también es de invocarse la tesis jurisprudencial que dice:

"‘N.. registro: 197273. Jurisprudencia. Materia: Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, diciembre de 1997, tesis 2a./J. 59/97, página 333.

"‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: «VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.» (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.» (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.’

"Bajo esas condiciones, en la orden de visita de veinte de enero de dos mil nueve, como objeto de la misma, se señaló:

"‘Se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: Los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas, así como otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales; la documentación comprobatoria de sus operaciones; y proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiriera durante la diligencia, en relación con las operaciones que en su carácter de tercero ha llevado a cabo con el contribuyente «**********», con domicilio en **********, dentro del periodo comprendido del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.’

"En efecto, la autoridad es omisa en precisar por su nombre las contribuciones cuyo cumplimiento pretende verificar, incurriendo así en el vicio que ya censuró la anterior Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 509, invocada.

"Por lo que se impidió que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden, habida cuenta que sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita, se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate.

"Adoptar el criterio contrario impediría al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, que estatuye:

"‘Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.’

"En ese contexto, la omisión apuntada deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, dado que al señalarse en la orden que se les faculta para su revisión, jurídicamente nada les impide que lo hagan, situación que no puede dejarse a su arbitrio, dado que ello puede dar pauta a abusos de autoridad.

"Ello, no obstante que el visitador únicamente revise las contribuciones, sean impuestos, derechos o cualquier otro tipo de deber fiscal, propios de la situación del contribuyente, obligado tributario o tercero, dado que ello no convalida la circunstancia de que la orden sea omisa en cuanto a su objeto, como en el caso, o genérica; habida cuenta de que ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita; de suerte que el objeto de la orden de visita domiciliaria en materia fiscal, que en el caso deriva de la potestad comprobatoria, debe ser concreto, en atención a que su práctica debe sujetarse únicamente a lo señalado en ella y no a la inversa.

"La anterior determinación debe apreciarse con mesura, sin pretender, por otra parte, obligar a las autoridades hacendarias a exagerar en la especificación del objeto, hasta el punto de exigir que indiquen capítulos o disposiciones de las leyes tributarias puesto que ello iría en detrimento de la facultad comprobatoria.

"Es necesario precisar que las citadas consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, está en condiciones de saber qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos en que se esté en presencia de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos ante el fisco (Registro Federal de Contribuyentes), porque en estos casos la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe a qué contribuciones está sujeto el destinatario de la orden de visita.

"También es menester apuntar que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario (expedición de comprobantes fiscales).

"En ese contexto, debe entenderse por obligado tributario no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, terceros, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.

"Por tanto, es inconcuso que la orden de visita domiciliaria impugnada vulnera la garantía de seguridad jurídica y el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del agraviado, pues no fueron precisados por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento pretende cerciorarse la autoridad fiscal, siendo que las visitas practicadas por las autoridades administrativas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos en el artículo 16 constitucional, entre las que se encuentra el señalamiento de los objetos que se buscan.

"Sin que sea óbice el hecho de que la orden de visita se dirigiera a terceros relacionados, pues de cualquier forma la autoridad fiscal tiene la obligación de fundar y motivar la orden respectiva ante la importancia que su conocimiento tiene para el gobernado por tratarse de una excepción al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio y porque su ejecución afectará su esfera jurídica en lo relativo al cumplimiento de las disposiciones fiscales que habrán de verificarse.

"Es ilustrativa la jurisprudencia que se transcribe:

"‘Registro N.. 164533. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, página 840, tesis 2a./J. 61/2010, jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, administrativa.

"‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O VISITA DOMICILIARIA. LAS ÓRDENES RELATIVAS DIRIGIDAS A LOS GOBERNADOS COMO SUJETOS DIRECTOS Y COMO RETENEDORES, CUMPLEN LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CUANDO SE FUNDAN EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’

Consecuentemente, lo procedente es conceder a **********, el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que reclamó del administrador local de Auditoría Fiscal de La Paz, Baja California Sur, que quedó precisado en el resultando primero de esta resolución, para los efectos de que deje insubsistente la orden de visita **********, de veinte de enero de dos mil nueve, con todas sus consecuencias legales.

Segundo Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito

Amparo en revisión **********

********** promovió juicio de amparo en contra de varios actos, entre los cuales destaca una orden de visita domiciliaria emitida por el titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de M., Sinaloa, donde se indicó que la vista sería respecto de las operaciones de un tercero, es decir, **********. La parte quejosamanifestó que en el documento la autoridad omitió precisar su objeto. Así pues, estimó que la orden era ilegal por no señalar por su nombre las contribuciones cuyo cumplimiento se pretendía verificar, impidiendo de tal forma que el quejoso conociera las obligaciones a su cargo que iban a ser revisadas.

El Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio. Inconforme con esta resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión combatiendo el sobreseimiento.

El Segundo Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, órgano que conoció de la impugnación, levantó el sobreseimiento respecto de varios actos, incluyendo el oficio que contiene la orden de visita. Asimismo, determinó negar la protección constitucional solicitada y, en relación con la mencionada orden, los motivos para ello fueron los siguientes:

"En otro orden de ideas, la parte quejosa, en su segundo concepto de violación, se duele de que la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio **********, de veintidós de julio de dos mil ocho, es genérica, puesto que no determina o precisa el objeto, en este caso, las contribuciones a revisar, lo cual se estima, por parte de este órgano jurisdiccional, infundado.

"En efecto, no debe pasar desapercibido que la autoridad responsable, Administración Local de Auditoría Fiscal de Los Mochis, no pretende verificar un ejercicio fiscal determinado al contribuyente quejoso, sino que la finalidad de la visita domiciliaria es verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones fiscales de un tercero, en este caso, ‘**********’, con residencia en M., Sinaloa, razón por la cual la visita no es genérica, sino específica, máxime que su objeto quedó debidamente delimitado al precisarse en la orden de visita lo siguiente:

"‘Se debe mantener a disposición del personal autorizado de la presente orden todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: Los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas, así como otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales; la documentación comprobatoria de sus operaciones; y proporcionarles los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia, en relación con las operaciones que en su carácter de tercero ha llevado a cabo con el contribuyente **********, con domicilio en **********, dentro del ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.’ (foja 59 de autos)

"De ahí que no le asista la razón a la quejosa en su inconformidad, ya que tiene plena certeza jurídica de los documentos del ejercicio fiscal de dos mil siete, sobre los cuales versará la visita domiciliaria, siendo los que están relacionados con el tercero.

"...

"En su tercer concepto de violación de se (sic) escrito de ampliación de demanda, la impetrante del amparo hace mención que el oficio **********, de veintinueve de mayo de dos mil ocho, relativo a la solicitud que hiciera la Administración Local de Auditoría Fiscal de M., a su similar de Los Mochis, no se encuentra suficientemente fundado, pues no se desprende cómo es que aquélla pueda ordenar a esta última para que inicie las facultades de comprobación en contra de un tercero.

"Argumento que a todas luces deviene infundado, en virtud de que, como se dijo en párrafos anteriores, la Administración Local de Auditoría Fiscal de M. asentó en el oficio de mérito, que de conformidad con lo dispuesto en la última parte de la fracción IV del artículo 44 del Código Fiscal, solicitaba el auxilio de su similar, numeral que, en la especie, señala: ‘En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitadores, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: ... IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.’; razón por la cual en dicho dispositivo legal se fundamenta su actuar, reiterándose que las facultades discrecionales de la diversa autoridad, Administración Local de Auditoría Fiscal de Los Mochis, Sinaloa, quedaron debidamente justificados en el oficio **********, de veintidós de julio de dos mil ocho.

"Debe agregarse que el cuarto concepto de violación del escrito de ampliación de demanda tiene íntima relación con el antes analizado, en virtud de que en éste se indica que el administrador local de Auditoría Fiscal de M., en su oficio **********, de veintinueve de mayo de dos mil ocho, relativo a la solicitud que hiciera a su similar de Los Mochis, omite fundamentar la competencia territorial que le permite invadir la circunscripción de otra autoridad fiscal.

"Lo anterior es infundado pues, como ya se dijo, la Administración Local de Auditoría Fiscal de M. no está invadiendo la competencia territorial de la diversa Administración Local de Auditoría Fiscal de Los Mochis, sino únicamente está solicitando su auxilio para ejercer facultades de comprobación a la empresa quejosa ‘**********’, por la relación que en su carácter de tercero sostenía con ‘**********’, actuación que se encuentra justificada y encuentra su fundamento en la parte final de la fracción IV del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación.

"Además, contrario a lo argumentado por la parte quejosa en sus conceptos de violación, la hipótesis contenida en la parte final de la fracción IV del supra citado numeral, no es para que se continúe con una visita ya iniciada al mismo visitado, sino a un tercero, ya que el contenido de aquél es muy claro, habida cuenta que la autoridad que realice la visita pueda solicitar a diversa autoridad fiscal la práctica de otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando, como ocurrió en el caso, por tratarse de un tercero vinculado al contribuyente visitado por la Administración Local de Auditoría Fiscal de M..

"En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar el amparo solicitado."

CUARTO

A continuación, es necesario determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.

El Tribunal Pleno, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010,(3) estableció que hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales". En el presente caso se actualizan estas condiciones, ya que ambos Tribunales Colegiados estudiaron el mismo tema jurídico. Es decir, analizaron el contenido de órdenes de visita domiciliaria, donde se informa al contribuyente que la visita versará sobre la documentación e información relativa a un tercero relacionado, por un determinado periodo. Los órganos colegiados se pronunciaron sobre si el objeto de la visita, según se plasmó en la orden, era general o si, por el contrario, era lo suficientemente específico como para considerar que otorgaba seguridad jurídica al gobernado.

En esta lógica, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito consideró que la orden de visita, planteada en esos términos, era un mandamiento genérico. A decir del tribunal, la autoridad administrativa debió señalar por su nombre las contribuciones cuyo cumplimiento pretende verificar, y dado que no fue así, se violó el derecho del contribuyente a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 16 constitucional), ya que se le impidió conocer a cabalidad las obligaciones a su cargo que serían revisadas, dejando al arbitrio del visitador su comprobación.

En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito estimó que la orden de visita no era genérica, sino específica, porque la autoridad no pretendía verificar un ejercicio fiscal determinado a cargo del contribuyente quejoso, sino que el objetivo de la visita domiciliaria era verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de un tercero relacionado. En este sentido, el objeto de la visita quedó debidamente delimitado al señalar en ésta el nombre del tercero y precisar que los documentos requeridos sólo serían los relativos a un periodo determinado. Por tanto, hay certeza acerca de cuál es la información sobre la cual versaría la visita.

De esta forma, se confirma que los órganos colegiados estudiaron el mismo problema jurídico y llegaron a conclusiones divergentes, pues mientras el primero resolvió que la orden de visita era genérica y, por tanto, violatoria de derechos fundamentales; el segundo determinó que la orden era específica y perfectamente válida.

Así pues, la presente contradicción tiene como finalidad determinar cuál es el objeto de la orden de visita domiciliaria dirigida a un tercero relacionado con un contribuyente principal, estableciendo qué elementos debe contener.

QUINTO

Para determinar el criterio que debe prevalecer en este asunto, conviene tener presente que, conforme al artículo 16 constitucional, ninguna persona puede ser molestada en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, salvo que medie un mandamiento escrito, emitido por la autoridad competente, donde se funde y motive la causa legal del procedimiento.(4) Además, en el antepenúltimo párrafo, este precepto constitucional faculta a las autoridades administrativas para practicar visitas domiciliarias en relación con distintas materias, entre las cuales se encuentra la fiscal. Es decir, la autoridad tributaria tiene atribuciones para "comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos".

Dicho de otra forma, según la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad fiscal tiene facultades para llevar a cabo visitas domiciliarias, aunque para ello es necesario que exhiba un mandamiento escrito debidamente fundado y motivado.

Ahora bien, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación(5) faculta a las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados hayan cumplido con las disposiciones fiscales (y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales), así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales. En este contexto, se permite a la autoridad fiscal que lleve a cabo visitas al domicilio de los contribuyentes, quienes deben exhibir la información, contabilidad, documentación o datos que les sean requeridos.

Sin embargo, de acuerdo con los precedentes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se considere que una orden de visita está debidamente fundada y motivada -y, por tanto, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional-, es necesario que ésta reúna determinados requisitos.

La primera jurisprudencia en que esta Segunda Sala se pronunció al respecto es la 183 de la Séptima Época.(6) En esta ocasión, se determinó que los requisitos que debía satisfacer la orden de visita domiciliaria emitida por autoridad administrativa eran:

  1. Constar en mandamiento escrito.

  2. Ser emitida por autoridad competente.

  3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse.

  4. Expresar el objeto que persigue la visita.

  5. Llenar los demás requisitos fijados por la ley de la materia.

Más adelante, en la Octava Época, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis en el expediente varios 40/90, donde volvió a abordar el tema. En la jurisprudencia 509,(7) se precisó que las órdenes de visita que tienen por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, deben estar fundadas y motivadas (en cumplimiento al artículo 16 constitucional). De igual manera, deben expresar el objeto o propósito de la visita.

En esta jurisprudencia se especificó que para cumplir estos requisitos, era necesario precisar en la orden los nombres de los impuestos cuyo cumplimiento se pretende verificar, ya que ello permite a la persona visitada conocer las obligaciones a su cargo que serán revisadas. De igual manera, esto tiene el efecto de que los visitadores se ajusten a los renglones establecidos en la orden. En suma, se afirmó que para que las visitas se sujeten a las formalidades previstas para los cateos (como lo ordena el artículo 16 constitucional), se debe señalar el objeto buscado. En el caso de la orden de visita, esto se logra al puntualizar por su nombre el impuesto de cuyo cumplimiento se trate.

En esta misma línea, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 59/97,(8) ya en la Novena Época. Aquí se reiteró que la orden de visita domiciliaria debe satisfacer ciertos requisitos mínimos para cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal. Así pues, en ésta debe establecerse su objeto, entendido como lo que produce certidumbre en lo que se revisa (la cosa, elemento, tema o materia sobre el cual versará la revisión). Esto tiene la finalidad de dar seguridad al gobernado y no dejarlo en estado de indefensión. De esta forma, es necesario que el objeto de la orden sea determinado, no general, para lo cual deben especificarse las contribuciones que afecten al contribuyente y las cuales serán revisadas.

Finalmente, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 61/2010,(9) esta Segunda Sala determinó que las órdenes, ya sea de visita domiciliaria o de revisión de escritorio, dirigidas a los gobernados como sujetos directos y como retenedores, se consideran debidamente fundadas y motivadas cuando en ellas se invoca el artículo 42, fracciones II o III (dependiendo del tipo de revisión), del Código Fiscal de la Federación. Para llegar a esta conclusión, se afirmó que las órdenes de visita previstas en esas fracciones del Código Fiscal de la Federación satisfacen los requisitos de fundamentación y motivación cuando se fundan en las fracciones II y III del artículo 42 del mencionado código, precisan las contribuciones motivo de verificación en cada caso y cumplen las condiciones formales inherentes. En esta lógica, se afirmó que las órdenes emitidas con ese fundamento legal no generan incertidumbre en el contribuyente, no resultan genéricas en su objeto ni provocan inseguridad jurídica, porque no crean duda en sus destinatarios. Así pues, se concluyó que no era necesario invocar la fracción I del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación(10) en la orden de visita, porque en este precepto no se prevé la facultad de comprobación, sino únicamente se precisa el alcance de la responsabilidad solidaria.

A partir de estos criterios, se pueden extraer varias conclusiones: En primer lugar, es necesario que las órdenes de visita domiciliaria estén fundadas y motivadas. Para ello, la autoridad debe expresar cuál es el objeto de la visita, entendido como la cosa, elemento, tema o materia que da certidumbre en lo que se revisa al contribuyente. Así pues, esta Segunda Sala ha enfatizado que la orden de visita, para ser válida, debe generar certidumbre en su destinatario, estableciendo de manera específica su objeto. Todo esto con el fin de provocar seguridad jurídica.

Ahora bien, conforme al propio artículo 42 del Código Fiscal de la Federación ya citado, las autoridades fiscales tienen facultades de comprobación, ya sea en relación con algún contribuyente, sus responsables solidarios o con los terceros que tengan relación con aquél. En esta tesitura, cuando una orden de visita se dirige al contribuyente principal, es necesario que en ella se especifique el objeto, para lo cual resulta indispensable, entre otras cosas, indicar cuál es la contribución que será revisada.

Sin embargo, es posible que en el curso de una visita celebrada a un contribuyente, la autoridad considere que es necesario hacer una revisión de la contabilidad de una tercera persona relacionada con aquél, con el fin de determinar su veracidad. Es decir, el ente fiscalizador puede determinar la necesidad de llevar a cabo una revisión cruzada entre la información y la documentación del contribuyente al que se le celebra una visita y algún tercero relacionado con éste.

En estos casos, por supuesto que, conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el fisco tiene la atribución de solicitar información al tercero. No obstante, aquí el objeto de la visita es diverso, pues no tiene como finalidad la fiscalización directa de la tercera persona, sino únicamente cotejar la información en su poder relativa al contribuyente principal que está siendo revisado. Así pues, se trata de una revisión accesoria, derivada del acto de comprobación principal que se practica a un contribuyente determinado, en la cual no se puede conocer de antemano qué tipo de contribuciones causarán las operaciones o transacciones materia de la revisión.

Esta orden de visita dirigida a un tercero también debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación establecidos en el artículo 16 constitucional, por lo que también debe expresar claramente su objeto pues, de lo contrario, se generaría inseguridad jurídica a la persona a la que va dirigida (es decir, al tercero relacionado con un contribuyente principal) y se le dejaría en estado de indefensión.

Consecuentemente, cuando la autoridad emite una orden de visita domiciliaria dirigida a una tercera persona, relacionada con un contribuyente principal, es necesario que en ella se precisen: su fundamento legal, los datos que permitan identificar quién es el contribuyente original con el que se considera que hay una relación y manifestar que se revisarán las transacciones u operaciones celebradas con el contribuyente principal -sin que sea necesario enumerar en la orden cada una de éstas-, estableciendo claramente el periodo sujeto a comprobación.

Entonces, si se circunscribe en estos términos el objeto de la visita, el contribuyente tiene la certeza de que ésta se limitará a determinadas transacciones u operaciones celebradas con un tercero (el contribuyente principal que está siendo fiscalizado) por un determinado periodo. De esta manera, el mandamiento no transgrede los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional, pues genera certeza en el gobernado acerca de cuál es el objeto de la visita.

SEXTO

En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. OBJETO DE LA DIRIGIDA A PERSONAS EN SU CARÁCTER DE TERCEROS RELACIONADOS CON OTRO CONTRIBUYENTE. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes ha sostenido que la orden de visita debe reunir ciertos requisitos para considerarla debidamente fundada y motivada, en acatamiento a los párrafos primero y antepenúltimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, la autoridad administrativa debe expresar su objeto, entendido como la cosa, elemento, tema o materia que da certidumbre de lo que se revisará al contribuyente. En esta lógica, cuando la visita tiene como fin revisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del propio contribuyente al que se dirige, debe especificarse el tributo que se revisará, para que aquél conozca cuál es su objeto. Sin embargo, es distinto el caso de la orden de visita que, con fundamento en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se dirige a una persona en su carácter de tercero relacionado con otro contribuyente principal que está siendo fiscalizado, pues aquí el objeto de larevisión consiste en cotejar la información en su poder con la derivada de la visita celebrada a aquél. Por tanto, para brindar certeza al tercero relacionado sobre el objeto de la visita domiciliaria, la orden dirigida a éste debe expresar su fundamento legal, los datos que permitan identificar al contribuyente con el que se considera que hay una relación y manifestar que se revisarán las transacciones u operaciones celebradas con él -sin que sea necesario enumerar en la orden cada una de ellas-, estableciendo claramente el periodo sujeto a comprobación.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. Conforme a la redacción vigente antes del cuatro de octubre de dos mil once, fecha en que entró en vigor el decreto mediante el cual se reformó el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Según la anterior versión de la fracción XIII del mencionado artículo 107 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito. Debe puntualizarse que al presente asunto aplica la anterior versión del mencionado precepto, ya que se promovió el veintiséis de septiembre del presente año, es decir, previamente a la entrada en vigor de la reforma constitucional.

  2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."

  3. Esta tesis «P./J. 72/2010», lleva el rubro de: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).

  4. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    "...

    "La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."

  5. "Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

    "I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

    "II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

    "III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

    "IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

    "V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.

    "Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

    "VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

    "VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

    "VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

    "Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

    "En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

    "La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión."

  6. "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural, ‘... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos’ y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular." (A. al Semanario Judicial de la Federación 1995, N.. registro IUS 391073, Tomo III, P.S., tesis 183, página 126)

  7. "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.-De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación." (A. al Semanario Judicial de la Federación 1995, N.. registro IUS 391399, Tomo III, P.S., tesis 509, página 367)

  8. "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.-Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. registro IUS 197273, T.V., diciembre de 1997, página 333)

  9. "REVISIÓN DE ESCRITORIO O VISITA DOMICILIARIA. LAS ÓRDENES RELATIVAS DIRIGIDAS A LOS GOBERNADOS COMO SUJETOS DIRECTOS Y COMO RETENEDORES, CUMPLEN LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CUANDO SE FUNDAN EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Las órdenes citadas, previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que pueden dirigirse a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, satisfacen los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del mencionado código, cuando además de fundarse en aquellas fracciones, precisan las contribuciones motivo de verificación en cada caso y cumplen las condiciones formales inherentes. Lo anterior es así, en primer lugar, porque tales fracciones prevén dichas órdenes, y la circunstancia de que aludan a los retenedores y no expresamente a los responsables solidarios no genera incertidumbre en sus destinatarios respecto a la facultad de comprobación que la autoridad fiscal haya decidido ejercer en cada caso; y, en segundo lugar, porque no resultan genéricas en su objeto ni provocan inseguridad jurídica, porque no crean duda en sus destinatarios, pues si bien las citadas fracciones II y III no contemplan específicamente la figura del retenedor, como uno de los obligados a proporcionar información y documentación a las autoridades fiscales para que ejerzan sus facultades de comprobación, al hacerse referencia al retenedor se entiende que se alude a un responsable solidario del contribuyente, pues el retenedor constituye una especie del género responsable solidario, según se desprende de la fracción I del artículo 26 del invocado ordenamiento tributario. Por el contrario, las órdenes así emitidas favorecen en mayor entidad a sus destinatarios, pues si se ha considerado que la autoridad administrativa no está obligada a señalar por qué les atribuye el carácter de contribuyentes directos, responsables solidarios o terceros relacionados, es evidente que genera mayor seguridad jurídica la circunstancia de que a los destinatarios se les otorgue el carácter de retenedores, cuyo término resulta ser más específico que el de responsables solidarios, porque dentro de éste se encuentran tanto los retenedores como los enlistados en las demás fracciones del citado artículo 26. En esa tesitura, es innecesario que en las órdenes de que se trata se invoque la fracción I de ese último numeral, en la medida en que no es en ella donde se prevé la facultad de comprobación respectiva, sino únicamente se precisa el alcance de la figura de la responsabilidad solidaria referida en las multicitadas fracciones II y III, al establecerse, en aquélla, que los retenedores son responsables solidarios con los contribuyentes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. registro IUS 164533, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 840)

  10. "Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

    I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

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