Voto num. 2a./J. 19/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 19/2012 (10a.)
Número de registro23462
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENARLA DE OFICIO, RESPECTO DE LOS EXHIBIDOS CON LA DEMANDA DE AMPARO, PARA QUE OBREN EN EL CUADERNO INCIDENTAL, AL DICTAR LA RESOLUCIÓN ATINENTE A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA (REQUISITO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 71/2010).

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE ORDENARLA SI EL JUEZ FEDERAL OMITIÓ DISPONER, DE OFICIO, LA CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA DE AMPARO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 482/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: H.M.A.Z..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes aun cuando provienen de asuntos resueltos en materia administrativa y civil, y tratan un tema común, dada la conclusión a la que se llega, puede ser resuelto por esta S..

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ...

De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Tribunales Colegiados de distintos circuitos, los Plenos de Tribunales Colegiados en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y el interés social.

SEGUNDO

El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:

"Artículo 21. ...

"...

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...

Por otro lado, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

Así es, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.

En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formula el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, toda vez que resolvió la revisión incidental ********** asunto del que deriva la presente contienda.

TERCERO

A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes de los asuntos de donde derivan los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.

Para ello es necesario señalar que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos en los problemas de derecho.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P.J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de catorce de julio de dos mil once, resolvió por unanimidad de votos la revisión incidental ********** interpuesta por **********, por conducto de sus autorizados ********** y **********, en el sentido siguiente:

TERCERO. Los agravios son infundados en parte e inoperantes por lo demás. Adverso a lo que se sostiene, no puede considerarse como una violación procesal que implique reponer el procedimiento, la circunstancia de que el J. de Distrito haya omitido certificar si en el cuaderno principal se ofrecieron como prueba documentos originales o en copia certificada, así como si se exhibieron copias de los mismos, a efecto de que pudieran ser tomadas en cuenta en el incidente de suspensión, conforme lo refiere la tesis VIII.A.C.11 K, visible en la página 1407 del T.X.I de abril de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE CUANDO NO HAY CERTIFICACIÓN EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL, EN EL SENTIDO DE SI EN EL CUADERNO PRINCIPAL SE OFRECIERON COMO PRUEBA DOCUMENTOS ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA Y, EN SU CASO, SE EXHIBIERON COPIAS.’, en la cual se apoya el disidente para sustentar sus argumentaciones. Es así, merced a que el requisito de la certificación a que alude la tesis en cuestión no se encuentra previsto en la ley ni en la jurisprudencia que ahí se interpreta, es decir, en la sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número P./J. 71/2010, aparece publicada en la página 7 del T.X. de septiembre de dos mil diez, de la Época y Semanario aludidos, que aparece bajo la voz: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).’. En efecto, esta jurisprudencia (misma que reproduce el recurrente en su escrito de agravios) establece que cuando se solicite la suspensión del acto reclamado y se ofrezca como prueba un documento en original o en copia certificada, y que además se acompañen dos o más copias simples, el J. de Distrito debe entender que estas últimas son para formar los cuadernos incidentales, por lo que al admitir la demanda de amparo tiene que ordenar oficiosamente la compulsa de esas copias simples para que obren en el cuaderno incidental y, al resolver sobre la suspensión definitiva, tengan valor probatorio; regla que también ha de aplicarse cuando al incidente de suspensión se ofrezcan documentos originales o en copias certificadas con las copias simples suficientes para que surtan efectos en el cuaderno principal. Es decir, lo único que se determinó en la jurisprudencia de que se trata, es que no necesariamente debe solicitarse la compulsa respectiva a fin de que las copias simples que al efecto se exhiban puedan tener valor probatorio en el cuaderno que obren (principal o suspensional), pero en ningún momento se impusieron requisitos adicionales como el de la certificación a que alude la mencionada tesis de rubro: ‘REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE CUANDO NO HAY CERTIFICACIÓN EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL, EN EL SENTIDO DE SI EN EL CUADERNO PRINCIPAL SE OFRECIERON COMO PRUEBA DOCUMENTOS ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA Y, EN SU CASO, SE EXHIBIERON COPIAS.’, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, por lo que no se comparte y ello conlleva a que se haga la denuncia de contradicción correspondiente. Aunado a lo anterior, ha de puntualizarse que el disidente sólo menciona que acompañó a su demanda de garantías un juego de copias certificadas sin especificar en qué consisten, puesto que nada dice si tienen que ver con un aspecto relativo al interés suspensional o con la constitucionalidad del acto reclamado, pero, sobre todo, en ninguno de sus agravios indica que haya adjuntado las copias necesarias para demostrar dicho interés (suspensional), lo cual, incluso, no se evidencia en los autos que integran el cuaderno incidental. En efecto, basta imponerse de la copia del escrito relativo a la demanda de amparo, exhibida por el quejoso, a fin de que se formara el cuaderno de suspensión que se analiza, para percatarse que tiene un acuse de recibo, del que no se desprende que se haya anexado algún tipo de documentación original o en copia certificada; además, ni el propio quejoso hace alusión a que exhibió algún instrumento para demostrar su interés jurídico en el incidente de que se trata, ni pide que se le tengan por presentados determinados documentos y copias suficientes de los mismos, mucho menos que se haga algún tipo de cotejo, por lo que no se sabe a ciencia cierta si el J. de Distrito estaba o no obligado a realizar determinada compulsa de manera oficiosa ...

El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil diez resolvió el incidente de revisión administrativa ********** y el incidente de revisión civil **********, y en la sesión de veinte de enero de dos mil once el incidente de revisión civil **********, y por unanimidad de votos los resolvió bajo los siguientes argumentos:

Incidente en revisión número **********

SEXTO. Previamente, debe señalarse que los actos reclamados la quejosa los hizo consistir en la orden dictada y ejecutada para la realización de obras, construcciones, demoliciones y actos materiales sobre un inmueble de su propiedad, identificado en la escritura número 208 de fecha dos de octubre del año mil novecientos setenta y dos, pasada ante la fe del notario público número 29, licenciado H.G.G., que comprende dos fracciones de terreno, ubicados en la **********, Municipio de Saltillo, Coahuila. En la interlocutoria recurrida, el J. de Distrito determinó negar la suspensión definitiva solicitada respecto la diversa autoridad responsable director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Saltillo, de la forma siguiente: ‘No obstante, procede negar la suspensión definitiva solicitada, toda vez que en la especie no se surte el requisito previsto por la fracción I del artículo 124 de la ley de la materia, en virtud de que la parte quejosa no acredita el interés jurídico que le asiste para el otorgamiento de tal medida, ya que si bien obran en el expediente principal copias certificadas de los documentos que acompañó a su escrito de demanda de garantías, no se solicitó el cotejo de los mismos en los presentes autos incidentales y menos se exhibió copias certificadas de tales documentos, al tramitarse por cuerda separada.’. Bien, atento la causa de pedir se advierte que en los agravios que esgrime la parte recurrente se duele que el J. de Distrito incorrectamente negó la suspensión del acto reclamado, al haber considerado que no probó ni siquiera de manera indiciaria el interés suspensional. Alega, que conforme al artículo 124, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión solicitada ya que no se afecta el interés social y de continuar los actos de autoridad sería difícil la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Refiere la inconforme, que el razonamiento del J. a quo resulta equívoco, ya que aportó al sumario una serie de documentales para acompañar su demanda inicial, entre ellas copias simples de las cuales existe un par debidamente certificadas en el cuaderno principal, con lo cual se genera convicción para acreditar el interés de la quejosa. Agrega que al negarse la suspensión quedó en estado de indefensión contra la autoridad, pues se le afecta su patrimonio con los actos que reclamó y, con ello, no se preserva el bien jurídico tutelado. Señala que del informe del director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Saltillo, aunque no se encuentra debidamente fundado ni motivado, se infiere que afecta su patrimonio, en correlación con las documentales que anexó a su demanda inicial, con las que justificó su interés en obtener la medida suspensional. Finalmente, aduce la recurrente que el razonamiento del J. Federal es equívoco, al manifestar que las documentales ofrecidas en el cuaderno incidental no son suficientes para acreditar su interés jurídico, con lo cual prejuzgó su derecho, que es materia de fondo del asunto. En cuanto a lo último, asiste razón a la inconforme. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 71/2010, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN ELINCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).’, aprobada el doce de julio posterior y visible en la página siete del T.X., septiembre de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció medularmente que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin necesidad de que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el cuaderno incidental, el J. de Distrito de oficio debe ordenar su compulsa para que se agreguen al cuaderno incidental y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio, ya que se debe entender que las copias simples aportadas son para formar los cuadernos incidentales. La jurisprudencia a que se hizo alusión es del tenor siguiente: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).’ (la transcribe). Dicho criterio modificó la diversa jurisprudencia P./J. 92/97 del mismo Pleno del Máximo Tribunal del País consultable en la página veinte del Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.’ que medularmente sostenía que como el cuaderno principal y el de suspensión se llevan por cuerda separada, las pruebas de uno y otro no podían ser tomadas en consideración salvo que expresamente la parte quejosa solicitara la compulsa o el cotejo de los documentos aportados en el primero. Sobre este tópico conviene señalar que existe la certeza de que los documentos que exhibió la quejosa para justificar el interés suspensional obran en el principal, debido a que el propio a quo los tuvo a la vista al proveer sobre la suspensión provisional. Así es, al resolver respecto de dicha suspensión provisional, en la parte que interesa textualmente sostuvo: ‘En consecuencia y toda vez que la quejosa acredita presuntivamente su interés jurídico con los documentos que acompaña a su demanda de garantías, se concede la suspensión provisional que solicita, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran y no se ejecuten actos de construcción, demolición o bien, que tiendan a privarla de la posesión y propiedad del inmueble que describe en su demanda de garantías consistente en: dos fracciones de terreno, ubicados en la **********, Municipio de Saltillo, Coahuila ...’. Entonces, si el J. Federal lejos de ordenar de oficio la compulsa de los documentos que la quejosa exhibió para justificar su interés suspensional, negó la medida cautelar bajo el argumento toral de que sólo había exhibido copias simples de ellos, no obstante que era su obligación hacerlo en este caso en virtud de las consideraciones expuestas, es inconcuso que su actuar fue incorrecto. Por tanto, lo que procede es ordenar la reposición del procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo aplicado analógicamente, dado que se transgredieron las reglas fundamentales que rigen el procedimiento en materia de suspensión, lo que dejó indefensa a la quejosa y repercutió en la interlocutoria recurrida. Así, el J. de Distrito deberá proceder a más tardar en la audiencia incidental a realizar el cotejo de los documentos y, en su momento, con base en ellos, resolver como corresponda la suspensión definitiva solicitada. Ilustra lo anterior la tesis VI.2o.C.290 K que se comparte, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, ubicable en la foja mil ochocientos noventa y uno del Tomo XXIX, febrero de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE COMPULSA O COTEJO DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL QUEJOSO EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, A FIN DE ACREDITAR SU INTERÉS SUSPENSIONAL.’ (la transcribe). También aplica por las razones que la informan, la diversa tesis I.3o.C.16 K del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que igualmente se comparte, ubicable en la foja mil cien del Tomo XIV, octubre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto disponen: ‘COMPULSA DE DOCUMENTOS. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE ACORDAR LA PETICIÓN DEL QUEJOSO DE REALIZARLA A FIN DE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO EN LA SUSPENSIÓN, VIOLA LAS NORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe) ...

Incidente en revisión número **********

QUINTO. Es fundado el único agravio que esgrime la parte recurrente. Se duele que el J. de Distrito incorrectamente negó la suspensión del acto reclamado, al haber considerado que no probó ni siquiera de manera indiciaria el interés suspensional, en tanto que sólo exhibió copia simple del acta de matrimonio y de la factura que ampara la propiedad del bien cuya tutela solicita, las cuales por sí solas carecen de valor probatorio por no estar debidamente certificadas. Sostiene que lo errado de tal criterio estriba en que el a quo debió haber ordenado de oficio la compulsa o el cotejo con los documentos originales que obran en el cuaderno principal, debido a que se exhibieron las copias de ellos para el cuaderno de suspensión. Como se anticipó, es fundado ese argumento. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 71/2010, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).’, aprobada el doce de julio posterior y visible en la página siete del T.X., septiembre de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció medularmente que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin necesidad de que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el cuaderno incidental, el J. de Distrito de oficio debe ordenar su compulsa para que se agreguen al cuaderno incidental y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio, ya que se debe entender que las copias simples aportadas son para formar los cuadernos incidentales. La jurisprudencia a que se hizo alusión es del tenor siguiente: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).’ (la transcribe). Dicho criterio modificó la diversa jurisprudencia P./J. 92/97 del mismo Pleno del Máximo Tribunal del País consultable en la página veinte del Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.’ que medularmente sostenía que como el cuaderno principal y el de suspensión se llevan por cuerda separada, las pruebas de uno y otro no podían ser tomadas en consideración salvo que expresamente la parte quejosa solicitara la compulsa o el cotejo de los documentos aportados en el primero. Sobre este tópico conviene señalar que existe la certeza de que los documentos originales que exhibió la quejosa para justificar el interés suspensional obran en el principal, debido a que el propio a quo los tuvo a la vista al proveer sobre la suspensión provisional. Así es, al resolver respecto de dicha suspensión provisional, textualmente sostuvo: ‘... En consecuencia, tomando en consideración que la quejosa **********, acredita indiciariamente su interés jurídico con los documentos que acompaña, entre ellos el original de la factura número 0519, y a fin de preservar la materia del juicio de amparo, como lo solicita, lo procedente es concederle la suspensión provisional de los actos reclamados ...’. Entonces, si el J. Federal lejos de ordenar de oficio la compulsa de los documentos que la quejosa exhibió para justificar su interés suspensional, negó la medida cautelar bajo el argumento toral de que sólo había exhibido copias simples de ellos, no obstante que era su obligación hacerlo en este caso en virtud de las consideraciones expuestas, es inconcuso que su actuar fue incorrecto. Por tanto, lo que procede es ordenar la reposición del procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo aplicado analógicamente, dado que se transgredieron las reglas fundamentales que rigen el procedimiento suspensional, lo que dejó indefensa a la impetrante y repercutió en la interlocutoria recurrida, para que el J. de Distrito proceda a realizar el cotejo de los documentos y en su momento con base en ellos resuelva como corresponda la suspensión definitiva solicitada. Ilustra lo anterior la tesis VI.2o.C.290 K que se comparte, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, ubicable en la foja mil ochocientos noventa y uno del Tomo XXIX, febrero de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE COMPULSA O COTEJO DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL QUEJOSO EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, A FIN DE ACREDITAR SU INTERÉS SUSPENSIONAL.’ (la transcribe). También aplica por las razones que la informan, la diversa tesis I.3o.C.16 K del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que igualmente se comparte, ubicable en la foja mil cien del Tomo XIV, octubre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto disponen: ‘COMPULSA DE DOCUMENTOS. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE ACORDAR LA PETICIÓN DEL QUEJOSO DE REALIZARLA A FIN DE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO EN LA SUSPENSIÓN, VIOLA LAS NORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe). Así las cosas, ante lo fundado de los agravios expuestos, lo procedente es revocar la interlocutoria sujeta a revisión y mandar reponer el procedimiento para que, ajustándose a lo expuesto en el cuerpo de esta ejecutoria, se proceda a realizar de oficio el cotejo o compulsa de los documentos con los que pretende justificar el quejoso su interés suspensional, y realizado lo anterior se resuelva nuevamente como en derecho corresponda.

Incidente en revisión número **********

«QUINTO. Este Tribunal Colegiado advierte una violación procesal que amerita reponer el procedimiento en el incidente de suspensión de origen, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicable en el caso por analogía, como lo informa la tesis XI.2o.2. K del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la página seiscientos sesenta y cinco del Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES PROCEDENTE SU REPOSICIÓN.’ (la transcribe). En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 71/2010, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).’, visible en la página siete del T.X., septiembre de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció medularmente que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin necesidad de que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el cuaderno incidental, el J. de Distrito de oficio debe ordenar su compulsa para que se agreguen a tal cuaderno y al resolver sobre la suspensión definitiva sean tomadas en cuenta, ya que se debe entender que las copias simples aportadas son para formar los cuadernos incidentales. La jurisprudencia a que se hizo alusión es del tenor siguiente: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).’ (la transcribe). Dicho criterio modificó la diversa jurisprudencia P./J. 92/97 del mismo Pleno del Máximo Tribunal del País consultable en la página veinte del Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.’ que medularmente sostenía que como el cuaderno principal y el de suspensión se llevan por cuerda separada, las pruebas de uno y otro no podían ser tomadas en consideración salvo que expresamente la parte quejosa solicitara la compulsa o el cotejo de los documentos aportados en el primero. Sobre este tópico conviene señalar que existe la certeza de que los documentos originales que exhibió la parte quejosa para justificar el interés suspensional obran en el principal, debido a que el propio a quo los tuvo a la vista al proveer sobre la suspensión provisional. Así es, al resolver respecto de dicha suspensión provisional, textualmente sostuvo: ‘... se observa que **********, exhibió como documento justificativo de su interés un contrato privado de compraventa, ratificado ante notario público (no inscrito en el Registro Público de la Propiedad), en donde el vendedor justificó la propiedad del inmueble con un contrato de promesa de compraventa, celebrado con la demandada en el juicio natural y aquí tercero perjudicada **********; mientras que **********, exhibió un contrato de arrendamiento ratificado ante notario público, de fecha dieciséis de abril del presente año, celebrado con el diverso quejoso **********, respecto del inmueble cuya desposesión se duele ...’. Entonces, como el J. Federal no asentó al momento de la celebración de la audiencia incidental si los quejosos acompañaron o no copias simples de los documentos exhibidos junto con la demanda de garantías, a fin de ajustarse a los supuestos contenidos en la jurisprudencia número P./J. 71/2010 en comento, y en su lugar negó la medida cautelar bajo el argumento toral de que no se acompañó ningún documento para acreditar, aun de manera indiciaria, el interés suspensional, es inconcuso que ese actuar dejó sin defensa a los impetrantes de garantías, además de que influyó en el sentido de la medida cautelar que solicitaron, razón por la que se actualiza una violación procesal en términos de la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que comparte este tribunal, publicada en la página sesenta y uno de la Gaceta 76 (sic), de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL.’ (la transcribe). Cabe señalar que aun cuando las pruebas que se ofrecieron en los autos del juicio de amparo en lo principal no ameritan desahogo especial, es necesario hacer el pronunciamiento correspondiente en la audiencia incidental en torno a la existencia o no de las copias simples en comento, pues, en todo caso, el sentido de su resolución deberá de ser congruente con las circunstancias de hecho jurídicamente demostradas en el trámite de tal incidente, lo anterior conforme a la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada por analogía y leíble en la página ochenta y dos del Tomo 6, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘PRUEBAS DOCUMENTALES. SU NO «RELACIÓN Y RECEPCIÓN» POR EL JUEZ EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CONSTITUYE UNA OMISIÓN QUE CAUSA INDEFENSIÓN Y DA BASE A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe). Por tanto, lo que procede es ordenar la reposición del procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo aplicado analógicamente, dado que se transgredieron las reglas fundamentales que rigen el procedimiento suspensional, lo que dejó indefensos a los impetrantes y repercutió en la interlocutoria recurrida. Así las cosas, lo procedente es, como se tiene dicho, ordenar al J. Primero de Distrito en el Estado de Coahuila que reponga el procedimiento para que dentro del periodo de pruebas relativo a la audiencia incidental por conducto de la secretaría se haga constar si hubo o no exhibición de copias simples de los documentos acompañados con la demanda de garantías, y a partir de ahí, en su caso, actúe en términos de la jurisprudencia relativa traída a cuento en esta resolución, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción decida sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados lo que conforme a derecho proceda.»

De las resoluciones anteriores se derivó la tesis aislada VIII.A.C.11 K, con datos de localización, rubro y texto siguientes:

"Novena Época

"Registro: 162302

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, abril de 2011

"Materia(s): Común

"Tesis: VIII.A.C.11 K

"Página: 1407

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE CUANDO NO HAY CERTIFICACIÓN EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL, EN EL SENTIDO DE SI EN EL CUADERNO PRINCIPAL SE OFRECIERON COMO PRUEBA DOCUMENTOS ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA Y, EN SU CASO, SE EXHIBIERON COPIAS. Basta que en el cuaderno principal se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, para que el J. de Distrito, de oficio, ordene la compulsa a fin de que se agreguen al cuaderno incidental y al resolver sobre la suspensión definitiva sean tomadas en cuenta, como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 71/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 7, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).’; de ahí que ante la omisión de hacer constar en alguna actuación judicial, o bien, en la audiencia incidental la circunstancia relativa a si se exhibieron o no en el juicio principal pruebas documentales y, de ser el caso, si se acompañaron o no copias de tales documentos para actuar en los términos de la jurisprudencia aludida, lo procedente sea reponer el procedimiento con el propósito de que en dicha audiencia se certifique lo conducente y, a partir de ello, se resuelva acerca de la medida cautelarsolicitada.

CUARTO

Como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas esencialmente iguales, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.

De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.

Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.

En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.

Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y en consecuencia no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.

Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.

Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:

"N.. registro: 205444

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42

"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."

"N.. registro 169334

"Jurisprudencia

"Materia(s) Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."

"N.. registro: 920683

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 13

"Página: 18

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.

Además, resulta existente la contradicción de tesis, toda vez que el tema que se plantea deriva de la forma en que cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes interpreta la jurisprudencia P.J. 71/2010, sustentada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente jurisprudencia:

"Novena Época

"Registro: 164614

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, mayo de 2010

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 53/2010

"Página: 831

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es.

De ahí que se estime que, en la especie, existe la contradicción de tesis denunciada.

Sin que sea obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito no haya redactado ni publicado tesis.

Es aplicable al caso, el siguiente criterio:

"N.. registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.

QUINTO

Respecto del tema, cabe precisar que debe existir una discrepancia de criterios jurídicos entre dos o más órganos en los que se analice la misma cuestión, la que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por lo que existe materia para resolver una contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:

  1. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas que puedan ser diferentes en cuestiones fácticas y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

  3. Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Es aplicable en la especie, la siguiente jurisprudencia:

"N.. registro: 920684

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 14

"Página: 19

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 49, Primera S., tesis 1a./J. 5/2000.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."

SEXTO

Se estima que en la especie, sí existe la contradicción de tesis planteada.

Los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al emitir resolución en el recurso de revisión incidental número ********** por unanimidad de votos, en sesión de fecha catorce de julio de dos mil once, en la que negó a la quejosa entonces inconforme la suspensión definitiva de los actos reclamados, son esencialmente los que enseguida se citan:

  1. La parte quejosa promovió amparo en contra de la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil once, en la cual la autoridad responsable negó admitir el incidente de oposición en contra de la ejecución de la sentencia que como tercero extraño establece el artículo 69 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y contra la molestia en su posesión, así como la pretensión de lanzarlo del bien inmueble sin haber sido oído y vencido en juicio.

  2. El J. Federal admitió la demanda de amparo y con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once dictó resolución en la que negó a la parte quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados, básicamente porque: "... No acredita ni aun presuntivamente su interés jurídico necesario para que se le otorgue la medida cautelar indicada, esto es, no allega documento alguno en el que acredite que tiene un derecho jurídicamente tutelado ..."

  3. Inconforme con esa decisión, la entonces quejosa interpuso recurso de revisión, en el cual señaló como agravios, en esencia, los siguientes:

    1. El J. omitió hacer constar en la audiencia incidental el hecho de si se exhibieron o no en el juicio principal pruebas documentales y de ser así, si se acompañaron o no en el juicio esas pruebas documentales.

    2. Virtud de lo anterior, se debe reponer el procedimiento a fin de que en la audiencia incidental se certifique lo conducente, y a partir de ello, se resuelva acerca de la medida cautelar aludida.

    3. Causa agravios que el J. Federal haya determinado que el quejoso no acreditó ni presuntivamente su interés jurídico necesario, aun cuando desde el escrito inicial de demanda anexó copias certificadas para acreditar el interés jurídico, esto es, que las copias certificadas adjuntas debieron ser tomadas en cuenta en el incidente de suspensión, dado que la parte quejosa tiene más oportunidad y tiempo para posteriormente presentar más copias certificadas.

  4. El Tribunal Colegiado de Circuito en cita, al emitir la decisión correspondiente, calificó de infundados en parte e inoperantes los agravios, en mérito de las siguientes razones:

    1. No puede considerarse como una violación procesal que implique reponer el procedimiento, el que el juzgador federal haya omitido certificar si en el cuaderno principal se ofrecieron como pruebas documentos originales o en copia certificada, así como si se exhibieron copias de los mismos a efecto de que pudiesen ser tomadas en cuenta en el incidente de suspensión, de acuerdo a la tesis de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE CUANDO NO HAY CERTIFICACIÓN EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL, EN EL SENTIDO DE SI EN EL CUADERNO PRINCIPAL SE OFRECIERON COMO PRUEBA DOCUMENTOS ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA Y, EN SU CASO, SE EXHIBIERON COPIAS.", dado que, el requisito de certificación a que alude la tesis en cita (sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito), no se encuentra previsto en la ley ni en la jurisprudencia que ahí se interpreta.

    2. Lo anterior, porque lo único que se determinó en la tesis del Pleno de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).", del Pleno de este Máximo Tribunal, fue que no necesariamente debe solicitarse la compulsa respectiva a fin de que las copias simples que al efecto se exhiban puedan tener valor probatorio en el cuaderno que obren principal o incidental, pero en ningún momento se impusieron requisitos adicionales como el de la certificación a que alude la tesis citada en el punto anterior, del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

    Por su parte, los antecedentes que dieron lugar a las decisiones adoptadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito en las decisiones a las que arribó en los incidentes en revisión números **********, ********** y **********, resueltos por unanimidad de votos en sesiones de fechas veinticinco de noviembre de dos mil diez, los dos primeros asuntos y de veinte de enero de dos mil once el último de los incidentes en revisión citados, en el aspecto que concierne a este asunto, son los que enseguida se citan:

    En el incidente en revisión número **********

  5. La parte quejosa promovió amparo en contra de diversas autoridades, contra los actos consistentes en: la orden dictada y ejecutada para la realización de obras, construcciones, demoliciones y actos materiales sobre el bien inmueble del que se ostentó propietario.

  6. En la audiencia incidental respectiva, el J. de Distrito negó la suspensión definitiva de los actos reclamados, al considerar que "... la parte quejosa no acredita el interés jurídico que le asiste para el otorgamiento de tal medida, ya que si bien obran en el expediente principal copias certificadas de los documentos que acompañó a su escrito de garantías, no se solicitó el cotejo de los mismos en los presentes autos incidentales y menos se exhibieron copias certificadas de tales documentos al tramitarse por cuerda separada ..."

  7. Inconforme con la decisión apuntada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, e hizo valer como agravios básicamente los siguientes:

    1. Inadecuadamente el juzgador concluyó que no acreditó su interés jurídico, pues del informe previo rendido por el director de Obras Públicas del Municipio de Saltillo, se advierte ese interés jurídico, dado que esa autoridadinformó que realizó los actos de los que se dolió.

    2. Contrario a lo afirmado por el J. Federal, la quejosa aportó una serie de documentales para acompañar a su "demanda incidental", y en el caso aportó copias simples de las que existe su par debidamente certificadas en el cuaderno principal, con lo cual acreditó su interés jurídico.

    3. El informe de la autoridad denominada Dirección de Obras Públicas del Municipio de Saltillo no se encuentra debidamente fundado ni motivado.

    4. Alegó que la decisión del juzgador es inadecuada en tanto manifestó que las documentales ofrecidas en el cuaderno incidental no fueron suficientes para acreditar su interés jurídico con lo cual prejuzgó su derecho, que es materia de fondo.

  8. El Tribunal Colegiado aludido, dictó la decisión relativa, en la que determinó:

  9. Que asistía razón a la parte inconforme, en virtud de que el Pleno de este Alto Tribunal ya estableció en la tesis de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97.)", que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión de los actos reclamados se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin necesidad de que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el cuaderno incidental y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio, ya que se debe entender que las copias simples exhibidas son para armar los cuadernos incidentales.

  10. Existió la certeza de que la quejosa exhibió documentos para justificar su interés jurídico, debido a que el propio J. de Distrito los tuvo a la vista al proveer sobre la suspensión provisional.

  11. Si el juzgador federal lejos de ordenar la compulsa de los documentos que la quejosa exhibió para justificar su interés jurídico, negó la medida suspensiva, en razón de que sólo exhibió copias simples de éstos, no obstante que era su obligación hacerlo, en consecuencia de lo expuesto, el J. actuó inadecuadamente.

  12. Por ello, determinó ordenar la reposición del procedimiento, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Amparo, a fin de que el J. de Distrito a más tardar en la audiencia incidental realizara el cotejo de los documentos y, en su momento, con base en ellos resolver como corresponda la suspensión definitiva solicitada.

    En el incidente de suspensión **********

  13. La parte quejosa promovió demanda de amparo, en la que señaló como actos reclamados: el acuerdo dictado dentro del juicio ejecutivo mercantil en el que se ordenó el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en su contra, en virtud del cual se embargó un bien de su propiedad.

  14. El J. Federal admitió la demanda y en la audiencia incidental dictó la resolución concerniente a la suspensión definitiva, en la que determinó negar la medida suspensional definitiva de los actos reclamados, en atención a que: "... la quejosa no acredita ni tan sólo de manera presuntiva el interés jurídico que pudiera tener a fin de decretar la medida cautelar, aun cuando exhibe fotocopia simple de un acta de matrimonio, así como de una factura, mismas que se encuentran sin certificar, por lo que carecen por sí solas de valor probatorio pleno y, por ende, son insuficientes para acreditar aun indiciariamente su interés jurídico en obtener la medida cautelar ..."

  15. La entonces quejosa combatió esa decisión a través del recurso de revisión respectivo, en el cual formuló como agravios los siguientes:

    1. Es falso que no hubiese acreditado su interés jurídico dentro del incidente de suspensión, pues el J. de Distrito omitió el hecho de que en autos del juicio principal obran elementos de convicción que fueron debidamente admitidos.

    2. Si en su momento no se solicitó la certificación o compulsa de los mismos con las copias que obran en el incidente de suspensión, era obligación del J. ordenar la compulsa en forma oficiosa al momento de admitir la demanda y al resolver la suspensión definitiva tenía que otorgarles valor probatorio.

    3. Las documentales de mérito no fueron objetadas por la autoridad responsable, por tanto, sí acreditaban su interés jurídico para obtener la medida suspensiva.

    4. El J. Federal no apreció las pruebas orientadas a demostrar el interés jurídico, pues soslayó ordenar de oficio la compulsa de los documentos que fueron anexados a la demanda de amparo con los del incidente de suspensión.

  16. El órgano jurisdiccional aludido calificó de fundado el agravio bajo las siguientes consideraciones:

    1. El Pleno de este Máximo Tribunal en la tesis aludida en párrafos anteriores ya determinó que: "... cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin necesidad de que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el cuaderno incidental, el J. de Distrito de oficio debe ordenar su compulsa para que se agreguen al cuaderno incidental y resolver sobre la suspensión definitiva (sic) tengan valor probatorio, ya que se debe entender que las copias simples aportadas son para formar los cuadernos incidentales ..."

    2. En el caso, se tuvo la certeza de que los documentos originales que exhibió la quejosa para justificar su interés suspensional obran en el expediente principal, ya que el juzgador los tuvo a la vista al proveer sobre la suspensión provisional.

    3. Revocó la interlocutoria reclamada y ordenó la reposición del procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, aplicado analógicamente, para que el J. de Distrito proceda a realizar el cotejo de los documentos y en su momento con base en ellos resuelva como corresponda.

    En el incidente de suspensión **********

  17. La parte quejosa promovió demanda de amparo, como tercero extraño al juicio, en la que señaló como actos reclamados: la diligencia realizada en el inmueble del cual se ostentó propietario en la que se ordenó la entrega de diversos bienes inmuebles, asimismo, se le apercibió que en caso de no entregarlos de manera voluntaria, se aplicaría el uso de la fuerza pública, con rompimiento de cerraduras y candados de puertas y ventanas.

  18. Se admitió la demanda de amparo y en la audiencia incidental el J. Federal negó la suspensión definitiva de los actos reclamados, bajo el argumento esencial de que: "... Los quejosos no acreditan ni tan sólo de manera presuntiva el interés jurídico que pudieran tener a fin de decretar la medida cautelar, toda vez que no exhiben en estos autos incidentales ningún documento para tal fin ..."

  19. Inconforme con la resolución aludida la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que formuló básicamente los siguientes agravios:

    • No obstante que los quejosos en la demanda de amparo cumplieron con los requisitos para obtener la suspensión de los actos reclamados, ésta les fue negada.

    • Los quejosos acudieron al juicio de amparo por ser la vía correcta.

    • Tanto al propietario del inmueble como al arrendatario les asisten derechos elementales, como el acceso a la justicia.

  20. El Tribunal Colegiado dictó la resolución atinente, en la que con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo resolvió revocar la decisión citada y reponer el procedimiento para que: "dentro del periodo de pruebas relativo a la audiencia incidental por conducto de la secretaría se haga constar si hubo o no exhibición de copias simples de los documentos acompañados con la demanda de amparo, y a partir de ahí, en su caso, actúe en términos de la jurisprudencia, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción decida sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados", bajo los siguientes argumentos esenciales:

    • Existe una violación procesal que se debe reparar, por ello ordena la reposición del procedimiento.

    • El Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia referida, ya determinó que: "... cuando con la demanda de amparo, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin necesidad de que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el cuaderno incidental, el J. Federal de oficio debe ordenar su compulsa para que se agreguen a tal cuaderno y al resolver sobre la suspensión definitiva sean tomadas en cuenta, ya que se debe entender que las copias simples aportadas son para formar los cuadernos incidentales."

    De todo lo expuesto se advierte que:

    • Los orígenes de los cuatro asuntos que participan en esta contienda son similares, en tanto que provienen de actos reclamados orientados a alterar la propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles de las partes quejosas de los juicios de amparo que dieron origen a los incidentes de suspensión en los que se dictaron las resoluciones que participan en la presente contienda.

    • En todos los asuntos en cita, el J. Federal negó la suspensión definitiva de los actos reclamados, al considerar que la parte quejosa no acreditó el interés jurídico a fin de hacerse acreedor a esa medida suspensiva, toda vez que no tomó en cuenta que en el expediente del juicio de amparo existían constancias para ese efecto.

    También de lo anterior se advierte que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito al emitir las decisiones descritas:

    • Se concretó a aplicar la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y con fundamento en ésta, determinó que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin necesidad de que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el cuaderno incidental, el J. de Distrito, de oficio, debe ordenar su compulsa para que se agreguen al cuaderno incidental y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio, ya que se debe entender que las copias simples aportadas son para formar los cuadernos incidentales.

    • Si el juzgador no actuó en los términos apuntados, vulneró las formalidades del procedimiento, lo que da lugar a revocar la decisión impugnada, por tanto, a reponer el procedimiento de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.

    La jurisprudencia del Pleno a que se ha hecho alusión, es del siguiente tenor:

    "Novena Época

    "Registro: 163758

    "Instancia: Pleno

    "Jurisprudencia

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXXII, septiembre de 2010,

    "Materia(s): Común

    "Tesis: P./J. 71/2010

    "Página: 7

    "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97). De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el J. de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el J. de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos, y así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que estimó que son prescindibles para resolver."

    Ahora bien, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al emitir la resolución que se ha precisado se ocupó de dos puntos fundamentales.

    1. No puede considerarse como una violación procesal que implique reponer el procedimiento, el que el juzgador federal haya omitido certificar si en el cuaderno principal se ofrecieron como pruebas documentos originales o en copia certificada, así como si se exhibieron copias de los mismos, a efecto de que pudiesen ser tomadas en cuenta en el incidente de suspensión, de acuerdo a la tesis de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE CUANDO NO HAY CERTIFICACIÓN EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL, EN EL SENTIDO DE SI EN EL CUADERNO PRINCIPAL SE OFRECIERON COMO PRUEBA DOCUMENTOS ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA Y, EN SU CASO, SE EXHIBIERON COPIAS.", dado que, el requisito de certificación a que alude la tesis en cita (sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito ), no se encuentra previsto en la ley ni en la jurisprudencia que ahí se interpreta.

    2. Por tanto, la omisión apuntada no da lugar a la reposición del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.

    El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito al emitir las interlocutorias que participan en este asunto, se ocupó, en esencia, de lo siguiente:

    • Asiste razón a la parte inconforme, en virtud de que el Pleno de este Alto Tribunal ya estableció en la tesis de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).", que: "cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin necesidad de que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el cuaderno incidental, el J. de Distrito, de oficio, debe ordenar su compulsa para que se agreguen al cuaderno incidental y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio, ya que se debe entender que las copias simples aportadas son para formar los cuadernos incidentales."

    • Si el juzgador federal no sujeta su actuación a lo anotado, y por ello negó la medida suspensiva, en razón de que la parte quejosa sólo exhibió copias simples de éstos, resulta que transgredió en perjuicio de la parte quejosa las normas fundamentales del procedimiento, lo que da lugar a su reposición en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.

    De las ejecutorias aludidas se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, determinó:

    • El requisito de certificación a que alude la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, que contiende en este asunto, de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE CUANDO NO HAY CERTIFICACIÓN EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL, EN EL SENTIDO DE SI EN EL CUADERNO PRINCIPAL SE OFRECIERON COMO PRUEBA DOCUMENTOS ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA Y, EN SU CASO, SE EXHIBIERON COPIAS", no se encuentra previsto en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, con el número P./J. 71/2010, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J.92/97)."

    • Por tanto, no se considera una violación procesal que implique reponer el procedimiento, la circunstancia de que el J. de Distrito haya omitido certificar si en el cuaderno principal se ofrecieron como prueba documentos originales o en copia certificada, así como si se exhibieron copias de los mismos, a efecto de que puedan ser tomadas en cuenta en el incidente de suspensión.

    En cambio, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, resolvió que:

    • La jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).", señala en su contenido que el J. Federal debe ordenar, de oficio, la certificación en el incidente de suspensión correspondiente, de los documentos originales o en copias certificadas que se ofrecieron como pruebas con la demanda de amparo, con el propósito de que se glosen al cuaderno incidental y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio.

    • En consecuencia, si el J. Federal, al resolver sobre la suspensión definitiva, no actuó en los términos apuntados, se debe reponer el procedimiento, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.

    De lo expuesto se advierte que los puntos en que pudiese haber contradicción, consisten en determinar:

    1. Si la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 71/2010, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).", que modificó la número P./J. 92/97, establece el requisito de certificación en el incidente de suspensión correspondiente, de los documentos originales o en copias certificadas que se ofrecieron como pruebas con la demanda de amparo, con el propósito de que se glosen al cuaderno incidental y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio, a que alude el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en la tesis número VIII.A.C.11 K, de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE CUANDO NO HAY CERTIFICACIÓN EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL, EN EL SENTIDO DE SI EN EL CUADERNO PRINCIPAL SE OFRECIERON COMO PRUEBA DOCUMENTOS ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA Y, EN SU CASO, SE EXHIBIERON COPIAS."

    2. ¿Puede considerarse o no como una violación procesal que implique reponer el procedimiento en el cuaderno relativo al incidente de suspensión, la circunstancia de que el J. de Distrito haya omitido verificar lacertificación consistente en precisar si en el cuaderno principal se ofrecieron como pruebas documentos originales o en copia certificada, así como si se exhibieron copia de los mismos, a efecto de que puedan ser tomadas en cuenta al momento de dictar la resolución de la suspensión definitiva en el incidente de suspensión?

    En tales circunstancias, sólo serán motivo de estudio en este asunto los temas apuntados, y no así los incidentales que expresaron los diversos Tribunales Colegiados en las ejecutorias transcritas y sintetizadas con antelación.

    En primer término, esta S. considera que la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 71/2010 que modificó la número P./J. 92/97, sí establece el requisito de certificación a que alude el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito en la tesis número VIII.A.C.11 K.

    Lo anterior se considera así, ya que la jurisprudencia del Pleno precisada en el párrafo que antecede, como ya quedó plasmado, es del siguiente tenor:

    PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97). De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el J. de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el J. de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos, y así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que estimó que son prescindibles para resolver.

    Lo expuesto revela que contrario a la afirmación del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el J. Federal oficiosamente debe ordenar la compulsa o certificación de documentos originales que se presenten con la demanda de amparo, con las copias simples que se anexen a ésta, a fin de que sean tomados en consideración al emitir la resolución relativa a la suspensión definitiva de los actos reclamados. Incluso, que con respecto a las pruebas documentales aportadas en el expediente principal del juicio de amparo durante el procedimiento, también deberán ser certificadas para los mismos efectos citados, con el propósito de que en ambos cuadernos, principal e incidental, obren los mismos elementos probatorios.

    Así se corrobora de la ejecutoria que dio origen al criterio transcrito anteriormente que precisa:

    "CUARTO. Resolución de la solicitud. Este Tribunal Pleno estima necesario realizar una delimitación previa del tema que se procede a analizar.

    "La modificación propuesta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se dirige a obtener la modificación en un punto específico: permitir que los Jueces de amparo, al resolver sobre la suspensión definitiva, otorguen un valor probatorio determinado a las copias simples agregadas al cuaderno de suspensión que corresponden a los originales que obran en el cuaderno principal, cuando se hayan presentado al mismo tiempo en el momento de la presentación de la demanda de garantías y no se haya solicitado su compulsa.

    "Como se observa del contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 92/97 y de las consideraciones de la contradicción de tesis 3/97, el criterio de este Tribunal Pleno es más amplio, pues señala que en ninguno de los expedientes que integran en lo individual al incidente de suspensión y el juicio de amparo principal se deben tomar en consideración elementos probatorios que no obren en sus respectivos cuadernos. El Colegiado, por su parte, sólo solicita que este criterio se modifique por lo que respecta a la posibilidad de tomar en consideración en el incidente de suspensión elementos probatorios que obran en el cuaderno del juicio principal para los efectos de otorgar un valor probatorio mayor a las copias simples que obran en el expediente incidental.

    "Sin embargo, en virtud de los problemas técnicos que en la práctica se presentan al momento de resolver en el juicio de amparo (ya sea sobre la suspensión definitiva o sobre el fondo del asunto), cuando se solicita la suspensión del acto reclamado, dada la tramitación de los expedientes por cuerda separada, este Tribunal Pleno considera que el estudio de las razones en las que el colegiado basa su pretensión de modificación obligan a realizar un pronunciamiento general sobre todo el criterio.

    "En efecto, actualmente, en la práctica de la tramitación del juicio de amparo, cuando alguna de las partes ofrece prueba documental original o en copia certificada, en cualquiera de los expedientes principal o incidental, pero omite solicitar su compulsa o copia certificada para que obre como prueba en el diverso cuaderno (principal o incidental), los Jueces de Distrito al momento de resolver ya sea sobre la suspensión definitiva o sobre el fondo del asunto, no podrán tomarlos en consideración por no obrar en el cuaderno en que resuelven.

    "Lo anterior, acarrea que aun cuando en uno de los expedientes del juicio de amparo (principal o incidental), existe en original o en copia certificada una prueba ofrecida por alguna de las partes y que por lo mismo pudiera tener valor probatorio en el expediente en el que fue ofrecida, pero que por no haberse solicitado su compulsa o copia certificada para que obre en el diverso cuaderno, dichas pruebas no podrán ser tomadas en consideración al momento de resolver en el diverso cuaderno, cuando es una obviedad que la documental existe y fue exhibida en el juicio, y por la tramitación de los cuadernos del juicio no se les podrá otorgar valor probatorio igual al momento de resolver, por no haberse solicitado su compulsa o certificación.

    "Señalado lo anterior, este Tribunal Pleno estima que es fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97.

    "En primer lugar, es menester aclarar que este Tribunal Pleno estima conveniente conservar la premisa normativa sobre la que se basa el criterio jurisprudencial analizado, según la cual los Jueces de amparo sólo deben tomar en consideración al momento de emitir una resolución (sea incidental o en el juicio principal) las pruebas que obran en el expediente sobre el que se actúa, por tratarse, como se señaló al momento de resolver la contradicción de tesis 3/97, de la que derivó dicho criterio, de una exigencia impuesta por la Ley de Amparo y por los principios procesales que influyen su regulación.

    "El caso que el colegiado estima merece un tratamiento distinto es el siguiente: cuando las partes acompañan al escrito inicial de demanda de garantías elementos probatorios fehacientes (originales o copias certificadas) con copias simples para el incidente de suspensión del acto reclamado, cuando ésta se solicita, las cuales son valoradas conjuntamente para resolver sobre la suspensión provisional y, posteriormente, ambos expedientes (principal e incidental) se separan formalmente para tramitarse por cuerdas separadas y, al momento de resolverse la suspensión definitiva, el J. observa que en el cuaderno incidental sólo obran copias simples de los originales, sobre los cuales no se solicitó ni compulsa ni la expedición de copias certificadas.

    "Actualmente, con el criterio de jurisprudencia P./J. 92/97, los Jueces no pueden otorgarle a las copias simples un valor probatorio mayor al de mero indicio; sin embargo, esta situación genera una disfuncionalidad procesal en el específico caso del incidente de suspensión: en un primer momento, al emitirse la resolución que resuelve la suspensión provisional los originales o copias certificadas son tomados en cuenta por el J. y, posteriormente, en la siguiente etapa procesal, por no haberse compulsado o no haberse certificado los mismos no podrán tomarse en cuenta al momento de resolver sobre la suspensión definitiva, a pesar de encontrarse ofrecidos en el juicio de amparo y obran en el cuaderno principal.

    "Igual situación acontece cuando en el expediente incidental se ofrece prueba documental original o en copia certificada, y no se solicita su compulsa o copia certificada para que obre en el cuaderno principal, por lo que al momento de resolver sobre el fondo del asunto, el J. de Distrito no podrá tomarlas en consideración.

    "Con base en lo anterior, este Pleno estima en primer término que debe mantenerse intacta la premisa general de que los Jueces de amparo sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podrían tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra en el expediente o no.

    "En efecto, cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se presente como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples del mismo, sin que se solicite expresamente que se realice la compulsa o certificación de tales copias para que obren en el expediente incidental, en aplicación extensiva del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá entender que tales copias son para formar los cuadernos incidentales y por tanto al momento de admitir la demanda, oficiosamente, ordenará realizar la compulsa respectiva de tales copias simples para que obren en el incidente de suspensión, para que al momento de resolver sobre la suspensión definitiva, tales copias tengan valor probatorio.

    "Igual situación deberá ocurrir cuando durante la secuela del juicio de amparo ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de que se celebre la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, el J. de Distrito deberá ordenar la compulsa relativa para que obren en ambos cuadernos, y así al momento de resolver puedan ser tomadas en cuenta con el valor probatorio que les corresponde.

    "Ahora bien, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, deberá entenderse que estimó que éstas son prescindibles para resolver.

    "Por otra parte, en caso de que se interponga algún recurso (revisión) en el expediente incidental, el J. de Distrito remitirá el original al Tribunal Colegiado que deba conocer del recurso y dejará el duplicado en el juzgado (artículo 142 de la Ley de Amparo), que también contendrá el mismo material probatorio a virtud de la compulsa ordenada al admitir la demanda de amparo, con lo cual el órgano colegiado estará también en aptitud de analizar dichas pruebas.

    "Con lo anterior, este Tribunal Pleno estima que se soluciona la disfuncionalidad que se presenta por tramitarse el incidente de suspensión por cuerda separada, ya que al ordenarse la compulsa de las copias simples del material probatorio que se exhiba en original o en copia certificada, hace que en ambos expedientes (principal e incidental), obren los mismos elementos probatorios, sin importar que existan diferencias sustanciales en cuanto a los plazos procesales con que se tramitan ambos expedientes o el estadío procesal en que se encuentren.

    "Así, las partes estarán en aptitud de conocer las pruebas que obren en ambos expedientes, y en su caso, podrán objetar su valor probatorio, y el juzgador podrá analizar y resolver conforme a las pruebas que obran en cada uno de los expedientes ya sea para dictar sentencia en el principal o la resolución interlocutoria en el expediente incidental.

    "Con la modificación realizada a la jurisprudencia P./J. 92/97, este Tribunal Pleno estima que no se compromete el contexto del debido proceso y equidad procesal, por el contrario, se garantiza que las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidental, tengan el mismo valor probatorio, ampliando la posibilidad de defensa de las partes, respetándose así, diversos principios procesales, tales como el de congruencia de los fallos, ya que las pruebas que se analizan obran con valor probatorio pleno en el expediente en que se resuelve, el de celeridad, pues la resolución que se deba dictar no depende del estado procesal del diverso cuaderno, pues en cada expediente obra el mismo material probatorio, y el de certidumbre para las partes, pues al ordenarse la compulsa las partes en el juicio tienen conocimiento de los elementos probatorios que integran cada expediente.

    "No se contraviene el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional, pues, precisamente esta posibilidad de que el juzgador de oficio ordene la compulsa de las copias simples agregándolas a los autos principales o incidentales, según proceda, busca privilegiar la verdad material sobre la formal, para que el juzgador pueda emitir un fallo encaminado a alcanzar el ideal de equidad y justicia, sin que ello signifique que se sustituya en el litigante, en tanto que acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para mejorar en forma oficiosa a alguna de las partes, convirtiéndose en J. y parte al mismo tiempo. En efecto, la interpretación extensiva del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo tiene como propósito facilitar el acceso a la justicia, y el hecho de que se haga una compulsa de las pruebas ofrecidas en un cuaderno a otro simplemente implica que se reconozca que en un juicio de amparo existe una prueba ofrecida por cualquiera de las partes y está dentro del juicio, y que al momento de resolver en cualquiera de los expedientes, el J. de Distrito podrá otorgarles el valor probatorio, que será el mismo que corresponde a los originales o copias certificadas que obran en el diverso expediente del mismo juicio (principal o incidental, según sea el caso), y por tanto no contraviene la garantía de seguridad jurídica.

    "Por ello, las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria ponen de manifiesto que es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia planteada, pero por diversa razón, prevaleciendo como jurisprudencia, en su lugar, el criterio de este Tribunal Pleno, en los términos siguientes:

    "‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).’ (se transcribe)."

    De la lectura tanto de la jurisprudencia como de la ejecutoria que le dio origen, revela sin lugar a dudas, que el J. de Distrito debe entender que las copias simples que de los documentos anexa la parte quejosa a su escrito de demanda son para la formación de los cuadernos incidentales, por lo que al proveer sobre la admisión, de oficio, debe disponer su certificación a fin de que se agreguen en el incidente de suspensión y puedan tener fuerza probatoria cuando se emita la decisión sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, que incluso se debe actuar en esos términos cuando, durante la secuela del juicio de amparo se ofrezcan otras pruebas documentales, a fin de que en ambos cuadernos, principal e incidental, obren los mismos elementos probatorios.

    De lo anterior deriva sin lugar a dudas, que la afirmación realizada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el incidente de suspensión en revisión número **********, en la resolución dictada por unanimidad de votos, en sesión de fecha catorce de julio de dos mil once, consistente en que; "... el requisito de certificación a que alude la tesis en cuestión, no se encuentra previsto en la ley ni en la jurisprudencia que se interpreta, es decir, en la sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número P./J. 71/2010 ...", resulta desafortunada, pues como queda justificado, el Pleno de este Máximo Tribunal si aludió al requisito de certificación, que según el Tribunal Colegiado en cita, no forma parte del texto de la jurisprudencia invocada.

    No pasa inadvertido que en las decisiones antes citadas, también se aludió al término de compulsa, sin embargo, ello fue de manera indistinta, lo cual es válido, pues el término certificación, de acuerdo al Diccionario Jurídico Espasa, es el siguiente:

    Certificación. Copia total o parcial, autentificada por el secretario judicial de un órgano judicial. Se diferencian del testimonio en las expresiones que se utilizan por el fedatario, pero judicialmente vienen a tener el mismo valor.

    Y, la acepción compulsa, según el Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, es la siguiente:

    "Compulsa. I. Copia, trasunto o traslado de algún escrito o instrumento judicial debidamente cotejado con su original. Acto por el cual un notario público revisa determinados documentos que deban registrase o ser insertos en su protocolo.

    "...

    III. La compulsa puede ser realizada también en juicio por el secretario del juzgado o tribunal en donde esté radicado, cuando por alguna circunstancia el instrumento que se exhiba por la parte interesada sea requerido por ésta por resultar indispensable para otros usos legales ... P. e., cuando un apoderado debe exhibir tantas veces como resulte necesario la escritura pública que contiene las facultades que le han sido conferidas por el poderdante en otros juicios o en otros actos judiciales, extrajudiciales o administrativos, debe ser compulsada dicha escritura por el secretario del juzgado o tribunal e inclusive en los juicios laborales por el secretario de la Junta especial que corresponda, para dejar en autos copia de ella de exigirlo así el procedimiento, debidamente cotejada; haciendo saber al calce de dicha copia que se procedió a tal cotejo y que el contenido inserto concuerdaexactamente con el original. La constancia que pone el secretario constituye la compulsa, lo cual permite que los efectos legales del instrumento se produzcan para la finalidad propuesta.

    El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española con relación al significado de los términos citados ha señalado:

    "Certificación. F.A. y efecto de certificar. II 2. Documento en que se asegura la verdad de un hecho ..."

    "Certificar (Del lat. Certificare). Tr: Asegurar, afirmar, dar por cierto algo. U.t.c.pral.//2. Obtener, mediante pago, un certificado o resguardo por el cual el servicio de correos se obliga a hacer llegar a su destino una carta o un paquete que se ha de remitir por esa vía. //3. Der. Hacer constar por escrito una realidad de hecho por quien tenga fe pública o atribución para ello. //4. Intr.. ant. Fijar: señalar con certeza."

    "Compulsa. F.A. y efecto de compulsar. II 2. Der. Copia de un documento cotejada con su original."

    "Compulsar (Del lat. Compulsare).tr. Cotejar una copia con el documento original para determinar su exactitud."

    Lo antes argumentado permite concluir que los términos certificación y compulsa, son similares, de ahí que en la jurisprudencia de este Alto Tribunal multicitada, se invocó "compulsa o certificación", en el entendido de que quien lleva a efecto esa actuación es el secretario del juzgado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61, 64, 217 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo.

    Los numerales en cuestión son del siguiente tenor:

    "Artículo 61. En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios."

    "Artículo 64. El secretario guardará, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten los interesados. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a petición verbal de cualquiera de los interesados, se le muestren los originales."

    "Artículo 217. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.

    "Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia (sic) deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial."

    Artículo 279. Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario.

    A manera de ilustración y como sustento de lo afirmado con antelación, en lo conducente, se invoca la siguiente tesis:

    "Sexta Época

    "Registro: 268193

    "Instancia: Segunda S.

    "Tesis aislada

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    "Tercera Parte,

    "Tomo: XXV

    "Materia(s): Común

    "Tesis:

    "Página: 45

    "COPIAS CERTIFICADAS, A QUIÉN INCUMBE CERTIFICAR Y EXPEDIRLAS. Con arreglo a los artículos 61, 64 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley de Amparo, por disposición del artículo 2o. de ésta, le incumbe al secretario, y no al J., la función de certificar y de expedir copias certificadas, y lo mismo establece, para las Cortes Penales, el artículo 96, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales."

    Consecuentemente, la jurisprudencia número P./J. 71/2010 del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).", sí establece en su texto como requisito, que el J. de Distrito, de oficio, debe ordenar la compulsa o certificación que corresponde al secretario del Juzgado de Distrito, de conformidad con los artículos 61, 64, 217 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, de documentos originales que se presenten con la demanda de amparo, con las copias simples que se anexen a ésta, a fin de que sean tomados en consideración, al emitir la resolución relativa a la suspensión definitiva de los actos reclamados. Incluso, que con respecto a las pruebas documentales aportadas en el expediente principal del juicio de amparo, durante el procedimiento, también deberá actuar en esos términos, con el propósito de que en ambos cuadernos, principal e incidental, obren los mismos elementos probatorios.

    Lo expuesto da lugar a concluir que en la tesis número VIII. A.C.11 K, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, parafraseó, acató y aplicó lo dispuesto por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 71/2010.

    Además, se considera que la certificación referida es fundamental e imprescindible para que el J. de Distrito, esté en aptitud legal y material de conocer si se aportaron elementos probatorios con la demanda de amparo, o durante el procedimiento del juicio de garantías, con el objetivo de que en ambos cuadernos, principal e incidental, obren las mismas pruebas documentales y, por tanto, al dictar la resolución atinente a la suspensión definitiva de los actos reclamados, atienda a todas las pruebas exhibidas por la parte quejosa, y con base en ello, emita una decisión apegada a la realidad jurídica de ese asunto.

    De lo contrario, el juzgador federal desconocería si con la demanda de amparo, o durante el procedimiento del juicio de garantías, la parte quejosa aportó elemento probatorio documental alguno que pudiese tener influencia en el sentido en el que se emita la suspensión definitiva de los actos reclamados.

    Ahora bien, procede hacerse cargo del segundo punto de contradicción de este asunto, que consiste en determinar si: ¿Puede considerarse o no como una violación procesal que implique reponer el procedimiento en el cuaderno relativo al incidente de suspensión, la circunstancia de que el J. de Distrito haya omitido verificar la certificación consistente en precisar si en el cuaderno principal se ofrecieron como pruebas documentos originales o en copia certificada, así como si se exhibieron copias de los mismos, a efecto de que puedan ser tomadas en cuenta al momento de dictar la resolución de la suspensión definitiva en el incidente de suspensión?

    Esta S. estima que en mérito de las consideraciones alcanzadas con antelación, toda vez que la jurisprudencia de este Alto Tribunal registrada con el número P./J. 71/2010 establece en su contenido que el J. de Distrito oficiosamente debe disponer la certificación o compulsa de las copias simples que el quejoso exhibió con su demanda de amparo, a fin de que se consideren en el momento de decidir sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, si aquel no cumplió con ese extremo, es evidente que dejó sin defensa a la parte quejosa, lo cual amerita la reposición del procedimiento, en términos del artículo 91, fracción IV, de aplicación analógica de la Ley de Amparo

    Así es, aun cuando la reposición del procedimiento que contiene el artículo 91, fracción IV, de la Ley Amparo se refiere a revisiones hechas valer en contra de sentencias definitivas emitidas en el juicio de amparo cuando se suscitan violaciones al procedimiento que rigen el juicio de garantías, lo cierto es que también pueden darse en el trámite que se realiza en el cuaderno relativo al incidente de suspensión, pues al no existir en la ley de la materia la hipótesis legal que regule el procedimiento a seguir cuando surgen violaciones en éste, en el cuaderno incidental, que no pueden ignorarse por los Jueces Federales, pues a éstos corresponde tutelar los derechos públicos de los gobernados y, además, de acuerdo con el principio general de derecho, de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición.

    Esto es, resulta aplicable analógicamente el numeral citado en el párrafo que antecede, a la revisión interpuesta con fundamento en el artículo 83, fracción II, inciso a), de la ley de la materia, en contra de la decisión adoptada en la resolución en la que decide sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, pues en mérito de las razones que se han expresado, también resulta factible que se vulneren las reglas fundamentales que norman el procedimiento, dando como consecuencia, que alguna de las partes quede indefensa y que ello repercuta en el fallo relativo.

    Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito al emitir decisión en los medios de impugnación relativos en relación con las conclusiones a que arriba el J. Federal al pronunciarse en relación con la suspensión definitiva de los actos reclamados, tiene la facultad para que en caso de notar confusión, olvido o desatino, cometido por el aludido J. de Distrito, la enmiende o modifique, incluso reponga, de ser necesario, el procedimiento en la tramitación de dicho incidente, con el cuidado de salvaguardar la tutela absoluta de los derechos fundamentales del promovente del amparo, así como de señalar las medidas que se estime necesarias, para preservar la materia del fondo del asunto.

    Sobre esta base, si durante la tramitación del incidente de suspensión, el J. de Distrito omitió ordenar de oficio, lo conducente en relación con la certificación o compulsa de los documentos aportados por el quejoso en el escrito de demanda de amparo para el expediente principal, con los que intenta justificar su interés suspensional, y tal olvido dio como consecuencia que se negara a la parte quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados, resulta evidente que se le dejó en estado de indefensión, lo que hace factible la reposición del procedimiento en el incidente de suspensión.

    Consecuencia de todo lo expuesto, es suficiente que en el juicio de amparo se presenten pruebas en documento original o en copia certificada y se exhiban dos o más copias simples para que el J. Federal, de oficio, ordene la certificación o compulsa con el propósito de que se glosen al cuaderno incidental y al emitir la decisión acerca de la suspensión definitiva de los actos reclamados sean tomadas en cuenta, como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 71/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 7, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97)."; por tanto, ante la falta de la certificación en la audiencia incidental que conduzca a determinar si en el cuaderno principal se ofrecieron como prueba documentos originales o en copia certificada y en el caso, si se acompañaron o no las copias simples de éstos, para actuar en los términos de la jurisprudencia aludida, lo procedente es, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, reponer el procedimiento.

    A manera de ilustración y como apoyo jurídico por analogía y en lo conducente, se invocan los siguientes criterios:

    "Quinta Época

    "Registro: 315756

    "Instancia: Segunda S.

    "Tesis aislada

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    "Tomo: CXXXII

    "Materia(s): Común

    "Tesis:

    "Página: 329

    "CONSTANCIAS DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN INVOCADAS COMO PRUEBA, POR COMPULSA, EN EL PRINCIPAL. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Si se ofreció como prueba la compulsa de diversas constancias existentes en los incidentes de suspensión relativos a diversos juicios de amparo para ser agregadas, como prueba, a los autos del juicio de garantías, siendo la compulsa de tales constancias existentes en incidentes de suspensión, un procedimiento legal y adecuado para allegar pruebas que interesen al fondo del asunto, es obvio que procede que se mande reponer el procedimiento en el juicio de amparo, para el efecto de que se lleve a cabo la compulsa de las constancias señaladas por la parte quejosa en su escrito de pruebas y, en su oportunidad, se pronuncie la resolución de fondo que proceda."

    "Quinta Época

    "Registro: 323494

    "Instancia: Segunda S.

    "Tesis aislada

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    "Tomo: LXXXI,

    "Materia(s): Común

    "Tesis:

    "Página: 5488

    "AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR NO POSPONERLA. Si el quejoso solicitó se suspendiera la celebración de la audiencia a fin de que estuviera en posibilidad de rendir pruebas, para lo que pidió, asimismo, que se librara oficio a las responsables, que deban extender las copias y, de manera subsidiaria, que se hiciera compulsa de constancias del cuaderno principal, anexas al informe justificado, las cuales deberían admitirse como pruebas, como esas promociones, aun cuando aparecen presentadas cinco minutos después de la hora fijada para el inicio de la audiencia, no fueron acordadas por el juzgado, es claro que se incurrió en una violación procesal, que motiva la reposición del procedimiento a fin de que se acuerde lo procedente sobre dichas peticiones y se pronuncie la nueva interlocutoria que corresponda."

    "Quinta Época

    "Registro: 808704

    "Instancia: Tercera S.

    "Tesis aislada

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    "Tomo: LIX

    "Materia(s): Común

    "Tesis:

    "Página: 257

    "SUSPENSIÓN, REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE. Si en la revisión del fallo que concedió la suspensión del acto reclamado, el tercero perjudicado alega que solicitó pruebas en el incidente y que no le fueron recibidas, y aparece del expediente que el J. de Distrito nada acordó sobre la admisión de la prueba, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Amparo, que dice: ‘Si la S. que conociere en revisión de una sentencia definitiva, en los casos del artículo 83, fracción IV, de esta ley, encontrare, al estudiar los agravios, que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrieron en alguna omisión que hubiese dejado sin defensa al quejoso que o pudiera influir en la sentencia que debe dictarse en definitiva, la propia S. revocará la recurrida y mandará reponer el procedimiento’; y aunque el recurso de revisión se interponga en un incidente, y la disposición que se acaba de invocar se refiere a la revisión del juicio en lo principal, como el incidente sigue la suerte de aquél, por mayoría de razón debe aplicarse el citado precepto, y debe revocarse el auto que concedió la suspensión, a efecto de que se provea sobre la petición de pruebas del tercero perjudicado."

    Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia son los siguientes:

    CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENARLA DE OFICIO, RESPECTO DE LOS EXHIBIDOS CON LA DEMANDA DE AMPARO, PARA QUE OBREN EN EL CUADERNO INCIDENTAL, AL DICTAR LA RESOLUCIÓN ATINENTE A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA (REQUISITO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 71/2010). La jurisprudencia citada establece como requisito que el J. de Distrito, de oficio, ordene la compulsa o certificación de los documentos originales presentados con la demanda de amparo, con las copias simples que se anexen a ésta, a fin de que se tomen en consideración al emitir la resolución relativa a la suspensión definitiva de los actos reclamados. Incluso prevé que respecto a las pruebas documentales aportadas en el expediente principal del juicio de amparo durante el procedimiento, también debe actuar en los términos referidos, con el propósito de que en ambos cuadernos, principal e incidental, obren los mismos elementos probatorios. Ahora bien, dicha actuación corresponde al secretario del Juzgado de Distrito, según los artículos 61, 64, 217 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de acuerdo con el 2o. de la Ley de Amparo, que en general establecen que el secretario del órgano jurisdiccional es quien debe realizar la certificación correspondiente, la cual constituye una actuación fundamental e imprescindible para que el J. de Distrito esté en aptitud legal y material de conocer si se aportaron elementos probatorios con la demanda de amparo o durante el procedimiento del juicio de garantías, con el objeto de que en ambos cuadernos, principal e incidental, obren las mismas pruebas documentales y al dictar la resolución atinente a la suspensión definitiva de los actos reclamados, atienda a todas las pruebas exhibidas por la quejosa, con base en lo cual emita una decisión apegada a la realidad jurídica de ese asunto.

    REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE ORDENARLA SI EL JUEZ FEDERAL OMITIÓ DISPONER, DE OFICIO, LA CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA DE AMPARO. Aun cuando la reposición del procedimiento prevista en el artículo 91, fracción IV, de la Ley Amparo, se refiere a revisiones hechas valer contra sentencias definitivas emitidas en el juicio de amparo, al suscitarse violaciones a las reglas que norman el procedimiento en dicho juicio, lo cierto es que también puede darse en el trámite realizado en el cuaderno relativo al incidente de suspensión, pues al no existir en la Ley de la materia el supuesto que regule el procedimiento a seguir cuando surgen violaciones en éste, en el cuaderno incidental, el numeral citado resulta aplicable analógicamente a la revisión interpuesta con fundamento en el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley citada, contra la decisión adoptada en la resolución en la que decide sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, pues es factible que se vulneren las reglas fundamentales que norman el procedimiento, dando como consecuencia la indefensión de alguna de las partes y que ello repercuta en el fallo relativo. Consecuentemente, es suficiente que en el juicio de amparo se presenten pruebas en documento original o en copia certificada y se exhiban dos o más copias simples para que el J., de oficio, ordene la certificación o compulsa respectiva para que se glosen al cuaderno incidental y al emitir la decisión sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados esté en posibilidad de tomarlas en cuenta, como lo estableció el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 71/2010, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).". Por tanto, ante la falta de cumplimiento de esa actuación, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede ordenar la reposición del procedimiento.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis entre los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en el presente asunto.

SEGUNDO

Se declara que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios establecidos por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en las tesis que han quedado redactadas en la parte final delúltimo considerando de la presente resolución.

N., remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR