Voto num. 1a./J. 19/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 19/2011 (10a.)
Número de registro23510
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

ALIMENTOS. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO FUNDADOS EN LA EXISTENCIA DE MATRIMONIO PREVIO, ES PROCEDENTE EL PAGO DE ALIMENTOS A FAVOR DEL CÓNYUGE QUE ACTUÓ DE BUENA FE (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2011. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: A.M.I.O..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien emitió uno de los criterios en contradicción.

TERCERO

Con el objetivo de resolver el presente asunto se determinará, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió el nueve de diciembre de dos mil ocho el **********. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:

    1. ********** demandó por propio derecho, de ********** la disolución del vínculo matrimonial y el pago de gastos y costas que se generaran del juicio, debido a que la demandada se había separado del domicilio conyugal por más de un año sin causa justificada. En la contestación de demanda, ********** a su vez reconvino la nulidad del matrimonio, el pago de una pensión alimenticia, el pago de las pensiones alimenticias vencidas y no suministradas y el pago de gastos y costas, fundando su pretensión en el hecho que ********** estaba ya casado con otra persona sin que ella lo supiera.

    2. Seguido el juicio por sus fases legales, la Juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró la nulidad del matrimonio; y que era improcedente la pretensión de alimentos solicitada por la misma.

    3. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación en el que la Sala dictó resolución confirmando la de primera instancia.

    4. Contra tal resolución, **********, promovió demanda de amparo directo.

    Al resolver dicho amparo directo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó negar el amparo a la quejosa por las siguientes consideraciones:

    - El artículo 4.78 del Código Civil del Estado de México dispone que el matrimonio contraído de buena fe, aunque sea nulo, produce efectos en el orden legal; sin embargo, ellos subsisten hasta que es decretada la nulidad. Los efectos posteriores a la declaración de nulidad sólo son en favor de los hijos de ambos cónyuges.

    - Si en el caso se declaró la nulidad del matrimonio, resulta evidente que los efectos del matrimonio se limitaron al tiempo que éste duró. De ese modo, la autoridad judicial no estaba en aptitud de condenar el pago de una pensión alimenticia, ni aun considerándose la buena fe de la quejosa, ya que tales efectos civiles no pueden prolongarse con posterioridad a la declaración de la nulidad pedida.

    - El término de trescientos días al que alude el artículo 4.78 del Código Civil del Estado de México, no se refiere a los efectos civiles que se producen con posterioridad a la declaración de un matrimonio nulo respecto del cónyuge; sino al término que debe considerarse para el supuesto en que en ese periodo se produzca el nacimiento de algún hijo de ambos cónyuges. Por lo que el término de 300 días previsto en ley sí fue respetado, debido a que las partes no procrearon ningún hijo.

    - No importa el hecho de que el tercero perjudicado haya suministrado alimentos a la quejosa, pues una vez declarado nulo el matrimonio, se dejaron de producir todos sus efectos civiles, como lo es la obligación de proporcionar alimentos.

    - Es correcto haber aplicado la tesis aislada del rubro: "ALIMENTOS, CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS AL CÓNYUGE INOCENTE, DESPUÉS DE QUE SE DECLARÓ LA NULIDAD DE MATRIMONIO.", porque aun cuando ésta fue formulada con anterioridad a la expedición de las normas del Código Civil del Estado de México que se citaron como fundamento; dicha tesis tiene un valor ilustrativo en el tema al señalar que los efectos civiles del matrimonio nulo concluyen con la sentencia que así lo declara.

    - Por otro lado, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del rubro: "ALIMENTOS LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SUBSISTE EN TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DEBE REGIRSE POR LAS MISMAS REGLAS QUE PARA EL DIVORCIO." no se debe aplicar pues se trata de una tesis aislada y no una jurisprudencia. Además, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito difiere de lo sostenido en el contenido de la misma.

    - La cesación de la obligación de proporcionar alimentos no consiste en sí en un castigo por el actuar doloso del tercero perjudicado, ni con ello se deja en indefensión a la quejosa, porque el matrimonio nulo no puede producir efectos posteriores al mismo.

    - De los razonamientos expuestos por este Tribunal Colegiado emanó la siguiente tesis:

    "MATRIMONIO. DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL. POR SUS EFECTOS, ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE ALIMENTOS PARA EL CÓNYUGE QUE LA RESIENTA. De conformidad con lo que establece el artículo 4.78 del Código Civil para el Estado de México, el matrimonio, aun declarado nulo, si es contraído de buena fe, produce efectos legales mientras perdure la relación entre los cónyuges, y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes y durante el matrimonio, e incluso de los nacidos trescientos días después de la declaración de nulidad, o bien, desde la separación de los consortes. Por consiguiente, una vez declarada judicialmente la nulidad del matrimonio celebrado por las partes en el litigio respectivo, resulta evidente que los efectos civiles de aquél, respecto de los cónyuges, se limitan a esa época, o sea, al tiempo que duró; así, la autoridad judicial no puede estar en aptitud de condenar al perdidoso al pago de una pensión alimenticia considerándose la buen fe del otro en la celebración de ese vínculo, ya que tales efectos no son susceptibles de prolongarse legalmente a dichos cónyuges con posterioridad a la nulidad decretada, ello, porque una vez pronunciada la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, dejan de producirse efectos en orden con los cónyuges, aun cuando se viniesen proporcionando alimentos, ya que la declaración de nulidad de matrimonio extingue toda relación legal entre los cónyuges, y sólo subsisten los efectos jurídicos respecto de los hijos habidos en él."(1)

  2. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el veinticuatro de agosto de dos mil once, el **********, cuyos antecedentes se resumen a continuación:

    1. ********** demandó por su propio derecho de **********, la nulidad del matrimonio de mala fe celebrado entre la demandada y el finado **********, así como el pago de gastos y costas.

    2. Por su parte **********, al contestar la demanda reconvino a ********** así como a la sucesión de **********: (i) la declaración de nulidad del matrimonio celebrado entre ella y **********; (ii) la división de los bienes sujetos a sociedad conyugal; (ii) la determinación de que el matrimonio seguiría produciendo efectos a su favor; (iii) la asignación de las prestaciones de seguridad social que venían percibiendo ella y su hijo **********; (iv) la asignación de una "pensión por fallecimiento de S.P. causas ajenas al servicio"; y, (v) el pago de una pensión alimenticia a favor de ella y el mencionado menor.

    3. Agotados los trámites legales, se dictó la sentencia respectiva en la que: (i) se declaró nulo el matrimonio celebrado entre ********** y **********; (ii) se declaró que la sociedad conyugal subsistirá hasta que causara ejecutoria el fallo, en caso de que su continuación le sea favorable a la cónyuge de buena fe; (iii) se reconoció que ********** debe recibir la asistencia y atención médica que le proporciona el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios "ISSEMYM"; y, (iv) se condenó a la sucesión de ********** el otorgamiento de una pensión alimenticia a favor del menor **********. En cambio, fueron desestimadas las prestaciones consistentes en: (i) prestaciones de seguridad social para **********; (ii) pensión por fallecimiento; y, (iii) alimentos para la segunda esposa.

    4. En contra de lo anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala responsable quien determinó confirmar la sentencia recurrida.

    5. Inconforme con la anterior resolución, ********** promovió demanda de amparo directo.

    Al resolver dicho amparo directo, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó no amparar a la quejosa por las siguientes consideraciones:

    - El Código Civil para el Distrito Federal regula al matrimonio putativo definido como: el matrimonio nulo con la concurrencia de buena fe de ambos o uno solo de los contrayentes.

    - Esta unión marital tiene una vigencia limitada a la época de la celebración hasta la declaración de nulidad. Por lo que, produce una ficción jurídica de equivalencia al matrimonio válido y disuelto (divorcio), al permitir que surta efectos de unión marital siempre frente a los hijos y únicamente con respecto al o los consortes de buena fe por el tiempo que haya durado hasta su anulación.

    - Es falso que el matrimonio de buena fe de uno de los consortes, tiene efectos civiles distintos a la regulación del matrimonio para ambos consortes de buena fe. Pues se trata de una misma institución, el matrimonio putativo, cuyos efectos solamente se diferencian en función a la concurrencia o no de la buena fe de los contrayentes.

    - Respecto a si el deber alimentario entre consortes se encuentra indefectiblemente condicionado a la subsistencia del vínculo matrimonial ha tenido tres distintas soluciones.

    - La primera postura niega la procedencia de la prestación alimentaria por considerar que se prolongarían los efectos del matrimonio una vez declarada su nulidad. La segunda postura afirma su procedencia. Por último, la posición ecléctica considera que no hay una condena forzosa a la prestación alimentaria, porque en la ley únicamente se dispone que los efectos civiles tendrán lugar mientras dure el vínculo marital.

    - Sin embargo, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito rechaza las tres posturas, al considerar que es inaceptable que la subsistencia o insubsistencia de la prestación alimentaria se encuentre condicionada a la vigencia del vínculo marital, pues esa posición evidencia la omisión del análisis sistemático de la regulación civil del deber alimentario.

    - La obligación alimentaria no depende necesariamente de que permanezca el vínculo marital, pues la ley prevé varios supuestos en los que se establece su procedencia aun sin la subsistencia del matrimonio.

    - La regulación jurídica de la nulidad del matrimonio no determina expresamente en qué supuestos debe o no subsistir la obligación alimentaria entre consortes. Lo que no implica que nunca nazca la obligación alimentaria ya que, normativa y doctrinalmente, el matrimonio putativo es jurídicamente equivalente al matrimonio válido y disuelto, por tanto, equiparable al divorcio.

    - Ello todavía se constata con lo previsto en el artículo 258 del Código Civil para el Distrito Federal, que señala que desde la presentación de la demanda de nulidad, se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 282, cuya fracción II, trata de la fijación de alimentos del cónyuge deudor con el consorte acreedor y, por supuesto, los contempla además en beneficio de los hijos.

    - Entonces, más allá de tratarse de una omisión legislativa que encierre un rechazo de la institución alimentaria entre los contrayentes del matrimonio putativo, debe entenderse como una afirmación del principio del legislador racional, en tanto que la falta de previsión normativa explícita queda perfilada en línea de evitar la redundancia o reiteración en la producción normativa, por lo cual, la completitud jurídica se obtendrá de la aplicación sistemática del cuerpo normativo.

    - La equiparación de la nulidad del matrimonio putativo al divorcio, nos lleva a examinar la regulación de los alimentos en el caso de divorcio.

    - En el caso de divorcio, el Código Civil para el Distrito Federal, prevé que para que un consorte tenga derecho a recibir alimentos, es necesario que pruebe: i) que se haya dedicado preponderantemente al hogar o al cuidado de los hijos; ii) esté impedido para trabajar; o iii) carezca de bienes. Estas circunstancias deben entenderse dispuestas en forma disyuntiva.

    - Si bien la potestad para recibir alimentos no está constreñida a la cualidad de inocencia o culpabilidad de los cónyuges, en el caso de nulidad de matrimonio, estos conceptos corresponden a los de buena o mala fe. Lo cual puede corroborarse con el tenor del artículo 262 del Código Civil para el Distrito Federal.

    - Por lo anterior, el o los cónyuges de buena fe, quedarán colocados en la posición jurídica equiparable a la generada con la disolución del vínculo marital, por lo que en esas condiciones, la prestación alimentaria podrá decretarse en favor de quien logre probar que reúne las propiedades normativas previstas en el artículo 288.

    - La buena o mala fe en la nulidad matrimonial son referentes para determinar si el caso puede conducir al análisis de la subsistencia de la pretensión alimentaria, aunque la simple culpabilidad o inocencia no constituyen causa suficiente para decretar la condena a su pago.

    - En el caso concreto la quejosa no demostró las condiciones de procedencia de la pensión alimentaria previstas en los artículos 288 y 311 de la codificación civil. Por lo que resulta que debe mantenerse inalterado el rechazo de la prestación alimentaria en favor de la segunda esposa.

    - Lo relatado permite concluir que la laguna normativa respecto al matrimonio putativo, en cuanto a que la prestación alimentaria, debe colmarse con la regulación del divorcio, por tratarse de instituciones que por ficción jurídica se han equiparado, pero si y sólo si, concurre buena fe de al menos uno de los consortes.

    - Respecto a las prestaciones no obsequiadas consistentes en la asistencia y servicio médico por el ISSEMYM y la pensión por fallecimiento, es imposible que se le otorguen a la segunda esposa, porque éstas, a diferencia de los alimentos, sí quedan comprendidas y limitadas al tiempo que duró el vínculo matrimonial.

CUARTO

En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.

De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:

  1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.(2)

  2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

  4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

  5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(3)

De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:

- Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos en revisión sometidos a su consideración, un punto jurídico idéntico consistente en determinar si es procedente el pago de alimentos para el cónyuge que actuó de buena fe en un matrimonio declarado nulo por existir un matrimonio previo con persona distinta.

- Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito señaló que los efectos civiles del matrimonio declarado nulo, aun para el cónyuge que actuó de buena fe, se limitan al tiempo que éste duró, por lo que no es posible establecer el pago de una pensión alimenticia, ya que ello significaría prolongar los efectos del matrimonio con posterioridad a la declaración de la nulidad solicitada.

- Mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que el matrimonio declarado nulo en el que al menos uno de los cónyuges actuó de buena fe, es un matrimonio putativo, por lo que los cónyuges quedarán colocados en la posición jurídica equiparable a la generada con la disolución del vínculo marital. En tal sentido, la prestación alimentaria podrá decretarse en favor del cónyuge inocente que logre probar la necesidad de recibirlos.

- Por lo que, respecto a la misma cuestión jurídica, consistente en la procedencia de la pensión alimenticia derivada de la declaración de nulidad del matrimonio en el que uno de los cónyuges actuó de buena fe, los tribunales contendientes llegaron a soluciones distintas, pues mientras uno determinó que no es procedente su condena puesto que los efectos del matrimonio nulo se limitan a su duración, el otro concluyó que es procedente el reclamo de dicha prestación.

- No obsta a lo anterior, que en el segundo de los asuntos el cónyuge que actuó de mala fe haya fallecido, ya que la prestación alimenticia se solicitó a la sucesión del mismo, por lo que la cuestión jurídica a resolver no depende de si el acreedor alimentario vive o no.

- En efecto, esta Suprema Corte haconsiderado que es existente la contradicción de tesis independientemente de las circunstancias secundarias o accesorias que no sean relevantes para definir el punto de derecho en cuestión. Tal criterio se estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)

- Por otro lado, tampoco importa que la contradicción radique en la interpretación de artículos de códigos civiles distintos, a saber del Estado de México y del Distrito Federal, ya que los mismos tienen idéntico contenido normativo.(5)

Con lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar: si en un juicio de nulidad de matrimonio, es procedente establecer una pensión alimenticia a favor del cónyuge que actuó de buena fe, cuando la causa de nulidad se fundó en la existencia de un matrimonio previo con persona distinta.

QUINTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Para determinar si en un juicio de nulidad de matrimonio, es procedente establecer una pensión alimenticia a favor del cónyuge que actuó de buena fe, cuando la causa de nulidad se fundó en la existencia de un matrimonio previo con persona distinta, se expondrá; en primer lugar, la regulación de la nulidad del matrimonio; posteriormente, la naturaleza de la obligación alimentaria; y finalmente, se determinará si ésta es procedente en el supuesto analizado.

I.N. del matrimonio y sus efectos

El matrimonio exige el cumplimiento de distintos requisitos de existencia y validez para que pueda surtir sus efectos plenamente. Dada la importancia y trascendencia del matrimonio, tanto el Código Civil del Estado de México como el del Distrito Federal, regulan de manera específica su nulidad previendo distintos supuestos y otorgando efectos especiales a su declaración.

En el apartado de la nulidad del matrimonio, el Código Civil para el Distrito Federal y el del Estado de México establecen como una de las causales de nulidad la existencia de un matrimonio previo con persona distinta.(6)

Cabe precisar que esta nulidad no tiene los efectos de una nulidad absoluta ni la de una relativa; ya que, como se dijo, debido a la importancia del matrimonio y los intereses involucrados en dicho acto, los legisladores de los códigos en cuestión decidieron darle efectos especiales.

En este sentido, para poder determinar los efectos de la nulidad, ambos códigos distinguen entre aquellos producidos para los hijos y los que se generan para los cónyuges.

En el caso de los hijos se señala que el matrimonio siempre producirá efectos a su favor. Lo anterior debido a que sus derechos son originados por la filiación y no por el matrimonio, por lo que no debe privárseles de sus derechos alimenticios aun cuando el matrimonio sea declarado nulo.

En el caso de los consortes los efectos jurídicos de la nulidad varían dependiendo de si los mismos actuaron de buena o mala fe. Se considera que hay buena fe cuando el consorte no tenía conocimiento de la existencia de la causal de nulidad al momento de celebrar el matrimonio. En cambio, habrá mala fe cuando el consorte conocía que su matrimonio estaba viciado por una nulidad y a pesar de ello lo celebró. Cabe resaltar que el matrimonio tiene a su favor la presunción de haber sido celebrado de buena fe.(7)

Ahora bien, en tratándose de los efectos para los cónyuges los códigos civiles de ambas entidades establecen tres supuestos: (1) cuando ambos cónyuges hubieran procedido de mala fe, el matrimonio producirá efectos civiles solamente a favor de los hijos(8); (2) cuando ambos cónyuges hubieran celebrado el matrimonio de buena fe, el matrimonio producirá todos sus efectos civiles a favor de los cónyuges mientras éste dure;(9) y, (3) cuando sólo uno de los cónyuges actuó de buena fe, el matrimonio producirá efectos solamente a favor de este cónyuge, esto es, no producirá ningún efecto a favor de aquel que hubiera actuado de mala fe.

Sobre el último supuesto, los artículos 256 del Código Civil para el Distrito Federal y el 4.79 del Código Civil del Estado de México disponen, respectivamente:

"Artículo 256 (Código Civil para el Distrito Federal). Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. ..."

"Artículo 4.79 (Código Civil del Estado de México). Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. ..."

Este último supuesto es el que deberá ser analizado en la presente contradicción, ya que de los antecedentes que dieron lugar a la misma se desprende que sólo uno de los cónyuges actuó de buena fe. Asimismo, la causal de nulidad de matrimonio se fundó en la existencia de uno previo con persona distinta.

Los artículos antes citados disponen que el matrimonio producirá efectos civiles respecto al cónyuge que actuó de buena fe y sus hijos, sin precisar en qué momento cesarán los mismos. Lo anterior permite que el intérprete de acuerdo a la naturaleza de los efectos que produce el matrimonio, pueda determinar cuáles deben subsistir a la declaratoria de nulidad y cuáles deben cesar.

En este sentido, debe determinarse si está justificada la procedencia de la prestación alimentaria para el cónyuge que actuó de buena fe de acuerdo a la naturaleza y a la regulación de los alimentos que establecen los Códigos Civiles del Distrito Federal y del Estado de México, como se desarrollará en el siguiente apartado:

No se desconoce que la entonces Tercera Sala emitió las tesis de rubros: "MATRIMONIO CONTRAÍDO DE BUENA FE, NULIDAD DEL. ALIMENTOS PARA LA ESPOSA DESPUÉS DE DECLARADA ESTA." y "ALIMENTOS. NO ES OBLIGATORIA LA CONDENA A PROPORCIONARLOS CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DEL MATRIMONIO."; sin embargo, éstas se refieren a supuestos distintos ya que, en la primera de ellas, ambos cónyuges actuaron de buena fe; mientras que en la segunda, el reclamo de alimentos no fue parte de la litis del proceso del que derivó el juicio de amparo. Por otro lado, esta Primera Sala se aparta de los criterios que se sostuvieron en las tesis de rubro: "MATRIMONIO, NULIDAD DEL. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS A LA CÓNYUGE QUE OBRÓ DE BUENA FE Y A LOS HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO)." y "ALIMENTOS, CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS AL CÓNYUGE INOCENTE, DESPUÉS DE QUE SE DECLARÓ LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.", ya que no atienden a la naturaleza específica de los alimentos, como se desarrollará en adelante.

  1. Alimentos

    Es doctrina reiterada de este tribunal concebir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir.

    En ese contexto, los alimentos radican en el deber de proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de las personas que de acuerdo a la ley se coloquen en una situación precaria que amerite el apoyo del deudor alimentario.

    Tal obligación tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar. Dicho deber ético ha sido reconocido por el derecho elevándolo a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción, la cual, tiene como propósito fundamental proporcionar al acreedor alimentario lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia.

    Además de su reconocimiento como obligación jurídica, la procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público.(10) Es decir, es deber del Estado el vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios de vida suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar, carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos.

    En la ley se ha previsto asimismo, que tal deber de solidaridad lo tienen los integrantes del grupo familiar, entendiendo como parte del mismo, principalmente, a los hijos, padres, cónyuges y concubinos y, subsidiariamente a los ascendientes y descendientes más próximos en grado, así como a los hermanos y parientes colaterales a falta o por imposibilidad de los ascendientes y descendientes.(11)

    Asimismo, las legislaciones tanto del Distrito Federal como del Estado de México precisan que el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.(12)

    Así, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.

  2. Procedencia de la obligación alimentaria para el cónyuge que actuó de buena fe en un matrimonio anulado por la existencia de un matrimonio previo

    En un matrimonio declarado nulo por haber existido matrimonio previo con persona distinta; se presume que los cónyuges cohabitaron y que sostuvieron una relación de afecto, por lo que puede afirmarse que existió una relación familiar de hecho entre los mismos.(13)

    El derecho no puede ni debe desconocer tal realidad, sobre todo cuando está en juego la forma de subsistir de uno de los cónyuges. Por lo que aun en el caso en el que es declarado nulo un matrimonio por existir un matrimonio previo, subsiste la causa que origina la obligación alimentaria, es decir, la relación familiar.

    Tal obligación alimentaria debe ser interpretada de conformidad con los artículos 256 del Código Civil para el Distrito Federal y 4.79 del Código Civil del Estado de México, los cuales señalan que el matrimonio declarado nulo producirá efectos solamente a favor del cónyuge que actuó de buena fe.

    De acuerdo a lo anterior, los beneficios de la institución de los alimentos sólo deben extenderse para el cónyuge que actuó de buena fe, en tanto éste desconocía el vicio de nulidad de su matrimonio. En efecto, el cónyuge de buena fe se relacionó con su pareja como si se tratará de un matrimonio válido, por lo que sería injusto dejarlo en un estado de necesidad.

    Por otra parte, si se le negara al cónyuge de buena fe su derecho a los alimentos, se le estaría dando un trato desigual frente a los concubinarios y los divorciados. En tanto éste sostuvo una relación familiar con características esencialmente iguales a la de los concubinarios y los divorciados, resulta injustificado negarles este derecho sólo a los cónyuges cuyo matrimonio sea anulado. Tal distinción no es razonable, por lo que se puede afirmar que es discriminatoria.(14)

    En este sentido, debe concluirse que la obligación alimenticia subsiste aun en el caso de un juicio de nulidad de matrimonio, ya que de otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad del cónyuge que actuó de buena fe.

    Sin embargo, para que el cónyuge de buena fe pueda obtener la prestación alimentaria será necesario que demuestre la necesidad de recibirla y que se satisfaga el requisito de proporcionalidad, de acuerdo a la normatividad que los códigos civiles han establecido en tratándose de alimentos.(15)

    Además, al no existir en los Códigos del Distrito Federal y del Estado de México, disposiciones expresas para el trámite de los alimentos en un juicio de nulidad de matrimonio, en el que uno de los cónyuges lo hubiera celebrado de buena fe, deberá aplicarse la normatividad prevista en el capítulo de divorcio.(16) Ya que, a pesar de que no se puede equiparar al divorcio con el matrimonio nulo, si se exigen ciertos requisitos para los divorciados en tratándose de alimentos, por mayoría de razón éstos mismos deben establecerse para los integrantes del matrimonio que se declaró nulo.

    Con base en las anteriores consideraciones, debe resolverse la presente contradicción de criterios en el sentido, de que de acuerdo a los artículos 256 del Código Civil para el Distrito Federal y 4.79 del Código Civil del Estado de México, y con base en la naturaleza de la institución de los alimentos, éstos son procedentes para el cónyuge de buena fe en un juicio de nulidad de matrimonio, cuando la causa de nulidad se fundó en la existencia de un matrimonio previo con persona distinta. Para su debida tramitación deberán aplicarse las disposiciones que regulan los alimentos para los divorciados, de acuerdo a las disposiciones de cada código.

    En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:

    ALIMENTOS. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO FUNDADOS EN LA EXISTENCIA DE MATRIMONIO PREVIO, ES PROCEDENTE EL PAGO DE ALIMENTOS A FAVOR DEL CÓNYUGE QUE ACTUÓ DE BUENA FE (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL). De acuerdo con los artículos 256 del Código Civil para el Distrito Federal y el 4.79 del Código Civil para el Estado de México, respectivamente, el matrimonio declarado nulo producirá efectos civiles para el cónyuge que actuó de buena fe y sus hijos, sin precisar en qué momento cesarán los mismos. Lo anterior permite que el intérprete, de acuerdo con la naturaleza de los efectos que puede producir el matrimonio, determine cuáles deben subsistir a la declaratoria de nulidad y cuáles deben de cesar. En un juicio de nulidad de matrimonio motivado por la existencia de uno previo, puede sostenerse que los cónyuges sostuvieron una relación familiar de hecho. En tal sentido, si el fundamento de la obligación alimentaria es la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, es posible extender los beneficios de la institución alimentaria para el cónyuge que actuó de buena fe. N. a éste el derecho a percibir alimentos sería darle un trato desigual de manera injustificada frente a los concubinarios y los divorciados. Respecto a la tramitación de los alimentos, al no existir disposiciones expresas que regulen el caso de nulidad de matrimonio en el supuesto analizado, deberán aplicarse las establecidas para los divorciados en los códigos civiles correspondientes.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia, de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el M.J.R.C.D. y por unanimidad de votos respecto al fondo del asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. N.. registro IUS: 167900, Novena Época, T.X., febrero de 2009, página 1979.

  2. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que emanaron las tesis P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", así como la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

  3. Ver tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  4. Tesis P./J. 72/2010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.

  5. Los artículos en cuestión son el 4.78 del Código Civil del Estado de México y el 255 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales disponen literalmente:

    "Artículo 4.78 (Código Civil del Estado de México). El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos de ambos nacidos antes y durante el matrimonio y trescientos días después de la declaración de nulidad, o desde la separación de los cónyuges, en su caso. ..."

    "Artículo 255 (Código Civil para el Distrito Federal). El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de sus hijos."

  6. "Artículo 156 (Código Civil para el Distrito Federal). Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

    "...

    "XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer. ..."

    "Artículo 4.7 (Código Civil del Estado de México). Son impedimentos para contraer matrimonio:

    "...

    "XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes. ..."

  7. "Artículo 257 (Código Civil para el Distrito Federal). La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena."

    "Artículo 4.81 (Código Civil del Estado de México). La buena fe se presume, salvo prueba en contrario."

  8. "Artículo 256 (Código Civil para el Distrito Federal). ...

    "Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos."

    "Artículo 4.80 (Código Civil del Estado de México). Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos."

  9. "Artículo 255 (Código Civil para el Distrito Federal). El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de sus hijos."

    "Artículo 4.78 (Código Civil del Estado de México). El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos de ambos nacidos antes y durante el matrimonio y trescientos días después de la declaración de nulidad, o desde la separación de los cónyuges, en su caso. ..."

  10. Ver tesis 1a./J. 44/2001, de rubro: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUEDEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).", emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 11.

    Tesis 1a./J. 58/2007, de rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31.

    Tesis 1a./J. 172/2007, de rubro: "ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 58.

  11. "Artículo 303 (Código Civil para el Distrito Federal). Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."

    "Artículo 304 (Código Civil para el Distrito Federal). Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado."

    "Artículo 305 (Código Civil para el Distrito Federal). A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.

    "Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."

    "Artículo 306 (Código Civil para el Distrito Federal). Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado."

    "Artículo 4.130 (Código Civil del Estado de México). Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos."

    "Artículo 4.131 (Código Civil del Estado de México). Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de ellos, lo están los descendientes más próximos."

    "Artículo 4.132 (Código Civil del Estado de México). A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre, en defecto de éstos, en los que fueren de padre o madre solamente."

    "Artículo 4.133 (Código Civil del Estado de México). Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado."

  12. "Artículo 321 (Código Civil para el Distrito Federal). El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción."

    "Artículo 4.145 (Código Civil del Estado de México). El derecho de recibir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransigible. ..."

  13. En los casos que dieron lugar a la presente contradicción, se puede observar que se llevó una vida familiar, aunque después se haya declarado nulo el matrimonio.

  14. Ver tesis 1a./J. 55/2006, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.

  15. "Artículo 311 (Código Civil para el Distrito Federal). Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. ..."

    Artículo 4.138 (Código Civil del Estado de México). Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos. ...

  16. En el caso concreto los artículos aplicables son:

    "Artículo 288 (Código Civil para el Distrito Federal). En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias: ..."

    Artículo 4.99 (Código Civil del Estado de México). En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos. En el divorcio decretado con base en la separación de los cónyuges por más de dos años, tendrá derecho a ellos el que los necesite. ...

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