Voto num. 1a./J. 20/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 20/2012 (10a.)
Número de registro23610
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

LIBERTAD PREPARATORIA. LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE CONCEDER ESE BENEFICIO A QUIENES HUBIESEN SIDO CONDENADOS POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES INAPLICABLE CUANDO SE HAYA ACTUALIZADO LA TRASLACIÓN A ALGUNO DE LOS TIPOS PENALES CONTENIDOS EN EL CAPÍTULO DE DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y OCTAVO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. SECRETARIO: JULIO V.S.V..

  1. Legitimación

    1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo y de acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 65/2003 de esta Primera S. cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA."(3)

  2. Competencia

    1. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..

    2. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer y que dicha reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del decreto referido.

    3. Sin embargo, ello no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto.

    4. A juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Si bien es cierto que las contradicciones no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo, por lo que realizando una interpretación armónica, es posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad al decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente el Pleno del Primer Circuito.

    5. La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual importa que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios. Si se considerara que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

    6. En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), lo cierto es que acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que la misma fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente), se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, anterior al cuatro de octubre de dos mil once; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. Existencia de la contradicción

    1. Como se verá a continuación, el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:

      1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

      2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

      3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

    2. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO.",(4) "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5)

    3. A continuación argumentaremos por qué en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados.

    4. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:

    5. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 196/2010, analizó un asunto con las siguientes características:

    6. Un sentenciado de nombre ********** promovió demanda de amparo contra la resolución en virtud de la cual el comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, le negó la concesión de "cualquier beneficio de libertad anticipada". La negativa se basó en el argumento de que el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal prohíbe expresamente la concesión del beneficio a quienes, como el solicitante, hubieran sido condenados por un delito contra la salud previsto en el artículo 194 del mismo ordenamiento.(6)

    7. La autoridad responsable resolvió negar la solicitud no obstante que mediante resolución de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito había decretado en favor del quejoso la traslación del tipo penal -del previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I y 195, párrafo primero, ambos del Código Penal Federal, al contemplado por los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud-.

    8. El J. Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, al resolver el juicio de garantías 444/2010-IV el diecinueve de julio de dos mil diez, otorgó la protección del amparo al quejoso. Como efectos de la concesión ordenó al comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública que dejara insubsistente el oficio consistente en el acto reclamado y dictara uno nuevo en el que considerara que el quejoso había sido sentenciado en términos de las penalidades previstas en los artículos 475 y 476, en relación con la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud.

    9. Contra esta determinación, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, mismo del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito -órgano que lo registró con el número 196/2010-.

    10. Dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil diez, en el sentido de confirmar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo al quejoso.

    11. En esencia, dicho Tribunal Colegiado consideró que la concesión del amparo por parte del J. era correcta a la luz del principio de exacta aplicación de la ley penal, pues la prohibición expresa de conceder el beneficio -prevista por el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal- se refería exclusivamente al supuesto en el que se hubiera cometido el delito previsto en el artículo 194 del mismo ordenamiento, por lo que no podía aplicarse analógicamente en perjuicio del inculpado, a quien se le había trasladado el tipo penal contra la salud en su modalidad de comercio (venta) y posesión (venta), a la modalidad de narcomenudeo, conforme a los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud.

    12. Las razones del Tribunal Colegiado, al revisar la resolución del J., son las siguientes:

      "... basta observar que el tercer párrafo del artículo 14 constitucional establece lo que se conoce como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, que recoge el principio nullum crimen, nulla poena, sine lege el cual constriñe a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, además, prevé que un hecho o conducta no descrito en la ley no pueda ser catalogado como delito ni producir una penalidad para quien lo despliega, así como tampoco aplicar una sanción penal cuando no existe disposición legal que expresamente la establezca.

      "Principio constitucional que se extiende, incluso, a la determinación de los beneficios de libertad anticipada, dado que se encuentran íntimamente relacionados con la ejecución de la pena, donde para negarlos la autoridad jurisdiccional deberá apegarse estrictamente a los supuestos e hipótesis que marca la propia ley.

      "En el caso de la libertad anticipada, prevista en el artículo 84 del Código Penal Federal, se establece que no se concederá a quienes sean condenados por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este código, el cual en lo que interesa textualmente dispone:

      "(transcribe)

      "V. pues que la prohibición de conceder el aludido beneficio está limitada concretamente por el legislador a las personas sentenciadas por los ilícitos descritos y, en el caso del delito contra la salud, únicamente al previsto en el artículo 194 Código Penal Federal (sic) -con las salvedades que ahí mismo se establecen- de manera que, conforme al citado principio constitucional, no le es dable al juzgador extender en perjuicio de la persona sentenciada, los alcances de tal disposición por analogía o mayoría de razón, es decir, que niegue la aplicación de los beneficios sobre la base de que el delito por el cual se le condena es sustancialmente el mismo que prevé el transcrito artículo 85.

      "Pues bien, en el caso, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en resolución de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, para efectos de la imposición de la pena, aplicó retroactivamente en beneficio del aquí quejoso las reformas de la Ley General de Salud, Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales, publicadas el veinte de agosto de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación y, por ende, trasladó el tipo penal por el cual fue acusado el ahora quejoso, que lo fue el delito contra la salud en las modalidades de narcomenudeo de comercio (venta) y posesión con fines de comercio (venta), del estupefaciente clorhidrato de cocaína, en los términos de la modalidad de ‘narcomenudeo’, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 476, en relación con la tabla prevista en el numeral 479 de la Ley General de Salud.

      "De ahí que, la determinación de la responsable es violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley en perjuicio del quejoso, en tanto que como se puede leer, el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, no incluye dentro de su contenido, el delito previsto en el artículo 475 de la Ley General de Salud, por el cual fue sentenciado el impetrante de garantías; y argumentar que éste es esencialmente el mismo que el previsto en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal -como lo expuso la responsable- implica una aplicación analógica en perjuicio del sentenciado; de modo tal que la responsable incorrectamente negó los beneficios de libertad anticipada, máxime que ni siquiera tomó en cuenta tal situación en la contestación que dio a la petición formulada por el impetrante de garantías."

    13. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 261/2010, analizó un asunto con las siguientes características:

    14. Un sentenciado de nombre ********** promovió demanda de amparo contra la resolución en virtud de la cual el comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, le negó la concesión de "cualquier beneficio de libertad anticipada". La negativa se basó en el argumento de que el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal prohíbe expresamente la concesión del beneficio a quienes, como el solicitante, hubieran sido condenados por un delito contra la salud previsto en el artículo 194 del mismo ordenamiento.(7)

    15. En idénticos términos que el caso anterior, la autoridad responsable negó la solicitud no obstante que mediante resolución de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Unitario del Primer Circuito había decretado en favor del quejoso la traslación del tipo penal -del previsto y sancionado por los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, ambos del Código Penal Federal, al contemplado por los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud-.

    16. El J. Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, al resolver el juicio de garantías 883/2010, otorgó la protección del amparo al quejoso. Como efectos de la concesión ordenó al comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública que dejara insubsistente el oficio consistente en el acto reclamado y dictara uno nuevo en el que considerara que el quejoso había sido sentenciado en términos de las penalidades previstas en los artículos 475 y 476, en relación con la tabla contenida en el precepto 479 de la Ley General de Salud.

    17. Contra esta determinación, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, mismo del que tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito -órgano que lo registró con el número 261/2010-.

    18. Dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de enero de dos mil once, en el sentido de confirmar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo al quejoso. Sus principales razones son las siguientes:

      "... si bien es cierto, el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, prevé claramente una prohibición para la concesión del beneficio de libertad preparatoria en tratándose de delitos contra la salud contenidos en el artículo 194 del mismo ordenamiento represivo, también lo es, como se coincide con el criterio de la a quo, en el sentido de que al haberse trasladado el tipo hacia el contenido en los artículos 473 y 474 de la Ley General de Salud, debe entenderse e interpretarse que las conductas contenidas en la legislación especial, no deben contemplarse como aquellas a que se refiere la prohibición del artículo 85 del Código Penal Federal.

      "Lo anterior es así, pues del análisis del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, así como su iniciativa, del que derivó la reforma que incorporó a la legislación el ‘narcomenudeo’, no se advierte que hubiese sido intención del legislador modificar el catálogo de delitos por los que no se concedería la libertad preparatoria, contenido en el artículo 85 del Código Penal Federal, por lo que si el legislador no incluyó, con la reforma el delito contra la salud contemplado en los numerales 473 y 474 de La Ley General de Salud, el juzgador no tiene por qué hacerlo, en estricto cumplimiento a la garantía de legalidad y exacta aplicación de la ley penal.

      "Corrobora lo anterior, el proceso legislativo de la reforma publicada el veinte de agosto de dos mil nueve, del que se desprenden las razones que tuvo el legislador para modificar la ley, a saber:

      "Por un lado, hacer más efectivo el combate al narcomenudeo, involucrando a las entidades federativas, para lo que creó la jurisdicción concurrente en la materia; por otro lado, estableció reglas de carácter sustantivo tendientes a proteger a los consumidores con la consecuente reducción de penas en unos casos y la concomitante supresión del Apéndice Uno del Código Penal Federal, en tanto que otras penas se incrementan.

      "De lo anterior, se desprende que la razón que motivó al legislador fue primordialmente la tendencia a generar una normatividad más clara para su aplicación y evitar en lo posible diferencias de interpretación y abuso de aplicación por parte de autoridades ministeriales y judiciales, con la intención de no convertir el combate al tráfico de drogas en la criminalización de los consumidores, ello, por ponderarse que existe una línea ambigua entre consumidores y ‘narcomenudistas’, se abre la puerta para todo tipo de arbitrariedades, injusticias y violaciones a los derechos civiles de consumidores y adictos, y en especial a los jóvenes, al señalar en la iniciativa ‘... Sin embargo, no compartimos que criminalizar a los jóvenes que consumen narcóticos sea una medida que permita combatir realmente el flagelo del narcomenudeo. E. priorizar la prevención del consumo y el tratamiento de los farmacodependientes, más que reprimirlos y hacerlos víctimas de las extorsiones por parte de policías, agentes del Ministerio Público y juzgadores, como actualmente ocurre. El combate al narcomenudeo es un buen pretexto para criminalizar el consumo y, por ende, a los adictos, quienes no deben ser sujetos de persecución policiaca sino de tratamiento médico, psicológico y social ...’

      Del anterior criterio se colige, que conforme a los principios lógicos que rigen en materia de hermenéutica o interpretación de las leyes y de sus normas en general, una y otras han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, para desentrañar la verdadera intención del legislador ratio legis, esto es, resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar la incongruencia o contradicción, que repugna a la razón y a la correcta impartición de justicia.

    19. Finalmente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito calificó de infundados los agravios del quejoso y, por consecuencia, señaló que la J. de Distrito correctamente había negado el amparo respecto al otorgamiento del beneficio de libertad preparatoria.

    20. En esencia, dicho órgano colegiado argumentó que la prohibición prevista en el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal era aplicable al recurrente, pues éste había sido sentenciado por el delito previsto en el artículo 194 del Código Penal Federal,(8) el cual seguía estando vigente. A su modo de ver, debía entenderse que el J. de la causa únicamente había adecuado las penas del recurrente en términos de lo previsto por el artículo 475 de la Ley General de Salud, por resultarle más benéfico. Sin embargo, la naturaleza del delito por el cual había sido condenado no había cambiado con motivo del decreto de reformas de veinte de agosto de dos mil nueve, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Ley General de Salud. A continuación se transcribe el fragmento de la sentencia que contiene las razones centrales:

      "... la J. de Distrito correctamente concluyó que la responsable con acierto negó los beneficios de libertad anticipada al quejoso, por existir una prohibición legal en el artículo 85 del Código Penal Federal, para su concesión, además, acertadamente determinó que el hecho que haya existido una adecuación de la pena con motivo de las reformas que sufrió el numeral 475 de la Ley General de Salud, no es indicativo que el diverso 194, fracción I, del código punitivo federal haya dejado de subsistir para efectos de la concesión de beneficios, ya que éste era el que regía en forma primigenia y, por ello, permanece incólume para tales efectos.

      "En abundamiento, cabe precisar que el precepto que tipifica y sanciona la conducta del delito contra la salud en la modalidad de comercio (venta) del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y la diversa de posesión con fines de comercio (venta) del citado estupefaciente y cannabis sativa l. por el cual fue sentenciado el recurrente se encuentran previstas en los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, de lo que se sigue, que ********** por la primera de las modalidades mencionadas, se encuentra en la hipótesis contemplada en la fracción I, inciso b), del numeral 85 de la misma codificación.

      "Ahora, el hecho de que vía incidente de traslación, se haya aplicado el principio de retroactividad en beneficio, consagrado en el artículo 14 constitucional, contrario sensu, por existir una sentencia definitiva en la que se impuso al enjuiciado una pena prevista en un dispositivo que al momento de emitirse el fallo preveía una sanción mayor, no implica que se imponga una nueva pena, sino sólo la reducción de la que en su momento le fue aplicada por la autoridad competente.

      "Ello, en virtud de que tal dispositivo no sufrió reforma alguna por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de dos mil nueve, porque sigue vigente en la codificación penal federal, empero, como se consideró que el tipo es idéntico al descrito en el artículo 475 que el legislador adicionó a la Ley General de Salud, con menor penalidad (que regula las conductas delictivas relacionadas con los narcóticos que aparecen señalados en la tabla prevista en el ordinal 479 de dicha ley).

      "Sin embargo, tal reducción no significa hacer procedentes los beneficios expresamente prohibidos por la ley, toda vez que el precitado artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, establece una limitante para el otorgamiento de la libertad preparatoria a los sujetos que hayan sido sentenciados por cualquiera de los ilícitos a que se refiere tal precepto; y como el delito contra la salud, previsto en el numeral 194, fracción I, del código punitivo federal, está contemplado en éste, el juzgador se encuentra impedido para conceder algún beneficio, a quienes hayan sido condenados por el referido ilícito, bajo el pretexto de haber reducido la pena a la punibilidad prevista en el ordinal 475 de la Ley General de Salud, pues ello rebasaría el marco legal establecido en el precepto legal invocado, y sería tanto como crear una diversa hipótesis de procedencia, no prevista en tal numeral.

      "...

      "En consecuencia, también es infundado lo que afirma el disconforme, en torno a que la aplicación de la ley mas (sic) favorable debe hacerse no sólo al imponer las penas, sino también al momento de ejecutarlas.

      Esto es así, porque adversamente a lo argüido, la aplicación de la ley en esos términos, debe ceñirse únicamente a la imposición de las sanciones.

    21. Además, el Tribunal Colegiado en cita sostuvo que las consideraciones de la contradicción de tesis 39/2003-PS, resuelta por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación permitían corroborar que la aplicación de la ley más favorable únicamente estaba referida a la imposición de las penas.(9) Al respecto concluyó:

      Así las cosas, de las consideraciones transcritas se desprende que como se ha indicado, la aplicación retroactiva de la ley más benéfica debe efectuarse únicamente en la imposición de las penas, considerar lo contrario, es decir, establecer que el artículo 475 de la Ley General de Salud, cobra aplicabilidad plena en el juicio, conllevaría a transgredir el diverso principio contemplado en el ordinal 14 constitucional, segundo párrafo in fine, que precisa que se deberá juzgar conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, característica que evidente es, no reúne el precepto legal supracitado.

    22. Finalmente, sostuvo que sus razonamientos se apegaban a la tesis TC018026.9 PE1 que ese mismo órgano había sustentado en un amparo previo, cuyo rubro y contenido son:

      "SALUD, DELITO CONTRA LA. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194 FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. IMPROCEDENCIA DE LOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CONDENA CONDICIONAL, QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 70 Y 90 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. El hecho de que vía incidente de traslación, se haya aplicado el principio de retroactividad en beneficio, consagrado en el artículo 14 constitucional, contrario sensu, por existir una sentencia definitiva en la que impuso al enjuiciado una pena prevista en un dispositivo que al momento de emitirse el fallo preveía una sanción mayor, no implica que se imponga una nueva pena, sino sólo la reducción de la que en su momento le fue aplicada por la autoridad competente; en ese supuesto, se encuentra el artículo 194 fracción I del Código Penal Federal, pues no sufrió reforma alguna por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de dos mil nueve, porque sigue vigente en la codificación penal federal, empero, como el tipo es idéntico al descrito en el artículo 475 que el legislador adicionó a la Ley General de Salud, con una menor penalidad (que regula las conductas delictivas relacionadas con los narcóticos que aparecen señalados en la tabla prevista en el ordinal 479 de dicha ley), en estricto acatamiento al principio de retroactividad penal, el juzgador debe disminuir la pena a la sanción que esta última legislación prevé; pero, tal reducción no significa hacer procedentes los beneficios expresamente prohibidos por la ley, toda vez que el último párrafo, del ordinal 70 y la segunda parte, del inciso b), del numeral 90 del Código Penal Federal, establecen una limitante para el otorgamiento de los sustitutivos de la pena de prisión y condena condicional a los sujetos que hayan sido sentenciados por cualquiera de los ilícitos a que se refiere el artículo 85 del mismo código punitivo; y como el ilícito contra la salud, previsto en el artículo 194 fracción I, del Código Penal Federal, está contemplado en el invocado ordinal 85, el juzgador se encuentra impedido para conceder los mencionados beneficios, a quienes hayan sido condenados por el referido ilícito, bajo el pretexto de haber reducido la pena a la punibilidad prevista en el artículo 475 de la Ley General de Salud, pues ello rebasaría el marco legal establecido en los artículos 70, 85 y 90 del código punitivo invocado, y sería tanto como crear, una diversa hipótesis de procedencia, no prevista en tales preceptos."(10)

    23. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información:

    24. Los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se vieron obligados a resolver si la prohibición de conceder el beneficio de libertad anticipada -prevista en el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal-(11) resultaba aplicable a quienes fueron condenados por delitos contra la salud en términos del artículo 194 del mismo ordenamiento pero, posteriormente, recibieron en su beneficio la traslación del tipo a cualquiera de los previstos por los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud y la consiguiente adecuación de su pena.

    25. Los Tribunales Colegiados Primero y Quinto ambos en Materia Penal del Primer Circuito coincidieron en que dicha prohibición no resultaba aplicable a quienes, habiendo sido condenados por un delito contra la salud en términos del artículo 194 del Código Penal Federal, recibieron la traslación del tipo a los delitos previstos por los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud. Esto, en virtud de que el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal únicamente prohibía la concesión de beneficios a aquel que hubiese sido condenado por un delito contra la salud previsto en el artículo 194 referido. Por ello, a juicio de ambos órganos, a la luz de principio de exacta aplicación de la ley penal no era posible inferir analógicamente que la prohibición también era aplicable a los delitos contra la salud previstos en los artículos antes señalados de la Ley General de Salud.

    26. En sentido opuesto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito aseguró que la prohibición relativa a la concesión de beneficios era aplicable a la hipótesis en cuestión, toda vez que la traslación del tipo únicamente había generado la adecuación de la pena en aras de beneficiar al quejoso; esto es, el delito cometido no había sido modificado. Y, por tanto, a su parecer, era plenamente aplicable la prohibición aludida, pese a que el tipo determinado en sentencia se hubiese trasladado posteriormente a los previstos en la Ley General de Salud, en el capítulo de "narcomenudeo".

    27. Como puede observarse, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, de forma coincidente, arribaron a una conclusión diferente a la sostenida por el Octavo. Esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.

    28. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina.

    29. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera: en términos del artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal no es posible -salvo algunas excepciones- que la autoridad ejecutora de la pena conceda el beneficio de libertad anticipada a quienes fueron sentenciados por un delito contra la salud previsto en el artículo 194 del mismo ordenamiento. La pregunta de la contradicción es si esta disposición es aplicable a quienes fueron condenados en términos del artículo 194 pero, posteriormente, recibieron en su beneficio la traslación del tipo a los artículos 474 y 475 de la Ley General de Salud y la consiguiente adecuación de la pena.

  4. Criterio que debe prevalecer

    1. En primer lugar, para resolver la cuestión sujeta a análisis es necesario realizar un recuento acerca del pronunciamiento emitido por esta Primera S. en relación con la invalidez de los artículos tercero y segundo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve. Este ejercicio de recuento es necesario porque sólo así es posible comprender cuál es el origen del conflicto interpretativo frente al que estamos.

    2. Aproximadamente a principios del año dos mil diez, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió diversos amparos en revisión en los que se pronunció sobre la invalidez de tales artículos transitorios, al estimar que resultaban violatorios de la garantía de retroactividad en beneficio. A juicio de esta S., la inconstitucionalidad obedeció a que las normas obligaban a aplicar las disposiciones vigentes al momento de la comisión del hecho a quienes hubieran sido sentenciadas o procesadas por un delito contra la salud -con anterioridad a la entrada en vigor del decreto-. Con lo cual se impedía la aplicación de normas más benéficas. El sistema transitorio prevé lo siguiente:

      "Transitorios

      "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

      "Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.

      "La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo."

      "Segundo. Los procedimientos penales que se estén sustanciando a la entrada en vigor del presente decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos."

      "Tercero. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido."

      "Cuarto. Las autoridades competentes financiarán las acciones derivadas del cumplimiento del presente decreto con los recursos que anualmente se prevea en el presupuesto de egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas."

      "Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."

    3. Ahora bien, concretamente, la petición de los quejosos en esta serie de amparos era que el supuesto delictivo por el que se les seguía proceso o por el que habían sido condenados, contenido en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, resultaba idéntico a los supuestos contenidos en el capítulo VII denominado "Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo" -artículos 473 a 482 de la Ley General de Salud- pero con la importante diferencia de que estos últimos establecían una sanción menor. Por tanto, solicitaban que se invalidara la norma que impedía concederles tal beneficio.

    4. La Primera S. consideró que dicha pretensión era fundada. En esencia, consideró lo siguiente:

    5. El principio de retroactividad en beneficio del gobernado está previsto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.". Esta disposición, interpretada a contrario sensu, otorga un derecho que obliga a las autoridades a aplicar retroactivamente una ley, cuando ello sea en beneficio de la persona.

    6. Por tanto, -se dijo- si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva con base en la cual se ejercitó en su contra la acción penal y, con posterioridad se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, o bien se modifican las circunstancias para su persecución, el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido a que se le aplique retroactivamente la nueva ley, aun cuando todavía no haya sido sentenciado, pues una ley puede ser más benigna que otra, no sólo porque imponga al mismo hecho delictuoso, sin distinción de los elementos que lo constituyen, una pena menor; sino porque pueden variar las condiciones de su proceso, por calificaciones y criterios sobre la gravedad del hecho, las condiciones para el ejercicio de la acción penal, si se reduce el término para la prescripción, etcétera.

    7. De este modo, la Primera S. concluyó que la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley era aplicable con independencia del carácter de indiciado, procesado o sentenciado, que tuviera la persona. De igual forma, se destacó que aplicaba lo previsto por el artículo 56 del Código Penal Federal, que establece:

      "Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."

    8. A continuación, la S. analizó el supuesto fáctico en el que se encontraban los juicios de amparo y advirtió que lo previsto en el título décimo octavo. Medidas de seguridad, sanciones y delitos, capítulo VII denominado "Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo" -artículos 473 a 482 de la Ley General de Salud-(12) podría resultar más favorable a los reos o inculpados que inicialmente hubieran sido condenados o procesados por la comisión de la figura típica prevista en el artículo 194 del Código Penal Federal.(13)

    9. Finalmente, la S. estimó que el medio idóneo para hacer valer este derecho era el incidente de traslación del tipo, el cual tenía como finalidad primordial garantizar el principio de exacta aplicación de la ley, que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios de orden criminal.

    10. Este criterio diolugar a la siguiente jurisprudencia:

      "DELITOS CONTRA LA SALUD. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009, VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. El mencionado transitorio, al establecer que a las personas procesadas o sentenciadas que hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto uno de los delitos que contempla, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido, viola el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ello se impide aplicar a favor del procesado o sentenciado, la ley que le resulte más favorable. No es óbice para lo anterior, que las autoridades locales no hayan adecuado sus legislaciones para su intervención en la aplicación de las normas contenidas en ese decreto, como lo previene su artículo primero transitorio, toda vez que desde su entrada en vigor, que fue el día siguiente de su publicación, las autoridades federales conocerán de los delitos que establece el capítulo VII de la Ley General de Salud, entre otros casos, cuando, independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto, según se ordena en el también adicionado artículo 474 de dicho ordenamiento."(14)

    11. Una vez que se tiene claro cuáles son los antecedentes a partir de los cuales se suscitaron los conflictos interpretativos de la presente contradicción es necesario analizar que la interpretación del artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal resulta más acorde con el pronunciamiento anterior y, en general, con los principios rectores del derecho penal. Es decir, debemos dilucidar si la prohibición contenida en él debe entenderse en sentido literal o restrictivo, o bien si es válido realizar un razonamiento analógico o extensivo acerca de su ámbito de aplicación. Veamos qué dice la norma:

      "Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

      "I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este código que a continuación se señalan:

      "...

      b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso.

    12. Pues bien, esta Primera S. considera que existen dos principales razones -mismas que serán desarrolladas a continuación- que explican por qué es necesario favorecer la interpretación restrictiva de dicha disposición, misma que lleva a concluir que la prohibición de conceder el beneficio de libertad preparatoria es única y exclusivamente aplicable a quienes fueron condenados por el delito contenido en el artículo 194 del Código Penal Federal y que no han recibido la traslación del tipo y la consecuente adecuación benéfica de su pena.

    13. Las dos razones son en esencia las siguientes: por un lado, la interpretación analógica del artículo 85, fracción I, inciso b), resulta contraria a las razones que subyacen al principio de exacta aplicación de la ley penal. Por otro lado, dicha interpretación omite tomar en cuenta que la racionalidad de la traslación del tipo es precisamente favorecer la condición de quien la recibe. En efecto, en virtud de una ficción jurídica, se entiende que el sistema normativo inicialmente aplicado se reemplaza en su integridad, por aquel que resulta más benéfico. Veamos cada una de estas consideraciones con más detalle.

    14. Principio de exacta aplicación de la ley penal: su racionalidad.

    15. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los alcances de este principio. Vale la pena recordar esta línea de argumentación a fin de tener claro por qué la interpretación extensiva del artículo 85, fracción I, inciso b), no es la adecuada a la luz del citado principio.

    16. El artículo 14 de la Constitución Federal consagra el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal (legalidad). Este derecho contempla la protección de toda persona para que en el juicio y posteriormente no le sea impuesta, por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.

    17. Este principio básico del derecho penal exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales sea precisa y no contenga ambigüedades; de tal suerte que sea posible advertir cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a un eventual actuar arbitrario por parte del juzgador al aplicar la ley.

    18. El derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenido en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.

    19. Por virtud de dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito, no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena y, por otra parte, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación.

    20. Con el propósito de que se respete este derecho constitucional se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón. Este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y obliga a que el señalamiento de las sanciones también se encuentre consignado en ley con anterioridad al comportamiento incriminatorio.

    21. La analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, con el apoyo en lo que se percibe como su espíritu latente. Supone la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.

    22. Por tanto, la imposición por analogía de una pena implica también la aplicación por analogía de una norma que contiene una determinada sanción penal, a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Ésta es la forma de imposición y aplicación por analogía que proscribe el derecho de exacta aplicación de la ley, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.

    23. Encuentra apoyo la conclusión anterior en la tesis aislada de esta Primera S., que si bien se refiere a que es inconstitucional imponer penas que no han sido previstas por el legislador, también informa el criterio relativo a la garantía del inculpado contenida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que se ha analizado, dicha tesis es la siguiente:

      "PENAS INDETERMINADAS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Federal, estatuye, en sus párrafos segundo y tercero, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Los principios consignados en los párrafos que anteceden, no son sino el reconocimiento de cánones fundamentales formulados con respecto a la ley penal y a fin de garantizar la libertad de los individuos, y conforme a aquéllos, no puede considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley; por tanto, no puede aplicarse pena alguna que no se halle determinada en la ley y nadie puede ser sometido a una pena sino en virtud de un juicio legítimo. Analizando los sistemas concernientes a la duración de las penas, dice F., que la ley puede presentar tres aspectos: a) puede estar determinada absolutamente, esto es, la ley fija la especie y la medida de la pena, de manera que el J. no tiene otra tarea que su mera aplicación al caso concreto; b) puede estar determinada relativamente esto es, la ley fija la naturaleza de la pena y establece el máximo y el mínimo de ella, y el J. tiene facultad de fijar la medida entre diversas penas indicadas por la ley y aplicar algunas medidas que son consecuencias penales; c) por último, la ley puede estar absolutamente indeterminada, es decir, declara punible una acción, pero deja al J. la facultad de determinar y aplicar la pena, de la cual no indica ni la especie, ni menos aún la cantidad. Es fácil observar que el primero y tercer métodos deben excluirse; el primero sustituye el legislador al J. y hace a éste, instrumento ciego y material de aquél; el tercero, sustituye el J. al legislador y abre la puerta a la arbitrariedad, infringiendo el sagrado principio, baluarte de la libertad, nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege por lo que, establecido que el artículo 14 de la Constitución proclama los principios que el tratadista invocado reputa que se destruyen o desconocen con las penas de duración indeterminada, cabe concluir que las sanciones de esa especie son contrarias a la Constitución Federal y debe concederse el amparo que contra las mismas se solicite, para el efecto de que la autoridad responsable dicte nueva sentencia, imponiendo al reo la penalidad que corresponda, dentro de los límites señalados por los preceptos legales referentes al delito por el que el mismo fue acusado."(15)

    24. Asimismo, respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.

    25. Las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas; que de realizarse funden los juicios de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas, por tanto, el tipo penal es un instrumento legal necesario que es de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.

    26. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que a continuación se transcribe:

      "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."(16)

    27. La anterior elucidación es relevante en el caso porque permite entender que -de acuerdo con los principios del derecho penal cuyo objetivo es acrecentar la seguridad jurídica de quienes están sujetos al poder punitivo del Estado- no es posible interpretar en sentido analógico o extensivo una norma que restringe derechos, en este caso se trata de derechos vinculados con el disfrute de la libertad personal.

    28. Así, dichos principios generales obligan a los Jueces y autoridades administrativas de ejecución de la pena a que se limiten a aplicar los contenidos explícitos de las normas. Es decir, ellos no pueden ir más allá de ellos porque de este modo vulnerarían la seguridad jurídica de quien se encuentra sometido al imperio de la ley penal.

    29. Si bien la interpretación analógica es perfectamente válida e iluminadora en otros ámbitos, no lo es cuando genera resultados perjudiciales para quien está sometido al poder punitivo del Estado. En este ámbito, el criterio rector es favorecer al reo o al inculpado. La razón de lo anterior es que la estrategia penal, al ser la que más severamente restringe libertades, requiere estar claramente justificada, con todas sus consecuencias, en el texto de la ley. De otro modo, carece de justificación.

    30. De este modo, podemos concluir que la manera adecuada de interpretar la prohibición contenida en el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal es a la luz del principio que encierra el derecho a que a toda persona le sea aplicado únicamente aquello que la ley expresamente dicta.

    31. Ahora bien, el razonamiento anterior se refuerza si tomamos en cuenta que, en virtud de la reforma al artículo 1o. constitucional de nueve de junio de dos mil once, todas las autoridades del país se hallan obligadas a favorecer aquellas interpretaciones que más favorezcan los derechos. Consecuentemente, se prohíbe otorgar preferencia a los razonamientos que, en última instancia, resultan en una disminución directa o indirecta de derechos. Dicha disposición constitucional dispone:

      "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."

    32. En consecuencia, esta Primera S. estima que si el legislador no incluyó -dentro de la hipótesis de prohibición- a los casos que versan sobre la comisión de los delitos previstos por los artículos relativos al narcomenudeo en la Ley General de Salud, el intérprete no podía incluirlos. No resulta admisible suponer que la auténtica intención del legislador era incluirlos. En virtud del principio pro persona, consagrado en el artículo 1o. constitucional, este tipo de dudas interpretativas deben encontrar una salida que anteponga el favorecimiento de los derechos humanos, por sobre cualquier otra consideración.

    33. El derecho humano cuyo alcance debe ser maximizado en la hipótesis analizada no se refiere al derecho de acceder a un beneficio, sino al de la libertad personal. Es decir, si el goce de la misma depende de si se adopta una interpretación expansiva o restrictiva, es claro que el actual Texto Constitucional, en el párrafo segundo de su artículo primero, se decanta por la obligación de atender a la interpretación más favorecedora.

    34. Efectos de la traslación del tipo y la adecuación de la pena.

    35. Como se adelantaba, existe otra razón por la cual es incorrecta la interpretación expansiva que del artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, está relacionada con la finalidad que persigue la figura de la traslación del tipo penal.

    36. A juicio de dicho tribunal, la figura de la traslación del tipo no tiene el efecto de generar un cambio normativo tal que obligue a considerar que la condena obedece al delito subsistente -es decir, al delito de narcomenudeo en términos de la Ley General de Salud-. Dicho órgano entiende que el único efecto de la aplicación de tal figura es modificar una pena pero no desvirtuar la naturaleza del delito por el que inicialmente se condenó a la persona -el previsto en el artículo 194 del Código Penal Federal-.

    37. Pues bien, esta consideración es equivocada por lo siguiente: la traslación del tipo tiene como principal finalidad favorecer la condición de quien la recibe. Esta mejoría encuentra justificación porque en el sistema opera un cambio normativo fundamental que favorece a quien se halla en el supuesto de hecho.

    38. En efecto, el objetivo de esta figura es crear una especie de ficción jurídica que obliga a entender que el sistema normativo inicialmente aplicado queda íntegramente reemplazado por aquel que resulta más benéfico. Así, se sustituyen todas las consecuencias normativas que inicialmente se seguían de la aplicación de la norma menos favorecedora.

    39. En otras palabras, decimos que el sistema normativo aplicable se reemplaza en su integridad porque, con motivo de la traslación, a la situación de facto en la que se encuentra la persona favorecida sólo le son aplicables las consecuencias normativas que lógicamente se sigan del sistema que subsistió; en la hipótesis analizada por los tres tribunales contendientes, el sistema normativo que subsiste es el previsto en el capítulo relativo al "narcomenudeo" en la Ley General de Salud.

    40. Lo anterior tiene sustento en la idea -afirmada por esta Primera S. en otros precedentes- de que las personas condenadas penalmente tienen el derecho constitucionalmente protegido a que se le aplique retroactivamente toda nueva ley que les resulte benéfica y, por ende, a que se le reduzca la pena o se le ponga en libertad.

    41. Este criterio tiene sustento en la siguiente tesis aislada:

      "INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYE UN DERECHO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE. El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, de la interpretación a contrario sensu de tal precepto, se advierte que otorga un derecho al gobernado consistente en que se le aplique retroactivamente la ley penal, cuando ello sea en su beneficio, de manera que si un individuo cometió un delito bajo la vigencia de una ley sustantiva con base en la cual se le sentenció, y con posterioridad se promulga una nueva que prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido, a que se le aplique retroactivamente la nueva ley y, por ende, a que se le reduzca la pena o se le ponga en libertad. Esto es así, porque si el legislador en un nuevo ordenamiento legal dispone que un determinado hecho ilícito merece ser sancionado con una pena menor o que no hay motivos para suponer que a partir de ese momento el orden social pueda ser alterado con un acto que anteriormente se consideró como delictivo, no es válido que el poder público insista en exigir la ejecución dela sanción tal como había sido impuesta, por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción. De lo que se sigue que la naturaleza jurídica de la traslación del tipo y adecuación de la pena consiste en un derecho que tiene todo aquel que está cumpliendo con una sentencia, el cual puede ejercer ante la autoridad correspondiente en vía incidental, para que ésta determine si la conducta que fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, esto es, analice los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada frente a la nueva legislación para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito y, en su caso, aplicar la sanción más favorable al sentenciado."(17)

    42. En el caso, es imprescindible leer este criterio en el sentido de que las personas penalmente condenadas tienen el derecho constitucionalmente protegido a que se les aplique retroactivamente toda nueva ley que les resulte benéfica, así como todas las consecuencias legales que se sigan de esa aplicación.

  5. Tesis que resuelve la contradicción

    Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:

    LIBERTAD PREPARATORIA. LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE CONCEDER ESE BENEFICIO A QUIENES HUBIESEN SIDO CONDENADOS POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES INAPLICABLE CUANDO SE HAYA ACTUALIZADO LA TRASLACIÓN A ALGUNO DE LOS TIPOS PENALES CONTENIDOS EN EL CAPÍTULO DE DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO DE LA LEY GENERAL DE SALUD.-En términos del artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, no es posible -salvo las excepciones expresamente reconocidas en la norma- que la autoridad ejecutora de la pena conceda el beneficio de libertad preparatoria a quienes fueron sentenciados por el delito contra la salud previsto en el artículo 194 del mismo ordenamiento. Sin embargo, a la luz del principio de exacta aplicación de la ley penal y del fin que subyace a la figura de traslación del tipo, tal prohibición es inaplicable a quienes fueron condenados en términos del citado artículo 194, pero posteriormente recibieron en su beneficio la traslación del tipo a alguno de los supuestos del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, previstos en el capítulo VII, del título décimo octavo, de la Ley General de Salud. Acorde con la lógica del principio referido, no es aceptable interpretar el silencio del legislador en un sentido que restrinja los derechos de quienes están sometidos al ius puniendi del Estado; es decir, en este ámbito no es válido atender a la regla de interpretación analógica, según la cual es admisible aplicar la misma solución donde existe la misma razón. En supuestos en los que el derecho comprometido es la libertad, los Jueces y autoridades administrativas de ejecución de la pena deben aplicar únicamente los contenidos normativos explícitos. Lo anterior se refuerza si se considera que, por virtud de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades del país están obligadas a aplicar el principio interpretativo pro persona y, consecuentemente, a preferir las interpretaciones que más favorezcan los derechos. Por otra parte, la racionalidad que subyace a la figura de la traslación del tipo penal recae en el objetivo de crear una especie de ficción jurídica que obliga a entender que el sistema normativo inicialmente aplicado queda íntegramente reemplazado por uno más benéfico. Así, se sustituyen todas las consecuencias normativas que inicialmente se seguían de la aplicación de la norma menos favorecedora; esto es, a la situación de facto en la que está la persona favorecida sólo le son aplicables las consecuencias normativas que lógicamente se sigan del sistema que subsistió. En la hipótesis analizada, el sistema normativo que subsiste, por ser más favorecedor, es el previsto en el apartado relativo al "Narcomenudeo" en la Ley General de Salud. Lo anterior es así, porque las personas penalmente condenadas tienen el derecho constitucionalmente protegido a que se les aplique retroactivamente toda nueva ley que les resulte benéfica, así como todas las consecuencias legales que se sigan de esa aplicación.

    Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 337/2011, se refiere.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., respecto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. Sus datos de localización son: Novena Época. N.. Registro IUS: 182690. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, Materia: Común, tesis 1a./J. 65/2003, página 24.

    Su texto dispone: "Al otorgarse al defensor del procesado la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, se encuentra legitimado conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de una contradicción de tesis que surge del asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de su defenso."

  2. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL. en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."

  3. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 122.

    Su texto dice: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

  4. Concretamente se trató de los delitos contra la salud en las modalidades de comercio (venta) y posesión con fines de comercio (venta) del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína -previstos y sancionados por los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, ambos del Código Penal Federal-.

  5. Concretamente se trató de los delitos contra la salud en las modalidades de comercio (venta) y posesión con fines de comercio (venta), del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína -previstos y sancionados por los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero, ambos del Código Penal Federal-.

  6. Concretamente por el delito contra la salud en la modalidad de comercio (venta) de clorhidrato de cocaína y posesión con fines de comercio (venta) del mismo, así como de cannabis sativa l.

  7. Dicho órgano colegiado transcribió los razonamientos que estimó pertinentes y destacó con negritas el siguiente párrafo: "La aplicación retroactiva en beneficio de los individuos debe entenderse derivada, tanto de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, como de lo establecido en el artículo 1o. de la propia Constitución, ya que entre los principales fundamentos de nuestro sistema jurídico se encuentra el de la igualdad ante la ley, lo que necesariamente implica que los problemas de conflictos de leyes en el tiempo, cuando se trata de imposición de sanciones, deban resolverse de la manera que resulte más benéfica para los individuos, que son los que encomiendan el ejercicio del gobierno a las autoridades, de manera representativa."

  8. El énfasis es del mismo Tribunal Colegiado.

  9. "Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

    "I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este código que a continuación se señalan:

    "...

    "b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso."

  10. En la Ley General de Salud se tipifica como delito el comercio y suministro de narcóticos; el artículo 475 de la Ley General de Salud señala que se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, al que sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil, el monto de las previstas en ella.

  11. "Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

    "I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aún gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

    "Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico; ..."

  12. Sus datos de localización son: Novena Época. N.. Registro IUS: 164812. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2010, Materias: Constitucional y Penal, tesis 1a./J. 42/2010, página 149.

  13. Sus datos de localización son: Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVIII, página 2434.

    1. como precedente: "Amparo penal directo 1178/32. **********. 8 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos en cuanto a la concesión del amparo; mayoría de tres votos, por lo que hace a los fundamentos del fallo. Disidentes: F. de la Fuente y E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."

  14. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, tesis P. IX/95, página 82. "Amparo directo en revisión 670/93. **********. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."

  15. Localización: Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 366, tesis 1a. CI/2004.

    Precedente: "Contradicción de tesis 28/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."

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