Voto num. 1a./J. 30/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 30/2012 (10a.)
Número de registro23517
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

CONDENA CONDICIONAL. LA PENA SUSPENDIDA POR SU OTORGAMIENTO NO SE EXTINGUE POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2011. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO DEL FONDO. DISIDENTES: J.R.C.D.Y.G.I.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.S.C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.

I.C. del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 529/2010:

La ejecutoria de mérito informa que el quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del J. Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, de quien reclamó el auto de veintiocho de abril de dos mil diez, a través del cual le fue negado el beneficio de tratamiento en libertad, concedido por sentencia de nueve de octubre de dos mil seis.

El J. Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa determinó negar el amparo solicitado, en atención a los siguientes motivos:

  1. Mediante sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil seis, el J. Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa determinó que el quejoso es penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que le impuso la pena de tres años de prisión y cincuenta días multa, le concedió el beneficio de condena condicional y alternativamente los beneficios de la sustitución de la sanción corporal impuesta por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad y por tratamiento en libertad.

  2. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil seis, se determinó que la sentencia causó ejecutoria, por lo que se requirió al sentenciado para que manifestara a cuál beneficio se acogía, y en caso de que fuera el de condena condicional, debería exhibir la garantía correspondiente. Así, por auto de treinta de octubre se tuvo al quejoso por acogido al beneficio de la condena condicional.

  3. En proveído de veintiséis de marzo de dos mil diez, se requirió al quejoso para que exhibiera los documentos con los cuales justificara el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, en virtud de que la autoridad de ejecución de sanciones manifestó que no tenía registro de los reportes respectivos. El nueve de abril de ese año, el juzgador responsable estimó que el impetrante fue omiso en justificar dichas obligaciones y, por tanto, ordenó su reaprehensión; en consecuencia, el diecisiete de abril siguiente fue puesto a disposición dentro del centro penitenciario respectivo para el efecto de que cumpliera con la pena de prisión impuesta.

  4. De esa forma, el veintiocho de abril de dos mil diez, previa solicitud del quejoso, el juzgador natural acordó que no era procedente el otorgamiento del sustitutivo de la pena de prisión por tratamiento en libertad.

  5. Precisados los antecedentes del asunto, y una vez analizados los conceptos de violación del quejoso, concluyó que en virtud de su elección por el beneficio de la condena condicional y al haber incumplido con las obligaciones impuestas provocó la revocación del beneficio concedido, así como su consiguiente reaprehensión, además de extinguir su derecho a gozar de un beneficio diverso. Agregó que los beneficios se le otorgaron de forma alternativa, sin que se le otorgara la posibilidad de acogerse a todos.

    El Tribunal Colegiado, al resolver la revisión, consideró lo que a continuación se transcribe:

    "Pues bien, establece el artículo 90, fracción VII, del Código Penal Federal:

    "‘Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

    "‘...

    "‘VII. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida.’

    "Como se advierte de la primera parte de la porción normativa antes transcrita, la sanción establecida en la sentencia se extingue, siempre que durante el término de duración de la pena, desde la fecha en que aquélla causó ejecutoria, el sentenciado no hubiere cometido delito doloso que concluya con sentencia condenatoria.

    "En la especie, se advierte palpablemente que la sanción fijada en la sentencia dictada contra el reo, hoy recurrente, aparece extinguida en los términos de esa regla legal que se localiza precisamente en el capítulo referente a la condena condicional, toda vez que en autos se acreditó que durante el término fijado en la sentencia, el reo no cometió delito doloso.

    "En efecto, en principio, debe considerarse que la duración de la pena de prisión de tres años impuesta al sentenciado en la sentencia penal, transcurrió entre la fecha en que dicha sentencia causó ejecutoria, que lo fue el diecinueve de octubre de dos mil seis, y feneció el diecinueve de octubre de dos mil nueve; mientras que el acto reclamado, que consistió en la negativa a conceder al sentenciado el beneficio de la sustitución de la pena, se dictó el veintiocho de abril de dos mil diez, cuando ya había transcurrido la duración de la pena, misma que, incluso, se había cumplido a la fecha en que el reo fue reaprehendido, pues ello aconteció el diecisiete de abril de ese mismo año.

    "Luego, la sanción de referencia se extinguió a favor del sentenciado, porque durante aquel lapso no registró un nuevo proceso por delito doloso que concluyera con sentencia condenatoria, puesto que del telegrama remitido al juzgador de la causa por la directora de Control de Sentenciados en Libertad del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social en el Distrito Federal, aparece que informó que ... no registró la totalidad de reportes de cumplimiento al beneficio que le fue concedido, por lo que fue requerido para que lo acreditara y, asimismo, informó ‘que a la fecha no hay dato o registro de que haya dado lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluyera con sentencia condenatoria’ (foja 444), lo que reiteró la autoridad administrativa en el oficio 20353, recibido en el juzgado el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve (foja 452).

    "Bajo esas condiciones, con independencia de que el reo faltara a sus obligaciones contraídas con motivo del beneficio de la condena condicional, ello no impide la declaratoria de extinción de la sanción, puesto que la norma legal, en el apartado antes indicado, es categórica y no previene excepción alguna en ese sentido.

    "No se soslaya el texto de la fracción IX del citado artículo 90 del Código Penal, en que el juzgador se fundó en el proveído de nueve de abril de dos mil diez para revocar la suspensión de la sanción, que dice:

    "‘IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el J. podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.’

    "Sin embargo, tal regla debe considerarse aplicable únicamente para el caso de que no haya transcurrido la pena impuesta, es decir, el término de su duración, puesto que en tal caso queda al arbitrio del juzgador hacer efectiva la sanción previamente suspendida con motivo del beneficio de que se trata, o simplemente amonestar al reo con el apercibimiento de hacer efectiva la sanción de incurrir nuevamente en la falta.

    "Eventualidad legal que en la especie no acontece, toda vez que, como se indicó, a la fecha en que el J. responsable dictó aquel proveído incluso, ya había transcurrido la duración de la pena de tres años, es decir, la sanción quedó sin efectos por imperativo legal, puesto que ésta culminó el diecinueve de octubre de dos mil nueve, fecha muy anterior además, a la de la emisión del acto reclamado, ocasión en la que el J. responsable, estuvo en aptitud legal para resolver, aun de oficio, respecto de la extinción que se apunta, máxime que se demostró, como ya se dijo, que durante aquel lapso, el reo no cometió delito doloso; lo anterior, de conformidad con el artículo 553 del Código de Procedimientos Penales, de siguiente tenor literal:

    "‘Artículo 553. El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles.’

    En vista de lo anterior, es claro que el proceder del J. de la causa infringió garantías individuales previstas en los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado A, fracción X, segundo párrafo, constitucionales, por lo que se impone revocar la sentencia motivo del presente recurso y, en su lugar, conceder el amparo que se impetra, a fin de que el J. Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución.

    II.C. del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al conocer del amparo en revisión 481/1997:

    La ejecutoria en cita expresa que el quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución interlocutoria emitida el trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, por el J. Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en la que declaró improcedente el recurso de revocación que se interpuso en contra de la negativa de declarar extinguida la pena privativa de libertad impuesta al reo y de devolver la garantía otorgada para el disfrute de la condena condicional.

    Los antecedentes que rigen el asunto de mérito son los que se exponen enseguida:

  6. Por sentencia emitida el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, se impuso al reo una condena consistente en seis meses de prisión y pago de dos días multa, equivalentes a cuarenta y cinco pesos con veinte centavos, por el delito de portación de arma de fuego sin licencia; en dicha sentencia se concedió tanto el beneficio de la sustitución de la pena como el de la condena condicional, siendo este último al que se acogió.

  7. El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, se declaró ejecutoriada la sentencia; y, por diverso auto del quince siguiente, se tuvo a la defensora de oficio exhibiendo el billete de depósito por la cantidad que se fijó para garantizar el pago de la condena condicional.

  8. El veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, el condenado compareció ante el J. responsable a solicitar que se decretara la extinción de la sanción que le impuso y la devolución de la garantía que fue exhibida para el disfrute de la condena condicional. A esta solicitud recayó un acuerdo en el sentido de acordar lo procedente una vez que la Dirección General de Prevención y Readaptación Social informara si el condenado había cumplido con las obligaciones contraídas al momento de acogerse al citado beneficio de la condena condicional. Con motivo del oficio girado en términos de lo anterior, el jefe del Departamento de Presentaciones y Vigilancia de Entidades Federativas, comunicó al J. responsable que el sentenciado nunca se dio de alta ni se reportó mensualmente ante la referida dirección, por lo cual se emitió un acuerdo en el que se negó la devolución de la garantía solicitada en virtud de no haber cumplido con las mencionadas obligaciones.

  9. En contra de ese auto, el defensor de oficio interpuso recurso de revocación que, por resolución de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente y, en consecuencia, firme el auto impugnado, requiriéndose nuevamente al condenado para que diera cumplimiento a las prevenciones que se le formularan al momento de otorgarle el beneficio de la condena condicional y se le apercibió que de no dar cumplimiento se haría efectiva la sanción corporal impuesta y se revocaría el citado beneficio.

  10. El quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución interlocutoria que declaró improcedente el recurso de revocación; amparo que se le concedió bajo la consideración de que a la fecha en que el sentenciado solicitó que se declarara extinguida la sanción impuesta ya habían transcurrido en exceso los seis meses que se le fijaron como sanción y, por ende, la autoridad responsable debió declarar extinguida la sanción impuesta.

    Para arribar a la anterior conclusión, el J. de protección constitucional atendió al artículo 101, así como al 113 y 90, fracción VII, del Código Penal Federal,(2) y determinó que de los preceptos aludidos se advierte que dentro del proceso penal entonces instruido al quejoso, prescribió la sanción impuesta, ya que transcurrió un término igual al de su duración, la que por ser una cuestión favorable, debió ser acordada de oficio por la responsable.

  11. Inconforme con el sentido del fallo, el J. Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas interpuso recurso de revisión, y como único agravio señaló que el J. de garantías omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal Federal,(3) de manera que si el quejoso no cumplió con las obligaciones adquiridas con motivo de la condena condicional, no puede considerarse extinguida la pena de prisión impuesta, pues las sanciones que se encuentran suspendidas sólo se extinguen por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

    Ahora bien, el Tribunal Colegiado, al conocer de la revisión, consideró lo que a continuación se transcribe:

    "Son fundados en lo esencial los conceptos de agravio hechos valer por el J. Octavo de Distrito en el Estado según se pasa a demostrar:

    "En efecto, el artículo 90, fracciones I, II y VII, del Código Penal Federal, en la parte que interesa, establece que para el otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional se deberá cumplir con las siguientes reglas: ‘I. El J. o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivamadamente (sic) la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones: a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años; b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este código, y c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir; II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá: a) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido; b) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia; c) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos; d) A. del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y e) Reparar el daño causado ... VII. Si durante el término de duración de la pena desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla.’

    "Por su parte, el artículo 116 del mismo ordenamiento punitivo establece que las penas y medidas de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por el cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas, asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

    "La interpretación de las disposiciones legales antes transcritas llevan a concluir que el beneficio de condena condicional está regido por tres momentos que se describen en las fracciones I, II y VII del artículo 90 del Código Penal Federal. El primero de ellos es el del otorgamiento del beneficio en donde el reo debe satisfacer ante el J. los requisitos a que se refiere la fracción I; el segundo momento es el del disfrute de la suspensión de ejecución de la sanción, una vez que dicho beneficio ha sido concedido, durante el cual el reo debe comprobar al J. del proceso estar cumpliendo momento a momento con los requisitos a que se refiere la fracción II del mismo ordenamiento; y el tercero se actualiza cuando el término que se fijó en la condena ha transcurrido cronológicamente, caso en el cual se extingue la sanción impuesta si el reo no incurrió en la comisión de un nuevo delito; sin embargo, la extinción de la pena a que se refiere esta fracción, no debe examinarse en forma aislada como indebidamente lo hizo el J. Séptimo de Distrito, sino en armonía con lo que establece el segundo párrafodel artículo 116 en comento, al tenor del cual la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables; de lo que se sigue que la pena quedará extinguida únicamente si el reo demuestra haber dado cumplimiento a los requisitos que se le impusieron al otorgarle la suspensión de la sanción dentro del término mismo de la pena.

    "Importa añadir que el citado artículo 90, fracción IV, establece incluso que la omisión de la diligencia formal en que se hagan saber al sentenciado sus obligaciones no impide aplicar lo dispuesto por el propio precepto; por lo que el ahora quejoso debió probar que desempeñaba un trabajo lícito durante el lapso de la condena condicional.

    "En el caso concreto ... al ocurrir al J. del proceso a recibir el beneficio de la condena condicional, fue apercibido por éste (foja 35), para que acreditara en el término de 30 días, tanto al Juzgado de Distrito como ante el director general de Prevención y Readaptación Social de México, Distrito Federal, que desempeñaba un empleo lícito, prevención a la que no dio cumplimiento, pues consta de autos que el jefe del Departamento de Prestaciones y Vigilancia de Entidades Federativas de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social (foja 47) informó que el supradicho quejoso nunca se dio de alta ante aquella dirección, ni se reportó mensualmente por vía postal como era su obligación; ni lo hizo ante el juzgado de la causa, según consta en el auto de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, dictado por el J. responsable (foja 38), por lo que es obvio que no pudo haber operado la extinción de la pena ni de las sanciones por las que fue sustituida como incorrectamente apreció el J. de amparo.

    En ese orden de ideas, es inconcuso que el criterio sustentado por el J. Séptimo de Distrito en el Estado se apartó de lo dispuesto por las disposiciones legales antes transcritas pues, como ya se dijo, no es el simple transcurso del tiempo lo que extingue la sanción impuesta al sentenciado, sino además el cumplimiento fehaciente de los requisitos a que se refiere el artículo 90 del Código Penal Federal; al no haberlo considerado así, el órgano de control constitucional de primer grado, irriga los agravios de que se duele la autoridad responsable, los que deberán ser reparados revocando la sentencia impugnada y negando al quejoso.

    De las anteriores consideraciones emergió la tesis aislada «XIX.1o.12 P», de rubro y texto siguientes:

    "CONDENA CONDICIONAL. REQUISITOS PARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL). Una recta interpretación de los artículos 90, fracciones I, II y VII, y 116 del Código Penal Federal, llevan a concluir que el beneficio de la condena condicional está regido por tres momentos. El primero de ellos es el del otorgamiento del beneficio, en donde el reo debe satisfacer al J. del proceso los requisitos a que se refiere la fracción I del artículo 90; el segundo momento es el del disfrute de la suspensión de la ejecución de la sanción, una vez que dicho beneficio ha sido concedido, durante el cual el reo debe comprobar al J. estar cumpliendo momento a momento con los requisitos a que se refiere la fracción II del mismo ordenamiento; y el tercero se actualiza cuando el término que se fijó en la condena ha transcurrido cronológicamente, caso en el cual se extingue la sanción impuesta, si el reo no incurrió en la comisión de un nuevo delito. Sin embargo, la extinción de la pena a que se refiere la fracción VII no debe examinarse en forma aislada, sino en armonía con lo que establece el segundo párrafo del artículo 116 en comento, al tenor del cual la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables; de modo que la pena quedará extinguida únicamente si el reo demuestra haber dado cumplimiento a los requisitos que se le impusieron al otorgarle la suspensión de la sanción dentro del término mismo de la pena; de manera contraria, la pena no se extinguirá por el solo transcurso del tiempo."(4)

CUARTO

Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(5) puesto que dicho criterio ha sido interrumpido.

La forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.

Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL.(6)

Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(7)

Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.

Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a si para decretar la extinción de la pena de prisión, en el caso de un sentenciado que goza del beneficio de la condena condicional, el juzgador primario debe verificar si se cumplieron o no los requisitos que se prevén para su otorgamiento y, en su caso, hacer efectiva la condena respectiva, o bien, decretar la extinción de oficio, al constatar que ha transcurrido el término de la pena impuesta.

En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica pues, en los supuestos que se sometieron a su consideración vía amparo en revisión, el acto impugnado lo constituyó la determinación de un J. de Distrito que resolvió lo relativo a la declaratoria de la extinción de la pena privativa de libertad ante el supuesto de que ya había transcurrido en su totalidad el tiempo de duración de la pena, pero ante la circunstancia de que el condenado no había dado cumplimiento a las obligaciones que contrajo con motivo del beneficio de la condena condicional.

El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró que con independencia de que el reo faltara a las obligaciones contraídas con motivo del beneficio de la condena condicional, ello no impide la declaratoria de extinción de la sanción una vez transcurrido el tiempo de duración de la pena (prescripción), puesto que la norma legal es categórica y no previene excepción alguna en ese sentido.

Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito arribó a la consideración de que no es el simple transcurso del tiempo lo que extingue la sanción impuesta al sentenciado, sino que debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 del Código Penal Federal, en relación con lo que prevé el segundo párrafo del numeral 116 del propio ordenamiento, de lo que se sigue que la pena quedará extinguida únicamente si el reo demuestra haber dado cumplimiento a los requisitos que se le impusieron al otorgarle la suspensión de la sanción dentro del término mismo de la pena.

De acuerdo con lo anterior, esta Primera S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.

En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si es válido decretar la extinción de la pena de prisión, una vez transcurrido el tiempo de duración de la misma, si el sentenciado que goza del beneficio de la condena condicional ha incumplido las obligaciones inherentes a su otorgamiento.

QUINTO

Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.

En el presente asunto destaca que la problemática a resolver incide sobre la determinación que debe tomar un J. Penal, respecto de la extinción de la sanción de un sentenciado con pena privativa de libertad, ante la circunstancia de que el sentenciado se ha acogido a los beneficios de la condena condicional y no ha dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de ese beneficio penal, siendo que al momento de resolver, ya ha transcurrido un tiempo igual al que se estableció como duración de la pena.

Para dilucidar la cuestión planteada es necesario explicar las figuras jurídicas implicadas en las determinaciones tomadas por los Tribunales Colegiados contendientes, en relación a las formas en que se extingue la sanción consistente en una pena de prisión, particularmente, la concerniente a la del cumplimiento de las obligaciones surgidas con motivo del otorgamiento del beneficio de la condena condicional.

En el caso, es conveniente citar el contenido del artículo 90 del Código Penal Federal, que regula lo concerniente al otorgamiento del beneficio de la condena condicional, el cual dispone:

"Capítulo IV

"Condena condicional

"Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

"I. El J. o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivamadamente (sic) la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

"a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;

"b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este código, y

"c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.

"e) (sic)

"II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:

"a) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;

"b) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;

"c) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;

"d) A. del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y

"e) Reparar el daño causado.

"Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del J. o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación.

"III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el J. o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.

"IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.

"V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

"VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al J. a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del J. para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.

"VII. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida.

"VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.

"IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el J. podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.

"X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el J. de la causa."

Conforme al precepto anterior, se deduce la posibilidad de que el J. o tribunal, según corresponda, al dictar sentencia de condena puedan suspender motivadamente la ejecución de la pena, a petición de parte o de oficio, si concurren las condiciones siguientes:

  1. La condena debe referirse a pena de prisión que no exceda de cuatro años.

  2. El sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible, y que la condena no se refiera a los delitos referidos en el artículo 85 del Código Penal Federal.

  3. La presunción de que el sentenciado no volverá a delinquir.

En relación con la figura de la condena condicional, esta Primera S. ha considerado que es la institución jurídica a través de la cual el J., al momento de imponer la sanción correspondiente, decide con plenitud de jurisdicción dejar al sentenciado en condiciones de no ser inmediatamente sujeto a la ejecución de las penas, en tanto no se verifiquen determinadas condiciones requeridas por la ley. Dicha condicionante va precedida por la suspensión de la ejecución de las sanciones, pena de prisión y de multa.

Sin que la condena condicional -al igual que en el caso de la sustitución de sanciones- lo libere de la reparación del daño, en el supuesto de que se hubiere condenado a ello.

Es decir, la condena condicional representa un beneficio en relación al sentenciado y una facultad en relación a la autoridad judicial que lo otorga y como la condena condicional constituye una renuncia a la potestad punitiva del Estado, resulta facultativa para el órgano jurisdiccional concederla o no.

Asimismo, se ha establecido que la finalidad de la condena condicional es otorgar la oportunidad al delincuente de regenerarse sin necesidad de internarse en un centro de readaptación, ya que la internación en estos centros, en la mayoría de los casos, resulta inadecuada para obtener la finalidad esperada.(8)

De igual manera, del precepto transcrito se advierte que cuando se han cubierto las condiciones para el otorgamiento de la condena condicional y el sentenciado ha optado por sujetarse a ésta, surgen las obligaciones derivadas de su otorgamiento, las cuales se hacen consistir en los siguientes actos que deberá realizar el sentenciado:

  1. Otorgar garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que se le requiera.

  2. Residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia (Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social).

  3. En el plazo que se le fije, deberá desempeñar profesión, arte, oficio u ocupación lícitos.

  4. A. del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo prescripción médica.

  5. Reparar el daño causado, dar caución, o sujetarse a las medidas que ajuicio del J. sean bastantes para asegurar su cumplimiento en el plazo que se le fije.

Ahora, del propio numeral 90 del Código Penal Federal, es dable extraer que derivado del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones surgidas con motivo de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, al haberse acogido el sentenciado al beneficio de la condena condicional, pueden darse los siguientes supuestos:

  1. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia, el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla; o,

  2. En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el J. podrá hacer efectiva la sanción suspendida, o amonestarlo, con el apercibimiento de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas se hará efectiva la sanción.

Es de importancia establecer que conforme a lo señalado en el punto a. anterior, legalmente se estableció una forma de extinguir la pena de prisión, siendo ésta la que se suscita cuando el sentenciado ha dado cumplimiento a las obligaciones que se le impusieron con motivo del otorgamiento del beneficio de la condena condicional durante el tiempo de duración de la pena; siempre que en ese inter el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria.

En complemento a lo anterior, resulta relevante también citar el contenido del artículo 116 del Código Penal Federal, contenido en el capítulo VII, del título quinto, denominado "Extinción de la responsabilidad penal", que establece:

"Capítulo VII

"Cumplimiento de la pena o medida de seguridad

"Artículo 116. La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables."

La redacción de este precepto legal, al señalar que la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables, viene a reiterar lo antes dicho en relación a la extinción de la pena de prisión cuando se han cumplido las obligaciones derivadas del otorgamiento de la condena condicional, pues de la interpretación relacionada de este numeral con lo que establece el supra citado artículo 90, fracción VII, del propio Código Penal Federal, válidamente puede entenderse que los requisitos que debe cumplir el sentenciado que se ha acogido al beneficio de la condena condicional deben darse en el plazo que comprende el tiempo de duración de la pena.

Es decir, que de la interpretación conjunta de los artículos 90, fracción VII y 116 del Código Penal Federal, se obtiene que la pena de prisión cuya ejecución se encuentra suspendida en virtud del otorgamiento del beneficio de la condena condicional, sólo puede extinguirse cuando se actualicen los tres siguientes supuestos: a) que el sentenciado hubiere dado cumplimiento a las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento del beneficio de la condena condicional; b) que el cumplimiento de tales requisitos se lleve a cabo durante el tiempo de duración de la pena; y, c) que durante ese tiempo el sentenciado no hubiere dado lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria.

En tal circunstancia, es de concluirse que conforme a la política criminal en materia de ejecución de las penas privativas de libertad, ante el otorgamiento del beneficio de la condena condicional y el cumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo este beneficio, resulta que la potestad del Estado de hacer cumplir la pena privativa de libertad al sentenciado desaparece, pues el cumplimiento de las mencionadas obligaciones durante el tiempo de duración de la pena y la circunstancia de que el sentenciado no hubiere dado lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, equivale a haber compurgado la pena; y, por tanto, ya no podrá exigirse su cumplimiento.

Por otra parte, esta Primera S. aprecia que en la resolución de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias materia de esta contradicción de tesis, los órganos contendientes sujetaron su determinación en la redacción de la fracción VII del artículo 90 del Código Penal Federal ya citado, en donde uno de ellos concluyó que la pena quedará extinguida únicamente si el reo demuestra haber dado cumplimiento a los requisitos que se le impusieron al otorgarle la suspensión de la sanción durante el término mismo de la pena, pues no es el simple transcurso del tiempo lo que extingue la sanción, sino el cumplimiento de los mencionados requisitos.(9)

Conclusión que comparte esta Primera S., pues el texto de la mencionada fracción VII establece que si durante el término de la pena, desde la fecha de la sentencia en que cause ejecutoria, el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción. De lo que se advierte, que dicho precepto legal no tiene por alcance que el legislador haya establecido que de no incurrir el sentenciado en un delito doloso, la pena siempre se tendrá por extinguida una vez transcurrido el término de la misma, pues dicha fracción no puede considerarse aisladamente, sino en conjunto con las demás fracciones del artículo al que pertenece, las cuales constituyen las obligaciones que debe cubrir el sentenciado que se haya acogido al beneficio de la condena condicional; y, por otro lado, no puede dejarse de observar que para los efectos de la extinción de la potestad del Estado para ejecutar las penas, el artículo 116 del propio Código Penal en consulta, es puntual al prever que la sanción que se hubiese suspendido por condena condicional, se extingue por el cumplimiento de los requisitos impuestos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

Entonces, los artículos 90 y 116 del Código Penal Federal deben ser interpretados de manera sistemática, relacionándolos con el resto de disposiciones del sistema jurídico del que forman parte,(10) en una interpretación armónica(11) que conduzca a que la solución de los casos concretos se adopte sobre la base de lo dispuesto por todas ellas.(12)

De esta forma, si bien la fracción VII del artículo 90 del Código Penal Federal establece que si durante el término de duración de la pena, el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción correspondiente. Interpretando este precepto de forma aislada y literal, podría concluirse que con el simple transcurso del tiempo, sin que al condenado se le imponga otra condena por la comisión de un nuevo delito de naturaleza dolosa, procederá de manera oficiosa la extinción de la sanción.

No obstante, realizando una interpretación armónica en los términos ya mencionados, esta Primera S. llega a una conclusión diferente.

En efecto, de la apreciación del sistema normativo al cual pertenece la porción legislativa en comento, se advierte que la fracción IX del artículo 90 del referido código sustantivo, señala que: "En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el J. podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas se hará efectiva dicha sanción."

A su vez, el supra invocado artículo 116 del Código Penal Federal establece que la pena se extingue, con todos sus efectos, por el cumplimiento de la misma; y la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

De acuerdo a estos preceptos, la propia norma punitiva establece que la sanción suspendida a través del beneficio de la condena condicional, quedará extinguida una vez cumplidos los requisitos establecidos previamente por el juzgador para su otorgamiento, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables, esto siempre y cuando no emerja un nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, antes de que finalice el periodo de duración de la primera condena. Además, en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el condenado, quedará a facultad del juzgador hacer efectiva la sanción suspendida ordenando su reaprehensión.

A partir de lo anterior, se puede concluir que si el sentenciado que obtiene el beneficio de la condena condicional incumple con las obligaciones establecidas por el juzgador para su otorgamiento, al advertir dicha contumacia, el J. de la causa podrá hacer efectiva la sanción para que el sentenciado cumpla con la sentencia condenatoria y, por ende, ello excluye la posibilidad de que la condena condicional se tenga por cumplida por el solo transcurso del tiempo fijado.

Por tanto, tratándose de la condena condicional se obtiene que el simple transcurso del tiempo establecido no extingue la sanción suspendida, pues para su extinción, como ya se dijo, se deben cumplir las obligaciones contraídas con su otorgamiento, las cuales deben darse durante el tiempo de duración de la pena, además de no incurrir en delito doloso que culmine con sentencia condenatoria.

Por las consideraciones apuntadas en torno a las formas de extinguir la pena privativa de libertad, atendiendo a las características de la condena condicional, esta Primera S. estima concluir lo siguiente acerca de la problemática que plantea el presente asunto:

Ante el supuesto en el que la autoridad jurisdiccional deba determinar lo concerniente a la extinción de la pena de prisión, una vez transcurrido el tiempo de duración de la misma, bajo la circunstancia de que el sentenciado obtuvo el beneficio de la condena condicional y no dio cumplimiento a las obligaciones inherentes a su otorgamiento, se estima que el juzgador puede optar, con fundamento en el artículo 90, fracción IX, en relación con el 116 del Código Penal Federal, por hacer efectiva la sanción suspendida o amonestar al sentenciado con el apercibimiento de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva la sanción para que el sentenciado cumpla con la sentencia condenatoria, pues el solo transcurso del tiempo no es suficiente para declarar la extinción de la pena de prisión, ya que de conformidad con lo estatuido por los preceptos legales citados, es el cumplimiento de las obligaciones impuestas al obtener el beneficio de la condena condicional lo que extingue la sanción y no el simple hecho de haber dejado transcurrir el tiempo en el que debían cumplirse.

Sin que en el caso se pueda dejar de tener presente el supuesto en el que el sentenciado sujeto a condena condicional ha cumplido con las obligaciones derivadas de ese beneficio penal por un tiempo que no es el equivalente al de la duración de la sanción privativa de libertad, es decir, aquella hipótesis en la que el sentenciado cumple con las obligaciones inherentes a la condena condicional, pero sólo por un lapso que es menor al tiempo que se fijó como pena; pues, en tal hipótesis, esta Primera S. estima que lo procedente es que el juzgador, al momento de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 90, fracción IX, del Código Penal Federal para hacer que se cumpla con la sanción suspendida por el desacato del sentenciado, observe el tiempo durante el que sí se dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas en virtud del otorgamiento de la condena condicional y lo descuente al tiempo que se impuso como pena.

Lo anterior se sustenta en que de una interpretación extensiva a la garantía prevista en la vigente fracción X del apartado "A" del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) que establece el derecho que tiene el inculpado de que en toda pena de prisión que se le imponga se compute el tiempo de detención que sufrió (para descontar a la pena a imponer el tiempo de prisión preventiva), válidamente puede extraerse que dicha garantía también es aplicable a la pena de prisión de un sentenciado que ha cumplido con las obligaciones derivadas del otorgamiento de la condena condicional sólo por un lapso que no es igual al tiempo que se le fijó como de duración de la pena. Es decir, que atendiendo al sentido en el que está redactada la disposición constitucional a que se alude, es de entenderse que en el supuesto en el que la autoridad jurisdiccional determine hacer cumplir la pena de prisión que se había suspendido con motivo del otorgamiento de la condena condicional, en el caso en el que el sentenciado ha dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del otorgamiento del mencionado beneficio penal sólo por un lapso que es menor al que estaba obligado, a la pena de prisión que se le impuso en sentencia se deberá descontar el tiempo en el que el sentenciado sí cumplió con las obligaciones de la condena condicional.

Sobre esta base, resulta que de la misma forma en que por disposición constitucional, a la pena que se impone al inculpado se le debe computar el tiempo de la prisión preventiva; a la pena del sentenciado, cuyo beneficio de condena condicional se ha revocado en razón de su desacato, se deberá descontar el tiempo en el que sí cumplió con las obligaciones que contrajo por el otorgamiento del beneficio penal.

Siendo esto así, cuando un sentenciado que goza del beneficio de la condena condicional sólo da cumplimiento a las obligaciones de ese sustitutivo penal por un tiempo que es menor al que se le impuso como pena, al momento en el que la autoridad jurisdiccional determina con fundamento en el referido el artículo 90, fracción IX, que ante tal incumplimiento al sentenciado se le debe ejecutar la pena privativa de libertad, a ese lapso de pena, en acato a la garantía constitucional mencionada, se le debe restar el tiempo en el que el sentenciado sí cumplió con las obligaciones de la condena condicional, dado que puede concluirse que durante el tiempo que el sentenciado acató las obligaciones mencionadas se ciñó a una determinación que se dio en sustitución de la pena y, por tanto, ese tiempo equivale al cumplimiento parcial de la sanción que se le impuso en sentencia.

En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda redactado de la siguiente manera:

CONDENA CONDICIONAL. LA PENA SUSPENDIDA POR SU OTORGAMIENTO NO SE EXTINGUE POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO. De la interpretación conjunta de los artículos 90, fracción VII y 116, del Código Penal Federal, se obtiene que la pena de prisión cuya ejecución se encuentra suspendida en virtud del otorgamiento del beneficio de la condena condicional, puede extinguirse al actualizarse los tres siguientes supuestos: a) que el sentenciado hubiere dado cumplimiento a las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento del beneficio de la condena condicional; b) que el cumplimiento de tales requisitos se lleve a cabo durante el tiempo de duración de la pena; y, c) que durante ese tiempo el sentenciado no hubiere dado lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria; todo lo cual equivale a haber compurgado la pena y, por tanto, ya no podrá exigirse su cumplimiento. No obstante, en el supuesto de que la autoridad jurisdiccional deba pronunciarse sobre la extinción de la pena de un sentenciado que no cumplió con las obligaciones derivadas del otorgamiento del beneficio de la condena condicional cuando ha transcurrido igual o mayor tiempo al que debiera durar la pena, puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 90, fracción IX, y hacer que se cumpla la sanción suspendida o amonestar al sentenciado con el apercibimiento de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva la sanción impuesta en la sentencia condenatoria, pues el solo transcurso del tiempo no es suficiente para declarar la extinción de la pena de prisión, ya que de conformidad con lo estatuido por los preceptos legales en mención, es el cumplimiento de las obligaciones impuestas al obtener el beneficio de la condena condicional lo que extingue la sanción y no el simple hecho de haber dejado transcurrir el tiempo en el que debían cumplirse. Por tanto, en el supuesto de que el sentenciado no dé cumplimiento a las obligaciones que adquirió con motivo del otorgamiento de la condena condicional o les dé cumplimiento únicamente por un lapso que no es el equivalente al que debiera durar la pena de prisión impuesta, la autoridad jurisdiccional de conformidad con lo que dispone el citado artículo 90, fracción IX, está facultada para hacer que se ejecute la sanción suspendida o conminar al sentenciado al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la condena condicional, aun cuando haya transcurrido igual o mayor tiempo al que debiera durar la pena. Lo anterior, sin que el juzgador deje de observar el supuesto en el que el sentenciado acogido al beneficio de la condena condicional ha cumplido con las obligaciones derivadas de ese beneficio penal por un tiempo que no es el equivalente al que debería durar la sanción privativa de libertad, pues en dicha hipótesis, de conformidad con una interpretación extensiva a la garantía prevista en la vigente fracción X del apartado "A" del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho que tiene el inculpado de que en toda pena de prisión que se le imponga se compute el tiempo de detención que sufrió (para descontar a la pena a imponer el tiempo de prisión preventiva), válidamente puede extraerse que dicha garantía también es aplicable a la pena de prisión de un sentenciado que ha cumplido con las obligaciones derivadas del otorgamiento de la condena condicional sólo por un lapso que no es igual al que se le fijó como de duración de la sanción, dado que el tiempo en el que el sentenciado acató las obligaciones mencionadas se ciñó a una determinación que se dio en sustitución de la pena y, por tanto, ese tiempo equivale al cumplimiento parcial de la sanción que se le impuso en sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., respecto del fondo del presente asunto, en contra de los emitidos por los señores M.J.R.C.D. y G.I.O., quienes se reservaron el derecho de formular voto de minoría.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia XIX.1o.12 P, P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 1072, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.

________________

  1. "Artículo 101. La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

    "Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.

    "La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los Jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso."

    "Artículo 113. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución."

    "Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

    "...

    "VII. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida."

  2. "Artículo 116. La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables."

  3. Los datos de identificación de este criterio se citaron en la página 2 de esta resolución.

  4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76.

  5. De la señalada contradicción derivaron la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

  6. Octava Época, Gaceta del S.J. de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  7. Las consideraciones citadas se dieron en la ejecutoria de la contradicción de tesis 104/2005-PS, fallada por unanimidad de cinco votos, el diecinueve de octubre de dos mil cinco, bajo la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V..

    De dicha ejecutoria emergió la jurisprudencia de datos y rubro, siguientes:

    Jurisprudencia 1a./J. 162/2005, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 207.

    CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR SI PARA SU GOCE EL SENTENCIADO DEBE OTORGAR GARANTÍA O SUJETARSE A LAS MEDIDAS QUE SE LE FIJEN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).

  8. Sin que esta S. deje de observar que en el supuesto analizado por el Tribunal Colegiado en comento, la pena impuesta al condenado fue de seis meses de prisión y al tiempo de la resolución no habían transcurrido los tres años requeridos para la prescripción.

  9. Quinta Época, Primera S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, página 1127.

    "INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.-El sentido y alcance de un precepto legal, debe determinarse estudiándolo con relación a las disposiciones de que forma parte.

    Amparo penal directo 1783/28. **********. 1o de marzo de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

  10. Octava Época, S.J. de la Federación, Pleno, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 22.

    "INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente.

    "Amparo en revisión 1196/88. **********. 18 de agosto de 1988. Unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros: L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, C.L., F.D., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Ponente: J.D.R.. Ausentes los señores Ministros: de S.N., A.G. y P.V., por estar practicando visitas de inspección y D.I., por disfrutar de licencia. Secretario: P.V.M.G..

    Amparo en revisión 1189/71. **********. 15 de febrero de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: A.H..

  11. Quinta Época, C.S., S.J. de la Federación, Tomo LXXIX, página 5084.

    "INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.-Los principios filosóficos del derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que para descubrir el pensamiento del legislador, es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver para, en esa forma, conocer su naturaleza, sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, sea para limitar la disposición, o bien, al contrario, para extenderla a los casos que el legislador parece haber olvidado, pero que se hallan evidenciados, supuesto que el órgano legislativo regula de modo general, mediante las leyes que expide, el conjunto habitual de las situaciones jurídicas y delega en el juzgador la facultad de encajar los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose para ello de los procedimientos de la analogía o de la inducción, o del criterio existente dentro de las convicciones sociales que integran y orientan el orden jurídico vigente.

    Amparo en revisión en materia de trabajo 8179/43. **********. Unanimidad de cinco votos. Relator: Á.C..

  12. Texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho:

    "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

    "A.D. inculpado:

    "...

    X. ... En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. ...

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