Voto num. 2a./J. 19/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 19/2011 (10a.)
Número de registro23284
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EMITIR ACTOS RELATIVOS A LA COMPROBACIÓN, FISCALIZACIÓN, DETERMINACIÓN Y COBRO DE CRÉDITOS FISCALES DE IMPUESTOS FEDERALES SEÑALADOS EN EL CONVENIO DE COLABORACIÓN, RESPECTO DE CONTRIBUYENTES CON DOMICILIO FISCAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 314/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: E.F.L.C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios que se suscitaron en asuntos en materia administrativa, especialidad de esta S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

En este caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por J.P.T., uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y, en consecuencia, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

TERCERO

Toda vez que los asuntos de contradicción de tesis tienen como punto de partida los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, es preciso reproducirlos en lo conducente:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 37/2010, en lo que al tema interesa, determinó:

QUINTO. El tercer concepto de violación es fundado y eficaz para conceder la protección constitucional solicitada. En efecto, en éste se aduce que la sentencia que por esta vía combate viola los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en ella se resolvió incongruentemente el segundo concepto de impugnación del libelo anulatorio con el que se dio origen al juicio en el que aquélla se dictó, o sea, el número **********, del índice de la Segunda S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en la ciudad de Xalapa, Veracruz, pues en dicho concepto adujo que debía anularse ‘lisa y llanamente la resolución impugnada por provenir de actos viciados’, dado que la autoridad que emitió la orden de revisión contenida en el oficio número **********, de veintidós de junio de dos mil siete (fojas 110 y 111 del sumario), origen de aquella resolución determinante, es decir, el director de fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación de esta entidad, ‘no expresó el exacto y correcto fundamento legal que le otorga competencia para actuar en el ámbito territorial en donde se encuentra el domicilio del suscrito’, pues, si bien invocó diversos preceptos y ordenamientos normativos, ‘la fundamentación utilizada por la autoridad demandada no resulta suficiente para acreditar que cuenta con la competencia necesaria para infringirle actos de molestia al demandante’, puesto que, aun cuando algunos de los ‘preceptos invocados por la responsable ubican a la Dirección General de Fiscalización como una autoridad fiscal, lo cierto es que ninguno de ellos señala cuál es el ámbito territorial en donde dicha autoridad tiene competencia’, cuando que era necesario ‘que ... demostrara que la competencia con que se ostentó ante el accionante, le fue conferida para ejercerla en todo el Estado, condición necesaria para llevar a cabo actos de fiscalización en la circunscripción territorial en donde se ubica el domicilio del suscrito’, en tanto que, sigue diciendo, la aludida S. regional responsable procedió ilegalmente, ya que ‘en vez de ubicar específicamente el numeral, fracción, párrafo, inciso, subinciso, acuerdo o decreto en donde aparece señalado el ámbito territorial en donde la Dirección General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos ejercerá sus facultades, lo dedujo, lo cual resulta completamente ilegal, pues el ámbito territorial de competencia de las autoridades no se deduce ni se extrae por analogía, sino que debe estar específicamente señalado en el numeral correspondiente’, lo que aquélla pasó por alto, al asumir que ‘por el hecho de que en el convenio’ de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre los gobiernos de este último fuero y el del local, el primero, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el diez de octubre de dos mil seis, ‘se le otorgaron atribuciones a las autoridades del Estado, automáticamente ello significa que la revisora puede ejercerlas en todo el Estado de Veracruz y, por ende, también está facultada para ejercerlas en el domicilio del accionante’, conclusión que es totalmente errónea, insiste, ‘porque el ámbito territorial en que las autoridades van a ejercer su competencia no se presume ni se deduce, sino que tiene que estar específicamente señalado’, a lo que debe agregarse, sigue diciendo, que lo que cuestionó en el repetido motivo de anulación, específicamente, es que la aludida autoridad no justificó tener competencia en todo el Estado y, por ende, en el domicilio del propio quejoso, siendo que la referida S., ‘incongruentemente, consideró que por analogía, comparación o deducción, el ámbito de actuación de la misma se ubica en todo el Estado de Veracruz, lo cual es ilegal, porque ha sido ampliamente reiterado por nuestro Máximo Tribunal que el señalamiento del fundamento de la competencia es un requisito del acto de autoridad, lo cual no ocurrió en la especie, violando la responsable con ello lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo en perjuicio del impetrante de garantías’, al inaplicar las jurisprudencias invocadas por el propio actor, ahora quejoso, de voces ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ y ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’. Ahora bien, se dice que los anteriores argumentos son de acogerse, pues basta imponerse del considerando cuarto de la sentencia combatida, para advertir que, al dar contestación al indicado concepto de impugnación del libelo anulatorio, en primer lugar, la S. regional de mérito precisó que de la lectura tanto del oficio con que se iniciaron las facultades de comprobación de la autoridad, cuanto del continente de la resolución liquidatoria impugnada, se apreciaba que el mencionado director general de Fiscalización invocó, entre otras, las cláusulas tercera y cuarta del citado convenio de colaboración administrativa, en segundo lugar, las reprodujo y, por último, concluyó que ‘de acuerdo con las cláusulas antes transcritas, recaudación, fiscalización y administración, (sic) que conforme al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal fueron delegadas al Estado de Veracruz, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de las mismas facultadas para administrar ingresos federales o que -realicen funciones de igual naturaleza con ingresos locales-. Dichas atribuciones en materia fiscal, serán ejercidas por las autoridades del Estado antes mencionadas en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio. Esto es, de las cláusulas antes transcritas se advierte que la circunscripción territorial sobre la cual el Gobierno del Estado de Veracruz puede ejercer las atribuciones que le fueron delegadas es precisamente todo el territorio de la entidad, por lo que no queda lugar a dudas de que su competencia territorial está debidamente fundada’ (foja 278 frente y vuelta), lo que permite establecer que, en esencia, concluyó que la invocación de dichas cláusulas constituía fundamento suficiente para acreditar la competencia territorial del repetido director general de Fiscalización, lo cual es inexacto, ya que si bien éste ejerció facultades de orden federal, era menester que incluyera como parte de esa fundamentación, tal como aduce el peticionario de garantías, el precepto y ordenamiento que, específicamente, estableciera que las autoridades estatales ejercerán su competencia en el territorio del Estado, al tratarse, al margen del ámbito competencial de dichas facultades, de una autoridad dependiente del gobierno de una entidad, a lo que cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 34/2010, de la Segunda S. del Máximo Tribunal de la Nación, al resolver la número 30/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Primero, ambos del Décimo Segundo Circuito, en sesión de veinticuatro de febrero último, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de voz y síntesis siguientes: ‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y SUS ACUERDOS MODIFICATORIOS. SU INVOCACIÓN ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA INDICADA ENTIDAD FEDERATIVA.’ (se transcribe), conclusión a la cual no es óbice que, a más de en las mencionadas cláusulas del convenio referido, el oficio de mérito se fundara, en cuanto a la referida cuestión competencial, en los diversos preceptos 9, fracción III, 10, 11 y 20, fracciones VI, VII y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; 20, inciso d), del Código Financiero para el Estado; 6, fracciones I y II, y 7 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado; 1, 4, 8, 12, fracción II, 19, fracción II y 21, fracciones III, VI, XVI, XVIII, XXI, XXVI, XXXV, LIII y LVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación, los cuales disponen, por su orden, que: (se transcribe), ya que de su sola lectura se viene en conocimiento que, al igual que aquellas cláusulas, los recién transcritos preceptos tampoco precisan que las autoridades estatales ejercerán su competencia en el territorio del Estado o la circunscripción territorial, en la que, específicamente, el mencionado director de fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, ejerce sus atribuciones, violándose así las garantías de legalidad y seguridad jurídica del actor, ahora quejoso. Así las cosas, al ser fundado el indicado concepto de violación, sin que se haga necesario el estudio de los restantes, por ocioso, lo que procede es conceder la protección constitucional impetrada, a fin de que la S. Regional responsable deje insubsistente la sentencia combatida y, en su lugar, dicte otra, en la que prescinda de las consideraciones a virtud de las cuales desestimó el repetido segundo motivo de impugnación del libelo de nulidad, y atento a lo aquí establecido lo acoja y, en consecuencia, declare la nulidad lisa y llana de la aludida determinación impugnada, contenida en el oficio **********, de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, que es lo que procede en derecho.

Similar criterio se sostuvo en los amparos directos AD. 360/2010 y AD. 401/2010, por lo que no se considera necesario efectuar su transcripción.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 17/2011, expresó:

"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer son en parte fundados pero inoperantes y en otra parte infundados. ... La quejosa sostiene en el tercer concepto de violación que en el segundo concepto de impugnación expuso que en la orden de revisión número **********, no se encontraba debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad demandada, porque ésta sólo había citado la cláusula tercera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado, sin que de la sentencia reclamada se advierta que la S.F. haya contestado dicho planteamiento al analizar el segundo y tercer conceptos de violación en el considerando cuarto de la citada sentencia. Es fundado pero inoperante lo manifestado por la quejosa, en razón de que si bien es cierto la S.F. no analizó los citados planteamientos, a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional para el efecto de que la S.F. se pronunciara al respecto, en virtud de que el director general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, sí fundamentó debidamente su competencia territorial, de conformidad con lo siguiente: Entre los preceptos invocados como fundamento de la solicitud de información y documentación, se encuentran los siguientes: Los artículos 9, fracción III y 10 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establecen: ‘Artículo 9 y artículo 10.’ (se transcriben). El artículo 20, inciso d), del Código Financiero para el Estado de Veracruz, dispone: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). El Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación. ‘Artículo 1, artículo 4, artículo 8, artículo 12, artículo 19 y artículo 21.’ (se transcriben). De los preceptos transcritos, los cuales fueron invocados (entre otros), como fundamento de la solicitud de información y documentación de fecha ********** (fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cuatro del juicio de nulidad), se desprende que la Secretaría de Finanzas y Planeación forma parte de la administración pública centralizada del Estado de Veracruz; que la Subsecretaría de Ingresos está adscrita a esa dependencia, la que a su vez tiene dentro de su adscripción a la Dirección General de Fiscalización, y ésta, por ser un área administrativa dependiente de la citada subsecretaría, tiene el carácter de autoridad fiscal del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, inciso d), del Código Financiero para el Estado de Veracruz. A juicio de este tribunal con dichos preceptos se funda suficientemente la competencia territorial del director general de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, pues por el hecho de ser una autoridad adscrita a dicha dependencia de carácter estatal y tener expresamente reconocido el carácter de autoridad fiscal del Estado -artículo 20, inciso d), del Código Financiero para el Estado de Veracruz-, debe concluirse que tiene competencia para actuar en todo el territorio del Estado (dado su carácter de autoridad estatal), a lo que se suma el hecho de que únicamente existe un director general de Fiscalización, por lo que no habría una razón lógica para pensar que dicha autoridad tenga limitada su competencia a una fracción del territorio de la entidad federativa. Dicho en otras palabras, resultaría poco razonable considerar que una autoridad de la administración pública estatal, que tiene expresamente reconocido el carácter de autoridad fiscal del Estado y que además es única, tenga limitado su ámbito de competencia a una porción del territorio de la entidad federativa, pues no existe alguna circunstancia que haga presumir que así es, sino que por el contrario, no parecería lógico pensar que una autoridad estatal, siendo la única con esa denominación, tenga acotado su ámbito de actuación a una parte del territorio estatal, pues surgiría la pregunta ¿con qué otra autoridad se reparte la competencia sobre el territorio estatal?; de manera que, y esto es lo que adquiere mayor relevancia, no existe incertidumbre para el gobernado de que dicha autoridad tiene competencia en todo el territorio del Estado de Veracruz. En razón de lo anterior, debe decirse que en el caso no son aplicables las jurisprudencias en las cuales el quejoso apoya el concepto de violación en estudio, de rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTES SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL.’, ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE SER LISA Y LLANA.’, ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).’ y ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.’, en virtud de que como ya se vio si bien es cierto la sentencia reclamada es violatoria del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que la S.F. no se pronunció sobre todas las consideraciones que hizo valer la aquí quejosa, también lo es que por economía procesal a nada práctico hubiera conducido conceder la protección constitucional para el efecto de que la S. se pronunciara sobre la competencia territorial del director general de fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, si como ya se vio dicha autoridad sí es competente por razón de territorio, por lo que dicho estudio en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia que se reclama. La quejosa sostiene en el cuarto concepto de violación, medularmente, que en el tercer concepto de impugnación sostuvo que con relación a todos los artículos y fracciones de los diversos ordenamientos locales en que se fundamentó la orden contenida en el oficio número ********** de **********, no se acreditó que el director general de fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, pueda ejercer las facultades contenidas en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal. Lo anterior, como ya se vio es fundado pero inoperante, en razón de que si bien la S.F. no hizo manifestación alguna en la sentencia que se reclama, como ya quedó establecido al estudiar el primer concepto de violación, el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado sí es autoridad competente para ejercer las facultades contenidas en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal. La impetrante alega en el quinto concepto de violación, medularmente, que la S.F. al estudiar el sexto y séptimo conceptos de impugnación dejó de analizar que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada **********, de fecha **********, nofundamentó su competencia en razón de que únicamente señaló la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal, refiriéndose expresamente a los párrafos primero y segundo, así como la cláusula novena, primer párrafo, fracción I, inciso a), la cual es inexistente, que igualmente no se encuentra debidamente fundada su competencia territorial para ejercer sus facultades en el domicilio de la quejosa, y finalmente que con las cláusulas, artículos, fracciones y párrafos de los ordenamientos que se invocan en dicha resolución no se pueden tener por acreditadas las facultades que en dicha resolución se pretendieron ejercer. Lo así alegado es igualmente fundado pero inoperante, es fundado porque si bien la S.F. únicamente se limitó a manifestar que la autoridad demandada sí había señalado con precisión las cláusulas y fracciones del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que le otorgan competencia para ejercer facultades de comprobación e imponer los créditos que resulten en el ejercicio de las mismas, lo que demostraba que su competencia sí se encontraba fundada y motivada, sin hacer manifestación alguna acerca de los argumentos que sostuvo la quejosa señalados en el párrafo precedente, debe decirse que son inoperantes porque, como ya se vio, al analizar el primer concepto de violación y estudiar los artículos de los diversos ordenamientos legales en los cuales fundó su competencia la autoridad demandada, director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, se llegó a la conclusión de que habían sido suficientes para acreditar su competencia, por lo que como los artículos ya analizados también se encuentran citados, entre otros, en la resolución impugnada, se puede concluir válidamente que la citada autoridad sí fundamentó debidamente su competencia para emitir la resolución **********, de fecha **********. Alega en el sexto concepto de violación que la S. responsable no resolvió los planteamientos que hizo valer en el primer concepto de violación consistentes en que se ‘... conculcan las garantías de legalidad y seguridad jurídica de mi representada y se le deja en estado de indefensión, al no poder precisarse con efectividad quién fue el funcionario que emitió el acto de autoridad, pues cuando del texto del propio documento se desprende que éste se dice emitido por una autoridad, de denominación diferente al cargo que obra en la parte final en que está la firma del funcionario público emisor, y la fundamentación de la competencia en él esgrimida, otorga facultades a ambas autoridades, no es dable especificar cuál en realidad es la autoridad emisora; pues en las relatadas condiciones lo que menos existe, es claridad en ese acto. Obviamente lo que se adujo fue la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, así como a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, particularmente las enunciadas en sus fracciones II, IV y V ...’, lo que sostiene no abordó la S.F., porque se limitó a hacer argumentos de manera dogmática y unilateral sin apoyo jurídico alguno, pues afirma que únicamente adujo ‘... lo cierto es que la autoridad emisora de la orden de revisión, contenida en el oficio número **********, de fecha **********, es el funcionario que firmó dicho mandamiento ...’ y que ‘el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al emitir el oficio número ********** de fecha **********, sí fundó y motivó debidamente su competencia, de ahí que el argumento de la actora resulte infundado’. Lo así manifestado es infundado, ya que la S.F. no sólo expresó que la autoridad emisora de la orden de revisión era el funcionario que firmó dicho mandamiento, sino que también agregó, ‘... es decir, el director general de Fiscalización, autoridad dependiente de la Subsecretaría de Ingresos, que a su vez es parte integrante de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz ...’ de lo que se advierte que sí explicó y razonó por qué fue correcto que dicha orden estuviera firmada por el citado director y que dicha autoridad fue la que emitió la citada orden, en razón de que es una autoridad dependiente de la Subsecretaría de Ingresos que a su vez y como ya se vio en párrafos precedentes es parte integrante de la secretaría de Finanzas y Planeación del Estado. Finalmente señala en el séptimo concepto de violación que la S.F., al analizar su quinto concepto de impugnación resolvió cuestiones que no planteó, ya que lo que adujo fue que el oficio con el cual se identificó el notificador no lo facultaba debidamente para llevar a cabo esa actuación, y no que el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado no fuera autoridad competente para expedir la constancia con la que se identificó el notificador. Es fundado pero inoperante lo así reseñado, en razón de que si bien la S.F. analizó una cuestión diversa a la planteada por la quejosa, también lo es que a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional para que se pronunciara respecto a lo alegado en el sentido de que el oficio con el cual se identificó el notificador no lo facultaba debidamente para llevar a cabo esa actuación, en razón de que en el citado oficio, visible a fojas ciento cincuenta y siete y ciento cincuenta y ocho del juicio de nulidad se citó, entre otros, el artículo 21, fracciones XXVI, LIII y LVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación. ‘Artículo 21.’ (se transcribe). Lo que hace evidente que el director general de Fiscalización se encuentra facultado para ordenar y practicar la notificación de los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación; así como los citatorios, requerimientos, solicitudes de informes y otros actos administrativos de fiscalización sobre el cumplimiento de las disposiciones fiscales y que puede auxiliarse para el desempeño de sus funciones, de los subdirectores de visitas domiciliarias y revisiones de gabinete, de programación de la fiscalización y contribuyentes especiales y de política fiscal, así como de los jefes de departamento, jefes de oficina, supervisores, auditores, ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores y el personal administrativo necesario, lo que hace evidente que el notificador sí se encontraba facultado para llevar a cabo la diligencia de notificación. En las relatadas condiciones al ser en una parte fundados pero inoperantes, e infundados en otra los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar el amparo solicitado."

CUARTO

En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis cuyos rubros, textos y datos de publicación, enseguida se transcriben:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120).

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996).

Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.

  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos: 1) 37/2010, 2) 360/2010 y 3) 401/2010.

    En el juicio de nulidad.

    • La Segunda S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz, a la que le correspondió conocer de los juicios de nulidad de los que derivaron los amparos en comento, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, al considerar que el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, que había emitido 1) el oficio en el que solicitó información y documentación (veintidós de junio de dos mil siete), 2) la orden de visita domiciliaria (seis de noviembre de dos mil ocho) y 3) la orden de revisión (diez de marzo de dos mil ocho), respectivamente, que originaron las resoluciones impugnadas, fundó debidamente su competencia territorial.

    En las consideraciones de las resoluciones señaladas en el punto I anterior, en lo que aquí importa destacar, el Tribunal Colegiado consideró:

    En los amparos directos 37/2010 y 360/2010:

    • Que resultaba fundado y suficiente para conceder la protección solicitada el concepto de violación en el que los quejosos aducían que era incorrecto que la S.F. hubiera considerado que el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz sí fundó debidamente su competencia territorial, al citar las cláusulas segunda, fracción II, tercera, cuarta y novena, fracción I, inciso a), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con fecha diez de octubre de dos mil seis, así como los diversos 12, fracción II, 19, fracción II y 21, fracciones XXVII y XXXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, de los cuales coligió que el director general de Fiscalización de que se trata fundó su competencia material y territorial debidamente, en tanto que de conformidad con la cláusula tercera del convenio la autoridad demandada puede ejercer sus atribuciones en relación con las personas que tengan su domicilio dentro del territorio del Estado de Veracruz.

    • Que es inexacto que la invocación de dichas cláusulas y preceptos constituya fundamento suficiente para acreditar la competencia territorial del referido director general, pues si bien la cláusula tercera señala que el ejercicio de la facultades previstas en la cláusula segunda se efectuará respecto de las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio, era menester que se incluyera como parte de su fundamentación el artículo y ordenamiento que, específicamente, estableciera que las autoridades estatales ejercerán su competencia en el territorio del Estado, lo que tampoco se aprecia de los artículos 9, fracción III, 10, 11 y 20, fracciones VI, VII, y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; 20, inciso d), del Código Financiero para el Estado; 6, fracciones I y II y 7 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado; 1, 4, 8, 12, fracción II, 19, fracción II y 21, fracciones III, VI, XVI, XVIII, XXI, XXVI, XXXV, LIII y LVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación, aplicando, por analogía, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 34/2010, de esta Segunda S., de rubro: "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y SUS ACUERDOS MODIFICATORIOS. SU INVOCACIÓN ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA INDICADA ENTIDAD FEDERATIVA."

    En el amparo directo 401/2010:

    • Que resultaba fundado y suficiente para conceder la protección solicitada lo aducido en el concepto de violación en el que combatía la consideración de la S.F. en la que sostuvo que el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz sí fundó su competencia territorial debidamente, pues del armónico estudio de los artículos 9, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, 21 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y 20 del Código Financiero, todos del Estado de Veracruz, se apreciaba que se trataba de una autoridad fiscal de dicho Estado con facultades en esa materia que puede ejercitar, por tanto, en todo su territorio, ya sean relativas a las contribuciones locales o, incluso, federales, estas últimas con base en las cláusulas segunda, fracciones I y II, tercera y cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con fecha diez de octubre de dos mil seis.

    • Lo cual es inexacto, ya que era menester que incluyera como parte de esa fundamentación el artículo y ordenamiento que, específicamente, estableciera que las autoridades estatales ejercerán su competencia en el territorio del Estado, lo que tampoco se aprecia de los artículos 9, fracción III, 10, 11 y 20, fracciones VI, VII y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; 20, inciso d), del Código Financiero para el Estado; 6, fracciones I y II y 7 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado; 1, 4, 8, 12, fracción II,19, fracción II y 21, fracciones III, VI, XVI, XVIII, XXI, XXVI, XXXV, LIII y LVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación, aplicando, por analogía, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 34/2010, de esta Segunda S., de rubro: "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y SUS ACUERDOS MODIFICATORIOS. SU INVOCACIÓN ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA INDICADA ENTIDAD FEDERATIVA."

  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 17/2011.

    En el juicio de nulidad.

    • La Primera S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz, a la que le correspondió conocer del juicio de nulidad del que derivó el amparo en comento, reconoció la validez de la resolución impugnada emitida por el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz (de cinco de septiembre de dos mil siete).

    En las consideraciones de la resolución apuntada en el punto II anterior, en lo que aquí importa destacar, el Tribunal Colegiado consideró:

    • Que el concepto de violación en el que argumentaron que la S.F. se abstuvo de analizar el argumento relativo a que en la orden de revisión no se encontraba debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada (director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz), porque solamente se había citado la cláusula tercera del Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, celebrada entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz, era fundado pero inoperante, porque si bien la S.F. omitió pronunciarse al respecto, lo cierto es que a nada práctico conduciría conceder el amparo para el efecto de que se pronunciara sobre esa cuestión, toda vez que a su juicio el director general de referencia sí fundamentó debidamente su competencia territorial, de conformidad con los artículos 9, fracción III y 10 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, artículo 20, inciso d), del Código Financiero para el Estado de Veracruz y artículos 1, 4, 8, 12, 19 y 21 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación.

    • Que de los preceptos señalados se desprende que la Secretaría de Finanzas y Planeación forma parte de la administración pública centralizada del Estado de Veracruz; que la Subsecretaría de Ingresos está adscrita a esa dependencia, la que a su vez tiene dentro de su adscripción a la Dirección General de Fiscalización, y ésta, por ser un área administrativa dependiente de la citada subsecretaría, tiene el carácter de autoridad fiscal del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, inciso d), del Código Financiero para el Estado de Veracruz.

    • Que con dichos preceptos se funda suficientemente la competencia territorial del director general de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, pues por el hecho de ser una autoridad adscrita a dicha dependencia de carácter estatal y tener expresamente reconocido el carácter de autoridad fiscal del Estado -artículo 20, inciso d), del Código Financiero para el Estado de Veracruz-, debe concluirse que tiene competencia para actuar en todo el territorio del Estado (dado su carácter de autoridad estatal), a lo que se suma el hecho de que únicamente existe un director general de Fiscalización, por lo que no habría una razón lógica para pensar que dicha autoridad tenga limitada su competencia a una fracción del territorio de la entidad federativa.

    El contexto antes relatado pone de manifiesto que sí existe contradicción de tesis, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito estimó que el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz no fundó debidamente su competencia territorial para emitir actos relativos a la comprobación, fiscalización, determinación y cobro de créditos fiscales de los impuestos federales señalados en el convenio de colaboración respectivo, mediante la cita de las cláusulas segunda, fracciones I y II, tercera y cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con fecha diez de octubre de dos mil seis, y de los artículos 9, fracción III, 10, 11 y 20, fracciones VI, VII y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; 20, inciso d), del Código Financiero para el Estado; 6, fracciones I y II y 7 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado; 1, 4, 8, 12, fracción II, 19, fracción II y 21, fracciones III, VI, XVI, XVIII, XXI, XXVI, XXXV, LIII y LVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación.

    En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito resolvió lo contrario, en tanto que, al pronunciarse sobre la debida fundamentación de la competencia territorial del referido director general, consideró que con dichos preceptos se funda suficientemente la competencia territorial de éste, pues por el hecho de ser una autoridad adscrita a dicha dependencia de carácter estatal y tener expresamente reconocido el carácter de autoridad fiscal del Estado -artículo 20, inciso d), del Código Financiero para el Estado de Veracruz-, debe concluirse que tiene competencia para actuar en todo el territorio del Estado (dado su carácter de autoridad estatal).

    Bajo ese contexto, el punto de contradicción consiste en determinar si la cita de los artículos 9o., fracción III, 10 y 20, fracciones VI, VII y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, 20, inciso d), del Código Financiero para el Estado de Veracruz; 1, 4, 8, 12, fracción II, 19, fracción II y 21 fracciones XVIII, XXI, XXII, LIII y LVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación de dicho Estado, es suficiente para considerar debidamente fundada la competencia territorial del director general de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, para emitir actos relativos a la comprobación, fiscalización, determinación y cobro de créditos fiscales de los impuestos federales señalados en el convenio de colaboración respectivo, respecto de contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en el territorio del Estado de Veracruz.

    .

QUINTO

Precisada la materia de la contradicción de tesis, cabe destacar que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda S..

A fin de resolver el problema jurídico en contradicción, resulta conveniente tener en consideración para la solución de la presente contradicción, dos tesis de jurisprudencia, ambas sustentadas por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:

"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y SUS ACUERDOS MODIFICATORIOS. SU INVOCACIÓN ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA INDICADA ENTIDAD FEDERATIVA. La invocación de la cláusula segunda, fracción VIII, inciso e), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de S., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006, así como de los acuerdos por los que se modifica el citado convenio, publicados en el indicado medio de difusión oficial el 11 de mayo de 2006, por virtud del artículo segundo transitorio del convenio, y el 9 de junio de 2008, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Estatal, no constituyen fundamento suficiente para acreditar la competencia territorial del Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas de esa entidad para emitir, entre otros actos, la orden de verificación de la legal importación vehicular, ya que además de lo asentado en tales ordenamientos y del contenido del artículo 41, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas Estatal, se requiere que el fundamento incluya lo dispuesto en el artículo 74 del Código Fiscal Local, el cual establece que las autoridades estatales ejercerán su competencia en el territorio del Estado, pues aun cuando las facultades de verificación vehicular son federales, quien las ejerce es una autoridad dependiente del Gobierno del Estado de S. a quien le fueron delegadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público." (Número de registro IUS 165067. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 2a./J. 34/2010, página 950).

"CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADOS ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y OAXACA. SU CLÁUSULA CUARTA NO DEFINE LA COMPETENCIA NI CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA Y, POR TANTO, LAS AUTORIDADES FISCALES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA EN CUÁL DE SUS PÁRRAFOS FINCAN SU COMPETENCIA, POR LO QUE BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA. Si bien es cierto que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 sostuvo que las autoridades fiscales deben citar con exactitud y precisión el apartado, párrafo, inciso o subinciso del precepto legal que las faculta para emitir el acto de molestia de que se trate, con el objeto de salvaguardar la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, cuya finalidad es brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, también lo es que tal obligación se actualiza respecto de normas que poseen una estructura formal así diversificada o cuando su contenido es de naturaleza compleja. Ahora bien, la cláusula cuarta de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos de los Estados de Guanajuato y Oaxaca únicamente establece las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere el convenio relativo, sin incluir algún elemento que permita definir la competencia de esas autoridades por razón de materia, grado o territorio, ni incluye anotaciones tendientes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas; es decir, no prevé aspectos independientes unos de otros que delimiten su propia aplicación, pues únicamente precisa los entes administrativos que válidamente pueden ejercer las atribuciones contenidas en el propio convenio, sin establecer una pluralidad de competencias que se diversifiquen entre sí; luego, para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, las autoridades administrativas, al emitir el acto de molestia respectivo, no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia citada y, por tanto, basta con que apoyen su competencia en la invocación genérica de la cláusula cuarta del convenio respectivo, sin necesidad de precisar alguno de sus párrafos". (Número de registro IUS 171814. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 134/2007, página 503).

Del análisis de las jurisprudencias transcritas, así como de las ejecutorias de las que derivaron, se aprecia que esta Segunda S., al analizar los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrados entre el Gobierno Federal, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de los Estados de S., Guanajuato y Oaxaca, determinó que dichos instrumentos prevén la delegación y aceptación de las facultades de la autoridad federal para que se apliquen en el territorio de los Estados, mas no prevén la competencia, por grado, materia o territorio de los entes administrativos ahí señalados, ni especifican las facultades que competen a cada una de ellas, pues el ejercicio de las facultades por parte de las autoridades locales dependerá de que el Estado de que se trate, en su legislación interna, prevea atribuciones para administrar contribuciones federales.

En ese sentido, para determinar si la legislación local confiere facultades al director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para actuar en el territorio del Estado (competencia territorial), conviene citar algunas de las disposiciones relativas que fueron señaladas en los actos impugnados en los juicios de nulidad de los que derivaron las ejecutorias en contradicción:

Ley Número 58 Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave (vigente tanto en dos mil siete como en dos mil ocho)

"Artículo 9. Para el estudio, planeación, resolución y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la administración pública centralizada, el titular del Poder Ejecutivo contará con las siguientes dependencias:

"...

"III. Secretaría de Finanzas y Planeación."

"Artículo 10. Al frente de cada dependencia habrá un titular que, para el despacho de los asuntos que le competan, se auxiliará con subsecretarios o sus equivalentes, directores generales, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y demás prestadores de servicios de apoyo técnico o asesoría, en términos de lo dispuesto por esta ley, cuando así lo señalen sus respectivos reglamentos interiores y lo determinen sus presupuestos.

(Reformado, G.O. 28 de noviembre de 2002)

"Cada dependencia contará, además con una unidad administrativa subordinada directamente al titular de la misma y que será responsable de la presupuestación, programación y ejercicio del presupuesto a su cargo, en los términos de las disposiciones aplicables.

(Adicionado, G.O. 2 de febrero de 2004)

"En el caso de la Secretaría de Finanzas y Planeación, las funciones que corresponden a la unidad administrativa se desarrollarán conforme a la distribución de competencias que establezca su reglamento interior.

(Reformado, G.O. 2 de febrero de 2004)

"Los titulares de las unidades administrativas a que refiere este artículo deberán contar con título profesional en las licenciaturas en derecho, contaduría pública, administración o economía, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, cumpliendo los demás requisitos que establezca la legislación aplicable."

"Artículo 20. Son atribuciones del secretario de Finanzas y Planeación, conforme a la distribución de competencias que establezca su reglamento interior, las siguientes:

"...

"VI. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal, aplicables en el Estado;

"VII. Practicar revisiones y auditorías a los contribuyentes;

"...

XXI. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal.

Código Financiero para el Estado de Veracruz

"Artículo 20. Son autoridades fiscales del Estado:

"a) El gobernador del Estado;

"b) El secretario de Finanzas y Planeación;

"c) El subsecretario de Ingresos de la Secretaría;

"d) Los titulares de las áreas administrativas que dependan directamente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría, y

"e) Los titulares de organismos públicos descentralizados que tengan bajo su responsabilidad la prestación de servicios públicos, cuando realicen funciones de recaudación en ingresos estatales.

Las autoridades fiscales ejercerán sus facultades en la forma y términos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios específicos. ...

Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz (abrogado)

"Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de la Secretaría de Finanzas y Planeación. Cuando estas disposiciones se refieran a la Secretaría, se entenderá la Secretaría de Finanzas y Planeación; cuando se mencione al secretario, se entenderá al secretario de Finanzas y Planeación; cuando se mencione a los órganos administrativos de la Secretaría, se entenderán la oficina de esta dependencia; cuando se mencione a las áreas administrativas de la secretaría, se entenderán las Direcciones Generales, Tesorería, Oficina Sectorial, Direcciones de Área, Subprocuradurías, Subdirecciones, Unidades, J. de Departamento, C. y Ejecutivos de Proyecto de la Secretaría de Finanzas y Planeación; y cuando se diga reglamento, se entenderá el presente Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación."

"Artículo 4. Corresponde originalmente al secretario el trámite, despacho y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo, podrá delegar en los servidores públicos subalternos cualquiera de sus atribuciones, sin perjuicio de ejercerlas directamente, excepto aquéllas que por disposición de ley o de este reglamento deban ser ejercidas exclusivamente por él."

"Artículo 8. El secretario, para el desempeño de sus funciones, se auxiliará de subsecretarios, procurador fiscal, coordinadores, directores generales, tesorero, oficina sectorial, subprocuradores, directores de área, subdirectores, jefes de departamento, consultores, ejecutivos de proyecto, y prestadores de servicio de apoyo técnico o asesoría, así como de los órganos y áreas administrativas que sean necesarios, de conformidad con el presupuesto asignado, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, este reglamento y demás disposiciones aplicables.

"Las funciones inherentes a la unidad administrativa se desarrollarán de conformidad con la distribución de competencias que establece el presente reglamento."

"Artículo 12. La secretaría, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con los siguientes órganos administrativos y áreas administrativas adscritas directamente al titular de la Secretaría: .... II. Subsecretaría de Ingresos; ..."

"Artículo 19. Se adscriben a la Subsecretaría de Ingresos las siguientes áreas administrativas, las cuales tendrán el carácter de autoridad fiscal: ... II. Dirección General de Fiscalización."

"Artículo 21. Corresponde al director general de Fiscalización: ...

"XVIII. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, las declaraciones, avisos, datos e informes para constatar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como los demás documentos que sean necesarios para captar información fiscal para el desarrollo de sus actividades;

"XXI. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo la revisión de la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, informes, papeles de trabajo, así como los sistemas deregistro mecanizado o electrónico, utilizados para el control de sus operaciones y demás elementos que permitan comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales estatales y federales respecto de los ingresos cuya administración tenga delegada el Estado;

"XXII. Revisar que los dictámenes formulados por contadores públicos registrados sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes, o cualquier otro tipo de dictamen o declaratoria que tengan repercusión para efectos fiscales, reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales:

"LIII. Auxiliarse, para el desempeño de sus atribuciones, de los subdirectores de visitas domiciliarias y revisiones de gabinete, de Programación de la Fiscalización y Contribuyentes Especiales y de Política Fiscal, así como de jefes de departamento, supervisores, auditores y el personal administrativo necesario."

De las disposiciones transcritas se tiene, en lo que interesa destacar, lo siguiente:

  1. La Secretaría de Finanzas y Planeación forma parte de la administración pública del Estado de Veracruz,

  2. Son atribuciones del secretario de Finanzas, entre otras, ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado y el secretario de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal,

  3. El secretario de Finanzas, para el desempeño de sus funciones, se auxiliará de directores generales,

  4. La subsecretaría de Ingresos está adscrita a esa dependencia, la que a su vez tiene dentro de su adscripción a la Dirección General de Fiscalización,

  5. La citada dirección general, por ser un área administrativa dependiente de la secretaría, tiene el carácter de autoridad fiscal del Estado (tal como lo dispone el inciso d) del artículo 20 del Código Financiero del Estado).

A juicio de esta Segunda S., con la cita de los preceptos transcritos anteriormente, se satisface la fundamentación de la competencia territorial del director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, para emitir actos relativos a la comprobación, fiscalización, determinación y cobro de créditos fiscales de los impuestos federales señalados en el convenio de colaboración respectivo, respecto de contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en el territorio del Estado de Veracruz.

Lo anterior, en virtud de que, en principio, como ya se dijo, esta propia S. ha determinado que si bien los convenios de colaboración en materia fiscal signados por los Gobiernos de los Estados y el secretario de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal prevén la delegación y aceptación de las facultades de la autoridad federal para que se apliquen en el territorio de los Estados, lo cierto es que en dichos convenios no se establece la competencia, por grado, materia o territorio de los entes administrativos ahí señalados, ni se especifican las facultades que competen a cada una de ellas, pues el ejercicio de las facultades por parte de las autoridades locales dependerá de que el Estado de que se trate, en su legislación interna, prevea atribuciones para administrar contribuciones federales y, en el caso, en cuanto a la competencia territorial de la autoridad en cuestión, dicha exigencia se contiene en el artículo 20, inciso d), del Código Financiero del Estado de Veracruz, al establecer que son autoridades fiscales del Estado las que ahí se mencionan, entre las que se encuentra el director general de mérito, lo cual implica que tiene competencia para actuar en todo el territorio del Estado (dado su carácter de autoridad estatal).

Aquí cabe destacar que en la legislación del Estado de Veracruz, vigente en la época en que se emitieron los actos impugnados en los juicios de nulidad, no se encontraba precepto que estableciera textualmente (como sí lo hacen otras legislaciones estatales) que determinadas autoridades fiscales "ejercerán sus facultades en todo el territorio del Estado", sin embargo, se considera que el señalamiento contenido en el referido precepto del Código Financiero del Estado de Veracruz, en el sentido de que son autoridades estatales las que ahí señala, se estima suficiente para considerar que las autoridades que ahí refiere, dentro de las que se encuentran los titulares de las áreas administrativas que dependan directamente de la Subsecretaría de Ingresos, como lo es el director general en cuestión, tienen competencia territorial precisamente en todo el territorio del Estado de Veracruz.

Lo anterior se evidencia aún más si se considera que mediante reforma publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, de dos de febrero del presente año, se adicionó el artículo en comento, para incluir un último párrafo que dispone, expresamente:

Las autoridades fiscales a que se refiere este precepto ejercerán sus facultades en todo el territorio del Estado, en la forma y términos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios específicos.

Así, aun cuando la reforma sea posterior sirve para orientar el criterio que se sostiene.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que resultaría poco razonable considerar que una autoridad de la administración pública estatal, que tiene expresamente reconocido el carácter de autoridad fiscal del Estado y que, además, es única, tenga limitado su ámbito de competencia a una porción del territorio de la entidad federativa, pues no existe alguna circunstancia que haga presumir que así es, sino que, por el contrario, no parecería lógico pensar que una autoridad estatal, siendo la única con esa denominación, tenga acotado su ámbito de actuación a una parte del territorio estatal.

De ahí que, como se ha indicado, el artículo 20, inciso d), del Código Financiero del Estado de Veracruz, es la disposición que expresamente faculta a las autoridades fiscales del Estado para ejercer su competencia en el territorio del Estado, respecto de contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, precisamente en dicho territorio, lo cual se complementa con lo dispuesto en los artículos 20, fracción XXI, de la Ley Orgánica y 1, 4, 8, 12, fracción II, 19, fracción II y 21, fracciones XVIII, XXI, XXII, LIII y LVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

  1. de lo hasta aquí considerado, y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:

COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EMITIR ACTOS RELATIVOS A LA COMPROBACIÓN, FISCALIZACIÓN, DETERMINACIÓN Y COBRO DE CRÉDITOS FISCALES DE IMPUESTOS FEDERALES SEÑALADOS EN EL CONVENIO DE COLABORACIÓN, RESPECTO DE CONTRIBUYENTES CON DOMICILIO FISCAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.-De la interpretación sistemática de los artículos 9, fracción III, 10 y 20, fracciones VI, VII y XXI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, 20, inciso d), del Código Financiero, 1, 4, 8, 12, fracción II, 19, fracción II y 21, fracciones XVIII, XXI, XXII, LIII y LVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación vigente hasta el 17 de junio de 2009, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se colige que el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del mencionado Estado tiene competencia territorial en todo el Estado, en materia de ingresos, recaudación, fiscalización, cumplimiento de obligaciones y sanciones respecto de gravámenes federales, contenidos en los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración suscritos por la administración pública estatal con el Gobierno Federal, al preverse como autoridad estatal, en términos del citado artículo 20, inciso d).

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.

N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda S. y ponente.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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