Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de registro23635
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 119/2011. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.. 18 DE ABRIL DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: D.M.P.Z..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS; y

RESULTANDO:

PRIMERO

Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.J.H.H., quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Tlaxcala, promovió controversia constitucional en la que señaló como órgano demandado y acto impugnado lo siguiente:

II. Poder demandado: A. La LX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala; y, B. La Comisión Especial de Diputados encargada de evaluar y dictaminar sobre la ratificación o no de los M.s propietarios de plazo cumplido que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado. N. general o acto cuya invalidez se demanda. El acuerdo emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala el veintinueve de septiembre de dos mil once, específicamente el segundo punto del acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el tres de octubre de dos mil once, Tomo XC, Segunda Época, no extraordinario, cuyo texto es del tenor siguiente (se transcribe). Asimismo, se solicita la declaración de invalidez del noveno considerando del dictamen de evaluación, al que remite el segundo punto del acuerdo cuya invalidez se demanda, en lo que interesa, textualmente establece: ‘Noveno.’ (se transcribe).

SEGUNDO

Antecedentes. La parte actora expuso como antecedentes de los actos impugnados, los siguientes:

A. En el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala se tramitó el juicio de amparo número 1506/2007 promovido por S.J.D., en el que previos los trámites procesales de rigor, el diecisiete de septiembre de dos mil nueve se pronunció sentencia concesoria del amparo, para el efecto de que el Congreso del Estado de Tlaxcala y la Comisión Especial de Diputados encargada de evaluar y dictaminar sobre la ratificación o no de los M.s que integran el Tribunal Superior de Justicia, dejaran insubsistente el dictamen de fecha veinticuatro de marzo de dos mil siete y en su lugar emitieran otro debidamente fundado y motivado, resolución contra la que el Congreso Local interpuso recurso de revisión que se radicó con el número 573/2009 de los (sic) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el que fue resuelto por ejecutoria de dos de diciembre de dos mil diez en la que se decretó la caducidad del recurso de revisión, por lo que quedó firme la sentencia sujeta a revisión. B. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables, Comisión Especial de Diputados y Congreso del Estado de Tlaxcala, el cumplimiento del fallo protector, quienes para tal efecto emitieron el proyecto de dictamen de evaluación y el acuerdo cuya invalidez se reclama.

TERCERO

Conceptos de invalidez. En la demanda se señalaron como violados en perjuicio de la parte actora los artículos 16, 17, 49 y 116, fracción III, de la Constitución Política Federal, 54, 55, y 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y expuso los siguientes conceptos de invalidez:

"El acuerdo emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, el veintinueve de septiembre del año en curso y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el tres de octubre de este año, que respecto al pago de la indemnización de la licenciada S.J.D., remite al noveno considerando del dictamen de evaluación, en el cual el Congreso del Estado determina que en el supuesto de que alguna autoridad ordenara realizar los pagos por concepto de indemnización a la licenciada S.J.D., y de que conforme a derecho éstos fueran justificables, compete al Poder Judicial conocer de dicha obligación a través de sus órganos competentes; vulnerando con ello en perjuicio del Poder Judicial que represento el principio de división de Poderes, así como las garantías de independencia y autonomía judiciales, tal como lo determinó la Segunda Sala de este Máximo Tribunal al resolver las controversias constitucionales 56/2010 y 85/2010; como se pasa a demostrar: A. Respecto al principio de división de poderes, el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘Artículo 49.’ (se transcribe). Como es de verse, dicho dispositivo constitucional establece la prohibición de que se reúnan dos o más Poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación, es decir, obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes, de modo tal que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés. B. Por otra parte, las garantías de independencia y autonomía de los Poderes Judiciales se encuentran tuteladas en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política Federal, que a la letra dice: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). De manera específica, la fracción III del citado precepto dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y ejercicio de sus funciones. Consecuentemente, la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, ya que aquellos principios quedan inmersos en éste; es decir, no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo o independiente. Nuestro Máximo Tribunal ha considerado que la violación a los principios de independencia y autonomía no es una cuestión que pueda analizarse con un parámetro bivalente gracias al cual pueda determinarse si la violación se acreditó o no, sino que se trata de una cuestión gradual, por ser valores que admiten niveles de completitud y, por ende, de afectación, considerando por tanto, que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas a fin de que respeten el principio de división de poderes y que son la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación, siendo necesario referirnos a cada uno en lo particular: 1. La intromisión. Es el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes, para actualizarse basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entremeta en una cuestión que por ser propia de otro le sea ajena; sin embargo, no implica que el poder que se entremete en los asuntos de otro pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. 2. La dependencia. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio e implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente, sin embargo, no necesariamente está compelido a hacer lo que el otro le imponga puesto que existen otros cursos de acción que puede tomar distintos a la imposición. 3. La subordinación. Representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial cuyo texto y rubro es (sic) del tenor siguiente: ‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.’ (se transcribe). ‘PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.’ (se transcribe). D. (sic) Ahora bien, debe decirse que el principio de división de poderes, con referencia a los Poderes Judiciales de los Estados se violentan, según criterios jurisprudenciales, cuando se cumplen las siguientes condiciones: 1. Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo. 2. Que dicha conducta implique la intromisión, en los términos antes definidos, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él. 3. Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los aspectos: a. Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial. b. Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible). c. Carrera judicial. d. Autonomía en la gestión presupuestal. Como apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: ‘PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.’ (se transcribe). E. De conformidad con las anteriores precisiones, la autonomía de la gestión presupuestal, tiene el carácter de principio fundamental de la independencia del Poder Judicial, por ser una condición necesaria para que pueda ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia, por tanto, no puede quedar sujeta a limitaciones impuestas por otro poder; en virtud de que el principio de autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial, tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en él se estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, lo que difícilmente puede cumplirse si no existe autonomía presupuestal. Sentado lo anterior, se arriba a la conclusión de que el acuerdo cuya invalidez se reclama por esta vía, violenta el principio de división de poderes, al vulnerar la autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala en el grado máximo, que es la subordinación que como ya se dijo lleva implícita la intromisión y dependencia. Se afirma lo anterior, en virtud de que en el acuerdo de mérito, la LX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala determina que ‘... en el supuesto de que alguna autoridad ordenara realizar los pagos por concepto de indemnización a la ciudadana licenciada y de que, conforme a derecho, éstos fueran justificables, compete al Poder Judicial conocer de dicha obligación, a través de sus órganos competentes.’. Como es de verse, con dicho acuerdo impone al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala la ‘obligación’ de pagar la indemnización que pudiera corresponder a la ex Magistrada licenciada S.J.D.; lo que sin duda constituye una intromisión de la Legislatura Local en el ámbito de competencia del Poder Judicial, al inmiscuirse en el manejo del presupuesto autorizado para mi representado, tal como lo determinó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las controversias constitucionales 56/2010 y 85/2010, al considerar que los acuerdos combatidos constituían una orden expresa del Poder Legislativo al Poder Judicial, generando con ello un estado de dependencia y subordinación del Poder que represento con respecto al Poder Legislativo, al entrometerse en la ejecución y aplicación del presupuesto del Poder Judicial, circunstancia que vulnera el principio de autonomía en la gestión presupuestal del que deben gozar los Poderes Judiciales Locales, a efecto de salvaguardar su independencia; por lo que en ambas controversias se declaró la invalidez de los acuerdos impugnados. No obstante lo anterior, el Congreso Local del Estado en total contravención con los criterios sustentados en las resoluciones de las controversias de mérito, determina nuevamente, imponer al Poder Judicial del Estado la ‘obligación’ de realizar el pago que por concepto de indemnización, pudiera corresponderle a la ex M.S.J.D., sólo que en esta ocasión, a diferencia de los acuerdos impugnados en las controversias en comento, la Legislatura Local dolosamente, omite utilizar la expresión ‘se ordena’; pero al determinar que compete al Poder Judicial conocer de dicha obligación es evidente que dicha determinación constituye una orden expresa del Poder Legislativo dirigida al Poder Judicial, con la consecuente violación al principio de división de poderes. En efecto, si bien es cierto que el Congreso Local es el órgano competente para decretar anualmente el presupuesto de egresos del Estado, en el que se encuentra incluido el del Poder Judicial del Estado, también lo es que una vez que éste es aprobado y asignado, corresponde al Poder Judicial determinar cómo lo va a ejercer, sin embargo, al imponer al Poder Judicial del Estado la ‘obligación’ de realizar el pago que por concepto de indemnización pudiera corresponderle a la ex M.S.J.D., impide a este Poder Judicial actuar o tomar decisiones autónomamente respecto del presupuesto autorizado, pues al disminuirse éste, ya no podremos llevar a cabo el manejo y ejercicio autónomo del presupuesto al obligarnos a realizar modificaciones al mismo, derivadas de la disminución del presupuesto, subordinando de esta manera al órgano que represento al no tener otra opción más que acatar el acuerdo emitido por el Congreso Local, sometiéndonos con ello a su voluntad, lo que atenta contra la autonomía e independencia de este órgano jurisdiccional en el grado más grave de violación al principio de división de poderes y que es la subordinación, respecto a la autonomía en la gestión presupuestal, motivo suficiente para declarar la invalidez del acuerdo que se impugna por esta vía, dada la vulneración al principio de división de poderes y dada la subordinación en que el Congreso Local ha colocado al Poder Judicial al atentar contra su autonomía e independencia en la gestión presupuestal. De lo anterior se desprende que el poder demandado carece de facultades constitucionales y legales para emitir el acto cuya invalidez se demanda y con ello invade esferas de competencia del Poder Judicial de Tlaxcala y vulnera el principio de la división de poderes, además del principio de legalidad, entendido como aquel merced al cual las autoridades únicamente pueden hacer aquello que la ley expresamente les faculta, principios consagrados en los artículos 49 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. F.A. a lo anterior, se encuentra el hecho de que el órgano del Congreso demandando al emitir el acuerdo combatido haya inobservado el artículo 16 de la Constitución Federal en lo relativo a la debida fundamentación y motivación, porque se reitera, que los artículos 45, 47, y 54, fracción XXVII, de la Constitución Local y el (sic) 2, 5, 9, fracción III y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, no faculta al Congreso demandado para emitir el segundo punto del acuerdo impugnado; resultando por ello incongruente e insuficiente la motivación que hace en el referido considerando noveno del dictamen de evaluación, pues únicamente refiere que los M.s ostentan la titularidad del Tribunal Superior de Justicia y forman parte del Órgano Supremo sobre el que recae el ejercicio del Poder Judicial, por tanto, no existe una relación laboral entre M. y el Poder Judicial; pero como ‘... la relación de los M.s por el desempeño de sus actividades es directa con el ente denominado Tribunal Superior de Justicia, y por tanto, es este último ente el que debe asumir, en su caso, la obligación de pagar a los M.s las prestaciones generadas por su función jurisdiccional.’ Lo que desde luego violenta la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional al que todo acto emitido por la autoridad debe ceñirse, cuando es competente y está facultada por la Constitución o por leyes secundarias para emitir el acto, para la validez del mismo, pues esta garantía aplica no sólo para particulares sino también para entes públicos; por lo que el acuerdo materia de la invalidez que demando contraviene los dispositivos constitucionales apuntados, siendo procedente declarar en su oportunidad la invalidez del supracitado segundo punto del acuerdo de marras, así como el noveno considerando del dictamen de evaluación, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del tenor siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’ (se transcribe). G. Por todo lo expuesto, queda de manifiesto que se vulnera el artículo 116, fracción III, constitucional, al existir intromisión del poder demandado en la vida interna del Poder Judicial del Estado, a través del acuerdo parlamentario y dictamen de evaluación, cuya invalidez se demanda; pues de la lectura del precepto legal en cita, no queda la menor duda de que los Poderes Judiciales de los Estados a través de sus órganos de gobierno, gozan de plena autonomía e independencia, disfrutando de facultades para autogobernarse, en ese orden de ideas, es dable afirmar que el acuerdo que se impugna, constituye una orden expresa del Poder Legislativo del Estado al Poder Judicial Local, al determinar que compete al Tribunal Superior de Justicia la obligación de pagar a la ex M.S.J.D. la indemnización que pudiera corresponderle, actuación que genera un estado de dependencia y subordinación del Poder Judicial con respecto al Poder Legislativo al entrometerse directamente en la ejecución y/o aplicación del presupuesto del Poder Judicial Local, que además, ya se encuentra destinado a determinados fines, cuestión que impacta directamente al principio de autonomía en la gestión presupuestal del que deben gozar los Poderes Judiciales Estatales por ser precisamente este elemento el que propicia la salvaguarda de la independencia en la actuación del Poder Judicial, criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia. Es más, el poder demandado al emitir el dictamen de evaluación, específicamente el considerando noveno y el segundo punto del acuerdo que combate, debió ceñirse a los criterios o lineamientos contenidos en las sentencias pronunciadas en las controversias constitucionales 56/2010 y 86/2010; respecto a que al ser el Congreso Local quien determina si ratifica o no a un M. al término de su encargo, y al que compete aprobar el presupuesto de egresos del Poder Judicial Local, en todo caso, debió establecer que el pago se realice a través del poder que represento, pero creando la partida presupuestal correspondiente; de tal manera que el acuerdo controvertido en la forma en que fue expedido, constituye órdenes expresas al poder que represento y, por ende, fuera de sus atribuciones legales y de los límites establecidos por la Constitución, por lo que el acuerdo impugnado invade la esfera de facultades constitucionales del Tribunal Superior de Justicia y, con ello, su autonomía gubernativa. Todo lo anterior hace procedente este medio de defensa de la Constitución para que se declare la invalidez del acuerdo impugnado por ser contrarioa nuestra Carta Magna, vulnerando los principios de división de poderes, de autonomía en (sic) independencia y de legalidad."

CUARTO

Admisión. Por auto de diecisiete de noviembre de dos mil once el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y ordenó turnar el expediente al Ministro que correspondiera.

El Ministro instructor S.S.A.A., mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil once, tuvo por presentado al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y, por tanto, admitió la demanda; reconoció el carácter de demandado al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, al que ordenó emplazar y requirió para que al intervenir en el asunto señalara domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, apercibida de que si no lo hace, las subsecuentes notificaciones derivadas de la tramitación y resolución de ese asunto se realizarán por lista, hasta en tanto no señalara el domicilio solicitado; requirió al Congreso del Estado de Tlaxcala para que al contestar la demanda enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos del acto impugnado, y dio vista a la procuradora general de la República.

Sin que sea óbice que en el propio auto en el que se admitió la presente controversia constitucional se hubiese señalado: "No pasa inadvertido que el acto impugnado es de contenido similar al que fue materia de la sentencia dictada en la diversa controversia constitucional 56/2010, promovida por el propio Poder Judicial actor, por lo que quedan a salvo sus derechos para que, de estimarlo conducente haga valer la denuncia de incumplimiento que prevé el artículo 47 de la ley reglamentaria de la materia, por aplicación o repetición del acto declarado inválido."

Lo anterior, porque en la controversia constitucional citada se impugnó un diverso acto al ahora impugnado, emitido por una diversa autoridad, esto es la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, consistente en el acuerdo de que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala por conducto de su Tesorería, pagara la contraprestación correspondiente por los servicios prestados como M.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a diversos licenciados.

QUINTO

Contestaciones de demanda. La autoridad demandada, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, por conducto del presidente de la mesa directiva, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Es importante manifestar a su señoría los antecedentes que permitieron a esta Soberanía a través de la sesión del Pleno del Congreso del Estado, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, aprobar el acuerdo por el que se da cumplimiento a la ejecutoria emitida dentro de las actuaciones que integran el expediente número 1506/2007-III, de los del (sic) índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en el que se estableció: ‘Primero.’ (se transcribe). En la emisión del dictamen con proyecto de acuerdo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once se observaron los siguientes antecedentes: I. En sesión ordinaria de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado aprobó el acuerdo por el que se constituyó una Comisión Especial de Diputados que se encargaría de evaluar y dictaminar sobre la ratificación o no de los M.s que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala de plazo cumplido, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha veintisiete de febrero de dos mil seis. II. De conformidad con la evaluación y dictaminación de la comisión citada en el párrafo que nos antecede, a través de la sesión pública de fecha veinticuatro de marzo de dos mil siete se aprobó el acuerdo a través del cual se determinó no ratificar y/o reelegir a la ciudadana licenciada S.J.D. al cargo de Magistrada propietaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, por lo que en su punto segundo del referido acuerdo se determinó: ‘Segundo. Conforme a la ley laboral aplicable se ordena pagarle a la ciudadana licenciada S.J.D., el cien por ciento de su indemnización constitucional con cargo al erario público ...’ Acuerdo que fue debidamente publicado en el periódico de fecha tres de octubre de dos mil once, tomo XC, Segunda Época, No Extraordinario. III. En atención al punto inmediato, la ciudadana S.J.D., mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos que reclamó a la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala y de la Comisión Especial de Diputados, como autoridades ordenadoras, que hizo consistir en el dictamen con proyecto de acuerdo y acuerdo, ambos de fecha veinticuatro de marzo de dos mil siete, por el que no se ratificó en el cargo de Magistrada propietaria integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como sus efectos, mismo que fue radicado bajo el número 1506/2007-III de los del (sic) índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, por lo que previa secuela procesal en fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el Juez Noveno de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, emitió la resolución correspondiente, cuyos puntos resolutivos textualmente estableció: (se transcriben). IV. El Congreso del Estado, inconforme con la resolución citada, por conducto de su representante legal se adhirió al recurso de revisión número 573/2009, ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el Estado de Tlaxcala, por lo que en resolución de fecha dos de diciembre de dos mil diez, se decretó la caducidad del recurso, por lo que quedó firme la sentencia sujeta a revisión. V. Por acuerdo de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, requirió por el término de veinticuatro horas, para que se diera cumplimiento a la ejecutoria de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, para el efecto de que el Congreso del Estado, así como la Comisión Especial de Diputados encargada de evaluar y dictaminar sobre la ratificación o no, de los M.s que integran el Tribunal Superior de Justicia, dejaran insubsistente el dictamen de fecha veinticuatro de marzo de dos mil siete y en su lugar se emitiera otro, que podía ser en el mismo sentido o uno diverso, debidamente fundado y motivado, y que la protección constitucional concedida por vicios formales atribuibles al mencionado dictamen de veinticuatro de marzo de dos mil siete, no implica insubsistencia ni nulidad alguna del acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil siete, que fijó las bases para el procedimiento de selección de aspirantes a ocupar nueve plazas de M.s, así como respecto a la toma de protesta de T.C.Z. en el cargo de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en sustitución de la ahí quejosa. Manifiesto a su señoría que mi representado ante los diversos requerimientos formulados por el Juez Primero de Distrito del Estado de Tlaxcala, en fecha veintiocho de diciembre del año dos mil diez dejó insubsistente el acuerdo y dictamen de fecha veinticuatro de marzo de dos mil siete por el que se aprobó el proyecto de acuerdo individual y personalizado, en el se determinó la no ratificación de la licenciada S.J.D. en el cargo de Magistrada propietaria integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. VI. Asimismo, por acuerdo de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil once emitió el acuerdo por el que se integra ‘la Comisión Especial de Diputados encargada de Evaluar y Dictaminar sobre la Ratificación o no de los M.s propietarios de plazo cumplido que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado que conocerá y emitirá el respectivo dictamen en aquellos casos en los que por mandato de la autoridad judicial competente, esta soberanía esté obligada a dar cumplimiento a alguna ejecutoria de amparo u otro medio de control constitucional’, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado en fecha seis de abril del año próximo pasado, mismo que fue notificado al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, dentro de las actuaciones que integran el Juicio de A. número 1506/2007-III. VII. Asimismo, con fecha ocho de septiembre de dos mil once, el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala emitió el acuerdo en adición al acuerdo aprobado de fecha treinta y uno de marzo, instruyendo a los diputados integrantes de la comisión se pronunciaran y dieran cumplimiento a la ejecutoria pronunciada dentro de las actuaciones que integran el juicio de amparo número 1506/2007-III. VIII. En fecha veintinueve de septiembre del año próximo pasado el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, aprobó el proyecto de acuerdo por el que se determinó: No ha lugar a reelegir y/o ratificar a la ciudadana licenciada S.J.D. en el cargo de M. propietario integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, por lo que en el punto segundo del acuerdo de mérito se estableció que la indemnización de la licenciada S.J.D. se llevaría a cabo en los términos del considerando noveno del dictamen de evaluación. Por lo que desde este momento manifiesto a su señoría que los actos que ha realizado mi representado en torno a la aplicación del acuerdo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once se encuentran apegados a derecho y no contravienen la esfera de competencia del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, tal y como lo pretende demostrar el M. presidente con el escrito de demanda y para el efecto de concordancia en la contestación se utiliza la misma metodología, en consecuencia, manifiesto: Contestación a los conceptos de invalidez. I. Por cuanto hace al primer concepto de invalidez que hace valer el poder actor en el asunto que nos ocupa, he de manifestar a su señoría que es parcialmente fundado, en virtud de que efectivamente mediante sesión pública ordinaria de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once esta Soberanía aprobó el contenido del acuerdo que establece. (se transcribe). Ahora bien, debo manifestar a su señoría que la emisión del acuerdo que hoy impugna el actor en la presente controversia constitucional, se emitió con la finalidad de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida dentro de las actuaciones del juicio de amparo número 1506/2007-III, de los (sic) del índice del Juzgado Primero de Distrito del Estado de Tlaxcala, pues en la resolución se manifestó que mi representado debía emitir un nuevo dictamen de evaluación en el que sólo se limitara a subsanar las diferencias de fundamentación y motivación; en el que debía de explicarse sustantiva y expresamente de manera objetiva y razonable, además la explicación de dichos motivos debe de referirse a la actuación en el desempeño del cargo, por lo que debía existir una motivación reforzada. Manifiesto a su señoría que mi representado emitió el acuerdo que tilda de inconstitucional el poder actor, en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil once, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16, 107, 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos; 105, 113 y demás relativos y aplicables de la Ley de A.; 45, 54, fracción LIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 1, 2, 5, 7, y 9, fracción II, y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 1, 2, 12, 13, 89, y demás relativos y aplicables del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala. En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello, y se refieren a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas por esta soberanía. Por lo que resulta aplicable en el caso que nos ocupa, la siguiente tesis P. C./97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo V, junio de 1997, página 162, cuyo texto y rubro (sic) establecen: ‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.’ (se transcribe). A) Por cuanto declara el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, al señalar que esta Soberanía ha vulnerado el principio de división de poderes, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta infundado su argumento en virtud de que en el marco jurídico constitucional del Estado de derecho, el Supremo Poder se encuentra dividido en Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial y que dichos poderes no están supeditados a uno de ellos, pues tienen la característica de que cada uno de ellos goza de autonomía e independencia, y que dentro de los poderes no debe existir la subordinación de cualquiera de ellos; es decir ninguno de los poderes debe estar por encima de los demás, lo que implica que debe prevalecer en todo Estado de derecho una auténtica división de poderes, para el funcionamiento de las actividades de cada uno de los entes que integran el régimen jurídico de la entidad; y determinen de una manera práctica y efectiva que conlleve a un verdadero clima de entendimiento entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La división de poderes debe estar apoyada en el marco establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo determinado en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que establece: ‘Artículo 30.’ (se transcribe). De la interpretación sistemática del numeral transcrito se desprende que la Constitución Política de la entidad busca a través del contenido del artículo invocado, un equilibrio armónico entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Tlaxcala, y no precisamente el de someter alguno de ellos a otro, pues debe de prevalecer el principio de colaboración que existe entre esta división tripartita del poder público y que ello sea la base para alcanzar el cumplimiento de las diversas actividades que se le han encomendado para satisfacer los fines del Estado. De esta forma, debe manifestarse que con la emisión del acuerdo que hoy tilda de inconstitucional el poder actor, debe señalarse que se emitió en cumplimiento al principio de colaboración estatuido en nuestra Carta Magna Estadual (sic), y no precisamente con el fin de someter al Poder Judicial del Estado a esta Soberanía, como lo pretende hacer valer el actor a través de escrito inicial de controversia constitucional, ante tales circunstancias, mi representado sólo realizó los actos tendentes a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala dentro de las actuaciones que integran el juicio de amparo número 1506/2007-III, que promovió la licenciada S.J.D.. Cabe puntualizar que el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala impugna concretamente el contenido del punto segundo del acuerdo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, y por ende, el conocimiento del considerando noveno del mismo, en el que se estableció: ‘Noveno.’ (se transcribe). De una interpretación literal del contenido del considerando noveno se advierte, que no se afecta la esfera jurídica del poder actor, en virtud de que en el mismo contenido del considerando transcrito se establece que compete al Poder Judicial del Estado conocer de dicha obligación hasta en tanto alguna autoridad competente ordene realizar el pago por concepto de indemnización a la licenciada S.J.D., situación que en la realidad no acontece, por ende no existe una afectación real, personal y actual que obligue a dicho cumplimiento. En consecuencia, la controversia planteada por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala resulta infundada, en virtud de que no existe una intromisión o subordinación por parte de mi representado a la esfera competencial del poder del actor. Pues de los documentos que anexó a su escrito inicial de demanda de controversia constitucional, no justifica con pruebas idóneas que haya existido requerimiento de tal naturaleza, situación que hace diferente a las controversias que invoca en su escrito inicial de demanda, es decir, se trata de un hecho distinto al planteado en las controversias constitucionales que cita como antecedente. B) En relación al contenido de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifiesto a su señoría que el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala no ha vulnerado su contenido, en virtud de que el decreto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once no vulnera la autonomía e independencia del Poder Judicial. En virtud de que este Máximo Tribunal ha emitido diversos criterios jurisprudenciales en los que se han establecido las características básicas para demostrar la afectación de alguno de los poderes, y deben necesariamente existir una intromisión, dependencia, y subordinación para que se configure la afectación al principio de división de poderes, en el caso que nos ocupa, no se actualiza alguna de estas hipótesis, pues como se ha manifestado, este Poder Legislativo no se ha entrometido en las actividades propias que desempeña el Poder Judicial; tales como son la de administrar justicia a los gobernados, tampoco se ha impuesto a que realice una determinada conducta y que éste la lleve a cabo, porque el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala es autónomo y no requiere de la injerencia de terceros para que deje de cumplir con las obligaciones legales que la propia Constitución particular del Estado le otorga. Finalmente, por lo que hace a la subordinación, en este asunto no se actualiza la hipótesis en virtud de que mi representado no ha sometido al Poder Judicial, pues hasta este momento el actor ha desempeñado sus actividades de manera autónoma e independiente, sin la intervención de terceros para cumplir con lo encomendado por el propio marco normativo y desarrollar la función constitucional encomendada tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. C) Por cuanto hace al concepto de invalidez que se contesta debe manifestarse a su señoría que mi representado no ha vulnerado la autonomía presupuestal del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, tal y como lo precisa el actor en su escrito inicial, pues hasta este momento no se ha afectado alguna partida presupuestal del Poder Judicial del Estado y, en consecuencia, con las actividades encomendadas por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, la función de impartición de justicia a los justiciables no se ve involucrada y transgredida pues en el supuesto sin conceder, el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala deberá de tomar en cuenta las circunstancias a efecto de que lo haga valer en la vía y forma legal, prevista en el marco normativo del Estado. Es aplicable al presente asunto el criterio jurisprudencial P./J 83/2004 emitido por el Pleno de la Suprema Corte Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época, número de registro 180537, cuyo rubro y texto (sic) establece: ‘PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.’(se transcribe). D) En cumplimiento al contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la garantía de impartición de justicia a los gobernados; garantía que tutela el Poder Judicial de la Federación y en el caso particular del Estado de Tlaxcala le compete al Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, de una lectura integral a su escrito de demanda inicial de controversia constitucional, se desprende que señala como afectación el contenido del considerando noveno del acuerdo aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, al manifestar que con el contenido del mismo se afecta severamente la autonomía de la gestión presupuestal, contraviniendo con ello la independencia del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, por ser una condición necesaria para ejercer sus funciones jurisdiccionales, a este respecto manifiesto a su señoría que los argumentos vertidos por el Poder actor son infundados, pues hasta este momento no se ha vulnerado el principio de independencia como lo precisa, y mucho menos se ha afectado el principio de división de poderes. Lo anterior es así, en virtud de que no existe una afectación real, personal y actual, pues el contenido del acuerdo señala que en el supuesto de que alguna autoridad competente ordene realizar el pago por concepto de indemnización y éstos fueren (sic) justificables compete al poder judicial realizar el pago, y hasta este momento no se ha configurado tal hipótesis, por lo tanto, no existe una afectación a la esfera competencial del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. E) Manifiesto a su señoría que mi representado en el momento que emitió el acuerdo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, los actos del proceso legislativo que dio origen al mismo, se encuentran apegados a derecho; aunado a lo anterior he de señalar que el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de legalidad en la que faculta a las autoridades del Estado a actuar cuando la ley se los permite en la forma y términos determinados en la misma, luego, de acuerdo en el precepto en comento las autoridades únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones previstas en la ley que regula sus actos y en consecuencia el ámbito especial de validez se ve reflejado en el marco legal que se encuentra, es decir, las facultades conferidas a mi representado las concibe la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. Son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’. ‘AUTORIDADES’. ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’ (se transcriben). F) Finalmente, manifiesto que el actuar de mi representado no ha transgredido el numeral 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que esta Soberanía no ha invadido la esfera de competencia del Poder Judicial Local, pues el actuar de ésta se encuentra apegado al principio de legalidad contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su actuar no violenta la esfera jurídica del poder actor, máxime que se debe de tomar en consideración que no viola el contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no vulnera los principios de autonomía o independencia del Poder Judicial del Estado, comprendidos necesariamente en el principio de división de poderes en virtud de que el Poder Judicial de la entidad es autónomo e independiente y no se encuentra subordinado al resto de los poderes (Poderes Ejecutivos y Legislativos).

SEXTO

Opinión de la procuradora general de la República. Por oficio presentado el veinte de febrero de dos mil doce, la procuradora general de la República manifestó que se debía declarar la inconstitucionalidad de los actos impugnados.

SÉPTIMO

Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. El veintiuno de febrero de dos mil doce, agotado el trámite respectivo, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con el artículo 34 del mismo ordenamiento, se hizo constar la asistencia de R.M.U. de Tello, delegada de la Procuraduría General de la República; se hizo relación de las constancias de autos; se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y por presentados los alegatos, quedando los autos en estado de dictar resolución.

OCTAVO

Radicación en la Segunda Sala. Por proveído de doce de abril de dos mil doce la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó se remitieran los autos a la ponencia del M.S.S.A.A..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el punto único del Acuerdo General Plenario Número 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Tlaxcala, sobre la constitucionalidad de sus actos, sin que se impugnaran normas generales.

SEGUNDO

Oportunidad de la demanda. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del término legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.

Es oportuna la promoción de la controversia, pues se hizo dentro del plazo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

Del precepto transcrito se desprende que tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:

  1. Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;

  2. Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,

  3. El actor se ostente sabedor de los mismos.

Ahora bien, la parte actora impugna el decreto emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, específicamente, el segundo punto del decreto de veintinueve de septiembre de dos mil once, publicado el tres de octubre de dos mil once en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Del análisis integral de la demanda y de las constancias de autos se advierte que fue con la publicación del decreto, esto es, el tres de octubre de dos mil once, cuando el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, tuvo conocimiento del acuerdo impugnado.

En consecuencia, para efectos de determinar la oportunidad de la demanda en relación con los actos de referencia, deberá estarse a la fecha en que la parte actora manifiesta en su escrito de demanda, esto es, el tres de octubre de dos mil once, por lo que el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del martes cuatro de octubre que fue el día hábil siguiente al en que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado al diecisiete de noviembre, debiéndose descontar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, así como, cinco, seis, doce y trece de noviembre, que fueron sábados y domingos, respectivamente y, doce de octubre por ser día inhábil, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo Plenario Número 2/2006, y los días uno y dos de noviembre en términos de la sesión privada de Pleno de seis de octubre de dos mil once.

Por tanto, al haberse recibido la demanda el día dieciséis de noviembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que fue interpuesta dentro del plazo legal.

TERCERO

Legitimación activa. Se procede a analizar la legitimación de la parte actora, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.

De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, están facultados para representarlo.

En el caso, suscribe la demanda J.A.J.H.H., quien se ostenta como M. presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, personalidad que acredita con la copia certificada del Acta 001/2010, levantada en la sesión de Pleno extraordinaria permanente, el día uno de febrero de dos mil diez, celebrada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en la que se designó como presidente del citado tribunal a quien se ostenta como tal, (fojas 27 y 28). Así como copia certificada del acta 002/2010 de diecinueve de febrero de dos mil once, celebrada por la sesión de Pleno extraordinaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en la que se hizo constar que el M. J.A.J.H.H., rindió protesta como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado (foja 29).

Así, tomando en consideración que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tlaxcala le confiere al presidente del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, la representación jurídica del Poder Judicial Estatal, es inconcuso que el M.J.A.J.H.H. cuenta con legitimación activa para promover la presente controversia en representación del Poder Judicial Estatal, y además porque es uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

CUARTO

Legitimación pasiva. Por lo que se refiere a quien contestó la demanda a nombre de la Legislatura del Estado de Tlaxcala, J.J.P.T., procede reconocerle legitimación procesal.

La persona mencionada se ostenta como representante del Congreso del Estado de Tlaxcala, carácter que acredita con la certificación realizada por el secretario parlamentario del Congreso del Estado de Tlaxcala (foja 86), el diecisiete de enero de dos mil doce, mediante la cual hace constar que el diputado J.J.P.T., fue designado como presidente de la Comisión Permanente que fungirá durante el periodo comprendido entre el treinta y uno de diciembre de dos mil once al quince de mayo de dos mil doce de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala.

Ahora bien, los artículos 47, 48, fracción I y 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tlaxcala, establecen:

"Artículo 47. El presidente de la mesa directiva fungirá como presidente del Congreso del Estado, velará porque se garantice el fuero constitucional de los diputados, la inviolabilidad del Recinto legislativo y la seguridad e integridad del personal al servicio del Poder Legislativo."

"Artículo 48. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva, las siguientes:

"I. Representar legalmente al Congreso del Estado; ..."

Artículo 54. En los recesos de la legislatura funcionará la Comisión Permanente del Congreso del Estado, integrada por cuatro diputados que formarán parte de su mesa directiva, en los términos siguientes: Un presidente, que será al mismo tiempo el presidente del Congreso, dos secretarios y un vocal.

De igual manera, se estima que el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala cuenta con legitimación pasiva, toda vez que de él proviene el acto cuya invalidez se solicita.

QUINTO

Procedencia. Al no haber causal de improcedencia alguna, invocada por las partes, o que se haya advertido de oficio por esta Segunda Sala, se procede a examinar los conceptos de invalidez planteados por la parte accionante.

Lo anterior, en virtud de que es procedente la controversia constitucional en la que se actúa porque se trata de una controversia entre los Poderes Judicial y Legislativo del Estado de Tlaxcala, sobre la constitucionalidad de los actos desplegados por el Legislativo Estatal, en particular respecto de un acuerdo en el que se determinó la no ratificación de una Magistrada propietaria integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y por ende, se ordenó al Poder Judicial del Estado realizar el pago por concepto de indemnización a la persona no ratificada.

SEXTO

El Poder Judicial actor en sus conceptos de invalidez aduce que el acto impugnado viola en su perjuicio los artículos 16, 17, 49 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, 54, 55 y 56 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala, al implicar la intromisión del Poder Legislativo del Estado en el ámbito competencial del Poder Judicial Estatal.

Lo anterior, con motivo del acuerdo emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala respecto de la indemnización de la ex M.S.J.D., y que remite al noveno considerando del dictamen de evaluación, en el cual se determina que en el supuesto de que alguna autoridad jurisdiccional competente ordene pagarle a la ex Magistrada contraprestación alguna por los servicios prestados durante el ejercicio de su encargo, sea el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala quien realizará el pago correspondiente, pues estima que tal actuación, vulnera en su perjuicio su esfera competencial en el aspecto de la autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial Estatal.

En ese sentido, el Poder Judicial Estatal señala que el acuerdo combatido vulnera el principio de división de poderes, así como el de independencia y autonomía en sus decisiones y gestión presupuestal, específicamente porque a través de él, el Congreso Local considera que sea el Tribunal Superior de Justicia del Estado el que en caso de que algún órgano jurisdiccional condene al pago de las prestaciones que le corresponde a la ex Magistrada por los servicios prestados durante su encargo, sea dicho tribunal el que los pague, con cargo al erario público; actuación que considera una intromisión de la Legislatura Local en el ámbito del Poder Judicial, al inmiscuirse en el manejo de su presupuesto, impidiendo que tome decisiones de manera autónoma en cuanto a su administración.

Son fundados los conceptos de invalidez propuestos, por lo siguiente:

En principio, es importante destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estima que son aplicables en el presente asunto las consideraciones expuestas en las controversias constitucionales 56/2010 y 85/2010, promovidas por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, resueltas en sesiones de veintiséis de enero y veintitrés de marzo, ambas de dos mil once, bajo la ponencia del Señor Ministro S.A.V.H. y de la señora M.M.B.L.R..

En efecto, en los asuntos señalados se resolvió que los actos como el que aquí se impugna transgreden el principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, carecen de validez constitucional.

Así, en aras de dilucidar los conceptos de invalidez planteados por el poder actor, resulta necesario aludir, en la parte que interesa, al texto de los artículos de la Constitución Federal que se estiman violados:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

"Artículo 17. ...

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."

"Artículo 49. El supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.

"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al ejecutivo de la unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgaran facultades extraordinarias para legislar."

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los M.s y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

"Los M.s integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M.s las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

"Los nombramientos de los M.s y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los M.s durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

Los M.s y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

De la transcripción anterior se desprende que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, cualquier acto de molestia que se infiera sobre las personas, familia, papeles o posesiones, debe realizarse mediante orden escrita, signada por la persona que la expide, quien debe estar facultada para ello, además de que en dicho documento deben expresarse las disposiciones legales que justifiquen dicho acto, así como los motivos que la originan.

Respecto de los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitucional Federal, tratándose de actos que se verifican sólo respecto de los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDOSE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."

Conforme a la tesis jurisprudencial transcrita, la exigencia de fundamentación se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a determinada autoridad facultades para actuar en un sentido determinado, actuación que debe ceñirse estrictamente a las directrices establecidas en ley; y la de motivación se considera satisfecha cuando se refiere la existencia comprobada de hechos que con toda claridad permitan establecer que en efecto, es procedente aplicar una determinada norma, justificándose así el sentido de la actuación por parte de la autoridad.

Por su parte, el artículo 17 constitucional, en su párrafo quinto, consagra el principio de independencia judicial, que debe regir tanto en el ámbito federal como en el local, así como la plena ejecución de las resoluciones emitidas por los órganos estatales que conformen el Poder Judicial, por lo que tal disposición debe entenderse como una garantía dirigida a los juzgadores para que en virtud de dicha independencia, se encuentren en plena libertad para emitir sus resoluciones sin influencias ajenas al reconocimiento jurídico.

Por lo que hace al artículo 49 de la Constitución Federal, sustenta el principio de división de poderes, al establecer que la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y señala la prohibición de reunión de dos o más de dichos poderes en una sola persona o corporación, además de resaltar la imposibilidad de que se deposite el Legislativo en un solo individuo, salvo los casos que expresamente se señalan en la propia Constitución Federal; con lo cual, se asegura la separación e independencia del órgano judicial, tanto del órgano legislativo como del ejecutivo, con la finalidad de garantizar el control efectivo del cumplimiento de las leyes que integran el orden jurídico mexicano.

Lo anterior tiene su razón de ser en la preocupación del Constituyente Originario, de proteger las libertades individuales que caracterizan al Estado constitucional, toda vez que sin la división estatal de poderes, dichas libertades individuales peligrarían, con lo cual se tornaría imposible la existencia del Estado constitucional de derecho, al ser elemento esencial en su conformación.

Finalmente, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en términos generales, la prohibición de que se reúnan dos o más Poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación, con lo cual, obliga a los entes que la integran a respetar el principio de división de poderes estatuido en el artículo 49 del ordenamiento en comento; particularmente, la fracción III del mismo artículo dispone que los poderes judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y en el ejercicio de sus funciones.

Respecto de dichos principios, el Pleno de este Alto Tribunal ya ha establecido, lo siguiente:

  1. Que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y al de división de poderes, guardan una estrecha relación, al grado que la transgresión de los dos primeros, por consecuencia forzosa implica la violación del último, pues es evidente que la disminución en la autonomía e independencia del Poder Judicial se genera necesariamente por la invasión, intromisión o subordinación de un poder respecto de los otros dos poderes estatales.

  2. Que la violación a los principios en comento, no es una cuestión que pueda analizarse con un parámetro bivalente, en el cual pueda afirmarse de manera tajante si se actualizó la transgresión o no, pues ambos principios admiten niveles de gravedad y por tanto de afectación, razón por la cual, previo al análisis de la existencia de dicha afectación, debe establecerse un parámetro que de manera eficaz mida el grado de vulneración al principio de división de poderes desde la perspectiva del Poder Judicial, para así estar en aptitud de calificar si los actos de los que se duele el Poder Judicial actuante, efectivamente transgreden el principio de independencia y autonomía del Poder Judicial, y por ende, sí se vulnera la división de poderes.

  3. Que para establecer dicho parámetro, es necesario tomar en cuenta que el artículo 116 constitucional implícitamente establece prohibiciones a los poderes públicos de las entidades federativas para que no se extralimiten en el ejercicio del poder que se les confiere, tomando en cuenta que la desobediencia a dichas prohibiciones acarrea una vulneración al principio de división de poderes, que puede reflejarse en distintos grados. En esta medida, este Alto Tribunal ha establecido que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos y que tienden a preservar el principio de división de poderes, a saber: la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación.

  4. En relación con la prohibición relativa a la no intromisión, el Pleno de este Máximo Tribunal ha sustentado que es el primer límite del principio de división de poderes pues para actualizarse basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entrometa en una cuestión que por ser propia de otro, le sea ajena; sin embargo, dicha intromisión, no incide de manera determinante en la toma de decisiones, ni genera algún tipo de sumisión o relación jerárquica.

  5. La dependencia ocupa el segundo nivel de violación al principio de división de poderes, puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente; sin embargo, la dependencia es una situación contingente puesto que el poder dependiente puede verse obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga, pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición, mediante algún curso de acción distinto a la imposición.

  6. Finalmente, la subordinación es el tercer y más grave nivel de violación al principio de división de poderes pues no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones, como en la dependencia, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante, sin que le permita al subordinado curso de acción distinto al que le prescribe.

  7. Que los tres niveles en mención son conceptos concéntricos porque cada uno forma parte del siguiente, sólo que aumentando el grado de afectación, por lo que puede afirmarse que son conceptos incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior.

  8. Por lo anterior, este Alto Tribunal apuntó, que el artículo 116 de la Constitucional Federal establece una serie de contenidos tendentes a garantizar la autonomía y la independencia de los Poderes Judiciales Locales, fijando modalidades concretas respecto de las cuales no se admite intromisión, dependencia o subordinación alguna.

  9. En específico, respecto de la fracción III del artículo 116 constitucional federal, este Máximo Tribunal resaltó los principios que deben regir el ejercicio del Poder Judicial, que son la inamovilidad, la inmutabilidad salarial y la carrera judicial de los juzgadores.

  10. S. también, que una vez identificados tales principios, debe considerarse a la autonomía en la gestión presupuestal, -estatuida en el artículo 17 constitucional- como una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones jurisdiccionales con plena independencia, pues es innegable que sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, al estar estas cuestiones sujetas a dicha autonomía presupuestal.

  11. En esta medida, se ha establecido que el principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de los Estados, se violenta cuando se presentan todas y cada una de las siguientes condiciones:

  1. Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.

  2. Que dicha conducta implique la intromisión, en los términos antes definidos, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.

  3. Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:

1) Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial.

2) Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible).

3) Carrera judicial.

4) Autonomía en la gestión presupuestal.

Al efecto, sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia: P./J. 83/2004 y P.J. 81/2004, cuyos rubros dicen: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."

Precisado lo anterior, en el caso concreto, para determinar si el acuerdo impugnado violenta o no el principio de independencia de los Poderes Judiciales Locales y, por ende, el de división de poderes, es menester analizar si tal acto implica o no intromisión, dependencia o subordinación en lo referente a la autonomía en la gestión presupuestal por parte del Poder Legislativo demandado en perjuicio del actor.

Para ello, es necesario reproducir textualmente el contenido del acuerdo que motiva la presente controversia:

"Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. Acuerdo. Primero. Con fundamento en los artículos 45, 47, 54, fracción XXVII, y 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 12 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 2, 5, 9, fracción III y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y por las razones expuestas en la parte considerativa del presente dictamen determina No ha lugar a reelegir y/o ratificar a la ciudadana Licenciada S.J.D., en el cargo de M. propietario integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

"Segundo. Deberá llevarse a cabo la indemnización de la licenciada S.J.D. en términos del considerando noveno de este dictamen de evaluación.

"Tercero. N. personalmente el presente acuerdo a la licenciada S.J.D., por conducto del secretario parlamentario y remítase al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, para informarle debidamente sobre el cumplimiento al fallo protector, así como al Ejecutivo para que lo mande publicar, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para hacer del conocimiento del funcionario judicial interesado y de la sociedad en general, los motivos y objetivos y razonables que sustentan la decisión del presente acuerdo.

Dado en la Sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil once.

Y el noveno considerando del dictamen de evaluación, al que remite el segundo punto del acuerdo citado establece lo siguiente:

Noveno. En virtud de la no ratificación en su cargo de Magistrada de la licenciada S.J.D., deberá llevarse a cabo su indemnización hasta el día en que estuvo en ejercicio de sus funciones en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 123 apartado B, de la Constitución, siendo ésta, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, y con cargo al Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin violentar ninguno de sus derechos laborales. En efecto, la licenciada S.J.D., al haberse desempeñado como M. integrante del Poder Judicial del Estado, debe ser considerada como servidor público de dicho Poder, sin que esta circunstancia derive en la existencia de determinada subordinación de dicho sujeto para con el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, y menos en el caso que nos ocupa, para con el Poder Legislativo del Estado. Luego entonces, en el supuesto de que alguna autoridad ordenara realizar los pagos por concepto de indemnización a la ciudadana licenciada y de que, conforme a derecho, éstos fueran justificables, compete al Poder Judicial conocer de dicha obligación, a través de sus órganos competentes.

Como se advierte, el acuerdo impugnado tiene como fundamento para su expedición los artículos 45, 47, 54, fracción XXVII, y 84 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala; 12 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 2, 5, 9, fracción III y 83 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, que textualmente prescriben: (vigentes en la fecha en que se emitió el Acuerdo impugnado)

Constitución Política del Estado de Tlaxcala.

"Artículo 45. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos. Los acuerdos serán autorizados por los secretarios de la mesa directiva. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios de la mesa directiva y se promulgarán en esta forma: ‘El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo, decreta’: (texto de la ley o decreto)."

"Artículo 47. Los proyectos o iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto, cuando sean aprobados por la mayoría de los diputados presentes, salvo que la Ley disponga otra cosa."

"Artículo 54. Son facultades del Congreso:

"...

"XXVII. Nombrar, evaluar y, en su caso, ratificar a los M.s del Tribunal Superior de Justicia, sujetándose a los términos que establecen esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, salvaguardando en los procesos, los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, acceso a la información, publicidad, equidad e independencia del Poder Judicial del Estado.

"En el procedimiento referido en el párrafo que antecede se deberán observar las bases siguientes:

"a) Cuatro meses antes de que concluya el periodo por el que fueron nombrados los M.s, el Congreso en sesión del Pleno constituirá una comisión de evaluación integrada por seis diputados que realizará las acciones siguientes: Emitir una convocatoria dirigida a las instituciones, asociaciones y sociedad en general para que aporten dentro de los primeros veinte días a su publicación los elementos sobre la actuación de los M.s. En el mismo término solicitará a la Institución del Ministerio Público, Comisión Estatal de Derechos Humanos, y Procuraduría General de la República, rindan un informe sí en el caso existiera algún expediente sobre las responsabilidades de los evaluados. Asimismo se analizarán los informes anuales que rindan los M.s en términos de lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

"Con los resultados obtenidos, la comisión de evaluación dará vista por el término de quince días hábiles a los M.s involucrados a fin de que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga y aporten pruebas.

"Transcurrido dicho término, la comisión de evaluación emitirá un proyecto individualizado por cada M. evaluado, que se presentará al pleno del Congreso, quien con base en los resultados de la evaluación analizará y decidirá si ratifica o no a los M.s;

"b) En caso de que exista la necesidad de designar a un nuevo o nuevos M.s, la mesa directiva ordenará a la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos emitir una convocatoria y desahogar un procedimiento de selección el cual se sujetará a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; ..."

Artículo 84. Los M.s serán nombrados por el Congreso, con la votación de las dos terceras partes del total de los diputados que integren la legislatura, tomando como base el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y lo dispuesto en la fracción XXVII del artículo 54 de esta Constitución.

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

"Artículo 12. Los M.s propietarios, durarán en el cargo seis años, y cumplido este periodo podrán ser reelectos, solo podrán ser privados de su cargo en los términos que determina la Constitución del Estado.

"La reelección se realizará conforme al procedimiento previsto en la fracción XXVII del artículo 54 de la Constitución del Estado.

"La independencia de los M.s y Jueces en el ejercicio de sus funciones, estará garantizada por lo que establece la Constitución Local y por esta ley.

"Los M.s y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

"Cuando surja una falta definitiva, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia llamará al suplente respectivo, el M. así nombrado, concluirá el término del sustituido conforme a lo establecido por la Constitución del Estado y la presente ley. El Congreso del Estado procederá a la designación del nuevo suplente."

Artículo 41. Los M.s serán nombrados y removidos por el Congreso del Estado, en la forma y términos que previene la Constitución del Estado.

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala

"Artículo 2. El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, es depositario de la soberanía del pueblo tlaxcalteca; se ejerce a través de una asamblea denominada Congreso del Estado de Tlaxcala, integrada por los diputados electos conforme a las disposiciones que establecen la Constitución Política del Estado y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

"El Congreso del Estado expedirá los reglamentos y disposiciones complementarias para el debido cumplimiento de esta ley, los que serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Además validará a través de las prácticas parlamentarias las sesiones, orden del día, debates, votaciones y protocolo.

"Esta ley, su reglamentación, sus reformas y adiciones, no necesitarán de la sanción del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de observaciones."

"Artículo 5. El Congreso del Estado, en ejercicio de sus facultades funcionará como:

"I. Legislatura en Pleno, y

"II. Comisión Permanente."

"Artículo 9.Toda resolución que dicte el Congreso del Estado tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo, en los términos siguientes:

"I. Ley: N. jurídica que establece derechos y obligaciones a la generalidad de las personas;

"II. Decreto: Toda resolución sobre un asunto o negocio que crea situaciones jurídicas concretas, que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos, y

"III. Acuerdo: Toda resolución que por su naturaleza reglamentaria, no requiera de sanción, promulgación y publicación. Sin embargo estos podrán mandarse publicar por el Ejecutivo del Estado."

"Artículo 83. La creación de comisiones especiales se hará cuando se estime necesario para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, el número y nombre de los diputados integrantes que las conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado. Cumplido su objeto se extinguirán. Agotado el objeto de una comisión especial o al final de la legislatura, el presidente de la comisión informará lo conducente al Pleno y se hará la declaración de su extinción a través de la mesa directiva o de la Comisión Permanente.

Las comisiones especiales podrán emitir el informe o el dictamen correspondiente, según sea el caso, el cual presentarán ante el Pleno.

De los numerales reproducidos con antelación se advierte lo siguiente:

Que es facultad del Congreso Estatal emitir acuerdos como el que es materia de la presente controversia constitucional, y

Que dentro de las facultades del Congreso se encuentra la de nombrar, evaluar y, en su caso, ratificar a los M.s del Tribunal Superior de Justicia, sujetándose a los términos que establecen esa Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

Que el Congreso del Estado, en ejercicio de sus facultades, funcionará como Legislatura en Pleno y en Comisión Permanente.

Que en términos de la fracción III del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, el acuerdo es toda resolución que por su naturaleza reglamentaria, no requiera de sanción, promulgación y publicación, lo que permite afirmar que se trata de un acto unilateral del órgano colegiado en comento.

Y que para la resolución de un asunto específico se creará una comisión especial y emitirá el acuerdo correspondiente y se informará lo conducente al Pleno.

Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala dispone que es el Poder Judicial, el encargado de administrar su patrimonio por conducto del Consejo de la Judicatura, tal como puede advertirse de la reproducción exacta de dicho numeral:

Artículo 19. El Poder Judicial del Estado tendrá y administrará su patrimonio por conducto del Consejo de la Judicatura. Para el desempeño de sus funciones contará con las unidades, departamentos y secciones conforme a su presupuesto de egresos.

En esas condiciones, es posible aseverar que el acuerdo combatido claramente constituye una orden expresa por parte del Poder Legislativo Local dirigida al Poder Judicial de la entidad, pues dicta que para el caso de que un órgano jurisdiccional condene al pago de las prestaciones que le correspondan a la ex Magistrada ahí citada, por los servicios prestados durante el ejercicio de su encargo, sea el Poder Judicial quien conozca de dicha obligación, a través de sus órganos competentes, esto es, que sufrague dichos gastos con cargo al erario público; por lo que es evidente que dicha actuación genera un estado de dependencia y subordinación del Poder Judicial con respecto al Poder Legislativo al entrometerse directamente en la ejecución y/o aplicación del presupuesto del Poder Judicial Local que, además, ya se encuentra destinado a determinados fines, cuestión que impacta directamente al principio de autonomía en la gestión presupuestal del que deben gozar los Poderes Judiciales Estatales por ser precisamente este elemento el que propicia la salvaguarda de la independencia en la actuación del Poder Judicial, como lo ha dejado sentado esta Suprema Corte.

Por lo que, si como se ha precisado, la actualización de una intromisión, dependencia y/o subordinación del Poder Judicial Local y/o por parte de alguno de los otros dos poderes estatales -en este caso el Legislativo-, son elementos que necesariamente conllevan una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que el acuerdo en cuestión carece de validez constitucional.

No pasa inadvertido el argumento del Congreso Local en el que aduce que el acuerdo en comento lo emitió con la finalidad de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida dentro de las actuaciones en un juicio de amparo; pues si bien las ejecutorias dictadas en amparo deben cumplirse, al ser una cuestión de orden público, también lo es que es Congreso Local el que, en ejercicio de sus facultades, determina ratificar o no a un M. al término de su encargo, y al que compete aprobar el presupuesto de egresos del Poder Judicial Local, luego, en todo caso, debió establecer que el pago se realice a través de dicho poder, pero creando la partida presupuestal correspondiente.

Así pues, la orden impugnada implica una subordinación del Poder Judicial al Legislativo Estatal, cuestión que se encuentra prohibida por la Constitución Federal, al generar una violación en el principio de división de poderes, máxime que si bien de la lectura integral de la Constitución Local y la ley orgánica que rige al Congreso del Estado de Tlaxcala, se advierte que está facultado para expedir acuerdos, también lo es que ello no debe ser arbitrario, y en el caso no existe justificación legal para la expedición de un acuerdo como el que se impugna.

En estas condiciones, se declara la invalidez del acuerdo emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala el veintinueve de septiembre de dos mil once, específicamente el segundo punto de acuerdo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el tres de octubre de dos mil once, en relación con el noveno considerando del dictamen de evaluación. Lo anterior, en el entendido de que la parte relativa del acuerdo impugnado y en el que se determinó la no ratificación de la Magistrada, queda firme.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO

Se declara la invalidez del acto impugnado, en los términos del último considerando.

TERCERO

Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 83/2004 y P./J. 81/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.

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