Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de registro23629
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2011. MUNICIPIO DE SANTIAGO MARAVATÍO, ESTADO DE GUANAJUATO. 7 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: A.O.M..
México, Distrito Federal.
Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil doce.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO.
Demanda. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.M.Q.U., síndico del Ayuntamiento de S.M., Estado de Guanajuato, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la entidad y otras autoridades, por los actos siguientes:
"a) Del Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que haya emitido para la realización de los descuentos indebidos de las participaciones que le corresponden al Municipio que represento del Fondo de Fomento Municipal, por el concepto de ‘Dap por amparos 70%’, los cuales se precisarán en el inciso 3 de este capítulo de la demanda.
"b) Del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que haya emitido para la realización de los descuentos indebidos de las participaciones que le corresponden al Municipio que represento del Fondo de Fomento Municipal, por el concepto de ‘Dap por amparos 70%’, los cuales se precisan en el subsecuente inciso.
"c) Del director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, se reclaman los indebidos e ilegales descuentos que en forma mensual ha realizado al importe de las participaciones que corresponden al Municipio que represento, provenientes del Fondo de Fomento Municipal, por el concepto de ‘Dap por amparos 70%’, por las anualidades siguientes: de enero a diciembre de dos mil ocho, de febrero a diciembre de dos mil nueve, de enero a diciembre de dos mil diez y de enero a agosto de dos mil once, y que se contienen en los oficios suscritos por esta autoridad responsable ...
"
d) Del director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, se reclaman las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que haya emitido para la realización de los descuentos indebidos de las participaciones que le corresponden al Municipio que represento del Fondo de Fomento Municipal, por el concepto de ‘Dap por amparos 70%’, los cuales quedaron precisados en el anterior inciso.
"e) Se reclama la invalidez de las ulteriores órdenes para llevar a cabo los descuentos indebidos de las participaciones que le corresponden al Municipio que represento, mensualmente, por el concepto de ‘Dap por amparos 70%’, que emitan las autoridades demandadas a partir del mes de septiembre de dos mil once."
Asimismo, la actora en sus conceptos de invalidez señala:
"
... solicito se declare la invalidez de los actos materia de esta demanda, y que en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, se ordene a las autoridades demandadas que se abstengan en lo sucesivo de efectuar los descuentos a las participaciones de mi representado por el concepto especificado en los anteriores párrafos del presente concepto de invalidez, y también se le condene a la restitución y entrega de las cantidades inconstitucionales descontadas de dichas participaciones y que se precisan en la tabla contenida en el presente concepto de invalidez, con un importe total de $5'724,150.72, más los intereses legales correspondientes."
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados (foja 7 del expediente principal). «Artículos» 14, 16, 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Antecedentes (fojas 13 a 16 del expediente principal). La parte actora señaló como tales, los que a continuación se sintetizan:
• De conformidad con el artículo 115 constitucional, al Municipio de S.M., Estado de Guanajuato, le corresponde la prestación del servicio de alumbrado público y la percepción de los ingresos por concepto de derechos de ese servicio, teniendo la facultad de celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo, en forma temporal, de algunos de ellos, o bien, se preste coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

• Para la prestación del servicio de alumbrado público, el Municipio actor celebró los contratos respectivos con la Comisión Federal de Electricidad, la que ha facturado mensualmente el costo del citado servicio, a través de la expedición de los avisos-recibos que en esa periodicidad entrega al Municipio y la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, a la que también se le da a conocer el importe de la recaudación mensual derivada del cobro del derecho de alumbrado público que lleva a cabo dicho organismo federal descentralizado a las personas físicas y morales residentes en el territorio de cada Municipio de la entidad, incluyendo al que promueve esta controversia.
Así, el cobro del citado derecho por alumbrado público se realiza a través de la comisión, conforme a un convenio que celebraron este organismo y el Gobierno del Estado de Guanajuato.
• Acorde con el artículo 247 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el Gobierno del Estado es el responsable del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los Municipios, conforme a los convenios celebrados con la Comisión Federal de Electricidad, para el cobro de este derecho; asimismo, dicho precepto establece cuatro reglas para el caso en que la recaudación mensual resulte insuficiente para cubrir el costo del consumo de energía eléctrica, por parte de dichos Municipios.

• Conforme a lo anterior, este precepto establece y autoriza que la diferencia entre la recaudación y el consumo de energía eléctrica, se cargue proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones, y quienes tengan una recaudación superior al consumo de energía, se les reintegre un 30% del excedente, les sea retenido el 70% de dicho excedente para pagar la diferencia entre la recaudación total y el consumo de energía eléctrica, pero si a pesar de ello aún subsiste diferencia, ésta se aplicará proporcionalmente en relación con el factor de participaciones a los Municipios que obtengan una recaudación mayor al consumo de energía.

• El Municipio actor nunca ha obtenido una recaudación superior al importe de la factura mensual que por la prestación del servicio de alumbrado público expide la Comisión Federal de Electricidad, por ello se dice que es un Municipio "deficitario", a pesar de que a partir del mes de junio de dos mil diez, se redujo el costo de dicha facturación.

• El Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, comunica mensualmente a mi representado el monto de participaciones que le corresponden por los siguientes fondos: Fondo General y Fondo de Fomento Municipal.
Es de resaltarse que en el segundo de esos rubros invariablemente el Gobierno del Estado disminuye del importe de la participación cantidades diversas por los siguientes conceptos: 1. Derechos de alumbrado público; y, 2. "Dap por amparos 70%".
Respecto del primer descuento, se ha entendido que está autorizado en términos de la fracción I del artículo 247 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; sin embargo, en lo que concierne al segundo concepto de descuento, se tuvo conocimiento el día dieciocho de agosto de dos mil once a través del oficio AM.
363/2011, al que adjuntó diverso oficio número DGCG. 3988/2011, en el que se explica que ese concepto de descuento del rubro "Dap por amparos 70%", se refería a un subsidio otorgado a favor de otros Municipios que tienen en su ámbito espacial y territorial, personas amparadas contra el cobro del derecho de alumbrado público, a fin de subsidiar el 70% de devoluciones de los amparos concedidos, con cargo a las participaciones de otros Municipios que no tienen particulares protegidos contra el cobro del citado derecho, tal es el caso del actor, hecho que se confirma con lo establecido en el oficio 816.9.3.076/2011, del superintendente de zona de la división de distribución B., Z.S., perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad.
CUARTO. Concepto de invalidez (fojas 16 a 23 del expediente principal). En el único concepto la parte actora, esencialmente, aduce:
Con los descuentos mensuales a las participaciones del Municipio en el rubro de Fondo de Fomento Municipal, por concepto "Dap por amparos 70%", se transgrede el principio de integridad de los recursos municipales, que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de sus participaciones, así este descuento, que no está autorizado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, las Leyes de Ingresos de vigencia anual para el Municipio, la Ley de Coordinación Fiscal federal, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato, ni en alguna otra norma o disposición general, provoca que no se le entreguen en forma completa sus participaciones, que redunda en un perjuicio económico e impacta su autonomía, concretamente en la libertad de administración hacendaria de la que goza por disposición constitucional, al afectarse su autosuficiencia económica y la libre disposición de sus recursos económicos que le corresponden, pues al destinarse parte de sus participaciones a intereses ajenos, como la devolución del derecho de alumbrado público a personas que obtuvieron la protección de la Justicia Federal en contra del pago de ese derecho, residentes en otros Municipios, se le priva del derecho a ejercer sus recursos en los rubros prioritarios y necesarios.

Por otra parte, el inciso c), fracción IV, del artículo 115 constitucional prohíbe a las Legislaturas de los Estados establecer subsidios sobre las participaciones de los Municipios, con mayor razón, no se permite a las autoridades administrativas estatales hacer descuentos de "Dap por amparos 70%", que obedecen a devoluciones del derecho de alumbrado público, para subsidiarlas en un 70%, que sólo tendrían que hacer los Municipios en los que se encuentren ubicados los particulares con un fallo federal favorable.

Además, añade el Municipio actor, que las participaciones federales del Fondo de Fomento Municipal que mensualmente le corresponden, de conformidad con el artículo 2o. A, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal federal, deben entregarse íntegramente al Municipio, de acuerdo con lo que establezca la Legislatura Local, lo que se garantiza con lo dispuesto por el artículo 3o.
, fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato, en el que se ordena que los Municipios de la entidad recibirán el cien por ciento de sus participaciones federales del indicado fondo de fomento.
QUINTO. Trámite (fojas 127 a 129 del expediente principal). Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional 98/2011 y, por razón de turno, designó como instructor al M.G.I.O.M., quien en proveído de la misma fecha reconoció la personalidad del promovente, admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, a quien ordenó emplazar; asimismo, con el carácter de terceros interesados se les dio vista a los restantes Municipios del Estado de Guanajuato: S.M.A., Apaseo El Grande, Celaya, C., Guanajuato, Irapuato, León, Moroleón, Pénjamo, P.d.R., Salamanca, San Francisco del Rincón, S.J.I., Silao, Tarimoro, Uriangato, V. y Yuriria, para que en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente al que fueron notificados, manifestaran lo que a su derecho conviniera; finalmente, también a la procuradora general de la República se le dio vista para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, expresara las razones que a su representación social correspondieran.
SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato (fojas 403 a 419 del expediente principal). Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el gobernador del Estado de Guanajuato dio contestación a la demanda que, en síntesis, señala:
Que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, por extemporaneidad en la presentación de la demanda, ya que conocía de manera completa y exacta la mecánica de los descuentos "Dap por amparos 70%", desde el diez de noviembre de dos mil diez, a través del oficio AM.
413/2010, en el cual obran los sellos de acuse de recibo por parte el citado Municipio actor, además, según se puede advertir del contenido del diverso oficio PMSM/119/2010, de dieciocho de noviembre de dos mil diez, suscrito por el presidente del propio Municipio actor, en el que señala su inconformidad con la mecánica de descuentos descrita en aquel oficio.
Que, por otra parte, los conceptos de invalidez resultan infundados, pues el artículo 247 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato establece que el Gobierno Estatal es responsable del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los Municipios, atento a los convenios que celebre con la Comisión Federal de Electricidad para el cobro del derecho por el indicado servicio, para ello celebró el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, un convenio en el que dicho organismo se convirtió en gestor del cobro del derecho.

Que de la responsabilidad establecida en el indicado precepto legal, los tribunales del Poder Judicial de la Federación al conceder a particulares por el cobro del referido derecho que corresponde al Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Administración para devolver las cantidades pagadas por dicho concepto y no a los Municipios.

Que este sistema de descuentos tiene su origen en la XI Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales, en donde se propuso y fue aceptado por las autoridades de los distintos Municipios, un mecanismo más equitativo para tales descuentos con motivo de las devoluciones, tal como se desprende del oficio 1890, de dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve (fojas 427 a 429 del expediente principal).

Que este sistema de cumplimentación de sentencia observa las reglas establecidas en el invocado artículo 247, considerando al efecto que los Municipios, en cuyo territorio se ubiquen los quejosos que obtengan una sentencia favorable, deberán pagar el 30% del importe de la devolución y el restante 70% es subsidiado por aquellos en los que no radican particulares amparados, así este sistema tiene como objeto preservar el Estado de derecho a través del cabal cumplimiento de la Ley de Amparo.

SÉPTIMO. Opinión de la procuradora general de la República (fojas 478 a 519 del expediente principal). En el oficio presentado el diez de enero del año en curso ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, argumentó, en resumen, lo siguiente:
Que es extemporánea la presentación de la demanda porque el Municipio actor tuvo conocimiento del acto impugnado desde el veinticinco de enero de dos mil ocho, fecha del oficio DGC.
No. 197/08, mediante el cual se informa al tesorero del Municipio actor el monto de participaciones del mes de enero de dicha anualidad, en el que se establece el descuento por concepto de "Dap por amparos 70%".
Que en cuanto al fondo del asunto, es fundado el concepto de invalidez, pues el acto impugnado transgrede la Constitución Federal, ya que los descuentos mensuales a las participaciones federales del Fondo de Fomento Municipal por concepto de "Dap por amparos 70%", no se encuentran autorizados en ninguna legislación.

OCTAVO. Cierre de instrucción (foja 529 del expediente principal). Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional y debidamente notificados los Municipios a quienes se les reconoció el carácter de terceros interesados en el juicio (fojas 135, 136, 149, 152, 154, 157, 159, 205, 212, 225, 238, 248, 264, 274, 286, 295, 322, 328, 335, 363 y 389 del expediente principal), sin que ninguno de ellos desahogara la vista ordenada en autos; el diecinueve de enero de dos mil doce se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se hizo relación de los autos, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y se tuvieron por presentados los alegatos correspondientes, asimismo, se puso el expediente en estado de resolución.
NOVENO. Radicación en Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, se radicó el asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 7o., fracción I y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y puntos tercero, fracción I (interpretado en sentido contrario) y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Maravatío, con el Poder Ejecutivo, ambos pertenecientes al Estado de Guanajuato, en cuyos conceptos de invalidez no se cuestiona una norma general, asunto del cual puede conocer este órgano jurisdiccional en términos del siguiente criterio:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre sus S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional; en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones deinconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo este último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la constitucionalidad de una norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio."(1)
SEGUNDO. Certeza de los actos impugnados. En cumplimiento al artículo 41, fracción I,(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede examinar la certeza de los actos cuya invalidez se reclama:
Son ciertos los actos reclamados consistentes en los descuentos por concepto de "Dap por amparos 70%", en las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor por Fondo de Fomento Municipal que se han efectuado de enero a diciembre de dos mil ocho, de febrero a diciembre de dos mil nueve, de enero a diciembre de dos mil diez y de enero a agosto de dos mil once, así como
"las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para llevar a cabo los citados descuentos", cuya existencia se acreditó con copias certificadas de cuarenta y tres oficios (fojas 25 a 112 del expediente principal) suscritos por el director general de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuyo formato es similar (únicamente se van modificando las cantidades), en el último de dichos oficios se establece:

Ver oficio DGCG. No. 4211/11


Asimismo, la actora exhibe en original los oficios AM.
363/2011 y DGCG. 3988/2011, suscritos por la asesora para Asuntos Municipales y el director general de Contabilidad Gubernamental, respectivamente, pertenecientes a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, los cuales señalan:

Ver oficios AM. 363/2011 y DGCG. 3988/2011


Finalmente, la actora demuestra la certeza de los descuentos impugnados con el original del oficio número 816.9.3.
076/2011, suscrito por el superintendente de zona de la Comisión Federal de Electricidad, que señala:

Ver oficio No. 816.9.3. 076/2011


Las anteriores documentales tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición del artículo 1o.(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, en relación a los descuentos de "Dap por amparos 70%" efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda y los respectivos intereses, debe precisarse que éstos se hacen depender de la inconstitucionalidad de aquellos cuya certeza se ha establecido; de los cuales el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato reconoce que derivan de un mecanismo implementado para cumplir con las sentencias de amparo.
(6)
TERCERO. Oportunidad de la demanda. Como ha quedado establecido, lo impugnado en este asunto son actos consistentes en descuentos que afectan las participaciones federales del Municipio actor, por tanto, para efectos de la oportunidad en su impugnación resulta aplicable lo previsto en el artículo 21, fracción I,(7) de la ley reglamentaria de la materia, así como el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, al fallar la diversa controversia constitucional 20/2005, cuya parte considerativa, en la parte que interesa, es del siguiente tenor:
"De lo anterior se advierte que el Municipio reclamante solicita a través de la presente controversia constitucional se condene al Gobierno del Estado de G. a la regularización en el pago oportuno de las participaciones federales que le corresponden y además a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados por las entregas retrasadas de los recursos correspondientes a los años dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro e inclusive los recursos correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil cinco.
Como se ha destacado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos, la demanda debe ser presentada dentro del término de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución. Acorde con lo anterior, si en el caso lo que se reclaman son actos concretos, que tuvieron lugar en diferentes momentos, según se desprende de la columna número cuatro (fecha cheque) citada en el hecho 6 del escrito de demanda (foja 16 del expediente) y que se fueron actualizando mes con mes, es inconcuso que la presentación de la demanda debió realizarse dentro del término de treinta días a que se refiere el precepto antes citado, es decir, dentro de los treinta días en que se fue actualizando cada una de las entregas extemporáneas reclamadas en la presente instancia; es decir, las participaciones mensuales, relativas a cada uno de los años señalados por el Municipio actor. Ahora bien, si la presentación de la demanda que nos ocupa tuvo verificativo el día siete de marzo de dos mil cinco, según aparece del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es inconcuso que tal presentación resultó extemporánea en relación con la solicitud de pago de intereses relativo a la entrega de participaciones federales relativas a los años dos mil a dos mil cuatro, ya que fue presentada una vez que ya habían transcurrido con exceso los treinta días a que se refiere la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia. Desde luego, la extemporaneidad mencionada no se actualiza respecto de las dos últimas mensualidades reclamadas, es decir, las correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil cinco, ya que respecto de tales meses, la presentación de la demanda resultó oportuna, puesto que el término de treinta días a que se alude debió empezar a contar a partir del día siguiente en que tuvo verificativo el pago relativo al mes de enero de dos mil cinco (23 de febrero de 2005, foja 111 del presente toca), o sea el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco y concluía el doce de abril del mismo año, cuando la demanda fue presentada, como se ha visto, el siete de marzo de dos mil cinco."
Criterio que resulta atendible,(8) ya que tratándose de los descuentos identificados como "Dap por amparos 70%", se fueron efectuando mes con mes sobre los recursos federales por Fondo de Fomento Municipal que debía recibir el Municipio actor, lo que aduce le provocó una entrega incompleta y extemporánea de sus recursos.

Acorde con lo anterior, si la demanda de controversia constitucional que nos ocupa se presentó el nueve de septiembre de dos mil once, según el sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (foja 24 vuelta del expediente principal), los treinta días hábiles anteriores a esa fecha comenzaron el primero de agosto de dos mil once, debiéndose excluir de dicho plazo los días sábados y domingos: seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, y tres y cuatro de septiembre de la citada anualidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 2/2006.

Ahora, la parte actora señala que tuvo conocimiento "directo, exacto y completo de los actos cuya invalidez se demanda", hasta el dieciocho de agosto de dos mil once, fecha en que le fueron notificados los oficios AM.
363/2011 y DGCG. 3988/2011, transcritos en el considerando anterior; sin embargo, ésta no puede considerarse como la fecha en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o bien aquella en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
Esto es así, porque a través de dichos oficios y a petición del propio Municipio, se le informan, en resumen, las cantidades de los descuentos que por concepto de derechos de alumbrado público y de amparos le fueron aplicados durante el periodo comprendido de dos mil ocho, hasta julio de dos mil once; lo cual no impide considerar que la afectación se da al momento en que los descuentos se ven reflejados en los informes mensuales de entrega de sus participaciones federales, a través de los cuales tuvo conocimiento cierto de las cantidades correspondientes a los descuentos impugnados por "Dap por amparos 70%", tal como se corrobora con los recibos precisados -incluso transcrito uno de ellos- en el considerando segundo de esta ejecutoria.

En términos similares se pronunció el Tribunal Pleno el ocho de junio de dos mil cuatro, al resolver la controversia constitucional 5/2004, en cuanto a la calificación de la oportunidad de la demanda (considerando tercero).

Aunado a lo expuesto, si bien es cierto que en el oficio DGCG.
3988/2011, se le explica la mecánica del indicado descuento; también lo es que esto ya era del conocimiento del Municipio de S.M., según se desprende de la documental que en original fue presentada por la autoridad demandada, consistente en el oficio PMSM/119/2010, de dieciocho de noviembre de dos mil diez, suscrito por presidente del propio Municipio, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Ver oficio PMSM/119/2010


Documental, con valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.

En otro aspecto, del último informe de participaciones que se exhibe por el Municipio actor (transcrito a fojas 15 y 16 de este fallo), tampoco se desprende cuándo fue notificado el mismo, ni las partes expresan nada al respecto, de ahí que esta demanda de controversia constitucional resulta procedente respecto de los descuentos de "Dap por amparos 70%", que se hubiesen aplicado a los recursos federales por Fondo de Fomento Municipal de la demandante, a partir del primero de agosto de dos mil once, pues es la fecha en que inicia el plazo de treinta días para la presentación de la demanda, recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de la citada anualidad.

Así, los argumentos de extemporaneidad en la presentación de la demanda aducidos por la procuradora general de la República y el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, son parcialmente fundados; y con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al actualizarse la causa de improcedencia apuntada, se impone sobreseer en la controversia constitucional únicamente respecto de los descuentos identificados como "Dap por amparos 70%", en relación con los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, así como de los meses de enero a julio de dos mil once.

CUARTO. Legitimación activa. En términos del inciso i), fracción I, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ente legitimado para promover este medio de control constitucional es el Municipio de S.M., Estado de Guanajuato.
En representación de éste, comparece P.M.Q.U., en su carácter de síndico, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de ocho de julio de dos mil nueve, en la que consta la instalación del gobierno del citado Municipio para el periodo comprendido de dos mil nueve a dos mil doce (foja 25 del expediente principal).

Al respecto, el artículo 71, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato establece lo siguiente:
"Artículo 71.
Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:
"...
"II.
Representar legalmente al Ayuntamiento, en los litigios en que éste sea parte y delegar esta representación."
Consecuentemente, de conformidad con la disposición transcrita, en relación con el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede reconocer la legitimación del síndico del Ayuntamiento de S.M., Estado de Guanajuato, para promover el presente juicio.

QUINTO. Legitimación pasiva. En auto de doce de septiembre de dos mil once, el Ministro instructor reconoció el carácter de autoridad demandada en esta controversia al Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.
Dicho poder cuenta con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.

Así, el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato fue representado por J.M.O.R., gobernador de esa entidad federativa, lo que acreditó con el bando solemne publicado en el Periódico Oficial local de dieciocho de agosto de dos mil seis (foja 430 del expediente); y de conformidad con el artículo 38 de la Constitución Local, dicho poder se ejerce por el gobernador del Estado, y si en el caso es quien firma el oficio de contestación de demanda, es dable concluir que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación del Poder Ejecutivo Local.

SEXTO. Legitimación de la procuradora general de la República. Considerado como parte en este medio de control constitucional, en términos de la fracción IV del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, comparece a juicio la actual titular de dicha dependencia M.M.I., lo cual acreditó con copia certificada de su nombramiento (foja 169 del expediente principal).
SÉPTIMO. Causas de improcedencia. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, o bien, que de oficio se advierta, se procede al estudio del concepto de invalidez formulado.
OCTAVO. Estudio. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la materia de estudio en la presente controversia constitucional se reduce al análisis de constitucionalidad de los descuentos de "Dap por amparos 70%", realizados al Municipio actor de sus ingresos federales por Fondo de Fomento Municipal a partir del mes de agosto de dos mil once.
De conformidad con los informes de pago de participaciones federales, particularmente del Fondo de Fomento Municipal que mensualmente recibe el Municipio actor, tales ingresos se ven afectados por dos descuentos, a saber:
* Derechos de alumbrado público; y,
*" Dap por amparos 70%"
El primero de éstos se encuentra establecido en los artículos 245 a 247(9) de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, publicada el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de los cuales se desprende lo siguiente:
De conformidad con lo previsto por el artículo 245, el objeto de la contribución denominada "servicio público de alumbrado", es la prestación del servicio de alumbrado público en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común; y su recaudación se destina al pago de dicho servicio y, en su caso, al mejoramiento del mismo en colaboración con los contribuyentes beneficiados.

En términos del artículo 246, el pago del servicio público de alumbrado se realiza con base en las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T, aprobadas y publicadas en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y se liquidará en relación con las mismas, conforme a las tasas que señala anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Por su parte, el artículo 247 de la citada ley señala que el Gobierno del Estado es el responsable del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los Municipios, conforme a los convenios que celebra con la Comisión Federal de Electricidad para el cobro de esa contribución.
(10)
Asimismo, dicho numeral señala que en el caso de que la recaudación mensual resulte insuficiente para cubrir el costo del consumo de energía eléctrica, se aplican las siguientes reglas:(11)
1a.
La diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones;
2a.
En los Municipios en que la recaudación obtenida sea mayor del monto del consumo de energía por alumbrado público, se le reintegrará el 30% de la cantidad excedente;
3a.
El 70% restante de la cantidad excedente a que se refiere la fracción anterior, se aplicará a la diferencia que exista entre la recaudación total de esta contribución y el monto del consumo de energía para alumbrado público; y,
4a.
Si aún existe diferencia, ésta se aplicará en los términos de la primera regla a los Municipios que no estén en el supuesto de la regla segunda.
De ahí que la diferencia entre el monto de la recaudación y el costo del consumo de energía eléctrica se carga proporcionalmente a cada Municipio conforme a su factor de participaciones.

Cabe destacar que el citado descuento por derechos de alumbrado público no es materia de impugnación, en virtud de que el Municipio actor, en su escrito de demanda, señala: "El Municipio de S.M., Gto., nunca ha obtenido una recaudación superior al importe de la factura mensual que por consumo de energía eléctrica por la prestación del servicio de alumbrado público expide la Comisión Federal de Electricidad, y por ello se dice que es un Municipio ‘deficitario’, pues a pesar de que a partir del mes de junio de dos mil diez se redujo en forma importante el costo de dicha facturación, gracias a la aplicación de una política de ahorro de energía y de eficiencia en la prestación del servicio de alumbrado público, la recaudación por el pago del derecho correspondiente ha sido menor al costo del consumo ... En cuanto al primero de los descuentos antes referidos mi representado ha entendido que está autorizado en términos de lo que dispone la fracción I del artículo 247 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y que la diferencia que existe entre la recaudación mensual por concepto del derecho de alumbrado público a nivel estatal y el consumo de energía por la prestación de ese servicio también a nivel estatal, se carga a mi representado en forma proporcional a sufactor de participaciones; sin embargo, en lo que concierne al segundo concepto de descuento ... del rubro ‘Dap por amparos 70%’ se refería a un subsidio otorgado a favor de otros Municipios que tienen en su ámbito espacial y territorial empresas y particulares amparados contra el cobro del derecho de alumbrado público, para subsidiar el 70% de devoluciones del Dap por amparos concedidos a empresas y particulares de otros Municipios y no del que represento, con cargo a las participaciones de mi representado que, se repite, no tiene en su ámbito espacial territorial empresas o particulares protegidos contra el cobro del citado derecho, lo cual se considera inconstitucional y afectatorio de la esfera jurídica del Municipio que represento en materia hacendaria por cuanto se afectan sus prerrogativas y atribuciones en dicha materia, conforme a los conceptos de invalidez que enseguida se expresarán ..." (fojas 15 y 16 del expediente principal).

En relación con lo anterior, conviene aclarar que la prestación del servicio de alumbrado público corresponde a los Municipios, de conformidad con el inciso b) de la fracción III del artículo 115 constitucional; sin embargo, tratándose del Estado de Guanajuato, la Legislatura Local estableció en su legislación fiscal denominada Ley de Hacienda para los Municipios, desde su expedición en mil novecientos ochenta y nueve,(12) que esta responsabilidad recaería en el Gobierno del Estado, desde su recaudación hasta su pago(13) a la entidad federal que genera, transmite, distribuye y comercializa la energía eléctrica en el territorio estatal.

Por su parte, el segundo descuento identificado como "Dap por amparos 70%", del que expresamente se duele el Municipio actor, a decir del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, se encuentra justificado en el invocado artículo 247, al establecer, por una parte, la responsabilidad -originariamente de los Municipios- para que el Gobierno del Estado se hiciera cargo del servicio de alumbrado público en todo el territorio (desde su recaudación, hasta el pago al organismo descentralizado que lo provee); sin embargo, una vez que su cobro fue declarado inconstitucional(14) en sentencias de amparo, se vio en la necesidad de efectuar devoluciones actualizadas, implementando al efecto un sistema de cumplimentación basado en las reglas que prevé el citado precepto para la recaudación del derecho de alumbrado público, esto es, en los Municipios en cuyo territorio se ubiquen los quejosos con fallo favorable deberán pagar el 30% del importe de la devolución y el restante 70% es subsidiado por los demás Municipios de la entidad, este último identificado como "Dap por amparos 70%", que se refleja en los informes mensuales del pago de participaciones federales del Estado a los Municipios de la entidad.

En estas condiciones, la materia de la controversia constitucional se refiere al descuento conocido como "Dap por amparos 70%", cuya impugnación resultó oportuna a partir del aplicado en el mes de agosto de dos mil once, en contra del cual el Municipio actor formula su único concepto de invalidez, en el que sustancialmente aduce que ese descuento violenta el principio constitucional de integridad de los recursos municipales, sin que el mismo esté autorizado por alguna norma general, lo que lleva a una entrega incompleta de sus recursos y lo priva de ejercerlos en los rubros que debe atender prioritariamente conforme sus necesidades.

Agrega que se trata de un subsidio prohibido por la Constitución Federal, pues fue establecido por las autoridades administrativas estatales para los Municipios en que se encuentren particulares protegidos por una sentencia de amparo, situación que no acontece en el territorio del promovente.

A efecto de resolver los motivos de invalidez expuestos, se debe atender lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece:
"Artículo 115.
Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
"...
"IV.
Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas.
Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."

Por su parte, los artículos 2o. A, antepenúltimo párrafo, 6o.
y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como 3o., fracción IV y 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato disponen lo siguiente:
Ley de Coordinación Fiscal
"Artículo 2o. A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los Municipios, en la forma siguiente:
"...
"Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos."

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.
"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la comisión permanente de funcionarios fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o.
de esta ley.
"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o.
de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."
"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
"Las obligaciones de los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cundo (sic) a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.

"Las entidades y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda.
En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.
"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones.
Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.
"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia contable y de información de finanzas públicas.

"En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el Registro de las Obligaciones de Entidades y Municipios."

Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato
"Artículo 3o.
De las participaciones sobre el ingreso federal que correspondan al Estado, incluyendo sus incrementos, así como de los incentivos económicos derivados de la colaboración administrativa en materia fiscal federal e ingresos propios del Estado, los Municipios recibirán los siguientes porcentajes:
"...
"VI.
100% del Fondo de Fomento Municipal."
"Artículo 7o. Las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables y no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas en los términos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Federal de Coordinación Fiscal.
"La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones, y las obligaciones que tenga con el Estado, por créditos de cualquier naturaleza, operará en los términos de la legislación fiscal vigente."

De lo transcrito se advierte que:
1.
Las participaciones federales que reciban los Municipios forman parte de su hacienda, las que serán cubiertas en los términos que para su distribución determinen las Legislaturas Locales mediante disposiciones de carácter general.
2. Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las Legislaturas Locales.
3. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
4. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por aquéllos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas, a petición de dichas entidades, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, bien sea a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; asimismo, proceden las compensaciones que se requieran efectuar cuando sean a consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, o cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.
En ese contexto, las participaciones federales de las que forma parte el citado Fondo de Fomento Municipal, previstas en la fracción IV del artículo 115 constitucional, han sido motivo de estudio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias,(15) en las cuales se ha establecido un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los Municipios, tendientes al fortalecimiento de su autonomía, a saber:
1.
Principio de libre administración de la hacienda municipal,(16) cuyo fin es fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus exigencias, sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos a sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.
2. Principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública municipal,(17) implica que todos los recursos de la hacienda municipal deben ejercerse en forma directa por su órgano de gobierno o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.
3. Principio de integridad de los recursos municipales,(18) consiste en que los Municipios deben recibir en forma puntual, efectiva y completa tanto las participaciones como las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes;
4.
Derecho de los Municipios a percibir las contribuciones(19) (incluyendo las tasas adicionales) establecidas por los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
5. Principio de reserva de fuentes de ingresos municipales,(20) asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender a sus necesidades y responsabilidades públicas.
6. Facultad de los Ayuntamientos para que, en su ámbito territorial, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.(21)
7. Facultad de los Municipios para proponer sus Leyes de Ingresos, las cuales vincula a las Legislaturas Estatales a emitirlas con una motivación adecuada, en caso de apartarse de la propuesta municipal.(22)
Así, de estos principios constitucionales se desprende que, por lo general, las participaciones federales, incluido el Fondo de Fomento Municipal, están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación deben llevarse a cabo en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos.

Lo anterior se corrobora con lo establecido por el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que prohíbe que estos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones, en los términos y condiciones establecidos en el propio ordenamiento federal.

De ese modo, puede haber casos de excepción en los que resulte válida la afectación de las participaciones federales que le corresponden a los Municipios; y en ese sentido, también este Alto Tribunal ha establecido que puede darse esa posibilidad cuando se destinen a:
i. Pago de obligaciones contraídas por los Municipios, previa autorización de las Legislaturas Locales e inscripción en el registro correspondiente.
(23)
ii. Por voluntad manifiesta del Municipio de destinarlos a un determinado fin.(24)
En el caso a estudio, el descuento identificado como "Dap por amparos 70%", que se aplicó a los recursos federales por Fondo de Fomento Municipal del Municipio actor, si bien pretende sustentarse en el sistema implementado por el Gobierno del Estado de Guanajuato para el cumplimiento de sentencias de amparo, dada su responsabilidad en el pago de la prestación del servicio público de alumbrado que originariamente corresponde a cada Ayuntamiento, sin embargo, no acontece ninguno de los supuestos de excepción que justifiquen el descuento, por lo siguiente:
• La Ley de Coordinación Fiscal no establece que las autoridades estatales puedan afectar libremente las participaciones de uno de sus Municipios, con el objeto de realizar el pago relativo al cumplimiento de sentencias de amparo, sobre todo cuando se reduce la percepción por Fondo de Fomento Municipal, que por disposición del artículo 2o.
A del propio ordenamiento federal en cita, tal recurso debe entregarse por los Estados íntegramente a sus Municipios, en términos de lo que establezcan las Legislaturas Locales, que tratándose del Estado de Guanajuato, será al cien por ciento, con sus respectivas salvedades.(25)
• No existe autorización de la Legislatura Local, ni el registro de la obligación ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, respecto del descuento identificado como "Dap por amparos 70%".

• Tampoco se demostró en autos que el Municipio actor haya manifestado su voluntad o consentimiento para que las autoridades estatales llevaran a cabo tales reducciones, es decir, no existe ningún acuerdo o conveniocelebrado entre el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Municipio de S.M., en el que se comprometan los recursos que le corresponden del Fondo de Fomento Municipal para el pago de las obligaciones de mérito.

Por tanto, con independencia de que el Municipio actor pueda tener o no una obligación de pago por la devolución a particulares de los derechos del servicio público de alumbrado en cumplimiento a sentencias de amparo, dado que el Estado asumió la responsabilidad de recaudación y pago al organismo prestador del servicio, en los términos establecidos por la Legislatura Local en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; en el caso no está previsto que pueda retener participaciones federales para la devolución de dichas contribuciones en cumplimiento a sentencias de amparo.

Luego, es fundado el argumento de invalidez formulado por el Municipio actor, en el sentido de que no existe autorización establecida en norma general alguna para que la autoridad demandada lleve a cabo tales descuentos, con la consecuente violación a los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos, esto último, en virtud de que el demandante no recibió de forma puntual, efectiva y completa sus recursos federales del Fondo de Fomento Municipal, lo que le impidió disponer oportunamente de tales recursos, vulnerándose con ello su autonomía financiera.

Esto es así, en virtud de que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de libre administración de la hacienda municipal para fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, acorde a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 5/2000, de rubro y texto:
"HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.
SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos."(26)
Por tales motivos, la Federación, al transferir a los Municipios los recursos denominados participaciones federales -incluido el Fondo de Fomento Municipal-, debe garantizar a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen, caso contrario, se estaría privando a los Municipios de los apoyos necesarios para ejercer sus obligaciones constitucionales.

Sobre el particular, este Alto Tribunal ha sustentado que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración, tal como se desprende del criterio P./J. 9/2000, del tenor literal siguiente:
"HACIENDA MUNICIPAL.
LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales."(27)
De igual forma, existe una violación al principio de integridad de los recursos, en virtud de que el demandante no recibió de forma puntual, efectiva y completa sus recursos federales de Fondo de Fomento Municipal, lo que le impidió disponer oportunamente de tales recursos, vulnerándose con ello su autonomía financiera.

En efecto, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados -en el caso, participaciones federales por Fondo de Fomento Municipal-, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza, entre otras cosas, que los Municipios reciban de forma puntual, efectiva y completa tales recursos, ya que cuentan con la facultad exclusiva de programar y aprobar su presupuesto de egresos, lo que presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen; entonces si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación lleva a una entrega extemporánea que genera intereses, acorde a lo establecido por la jurisprudencia P./J. 46/2004, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS.
CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(28)
No es óbice a lo anterior, lo expresado por el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, en el sentido de que el mecanismo implementado para el cumplimiento de las sentencias de amparo tiene su origen en la XI Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales, en donde se propuso y fue aceptado por las autoridades de los distintos Municipios, a fin de que fueran más equitativos los descuentos que se realizaban con motivo de dichas devoluciones para el cumplimiento de las sentencias de amparo, según se desprende del oficio 1890, que a la letra dice:

Ver oficio No. 1890


Si bien es cierto que esa Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales es un organismo previsto en los artículos 13 a 14 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato, que se encuentra integrada por el secretario de Finanzas y Administración y por el titular del órgano hacendario de cada Municipio del Estado, en primer lugar, ese documento se exhibió en copia simple y, por ende, carece de valor probatorio pleno;(29) y, por otro lado, no se advierte en forma fehaciente que el Municipio de S.M., actor en esta controversia constitucional, haya expresado su voluntad, mediante acuerdo o convenio alguno, para que sus recursos federales se destinen a un descuento de "Dap por amparos 70%", que corresponde a un subsidio para el pago de cantidades debidas por amparos que se hubieren concedido a personas físicas o morales residentes en otros Municipios, contra el cobro de derechos de alumbrado público.

De esta manera, si en los autos de este expediente no existe probanza alguna que demuestre que el descuento de "Dap por amparos 70%", aplicado al Fondo de Fomento Municipal de la parte actora, constituye el cumplimiento de una obligación contraída por el Municipio actor, autorizada por la Legislatura Local e inscrita en el registro correspondiente; ni tampoco está demostrado que haya manifestado su voluntad para que se apliquen esos descuentos a sus participaciones federales, en particular, al Fondo de Fomento Municipal, resultan inconstitucionales tales descuentos, así como "las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones" para llevarse a cabo, por lo que procede declarar su invalidez.

Dada la inconstitucionalidad de los descuentos impugnados, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la tesis de este Tribunal Pleno, aplicable por analogía, publicada con el número P./J. 100/99, que señala:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."(30)
Similares criterios se han sustentado por este Alto Tribunal, al resolver las controversias siguientes:
Ver controversias
NOVENO.
Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(31) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar las sentencias, deberá señalar los alcances y efectos de las mismas, fijando con precisión los órganos encargados de cumplirlas, las normas generales o actos a los que se refiera y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia. También deberá fijar, en su caso, la absolución o condena respectivas, estableciendo el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen o aquel en que la parte condenada deba realizar una actuación.
Así, en las controversias constitucionales pueden impugnarse actos con trascendencia no sólo jurídica, sino también material, caso en el que corresponderá emitir una sentencia con efectos restitutorios, y no simplemente declarativos,(32) a efecto de que los alcances del fallo tengan plena eficacia respecto del derecho que le asiste a la parte actora, con efectos desde el día en que era procedente la demanda de controversia constitucional, con la consecuente vinculación de no realizar posteriores actos a los que se hayan declarado inconstitucionales.

No resulta contrario a lo anterior, lo previsto por el artículo 45 de la propia ley,(33) en el sentido de que "la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos"; pues ya el Tribunal Pleno ha resuelto en varios precedentes(34), que la recta inteligencia de esa prohibición lleva a la conclusión de que no se puede reparar lo sucedido con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, tan es así que, por ello, en el capítulo segundo, sección segunda, de la ley reglamentaria de la materia, se prevé la institución de la suspensión del acto que motive la controversia constitucional, medida que tiene como finalidad, entre otras, que la sentencia de invalidez pueda surtir efectos a partir de que se presenta la demanda.
Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2006, que establece:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
LA SENTENCIA DE INVALIDEZ EXCEPCIONALMENTE PUEDE SURTIR EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA."(35)
Por tanto, esta Primera Sala determina que al no existir facultades de la autoridad estatal para llevar a cabo los descuentos por "Dap por amparos 70%", efectuados a las participaciones federales por Fondo de Fomento Municipal que le correspondían al Municipio de S.M., Estado de Guanajuato, la invalidez de los mismos debe hacerse efectiva desde que su impugnación resultó oportuna, esto es, a partir del primero de agosto de dos mil once, dado que el principio de no retroactividad de los efectos de las sentencias debe entenderse referido a la imposibilidad de invalidar efectos de normas o actos cuya impugnación haya precluido, o efectos de actos invalidados que, por su propia naturaleza, no pueden restituirse, considerando, en su caso, el interés o derecho de la parte actora constitucionalmente tutelado, en tanto que la ejecución de los actos en los supuestos en que la medida cautelar resulte improcedente, no necesariamente implica que se trate de actos consumados de modo irreparable, respecto de los cuales exista imposibilidad jurídica y material de volver las cosas a su estado anterior, en cuyo caso los efectos de la sentencia podrán determinarse a partir de su notificación; sin embargo, tratándose de pagos o descuentos periódicos, sí es posible restituir a la actora la facultad constitucional que se estima vulnerada, dado que su impugnación resulta oportuna.
Por tanto, los efectos de esta sentencia son:
1o.
En un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato deberá reintegrar al Municipio actor el importe de los descuentos realizados por el concepto "Dap por amparos 70%", desde el primero de agosto de dos mil once y hasta que se dé cumplimiento a esta sentencia, considerando, en su caso, que por resolución de primero de febrero de dos mil doce, dictada por esta Primera Sala en el recurso de reclamación 65/2011-CA, se concedió al Municipio actor la medida cautelar solicitada para que se le dejaran de aplicar tales descuentos; y,
2o.
Como única vía para que se reconozca, en el caso concreto, lo establecido por las normas constitucionales que han sido vulneradas, en particular los principios de libre administración y de recepción íntegra de los recursos reservados a las haciendas municipales, en el mismo plazo de treinta días hábiles, el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato deberá pagar los intereses generados por las cantidades descontadas del Fondo de Fomento Municipal por concepto de "Dap por amparos 70%", aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara la invalidez de los descuentos identificados como "Dap por amparos 70%", en términos del considerando octavo de esta resolución.
CUARTO. Se concede al Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria en los términos y para los efectos precisados en el último considerando.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..

Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia XVI.1o.A.T.13 A, 2a./J. 25/2004, 1a. CXI/2010, P./J. 12/2005, P./J. 53/2002, P./J. 111/2006, P./J. 113/2006 y P./J. 40/2005 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 1943, T.X., marzo de 2004, página 317, T.X., noviembre de 2010, página 1213, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814, T.X., enero de 2003, página 1393, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1129, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1127 y Tomo XXI, mayo 2005, página 1023, respectivamente.




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1. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 2a./J. 151/2007, T.X., agosto de 2007, página 1125.
2. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."
3. Foja 111 del expediente principal.
4. Foja 113 del expediente principal.
5. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."
6. Acorde con el criterio «XVI.1o.A.T.13 A» establecido por tribunales federales, de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS TESORERÍAS MUNICIPALES NO SON AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN ESA CONTRIBUCIÓN, CUANDO SE EFECTÚA SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)." y aplicando las reglas previstas en el artículo 247 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surtaefectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."
8. Cabe señalar que el mismo criterio se sostuvo en las sentencias dictadas por esta Primera Sala, en las controversias constitucionales 100/2008 a 131/2008, promovidas por diversos Municipios del Estado de Sonora, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esta entidad, en las que se tuvo como impugnada una entrega incompleta y retrasada de los ingresos que le correspondían a cada Municipio.
9. "Artículo 245. El objeto de esta contribución, será el servicio de alumbrado público que se preste en las calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común, y su recaudación se destinará al pago del mismo, y en su caso, al mejoramiento de este servicio en colaboración con los contribuyentes beneficiados."
"Artículo 246. El pago de esta contribución se hará con base en las tarifas generales números 1, 2, 3, O-M, H-M, H-S y H-T aprobadas y publicadas en los términos de la Ley Federal de Servicio Público de Energía Eléctrica y se liquidará en relación con las mismas, conforme a las tasas que señale anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato."
"Artículo 247. El Gobierno del Estado se responsabilizará del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los Municipios, de conformidad con los convenios que celebre con la Comisión Federal de Electricidad, para el cobro de esta contribución.
"En caso de que la recaudación mensual resultare insuficiente para cubrir el costo del consumo se aplicarán las siguientes reglas:
"I. La diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones;
"II.
En los Municipios en que la recaudación obtenida sea mayor del monto del consumo de energía por alumbrado público, se le reintegrará el 30% de la cantidad excedente;
"III.
El 70% restante de la cantidad excedente a que se refiere la fracción anterior, se aplicará a la diferencia que exista entre la recaudación total de esta contribución y el monto del consumo de energía para alumbrado público; y
"IV.
Si aún existe diferencia, ésta se aplicará en los términos de la fracción I a los Municipios que no estén en el supuesto de la fracción II de este artículo."
Anteriormente, este artículo establecía: "Artículo 247.
El Gobierno del Estado se responsabilizará del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los Municipios, de conformidad con los convenios que celebre con la Comisión Federal de Electricidad, para el cobro de esta contribución. En caso de que la recaudación resultare insuficiente para cubrir el costo del consumo, la diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones."
10. Ejemplo de ello es el convenio de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual dicho organismo descentralizado federal se convirtió en gestor del cobro del derecho de alumbrado público a los particulares, en lugar de los Municipios de la entidad.
11. Éstas fueron adicionadas, mediante decreto publicado el 26 de diciembre de 1997, cuya iniciativa del Ejecutivo Estatal estableció que dicha adición era con el objeto de "... regular el pago de esta contribución, proponiendo reglas para esto, encaminadas a fomentar y premiar el ahorro de energía eléctrica". Diario de los debates de 5 de diciembre de 1997.
12. La exposición de motivos y el dictamen de la comisión legislativa estatal sólo enfatizan en señalar que esta ley es la respuesta al permanente cambio y reestructuración en materia fiscal para los Municipios del Estado y un instrumento que actualiza su normatividad fiscal y establece disposiciones que tienden a dar claridad en su manejo, tanto para las autoridades fiscales municipales, como para los contribuyentes. Cfr. Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Guanajuato, año II, tomo II, número 12, de 15 de diciembre de 1989.
13. En esas fechas, el artículo 247 establecía: "El Gobierno del Estado se responsabilizará del pago por la prestación del servicio público de alumbrado de los Municipios, de conformidad con los convenios que celebre con la Comisión Federal de Electricidad, para el cobro de esta contribución. En caso de que la recaudación resultare insuficiente para cubrir el costo del consumo, la diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones."
14. Al respecto, se tiene la tesis 2a./J. 25/2004, de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."
15. Ejemplificativamente se puede citar la controversia constitucional 70/2009, promovida por el Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, resuelta por esta Primera Sala el dos de junio de dos mil diez, cuyas consideraciones quedaron reflejadas en la tesis 1a. CXI/2010, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
16. Al respecto, se encuentran las tesis de jurisprudencia 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, páginas 515 y 514.
17. Jurisprudencia P./J. 12/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
18. Este criterio quedó reflejado en la tesis P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."
19. Tesis jurisprudencial P./J. 53/2002, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA ‘LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002’ DEL ESTADO DE SONORA)."
20. Al respecto, el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 15/2006, estableció: "... el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los Municipios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Dicho principio se infiere de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, a lo largo de sus distintos apartados, y en el segundo párrafo.-El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público."
21. Jurisprudencia P./J. 111/2006, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN."
22. Criterio jurisprudencial P./J. 113/2006, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES."
23. Criterio que fue reflejado en la tesis jurisprudencial P./J. 40/2005, de rubro: "PARTICIPACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PERMITE SU AFECTACIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE AUTORIZADA POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO Y LA OBLIGACIÓN ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE."
24. En ese sentido fueron pronunciadas las sentencias dictadas en: controversia constitucional 13/2005, fallada el veintitrés de abril de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, en la que se sostuvo que el descuento efectuado al Municipio actor, no afectaba su derecho de libre administración hacendaria y autonomía, pues precisamente por el ejercicio de este derecho, suscribió un convenio mediante el cual decidió comprometer y aplicar parte de su hacienda al pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, para cubrir los gastos de aseguramiento de los trabajadores a su servicio; y controversia constitucional 82/2009, resuelta el diecisiete de febrero de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, en la que se sostuvo que el principio de libre administración hacendaria faculta a los Municipios, a determinar si sus recursos por participaciones son destinados a un fin específico como el de compensar obligaciones de pago en materia de aportaciones y cuotas, en caso de incumplimiento, mediante la firma de un convenio entre el Municipio actor y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
25. Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato: "Artículo 3o. De las participaciones sobre el ingreso federal que correspondan al Estado, incluyendo sus incrementos, así como de los incentivos económicos derivados de la colaboración administrativa en materia fiscal federal e ingresos propios del Estado, los Municipios recibirán los siguientes porcentajes: ... VI. 100% del Fondo de Fomento Municipal; ..."
"Artículo 7o.
Las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables y no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas en los términos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley Federal de Coordinación Fiscal.
"La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones, y las obligaciones que tenga con el Estado, por créditos de cualquier naturaleza, operará en los términos de la legislación fiscal vigente."

La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se considera legislación fiscal que prevé que en caso de que la recaudación mensual por derechos de alumbrado público resultare insuficiente para cubrir el costo del consumo, la diferencia se cargará proporcionalmente a cada Municipio en relación a su factor de participaciones (artículos 245 a 247), lo cual no está sujeto a discusión.

26. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2000, página 515.
27. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2000, página 514.
28. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.
29. Cobra aplicación, por identidad de razones, la tesis «1a./J. 71/2002», de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. CARECEN, POR SÍ SOLAS, DE VALOR PROBATORIO PLENO Y, POR ENDE, SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CONSISTENTES EN EL ACTO DE PRIVACIÓN O DE MOLESTIA EN BIENES DE SU PROPIEDAD O QUE TIENE EN POSESIÓN.", Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 33.
30. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705.
31. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ... IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
32. Estos argumentos constan en la sentencia dictada por unanimidad de votos, por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 5/2004 que, en la parte relativa, sostuvo: "De la redacción de las fracciones transcritas se deduce que en las controversias constitucionales pueden plantearse asuntos en los que están implicados actos o normas jurídicos con una clara trascendencia material, caso en el que corresponderá emitir una sentencia con efectos restitutorios, y no simplemente declarativos."
33. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

34. Por ejemplo, las controversias constitucionales 10/2005 y 42/2006, resueltas en sesiones de 8 de diciembre de 2005 y 22 de agosto de 2006, respectivamente, ambas por unanimidad de votos.
35. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 1377.

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