Voto num. 1a./J. 5/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 5/2012 (10a.)
Número de registro23467
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO CUANDO LA SEPARACIÓN OCURRIÓ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO PRECEPTO, ES CONTINUA Y SE CUMPLE EL PLAZO PREVISTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2011. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: A.G. NÚÑEZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil (penal), corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que, a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Tercer Circuito.

La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Tercer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-, y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, autorizado de la quejosa ********** en el juicio de amparo **********.

TERCERO

Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:

  1. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el cuatro de agosto de dos mil once el amparo directo **********, son las siguientes:

    IV. Los conceptos de violación aducidos son jurídicamente ineficaces. No asiste razón a la quejosa cuando señala que se lesionan sus derechos fundamentales con la decisión de la Sala responsable en el sentido de que no puede ser aplicada la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, no obstante que dicha fracción establece que las partes deben tener separadas dos años y que este lapso empieza a correr desde el momento mismo de la separación, pues si bien es cierto que dicha fracción establece que el cómputo de dos años de la separación de los cónyuges que la propia norma prevé, debe correr desde el momento mismo en que se produce la separación; sin embargo, como atinadamente lo apreció la Sala responsable, la fracción de que se trata, conforme a lo previsto en el único artículo transitorio, entró en vigor el treinta de diciembre de dos mil nueve, ya que éste dispone que las reformas entran en vigor al día siguiente de su publicación, y si el Decreto Número 23032/LVIII/2009, que contiene la referida reforma fue publicado en el diario oficial ‘El Estado de Jalisco’, el veintinueve de diciembre de la anualidad en cita, conforme a lo establecido en el único artículo transitorio. Por tanto, es incuestionable que si tal reforma cobró vigencia en la mencionada fecha, es inconcuso que, acorde al principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 constitucional, la reforma de que se trata rige hacia el futuro, es decir, sólo puede aplicarse a los hechos, actos y circunstancias posteriores al momento en que entró en vigor la norma, sin que pueda aplicarse a acontecimientos producidos con anterioridad al instante en que entró en vigor. Por otra parte, de acuerdo a la teoría de los componentes de la norma, plasmada en la jurisprudencia número P./J. 87/97, publicada en la página 7 del T.V., noviembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales; por tanto, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar los supuestos que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica, en la que pueden darse las hipótesis siguientes: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento a que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esa norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. El supuesto en que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante la vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada, en ese caso, la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, en razón de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los privó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan. La aludida jurisprudencia textualmente dice: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan, toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales.’. Luego, si en el caso a estudio el supuesto de separación de los cónyuges ocurrió el diecisiete de junio de dos mil, pero sus consecuencias se han prolongado con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, es decir, los cónyuges aún siguen separados y, por tanto, el resto del componente de la norma (tiempo de separación) sigue transcurriendo con posterioridad al instante en que cobró vigencia la pluricitada fracción XIX, es claro que esta norma sí podrá ser aplicada, pues de acuerdo a la teoría de los componentes de la norma sus consecuencias (ejercicio de la acción) sí pueden ser modificadas por ésta, pero para que en el caso se configure la causal de divorcio contenida en la fracción que nos ocupa es menester que transcurra el tiempo previsto por la multirreferida norma a partir de que la misma entró en vigor, con la finalidad de que se actualice la modificación de la consecuencia. No acierta la peticionaria de amparo cuando asevera que no hay ni ha habido un uso retroactivo de la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, pues, dice, tal fracción entró en vigor el treinta de diciembre de dos mil nueve y la demanda se presentó el diecisiete de mayo de dos mil diez, pues la solicitante de garantías pierde de vista que el término de dos años previstos por la referida fracción es para que se configure la causal de divorcio que en la propia fracción se contempla; por lo que al presentarse la demanda antes de que tal término transcurriera, es evidente que sí se pretende hacer un uso retroactivo de tal fracción. Por otro lado, cabe precisar que de los textos de las jurisprudencias que invoca la quejosa, que respectivamente dicen: ‘DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES. LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 4.90 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EL 29 DE AGOSTO DE 2007), NO TIENE APLICACIÓN RETROACTIVA, AUN CUANDO LA SEPARACIÓN SE HAYA INICIADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NORMA. El artículo tercero transitorio del decreto de 29 de agosto de 2007, que reformó la fracción XIX, del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, señala que los asuntos en trámite hasta antes de la entrada en vigor del mismo, deben resolverse conforme a las disposiciones vigentes hasta esa fecha, es decir, con la normatividad anterior. Lo que implica que los asuntos promovidos después de la entrada en vigor del decreto deben resolverse conforme al texto vigente de la norma. En ese sentido, si bien la separación de los cónyuges por más de un año (que es el supuesto de la causal de divorcio) puede haberse dado o iniciado antes de la vigencia de la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, dicho acontecimiento no modifica la consecuencia de la norma (derecho de demandar la disolución del vínculo matrimonial). Es por ello que el que se promueva la demanda respectiva con posterioridad a la fecha del inicio de la separación de los cónyuges, no implica que deba resolverse conforme a la norma vigente en esa fecha, pues el punto esencial para definir cuál es la norma que se debe aplicar en cada caso lo constituye la fecha de la presentación de la demanda, al ser el momento en que se materializa el ejercicio de la acción, con independencia de que los hechos que dan lugar a la misma se hayan realizado con anterioridad, es decir, cuando otra norma estaba vigente. Ello es así, ya que conforme al artículo tercero transitorio del decreto de 29 de agosto de 2007, esto sólo tendría lugar si el juicio se hubiese iniciado dentro de la vigencia de esa norma; pero en el caso, si los asuntos se promovieron después de la entrada en vigor de la nueva disposición deben resolverse conforme al texto que rige en ese momento. Es por estas mismas razones que la norma no tiene una aplicación retroactiva.’ y ‘DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CUANDO LA SEPARACIÓN OCURRIÓ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO PRECEPTO. Conforme a la teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir cuestiones de retroactividad, se concluye que no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en vigor a partir del 31 de enero de 2005, cuando la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de dicha disposición legal, si la separación continúa al entrar en vigor la norma mencionada y se cumple el plazo previsto para ello, en términos del artículo segundo transitorio del decreto que adicionó la citada fracción (publicado en el periódico oficial de la entidad el 8 de diciembre de 2004), porque aquel precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula una situación existente al momento de su entrada en vigor y que se prolonga en el tiempo. En efecto, aun cuando la separación de los cónyuges (que es el supuesto de la causal de divorcio) suceda incluso antes de la creación de la señalada fracción, esa separación continúa ya que se da día con día, de ahí que el hecho de que haya comenzado antes delinicio de la vigencia de la fracción que prevé la causal de divorcio relativa no implica su aplicación retroactiva.’, se advierte con meridiana claridad que la primera contempla la hipótesis de que no es retroactiva la aplicación de la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México cuando los asuntos se promovieron después de la entrada en vigor de la nueva disposición, pero de ninguna manera establece que el término previsto en tal fracción se puede computar antes de que la misma entrara en vigor; en tanto que la segunda claramente establece el caso de que la separación de los consortes ocurrió antes de la entrada en vigor de la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil del Estado de Nuevo León, pero la separación continúa después de entrar en vigor dicha disposición y al momento de presentarse la demanda ya se había cumplido el plazo previsto para que se configure la causal de divorcio respectiva. Si bien es cierto que el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; sin embargo, el hecho de que en el caso ambas partes hubieran manifestado su conformidad en disolver el vínculo matrimonial que los une y que aparentemente con tal disolución no se perjudica a nadie; no obstante, no debe soslayarse que la voluntad de los particulares no puede estar por encima de la ley, por lo que si a través de un artículo transitorio se fijó el momento en que entró en vigor la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, es claro que, como acertadamente lo apreció el tribunal de alzada, tal transitorio excluye aquellas circunstancias que se generen antes de que tal norma entrara en vigor pues, de estimar lo contrario, equivaldría a desconocer el principio de legalidad que también emana de la Constitución Federal, ya que bajo el supuesto de una aplicación retroactiva en beneficio de un particular, se desconocería el imperio de la norma que refleja la voluntad del legislador quien, por las razones que haya estimado convenientes, dispuso con toda precisión que la causal de divorcio sólo opere a partir de la entrada en vigor de dicha disposición. Así, no demostrada la ilegalidad de la sentencia reclamada, y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte alguna violación de la ley patente, indudable y manifiesta que obligue a suplir la deficiencia de la queja, lo debido es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 190 de la Ley de Amparo, se

    resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia dictada el quince de abril de dos mil once, por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dentro del toca de apelación número **********.

  2. Por su parte, las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el quince de julio de dos mil once el amparo directo **********, son, fundamentalmente, las siguientes:

    Así, los referidos conceptos de violación en el aspecto que nos ocupa devienen inoperantes pues, en todo caso, con la invocación de la citada jurisprudencia firme se da respuesta al planteamiento de fondo que formula la quejosa, esto es, que no existe aplicación retroactiva de la ley en la sentencia reclamada, pese a que, el caso de que se trata, se haya promovido el veintisiete de abril de dos mil diez, o sea, con posterioridad a la publicación del Decreto 23032, mediante el cual se creó legislativamente la causal de divorcio que se tomó en cuenta para declarar disuelto el vínculo matrimonial en el juicio natural, pues, como ya se vio, jurisdiccionalmente quedó establecido que la fecha de la presentación de la demanda es el momento en que se materializa el ejercicio de la acción, con independencia de que los hechos que dan lugar a la misma se hayan verificado con anterioridad, como en el caso ocurre. Apoya lo aquí sustentado, por identidad de razón, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 28, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que textualmente señala: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe).

  3. A su vez, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el catorce de julio de dos mil once el amparo directo **********, expresó, fundamentalmente, lo siguiente:

    De lo hasta aquí expuesto se concluye que el hecho de que la fracción XIX del precepto 404 del Código Civil del Estado de Jalisco entrara en vigor a partir del treinta de diciembre de dos mil nueve, no constituye un obstáculo legal para que pueda regular situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, cuyas consecuencias jurídicas continúan realizándose durante su vigencia, ya que el libelo inicial se presentó el treinta de noviembre de dos mil diez, tan es así que el propio legislador estableció que el lapso de dos años que debe transcurrir para la actualización de la citada causal de divorcio, empieza a correr al momento mismo de la separación, puesto que, como se dilucidó, tiene como finalidad la de adecuar la situación de los consortes a la realidad social, pensar lo contrario, esto es, que ese cómputo deba realizarse a partir de la data en la que entró en vigor la fracción sujeta a estudio, haría nugatorio los fines perseguidos con su creación, ya que tornaría inexistente todo el tiempo en el que los cónyuges permanecieron separados, como en el caso, diez años antes de la emisión de la norma, obligándolos a esperar dos años más, a efecto de estar en aptitud legal de promover el divorcio con base en aquella causal. En las narradas condiciones, al demostrarse la violación de garantías alegada, procede conceder la protección federal impetrada para el efecto de que la Sala responsable: a) Deje insubsistente la sentencia reclamada y b) En su lugar, dicte otra en la que, partiendo de la base de que la fracción XIX del arábigo 404 del Código Civil del Estado, sí es aplicable a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, cuyas consecuencias continúan suscitándose durante su vigencia, por lo que el plazo a que alude dicha disposición debe computarse desde que ocurrió la separación de los cónyuges, con plenitud de jurisdicción decida, fundada y motivadamente, lo que en derecho corresponda.

    Similares consideraciones fueron utilizadas por el Tribunal Colegiado en cita al resolver los amparos directos ********** y **********, en sesiones de dieciocho de agosto y ocho de septiembre de dos mil once, respectivamente.

CUARTO

Existencia de la contradicción. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.

Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.

De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis **********, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio P. XLVII/2009,(1) emitido por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es del tenor literal siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

También son aplicables al caso los criterios 1a./J. 22/2010(2) y 1a./J. 23/2010(3) de esta Primera Sala, con los rubros siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."

Precisado lo anterior, se aprecia que, en la especie, sí existe contradicción de tesis, en virtud de lo siguiente:

Los Tribunales Colegiados de referencia analizaron un mismo punto jurídico, puesto que en cada asunto se planteó el hecho consistente en determinar si existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, que prevé como causal de divorcio la separación de los cónyuges por más de dos años, cuando la separación ocurrió antes de la adición de esa fracción.

Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo: si a través de un artículo transitorio se fijó el momento en que entró en vigor la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, es claro que, como acertadamente lo apreció el tribunal de alzada, tal transitorio excluye aquellas circunstancias que se generen antes de que tal norma entrara en vigor pues, de estimar lo contrario, equivaldría a desconocer el principio de legalidad que también emana de la Constitución Federal, ya que bajo el supuesto de una aplicación retroactiva en beneficio de un particular, se desconocería el imperio de la norma que refleja la voluntad del legislador quien, por las razones que haya estimado convenientes, dispuso con toda precisión que la causal de divorcio sólo opere a partir de la entrada en vigor de dicha disposición. Por tanto, es incuestionable que si tal reforma cobró vigencia en la mencionada fecha, es inconcuso que acorde al principio de irretroactividad, previsto en el artículo 14 constitucional, la reforma de que se trata rige hacia el futuro, es decir, sólo puede aplicarse a los hechos, actos y circunstancias posteriores al momento en que entró en vigor la norma, sin que pueda aplicarse a acontecimientos producidos con anterioridad al instante en que entró en vigor.

Por otra parte, los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, y ********** y **********, respectivamente, determinaron que el hecho de que la fracción XIX del precepto 404 del Código Civil del Estado de Jalisco entrara en vigor a partir del treinta de diciembre de dos mil nueve, no constituye un obstáculo legal para que pueda regular situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, cuyas consecuencias jurídicas continúan realizándose durante su vigencia, tan es así que el propio legislador estableció que el lapso de dos años que debe transcurrir para la actualización de la citada causal de divorcio empieza a correr al momento mismo de la separación, puesto que tiene como finalidad la de adecuar la situación de los consortes a la realidad social, pensar lo contrario, esto es, que ese cómputo deba realizarse a partir de la data en la que entró en vigor la fracción sujeta a estudio, haría nugatorios los fines perseguidos con su creación, ya que tornaría inexistente todo el tiempo en el que los cónyuges permanecieron separados, obligándolos a esperar dos años más, a efecto de estar en aptitud legal de promover el divorcio con base en aquella causal.

Esto es, por una parte, el primero de los Colegiados refiere que si a través de un artículo transitorio se fijó el momento en que entró en vigor la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, es claro que tal transitorio excluye aquellas circunstancias que se generen antes de que tal norma entrara en vigor y, por otra parte, los otros Colegiados refieren que el hecho de que la fracción referida entrara en vigor a partir del treinta de diciembre de dos mil nueve, no constituye un obstáculo legal para que pueda regular situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor.

En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si se genera un problema de retroactividad de normas al aplicar la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco (adicionada mediante Decreto 23032 de veintinueve de diciembre de dos mil nueve) a los casos en que la separación de los cónyuges hubiera iniciado antes de la vigencia de dicha fracción.

QUINTO

Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece y en los términos que serán desarrollados a continuación:

En principio, debe establecerse que el problema a dilucidar en la presente contradicción es el siguiente: ¿Es procedente la aplicación de la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil adicionada mediante Decreto 23032 de veintinueve de diciembre de dos mil nueve (separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años), aun cuando la separación de los cónyuges se hubiere iniciado antes de su vigencia? y, en su caso, ¿su aplicación genera un problema de retroactividad de normas?

Como puede observarse, la litis se centra en una cuestión de aplicación de normas en atención a su vigencia tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda, así como la actualización de los hechos que fundan las pretensiones.

En ese sentido, para efecto de dar contestación a las preguntas planteadas, es menester analizar el contenido de la norma vigente, así como la fecha en la que entró en vigor.

Como se ha señalado, la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco fue adicionada por decreto de veintinueve de diciembre de dos mil nueve. El texto vigente de la norma señala:

"Artículo 404. Son causas de divorcio:

"...

XIX. La separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación.

En tal virtud, a efecto de establecer el criterio que debe prevalecer, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones en torno a la aplicación retroactiva de la ley, que constituye una violación al artículo 14 constitucional:

La prohibición constitucional de dar efectos retroactivos a las leyes se dirige tanto al legislador como a los diversos órganos encargados de llevar a cabo su aplicación o ejecución, y se traduce en el principio de que las leyes sólo deben ser aplicadas a los hechos ocurridos durante su vigencia.

Por ende, la aplicación de la ley a hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia es retroactiva; así, cuando bajo la vigencia de una ley se realiza un hecho y se producen todas sus consecuencias jurídicas, la prohibición de dar efectos retroactivos a la ley se cumple aplicando exclusivamente la ley vigente.

El problema que se presenta respecto a dicha prohibición se da respecto de hechos que suceden estando vigente una ley o sin que esté vigente alguna ley que lo regule directamente, y cuyas consecuencias jurídicas se continúan realizando cuando ha entrado en vigor una nueva ley. En estos casos, lo que se plantea es la cuestión de si la aplicación de la nueva ley a las consecuencias jurídicas de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia tiene o no carácter retroactivo.

Para determinar si una norma es o fue aplicada en forma retroactiva, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido dos criterios, a saber, el de los derechos adquiridos y el de los componentes de la norma. Para el presente estudio es necesario acudir a esta última teoría.

Dicha teoría se encuentra descrita en la siguiente tesis jurisprudencial P./J. 123/2001:(4)

"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o términoespecífico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."

En los casos analizados por los Tribunales Colegiados, la separación de los cónyuges se dio antes de que se previera dicha separación como una causa de divorcio, la que continúa aun transcurrido el término de dos años previsto en la propia fracción XIX en estudio, esto es, el supuesto se da antes de la entrada en vigor de la norma cuando el mismo no se encontraba previsto como una causa de divorcio; sin embargo, continúa en el tiempo hasta el momento y con posterioridad a la creación y entrada en vigor de la norma legal.

Luego, en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados, aun cuando la separación de los cónyuges (que es el supuesto de la causal de divorcio) sucede antes de la entrada en vigor de la fracción de mérito, inclusive de su creación; lo cierto es que dicha separación continúa, por ende, se está ante el último supuesto de la tesis antes citada, ya que la separación de los cónyuges al continuar se da día con día, de manera que el hecho de que se dé con anterioridad a la entrada en vigor de la fracción que prevé dicha separación como causa de divorcio, no implica que se haya aplicado retroactivamente la citada fracción.

En efecto, no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, cuando la separación de los cónyuges sucede con anterioridad a la vigencia de dicha disposición legal, si la separación continúa al momento en que entra en vigor la norma mencionada y se actualiza dicha causal cuando se cumple el término en ella previsto, que es de más de dos años, "cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación", tal como lo establece, porque dicho precepto no está afectando situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula una situación existente en el momento en que entra en vigor, la que se prolonga en el tiempo.

La anterior conclusión encuentra apoyo en el propio proceso legislativo que dio origen a la adición de la causal de divorcio en estudio, del cual se advierte que el legislador tuvo presente la situación de los cónyuges que estando separados no han logrado divorciarse y que han formado nuevos núcleos familiares, es decir, al crear la norma el legislador estaba consciente de que tendría como objetivo regularizar situaciones de cónyuges que ya estuvieran separados al momento en que se legisló respecto a la causal de divorcio en estudio, lo que conlleva a que su intención fue que esta causal tuviera aplicación a los casos en los cuales la separación ya se hubiera dado.

En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la siguiente tesis:

DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO CUANDO LA SEPARACIÓN OCURRIÓ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO PRECEPTO, ES CONTINUA Y SE CUMPLE EL PLAZO PREVISTO.-Conforme a la teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir cuestiones de retroactividad, se concluye que no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, vigente a partir del 30 de diciembre de 2009, cuando la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de dicha disposición legal, si esa situación continúa y se cumple el plazo previsto para ello, porque aquel precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula un acontecimiento que se da con posterioridad a su entrada en vigor.

Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis en términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y respecto del fondo por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

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  1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67.

  2. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.

  3. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 23/2010, página 123.

  4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P./J. 123/2001, página 16.

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