Voto num. 1a./J. 20/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 20/2011 (10a.)
Número de registro23511
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN UN JUICIO MERCANTIL QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO POR RAZÓN DE SU CUANTÍA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: A.S. PEÑA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

Legitimación de los denunciantes. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO

Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.

A) El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito resolvió el amparo directo 601/2010, cuyos antecedentes son los siguientes:

  1. Con fecha **********, el Juez Segundo de lo Mercantil del Distrito Judicial de la ciudad de Durango resolvió el expediente número **********, relativo a una solicitud de tercería excluyente de dominio que derivaba de un juicio ordinario mercantil en el que se embargó un inmueble supuestamente propiedad de la ahí actora. En la resolución dictada por el Juez Segundo de lo Mercantil del Distrito Judicial de la ciudad de Durango, se negó el carácter de propietaria a la promovente.

  2. La promovente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución arriba señalada; recurso de apelación que se resolvió por la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, confirmando en sus términos la sentencia de primera instancia.

  3. En contra de tal determinación, la apelante promovió demanda de amparo directo. En dicho juicio de garantías, el Tribunal Colegiado sobreseyó respecto de unos actos y negó el amparo en relación con la sentencia dictada al resolver el recurso de apelación arriba señalado. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:

    • Del análisis integral de la demanda se desprende que la quejosa reclamó tanto la resolución del recurso de apelación, como la sentencia de primera instancia.

    • Respecto de la sentencia de primera instancia, la demanda de garantías fue presentada de manera extemporánea.

    • No obstante, la demanda de amparo se presentó de manera oportuna respecto de la resolución de segunda instancia mediante la cual se decidió el recurso de apelación.

    • Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la correcta admisión o no del recurso de apelación por parte del Juez de primera instancia, no impide la procedencia del amparo directo contra la sentencia dictada en segundo grado que resolvió el recurso de apelación.

    • Lo anterior en virtud de que dicha resolución es definitiva para los efectos de la procedencia del amparo directo, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, la sentencia dictada con motivo del recurso de apelación resolvió el fondo principal controvertido y es irrecurrible según la normativa local. Ello, además de que confirmó la sentencia de primer grado y, por ello, subsiste la afectación contra la impetrante de garantías, lo que en términos del artículo 4o. de la ley de la materia, le confiere interés jurídico para promover la demanda de garantías contra la sentencia de alzada, y esto genera la obligación concomitante de responder en amparo, los planteamientos que sean procedentes.

    • Adicionalmente, jurídicamente no se puede sostener que la sentencia dictada para resolver el recurso de apelación indebidamente interpuesto, se trate de un acto dictado después de concluido el juicio; ya que ello generaría fincar la competencia del Juez de Distrito correspondiente, lo cual no es técnicamente correcto, en virtud de que se encomendaría a un funcionario judicial de ese grado resolver una problemática cuyo conocimiento corresponde originariamente a los Tribunales Colegiados de Circuito.

    • Por lo anterior, no se comparte el criterio sostenido en la tesis de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO, POR RAZÓN DE SU CUANTÍA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008."

    B) Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió el amparo directo 528/2009 con un criterio diferente.

    Los antecedentes de dicho juicio de garantías, son los siguientes:

  4. El amparo directo 528/2009 deriva de un juicio ejecutivo mercantil en el que a la parte quejosa, y a otros, se les demandó el pago de diversos pagarés.

  5. En la primera instancia, se condenó al pago de las cantidades que avalaban dichos documentos, los intereses moratorios y los gastos derivados del juicio. Los entonces condenados interpusieron recurso de apelación en contra de dicha resolución.

  6. El recurso de apelación señalado, se resolvió por la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, confirmando el fallo de primer grado.

  7. Inconforme, una de las apelantes promovió amparo directo del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien resolvió sobreseer en el juicio de garantías.

    Las consideraciones a las que arribó el Tribunal Colegiado, en síntesis, son las siguientes:

    • En términos de lo dispuesto en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, solamente son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal.

    • En el caso, no se surtieron los requisitos necesarios para la procedencia de la apelación, pues la suerte principal del asunto es menor de la suma contemplada en dicho código.

    • De lo anterior se advierte que la sentencia de segunda instancia señalada por el quejoso como acto reclamado en su demanda de garantías, no puede ser considerada como sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo.

    • De acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Amparo, por sentencia definitiva debe entenderse aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no conceden ningún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada.

    • Por tanto, aun cuando es verdad que la resolución señalada como acto reclamado fue pronunciada al resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, ello no es legalmente válido para considerarla como una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo, si se tiene en cuenta que la misma fue indebidamente pronunciada por dicha autoridad responsable.

    • De ahí que, aun y cuando la sentencia ordinaria de primera instancia haya sido impugnada a través del recurso de apelación, no obstante no ser apelable, lo cierto es que, la indebida admisión y subsecuente sustanciación de dicho recurso no pueden considerarse suficientes para convalidar la sentencia pronunciada al efecto, y por ello, atribuírsele a tal acto la característica de una sentencia definitiva en contra de la cual resulte procedente el juicio de amparo directo, pues ante todo debe tenerse presente que el procedimiento es de orden público y, por tanto, de estudio oficioso.

    • En esa medida, aunque se haya admitido y sustanciado un recurso notoriamente improcedente, sin que la contraparte se hubiese inconformado al respecto, ello no implica que, por ese supuesto consentimiento, la tramitación y consecuente resolución de ese recurso deban tomarse en cuenta como sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, pues de hacerlo se vulnerarían las garantías de legalidad y de debida administración de justicia, establecidas en los artículos 14 y 17 constitucionales, conforme a las cuales el juzgador al impartir justicia tiene el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, sin que se permita a los particulares o al Juez su variación, pues no está sujeto a la voluntad de éstos, en tanto las normas de derecho procesal son obligatorias para todos los sujetos del proceso.

    • En ese orden de ideas, la resolución en contra de la cual resultaba procedente el juicio de amparo era la de primera instancia que es la sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, toda vez que la misma decidió el juicio en lo principal y en su contra no procedía recurso alguno.

    • De ahí que si la sentencia de primera instancia no es la que se señaló como acto reclamado en la demanda de garantías promovida por el quejoso, es claro que el juicio de amparo promovido en contra de la diversa resolución de segunda instancia deviene improcedente, al surtirse la causal de improcedencia que resulta de relacionar la fracción XVIII del artículo 73, con los diversos numerales 158 a contrario sensu, 44 y 46, todos de la Ley de Amparo.

    De la anterior ejecutoria, derivó la tesis aislada VII.1o.C.86 C, de rubro y texto siguientes:

    "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO, POR RAZÓN DE SU CUANTÍA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. Del examen relacionado de los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo se colige que el juicio de amparo directo procede cuando se promueve contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por lo que respecta a la primera categoría, el citado artículo 46 las define como aquellas que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, si en la demanda de garantías se señala como acto reclamado la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el cual no admitía legalmente recurso ordinario, por tratarse de una resolución dictada en un juicio mercantil, cuyo interés era inferior a la cantidad de doscientos mil pesos, y que en términos de los numerales 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformados el diecisiete de abril de dos mil ocho, era improcedente; debe concluirse que la indebida admisión y subsecuente sustanciación de dicho recurso no pueden considerarse suficientes para convalidar la sentencia pronunciada al efecto y, por ello, atribuírsele a tal acto la característica de una sentencia definitiva, pues ante todo debe tenerse presente que el procedimiento es de orden público y, por tanto, de estudio oficioso y, en esa medida, aunque se haya admitido y sustanciado un recurso notoriamente improcedente, sin que la contraparte se hubiese inconformado, ello no implica que por ese consentimiento, su tramitación y consecuente resolución deban tomarse en cuenta como sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo pues, de hacerlo, se vulnerarían las garantías de legalidad y de debida administración de justicia, establecidas en los artículos 14 y 17 constitucionales; de ahí que, si en el caso particular no se señala en la demanda de garantías como acto reclamado la sentencia de primera instancia que es a la que le resultaba el carácter de definitiva para los efectos del juicio de amparo, en términos del referido artículo 46, es inconcuso que el juicio de amparo promovido en contra de la diversa resolución de segunda instancia deviene improcedente, al surtirse la causal de improcedencia que resulta de relacionar la fracción XVIII del artículo 73 con los diversos numerales 158 a contrario sensu, 44 y 46, todos de la invocada ley."

CUARTO

Existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro señala: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.

Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.

Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

En definitiva, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

  3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

El discernimiento expuesto resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(3)

Por otro lado, cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por uno de los tribunales contendientes -como en el caso sucede-, no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)

En este sentido, los requisitos para acreditar la existencia de la contradicción de tesis, son los siguientes:

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., el primer requisito se actualiza en el caso concreto, ya que los órganos colegiados resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de un método determinado. Así, los tribunales señalados realizaron una interpretación de diversos preceptos para establecer si es o no procedente el amparo directo promovido en contra de la resolución que decidió un recurso de apelación dentro de un juicio mercantil, cuando dicho recurso no era procedente en atención a la cuantía del asunto.

Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la naturaleza de la resolución dictada al resolver un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que no admitía ese recurso por razón de su cuantía, en atención a lo dispuesto en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio; ello, para determinar si la resolución que resuelve un recurso de apelación indebidamente admitido, es o no una sentencia definitiva en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, que permita la procedencia del juicio de amparo directo que se promueva en su contra.

El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 601/2010, determinó que la correcta admisión o no del recurso de apelación no impide la procedencia del amparo directo que se promueva en contra de la sentencia dictada para resolver dicha apelación, porque la sentencia que resuelve el recurso interpuesto, es definitiva.

Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 528/2009, sostuvo que la resolución dictada para resolver un recurso de apelación indebidamente admitido, no puede considerarse como una sentencia definitiva que permita la procedencia del juicio de amparo directo que se promueva en su contra.

Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que en ella se constriñe a este Alto Tribunal a determinar si la resolución dictada al decidir un recurso de apelación indebidamente admitido en razón de la cuantía del asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, debe o no considerarse como una sentencia definitiva que permita la procedencia del amparodirecto que se promueva en su contra.

QUINTO

Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincide con la postura sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito que acepta la procedencia del juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada para decidir un recurso de apelación indebidamente admitido en razón de la cuantía principal del asunto, en términos de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio; en virtud de que la sentencia dictada al resolver aquel recurso de apelación, es definitiva en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo.

Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, a la letra señalan:

"Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

"El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirán en el efecto preventivo, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta la apelación preventiva, se mandará tenerla presente cuando se apele la sentencia definitiva y se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad.

"Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.

"La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los nueve días siguientes, si se tratare de sentencia definitiva o de seis, si fuere contra auto, interlocutoria o resolución dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata, y dentro de esos plazos se deben de exponer los motivos de agravio, y en el término de tres días aquellas preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva."

"Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de Cuantía Menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

"El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de Estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo que antecede dentro de los primeros cinco días del año."

Como puede observarse, dichos preceptos establecen una restricción a la procedencia del recurso de apelación, cuando la cuantía del juicio mercantil ordinario o ejecutivo, sea inferior a doscientos mil pesos.

En el caso concreto, el punto de conflicto surge en aquellos casos en que no obstante que el asunto en lo principal no alcanza la cuantía mínima a que se refieren los preceptos del Código de Comercio, alguna de las partes interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y dicho recurso es admitido y resuelto; y en contra de la resolución dictada al decidir dicha apelación, se promueve un juicio de amparo directo como si la sentencia dictada en segunda instancia tuviera naturaleza de definitiva en términos de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo.

En tal virtud, resulta necesario determinar si la resolución emitida para decidir un recurso de apelación interpuesto indebidamente en términos de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, puede o no ser considerada una sentencia definitiva que permita la procedencia del juicio de amparo directo que se promueva en su contra.

Al efecto, conviene tener presente que de lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo,(5) se desprende claramente que el juicio de amparo directo es procedente cuando se promueve en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio.

Dichos preceptos determinan que las sentencias definitivas en contra de las que procede el amparo directo son las que: i) decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario, en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; y, ii) las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

Asimismo, establecen que una resolución que pone fin al juicio es aquella que sin decidir el asunto en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual, las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

Ahora bien, tal y como ya se expuso, del contenido de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio se desprende que es cierto que el recurso de apelación es improcedente en contra de las sentencias derivadas de juicios mercantiles, cuyo monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal. Sin embargo, si en estos juicios mercantiles de cuantía menor, una de las partes interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia y dicha apelación de manera indebida se admite y posteriormente se resuelve, esta Primera S. estima que la resolución que se dicte en segunda instancia debe considerarse como sentencia definitiva, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, y en su contra debe admitirse la procedencia del amparo directo.

Lo anterior en virtud de que el error procesal consistente en la indebida admisión de un recurso de apelación improcedente, de ninguna manera puede tener como consecuencia el desconocimiento de la sentencia que en segunda instancia se emita para decidir dicha apelación.

Si bien dicha sentencia no debió existir puesto que el recurso que la origina es improcedente, lo cierto es que si ya se emitió y resuelve el fondo de un juicio mercantil, no hay razón jurídica para sostener que dicha resolución no constituye una sentencia definitiva en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo. Ello, con independencia de la responsabilidad administrativa en la que pueda incurrir la autoridad jurisdiccional que cometió el error de admitir un recurso improcedente.

Al respecto, es importante tomar en cuenta que tal y como lo sostuvo el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2009, de la exposición de motivos de la reforma a los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, publicada en treinta de diciembre de dos mil ocho, se advierte que con dicha reforma se buscó "darle mayor seguridad jurídica a la ciudadanía, mediante la agilización y eficientación de los procesos mercantiles, expeditando así la impartición de justicia y garantizar el debido proceso legal y exacta aplicación de la ley", lo que se corroboró en el dictamen de la Cámara de Origen, en el que se precisó que "nuestro sistema jurídico vigente debe lograr un equilibrio entre la agilidad, rapidez, igualdad y equidad de los procesos judiciales, además de resoluciones justas y contundentes."

Así, la exclusión de la apelación en asuntos de menor cuantía responde a la mayor urgencia de obtener una decisión definitiva en ese tipo de asuntos y evita los costos que implican juicios prolongados y complejos.

De este modo, la restricción en el acceso al recurso de apelación no sólo se funda en una razón de política judicial, sino que a través del desahogo de las cargas de trabajo se ha buscado agilizar los juicios mercantiles a fin de cumplir con el mandato de que la justicia sea pronta y expedita como lo ordena la Constitución General. En este sentido, la racionalización en la administración por criterios de cuantía, se traduce en un medio que permite asegurar la prontitud y eficiencia en la impartición de justicia.

En este contexto, y en relación con los casos que ahora se analizan, si la intención del legislador al restringir el recurso de apelación en asuntos mercantiles de menor cuantía se debe a una pronta y eficaz impartición de justicia, resultaría ocioso -amén de indebido- dejar de reconocer validez a una cadena procesal que se inició y tramitó por una falla en la maquinaria jurisdiccional, de lo contrario se estaría perjudicando la debida impartición de justicia que merecen los particulares involucrados.

Ello, pues se insiste, la finalidad de la reforma al Código de Comercio era la agilidad en los procesos, pero si dicha simplicidad y prontitud no se cumplieron por un error de los impartidores de justicia, lo congruente con la intención del legislador y en aras de una debida y eficaz impartición de justicia, es reconocer la plena validez de la cadena procesal existente y de sus resultados.

Por ejemplo, diversas legislaciones permiten que las partes renuncien a un procedimiento sumario al que tienen derecho, para llevar su juicio conforme a las reglas ordinarias del proceso. La lógica de esa opción se puede utilizar por analogía a los casos que ahora nos ocupan, toda vez que la restricción de acceso al recurso de apelación se instauró por el legislador en beneficio de los particulares, y de las ejecutorias que incurren en contradicción no se advierte que la parte que no interpuso el recurso de apelación se hubiese inconformado con su admisión, por lo que de alguna manera aceptó su presentación y trámite.

Esto es, no es disponible para las partes interponer un recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia que se dicten en juicios mercantiles de cuantía menor; sin embargo, en los casos en que una de las partes interpone dicho recurso y éste se admite y tramita sin que la contraparte impugne dicha admisión, se puede aplicar por similitud la lógica de la opción que tienen los particulares para renunciar a un procedimiento sumario instaurado en su beneficio por el legislador.

De esta forma, la sentencia que se dicte con motivo de un recurso de apelación indebidamente interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia en un juicio mercantil de menor cuantía, se debe considerar una resolución válida y definitiva, puesto que resuelve el fondo del asunto y es irrecurrible.

Desconocer la efectividad de la sentencia de alzada, implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo de esta forma que la falta de técnica y acuciosidad del juzgador redunde irremediablemente en perjuicio de las garantías de tutela judicial efectiva y de seguridad y certeza jurídicas que la Constitución Federal establece a favor de los particulares.

La tutela judicial efectiva es una garantía compleja que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución. Este concepto se encuentra ligado con la prohibición de la indefensión, por lo que se relaciona directamente con el concepto de formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 constitucional.

Al fallar la contradicción de tesis 35/2005-PL, el Pleno de este Máximo Tribunal estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva, se trata, entre otras cosas, de un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el derecho de audiencia y el debido proceso.

En tal virtud, el respeto irrestricto a la garantía de tutela judicial efectiva, tratándose de casos como el que nos ocupa, implica la prosecución del proceso, independientemente de los errores en la admisión del recurso, pues sólo de esta manera se asegura que se respete debidamente el derecho de audiencia y debido proceso de los individuos y se evita que un fallo en la maquinaria judicial impida definitivamente el cumplimiento de las etapas del proceso que son esenciales para la resolución del conflicto, evitando también que se deje en estado de indefensión al particular que resiente una afectación en su esfera de derechos.

En este sentido, si bien se puede considerar que con el criterio que ahora se sostiene se estarían afectando los derechos de la parte beneficiada con el fallo dictado en primera instancia, esta S. estima que al permitir la procedencia del amparo directo promovido en contra de una sentencia que resuelve una apelación improcedente, se salvaguardan los derechos de ambas partes, pues en la instancia de amparo, el Tribunal Colegiado revisará de manera imparcial la sentencia que se reclama, por lo que su admisión no puede presumir que beneficiará los intereses del quejoso.

Asimismo, esta Primera S. ha definido que la garantía de seguridad jurídica que se consagra en el artículo 16 de la Constitución General, implica que las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, deben contener los elementos mínimos que permitan al particular hacer valer su derecho y conocer las consecuencias jurídicas de los actos que realice. Al mismo tiempo, que el actuar de la respectiva autoridad no resulte arbitrario, sino limitado y acotado, sin que la ley tenga que señalar concretamente un procedimiento que regule cada una de las relaciones que se entablen entre los gobernados y las autoridades.(6)

En relación directa con el artículo 14 del propio Texto Fundamental, la seguridad jurídica asegura al gobernado que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y a través de las instituciones establecidas previamente.

Acorde con lo anterior, la seguridad jurídica en su vertiente de certeza jurídica se refiere a la necesidad de que la regulación de las conductas se encuentre claramente acotada en los textos normativos, es decir, que exista un desarrollo normativo tal que impida la indefinición del precepto y, en tanto, que se otorgue al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que al efecto le confiere la ley.

En este contexto, un error en la maquinaria judicial no puede vulnerar las garantías de seguridad y certeza jurídicas, puesto que la admisión y posterior resolución de un recurso de apelación -aunque improcedente-, generan un esquema procesal para los particulares que no puede dejar de reconocerse.

Esto es, las partes dentro de un juicio mercantil deben tener la seguridad y certeza jurídica de que la resolución que se dicte con motivo de un recurso de apelación admitido y tramitado en contra de la sentencia de primera instancia dentro de un juicio mercantil, será una sentencia válida y definitiva, en contra de la cual es procedente el amparo directo. Ello, más allá de la improcedencia del recurso de apelación, pues de lo contrario las partes se encontrarían constreñidas a promover juicio de amparo directo en contra de la sentencia de primera instancia, con independencia de que exista una apelación en trámite interpuesta en contra de la misma resolución, sin distinguir que hubiese sido presentada por ellos mismos o por su contraparte.

Por lo anterior, esta Primera S. estima que las garantías de seguridad y certeza jurídicas también exigen la procedencia del amparo directo que se promueva en contra de la resolución de segunda instancia que resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio mercantil que no admitía ese recurso, por razón de su cuantía

Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., y la tesis que debe quedar redactada, es la siguiente:

AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN UN JUICIO MERCANTIL QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO POR RAZÓN DE SU CUANTÍA. La sentencia dictada con motivo de un recurso de apelación indebidamente interpuesto en términos de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio contra la sentencia de primera instancia en un juicio mercantil de menor cuantía, debe considerarse una resolución válida y definitiva, pues resuelve el fondo del asunto y es irrecurrible. Por tanto, la indebida admisión y posterior resolución del recurso de apelación, no impiden la procedencia del juicio de amparo directo contra la sentencia de segundo grado, pues el respeto de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la prosecución del proceso, independientemente de los errores en la admisión del recurso, ya que así se asegura el respeto a los derechos de tutela jurisdiccional efectiva y de certeza y seguridad jurídica de las partes, y se evita que un fallo en la maquinaria judicial impida definitivamente el cumplimiento de las etapas del proceso que son esenciales para la resolución del conflicto, evitando que se deje en estado de indefensión a quien resiente una afectación en su esfera de derechos. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad administrativa en que pueda incurrir la autoridad jurisdiccional que cometió el error de admitir un recurso improcedente.

Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 120/2011, se refiere.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.M.P., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., respecto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis aislada VII.1o.C. 86 C citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2009.

______________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  2. De la señalada contradicción, derivó la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

  3. Esta jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte se puede consultar en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la misma es: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

  4. "Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."

    "Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

    "También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

    "Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."

    Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.-Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ...

  5. Tesis aislada 1a. CXII/2011, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 306.

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica que las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, deben contener los elementos mínimos que permitan al particular hacer valer su derecho y conocer las consecuencias jurídicas de los actos que realice. Al mismo tiempo, que el actuar de la respectiva autoridad no resulte arbitrario, sino limitado y acotado, sin que la ley tenga que señalar concretamente un procedimiento que regule cada una de las relaciones que se entablen entre los gobernados y las autoridades. Por tanto, el primer párrafo del artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al señalar que las notificaciones surtirán efectos el mismo día en que fueren realizadas, no transgrede la indicada garantía constitucional, ya que permite saber con certeza cuándo surten efectos las notificaciones, lo que a su vez da pauta para conocer en qué momento empieza a correr determinado término, es decir, contiene los elementos necesarios para que el particular pueda hacer valer oportunamente su derecho impidiendo actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades.

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