Voto num. 1a./J. 13/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 13/2012 (10a.)
Número de registro23535
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. TRATÁNDOSE DE DELITOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, EL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DEBE INCLUIRSE EN LA GARANTÍA QUE SE FIJE PARA SU OTORGAMIENTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 341/2011. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer, esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios de conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.

La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiado de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO

Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:

  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 30/2011, el veintiocho de abril de dos mil once, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:

    OCTAVO. Son infundados los agravios esgrimidos por el quejoso, por conducto de su autorizado, sin que se advierta motivo de queja que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Prima facie, cabe puntualizar que el tema medular en el juicio de garantías promovido por el justiciable estriba en dilucidar si en tratándose de delitos del fuero militar es exigible o no otorgar garantía por concepto de reparación del daño, a fin de acceder a la libertad provisional bajo caución. Para dirimir tal cuestión, es menester transcribir los artículos 122, 435, 436, 799 y 803 del Código de Justicia Militar, que literalmente establecen: (se transcriben). Ahora bien, conforme a la interpretación literal de las normas de carácter legal transcritas, su percepción inmediata puede conducir a la afirmación en torno a la existencia de una antinomia en lo relativo al tema de la reparación del daño, ya que el numeral 122 del referido ordenamiento establece en forma circunscripta las penas que están facultados a imponer los tribunales militares a quienes resulten ‘culpables’ de hechos determinados como delitos del fuero castrense, que en específico consisten en prisión, suspensión de empleo o comisión militar, y destitución del empleo; pero en modo alguno tal normatividad prevé sanción pecuniaria por concepto de reparación del daño, pues sobre este tópico, el diverso ordinal 436 dispone que la misma será reclamable únicamente por interés expreso de la parte ofendida, por sí o a través de su legítimo representante, mediante la acción civil a tramitarse ante los tribunales del orden común. No obstante lo anterior, el artículo 799 de la referida codificación determina que para que el inculpado sometido a un proceso del fuero militar esté en aptitud de acceder a la libertad caucional, debe garantizar la reparación del daño o las sanciones pecuniarias ‘que se le pudiesen imponer’, las cuales, como se dijo, no están previstas como penas públicas con respecto a los delitos de la milicia. Sin embargo, tales consideraciones relativas al tema en cuestión no resultan contradictorias, merced a las siguientes consideraciones: En principio, la institución de la reparación del daño en materia penal, es factible visualizarla desde dos perspectivas: 1) Como sanción pública, accesoria a las penas principales, cuyo objeto es resarcir el daño material o moral ocasionado en la esfera de derechos de la parte ofendida, la cual por obvia razón es propio de la órbita del derecho sustantivo; y, 2) Como aspecto económico a garantizar por parte de quien está sometido a un proceso de carácter penal, para estar en aptitud de acceder a la libertad provisional bajo caución; aspecto vinculado claramente al llamado derecho procesal constitucional. Definición apuntada que es fundamental en atención al ámbito material de validez de las normas respectivas. En efecto, la libertad provisional bajo caución es derecho procesal contenido en el numeral 20, apartado A, fracción I, de la N.F., consistente en que toda persona sometida a proceso de carácter penal, pueda continuarlo en goce de su libertad personal, lo que empero, está condicionado a la satisfacción de los siguientes requisitos: a) el cumplimiento de sus obligaciones procesales; b) garantizar el pago de las sanciones pecuniarias que eventualmente se le impongan, así como de la reparación del daño y perjuicios ocasionados; y, c) que no se trate de un delito considerado grave por la ley respectiva. En aspecto diverso, constituye un derecho sustantivo del ofendido el ser resarcido de los daños ocasionados por la comisión de un delito, tal como lo dispone el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para cuya satisfacción, expresamente, se establece que la ley -secundaria- deberá fijar los procedimientos o vías ágiles correspondientes. Entonces, la garantía exhibida por el sujeto activo por concepto de reparación del daño, por una parte, le permitirá acceder a su derecho (procesal constitucional) de obtener la libertad caucional y, en esa condición, continuar el proceso penal que se le instruya; y por otra, salvaguardará el derecho (sustantivo) del agraviado de ser resarcido de los daños que se le ocasionen por la comisión de un delito. Luego, tocante a la reparación del daño en lo relativo a los delitos militares, cabe destacar que el artículo 799 del Código de Justicia Militar, establece que para acceder a la libertad provisional bajo caución el inculpado deberá ‘garantizar el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele’, prerrogativas tales que se contienen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reproducen en esa legislación secundaria, desde la reforma que en esa materia se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en cuya exposición de motivos puede advertirse que la finalidad principal de esa reforma, fue la adecuación de esa ley a lo dispuesto en el artículo 20, apartados A, fracción I, y B, fracción IV, constitucional, para entonces establecer que la garantía por concepto de reparación del daño es un requisito que debe colmarse para conceder la libertad caucional (derecho procesal constitucional) a quienes estén sujetos a proceso, que a su vez garantiza el derecho (sustantivo) de la parte ofendida a ser resarcido de los daños ocasionados por la comisión de un ilícito. Adicionalmente, la expresión contenida en el citado numeral 799, consistente en que ‘se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele’, no se restringe a la jurisdicción militar, pues, como se explicó, dichas sanciones pecuniarias no están previstas como penas públicas en esa normatividad especial; por tanto, se refiere a la eventual imposición de sanciones de esa índole en alguna otra vía o instancia, empero como consecuencia de la comisión de un delito militar. Correlativo a lo anterior, es relevante destacar que es el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto ley secundaria y en atención a lo establecido en el numeral 20, apartado B, fracción IV, constitucional, el que establece la vía civil como el único procedimiento a seguir por parte del ofendido para reclamar la reparación del daño, que se le haya ocasionado por la comisión de un delito militar; en el entendido que la instauración de dicha vía es facultad discrecional del ofendido, empero ello no es obstáculo para que la autoridad judicial penal militar, en apego a lo dispuesto en el multicitado artículo 799, fije y reciba el monto de la garantía que debe exhibir el inculpado para acceder a la libertad caucional, que incidirá, por tanto, en la salvaguarda del derecho sustantivo del pasivo. Por tales consideraciones, es dable concluir que de la interpretación sistemática de los numerales 20, apartados A, fracción I y B, fracción IV, constitucional, 436 y 799 del Código de Justicia Militar, se colige la justificación de la exigencia de garantía por concepto de reparación del daño que debe exhibir el inculpado en un proceso penal militar, para estar en aptitud de acceder a la libertad caucional ... Máxime que el delito de malversación atribuido al imputado es de resultado material, precisamente por trascender a la esfera patrimonial de la parte ofendida (Ejército Mexicano), quien tiene derecho a que se le repare ese daño, como lo dispone el artículo constitucional indicado, en su apartado B, fracción IV; si bien el dispositivo 241, fracción III, del Código de Justicia Militar, que prevé dicho ilícito, no contempla como pena pública la reparación del daño, lo cierto es que al instruirse proceso al quejoso con motivo de la acción penal ejercida en su contra por el Ministerio Público, donde se tiene dato del daño patrimonial ocasionado al ofendido, el cual es factible que éste pueda reclamarlo y, eventualmente el inculpado sea condenado a pagar ese concepto, a través de la civil correspondiente. De modo que, adverso a lo planteado en vía de disenso, del numeral 436 del código sustantivo militar, la instauración de la vía civil es una facultad potestativa del ofendido para reclamar la reparación del daño; sin embargo, no existe impedimento alguno de que la autoridad judicial penal sea quien exija y reciba la garantía correspondiente, en tanto, se insiste, aquél opta por ejercer dicha instancia. Adicionalmente, en contrapunto a lo argüido, es inconcuso que el contenido del numeral 799 de ese código militar, a partir de la reforma a esa legislación, publicada el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se adecuó a las prerrogativas que en la materia se tutelan en la Carta Magna, de ahí que el legislador introdujo el tema de la reparación del daño, como uno de los requisitos que deben colmarse para estar en aptitud de conceder la libertad provisional bajo caución a quienes estén sujetos a proceso, tal como lo dispone el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional, mayormente que ello incide en la protección del multicitado derecho de la parte agraviada. ...

  2. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 165/2009, el veintidós de octubre de dos mil nueve, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:

    "QUINTO. Son sustancialmente fundados los agravios formulados por el recurrente y suficientes para revocar la sentencia recurrida. Primeramente, debe decirse que el quejoso reclamó el auto de veintinueve de mayo de dos mil nueve, dictado en la causa penal 1386/2006, por el que el J. Tercero Militar adscrito a la Primera Región Militar, le fijó garantías para que goce del beneficio de la libertad provisional bajo caución, por un total de $********** (**********), a razón de $********** (**********), por concepto de ‘seguridad personal’ y, $********** (**********), referente a la posible reparación del daño. Para ese efecto, el artículo 803 del Código de Justicia Militar, establece que para fijar el monto de la caución es menester tomar en cuenta, los antecedentes del inculpado (fracción I), la gravedad y circunstancias del delito (fracción II), la condición económica del inculpado (fracción III) y, la naturaleza de la garantía que se ofrezca (fracción IV). En el auto impugnado en la vía constitucional, el J. responsable ponderó que el delito que se atribuye al inculpado no está clasificado por la ley como grave y que el grado de participación del quejoso se ubicaba bajo el supuesto de autor material y directo, cuyo actuar lo consideró doloso, ya que ‘... malversar haberes y demás emolumentos y que no fueron cubiertos a los legítimos propietarios, cuando se desempeñó como pagador general de la 1/a. Brigada de Policía Militar y anexas, daña el bien jurídico tutelado por la ley, al poner en riesgo la existencia y seguridad del instituto armado, con la conducta desplegada ...’. Asimismo, observó que **********, como mayor pagador en la Plaza de México, Distrito Federal, al momento de cometer el ilícito, percibía como haber mensual $********** (**********), ‘entre otras más percepciones que no se toman en cuenta por ser extraordinarias’. El monto fijado por ese concepto es menor al que según la tabla de haberes (foja 63 del juicio de amparo), corresponde al ingreso mensual para el grado de ‘mayor’, al cien por ciento, lo que sin duda benefició al quejoso. Con base en lo anterior, el J. natural calculó el concepto de ‘seguridad personal’, conforme al monto de sus percepciones por doce meses, en virtud de que: ‘... la probable penalidad es doce años de prisión’, es decir, se le fijó el equivalente a su ingreso mensual por cada año de prisión que pudiera imponérsele. Además, el J. militar, a solicitud del ahora recurrente, autorizó que la garantía podrá ser exhibida en cualquiera de las formas que prevé el artículo 805 del Código de Justicia Militar. Ahora, si bien tales aspectos pudieran considerarse suficientes para sustentar la fundamentación y motivación de la garantía relativa a las obligaciones procesales (seguridad personal), más allá de que la autoridad responsable fue omisa en considerar los antecedentes del inculpado, lo cierto es que el acto reclamado en el juicio de amparo de origen, en lo atinente al requisito para gozar del beneficio de la libertad provisional, consistente en garantizar la posible reparación del daño, viola el principio de exacta aplicación de la ley penal, en relación con la garantía de libertad provisional, a que se refieren los artículos 14, párrafo tercero y 20, apartado ‘A’, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales a la letra dicen: (se transcriben). Por su parte, la ley secundaria, es decir, el artículo 799 del Código de Justicia Militar, establece: (se transcribe). Del marco jurídico reseñado, es posible concluir que solamente habrán de garantizarse las sanciones que correspondan al delito imputado al reo, pues de lo contrario, se impondrán mayores requisitos a los previstos en la ley. Ahora, es verdad que la reforma al Código de Justicia Militar, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tuvo como finalidad la adecuación, entre otros, de lo dispuesto en su artículo 799, a las prerrogativas que en la materia se tutelaban en la Carta Magna. Por ello, en el preceptoantes transcrito, se introdujo el tema de la reparación del daño, como uno de los requisitos para conceder la libertad provisional bajo caución a quienes estén sujetos a proceso. Sin embargo, conforme a los textos legislativos transcritos, tal requisito lejos de ser rígido, está supeditado a la procedencia de la sanción pecuniaria en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso, pues el objeto de una garantía, implica obviamente el cumplimiento posterior a una determinada obligación. En efecto, de la propia redacción del marco jurídico reseñado, es posible concluir que aquello que se va a garantizar, debe preverse como sanción para el delito cometido, directa o autónoma, al condicionar tal concepto a que ‘en su caso pueda imponerse’, situación que evidentemente habla de una posibilidad legal, es decir, una situación cuyo acontecer encuentre apoyo en una norma; a contrario sensu, es lógico aducir que tal redacción dejó a salvo la circunstancia de que no proceda una condena en ese aspecto. Es así como el concepto de asequibilidad -constitucionalmente tutelado- adquiere eficacia, al ceñir los requisitos para gozar del beneficio de la libertad provisional, a aquello que pueda ser materia de sanción. En este contexto, las autoridades penales deben ponderar las consecuencias legales de determinado delito, para así estar en aptitud de resolver con certeza jurídica, una solicitud de libertad provisional bajo caución. Bajo las premisas expuestas, es evidente que la violación de garantías que advierte este Tribunal Colegiado deriva de una exigencia no prevista en la ley, como lo es obligar al quejoso que exhiba una garantía de $********** (**********), por concepto de ‘probable’ reparación del daño, proveniente del delito materia de proceso, ya que esa sanción pecuniaria no está prevista como pena, en delitos del orden militar y, por ende, de ninguna manera podría ser objeto de condena. Ciertamente, los artículos 435, 436 y 441 del Código de Justicia Militar, disponen: (se transcriben). De la literalidad de los preceptos invocados, puede colegirse, sin mayor interpretación, que tratándose de los delitos previstos en el Código de Justicia Militar, no es factible una condena a la reparación del daño, pues el propio legislador depositó la facultad de decisión en ese sentido a las autoridades del orden civil, lo cual excluye sin reserva, un pronunciamiento al respecto por parte del J. militar responsable. Así, los tribunales militares están facultados para definir cuestiones referentes a la acción penal y a la imposición de sanciones que amerite la conducta típica, sin comprender la reparación del daño, en tanto no es una consecuencia jurídica prevista en el artículo 122 del Código de Justicia Militar, en congruencia con el principio de derecho penal que se enuncia como nulla poena sine lege. El anterior criterio no contraviene, ni mucho menos hace nugatorio lo previsto en el artículo 799 del Código de Justicia Militar, pues acorde con lo hasta ahora expuesto, su aplicación dependerá de la procedencia de una sanción de esa naturaleza conforme a la legislación supletoria que así lo disponga; empero, en delitos previstos por el código castrense, la improcedencia de una eventual reparación del daño, hace inútil una garantía por ese concepto, máxime que como se dijo, el ejercicio de los derechos del ofendido, corresponde a una vía legal diversa. Consecuentemente, si al quejoso se le instruye proceso por el delito de malversación, previsto y sancionado en el artículo 241, fracción III, del Código de Justicia Militar, el cual no tiene como pena la reparación del daño, en forma directa o como pena autónoma, es evidente que tampoco existe razón legal para que se fije una garantía por dicho concepto, como incorrectamente se resolvió en el auto reclamado, precisamente porque no será materia de la condena que en su caso se emita. Entonces, si la esencia de una garantía se funda en el cumplimiento de una obligación a futuro, es claro que conforme a los artículos 122, 241, 799 y 803 del Código de Justicia Militar, tal hipótesis no se actualiza, es decir, al no haber obligación a futuro -en la vía penal-, es improcedente que se exija una garantía sobre el particular. De esa forma, el señalamiento de la autoridad responsable en torno a que la cantidad fijada como reparación del daño ‘... no es con motivo de la imposición de una pena por su responsabilidad ..., sino como uno de los requisitos que debe satisfacer el procesado para efecto de poder disfrutar de ese beneficio ...’, se contrapone al mandato constitucional invocado y, a su vez, a la legislación secundaria aplicable, pues en ninguno se establece la obligatoriedad de la garantía correspondiente, sino que la misma se exigirá siempre y cuando pudiera ser materia de condena, lo que como se ve, en la especie no sucede. Igualmente, es incorrecto el argumento toral que se expone en la sentencia recurrida, referente a la interpretación del artículo 436 del Código de Justicia Militar, consistente en que ‘... se trata de una infracción de carácter penal, de modo que si bien, dicho numeral concede el beneficio al ofendido, de manera enunciativa, para que en su caso pueda hacer valer este derecho en la vía civil, el mismo no puede considerarse excluyente de la obligación que en materia penal se impone al juzgador de solicitar se garantice la reparación del daño ... ya que dicho requisito se traduce en un beneficio del ofendido a ser reparado el daño que fue ocasionado con motivo de la comisión del delito, el que fue elevado a rango de garantía individual ...’. Lo anterior se considera así, pues a la luz de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, la remisión que hace el legislador en torno a la forma en que el ofendido podrá exigir la reparación del daño, es decir, por la vía civil, no admite interpretación, mucho menos, si crea situaciones no previstas expresamente por éste; de modo que se aleja de toda directriz de interpretación considerar ‘enunciativa’ tal remisión, en perjuicio del quejoso, ahora recurrente. Corrobora lo anterior, el criterio plasmado en el acto reclamado, en el sentido de no exigirle al procesado garantía relativa a las posibles multas a imponer, bajo el argumento de que el Código de Justicia Militar no las prevé, lo que implica un contrasentido con la determinación de obligar al quejoso a la reparación del daño, porque tampoco tendrá cabida como sanción. Como corolario, debe aclararse que el criterio que ahora se toma, no prejuzga acerca de las penas que en su caso pudieran llegar a imponerse al quejoso, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, sino que solamente precisa de los requisitos que habrá de cubrir el procesado para gozar del beneficio de la libertad caucional, para lo cual debe dilucidarse qué sanciones prevé la ley para el caso concreto, conforme lo ordena el artículo 20, apartado A, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, de lo contrario, quedaría al arbitrio de la autoridad del conocimiento, exigir incluso mayores requisitos que los que prevé la ley, como ahora acontece. No es obstáculo, el sentido de la ejecutoria que emitió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el recurso de revisión RP. 150/2007 con base en la cual el J. responsable orientó su criterio, porque esa resolución no vincula a este órgano de control constitucional, ya que trata de aspectos diversos. En mérito de lo expuesto, con lo anterior al resultar sustancialmente fundados los agravios analizados, a fin de restituir al quejoso en el goce de sus garantías, lo procedente es que se revoque la sentencia recurrida y se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por **********, a fin de que el J. Tercero Militar adscrito a la Primera Región Militar, deje insubsistente el auto de veintinueve de mayo de dos mil nueve reclamado, dictado en la causa 1386/2006 y su acumulada y, en su lugar dicte otro, en el que reitere lo relativo a las garantías atinentes a la ‘seguridad personal’, para gozar de la libertad provisional bajo caución, pero prescinda de aquella fijada en relación a la posible reparación del daño. ..."

CUARTO

Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirven de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, cuyos rubros y textos son los siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)

De igual modo, con base en dicho criterio, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes jurisprudencias:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(3)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)

Tomando en cuenta lo anterior, en la especie sí existe contradicción de criterios, entre los emitidos por el Segundo y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, por las razones que se exponen a continuación:

Los tribunales anteriormente referidos analizaron asuntos en los que debía determinarse si tratándose de los delitos previstos en el Código de Justicia Militar -concretamente el delito de malversación de fondos- a efecto de conceder la libertad bajo caución del inculpado, éste debe o no garantizar el pago de la reparación del daño causado al ofendido, además de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele.

En efecto, la diferencia de criterios se da al establecer si fue correcto o no que el J. de la causa impusiera al procesado una garantía en la que se incluyó el monto de la reparación del daño causado al ofendido.

Desde el punto de vista del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sí fue correcto el proceder del J. de la causa debido a que, si bien de la interpretación literal de los artículos 122, 435, 436, 799 y 803 del Código de Justicia Militar, puede afirmarse que existe una antinomia, lo cierto es que no existe tal contradicción, debido a que la institución de la reparación del daño en materia penal, es factible visualizarla desde dos perspectivas: 1) Como sanción pública, accesoria a las penas principales, cuyo objeto es resarcir el daño material o moral ocasionado en la esfera de derechos de la parte ofendida, la cual por obvia razón es propio de la órbita del derecho sustantivo; y, 2) Como aspecto económico a garantizar por parte de quien está sometido a un proceso de carácter penal, para estar en aptitud de acceder a la libertad provisional bajo caución; aspecto vinculado al llamado derecho procesal constitucional.

Destaca el citado tribunal que el artículo 799 del Código de Justicia Militar fue reformado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en cuya exposición de motivos puede advertirse que la finalidad principal de esa reforma, fue la adecuación de esa ley a lo dispuesto en el artículo 20, apartados A, fracción I y B, fracción IV, constitucional, para entonces establecer que la garantía por concepto de reparación del daño es un requisito que debe colmarse para conceder la libertad caucional (derecho procesal constitucional) a quienes estén sujetos a proceso, que a su vez garantiza el derecho (sustantivo) de la parte ofendida a ser resarcido de los daños ocasionados por la comisión de un ilícito. Asimismo, que la expresión contenida en el citado numeral 799, consistente en que "se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele", no se restringe a la jurisdicción militar, sino que, se refiere a la eventual imposición de sanciones de esa índole en alguna otra vía o instancia, pero como consecuencia de la comisión de un delito militar; por lo que, concluye que de la interpretación sistemática de los numerales 20, apartados A, fracción I y B, fracción IV, constitucional, 436 y 799 del Código de Justicia Militar, se colige la justificación de la exigencia de garantía por concepto de reparación del daño que debe exhibir el inculpado en un proceso penal militar, para estar en aptitud de acceder a la libertad caucional.

Mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que fue incorrecta la determinación del J. de la causa al establecer como requisito para que el inculpado gozará del beneficio de la libertad provisional, el garantizar la posible reparación del daño, pues viola el principio de exacta aplicación de la ley penal, en relación con la garantía de libertad provisional a que se refieren los artículos 14, párrafo tercero y 20, apartado A, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; así como el artículo 799 del Código de Justicia Militar, de cuyo análisis concluye que solamente habrán de garantizarse las sanciones que correspondan al delito imputado al reo pues, de lo contrario, se impondrán mayores requisitos a los previstos en la ley.

Aclarando, que la reforma al citado artículo 799 tuvo como objetivo introducir la garantía de la reparación del daño como requisito para conceder la libertad provisional; sin embargo, tal requisito está supeditado a la procedencia de la sanción pecuniaria en la sentencia definitiva, pues el objeto de una garantía implica obviamente el cumplimiento posterior a una determinada obligación, pues de la propia redacción de los preceptos aludidos es posible concluir que aquello que se va a garantizar, debe preverse como sanción para el delito cometido, directa o autónoma, al condicionar tal concepto a que "en su caso pueda imponerse", situación que evidentemente habla de una posibilidad legal, es decir, una situación cuyo acontecer encuentre apoyo en una norma; a contrario sensu, es lógico aducir que tal redacción dejó a salvo la circunstancia de que no proceda una condena en ese aspecto.

Así, si de los artículos 435, 436 y 441 del Código de Justicia Militar, se desprende que tratándose de los delitos previstos en el Código de Justicia Militar no es factible una condena a la reparación del daño, pues el legislador depositó la facultad de decisión en ese sentido a las autoridades del orden civil, entonces, es evidente que tampoco existe razón legal para que se fije una garantía por dicho concepto, si la esencia de una garantía se funda en el cumplimiento de una obligación a futuro, al no haber obligación a futuro -en la vía penal-, es improcedente que se exija una garantía sobre el particular.

Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre los tribunales contendientes relativa a si, tratándose de los delitos previstos en el Código de Justicia Militar, a efecto de conceder la libertad bajo caución del inculpado, ¿éste debe o no garantizar el pago de la reparación del daño causado al ofendido, además de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele?

No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.

En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5)

QUINTO

Estudio de fondo. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:

Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si, tratándose de los delitos previstos en el Código de Justicia Militar, a efecto de conceder la libertad bajo caución del inculpado, ¿éste debe o no garantizar el pago de la reparación del daño causado al ofendido además de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele?

Así, para abordar el tema propuesto, se estima conveniente tener en consideración lo siguiente:

I.M. teórico

Esta Primera S., en diversos precedentes en relación con la garantía individual contenida actualmente en el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional, señaló lo siguiente:

Para lograr un equilibrio entre las garantías de libertad y de audiencia, que llevan implícitos el principio de presunción de inocencia, y la prisión preventiva, sin menoscabo de los fines de ésta de preservar el proceso, garantizar la ejecución de la pena y asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad social, el Poder Constituyente estableció la garantía de libertad provisional bajo caución, que conforme al texto original del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientosdiecisiete, se debería otorgar al acusado "inmediatamente que lo solicite ... bajo fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla".

La regulación de la garantía de libertad provisional del inculpado, prevista actualmente en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, ha sido motivo de diversas reformas, entre las que destacan:

La reforma publicada el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, encaminada a equilibrar el derecho individual del inculpado a su libertad provisional y la necesidad de garantizar la seguridad pública en bien de la víctima y de la sociedad, ya que estableció que para el otorgamiento de ese beneficio debería tomarse en cuenta el delito efectivamente cometido, según resultare de las constancias del procedimiento, no sólo el llamado tipo básico o fundamental; y respecto de la caución que quedó establecida en múltiplos de salario mínimo, se previó su incremento cuando lo justificaran las circunstancias del caso; asimismo se estableció que para determinar su monto cuando se tratase de delitos con ciertas consecuencias patrimoniales, debía tomarse en cuenta las formas de culpabilidad reconocidas por los códigos penales y se autorizó que la garantía fuera cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios causados, tratándose de delitos intencionales. De esa manera, al fijar la garantía, el juzgador debía de manera equitativa conciliar intereses particulares y sociales.

Por otra parte, de la reforma al artículo 20, fracción I, constitucional, publicada el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se puede destacar que estableció que la libertad provisional procede con independencia de la sanción aplicable al delito, a no ser que se trate de los llamados delitos graves que la ley secundaria precisa, en cuyo caso el J. carece de atribuciones para conceder la excarcelación provisional, así el J. se limitaba a otorgar o negar la libertad en función de la naturaleza grave o no del delito, sin valorar las características del hecho o del probable infractor para desprender de esa valoración la conveniencia o inconveniencia de liberar al sujeto. En relación con el monto de la caución, el juzgador sólo tomaría en cuenta el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias y, con la finalidad de favorecer la excarcelación de personas con escasos recursos económicos, en el segundo párrafo de la fracción I, se agregó que el monto y la forma de caución "deberán ser asequibles para el inculpado".

Posteriormente, mediante decreto del tres de julio de mil novecientos noventa y seis, el mencionado precepto constitucional se volvió a reformar, para establecer que se otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución a todo inculpado, siempre y cuando no se trate de delito grave; que en caso de delitos no graves, ese beneficio se restringirá cuando el Ministerio Público lo solicite en razón a los antecedentes penales del inculpado, debiendo aportar pruebas con el objeto de evidenciar que su libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad; que para fijar la forma y monto de la caución el juzgador deberá tomar en consideración la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria, que en su caso pueda imponerse al inculpado; y que se podrá modificar el monto de la caución en circunstancias que la ley determine.

Asimismo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, el artículo 20 constitucional fue reformado en su párrafo inicial y en la fracción IV; además, se agrupó su contenido en un apartado A, se derogó su último párrafo y se adicionó un apartado B, dicha reforma tuvo como propósito elevar a la categoría de rango constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito junto con los del inculpado, destacando que en la fracción IV del adicionado apartado B se establece expresamente como un derecho fundamental de la víctima el que se le repare el daño, por lo que establece, cuando proceda, la obligación para el Ministerio Público de solicitar la reparación del daño y que el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. Debe puntualizarse que, dicha reforma no modificó lo que establecía la fracción I, en cuanto al beneficio de la libertad provisional bajo caución, la cual quedó dentro del apartado A.

El referido texto del artículo 20, apartado A, fracción I y apartado B, de la Constitución Federal, es el siguiente:

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"A.D. inculpado:

"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional;

"...

(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"B. De la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."

Por último, cabe destacar que el dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que tuvo como objetivo crear un nuevo sistema de justicia penal de naturaleza acusatorio y oral, dentro del cual ya no se contempla la figura de la libertad bajo caución, debido a, según lo que se establece en el trabajo legislativo que dio lugar a la reforma constitucional en comento, que en este nuevo sistema se pretende minimizar la figura de la prisión preventiva y utilizarla sólo en caso de delitos verdaderamente graves, en delincuencia organizada o en condiciones especiales, siendo la regla general que el inculpado enfrente su proceso en libertad maximizando el principio de presunción de inocencia.

Sin embargo, el análisis materia de esta ejecutoria se circunscribe al texto anterior del artículo 20 constitucional, toda vez que en principio, el nuevo sistema de justicia penal presupone una lógica distinta en el tema que nos ocupa; asimismo, fue a la luz del texto del artículo 20 constitucional vigente antes de la reforma en comento, que los tribunales contendientes emitieron las resoluciones materia de esta vía. Y por último, dicho texto es el vigente actualmente, lo que se desprende de la lectura del artículo segundo transitorio(6) del decreto de referencia, pues será hasta el año dos mil dieciséis cuando entre en vigor el nuevo sistema de justicia penal.

Ahora bien, retomando lo sostenido por esta Primera S., en principio, debe decirse que el aseguramiento de la persona en quien recaen fundadas sospechas de que ha cometido un delito, tiene lugar por lo general, desde que el procedimiento inicia, como una medida de necesidad extrema para mantenerlo en prisión preventiva y conseguir la marcha regular del proceso.

Este aseguramiento precautorio encuentra asidero constitucional en el artículo 18, que autoriza la prisión preventiva de quienes sean procesados por delitos que merezcan pena privativa de la libertad, asimismo encuentra justificación en los fines que persigue, consistentes en preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad, pues su objetivo inmediato es impedir que la persona, que tiene conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, se oculte o huya, por tanto, con el fin de soslayar las demoras y posibles contingencias en el curso del proceso, se le encarcela con carácter preventivo hasta el pronunciamiento del fallo.

Encuentra apoyo la anterior consideración, en las tesis aisladas del Tribunal Pleno, de rubros: "PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE."(7) y "PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR."(8)

Frente a esa medida de aseguramiento del inculpado, la Constitución Federal establece en su favor la garantía de la libertad provisional bajo caución, cuya finalidad es no privar de la libertad a la persona que se le imputa un delito no grave y al mismo tiempo asegurar que quede sujeta a la acción del tribunal que conozca del respectivo juicio de reproche.

Ahora bien, se estima necesario destacar que la garantía de libertad provisional bajo caución encuentra sustento en el principio de presunción de inocencia, consistente en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía de audiencia.

Dicho principio se traduce en que el inculpado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, pues no tiene la carga de probar su inocencia.

La Suprema Corte ha sostenido, atento al Texto Constitucional que esta ejecutoria analiza, que el mencionado principio de presunción de inocencia se encontraba previsto implícitamente en la Constitución Federal, al establecer los principios de debido proceso legal y acusatorio, así como al disponer que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Este criterio está contenido en la tesis aislada de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(9)

A este respecto, debe resaltarse además, que este principio ya se reconoce expresamente en el nuevo Texto Constitucional, reformado como se dijo en junio de dos mil ocho, concretamente el relativo a la fracción I del apartado B del artículo 20 constitucional.

Igualmente, ese principio es reconocido en el artículo 11, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de la que México es miembro fundador, el cual señala:

"Artículo 11.

"1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."

Todo lo anterior permite concluir que, efectivamente en el principio de presunción de inocencia descansa la garantía de la libertad provisional, pues solamente la presunción de que el inculpado es inocente (mientras no se demuestre su culpabilidad), es lo que le permite estar libre enfrentando su proceso.

Ese beneficio se encuentra a disposición del inculpado, pues se prevé que inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en libertad provisional, bajo las condiciones y requisitos que constitucional y legalmente procedan, tomando en consideración sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le atribuya.

Sobre el particular, debe decirse que desde el punto de vista gramatical, el término cautela significa cuidado, precaución, previsión para evitar peligro o daño; deriva del latín cautus, cuidadoso, prudente, y jurídicamente se identifica con diligencia, previsión o precaución y providencia.

De ese modo, los requisitos que condicionan el beneficio de la libertad provisional, como medida cautelar dentro del proceso penal, encuentran sustento en las razones que justifican la prisión preventiva y que doctrinalmente se reconocen como: a) ser necesaria para formar el proceso escrito; b) para que el J. pueda interrogar al imputado por cualquier necesidad de la instrucción; c) por la seguridad a fin de que el imputado no tenga potestad, pendiente en el proceso, de continuar con sus delitos; y, d) ser necesaria para lograr la pena a fin de que el reo no se sustraiga a ella con la fuga.

En esas condiciones, el J. en un proceso penal puede válidamente imponer al inculpado que se acoja al beneficio de la libertad provisional, la obligación de garantizar cada entidad objetiva, sustantiva o procesal, concretamente prevista en la Constitución Federal y que se hallare involucrada en el correspondiente proceso, a saber, los daños y perjuicios causados al ofendido, la sanción pecuniaria que pudiera imponerse al inculpado y las obligaciones resultantes que preserven la continuidad y trámite normal del proceso y, con ello, al derecho punitivo del Estado.

En otras palabras, cuando el inculpado se acoja al beneficio de la libertad provisional bajo caución a que se refiere actualmente el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juzgador tendrá la obligación de otorgarla inmediatamente, pero también será su deber fijar las condiciones que constitucional y legalmente procedan, pues no puede perderse de vista que tal beneficio es una medida cautelar o precautoria y su efectividad está condicionada al otorgamiento de requisitos que salvaguarden la materia del proceso, aseguren a las personas y las cosas relacionadas con éste, para hacer posible, en un momento dado, la emisión y cumplimiento de la sentencia penal.

Así, la regla en todo proceso para el otorgamiento de la libertad provisional, es la obligación impuesta al inculpado de no sustraerse a la acción de la justicia y de atender a todas las órdenes de comparecencia emanadas de los tribunales. Ello justifica que la ley le imponga el cumplimiento de determinadas exigencias para que pueda disfrutar de la libertad provisional, siendo la principal el otorgamiento de la caución, como medida para asegurar su permanencia en el lugar del proceso.

Lo anterior se deduce del precepto constitucional en comento, al establecer: "... el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución ... El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado ... la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución ... Para resolver sobre la forma y el monto de la caución el J. deberá tomar en cuenta ..."

A las palabras caución y fianza, comúnmente se les atribuye el mismo significado; no obstante, caución denota garantía, y fianza una forma de aquélla; por ende, caución es el género y la fianza una especie.

Además, los ordenamientos procesales secundarios han aceptado como formas de caución, las consistentes en fianza, depósito en efectivo, prenda, hipoteca o fideicomiso; considerando a todos ellos idóneos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

Cabe decir que, conforme al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República que se analiza, el inculpado podrá obtener su libertad provisional, en los casos que proceda, cuando garantice el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que pudieran imponérsele, así como que también otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley, deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye.

En relación con lo anterior, es importante destacar que si bien el mencionado precepto constitucional respecto de las garantías encaminadas a asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse, utiliza los conceptos de reparación del daño y de sanción pecuniaria, es evidente que el primero queda comprendido en el segundo, toda vez que la condena del inculpado a que repare el daño que ocasionó es una sanción o pena pública de carácter eminentemente económico.

En este orden de ideas, debe entenderse dirigida exclusivamente a las multas la referencia que el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, hace a la caución para asegurar la sanción pecuniaria, pues no obstante constituir conceptos diferentes, los equipara para el efecto de la caución.

Lo anterior, se reafirma con lo dispuesto por los artículos 29,(10) 30,(11) 31,(12) 31 Bis,(13) 34(14) y 35(15) del Código Penal Federal, que aun cuando no son aplicables al caso que se analiza, resultan orientadores, de los que se desprende que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño; esta última comprende, a su vez, la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, la indemnización del daño material y moral causado, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; la reparación será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso; además, se prevé que la reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública; el Ministerio Público está obligado a solicitar su condena y el J. a resolver lo conducente; el importe de la sanciónpecuniaria se distribuirá entre el Estado y la parte ofendida, al primero le corresponde el importe de la multa y al segundo el de la reparación del daño; se cubrirá de preferencia la reparación del daño; los depósitos que garanticen la libertad provisional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Ahora, no debe perderse de vista que por razones de política criminal no a todos los tipos penales les corresponde la aplicación de una multa, esto es, la punibilidad que fija el legislador para cada delito no siempre la incluye, como sucede en los delitos previstos en el Código de Justicia Militar o, en su momento en el Código Fiscal de la Federación.

Por lo que hace a la reparación del daño, la caución que para su garantía se exige tiene estrecha relación con los daños y perjuicios ocasionados a la parte ofendida con motivo de la comisión del hecho ilícito, ya que serán éstos precisamente los que serán resarcidos con la condena correspondiente que, en su caso, se haga en la sentencia que se dicte en el proceso penal, por lo que no puede desvincularse un concepto de otro, al no poder subsistir aisladamente, y en este sentido resulta claro que si la reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exige de oficio por el Ministerio Público, es claro que en todo proceso penal la garantía fijada al inculpado por el monto estimado de la reparación del daño, a fin de que obtenga su libertad provisional, tiene el propósito de proteger o salvaguardar los derechos de la parte ofendida y válidamente puede exigirse para que en el supuesto de una eventual condena el J. pueda decidir sobre el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

De lo anterior deriva, que las cauciones exigidas para garantizar la sanción pecuniaria y la reparación del daño, se dirigen a asegurar, la primera, el monto de las multas que en su caso pudieran imponerse al inculpado en la sentencia con que culmine el proceso y, la segunda, la reparación de los daños y perjuicios que hubiera podido sufrir la parte ofendida con la comisión del hecho ilícito, a la que en su caso se condene en la propia sentencia.

Implicando lo anterior, el establecimiento, en perjuicio del procesado, de requisitos ajenos a la naturaleza propia de la caución y legalmente innecesarios para conceder el beneficio de la libertad provisional.

Por lo que hace a la caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley, deriven a cargo del inculpado en razón del proceso que se le instruye, si bien el texto vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no la exige de manera expresa, su otorgamiento es una condición que en forma explícita se exigía en el texto original del citado precepto para la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución y no obstante que tal disposición ha sido materia de varias modificaciones, siempre se ha reconocido, aunque sea de manera implícita, que para el otorgamiento del referido beneficio, debe exhibirse una garantía que asegure al inculpado y lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones procesales, como se desprende de la tesis de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA EL SUJETO QUE LA OBTENGA, NO ES CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL."(16)

En concordancia con lo anterior, los legisladores ordinarios tanto federales como estatales, por regla general exigen que el procesado otorgue tres diversas garantías para poder gozar de la libertad provisional: una, por el monto estimado de la reparación del daño; otra, por las sanciones pecuniarias que en su caso, puedan imponérsele; y, una tercera, para caucionar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso. En el ámbito federal, se advierte de lo previsto por el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Así, cada una de las garantías que el legislador ordinario exige al inculpado como condición para que obtenga el beneficio de la libertad provisional, encuentran sustento en lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, que señala los elementos que debe tomar en cuenta el J. para resolver sobre la forma y monto de la caución, a saber:

  1. La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito.

  2. Las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.

  3. Los daños y perjuicios causados al ofendido.

  4. La sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

Cabe destacar, además, que el beneficio de la libertad provisional no es sino una medida cautelar cuya vigencia está regulada en las leyes adjetivas en las que se estructuran y fijan las condiciones que deben observar en su conducta los procesados, acorde al orden constitucional, esto es, tal beneficio que indefectiblemente se vincula a los fines del proceso, sujeta al procesado a la concreta autoridad jurisdiccional, mediante las condiciones que se le impongan tendientes a garantizar, entre otras obligaciones, la sujeción al procedimiento.

  1. Conflicto entre diversos preceptos del Código de Justicia Militar

    Sentado lo anterior, procede analizar el artículo 799 del Código de Justicia Militar, que textualmente dice:

    "Artículo 799. Todo inculpado inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele y no se trate de delitos en que por su gravedad este código expresamente prohíba conceder este beneficio.

    "Para los efectos del párrafo anterior, se consideran delitos graves los señalados en los artículos siguientes, 203, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 213, 216, 218 fracciones I y II, 219, 220 primer párrafo, 221, 223, 232, 237, 238 último supuesto, 242 en relación con la fracción III del artículo 241, 250, 251, 252, 253, 254, 264 fracción II en relación con los artículos 261 fracciones II, III y IV y 262 segundo supuesto, 265 fracciones II, III y IV, 267 fracciones III y IV, 272, 274 fracciones I y III, 279 fracción I, 282 fracción III, 285 fracciones III a la IX, 286 último supuesto, 290, 292, 299 fracciones III a la VII, 303 fracciones II y III, 304 fracciones III y IV último supuesto de ambas, 305 fracciones I primer supuesto y II, 307 primer párrafo, 309 segundo supuesto, 311 fracción III primer párrafo segundo supuesto, fracciones I, II y III en relación con el segundo párrafo de esta última fracción, así como la última parte de la misma fracción, 312, 313 fracción I segunda parte, fracciones I, II y III en relación al segundo párrafo de esta última fracción, 315 últimos dos supuestos, 316 primer supuesto, 317, 318 fracciones III a la VI, 319 fracciones I, II y III, 320 tres últimos supuestos, 321, 323 fracciones II y III, 324 fracción IV, segundo párrafo, 334 segundo párrafo, 338 fracción II, 339 fracciones II y III, 340, 341, 352 fracción III primer párrafo, 353 fracción I dos últimos supuestos y fracción II primer párrafo, 355 fracción I, 356 último supuesto, 357, 358 fracción III, 359, 360 último supuesto, 361 último supuesto, 362, 363, 364 excepto fracción I primera parte, 365 fracciones I y II, 366 fracción I, 367, 372 fracciones I y II, 376, 378 fracción I, 379 fracción I, 384, 385, 386, 389, 390 segundo supuesto, 392 fracción I, 395, 397, 398 último supuesto del primer párrafo, 400, 401 y 428."

    En lo que es materia de este análisis, establece que para conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución, excepto en los delitos clasificados expresamente como graves por el propio código y siempre que lo solicite el inculpado, deberá concederse inmediatamente la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele.

    Previamente al análisis correspondiente, conviene dejar establecido que el artículo 799, se ubica en el capítulo XI "De la libertad provisional bajo caución", del título cuarto "De los incidentes" del Código de Justicia Militar, ordenamiento en el que se reglamenta un sistema jurídico específico para sancionar las conductas que el legislador ha determinado son propias del llamado "fuero militar", por lo que el análisis de una de las normas que conforman dicho sistema no puede hacerse de manera aislada, sino debe entenderse inmersa en el sistema que lo integran; en efecto, el análisis en torno a esta disposición debe realizarse de manera vinculada al sistema jurídico al que pertenece, es decir, tomando en consideración el texto vigente de los demás preceptos que establecen las reglas sustantivas y adjetivas para los ilícitos del fuero militar, encontrando cada norma su complemento en las demás, formando un sistema regulador entrelazado.

    Así, para tener un panorama más amplio del sistema jurídico en el que se encuentra inmerso el artículo que se somete a análisis, resulta conveniente hacer referencia al contenido de los artículos 122,(17) 436,(18) 437,(19) 438(20) y 441(21) del Código de Justicia Militar.

    Del contenido del artículo 122, se advierte un catálogo de las penas que los órganos jurisdiccionales del fuero militar están facultados a imponer y que son: prisión, suspensión del empleo o comisión militar y destitución del empleo; sin que alguna de sus fracciones (ni aún las derogadas) prevean alguna de carácter económico; en efecto, el texto anterior a la derogación de sus fracciones II y V, disponía la imposición de prisión extraordinaria y muerte, respectivamente.

    Asimismo, el artículo 436 especifica que la violación de la ley, da lugar a tanto a una acción penal, como a una acción civil; precisando que la primera, que corresponde a la sociedad, se ejerce por el Ministerio Público y tiene por objeto el castigo del delincuente; y, la segunda, que sólo puede ejercitarse por la parte ofendida o por el representante legítimo, tiene por objeto la reparación del daño, que comprende: la restitución de la cosa obtenida por el delito o su precio y la indemnización del daño (fuere moral o material) causado a la víctima; sobre este respecto, el artículo citado refiere textualmente: "Los tribunales del fuero de guerra, sólo conocerán y decidirán sobre la acción penal que nazca de los delitos de su competencia. Las acciones civiles que de aquellas se deriven, se ejercitarán ante los tribunales del orden común, de acuerdo con la legislación que en él se halle vigente."

    Por su parte, el artículo 437 prevé que aun cuando se renunciara o extinguiera la acción civil, no se extinguirá o suspenderá la acción penal militar. En ese mismo tenor, el artículo 438 dispone que ni la sentencia irrevocable (aun absolutoria), ni el indulto, ni la amnistía extinguen la acción civil derivada de un hecho considerado como delictuoso; a menos de que la sentencia absolutoria encontrara fundamento en que el acusado: obró con derecho, no tuvo participación en la conducta imputada o, que la referida conducta nunca existió.

    Por último el artículo 441 del mismo ordenamiento, establece que, de ser necesaria la comprobación de un derecho civil para la imposición de la pena (en el procedimiento penal militar), dicha acreditación se realizara en el curso de la instrucción, sin que medie tal declaración por alguna autoridad; asimismo, que la sentencia dictada en el juicio criminal, nunca servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del proceso regulado por el Código de Justicia Militar puedan originarse.

    Ahora bien, tratándose de los delitos del fuero militar, el requisito de exigir garantía por el monto estimado de la reparación del daño, a efecto de que el inculpado obtenga su libertad provisional bajo caución, fue introducido por el legislador mediante decreto de reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ya que hasta esa fecha el artículo 799 del Código de Justicia Militar regulaba el citado beneficio, exigiendo únicamente para la concesión del beneficio, que el término medio de la pena corporal correspondiente al delito imputado no excediera de cinco años de prisión, por lo que negaba posibilidad alguna de que se otorgara tratándose de delitos castrenses cuya pena rebasara el término medio aritmético de cinco años. Tal precepto, antes de la citada reforma legal establecía:

    Artículo 799. Todo acusado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, siempre que el término medio de la pena corporal correspondiente al delito imputado no exceda de cinco años de prisión. En casos de acumulación se deberá atender al delito más grave.

    Así, la posibilidad de obtener el beneficio de la libertad provisional mediante el otorgamiento de una garantía por el monto estimado del daño y de las sanciones que pudieran imponérsele, fue introducida por el legislador en el artículo 799 del Código de Justicia Militar, mediante decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tal precepto es el vigente actualmente y que en esta ejecutoria se analiza.

    Fue a partir de la reforma de referencia que el legislador estableció la posibilidad de que el inculpado obtuviera el beneficio de la libertad provisional, pese a que la pena correspondiente al delito imputado rebasara el término medio aritmético de cinco años, pero condicionado dicho beneficio al otorgamiento de una caución por el monto estimado del daño o las sanciones pecuniarias que pudieran imponérsele, dado que se eliminó la prohibición expresa que en ese entonces contenía el artículo 799 del Código de Justicia Militar, en el sentido de que no procedía la libertad bajo caución tratándose de delitos del fuero militar, cuando la pena a imponer rebasara el término medio aritmético de cinco años.

    Así, se podría pensar que la reforma al artículo 799 del Código de Justicia Militar, tenía un efecto positivo respecto de la garantía de libertad provisional bajo caución, ya que permitiría gozar de ésta a quienes se les imputaran delitos del fuero militar cuya punibilidad tuviera un término medio aritmético superior a los cinco años.

    Es de señalarse, que de la exposición de motivos del decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se colige que primordialmente la reforma propuesta tuvo como propósito llevar a cabo la actualización del Código de Justicia Militar para ajustar sus disposiciones a la propia reforma constitucional, de manera similar a las modificaciones ya aprobadas en los ordenamientos penales. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propuso precisar las reglas que estuviesen encaminadas a otorgar la correspondiente seguridad jurídica a los inculpados en el fuero militar, para que inmediatamente se haga saber al inculpado, durante el periodo de la averiguación previa todos los derechos que la propia Constitución le otorga, y se refiere principalmente: a que no se le obligara a declarar, a contar con una defensa adecuada y que su defensor comparezca en todos los actos del juicio, inclusive durante la averiguación previa; así como a que se le reciban las pruebas que ofrezca y se le concediera inmediatamente que lo solicite el beneficio de la libertad provisional bajo caución, si procediera.

    En el mismo documento de la exposición de motivos correspondiente a la iniciativa del Poder Ejecutivo Federal, se destacó que, un aspecto importante de la iniciativa, residía precisamente en las disposiciones que determinan el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, la que se propuso declarar procedente siempre que lo solicitase el inculpado, previa garantía del monto estimado para la reparación del daño y siempre que no se tratara de delitos considerados como graves; al efecto, se establecieron diversos tipos penales que por sus características se estimó debían ser considerados delitos graves en el fuero militar.

    Estas normas, según quedó visto, presentan un conflicto entre sus presupuestos; conflicto que, a juicio de esta Primera S. debe resolverse atendiendo a la solución que más sea conforme con el régimen constitucional, medida que ya se ha adoptado por esta S. al resolver asuntos precedentes.

  2. Solución del conflicto

    En efecto, el conflicto planteado entre las normas relativas del Código de Justicia Militar, debe resolverse tomando en consideración lo que la Norma Constitucional prevé sobre el tema de la reparación del daño, por lo que resulta necesario atender al referido artículo 20 constitucional, en su apartado B, el cual fue adicionado, como se dijo, en septiembre de dos mil (es decir, con posterioridad a la reforma del artículo 799 del Código de Justicia Militar realizada el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro) y, que tuvo como propósito elevar a la categoría de rango constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito junto con los del inculpado, destacando que en la fracción IV del adicionado apartado B se establece expresamente como un derecho fundamental de la víctima el que se le repare el daño, por lo que establece, cuando proceda, la obligación para el Ministerio Público de solicitar la reparación del daño y que el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

    Lo cual debe concatenarse con lo que establece la fracción I del apartado A, que señala que se otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución a todo inculpado, siempre y cuando no se trate de delito grave; que en caso de delitos no graves, ese beneficio se restringirá cuando el Ministerio Público lo solicite en razón a los antecedentes penales del inculpado, debiendo aportar pruebas con el objeto de evidenciar que su libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad; que para fijar la forma y monto de la caución el juzgador deberá tomar en consideración la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria, que en su caso pueda imponerse al inculpado; y que se podrá modificar el monto de la caución en circunstancias que la ley determine.

    Dicho precepto, en la parte conducente dispone:

    "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

    "A.D. inculpado:

    "I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

    "El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que laley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

    "La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional;

    "...

    (Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

    "B. De la víctima o del ofendido:

    "...

    "IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. ..."

    De lo anterior se colige que, habiéndose emitido sentencia condenatoria en contra del sujeto activo de un delito, el J. del conocimiento está jurídicamente imposibilitado para absolverlo de la reparación del daño, prevención que además el legislador federal elevó a rango constitucional.

    Aunado a lo recién destacado, debe tomarse en cuenta que tratándose del Código de Justicia Militar el requisito de exigir garantía por el monto estimado de la reparación del daño a efecto de que el inculpado obtenga su libertad provisional, tuvo el propósito, como se advierte de la exposición de motivos de la reforma en comento, llevar a cabo la actualización del Código de Justicia Militar para ajustar sus disposiciones a la propia reforma constitucional, de manera similar a las modificaciones ya aprobadas en los ordenamientos penales. En este sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propuso precisar las reglas que estuviesen encaminadas a otorgar la correspondiente seguridad jurídica a los inculpados en el fuero militar, para que entre otras cosas, se le concediera inmediatamente que lo solicitara el beneficio de la libertad provisional bajo caución, si procediera para lo que se establecieron diversos tipos penales que por sus características se estimó debían ser considerados como graves.

    En efecto, la finalidad principal de esa reforma fue la adecuación de esa ley a lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional, para entonces establecer que la garantía por concepto de reparación del daño es un requisito que debe colmarse para conceder la libertad caucional (derecho procesal constitucional) a quienes estén sujetos a proceso, que a su vez garantiza el derecho (sustantivo) de la parte ofendida a ser resarcido de los daños ocasionados por la comisión de un ilícito.

    Así entonces, resulta inconcuso que acorde con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, el monto que se fije para poder gozar del beneficio de libertad caucional, necesariamente deberá comprender el monto estimado de la reparación del daño. Esto, sin que resulte obstáculo lo que dispone el artículo 436 del Código de Justicia Militar, el cual si bien no soslaya la reparación del daño, remite su ejecución a otra vía; toda vez que, la Constitución Federal señala expresamente en la fracción IV del apartado B del artículo 20 constitucional, que el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

    En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:

    LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. TRATÁNDOSE DE DELITOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, EL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DEBE INCLUIRSE EN LA GARANTÍA QUE SE FIJE PARA SU OTORGAMIENTO. El artículo 799 del mencionado código, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994, establece que para conceder el beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; lo cual, como se puede advertir de la exposición de motivos de la reforma de referencia, fue llevada a cabo con el propósito de ajustar las disposiciones del Código de Justicia Militar a lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, de su apartado A. Asimismo, en la fracción IV, del apartado B, del artículo 20 constitucional, se establece expresamente como un derecho fundamental de la víctima el que se le repare el daño, por lo que establece, cuando proceda, la obligación para el Ministerio Público de solicitar la reparación del daño y que el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. Así entonces, acorde con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, el monto que se fije para poder gozar del beneficio de libertad caucional, necesariamente deberá comprender el monto estimado de la reparación del daño. Esto, sin que resulte obstáculo a lo anterior lo que dispone el artículo 436 del Código de Justicia Militar, que si bien no soslaya la reparación del daño, remite a otra vía para hacerla efectiva; toda vez que debe atenderse a lo que establece la N.F., que precisa que el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

    Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO

D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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  1. Tesis P./J. 72/2010. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  2. Tesis P. XLVII/2009. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro y texto: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

  3. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."

  4. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de texto: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

  5. Cuyos datos de identificación y texto son: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

  6. "Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

    "En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

    "En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales."

  7. Novena Época, tesis P. XVIII/98, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 28, de texto: "Si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de una persona sin previo juicio, también lo es que el artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena privativa de libertad; por tanto, dado que ambos preceptos son de igual jerarquía y que conforme al artículo 1o. de la propia Carta Magna las garantías que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, la regla de que nadie puede ser privado de sulibertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso de los procesados por delitos sancionados con pena privativa de libertad. Así, la prisión preventiva constituye una excepción justificable a las garantías de libertad y de audiencia previa, así como al principio de presunción de inocencia, previsto en el mismo artículo 14 constitucional, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso y a garantizar la ejecución de la pena, así como también a evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad.

    "Amparo en revisión 1028/96. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.."

  8. Novena Época, tesis P. XIX/98, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 94, de texto: "Independientemente de que la prisión preventiva sea una medida cautelar y provisional, no está en contradicción con la garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse que su no contradicción con dicha garantía y con el principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue y no de su carácter provisional. Fines que son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad. No puede atenderse únicamente a que la prisión preventiva es una medida provisional porque aquí, a diferencia de las medidas cautelares de carácter real, se afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad, y no obstante que, en efecto, a veces tiene ese carácter -cuando no se impone pena- debe reconocerse que su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad. Además, esa privación provisional puede convertirse en parte de la pena, como lo reconoce el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental al decir que ‘En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.’. Es decir, en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su carácter provisional; se reconoce que ésta y la prisión punitiva son idénticas.

    "Amparo en revisión 1028/96. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.."

  9. Novena Época, tesis P. XXXV/2002, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, página 14, de texto: "De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

    "Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.G.P. y A.M.F.."

  10. "Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

    (Reformado, D.O.F. 23 de agosto de 2005)

    "La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

    "Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.

    "Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.

    "Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.

    "Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.

    "En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión."

  11. "Artículo 30. La reparación del daño comprende:

    (Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1997)

    "I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

    (Reformada, D.O.F. 19 de agosto de 2010)

    "II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y

    (Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

    "III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados."

  12. "Artículo 31. La reparación será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.

    "Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación."

  13. "Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el J. a resolver lo conducente.

    "El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo."

  14. "Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al J. en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

    (Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

    "El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de salario mínimo.

    (Reformado, D.O.F. 13 de enero de 1984)

    "Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.

    (Reformado, D.O.F. 13 de enero de 1984)

    "Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el J. penal, en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente."

  15. "Artículo 35. El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el Estado y la parte ofendida; al primero se aplicará el importe de la multa, y a la segunda el de la reparación.

    "Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los ofendidos.

    "Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Estado.

    (Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

    "Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

    (Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

    "Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo."

  16. Novena Época, tesis 2a. CXL/2000, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 355, de texto: "La exigencia que impone la fracción III del artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que el inculpado podrá obtener su libertad provisional cuando, además de garantizar el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele, también otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye, no es conculcatoria de la garantía de seguridad jurídica consagrada en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, en virtud de que el otorgamiento de aquélla es una condición que en forma explícita se exigía en el texto original del citado precepto constitucional para la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución; y no obstante que tal disposición ha sido materia de varias modificaciones, siempre se ha reconocido, aunque sea de manera implícita que, para el otorgamiento del referido beneficio, debe exhibirse una garantía que asegure al inculpado y lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones procesales.

    "Amparo en revisión 601/2000. 13 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: P.R.A.."

  17. "Artículo 122. Las penas son:

    (Reformada, D.O.F. 29 de junio de 2005)

    "I. Prisión.

    "II. (Derogada, D.O.F. 29 de junio de 2005)

    (Reformada, D.O.F. 29 de junio de 2005)

    "III. Suspensión de empleo o comisión militar, y

    (Reformada, D.O.F. 29 de junio de 2005)

    "IV. Destitución de empleo.

    "V. (Derogada, D.O.F. 29 de junio de 2005)."

  18. "Artículo 436. La violación de la ley, da lugar a una acción penal. Puede dar también lugar a una acción civil;

    "La primera, que corresponde a la sociedad, se ejerce por el Ministerio Público y tiene por objeto el castigo del delincuente;

    "La segunda, que sólo puede ejercitarse por la parte ofendida o por el representante legítimo, tiene por objeto la reparación del daño, que comprende:

    "I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, y

    "II. la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un extraño. Los tribunales del fuero de guerra, sólo conocerán y decidirán sobre la acción penal que nazca de los delitos de su competencia. Las acciones civiles que de aquéllas se deriven, se ejercitarán ante los tribunales del orden común, de acuerdo con la legislación que en él se halle vigente."

  19. "Artículo 437. La extinción de la acción civil o su renuncia, no importa la extinción ni la suspensión de la acción penal militar."

  20. "Artículo 438. Ni la sentencia irrevocable, aunque sea absolutoria, ni el indulto, extinguen la acción civil proveniente de un hecho considerado como delictuoso, excepto cuando la sentencia absolutoria se funde en una de las tres circunstancias siguientes:

    "I. Que el acusado obró con derecho;

    "II. Que no tuvo participación alguna en el hecho u omisión que se le imputó; y

    "III. Que ese hecho u omisión no ha existido.

    "La amnistía no extingue la acción civil."

  21. "Artículo 441. Cuando para la imposición de la pena sea necesaria la comprobación de un derecho civil, se hará ésta en el curso de la instrucción, sin esperar a que se declare comprobado tal derecho por alguna autoridad. La sentencia dictada en el juicio criminal, nunca servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado puedan originarse."

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