Voto num. 1a./J. 17/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 17/2011 (10a.)
Número de registro23579
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA AL CONSTITUIR "RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA O CONEXA" INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: O.J.F.D..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.

TERCERO

A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.

  1. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo en revisión civil ********** consideró, en lo que interesa, lo siguiente:

    "SEXTO. Son infundados en una parte e inoperantes en otra, los agravios hechos valer por la parte recurrente.

    "En efecto, en la resolución recurrida se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitadas por el quejoso, en virtud de que se consideró que en la especie, los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, hechos valer en contra del acto reclamado que el a quo identificó como: ‘... de la Primera S. Mixta del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en la ciudad de Hermosillo, S., se reclaman la indebida e ilegal resolución o fallo definitivo, dictado con fecha 23 de marzo del año 2010, dentro de los autos del toca civil número **********, en la que se resolvió confirmar el auto de fecha 6 de mayo del año 2009, emitido por la J. Tercero de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, S., dentro de los autos del expediente **********, con motivo de la caducidad de la instancia planteada en el mismo, relacionado con el juicio ejecutivo mercantil promovido por la **********, en su supuesto carácter de apoderada legal, de la institución bancaria denominada **********, en contra del ahora quejoso ********** y otras diversas personas; asimismo, se reclaman todas las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse del acto reclamado ...’, resultaron infundados e inoperantes.

    "Ahora bien, en contra de dicha determinación la parte quejosa, aquí recurrente aduce vía agravios, que aquélla se dictó en contravención a lo dispuesto por los artículos 77, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que no se fijó en forma clara y precisa el acto reclamado, lo que derivó, afirma, en una falta de apreciación y contestación de ‘cuantiosas’ tesis con las que demostró la procedencia de la caducidad de la instancia solicitada en el juicio natural.

    "Es así, agrega, porque existió un deficiente análisis del escrito en el que se solicitó la caducidad de la instancia, el respectivo ocurso de expresión de agravios y lo expuesto en el juicio de garantías, ya que en éstos se hicieron valer diversos razonamientos que se apoyaron en tesis jurisprudenciales, con las que se acreditó la procedencia de la caducidad en cita, por lo que la resolución recurrida es carente de congruencia y exhaustividad, por lo que solicita se le tengan por reproducidos, debiendo tomar en consideración especialmente, la tesis del rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS PARTES PROMUEVAN CUESTIONES DE COMPETENCIA, NO LAS RELEVA DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO.’.

    "Señala que la sentencia recurrida es ilegal al considerar que la excepción de incompetencia hecha valer en el juicio natural, es una cuestión previa que impedía se consumara la caducidad de la instancia, que debía ser resuelta antes de dictar la sentencia definitiva, por constituir un presupuesto procesal, ya que opuestamente a ello, dicha cuestión no es una cuestión previa, siendo inaplicable la tesis de jurisprudencia que se invocó en la sentencia recurrida, del rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA.’, porque la interpretó en forma indebida, ya que de ésta y su ejecutoria no se desprende que por ‘cuestión previa’, se debía entender la necesidad de esperar a que se resolviera la apelación interpuesta sobre la cuestión de competencia, pues ésta no tiene nada de trascendental como para que tenga influencia en el juicio y en el rumbo del procedimiento.

    "Sigue alegando, que al tenor de la tesis aislada de Tribunales Colegiados del rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS PARTES PROMUEVAN CUESTIONES DE COMPETENCIA, NO LAS RELEVA DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO.’, así como que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1114, fracción III, del Código de Comercio, las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento en el principal, el hecho de que esté pendiente de resolución en apelación, la excepción de incompetencia por declinatoria no constituye una cuestión previa que impida decretar la caducidad de la instancia solicitada por el quejoso, recurrente, ya que la interposición de aquel recurso no suspendió el trámite en el procedimiento principal, en términos del artículo y fracción mencionados, aunado a lo estatuido en el diverso 1117, penúltimo párrafo, del ordenamiento legal citado, en el sentido de que en caso de que se declare fundada la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el J. incompetente.

    "Dice, que el actuar del a quo, es incongruente y falto de exhaustividad, porque aplicó inexactamente la ley, y que como ésta es de estricta observancia, de orden público e interés social, procede suplir en su favor la deficiencia de la queja, ante una violación manifiesta de la ley, además de que en sus agravios se advierte la causa de pedir. Invoca como apoyo de su aserto, las tesis de jurisprudencia y aislada de los rubros: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES VIOLADOS, NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMARLOS.’ y ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA CIVIL. OPERA SIEMPRE QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EXISTA UNA MÍNIMA CAUSA DE PEDIR.’

    "Finalmente, aduce que de acuerdo al artículo 1076 del Código de Comercio, la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto y hasta la citación para oír sentencia, por lo que, es carga de las partes darle impulso al procedimiento, so pena de la operancia de dicha figura extintiva de la acción, lo que no cesó con la formulación de los alegatos correspondientes, sino que continúa en tanto el J. no dicte el auto de citación para sentencia, y si no lo emite el J., las partes deben exigirlo. Invoca como apoyo de su argumento, la tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DICTAR EL AUTO RESPECTIVO, LAS PARTES TIENEN QUE EXIGÍRSELO, SO PENA DE QUE OPERE EL PLAZO PARA LA CADUCIDAD.’

    "Resultan, como se apuntó, en parte infundados los anteriores motivos de agravio, en virtud de que opuestamente a lo alegado, y como se sostuvo en la sentencia recurrida, el acto reclamado en el biinstancial que se analiza, consistió únicamente en la resolución dictada el veintitrés de marzo del año dos mil diez, dentro de los autos del toca civil número **********, en la que se confirmó el auto de fecha seis de mayo del año dos mil nueve, emitido por la J. Tercero de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, S., dentro de los autos del expediente **********, con motivo de la caducidad de la instancia planteada en el mismo, relacionado con el juicio ejecutivo mercantil promovido por la apoderada legal de la institución bancaria denominada **********, en contra del ahora quejoso recurrente ********** y otras.

    "De modo tal, que no asiste razón al revisionista al señalar que no se fijó el acto reclamado en forma clara y precisa, atento a que no existe confusión alguna al respecto, además de que así se estableció en la resolución recurrida, que el único acto reclamado, es aquella resolución de segunda instancia, la cual se declaró constitucional bajo los argumentos que enseguida se analizarán con base en los motivos de inconformidad hechos valer por el inconforme en su escrito de revisión tendentes a controvertir dicha decisión.

    "En otro aspecto, son inoperantes los motivos de agravio en los que en reiteradas ocasiones, señala que no se atendieron la totalidad de los argumentos contenidos en los agravios hechos valer en apelación y a las ‘cuantiosas’ tesis de jurisprudencia y aisladas que hizo valer y con las cuales afirma haber acreditado la procedencia de la caducidad de la instancia planteada en el controvertido de origen, génesis de la sentencia recurrida.

    "Lo anterior es así, habida cuenta que dichas inconformidades son expresiones o manifestaciones jurídicas carentes de sustento jurídico, pues no es suficiente que exprese que no se atendieron la totalidad de los argumentos que hizo valer en el escrito de apelación, ni los criterios jurisprudenciales y aislados con los que demostró la procedencia de su pretensión (caducidad de la instancia). Sino que es necesario que para abordar si asiste o no razón al recurrente en el sentido que pretende, es menester que exprese motivos de agravio tales que demuestren que el actuar del a quo fue ilegal, pues no manifiesta cuáles fueron esos argumentos que no estudió, ni cuáles las tesis que dejó de verificar o atender, expresando además qué demostró con ellos y en qué forma; esto es, razonando jurídicamente porqué en su concepto, al no analizarse tales o cuales argumentos y tesis, se le dejó en estado de indefensión, y que con ello sí demostró sus pretensiones.

    "Pero es el caso, que como se ve, únicamente se limita a señalar que no se apreciaron la totalidad de sus agravios y las ‘cuantiosas’ tesis, con las cuales dice, demostró la procedencia de la caducidad de la instancia pretendida. Pues no aduce ningún razonamiento legal que informe cuáles fueron esos argumentos y porqué resultaban aplicables todas esas tesis que aduce demostraban la operancia de aquella figura; y siendo esto así, debe estimarse que tales motivos de expresión resultan ser una manifestación dogmática sin sustento jurídico, que ante la generalidad de que adolecen, deben considerarse inoperantes.

    "En apoyo de lo anterior, es de invocar por analogía la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas sesenta y uno del Tomo décimo sexto correspondiente al mes de diciembre del año dos mil dos de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

    "‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe)

    "Por otra parte, son infundados el resto de los motivos de agravio hechos valer en relación con la determinación de fondo pronunciada por el J. de Distrito.

    "Lo anterior así se determina, atento a que no es verdad lo alegado por el recurrente en el sentido de que el hecho de que no se haya resuelto en apelación la excepción de incompetencia planteada en el controvertido natural, no constituya una cuestión previa que debe analizarse, antes de dictar la sentencia correspondiente, pues se estima que como bien se determinó en la sentencia recurrida, esa circunstancia sí encuadra en la hipótesis a que se refiere el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio aplicable, como se verá en seguida.

    "Así es, el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, establece: (se transcribe).

    "Del contenido de dicho precepto legal, se advierte que si bien es cierto no opera la caducidad de la instancia, cuando el procedimiento se encuentre suspendido, y que en el caso, como lo aduce el recurrente en forma reiterativa, conforme a lo establecido por el artículo 1114, fracción III, del Código de Comercio, las cuestiones de competencia, como acontece en la especie, no suspenden el procedimiento en el principal, ello no es precisamente lo que le otorga a dicha circunstancia la calidad de ‘cuestión previa’ que debe resolverse antes de dictar sentencia, sino la trascendencia de la determinación final, que pueda incidir en el dictado de ésta (autoridad incompetente).

    "Así, el hecho de que esté pendiente de resolución en apelación, la excepción de incompetencia por declinatoria, sí debe considerarse como cuestión previa a la resolución definitiva del asunto de origen, atento a los razonamientos que sustentan la tesis de jurisprudencia número 6/2007, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA.’ (se transcribe).

    "En efecto, como acertadamente lo expone el a quo en la sentencia recurrida, y contrario a lo alegado por el quejoso recurrente, en el sentido de que se interpretó en forma errónea la ejecutoria que dio origen a la tesis jurisprudencial antes transcrita, de los razonamientos que la informan se desprende que el Máximo Tribunal Constitucional del País, determinó que una cuestión previa, es aquella que es trascendente para la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio debe ventilarse antes de que el mismo continúe, en razón de que incidirá directa e inmediatamente en el rumbo de éste y tendrá gran impacto en el resultado final.

    "También sostuvo la Primera S. emisora de dicha ejecutoria, que el recurso de apelación admitido sólo en efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución impugnada, y que para determinar si su interposición interrumpe la caducidad de la instancia, de conformidad con la hipótesis de excepción relativa a que no opera la caducidad en los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa (fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio), a lo que hay que atender es a la naturaleza de la cuestión que el recurso debe resolver y no al efecto en que se admitió el mismo.

    "De ahí que en forma contraria a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que conforme al artículo 1114, fracción III, del Código de Comercio, las cuestiones de competencia, como en el caso acontece, no suspenden el procedimiento en el principal, y que por ello, las partes se encuentran obligadas a impulsar el procedimiento, ello no es un motivo que la Primera S. de la Suprema Corte tomó en consideración para determinar que por una cuestión previa, debe atenderse únicamente a la naturaleza de la cuestión a resolverse, y no a cualquier otra.

    "Por consiguiente, como acertadamente se estimó en la sentencia recurrida, y contrario a lo manifestado por el quejoso, el hecho de que no se hubiere suspendido el procedimiento, al momento de plantearse la aludida excepción de incompetencia, no es razón determinante para considerar que se trata de una cuestión previa, sino que para ello, debe tomarse en cuenta la naturaleza del asunto de que se trate, en este caso, de la excepción de incompetencia planteada.

    "Por otra parte y atendiendo a la naturaleza de la cuestión a resolver, como lo expresó el a quo, es correcto que en forma previa debe resolverse tal excepción, por constituir un presupuesto procesal, lo que le confiriere el carácter de cuestión previa a que se refiere el citado artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, pues con ello, se impedía la consecución del procedimiento mercantil en el cual se estaba actuando.

    "Esto es, y como se expresó en la sentencia recurrida, de no actuarse en esos términos, se haría nugatorio y, con ello, irreparable el derecho de la parte que opuso la excepción, pues en el caso de que se declarara procedente la misma, ya existiría el dictado de una sentencia por parte de un J. incompetente, lo que impediría que el J. considerado competente continuara y concluyera el juicio.

    "Una razón para sostener lo anterior es lo considerado en el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 55/2003, visible en la página 5, T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2003, Novena Época, en el que modificó la diversa jurisprudencia de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’, para sustentar que el juicio de garantías es procedente de manera excepcional, aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, al considerar que tal resolución afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de estimarse fundada, ello daría lugar a la reposición del procedimiento, retardando con ello la impartición de justicia, del rubro: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’

    "Otra razón, es el hecho de que opuestamente a lo también alegado, el hecho de que por no esperar a la resolución de la cuestión de competencia del conocimiento de la alzada, pudiera dar lugar a que de declararse fundada, la sentencia que se dictare se hiciera por una autoridad incompetente, y esto podría derivar en su caso, en que dicha determinación resultara afectada de nulidad.

    "Además de que si el juzgador del conocimiento agotara su jurisdicción al dictar la sentencia definitiva, ello se contrapondría a lo que eventualmente se resolviera en cuanto a la excepción de incompetencia materiadel recurso pendiente de resolver, invalidando por sí mismo la posibilidad legal de que sea otra autoridad la que conozca del propio asunto, pues implicaría resolver lo que ya ha sido materia de pronunciamiento por la referida autoridad.

    "En apoyo de lo anterior, en vía de orientación, es de invocar la tesis siguiente:

    "‘COMPETENCIA. ES IMPROCEDENTE EL CONFLICTO SI SE PLANTEA CUANDO LA AUTORIDAD QUE CONOCIÓ DEL ASUNTO, AGOTÓ SU JURISDICCIÓN.’ (se transcribe) (Tesis CXXVII/98, publicada en la página 424 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998)

    "Asimismo, cabe precisar que el criterio en que apoya sus asertos la parte recurrente, en el sentido de que respecto a la caducidad de la instancia en materia mercantil, la circunstancia de que se promuevan cuestiones de competencia, no releva a las partes de impulsar el procedimiento, dado que por una parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 1117, penúltimo párrafo, del Código de Comercio que establece: (se transcribe).

    "Esto es, conforme a lo anterior, únicamente tendrán validez las actuaciones del juicio llevado ante autoridad incompetente, relativas a la demanda y contestación, reconvención y contestación, contestación a las vistas de estas etapas, dejando a salvo los derechos de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos; es decir, dicho numeral, opuestamente a lo alegado, limita la validez de las actuaciones a las ya precisadas, sin hacer referencia expresa a lo actuado con posterioridad a dichas etapas procedimentales. De ahí que si en el caso, se está en presencia de un asunto casi concluido, habida cuenta que se encuentra en la fase de alegatos, únicamente en espera del dictado del proveído para citar a sentencia, es de estimarse que sí debe esperar a que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en relación con la excepción de incompetencia, dado que ello puede traer como consecuencia, el dictado de una determinación final, por parte de un órgano jurisdiccional legalmente incompetente, que como se vio, si pasara esto, el declarado competente, no podría darle validez al resto de lo actuado en el juicio mercantil de origen, dada la limitación a las etapas procesales a que obliga dicha circunstancia conforme a lo establecido en el citado y transcrito precepto legal.

    "Y por otro lado, la tesis invocada por el recurrente en apoyo de sus alegaciones, intitulada: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS PARTES PROMUEVAN CUESTIONES DE COMPETENCIA, NO LAS RELEVA DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PRINCIPAL.’, resulta ser un criterio aislado al cual este órgano de control constitucional no está obligado a observar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, al no compartirlo debe confirmarse la sentencia recurrida en sus términos.

    "Como se ve, y opuestamente a lo alegado por el quejoso, sí resulta perfectamente aplicable al tema que se analiza la tesis de jurisprudencia en que el a quo apoyó su determinación, dado que la excepción de incompetencia materia del recurso de apelación y que se encuentra pendiente de resolver, sí constituye una cuestión previa, que debe resolverse antes de la conclusión del juicio natural, atento a las consideraciones antes expuestas. Dicho criterio jurisprudencial, fue aprobado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se encuentra visible en la página cincuenta y tres del Tomo vigésimo quinto, correspondiente al mes de abril de dos mil siete de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

    "‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA.’ (se transcribe)

    "Y, por ende, que al estimarse correcta la determinación recurrida, no sea aplicable la tesis invocada por la recurrente, que sostiene que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto y hasta la citación para oír sentencia, y que es carga de las partes darle impulso al procedimiento, so pena de la operancia de dicha figura extintiva de la acción, cuestión que afirma, no cesó con las formulación de los alegatos correspondientes, sino que continúa hasta en tanto el J. no dicte el auto de citación para sentencia, y si no lo emite el J., las partes deben exigirlo. Invoca como apoyo de su argumento, la tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DICTAR EL AUTO RESPECTIVO, LAS PARTES TIENEN QUE EXIGÍRSELO, SO PENA DE QUE OPERE EL PLAZO PARA LA CADUCIDAD.’. Dado que no es el caso en estudio, sino el que se ha precisado y analizado, mismo que contempla una excepción a esa regla general, contemplada en el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.

    "En efecto, dicho criterio jurisprudencial informa la interpretación de los artículos 1407 y 1076 de la legislación mercantil, y acota que conforme al primero de los dispositivos legales, presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, independientemente de que las partes lo pidan o no, pero que ello no significa que la actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos, dados los términos precisos del segundo párrafo del numeral citado en segundo término, que dispone que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, determinando en consecuencia, que la carga de las partes de dar impulso al procedimiento, so pena de que caduque la instancia, no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa en tanto el J. no dicta el auto de citación para sentencia, de manera que si dicho funcionario no lo emite, las partes deben exigirlo.

    "Lo así considerado por la S. del conocimiento tuvo su apoyo en la materia de la contradicción de tesis que le dio origen a dicho criterio, la que en la especie, precisó en la forma siguiente:

    "‘SEXTO. Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se aprecia de la lectura de los considerandos precedentes, en la especie se surte la existencia de la contradicción, pues dos Tribunales Colegiados de Circuito dictaron sendas sentencias en las que se ocuparon de una misma cuestión jurídica, a saber: si en materia mercantil es obligación de las partes impulsar el proceso para efecto de que se emita el auto de citación para sentencia y, por tanto, de no hacerlo, se actualiza la figura de la caducidad, o si este acto debe ser emitido oficiosamente por el J., de modo que la carga de impulsar al procedimiento cesa al formular alegatos y, dado ello, a partir de ese momento ya no puede caducar.’

    "Como se ve, con base en los razonamientos derivados de la citada contradicción de criterios, se consideró únicamente que en tratándose de la caducidad de la instancia, es obligación de las partes impulsar el procedimiento hasta el proveído de citación para oír sentencia, so pena de que caduque aquélla ante la falta de dicho impulso procesal, ya que conforme a lo estatuido en el ordinal 1076 del Código de Comercio, la instancia caduca de pleno derecho.

    "Sin embargo, como se ha destacado a lo largo de la presente ejecutoria, en el caso se está en presencia de la hipótesis de excepción contemplada en la fracción VI del artículo 1076 del ordenamiento legal en cita, que señala en términos generales que no operará la caducidad de la instancia cuando es necesario esperar una solución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades, y es el caso, como ya se apuntó, que existe pendiente de resolución un recurso de apelación relacionado con la excepción de incompetencia del J. del conocimiento, la cual se estimó como ‘cuestión previa’, que ubica dicha circunstancia en la hipótesis de excepción de que se habla, excepción a la regla general que contempla la jurisprudencia que invoca la parte recurrente.

    "Es decir, en el caso no está en discusión si en el procedimiento mercantil de origen se dejó de actuar por las partes una vez concluida la etapa procesal de alegatos, y que ante la falta de impulso procesal para obtener el dictado del acuerdo que cite para sentencia, ha transcurrido el término legal para que opere la caducidad de la instancia del asunto de origen, sino en el diverso previsto por la jurisprudencia en que se apoya el presente fallo, que interpreta precisamente la excepción prevista en el artículo y fracción mencionados, y habiéndose estimado que la apelación pendiente de resolución relativa a la excepción de incompetencia, constituye una cuestión previa a resolver antes de la continuación del procedimiento, atento a las propias consideraciones que se contienen en la tesis jurisprudencial de mérito, es que se determina la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia invocada por la recurrente.

    "SÉPTIMO. No pasa inadvertido que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sustentó la tesis cuyos datos de identificación y localización, se encuentran visibles en la página mil quinientos treinta y siete del Tomo trigésimo, correspondiente al mes de agosto del año dos mil nueve, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS PARTES PROMUEVAN CUESTIONES DE COMPETENCIA, NO LAS RELEVA DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PRINCIPAL.’ (se transcribe).

    "Dado que dicho criterio resulta ser contrario a lo resuelto por este Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que conforme al mismo, las partes se encuentran constreñidas a impulsar el procedimiento, aun en el caso de que se promuevan cuestiones de competencia, cuando en el caso que se resuelve, se determinó que cuando sea ese caso en específico, de acuerdo a su naturaleza y trascendencia, debe estimarse que es una cuestión previa cuya resolución debe esperase para poder resolver en consecuencia y, por tanto, no es obligatorio el impulso procesal a que se refiere dicha tesis aislada.

    "En efecto, a lo largo de la presente ejecutoria, se han expresado las razones que llevaron a este órgano colegiado a determinar que en el caso, la cuestión de competencia debe considerarse una cuestión previa a resolver antes de proseguir con el procedimiento mercantil correspondiente, dada la trascendencia que tendría la resolución que estimara fundada la excepción de incompetencia hecha valer por la parte contendiente relativa y, por ende, no es obligatorio impulsar el procedimiento como se sostiene en el criterio que no se comparte.

    Por tanto, con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, se denuncia la contradicción de tesis entre la sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sustentó la tesis cuyos datos de identificación y localización, se encuentran visibles en la página mil quinientos treinta y siete del Tomo trigésimo, correspondiente al mes de agosto del año dos mil nueve, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS PARTES PROMUEVAN CUESTIONES DE COMPETENCIA, NO LAS RELEVA DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PRINCIPAL.’, y lo determinado en el presente asunto, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que tenga a bien resolver la misma, solicitando acuse recibo.

  2. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, en lo que importa, consideró lo siguiente:

    "QUINTO. Los conceptos expresados por la quejosa son inoperantes en una parte, e infundados en lo restante, por las siguientes razones:

    "Sustancialmente la peticionaria de garantías alega en su primer concepto de violación que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la S. responsable violó en su perjuicio lo previsto en los artículos 1114, 1076 y 1077 del Código de Comercio, así como lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo por dejar de aplicar criterios de jurisprudencia.

    "Asimismo, arguye el quejoso que incorrectamente se decretó la caducidad de la instancia, toda vez que sostiene que de conformidad con el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, se establece que no opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pudieren actuar; así como en los casos en que fuera necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; hipótesis normativa que a consideración del quejoso se actualiza, pues dice que, resultó improcedente que la S. responsable confirmara en grado de apelación el auto mediante el cual se decretó de oficio la caducidad de la instancia, toda vez que se encontraba pendiente la resolución sobre el incidente de incompetencia promovido por la demandada, lo que influiría en la procedencia del juicio principal, por lo que se estaba en espera de dicha sentencia interlocutoria para, según el sentido de la misma, continuar con la ventilación del procedimiento ante esa misma autoridad o una competente en distinto ámbito, lo cual insiste en que, trae una estrecha relación con el juicio en lo principal, y los efectos que este mismo tendría una vez dictada la resolución de la S. responsable del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

    "De igual manera, alega que no se cumplieron los supuestos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1076 del Código de Comercio, para que se pudiera decretar de oficio la caducidad de la instancia reclamada, toda vez que en virtud del incidente que se encontraba en trámite es que se continuaron presentando promociones ante el tribunal de alzada para dar continuidad y seguimiento al mismo, buscando la pronta resolución de la incompetencia, tal y como consta con el escrito de cuenta presentado en fecha veintidós de octubre de dos mil siete.

    "Los anteriores argumentos son infundados.

    "En efecto, contrario a lo alegado por la quejosa, fue correcto que la S. responsable confirmara el acuerdo dictado el diecisiete de abril de dos mil ocho, por el J. Primero de lo Civil de la ciudad de Mexicali, Baja California, en el expediente **********, en la parte en que decretó la caducidad de la instancia, en virtud de que había transcurrido el término de ciento veinte días contados a partir del día siguiente de la notificación de la última actuación judicial de fecha nueve de julio de dos mil siete, publicada en el Boletín Judicial del Estado el siete de septiembre de dos mil siete, que surtió sus efectos al día siguiente de esa fecha el día dieciséis de abril de dos mil ocho, transcurrieron ciento treinta días hábiles, sin que existiera promoción de parte interesada tendente a impulsar el procedimiento.

    "Al respecto los artículos 1076, 1114 y 1117 del Código de Comercio, disponen: (se transcriben).

    "De lo transcrito se desprende que durante la tramitación de un juicio de primera instancia, de un incidente o de la segunda instancia, la autoridad jurisdiccional ya sea a petición de parte o de oficio, debe declarar la caducidad de la instancia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada en el juicio que haya dado impulso al procedimiento.

    "Así también, del contenido del artículo 1114, recién transcrito, establece que el J. ante quien se promueva la incompetencia remitirá testimonio de lo actuado al tribunal para que decida la cuestión de competencia, de lo que se colige que los autos originales se encuentran ante el J. del conocimiento; además, establece de forma expresa que las cuestiones de competencia en ningún caso suspenden el procedimiento principal.

    "Por su parte, el numeral 1117, precisado con antelación, refiere que en caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el J. declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse dichos puntos.

    "Por tanto, lo anterior hace evidente, que el juicio principal no queda paralizado una vez interpuesta la excepción de incompetencia por declinatoria, en mérito de que las partes se encuentran en aptitud de continuar con la secuela del juicio.

    "Ahora bien, del análisis de los autos del expediente número ********** del índice del Juzgado Primero de lo Civil de la ciudad de Mexicali, Baja California, se advierte como lo sostuvo la S. responsable que en el presente caso operó la caducidad de la instancia, puesto que, no se presentó promoción alguna de las partes tendente a impulsar el procedimiento por un periodo de ciento treinta días, esto es, a partir del proveído dictado en fecha nueve de julio de dos mil siete que surtió efectos el día siete de septiembre del mismo año, hasta el día diecisiete de abril de dos mil ocho, en que fue dictado el proveído que decretó la caducidad de la instancia, de manera que en dicho lapso transcurrieron más de ciento veinte días de inactividad procesal que se requieren para que opere la caducidad de la instancia, toda vez que, ciertamente no existía fundamento legal para que las partes dejaran de impulsar el procedimiento, habida cuenta que el artículo 1114 del Código de Comercio, que regula la tramitación de la competencia, establece que las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal de ahí que, en el presente asunto al haberse remitido el testimonio respectivo a la S. responsable para que decidiera la cuestión de incompetencia planteada, las partes tenían la carga procesal de impulsar el juicio principal para que no operara la caducidad de la primera instancia, más aún cuando en caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el J. declarado incompetente, lo que permite advertir que el juicio en lo principal no queda paralizado una vez interpuesta la excepción de incompetencia por declinatoria, en mérito de que las partes se encuentran en aptitud de continuar con la secuela del juicio.

    "Por tanto, bajo las condiciones apuntadas, la S. responsable se ajustó al orden jurídico, al determinar que al no suspenderse el juicio principal con motivo de la excepción de incompetencia por declinatoria, no puede considerarse como una cuestión previa o conexa que deba resolverse para poder seguir con el trámite del juicio principal, como ahora lo alega la quejosa, ya que tal circunstancia, no impide que se siga actuando en la instancia principal; por consiguiente, contrario a lo pretendido por la quejosa el presente asunto no encuadra en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio.

    "En otro orden, las consideraciones y fundamentos de derecho vertidos por el tribunal ad quem, respecto al cómputo del término para decretar la caducidad, deben mantenerse firmes para seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado, en virtud deque el solicitante de la protección constitucional no hizo valer motivo de queja alguno en su contra.

    "Por otra parte, con independencia de lo anterior, debe decirse que de cualquier manera lo alegado por el quejoso, no combate de manera directa e inmediata las consideraciones y fundamentos de derecho vertidos por el tribunal ad quem, para estimar infundados los agravios que ante él expresó el recurrente, toda vez que la quejosa nada alego respecto a que tratándose de incompetencia por declinatoria, tal cuestión no suspendía el procedimiento en lo principal; al respecto la S. responsable en el considerando segundo, estableció lo siguiente:

    "‘... no existía fundamento legal para que las partes dejaran de impulsar el procedimiento, toda vez que el artículo 1114 del Código de Comercio, que regula la tramitación de la competencia, establece lo siguiente: (se transcribe). Como se desprende del contenido del artículo recién transcrito, establece que el J. ante quien se promueva la incompetencia remitirá testimonio de lo actuado al tribunal para que decida la cuestión de competencia, de lo que se colige que los autos originales se encuentran ante el J. del conocimiento; además, establece de forma expresa que las cuestiones de competencia en ningún caso suspenden el procedimiento principal, por lo que es incuestionable, que dicho precepto no admite interpretación en otro sentido, pues no existe caso alguno que excluya esta regla, entonces, en el presente asunto al haberse remitido el testimonio respectivo a este tribunal para que decidiera la cuestión de incompetencia plateada, las partes tenían la carga procesal de impulsar el juicio principal para que no operara la caducidad de la primera instancia. ...’

    "En efecto, como se dijo, la parte quejosa no controvirtió el cúmulo de las consideraciones que por su estructura lógica sustenta la resolución impugnada en su parte conducente, a que hizo referencia en el párrafo anterior, de ahí que también desde este punto de vista, los motivos de inconformidad deben declarase inoperantes.

    "Es aplicable al caso, en lo conducente, el criterio sustentado por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, identificado bajo el número 3a. LXVIII/91, localizable en la página 83 del T.V., agosto de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra señala:

    "‘AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’(se transcribe)

    "No es óbice a lo anterior las tesis aisladas citadas por la ahora quejosa, de rubro: ‘CADUCIDAD. PUEDE INTERRUMPIRSE POR ACTUACIONES ANTE DIVERSA AUTORIDAD JUDICIAL QUE TENGAN RELACIÓN DIRECTA CON EL NEGOCIO DE QUE SE TRATE." y "CADUCIDAD EN LA PRIMERA INSTANCIA. SE INTERRUMPE POR PROMOCIONES DE LAS PARTES EFECTUADAS EN UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).’; ya que éstas son tesis aisladas, que no constituyen jurisprudencia; por tanto, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo no son de aplicación obligatoria.

    "Asimismo, por lo que hace a la jurisprudencia 1a./J. 6/2007 PS, citada por la quejosa, bajo el rubro de: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA.’; se estima que el criterio jurisprudencial antes referido no es aplicable al caso en particular, al no haberse analizado en esa ejecutoria el contenido del artículo 1114 del Código de Comercio, referente a la competencia por declinatoria.

    "En otro aspecto, la quejosa aduce en el segundo concepto de violación, que la S. responsable le causó agravios ya que confirmó que el pago de costas sean a cargo del actor, con base en una indebida aplicación e interpretación del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio, toda vez que dicho numeral estable que las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda y que en el caso la excepción de incompetencia hecha valer por la demandada no modificó la situación jurídica que privaba entre las partes en virtud de que la resolución resultó adversa a los intereses de la demandada; además alega que, la S. responsable no aplicó los precedentes transcritos en el recurso de apelación en relación a la improcedencia del pago de gastos y costas a cargo de la peticionaria de garantías.

    "Los anteriores argumentos son infundados, toda vez que contrario a lo alegado por la peticionaria de garantías, la S. responsable al condenarla al pago de costas, fundó su determinación en el artículo 1076, inciso b), fracción VIII, del Código de Comercio, que establece en lo que interesa que ‘las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia ...’.

    Por tanto, al haberse decretado la caducidad de la instancia de primera instancia, fue correcto que la S. responsable condenara al pago de costas a la actora, ahora quejosa, con fundamento en el citado artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio, pues contrario a lo alegado, no es la improcedencia de la excepción de competencia planteada lo que exime a la actora al pago de las costas, sino que éstas se generaron con motivo de haberse decretado la caducidad de la instancia en primera instancia; y al ser así, la S. responsable se ajustó al orden jurídico, al condenar a la actora, aquí quejosa al pago de la prestación de que se trata. Finalmente, resulta irrelevante que la S. responsable no haya aplicado los precedentes transcritos en el recurso de apelación en relación a la improcedencia del pago de gastos y costas, ya que dichos criterios son inaplicables al caso que nos ocupan, más de que son tesis aisladas cuya aplicación no es obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.

    De la citada ejecutoria, derivó la siguiente tesis aislada:

    "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS PARTES PROMUEVAN CUESTIONES DE COMPETENCIA, NO LAS RELEVA DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PRINCIPAL. Conforme al artículo 1076, incisos a) y b), del Código de Comercio, opera la caducidad de la instancia de pleno derecho, desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del juicio. Por otra parte, en términos de la fracción VI del citado artículo, se establece que no opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar, así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; sin embargo, este último supuesto no resulta aplicable cuando las partes promueven cuestiones de competencia, ya que de conformidad con el artículo 1114, fracción III, del propio código, las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal; además que, en el artículo 1117, penúltimo párrafo, de la invocada legislación mercantil, se instituye que en caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el J. declarado incompetente, relativas a la demanda y su contestación, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al J. del conocimiento que remita los autos originales al J. que se tenga declarado como competente para que éste continúe y concluya el juicio. Por consiguiente, la circunstancia de que las partes promuevan cuestiones de competencia, no las releva de impulsar el procedimiento en el juicio principal, ya que de lo contrario, transcurrido el término legal, a petición de parte o de oficio, procederá decretar la caducidad de la instancia; lo que permite advertir que el juicio en lo principal no queda paralizado una vez interpuesta la cuestión de competencia, en mérito de que las partes se encuentran en aptitud de continuar con la secuela del juicio."(1)

CUARTO

Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.

Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(2)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(3)

QUINTO

En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio del presente asunto.

Esto es así, porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual, es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis ********** puede verse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.

En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)

Asentado lo anterior, del análisis de las ejecutorias transcritas, se advierte que en el caso sí se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan la existencia de la contradicción de tesis.

Para ello, y lograr claridad en el tratamiento del tema, conviene citar los antecedentes principales, consistentes en los siguientes:

  1. La ********** en representación de la institución bancaria denominada **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, entre otros, tocando conocer del asunto al J. Tercero de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, S., quien lo registró con el número **********.

  2. El J. Tercero de Primera Instancia mediante auto de seis de mayo de dos mil nueve, consideró contrariamente a lo expuesto por el demandado, que en el caso no operó la caducidad de la instancia planteada, porque, a su parecer, esa figura no se actualiza cuando esté pendiente de resolver ante el ad quem una cuestión previa como es la excepción de incompetencia por declinatoria, de conformidad con el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.

  3. Inconforme con ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue del conocimiento de la Primera S. Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., quien lo registró con el número ********** y el veintitrés de marzo de dos mil diez dictó sentencia en la que confirmó el auto recurrido, dado que dicha S. estimó que el hecho de que no se hubiere suspendido el procedimiento, al momento de plantearse la excepción de incompetencia, no era razón para dejar de considerarla como cuestión previa, sino que para ello, debe tomarse en cuenta la naturaleza del asunto a resolver, que en este caso se trata de la excepción de incompetencia, la que impide que opere la caducidad de la instancia.

  4. **********, inconforme con ese fallo, promovió en su contra juicio de amparo indirecto, tocando conocer al J. Tercero de Distrito en el Estado de S. quien lo registró con el número ********** y lo resolvió el treinta de septiembre de dos mil diez, en el sentido de negar el amparo, porque consideró que la excepción de incompetencia constituye cuestión previa que impidió que se consumara la caducidad de la instancia.

  5. El quejoso estando inconforme con dicho fallo, interpuso en su contra recurso de revisión que fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien a su vez remitió los autos para su resolución al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, quien lo registró con el número ********** y en sesión iniciada el veinticuatro de febrero de dos mil once, concluida el veinticinco siguiente, lo resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar la protecciónconstitucional, debido a que aun estando pendiente de resolverse la excepción de incompetencia por declinatoria, debe considerarse como cuestión previa ese fallo, de conformidad con el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, impidiéndose así la consecución del procedimiento mercantil y de que operara la caducidad de la instancia.

    En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región sostuvo, en lo que interesa, que al estar el juicio principal aún en la etapa procedimental, se debe esperar a que se resuelva la excepción de incompetencia, por constituir una resolución previa, pues de declararse fundada dicha excepción y de continuar el juicio en lo principal, el J. competente no podría darle validez a lo actuado en el juicio mercantil de origen, dada la limitación de las etapas procesales a que obliga dicha circunstancia conforme a lo establecido en el artículo 1117, penúltimo párrafo, del Código de Comercio.

    Por otro lado, en el diverso asunto que dio origen a la otra ejecutoria que participa en esta contradicción se advierte que sus antecedentes son los siguientes:

  6. El **********, en su carácter de **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovió juicio ordinario mercantil, en contra de **********, señalando como acción principal el pago de las cantidades de ********** y ********** correspondientes, respectivamente, a las pólizas de fianza números ********** y **********.

  7. El juicio fue del conocimiento del Juzgado Primero de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, quien lo registró con el número **********, y mediante auto de diecisiete de abril de dos mil ocho, decretó la caducidad de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1076 del Código de Comercio.

  8. Inconforme con esa resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California quien lo registró con el número ********** y el veintidós de agosto de dos mil ocho lo resolvió en el sentido de confirmar la resolución apelada.

  9. En contra de dicha resolución, **********, en su carácter de **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo registró con el número ********** y lo resolvió en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal, porque consideró que la excepción de incompetencia no puede tenerse como cuestión previa o conexa que el superior deba resolver para poder continuar con el trámite del juicio principal, por lo que tal tópico no encuadra en el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.

    En suma, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que no es cuestión previa la excepción de incompetencia por declinatoria, ya que tal circunstancia no impide que se continúe actuando en la instancia principal, pues tendrán validez las actuaciones practicadas ante el J. declarado incompetente hasta la contestación a las vistas dadas con motivo de la contestación de la demanda o reconvención, según sea el caso, por lo que dicho tribunal estimó que en el caso fue correcto que operara la caducidad de la instancia.

    En ese sentido, puede verse que la materia de la presente contradicción es establecer si la excepción de incompetencia constituye o no "cuestión previa" cuya falta de resolución interrumpa el plazo para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, en términos del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.

SEXTO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los razonamientos siguientes:

A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester señalar que de los antecedentes de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción se aprecia que en ambos casos, se promovió juicio mercantil y que la decisión de los juzgadores relativa a que si la excepción de incompetencia constituye o no resolución de cuestión previa o conexa que impida (o no) que opere la caducidad de la instancia, se encontró apoyada, entre otros, en los artículos 1076, fracción VI, 1114, 1117, 1122, 1123 y 1127 del Código de Comercio.

El citado artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, establece, en lo conducente lo siguiente:

"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

"...

"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley."

El precepto transcrito establece dos hipótesis para que la caducidad de la instancia en materia mercantil no opere, como son las siguientes:

  1. Cuando el procedimiento está suspendido; y,

  2. En los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa.

En cuanto a la hipótesis contenida en el inciso a), relativa a que la caducidad de la instancia en materia mercantil no opera cuando el procedimiento está suspendido, resulta oportuno atender al concepto que sobre este aspecto -suspender- describe el Diccionario Jurídico Mexicano,(5) que esencialmente refiere que la paralización de la secuela procedimental se debe a la ejecución de un hecho o por el establecimiento de una situación que impide temporalmente el desarrollo normal del juicio.

Por otro lado, tocante a la hipótesis señalada en el inciso b), en el sentido de que la caducidad de la instancia en materia mercantil no opera cuando sea necesario esperar alguna "resolución de cuestión previa o conexa"; se dice que se presenta un problema de "cuestión previa" cuando, para resolver un litigio planteado ante el J., éste tiene que considerar y resolver, con anterioridad, otro problema jurídico vinculado con el litigio objeto de la demanda.(6)

De lo anterior podemos concluir que "resolución de cuestión previa o conexa" es el presupuesto a resolverse anticipadamente bien para la prosecución del juicio o bien para la solución definitiva, sin cuya satisfacción el J. no puede pronunciar válidamente fallo de fondo sobre la pretensión litigiosa.

En efecto, en la especie, por "resolución de cuestión previa o conexa" debe entenderse como el elemento esencial que debe resolverse previamente a la prosecución del juicio o al dictado de la sentencia definitiva, dado que incide directa e inmediatamente en el rumbo del procedimiento al trascender en la debida consecución de éste; por lo que tal tópico debe solucionarse anticipadamente a la conclusión del asunto principal.

Una vez identificadas las hipótesis contenidas en el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, se destaca que el estudio de la presente contradicción se constreñirá a la segunda, esto es, a la necesidad de esperar una resolución de cuestión previa o conexa, en virtud de que es el punto de desacuerdo de las ejecutorias de las cuales deriva.

En relación con ello, resulta conveniente tener presente que esta Primera S. en la contradicción de tesis 438/2009, sostuvo respecto a la "cuestión previa", en lo que interesa, lo siguiente:

"De lo expuesto se advierte que a criterio de esta S. por ‘cuestión previa’ debe entenderse aquella que es trascendente para la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio debe ventilarse antes de que el mismo continúe, que incidirá directa e inmediatamente en el rumbo de éste y que tendrá gran impacto en el resultado final, para efectos de determinar si la materia de la apelación interrumpe la caducidad de la instancia.

"Es en este punto donde se centra el problema de la presente contradicción, pues lo que se debe determinar es si cuando la materia del recurso de apelación, admitido en el efecto devolutivo, versa sobre cuestiones relacionadas con el desahogo de pruebas, esto constituye o no una cuestión previa que impida que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, en términos del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.

"Esta S. considera que la respuesta que debe darse a la anterior interrogante es que la apelación, admitida en el efecto devolutivo, cuya materia está constituida en relación con el desahogo de pruebas, no interrumpe la caducidad de la instancia en materia mercantil, pues no constituye una cuestión previa, en los términos antes señalados.

"Lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:

"Para determinar si la materia de la apelación constituye una cuestión previa, de conformidad con la mencionada ejecutoria de esta S., deben satisfacerse los siguientes supuestos:

"I. Que sea transcendente para la debida consecución del procedimiento. II. Que por constituir un elemento esencial del juicio deba ventilarse antes de que el mismo continúe. III. Que incida directa e inmediatamente en el rumbo del procedimiento. IV. Que tenga gran impacto en el resultado del juicio.

"Ahora bien, la apelación que versa sobre desahogo de pruebas en el procedimiento mercantil, no puede considerarse como una cuestión previa, pues no encuadra en alguno de los referidos supuestos.

"Tales supuestos derivan de la imposibilidad de que las partes sigan actuando en el juicio ante la necesidad de que alguna cuestión directa o indirectamente relacionada con éste sea resuelta primero, porque efectivamente las partes y el J. no pueden actuar sino hasta que se resuelva esa cuestión, por lo cual no corre el plazo de caducidad de la instancia, pues sería absurdo sancionar a las partes con la perención del juicio cuando éstas no están en posibilidad de actuar.

De ahí que el recurso de apelación relativo al desahogo de pruebas no puede considerarse como una cuestión previa que deba resolverse para poder seguir con el trámite del juicio principal, porque nada impide a las partes y al J. seguir actuando en esa instancia, pues el juzgador puede desahogar las probanzas que se encuentren admitidas y con base en ellas dictar sentencia definitiva, sin que la continuación del procedimiento esté sujeta a lo que se resuelva en la mencionada apelación respecto de esas pruebas, en virtud de que la sentencia que se llegue a pronunciar podría resultar favorable a la parte inconforme.

Consideraciones que originaron la jurisprudencia 1a./J. 44/2010,(7) cuyo tenor literal es el siguiente:

"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL RECURSO DE APELACIÓN, ADMITIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, QUE VERSA SOBRE EL DESAHOGO DE PRUEBAS, NO CONSTITUYE UNA CUESTIÓN PREVIA QUE IMPIDA QUE OPERE AQUELLA FIGURA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 6/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 53, con el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. NO OPERA CUANDO LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO SÓLO EN EFECTO DEVOLUTIVO ESTÁ CONSTITUIDA POR EL ANÁLISIS DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE RESOLVERSE DE MANERA PREVIA.’, estableció el criterio bajo el cual las cuestiones previas son aquellos aspectos de naturaleza trascendental que inciden directa e inmediatamente en la debida consecución del procedimiento, que por constituir un elemento esencial del juicio deben ventilarse antes de que éste continúe, teniendo impacto en el resultado final del juicio. Esto es, dichos supuestos derivan de la imposibilidad de que las partes sigan actuando en el juicio ante la necesidad de que alguna cuestión directa o indirectamente relacionada con éste sea resuelta primero, porque efectivamente las partes y el J. no pueden actuar sino hasta que se dirima esa cuestión, por lo que no corre el plazo de caducidad de la instancia, pues ello implicaría sancionar a las partes con la perención del juicio cuando éstas no están en posibilidad de actuar. Así, el recurso de apelación admitido en el efecto devolutivo cuya materia versa sobre el desahogo de pruebas no puede considerarse como una cuestión previa que deba resolverse para poder seguir con el trámite del juicio principal, porque nada impide a las partes y al J. seguir actuando en la instancia principal, pues éste puede ordenar el desahogo de las probanzas que se encuentren admitidas y con base en ellas dictar sentencia definitiva, máxime que las violaciones que hubiere en relación con dichos aspectos afectarían la garantía de defensa de las partes e influirían si trascendiera su resultado al fallo final que se dicte en el juicio. Por tanto, el recurso de apelación admitido en el efecto devolutivo, que versa sobre el desahogo de pruebas, no constituye una cuestión previa que impida que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, en términos del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio."

De lo anterior tenemos, por un lado, que esta Primera S. consideró que por "cuestión previa" debe tenerse a aquellos aspectos de naturaleza trascendental que tengan la virtud de incidir en la debida consecución del juicio y, por ende, en el rumbo del procedimiento al no estar satisfecho un presupuesto.

En suma, "cuestión previa" tiene que ver con aspectos de naturaleza trascendental que poseen la virtud de incidir en la debida consecución y resultado del juicio; de manera que la caducidad no operará en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa.

Ahora bien, para la resolución de este asunto no debe soslayarse el contenido del artículo 1114, fracción III, del Código de Comercio que dice: "Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal."; para establecer si la excepción de incompetencia constituye resolución previa de conformidad con el criterio sustentado por esta Primera S. en la ejecutoria mencionada es necesario atender si se satisfacen los supuestos siguientes: (I) Que sea transcendente para la debida consecución del procedimiento; (II) Que por constituir un elemento esencial del juicio deba resolverse antes de que el mismo continúe; (III) Que incida directa e inmediatamente en el rumbo del procedimiento; y, (IV) Que tenga gran impacto en el resultado del juicio.

Por su parte, en la exposición de motivos se explicó, básicamente: "... A pesar de los innegables avances que se han logrado en México respecto a la modernización del marco jurídico, aún se observan rezagos que impiden la plena seguridad jurídica. Debemos reconocer que hoy en día subsisten normas y prácticas viciadas que obstaculizan el acceso a la justicia a un número importante de mexicanos, dando lugar a procesos de gran complejidad, en donde incluso la propia ley llega a propiciar comportamientos que desvirtúan la intención original del legislador. Asimismo, debemos considerar que diversas interpretaciones en la aplicación de figuras no debidamente articuladas han ocasionado dilaciones y el entorpecimiento de los juicios. La autoridad judicial, ante múltiples situaciones contradictorias, se ve obligada a mantener en la indefensión jurídica controversias que hayan sido planteadas, ya que a través de prácticas viciosas se impide la continuación de los procedimientos. La presente iniciativa recoge la experiencia forense en el Distrito Federal y atiende a las preocupaciones de magistrados, Jueces y litigantes que afrontan juicios interminables ante la posición de algunos profesionales que hacen del entorpecimiento de los procesos su oficio, en detrimento de sus contrapartes y, en general de la administración de justicia. Se ha tenido especial cuidado en retornar al origen y motivación de múltiples figuras que fueron deformadas al paso de los años, restituyendo con ello el justo equilibrio entre los colitigantes. Además, se establece que, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, todas las excepciones deben resolverse en la audiencia previa, de conciliación y excepciones procesales, a fin de que el juicio respectivo se tramite sin más obstáculos previos. Asimismo, se puso especial énfasis en la tramitación de las incompetencias, tanto por declinatoria como por inhibitoria, toda vez que un reclamo general del foro estriba en que tales excepciones se promueven, en la mayoría de los casos, para retardar el procedimiento con trámites excesivos. De esta manera, de aprobarse la presente iniciativa, se establecerían plazos para interponer las incompetencias, su tramitación no suspenden el procedimiento respectivo y, además de percatarse el J. que alguna parte opuso una incompetencia notoriamente improcedente, le impondría una sanción pecuniaria que se aplicaría a favor del colitigante. Las reformas propuestas a este código persiguen los mismos fines que las descritas para el ordenamiento procesal civil. Por ello, la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal, se recogen en este proyecto de reformas al Código de Comercio. ..."

En ese tenor, no puede considerarse que las cuestiones de competencia constituyen una cuestión previa para la consecución del juicio, pues en todo caso, de estimarse fundada dicha excepción es posible reponer el procedimiento hasta las actuaciones practicadas ante el J. declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención.

Sin embargo, no debe soslayarse que si constituye un presupuesto para dictar una sentencia válida. Es decir, el J. que resuelva la causa debe ser competente para emitir decisión de manera que una vez que los autos queden en estado de resolución, el J. deberá esperar a que se resuelva la excepción de incompetencia planteada, pues si bien esta resolución no constituye una cuestión previa para la continuación del juicio, sí lo es para el dictado de una sentencia válida, debiendo estar ese presupuesto establecido de manera firme e indiscutible.

Esa interpretación es acorde con lo dispuesto en el artículo 1076, párrafo segundo; pues una vez que se ha citado para sentencia no opera la caducidad.

De ahí que al constituir "resolución previa o conexa" la excepción en cuestión, ésta debe dilucidarse previamente a la solución principal del asunto, por ende, interrumpe el plazo para que opere la caducidad de la instancia, ya que, se insiste, ese tipo de presupuesto incide directa e inmediatamente en el rumbo del procedimiento pues el resultado puede tener gran impacto en la validez de la conclusión del juicio.

En consecuencia, la excepción de incompetencia, tratándose de los juicios mercantiles, puede ser considerada como cuestión que al ameritar esperar a que sea resuelta impide que opere la caducidad de la instancia mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio; ya que no se puede actuar en el juicio principal hasta en tanto no exista pronunciamiento sobre lo fundado o infundado de la misma.

Así, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA AL CONSTITUIR "RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA O CONEXA" INTERRUMPE EL PLAZOPARA QUE OPERE AQUÉLLA.-Conforme al artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, la caducidad de la instancia en los asuntos mercantiles no opera, entre otros casos, cuando se encuentre pendiente de resolver por la autoridad del conocimiento, o por otra, una cuestión que amerita espera. Ahora bien, la excepción de incompetencia puede considerarse "resolución de cuestión previa o conexa", que es un tópico de naturaleza significativa que incide directa e inmediatamente en la debida continuación del procedimiento que, por constituir un elemento esencial o indispensable del juicio, debe ventilarse antes de que el mismo se resuelva. Por tanto, la excepción de incompetencia, al constituir "resolución de cuestión previa o conexa", interrumpe el plazo para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, pues se trata de una condicionante para el dictado de una sentencia válida.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de la presente resolución, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D. por lo que se refiere a la competencia; y, por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. El Ministro J.R.C.D. se reserva el derecho de formular voto concurrente.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

__________________

  1. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1537, tesis XV.4o.9 C, Tesis aislada, Materia: Civil.

  2. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35.

  3. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.

  4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.

  5. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano (tomo letras P-Z). Universidad Nacional Autónoma de México, ed. P., S.A. de C.V., D. edición, México 1999, pp. 3034-3035.

  6. Instituto de Investigaciones Jurídicas, op. cit., tomo letras A-CH, p. 788.

  7. Jurisprudencia consultable en la página quince del T.X. de julio de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

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