Voto num. 2a./J. 14/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 14/2012 (10a.)
Número de registro23430
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, F.X., INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2011. **********. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: F.G.O..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero, fracción I, incisos a) y b), y segundo, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda S., a más de que se estima innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, para resolver el recurso.

SEGUNDO

El recurso de revisión se hizo valer en tiempo, atento a que se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia impugnada se notificó a la recurrente por medio de lista correspondiente al siete de octubre de dos mil once, notificación que surtió efectos el diez siguiente, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo; en consecuencia, el plazo para la presentación del recurso corrió del once al veinticinco de octubre de dos mil once, descontados los días quince y dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre de dos mil once y doce de octubre de la misma anualidad por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el veinticinco de octubre de dos mil once, su interposición resulta oportuna.

TERCERO

Procedencia del recurso.

El artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República establece:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."

La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia del carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que, por excepción, se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Con base en lo descrito, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:

  1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,

  2. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva.

En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

Por tanto, la circunstancia de que los agravios expuestos en el amparo directo en revisión resulten ineficaces e inoperantes, constituye, como ya se dijo, un supuesto que, en los términos del Acuerdo General Plenario 5/1999, provoca la falta de importancia y trascendencia del pronunciamiento que pudiera emitirse.

En relación con lo antedicho, resultan aplicables las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615)

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ANÁLISIS QUE EMPRENDA LA SUPREMA CORTE PARA DETERMINAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL RECURSO, TIENE COMO BASE LOS TEMAS CONSTITUCIONALES QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO RESOLVIERON O DEJARON DE ATENDER. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en el Acuerdo Plenario 5/1999, ha establecido que no deben analizarse en primer término los agravios formulados por la parte recurrente para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, si se advierte que aun resultando fundados ello no significaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia al resolverse los temas constitucionales de mérito. Ello es así, ya que de calificarse en primer término los agravios formulados por el recurrente, sin determinar previamente la importancia y trascendencia de la resolución que llegare a dictarse para la procedencia del recurso, se modificaría la voluntad del Poder Reformador de la Constitución de instituir la definitividad de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, pues aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, la procedencia de su revisión está sujeta, además, a que el Máximo Tribunal del País, atendiendo a acuerdos generales, determine que se establecería un criterio importante y trascendente, tampoco se cumpliría con el espíritu de las reformas que dieron contenido al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estudiar primero la eficacia de los agravios propuestos, pues los esfuerzos de la Suprema Corte no se encaminarían a establecer la interpretación definitiva de la Constitución, sino la inoperancia de los agravios de un recurso que de suyo es improcedente al no existir un pronunciamiento respecto de los multicitados temas constitucionales que amerite la emisión de un criterio que impacte en la interpretación y aplicación del orden constitucional. En todo caso, el análisis de la importancia y trascendencia debe partir de los temas de constitucionalidad resueltos por el Tribunal Colegiado, independientemente de los agravios formulados en el escrito respectivo, o bien, de los temas constitucionales planteados en la demanda de amparo, únicamente cuando el tribunal ad quem no realizó su estudio, en virtud de que el mencionado artículo 107, fracción IX, constitucional, prevé expresamente que será a juicio del Alto Tribunal establecer si del examen de dichos puntos puede emitirse un criterio con las características precisadas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 150/2007, página 572)

CUARTO

En términos de lo señalado en el considerando que antecede, el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, toda vez que en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y la sentencia recurrida se ocupó de los conceptos de violación relativos, desestimándolos, por insuficientes, por lo que el problema de constitucionalidad planteado subsiste.

QUINTO

Estudio del escrito de expresión de agravios.

Previo a emprender el estudio de los agravios expuestos, y para mejor comprensión del sentido que habrá de adoptarse en esta ejecutoria, se realizan las siguientes precisiones, en torno a los aspectos de constitucionalidad a los que se constriñe la materia del presente recurso de revisión en amparo directo.

De la lectura íntegra del escrito inicial de demanda se advierte que la entonces quejosa, vía conceptos de violación, planteó la inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por considerarlo contrario a las disposiciones del artículo 123, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución de nuestro país.

Los dispositivos legal y constitucional invocados textualmente dicen:

De la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

De la Constitución.

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

"...

"(g). Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.

"(h). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."

En sus conceptos de violación, la entonces quejosa, con el objeto de evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 516 de la legislación obrera, manifestó, en esencia, lo siguiente:

El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional al contravenir el artículo 123, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución, ya que en su elaboración no se tomó en cuenta la intención del Constituyente de 1917; la intención del legislador y las disposiciones del contrato colectivo del trabajo, pues para tal efecto se tuvo que considerar lo que se dictaminó y dejó en claro el Constituyente al aprobar el artículo 123 de la Constitución y en el dictamen sobre el capítulo del trabajo, de donde se desprende que la intención del Constituyente es que no se contravengan disposiciones consignadas en dicho precepto constitucional y el legislador al aprobar la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor en el año de 1931, incluyó el artículo 328 que ahora es el 516, que se contrapone a la intención del Constituyente, pues éste excluyó los preceptos que contravienen el artículo 123 constitucional y el no cobrar un adeudo que tiene el patrón con el trabajador con motivo del trabajo se traduce en una renuncia derivada del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

El Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó dichas inconformidades al calificarlas de inoperantes, por insuficientes, al tenor de las siguientes consideraciones:

"Es inoperante por insuficiente el anterior argumento para impugnar de inconstitucional el dispositivo legal que refiere la quejosa, en virtud de que de acuerdo al criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la impugnación suficiente de una norma jurídica en función de su constitucionalidad requiere que se base en premisas mínimas a satisfacer en la demanda de garantías, como son: a) el señalamiento de la norma constitucional; b) la invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y c) los conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance; y en el caso concreto sólo se cumple con los dos primeros requisitos, es decir, el inconforme se limita a señalar el artículo constitucional y legal de la ley secundaria, como es el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pero en relación al restante, los argumentos que hace valer a fin de demostrar jurídicamente que el dispositivo legal es contrario a la hipótesis de la norma constitucional resultan insuficientes, pues sólo se concreta a manifestar que dicho artículo se contrapone a la intención del Constituyente contemplada en el diverso 123, fracción XXVII, incisos g) y h), constitucional, dado que no cobrar un adeudo que tiene el patrón con el trabajador con motivo del trabajo, se debe considerar como renuncia, conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, no hace una confrontación de dicho artículo con el precepto constitucional que invoca, pues en la fracción XXVII, incisos g) y h), de éste, se establece en forma genérica que serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato, las que constituyen renuncia hecha por el obrero, de las indemnizaciones a que tiene derecho por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despido de la obra; y todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores; y el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo contempla la prescripción genérica de las acciones, es decir, que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos correspondientes que se precisan; de ahí que sea inoperante por insuficiente el concepto de violación en estudio para demostrar que ese precepto legal es inconstitucional."

Las anteriores consideraciones no son controvertidas por la recurrente a través de sus agravios (fojas 2 a la 70 del toca de revisión), en virtud de que en ellos sólo hizo referencia a diversas infracciones que, según su dicho, fueron cometidas por la Junta responsable al dictar el laudo reclamado; así como también destacó múltiples violaciones (de mera legalidad) que imputó al Tribunal Colegiado al emitir el fallo recurrido.

Sin embargo, como se corrobora de la lectura íntegra del escrito relativo, no propuso ningún argumento para combatir los razonamientos previamente transcritos, en los que ese órgano jurisdiccional sustentó la insuficiencia de los conceptos de violación que contenían planteamientos de inconstitucionalidad (lo que obedeció, en esencia, a que el Tribunal Colegiado advirtió que en esos conceptos de violación no se planteó una verdadera confrontación del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con el numeral 123, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Ley Fundamental).

En efecto, en dichos agravios la recurrente refiere, entre otras cuestiones:

  1. Que el Tribunal Colegiado le agravia al no pronunciarse ante la clara transgresión al artículo 14 constitucional.

  2. La responsable le agravió al no desechar la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que fue adicionada y aplicada de manera retroactiva, en su perjuicio.

  3. La responsable viola la ley laboral implícito (sic) en "el debido proceso" (sic), al no plantear de manera correcta lo que se reclamó.

  4. Los argumentos del Tribunal Colegiado para negar el amparo son incorrectos, argumentos "que controvierten la procedencia o no al estudio de la retroactividad de la ley a que hace referencia el artículo 14 constitucional y el 123 en relación con la omisión de pago mediante un convenio viciado de nulidad parcial absoluta (sic)".

  5. El Tribunal Colegiado no consideró las jurisprudencias que permiten probar la procedencia de la acción.

  6. El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse en cuanto al concepto de violación consistente en la violación al artículo 14 constitucional y a los artículos 31 y 34 de la Ley Federal del Trabajo.

  7. La Junta responsable planteó mal la litis y el Tribunal Colegiado interpretó de manera errónea las actuaciones y los documentos que obran en autos.

  8. Resulta falso lo que argumenta el Tribunal Colegiado en el sentido de que la responsable haya cumplido conforme a derecho su obligación de juzgar.

  9. El tribunal lo daña y lo agravia, porque al no pronunciarse constitucionalmente (sic), no permitió que se desechara la cláusula 59 Bis que le fue aplicada retroactivamente, lo que trascendió al fallo y le agravia al impedir que se le paguen las diferencias de la prima de antigüedad que reclamó con fundamento en la cláusula transitoria tercera del pacto colectivo.

Como se observa, los sintetizados agravios no controvierten en modo alguno lasconsideraciones en las que se sustenta la calificativa de insuficiencia otorgada por el tribunal del conocimiento, a los conceptos de violación con los que la quejosa pretendió demostrar la inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

No obstante, en atención a que en el caso concreto la recurrente tiene el carácter de parte trabajadora en el juicio natural del que emanó el laudo reclamado, esta S. estima pertinente analizar, de manera oficiosa, en suplencia de la queja deficiente de los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, la legalidad de las señaladas consideraciones.

En ese orden de ideas, esta Segunda S. no comparte la calificativa de "insuficientes" otorgada por el Tribunal Colegiado a los planteamientos de inconstitucionalidad vertidos por la quejosa en su demanda de amparo, por las razones que enseguida se exponen:

En efecto, el Tribunal Colegiado desatendió el estudio de fondo de los conceptos de violación relativos, al advertir que eran "insuficientes" en virtud de que no constituían un verdadero concepto de violación, ya que la inconforme "no hace una confrontación de dicho artículo con el precepto constitucional que invoca, pues en la fracción XXVII, incisos g) y h), de éste se establece en forma genérica ... y el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo contempla la prescripción genérica de las acciones ... de ahí que sea inoperante por insuficiente el concepto de violación en estudio para demostrar que ese precepto legal es inconstitucional".

Argumentos los anteriores que esta S. no comparte pues, atendiendo a la causa de pedir, bastaba, como en la especie aconteció, con que la quejosa hubiera alegado la inconstitucionalidad de un precepto legal, así como los motivos por los que considera que ese numeral trastoca algún artículo constitucional, y el perjuicio que ello le causa, para considerar que el motivo de queja relativo conforma un verdadero concepto de violación, susceptible de ser analizado por el tribunal de amparo.

En efecto, cabe mencionar, por una parte, que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo o el Tribunal Colegiado correspondiente deba estudiarlo.

En apoyo de lo anterior, se invocan los siguientes criterios de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, así como de esta Segunda S., cuyos datos de identificación, rubro y texto se indican a continuación:

"Novena Época

"Registro: 191384

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 68/2000

"Página: 38

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

"Novena Época

"Registro: 195518

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 63/98

"Página: 323

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Así las cosas, bastaba con que la entonces quejosa adujera la inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por estimarlo violatorio del artículo 123 constitucional, en su fracción XXVII, incisos g) y h), y expresara las razones por las que considera que ese dispositivo legal se aparta de la Constitución, y el perjuicio que ello le causa (en la especie, la Junta dictó un laudo desfavorable a sus pretensiones al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo) para que el Tribunal Colegiado emprendiera el estudio de esa inconformidad, declarándola fundada, o bien, infundada, según el caso, pero no desatendiéndola, como lo hizo al emitir la resolución recurrida.

En esas condiciones, esta S., con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, emprende el estudio de los conceptos de violación cuyo análisis de fondo soslayó el tribunal del conocimiento, en virtud de haberlos declarado, indebidamente, insuficientes.

En dichos conceptos de violación, la entonces quejosa, con el objeto de evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 516 de la legislación obrera, solicitó al Tribunal Colegiado que realizara un análisis de inconstitucionalidad respecto a la interpretación y aplicación del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, al aducir que viola el ordinal 123, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su opinión, se contrapone a la intención del Constituyente, pues afirma que éste "excluyó algún precepto legal que contraviniera al precepto legal invocado", dado que el no cobrar un adeudo que el patrón tiene con el trabajador, es una renuncia a sus prestaciones.

Agregó la quejosa que el precepto que impugna es inconstitucional, si se considera que en justicia se debe tomar en cuenta, en primer lugar, la intención del Constituyente de mil novecientos diecisiete, en segundo, la intención del legislador y, en tercer lugar, las disposiciones del contrato colectivo de trabajo y, para tal efecto, se tendría que considerar lo que dictaminó y dejó en claro el Constituyente, al aprobar el artículo 123 constitucional y el dictamen sobre el capítulo de trabajo (sic).

Lo así expuesto resulta infundado, sin que esta S. advierta la existencia de algún motivo que amerite suplir la deficiencia de esos conceptos de violación, a favor de la ahora recurrente.

En efecto, en respuesta a esas inconformidades, debe decirse que no es jurídicamente posible resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, bajo el argumento de que viola lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, en su fracción XXVII, incisos g) y h), en tanto que ambas normas regulan cuestiones totalmente ajenas, lo que impide confrontarlas entre sí, para determinar, en su caso, si la norma secundaria viola o no el precepto constitucional invocado como transgredido.

Dicho de otro modo, la prescripción de las acciones en materia laboral, prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, no es una figura que guarde relación o que pugne con la irrenunciabilidad de derechos que consigna el artículo 123 constitucional, así como las condiciones o estipulaciones pactadas en un contrato de trabajo, que por disposición del artículo 123 constitucional, en su fracción XXVII, incisos g) y h), deban declararse nulas y no obligarán a los contrayentes.

En efecto, cabe mencionar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define a la prescripción como:

"Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley."

A propósito de la figura de la prescripción en materia laboral, se tienen presentes también algunas consideraciones emitidas por esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis ********** (sesión de diecisiete de mayo del año dos mil dos), mismas que se reproducen a continuación:

"El tratadista E.G. y G. en el libro ‘Derecho de las obligaciones’ Editado por Cajica, S.A. 5a. edición, 1979, en la página 798, define la prescripción como:

"‘... la facultad o el derecho que la ley establece a favor del deudor, para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con su prestación, o para exigir a la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede cobrar en forma coactiva la prestación, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley al acreedor para hacer efectivo su derecho.’

"El Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, P., S.A. 1996, sobre el tema de la prescripción de acciones señala lo siguiente: ‘I.M. de adquirir el dominio de cosa ajena, a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiere contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el término que señale la ley ...’

"Cabe afirmar, por tanto, que la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.

"Luego de tales precisiones, conviene puntualizar que en materia laboral la prescripción está regulada en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal de Trabajo, introducida con el propósito de salvaguardar el principio de certeza jurídica a que se hizo mérito, para impedir que en cualquier tiempo se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o patronos.

"Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, debe observarse que la materia laboral únicamente contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.

"Corrobora lo anterior el texto de los artículos 516, 517, 518, 519, 520, 521 y 522 de la Ley Federal del Trabajo, que literalmente disponen lo siguiente: ...

"Como se advierte de su lectura, en los artículos 517 a 519 se establecen los plazos que se refieren a la prescripción de acciones determinadas, como son: ...

En tales condiciones, puede válidamente decirse que la ley laboral ha establecido un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, salvo algunos casos excepcionales que por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles, entre los que se pueden citar el derecho a obtener el otorgamiento y pago de la jubilación (prestación extralegal) el reconocimiento a que con independencia del tiempo transcurrido se reconozcan los efectos que produce un riesgo profesional y el derecho a solicitar la devolución del fondo de retiro contemplado a favor de los trabajadores del **********.

Precisadas las notas distintivas de la prescripción, es claro que esa figura, en materia laboral (entendida como modo de extinguirse un derecho de naturaleza laboral, como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley), no guarda relación ni pugna directa ni indirectamente con lo consagrado en el artículo constitucional que la recurrente estima trastocado, en tanto que este último versa sobre cuestiones distintas, a saber: la irrenunciabilidad de derechos, las cláusulas y/o las estipulaciones que serán nulas y que no obligarán a los contrayentes, aun cuando hayan sido expresadas en algún contrato de trabajo en general, aspectos éstos ajenos a lo que es la figura de la prescripción de las acciones en materia laboral que, como se ha precisado, consiste en la pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente, esto es, en los términos previstos en la propia ley.

En apoyo de todo lo anterior, se invoca la siguiente tesis aislada de la extinta Cuarta S. de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación, rubro y texto son:

"Sexta Época

"Registro: 277561

"Instancia: Cuarta S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, Quinta Parte

"Materia(s): Laboral

"Tesis:

"Página: 114

PRESCRIPCIÓN. La prescripción es un fenómeno jurídico instituido por el legislador como una medida necesaria tendiente a que las situaciones jurídicas queden definidas, pues de lo contrario no sería posible el orden jurídico que requiere la firmeza de los derechos, y tal fenómeno es totalmente ajeno a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores que establece la fracción XXVII del artículo 123 constitucional.

Cabe mencionar que similares consideraciones fueron expuestas por esta Segunda S., al resolver los amparos directos en revisión ********** y **********, por unanimidad de cinco votos.

Por otra parte, son inoperantes los agravios vertidos a lo largo del escrito de expresión de agravios (previamente sintetizados en esta misma resolución) en los que la recurrente atribuye a la Junta responsable diversas infracciones, supuestamente cometidas al dictar el laudo reclamado, así como otras que imputa al tribunal del conocimiento, al emitir la sentencia que ahora se recurre.

Se afirma que dichos agravios son inoperantes, en virtud de que, por una parte, lo decidido en el laudo reclamado es una cuestión totalmente ajena a lo que es materia de análisis en el presente recurso de revisión, que tiene por objeto exclusivamente el estudio de los aspectos de constitucionalidad que, en su caso, se hayan planteado en la demanda, o hayan sido materia de pronunciamiento en el fallo del Tribunal Colegiado; de ahí que las alegaciones dirigidas a combatir el laudo reclamado sean inoperantes, por ajenas al medio de impugnación de nuestra atención.

Por otra parte, son inoperantes las restantes alegaciones en las que la promovente imputa al Tribunal Colegiado distintas violaciones (que únicamente involucran aspectos de legalidad) al dictar la sentencia recurrida.

Se afirma la inoperancia de esos agravios, toda vez que ninguno de ellos contienen planteamientos de constitucionalidad (como se puede corroborar de la lectura de la relación efectuada en párrafos precedentes de esta ejecutoria).

Y en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión en amparo directo se limita, exclusivamente, al examen de cuestiones propiamente constitucionales.

Por consiguiente, si como en el caso concreto, en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.

Resulta aplicable la jurisprudencia número 53/98, de esta Segunda S., así como la número 46/95, aprobada por el Tribunal Pleno, cuyos rubros, textos y datos de localización se precisan a continuación:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." (Jurisprudencia 2a./J. 53/98, publicada en la página 326 del T.V.II, agosto de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en laresolución recurrida resulta inoperante." (Novena Época. Registro: 900457. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Constitucional. Tesis 457, página 526. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 174, Pleno, tesis P./J. 46/95)

En mérito de todo lo antes expuesto, se impone confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veinticinco de marzo de dos mil once, dictado en el juicio laboral número **********.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..

En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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