Voto num. 2a./J. 32/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 32/2012 (10a.)
Número de registro23550
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE DICHA ENTIDAD TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA SU DESTITUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SI EL SERVIDOR OPTA POR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 495/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.B.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, la procuradora general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de circuito de distintos circuitos, los Plenos de circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los mismos Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, la procuradora general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que se hubiese ocurrido la contradicción.

De donde se advierte que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, esta Segunda S. considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que emitió uno de los criterios en posible contradicción.

TERCERO

Las consideraciones de las ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción, son las siguientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 13/2011, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil once, en lo que aquí interesa, sostuvo las siguientes consideraciones:

CUARTO. En el presente asunto, como enseguida se verá, la competencia se surte en favor de la Segunda S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.. En efecto, según quedó precisado en los antecedentes del caso, **********, por su propio derecho, presentó ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., demanda de nulidad en contra de la Secretaría de Educación J., impugnando la resolución emitida en el procedimiento de responsabilidades administrativas número 197/2010-F, donde se le destituye del cargo que tenía como asistente de servicios educativos. Pues bien, la destitución de un servidor público en un procedimiento de responsabilidades, constituye un acto de autoridad de carácter administrativo, por tratarse de una sanción que impone el Estado, a través del titular u órgano facultado de la dependencia en la que se prestan los servicios, quien actúa con el imperio que le concede la ley, como encargado de vigilar la correcta marcha de la administración pública y de que sus servidores públicos cumplan con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia (no como patrón, en las relaciones laborales con sus trabajadores). Por ello, el sancionado administrativamente con la destitución de su cargo, puede impugnar esa sanción en el juicio contencioso previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, o bien, en el recurso administrativo que expresamente contempla el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.. Así, ya lo dilucidó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 71/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuya ejecutoria, en lo conducente dice: (se transcribe). Luego, si en la especie el afectado optó por interponer demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. (no el recurso administrativo previsto por el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.), es claro que la competencia para conocer del asunto, se surte en favor de la Segunda S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. ...

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el conflicto competencial 18/2011, resuelto el catorce de octubre de dos mil once, consideró, en lo conducente, lo siguiente:

SEGUNDO. Como enseguida se verá, la legal competencia para conocer y resolver de la demanda promovida por **********, se surte en favor del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J.. En efecto, el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de J., establece: ‘Artículo 72.’ (se transcribe). Por su parte, la Ley para los Servidores Públicos y la de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambos del Estado de J., que regulan la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, respectivamente disponen: ‘Artículo 112.’ (se transcribe). ‘Artículo 114.’ (se transcribe). ‘Artículo 64.’ (se transcribe).‘Artículo 76.’ (se transcribe). De los transcritos preceptos legales se advierte que la Constitución del Estado de J., (Ordenamiento Supremo de esta entidad federativa), dispone que corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo. Criterio contenido además en los artículos 112 y 114 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios. También en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., que establece que las resoluciones que impongan sanciones administrativas previstas en las fracciones de la III a la VI, del artículo 64 podrán ser impugnadas por el servidor público ante el citado Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J.. Ahora bien, en el caso concreto, en la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa de que se trata, la Secretaría de Educación J. demandada decretó la destitución del servidor público actor, conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 64 antes transcrito. De ahí que este Tribunal Colegiado considera que, por disposición constitucional, el órgano más afín para conocer de la demanda promovida por el servidor público actor es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J.; lo anterior en virtud de que para entender el pensamiento del legislador es necesario armonizar o concordar todas las normas legales relativas a la cuestión que se trate de resolver, a fin de conocer su naturaleza, ya sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, ya sea para limitar la disposición, o bien, para extenderla a los casos que el legislador no incluyó pero que se encuentran evidenciados, pues no debe olvidarse que el órgano legislativo regula, de una manera general, mediante las leyes que expide, el conjunto de situaciones jurídicas y delega en el juzgador la facultad de encajar los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose para ello de los procedimientos de la analogía o de la inducción, o del criterio existente dentro de las normas que de una manera general integran y orientan al orden jurídico vigente. Pues de lo contrario, esto es, de atender únicamente a la simple interpretación literal de la ley, se restringiría en perjuicio de los gobernados el ejercicio eficaz de su derecho de defensa. Máxime que los artículos 123, apartado B, fracción XII y 116, fracción VI de la Constitución General de la República, disponen: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). ‘Artículo 116.’ (se transcribe). En ese sentido, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón mantiene una competencia dual para conocer de asuntos administrativos y laborales referentes a los servidores públicos del Estado de J., situación que tiene su origen en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios que regula la relación laboral de dichos servidores y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esta entidad, relativa al conocimiento de las sanciones administrativas impuestas a éstos. Así es, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. tiene una competencia dual que nace de dos tipos de leyes, a saber: a) Una de carácter netamente administrativo, como es la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., en la cual conoce de un recurso; y, b) Otra, de la legislación que regula el estatus laboral de dichos servidores, como es la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, la cual contempla un juicio de índole laboral. Esto es, tiene naturaleza formal de un tribunal laboral que aplica el derecho laboral burocrático a nivel estatal y municipal; pero también con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de ese Estado, actúa como tribunal revisor de actos administrativos, ya que este precepto legal le otorga facultades para conocer de las impugnaciones que se formulen en contra de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos. Es decir, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., además de tener competencia para conocer de los conflictos laborales individuales o colectivos que se presenten entre el Estado y los Municipios con sus servidores públicos o trabajadores, regidos por la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, conoce también de las resoluciones por las que se imponen determinadas sanciones administrativas a servidores públicos con fundamento en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Por consiguiente, conforme lo estatuye el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de J., corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo. Además de que, en el caso concreto, el Tribunal de lo Administrativo no es el órgano afín para conocer de dichos actos. En efecto, los artículos 65 de la Constitución, 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1o. de la Ley de Justicia Administrativa, todos del Estado de J., establecen la competencia del Tribunal de lo Administrativo, numerales que son del tenor siguiente: ‘Artículo. 65.’ (se transcribe). ‘Artículo 67.’ (se transcribe). ‘Artículo 1.’ (se transcribe). Como se advierte de los transcritos preceptos legales, al Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. le corresponde, entre otras cuestiones, dirimir los conflictos de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre el Estado con los particulares. En esa tesitura, el acto impugnado por el servidor público, al tratarse de un conflicto derivado de su relación laboral que mantiene con la dependencia estatal no se encuentra previsto como competencia del Tribunal de lo Administrativo y, en cambio, sí resulta dable su conocimiento, por ser el más afín, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J.. Sin que sea óbice a lo anterior, la ejecutoria que invoca el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 93/2010, de rubro: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO, AL RECURSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY RELATIVA, NO LE ES APLICABLE LA PRESCRIPCIÓN A QUE ALUDE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESA ENTIDAD Y SUS MUNICIPIOS.’; dado que tal criterio trata, en esencia, respecto de la pretensión de prescripción de la sanción, lo que en el caso justiciable no acontece. Máxime que en el caso, por las razones expuestas, resulta indudable que la controversia de origen tiene una naturaleza laboral, porque se trata de un reclamo en el que el servidor público estatal alega que se afecta el derecho al trabajo que desempeñaba como profesor. Al respecto, resulta dable citar las tesis 2a. II/97 y 2a. XXXV/98, emitidas por la Segunda S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete y Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página trescientos diecinueve y cuatrocientos once, respectivamente, que dicen: ‘COMPETENCIA LABORAL. LA TIENE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS EN LOS QUE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ESTATAL, SEA PARTE.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE MÉXICO CONOCER DE CONFLICTOS ENTRE UN TRABAJADOR Y EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL, AUNQUE SE DEMANDE A LA PERSONA FÍSICA QUE TIENE ESTE CARGO.’ (se transcribe). Así como, la tesis III.2o.A.223 A, emitida por este órgano colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página dos mil setecientos ochenta y seis, de rubro y texto: ‘AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UN SERVIDOR PÚBLICO (PROFESOR DE ESCUELA SECUNDARIA) CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE IMPUGNA PREVIAMENTE ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY RELATIVA AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, este órgano colegiado considera que lo procedente es declarar que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada por el servidor público actor **********, se surte en favor del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado. Finalmente, resulta importante establecer que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General de la República, procede revocar la resolución de seis de mayo de dos mil once, dictada por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., para efectos de que dicte otra en la que, prescindiendo de las consideraciones que en la presente determinación se estimaron incorrectas, prosiga con el conocimiento del asunto.

CUARTO

En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis, cuyos rubros, textos y datos de publicación, enseguida se transcriben:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamentecuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del T.X., agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120)

Según lo anterior, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:

  1. Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.

  3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se observa que en el caso existe contradicción de tesis, por lo siguiente:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el conflicto competencial sometido a su potestad, consideró que la destitución de un servidor público (asistente de servicios educativos) decretada por la Secretaría de Educación del Estado de J., en un procedimiento de responsabilidades, constituye un acto de autoridad de carácter administrativo impuesto por el Estado como encargado de vigilar la correcta marcha de la administración pública y de que sus servidores públicos cumplan con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, y no como patrón en las relaciones laborales con sus trabajadores; por tanto, el sancionado administrativamente con la destitución de su cargo, puede impugnar dicha determinación a través del juicio contencioso previsto en la Ley de Justicia Administrativa, en el Tribunal de lo Administrativo del Estado, o bien, en el recurso administrativo que expresamente prevé el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J..

En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el conflicto competencial sometido a su conocimiento, determinó que la destitución de un servidor público (profesor), decretada por la Secretaría de Educación, conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., es una sanción administrativa que puede ser impugnada por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de dicha entidad pues es a éste a quien le corresponde conocer de las controversias que se susciten entre el Estado y los servidores públicos, con motivo de sus relaciones de trabajo, pues dicho tribunal tiene competencia dual para conocer tanto de asuntos administrativos como laborales referentes a los servidores públicos del Estado de J., lo que tiene su origen en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios (que regula la relación laboral de dichos servidores) y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicho Estado (relativa al conocimiento de las sanciones administrativas impuestas a éstos).

Así, manifestó que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón tiene naturaleza formal de un tribunal laboral que aplica el derecho laboral burocrático a nivel estatal y municipal; pero también, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, actúa como tribunal revisor de actos administrativos, ya que este precepto legal le otorga facultades para conocer de las impugnaciones que se formulen en contra de las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos

Por tanto, consideró que al versar el acto impugnado por el servidor público sobre un conflicto derivado de su relación laboral con la dependencia estatal, no se encuentra previsto que de él conozca el Tribunal de lo Administrativo sino que resulta dable que su conocimiento recaiga en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J..

Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, en virtud de que llegaron a conclusiones diversas respecto de la misma cuestión jurídica, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró que el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. es competente para resolver el juicio contencioso en el que se impugne la destitución de un servidor público decretada por la Secretaría de Educación de dicha entidad en un procedimiento de responsabilidades, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró que cuando se impugne la destitución de referencia, la competencia recae en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. por tener competencia dual para conocer tanto de asuntos administrativos como laborales referentes a los servidores públicos de dicha entidad, por lo que consideró que al versar el acto impugnado por el servidor público en un conflicto derivado de su relación laboral con la dependencia estatal, el Tribunal de lo Administrativo carece de competencia para resolverlo.

Los criterios que se consideran divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que ambos tribunales, al emitir sus fallos, analizaron casos semejantes pues en ambos supuestos los conflictos competenciales que dirimieron versaban sobre asuntos en los que se demandó la nulidad de las resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación del Estado de J. en sendos procedimientos de responsabilidades administrativas y ambos órganos jurisdiccionales determinaron cuál era el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia suscitada con motivo de la destitución de un servidor público impugnada en el juicio primigenio, llegando a conclusiones diversas puesto que el primero de los tribunales citados consideró que el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. tiene competencia legal para resolver en tanto que el diverso órgano colegiado determinó que el Tribunal de lo Administrativo carece de competencia legal para hacerlo.

No es óbice a lo anterior que en el caso los tribunales contendientes no hubieran publicado tesis, pues de las resoluciones respectivas puede advertirse su postura.

Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.

Por tanto, es dable concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que los tribunales contendientes analizaron el mismo problema jurídico, esto es, si el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. tiene competencia legal para conocer de la demanda de nulidad en contra de la resolución en la que se decreta la destitución de un servidor público emitida por la Secretaría de Educación del Estado de J. en un procedimiento de responsabilidades llegaron a conclusiones diversas puesto que el primero de los tribunales citados consideró que sí la tiene y el Segundo Colegiado determinó que no.

Cabe precisar que el punto a dilucidar se acota a determinar si el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. es competente para conocer de los juicios administrativos en los que se impugnen las resoluciones a que se ha hecho referencia, toda vez que de la lectura de las consideraciones de los tribunales que participan en la presente contradicción se advierte que ambos órganos jurisdiccionales reconocen (el primero implícitamente pues manifestó que el sancionado administrativamente con la destitución de su cargo puede optar por impugnar esa sanción en el juicio contencioso o bien, en el recurso administrativo y el segundo en forma expresa) que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. es competente para resolver el recurso administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., por lo que respecto de este punto no existe controversia, lo cual se corrobora de las transcripciones que han quedado plasmadas en el considerando anterior.

En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. tiene competencia legal para conocer de la demanda de nulidad en contra de la resolución en la que se decreta la destitución de un servidor público emitida por la Secretaría de Educación del Estado de J. en un procedimiento de responsabilidades.

QUINTO

Precisada así la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda S. se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación se desarrolla.

Como primer aspecto conviene puntualizar que esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 71/2010, en sesión de dos de junio de dos mil diez, consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

SEXTO. ... resulta indispensable, primeramente, comprender el significado de las nociones conceptuales de recurso administrativo y proceso desde un punto de vista genérico. Así, la doctrina es coincidente en sostener que por recurso en general se entiende el medio de impugnación establecido en la ley para que un particular en uso de un derecho subjetivo controvierta un acto de autoridad lesivo de sus derechos, por las causas que la propia ley señale, y que prevé normas para su inicio, administración, sustanciación, determinación de plazos, ofrecimiento y valoración de pruebas, y elementos para su resolución. Ese concepto genérico de recurso puede dar diversas especies: a) Recursos administrativos ante autoridad administrativa. b) Recursos procesales ante autoridad judicial o procesos administrativos. El recurso administrativo es un medio ordinario de impugnación y directo de defensa legal que los gobernados afectados tienen en contra de un acto administrativo que lesiona su esfera jurídica o intereses, ante la propia autoridad que lo dictó, el superior jerárquico u otro órgano administrativo, para que se revoque, anule, reforme o modifique, una vez comprobada la ilegalidad o inoportunidad del acto, y se restablezca el orden jurídico violado, en forma económica, sin tenerse que agotar un procedimiento jurisdiccional. Es decir, el recurso administrativo se desenvuelve en el marco propio de la administración pública, la cual tiene el deber de esforzarse por el mantenimiento del orden de legalidad derivado del artículo 16 constitucional, que exige que la administración pública y los órganos que la integran se subordinen a la ley, es decir, que tengan como punto de partida y límite de su actividad, el circunscribirse a la legislación que determina la competencia de cada uno de ellos. Entonces, a través del recurso administrativo se permite recorrer nuevamente el procedimiento administrativo que lo genera, con el fin de verificar si se ajusta o no al orden legal administrativo; constituye, por consiguiente, una parte del procedimiento administrativo, y como tal, la decisión que se adopte en él pertenece a la función administrativa en sentido material u objetivo, la cual se rige por los principios y reglas inherentes a esa específica función. Esto es, en los recursos administrativos los actos no se desligan de la función administrativa y las resoluciones que se dicten son estrictamente administrativas. Así, en los recursos administrativos el poder público no actúa como parte ni participa en un procedimiento jurisdiccional, puesto que se concreta a confirmar, revisar o modificar su propio acto, o el de una dependencia inferior, para determinar si se ha ajustado a la ley. Por otra parte, se entiende por proceso el conjunto de actos coordinados realizados por o ante los funcionarios competentes del Poder Judicial del Estado, conforme a determinadas normas, que tienen unidad entre sí, y cuya finalidad es buscar mediante la actuación de la ley en un caso concreto la resolución de un conflicto, la restauración de un derecho, o resolver una controversia preestablecida, mediante una sentencia. Todo proceso se tramita ante un tribunal y tiene por objeto dirimir una controversia de derecho mediante una sentencia, la característica es que esté previsto en una ley y sus fases son las siguientes: 1) Se inicia con una demanda que requiere una contestación de la parte contraria; 2) Un periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas; 3) Otro de alegatos, y 4) El dictado de una sentencia. Dentro del proceso judicial, se ubican los procesos o recursos contencioso-administrativos, al igual que las acciones de ese carácter, cuyas controversias debe resolver, en este país, el llamado Poder Judicial. Estos recursos y acciones contencioso-administrativas se tramitan según las reglas de la función jurisdiccional, antes enunciadas. Cabe destacar que el proceso administrativo no es único sino que es variado dependiendo de la ley, la materia y el tribunal ante el que se promueve, porque hay proceso administrativo, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Agrario, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre otros. Ahora, se entiende por contencioso-administrativo la existencia de un tribunal que no depende del Poder Judicial, al que le llaman administrativo y tiene plena autonomía para dictar sus fallos; su función consiste en resolver conflictos entre los particulares y la administración pública derivados de actos administrativos, que lesionen o causen agravios al particular, lo que se concreta en una sentencia que es de anulación y en ocasiones restitutoria de los derechos transgredidos. En ese sentido, los recursos administrativos son distintos de los procesos administrativos, pues en los primeros la administración actúa como tal, en función administrativa; en cambio, en las acciones contenciosas el órgano competente actúa en función jurisdiccional y su resolución constituye una sentencia o laudo. Esto es, la distinción que hay entre el recurso contencioso o proceso y el recurso administrativo estriba en que en el primero la administración obra como parte frente al recurrente y hay una autoridad por encima de la administración y del particular: el J. de la jurisdicción contenciosa-administrativa; contienden partes, no es J. y parte la administración, como sí lo es en el recurso gubernativo. Así, el recurso administrativo es la defensa legal que antecede a cualquier intervención judicial o contenciosa-administrativa. Sobre tales premisas, si el recurso administrativo tiene como presupuesto la existencia de un acto administrativo que se presume realizado por un funcionario en la esfera de su competencia y constituye sólo parte del procedimiento administrativo, debe regirse por los principios y reglas inherentes a esa función, que no supone la existencia de un conflicto entre partes, sino sólo una mera revisión en el ámbito administrativo. De ahí que, por regla general, un recurso administrativo no debe tramitarse conforme a las normas destinadas a regular un procedimiento contencioso, que no tiene por objeto revisar actos propiamente administrativos satisfaciendo un mínimo de formalidades procesales, sino el de dirimir una controversia de derecho mediante una sentencia o laudo, una vez desahogadas las fases inherentes al proceso judicial consistentes en demanda y contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, y un periodo de alegatos, y, por ende, supone la satisfacción de diversas y múltiples formalidades. Ahora bien, el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. establece que las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracciones de la III a la VI del artículo 64 de la misma ley, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de esa entidad; que la interposición del recurso se suspenderá, en tanto se resuelven, los efectos de la resolución en cuanto a las sanciones económicas; y que tratándose de sanciones de distinta naturaleza a las económicas, sólo procederá la suspensión si no trae como consecuencia laconsumación de actos que perjudiquen al interés social o al servicio público. El texto de dicho precepto es como sigue: (se transcribe). Cabe destacar que las sanciones previstas en las fracciones de la III a la VI del citado artículo 64, son: la suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por ocho días (fracción III); la destitución (fracción IV); la destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público (fracción V); y la sanción pecuniaria (fracción VI). Corrobora lo anterior su transcripción: (se transcribe). Es importante señalar que dicho recurso administrativo es de interposición optativa, pues el particular sancionado puede agotarlo o intentar desde luego el juicio administrativo contra la resolución sancionatoria que por su naturaleza puede ser cuestionada en esa vía procesal. Lo anterior, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., que enseguida se transcribe: (se transcribe). En ese sentido, debe señalarse que no es jurídicamente posible aplicar al recurso administrativo previsto en el citado artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., las normas sustantivas o adjetivas de la Ley para los Servidores Públicos de dicha entidad y sus Municipios. Se asevera lo anterior, en primer lugar, porque la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios no establece el trámite de algún recurso administrativo, sino contiene, por un lado, normas que regulan las relaciones individuales o colectivas del trabajo entre los titulares y servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, ayuntamientos y sus dependencias, y por otro lado, regula el procedimiento destinado a resolver los conflictos individuales y colectivos del trabajo suscitados entre ellos, entre aquéllos o sólo entre éstos, en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas del trabajo burocrático. Es decir, porque dichas legislaciones establecen trámites de naturaleza disímbola. En segundo lugar, porque dichas leyes se desenvuelven en ámbitos distintos, ya que la primera se refiere a la materia administrativa y la segunda a la laboral, y en ellas no existe alguna norma que remita a una o a otra. En efecto, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., conforme a su artículo 1o., tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política de ese Estado en materia de responsabilidades en el servicio público. Así, como se enuncia en dicho dispositivo, en otros de sus artículos, la ley establece quiénes son los sujetos de responsabilidad en el servicio público; las obligaciones de los servidores públicos; sus responsabilidades o sanciones administrativas; las causas de responsabilidad y sanciones en materia de juicio político; las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar sanciones a los servidores públicos que resulten sujetos de responsabilidad; las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia de juicio penal en contra de los servidores públicos que gozan de inmunidad, y; el registro patrimonial de los servidores públicos. Se advierte lo expuesto del texto del citado artículo 1 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., a precisar: (se transcribe). Por otra parte, en el artículo 69 de la citada ley de responsabilidades, se prevén las reglas a que debe sujetarse el procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas, a excepción del apercibimiento y de la amonestación, el cual inicia con la solicitud de un informe al servidor público presuntamente responsable y culmina con una resolución sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y, en su caso, con la imposición de las sanciones administrativas correspondientes. El texto de dicho dispositivo es el siguiente: (se transcribe). Cabe destacar que el procedimiento administrativo de responsabilidades no se encuentra sujeto a las reglas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de J. que establece las bases de los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo de dicho Estado, así como de sus dependencias y entidades, y los principios y normas que deben observarse en los procedimientos no jurisdiccionales. El procedimiento administrativo en cuestión está regulado por las normas previstas en el citado artículo 69 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., en atención a que en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de dicho Estado, se establece que sus disposiciones no son aplicables, entre otras materias, a la de responsabilidades de los servidores públicos. Se aprecia lo expuesto de la transcripción de dicho artículo 2, a precisar: (se transcribe). Ahora bien, la resolución dictada en un procedimiento administrativo de responsabilidades constituye un acto administrativo emanado de una autoridad de la misma índole, y resuelve una controversia de esa naturaleza suscitada entre una autoridad con un particular conforme a las reglas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., por lo que contra aquella resolución no procede el juicio laboral previsto en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, sino el juicio en materia administrativa ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.. Se expone tal aserto, porque conforme al artículo 1 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., el juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares, así como de las que surjan entre dos o más de dichas entidades; dentro de las que se encuentran las controversias en materia de responsabilidades, no así las controversias o conflictos individuales y colectivos del trabajo suscitados entre los burócratas del Estado de J. y sus titulares, en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas del trabajo. En términos del artículo 2 de dicha ley, el juicio administrativo se tramita conforme al procedimiento que determina la misma, el cual inicia con una demanda de anulación y culmina con una sentencia que conforme a los diversos artículos 74 y 76, puede reconocer la validez o resolución del acto impugnado; declarar su nulidad lisa y llana o para efectos; y en ciertos casos restituir al particular en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubiere ocurrido el acto o resolución impugnada cuando el acto fuere de carácter positivo, y cuando fuere de carácter negativo, obligar a la autoridad responsable a que subsane las omisiones en que hubiere incurrido. Corrobora lo anterior la transcripción de los artículos 1, 2, 74 y 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., a precisar: (se transcriben). De lo anterior se sigue que el servidor público del Estado de J. sancionado administrativamente con la suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por ocho días; destitución; destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y pecuniaria, cuenta con dos medios de defensa a su alcance para cuestionar la sanción; el primero, el juicio administrativo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, y el segundo, el recurso administrativo que contempla el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Entonces, contra las resoluciones sancionatorias dictadas en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. no procede el juicio laboral ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la propia entidad previsto en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, porque éste contiene las normas sustantivas y procesales burocráticas de esa entidad, y prevé la solución de controversias en esa materia, no la tramitación de un recurso en sede administrativa ...

La ejecutoria anterior dio origen a la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. AL RECURSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY RELATIVA, NO LE ES APLICABLE LA PRESCRIPCIÓN A QUE ALUDE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESA ENTIDAD Y SUS MUNICIPIOS. Acorde con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios y con el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicha entidad, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón estatal tiene una competencia dual: conoce de los conflictos laborales burocráticos suscitados en el ámbito local y del recurso administrativo interpuesto contra las resoluciones que en el orden administrativo imponen a los servidores públicos las sanciones contempladas en las fracciones III a VI del artículo 64 de la referida Ley de Responsabilidades. Sin embargo, esa dualidad competencial no implica que el citado tribunal deba tramitar dichos medios de defensa conforme a las mismas reglas adjetivas y, por tanto, que la prescripción del ejercicio de diversas acciones laborales burocráticas, prevista en los artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, sea aplicable al recurso administrativo contemplado en el invocado artículo 76, porque dicha figura jurídica en estricto sentido no constituye una cuestión procesal sino sustancial, ya que es una excepción de carácter perentorio tendente a restar fuerza a la acción o bien a destruirla, y no incide en un aspecto meramente procesal. Además, el indicado artículo 76 no prevé plazo alguno para impugnar en la vía administrativa las determinaciones sancionatorias, pero tal deficiencia legislativa no significa que no lo haya y que se produzca inseguridad jurídica, ya que de su interpretación armónica con el numeral 76 Bis del indicado ordenamiento, se advierte que el recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que sea notificada la resolución sancionatoria, así como que su trámite se rige por el propio precepto, pues ambos numerales se refieren al plazo para intentar el recurso administrativo, el cual procede contra resoluciones en materia de responsabilidades de servidores públicos y forman parte del mismo ordenamiento." (Novena Época, N.. registro IUS: 164240, Instancia: Segunda S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, tesis 2a./J. 93/2010, página 308)

De la ejecutoria antes transcrita se advierte que esta S. consideró, en esencia:

- Que los recursos administrativos son distintos de los procesos administrativos, pues en los primeros la administración actúa como tal, en función administrativa; en cambio, en las acciones contenciosas el órgano competente actúa en función jurisdiccional y su resolución constituye una sentencia o laudo;

- Que el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. establece que las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracciones de la III a la VI del artículo 64 de la misma ley, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de esa entidad; que dicho recurso administrativo es de interposición optativa, pues el particular sancionado puede agotarlo o intentar desde luego el juicio administrativo contra la resolución sancionatoria que por su naturaleza puede ser cuestionada en esa vía procesal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J.;

- Que la resolución dictada en un procedimiento administrativo de responsabilidades constituye un acto administrativo emanado de una autoridad de la misma índole, y resuelve una controversia de esa naturaleza suscitada entre una autoridad y un particular conforme a las reglas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., por lo que contra aquella resolución no procede el juicio laboral previsto en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, sino el juicio en materia administrativa ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.; y,

- Finalmente, concluyó que el servidor público del Estado de J. sancionado administrativamente con la suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por ocho días; destitución; destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y pecuniaria, cuenta con dos medios de defensa a su alcance para cuestionar la sanción; el primero, el juicio administrativo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, y el segundo, el recurso administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

Ahora bien, en atención a que el problema esencial de la contradicción se centra en determinar si el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. tiene competencia legal para conocer de la demanda de nulidad que se promueve en contra de la resolución que decreta la destitución de un servidor público emitida por la Secretaría de Educación del Estado de J. en un procedimiento de responsabilidades, y si como ya se precisó dicho tribunal es el órgano que sustancia el juicio administrativo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., por ser éste uno de los medios de defensa que el servidor público sancionado administrativamente con la destitución tiene a su alcance, es inconcuso que tiene competencia legal para conocer del juicio al que se ha hecho referencia.

Esto es así, pues para determinar el órgano competente para sustanciar un medio de impugnación con que cuenta el sancionado administrativamente con la destitución de su cargo, debe analizarse si éste ha optado por promover el juicio contencioso administrativo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de lo Administrativo de dicha entidad o bien, si ha interpuesto el recurso administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., por tanto, en atención a que, como se mencionó, de las ejecutorias que contienden en la presente contradicción se advierte que los conflictos competenciales que se dirimieron versaban sobre asuntos en los que se demandó la nulidad de las resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación del Estado de J. en sendos procedimientos de responsabilidades administrativas, es decir, el sancionado optó por promover el juicio administrativo, es inconcuso que el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. es el competente para conocer y resolver dichos procedimientos.

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. y 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la misma entidad, que son del tenor siguiente:

"Artículo 9. Cuando las leyes o reglamentos de las distintas dependencias administrativas estatales, municipales, y de sus organismos descentralizados, establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio administrativo."

Artículo 76. Las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracciones de la III a la VI del artículo 64 de esta ley, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón. ...

Consecuentemente, debe concluirse que si el servidor público del Estado de J. sancionado administrativamente con la destitución cuenta con dos medios de defensa a su alcance para cuestionar la sanción; el primero, el juicio administrativo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, y el segundo, el recurso administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón es inconcuso que debe analizarse el medio de defensa que éste intentó para determinar en cuál de los dos tribunales debe fincarse la competencia para resolverlo.

De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE DICHA ENTIDAD TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA SU DESTITUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SI EL SERVIDOR OPTA POR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El servidor público sancionado administrativamente, entre otras, con la destitución de su empleo, cuenta con dos medios de defensa para cuestionar dicha sanción: a) El juicio administrativo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., que se sustancia ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, y b) El recurso administrativo establecido en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicha entidad, que se dirime ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Por tanto, si el servidor público opta por promover el juicio administrativo, será el indicado Tribunal de lo Administrativo el competente para conocer de la demanda de nulidad que se promueva contra dicha sanción.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis a que este asunto se refiere.

SEGUNDO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.

N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda S..

Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión delveinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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