Voto num. 1a./J. 7/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 7/2012 (10a.)
Número de registro23532
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. EL EDICTO PUBLICADO EN LA PRIMERA SECCIÓN CONSTITUYE EL LLAMAMIENTO A JUICIO RESPECTO DE AQUELLOS SUCESORES QUE NO FUERON EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN EL ESCRITO INICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 308/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: M.M.A..

  1. Competencia

    1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

    2. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

    3. Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

    4. Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo, que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado ni formal ni materialmente el Pleno del Cuarto Circuito.

    5. La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

    6. En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Cuarto Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Legitimación

    1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los referidos preceptos.

  3. Existencia de la contradicción

    1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

      1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

      2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

      3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

    2. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(1)

    3. Así, a fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar si en el caso se encuentran satisfechas las exigencias mencionadas:

    4. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales que participan en esta contradicción de tesis.

    5. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 486/2010.

      Antecedentes del asunto:

      15.1. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto por la falta de llamamiento al juicio sucesorio intestamentario. En dicho juicio se dictó el auto que ordenó la escrituración de un bien inmueble, el que también se señaló como acto reclamado.

      15.2. Una vez admitida la demanda de garantías, el J. del Distrito del conocimiento dictó resolución en la que negó el amparo bajo el argumento de que no puede considerarse que se haya omitido llamar a juicio a la quejosa o a quienes se consideraran con derechos a la masa hereditaria del intestado, toda vez que su llamamiento a juicio se verificó mediante los edictos publicados durante el trámite del juicio sucesorio intestamentario.

      15.3. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito revocó el fallo impugnado y concedió el amparo por considerar transgredida la garantía de audiencia de la recurrente. Las razones que apoyaron su decisión son las siguientes:

      "Antes de entrar en materia es oportuno dejar asentado que del escrito de demanda de amparo, visto éste como un todo, se advierte que la quejosa recurrente se duele de la falta de emplazamiento y llamamiento para deducir los derechos hereditarios con los que aduce contar en el juicio sucesorio de intestado a bienes de **********, así como todo lo actuado con posterioridad a partir de dicha formalidad.

      "En ese sentido, se concluye que la quejosa alega, en esencia, que la autoridad responsable violenta la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, en razón de que no fue llamada al juicio de origen a deducir sus derechos hereditarios, no obstante que es hija del autor de la sucesión, tal como se advierte de la certificación relativa a su nacimiento, por lo que al ser descendiente directa de la de cujus, debió haber sido citada al procedimiento natural, siendo que el denunciante fue omiso en señalarla como presunta heredera, por lo que se convierte en tercera extraña a juicio.

      "Establecido lo anterior, los argumentos expresados a título de agravio, atendiendo a la causa de pedir, devienen sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.

      "Ello es así, ya que de las constancias que fueron exhibidas por el J. responsable con su informe justificado, se desprende que, en efecto, no fue llamada al juicio sucesorio de intestado a bienes de **********, no obstante que presumiblemente tiene derecho al caudal hereditario en la proporción correspondiente, debido a que la ahora recurrente exhibió (en el juicio de amparo indirecto) copia certificada del acta del Registro Civil número **********, de fecha **********, levantada por el oficial décimo octavo del Registro Civil, con residencia en la ciudad de **********, **********, relativa al nacimiento de la compareciente, presunta heredera de la sucesión denunciada por **********, documental que tiene valor probatorio en términos del artículo 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

      "Así es, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, es del tenor siguiente: (lo reproduce).

      "En ese sentido, debe señalarse que la garantía de audiencia se constituye como una de las más importantes prerrogativas del ciudadano frente al poder público, ya que implica la potestad de defensa ante algún acto de autoridad que tienda a privarlo de sus derechos o intereses.

      "Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el contenido del apartado normativo del precepto constitucional antes citado, ha considerado que para que un procedimiento pueda concluir con la privación de derechos de los gobernados, debe otorgarse la facultad de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa, así como también el legal llamamiento al procedimiento instaurado.

      "Resulta ilustrativa la tesis aislada número P. XXXV/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 21 del Tomo VII, abril de mil novecientos ochenta y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor siguiente:

      "‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.’ (transcribe)

      "Ahora bien, como quedó precisado en líneas precedentes, la recurrente se ostenta como ‘tercero extraño’ al expediente judicial número **********, relativo al juicio sucesorio de intestado a bienes de **********, en razón de la falta de llamamiento a dicho procedimiento, y con la finalidad de determinar tal calidad resulta necesario realizar las siguientes precisiones en torno a dicha figura:

      "Al respecto, la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo establece que procede el amparo indirecto: ‘Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas ...’

      "Tanto la doctrina como la jurisprudencia utilizan indistintamente la expresión de persona extraña y de tercero extraño al referirse a la procedencia del amparo indirecto previsto en la fracción V del artículo 114 ya citado; sin embargo, acorde con las interpretaciones sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el concepto de persona extraña al juicio es más amplio que el de tercero extraño, porque en aquél se incluye también al propio demandado cuando no es emplazado, o cuando los vicios en el emplazamiento le impiden conocer los datos necesarios para defenderse.

      "Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto; asimismo, como ya se dijo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.

      "Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 7/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 56, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:

      "‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.’ (transcribe)

      "De lo hasta aquí expresado es posible deducir, de manera indubitable, que para que una persona sea considerada extraña a juicio, debe reunir cualquiera de los dos requisitos siguientes:

      "1. Que no haya sido parte en sentido material en el juicio del que deriva el acto reclamado, pero que sufra perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones ahí dictadas, sin que hubiera tenido oportunidad de ser oída en defensa por desconocimiento de las actuaciones relativas.

      "2. Que habiendo sido parte en el juicio del que deriva el acto reclamado no haya sido emplazada o que haya sido emplazada incorrectamente.

      "Importa destacar, por otro lado, que la afectación que puede resentir una persona extraña a juicio, en las hipótesis del apartado 1 anterior, no proviene en todos los casos del mismo acto dentro de la secuela que va desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia, sino que ello dependerá de que la titularidad del derecho que reclame y pruebe, esté en relación directa con el bien debatido en el juicio, sea con los bienes de que la sentencia disponga o, en fin, con aquellos que se afecten en la ejecución.

      "Es así, porque cuando una o más personas siguen un juicio sin llamar a la que es titular de los derechos que en el procedimiento habrán de controvertirse, es evidente que conforme al derecho positivo, se le causa un perjuicio a sus intereses jurídicamente protegidos; ello, desde el punto de vista constitucional, en razón de que si los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental otorgan a todo gobernado las garantías de audiencia y legalidad, no puede válidamente discutirse en juicio sobre un bien o derecho del que es titular una persona a la que no se llamó para que se defendiera.

      "Lo anterior, acorde con lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en la página 868 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, Primera Parte, de rubro y texto siguientes:

      "‘INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (transcribe)

      "En tales condiciones, cuando dentro de un procedimiento se controvierten los derechos sobre un bien respecto del cual una persona extraña tiene interés, ya el solo proceso le causa perjuicio a su esfera jurídica ordinaria, puesto que las leyes le deben otorgar las acciones adecuadas para comparecer e intervenir en el juicio; además de que también se le afectan directamente sus garantías constitucionales, en virtud de que, sin oírla, se sustancia un procedimiento del cual puede derivar una resolución que lesione su interés.

      "Ahora bien, para efectos de dilucidar sobre la calidad de la recurrente **********, como persona extraña al juicio sucesorio de intestado a bienes de **********, identificado con el número **********, tramitado ante el Juzgado Segundo de lo F. del Primer Distrito Judicial del Estado; y, asimismo, determinar si estuviera o no legitimada para demandar el amparo, es necesario precisar que de las constancias que se encuentran agregadas al expediente del juicio de amparo, se desprende que:

      "a) Ante el J. responsable, ********** compareció a denunciar el juicio sucesorio de intestado a bienes de **********; en el mismo escrito, en el apartado 4 de hechos, el denunciante manifestó: ‘4. Por último, manifiesto bajo protesta de decir verdad, que las únicas personas que conoce el suscrito y que tienen derecho a heredar son: El señor ********** esposo de la de cujus y su hijo **********, mayor de edad, ambos con domicilio en la calle **********, número **********, zona centro en **********, **********, ignorando si existen más personas con derecho en la presente sucesión.’

      "b) Por auto de nueve de agosto de dos mil siete, el J. responsable admitió a trámite el citado juicio sucesorio de intestado y ordenó que se publicara edicto por única vez, tanto en el Boletín Judicial del Estado, así como en el periódico **********, que se edita en **********, **********, para convocar a aquellas personas que se consideraran con derecho a la masa hereditaria, a efecto de que acudieran a deducir sus derechos en el término de treinta días(2) (fojas de la 43 a la 45).

      "c) Que mediante escrito recibido por el J. responsable el diecinueve de septiembre de dos mil siete, la parte denunciante compareció a acompañar la constancia de publicación del edicto ordenado, tanto en el periódico **********, como en el Boletín Judicial, el cual es del tenor siguiente:

      "‘Edicto. En fecha ********** de agosto del 2007 (dos mil siete), se ordenó en este Juzgado Segundo de lo F. del Primer Distrito Judicial del Estado, bajo el número de expediente **********, relativo al juicio sucesorio de intestado a bienes de **********, ordenándose la publicación de un edicto por una sola vez en el periódico ********** que se edita en esta ciudad, y en el Boletín Judicial, a fin de que se convoque a todas aquellas personas que se crean con derecho a la herencia, para que ocurran a deducirlo en el término de 30 (treinta días) contados a partir de la última publicación del edicto ordenado. Doy fe. 16 de agosto del año 2007 ... C. Secretario del Juzgado Segundo de lo F. del Primer Distrito Judicial en el (sic) Estado.’

      "d) El diecisiete de abril de dos milocho, se dictó la sentencia de primera sección del juicio sucesorio de referencia, en la que se declaró abierta la sucesión de intestado a bienes de **********, y como únicos y universales herederos a **********, en su carácter de hijo de la de cujus y **********, en su carácter de cónyuge supérstite, designando como albacea al último de los nombrados (fojas de la 102 a la 107).

      "e) Ante la falta de aceptación del cargo de albacea, el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado responsable otorgó su voto para que dicho cargo recayera en **********, y por auto de doce de agosto de dos mil ocho, se previno al mismo para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la aceptación del cargo de albacea (foja 120).

      "f) A consecuencia de la omisión de este último, en manifestar la aceptación a dicho cargo, el J. responsable pronunció auto de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, mediante el cual designó como albacea de la sucesión a bienes de **********, al licenciado ********** (foja 126); a quien por auto de doce de enero de dos mil nueve, se le tuvo aceptando dicho cargo (foja 132).

      "Ahora bien, el procedimiento natural versa sobre la transmisión hereditaria de los bienes que conformaban el patrimonio de la persona que en vida llevó el nombre de **********. Así, el Código Civil del Estado de Nuevo León define en su artículo 1178, la herencia como ‘... la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.’

      "El diverso numeral 1179 establece que: ‘La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.’

      "En cuanto a la sucesión legítima, ese ordenamiento sustantivo civil, en su artículo 1496, dispone que se abra en los siguientes casos:

      "‘Artículo 1496. La herencia legítima se abre: I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.’

      "Por su parte, el artículo 1499 del mismo cuerpo legal dispone que tienen derecho a heredar por sucesión legítima: los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina o concubino según sea el caso y a falta de los anteriores el fisco del Estado.

      "Por otro lado, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León regula la tramitación del juicio sucesorio intestamentario, en los siguientes términos:

      "a) Cuando se produzca la muerte del autor de una herencia, el cónyuge que sobreviva continuará en la posesión y administración del fondo social con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, el J. procederá, con intervención del Ministerio Público, a asegurar los bienes de la sucesión (artículo 817).

      "b) Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta testamento, o si en éste no se nombró albacea, o si no se denuncia el intestado, el J. nombrará un interventor, quien deberá otorgar fianza judicial para responder de su manejo (artículo 789). El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial (artículo 790). El interventor cesará en su cargo luego que se nombre al albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o de reparaciones (artículo 791).

      "c) El Ministerio Público representará a los herederos ausentes (mientras éstos no se presenten o no se acredite su representante legítimo), a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija la ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos (artículo 797).

      "d) Quien promueva un intestado deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, los nombres de los demás coherederos con expresión de sus domicilios y si son o no mayores de edad; debiéndose citar a los herederos conforme a las reglas del capítulo de notificaciones(3) (artículo 818).

      "e) Efectuada la denuncia, el J. tendrá por radicado el juicio de intestado y mandará publicar un edicto por una sola vez tanto en el Boletín Judicial y en el periódico oficial donde aquél no se publique, como en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, convocando a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo dentro del término de treinta días (artículo 819).

      "En tal virtud, la quejosa aquí recurrente, con la finalidad de demostrar su entroncamiento con el autor de la sucesión, aportó como prueba la siguiente:

      "a) Copia certificada del acta del Registro Civil número **********, de fecha **********, levantada por el oficial décimo octavo del Registro Civil con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, relativa al nacimiento de la compareciente, presunta heredera de la sucesión denunciada por **********, documental que tiene valor probatorio en términos del artículo 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

      "Por su parte, el artículo 47 del Código Civil del Estado de Nuevo León dispone:

      "‘Artículo 47. El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias certificadas de las actas del Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.’

      "En otro aspecto, la figura del entroncamiento se puede definir como la acción de demostrar el parentesco de una persona con una familia, pues el entronque significa la relación de parentesco entre personas que tiene un origen familiar común. A su vez, el parentesco es el vínculo que une a los miembros de una familia, existiendo tres tipos de parentesco, el de consanguinidad, el civil y por afinidad.

      "En el caso a estudio, el parentesco que la recurrente aduce tener con relación a la autora de la sucesión es el consanguíneo, el cual existe entre personas descendientes de un mismo progenitor, y a su vez se compone de tres diferentes clases de herederos, a saber: los descendientes, los ascendientes y los colaterales. Los dos primeros heredan en línea recta sin limitación de grado, y en el tercer caso, solamente hasta el cuarto grado. En este caso, los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.

      "En el contexto antes apuntado, del estudio de la prueba aportada por la quejosa recurrente en relación con las actuaciones judiciales relativas al juicio sucesorio de intestado a bienes de **********, se arriba a la conclusión de que no obstante que **********, era hija de la autora de la sucesión, por haberlo demostrado así con la partida de nacimiento relatada con anterioridad, dicha persona no fue llamada al intestado denunciado por **********, a fin de deducir el derecho que le asiste como descendiente de la de cujus, lo que provocó que aquélla no pudiera ejercer directamente en el juicio sucesorio intestamentario (en que ya se pronunció la sentencia correspondiente a la primera sección) sus derechos hereditarios; además de que, en términos de las disposiciones aplicables, tampoco pudo hacer valer las oposiciones que pudiera haber estimado procedentes, tales como: el nombramiento de otros herederos y la designación de albacea.

      "En las anteriores condiciones, la omisión de la autoridad responsable de llamar a juicio a la quejosa, aquí recurrente, a efecto de que interviniera en el juicio sucesorio intestamentario para que se le reconociera la calidad de heredera con todas las consecuencias legales que ello trae, no obstante que cuenta con un documento público fehaciente con el que acredita su entroncamiento con la autora de la sucesión (en la especie, el acta del Registro Civil correspondiente) con la cual acredita su interés jurídico para los efectos del juicio de amparo, trae como consecuencia la violación de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de **********.

      "No resulta obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la circunstancia de que el artículo 1549 del Código Civil del Estado de Nuevo León establezca la acción de petición de herencia a favor de quien, estimando tiene derecho a ella, no le hubiera sido reconocido tal carácter, puesto que dicha acción se ejercita, fundamentalmente, para obtener el reconocimiento de sus derechos hereditarios, con sus consecuentes efectos: la declaratoria de que el demandante es heredero, así como de la porción de los bienes hereditarios que le corresponden y la entrega de los mismos, incluyendo el pago de la indemnización respectiva; y si bien la sentencia que se dicte en el juicio de petición de herencia puede, eventualmente, producir la nulidad del juicio sucesorio intestamentario y dar lugar a su reposición para que los peticionarios puedan intervenir en el juicio sucesorio, incluyendo la tildación de las sentencias pronunciadas en ese juicio, el ocurrir o no a esa vía jurisdiccional resultaría optativo para quien se sienta agraviado, pues como no se trata de un recurso ordinario legalmente establecido, no están obligados a agotarlo y, por lo tanto, pueden promover en forma inmediata su demanda de amparo, como terceros extraños al juicio sucesorio correspondiente, para impugnar cualquiera de las omisiones que los excluyeron de intervenir en el mismo, como aconteció en la especie.

      "Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia número 1a./J. 39/99, sustentada por la Primera Sala del Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 242 del Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor siguiente:

      "‘SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).’ (transcribe)

      "Respecto de la naturaleza del juicio de petición de herencia, es atendible el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que emana de la tesis publicada en la página 2178 del Tomo XLVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, misma que a continuación se transcribe:

      "‘HERENCIA, NATURALEZA DEL JUICIO DE PETICIÓN DE.’ (transcribe)

      "En consecuencia, ante lo fundado de los argumentos expuestos a guisa de agravios formulados por la quejosa, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente todo lo actuado en el expediente judicial número **********, relativo al juicio sucesorio de intestado a bienes de **********, denunciado por **********, a partir del auto de fecha ********** de dos mil siete, inclusive, que admite a trámite dicho procedimiento, tiene como presuntos herederos a ********** y ********** y ordena la publicación del edicto mediante el que se convoca a las personas que se consideren con derecho a la masa hereditaria de la de cujus, acorde a los lineamientos establecidos en la presente resolución.

      No se inadvierte el criterio invocado por el J. Federal, pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, al resolver el amparo en revisión 296/2007/3; sin embargo, por las consideraciones antes expuestas, el criterio contenido en dicha ejecutoria no se comparte por este órgano colegiado. En consecuencia, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en su oportunidad, denúnciese la aparente contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, en su caso, determine la postura que sobre el tema debe prevalecer.

    6. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito emitió su criterio al resolver el amparo en revisión 296/2007.

      Antecedentes del asunto:

      16.1. La quejosa, por derecho propio y en representación de sus dos menores hijos, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos reclamados consistentes en la falta de llamamiento a juicio para deducir sus derechos relativos al juicio sucesorio intestamentario de origen.

      16.2. Una vez admitida la demanda, el J. de Distrito del conocimiento emitió sentencia en la que concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa.

      16.3. Inconforme con esa determinación, la tercera perjudicada interpuso recurso de revisión. El tribunal de mérito revocó el fallo impugnado y negó la protección de la Justicia Federal con el argumento de que, contrariamente a lo decidido por el J. de amparo, la publicación de los edictos hace las veces del llamamiento a juicio, sin que en el caso se hubiere demostrado ilegalidad alguna en su realización. Por otro lado, respecto al juicio de petición de herencia expresó que éste no genera la improcedencia del juicio de amparo, pues no es un recurso previsto por la ley que deba agotarse previamente a dicho juicio de garantías. En lo atinente al tema que se analiza expuso las consideraciones siguientes:

      "Las anteriores alegaciones son esencialmente fundadas.

      "Así es, pues de dichas inconformidades se advierte que lo alegado centralmente es, que la tercera perjudicada recurrente no está de acuerdo en que el a quo federal haya concedido el amparo a los quejosos porque supuestamente no fueron legalmente emplazados al juicio sucesorio intestamentario a bienes **********; pues afirma, que al desconocer la existencia de los demandantes de amparo, como presuntos herederos, no estaba obligada a señalarlos en forma específica al denunciar el sucesorio de referencia, para que se les emplazara de manera personal; asimismo, que el emplazamiento a todos los que se consideraran con derechos a la masa hereditaria, incluyendo a los solicitantes de garantías, se hizo conforme a derecho; y que si los quejosos estiman tener derechos a la multicitada herencia, debieron reclamarlos a través del juicio de petición de herencia ante la autoridad judicial correspondiente.

      "Lo que así es pues, en principio, es de señalarse que el Código Civil para el Estado de Nuevo León y el Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad federativa, en relación con la herencia y proceso sucesorio de intestado o sucesión legítima vigente en la época de la tramitación del juicio de origen, en la parte que interesa, establecen:

      "(Reproduce los artículos)

      "Asimismo, en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, vigente en la época de inicio del proceso sucesorio natural, en lo referente al procedimiento sucesorio, en la parte que interesa, establece:

      "(Reproduce los artículos)

      "De los citados preceptos se advierte que establecen:

      "1. Que la herencia es la disposición de todos los bienes de una persona para después de su muerte;

      "2. Que existe la sucesión por testamento y la legítima o por intestado;

      "3. Quienes tienen derecho a heredar y la forma de hacerlo;

      "4. Que existe el derecho de petición de herencia vigente por un lapso de diez años para hacerlo valer;

      "5. En cuanto al proceso del juicio intestamentario, los requisitos para denunciarlo por algún presunto heredero, debe señalar bajo protesta de decir verdad, los nombres de las personas que tengan derecho a la herencia y sus domicilios (si los conoce); y,

      "6. Que al admitirse el juicio, se debe convocar por un edicto a todos aquellos que se consideren con derecho a la masa hereditaria, quienes se deberán presentar dentro de los treinta días siguientes a la publicación de los edictos, luego de los cuales, quienes se hayan apersonado y acreditado su derecho, serán reconocidos en la resolución correspondiente.

      "Ahora bien, en el presente caso, de las constancias del juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********, tramitado en el expediente **********, del índice del Juzgado Cuarto de lo F. del Primer Distrito Judicial de Nuevo León, se desprende:

      "a) Que por escrito de veintitrés de febrero de dos mil cinco, ********** denunció el intestado a bienes de su fallecido esposo **********, y en lo relativo a diversos posibles herederos, en el punto ‘V’ del capítulo de hechos, y petitorio ‘segundo’, dijo:

      "‘V. Bajo protesta de decir verdad, he de manifestar que tienen derecho a la herencia, además de la suscrita, nuestras tres hijas legítimas del autor de la sucesión, y cuyos nombres y demás datos he mencionado en el punto «II» del capítulo de «hechos» del presente escrito, todas con domicilio común en la calle **********, en la finca marcada con el número **********, zona ********** de esta ciudad justificando nuestro entroncamiento con el autor de la sucesión a través de las copias certificadas de las actas de nacimiento que anexamos al presente escrito ...’

      "‘Segundo: Se ordene dictar auto teniendo por radicado el presente procedimiento sucesorio, se ordene se publique edictos convocando a las personas que crean tener derecho a la sucesión para que se presenten a ese H. Juzgado de lo F. a deducir sus derechos, dentro del término de treinta días.’

      "b) Luego, por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil cinco, el J. de origen admitió a trámite el juicio sucesorio intestado de referencia y ordenó la publicación de un edicto, tanto en el Boletín Judicial del Estado, como en el periódico **********, que se edita en **********, **********, para convocar a quienes se consideraran con derecho a la masa hereditaria, a efecto de que acudieran a deducirlo en el término de treinta días, al determinar en lo conducente:

      "‘**********, Nuevo León a ********** de marzo del año 2005 (dos mil cinco).

      "‘Por recibido el anterior escrito que se presenta suscrito por la ciudadana **********, mediante los cuales se les tiene denunciando el juicio sucesorio de intestado a bienes de **********, cuyo fallecimiento se encuentra debidamente acreditado en autos, con el acta de defunción acompañada, por lo que se admite a trámite en la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 817, 818, 819 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

      "‘En consecuencia, y con apoyo en la última de las disposiciones legales antes invocadas, publíquese en edicto por una sola vez tanto en el Boletín Judicial del Estado, así como en el periódico **********, que se edita en esta ciudad, a fin de convocar a todas aquellas personas que se consideren con derecho a la masa hereditaria, a fin de que acudan a deducirlo al local de este juzgado, dentro del término de 30 (treinta días), contados a partir del día siguiente al de la publicación del edicto ordenado ...’

      "c) El edicto ordenado se publicó en los siguientes términos:

      "‘Edicto

      "‘En fecha ********** de febrero del año 2005 (dos mil cinco), en el expediente judicial número **********, relativo al juicio sucesorio de intestado a bienes de **********, se ordeno (sic) la publicación de un edicto por una sola vez en el periódico **********, que se edita en esta ciudad, en el cual se convoque a todas aquellas personas que se crean con derechos a la masa hereditaria, para que comparezcan a deducirlos dentro del término de 30 (treinta días) contados a partir del día siguiente al de la publicación del edicto que se ordena. Doy fe.

      "‘Monterrey, Nuevo León a ********** de febrero del 2005.

      "‘El C.Secretario del Juzgado Cuarto de lo F. del Primer Distrito Judicial en el Estado.

      "‘L.. J.M.C. (marzo 3).’

      "d) El edicto de referencia fue publicado en el Boletín Judicial del Estado de Nuevo León, y en el periódico **********, conforme se advierte a fojas 32 y 33 de las constancias del juicio natural, remitidas en copia fotostática certificada, así acordado en proveído de cuatro de abril de dos mil cinco.

      "e) En treinta de mayo del año dos mil cinco, se dictó la sentencia de primera sección, en la que se declaró abierta la sucesión legítima a bienes de **********, a quienes habían comparecido al juicio sucesorio, como únicas y universales herederas a **********, **********, ambas de apellidos **********, a la menor ********** y a la cónyuge supérstite **********, designando como albacea a la última de las nombradas, al determinar en lo conducente:

      "‘Cuarto: El artículo 1499 del código sustantivo de la materia establece que tienen derecho a heredar por sucesión legítima: «I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos, la concubina. II. A falta de los anteriores, el fisco del Estado». Así pues, en el presente caso, se tiene que a la muerte del señor **********, le sobreviven las ciudadanas **********, **********, **********, de apellidos ********** y la menor **********, la primera en su carácter de cónyuge supérstite y las restantes como hijas del de cujus, quienes justificaron tal calidad mediante las certificaciones del Registro Civil relativas a su matrimonio y nacimientos que obran agregadas al sumario; documentales las anteriores a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 287, fracción IV, 369 y demás relativos del código procesal en consulta, en relación con el diverso 46 del Código Civil en vigor. En consecuencia, se declaran como únicas y universales herederas de la presente sucesión legítima a bienes del señor **********, a las ciudadanas **********, **********, de apellidos ********** y a la menor **********, en su carácter de hijas del de cujus, así como a la señora **********, en su carácter de cónyuge supérstite, esta última para el caso de que carezca de bienes o los que tuviera no igualen la porción hereditaria que a cada una de sus hijas les corresponde, lo anterior en los términos del numeral 1521 del cuerpo de normas procesales en mención.’

      "f) Así también, el treinta de agosto de dos mil cinco, se dictó la sentencia correspondiente de la segunda sección del intestado (fojas 156 a la 160), aprobándose las operaciones de inventario y avalúo practicados.

      "g) El veintiséis de octubre de ese mismo año, se resolvió la cuarta sección (fojas 173 a la 179), aprobando el proyecto de partición y adjudicación de herencia en forma mancomunada y proindiviso del caudal hereditario, consistente en el ********** por ciento del lote de terreno ubicado en la **********, número **********, de la colonia **********, de esta ciudad de **********, **********, a ********** y **********, de apellidos ********** y a la menor **********, ordenando la remisión del testimonio de las actuaciones de la notaría pública que se designara para la protocolización y expedición de la hijuela correspondiente.

      "De las referidas constancias se advierte, que el proceso sucesorio de intestado se ajustó a la normatividad legal ya señalada, pues en lo tocante al llamamiento a dicho juicio a los que se consideraran con derecho a la herencia del de cujus, cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en la ley procesal civil estatal, ya que al denunciar el intestado, ********** precisó bajo protesta de decir verdad, a quienes conocía, que además de ella, tenían derecho a la masa hereditaria, señalando a sus tres hijas ********** y **********, de apellidos ********** y la menor **********; indicando con ello que desconocía de manera específica, la existencia de alguna otra persona que tuviera derecho a la referida herencia.

      "Asimismo, para efectos de que no se violentara el derecho de cualquier otra persona que existiera aparte de las ya mencionadas, y que desconocía la denunciante, en el punto petitorio segundo de su escrito inicial del proceso de intestado, pidió se convocara por edictos a quienes consideraran tener algún derecho para que se apersonaran a hacerlo valer.

      "Lo que así se hizo, ya que el J. natural, en el acuerdo admisorio del mencionado juicio, ordenó la publicación del edicto de ley, el cual se publicó tanto en el Boletín Judicial del Estado de Nuevo León, como en el periódico **********, conforme lo justificó la misma denunciante del intestado, sin que ninguna persona, aparte de las ya señaladas, se presentara dentro del término de ley a deducir derechos respecto a la masa hereditaria, ya que en la resolución de la primera sección, fueron reconocidas como herederas a ********** y **********, de apellidos **********, a la menor ********** y a **********, quienes fueron las únicas personas que comparecieron a deducir sus derechos hereditarios; para luego en la resolución de la cuarta sección se adjudicara a las tres primeras el ********** del inmueble que constituyó la masa hereditaria.

      "En esas circunstancias, si bien es verdad que quien denuncia un juicio sucesorio intestamentario tiene la obligación de expresar en su demanda el nombre y domicilio de los demás coherederos que conozca, bajo pena de tenerla por no interpuesta en caso de ser omiso al respecto; y el J. que conoce de dicho proceso tiene la obligación de ordenar que se les emplace de manera personal.

      "Sin embargo, en el presente caso, si la tercero perjudicada aquí recurrente **********, quien fue la denunciante del juicio intestamentario a bienes de **********, al desconocer la existencia de los quejosos **********, en representación de los menores ********** y **********, ambos de apellidos ********** y **********, no estaba obligada a señalarlas en la denuncia del intestado como presuntos herederos.

      "Asimismo, no es posible estimar que se haya omitido emplazar a los citados quejosos a dicho proceso, pues su llamamiento al referido sucesorio, así como a todos los que se consideraran con derechos a la masa hereditaria del multicitado intestado, se llevó a cabo mediante los edictos ya mencionados, para que comparecieran a dicho juicio a deducirlos; por ende, bajo esa circunstancia, fueron legalmente llamados a dicho proceso a quienes se creyeran con derecho a la sucesión.

      "Además, como bien lo refiere la tercera perjudicada recurrente, y acorde con la legislación civil invocada con antelación, cuando un presunto heredero, que estima tener derechos a la masa hereditaria en juicio sucesorio ya concluido, tiene a su alcance el juicio de petición de herencia, el cual puede hacer valer ante el J. competente.

      "Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis número XIX.1o.A.C.37 C, sustentada por Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito visible en la página 1355 del Tomo XXIV, diciembre de 2006 del Semanario Judicial de la Federación ... Novena Época, cuyos rubro y texto (sic) es el que sigue:

      "‘JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. EL EMPLAZAMIENTO DE LOS COHEREDEROS DEBE HACERSE DE MANERA DIRECTA Y PERSONAL Y POR EDICTOS CUANDO SE DESCONOZCA SU EXISTENCIA Y DOMICILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).’ (reproduce su contenido)

      "Sin que sea óbice a lo anterior que, en la demanda de garantías (párrafo primero de sus conceptos de violación), las quejosas hayan dicho que la denunciante del juicio sucesorio, **********, hoy recurrente, conocía la existencia de las solicitantes de amparo, y no las señaló en el escrito de denuncia del intestado de origen, pues de las constancias del proceso constitucional biinstancial no se advierte que hayan aportado prueba alguna con la que demostraran dicha aseveración, por lo que en esas circunstancias subsiste la afirmación de la aquí impugnante de que desconocía la existencia de las impetrantes de amparo, y por ello no estaba obligada a mencionarlas en la denuncia del sucesorio de origen.

      "Por lo expuesto, lo que procede es revocar el fallo constitucional recurrido, con apoyo la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, y en atención a las consideraciones vertidas, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal a los quejosos.

      "No pasa desapercibido para este tribunal, que la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo establece que los tribunales federales deben oficiosamente aplicar la suplencia de la queja a favor de los menores, cuando sean parte o estén relacionados en un juicio de amparo, como acontece en el presente caso, pues aun cuando entre los quejosos están los menores de edad ********** y **********, ambos de apellidos **********. Sin embargo, no ha lugar a aplicar la suplencia de la queja de referencia, en virtud de que la negación del amparo que se determina en la presente resolución, no afecta los derechos que los citados menores puedan tener en relación con la sucesión intestamentaria de **********, en virtud de que en términos del artículo 1549 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, el derecho a reclamar la herencia prescribe en diez años, plazo que a la fecha no ha concluido, en virtud de que de las constancias del juicio de origen, se advierte el autor de la sucesión falleció el **********.

      "Asimismo, al no existir diverso concepto de violación por analizar, en virtud de que los expresados por la parte quejosa en su demanda de garantías se formularon en torno a la falta del emplazamiento al juicio sucesorio intestamentario de origen, acto el cual ha quedado analizado en cuanto a su legalidad. De la misma forma, tampoco son de examinarse los actos reclamados, consistentes en todo lo actuado dentro del expediente judicial número **********, del índice del Juzgado Cuarto de lo F. del Primer Distrito Judicial en el Estado, relativo al juicio sucesorio de intestado a bienes de **********, en virtud de que dichos actos no fueron reclamados por vicios propios."

    7. Así, conforme a los criterios referidos líneas arriba, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, se obtiene que en el caso concreto se actualiza el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si el edicto emitido dentro de la primera sección de un juicio sucesorio, seguido con la normatividad del Estado de Nuevo León, hace las veces de llamamiento a juicio.

    8. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un criterio de interpretación en torno a la misma cuestión jurídica, atinente a resolver si la publicación del edicto al que se refiere el artículo 819 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, constituye el llamamiento al juicio sucesorio de aquellos que, sin ser expresamente nombrados por quien denuncia la sucesión, consideran tener derecho a intervenir en ella. La solución emitida por cada uno de los tribunales lleva a afirmar que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:

    9. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el recurso de revisión 296/2007/3, sostuvo que la circunstancia de que en un juicio sucesorio intestamentario no se haya llamado al quejoso, quien considera tener derecho a la sucesión, no implica que se haya omitido "emplazarlo", si durante el procedimiento la publicación de los edictos se realizó conforme a lo establecido en la ley.

    10. Asimismo, manifestó que cuando un heredero considera tener derecho respecto de la masa hereditaria en un juicio sucesorio ya concluido, tiene a su alcance el juicio de petición de herencia siempre y cuando no haya prescrito su derecho.

    11. En relación a esto, el Tribunal Colegiado de que se trata destacó que el juicio de petición de herencia no genera la improcedencia del juicio de amparo indirecto, en virtud de que dicho juicio no puede considerarse como un recurso ordinario o medio ordinario de defensa legal dentro del juicio sucesorio, por el cual pueda modificarse, revocarse o nulificarse la declaración de herederos a favor de determinada o determinadas personas.

    12. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el recurso revisión 486/2010, sostuvo que la garantía de audiencia es una de la más importantes prerrogativas del ciudadano frente al poder público, por lo que al ostentarse la parte quejosa persona extraña al juicio, en razón de la falta de llamamiento a dicho procedimiento, no obstante haber acreditado su entroncamiento con la de cujus, es evidente que tal omisión le causa un perjuicio a sus intereses jurídicamente protegidos; ello desde el punto de vista constitucional. También sostuvo que la omisión de promover el juicio de petición de herencia no hace improcedente el juicio de amparo indirecto.

    13. Cabe precisar que el criterio de dicho tribunal acerca de los alcances que tiene la publicación del edicto al que se refiere el artículo 819 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León se advierte implícito en su resolución, esto es, el órgano jurisdiccional de que se trata revocó la sentencia que negó el amparo (el J. de Distrito había argumentado que el "emplazamiento" a la quejosa se llevó a cabo mediante la publicación de edictos) y, una vez revocada esa decisión, procedió a analizar si, con los elementos de prueba aportados, la quejosa demostró su interés para intervenir en el juicio de origen a deducir sus derechos. Su conclusión fue afirmativa. En lo así resuelto se advierte que el posicionamiento de dicho tribunal es que la publicación del edicto no constituye un llamamiento a juicio, lo que permite emprender el estudio sobre el criterio que debe prevalecer.

      Es aplicable al caso la jurisprudencia 93/2006, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)

    14. Lo anterior, porque con la confrontación de las consideraciones emitidas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, se concluye que sí existe contradicción de criterios, pues en las ejecutorias emitidas por dichos tribunales consta que los órganos jurisdiccionales llegaron a diferentes conclusiones al decidir si la publicación del edicto en la primera sección de un juicio sucesorio intestamentario, al que se refiere el artículo 819 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, hace las veces del llamamiento a juicio.

  4. Criterio que debe prevalecer

    1. Una vez precisado el punto de contradicción, esta Primera Sala determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en la presente resolución que coincide con el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.

    2. Previamente al análisis de este asunto, cabe mencionar que en estrecha relación al tema que ahora se examina, esta Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 74/97, que dio lugar al criterio jurisprudencial 1a./J. 39/99, con el rubro y contenido siguientes:

      "SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA). Cuando el afectado impugne que no fue llamado legalmente al juicio sucesorio correspondiente, que ya concluyó, argumentando que el emplazamiento, la convocatoria o citatorio de herederos no se ajustó a los lineamientos que establecen los preceptos adjetivos aplicables, debido a que no constituye un imperativo el que tenga que ejercer previamente la acción de petición de herencia a que se refieren los artículos 12, 13 y 834 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 9o. fracción I, 10, fracción VI y 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, el amparo indirecto será procedente, de acuerdo con la excepción al principio de definitividad prevista en la parte final de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece que las personas extrañas al juicio del que emanan los actos reclamados pueden promover su demanda de amparo en forma inmediata, ante el J. de Distrito. Por tanto, si cuenta con los documentos públicos para probar la idoneidad de su parentesco con el de cujus que le permitiría ser declarado probable heredero, el afectado no está obligado a ejercer la acción de petición de herencia. En todo caso, el ocurrir o no a esa vía jurisdiccional resultaría optativo para el quejoso, siempre que no haya transcurrido el término de diez años para que opere la prescripción, señalado en los artículos 2993 del Código Civil del Estado de Jalisco y 2939 del Código Civil del Estado de Tlaxcala."(5)

    3. La contradicción de tesis entonces planteada versó sobre la procedencia del juicio de amparo promovido contra la falta de llamamiento a un juicio sucesorio y el cumplimiento al principio de definitividad, en relación con el juicio de petición de herencia. En la ejecutoria respectiva, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación distinguió los supuestos que podrían dar lugar a que una persona que se considera con derecho a participar de la masa hereditaria promoviera el juicio de garantías. Hecha esa distinción, procedió a fijar su posicionamiento en los términos siguientes:

      "Finalmente, antes de que esta Primera Sala fije la posición que habrá de adoptar para resolver la contradicción de tesis materia de estudio, respecto a la procedencia del juicio de amparo en aquellos casos en los que un posible heredero que no fue debidamente emplazado a juicio reclama su derecho a intervenir en un juicio sucesorio intestamentario, para ser declarado heredero, con todas sus consecuencias legales, es necesario analizar los diversos supuestos que podrían dar lugar a que se promoviera el juicio de garantías por parte una persona que se considera con derecho a participar de la masa hereditaria dejada por el de cujus, que en la especie son las siguientes:

      "a) En primer lugar cabe mencionar aquellos casos en los que desde la denuncia del juicio intestamentario se señala a alguna persona familiar del de cujus, con derecho a participar en el juicio, respecto de la cual, el juzgador estaría en la obligación de ordenar que se le cite y de verificar que se dé cabal cumplimiento a las formalidades legales establecidas para ello, a efecto de que se haga del conocimiento del heredero señalado la existencia del juicio sucesorio, para que esté en condiciones de acudir ante la autoridad judicial que conoce del juicio sucesorio a deducir sus derechos hereditarios, como ocurre en los casos expresamente señalados en los artículos 844 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, 1197 y 1198 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, que en lo conducente señalan:

      "(se transcriben)

      "Del contenido de los numerales transcritos de ambos ordenamientos legales citados, se advierte que en aquellos casos en que en la demanda de intestado se haga mención o se señale a alguna persona como familiar del de cujus, se genera la obligación por parte del J. del conocimiento, de vigilar la correcta citación de dicha persona, a efecto de que se haga de su conocimiento la existencia del juicio sucesorio, para que acuda a deducir sus derechos hereditarios.

      "En este caso, de darse alguna irregularidad -deficiencia u omisión- en la citación ollamamiento correspondiente, indudablemente el heredero en cuestión, se vería afectado en sus derechos fundamentales con las resoluciones que se dictaran en las diferentes etapas que integran el trámite del juicio sucesorio, pues las mismas no se ocuparían del quejoso porque no fue parte en el mismo, luego entonces dicha afectación no podría ser subsanada con el dictado de la resolución definitiva (en un juicio sucesorio se entiende como tal la que determina la adjudicación de bienes), pues no sería tomado en consideración en dicha determinación, por no haber sido parte en el juicio, razón por la que el interesado quedaría en la posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito, dentro del término señalado para ello por el artículo 21 de la Ley de Amparo, a condición de que no haya operado en su perjuicio el término para la prescripción del derecho a reclamar la herencia a que se refieren los artículos 2993 del Código Civil para el Estado de Jalisco y 2939 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, los cuales son coincidentes en señalar el término de diez años contados a partir de la muerte del de cujus.

      "Sin que en las citadas condiciones, exista la obligación, por parte del quejoso, de tramitar previamente el juicio de petición de herencia, en virtud de que éste no tiene la calidad de un recurso ordinario, ya que se trata de un procedimiento autónomo y no de un recurso o medio ordinario de impugnación, como ya se precisó con anterioridad.

      "Tampoco sería exigible en las condiciones apuntadas, que el quejoso agotara los recursos ordinarios señalados en los Códigos de Procedimientos Civiles, pues al no haber sido parte en el juicio no tendría acceso a agotarlos, por tener la calidad de tercero extraño al juicio.

      "b) Diversa circunstancia se presentaría cuando a una persona que se considera posible heredera, no se le da intervención alguna en el juicio sucesorio por omisión total de su señalamiento en el trámite del procedimiento sucesorio y reclama su derecho a intervenir en dicho juicio, para ser declarado heredero, con todas sus consecuencias legales, circunstancia que daría lugar a dos situaciones diversas:

      "1-b) La primera se actualiza cuando la persona interesada cuenta con un documento público fehaciente que acredita su entroncamiento con el autor de la sucesión -en la especie el acta del Registro Civil correspondiente-, así como el grado de parentesco idóneo para ser declarado heredero, lo que le permitiría, sin prejuzgar sobre la primacía o no de sus derechos hereditarios en relación con las otras personas declaradas como herederos en el juicio sucesorio, establecer su derecho para ser llamado a juicio a través del juicio de garantías, siempre que no haya transcurrido el término de la prescripción de su derecho a reclamar la herencia.

      "2-b) La segunda situación se daría cuando la persona interesada en intervenir en un juicio sucesorio, no obstante que cuenta con un documento público fehaciente -un acta del Registro Civil- para acreditar su entronque de parentesco con el autor de la sucesión, como base para promover el juicio de amparo, dicho documento sea insuficiente para acreditar su derecho a participar en el juicio sucesorio como ocurre en los casos en que en un juicio intestamentario ya se encuentran acreditadas como herederas personas con un grado de parentesco menor con el autor de sucesión, que el que acredita el quejoso, con el documento en cuestión, si se toma en consideración que en todos los códigos civiles de las entidades federativas y del Distrito Federal, establecen en sus preceptos la regla que señala que los parientes cercanos excluyen a los parientes lejanos, en la preferencia al haber hereditario.

      c) Otra circunstancia diversa se presenta en el caso en que la persona interesada en intervenir en el juicio sucesorio, para que se le declare heredero, pretende demostrar su entroncamiento familiar con el autor de la sucesión, mediante el acopio de diverso material probatorio, por carecer del documento público idóneo para ello -en la especie el acta del Registro Civil- en cuyo caso no sería procedente el juicio de amparo, pues se estaría en la imposibilidad de hacer alguna declaración en torno a la demostración del vínculo de parentesco, por no contarse con la prueba fehaciente requerida por los diversos códigos civiles para ello, en tales condiciones dicha pretensión deberá hacerse valer a través de un juicio ordinario ante las autoridades correspondientes a través del procedimiento de petición de herencia.

    4. En lo así transcrito y de acuerdo al contenido que informa el criterio jurisprudencial que resultó de dicha ejecutoria, se advierte que el supuesto entonces analizado se refirió a dos temas específicos, a saber:

      1. La procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por quien considera tener derecho a la masa hereditaria y no tuvo intervención en el juicio sucesorio, por omisión total de su señalamiento a cargo de quien denunció la sucesión legítima, argumentando que el emplazamiento, la convocatoria o citatorio de herederos no se ajustó a los lineamientos que establecen los preceptos adjetivos aplicables; y,

      2. La circunstancia de que no puede exigirse al quejoso tramitar previamente los recursos ordinarios previstos en la ley ni promover el juicio de petición de herencia, en virtud de que, por un lado, el quejoso se ostenta persona extraña a juicio y, por otra parte, el referido juicio de petición de herencia no tiene la calidad de un recurso ordinario, ya que se trata de un procedimiento autónomo y no de un recurso o medio ordinario de impugnación.

    5. Sin embargo, al resolverse tal contradicción nada se dijo acerca de la finalidad o de los alcances que tiene la publicación de los edictos que la ley ordena para convocar a los interesados en intervenir en el juicio sucesorio, esto es, si a través de ellos se verifica o no el llamamiento a juicio de aquellos que, sin haber sido nombrados expresamente por el denunciante de la sucesión, consideran tener derecho a participar en la sucesión legítima, lo que constituye el tema de la presente contradicción.

    6. Por otro lado, debe decirse que las consideraciones que obiter dicta se emitieron para la resolución de la discrepancia de criterios planteada no son vinculantes para la solución del conflicto que ahora se analiza, en virtud de que los temas analizados son diferentes.

    7. Precisado lo anterior, ha lugar ahora a resolver la presente contradicción para cuyo efecto, por razón metodológica, en primer orden, se expondrán algunas generalidades sobre la institución jurídica de la sucesión, la naturaleza del juicio sucesorio y su regulación en la ley que aplicaron los tribunales contendientes. A partir de ello, se dará solución a la contradicción que se analiza.

      Generalidades de la sucesión y naturaleza del juicio sucesorio

    8. La etimología de la palabra sucesión proviene del latín sucedere que significa: suceder o reemplazar. Jurídicamente existen dos tipos de sucesiones, la primera, inter vivos (actos jurídicos realizados entre vivos), la cual se produce como consecuencia de la realización de los contratos traslativos de los bienes y derechos de un causante con un heredero o causahabiente. Y la segunda, llamada mortis causa (acto jurídico unilateral), ésta se da cuando se trate de una subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra. Entonces, se dice que la sucesión es la transmisión del patrimonio (derechos activos y pasivos) que conforman la masa hereditaria de una persona muerta a aquellas personas que lo suceden.

    9. En este sentido, el patrimonio del de cujus constituye el universo que ha de ser dividido entre sus sucesores en el juicio correspondiente.

    10. Nuestro derecho prevé dos tipos de transmisión hereditaria, a saber: la que se hace por la voluntad del testador (testamentaria) y la que resulta por disposición de la ley y que se encuentra condicionada por un hecho jurídico -la muerte- (intestamentaria o sucesión legítima).

    11. En cuanto a la sucesión legítima, para lograr esa finalidad de que los bienes, derechos y obligaciones del difunto pasen a título universal a sus herederos, la legislación positiva determina quiénes son los herederos, qué bienes constituyen el acervo hereditario, cómo se administran los bienes y cómo deben distribuirse. Es la misma legislación positiva la que determina la forma de llamar a los presuntos herederos, así como la de acreditar sus derechos. Como la sucesión es la transición de todos los bienes del difunto y de todos los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, la finalidad del juicio sucesorio no es la conservación de los bienes del autor de la sucesión sino su división y adjudicación a los herederos que tienen también el deber de soportar las cargas de la herencia.

    12. Dicho juicio sucesorio no corresponde a un juicio de cognición en el que se plantean pretensiones incompatibles entre sí, entre dos o más partes ante la autoridad jurisdiccional; antes bien, corresponde a una de las categorías de los juicios universales, cuyo nombre atiende a que se pone bajo la actividad jurisdiccional toda la universalidad de un patrimonio, pues se ventila la división del patrimonio de una persona difunta entre sus sucesores. La sucesión es una forma de transmitir bienes, fundamentada en los principios del estatuto personal y de la unidad ideal del patrimonio; de ahí que sea necesaria la conversión del patrimonio del causante en una masa única, para pagar las deudas y dividir los bienes, a cuyo efecto, por la misma índole de esa universalidad jurídica que es el patrimonio -que se adhiere a la persona- y también por razones de comodidad y economía procesal, deben ventilarse las acciones personales contra la sucesión, ante el J. de la misma.

    13. El juicio sucesorio se integra con cuatro secciones, en la primera se resuelve quién habrá de participar de la masa hereditaria (sea para recibir la porción que le corresponde por virtud de la sucesión legítima o bien, para ver satisfecha alguna obligación que deba correr a cargo de la masa hereditaria, por ejemplo, créditos que en vida hubiera adquirido el de cujus); en la segunda sección se responde a la pregunta ¿qué comprende esa universalidad de patrimonio?, para lo cual se verifican los inventarios de bienes y avalúos; la tercera, de administración, encuentra su explicación en que los actos traslativos no se verifican desde luego, es necesario un tiempo para proceder a su reparto, al tenor de lo que resuelva el juzgador, tiempo en el cual los bienes deben ser administrados y, finalmente, una vez que se conoce qué se va a repartir y a quién se va a repartir, es tiempo de realizar esa partición.

    14. En lo hasta aquí relacionado, se advierte que el juicio sucesorio no participa de las características que distinguen a los juicios singulares de cognición, de manera que no es válido partir de la premisa de que existe un emplazamiento similar al que se verifica en ese tipo de procesos a través del cual se formaliza el litigio. En efecto, en los juicios de cognición, el emplazamiento(6) se realiza, ordinariamente, a personas ciertas y determinadas, constituye un acto complejo de notificación, de comunicación, de plazo y preclusivo, bajo apercibimiento conminatorio, de tal manera que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer con consecuencias procesales a cargo del rebelde que pueden desembocar, incluso, en la pérdida del derecho que se litiga, a diferencia del juicio sucesorio en donde no obstante la no comparecencia al procedimiento, el interesado puede obtener la porción hereditaria que le corresponde a través del juicio de petición de herencia.

    15. Ahora bien, entendida la notificación como el acto mediante el cual se hace conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso, es indispensable que dicho acto se haga constar en el expediente, a fin de que dé testimonio de un requisito esencial para la validez de la relación procesal, ya que es principio de derecho público que nadie pueda ser juzgado o privado de sus bienes o de los bienes a que tenga derecho, sin haber sido oído, para lo cual debe ser citado.

    16. Ante la dificultad de que las notificaciones se efectúen en forma personal, se han establecido las notificaciones documentales con la misma eficacia que las personales, siempre que se cumplan los requisitos de ley. Una de esas especies de notificación documental es la que se produce a través de edictos, que se autoriza cuando el demandado es persona incierta o cuyo domicilio o residencia se ignore, casos en los cuales la notificación directa resulta imposible, lo mismo que en la hipótesis en que aquel pretenda eludir la notificación personal. El edicto es entonces, por este aspecto, una publicación que persigue hacer un llamamiento a demandados indeterminados o determinados para que comparezcan en juicio, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen serán juzgados como ausentes. Luego, producida la notificación mediante edictos, con el cumplimiento de todas las formalidades legales, queda constituida válidamente la relación procesal.

    17. Algunas legislaciones ordenan publicar edictos en relación con determinado grupo de personas para que puedan hacer valer sus derechos en juicios universales. Así, sucede en el proceso de sucesión por causa de muerte, con el propósito de que todos los interesados en la mortuoria conozcan su iniciación y puedan participar en ella, sea como sucesores o como acreedores que pretendan el cobro de sus créditos, hasta donde lo permita la fuerza de la masa de bienes. Desde luego, en estos casos el emplazamiento no tiene las proyecciones del que se surte en los juicios por edictos públicos en cuanto a los efectos de la sentencia, pero indudablemente establece una oportunidad para la concurrencia de terceros a procesos que los afectan y que no podrían paralizarse ante el hecho de que se ignore su identidad.(7)

    18. Y es que, en efecto, la prosecución del juicio es una cuestión de orden público, de manera que la circunstancia de que el denunciante de la sucesión ignore la identidad de todos aquellos que debieran participar en el juicio sucesorio no impide que el reparto del acervo hereditario se lleve a cabo, a cuyo efecto, el legislador previó la necesidad de ordenar la convocatoria para ese grupo de personas a través de la publicación de edictos, la que se verifica desde la primera etapa y en la que se prevé un plazo determinado para que acontezca la comparecencia, con el apercibimiento de que los interesados no podrán intervenir con posterioridad a que ese plazo haya transcurrido, lo que obedece a una cuestión de seguridad jurídica y que se justifica por razón de la preclusión, pues la continuación del juicio no puede estar a expensas de que nuevos sucesores acudan, en cualquier tiempo, a solicitar la reposición del procedimiento respecto de etapas que han concluido, cuando su llamamiento se verificó con estricta observancia a las formalidades prescritas en la ley y cuando tienen expedito su derecho para intentarlo en una vía autónoma como es el juicio de petición de herencia.

      Regulación del juicio sucesorio en la ley que aplicaron los tribunales contendientes

    19. En cuanto a la sucesión legítima, el artículo 1496 del Código Civil para el Estado de Nuevo León dispone que el juicio sucesorio se abrirá en los casos en los que se actualicen las hipótesis siguientes:

  5. No hay testamento, o el que se otorgó ha sido declarado inexistente o nulo o perdió su validez;

  6. El testador no dispuso de todos sus bienes;

  7. No se cumpla la condición impuesta al heredero; y,

  8. El heredero muera antes que el testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.

    1. Por otra parte, el código adjetivo de la entidad federativa de Nuevo León regula el procedimiento para los juicios sucesorios intestamentarios en los siguientes términos:

      44.1. Cuando se produzca la muerte del autor de la herencia, el cónyuge que sobreviva continuará en la posesión y administración de los bienes que conforman la masa hereditaria; mientras no se presenten los interesados, el J. procederá con intervención del Ministerio Público, a asegurar los bienes de la sucesión.(8)

      44.2. Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta testamento, o si en éste no se nombró albacea, o si no se denuncia el intestado, el J. nombrará un interventor, quien deberá otorgar fianza judicial para responder de su manejo.(9)

      44.3. El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que la de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial. La actividad del interventor cesa con el nombramiento del albacea, momento en donde deberá hacer la entrega de los bienes, sin pretexto alguno.(10)

      44.4. El Ministerio Público actuará en representación de los herederos ausentes, de los menores o incapacitados que no tengan representante legítimo y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija la ley.(11)

      44.5. Quien promueva un intestado deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, los nombres de los demás coherederos con expresión de sus domicilios, así como manifestar si éstos son mayores o menores de edad.(12)

      44.6. Una vez hecha la denuncia, el J. tendrá por radicado el juicio intestado y mandará publicar un edicto por una sola vez, tanto en el Boletín Judicial y en el periódico oficial donde aquél no se publique, como en un periódico de mayor circulación en el Estado, convocando a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo dentro de un plazo de treinta días.(13)

    2. Ahora bien, en cuanto al procedimiento judicial para la transmisión hereditaria de los bienes que conformaban el patrimonio del de cujus, los artículos 802, 803, 804, 825 (sic) y 806 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León prevén lo siguiente:

      "Artículo 802. En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho."

      "Artículo 803. La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:

      "I. El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;

      "II. Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;

      "III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;

      "IV. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;

      "V. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos."

      "Artículo 804. La sección segunda se llamará de inventarios y contendrá;

      "I. El inventario provisional del interventor;

      "II. El inventario y avalúo que forme el albacea;

      "III. Los incidentes que se promuevan;

      "IV. La resolución sobre el inventario y avalúo."

      "Artículo 825 (sic). La tercera sección se llamará de administración y contendrá:

      "I. Todo lo relativo a la administración;

      "II. Las cuentas, su glosa y calificación;

      "III. La comprobación de haberse cubierto el impuesto."

      "Artículo 806. La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:

      "I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;

      "II. El proyecto de partición de los bienes.

      "III. Los incidentes que se promueven respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;

      "IV. Los arreglos relativos;

      "V. Las resoluciones sobre los proyectosmencionados;

      "VI. Lo relativo a la aplicación de los bienes."

    3. Conforme al contenido de las disposiciones que han quedado reproducidas, el juicio sucesorio se compone de cuatro secciones, la primera denominada sucesión, en la que una vez acreditado el entroncamiento con el autor de la sucesión se emite la declaratoria de herederos y el nombramiento del albacea. La segunda etapa denominada inventarios y avalúos, consiste en inventariar los activos y pasivos de la sucesión, la valuación de los bienes que conforman la masa hereditaria, con lo cual se dará vista a las partes para que dentro del plazo previsto por la ley manifiesten su conformidad o inconformidad. La tercera etapa denominada de administración, se integra por las cuentas de administración que presenta el albacea respecto de los ingresos y egresos de la sucesión. Finalmente, en la cuarta etapa de partición y adjudicación, el albacea presenta un proyecto o propuesta sobre la manera en que han de repartirse los bienes, con lo cual se da vista a los herederos, quienes han de expresar su conformidad o inconformidad con el proyecto.

      Solución de la contradicción

    4. Ha sido criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el llamamiento a juicio es el acto de mayor trascendencia en el juicio, pues con él se respeta la garantía de audiencia de todo gobernado que consagra el artículo 14 constitucional, a través de la cual se brinda la oportunidad a los gobernados de acudir en defensa de sus intereses, pues el segundo párrafo de la mencionada norma constitucional exige para la plena satisfacción de la garantía de audiencia previa al acto privativo de la libertad y de las propiedades, posesiones o derechos, la existencia de un "juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".

    5. Acerca de las formalidades esenciales del procedimiento, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número P./J. 47/95, visible en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

      "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

    6. De acuerdo con el contenido que informa la jurisprudencia transcrita, la primera de las formalidades esenciales del procedimiento es la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias. Ahora, si bien como ha quedado explicado, el juicio sucesorio no participa de las mismas características que distinguen a los juicios de cognición, lo definitivo es que la referida formalidad esencial debe también ser respetada por el J. que conoce del juicio universal mencionado, en el sentido de "llamar" a quienes consideren tener derecho a participar de la masa hereditaria para alegar lo que a su interés convenga, pues lo contrario implicaría colocarlos en un serio estado de indefensión.

    7. Al respecto, ha quedado dicho que para iniciar un juicio sucesorio se requiere de denuncia hecha por parte legítima, misma que debe contener la expresión del nombre, fecha y lugar de la muerte y último domicilio del autor de la sucesión, si hay testamento, nombres y domicilios de los herederos legítimos de que tenga conocimiento el denunciante (la omisión de este requisito hará que se tenga por no hecha la denuncia y que se de conocimiento al Ministerio Público para los efectos a que hubiere lugar, haya o no testamento), con expresión del grado de parentesco o lazo con el autor de la sucesión, indicando si hay menores; y una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el autor de la sucesión y que sean conocidos por el denunciante, con expresión del lugar en que aquellos se encuentren, debiendo acompañar con la misma, acta de defunción del autor de la herencia o en su defecto otro documento o prueba bastante y, en su caso, la declaración de ausencia o presunción de muerte; el testamento si lo hay, o se pedirá como acto prejudicial su exhibición por parte de la persona en cuyo caso se encuentre, el comprobante de parentesco o lazo del denunciante con el autor de la sucesión en el caso de que haga la denuncia como heredero legítimo presunto.

    8. Presentada la denuncia del juicio intestado con sus anexos ante la autoridad judicial, se hará su radicación, se mandará publicar un edicto por una sola vez tanto en el periódico oficial como en otro local de los de mayor circulación, a juicio del J., convocando a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación del edicto, durante ese término, podrán presentarse todos los interesados a la herencia, acompañando los documentos con que justifiquen su parentesco.

    9. Quien promueva un intestado deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, los nombres de los demás coherederos con expresión de sus domicilios y de si son o no mayores de edad; debiéndose citar a los herederos conforme a las reglas del capítulo de notificaciones (artículo 818).

    10. Ante esa obligación que la ley impone al juzgador, éste debe ordenar el llamamiento a juicio, mediante notificación personal, de aquellos que el denunciante de la sucesión refiera expresamente, en el entendido de que ante el desconocimiento de su domicilio, han de seguirse las formalidades que, en relación a las notificaciones, prevea la misma legislación procesal.(14) Con independencia de lo anterior y ante la posibilidad de que otras personas deban intervenir en la sucesión como posibles herederos, la misma ley prevé el imperativo de publicar un edicto en el periódico de mayor circulación y en el Boletín Judicial para convocarlos al juicio.

    11. Sobre la base de las anteriores consideraciones, es de concluirse que el edicto publicado en la primera sección de un juicio sucesorio intestamentario, tiene la finalidad de "convocar" o llamar a juicio a aquellas personas inciertas o ignoradas que pudieran considerar que tienen derecho a la sucesión del de cujus, a efecto de que intervengan en el juicio sucesorio de referencia, a fin de que se les reconozca la calidad de herederos, con toda las consecuencias legales, esto para respetar sus derechos garantizados en los artículos 14 y 16 constitucionales.

    12. En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los edictos realizados en la primera sección de un juicio sucesorio intestamentario hacen las veces del llamamiento a juicio, cuya irregularidad es susceptible de impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto.

    13. La conclusión alcanzada guarda congruencia con la jurisprudencia 1a./J. 39/99, sustentada por esta Primera Sala, con el rubro: "SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).",(15) en la que, si bien se analizó el tema de la procedencia del juicio de amparo indirecto a diferencia de este asunto, en donde el tema de contradicción atiende a la finalidad de la publicación de edictos, lo definitivo es que en el cuerpo de la propia jurisprudencia existe afirmación expresa en el sentido de que en el juicio de garantías el afectado está en aptitud de impugnar "que no fue llamado legalmente al juicio sucesorio correspondiente, que ya concluyó, argumentando que el emplazamiento, la convocatoria o citatorio de herederos no se ajustó a los lineamientos que establecen los preceptos adjetivos aplicables", de modo que el J. de Distrito no solamente debe circunscribir su estudio a que la parte quejosa acredite el entroncamiento con el de cujus, sino que ha de constatar que el emplazamiento, la convocatoria o el citatorio de herederos verificados en el juicio de origen se hayan ajustado a los lineamientos previstos en la ley y, en caso de una eventual concesión de amparo, ordenar que se haga partícipe a la quejosa de la masa hereditaria, pues no sería válida la orden de reponer el procedimiento sucesorio cuando, en el caso, no se trata de un juicio de cognición sino de una categoría de juicio universal, cuya finalidad esencial es la repartición de la universalidad del patrimonio del de cujus entre sus sucesores, de manera que la pretensión del quejoso es, precisamente, participar del acervo hereditario en la parte proporcional que le corresponda.

  9. Tesis que resuelve la contradicción

    1. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:

    JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. EL EDICTO PUBLICADO EN LA PRIMERA SECCIÓN CONSTITUYE EL LLAMAMIENTO A JUICIO RESPECTO DE AQUELLOS SUCESORES QUE NO FUERON EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN EL ESCRITO INICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-El artículo 818 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, obliga al denunciante del juicio sucesorio intestamentario a expresar en su demanda el nombre y domicilio de los demás coherederos, y si se trata o no de mayores de edad, bajo pena de tener por no hecha la denuncia en caso de omitir esos datos. Por otra parte, el numeral 819 del mismo ordenamiento, establece que una vez hecha la citada denuncia, el juez tendrá por radicado el juicio de intestado y mandará publicar un edicto, por una sola vez, en el Boletín Judicial y en el Periódico Oficial donde aquél no se publique, así como en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, en el cual convocará a quienes se crean con derecho a heredar para que comparezcan a deducirlo dentro de treinta días contados desde la fecha de su publicación. En ese tenor, el edicto publicado en la primera sección de un juicio sucesorio intestamentario tiene como fin "convocar" o llamar a juicio a aquellas personas inciertas o ignoradas que pudieran tener derecho a la sucesión del de cujus, a efecto de que intervengan en el juicio sucesorio referido para que se les reconozca la calidad de herederos con todas las consecuencias legales, y se respeten sus derechos previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por lo expuesto y fundado,

    SE RESUELVE:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado V de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:

Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente).

Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

___________________

  1. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

  2. Énfasis añadido.

  3. Énfasis añadido.

  4. Sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cinco del Tomo XXVIII, julio de dos mil ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido dice: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el órgano reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."

  5. Publicada en la página doscientos cuarenta y dos del Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

  6. Entendido éste como el acto procesal mediante el cual se hace saber a una persona que ha sido demandada, se le da a conocer el contenido de la demanda, y se le previene que la conteste o que comparezca a juicio, con el apercibimiento que la ley prevea y que puede ser, tenerlo por contestada la demanda en sentido afirmativo (P., E., "Diccionario de Derecho Procesal Civil", décimo quinta edición, publicado por Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, en la página 334).

  7. Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo IX. D., S.A., 1993, Buenos Aires, página 625.

  8. "Artículo 817. La denuncia de un intestado podrá hacerse por el Ministerio Público, o por cualquiera persona aunque no sea presunto heredero."

  9. "Artículo 789. Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento, o si en él no hay nombramiento de albacea, o si no se denuncia el interesado, el J. nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes: I. Ser mayor de edad; II. De notoria buena conducta; III. Estar domiciliado en el lugar del juicio; IV. Otorgar fianza judicial para responder de su manejo. La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción."

  10. "Artículo 790. El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial. Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos, o a largas distancias bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren."

  11. "Artículo 797. En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes, mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo; a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimo, y a la hacienda pública, cuando no haya herederos legítimos, y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos."

  12. "Artículo 818. Si la denuncia se hiciere por un presunto heredero o por un extraño, tendrán obligación de expresar, bajo protesta de decir verdad, los nombres de los demás coherederos con expresión de sus domicilios y de si son o no mayores de edad. La omisión de este requisito hará que se tenga por no hecha la denuncia y que se dé conocimiento al Ministerio Público, para los efectos a que hubiere lugar."

  13. "Artículo 819. Hecha la denuncia por las personas a que se refiere el artículo anterior, o por el Ministerio Público, el J. tendrá por radicado el juicio de intestado, y mandará publicar un edicto por una sola vez tanto en el Boletín Judicial y en el periódico oficial donde aquél no se publique, como en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, a juicio del J., convocando a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo dentro de treinta días, contados desde la fecha de la publicación del edicto."

  14. "Artículo 73. La primera notificación a la persona cuyo lugar de residencia o habitación se ignore, se le hará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el periódico oficial y en algún periódico de los que tenga mayor circulación a juicio del J.. Publicación que igualmente se hará en el Boletín Judicial en los lugares en que este se edite. La notificación hecha de esta manera surtirá sus efectos a los diez días contados desde el siguiente al de la última publicación. Si el notificado no compareciera, se le harán las demás notificaciones que sean personales por medio de instructivo en los términos del último párrafo del artículo 69 de este código, fijándose dicho instructivo en la tabla de avisos del juzgado o tribunal."

  15. Publicada en la página doscientos cuarenta y dos del Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR