Voto num. 2a./J. 24/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 24/2011 (10a.)
Número de registro23296
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

DEMANDA LABORAL. EL AUTO QUE ADMITE SU ACLARACIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 274/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.B.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia laboral, que es de la especialidad de esta S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Los preceptos transcritos fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.

TERCERO

Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 94/2011 consideró que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en contra del acuerdo que tuvo por aclarada la demanda en un juicio laboral en lo relativo a la fecha del despido del trabajador actor, tomado en la etapa de demanda y excepciones, en atención a que dicho proveído no es de imposible reparación, pues sólo puede afectar derechos de naturaleza adjetiva o procesal, que pueden resultar intrascendentes de dictarse laudo que le resulte favorable a los intereses de la demandada.

Se transcriben, en lo que aquí interesa, las consideraciones sustentadas en el amparo en revisión, las cuales son del tenor siguiente:

"QUINTO. Son ineficaces los agravios expresados por los recurrentes. En su primer agravio se argumenta por los inconformes, que se inobserva lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que sin motivar decreta el desechamiento de la demanda de amparo. Señala en el segundo motivo de inconformidad, que contrario a los tópicos a que se refieren las tesis que sirvieron como sustento a la resolución recurrida, en el caso, el acto que se reclamó en amparo indirecto no es aquel en donde se decidió sobre la admisión de una demanda laboral, sino que se trató de uno en el cual, se tuvo al apoderado de la parte actora modificando y ampliando su demanda, al precisar una fecha de despido distinta a la que originalmente refirió, pues en un principio señaló como tal el veinticinco de marzo de dos mil nueve, y ahora estableció el veinticinco de marzo de dos mil diez. Aduce, en su tercer agravio, que en el caso, el acto reclamado sí es de imposible reparación, además de que la vía para impugnarlo es el amparo indirecto, lo anterior de conformidad con la tesis de rubro: ‘ACUERDO QUE TIENE POR ACLARADA LA FECHA DEL DESPIDO DE UN TRABAJADOR, DEBE IMPUGNARSE VÍA AMPARO INDIRECTO.’. Concluye, que no se fundamentó adecuadamente la consideración de que el acto combatido no es de imposible reparación, por lo que debe revocarse el fallo combatido. Son ineficaces los agravios propuestos. En primer término, debe señalarse que contrariamente a lo que aduce la parte recurrente, en el caso, sí se observaron los requisitos del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, en la resolución recurrida, en razón de que se citaron como apoyo para desechar la demanda de garantías, los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el ordinal 114, fracción IV, aplicado a contrario sensu, y 145 de la Ley de Amparo; además de que se dieron las razones lógico-jurídicas para estimar que en el caso, la hipótesis concreta, se adecuaba a tales fundamentos legales, al precisar esencialmente, que el acto reclamado no tenía una ejecución de imposible reparación en la parte inconforme, sino sólo efectos intraprocesales entre las partes, lo que generó el desechamiento de la demanda de garantías, del hoy recurrente. Además, las tesis que se relacionaron en el fallo combatido, si bien se refieren a la hipótesis en donde se admite una demanda, y no así una ampliación de ésta, no obstante, la cita de las mismas obedeció a una aplicación analógica por lo que hace a demostrar cuándo no se configura una imposible reparación en los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un procedimiento. En cuanto a su tercer argumento, en donde se afirma que en el caso se está en presencia de un acto de imposible reparación, debe señalarse que según las constancias que obran en autos, se advierte que aconteció en la audiencia de veintisiete de enero de dos mil once, luego de tener por celebrada la etapa de conciliación, se procedió a abrir la de demanda y excepciones y en uso de la voz el apoderado de la parte actora, determinó ampliar y aclarar su escrito de demanda, a lo que la Junta acordó tenerlo por hecho, con base en el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y procedió a suspender la audiencia y dar vista a la parte aquí inconforme. Así, el acto reclamado consistente en el acuerdo dictado en fecha veintisiete de enero de dos mil once, en el juicio laboral 1151/2010, por medio del cual la Junta Especial N.ero Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, tuvo al apoderado de la parte actora modificando y ampliando la demanda, en cuanto a la fecha en que ocurrió el despido, no es de aquellos intraprocesales, que por sus características especiales, sean susceptibles de reclamarse en amparo indirecto, por dos cuestiones a saber: a) No afecta en forma directa e inmediata derechos fundamentales, por lo que no puede estimarse de imposible reparación, ya que sólo se relaciona con las etapas del juicio y no con derechos sustantivos. b) Existe la posibilidad de que los demandados, aquí recurrentes, puedan obtener un laudo favorable al final del juicio, que torne intrascendentes las violaciones que pudieran derivarse de la aceptación por parte de Junta, de la aclaración y modificación de la demanda de origen, realizado por la parte aquí tercero perjudicada, ya que la responsable deberá examinar si los hechos que se variaron se acreditan y justifican la acción ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas. Lo anterior, provoca que el amparo indirecto sea improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción IV a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo (cuyo texto obra a foja 5 de este fallo). En efecto, excepcionalmente los actos verificados ‘dentro de juicio’ pueden reclamarse en amparo indirecto, tal como se prevé en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c), de la Constitución Federal y en el numeral 114, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo; esto es, si se trata de actos dentro de juicio que tengan una ejecución de imposible reparación en la persona o cosas del quejoso, o bien, si el amparo es pedido por un tercero extraño. Respecto de los ‘actos dentro de juicio’ que tienen ejecución de imposible reparación, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que esta hipótesis de procedencia del amparo indirecto se actualiza cuando se genera una ‘afectación directa e inmediata de derechos sustantivos’. A propósito de lo que es la ‘afectación directa e inmediata de derechos sustantivos’ es aplicable la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada a foja 11 del tomo 56, agosto de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). En la jurisprudencia anterior se advierte que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando, como consecuencia de ellos, se afecta de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Constitución, de modo tal, que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En estos casos, puede acudirse sin demora al amparo indirecto, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento ordinario pues, como ya se dijo, las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses. Por exclusión, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza meramente adjetiva o procesal, cuyos efectos son meramente formales, y que al presentarse se colocan en una posibilidad latente de desaparecer, o bien resultan intrascendentes si es que se dicta una sentencia favorable al afectado. La razón de ser de dichos derechos adjetivos o procesales encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del interesado al no alterarse algún derecho sustantivo y sin dejar huella alguna. Resulta aplicable e ilustrativa, la jurisprudencia por contradicción de tesis 61 de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 39 del Tomo VI, Materia Común, de la compilación de 1995, cuyo texto es el siguiente: ‘AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE.’ (se transcribe). Con base en todo lo apuntado, es incontrovertible que el auto que tiene por ampliada o modificada la demanda en el juicio laboral, en la etapa correspondiente, no puede reclamarse en amparo indirecto por no ser de ejecución irreparable, ya que sólo ve a la pretensión de la parte actora, respecto de la cual se dará vista y se genera la litis del juicio. En efecto, aun y cuando tal ampliación existió, y con ella se puedan variar los hechos en que se fundó la demanda, el resultado del juicio es incierto pues no se ha contestado la demanda donde se opondrán la excepciones y existe la posibilidad de que la demandada pueda obtener un laudo favorable al final del juicio que acarree que se convirtieran en intrascendentes las posibles violaciones que pudieran derivarse de la aceptación de la ampliación, pues la Junta deberá examinar si los hechos variados por la parte actora, están justificados y acreditan la acción ejercitada por el actor y si son fundadas las prestaciones reclamadas, lo que se destaca porque no debe perderse de vista que la ejecución irreparable para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo debe presentarse en forma tal, que la violación no pueda ser remediada aun con el dictado de un laudo favorable, como ya se precisó, y en la especie esto no acontece. En las relatadas circunstancias, se concluye que el acto en estudio no es de imposible reparación, lo que conlleva a que el amparo, es improcedente en términos de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo. Por las razones que expone, es ilustrativa la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 69/2000, que aparece publicada a foja 214 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Por las razones expuestas, no se comparte el criterio de la tesis aislada que refieren los recurrentes, de rubro: ‘ACUERDO QUE TIENE POR ACLARADA LA FECHA DEL DESPIDO DE UN TRABAJADOR, DEBE IMPUGNARSE VÍA AMPARO INDIRECTO.’, pues al margen de que en la misma no se precisa en qué etapa se dio en aquel caso, la aclaración de la demanda (lo cual en la especie ocurrió en la que permite el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo), lo cierto es que según se analizó, el acto reclamado no viola en forma inmediata derechos fundamentales y además, es susceptible de ser reparado en el laudo que se dicte en el juicio."

De dicha ejecutoria surgió la tesis aislada cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:

"DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO DE LA JUNTA QUE TUVO AL TRABAJADOR MODIFICÁNDOLA O AMPLIÁNDOLA NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. Si el acto reclamado consiste en el acuerdo por medio del cual la Junta responsable, en atención al artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, tuvo al trabajador actor modificando y ampliando su demanda, en cuanto a la fecha en que ocurrió el despido, no puede ser considerado como una actuación intraprocesal, que sea susceptible de reclamarse en amparo indirecto, por dos cuestiones, a saber: a) no puede estimarse de imposible reparación, ya que sólo se relaciona con las etapas del juicio y por ende actos procesales, no con derechos sustantivos del patrón demandado, ya que la referida fracción se refiere al trabajador; y b) existe la posibilidad de que la contraparte del trabajador, obtenga un laudo favorable al final del juicio, ya que la responsable deberá examinar si los hechos que se variaron acreditan o justifican la acción ejercida, y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas. Por lo anterior, el amparo indirecto que en su caso se promueva, es improcedente en términos de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo." No. registro: 161653. Tesis aislada XXX.2o.1 L. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 1998.

Por otro lado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del juicio de amparo directo 4566/90 en el que determinó que el acuerdo que tuvo por aclarada la demanda laboral en cuanto a la fecha del despido del trabajador, tomado durante la etapa de demanda y excepciones, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo estatuido por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que no es necesario esperar hasta el dictado del laudo respectivo para que se reclame en amparo directo la fijación de la litis del juicio de origen, lo anterior, si se toma en consideración que las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones, atento al contenido del artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo.

Se transcriben las consideraciones sustentadas en el amparo directo 4566/90, las cuales son, en lo conducente, del tenor siguiente:

RESULTANDO: ... SEGUNDO. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve la parte actora aclaró su escrito de demanda manifestando que la fecha en que ocurrió el despido fue el trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por la persona y en las condiciones mencionadas en su ocurso inicial; hecho lo anterior, la ratificó. (La demandada) amplió su escrito de contestación, manifestando que era evidente la inexistencia del despido, pues así se desprendía de la lectura de los hechos primero y cuarto de la demanda, y de la aclaración realizada; ya que fue contratado después del supuesto despido que se menciona,indicando que lo cierto es lo manifestado en su libelo correspondiente, respecto de la fecha de contratación y de la terminación de la relación laboral, acto seguido lo ratificó. En vía de réplica la parte actora manifestó que el despido de que fue objeto aconteció el trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, así como de que siguió laborando con posterioridad al diecinueve de enero, hasta la fecha en que fue despedido, es decir, trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. CONSIDERANDO: ... TERCERO. El primer concepto de violación es inatendible e infundado el segundo de ellos, de conformidad con lo siguiente: Inatendible, porque si en el considerando segundo del laudo reclamado, la Junta responsable estableció que la litis laboral se formó para decidir si el actor fue despedido el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, ello fue consecuencia de lo acordado en la etapa de demanda y excepciones, al decir: ‘Se tiene por aclarada la demanda en los términos que lo hizo la parte actora en su primer uso de la palabra, teniéndose como fecha del despido del actor el 13 de febrero de 1989 y no el 13 de enero de 1989 como lo manifiesta en su segundo uso de la palabra toda vez que no hizo tal manifestación en su momento procesal oportuno’; o sea que, independientemente de lo contradictorio que pudiera resultar el acuerdo transcrito, lo cierto es que en él se asentó como toda claridad, correcta o incorrectamente, que se tenía por aclarado, como fecha del despido del actor ‘el 13 de febrero de 1989 y no el 13 de enero de 1989’. Así es que en todo caso era tal acuerdo el que agraviaba al quejoso y debió impugnarlo a través del juicio de amparo indirecto, atento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, y no esperar a que se pronunciara el laudo correspondiente para impugnar en amparo directo la fijación de la litis que en él se hiciera, pues el referido acto no era reparable en el laudo, si se toma en cuenta que las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones, atento al contenido del artículo 848 de la ley Federal del Trabajo ...

De la ejecutoria transcrita en párrafos precedentes, surgió la tesis aislada siguiente:

"ACUERDO QUE TIENE POR ACLARADA LA FECHA DEL DESPIDO DE UN TRABAJADOR. DEBE IMPUGNARSE VÍA AMPARO INDIRECTO. Si se estima que el acuerdo en el que la Junta tuvo por aclarada la fecha del despido del trabajador causa agravio, debe impugnarse, en su caso, en amparo indirecto ante un juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, y no esperar a que se pronuncie el laudo correspondiente para impugnarlo conjuntamente en amparo directo, pues el referido acto no es reparable en el laudo, si se toma en cuenta que las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones, atento lo dispuesto por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo." (N.. registro IUS: 224885. Tesis aislada. Octava Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte 2, julio a diciembre de 1990, página 440).

CUARTO

Ahora bien, una vez expuestos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos tribunales hubieren resuelto situaciones jurídicas esencialmente iguales y hubieren adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya sea en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.

Lo anterior se desprende de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que sirven como fundamento para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, los cuales se encuentran transcritos en el considerando segundo de esta resolución.

En este sentido, resulta aplicable el criterio del Pleno de este Alto Tribunal sustentado en la tesis siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).

Tomando en cuenta lo expresado en el considerando anterior, debe precisarse lo siguiente:

Del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se observa que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver en sesión de siete de abril de dos mil once, el amparo en revisión 94/2011, y por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar en sesión de veintisiete de junio de mil novecientos noventa, el amparo directo 4566/90.

En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito sostuvo que el acto reclamado consistente en el auto dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje en el que tuvo a la parte actora aclarando su demanda en el juicio natural respecto de la fecha en la que alegó sucedió el despido, en la etapa de demanda y excepciones, no es de aquellos actos procesales que afecten en forma directa e inmediata derechos sustantivos del demandado, por lo que no puede estimarse de imposible reparación, aunado a que este último puede obtener un laudo favorable que torne intrascendentes las violaciones que pudieran derivarse de la aceptación por parte de la Junta, de la aclaración de referencia, por lo que dicho acto no es impugnable a través del juicio de amparo indirecto.

Por otro lado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que en virtud de que el acuerdo en el que la Junta responsable tuvo por aclarada la demanda del actor, en lo relativo a la fecha del despido que se reclama en el juicio de origen, dictado en la etapa de demanda y excepciones, debió impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, atento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, y no esperar a que se pronunciara el laudo correspondiente para reclamar en amparo directo la fijación de la litis que en él se hiciera, pues el referido acto no era reparable en el laudo, tomando en cuenta que las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones, atento al contenido del artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo

De lo anterior, se colige que sí existe punto de contradicción, puesto que en ambos casos, los órganos jurisdiccionales contendientes se pronunciaron sobre la procedencia del juicio de amparo cuando se reclama el auto que tiene por aclarada la demanda laboral en lo relativo a la fecha del despido del trabajador, en la etapa de demanda y excepciones en el juicio de origen; sin embargo, uno de ellos concluyó que procede el juicio de amparo directo y el otro determinó que el procedente es el juicio de amparo indirecto.

Por lo expuesto anteriormente, es inconcuso que en el caso sí se actualiza la contradicción de criterios denunciada, ya que ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre la procedencia del juicio de amparo cuando el acto reclamado consiste en el auto dictado por la Junta responsable en el que se tuvo por aclarada la demanda del juicio natural respecto a la fecha del despido del trabajador que se reclama, durante la etapa de demanda y excepciones y uno de ellos sostuvo que es procedente el amparo en la vía indirecta y el otro determinó que dicho auto debía reclamarse como violación procesal en amparo directo.

En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si el auto dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, en la etapa de demanda y excepciones, en el que se tiene por aclarada la demanda respecto de la fecha del despido, es reclamable en amparo indirecto o si debe reclamarse como violación procesal en amparo directo.

No es óbice a la anterior consideración que los asuntos en los que se sustentaron los criterios que se estiman contradictorios deriven de lo resuelto en un amparo directo y en un amparo en revisión, respectivamente, atento al criterio emitido por esta S. en la tesis aislada LXXXVII/2009, con número de registro IUS 166704, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 223, que dice:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE ORIGINARSE ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS UNO EN AMPARO DIRECTO Y OTRO EN INDIRECTO EN REVISIÓN. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de distinta naturaleza, no es razón suficiente para estimarla inexistente, pues acorde con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los criterios contradictorios pueden provenir de juicios de amparo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a quienes corresponde conocer tanto de amparo directo como de amparo indirecto en revisión, en cuyas sentencias puede surgir divergencia de criterios sobre un mismo punto o tema jurídico, susceptible de configurar contradicción de tesis.

QUINTO

El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla:

Conviene en primer término transcribir el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que a la letra establece:

"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;

"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y

"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."

De dicho numeral se advierte que la etapa de demanda y excepciones debe iniciar con un exhorto a las partes para que reconsideren sus posiciones, y que en caso de persistir en sus pretensiones es el actor quien, en primer lugar, debe exponer su demanda. Posteriormente se otorga a la demandada la palabra para que conteste la demanda, oralmente o por escrito, oponiendo defensas y excepciones, y refiriéndose a todos los hechos, afirmándolos, negándolos o manifestando los que desconozca cuando no le sean propios. También se desprende que con posterioridad a la contestación ambas partes deben tener por única vez la oportunidad de replicar y contrarreplicar. Que si la demandada reconviene al actor, éste debe tener la oportunidad de defenderse, y que una vez concluida dicha fase debe pasarse inmediatamente a la de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que ambos contendientes tienen derecho a ofrecer las que consideren convenientes para demostrar sus correspondientes extremos.

Debe precisarse que conforme a la interpretación que esta Suprema Corte ha efectuado de la fracción II antes transcrita, será en la fase de demanda y excepciones cuando el actor expondrá su demanda, ratificándola, modificándola o, en su caso, aclarándola, esto último entendido cuando únicamente se realizan precisiones con relación a las acciones deducidas, hechos narrados o prestaciones reclamadas originalmente; hecho lo anterior, la Junta deberá tener "por expuesta la demanda por el actor", en términos de la fracción III del citado precepto, para dar intervención al demandado para que éste, a su vez, esté en posibilidad de producir su contestación.

Lo anterior se advierte, en lo conducente, de la tesis jurisprudencial 111/2007, de esta S., con número de registro IUS 172051, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 280, que dice:

DEMANDA LABORAL. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA QUE EL TRABAJADOR ACTOR PUEDA MODIFICARLA EN LA AUDIENCIA DE LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 878, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si el trabajador actor modifica sustancialmente su demanda escrita en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, procede suspenderla a efecto de que el patrón demandado pueda preparar adecuadamente su defensa, para lo cual se señalará nuevo día y hora para que tenga verificativo su continuación. Sin embargo, en esta nueva diligencia o en las subsecuentes, por regla general, el actor ya no puede plantear otros cambios a la demanda modificada en la primer diligencia de la referida audiencia, pues de acuerdo con la interpretación histórica y teleológica del artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de los juicios ordinarios laborales, en especial en la audiencia de ley, deben ponderarse los principios procesales de celeridad, inmediatez y concentración, además de que para dar intervención al demandado y, en su caso, diferir la audiencia de mérito, es menester que la Junta tenga ‘por expuesta la demanda por el actor’, en términos de la fracción III del citado precepto, de lo que se infiere que ya fue ratificada o modificada, de modo que la segunda diligencia para continuar con la audiencia tiene, entre otros objetivos, que el demandado conteste la demanda modificada sustancialmente; de lo contrario, quedaría a elección del actor decidir cuánto se prolonga el juicio dependiendo de las modificaciones que pretenda hacer cada vez que la Junta reinicie la audiencia suspendida, generándose incertidumbre procesal al no existir un momento preciso para ejercer la prerrogativa de que se trata, de ahí que las citadas variaciones a la demanda tengan que realizarse, ordinariamente, en la diligencia inicial de la audiencia de ley.

De igual forma, esta S. ha considerado que si en la audiencia se introducen modificaciones al escrito inicial de demanda que no son fundamentales, esto es, cuando solamente se aclara la demanda manifestando precisiones con relación a las acciones deducidas, hechos narrados o prestaciones reclamadas originalmente, el demandado está obligado a producir en ese acto su contestación a la demanda, lo cual se advierte de la tesis jurisprudencial 11/98, con número de registro IUS 196704, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V.,marzo de 1998, página 257, que es del siguiente tenor:

AUDIENCIA LABORAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL.-Del análisis relacionado de los artículos 871, 873, 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a las pretensiones del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante. En cambio, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda (lo cual ocurrirá cuando aduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien ejercite acciones nuevas o distintas de las inicialmente planteadas), el demandado no se encuentra obligado a producir la contestación al escrito inicial de demanda en el momento en que se realiza esa modificación porque no tendría oportunidad para preparar sus excepciones y defensas, ni las pruebas respectivas, atendiendo a los cambios efectuados por el demandante. En este orden de ideas, debe concluirse que si en la audiencia se introducen modificaciones al escrito inicial de demanda que no son fundamentales, el demandado está obligado a producir en ese acto su contestación a la demanda, pero si se introducen modificaciones sustanciales, la Junta deberá suspender la audiencia y señalar nueva fecha para su realización, en la cual podrá aquél contestar la demanda en su totalidad.

Ahora bien, para determinar si debe proceder o no el juicio de amparo indirecto en contra de los autos en los que se tenga por aclarada la demanda laboral, en términos del artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se debe tener presente que el artículo 114, fracción lV, de la Ley de Amparo, establece la procedencia de ese medio de defensa extraordinario contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.

Así, este tribunal ha determinado que por actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, se debe entender aquellos que afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio y cuando los actos procesales o formales tengan una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual se advierte del criterio sustentado en la tesis P. LVII/2004, con número de registro IUS 180415, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, que dice:

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.

En la tesis anterior se advierte que el Tribunal Pleno ha considerado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando, como consecuencia de ellos, se afecta de manera cierta e inmediata algún derecho contenido en la Constitución, de modo tal, que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.

En estos casos, puede acudirse sin demora al amparo indirecto, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento ordinario pues, como ya se dijo, las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses.

Por exclusión, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, cuyos efectos son solamente formales, y que pueden desaparecer o bien resultar intrascendentes si es que se dicta una sentencia favorable al afectado.

La razón de ser de dichos derechos adjetivos o procesales encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del interesado al no alterarse ningún derecho sustantivo; por esa razón es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.

Sin embargo, esa regla de afectación de derechos sustantivos para determinar la procedencia del amparo indirecto, también tiene su excepción, la que se integra cuando la violación procesal causa una afectación exorbitante o superior a las partes.

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte ha determinado cuáles son las violaciones procesales dentro del juicio que afectan a las partes en grado predominante o superior que tornan procedente el amparo indirecto, señalando que éstas se integran cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, es decir, aquellas que tengan un carácter excepcional de afectación.

Sirve de apoyo al anterior argumento, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LVIII/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 10, que es del siguiente tenor:

VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio.

Por su parte, como ya se dijo con anterioridad, de la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, antes transcrita, se advierte que será en la fase de demanda y excepciones cuando el actor podrá aclarar su demanda laboral realizando precisiones con relación a las acciones deducidas, hechos narrados o prestaciones reclamadas originalmente, para después dar intervención al demandado para que produzca su contestación.

El precepto que antecede, está estrechamente vinculado con el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, el que establece que las pruebas que se presenten en los procedimientos laborales deben estar vinculadas con los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, como se robustece con su transcripción:

"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."

En ese sentido, el auto que tiene por aclarada la demanda laboral en la etapa que corresponde no integra una afectación exorbitante, superior o predominante en la esfera jurídica de la parte demandada, puesto que tuvo la oportunidad de controvertir lo aclarado por el actor al contestar la demanda y de obtener un laudo favorable al final del juicio, que torne intrascendentes las violaciones que pudieran derivarse del acuerdo reclamado, dado que la Junta deberá examinar si los hechos que se tuvieron por ciertos justifican la acción ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas; en consecuencia, se requiere llegar a la emisión del laudo para corroborar si esa violación trascendió al resultado del fallo, por lo que se debe combatir a través del amparo directo y no del amparo indirecto, pues es en el estudio de fondo del laudo donde se puede advertir esa afectación; concluir lo contrario implicaría ponerle obstáculos al desarrollo del proceso laboral, al darle la oportunidad a la parte demandada de retrasar el desahogo de éste con la interposición de medios de defensa extraordinarios de tipo indirecto, con el correspondiente perjuicio de la parte actora a quien se le retardaría el dictado del laudo respectivo, lo que en materia laboral se torna en un elemento esencial, puesto que el trabajador sobrevive de los ingresos que percibe con motivo de su trabajo.

Por todo lo expuesto en este considerando, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta:

DEMANDA LABORAL. EL AUTO QUE ADMITE SU ACLARACIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-Conforme a la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, es en la fase de demanda y excepciones cuando el actor expone su demanda, ratificándola, modificándola o, en su caso, aclarándola, ante lo cual, la Junta debe tener por "expuesta la demanda por el actor" en términos de la fracción III del citado precepto para dar intervención al demandado para que, a su vez, pueda producir su contestación. Ahora bien, el auto que tiene por aclarada la demanda en estos términos no constituye una afectación exorbitante, superior o predominante en la esfera jurídica del demandado, pues puede controvertir lo aclarado por el actor al contestar la demanda y obtener un laudo favorable, que torne intrascendentes las violaciones que pudieran derivarse del acuerdo reclamado, dado que la Junta debe examinar si los hechos tenidos por ciertos justifican la acción ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas. En consecuencia, se requiere llegar a la emisión del laudo para corroborar si esa violación trascendió al resultado del fallo, por lo que el auto que admite la aclaración de la demanda laboral debe impugnarse a través del juicio de amparo directo y no del indirecto, pues es en el estudio de fondo del laudo donde puede advertirse esa afectación.

Por lo anterior expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda S..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR