Voto num. 2a./J. 41/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 41/2011 (10a.)
Número de registro23431
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN DEBE PRESENTARSE DIRECTAMENTE EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO, VULNERA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.

RECURSO DE REVISIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO DERIVA RESTRICCIÓN ALGUNA SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE PRESENTARSE EL ESCRITO RELATIVO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 286/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 19 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.

SEGUNDO

Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, en su carácter de autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo por **********, quien fue quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

TERCERO

Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.

Las consideraciones vertidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver en sesión de dos de febrero de dos mil once, el juicio de amparo directo número **********, en la parte conducente, son las siguientes:

"SEXTO. ... procede el estudio en primer lugar de la parte del concepto de violación en la que se controvierte la constitucionalidad del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

"... Sobre la aplicación en perjuicio del quejoso del artículo reclamado, debe señalarse que en la sentencia combatida la autoridad responsable sostuvo que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé expresamente que el recurso de revisión debe presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado, sin que el depósito de ese medio de defensa ante Correos de México, surta efecto legal alguno (foja 171 de los autos de origen).

"Por ello, el impetrante de garantías se encuentra legitimado para plantear la inconstitucionalidad de referencia, al tenor de lo previsto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo ... La peticionaria del amparo sostiene que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, viola la garantía de acceso a la impartición de justicia establecida en el artículo 17 constitucional, porque prevé un trato inequitativo e injustificado al imponer como condición al recurrente el presentar el recurso de revisión ante las oficinas de la autoridad que emitió el acto impugnado. Lo anterior es infundado.

"Para así estimarlo, conviene establecer el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé: ...

"Ahora, en el caso que nos ocupa, el quejoso se duele de manera particular del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual establece: ...

"El referido párrafo, el quejoso lo estima violatorio de la garantía de acceso a la justicia, ya que se obstaculiza el acceso a un medio de defensa jurídico, al obligarse a que el escrito de impugnación sea presentado ante la oficina administrativa que emitió el acto impugnado.

"Igualmente, asevera que el diverso 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por contener el mismo vicio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo declaró inconstitucional y cita la tesis 1a. CLXXXVI/2006, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 181, Tomo XXIV, diciembre de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL OBLIGAR AL GOBERNADO A PRESENTAR EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN EN LA OFICINA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ ... El quejoso no tiene razón al decir que el artículo 86 obliga a los gobernados a que presenten su escrito de impugnación únicamente en la oficina de la autoridad administrativa que emitió el acto combatido, cuestión que coarta de manera injustificada el acceso a la justicia a que todo individuo tiene derecho, puesto que la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional, implica, además de otras cuestiones, la no existencia de obstáculos que impidan que el gobernado acceda de manera fácil a los medios de defensa legal.

"Lo anterior porque se advierte, que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no impide que los gobernados tengan un acceso sencillo a un medio de defensa jurídica, en virtud de que no los obliga a presentar únicamente en la oficina de la autoridad administrativa que haya emitido el acto controvertido, el escrito de impugnación a que la citada ley se refiere, por lo que no es verdad que el precepto tildado de violatorio de garantías dificulte la posibilidad de que los particulares acudan a la instancia administrativa establecida en la ley.

"Lo anterior, en virtud de que el precepto legal en estudio no impide a los gobernados que el escrito de agravios sea presentado en las oficinas de correos para que éstas lo remitan a la autoridad administrativa que pronunció el acto combatido, ni los obliga a que el mismo sea presentado únicamente en la oficina de dicha autoridad, por lo que contrario a lo que se alega, no se entorpece la función jurisdiccional en sentido amplio, de ahí que no es verdad que el numeral controvertido presenta una restricción que carece de razonabilidad en la impartición de justicia, dejando de atender al contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado determina que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al no obstaculizar el acceso a la impartición de justicia por condicionar de manera general a que el escrito inicial de impugnación sea presentado en la oficina de la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado, pues sí da la posibilidad de que los gobernados lo puedan presentar en una oficina de correos, no es violatorio de la garantía de acceso a la justicia, contenida en el artículo 17 constitucional.

"Ahora no se inadvierte que el quejoso invoca como argumento a su favor que el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo fue declarado inconstitucional por el Más Alto Tribunal de la Nación, con base en las mismas razones que aquí se hacen (sic) valer, empero, éstas no son aplicables. Para así sostenerlo es necesario imponerse del contenido del numeral en cita, que a la letra establece lo siguiente: ‘Artículo 42. Los escritos dirigidos a la Administración Pública Federal deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes.’

"De lo anterior, se desprende que en el caso del precepto antes transcrito, si bien es verdad contiene una restricción similar, lo cierto es que lo que lo diferencia es que de manera terminante prohíbe la posibilidad de presentar el escrito inicial de impugnación a través de correo ordinario, mensajería o telefax, pues al establecer que dicho documento precisamente deberá entregarse en las oficinas administrativas correspondientes, es claro que dispone que ese es la única vía válida para hacerlo.

"En el caso del diverso 86 del cuerpo normativo en cita, es claro que su redacción no coarta la posibilidad de que el recurso de revisión pueda ser interpuesto mediante correo, puesto que el único requisito que exige es que se presente ante la autoridad que emitió el auto impugnado, sin restringir la posibilidad de hacerlo conforme a sus circunstancias, esto es, que se remita por algún medio de comunicación, contrario a lo plenamente ordenado en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

"Así las cosas, si bien es verdad que hay similitud en la redacción de ambos numerales, lo cierto es que no hay identidad ni semejanza en el motivo de inconstitucionalidad, pues el 86 no contiene la restricción expresa que originó la declaración de inconstitucionalidad del 42, como ha quedado evidenciado con anterioridad.

"En consecuencia, al no estar prevista una prohibición de interponer el recurso de revisión a través de correo o cualquier otro medio de comunicación, es claro que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no es violatorio de la garantía de acceso a la impartición de justicia establecida en el artículo 17 constitucional, porque no prevé un trato inequitativo e injustificado, en atención a que no impone como condición al recurrente el presentar el recurso de revisión ante las oficinas de la autoridad que emitió el acto impugnado. Una vez agotado el tema de la inconstitucionalidad, procede el análisis de las cuestiones de legalidad que propone el quejoso ...

Por lo expuesto y, con fundamento en el artículo 190 de la Ley de Amparo, se

resuelve: ...

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión del día veintiocho de octubre de dos mil diez, en el juicio de amparo directo ********** determinó, en lo que al tema en estudio interesa, lo siguiente:

"SEXTO. ... se procede al estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes que formuló la quejosa, en los que sustancialmente, aduce: ...

"Previamente a emprender el examen de inconstitucionalidad, es necesario precisar si en el caso hubo aplicación en perjuicio de la parte quejosa del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que se tilda de inconstitucional, ya sea en la secuela procedimental o bien en la sentencia reclamada, pues de lo contrario, esto es, de no demostrarse su aplicación, el concepto de violación resultaría inoperante.

"En el caso concreto, la S. responsable aplicó el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, relacionándolo con lo dispuesto en el diverso numeral 42 de la ley en comento, y concluyó que la presentación del recurso de revisión ante el Servicio Postal Mexicano no surtía efecto alguno, ya que al respecto, la S. responsable resolvió lo siguiente: ... transcripción de la que se desprende que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sí se aplicó a la parte quejosa, y le causa perjuicio, en tanto que, con motivo de tal disposición, la S. responsable determinó que el escrito a través del cual se interpuso el recurso de revisión, se presentó en forma extemporánea, tal como lo resolvió la autoridad demandada, ya que conforme al numeral citado, el recurso de revisión únicamente puede presentarse en las oficinas administrativas correspondientes y su presentación a través del Servicio Postal Mexicano, no surte efecto alguno.

"... Expuesto lo anterior, este órgano colegiado estima fundados los razonamientos vertidos por la impetrante de amparo, por las razones legales que se exponen a continuación:

"En efecto, de los conceptos de violación antes sintetizados se advierte que la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que lo obliga a presentar el recurso de revisión directamente ante la autoridad que emitió el acto que pretende impugnar, sin que le sea dable presentarlo por otros medios, específicamente por correo, sustentando su argumento en que el precepto impugnado comparte el vicio de inconstitucionalidad del artículo 42 de la ley en comento, al establecer limitaciones y condicionantes para interponer el recurso de revisión.

"En atención a tal argumento, este tribunal considera que para analizar la constitucionalidad del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se debe realizar su estudio atendiendo al sistema jurídico en el cual se encuentra inmerso, para lo cual se debe interpretar en forma armónica con lo que dispone el referido artículo 42 de la ley en cita. Ambos preceptos son del tenor siguiente: ...

"Como se advierte, la regla general es que los escritos dirigidos a la administración pública federal pueden presentarse directamente en sus oficinas, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax. Sin embargo, junto a esa regla general, se establece una regla especial, que se convierte en excepción a aquella que consiste en que el escrito inicial de impugnación deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes. Así, lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el sentido de que el recurso de revisión debe presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado, debe entenderse a la luz de la regla especial prevista en el diverso 42 de la ley en cita y, por tanto, como escrito inicial de impugnación que es, debe presentarse precisamente en las oficinas de la autoridad que emitió el acto que se impugna, sin que sea dable presentarlo por otro medio.

"... Ahora bien, del propio artículo 17 constitucional se desprende la facultad que el Constituyente otorgó al legislador para establecer en las leyes los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar. Así, el propio Constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase en los plazos y términos que fijen las leyes, que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento. Lo anterior significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares. Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo que el legislador considere de mayor jerarquía constitucional. Debe decirse que no sólo los órganos jurisdiccionales tienen el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que también los gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción.

"En otras palabras, cuando los gobernados quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse, necesariamente, a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional. La existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una intención caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad en los procedimientos. Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado artículo 17 constitucional. De esta forma, se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídico procesal que nace con éste. ... Dentro de esas condiciones se encuentra la forma de presentación de los medios de acceso a la justicia, la cual, como se ha referido, compete al legislador establecer en cada una de las leyes que regulen la sustanciación de algún medio de defensa legal. Dichas formas deberán atender al contenido del propio artículo 17 constitucional, al procurar que para la administración de justicia se respeten aspectos como la prontitud, imparcialidad, completitud y gratuidad, pero además, procurando que en todo caso se eviten obstáculos que dificulten el acceso a los medios de impartición de justicia, ya que el que se pongan trabas que dificulten la efectividad del derecho contenido en el artículo 17 de referencia, llevarían a hacer nugatorio el mismo. Luego, el legislador no podrá establecer requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la quejosa se duele de manera particular del primer párrafo del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ... El referido párrafo, la quejosa lo estima violatorio de la garantía de acceso a la justicia, ya que se obstaculiza el acceso a un medio de defensa jurídico, al obligarse a que el escrito de impugnación sea presentado directamente ante la autoridad que emitió el acto impugnado, sin que sea dable interponerlo por otros medios, en específico, por correo. Como ha sido anticipado, es fundado y suficiente el concepto de violación referido, en virtud de que, ciertamente, al obligarse a los gobernados a que presenten su escrito de impugnación en la oficina de la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado, se coarta de manera injustificada el acceso a la justicia a que todo individuo tiene derecho.

"Cabe referir que relacionando el citado artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con lo dispuesto en el diverso artículo 42 de la ley en cita, se advierte que, con excepción del escrito inicial de impugnación, todos los escritos dirigidos a la administración pública federal, podrán ser presentados ya sea en las oficinas de las autoridades competentes que estén autorizadas para tales efectos, o bien, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo, se reitera, el escrito inicial de impugnación, dado que éste deberá presentarse directamente en la oficina administrativa competente. Como se ha referido en la presente resolución, la garantía de acceso a la justiciacontenida en el artículo 17 constitucional implica, además de otras cuestiones, la no existencia de obstáculos que impidan que el gobernado acceda de manera fácil a los medios de defensa legal. Por lo anterior, este tribunal considera que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo impide que los gobernados tengan un acceso sencillo a un medio de defensa jurídica, en virtud de que los obliga a presentar en la oficina de la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado, el escrito del recurso de revisión a que la citada ley se refiere, sin considerar que con ello se dificulta la posibilidad de que los particulares acudan a la instancia administrativa establecida en la ley. Lo anterior, en virtud de que el precepto legal en estudio obliga a los gobernados a que el recurso de revisión sea presentado en la oficina de la autoridad administrativa, aun a aquellos que, como en el caso, su residencia sea en una entidad federativa distinta a la de la autoridad, sin permitir que el escrito de impugnación sea presentado por otros medios, en específico, en las oficinas de correos para que éstas lo remitan a la autoridad administrativa competente, con lo que se entorpece la función jurisdiccional en sentido amplio, en virtud del tiempo que pierde el gobernado al trasladarse a una ciudad determinada para presentar el escrito inicial de impugnación, e inclusive los gastos que pudiera erogar para ello, lo que se presenta como una restricción que carece de razonabilidad en la impartición de justicia, dejando de atender al contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este orden de ideas, este tribunal considera que el primer párrafo del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al obstaculizar el acceso a la impartición de justicia, por condicionar de manera general a que el escrito inicial de impugnación sea presentado en la oficina de la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado, sin dar la posibilidad de que los gobernados lo puedan presentar en una oficina de correos, es violatorio de la garantía de acceso a la justicia, contenida en el artículo 17 constitucional.

Las anteriores consideraciones se tomaron de la ejecutoria del amparo en revisión **********, de trece de octubre de dos mil seis, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio lugar a la siguiente tesis, que se considera aplicable por identidad de las razones jurídicas que la informan: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL OBLIGAR AL GOBERNADO A PRESENTAR EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN EN LA OFICINA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ ... Bajo tales consideraciones, lo procedente es otorgar a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia combatida y, en su lugar, dicte otra, en la que no se aplique la porción normativa que contiene la regla especial en comento considerada inconstitucional, sino la regla general que permite presentar los escritos dirigidos a la administración pública federal en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax y, en consecuencia, considere presentado el recurso de revisión supraindicado en la fecha que fue depositado en la oficina de correos.

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver en sesión de tres de diciembre de dos mil nueve, el juicio de amparo directo **********, en apoyo al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la parte conducente, consideró lo siguiente:

"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer, en la medida en que aquí se atenderán, son parcialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada. ... La empresa agraviada plantea, entre otras cuestiones, en términos generales, la inconstitucionalidad de los artículos 83 al 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que regulan el recurso de revisión, su trámite y resolución.

"Cabe señalar que de la debida imposición de los argumentos plasmados en los conceptos de violación se advierte que la inconforme sólo endereza motivos de disenso contra el numeral 86 de la citada ley. No obstante lo anterior, el análisis que habrá de emprenderse se ocupará de los planteamientos hechos contra todos los referidos numerales, puesto que se está en el caso de la impugnación de un sistema normativo que se combate, fundamentalmente, por la omisión del legislador en determinar un catálogo de los superiores jerárquicos que estén facultados para resolver dicho recurso, según se verá en párrafos posteriores, los que guardan una relación directa con todos los preceptos legales que cita la quejosa, en cuanto a la materia regulada y su objeto, cuya correlación directa e indisoluble con los demás dispositivos legales que en su conjunto prevén el recurso, su sustanciación y la forma de resolución de dicho medio de impugnación es manifiesta. ...

"Precisado lo que antecede, se tiene que la peticionaria de amparo aduce que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en general, el título sexto del invocado cuerpo de leyes carecen de un listado o catálogo conforme al cual se encuentren identificados en forma limitada los casos de excepción a la regla consistente en que el medio de impugnación aludido debe resolverse por el superior jerárquico competente de la autoridad emisora del acto recurrido. Indica que la ausencia de un catálogo como el referido provoca situaciones de inseguridad jurídica, puesto que las autoridades pertenecientes a la administración pública federal pueden considerar que el recurso de revisión puede ser resuelto por autoridades distintas de aquella que tenga el carácter de superior jerárquico de quien emitió el acto recurrido, valiéndose para ello de la invocación del régimen de suplencias que impera en la administración pública federal. Que tal situación ha cobrado actualización en el caso concreto, en razón de que las autoridades demandadas consideraron que el recurso de revisión interpuesto contra actos del P. de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), puede ser resuelto por una autoridad distinta de la única que resulta ser el superior jerárquico, como lo es el secretario de Comunicaciones y Transportes. Refiere que la situación de inseguridad aludida se pudo evitar por parte del legislador creando un listado o catálogo de los supuestos o hipótesis de excepción atinentes a la regla de que el recurso sea resuelto por el superior jerárquico del que emitió el acto recurrido; que un mecanismo adicional para ello sería la inaplicabilidad del régimen de suplencias que opera en términos generales en relación con la actuación de las autoridades pertenecientes a la administración pública federal.

"La peticionaria de amparo afirma que son inconstitucionales los artículos 83 al 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque presentan diversas deficiencias en la creación del recurso de revisión, particularmente relacionados con las notificaciones de los actos de autoridad y el momento a partir del que se inicia el cómputo del plazo de quince días establecidos por el numeral 85 del citado ordenamiento. También señala que tales deficiencias convierten el citado medio de impugnación en una trampa procesal desde el momento en que colocan al gobernado en un grave estado de inseguridad jurídica, concretamente, en lo atinente al cómputo del plazo para la interposición del recurso aludido. Antes de dar respuesta a los argumentos resumidos, cabe precisar que si bien es una obligación del quejoso señalar en sus conceptos de violación cuál o cuáles preceptos constitucionales vulneran las disposiciones legales impugnadas, en el caso lo único que señala es la garantía fundamental que estima infringieron, a saber: la seguridad y certeza jurídicas, que están previstas en relación con el debido proceso, en el artículo 14 de la Constitución Federal de la República Mexicana, lo que se aclara en suplencia del error, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo. Los conceptos de violación referentes a la inconstitucionalidad apuntada son inoperantes.

"En efecto, partiendo de la base de que se impugna en su conjunto el sistema normativo previsto por los artículos 83 a 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que en general regulan el recurso de revisión, su tramitación y resolución, es necesario destacar que el artículo 83 del citado ordenamiento dispone: ... El precepto legal reproducido prevé que contra actos de autoridades administrativas o de organismos descentralizados federales puede interponerse recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. En este sentido, al establecerse que el interesado afectado podrá interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda, con ello se evidencia la naturaleza optativa del recurso de revisión o la promoción del medio alternativo de impugnación de los actos administrativos, que es el juicio de nulidad cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 139/99 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 61 del Tomo XI, junio de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ ... Así como la jurisprudencia 109/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 232, T.X., septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es: ‘RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ ... Conforme (sic) los citados criterios, la vía jurisdiccional a que alude la norma legal en estudio es el juicio contencioso administrativo y no se condiciona su procedencia, a que deba agotarse el recurso de revisión ahí citado, pues se insiste, la interposición del recurso es optativa; de tal forma que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (como el caso que se analiza), que pongan fin al procedimiento, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En este orden de ideas, los argumentos de inconstitucionalidad que aquí se plantean devienen inoperantes, en razón de que la aplicación de las disposiciones jurídicas reclamadas deriva de un acto voluntario de la parte quejosa, consistente en intentar el recurso de revisión previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual como ha quedado asentado es opcional; de ahí que al no ser obligatoria la interposición del citado medio de impugnación y al advertir que la opción que la quejosa eligió contenía vicios de inconstitucionalidad, pudo abstenerse de su interposición e impugnar directamente la resolución emitida por el subsecretario de comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ... Hasta aquí el tema de inconstitucionalidad de los preceptos legales que prevén el recurso de revisión administrativa y su notificación. Por otra parte, ya en lo que atañe a los motivos de disentimiento de mera legalidad ... al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación analizados, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que, por una parte, reitere lo que no es materia de la concesión y, por otra, analice completa y exhaustivamente los argumentos expuestos por la aquí quejosa en el escrito de demanda de nulidad respecto de la acreditación del interés jurídico para efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y resuelva lo que en derecho corresponda, con plenitud de jurisdicción."

De las anteriores consideraciones derivó la tesis aislada VII.1o.(IV Región) 8 A, con número de registro IUS: 165180, consultable en la página 2903, Tomo XXXI, febrero de 2010, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RECURSOS DE REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL AMPARO DIRECTO CONTRA EL SISTEMA NORMATIVO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 83 A 96 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, QUE REGULA LA INTERPOSICIÓN, TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, AL SER LA NATURALEZA DE ÉSTE OPTATIVA."

El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito, al resolver en sesión de treinta de noviembre de dos mil, el juicio de amparo directo número **********, consideró:

"SEXTO. ... En los conceptos de violación expresados en primero, segundo y tercer orden, cuyo estudio se aborda en conjunto con apoyo en el artículo 79 de la Ley de Amparo, por participar de la misma nota distintiva, esencialmente se plantean violaciones a la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional, en específico las formalidades contenidas en el artículo 215 del Código Fiscal Federal, en virtud de que la sentencia reclamada abordó cuestiones ajenas a la litis, pues a decir del promovente, la autoridad demandada en el juicio administrativo no invocó en la resolución impugnada de nulidad el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como lo afirmó la responsable; adujo también que en la precitada decisión no se expresó ningún razonamiento sobre la presentación del recurso de revisión efectuada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, a través del Servicio Postal Mexicano. En otro aspecto, refiere confusión de la responsable al considerar que el escrito de impugnación aludido en el artículo 42 de la ley en cita, es equiparable al escrito en que se contiene un recurso de revisión, cuando, en su concepto, aquél no constituye el escrito inicial de inconformidad, sino uno más dentro del procedimiento administrativo, por lo tanto, es legal y oportuna la presentación del escrito continente del recurso vía correo. ... Resulta inexacta la alegación enderezada a sostener la variación de la contienda o litis, en principio porque la S. responsable emitió su resolución en los términos precisados en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto su decisión se concretó a resolver la cuestión efectivamente planteada, esto es, a dilucidar si el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo intentado por la ahora quejosa se había hecho valer en forma extemporánea, como lo determinó la autoridad demandada en el juicio de origen o bien que dicho medio de impugnación fue propuesto oportunamente según lo adujo el representante legal de la solicitante del amparo. Como quedó establecido en los antecedentes del acto reclamado, ********** interpuso el recurso de revisión prescrito en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, contra la resolución ********** emitida por el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el Estado de S., dentro del expediente administrativo **********, que según el dicho del propio promovente le fue notificada o tuvo conocimiento de ella el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, a través de la cual se impuso una multa por ciento ochenta y tres mil pesos y otras medidas de carácter técnico por infracciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; dicho medio de impugnación se presentó en las oficinas del Servicio Postal Mexicano, de la ciudad de Mazatlán, S., el ocho de mayo de ese mismo año, cuyo ocurso se recepcionó en las oficinas de la citada delegación hasta el día trece de los mencionados mes y año. En base a esos datos el procurador federal de Protección al Ambiente emitió resolución el veinte de mayo de la propia anualidad en la que desechó por extemporáneo el cuestionado medio de impugnación; al considerar que conforme a los elementos obrantes en el expediente administrativo correspondiente, se evidenciaba que la empresa inconforme había sido notificada de la resolución el quince de abril de mil novecientos noventa y seis, por lo que el plazo de quince días otorgado por la ley de la materia comprendió del dieciséis de abril al siete de mayo de ese año, sin contar por inhábiles los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril y uno, cuatro y cinco de mayo, por lo que al presentarse el ocurso continente de la revisión hasta el trece de mayo del multicitado año, derivaba obvia su extemporaneidad, cuya decisión fundamentó en los artículos 28, 38, 85, 86, 88, fracción I y 2o. transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

"En oposición a los razonamientos fácticos y jurídicos de la autoridad administrativa demandada, la ahora reclamante, en los conceptos de anulación y en el escrito de alegatos, expuestos ante la S. responsable, hizo hincapié en la ilegalidad de la declaratoria de extemporaneidad esgrimiendo como principal argumento que el recurso de revisión se había hecho valer oportunamente, toda vez que la resolución ********** le había sido notificada vía Servicio Postal Mexicano el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, por lo que el plazo legal concluía el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en esa misma fecha depositó en la oficina del Servicio Postal Mexicano, el multicitado recurso de revisión, por lo que en términos de los artículos 42 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como en los diversos 176 y 177 de la Ley Federal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, debe estimarse en tiempo, máxime si la ley señalada en primer término es contundente al exponer que los escritos dirigidos a la administración pública federal se podrán presentar por conducto del Servicio Postal Mexicano. Entendida así la litis del contencioso natural, deriva cierto que la autoridad demandada no invocó el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ni tampoco vertió razonamiento alguno sobre la presentación del recurso de revisión en la oficina del Servicio Postal Mexicano, en la ciudad de Mazatlán, S., el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis; no obstante ello, inexisten bases para estimar vulnerados los derechos públicos de la quejosa por el hecho de que la S. responsable haya apoyado su decisión de declarar la legalidad del desechamiento cuestionado en la invalidez de la presentación por correo del medio de impugnación en análisis, conforme al texto del artículo 42 de la multirreferida Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ello se explica porque la autoridad tercero perjudicada motivó y fundamentó la resolución desechatoria en el hecho evidente de que no se colmaron los presupuestos principales para la instauración del recurso, que son: a) la interposición dentro de los quince días siguientes a la en quesurta efectos la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo; y, b) que la presentación del recurso se haga directamente ante la autoridad emisora de la resolución impugnada, en aplicación estricta de los artículos 83, 85 y 86 de la legislación en cita, pues aun dando por cierto que la notificación de la resolución dictada en el expediente ********** se haya efectuado el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, la presentación del recurso ante la oficina de correos no surte ningún efecto, toda vez si bien es admisible la presentación a través del correo de los escritos dirigidos a la administración pública federal, dicha regla tiene su excepción cuando se trata de recursos según lo establece el artículo 42 de la legislación en comentario. En ese orden, debe precisarse que la aplicación en el acto reclamado de la mencionada excepción a la regla no fue con el ánimo de mejorar la fundamentación y motivación de la resolución administrativa impugnada, mucho menos para variar la litis, sino fue vertido para responder a los conceptos de anulación expuestos por la ahora quejosa, en los que infructuosamente sostuvo la validez de la presentación del recurso de revisión ante la oficina del Servicio Postal Mexicano, haciendo una errónea interpretación del numeral antes invocado, el cual debe relacionarse con el 86 de la propia legislación, que establece: el escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado ... de modo que en la especie, el recurso de revisión debió presentarse exclusivamente en la oficina de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de S., ubicada en la ciudad de Culiacán, y no como lo hizo la quejosa de depositarlo en la oficina de correos de la ciudad de Mazatlán, de ahí que para la fecha (trece de mayo) en que se recepcionó en aquella dependencia ya había fenecido el plazo de quince días.

"De consiguiente, es inexistente la confusión atribuida a la S. responsable, pues como lo sostuvo, el artículo 42 de la ley en cita establece claramente el caso de excepción, que en el presente cobró vigencia, al referir que el escrito inicial de impugnación deberá ser presentado precisamente en las oficinas administrativas correspondientes, de donde se advierte la invalidez de la presentación en la forma en que la quejosa lo intentó, como se sostuvo en esta ejecutoria al responder a diversa inconformidad, sin perder de vista que, contra lo alegado, por ser de explorado derecho, los medios de impugnación no son sino recursos para combatir actos de autoridad, de ahí que se afirme carente de sustento la alegación que se atiende, por ser verdad que el medio de impugnación procedente en contra del acto administrativo, es el recurso de revisión y el escrito continente fue el inicial, por ello es correcto concluir, conviniendo en ese aspecto con la S.F., que dicho medio debió presentarse directamente ante la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente con residencia en Culiacán, S.. En otro aspecto tampoco es violatoria de garantías la sentencia reclamada por la circunstancia de no haber atendido los alegatos oportunamente formulados, como denuncia, pues esa omisión no existe en tanto, como se sostuvo en razonamientos anteriores, dichos alegatos fueron cabalmente atendidos al responder a los motivos de impugnación hechos, pues sólo fueron atinentes a robustecer éstos; en ese orden debe sostenerse además que los criterios invocados no son aplicables al caso, además de hallarse relacionados con aspectos alejados de la litis, y lo mismo debe decirse en cuanto a la alegación final pues la garantía a la jurisdicción no implica de forma alguna que pueda soslayarse la normatividad aplicable al caso, sólo para atender a sus particulares intereses.

"Los conceptos de violación marcados con los números ordinales 4o., 5o., y 6o., son inatendibles en cuanto no fueron motivo de estudio por la responsable, pues su omisión obedeció a que en el particular se consideró que en ellos se plantearon cuestiones ajenas a la litis y este órgano no está en posibilidad legal de abordar su estudio si la responsable no se pronunció al respecto.

"Así, ante lo ineficaz de los conceptos de violación sin que sea el caso de suplir la deficiencia de la queja por estar ante un juicio de amparo en materia administrativa, de estricto derecho, se impone negar la protección federal solicitada."

Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada V.3o.11 A, con número de registro 188118, consultable en la página 1797, T.X., diciembre de 2001, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SU INTERPOSICIÓN ANTE EL SERVICIO POSTAL MEXICANO."

Las consideraciones del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintidós de marzo de dos mil uno, en el juicio de amparo directo número **********, en la parte conducente, son las siguientes:

"QUINTO. ... A efecto de combatir la sentencia antes apuntada, la quejosa interpuso el presente juicio de amparo directo, sostenido esencialmente en su único concepto de violación, que la S.F. aplicó inexactamente los artículos 42 y 85 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, ya que el escrito con el que pretendió combatir a través del recurso de revisión la resolución administrativa de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, no tiene el carácter de escrito inicial de impugnación, razón por la cual en el caso concreto no se actualizó la excepción contenida en el artículo 42 de la ley apuntada.

"Ahora bien, los preceptos de cuya inexacta aplicación se duele la parte quejosa, esto es, los artículos 42, primer párrafo y 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, son del siguiente tenor literal: ...

"Respecto a la indebida aplicación de estos numerales, debe establecerse que toda vez que no existe controversia en relación con el recurso de mérito debe interponerse en un plazo no mayor a quince días contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que pretende recurrirse, el presente asunto deberá resolverse únicamente atendiendo al contenido del artículo 42 citado. Del contenido del primer párrafo de este último precepto, se desprende que salvo el escrito inicial de impugnación, hay una gama de posibilidades, para iniciar el trámite de cualquier procedimiento administrativo. Así las cosas, en el caso que nos ocupa debe establecerse si el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión, tiene o no el carácter de inicial, ello con el objeto de determinar si el mismo debía interponerse necesariamente en la oficina administrativa correspondiente, o bien, podía presentarse como se hizo, mediante correo certificado con acuse de recibo. Para tal efecto, es necesario recordar que en la resolución que pretendió recurrirse a través del medio de defensa legal que fue desechado por estimarse extemporáneo, se impuso a la hoy quejosa una multa por incumplir sus obligaciones legales en materia de seguridad e higiene de sus trabajadores. Asimismo, es de trascendencia resaltar que la imposición de la multa derivó del ejercicio de las facultades de verificación con que cuenta la autoridad administrativa para comprobar el cumplimiento de la legislación laboral en materia de seguridad e higiene. Lo anterior permite concluir a este Tribunal Colegiado, que antes de la resolución en la que se impuso la multa y que fue precisamente la que pretendió combatirse a través del recurso de revisión desechado, no existió un procedimiento contencioso entre las partes; esto es, un procedimiento en el que un órgano resolutor distinto a las partes en conflicto, resolviera la controversia relativa a si en la especie se habían o no violado las disposiciones legales en materia de seguridad e higiene de los trabajadores. Dentro de este contexto, es claro que en el presente asunto el recurso de revisión no fue presentado como un medio de defensa previsto dentro de un procedimiento, es decir, como la apertura de una segunda instancia dentro de un procedimiento ya iniciado con antelación; sino como una forma de impugnación en contra de la resolución definitiva dictada en un procedimiento de verificación. En esta tesitura, si con la presentación del recurso en cuestión se pretendió abrir la etapa contenciosa, contrario a lo estimado por la quejosa, el correspondiente escrito tiene el carácter de escrito inicial de impugnación, por lo que el mismo debió presentarse directamente en la oficina administrativa correspondiente en términos de lo ordenado por el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; por lo que si la hoy quejosa incumplió con esta obligación al presentar su escrito mediante correo certificado con acuse de recibo, debe tenerse como fecha de presentación, tal y como se hizo, el día en que el respectivo ocurso fue recibido en la oficina administrativa y no la de su presentación en la oficina de correos. Por tanto, si la fecha límite para la presentación del recurso era el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y el escrito correspondiente fue recibido por la autoridad hasta el día dos de junio siguiente, evidentemente el recurso en comento fue presentado en forma extemporánea. Con base en lo antes considerado, procede declarar infundado el único concepto de violación expuesto por la impetrante de garantías y, consecuentemente, negar el amparo solicitado."

De las anteriores consideraciones se originó la tesis aislada I.9o.A.29 A, con número de registro IUS: 188773, consultable en la página 1346, T.X., septiembre de 2001, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CUANDO CON EL ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY RELATIVA SE PRETENDE ABRIR LA ETAPA CONTENCIOSA, AQUÉL TIENE EL CARÁCTER DE ‘ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN’ Y SE TENDRÁ COMO FECHA DE PRESENTACIÓN EL DÍA EN QUE SE RECIBA EN LA OFICINA ADMINISTRATIVA Y NO EL DE SU PRESENTACIÓN EN LA OFICINA DE CORREOS."

El entonces Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en sesión de siete de octubre de dos mil diez, el juicio de amparo directo número ********** (**********, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), consideró lo siguiente:

"SEXTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación ... La S.F., en la sentencia reclamada, en relación con la aludida resolución contenida en el oficio **********, del diecinueve de septiembre del dos mil ocho, emitida por el comisionado federal para la protección contra riesgos sanitarios, mediante la cual desechó el recurso administrativo de revisión intentado por el accionante contra la precedente determinación sancionadora, lo consideró debidamente fundado en cuanto a la competencia del mencionado funcionario emisor, así como ajustada a derecho en lo demás, pues entre otras cosas destacó que el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no es aplicable supletoriamente al referido medio administrativo de defensa, porque el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece la oportunidad para que los particulares presenten sus escritos dirigidos a la administración pública federal, directamente en las oficinas administrativas correspondientes, o por correo certificado con acuse de recibo, cuando residan fuera de la sede de la autoridad que deba resolver; que si bien de acuerdo con los artículos 1o. y 2o. de la invocada legislación de la materia, le es supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha supletoriedad procede en lo conducente, no lo es respecto del plazo de quince días para recurrir en revisión, contemplado en los preceptos 85 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque se puede hacer, según ya antes lo puntualizó, directamente en la oficina de la autoridad administrativa correspondiente, o bien por correo certificado con acuse de recibo, razón por la cual, en el caso sometido a estudio, fue correctamente desechado, por extemporáneo, el recurso administrativo de revisión intentado por el accionante contra la reseñada determinación sancionadora. Además, tocante a dicha determinación sancionadora, calificó de inoperantes, aparte de infundados, los motivos de ilegalidad y anulación que le imputó el sancionado actor (folios 82 al 89). En contra del argumento destacado con antelación, el quejoso, dentro de sus conceptos de violación, alega que si de conformidad con los artículos 85 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el recurso administrativo de revisión debe interponerse directamente ante la autoridad emisora del acto recurrido, pero no reglamenta la situación de cuando dicha autoridad tenga su sede en un lugar diferente al de residencia del recurrente, entonces, como sí lo hace el diverso precepto 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles, éste debe aplicarse supletoriamente a aquella legislación administrativa, con fundamento en sus artículos 1o. y 2o. (folios 3 al 13, específicamente en los 10 al 12 del expediente de juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito). Ahora bien, en opinión de este Tribunal Colegiado Auxiliar, en ese aspecto asiste la razón al promovente, porque los artículos 2o., 42, 83, 85 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establecen: ... Entonces, aquí se comparte la idea del demandante de garantías, consistente en que según los anteriores preceptos el recurso administrativo de revisión, cuando se opte por el mismo, debe interponerse necesariamente en las oficinas administrativas de la autoridad emisora del acto recurrido, dentro de un plazo de quince días contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del propio acto al inconforme, pero no hay especificación para cuando el interesado resida en un lugar diferente al de la residencia de la autoridad ante la cual deba interponer el mencionado medio de impugnación administrativa, como en el caso sometido a estudio sucedió. Por eso, como bien lo alega el demandante de protección constitucional, debió ser aplicado supletoriamente el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles, donde se prevé que cuando el ejercicio de un derecho (en el caso recurrir en revisión administrativa, propiamente dicho) deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio (en el caso, la ciudad de Guadalajara, Jalisco, donde reside el sancionado, pues ahí habría de intentarse el cobro de las multas que se le impusieron en la determinación recurrida), el término correspondiente se ampliará en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba ejercerse el derecho (en el caso, la Ciudad de México, Distrito Federal, donde reside la autoridad sancionadora), pues el invocado precepto textualmente estatuye: Aquí cabe agregar que en el caso sometido a estudio, los artículos 85 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no contemplan la distancia para la interposición del recurso administrativo de revisión, en cuya virtud se confirma la aplicabilidad del párrafo primero del precepto 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles, transcrito con inmediata antelación. No impide concluir como se hace, la oposición de la autoridad demandada en el juicio anulatorio de origen, consistente en que el recurso administrativo de revisión no se trata de un procedimiento judicial o en forma de juicio ya iniciado, pues esas circunstancias no implican la inadmisibilidad de la aplicación supletoria del mencionado código de enjuiciamiento civil vigente en la Federación, a la invocada legislación administrativa, si ésta así lo establece expresamente en su precepto 2o., como ya antes quedó bien establecido. Tampoco obstaculiza la conclusión asumida en esta decisión, las resaltadas consideraciones de la S.F. aquí responsable, para concluir en que no es supletorio al recurso administrativo de revisión, el Código Federal de Procedimientos Civiles, consistentes en que el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece la oportunidad para que los particulares presenten sus escritos dirigidos a la administración pública federal, directamente en las oficinas administrativas correspondientes, o por correo certificado con acuse de recibo, cuando residan fuera de la sede de la autoridad que deba resolver, pues esa posibilidad no opera para la interposición del recurso administrativo de revisión, porque el propio precepto invocado, en la parte final de su párrafo primero, expresamente establece que el escrito inicial de impugnación debe presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes. Tan así es que dicho párrafo, por el motivo indicado, ha sido estimado como violatorio del artículo 17 de la Constitución General de la República, por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo en revisión **********, el trece de octubre del dos mil seis, cuando sustentó la tesis registrada con el número 173709, en el sistema electrónico denominado IUS Intranet, consultable en la página 181 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a diciembre del mencionado año, cuyo tenor es: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL OBLIGAR AL GOBERNADO A PRESENTAR EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN EN LA OFICINA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ ... También se considera útil para mejor comprender lo anterior, la diversa tesis sustentada al decidir el juicio de amparo directo **********, el treinta de noviembre del dos mil, por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, registrada con el número 188118, en el sistema electrónico denominado IUS Intranet, publicada en la página 1797 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a diciembre del siguiente año dos mil uno, de contenido siguiente:

"‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SU INTERPOSICIÓN ANTE EL SERVICIO POSTAL MEXICANO, NO SURTE EFECTOS.’ ... Por consiguiente, si tal supletoriedad no fue atendida en la consabida resolución contenida en el oficio **********, del diecinueve de septiembre del dos mil ocho, mediante la cual el comisionado federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, desechó el recurso administrativo de revisión intentado contra la precedente determinación identificada como **********, del dieciséis de abril del mismo año dos mil ocho, a través del cual la comisionada de operación sanitaria, de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, impuso diversas multas, que conjuntadas totalizaron la cantidad de **********, al gobernado aquí quejoso **********, ahora procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que demanda, para el efecto de que en respeto a su garantía de seguridad jurídica, tutelada por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, la S.F. responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que aplique supletoriamente del Código Federal deProcedimientos Civiles, en el asunto en cuestión, sometido a su potestad, con las consecuencias legales correspondientes. Como tal concesión del amparo, implica la posibilidad de que la referida determinación sancionadora sea examinada en el correspondiente recurso administrativo de revisión, indebidamente desechado hasta el momento, sin ponderar la aplicación supletoria del invocado artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que habrá de analizarse como consecuencia del cumplimiento de la sentencia protectora, por ahora resulta innecesario examinar los diversos conceptos de violación dirigidos tanto contra aquella determinación sancionadora como contra la propia resolución de desechamiento."

De las anteriores consideraciones se originó la tesis aislada III.1o.T.Aux.16 A, con número de registro IUS: 163027, consultable en la página 3255, T.X.I, enero de 2011, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL PARTICULAR RADIQUE EN LUGAR DIFERENTE AL DE RESIDENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, DEBE AMPLIARSE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADO SUPLETORIAMENTE."

CUARTO

Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.

Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

En ese sentido se ha pronunciado el P. de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyos rubro y datos de publicación son los siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)(1)

Como deriva del considerando que antecede, en el caso se advierte que los Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno al artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que establece que el recurso de revisión previsto en el diverso artículo 83 del propio ordenamiento normativo, debe presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado. Sobre este tema común, los órganos jurisdiccionales asumieron distintas posturas que los condujeron a concluir de manera distinta respecto de si esa disposición vulnera el derecho de acceso a la justicia.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito concluyó que:

  1. El artículo 86 no obliga a los gobernados a que presenten su escrito de impugnación únicamente en la oficina de la autoridad administrativa que emitió el acto combatido, pues de ser así, se coartaría de manera injustificada la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional;

  2. Dicho numeral no impide a los gobernados que el escrito de agravios sea presentado en las oficinas de correos para que éstas lo remitan a la autoridad administrativa que pronunció el acto combatido, no los obliga a que aquél sea presentado únicamente en la oficina de dicha autoridad, por lo que contrario a lo que se alega, no se entorpece la función jurisdiccional; y,

  3. Que el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que fue declarado inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(2), no es aplicable al caso porque si bien es cierto que dicho precepto contiene una restricción similar, también lo es que se diferencia del artículo 86 porque aquél prohíbe la posibilidad de presentar el escrito inicial de impugnación a través de correo ordinario, mensajería o telefax; hipótesis diversa a la que contempla este último numeral.

    El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró fundamentalmente, lo siguiente:

  4. Que para analizar la constitucionalidad del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se debe realizar su estudio atendiendo al sistema jurídico en el cual se encuentra inmerso, para lo cual se debe interpretar en forma armónica con lo que dispone el referido artículo 42 de la ley en cita;

  5. De ambos preceptos deriva que la regla general es que los escritos dirigidos a la administración pública federal pueden presentarse directamente en sus oficinas, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax; que el artículo 42 contiene una regla especial a la que debe atenderse en cuanto a que el escrito inicial de inconformidad debe presentarse directamente ante las oficinas de la autoridad que emitió el acto; y,

  6. Por ello, si el artículo 42 fue declarado inconstitucional por la Primera S. de este Alto Tribunal, entonces del mismo vicio adolece el artículo 86 de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque al no establecer un medio distinto para presentar el recurso de revisión, en concreto, a través de las oficinas de correo, se coarta el acceso a la justicia que se encuentra consagrado en el artículo 17 constitucional.

    El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:

  7. Que los artículos 83 al 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que en general regulan el recurso de revisión, su tramitación y resolución, establecen un sistema normativo que debe ser interpretado armónicamente; y,

  8. Que en términos del artículo 83 del citado ordenamiento se advierte que el recurso de revisión es de naturaleza optativa y que, por tal motivo, los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 86 de la propia ley, deben declararse inoperantes.

    El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Segundo en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito consideró que:

  9. La S. responsable no resolvió cuestiones ajenas a la litis sino que se concretó a resolver la cuestión efectivamente planteada, consistente en dilucidar si el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se había hecho valer en forma extemporánea;

  10. Que para ello se fundó en que dicho medio de impugnación se presentó en las oficinas del Servicio Postal Mexicano, de la ciudad de Mazatlán, S. y cuando se recibió en las oficinas de la autoridad emisora del acto, el mismo resultó extemporáneo; con fundamento en los artículos 28, 38, 85, 86, 88, fracción I y 2o. transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y,

  11. Que no existen bases para estimar vulnerados los derechos públicos de la quejosa por el hecho de que la S. responsable haya apoyado su decisión de declarar la legalidad del desechamiento cuestionado en la invalidez de la presentación por correo del medio de impugnación porque en aplicación estricta de los artículos 83, 85 y 86 de la legislación de la materia, la presentación del recurso ante la oficina de correos no surte efecto alguno, toda vez que si bien es admisible la presentación a través del correo de los escritos dirigidos a la administración pública federal, dicha regla tiene su excepción cuando se trata de recursos según lo establece el artículo 42 de la propia legislación.

    El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró lo siguiente:

  12. Que contrariamente a lo argumentado por la quejosa, la S.F. aplicó correctamente los artículos 42 y 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que el escrito con el que pretendió combatir a través del recurso de revisión la resolución administrativa de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sí tiene el carácter de escrito inicial de impugnación, razón por la que en el caso concreto, se actualizó la excepción contenida en el artículo 42 de la ley apuntada; y,

  13. Consecuentemente, el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión debió ser presentado en la oficina administrativa correspondiente en términos de lo ordenado por el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; por lo que si la hoy quejosa incumplió con esta obligación al presentar su escrito mediante correo certificado con acuse de recibo, debe tenerse como fecha de presentación, como se hizo, el día en que el respectivo ocurso fue recibido en la oficina administrativa y no la de su presentación en la oficina de correos.

    El entonces Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó en lo conducente:

  14. Que en términos del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el recurso administrativo de revisión debe interponerse necesariamente en las oficinas administrativas de la autoridad emisora del acto recurrido, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del propio acto al inconforme;

  15. Que en virtud de que los artículos 85 y 86 de la ley invocada no contienen especificación para cuando el interesado resida en un lugar diferente al de la residencia de la autoridad ante la cual deba interponer el mencionado medio de impugnación administrativa, debió aplicarse supletoriamente el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé que cuando el ejercicio de un derecho (en el caso recurrir en revisión administrativa, propiamente dicho) deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, el término correspondiente se ampliará en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba ejercerse el derecho;

  16. Que no es óbice para esa conclusión que el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establezca la oportunidad para que los particulares presenten sus escritos dirigidos a la administración pública federal, directamente en las oficinas administrativas correspondientes, o por correo certificado con acuse de recibo, cuando residan fuera de la sede de la autoridad que deba resolver, pues esa posibilidad no opera para la interposición del recurso administrativo de revisión, porque el propio precepto invocado, en la parte final de su párrafo primero, expresamente establece que el escrito inicial de impugnación debe presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes;

  17. Que dicho precepto ha sido estimado como violatorio del artículo 17 de la Constitución General de la República, por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,

  18. Que si tal supletoriedad no fue atendida en la resolución reclamada, procedía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que en respeto a la garantía de seguridad jurídica, tutelada por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, la S.F. responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que aplique supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    De los elementos pormenorizados se observa que a excepción del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(3) todos los tribunales contendientes se pronunciaron en torno a los artículos 86 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, únicamente los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Tercero de la propia materia y circuito, sustentaron análisis de constitucionalidad respecto de esos preceptos, a la luz de la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional.

    Consecuentemente, respecto de dichos órganos jurisdiccionales se tiene por actualizada la divergencia de criterios, en virtud de que sobre tal tópico, los órganos contendientes arribaron a conclusiones opuestas.

    En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó por una parte, que para analizar la constitucionalidad del referido artículo 86, no debe acudirse a la interpretación sistemática de ese precepto con el diverso artículo 42 de la ley de la materia, en tanto que ese precepto contiene un supuesto distinto que no resulta aplicable.

    Bajo esa premisa, concluyó que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no obstaculiza el acceso a la justicia, en virtud de que no establece la obligación de presentar únicamente en la oficina de la autoridad administrativa que haya emitido el acto controvertido, el escrito de impugnación, por lo que no es verdad que dicho numeral dificulte la posibilidad de que los particulares acudan a la instancia administrativa establecida en la ley y, que por ende, no se quebranta el artículo 17 constitucional.

    En tanto que sobre el mismo punto de derecho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que el aludido artículo 86 de la ley en comento sí debe ser analizado en relación con el diverso artículo 42 del propio ordenamiento legal, concluyendo que el artículo 86, obliga a presentar el recurso de revisión directamente ante la autoridad que emitió el acto que se pretende impugnar, sin que le sea dable presentarlo por otros medios, lo que impide que los gobernados tengan un acceso sencillo a un medio de defensa jurídica, quebrantando con ello, la garantía tutelada por el artículo 17 constitucional.

    Por otra parte, se advierte que si bien es cierto que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región aludió a que los artículos 83 a 96 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, deben ser analizados como un sistema normativo, en virtud de que regulan el recurso de revisión, su tramitación y resolución; también lo es que no emitió consideración alguna en torno a dichos preceptos, pues se concretó a señalar que al constituir ese medio impugnativo, una opción para el gobernado, procedía declarar inoperantes los conceptos de violación.

    En consecuencia, este criterio no difiere del sustentado por los Tribunales Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito ni con el que emitieron los diversos órganos jurisdiccionales que convergen en el caso.

    Lo anterior es así porque aun cuando de las ejecutorias pronunciadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Segundo en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito; Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Primero Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; se observa que dichos órganos jurisdiccionales aludieron al artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ello lo hicieron para pronunciarse respecto de la extemporaneidad del recurso de revisión interpuesto a través de las oficinas de correos, concluyendo los dos primeros, en sentido similar, que al constituir el documento por el que se interpone el recurso de revisión, el escrito inicial de inconformidad, debía aplicarse la regla prevista en el artículo 42 del propio ordenamiento normativo y que, consecuentemente, la presentación a través de correo no surte efecto legal alguno.

    En tanto, que el tribunal mencionado en tercer término señaló que para determinar esa extemporaneidad no es factible acudir al artículo 42 de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo porque además de que éste fue declarado inconstitucional en la parte que obliga a presentar el escrito directamente ante las oficinas de la autoridad emisora, no contiene regla expresa respecto de quienes viven fuera del lugar donde reside la autoridad y, que por ello, procede la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que para tal efecto, establece la ampliación del plazo.

    Como se advierte, la postura sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, no entra en contradicción con los criterios asumidos por los diversos Tercero del Quinto Circuito, actual Segundo en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito ni del Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, los que se limitan a señalar coincidentemente que la presentación del recurso de revisión mediante correo, no surte efecto legal alguno.

    Asimismo se observa que ninguno de los Tribunales Colegiados se pronunció respecto de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles como sí lo hizo el Primero Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

    En ese tenor, no participan en la contradicción de tesis, los Tribunales Colegiados Primero del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; Tercero del Quinto Circuito, actual Segundo en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito, Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

    En cambio, sí se actualiza la divergencia de criterios respecto de las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito, los que se pronunciaron en torno a los artículos 86 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, analizándolos a luz de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, adoptando conclusiones divergentes.

    De dichas posturas derivan los siguientes puntos a dilucidar consistentes en determinar primero, si el contenido del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe ser analizado de manera armónica y sistemática con el diverso artículo 42 del propio ordenamiento normativo; segundo, si de ese artículo 86 deriva la obligación de presentar el escrito por el que se interpone el recurso de revisión, ante las oficinas de la autoridad emisora del acto; y, tercero, si en su caso, ese o esos preceptos violentan la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional.

QUINTO

A efecto de dilucidar los puntos decontradicción que deben prevalecer, se atiende a lo siguiente:

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y entró en vigor el primero de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Del proceso legislativo que le dio origen se advierte que en él se planteó la necesidad de contar con un ordenamiento legal que previera un procedimiento para regular la actuación de la administración pública federal mediante principios aplicables a todos los órganos que la integran, en el marco de un procedimiento general tipo, a fin de asegurar un mínimo de unidad de principios y lograr así la justicia administrativa, que se había visto menguada por la anarquía legislativa que privaba en el ámbito administrativo, principalmente por la pluralidad de procedimientos establecidos en las diversas leyes, muchas veces contradictorios, provocando con ello inseguridad jurídica en los gobernados.

En congruencia con lo anterior, se propuso el establecimiento de un recurso único, el de revisión, del que pudieran prevalerse los afectados por las resoluciones o actos administrativos que se rigen, entre otras disposiciones, por las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para hacer factible lo anterior, se sugirió derogar los recursos administrativos contenidos en las diferentes leyes administrativas.

Esta intención del legislador de contar con un solo ordenamiento legal que instituyera un procedimiento único que regulara la actuación de la administración pública federal, en sus relaciones con los particulares, para la mejor administración de justicia, se concretó en las disposiciones contenidas en el título sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en cuyos artículos 83 a 96, se establece el marco normativo que rige el recurso en sede administrativa.

En concreto, en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se prevé un solo procedimiento de impugnación (el recurso de revisión) de los actos de la administración, común para todos los órganos de la administración pública que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de esa ley.

El precepto legal fue aprobado en los siguientes términos:

"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes." (texto vigente hasta el dieciocho de mayo de dos mil)

Dicho precepto ha sido reformado en dos ocasiones, primero mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de abril de dos mil y, por última vez, por decreto publicado en ese órgano de publicación oficial el treinta de mayo de dos mil, quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente."

La sustitución de los diversos recursos contemplados en las leyes administrativas en las materias reguladas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por un recurso único, el de revisión (contemplado en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo), en contra de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tuvo por objeto eliminar situaciones procesales dudosas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los afectados, tales como la existencia de múltiples recursos que lejos de facilitar su defensa la obstaculizaban.

Una vez puntualizado lo anterior, debe destacarse que el recurso de revisión encuentra desarrollo normativo en el título sexto de la ley que se analiza, en específico en los artículos 83 (que ya se ha comentado) a 96.(4)

Dichos numerales prevén:

• Que el recurso es opcional y que procede contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.

• La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo y, en su caso, al impugnar la resolución definitiva.

• El recurso debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

• El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo.

• El escrito debe contener los requisitos que prevé el artículo 86 de la propia ley y su interposición suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando se satisfagan los requisitos regulados por el diverso artículo 87 del propio ordenamiento normativo:

• El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando se presente fuera de plazo; no se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; o bien, cuando no aparezca suscrito por quien deba hacerlo.

• La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y podrá resolverse desechándolo, sobreseyendo, confirmando, modificando o declarando la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocándolo total o parcialmente.

De conformidad con lo anterior, se advierte que aunque en ellos se establece la regulación del recurso de revisión en los términos que han quedado precisados, no debe pasar inadvertido que en relación con su presentación, en ese título sexto de la ley, únicamente se prevé ante qué autoridad debe interponerse, señalando que ello debe hacerse ante aquella que emitió el acto y que éste será resuelto por el superior jerárquico.

Consecuentemente, para determinar si el precepto materia de análisis en la presente resolución debe interpretarse en el sentido que lo hace el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, esto es, en el sentido de que al referirse ese artículo a la autoridad ante quien debe presentarse el recurso y a aquella a quien corresponde resolverlo, regula también la vía en que debe hacerse esa interposición; es menester realizar una revisión integral del ordenamiento normativo para verificar si de él deriva otra disposición de la que se advierta una regla para ese supuesto específico.

Para ese efecto, se precisa lo siguiente:

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se compone de seis títulos, cada uno compuesto de diversos capítulos.

De esta integración, se advierte que el título primero se refiere al ámbito de aplicación de la ley y en su capítulo único, se establece la naturaleza de orden e interés público de las disposiciones que integran la ley; en el título segundo se prevé el régimen jurídico de los actos administrativos, del que destacan las características que deben revestir, los requisitos de validez; las causas que originan la nulidad y su anulabilidad, así como sus formas de extinción.

El título tercero prevé las reglas del procedimiento administrativo, señalando que son aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa; prevé los principios que rigen la actuación administrativa la cual debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe; las obligaciones de la administración respecto de los gobernados, los términos y plazos, causas de impedimentos, excusas, recusaciones; y el derecho de los interesados en tener acceso a la información, así como las reglas relativas a la forma de realizar las notificaciones y la manera de impugnarlas.

Los capítulos subsecuentes regulan las visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias; la mejora regulatoria y la comisión respectiva. Finalmente, los títulos cuarto y quinto, establecen las infracciones y sanciones administrativas y las medidas de seguridad, respectivamente.

Del título tercero, destaca para los efectos del presente estudio, el capítulo octavo, denominado "De la iniciación". De dicho capítulo se transcriben los siguientes preceptos:

"Artículo 42. Los escritos dirigidos a la administración pública federal deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes.

"Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano remitirá la promoción al que sea competente en el plazo de cinco días. En tal caso, se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano incompetente, salvo que éste aperciba al particular en el sentido de que su ocurso se recibe sólo para el efecto de ser turnado a la autoridad competente; de esta circunstancia deberá dejarse constancia por escrito en el propio documento y en la copia sellada que al efecto se exhiba.

"Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos, excepto en los casos en que hubieren sido dirigidos a una autoridad que resulte incompetente. Para tal efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador, y cuando así proceda se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior."

Artículo 44. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en las leyes administrativas de la materia, y en su caso, en la presente ley para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello.

De los anteriores preceptos, cobra especial relevancia el artículo 42 que prevé la regla de interposición de los escritos dirigidos a la administración pública federal, señalando que dicha presentación deberá hacerse en sus oficinas autorizadas, en las oficinas de correos, o mediante mensajería o telefax.

Dicho numeral prevé, como salvedad, que esa regla no aplica tratándose del escrito inicial de impugnación, respecto del cual prevé que deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes.

Ahora, la referencia que hace el precepto al escrito inicial de impugnación, debe ubicarse como aquel por el que da comienzo el procedimiento administrativo porque, precisamente, forma parte del capítulo relativo al inicio de éste, el cual debe desarrollarse al tenor de lo dispuesto en los artículos 46 a 59 de ese mismo título;(5) sin embargo, también es aplicable respecto de aquellos mediante los cuales se promueve el recurso de revisión a que aluden los artículos 83 y 86 del propio ordenamiento normativo, en virtud de que si bien ese medio impugnativo procede contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, también lo es que a través de él se inicia una nueva instancia, precisamente, la de revisión del acto administrativo que deberá sustanciarse al tenor de las disposiciones contenidas en el título sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Esta interpretación se justifica en la medida en que las normas no constituyen mandatos aislados, sino que responden a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente. Por tanto, siendo parte de este sistema de impugnación de los actos en sede administrativa, el significado y sentido de la norma jurídica debe ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema del que forman parte.(6)

Así, una norma jurídica adquiere sentido distinto en el contexto del que forma parte orientándose por los principios que rigen un sistema que en el caso, es la impugnación de los actos de la administración pública.

Por tal motivo, es a la regla específica que establece el artículo 42 de la ley de la materia, a la que debe atenderse respeto de la forma en que debe interponerse el escrito inicial de revisión, en tanto que el diverso artículo 86 del propio ordenamiento normativo, únicamente da cuenta de la autoridad a la que debe acudirse cuando se intente esa vía y de aquella a la que corresponderá su resolución, a saber, el superior jerárquico.

Una vez precisado lo anterior, es consecuencia necesaria señalar que al no restringir el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la presentación física del ocurso por el que se interpone el recurso de revisión a que ésta se lleve a cabo directamente ante las oficinas de la autoridad emisora, entonces no es factible analizar en este aspecto, si dicho numeral vulnera la garantía de tutela a la jurisdicción.

Por ello, el primer y segundo puntos de contradicción, deben quedar dilucidados en los referidos términos y es conforme a este parámetro que debe resolverse el diverso punto de divergencia, analizando si la disposición legislativa contenida en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, transgrede la garantía de acceso a la justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello, en virtud de que como se ha visto, es este el numeral al que debe atenderse para determinar la forma de interposición del recurso de revisión y a que los Tribunales Colegiados contendientes invocan la tesis aislada de la Primera S. de este tribunal, por la que se declara inconstitucional la restricción que establece ese precepto en torno al escrito inicial de inconformidad, tópico respecto del que este órgano colegiado no se ha pronunciado.

Para tal efecto, se atiende a lo siguiente:

El artículo 17 constitucional, segundo párrafo, prevé:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ...

Para precisar el alcance del precepto constitucional en comento resulta conveniente tomar en cuenta su texto original, aprobado por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, así como los motivos que sustentaron la reforma realizada al mismo, en su párrafo segundo, cuyo texto se encuentra vigente desde el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

El referido precepto disponía originalmente:

Artículo 17. Nadie puede ser aprisionado por deudas de un carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley y su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

De la comparación del texto original con el vigente se advierte que el Poder Revisor de la Constitución mediante la reforma de mil novecientos ochenta y siete, precisó el derecho fundamental de los gobernados a tener un acceso efectivo a la justicia, a la vez que acotó la potestad del legislador en tanto que limitó la regulación respectiva a que la misma permitiera la emisión pronta, completa e imparcial de las resoluciones jurisdiccionales.

Para arribar a una conclusión sobre la finalidad que tuvo el Poder Revisor de la Constitución al reformar el precepto en comento a continuación se reproduce, en la parte conducente, la exposición de motivos de la que derivó la respectiva reforma constitucional.

"Cámara de Origen: Senadores

"Exposiciones de motivos

"México D.F., a 30 de octubre de 1986

"Iniciativa del Ejecutivo

"CC. Secretarios de la Cámara

"De Senadores

"Del H. Congreso de la Unión

"Presentes

"El perfeccionamiento de la impartición de justicia en México ha sido una preocupación constante de la presente administración, para satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad que permitan el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social.

"La sociedad mexicana en su conjunto nos ha acompañado en el propósito de alcanzar una nueva concepción social del Estado y del derecho, y de establecer los instrumentos institucionales para la consulta popular en las tareas del desarrollo y la renovación de nuestro modelo de vida nacional.

"El derecho se concibe, entre nosotros, como un instrumento de transformación social, por lo que la reforma jurídica, tan profunda como sea necesario, figura entre las grandes prioridades del presente.

"México vive y se desarrolla con nuevas normas jurídicas que permiten una vida individual más justa y segura y que han mejorado la calidad de nuestra vida social normas jurídicas en cuya elaboración ha participado el pueblo, no solamente por su aprobación formal por el H. Congreso de la Unión, porque son el resultado de un permanente proceso de consulta popular que responde a la vocación democrática de los mexicanos.

"El perfeccionamiento del orden jurídico y de los instrumentos de procuración e impartición de justicia es un proceso permanente y dinámico, en el que cada avance mejora la realidad social, provoca propuestas de mayor calidad y profundidad y alienta las aspiraciones de todos los mexicanos para proseguir en esta tarea, con tenacidad.

"El bienestar del individuo inserto en su vida social, es el propósito central de nuestro proyecto nacional, plasmado en la Constitución, la organización y correcto funcionamiento del Estado y del poder público, deben contribuir al logro de este propósito, con estricto sometimiento a las normas constitucionales y leyes que de ellas emanan, pues ha sido y es decisión mexicana vivir en el sano ambiente de un estado de derecho.

"La Constitución contiene el proyecto nacional del pueblo de México, en ella, la nación expresa sus decisiones fundamentales y afirma su voluntad de conservar su identidad como comunidad, como cultura y como historia; conjuga los principios políticos de la independencia, la reforma y la revolución, que recoge lo mejor de nuestra historia y los anhelos de la mayoría; establece las bases que sustentan la historia de un gobierno nacional viable y propone las reformas de relación entre gobierno y sociedad, constitutivas de la democracia.

"El respeto a los derechos del hombre y el principio de la división de poderes sonpiezas estructurales en la concepción del Estado Mexicano, pues lo primero, constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de la libertad de los hombres y el segundo, contiene la base orgánica de la estructuración del poder estatal y es el límite intrínseco de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditado al orden jurídico y su división forma parte del sistema general de protección a la libertad.

"La necesidad de dividir el ejercicio de las potestades del estado fue reconocido en la elaboración de las Constituciones que surgieron de las revoluciones democráticas y liberales en América y Europa, por lo que el principio de la división de poderes ha sido una de las bases fundamentales de la doctrina constitucional moderna en México; ya la constitución de Apatzingán, primer ensayo constitucional mexicano, contiene la concepción tripartita de la división de poderes, al establecer que la atribución de la soberanía consistía en la facultad de dictar leyes, en la facultad de hacerlas ejecutar y en la facultad de aplicarlas a los casos particulares, estableciendo en consecuencia tres órganos de gobierno: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"El constitucionalismo mexicano a través de toda su historia, salvo la Constitución de 1836, ha mantenido incólume el esquema clásico de la división de poderes, con la particularidad de que, debido a nuestra organización de carácter federal, siempre ha existido similitud fundamental de este principio estructural entre la Federación y las entidades federativas.

"La Constitución Federal Mexicana, en su doble aspecto de ley fundamental del Estado federal y de estatuto nacional común a los estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la identidad de nuestros principios políticos fundamentales, esta característica de nuestra forma de ser federal, es la base en donde se sostiene toda la organización política y social de México, principio rector que condiciona la estructura política de los Estados.

"Dentro del marco de estos principios y para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional, presentamos al órgano Constituyente Permanente, por conducto del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de reforma de los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El fundamento filosófico-jurídico de la función jurisdiccional a cargo del Estado, se encuentra en la garantía individual contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción. Y para ello dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita.

"La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del acta constitutiva de la Federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales.

"La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos.

"Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley.

"La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando esta propende a la arbitrariedad.

"A la independencia objetiva se une el consentimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del J., pues la autoridad formal le es conferida por la ley.

"El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley.

"Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente.

"En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida.

"Finalmente, al J. debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los poderes judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia.

El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: Independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática.

Ante tales elementos, resulta inconcuso que en el actual párrafo segundo del artículo 17 constitucional se garantiza a favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas, pues como deriva del propio Texto Constitucional, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación de esa actividad, por lo que el mismo no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador.

Esto es, si bien es cierto que se deja en manos del legislador fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la actividad jurisdiccional, también lo es que tal regulación puede limitar esa prerrogativa fundamental siempre y cuando no establezca obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación constitucional, como sucede cuando el acceso a los derechos cuya tutela se solicita, se tornan nugatorios.

Como todo derecho fundamental, el acceso efectivo a la justicia que administran los tribunales del Estado no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que al limitarlo justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.

En ese tenor, los presupuestos, requisitos o condiciones que el legislador establece para lograr tales fines, y cuyo cumplimiento puede verificarse por el juzgador, según la legislación aplicable, al inicio del juicio, en el curso de éste o al dictarse la sentencia respectiva, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que deben tener sustento en diversos principios y derechos consagrados o garantizados en la Constitución General de la República atendiendo, por ende, a la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da.

Por ello, tomando en cuenta principios constitucionales como el de seguridad jurídica u otros de la misma índole, o si en la respectiva relación jurídica de origen las partes acuden en un mismo plano o alguna de ellas investida de imperio, o si aquélla es de naturaleza civil, mercantil o laboral, entre otras, el legislador deberá valorar tales circunstancias con el fin de dar cauce al proceso respectivo sin establecer presupuestos procesales o condiciones que no se justifiquen constitucionalmente, como puede suceder cuando éstos desconozcan a tal grado la relación jurídica de donde emanan los derechos cuya tutela se solicita, que tornen nugatoria su defensa jurisdiccional.

En esos términos, los requisitos u obstáculos que para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido establezca el legislador serán constitucionalmente válidos si, reconociendo la esencia del derecho al acceso efectivo a la justicia, se encuentran encaminados a resguardar otros derechos, principios, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, lo que implica, incluso, que aquéllos sean congruentes con la naturaleza del derecho sustantivo cuya tutela se pide, en tal medida que su cumplimiento no implique su pérdida o grave menoscabo.(7)

Así, el derecho de acceso a la justicia previsto por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional supone la obligación del Estado de crear los mecanismos institucionales suficientes para que cualquier persona que vea conculcado alguno de sus derechos fundamentales o cualquier otro tipo de derechos pueda acudir ante un tribunal para obtener la reparación de esa violación.

Esta interpretación es congruente con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que sobre tal prerrogativa ha señalado que ese derecho no se satisface por el mero hecho de que algún recurso jurisdiccional esté previsto en la legislación del Estado, sino que ese recurso debe ser efectivo en orden a la protección de los derechos.(8)

En el mismo sentido, el derecho de acudir ante los tribunales está consagrado en los artículos 10 y 80 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en cuanto disponen respectivamente que:

"Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."

El artículo 80 de la misma declaración establece el derecho de toda persona a ver protegidos sus derechos fundamentales; su texto es el siguiente:

"Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley."

Por otro lado, los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen:

"Artículo 14

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."

"Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

Conforme a lo hasta aquí expuesto, el mandato contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; en cuyo cumplimiento deben concurrir, por una parte, el legislador al establecer normas adecuadas para esos propósitos y, por otra, toda autoridad que realice actos materialmente jurisdiccionales; es decir, todos aquellos órganos del Estado que, formando o no parte del Poder Judicial, tienen encomendada la tarea de resolver controversias, diciendo el derecho entre las partes.

Una vez puntualizado lo anterior, debe determinarse en qué medida opera la garantía que se analiza tratándose de recursos en sede administrativa.

Para ello es necesario destacar que al promoverse el recurso por el particular afectado en contra de un acto administrativo, hay colaboración del gobernado para lograr eficiencia administrativa, por lo que, en todo caso, el recurso administrativo constituye un medio de control en la administración.

Lo anterior permite establecer que el recurso no implica una función jurisdiccional propiamente dicha, sino simplemente administrativa, pues en el recurso administrativo no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de la administración pública fueran contradictorias con las del particular, lo que no sucede, en tanto que hasta que no haya sido agotada la vía administrativa, no podrá afirmarse que la administración sostiene un punto de contradicción con el particular.(9)

Por tal motivo, en los recursos administrativos rige en lo esencial, la garantía de impartición de justicia que instituye el artículo 17 de la Constitución Federal, pero ese derecho público subjetivo se encuentra condicionado por la naturaleza de la vía que se intenta y por las diversas finalidades de esos medios de defensa.

Así, por una parte, independientemente de las particularidades que se actualizan en sede administrativa, los gobernados deben acatar los mecanismos previstos por el legislador al momento de pretender ejercer su derecho a la defensa, entre los que se encuentra la forma en que debe interponerse; sin embargo, por otro lado, la determinación legislativa que regule esa presentación y el procedimiento respectivo, deben resultar efectivos, es decir, no traducirse en obstáculos que impidan que el gobernado acceda de manera fácil a los medios de defensa.

En este contexto, con independencia de que la referida instancia conllevara un acceso a la justicia porque ya se ha otorgado el derecho a solicitar la tutela de la respectiva prerrogativa ante una instancia administrativa competente, debe verificarse si el requisito que condiciona su acceso y la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido ante el órgano ante el cual se desarrolla, se encuentra constitucionalmente justificado.

Para verificar esta razonabilidad, deben tenerse presentes para lo que al caso interesa, el crecimiento y desarrollo de la administración pública que invariablemente se traduce en que el domicilio de las autoridades emisoras del acto pueda ser diverso al de aquel donde se asientan las oficinas de aquella, lo que en su caso implica la imposibilidad de que por motivos económicos o de otra índole, los gobernados interesados no puedan trasladarse al lugar del domicilio de las oficinas de la autoridad para interponer el recurso.

Consecuentemente, la determinación legislativa contenida en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el sentido de que el escrito inicial de inconformidad, debe presentarse directamente ante las oficinas de la autoridad emisora, constituye una medida que dificulta u obstaculiza el acceso a la garantía consignada en el artículo 17 constitucional.

Lo anterior, en virtud de que como se ha referido en la presente resolución, la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional, implica, además de otras cuestiones, la no existencia de obstáculos que impidan que el gobernado acceda de manera ágil a los medios de defensa legal.

Por tal motivo, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo impide que los gobernados tengan un acceso sencillo a un medio de defensa jurídica, en virtud de que prevé la obligación de presentar en la oficina de la autoridad administrativa que sea competente, el escrito por el que se interpone el recurso de revisión en sede administrativa, sin considerar que con ello se dificulta la posibilidad de que los particulares acudan a la instancia competente establecida en la ley.

Esto es, al limitar la presentación del escrito inicial ante las oficinas de la autoridad emisora, se impide que el gobernado pueda optar por presentarlo en las oficinas de correos para que éstas lo remitan a la autoridad administrativa competente, sin considerar que su residencia sea en una entidad federativa distinta a la de la autoridad, con lo que se entorpece la función jurisdiccional en sentido amplio, en virtud del tiempo que pierde el gobernado al trasladarse a una ciudad determinada para presentar el escrito inicial de impugnación, e inclusive los gastos que pudiera erogar para ello, lo que se presenta como una restricción que carece de razonabilidad en la impartición de justicia, dejando de atender al contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Apoya la anterior consideración, a contrario sensu, la tesis del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CORREO, DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA POR. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (REFORMADO POR DECRETO DE 29 DE DICIEMBRE DE 1978) SU ARTÍCULO 192 NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."(10) (11)

Finalmente, debe señalarse que como consecuencia de la conclusión a la que se arriba, debe acudirse a la regla genérica que prevé el artículo 42 del propio ordenamiento normativo,(12) excluyendo por supuesto, la limitación de presentar el escrito inicial de inconformidad directamente ante las oficinas de la autoridad emisora, cuya inconstitucionalidad ha sido concluida.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, deben prevalecer con carácter de jurisprudencias, los criterios que se redactan en los términos siguientes:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN DEBE PRESENTARSE DIRECTAMENTE EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDADEMISORA DEL ACTO, VULNERA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA. El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a favor de los gobernados el derecho de acceso efectivo a la justicia, que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas. En sede administrativa, dicha prerrogativa se salvaguarda cuando en la previsión legislativa se establecen mecanismos que, además de atender a la naturaleza de la vía que se intenta y a la finalidad de los medios de defensa, resultan eficaces y facilitan a los gobernados acceder a ellos. En ese tenor, el artículo 42 de la Ley citada transgrede el acceso a esa prerrogativa, al prever como mandato ineludible que el escrito inicial de impugnación se presente directamente en las oficinas de la autoridad emisora del acto, sin considerar que con ello se impide que el promovente opte por presentarlo en las oficinas de correos para que lo remitan a la autoridad administrativa competente, lo que entorpece y restringe el acceso al medio de defensa, desatendiendo el artículo 17 constitucional. En todo caso, el indicado escrito puede presentarse en las oficinas autorizadas al efecto, en las de correos o enviarse mediante mensajería o telefax.

RECURSO DE REVISIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO DERIVA RESTRICCIÓN ALGUNA SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE PRESENTARSE EL ESCRITO RELATIVO. Del indicado precepto, que establece que el recurso de revisión debe presentarse ante la autoridad emisora del acto y que será resuelto por su superior jerárquico, no deriva restricción alguna sobre la forma en que debe presentarse el escrito correspondiente, sino que se concreta a señalar las autoridades que intervienen en la recepción y resolución del medio impugnativo, sin regular la forma en que debe hacérseles llegar el ocurso.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

No existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Sí existe la contradicción de tesis.

TERCERO

Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, los criterios sustentados por esta Segunda S., en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíense las jurisprudencias que se sustentan al P. y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  2. Novena Época. N.. registro IUS: 173709. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006. Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis 1a. CLXXXVI/2006, página 181, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL OBLIGAR AL GOBERNADO A PRESENTAR EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN EN LA OFICINA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

  3. Este tribunal aludió a un sistema normativo, pero respecto de los artículos 83 a 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  4. "Título Sexto

    "Del recurso de revisión

    "Capítulo primero

    "Disposiciones generales

    "Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

    "En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente."

    "Artículo 84. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva."

    Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

    (Reformado primer párrafo, D.O.F. 24 de diciembre de 1996)

    "Artículo 86. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

    "I. El órgano administrativo a quien se dirige;

    "II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

    "III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

    "IV. Los agravios que se le causan;

    "V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y

    "VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales."

    "Artículo 87. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

    "I. Lo solicite expresamente el recurrente;

    "II. Sea procedente el recurso;

    "III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

    "IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y

    "V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federación.

    "La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión."

    "Artículo 88. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

    "I. Se presente fuera de plazo;

    "II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y

    "III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo."

    "Artículo 89. Se desechará por improcedente el recurso:

    "I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

    "II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

    "III. Contra actos consumados de un modo irreparable;

    "IV. Contra actos consentidos expresamente; y

    "V. Cuandos (sic) se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo."

    "Artículo 90. Será sobreseído el recurso cuando:

    "I. El promovente se desista expresamente del recurso;

    "II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;

    "III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

    "IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

    "V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y

    "VI. No se probare la existencia del acto respectivo."

    "Artículo 91. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

    "I.D. por improcedente o sobreseerlo;

    "II. Confirmar el acto impugnado;

    "III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y

    "IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente."

    "Artículo 92. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

    "La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

    "Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

    "Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses."

    "Artículo 93. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

    "La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta."

    "Artículo 94. El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado."

    "Artículo 95. La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

    "La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto."

    "Artículo 96. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.

    "No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho."

  5. "Capítulo noveno

    "De la tramitación

    "Artículo 46. En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la que quede constancia.

    "El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad del servidor público infractor."

    "Artículo 47. Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, incluyendo la recusación, en la inteligencia que de existir un procedimiento incidental de recusación, éste deberá resolverse antes de dictarse resolución definitiva o en la misma resolución."

    "Artículo 51. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a tres ni mayor de quince días, contado a partir de su admisión. ..."

    "Artículo 56. Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.

    "Los interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez podrán presentar por escrito sus alegatos.

    "Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite."

    "Capítulo Décimo

    "De la terminación

    "Artículo 57. Ponen fin al procedimiento administrativo:

    "I. La resolución del mismo;

    "II. El desistimiento;

    "III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

    "IV. La declaración de caducidad;

    "V. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, y

    "VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula."

    "Artículo 59. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo; en su caso, el órgano administrativo competente podrá decidir sobre las mismas, poniéndolo, previamente, en conocimiento de los interesados por un plazo no superior de diez días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen convenientes.

    En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de la administración pública federal de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.

  6. En este tópico, es ilustrativa la siguiente jurisprudencia:

    Octava Época. N.. registro IUS: 207014. Instancia: Tercera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, Materia(s): Administrativa, tesis 3a./J. 18/91, página 24.

    LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar lasnormas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.

  7. Resultan ilustrativas sobre el particular las tesis que llevan por rubros, textos y datos de identificación los siguientes:

    "PROMOCIONES IMPROCEDENTES. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO.-La facultad otorgada por el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no contraría lo que establece el artículo 14 constitucional relativo a la garantía de audiencia que consagra, puesto que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento en concordancia con lo que dispone el artículo 17 constitucional, ya que es común que alguna de las partes, con una evidente finalidad dilatoria, formule peticiones que sabe son infundadas y que no le asisten los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder, porque en esas condiciones, no resulta indispensable la previa audiencia del interesado en que se admita a trámite su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece." (Séptima Época, P., A. de 1995, Tomo I, Parte SCJN, tesis 270, página 252)

    "PROMOCIONES IMPROCEDENTES. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 270 DEL PLENO).-En aplicación analógica de la referida jurisprudencia, la facultad del J. establecida en el artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, relativa al desechamiento de plano de los incidentes y recursos notoriamente frívolos o improcedentes, no contraría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, puesto que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento en concordancia con lo que dispone el artículo 17 constitucional, ya que es común que alguna de las partes, con una evidente finalidad dilatoria, formule peticiones que sabe son infundadas y que no le asisten los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder, porque, en esas condiciones, no resulta indispensable la previa audiencia del interesado en que se admita a trámite su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis 2a. XV/99, página 238)

  8. Caso I.B., párrafos 136 y 137; Opinión consultiva 18/03.

  9. En este sentido resultan ilustrativas las siguientes tesis:

    Novena Época. N.. registro IUS: 186875. Instancia: Segunda S.. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, Materia(s): Administrativa, tesis 2a. LII/2002, página 304.

    "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. NO IMPLICAN EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.-Los recursos administrativos y los pronunciamientos en ellos emitidos son actos de naturaleza administrativa, en tanto que el órgano que los tramita y resuelve no realiza una verdadera función jurisdiccional, ya que no hay controversia entre el particular que lo hace valer y el órgano de la administración pública, pues se trata de un mero control interno de legalidad de sus actos, que no es resuelto por un órgano imparcial e independiente del que emite el acto, además de que al promoverse el recurso por el particular afectado en contra de un acto administrativo, hay colaboración del gobernado para lograr eficiencia administrativa, para lo cual no obsta que el interesado recurrente resulte beneficiado con la resolución que se emita, por lo que, en todo caso, el recurso administrativo constituye un medio de control en la administración. De lo anterior se concluye que el recurso en sede administrativa no implica una función jurisdiccional propiamente dicha, sino simplemente administrativa, pues no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de la administración pública fueran contradictorias con las del particular, lo que no sucede, toda vez que hasta en tanto no haya sido agotada la vía administrativa, no podrá afirmarse que la administración sostiene un punto de contradicción con el particular.

    "Nota: Esta tesis está relacionada con las tesis cuyos números y rubros se detallan a continuación:

    2a. L/2002. ‘ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’, 2a. LI/2002. ‘RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS.’, 2a. LIII/2002. ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS RESOLUCIONES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ y 2a. LIV/2002. ‘SEGURO SOCIAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL AL PERMITIR QUE LA RESOLUCIÓN SE EMITA SIN ABORDAR LA TOTALIDAD DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS, SI ALGUNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO.’, citadas en las páginas 299, 303, 310 y 311 de esta misma publicación, respectivamente.

    Novena Época. N.. registro IUS: 186876. Instancia: Segunda S.. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis 2a. LI/2002, página 304.

    "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS.-El recurso administrativo, en razón de su naturaleza, no implica la realización de una función jurisdiccional en tanto que en él no existe un órgano independiente ante el que se dirima una controversia, sino que se trata de un mero control interno de legalidad de la propia administración responsable de los actos impugnados, en ejercicio de un control jurídico que tiende más a la eficacia de su actuación, que es de orden público, que a la tutela de intereses particulares, de manera que dentro de los procedimientos recursales generalmente no rigen los principios de igualdad de las partes, ni de contradicción, puesto que no hay demandado, ni existe un J. imparcial. En congruencia con lo anterior, se concluye que en los recursos administrativos rige, en lo esencial, la garantía individual de impartición de justicia pronta y completa que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que los principios que conforman ese derecho subjetivo público, deberán adecuarse a las diversas finalidades de esos medios de defensa."

  10. Tesis del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 68, cuyo texto es el siguiente: "El artículo 17 constitucional, al disponer que ‘los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley’, concede al legislador ordinario la facultad de determinar en las leyes respectivas los referidos plazos y términos. Es decir, sin contravenir el precepto constitucional, el legislador puede señalar el procedimiento en la función encomendada a los tribunales. De esta manera, si el artículo 192 del Código Fiscal de la Federación, reformado por decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 1978, dispone que, cuando se haga uso del servicio postal, las demandas de los juicios de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación deben enviarse desde el lugar en que resida el actor, no por ello contraviene lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, pues no entorpece la impartición de justicia, ya que de ninguna manera se impide a los afectados que hagan valer un medio jurídico de defensa, ni se retarda arbitraria o indefinidamente la función de administrar justicia. Es más, si se permitiera enviar la demanda desde un lugar distinto al de su domicilio y al de residencia del tribunal respectivo, se entorpecería la función jurisdiccional por el tiempo que perdería el actor en trasladarse a una ciudad para desde ahí enviar su demanda; por lo tanto, el precepto legal que se impugna, lejos de obstaculizar la administración de justicia, la hace expedita conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, si el legislador está facultado para establecer los plazos y términos en que se debe administrar justicia, este Alto Tribunal estima que el artículo 192 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que las demandas que se envíen por correo deben remitirse desde el lugar en que resida el actor, no contraviene la disposición contenida en el artículo 17 constitucional, puesto que no contiene una negación de impartir justicia ni entorpece la función jurisdiccional, sino más bien regula uno de los ‘términos’ o requisitos a que se refiere el precepto fundamental citado, que desde luego puede ser constitucionalmente fijado por el legislador ordinario." (Amparo en revisión 7026/82. P., S.A. 26 de marzo de 1985. Mayoría de catorce votos. Disidente: A.L.A.. Ponente: F.H.P.V.. Secretario: A.I.R.. Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro: ‘CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 1979). EL ARTÍCULO 192 NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’

  11. Este sentido de protección para quienes habitan en lugar distinto de aquel en donde tienen sus domicilios las autoridades jurisdiccionales, han orientado algunas tesis sustentadas por este tribunal, de entre las que se destacan con mero efecto ilustrativo, las siguientes:

    "DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE POR CORREO SI EL QUEJOSO RESIDE EN LUGAR DISTINTO AL DEL JUICIO.-La Ley de Amparo contempla la posibilidad para las partes que no residan en el lugar donde se tramite el juicio de garantías, de presentar por correo promociones, ello conforme a los artículos 24 y 25. Ahora bien, como la demanda de garantías es la promoción que realiza la parte quejosa con la que inicia el juicio, es obvio que en la regla general contenida en el artículo 25 en comento, debe incluirse a la demanda, si se considera que la ley no hace distingos y que la institución del amparo es de buena fe; y que siendo un hecho notorio que las sedes de los Juzgados de Distrito y demás Tribunales Federales, por lo general están ubicados en las capitales de los Estados o en ciudades importantes, y que no toda la población reside en esas urbes, debe admitirse como válida la presentación de la demanda de amparo a través del servicio postal, a fin de que dichas personas cuenten con iguales oportunidades que los residentes de las urbes mencionadas, de acudir a la justicia federal en defensa de sus intereses. Consecuentemente, el término para la promoción del juicio de amparo, se interrumpirá desde el día en que se hubiera depositado el escrito de demanda en la oficina de correos que corresponda." (Tesis de jurisprudencia 2/95 del Tribunal P., publicada en la página nueve, tomo 86-2, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco)

    "PROMOCIONES POR CORREO. ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE AMPARO. INTERPRETACIÓN.-Es evidente que el artículo 25 de la Ley de Amparo no prohíbe a las partes residentes en el lugar del juzgado o tribunal a los cuales dirijan sus promociones, utilizar el correo para hacer llegar éstas al órgano jurisdiccional correspondiente. Sin embargo, como el citado artículo configura una norma de excepción para los que residen fuera del lugar del juicio, sus beneficios no pueden extenderse más que al riguroso caso excluido de la regla general. En otras palabras, las partes residentes en el lugar del juzgado o tribunal no tienen prohibición para enviar sus promociones por correo, pero entonces es a su perjuicio, ya que la fecha de depósito en el correo no tiene relevancia jurídica por sólo ser atendible el momento en que la promoción llega al juzgado o tribunal; en cambio cuando las partes residen fuera del asiento del órgano jurisdiccional, sus promociones se tendrán por hechas en tiempo si se depositan en la oficina de correos que corresponde dentro del término en que dicha promoción deba hacerse conforme a la ley." (Tesis LIX de la Segunda S., publicada en la página 67, Tercera Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación)

    "PROMOCIONES POR CORREO.-Si el plazo para interponer el recurso de revisión contra la sentencia de un J. de Distrito, concluye en el día durante el cual el recurrente deposita su escrito relativo, en una oficina de correos, el plazo debe computarse estimando como válida y legal la entrega que se haga de la correspondiente promoción, en la respectiva oficina de correos, con tanta más razón, si el recurrente hace el depósito en una oficina alejada del lugar donde radica el J., pero ubicada dentro de la jurisdicción del mismo." (Tesis XXXVII de la anterior Tercera S., publicada en la página setecientos ochenta, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).

    "RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE, SE TENDRÁ POR REALIZADA EN TIEMPO.-El artículo 24, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone: El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva. Por su parte, el artículo 25 de la propia ley establece: Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia. Una interpretación sistemática de estos preceptos conduce a determinar que debe tenerse por hecha en tiempo la presentación del recurso de reclamación en la oficina de correos o telégrafos correspondiente, si el escrito relativo se deposita dentro del plazo legal, cuando la parte afectada radique fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte, dado que el artículo 24 de que se trata, en su fracción III, se refiere a la interposición de los recursos y el numeral 25 remite al propio 24 con la expresión: Para los efectos del artículo anterior ...; por tanto, hay que convenir que la autorización que otorga el multicitado artículo 25, también comprende las promociones relativas al recurso de reclamación." (Tesis XXXI/99 de la Segunda S., visible en la página trescientos diecinueve, T.I., Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve). Esta última tesis integró la jurisprudencia 2a./J. 38/2009.

  12. "Artículo 42. Los escritos dirigidos a la administración pública federal deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes.

    "Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano remitirá la promoción al que sea competente en el plazo de cinco días. En tal caso, se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano incompetente, salvo que éste aperciba al particular en el sentido de que su ocurso se recibe sólo para el efecto de ser turnado a la autoridad competente; de esta circunstancia deberá dejarse constancia por escrito en el propio documento y en la copia sellada que al efecto se exhiba.

    Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos, excepto en los casos en que hubieren sido dirigidos a una autoridad que resulte incompetente. Para tal efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador, y cuando así proceda se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

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