Voto num. 2a./J. 22/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 22/2012 (10a.)
Número de registro23513
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA QUE LA DECRETA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 483/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 8 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario se prolongaría la solución del presente asunto en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, quien figuró como autoridad responsable en el asunto del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 1a./J. 77/2010, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se comparte y a continuación se identifica y transcribe:

"Registro: 163384

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Materia(s): Común

"Tesis: 1a./J. 77/2010

"Página: 5

CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva.

TERCERO

Ante todo, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito que participan de esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que el denunciante estima divergentes.

En ese sentido, debe señalarse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el ********** el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo que interesa para el caso, lo siguiente:

SÉPTIMO. Resulta innecesario examinar las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida, así como los agravios que en su contra se hacen valer -los cuales se transcriben para efectos informativos-, en atención a que este Tribunal Colegiado advierte, oficiosamente, que se concreta la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el precepto 114, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, la resolución recurrida en la que se concedió el amparo, deberá modificarse y, en términos de la fracción III del numeral 74 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías que se revisa. Razón por la cual se realiza su examen, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre. La consideración inmediata anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 73 in fine, de la Ley de Amparo. Además, al respecto, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 122/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página 28, que al tenor, rubro y texto, establece: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribió). Asimismo, sobre el tema tratado acerca de que se deben revisar las causales de improcedencia, aun en el caso de que el juicio de amparo se encuentre en la etapa de revisión, es dable citar la jurisprudencia 1a./J. 3/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y nueve, página trece que, a la letra, rubro y texto, enseguida se transcribe: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribió). Como se anticipó, este órgano federal advierte que, en la especie, se concreta la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el precepto 114, fracción II, de la Ley de Amparo, que dicen: ‘Artículo 73. ... XVIII. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 114. ... II. ...’ (se transcribió). Como se advierte de los preceptos legales transcritos, el juicio de amparo sólo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución dentro del procedimiento de que se trate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 22/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, página 196, que dice: ‘PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.’ (se transcribió). Y, en el caso concreto, el quejoso reclama de las autoridades municipales señaladas como responsables, destacadamente: ‘La clausura temporal y total emitida y ejecutada por las responsabilidades de las construcciones y obras que se realizan.’. En el capítulo de los antecedentes de la demanda de amparo, el peticionario de garantías narró que debido a la oposición de los vecinos con la demolición y construcción de la edificación programada en el predio de que se trata y ante la queja interpuesta por los ahora terceros perjudicados ante el Ayuntamiento de Zapopan, las responsables incoaron el recurso innominado **********, en el que se ordenó verificar el terreno en cuestión; y que debido al temor de que exista un desastre ambiental y riesgo para la salud -pues en ese predio anteriormente se había instalado una fábrica de electrónicos (Motorola)-, las autoridades municipales dictaron -dentro del procedimiento relativo al citado recurso innominado- la medida de seguridad consistente en la clausura temporal de las obras hasta en tanto se resolviera en definitiva el recurso; y, además, se solicitó a las diversas autoridades y al propietario los dictámenes e información al respecto con la finalidad de verificar si existe riesgo de contaminación y al medio ambiente que perjudique a la sociedad. Precisamente, contra la medida de seguridad de referencia -clausura temporal-, el quejoso promovió la demanda de amparo de que se trata. Al respecto, las autoridades señaladas como responsables integraron al sumario de amparo copias certificadas de las actuaciones emitidas dentro del procedimiento relativo al ‘recurso innominado **********’, de las que se lee: (se transcribió). Como se advierte de lo transcrito con antelación, el acto reclamado por el quejoso: la clausura temporal, se emitió como una medida de seguridad dentro del recurso innominado **********, instaurado por la autoridad municipal a petición de los colonos vecinos de la obra en cuestión, debido al temor de que existiera riesgo para la salud y el medio ambiente; para lo cual se requirió a las diversas dependencias municipales -Seguridad Pública, Ecología, Protección Civil, etcétera- los datos conducentes al respecto; en específico, con la finalidad de verificar si existe riesgo de contaminación y al medio ambiente que perjudique a la sociedad. Por tanto, dentro de la sustanciación del procedimiento -recurso innominado- y ‘dado que existen evidencias en el caso, que se estiman pueden ser contrarias a la normatividad ambiental dado el avocamiento y destino que en el pasado tenía el área sujeta al proyecto de urbanización, el cual era industria con manejo de sustancias y residuos peligrosos, y se tiene reserva fundada de que no existía autorización para transferencia de sitios contaminados con sustancias que se consideran peligrosas por tener alguna de las siguientes características: corrosiva, reactiva, explosiva, tóxica, inflamable, radioactiva y otras análogas, como lo establece el artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, así como que no se realizaron los trámites que señala la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco en su artículo 67.’. La responsable acordó ‘emitir como medida de seguridad, la orden de clausura temporal’ reclamada, la cual surtirá efectos desde su ejecución y hasta en tanto se resuelva la resolución del referido recurso innominado. Cuenta habida que la autoridad municipal encontró evidencias respecto del incumplimiento de disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, lo cual estimó contraviene el orden público, y ‘se tiene como finalidad evitar los daños que se puedan causar al entorno y calidad de vida de los habitantes’. De lo relatado con antelación, es dable arribar a las siguientes conclusiones: a) El acto reclamado por el quejoso: clausura decretada como medida de seguridad dentro de la sustanciación del recurso innominado **********, debe entenderse como una actuación emitida en el procedimiento antes de dictarse la resolución definitiva en dicho recurso; y, b) La referida medida de seguridad constituye una determinación provisional, la cual es accesoria, sumaria y flexible, y tiene por objeto, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia. Esto es, su objetivo consiste en tomar decisiones en virtud de la urgencia del caso para evitar un riesgo o desastre que perjudique el interés público; luego, su efecto es provisional en virtud de que está a expensas de lo que se resuelva en el procedimiento iniciado, precisamente, para verificar la existencia de algún riesgo que perjudique a la colectividad. De ahí que dicha clausura dictada como medida de seguridad es un acto que forma parte de un procedimiento y, en su caso, será la resolución que se dicte en el procedimiento -el recurso innominado- la que constituya el acto definitivo susceptible de reclamarse por la vía de amparo. En efecto, el dictado de una medida de seguridad -en la especie, clausura- tiene como objetivo prevenir el peligro o riesgo y suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica. Los efectos de tales medidas son provisionales, dado que están sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; y en caso de acreditar que no existe riesgo, se podría levantar la medida, empero, ya sin el temor de que se ocasione el riesgo temido. En resumen, dado que la Ley de Amparo -en el artículo 114, fracción II- establece que en tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento y, si en el caso concreto, el acto reclamado de las autoridades responsables municipales -distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo- emana de un procedimiento en forma de juicio -recurso innominado-, el juicio de garantías resulta improcedente; justo porque la acción de amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva. Lo que en la especie no acontece, esto es, el quejoso no reclama la resolución definitiva dictada en el recurso innominado **********; máxime, que de las constancias de autos sólo se tiene evidencia de que dicho procedimiento inició, pero no la conclusión de éste -con el dictado de la resolución respectiva-. Sobre el tema tratado, es menester invocar, por analogía, en el razonamiento jurídico que ministra, los criterios emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultables en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos VII y XII, marzo de 1998 y septiembre de 2000, tesis P./J. 21/98 y P. CXXXVII/2000, páginas 18 y 38, respectivamente, que al tenor establecen: ‘MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.’ (se transcribió) y ‘PROTECCIÓN CIVIL. LA INMEDIATA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 78 Y 83 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, TRATÁNDOSE DE LOS CASOS DE ALTO RIESGO, EMERGENCIA O DESASTRE, NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribió). Consecuentemente, dado que en el caso se concreta la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción II del numeral 114 de la Ley de Amparo, procede, en la materia de la impugnación, modificar la sentencia recurrida; y, por ende, conforme lo dispone la fracción III del artículo 74 del citado ordenamiento legal, decretar el sobreseimiento en el juicio conforme a las razones antes expresadas. Resulta importante establecer que en el caso concreto no se actualiza alguna excepción a la causal de improcedencia que se invoca, toda vez que en la especie no se reclama la inconstitucionalidad de leyes, ni con el acto reclamado se afectan los derechos sustantivos del quejoso ni se causa un daño en grado predominante o superior a las partes no reparables, debido a que la medida de seguridad reclamada -clausura temporal- no es un acto privativo, pues los efectos de tales medidas son provisionales, dado que están sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo en el que se dictó, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; y en caso de acreditar que no existe riesgo, se podría levantar la medida. A más de que, como quedó apuntado, dicha medida de seguridad es un acto que forma parte de un procedimiento; y, en su caso, será la resolución que se dicte en recurso innominado (sic) **********, la que constituya el acto definitivo susceptible de reclamarse por la vía de amparo. No es óbice a lo considerado, el hecho de que el quejoso argumente -en la demanda de amparo y su ampliación- que el síndico municipalcarece de facultades -competencia- para emitir la medida de seguridad reclamada; toda vez que ello sería una cuestión que atañe al fondo del asunto; esto es, tales cuestiones se tendrían que elucidar, en su caso, cuando se reclame la resolución definitiva dictada en el procedimiento. Y, en la especie, este Tribunal Colegiado verifica y resuelve respecto de la procedencia del juicio de garantías. Al respecto, resulta dable invocar, por analogía en el razonamiento jurídico que ministra, la jurisprudencia 2a./J. 43/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, página 242, que al tenor establece: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AUNQUE SE ARGUMENTE QUE FUE EMITIDO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE.’ (se transcribió). Tampoco constituye obstáculo a lo que se resuelve en la presente resolución, lo sostenido por el J. de Distrito en la sentencia recurrida -acerca de que el síndico municipal carece de facultades para emitir la medida de seguridad de que se trata y que por ello el acto reclamado adolece de una debida fundamentación y motivación-, toda vez que al instarse la revisión de dicha sentencia, este órgano colegiado reasume jurisdicción en forma integral y, precisamente, al haberse advertido que en el caso se concreta la causal de improcedencia en examen, provoca que se revoque tal sentencia. Atendiendo para ello a la jurisprudencia 1a./J. 3/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y nueve, página trece que, a la letra, rubro y texto, enseguida se transcribe: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribió). Finalmente, por lo considerado con antelación, quedan atendidos los alegatos formulados por los terceros perjudicados ...

De esa ejecutoria derivó la tesis número III.2o.A.156 A, que a continuación se transcribe:

"Registro: 170374

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, febrero de 2008

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: III.2o.A.156 A

"Página: 2248

CLAUSURA TEMPORAL DE UNA OBRA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN EMITIDA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD PROVISIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE AÚN NO SE HA RESUELTO DEFINITIVAMENTE. Conforme a la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de garantías promovido contra la orden de clausura temporal de una obra, emitida por una autoridad municipal como medida de seguridad en la sustanciación de un procedimiento administrativo para determinar si representa riesgos para la salud y el medio ambiente. Lo anterior es así, pues la referida medida de seguridad constituye una determinación provisional, accesoria, sumaria y flexible, que tiene por objeto, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia; esto es, su objetivo consiste en tomar decisiones en virtud de la urgencia del caso, para evitar un riesgo o desastre que perjudique el interés público; luego, su efecto es transitorio, en virtud de que está a expensas de lo que se determine en el referido procedimiento y, por tanto, será la resolución definitiva que en él se dicte, la que constituya el acto susceptible de reclamarse por la vía de amparo indirecto.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el ********** el amparo en revisión número **********, consideró, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:

SEXTO. Estudio del asunto. Los agravios primero y quinto, relacionados con la naturaleza irreparable de las órdenes de clausura decretadas como medidas de seguridad en procedimientos administrativos ambientales, son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, exclusivamente en lo que se refiere a los mandamientos, orden de ejecución y ejecución de las clausuras temporales señaladas en la demanda de garantías como actos destacados; los restantes resultan inoperantes en una parte e infundados en otra. La ahora recurrente aduce en su agravio primero que el juzgador a quo obró indebidamente al sobreseer en el juicio en relación con los actos de clausura temporal total, reclamados de manera destacada en la demanda constitucional, porque la ejecución de dichos actos es susceptible de producir consecuencias de imposible reparación, lo que se constituye como una excepción a la regla de improcedencia aplicada con base en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo. Argumento que posteriormente complementa, en su agravio quinto, al señalar que dichos actos guardan autonomía en relación con el procedimiento administrativo del que provienen. Lo anterior es fundado. El principio de definitividad de la instancia, tratándose de actos emitidos dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, por regla general exige, como condición de procedibilidad del juicio de amparo, que el agraviado espere al dictado de la ‘resolución definitiva’ que se emita en dicho procedimiento; sin embargo, dicha regla encuentra una excepción en el caso en que el acto intraprocesal, de llegar a ejecutarse, tenga consecuencias de imposible reparación, tal como sucede en el caso de la clausura temporal total impuesta, como medida de seguridad, en un procedimiento administrativo en materia ambiental, con fundamento en los artículos 161, fracción II, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Como premisa de lo anterior, es necesario dejar asentado que en términos del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el amparo contra actos emanados de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo puede promoverse contra la resolución definitiva; y en éste pueden reclamarse violaciones cometidas en la misma resolución o durante la secuela del procedimiento. No obstante, como acertadamente lo hace valer la parte recurrente, dicha regla admite excepciones. Una de ellas, identificada así por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se presenta cuando los actos reclamados, aunque intraprocesales, produzcan consecuencias de imposible reparación, ya que al respecto cobra aplicación, de manera complementaria, lo dispuesto en la fracción IV del propio artículo 114 de la Ley de Amparo, aplicado bajo el argumento de igualdad de razón. El criterio en cuestión lleva por rubro: ‘PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’. El concepto de ‘imposible reparación’ o ‘ejecución irreparable’, como cualidad o característica de un acto de autoridad, que lo hace relevante para ser reclamado desde luego en el juicio de amparo, tradicionalmente ha sido asociado a los derechos sustantivos. En ese sentido, basta que con dichos actos puedan verse afectados de manera directa o inmediata y permanente, alguno de esos derechos para que el agraviado tenga la posibilidad de acudir a combatirlo, desde luego, en la vía de amparo sin necesidad de esperar el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento jurisdiccional del que proviene, ante el riesgo de que dicha afectación o sus efectos no sean destruidos aun cuando a la postre llegare a obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. Sobre las anteriores bases, este tribunal considera, contra lo sostenido por el J. a quo, que la clausura temporal (ya sea total o parcial) impuesta como medida de seguridad en términos de los artículos 161, fracción II, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, produce consecuencias de imposible reparación y, por ende, es susceptible de reclamarse desde luego en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento administrativo del que proviene. Para justificar el anterior aserto es importante acudir al marco jurídico que regula la emisión de este tipo de actos, conformado por los artículos 159, 160, 161 y 162 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de los cuales se desprende, para lo que aquí interesa, que ante una denuncia de actos que puedan afectar los ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente instaurará el procedimiento que corresponda, en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; que la autoridad ambiental tiene, entre otras atribuciones, la posibilidad de practicar visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven; que cuando de dichas visitas u operativos de inspección resulte la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se podrá aplicar alguna medida de seguridad, entre las que se encuentra la clausura temporal (parcial o total) de las instalaciones, maquinaria o equipos para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales; y que, finalmente, dicha medida de seguridad será retirada cuando el agraviado lleve a cabo las acciones necesarias para subsanar las irregularidades que las motivaron, indicadas por la propia autoridad que la ordena en los plazos también fijados por ésta. Conforme al señalado marco jurídico, es perceptible que la clausura temporal de las instalaciones, maquinaria o equipos para el aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que, a juicio de la autoridad, pudieran dañar la biodiversidad o los recursos naturales, produce consecuencias graves e irreparables para su destinatario, ya que, en primer lugar, le impide ejercer sus derechos de uso o aprovechamiento de las instalaciones, maquinaria o equipos objeto de la clausura, lo que lleva implícita la suspensión de las obras o trabajos que se estuvieran realizando en el momento de su imposición, y a su vez, la respectiva afectación económica que dicha circunstancia genera, en forma de daños o perjuicios al particular afectado. En segundo lugar, dicha irreparabilidad se manifiesta, asimismo, en el hecho de que la referida orden de clausura, aunque emitida dentro de un procedimiento de índole administrativo, guarda independencia en relación con éste, toda vez que, por un lado, su retiro se encuentra condicionado, en términos del artículo 162 de la general (sic) del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, al cumplimiento, exclusivamente a que en un plazo específico el presunto infractor lleve a cabo las acciones correctivas que le sean indicadas por la autoridad para regularizar o subsanar las irregularidades que se le atribuyen; y por otro lado, porque las consecuencias derivadas de dicha determinación se consuman de manera irreparable en el momento mismo de su realización, pues ya no serán materia de análisis en la sentencia definitiva (sic) que en su caso habrá de emitirse en el procedimiento de que se trata, tal como se desprende de la lectura de los artículos 168 y 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. De ahí que resulte incorrecto, desde el punto de vista jurídico, lo afirmado por el J. a quo, en cuanto a que el mandamiento de clausura de que se trata tiene un ‘efecto transitorio’ que se encuentra ‘a expensas’ de lo que se determine en el procedimiento del cual se deriva pues, como ya se dijo líneas atrás, la afectación producida con la ejecución de dicho mandamiento es permanente desde el momento que se agota de manera irreparable con su realización y, además, es definitiva, en tanto que su levantamiento o permanencia guarda autonomía e independencia en relación con la resolución definitiva que en su momento habrá de emitirse dentro del procedimiento de que se trata, pues más bien se relaciona con la conducta que asuma el particular en cuanto al cumplimiento o no de las acciones correctivas que le señale la autoridad emisora. Por las consideraciones anteriores, este tribunal considera que resulta inaplicable al caso el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la tesis aislada de rubro: ‘CLAUSURA TEMPORAL DE UNA OBRA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN EMITIDA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD PROVISIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE AÚN NO SE HA RESUELTO DEFINITIVAMENTE.’, pues el mismo se refiere exclusivamente al supuesto de que en el juicio de amparo se reclame una clausura temporal, impuesta dentro de un procedimiento administrativo de índole municipal para verificar riesgos en la salud y en el medio ambiente, pero a manera de ‘medida de seguridad provisional’, con efectos ‘transitorios’ y cuya eficacia se encuentra ‘a expensas’ de lo que se determine en el procedimiento de que se trata, características que, como ya se dijo, no se encuentran presentes en tratándose de clausuras temporales impuestas con fundamento en los artículos 161, fracción II, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En mérito de lo hasta aquí expuesto, y toda vez que por las razones expresadas resultó ilegal la determinación de sobreseimiento emitida por el J. a quo en relación con los actos de clausura reclamados en la demanda constitucional, se revoca dicha determinación exclusivamente por lo que se refiere a los señalados actos ...

CUARTO

Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y que el de uno de ellos no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.

Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:

"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.

QUINTO

Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.

Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:

"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, en lo conducente, evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática consistente en determinar si es o no procedente el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución intermedia dictada en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en la que se decreta, como medida de seguridad o preventiva, la clausura provisional de una obra.

En relación con esa disyuntiva, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo, en lo esencial, que en tal supuesto el juicio de amparo indirecto es improcedente, al concretarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el precepto 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.

Lo anterior, sobre la base de que la resolución en cuestión no es la definitiva del procedimiento administrativo correspondiente y no afecta derechos sustantivos o causa un daño en grado predominante o superior irreparables, debido a que no es un acto privativo, toda vez que sus efectos son provisionales, en la medida en que están sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo en el que se dicta, en el que el afectado es parte y puede aportar los elementos probatorios que considere convenientes, y, en caso de acreditar que no existe riesgo, se podría levantar la clausura.

Por su parte, respecto de la cuestión de que se trata, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito señaló, en lo medular, que la resolución que ordena la clausura en los términos indicados, produce consecuencias de imposible reparación y, por ende, es susceptible de reclamarse desde luego en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento administrativo.

Lo anterior, sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, porque la clausura temporal produce consecuencias graves e irreparables a su destinatario, ya que, en primer lugar, le impide ejercer sus derechos de uso o aprovechamiento de las instalaciones, maquinaria o equipos objeto de la clausura, lo que lleva implícita la suspensión de las obras o trabajos que se estuvieran realizando en el momento de su imposición y, a su vez, la respectiva afectación económica que dicha circunstancia genera en forma de daños o perjuicios al particular afectado.

Asimismo, dijo, porque la afectación producida con la ejecución de dicho mandamiento es permanente desde el momento que se agota de manera irreparable con su realización y, además, es definitiva, en tanto que su levantamiento o permanencia guarda autonomía e independencia en relación con la resolución definitiva que en su momento habrá de emitirse dentro del procedimiento de que se trata, pues más bien se relaciona con la conducta que asuma el particular en cuanto al cumplimiento o no de las acciones correctivas que le señale la autoridad emisora.

En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones encontradas, en tanto que mientras uno estimó que la orden de clausura provisional dictada como medida preventiva en una resolución intermedia dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio constituye un acto que produce consecuencias de imposible reparación y, por tanto, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto; el otro sostuvo lo contrario.

Luego, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar se constriñe a determinar si la resolución intermedia dictada en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio en la que se decreta como medida preventiva la clausura provisional de una obra es susceptible o no de causar a las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.

SEXTO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En aras de informar su sentido, en primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracciones II y IV, ambos de la Ley de Amparo, a precisar:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:

"...

"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;

"...

IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.

Como es de verse, en la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo se prevé una hipótesis general y otra particular: la primera consistente en que el amparo indirecto procede contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo; y la segunda relativa a que cuando esos actos provengan de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo solamente puede promoverse contra la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, lo que tiene el propósito de armonizar la protección de los derechos humanos, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales.

Por otra parte, de lo dispuesto en la fracción IV del citado artículo 114, se desprende que el juicio de amparo es procedente contra actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, es decir, contra actos que afecten de manera directa e inmediata derechos sustantivos del gobernado o produzcan una afectación en grado predominante o superior de derechos formales o procesales.

Sobre el particular, cabe destacar que es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo debe interpretarse en relación con la fracción IV del mismo precepto, aunque esta última aluda a actos en el juicio, pues por igualdad de razón debe aplicarse a actos en procedimientos seguidos en forma de juicio, ya que lo que se pretende a través de ese precepto es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar la resolución definitiva, y tales actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en forma de juicio.

El criterio de que se trata se encuentra plasmado en la tesis que a continuación se identifica y transcribe:

"Registro: 237913

"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 133-138, Tercera Parte

"Materia(s): Común

"Página: 81

"Genealogía:

"Informe 1971, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 17, página 95, Informe 1976, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 87, página 83, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, página 41, Informe 1980, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 139, página 111

"PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. La fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, debe interpretarse en relación con la fracción IV del mismo precepto, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Aunque la fracción IV aluda a actos en el juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a actos en procedimientos seguidos en forma de juicio pues lo que se pretende al través de ese precepto es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar la resolución definitiva, y tales actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en forma de juicio.

"Amparo en revisión **********. **********. **********. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.I..

"Amparo en revisión **********. **********. **********. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.L.M.. Secretario: J.L.G.M..

"Séptima Época, Tercera Parte:

"Volúmenes 91-96, página 93. Amparo en revisión **********. **********. **********. Cinco votos. Ponente: A.R.C.. Secretario: J.M.C..

"Volumen 36, página 38. Amparo en revisión **********. **********. **********. Cinco votos. Ponente: J.I.. Secretario: C. de S..

"Nota: En los Volúmenes 133-138, página 41 y en el Volumen 36, página 38, la tesis aparece bajo el rubro: ‘AGRARIO. PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO (APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO).’."

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...", lo que obliga a precisar que los actos procesales dictados en un juicio o en un procedimiento administrativo seguido en esa forma, tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución, porque la afectación o sus efectos no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia o resolución definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.

Luego, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos humanos y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en otro momento.

Al respecto, se citan en apoyo las siguientes jurisprudencias del Pleno y de la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben:

"Registro: 205651

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11

"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."

"Registro: 207343

"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Materia(s): Común

"Tesis: 3a. 43

"Página: 291

EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.

Cabe señalar que los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo han sido interpretados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que si bien por regla general las violaciones procesales son impugnables en amparo directo, excepcionalmente pueden reclamarse en la vía indirecta cuando sus consecuencias son de imposible reparación, bien porque afecten de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o cuando afecten derechos procesales en grado predominante o superior, y que la afectación a derechos adjetivos debe determinarse objetivamente tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.

El criterio de que se ha dado noticia se encuentra plasmado en la jurisprudencia que a continuación se indica:

"Registro: 190368

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 4/2001

"Página: 11

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio nopuede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."

Expuesto lo anterior, cabe señalar que el vocablo "clausurar" significa cerrar, inhabilitar temporal o permanentemente un edificio o local.

En ese sentido, la clausura puede definirse como una disposición fundada de alcance particular, provisional o permanente dictada por autoridad competente en ejercicio de sus funciones que, con carácter preventivo o sancionador, limita, restringe o prohíbe el funcionamiento, la explotación y la realización de una actividad o el ingreso a un establecimiento, comercio, local o puesto o impide el uso de algún bien, artefacto o instalación que se encuentre en infracción.

En efecto, las clausuras administrativas pueden ser de cuatro formas diferentes: provisionales, preventivas, definitivas o sancionadoras:

Provisionales, cuando se decretan sobre un lugar en el que se encuentran afectadas seriamente las condiciones de seguridad, higiene, salubridad o se esté desarrollando una actividad prohibida, su finalidad es hacer cesar el estado de peligro o la infracción.

Preventivas, cuando se relacionan con la existencia de infracciones del tipo permanente que pueden o no ser subsanadas, o de intimaciones no cumplidas o de actividades que requieren una habilitación previa, razón por la cual las clausuras se mantendrán hasta en tanto se obtenga ese permiso.

Definitivas, cuando importan una resolución administrativa que imposibilita la explotación o la realización de una obra.

Sancionadoras, cuando se ordenan como finalización de un procedimiento administrativo.

Sobre tales bases, la clausura provisional decretada como medida preventiva en una resolución intermedia dictada en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, encuadra dentro de la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no pone fin a la vía administrativa, sino que sólo sirve para hacer cesar temporalmente un estado de peligro o infracción u obtener una habilitación previa hasta en tanto recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con la imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios).

Empero, en relación con el acto en cuestión cobra aplicación el régimen excepcional previsto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, aplicable según lo ha dispuesto esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la hipótesis contemplada en la fracción II de dicho numeral, basado en la afectación a derechos sustantivos de modo irreparable.

Se asevera lo anterior, porque la clausura provisional decretada como medida de seguridad o preventiva en una resolución intermedia dictada en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, produce como efecto la disminución o menoscabo del derecho de posesión que la persona sujeta al procedimiento administrativo y presunto infractor ejerce sobre el lugar clausurado, así como de su derecho a la libertad de trabajo, industria o comercio que desarrolla dentro de ese sitio.

Además, la clausura dictada como medida preventiva y provisional guarda independencia del procedimiento administrativo en el que se dicta, porque sus consecuencias se consuman de manera irreparable en el momento mismo de su realización y no pueden ser materia de análisis en la resolución definitiva que en su caso llegue a emitirse en el procedimiento de que se trata; esto es, la afectación producida de ninguna manera podría dejarse insubsistente aunque en la resolución final se ordenara el levantamiento de la clausura.

Así, en relación con la resolución en cuestión no cobra aplicación el esquema general previsto en la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, según el cual, contra los actos dictados en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, el amparo solamente puede promoverse contra la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, ya que se actualiza la excepción a dicha regla, concebida como la afectación a derechos sustantivos, precisamente porque no existe una oportunidad inmediata posterior para analizar la constitucionalidad de la afectación causada por la clausura a derechos sustantivos.

Conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con el rubro y texto siguientes:

CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA QUE LA DECRETA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-La clausura provisional decretada como medida de seguridad o preventiva en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio encuadra dentro de la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no pone fin a la vía administrativa; sin embargo, en relación con aquélla, se actualiza el régimen excepcional basado en la afectación a derechos sustantivos de modo irreparable previsto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, aplicable al supuesto contenido en la fracción II de dicho numeral, porque produce como efecto la disminución del derecho de posesión que el sujeto al procedimiento y presunto infractor ejerce sobre el lugar clausurado, así como de su derecho a la libertad de trabajo, industria o comercio que desarrolla dentro de ese sitio, y además, guarda independencia del procedimiento administrativo, ya que sus consecuencias se consuman irreparablemente al realizarse, sin que puedan analizarse en la resolución definitiva o resarcirse en otro momento. Por tanto, contra la resolución de que se trata procede el juicio de amparo indirecto.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente determinación.

TERCERO

Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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