Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de registro23342
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2011. MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS. 19 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: V.A.S..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil once.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Por oficio presentado el ocho de febrero de dos mil once, en la Oficina de Correos del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, L.E.C.V., en su carácter de síndico de dicho Municipio, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de las normas y los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:

Autoridades demandadas:

  1. El Poder Legislativo del Estado de Morelos.

  2. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

  3. El secretario de Gobierno del Estado de Morelos.

  4. El Poder Judicial del Estado de Morelos.

  5. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos.

    Normas impugnadas:

  6. Artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Morelos.

  7. Artículos 1o., 2o. y 36, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

    Actos impugnados:

  8. La resolución de treinta de noviembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el juicio administrativo número TCA/1aS/143/10, relativo a la demanda promovida por E.C.A., en contra de diversas autoridades del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos.

  9. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en los juicios administrativos números TCA/1aS/56/06, TCA/1aS/100/07 y TCA/1aS/132/07, promovidos por G.T.O., R.F.B. y E.A.V., en contra de diversas autoridades del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos.

SEGUNDO

Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:

  1. La actual administración municipal inició su gestión el primero de noviembre de dos mil nueve.

  2. El veintiuno de julio de dos mil diez, el Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, entre otras autoridades, demandando la invalidez de diversas normas locales, así como la indebida intromisión de dicho tribunal en el conocimiento y resolución de los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/2aS/62/10, en los que se controvierte la legalidad de resoluciones emitidas por el Municipio actor, en ejercicio de su potestad disciplinaria, sin dar intervención al síndico, como representante legal de dicho nivel de gobierno.

    La demanda fue admitida, otorgándose, además, la suspensión respecto del juicio administrativo número TCA/2aS/62/10.

    Posteriormente, el veintiocho de octubre de dos mil diez, se admitió la ampliación de la demanda respecto de la resolución dictada por el referido tribunal, en el juicio administrativo antes citado.

    Asimismo, el veintiuno de enero de dos mil once, el Municipio actor promovió una segunda ampliación de demanda, relacionada con otros juicios administrativos sustanciados ante dicho tribunal; sin embargo, ésta fue desechada mediante acuerdo de treinta y uno de enero siguiente, por considerar que se impugnaban actos distintos a los inicialmente controvertidos.

  3. El veintiuno de septiembre de dos mil diez, el contralor municipal inició procedimiento disciplinario, pendiente de resolución, en contra de E.C.A., el cual fue registrado con el número Q/CMJ/05-2010.

  4. El dieciséis de diciembre de dos mil diez, el síndico tuvo conocimiento, por voz del contralor, del auto de treinta de noviembre anterior, dictado por la Primera S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el juicio administrativo número TCA/1aS/143/10, por el que se admite a trámite la demanda promovida por E.C.A., en contra del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, a la que, ad cautelam y sin admitir la competencia del citado órgano jurisdiccional, dio respuesta el contralor, a fin de evitar que operara la presunción de certeza de los actos reclamados.

  5. El cinco de enero de dos mil once, el Municipio actor fue notificado de los escritos de contestación a la primera ampliación de demanda, en la controversia constitucional 46/2010, en los que se adujo, particularmente, por las autoridades demandadas del Poder Ejecutivo del Estado, la existencia de los juicios administrativos números TCA/1aS/56/06, TCA/1aS/100/07 y TCA/1aS/132/07, promovidos por G.T.O., R.F.B. y E.A.V., en contra de diversas autoridades de dicho Municipio.

TERCERO

Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:

  1. Se vulneran en agravio del Municipio actor los artículos 14, 16, 109, fracción III, 113, 115, fracciones I y II, y 116, párrafos primero y segundo y fracción V, de la Constitución Federal que, respectivamente, establecen los principios de fundamentación y motivación y autonomía municipal y prevén la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, puesto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, al conocer de los juicios administrativos números TCA/1aS/143/10 y TCA/1aS/132/07, promovidos por E.C.A. y E.A.V., interfiere en decisiones exclusivas del Municipio actor en esta materia.

    Lo anterior es así, dado que la normatividad que rige la actuación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, no prevé expresamente la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones que, en materia de responsabilidades administrativas, emita el Municipio actor.

    En este sentido, la competencia de los tribunales de jurisdicción contencioso-administrativa a que hace referencia el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, se limita a dirimir conflictos suscitados entre los órganos integrantes de la administración pública estatal y los particulares, y no entre éstos y los Ayuntamientos o alguno de sus órganos, puesto que no existe ninguna prevención constitucional que lo autorice.

    Afirmar lo contrario, esto es, que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados sí tienen competencia en materia de responsabilidades administrativas, llevaría al extremo de aceptar que no sólo se encuentran facultados para reconocer la legalidad o declarar la nulidad de los actos que se emitan en dicha materia, sino también para revocarlos o modificarlos, constituyéndose así en una autoridad diversa que puede revisar las resoluciones que dicte la autoridad municipal, en ejercicio de su potestad disciplinaria, cuestión que es a todas luces incorrecta.

    Asimismo, cabe destacar que de la lectura de la resolución dictada en el juicio administrativo número TCA/1aS/143/10, así como del diverso juicio administrativo número TCA/1aS/132/07, interpuestos en contra de las determinaciones que, en materia de responsabilidades administrativas, emitió la Contraloría Municipal, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos en ningún momento ordenó notificar al síndico, a quien corresponde la representación legal del Municipio actor en todo tipo de controversias administrativas o jurisdiccionales en los que sea parte, vulnerando con ello su derecho de audiencia y defensa, por lo que se actualiza el supuesto de oportunidad para la impugnación de tales actos, previsto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, siendo inadmisible acudir al juicio de garantías, pues el artículo 9 de la Ley de Amparo autoriza promoverlo únicamente cuando se afecten los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales.

    Al respecto, el hecho de que el contralor municipal haya sido notificado en los juicios administrativos antes referidos, de ninguna manera permite suponer que el Municipio actor haya consentido someterse lisa y llanamente a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, pues ello implicaría la vulneración de su ámbito competencial y la violación al principio de división de poderes.

    Por todo lo anteriormente señalado, se solicita se declare la invalidez de los actos impugnados.

  2. Se vulneran en agravio del Municipio actor los artículos 14 y 16, en relación con los diversos 49, 113, 116, fracción V y 133 de la Constitución Federal que, respectivamente, establecen los principios de fundamentación y motivación, división de poderes, autonomía municipal y supremacía constitucional, y prevén la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, puesto que el Congreso, el gobernador y el secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, aprobaron, expidieron, refrendaron, promulgaron y publicaron los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 1o., 2o. y 36, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del referido Estado, no obstante haber protestado guardar el debido cumplimiento de las normas constitucionales y locales que limitan su actuar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128 de la Constitución Federal y 133 de la Constitución Estatal.

    En efecto, los referidos preceptos constitucionales y legales han sido vulnerados en agravio del Municipio actor, pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, al conocer de los juicios administrativos números TCA/1aS/143/10, TCA/1aS/56/06, TCA/1aS/100/07 y TCA/1aS/132/07, promovidos por E.C.A., G.T.O., R.F.B. y E.A.V., respectivamente, en contra de diversas autoridades municipales, pretende subordinar inconstitucionalmente al Gobierno Municipal, mediante la revisión de las resoluciones que éste emite en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos a su cargo, aun cuando la competencia de los tribunales de jurisdicción contencioso-administrativa, a que hace referencia el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, como se ha señalado, se limita a dirimir únicamente conflictos suscitados entre los órganos integrantes de la administración pública estatal y los particulares.

    Por lo anterior, se solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas y los actos que se impugnan.

CUARTO

El actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 49, 109, fracción III, 113, 115, fracciones I y II, 116, párrafos primero y segundo y fracción V, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO

Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil once, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 16/2011 y, considerando que la misma guarda conexidad con la diversa controversia constitucional 46/2010, se designó al M.S.A.V.H. como instructor del procedimiento respectivo.

Mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil once, el Ministro instructor desechó parcialmente la demanda de controversia constitucional respecto de las normas impugnadas, al haberse combatido de manera extemporánea, admitiéndola únicamente respecto de los actos impugnados, consistentes en las resoluciones dictadas en los juicios administrativos números TCA/1aS/143/10, TCA/1aS/56/06, TCA/1aS/100/07 y TCA/1aS/132/07; tuvo como demandados únicamente al Poder Judicial y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo -por imputársele hechos propios-, ambos del Estado de Morelos, a los que ordenó emplazar para que formularan sus respectivas contestaciones, y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

SEXTO

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, por conducto de su presidente, al contestar la demanda, señaló medularmente lo siguiente:

En primer lugar, es falso que las resoluciones dictadas en los juicios administrativos números TCA/1aS/143/10, TCA/1aS/56/06, TCA/1aS/100/07 y TCA/1aS/132/07, promovidos por E.C.A., G.T.O., R.F.B. y E.A.V., respectivamente, invadan la esfera competencial del Municipio actor para tramitar y resolver procedimientos administrativos de responsabilidad, pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17 y 116, fracción V, de la Constitución Federal, 109 Bis de la Constitución Política del Estado y 1o. y 36, fracciones I y VII, de la Ley de Justicia Administrativa Estatal, únicamente revisa que las resoluciones emitidas en tales procedimientos se ajusten a los requisitos establecidos en la ley de la materia.

Por otra parte, resulta evidente que de las pruebas que fueron requeridas por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en particular, las relacionadas con el juicio administrativo número TCA/1aS/56/06, se advierte que el primer acto de aplicación de las normas generales impugnadas y los actos atribuidos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, consistentes en la revisión y pronunciamiento sobre la legalidad de las resoluciones emitidas por la Contraloría Municipal, tuvieron lugar desde el siete de julio de dos mil seis, fecha en la que el Municipio actor fue emplazado al referido juicio, tal como se desprende de la cédula de notificación respectiva, por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo para promover la controversia constitucional, es manifiesta la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia.

Del mismo modo, en relación con el juicio administrativo número TCA/1aS/56/06, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la tesis jurisprudencial emitida por esa Suprema Corte, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE IMPUGNEN ACTOS CONSUMADOS.", al haber cesado sus efectos en el momento en que las autoridades demandadas en dicho juicio dieron cumplimiento a la sentencia definitiva.

Ahora bien, en relación con la resolución dictada en el juicio administrativo número TCA/1aS/143/10, consistente en la radicación y admisión de la demanda interpuesta en contra de una resolución administrativa emitida por una autoridad municipal, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, pues el Municipio actor, en términos de lo dispuesto por los artículos 83, fracción III, párrafo cuarto y 132 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, debió agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, consistente en el recurso de reclamación que procede en contra de los autos y providencias que emiten las S.s del tribunal.

De igual forma, resulta improcedente la presente controversia constitucional, puesto que, de estimarse por el Municipio actor que en el juicio administrativo número TCA/1aS/143/10 debía emplazársele por conducto del síndico, en su carácter de representante legal, debió promover juicio de amparo en contra de este supuesto vicio en el procedimiento, en términos del artículo 114, fracción V, de la ley respectiva.

Finalmente, en relación con el juicio administrativo número TCA/1aS/132/07, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, puesto que de las constancias que integran el expediente respectivo se advierte que el Municipio actor señala, de nueva cuenta, los mismos actos concretos de aplicación impugnados en la diversa controversia constitucional 46/2010.

Expuesto lo anterior, en cuanto al primer concepto de invalidez hecho valer por el Municipio actor, debe señalarse lo siguiente:

El argumento formulado por el Municipio actor, en el sentido de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado viola los principios de distribución competencial y supremacía constitucional, previstos en los artículos 109, fracción III, 113 y 115 de la Constitución Federal es, por un lado, inoperante, pues del Texto Constitucional no se desprende que las facultades que ejercen los Municipios en materia de responsabilidades administrativas de sus servidores públicos sean únicas y exclusivas, amén de que el tribunal únicamente se desempeña como órgano revisor de la legalidad de los actos y resoluciones administrativos que emite la Contraloría Municipal y, por otro, infundado, puesto que la facultad constitucional y legal atribuida al tribunal para conocer de las impugnaciones que realizan los particulares en contra de resoluciones que les imponen sanciones como consecuencia del desempeño del servicio público, en modo alguno afecta, restringe o menoscaba las facultades del Municipio actor, dado que el referido órgano jurisdiccional únicamente tiene competencia para revisar la legalidad de aquéllas.

Por otro lado, el argumento planteado por el Municipio actor, relativo a la falta de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos para conocer de las resoluciones intermedias -y no sólo definitivas- que se dictan en los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos municipales, es infundado, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal, 109 Bis de la Constitución Política del Estado y 1o. y 36 de la Ley de Justicia Administrativa Estatal, el tribunal es competente para conocer de las impugnaciones en contra de actos de naturaleza administrativa o fiscal, emitidos por las dependencias que integran la administración pública del Poder Ejecutivo y los Municipios del Estado, con independencia de que éstos sean o no definitivos, puesto que el acceso a la impartición de justicia no se encuentra sujeto a dicha condición.

Del mismo modo, el argumento hecho valer por el Municipio actor, en el sentido de que las resoluciones emitidas por el contralor municipal no se encuentran vinculadas con los fines propios de la administración pública y no son susceptibles, por tanto, de impugnarse en la vía contencioso administrativa, es infundado, toda vez que el artículo 113 de la Constitución Federal establece los fines de la responsabilidad de los servidores públicos, consistentes en preservar los principios de legalidad, honradez, lealtad e imparcialidad, por lo que cuando se imputan a un particular determinados hechos que lesionan dichos principios, la naturaleza tanto de las responsabilidades como de las sanciones es evidentemente administrativa.

Finalmente, debe desestimarse el argumento del Municipio actor, en el que afirma que, en los juicios administrativos números TCA/1aS/132/07 y TCA/1aS/143/10, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado no lo llamó a juicio, pues esto no guarda relación con alguno de los supuestos previstos en el artículo 105 de la Constitución Federal para la procedencia de la controversia constitucional. En todo caso, como se ha señalado, el Municipio tiene expedito su derechopara inconformarse al respecto, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."

Por lo que se refiere al segundo concepto de invalidez planteado por el Municipio actor, debe señalarse lo siguiente:

Es inoperante el argumento formulado por el Municipio actor, en el sentido de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado pretende subordinarlo, mediante la revisión de las resoluciones que emite, toda vez que el referido tribunal, al conocer de los juicios administrativos que se impugnan, en ningún momento invade la esfera competencial que, en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, le confieren los artículos 6o., fracción IV y 67 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 84 y 86 de la Ley Orgánica municipal.

Asimismo, resulta infundado el argumento hecho valer por el Municipio actor, en el sentido de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado sólo puede conocer de la impugnación de actos emitidos por los órganos dependientes del Poder Ejecutivo del Estado, excluyendo de dicha facultad revisora a los Municipios que lo integran, puesto que se limita a realizar una interpretación literal y restrictiva del referido precepto constitucional, en relación con el verdadero alcance que debe darse al concepto "administración pública estatal".

Resulta aplicable a este respecto la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 63, FRACCIÓN XLV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PROPIO ESTADO Y 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS."

Por todo lo expuesto, se solicita se decrete el sobreseimiento de la presente controversia constitucional respecto de las normas y los actos impugnados, o bien, se declaren infundados los conceptos de invalidez que aduce el Municipio actor.

SÉPTIMO

Por su parte, el Poder Judicial del Estado de Morelos, por conducto del Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia, al dar contestación a la demanda señaló, esencialmente, lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.", se actualiza una causal de improcedencia en el presente asunto, toda vez que el Municipio actor pretende impugnar resoluciones emitidas por un órgano jurisdiccional de legalidad, como lo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos.

En efecto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la amplitud en el ejercicio de la facultad para promover una controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso, cuando se aleguen cuestiones constitucionales, pues dichos tribunales, al resolver conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional.

Admitir que la controversia constitucional constituye la vía idónea para impugnar los juicios -y sus respectivas sentencias- de los que conocen los órganos jurisdiccionales y administrativos, sería tanto como aceptar que dicho medio de control constitucional constituye un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural, siendo que este medio de control está diseñado para preservar el orden constitucional entre entidades, poderes u órganos en sus actos ordinarios y no para someter a control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.

En tales condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 1o. y 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Federal, lo procedente es sobreseer en la presente controversia, en términos de la fracción II del artículo 20 del ordenamiento legal antes referido.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA."

Así también, resulta procedente oponer la falta de legitimación ad causam del Municipio actor, dado que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer en la presente controversia, tomando en consideración que el Poder Judicial del Estado de Morelos no ha realizado acto alguno que invada o afecte su ámbito competencial, siendo aplicable, a este respecto, la tesis jurisprudencial de rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO."

Consecuentemente, se advierte también la falta de legitimación pasiva del Poder Judicial del Estado de Morelos, en virtud de que no ha realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera de competencia municipal.

Por otra parte, antes de dar respuesta a los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, debe señalarse que del análisis integral de la demanda no se advierte que se impugnen actos propios del Poder Judicial Estatal, sino sólo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de órgano jurisdiccional autónomo y de legalidad, integrante de aquél.

Aclarado lo anterior, en relación con el primer concepto de invalidez formulado por el Municipio actor, debe señalarse lo siguiente:

El Congreso del Estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por el artículo 40, fracción LI, de la Constitución Local, se encuentra facultado para instituir, mediante leyes que para tal efecto expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con atribuciones para resolver los conflictos que se susciten entre el Estado, los Municipios y los particulares, estableciendo las normas que regulen su organización y funcionamiento, así como el procedimiento y los recursos para combatir sus resoluciones.

Al respecto, es importante subrayar que la Constitución Federal, ni en su artículo 116, fracción V, al facultar a los Estados para crear e instituir, a nivel local, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, ni en el diverso 115, al establecer las bases constitucionales para la organización política y administrativa del Municipio Libre, contempla alguna prohibición o impedimento para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos pueda conocer y resolver, entre otras cuestiones, las controversias en las que un particular demande la nulidad de actos administrativos emitidos por autoridades municipales, máxime cuando dicha potestad jurisdiccional le fue otorgada por la Legislatura Estatal, en aplicación de las facultades que igualmente se encuentran previstas en la N.F..

De manera que, en la especie, además de que el Municipio actor no logra demostrar la existencia de una prohibición, como la anteriormente referida, tampoco justifica que el funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos invada, restrinja o vulnere facultades reservadas a los Municipios, razón por la cual debe estimarse infundado el argumento que apunta a la supuesta inconstitucionalidad tanto de las normas generales como de los actos que impugna en su demanda.

Lo anterior deriva en una clara falta de legitimación en la causa por parte del Municipio actor, pues no demuestra ninguna afectación o perjuicio en su ámbito competencial, con motivo de la aprobación y expedición de los ordenamientos legales con base en los cuales se determinó la creación y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos.

Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."

Por otra parte, resultan infundados los argumentos formulados por el Municipio actor, toda vez que el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, al disponer que los Estados podrán establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, comprende, bajo el término "administración pública estatal", a todas las autoridades de los Estados, incluyendo las municipales.

Tal interpretación se confirma si se tiene en cuenta que:

  1. Ninguna de las disposiciones del artículo 115 de la Constitución Federal, que establece las bases para la organización de los Municipios, los faculta para establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

  2. El artículo 116 constitucional, al señalar que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, comprende toda la conformación territorial del Estado, incluyendo sus Municipios.

  3. La existencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos no viola lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, que dispone que no debe existir autoridad intermedia entre el Estado y los Municipios, toda vez que dicho tribunal, además de gozar de plena autonomía, no forma parte de la administración pública del Poder Ejecutivo Estatal, puesto que su función es única y exclusivamente de carácter jurisdiccional.

  4. Los Municipios forman parte de la estructura jurídica del Estado y no integran un cuarto poder o uno distinto del Ejecutivo, en cuanto el primer párrafo del artículo 115 constitucional dispone que: "Los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre ..."

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que si bien es cierto que el Municipio es una esfera competencial con facultades administrativas y legislativas que integra un nivel de gobierno, esto es, una persona de derecho público autónoma, también lo es que no se trata de un ente soberano, pues se encuentra sujeto a las disposiciones constitucionales y legales expedidas por los órganos competentes de la entidad federativa respectiva.

Por ello, resulta inexacto afirmar que, a través de la creación y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, con facultades legales respecto de los actos de autoridades estatales y/o municipales, se afecten, restrinjan o menoscaben las facultades del Ayuntamiento.

Efectivamente, el hecho de que el referido tribunal de legalidad conozca de litigios en contra de actos o resoluciones definitivos dictados por las autoridades municipales, no constituye una afectación a las facultades que, constitucional y legalmente, se encuentran reservadas al Municipio actor, en virtud de que la teleología del artículo 116, fracción V, constitucional, responde a estructurar un sistema integral de justicia administrativa que fortalezca el Estado de derecho y, por tanto, el respeto a los derechos constitucionales y legales de los gobernados.

Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS."

Finalmente, resultan infundados los argumentos expuestos en el segundo concepto de invalidez hecho valer por el Municipio actor, en virtud de que, como se ha señalado, el Poder Judicial del Estado en ningún momento ha realizado algún acto que invada o afecte su ámbito competencial y, mucho menos, vulnere los principios de distribución competencial y supremacía constitucional.

Por todo lo expuesto, se solicita se decrete el sobreseimiento en el presente juicio, o bien, en todo caso, se emita sentencia que deslinde de responsabilidad al Poder Judicial del Estado de Morelos.

OCTAVO

Al formular su opinión en el presente asunto, la procuradora general de la República manifestó, sustancialmente, lo siguiente:

  1. Respecto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la presente controversia constitucional .

    El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal contempla la hipótesis para que ese Alto Tribunal conozca de los conflictos que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, por tanto, considerando que, en el presente juicio, se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Morelos, y el Municipio de Jiutepec, de dicha entidad federativa, se actualiza la competencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación para sustanciar y resolver la controversia constitucional que nos ocupa.

  2. Respecto de la legitimación procesal del actor.

    El síndico del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, cuenta con facultades de representación, además de que tiene reconocida su personalidad, por lo que se encuentra legitimado para promover la presente controversia constitucional, en los términos establecidos por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

  3. Respecto de la oportunidad de la demanda.

    En relación con el acto impugnado, consistente en la resolución dictada en el juicio administrativo número TCA/1aS/143/10, se actualiza la primera hipótesis de la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia pues, como se desprende de la demanda, el Municipio actor fue notificado de tal resolución el ocho de diciembre de dos mil diez, por lo que el plazo para su impugnación inició el nueve de diciembre de dicho año y concluyó el ocho de febrero de dos mil once.

    En consecuencia, si el escrito de demanda se presentó, en términos del artículo 8o. de la ley reglamentaria, en la oficina de correos de la localidad, precisamente, el ocho de febrero de dos mil once, se concluye que su presentación fue oportuna respecto del referido acto.

    De igual forma, si el Municipio actor se ostentó sabedor de los diversos actos impugnados, consistentes en las resoluciones dictadas en los juicios administrativos números TCA/1aS/56/06, TCA/1aS/100/07 y TCA/1aS/132/07, desde el cinco de enero de dos mil once, es evidente que su impugnación también resulta oportuna.

  4. Respecto de la causal de improcedencia que se advierte.

    Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1o. del propio ordenamiento y 105 de la Constitución Federal, puesto que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar resoluciones emitidas por un órgano jurisdiccional, de acuerdo con lo siguiente:

    La finalidad perseguida por el Órgano Reformador de la Constitución, con el establecimiento del medio de control denominado "controversia constitucional", fue la de establecer un instrumento procesal de naturaleza constitucional, a través del cual se pudieran sustanciar y resolver los conflictos competenciales suscitados entre los diversos poderes, órganos y/o entidades enumerados en la fracción I del artículo 105, a efecto de preservar el federalismo y la supremacía constitucional.

    En este sentido, la controversia constitucional puede ser analizada (i) como medio de protección del sistema federal de gobierno, destinado a mantener la efectividad de las normas constitucionales que otorgan atribuciones específicas a los órganos originarios del Estado y (ii) como uno de los mecanismos previstos por el derecho procesal constitucional, cuyo fin consiste en salvaguardar las disposiciones constitucionales contra normas o actos que pretendan violentar el orden jurídico.

    Al respecto, resulta conveniente destacar que ni de la exposición de motivos ni del texto mismo del artículo 105 de la Constitución Federal, se desprende que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda conocer, vía controversia constitucional, sobre la legalidad de actos derivados de la correcta o incorrecta aplicación de una ley secundaria dentro de un procedimiento en el que se ventile un conflicto suscitado entre un particular y una autoridad.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, es condición necesaria para la procedencia de la controversia constitucional, la existencia de un acto que sea, al menos, susceptible de ocasionar una afectación al ámbito competencial de la parte demandante en el juicio.

    Esto es, para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que, por lo menos, exista un principio de agravio, el cual ha sido considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, para solicitar la invalidez de la norma o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones.

    De esta forma, en el presente asunto, no se está ante un conflicto de invasión de esferas competenciales, sino ante un problema de mera legalidad, toda vez que de la propia demanda se advierte que lo que pretende el actor es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos tiene competencia para conocer de sanciones administrativas vinculadas con las responsabilidades de sus servidores públicos.

    Ese Máximo Tribunal ha sostenido que la amplitud del criterio para promover controversias constitucionales no puede llegar al extremo de considerarlas como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso, cuando se aleguen cuestiones constitucionales, pues dichos tribunales, al resolver conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional.

    Admitir que la controversia constitucional constituye la vía idónea para impugnar los juicios -y sus respectivas sentencias- de los que conocen los órganos jurisdiccionales y administrativos, sería tanto como aceptar que dicho medio de control constitucional constituye un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural, siendo que este medio de control de la constitucionalidad se instituyó para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter a control constitucional decisiones de carácter jurisdiccional.

    Consecuentemente, si los juicios contenciosos administrativos que nos ocupan tienen como objeto salvaguardar los intereses de quienes pretenden no ser sancionados por una responsabilidad, es inconcuso que, en la especie, no se actualiza la hipótesis de procedencia que rige en las controversias constitucionales, toda vez que, en este caso, no existe invasión por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos al ámbito competencial del Municipio actor, dado que aquél únicamenteconoció de un conflicto suscitado entre servidores públicos municipales y el órgano de control interno del Ayuntamiento que, en ejercicio de sus funciones, determinó que dichas personas incurrieron en responsabilidad administrativa.

    Si bien es cierto que, como regla general, la controversia constitucional no constituye la vía idónea para resolver sobre la constitucionalidad de una resolución de carácter jurisdiccional, también lo es que si la autoridad judicial, en ejercicio de sus facultades, llegase a rebasar el ámbito competencial de otro poder, órgano o entidad que prevé la N.F., tales transgresiones podrían ser materia de estudio en este medio de control constitucional.

    Lo anterior no acontece en la especie, pues el Municipio actor no promueve la presente controversia constitucional con el ánimo de demostrar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos se arrogó una facultad que le corresponde, invadiendo con ello su esfera de atribuciones, sino para que esa Suprema Corte determine si el referido tribunal de legalidad se encuentra o no facultado para conocer de las sanciones que el órgano interno de control impuso a servidores públicos -no electos mediante sufragio-, por haber incurrido en responsabilidad administrativa.

    Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1o. del propio ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Federal, debiendo sobreseer en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.

NOVENO

Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.

DÉCIMO

En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2001, reformado mediante diverso Acuerdo General Número 3/2008, por tratarse de un conflicto entre el Estado de Morelos y el Municipio de Jiutepec, de dicha entidad federativa, en el que, dado el sentido de la resolución, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

En efecto, en la especie, sólo se impugnan actos -puesto que la demanda fue desechada respecto de las normas impugnadas, al haberse combatido de manera extemporánea-, lo que autoriza a esta S. a conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en el punto tercero, fracción I, del referido Acuerdo General Número 5/2001,(1) que prevé que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden resolver controversias constitucionales en las que no se impugnen normas de carácter general.

SEGUNDO

Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.

En el escrito de demanda, el Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, impugna lo siguiente:

  1. La resolución de treinta de noviembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el juicio administrativo número TCA/1aS/143/10, relativo a la demanda promovida por E.C.A., en contra de diversas autoridades del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos.

  2. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en los juicios administrativos números TCA/1aS/56/06, TCA/1aS/100/07 y TCA/1aS/132/07, promovidos por G.T.O., R.F.B. y E.A.V., en contra de diversas autoridades del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos.

En primer término, debe señalarse que el escrito de demanda fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según se desprende del sello del sobre que obra a foja cuarenta y dos del expediente; por lo tanto, su oportunidad deberá analizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, respecto de cuyo alcance este Alto Tribunal ha emitido la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002, visible en la página ochocientos noventa y ocho, Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.

En el caso, el depósito de la demanda se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, como se desprende -tal como se ha mencionado- del sobre que obra agregado a foja cuarenta y dos del expediente, cumpliéndose así el primer requisito que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.

Asimismo, del examen del referido sobre se advierte que el escrito de demanda se depositó en la Oficina de Correos del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, lugar de residencia del actor; por tanto, se cumple con el segundo requisito que prevé el artículo antes citado, consistente en que el depósito o envío de promociones se haga en las oficinas de correos o telégrafos del lugar de residencia de las partes.

Luego, procede ahora determinar si el depósito del referido escrito se hizo dentro del plazo legal, para lo cual debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que establece:

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

En este sentido, respecto del juicio administrativo número TCA/1aS/143/10, el síndico del Municipio actor manifiesta que el dieciséis de diciembre de dos mil diez tuvo conocimiento, por voz del contralor, del acuerdo dictado en este juicio el treinta de noviembre anterior.

Sin embargo, no es dable atender a la fecha en que el síndico manifiesta haber sido informado por el contralor, como autoridad demandada en dicho juicio, del acuerdo de referencia, mediante el cual se admite la demanda y se niega la suspensión solicitada por el actor, sino a la fecha en que éste fue notificado a la citada autoridad demandada, pues debe estimarse, por un lado, que no existe obligación a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos de notificar el referido acuerdo al síndico, como representante legal del Municipio, al no tenérsele como autoridad demandada en el juicio(2) y, por otro, que correspondía al contralor, en todo caso, hacer del conocimiento del síndico, con la debida oportunidad, la interposición de tal juicio, a efecto de que formulara la impugnación respectiva.

Sostener lo contrario, esto es, que el tribunal debió notificar al síndico, o bien, que debe estarse, en todo caso, a la fecha en que éste haya sido informado por el contralor sobre la existencia del juicio, implicaría, por una parte, la imposición de una obligación no establecida en ley a cargo del referido tribunal y, por otra, una violación al principio de seguridad jurídica, al poderse prolongar indefinidamente el plazo para promover la controversia, en tanto el citado funcionario municipal sea informado de tal situación.

Así pues, de la cédula de notificación personal que obra a fojas cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del expediente, se advierte que el ocho de diciembre de dos mil diez se notificó a la autoridad demandada en este juicio -contralor municipal- el acuerdo antes referido.

De esta forma, de acuerdo con la primera hipótesis del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días para promover la demanda respecto del juicio administrativo de referencia, transcurrió del diez de diciembre de dos mil diez al ocho de febrero de dos mil once,(3) debiendo descontar del cómputo respectivo los días once y doce de diciembre de dos mil diez, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero, y cinco y seis de febrero de dos mil once, por corresponder a sábados y domingos, al igual que el siete de febrero de dos mil once, por ser inhábil, y el periodo comprendido del dieciséis de diciembre al dos de enero, por corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.

En consecuencia, al haberse depositado el escrito de demanda el ocho de febrero de dos mil once, es decir, el día del vencimiento del plazo indicado, debe concluirse que fue promovida oportunamente, respecto del juicio administrativo número TCA/1aS/143/10.

En otro orden de ideas, respecto de los juicios administrativos números TCA/1aS/56/06, TCA/1aS/100/07 y TCA/1aS/132/07, el síndico del Municipio actor manifiesta haber tenido conocimiento de las resoluciones dictadas en estos juicios el cinco de enero de dos mil once, fecha en que se le corrió traslado con los escritos de contestación a la primera ampliación de demanda, en la controversia constitucional 46/2010.

No obstante lo anterior, como se ha señalado, para efectos de la oportunidad en la impugnación de los referidos actos en la presente controversia, no es dable atender a esta fecha, sino a aquella en que dichas resoluciones fueron notificadas a las autoridades municipales demandadas en los referidos juicios administrativos pues, como se apuntó en párrafos precedentes, por un lado, no existe obligación a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos de notificar tales resoluciones al síndico, como representante legal del Municipio, al no habérsele tenido como autoridad demandada en estos juicios y, por otro, correspondía a las autoridades municipales demandadas en los mismos, en todo caso, hacer del conocimiento del citado síndico, con la debida oportunidad, el dictado de las resoluciones respectivas, a efecto de que formulara la impugnación respectiva.

Así pues, de las constancias que integran los expedientes respectivos se advierte que (i) la resolución de veintidós de mayo de dos mil siete, dictada en el juicio administrativo número TCA/1aS/56/06, fue notificada a las autoridades demandadas en dicho juicio -Ayuntamiento, presidente municipal, contralor municipal y secretario de administración, todos del Municipio de Jiutepec- el diecinueve de junio de dos mil siete (fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veintisiete del tomo II del cuaderno de pruebas presentadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos); (ii) la resolución de tres de junio de dos mil ocho, dictada en el juicio administrativo número TCA/1aS/100/07, fue notificada a la autoridad demandada en dicho juicio -contralor municipal- el nueve de junio de dos mil ocho (fojas ochocientos ochenta y ocho a ochocientos noventa y siete del tomo III del cuaderno de pruebas presentadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos); y, (iii) la resolución de siete de octubre de dos mil ocho, dictada en el juicio administrativo número TCA/1aS/132/07, fue notificada a las autoridades demandadas en dicho juicio -Ayuntamiento, presidente municipal, contralor municipal y secretario de Administración, todos del Municipio de Jiutepec- el once de noviembre de dos mil ocho (fojas mil ciento sesenta y dos a mil ciento sesenta y nueve del tomo IV del cuaderno de pruebas presentadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos).

En este sentido, resulta evidente la extemporaneidad en la impugnación de las resoluciones dictadas en los juicios administrativos de referencia, las cuales pretenden combatirse a través de la presente controversia, por lo que procede sobreseer respecto de las mismas, en términos del artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia.

En tales condiciones, resulta parcialmente fundada la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en relación con la extemporaneidad en la impugnación del juicio administrativo número TCA/1aS/56/06, por considerar que el Municipio actor no tuvo apenas conocimiento del mismo, al haberse emplazado a las autoridades municipales demandadas desde el siete de julio de dos mil seis, puesto que el actor se encontraba en posibilidad de plantear la invasión a su esfera de competencia, en todo caso, hasta el dictado de la sentencia definitiva en dicho juicio. Empero, al no haberlo hecho dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fue notificada la referida sentencia a las autoridades municipales demandadas, es evidente que la impugnación del citado juicio se hizo fuera de tiempo.

TERCERO

A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la demanda y la ampliación en la presente controversia constitucional.

El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece:

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.

En el presente asunto, suscribe la demanda en representación del Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos, L.E.C.V., en su carácter de síndico municipal, lo que acredita con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de Cabildo celebrada el veintitrés de marzo de dos mil diez, de la que se desprende que ocupa tal cargo (fojas ciento tres a ciento catorce del expediente).

Los artículos 38, fracción II y 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos establecen lo siguiente:

"Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para:

"...

"II. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que señale la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales."

"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento que, además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo, además, las siguientes atribuciones:

"...

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos.

Del contenido de esta disposición se desprende que el síndico tiene la representación jurídica de los Municipios en todos los procesos judiciales, por lo que procede reconocerle legitimación para promover el presente juicio, además de que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

CUARTO

Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada.

Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional:

  1. El Poder Judicial del Estado de Morelos.

  2. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos.

    Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia establecen:

    "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    "...

    "II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto delos funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

  3. El Poder Judicial del Estado de Morelos comparece a juicio por conducto de M.Á.F.V., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia, lo que acredita con la copia certificada del acta de la sesión pública extraordinaria solemne, celebrada el dos de julio de dos mil diez, de la que se desprende que fue designado para ocupar tal cargo, con efectos a partir del diecisiete de mayo de dos mil diez y hasta el diecisiete de mayo de dos mil doce (fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y nueve del expediente).

    De conformidad con el artículo 11, párrafo primero, segunda parte, de la ley reglamentaria de la materia, debe presumirse que el presidente del referido tribunal se encuentra facultado para representar al Poder Judicial del Estado en el presente juicio, resultando aplicable a este respecto la siguiente tesis jurisprudencial:

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XVIII, agosto de 2003

    "Tesis: P./J. 38/2003

    "Página: 1371

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de Morelos, al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia.

  4. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos comparece a juicio por conducto de O.A.L., en su carácter de Magistrado presidente de dicho tribunal, lo que acredita con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria celebrada el diez de septiembre de dos mil diez, de la que se desprende que fue designado para ocupar tal cargo, por el periodo comprendido de esa fecha al mes de septiembre de dos mil once (fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete del expediente).

    El citado funcionario se encuentra facultado para representar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en términos de los artículos 13 y 16, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que disponen:

    "Artículo 13. El tribunal tendrá un presidente que durará en su cargo un año. La presidencia será rotativa anualmente entre los Magistrados que integran el tribunal."

    "Artículo 16. Son atribuciones del presidente del tribunal:

    I.R. al tribunal ante cualquiera autoridad.

    El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado tiene legitimación pasiva para intervenir en el presente juicio, al atribuírsele el conocimiento y resolución del juicio administrativo número TCA/1aS/143/10, que se impugna de manera oportuna.

    Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 2o. y 3o. de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, que establecen:

    Constitución Política del Estado de Morelos

    "Artículo 40. Son facultades del Congreso:

    "...

    "LI. Expedir la ley que instituya el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o de los Ayuntamientos y los particulares; y establezca las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra su resolución."

    Artículo 109 Bis. La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado.

    Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos

    "Artículo 2o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, cuenta con las facultades, competencia y organización que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y esta ley, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones de la administración pública estatal y de los Ayuntamientos de la entidad, para lo cual estará dotado de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones."

    Artículo 3o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es parte del Poder Judicial del Estado, es un órgano de control de la legalidad, con potestad de anulación y dotado de plena autonomía para dictar sus fallos.

    Como se advierte, el tribunal demandado goza de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, por lo que, aun cuando no se trata de un órgano originario previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuenta con legitimación pasiva para intervenir en este juicio.

    Apoya la anterior consideración, la siguiente tesis emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: VIII, diciembre de 1998

    "Tesis: P. LXXIII/98

    "Página: 790

    "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."

QUINTO

Enseguida, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que esta S. advierta de oficio, en la inteligencia de que, por un lado, la relacionada con la oportunidad ya fue analizada en el considerando correspondiente y, por otro, al haberse sobreseído respecto de los juicios administrativos números TCA/1aS/56/06 y TCA/1aS/132/07, por extemporaneidad en su impugnación, resulta innecesario analizar las causales de improcedencia que hace valer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en relación con la cesación de efectos del primero de dichos juicios, al haberse dado cumplimiento por las autoridades demandadas a la sentencia definitiva recaída al mismo y la existencia de litispendencia respecto del segundo de ellos, al combatirse, de nueva cuenta, el acto impugnado en la diversa controversia constitucional 46/2010.

  1. El Poder Judicial del Estado de Morelos, al igual que el procurador general de la República, hacen valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 1o. del propio ordenamiento y 105 de la Constitución Federal, así como con lo dispuesto en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."(4)

    Al respecto, si bien es cierto que, por regla general, las controversias constitucionales no son el medio para controvertir resoluciones de carácter jurisdiccional, emitidas por tribunales judiciales o administrativos, pues ello las convertiría en un ulterior recurso o medio de defensa en contra de tales resoluciones, que dieron por concluida la cuestión litigiosa, también lo es que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido una excepción que, en el caso, se actualiza, derivado de la impugnación de la competencia constitucional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, lo que entraña el planteamiento de una invasión de esferas competenciales de un órgano originario del Estado.

    El criterio de excepción aparece sintetizado en la tesis jurisprudencial que enseguida se reproduce:

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXVII, febrero de 2008

    "Tesis: P./J. 16/2008

    "Página: 1815

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F..

    Consecuentemente, es infundada la causa de improcedencia que se analiza, pues la controversia constitucional es procedente, aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional, ya que la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado; de lo contrario, se llegaría al extremo de que, por tratarse de resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, pudiendo llegar al absurdo de que los poderes constituidos carezcan de medios de defensa para impugnar los actos que consideren violatorios del ámbito competencial que la N.F. les otorga.

    Sustenta esta consideración, además, por identidad de razón, la siguiente tesis emitida por la Primera S. de este Alto Tribunal:

    "Novena Época

    "Instancia: Primera S.

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXIX, mayo de 2009

    "Tesis: 1a. LXXIX/2009

    "Página: 850

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DE TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESTATALES QUE REVISEN LA LEGALIDAD DE LAS DETERMINACIONES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES RELATIVAS A RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTOS ÚLTIMOS, SIEMPRE QUE DICHAS RESOLUCIONES CONLLEVEN UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES. Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 117/2000, por regla general la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones jurisdiccionales; sin embargo, conforme al artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece su procedencia contra los conflictos competenciales suscitados entre dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, el citado medio de control constitucional excepcionalmente procede contra las resoluciones de los tribunales contenciosos administrativos de las entidades federativas que revisan la legalidad de las determinaciones del tribunal superior de justicia del mismo Estado o, en su caso, del Consejo de la Judicatura local, relativas a responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial Estatal. Ello es así, porque si bien en estricto sentido las resoluciones dictadas por los tribunales contenciosos administrativos locales son de carácter jurisdiccional, cuando revisan la legalidad de las aludidas determinaciones pueden sujetarse al indicado medio de control constitucional en tanto que en éste no se conocerá sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, y mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino que en dicha vía habrá de examinarse estrictamente un aspecto que atañe al ámbito competencial de dos poderes estatales.

  2. El Poder Judicial del Estado de Morelos hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, por considerar que el Municipio actor carece de interés legítimo, al no ser titular de una atribución que haya sido invadida por las autoridades demandadas.

    Debe desestimarse la causal de improcedencia antes referida, toda vez que la cuestión que se plantea se encuentra estrechamente vinculada con el estudio de fondo del presente asunto, en el que deberá determinarse si se actualiza o no una afectación al ámbito competencial del actor.

    Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: X, septiembre de 1999

    "Tesis: P./J. 92/99

    "Página: 710

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.

  3. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la falta de agotamiento del recurso de reclamación para combatir el acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diez, dictado por la Primera S. de dicho tribunal.

    Es infundada la causal de improcedencia antes referida, toda vez que de los argumentos formulados en la demanda se desprende que el actor promovió el presente medio de control constitucional, por estimar que el conocimiento y resolución por el referido tribunal de los juicios interpuestos en contra de resoluciones emitidas por el Municipio, en ejercicio de su potestad disciplinaria, resultan inconstitucionales, al invadir su esfera competencial, siendo esta Suprema Corte la única instancia facultada para resolver en definitiva planteamientos de esta índole.

    De esta forma, el recurso de reclamación previsto en el artículo 132 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos no puede constituir la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, a que alude la fracción VI del citado artículo 19, pues aun cuando tiene por objeto impugnar los acuerdos y providencias que emitan las S.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, no puede involucrar el reclamo de violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, como las que se plantean en el presente asunto.

  4. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la falta de agotamiento de la vía de amparo para combatir aspectos propios del juicio administrativo número TCA/1aS/143/10, tales como la falta de notificación al síndico sobre la instauración de dichojuicio en contra del Municipio.

    Resulta infundada la causal de improcedencia de que se trata, puesto que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales sólo pueden ocurrir en demanda de amparo cuando se afecten sus intereses patrimoniales, lo que, en la especie, no acontece.

    Al no advertir esta Segunda S. la actualización de causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento distintos a los examinados u otros que hubiesen hecho valer las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se formulan, en los que se plantea una posible invasión de esferas de competencia, en relación con el juicio administrativo número TCA/1aS/143/10, único acto impugnado de manera oportuna por el actor.

SEXTO

De esta forma, los principales planteamientos expuestos por el Municipio actor son los siguientes:

  1. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos no es competente para pronunciarse respecto de la legalidad de las resoluciones emitidas por el Municipio, en ejercicio de su potestad disciplinaria, dado que únicamente se le faculta para resolver conflictos suscitados entre los particulares y la administración pública estatal, comprendiéndose dentro de esta última sólo a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado y no a las de los Municipios.

  2. De no concederse lo anterior, debe estimarse, de cualquier forma, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos no es competente para pronunciarse respecto de la legalidad de las resoluciones emitidas por el Municipio, en ejercicio de su potestad disciplinaria, dado que no se le otorga competencia expresa para conocer y resolver respecto de las mismas.

  3. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos debió haber notificado al síndico, como representante legal del Municipio, sobre la existencia del juicio administrativo número TCA/1aS/143/10, interpuesto en su contra.

Los anteriores argumentos resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones:

El fundamento constitucional de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados se encuentra previsto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, que a la letra dispone:

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."

Conforme a lo anterior, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Locales son competentes para resolver las controversias que surjan entre la administración pública estatal y los particulares.

Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, entre otras, la controversia constitucional 1/95, promovida por el Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, determinó que la expresión "administración pública estatal" no admite una interpretación letrista y restrictiva, pues debe entenderse que, en la reforma al artículo 116 de la Constitución Federal, subyace la pretensión de crear, en el ámbito local, un sistema integral de justicia administrativa, por lo que los actos administrativos municipales no están exentos de quedar sujetos a dichos mecanismos de control.

Los criterios sustentados por el Tribunal Pleno en este sentido son los siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 100/97

"Página: 540

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS. De la interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en los artículos 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la exposición de motivos y de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que intervinieron en el procedimiento de reforma del último precepto citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, se colige que, al facultar el Poder Revisor de la Constitución a los Estados para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, con el fin de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, comprendió dentro de ésta, inclusive, a la administración pública municipal, por lo que las Constituciones y leyes locales que facultan a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración municipal no invaden la esfera competencial de los Municipios. Lo anterior es así, en razón de que la teleología de la aludida reforma constitucional fue la de instaurar un sistema integral de justicia administrativa que permitiera fortalecer el Estado de derecho, aunado a que si bien el Municipio es un nivel de gobierno con una esfera competencial propia, ella se encuentra constitucionalmente limitada, en diversas materias, a lo establecido en la legislación local de la entidad federativa en que se ubica, salvo el caso en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga expresamente el ejercicio absoluto de determinadas facultades."

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 101/97

"Página: 539

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 63, FRACCIÓN XLV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PROPIO ESTADO Y 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS. Conforme a los citados preceptos, corresponde al Congreso Local instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los órganos descentralizados y empresas de participación estatales o municipales, y los particulares, situación que no implica una invasión a la esfera competencial de los Municipios, ya que, de la interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en los artículos 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la exposición de motivos y de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión, que intervinieron en el procedimiento de reforma del último precepto citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, se colige que, al facultar el Poder Revisor de la Constitución a los Estados para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, con el fin de dirimir las controversias entre la administración pública estatal y los particulares, comprendió dentro de ésta, inclusive, a la administración pública municipal. Lo anterior es así, en razón de que la teleología de la aludida reforma constitucional fue la de instaurar un sistema integral de justicia administrativa que permitiera fortalecer el Estado de derecho, aunado a que si bien el Municipio es un nivel de gobierno con una esfera de competencia propia, ella se encuentra constitucionalmente limitada, en diversas materias, a lo establecido en la legislación local de la entidad federativa en que se ubica, salvo el caso en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga expresamente el ejercicio absoluto de determinadas facultades.

Como se observa, contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al analizar la constitucionalidad de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados, ha sostenido que no transgreden el principio de división de poderes, ni invaden las atribuciones competenciales de los Municipios, cuyos actos no están exentos de control por parte de dichos tribunales.

De esta forma, acorde con lo preceptuado en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, en el Estado de Morelos se estableció un órgano de justicia administrativa, al preverse, en los artículos 40, fracción LI y 109 Bis de su Constitución, esta jurisdicción especializada y autónoma:

"Artículo 40. Son facultades del Congreso:

"...

"LI. Expedir la ley que instituya el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o de los Ayuntamientos y los particulares; y establezca las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra su resolución."

"Artículo 109 Bis. La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado.

"Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal plenamente acreditada. Serán designados por el Pleno del Poder Legislativo a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.

"Durarán en su cargo seis años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función hasta por ocho años más, sin que puedan ocupar el cargo por más de catorce años y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

"La designación por un periodo más sólo procederá de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos e indicadores de gestión que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia.

"Ninguna persona que haya sido nombrada Magistrado y haya procedido su designación para un periodo más en términos de esta Constitución, podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo.

"Al término de los catorce años, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, en los términos establecidos para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia conforme lo establece esta Constitución y la ley de la materia.

"El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

"La ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Por lo que hace a su presupuesto de egresos, el tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Los Magistrados deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales de bienes en los términos del artículo 133 Bis de esta Constitución.

Por otra parte, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en sus artículos 2o. y 3o., establece que:

"Artículo 2o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, cuenta con las facultades, competencia y organización que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y esta ley, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones de la administración pública estatal y de los Ayuntamientos de la entidad, para lo cual estará dotado de plena jurisdicción y del imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones."

Artículo 3o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es parte del Poder Judicial del Estado, es un órgano de control de la legalidad, con potestad de anulación y dotado de plena autonomía para dictar sus fallos.

De lo anterior debe destacarse que, conforme a la voluntad manifiesta del Órgano Reformador de la Constitución Federal, se facultó a las entidades federativas para establecer Tribunales de lo Contencioso Administrativo, encargados de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, lo cual fue acatado en el caso de Morelos, plasmándolo así en la Constitución y en la Ley de Justicia Administrativa Estatales.

En este sentido, no cabe sino concluir que de los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal y 40, fracción LI y 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Morelos, se advierte el origen y la naturaleza del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, con competencia para resolver las controversias que surjan entre los órganos de la administración pública estatal, incluyendo la municipal, y los particulares y que, por tanto, no asiste la razón al actor cuando afirma que la actuación del referido tribunal invade la esfera de competencia propia del Municipio.

A igual conclusión arribó esta Segunda S., al resolver, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil once, las controversias constitucionales 94/2010 y 95/2010, promovidas por el Municipio de S.I., Estado de Nayarit.

Del mismo modo, resulta infundado el diverso argumento expuesto por el actor, en cuanto a que no se otorga competencia expresa al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos para resolver sobre la legalidad de las resoluciones emitidas por el Municipio, en ejercicio de su potestad disciplinaria, en virtud de que no se requiere que en ley se establezca expresamente el tipo de resoluciones de carácter administrativo y fiscal de las que puede conocer el citado tribunal, bastando con que se identifiquen, de manera genérica, por materia.

En efecto, no resulta necesario enunciar normativamente cada uno de los supuestos específicos en los que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado puede pronunciarse, siendo suficiente que se prevean, de modo general, las materias de las que puede conocer.

Al respecto, los artículos 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política -antes transcrito- y 1o., párrafo primero y 36 de la Ley de Justicia Administrativa,(5) ambas del Estado de Morelos, establecen los actos y resoluciones cuya legalidad puede ser revisada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal, a saber, actos y resoluciones de carácter administrativo y fiscal que dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias y entidades que integran la administración pública estatal y municipal, en perjuicio de los particulares.

En este orden de ideas, resulta indudable que las resoluciones que emite el Municipio actor, por conducto de la Contraloría Municipal, en ejercicio de su potestad disciplinaria, son resoluciones formal y materialmente administrativas, pues son dictadas por una autoridad de carácter administrativo, en términos de lo dispuesto por los artículos 75, 84 y 86, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos(6) y 25, fracción V, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Jiutepec,(7) además de que son expresión del derecho administrativo sancionador que éste ejerce en contra de sus servidores públicos.

En este punto, debe aclararse que el hecho de que se autorice al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos a revisar la legalidad de cualquier acto o resolución de carácter administrativo que emitan los órganos que integran la administración pública estatal y municipal, dentro de los que se comprenden, como se ha señalado, las resoluciones emitidas por el Municipio actor en los procedimientos de responsabilidad instaurados en contra de sus servidores públicos, no implica invasión de las atribuciones conferidas a dichos órganos por parte del referido tribunal.

En efecto, en un Estado constitucional de derecho, la actuación de cualquier órgano del Estado está sujeta a revisión de legalidad y constitucionalidad por parte de las autoridades a las que la Constitución y las leyes otorgan dicha facultad, sin que ello implique que, al analizarse si tal actuación se realizó o no con apego a la normativa aplicable, se invadan atribuciones propias del órgano cuya actuación se revisa.

En este sentido, al otorgarse al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de cualquier acto o resolución de carácter administrativo, incluyendo los emitidos por el Municipio actor, en ejercicio de su potestad disciplinaria, no se invade la esfera de atribuciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal y la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, corresponde a dicho nivel de gobierno, para investigar y, en su caso, sancionar a los servidores públicos municipales que hubiesen incurrido en responsabilidad por el indebido ejercicio de sus funciones.

Efectivamente, el Tribunal no investiga la supuesta conducta infractora ni sanciona o deja de sancionar a los servidores públicos municipales, sino se limita a verificar la legalidad del acto o resolución administrativo emitido por el Municipio y, sólo de estimar que no cumple con uno o varios de los requisitos que debe reunir todo acto de esta naturaleza, declara su nulidad, en términos del artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa Estatal, y ordena que el propio Municipio, como autoridad competente, emita un nuevo acto o resolución que se ajuste a derecho.

Asimismo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 137 de la citada Ley de Justicia Administrativa, puede conceder la suspensión del acto o resolución administrativo de que se trate, en este caso, del emitido por el Municipio actor, en el procedimiento de responsabilidad instaurado en contra de uno de sus servidores públicos, con el único efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicta la resolución correspondiente, sin que, con ello, se haga nugatoria la potestad disciplinaria del Municipio, pues sólo se impide, de manera provisional, que se ejecute el acto o resolución cuya legalidad se cuestiona, a fin de no causar un perjuicio de imposible o difícil reparación al servidor público sancionado e, incluso, de llegar adeterminarse la nulidad de tal acto o resolución, como se ha mencionado, será el Municipio el que, en ejercicio, precisamente, de dicha potestad, emita uno nuevo, apegándose a los lineamientos legales aplicables.

Por lo anterior, no cabe sino concluir que, contrario a lo manifestado por el actor, los actos y resoluciones que emiten los Municipios, en ejercicio de su potestad disciplinaria, en los procedimientos de responsabilidad instaurados en contra de sus servidores públicos, son susceptibles de ser revisados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, al que se le otorga competencia, tanto en la Constitución Política del Estado como en la Ley de Justicia Administrativa Estatal, para pronunciarse respecto de la legalidad de cualquier acto o resolución de carácter administrativo que emitan los órganos de la administración pública estatal o municipal, lo que se confirma, además, de la lectura de la parte considerativa de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Periódico Oficial el veinticuatro de octubre de dos mil siete, de la que se desprende:

"La Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y,

"Considerando

"...

"III. Valoración de la iniciativa

"En los diferentes ámbitos de la administración del Estado y de los Municipios, así como en el ejercicio propio de su función, imperan constitucionalmente los intereses públicos fundamentales y su buen despacho; en este ejercicio, que se desempeña con fines que revisten un interés general y un orden público, nos encontramos valores de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que se deben observar en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones, los cuales, de ser violentados, ameritan la aplicación de medidas administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten los deberes a que se encuentran obligados.

"En la presente iniciativa, se adicionan normas e instituciones jurídicas, como lo son el concepto de autoridad sancionadora y su ámbito de competencia, demarcando, de inicio, los poderes del Estado en el ejercicio de las atribuciones y deberes de cada uno de ellos. En este sentido, ... igualmente y dada la materia específica, se establece con claridad que las Contralorías Municipales conocerán de las quejas o denuncias en contra de los Servidores Públicos de los Ayuntamientos; ...

"...

"En el presente proyecto de iniciativa de Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se ha eliminado el recurso de revisión, ello en atención a las instancias que deben regir en los procedimientos que se sigan ante las autoridades, incluyendo aquellos que se sigan en forma de juicio; en este sentido, se debe manifestar que los probables responsables no quedan en estado de indefensión, pues su derecho de defensa se salvaguarda con las disposiciones que rigen el juicio de nulidad. ..."

Finalmente, resulta infundado el diverso argumento planteado por el actor, en el sentido de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos debió haber notificado al síndico, como representante legal del Municipio, sobre la existencia del juicio administrativo número TCA/1aS/143/10, interpuesto en su contra, puesto que el referido tribunal no se encuentra obligado, conforme a la ley que rige su actuación, a notificar a una autoridad que no tenga el carácter de parte en los juicios de los que conoce.

En este sentido, de conformidad con el artículo 52, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa Estatal -que previamente ha sido citado-, tienen el carácter de autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, "tanto la ordenadora como la ejecutora de las resoluciones o actos impugnados o, en su caso, aquellas que las sustituyan", por lo que, al no haber sido el síndico quien ordenó o ejecutó la resolución municipal impugnada, no correspondía notificarle sobre la instauración del juicio de nulidad promovido en contra de tal resolución.

En consecuencia, no puede sino reconocerse la validez de la actuación dictada en el juicio administrativo de referencia, al haber resultado infundados los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor en su contra.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO

Se sobresee respecto de las resoluciones dictadas en los juicios administrativos números TCA/1aS/56/06, TCA/1aS/100/07 y TCA/1aS/132/07, de acuerdo con lo señalado en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO

Se reconoce la validez de la actuación dictada en el juicio administrativo número TCA/1aS/143/10, en términos del último considerando de este fallo.

CUARTO

Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.S.A.A.. La Ministra Luna Ramos se apartó de algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia. El Ministro J.F.F.G.S. estuvo ausente.

_______________

  1. "Tercero. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:

    "I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."

  2. De conformidad con el artículo 52, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, tienen el carácter de autoridad demandada tanto la ordenadora como la ejecutora de las resoluciones o actos impugnados o, en su caso, aquellas que las sustituyan."

  3. Conforme al artículo 67, último párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, la notificación surtió efectos el nueve de diciembre de dos mil diez.

  4. "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F.. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 117/2000, página 1088).

  5. "Artículo 1o. En el Estado de Morelos, toda persona tiene derecho a impugnar los actos y resoluciones, de carácter administrativo o fiscal, emanados de dependencias del Poder Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, que afecten sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y por esta ley. También podrán impugnar los actos y resoluciones de carácter fiscal producidos por los organismos descentralizados estatales o municipales. ..."

    "Artículo 36. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá competencia para conocer:

    "I. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, que en el ejercicio de sus funciones, dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias que integran la administración pública estatal, o municipal, en perjuicio de los particulares;

    "II. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter fiscal, producido por un organismo descentralizado, Estatal o Municipal, en agravio de los particulares;

    "III. De los juicios que se promuevan contra la falta de contestación de las autoridades mencionadas en las dos fracciones anteriores, dentro de un término de 15 días a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto que lo requiera;

    "En materia fiscal, las instancias o peticiones que se formulen deberán ser resueltas en el término que fije la ley, a falta de éste, en el de noventa días.

    "Salvo disposición expresa en contrario, en los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda.

    "Una vez que opere la afirmativa o negativa fictas, el interesado deberá interponer su demanda en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales contados a partir del día en que se produzcan tales consecuencias jurídicas.

    "IV. De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten;

    ".D. recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto por esta ley;

    "VI. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a un particular y que perjudiquen a la hacienda pública del Estado; de los Municipios, o a los organismos descentralizados con atribuciones fiscales; igual acción procederá en contra de la afirmativa ficta; y

    "VII. De los asuntos cuya resolución este reservada al tribunal conforme a otras leyes."

  6. "Artículo 75. Cada Municipio tendrá como estructura administrativa la que determinen sus reglamentos, pero en todo caso, contará con una Secretaría del Ayuntamiento, una Tesorería, una dependencia de atención de asuntos jurídicos; una dependencia encargada de la administración de servicios internos, recursos humanos, materiales y técnicos del Municipio, una dependencia encargada de la prestación de servicios públicos municipales, una dependencia encargada de la ejecución y administración de obras públicas, una dependencia de atención de asuntos migratorios; otra de la seguridad pública y tránsito municipal, una Dirección de la Instancia Municipal de la Mujer, un cronista municipal, cuando menos una Oficialía del Registro Civil y una Contraloría Municipal."

    "Artículo 84. La Contraloría Municipal es el órgano encargado del control, inspección, supervisión y evaluación del desempeño de las distintas áreas de la administración pública municipal, con el objeto de promover la productividad, eficiencia, a través de la implantación de sistemas de control interno, siendo el órgano encargado de aplicar el cumplimiento de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos."

    "Artículo 86. Son atribuciones del contralor municipal:

    "...

    "V. Recibir quejas o denuncias en contra de los servidores públicos municipales y sustanciar las investigaciones respectivas; vigilando en todo momento el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos;

    "En el caso en que el servidor público denunciando o del que verse la queja sea de elección popular, el contralor municipal turnará la queja o denuncia al Pleno del Ayuntamiento, a fin de que éste la resuelva. En el procedimiento que se lleve, no participará el funcionario denunciado;

    "VI. Para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer las sanciones disciplinarias que correspondan; iniciará y desahogará el procedimiento administrativo de fincamiento de responsabilidades; emitirá las resoluciones administrativas absolutorias o sancionadoras a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos; siempre que se trate de servidores públicos que no sean de elección popular y cuando ello no corresponda a los superiores jerárquicos.

    "Las sanciones que imponga en los términos de esta fracción, deberá hacerlas de conocimiento de los órganos de control de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos."

  7. "Artículo 25. Para el despacho de los asuntos del Gobierno Municipal, el presidente se auxiliará de:

    "...

    V. La Contraloría.

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