Voto num. 2a./J. 7/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 7/2011 (10a.)
Número de registro23340
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN RELATIVA DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO PREVISTO PARA TAL EFECTO EN EL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda S..

SEGUNDO

En principio, esta Segunda S. estima pertinente destacar que en el escrito de siete de junio de dos mil once por el que se denunció la contradicción de criterios a que se refiere el presente asunto, también se hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo pronunciada el diecinueve de mayo del citado año por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo directo 196/2011, en la que se contiene el criterio que se denuncia como contradictorio con el establecido por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del indicado circuito.

Se sigue de lo anterior, que cuando se hizo la denuncia de contradicción de tesis, la resolución del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito que contiene el criterio que se estima contradictorio respecto del establecido por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del indicado circuito, aún no había causado ejecutoria.

Al respecto, debe precisarse que esta Segunda S. tiene establecido el criterio consistente en que es improcedente la denuncia de contradicción de tesis cuando alguna de las sentencias relativas no ha causado ejecutoria, como se advierte de la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 226, que establece:

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere como un presupuesto básico, que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en esta hipótesis la denuncia respectiva debe declararse improcedente.

Como puede advertirse, la razón por la que resulta improcedente la denuncia de contradicción de tesis cuando una de las resoluciones relativas no ha causado estado, la constituye el hecho de que el criterio contenido en esa resolución está sujeto a revisión por parte de este Alto Tribunal, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios.

En relación con lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis, adquiere firmeza la resolución del Tribunal Colegiado que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que este Alto Tribunal haya desechado el recurso de revisión hecho valer en su contra, o bien, porque haya confirmado el auto de presidencia que lo desechó o éste no se haya recurrido, la denuncia de contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia, pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado, no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción de criterios no se cumpliría con el objetivo que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción de tesis, a saber, que este Alto Tribunal establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho.

En el caso, la resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al fallar el amparo directo 196/2011, que se denuncia como contradictoria del criterio sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del indicado circuito, ya adquirió firmeza, pues esta Segunda S. al resolver el amparo directo en revisión 1593/2011 en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil once lo desechó, porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional.

Por lo anterior, no procede declarar improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis, ya que si bien cuando se hizo no tenía firmeza la resolución del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, ya tiene la calidad de ejecutoria en virtud de haberse desechado el recurso de revisión que se hizo valer en su contra.

TERCERO

La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.

El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.

En el caso, la denuncia de contradicción la formuló **********, parte recurrente en el amparo directo administrativo 196/2011, asunto respecto del que se denuncia la posible contraposición de criterios, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.

CUARTO

El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo administrativo 196/2011, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil once, determinó negar el amparo solicitado por el quejoso, con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:

"SÉPTIMO. En el primer concepto de violación, el quejoso, en síntesis, se duele de que la S. haya desestimado su argumento toral, consistente en que la notificación de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio ********** de tres de octubre de dos mil siete (antecedente del procedimiento administrativo que culminó con la resolución número ********** impugnada en el juicio de origen, en la que se le determinaron varios créditos fiscales) fue practicada ilegalmente, pues dice que se realizó en un lugar diverso al que fue ordenado por la administradora local de Auditoría Fiscal de Z.atecas y que no corresponde a su domicilio fiscal, por lo cual es ilegal, sin que pueda convalidarse por el hecho de que fue entendida con el propio contribuyente, a través de la persona que designó para que atendiera la diligencia. Lo así alegado es infundado. En la especie, en la orden de visita contenida en el oficio ********** de tres de octubre de dos mil siete, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Z.atecas (fojas 86 y 87 del expediente **********), en lo que aquí interesa, se indicó: ‘N..: 324-SAT-32-4-1711. Exp.: IPF5600014/7. RFC.: VARR6901059L8. Asunto: Se ordena la práctica de una visita domiciliaria. Z.atecas, Z.. a 3 de octubre de 2007. **********, E. número 11, Colonia Centro, C.P.98300, J.A., Z.atecas. Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Z.atecas, con sede en Z.atecas, Z.atecas, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecto como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado. ... La revisión abarcará los ejercicios fiscales comprendidos del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, por el que se hubiesen presentado o debieron haber sido presentadas las declaraciones de los ejercicios y mensuales correspondientes a las contribuciones antes señaladas. La visita se llevará a cabo en el lugar señalado en esta orden y en avenida Centenario número 5, colonia Centro, C.P. 98300, J.A., Z.atecas. ...’ -el subrayado es añadido-.

"De lo transcrito se advierte que el oficio ********** emitido por la autoridad exactora contiene la orden para que le fuera practicada una visita domiciliaria a **********, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado por los ejercicios fiscales relativos al dos mil tres y dos mil cuatro; igualmente, se desprende que la autoridad especificó los lugares en que habría de llevarse a cabo la diligencia, a saber: en la calle E. número once de la colonia Centro y en la avenida Centenario número 5, colonia Centro, ambos en J.A., Z.atecas. Ahora bien, del acta parcial de inicio de cuatro de octubre de dos mil siete correspondiente a dicha visita domiciliaria, se desprende, en lo que aquí interesa, que los visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Z.atecas, en relación con los pormenores en que procedieron a la notificación de la mencionada orden de visita al contribuyente (y otros aspectos a los que se aludirá más adelante), hicieron constar lo siguiente: ‘En la ciudad de J.A., Z.atecas, siendo las 12:10 horas del 4 de octubre de 2007, Ma. H.B.H., L.F.M.T., S.M.S. y H.A.R., visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Z.atecas, con sede en Z.atecas, Z.atecas, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentran legalmente en el domicilio donde se localiza a V.R.R. por realizar en ese domicilio actividades como presidente municipal, sito en: avenida Centenario número 5 colonia Centro C.P. 98300 J.A., Z.atecas, con el objeto de levantar la presente acta, en la que se hacen constar los siguientes hechos: Siendo las 17:00 horas del día 3 de octubre de 2007, H.A.R., visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Z.atecas, con sede en Z.atecas, Z.atecas, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se constituyó legalmente en el domicilio ubicado en avenida Centenario número 5, colonia Centro, código postal 98300 J.A., Z.atecas, toda vez que previamente se había constituido en el domicilio de E. número 11 colonia Centro código postal 98300 J.A.Z., en el cual no se localizó a persona alguna que tuviera relación con V.R.R. que recibiera la orden de visita número IPF5600014/07 o el citatorio correspondiente, como se hizo constar en acta parcial de hechos de 3 de octubre de 2007 levantada a folios números **********, ********** y **********, y cerciorándose de que en el domicilio de avenida Centenario número 5, colonia Centro, código postal 98300 J.A., Z.atecas, es donde actualmente ejerce sus funciones de presidente municipal V.R.R., toda vez que dicho domicilio ostenta los siguientes datos externos: avenida Centenario número 5, colonia Centro, código postal 98300 J.A., Z.atecas, y por haber preguntado a la persona con la que se entiende la diligencia quien dijo llamarse **********, quien se identifica con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a través el Registro Federal de Electores, con número de credencial **********, clave de elector **********, folio ********** y año de registro **********, con domicilio en avenida J.A. número 32 colonia Valle Verde código postal 98300 J.A., Z.atecas, y haber contestado esta última que el domicilio es el correcto, ante quien el visitador se identificó con el oficio ********** de 2 de julio de 2007, emitido por **********, en su carácter de administrador local de Auditoría Fiscal de Z.atecas, el cual ostenta su firma original, con vigencia de 2 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, mismo que contiene la fotografía que corresponde a los rasgos físicos, así como firma autógrafa del referido visitador. Hecho lo anterior y habiéndose solicitado la presencia del contribuyente V.R.R. y preguntando si éste se encontraba presente, ********** contestó de manera expresa que ********** no se encontraba presente, en virtud de que «el presidente municipal ********** salió a la ciudad de Z.atecas y no sé a qué hora regrese», y, por tanto, no podía atender esa diligencia y por esta razón se entendió con ********** en su carácter de tercero compareciente del destinatario del oficio, quien «bajo protesta de decir verdad» y apercibida de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante autoridad administrativa competente distinta a la judicial manifestó ser secretaria del presidente municipal ********** circunstancia que no acredita, motivo por el cual el visitador procedió a dejarle citatorio para que por su conducto lo hiciera del conocimiento del contribuyente V.R.R., a efecto de que estuviera presente en el domicilio antes señalado el 4 de octubre de 2007 a las 11:00 horas, para hacer entrega y recibir la orden de visita ********** contenida en el oficio número ********** de 3 de octubre de 2007 emitido por ********** en su carácter de Administradora Local de Auditoría Fiscal de Z.atecas. Ahora bien, siendo las 11:00 horas del día 4 de octubre de 2007, **********, **********, ********** y **********, visitadores señalados en el primer folio de esta acta se constituyeron en el domicilio también referido y cerciorados del domicilio en el que se realiza la diligencia por coincidir con el de la orden de visita ********** contenida en el oficio número ********** de 3 de octubre de 2007 emitido por la contadora pública ********** en su carácter de administradora local de Auditoría Fiscal de Z.atecas, toda vez que dicho domicilio ostenta los siguientes datos externos avenida Centenario número 5, colonia Centro, código postal 98300 J.A., Z.atecas, y haberse preguntado a la persona con la que se entiende la diligencia quien dijo llamarse ********** y haber contestado esta última persona que el domicilio del contribuyente visitado es el correcto, con el objeto de hacer entrega de la orden de visita ********** contenida en el oficio número ********** de 3 de octubre de 2007 emitido por la contadora pública **********, en su carácter de administradora local de Auditoría Fiscal de Z.atecas, correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004. Para ese efecto fue requerida la presencia del contribuyente **********, apersonándose ********** en su carácter de contribuyente visitado circunstancia que acreditó mediante credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, con número de credencial **********, con clave de Elector **********, folio ********** y año de registro **********, firmado por **********, como secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien manifestó a los visitadores que por motivos de trabajo no podía atender la diligencia ya que estaba preparando la avanzada de la gobernadora en virtud de la próxima visita que hará la gobernadora a la ciudad de J.A., Z.atecas, señalando que ********** sería la persona que atendería la presente diligencia, procediendo los visitadores a esperar alrededor de 45 minutos que llegara a atender la diligencia la persona designada por ********** apersonándose alrededor de las 11:50 horas **********, quien «bajo protesta de decir verdad» y apercibido de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante autoridad administrativa competente distinta a la judicial, manifestó ser compañero de trabajo del contribuyente visitado circunstancia que no acredita con documento alguno, identificándose ********** en su carácter de tercero compareciente del contribuyente ********** quien se identificó con credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, con número de credencial **********, con clave de elector **********, folio ********** y año de registro ********** documento identificatorio en el que aparece su fotografía, nombre y firma mismo que se tuvo a la vista se devolvió de conformidad a su portador, en lo sucesivo «el compareciente». Hecho lo anterior, los visitadores entregaron el oficio que contiene la orden de visita número ********** contenida en el oficio número ********** de 3 de octubre de 2007, emitido por la contadora pública **********, en su carácter de administradora local de Auditoría Fiscal de Z.atecas, correspondiente al período comprendido del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, así como un ejemplar de la Carta de los Derechos del Contribuyente Auditado y folleto anticorrupción al compareciente, quien para constancia estampó de su puño y letra la siguiente leyenda: «Previa lectura e identificación de los visitadores con sus constancias oficiales vigentes, recibí el original del presente oficio con una firma autógrafa, un ejemplar de la carta de los derechos del contribuyente auditado, un folleto del programa anticorrupción en auditorías fiscales, así como una relación del sistema nacional de síndicos del contribuyente Z.atecas siendo las 12:00 horas del día 4 de octubre de 2007 en mi carácter de tercero compareciente.», anotando a continuación su nombre y su firma en el original y dos ejemplares del oficio que contiene la orden de visita en cuestión. Los visitadores indicados en el primer folio de esta acta se identifican ante ********** en su carácter de tercero compareciente delcontribuyente ********** como a continuación se indica: Con constancias de identificación en las que aparece la fotografía de los visitadores ... Acto seguido, los visitadores requirieron al compareciente, para que designara dos testigos, apercibiéndole que en caso de negativa éstos serían nombrados por la autoridad, a lo que manifestado aceptó el requerimiento y designó como testigos a ********** y ********** ... dichos testigos aceptaron el nombramiento protestando conducirse con verdad. ... Leída que fue la presente acta y explicado su contenido y alcance a **********, en su carácter de tercero compareciente y no habiendo más hechos que hacer constar, se da por terminada esta fase de la diligencia siendo las 15:30 horas del día 4 de octubre de 2007, levantándose la presente acta en original y dos tantos de los cuales se entregó uno legible y foliado al compareciente quien al firmar de conformidad lo hace también por el recibo de dicho tanto, después de firmar al final del acta y al calce o margen de todos y cada uno de sus folios, los que en ella intervinieron.’ (fojas 88 a 97 -el subrayado es añadido-).

Como puede verse, en lo que aquí concierne, en un primer momento, la autoridad se constituyó en uno de los domicilios señalados en la orden de visita domiciliaria, esto es, el ubicado en la calle E. número once de la colonia Centro, en J.A., Z.atecas, y dado que en éste no pudo ser localizado el contribuyente, se dirigieron al otro de los lugares precisados en el oficio relativo a la citada visita, como en el que también podría llevarse a cabo la diligencia: el ubicado en la avenida Centenario número 5, colonia Centro, del mencionado municipio, y fue en este último en el que, a diferencia del anterior, sí fue encontrado el actor ********** a quien, previo citatorio, le fue notificada y entregada la susodicha orden de visita, lo que se hizo a través de la persona que él mismo designó para tal efecto, a saber: **********. Ahora bien, de acuerdo a lo antes reseñado, no le asiste la razón al peticionario del amparo al aducir que la notificación de la orden de visita domiciliaria le fue practicada de forma ilegal, para lo cual conviene acudir a lo que al respecto dispone el artículo 16 de la Constitución Federal: (se transcribe). De lo transcrito se advierte que tanto los cateos como las visitas domiciliarias son una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio consignada en el propio artículo 16 constitucional, y en estos casos de excepción, la esfera de privacidad que representa el domicilio debe ceder ante la presencia de un interés general aún más importante, como lo es el correcto cumplimiento de determinadas obligaciones en las que se encuentra interesada la sociedad directamente, ya que afectan su existencia misma. Así, existe la necesidad de que la autoridad como representante del Estado pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones del destinatario de la norma tributaria; y entre los medios que tiene el fisco para llevar a cabo dicha verificación, se cuenta la práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, con el propósito de revisar su contabilidad, bienes y mercancías. En términos de lo establecido por el artículo 16 constitucional, uno de los requisitos esenciales de la visita domiciliaria, consiste en que la orden exprese el lugar en que ha de inspeccionarse, es decir, indicar con toda precisión el sitio en que ha de desarrollarse y en cuyo ámbito debe circunscribirse la diligencia. Al efecto, el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece: ‘En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.’-Del contenido de este precepto se desprende que cuando así sea señalado en la orden de visita respectiva, la autoridad se encontrará facultada a realizar la diligencia en diversos lugares, y el numeral es claro al prever que dicha circunstancia deberá estar precisada en la orden en comento, lo cual es acorde con lo estipulado en el artículo 16 constitucional. En este contexto, debe decirse que, al contrario de lo sostenido por el peticionario del amparo, no existió infracción alguna por parte de la autoridad administrativa al notificar la orden de visita domiciliaria, pues, como se expuso, en el oficio número ********** de tres de octubre de dos mil siete, la administradora local de Auditoría Fiscal de Z.atecas indicó con toda precisión que la visita podría realizarse tanto en la calle E. número once de la colonia Centro como en la avenida Centenario número 5, colonia Centro, ambos en J.A., Z.atecas, siendo que en este último es donde se notificó y entregó la orden respectiva. Es decir, como en la orden respectiva, la autoridad precisó con toda claridad los lugares en que podría desarrollarse la visita, lo que, como se dijo, es acorde a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal y el 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, fue legal que se efectuara en cualquiera de los anteriormente referidos, como ocurrió en la especie al practicarse en el domicilio ubicado en la avenida Centenario número 5, colonia Centro, en J.A., Z.atecas. Y aunque es verdad que el ubicado en la calle E. número once de la colonia Centro de J.A., Z.atecas, es el que se encontraba registrado por el contribuyente como su domicilio fiscal ante la autoridad (según se advierte de la constancia de actualización de datos al registro federal de contribuyentes visible a foja 841 de los autos), esa circunstancia no hace ilegal la notificación de la orden de la visita, atendiendo a que es factible que no todos los efectos que van a inspeccionarse o que son objeto de la visita, se encuentren en el domicilio fiscal del contribuyente, entendiendo por éste el principal asiento de sus negocios, sino que puedan encontrarse en lugares diversos. Además, de admitirse que la notificación de la visita sólo puede efectuarse en el domicilio que el contribuyente tiene registrado ante el fisco, equivaldría a cerrarle a este último la posibilidad real de vigilancia y verificación del cumplimiento de las obligaciones que se persigue con la práctica de la visita de inspección, toda vez que la autoridad se vería limitada a practicarla en el principal asiento de los negocios del auditado, siendo que el requisito del domicilio debe tenerse como satisfecho al precisarse el espacio físico, ya sea un sitio o varios como en el caso, que serán objeto de inspección por parte de la autoridad para que pueda cerciorarse del cumplimiento de determinadas obligaciones, tomando en cuenta la circunstancia de que no todos los efectos objeto de la visita deban encontrarse en el principal asiento de los negocios del gobernado, sino que es posible que se encuentren en lugares diferentes. A lo que debe agregarse que en el caso concreto la designación de dos o más domicilios en la orden de visita no contraviene ni lo dispuesto por el artículo 16 constitucional ni el 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues en ella se hizo el señalamiento de los domicilios en los que habría de practicarse, lo que es acorde con el propósito de dicho precepto constitucional al referirse a la obligación que tienen las autoridades de señalar con exactitud el sitio o sitios que podrán ser inspeccionados a fin de cerciorarse de determinadas circunstancias, siendo que lo que se busca con dicha disposición es salvaguardar la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, entendida en el sentido de que las autoridades no pueden irrumpir en su domicilio si no existe una orden escrita, emitida por autoridad competente, en la que expresamente se ordene que determinado sitio o lugares serán verificados a fin de cerciorarse de diversos hechos debidamente especificados en la propia orden. Luego, como en la orden de visita de mérito la autoridad precisó dos lugares para practicarla, fue legal que se entregara la notificación respectiva y se practicara en cualquiera de ellos, pues, se reitera, es acorde con lo dispuesto tanto por el artículo 16 constitucional como con el 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; a lo que cabe añadir que, en oposición a lo pretendido por el inconforme, si la autoridad limitara su actividad investigadora al domicilio fiscal, no contaría con suficiente información para verificar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, y su función fiscalizadora se vería burlada en la medida en que el particular desplazara sus operaciones sujetas a tributación a lugares inaccesibles, jurídicamente hablando, al control de aquélla; de modo que la garantía de inviolabilidad del domicilio a que alude el quejoso, únicamente se vulneraría si la visita se practicara en un lugar o lugares diferentes a los que se señalan en la orden, lo que no aconteció en el caso. Apoya lo aquí considerado, la tesis aislada P. CXXV/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 146 del Tomo XII, agosto de 2000, de Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa: ‘ORDEN DE VISITA. EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE EN AQUÉLLA SE SEÑALEN UNO O MÁS DOMICILIOS EN LOS QUE PUEDE PRACTICARSE LA VISITA DE INSPECCIÓN.’ (se transcribe). Por tanto, no le asiste razón al quejoso al afirmar que la orden de visita domiciliaria debió habérsele notificado y entregado en el domicilio señalado en el preámbulo del oficio ********** de tres de octubre de dos mil siete que la contiene, o sea, en la calle E. número once de la colonia Centro, en J.A. Z.atecas, pues si la autoridad administrativa con toda claridad precisó en el oficio respectivo los domicilios en que habría de llevarse a cabo la visita, es decir, además del indicado, el ubicado en la avenida Centenario número 5, colonia Centro, del citado Municipio, debe concluirse que lo practicado en este último fue legal; de ahí que en nada apoye la pretensión del inconforme la tesis aislada del colegiado que como apoyo fundamental de su concepto de violación cita, intitulada: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SU NOTIFICACIÓN DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO EXPRESAMENTE PRECISADO POR LA AUTORIDAD FISCAL EMISORA DE ELLA EN EL OFICIO RELATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN ÉSTE SE DETALLEN DIVERSOS LUGARES A LOS QUE HABRÁ DE HACERSE EXTENSIVA LA REVISIÓN.’, pues ni el artículo 16 de la Constitución Federal ni el 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación disponen lo referido en el texto de dicho criterio; a lo que debe agregarse de estos preceptos, lo que no admite es la posibilidad de que la indicación del lugar o lugares que serán objeto de la inspección se haga en forma equívoca, o que se deje a la discrecionalidad de los ejecutores la determinación del sitio en que habría de efectuarse, lo cual, entonces sí, crearía inseguridad jurídica, pero esto no ocurrió en el caso, en razón de que, se reitera, los visitadores notificaron y entregaron la orden de visita en uno de los lugares que fueron precisados en el oficio en comento por parte de la autoridad fiscal. Atento a lo anterior, resulta innecesario hacer algún pronunciamiento específico en cuanto a si la notificación ilegal de una visita domiciliaria puede o no convalidarse en términos de lo dispuesto por el artículo 136, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, que dice: ‘... Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.’; que fue el fundamento toral emitido por la sala responsable para desestimar la pretensión del aquí quejoso, sobre lo analizado párrafos arriba con motivo de que la diligencia se entendió con el actor a través de la persona que designó para tal efecto; pues, como se vio, en el caso se notificó legalmente la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio ********** de tres de octubre de dos mil siete. Sin que esté de más precisar que son infundadas las alegaciones que delata el inconforme dejaron de ser estudiadas por la S. responsable con motivo de la conclusión a la que arribó en la sentencia reclamada y que es referida en el párrafo anterior; ya que, al contrario de lo señalado por el quejoso, del acta parcial de inicio de cuatro de octubre de dos mil siete correspondiente a la susodicha visita domiciliaria, se desprende que los visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Z.atecas, sí informaron que el motivo de la diligencia era con el objeto de practicar una visita domiciliaria, aunado a que se identificaron al momento de llevarla a cabo; también otorgaron el derecho al contribuyente a designar testigos, además de que sí le fue entregada al actor **********, a través de la persona que él mismo designó para el desahogo de la diligencia **********, copia del acta que fue levantada, la cual fue firmada por este último; todo lo cual se advierte de los fragmentos que fueron subrayados en la transcripción hecha al inicio de este considerando. ...

QUINTO

El entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del indicado circuito, al resolver el juicio de amparo directo 928/2003 en sesión de siete de mayo de dos mil cuatro, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, determinó conceder el amparo solicitado por la quejosa, con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:

«CUARTO. Es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional impetrada el concepto de violación propuesto por el quejoso **********, en el cual aduce, en esencia, que el argumento toral expuesto por la responsable en el considerando quinto de su sentencia hoy reclamada, en función del cual desestimó el motivo de anulación que hizo valer en vía de ampliación a la demanda origen del juicio de nulidad en que se dictó dicho fallo, o sea, el relativo a que ‘Del análisis realizado a la orden de visita que se valora en términos del artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la notificación y el inicio de la visita domiciliaria en estudio se llevó a cabo de manera legal, en virtud que si bien es cierto, como lo manifiesta la enjuiciante, en el apartado de los datos del destinatario de la orden se indica como domicilio el ubicado en Boulevard M.Á.C. sin N.ero 13 A, Centro de Veracruz, Veracruz, entendiéndose éste como el domicilio en que se realizará la notificación de la misma, también lo es que en la parte final de la citada orden la autoridad ordenadora indicó claramente como otro lugar en que se llevaría a cabo la visita domiciliaria, el ubicado en Plaza Las Américas Sn 4L, Y.Y., Boca Del Río Veracruz. Es decir, de las documentales mencionadas, se advierte que la demandada cumplió con su obligación de constituirse en el domicilio fiscal del contribuyente sito en B.M.Á.C.S.N. 13 A, Centro de Veracruz, Veracruz, para hacer la entrega de la orden de visita, y encontrándose en imposibilidad de notificar la misma por encontrarse ubicada una empresa que no sostenía relación alguna con el destinatario, los visitadores se trasladaron al domicilio ubicado en Plaza Las Américas Sn 4L, Y.Y., Boca Del Río Veracruz, que se insiste fue señalado en la orden de visita como otro lugar en que se llevaría a cabo la misma; y una vez constituidos en el multicitado domicilio y, ante la ausencia del visitado o su representante legal, procedieron a dejar citatorio con la persona que se encontraba presente, es decir con el C. **********, a efecto de que aquél o su representante esperaren a las 12 horas del día siguiente para llevar a cabo la diligencia; y el personal adscrito se constituyó nuevamente y, al no encontrarse a las personas citadas, se dio inicio a la visita en presencia del C. ********** en su calidad de compareciente, cumpliéndose así con lo estipulado por el numeral 44, fracción II, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, el cual regula la notificación y el inicio del procedimiento fiscal que nos ocupa.’, no se encuentra ajustado a derecho. En efecto, lo anterior se afirma así, toda vez, que de lectura de la orden de visita domiciliaria, contenida en el oficio número **********, de diecinueve de febrero de dos mil uno, expedida por el titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Veracruz, visible a fojas veintiséis y siguiente del sumario, se observa, por un lado, que al inicio de la misma, como nombre del contribuyente a quien iba dirigida y domicilio donde habría de tener verificativo su notificación, se precisaron los siguientes datos: ‘J.G.H.B.. Centro. Veracruz, Veracruz.’ Y, por otro, que casi al término de la misma, se indicó que ‘La visita se llevará a cabo en el lugar o lugares señalados en esta orden y en: Plaza Las Américas Sn 4L, Y.Y., Boca Del Río Veracruz’. A su vez, del acta parcial de inicio de veintiuno del propio febrero, visible a fojas veintiocho a treinta y cuatro del expediente fiscal relativo, se desprende, en lo que aquí interesa, que los visitadores adscritos a la referida administración local, ********** y **********, en relación a los pormenores acerca de la forma en que procedieron a la notificación de la susodicha orden de visita, hicieron constar que ‘Siendo las 11:50 horas del día 20 de febrero del 2001, los visitadores antes mencionados se constituyeron en el domicilio ubicado en Blvd. M.C. sn 13 A Plaza Acuario, Centro, Veracruz, Veracruz, con el objeto de hacer entrega del oficio no. ********** de fecha 19 de febrero del 2001, el cual contiene la orden de visita número ********** girada por el c.p.p. ********** titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Veracruz, en el Estado de Veracruz, al contribuyente **********, relativo al periodo comprendido del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 e iniciar la revisión fiscal ahí ordenada, se hace constar que en el domicilio fiscal antes citado se encuentra ubicada otra empresa que no tiene relación alguna con el destinatario de la orden **********, motivo por el que los visitadores se trasladaron al domicilio de Plaza Las Américas Sn 4L, Y.Y., Boca Del Río Veracruz, señalado también en la orden de visita antes mencionada, una vez constituidos los visitadores en este nuevo domicilio, solicitaron la presencia del destinatario del oficio o el representante legal, y al no encontrarse presente se dejó citatorio con el C. ********** en su carácter de tercero manifestando ser el C.P.R. del contribuyente visitado, a efecto de que estuviera presente el día 21 de febrero de 2001 a las 12:00 horas, para desahogar la diligencia. Ahora bien, siendo las 12:00 horas del día 21 de febrero de 2001, los visitadores antes mencionados se constituyeron en el domicilio también referido para hacer entrega del oficio que contiene la orden de visita ya referida e iniciar la revisión fiscal ahí ordenada. Para ese efecto fue requerida la presencia del destinatario de la orden o el representante legal idóneo del contribuyente **********, al no haberse presentado en ese momento, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente, se entendió la diligencia con el C. **********, en su carácter de tercero, quien «bajo protesta de decir verdad» y apercibido de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante autoridad competente, manifestó tener la calidad decontador del contribuyente **********, circunstancia que quedó debidamente acreditada a través de su propio dicho y se identificó con: credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, folio **********, año de registro **********, clave de elector **********, sin fecha de expedición ni vigencia ... Hecho lo anterior, los visitadores entregaron el oficio que contiene la orden de visita en cuestión ...’. Precisado lo anterior, es claro que la apuntada decisión de la responsable, consistente, en síntesis, en que los referidos visitadores podían notificar la repetida orden de visita en cualquiera de los domicilios que por diferentes razones allí se enunciaron, carece de asidero jurídico, cuenta habida que un correcto análisis del documento en el que se contiene la misma, a la luz de lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 y 43 del Código Tributario Federal, que regulan los casos y condiciones en las que es posible que la autoridad administrativa irrumpa legalmente en el domicilio de los gobernados, permite llegar a la conclusión de que el único señalado expresamente en esa orden, por parte del aludido administrador local de Auditoría Fiscal de Veracruz, a efecto de que la misma fuera debidamente notificada a su destinatario, es decir, al contribuyente **********, hoy quejoso, lo fue el ubicado en ‘Blvd. M.C. sn 13 A Plaza Acuario. Centro. Veracruz, Veracruz.’, pues así debe entenderse el respectivo señalamiento en el preámbulo de la multicitada orden, pues, desde luego, es ahí donde han de precisarse, por razón de orden y congruencia, el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar en donde tal mandato de la autoridad exactora puede hacerse de su conocimiento, para que así esté en plenitud de defender sus legítimos intereses, sin que la sola circunstancia de que posteriormente en el cuerpo de la propia orden, el repetido administrador hubiese indicado que la revisión fiscal de que se trata, habría de llevarse a cabo tanto en el lugar o lugares señalados en esta orden, esto es, en el citado del centro comercial denominado Plaza Acuario de la ciudad de Veracruz, cuanto en el diverso que ahí se detalla, localizado en el centro comercial conocido como Plaza Las Américas de esta ciudad de Boca Del Río, pueda traducirse, como incorrectamente lo sostuvo la responsable, en el hecho de que los respectivos visitadores adscritos a la administración local en cita, gozaran de plena y total discrecionalidad respecto a cuál de esos dos domicilios debían dirigirse con el objeto de notificarle al contribuyente la repetida orden de visita, aun a pesar de que, como se ha visto, hayan relatado que la búsqueda de este último en el primero de aquéllos -Plaza Acuario-, fue infructuosa, porque ahí, según dijeron, encontraron una empresa que no guarda relación alguna con el interesado, pues no debe pasarse por alto que esa indicación, o sea, la inherente a los dos lugares en los que se llevaría a cabo la visita, no se encuentra dirigida en modo alguno a los aludidos visitadores, sino, única y exclusivamente, al propio contribuyente, recordándole la obligación legal que le impone el artículo 45 del aludido código tributario federal, según el cual, éste, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a aquéllos el libre acceso a cualesquiera de esos lugares, así como a mantener a su disposición la contabilidad y demás documentación con que se acredite el cabal cumplimiento de las disposiciones tributarias, por lo que, se insiste, es evidente que el señalamiento por parte de la autoridad hacendaria respecto de los domicilios en los que en la especie se habría de llevar a cabo la respectiva visita, no puede implicar que la notificación del oficio, en que se contiene la orden, pudiera efectuarse válidamente en cualquiera de ellos, por la sencilla razón de que esa instrucción no se desprende de datos y términos en que fue redactada la repetida orden. En otras palabras, debidamente interpretado lo que disponen los artículos 10, fracción I, 38, 43 y 44, del invocado Código Fiscal de la Federación, en relación con los razonamientos vertidos por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando sexto de la ejecutoria que emitió al resolver la contradicción número 35/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Tercero del Octavo Circuito, que dio lugar a la jurisprudencia número 64/2003 de rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO ES GENÉRICA SI EL LUGAR O LUGARES QUE PRECISA PARA SU PRÁCTICA, CORRESPONDEN AL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SEÑALE QUE EL VISITADO DEBE PERMITIR A LOS VISITADORES EL ACCESO A LOS ESTABLECIMIENTOS, OFICINAS, LOCALES, INSTALACIONES, TALLERES, FÁBRICAS, BODEGAS Y CAJAS DE VALORES, PUES SE ENTIENDE QUE SE UBICAN EN EL LUGAR PRECISADO PARA LA VISITA.’ visible en la página doscientos treinta y siete, Tomo XVIII, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de agosto de dos mil tres, permite llegar a la conclusión de que el señalamiento del domicilio que aparezca en el preámbulo del oficio en que se contenga una orden de visita domiciliaria, concretamente debajo del nombre del contribuyente contra el cual la autoridad fiscal pretenda ejercitar sus facultades de comprobación, no tiene sólo por efecto el precisar que la revisión se llevará a cabo en ese lugar, sino también el de que allí habrá de serle notificada esa orden a la persona física o moral, a quien vaya dirigida la misma, en la inteligencia de que si los respectivos visitadores al momento de apersonarse en ese lugar, con el objeto de entregarla a su destinatario, advierten que ello es materialmente imposible por determinada circunstancia, deberán entonces retornar a su recinto oficial y dar cuenta a la autoridad que ordene la visita, con la finalidad de que sea ésta la que actuando dentro del marco de sus facultades, disponga lo que en su criterio y en derecho proceda, y no dirigirse, motu proprio, a cualquiera de los otros domicilios que, en su caso, se hayan precisado en el texto de la propia orden como lugares en que habrá de hacerse extensiva la práctica del a revisión, dado que, su presencia allí sólo se justifica en la medida en que el contribuyente ya fue previamente notificado de la orden de visita y ésta ya comenzó a ejecutarse materialmente. Aunado a lo anterior, y con el objeto de hacer aun más patente la ilegalidad de la notificación de la orden de visita domiciliaria de mérito, resulta pertinente señalar que no pasa desapercibido a este Tribunal Colegiado, el hecho puesto de relieve por el quejoso, en el sentido de que, en realidad, los visitadores omitieron realizar la notificación de la orden de visita en su domicilio fiscal ubicado en el centro comercial denominado Plaza Acuario de la ciudad de Veracruz, cuando que el mismo sí existía en la fecha en que ahí se apersonaron (20 de febrero de 2011), por lo que no tenían porque acudir a otro distinto, tan es así que la notificación del diverso oficio número ********** de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (foja 24), mediante el cual la propia autoridad, en relación con una revisión previa de gabinete que le había sido efectuada también por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, le comunicó la conclusión de la misma ‘sin observaciones’, se verificó, precisamente en el domicilio localizado en ‘B.M.Á.C. S/N Centro Veracruz, Veracruz’, e incluso la del diverso oficio número ********** de cuatro de julio de dos mil dos, inherente a la resolución liquidatoria con que culminó la susodicha visita domiciliaria, también le fue notificada en el mismo lugar (fojas 19 y 20), o sea ‘B.M.Á.C. S/N 13 A- Plaza Acuario- Centro- Veracruz, Veracruz’, lo cual cobra relevancia si se tiene en consideración que la fallida búsqueda del aludido ********** en este último domicilio, con la finalidad de notificarle la orden de visita de que se trata, no fue debidamente circunstanciada por los visitadores, dado que en ese sentido, en el acta parcial de inicio de la visita, éstos sólo se limitaron a establecer que: ‘se hace constar que en el domicilio fiscal antes citado se encuentra una empresa que no tiene relación alguna con el destinatario de la orden’, sin aportar mayores datos acerca de los elementos de convicción en función de los cuales arribaron a tal conclusión, no obstante que por disposición del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la jurisprudencia número 2a./J. 15/2001 emitida por la mencionada Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos noventa y cuatro, T.X., misma Época del referido órgano de difusión y su Gaceta relativo al mes de abril de dos mil uno, que dice: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). En esas condiciones, como se estableció en un principio, sin necesidad de analizar los restantes conceptos de violación formulados, atento a lo establecido en la jurisprudencia número 107 de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ que se consulta en la página ochenta y cinco, T.V., Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis reza: (se transcribe), lo procedente es conceder la protección constitucional impetrada, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente su reclamada sentencia y, en su lugar, dicte otra, en la que con base en las consideraciones aquí expuestas, declare fundado el motivo de anulación planteado por el actor del juicio natural, hoy quejoso, en vía de ampliación al libelo origen de mismo y, por tanto, declare la nulidad de la resolución impugnada, a través de ese propio juicio, sin perder de vista que al estar en juego el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad fiscal, por virtud de esa declaratoria de nulidad no se podrá obligar a esta última a iniciar un nuevo procedimiento fiscalizador en contra del contribuyente, pero tampoco podrá impedírselo si es que aún encuentra motivos para ello. En apoyo de esto último es de invocarse, también por analogía y en lo conducente, la diversa jurisprudencia número 63/2002 sustentada piro la aludida Segunda S. del Máximo Tribunal del País, consultable en la página cuatrocientos cuarenta y tres, Tomo XVI, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de julio de dos mil dos, de rubro y texto siguientes: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA FALTA DE REQUISITO FORMAL DEL CITATORIO CONSISTENTE EN NO ESPECIFICAR QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA RELATIVA LA DECLARATORIA DE NULIDAD PARA EFECTOS, PREVISTA EN LA FACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe).»

Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis siguiente:

"N.. registro: 181086

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, julio de 2004

"Tesis: VII.1o.A.T.68 A

"Página: 1756

"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SU NOTIFICACIÓN DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO EXPRESAMENTE PRECISADO POR LA AUTORIDAD FISCAL EMISORA DE ELLA EN EL OFICIO RELATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN ÉSTE SE DETALLEN DIVERSOS LUGARES A LOS QUE HABRÁ DE HACERSE EXTENSIVA LA REVISIÓN. De la interpretación de los artículos 10, fracción I, 38, 43 y 44 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los razonamientos vertidos por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando sexto de la ejecutoria que emitió al resolver la contradicción de tesis número 35/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Tercero del Octavo Circuito, que dio lugar a la jurisprudencia número 2a./J. 64/2003, de rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO ES GENÉRICA SI EL LUGAR O LUGARES QUE PRECISA PARA SU PRÁCTICA, CORRESPONDEN AL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SEÑALE QUE EL VISITADO DEBE PERMITIR A LOS VISITADORES EL ACCESO A LOS ESTABLECIMIENTOS, OFICINAS, LOCALES, INSTALACIONES, TALLERES, FÁBRICAS, BODEGAS Y CAJAS DE VALORES, PUES SE ENTIENDE QUE SE UBICAN EN EL LUGAR PRECISADO PARA LA VISITA.’, visible en la página doscientos treinta y siete, Tomo XVIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de dos mil tres, se concluye que el señalamiento del domicilio que aparezca en el preámbulo del oficio en que se contenga una orden de visita domiciliaria, concretamente debajo del nombre del contribuyente contra el cual la autoridad fiscal pretenda ejercitar sus facultades de comprobación, no tiene sólo por efecto precisar que la revisión se llevará a cabo en ese lugar, sino también el de que allí habrá de serle notificada esa orden a la persona, física o moral, a quien ésta vaya dirigida, en la inteligencia de que si los respectivos visitadores al momento de apersonarse en ese lugar, con el objeto de entregarla a su destinatario advierten que ello es materialmente imposible por determinada circunstancia, deberán entonces retornar a su recinto oficial y dar cuenta a la autoridad que ordenó la visita, con la finalidad de que sea ésta la que, actuando dentro del marco de sus facultades, disponga lo que en su criterio y en derecho proceda, y no dirigirse, motu proprio, a cualquiera de los otros domicilios que, en su caso, se hayan precisado en el texto de la propia orden como lugares en que habrá de hacerse extensiva la práctica de la revisión, dado que su presencia allí sólo se justifica en la medida en que el contribuyente ya fue previamente notificado de la orden de visita y ésta comenzó a ejecutarse materialmente."

SEXTO

Previamente a determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente sintetizar los antecedentes más relevantes que dieron lugar a las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en el presente asunto, en lo tocante al tema debatido.

El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en sesión celebrada el diecinueve de mayo de dos mil once, resolvió el juicio de amparo directo 196/2011, cuyos antecedentes del caso son los siguientes:

  1. El veintitrés de marzo de dos mil nueve, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Z.atecas emitió la resolución número **********, en la que determinó los créditos fiscales ********** al **********, por concepto de ilegal reparto de utilidades, multas y recargos.

  2. En contra de la determinación anterior, la parte actora interpuso demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La S. Regional del Centro I de ese tribunal admitió a trámite la demanda, registrándola con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales, el dieciocho de noviembre de dos mil diez dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada al considerar que la parte actora no acreditó su acción.

  3. En atención al sentido del fallo reseñado en el párrafo que antecede, la parte actora en el juicio de nulidad interpuso juicio de amparo directo, del que por cuestión de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en donde por auto de su presidencia se admitió a trámite y se registró con el número de expediente 196/2011. Seguidos los trámites de ley, el diecinueve de mayo de dos mil once se emitió sentencia en la que se determinó negar el amparo solicitado, con base, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:

    - Estimó infundado el concepto de violación formulado por el quejoso en el que adujo que la notificación de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio ********** de tres de octubre de dos mil siete (antecedente del procedimiento administrativo que culminó con la resolución número **********, impugnada en el juicio de origen, en la que se le determinaron varios créditos fiscales), fue practicada ilegalmente, aduciendo que se realizó en un lugar diverso al que fue ordenado por la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Z.atecas y que no corresponde a su domicilio fiscal, por lo cual es ilegal, sin que pueda convalidarse por el hecho de que fue entendida con el propio contribuyente, a través de la persona que designó para que atendiera la diligencia.

    - Lo anterior, porque del análisis del acta parcial de inicio de cuatro de octubre de dos mil siete, se advierte que la autoridad se constituyó en uno de los domicilios señalados en la orden de visita domiciliaria, esto es, el ubicado en la calle E. número once de la colonia Centro, en J.A., Z.atecas, y dado que en éste no pudo ser localizado el contribuyente, se dirigieron al otro de los lugares precisados en el oficio relativo a la citada visita, como en el que también podría llevarse a cabo la diligencia: el ubicado en la avenida Centenario número 5, colonia Centro, del mencionado Municipio, y fue en este último en el que, a diferencia del anterior, sí fue encontrado el actor **********, a quien, previo citatorio, le fue notificada y entregada la susodicha orden de visita, lo que se hizo a través de la persona que él mismo designó para tal efecto, a saber: **********.

    - El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que como en la orden respectiva, la autoridad precisó con toda claridad los lugares en que podría desarrollarse la visita, fue legal que se efectuara en cualquiera de los anteriormente referidos, como ocurrió en la especie al practicarse en el domicilio ubicado en la avenida Centenario número 5, colonia Centro, en J.A., Z.atecas. Y aunque si bien el ubicado en la calle E. número once de la colonia Centro de J.A., Z.atecas, es el que se encontraba registrado por el contribuyente como su domicilio fiscal ante la autoridad, lo cierto es que esa circunstancia no hace ilegal la notificación de la orden de la visita, atendiendo a que es factible que no todos los efectos que van a inspeccionarse o que son objeto de la visita, se encuentren en el domicilio fiscal del contribuyente, entendiendo por éste el principal asiento de sus negocios, sino que puedan encontrarse en lugares diversos.

    - Finalmente, resolvió que de admitirse que la notificación de la visita sólo pueda efectuarse en el domicilio que el contribuyente tiene registrado ante el fisco, equivaldría a cerrarle a este último la posibilidad real de vigilancia y verificación del cumplimiento de las obligaciones que se persiguen con la práctica de la visita de inspección, toda vez que la autoridad se vería limitada a practicarla en el principal asiento de los negocios del auditado, siendo que el requisito del domicilio debe tenerse como satisfecho al precisarse el espacio físico, ya sea un sitio o varios como en el caso, que serán objeto de inspección por parte de la autoridad para que pueda cerciorarse del cumplimiento de determinadas obligaciones, tomando en cuenta la circunstancia de que no todos los efectos objeto de la visita deban encontrarse en el principal asiento de los negocios del gobernado, sino que es posible que se encuentren en lugares diferentes.

    Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del indicado circuito, en sesión celebrada el siete de mayo de dos mil cuatro resolvió el amparo directo 928/2003, cuyos antecedentes son los siguientes:

  4. Mediante escrito presentado elveintisiete de octubre de dos mil tres ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil tres dictada en el juicio de nulidad ********** por la S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  5. De la demanda anterior correspondió conocer, por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del indicado Circuito, en donde por auto de su presidencia se admitió a trámite y se registró con el número de expediente 928/2003. Seguidos los trámites de ley, el siete de mayo de dos mil cuatro se emitió sentencia en la que se determinó conceder el amparo solicitado, con base, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:

    - Estimó fundado el concepto de violación formulado por el quejoso en el que adujo que la notificación de la orden de visita domiciliaria fue practicada ilegalmente, pues dice que se realizó en un lugar diverso al que fue ordenado por la autoridad fiscal emisora en el apartado de los datos del destinatario de la referida orden de visita, sin que pueda convalidarse por el hecho de que fue realizada en un domicilio indicado en la misma orden de visita como otro lugar en el que podría llevarse a cabo la visita domiciliaria.

    - El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó lo anterior, porque del análisis de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número ********** de diecinueve de febrero de dos mil uno, expedida por el titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Veracruz, se observa, por un lado, que al inicio de ésta, como nombre del contribuyente a quien iba dirigida y domicilio donde habría de tener verificativo su notificación, se precisaron los siguientes datos: **********. Centro. Veracruz, Veracruz. Y, por otro, que casi al término de ésta, se indicó que "La visita se llevará a cabo en el lugar o lugares señalados en esta orden y en: Plaza Las Américas Sn 4L, Y.Y., Boca Del Río, Veracruz".

    - Al respecto, el órgano colegiado del conocimiento consideró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 y 43 del código tributario federal, que regulan los casos y condiciones en las que es posible que la autoridad administrativa irrumpa legalmente en el domicilio de los gobernados, permite llegar a la conclusión de que el único domicilio en el que se puede notificar una orden de visita es el señalado en el preámbulo de la referida orden, toda vez que es ahí donde debe precisarse, por razón de orden y congruencia, el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar en donde tal mandato de la autoridad exactora puede hacerse de su conocimiento, para que así esté en plenitud de defender sus legítimos intereses.

    - El referido órgano jurisdiccional agregó que la sola circunstancia de que posteriormente en el cuerpo de la propia orden de visita la autoridad hacendaria hubiera indicado que la revisión fiscal de que se trata podía llevarse a cabo en otro lugar, cuyo domicilio precisó, no puede implicar que la notificación del oficio en que se contiene la orden, pudiera efectuarse válidamente en cualquiera de ellos, por la sencilla razón de que esa instrucción no se desprende de datos y términos en que fue redactada la repetida orden.

SÉPTIMO

Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.

"...

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...

Al respecto, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los supuestos contenidos en la tesis de rubro:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

(N.. registro 166993; Tesis aislada. Materia Común; Novena Época. Instancia Pleno. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).

Para justificar lo anterior, procede sintetizar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en la presente denuncia de contradicción de tesis, en lo tocante al tema debatido.

El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito examinó el amparo directo 196/2011 en el que consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:

  1. Que era infundado el concepto de violación formulado por el quejoso, toda vez que la notificación de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio ********** de tres de octubre de dos mil siete, fue legal, porque se practicó en uno de los domicilios señalados en la propia orden, como lugares en los que podía realizarse la revisión de gabinete.

  2. Que no es necesario que la notificación de la orden de visita se realice en el domicilio fiscal del contribuyente, toda vez que si la autoridad limitara su actividad investigadora al domicilio fiscal, no contaría con suficiente información para verificar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, y su función fiscalizadora se vería burlada en la medida en que el particular desplazara sus operaciones sujetas a tributación a lugares inaccesibles, jurídicamente hablando, al control de aquélla; de modo que la garantía de inviolabilidad del domicilio a que alude el quejoso, únicamente se vulneraría si la visita se practicara en un lugar o lugares diferentes a los que se señalan en la orden, lo que no aconteció en el caso.

  3. Que tampoco es necesario que la notificación de la orden de visita se realice en el domicilio señalado en el preámbulo del oficio que contiene la orden de visita, toda vez que ni el artículo 16 de la Constitución Federal ni el 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establecen tal limitante, por lo que la referida notificación puede practicarse en cualquier de los domicilios señalados en la referida orden como lugares donde podrá efectuarse la visita.

    El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del indicado circuito, examinó el amparo directo 928/2003 en el que consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:

  4. Que los conceptos de violación aducidos por el quejoso son infundados, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 y 43 del código tributario federal, que regulan los casos y condiciones en los que es posible que la autoridad administrativa irrumpa legalmente en el domicilio de los gobernados, permite llegar a la conclusión de que el único domicilio en el que se puede notificar una orden de visita es el señalado en el preámbulo de la referida orden, toda vez que es ahí donde debe precisarse, por razón de orden y congruencia, el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar en donde tal mandato de la autoridad exactora puede hacerse de su conocimiento, para que así esté en plenitud de defender sus legítimos intereses.

  5. Que la sola circunstancia de que posteriormente en el cuerpo de la propia orden de visita, la autoridad hacendaria hubiera indicado que la revisión fiscal de que se trata, podía llevarse a cabo en otro lugar, cuyo domicilio precisó, no puede implicar que la notificación del oficio, en que se contiene la orden, pudiera efectuarse válidamente en cualquiera de ellos, por la sencilla razón de que esa instrucción no se desprende de datos y términos en que fue redactada la repetida orden.

  6. Que si los visitadores al momento de apersonarse en el domicilio que aparezca en el preámbulo del oficio en que se contenga una orden de visita domiciliaria, con el objeto de entregarla a su destinatario advierten que ello es materialmente imposible por determinada circunstancia, deberán entonces retornar a su recinto oficial y dar cuenta a la autoridad que ordenó la visita, con la finalidad de que sea ésta la que, actuando dentro del marco de sus facultades, disponga lo que en su criterio y en derecho proceda, y no dirigirse, motu proprio, a cualquiera de los otros domicilios que, en su caso, se hayan precisado en el texto de la propia orden como lugares en que habrá de hacerse extensiva la práctica de la revisión, dado que su presencia allí sólo se justifica en la medida en que el contribuyente ya fue previamente notificado de la orden de visita y ésta comenzó a ejecutarse materialmente.

    Lo antes sintetizado permite inferir que el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 196/2011, y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del indicado circuito, al resolver el diverso amparo directo 928/2003, adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, a saber, en dónde puede notificarse una orden de visita domiciliaria, cuando en el oficio relativo se precisen diversos lugares en los que podrá practicarse la revisión de gabinete. Independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales, lo cual permite concluir que, en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.

    En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito estimó que la notificación de una orden de visita domiciliaria se puede practicar en cualquiera de los domicilios señalados en la propia orden, como lugares en donde debe efectuarse la revisión, sin que pueda limitarse a la autoridad hacendaria a realizar la notificación respectiva en el domicilio fiscal del contribuyente o en el señalado en el preámbulo del oficio que contenga la referida orden de visita. Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del indicado circuito, consideró que el único domicilio en el que se puede notificar una orden de visita es el señalado en el preámbulo de la referida orden, toda vez que es ahí donde debe precisarse, por razón de orden y congruencia, el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar en donde tal mandato de la autoridad exactora puede hacerse de su conocimiento, independientemente de que en el oficio relativo se detallen diversos lugares en los que pueda efectuarse la visita domiciliaria.

    Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar en dónde puede notificarse una orden de visita domiciliaria, cuando en el oficio relativo se precisan diversos lugares en los que deba practicarse la revisión de gabinete.

OCTAVO

Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

En el caso concreto, los Tribunales Colegiados implicados en la contradicción de tesis estudiaron cuestiones esencialmente iguales, pues ambos analizaron el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación,(1) el cual dispone que en la orden para la práctica de una visita domiciliaria debe precisarse el lugar o lugares en los que ha de efectuarse ésta.

Sobre este aspecto, el Tribunal Pleno ha sostenido la posibilidad legal de que en la orden de visita se señalen uno o más domicilios para la práctica de la visita de inspección, como lo ilustra la tesis número P. CXXVI/2000, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P. CXXVI/2000

"Página: 146

ORDEN DE VISITA. EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE EN AQUÉLLA SE SEÑALEN UNO O MÁS DOMICILIOS EN LOS QUE PUEDE PRACTICARSE LA VISITA DE INSPECCIÓN. Como se advierte de la lectura del artículo 16 constitucional, uno de los requisitos que se deben cumplir para practicar los cateos y también las visitas domiciliarias, consiste en señalar en la orden respectiva el lugar que va a ser objeto del cateo o de la visita; así, dicho precepto no admite la posibilidad de que la indicación del lugar objeto de la inspección se haga en forma equívoca, o que se deje a discrecionalidad de los ejecutores su determinación, lo que crearía inseguridad jurídica. Sin embargo, interpretar el referido requisito en forma gramatical o literal, es decir, conforme al sentido estricto del texto, que implicaría considerar que el legislador se refirió a un solo lugar o sitio para la realización del cateo o visita domiciliaria, equivaldría a cerrarle al fisco cualquier posibilidad real de vigilancia y verificación del cumplimiento de las obligaciones que se persigue con la práctica de las visitas de inspección, toda vez que la autoridad se vería limitada a efectuarla en el principal asiento de los negocios del contribuyente; por tanto, dicho requisito debe tenerse como satisfecho si se precisa el espacio físico (ya sea un sitio o varios), que puede ser objeto de la inspección o visita a fin de que la autoridad pueda cerciorarse del cumplimiento de determinadas obligaciones que a su vez deberán estar claramente definidas en la orden de visita relativa, tomando en cuenta, la circunstancia de que no todos los efectos objeto de la visita deban encontrarse en el principal asiento de los negocios del contribuyente, sino que es posible que se encuentren en lugares secundarios del negocio. En consecuencia, el hecho de que el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación prevea la posibilidad de que las visitas domiciliarias se realicen en diversos domicilios, no contraviene lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, si en la respectiva orden se hace el señalamiento de los domicilios en los que deba practicarse, porque es claro que el propósito de dicho precepto constitucional es referirse a la obligación que tienen las autoridades de señalar con exactitud el sitio o sitios que podrán ser inspeccionados a fin de cerciorarse de determinadas circunstancias, pues lo que se busca con dicha disposición constitucional es salvaguardar la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, entendida en el sentido de que las autoridades no pueden irrumpir en el domicilio de los particulares, si no existe una orden escrita, emitida por autoridad competente, en la que expresamente se ordene que determinado sitio o lugares seráninspeccionados a fin de cerciorarse de diversos hechos perfectamente especificados en la propia orden.

Ahora bien, en la especie, el punto controvertido a dilucidar consiste en determinar en dónde debe notificarse una orden de visita domiciliaria, cuando en el oficio relativo se precisan diversos lugares en los que puede efectuarse la revisión de gabinete.

En el caso, conviene dejar establecido cuáles son los requisitos que conforme a los artículos relativos del Código Fiscal de la Federación, se deben de observar para la notificación de los actos administrativos.

Para tal efecto, se sigue la línea argumentativa que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó por unanimidad de cinco votos al resolver la contradicción de tesis 87/2000, en sesión de dos de marzo de dos mil uno.

En primer lugar, se parte del concepto, características y efectos jurídicos de la notificación.

Conforme a su significado etimológico, la notificación (notum facere: dar a conocer algo), es poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca.

Toda notificación, en derecho, requiere necesariamente la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que tenga oportunidad de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.

En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada.

Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto porque si bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos a los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado.

Lo anterior, porque la notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede.

La notificación es generalmente la última fase de elaboración de un acto administrativo. Es la operación que complementa una determinación de la administración.

Al dar eficacia al acto administrativo, la notificación obliga al particular a cumplirlo. Además, la notificación es requisito indispensable para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la administración no puede válidamente ejecutar el acto sin haberlo previamente notificado.

En la especie, la divergencia de criterios que dio origen a esta contradicción, es decir, en la práctica de una orden de visita domiciliaria, la notificación del oficio que la contiene es de fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los contribuyentes y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos. Tal derecho no es sino el resultado de la contrapartida de la obligación de notificar que tiene la administración, ya que esa actuación debe considerarse como un acto de responsabilidad y una carga para aquélla.

Debido a esta indudable importancia, el régimen de las notificaciones se encuentra regido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar o garantizar los derechos de los particulares, principalmente el de defensa.

Los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, establecen lo siguiente:

"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.

"El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione.

"La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

"El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

"Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

"Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V de este código.

"II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.

(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este código.

(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.

(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.

(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

"Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos."

"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.

Del texto de los artículos transcritos se desprende que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, pues éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario.

En concreto, el artículo 136 del código tributario dispone el lugar en el que podrá practicarse la notificación personal de los actos administrativos:

  1. En las oficinas de las autoridades fiscales, cuando la persona a quien deba notificarse acuda al referido sitio.

  2. En el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda, de conformidad con el artículo 10 del ordenamiento tributario federal.(2)

  3. En el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de éstos.

  4. En cualquier lugar, cuando la notificación se realice con quien deba entenderse.

    De la interpretación puramente literal del precepto transcrito se advierte que tratándose de la notificación del oficio que contenga una orden de visita, está deberá practicarse en el domicilio fiscal del contribuyente o en las oficinas de las autoridades fiscales, salvo el supuesto sintetizado en el inciso d), esto es, el relativo a que podrá practicarse en cualquier lugar cuando se realice con la persona a la que esté dirigido el referido oficio.

    Así, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho numeral debe ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad y a su eficacia.

    Ciertamente, la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rije al acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses en cuanto por ella la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza.

    Sobre la eficacia y consecuencias de las notificaciones personales, resultan ilustrativas las tesis que se reproducen a continuación:

    "Sexta Época

    "Instancia: Segunda S.

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: Tercera Parte, CXXVII

    "Página: 38

    "NOTIFICACIONES EN EL JUICIO FISCAL. En todo caso, debe cumplirse con los requisitos que establecen los artículos 173 fracción II, 176 fracción II y 177 del Código Fiscal, para que puedan surtir todos sus efectos legales, sobre todo cuando se trata de notificación personal."

    "Sexta Época

    "Instancia: Segunda S.

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    "Tomo: Tercera Parte, XCVII

    "Página: 73

    "RECURSOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICACIONES. Si el causante sólo se entera de la resolución administrativa cuando le es notificada, debe atenerse a la fecha de la notificación para poder interponer en tiempo el recurso que contra aquella proceda. Por esto, si la autoridad fiscal toma en cuenta datos distintos a los consignados en tal notificación, es indudable que el causante tiene el derecho indiscutible de probar lo contrario, sin menoscabo de lo prevenido por el artículo 200, fracción VII, del Código Fiscal, puesto que en la fase oficiosa del procedimiento no tuvo oportunidad alguna de hacerlo."

    "Sexta Época

    "Instancia: Segunda S.

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    "Tomo: Tercera Parte, XLVII

    "Página: 52

    "NOTIFICACIONES PERSONALES, SÓLO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN SI LLENAN LOS REQUISITOS DE LEY. No puede sostenerse que una notificación, cuyos requisitos y formalidades previenen rigurosamente la ley, es nula sólo en cuanto entraña un requerimiento, pero que la misma es válida como acto interruptor de la prescripción. Las notificaciones personales sólo empiezan a surtir sus efectos, con arreglo al artículo 72, fracción I, del Código Fiscal, desde la fecha en que han sido practicadas, y esta norma debe entenderse en el sentido de que sólo son eficaces si se han llenado los requisitos exigidos por la ley. Es motivo de nulidad del acto impugnado, no sólo la violación de la ley aplicada o que debió aplicarse en el propio acto, sino también la infracción de la ley en los actos antecedentes, o la circunstancia de que en éstos se haya omitido la observancia de las formalidades que legalmente deban revestir los mismos. El Código Fiscal no determina, pormenorizadamente, cuáles son las situaciones que se presentan cuando es nulo un acto realizado dentro del procedimiento que antecede a la resolución impugnada. En los términos del artículo 11 del mismo código, debe recurrirse al derecho común, porque su aplicación no pugna con la naturaleza propia de la ley tributaria, y porque ésta no contiene al respecto ninguna norma expresa. Ahora bien, el artículo 2228 del Código Civil Federal establece que, si no se trata de actos solemnes, la falta de forma prevenida por la ley produce la nulidad relativa del acto, y esta nulidad, con arreglo al artículo 2231 del mismo código, sólo se extingue mediante la confirmación que, del propio acto, se haga en la forma omitida."

    "Séptima Época

    "Instancia: Segunda S.

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    "Tomo: 163-168, Tercera Parte

    "Página: 106

    "AUDIENCIA EN EL JUICIO FISCAL, FALTA DE NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL ACUERDO QUE SEÑALA FECHA PARA LA. El artículo 176, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que las notificaciones se harán personalmente, en la forma señalada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, o por correo certificado con acuse de recibo, a los particulares, cuando se trate, entre otras resoluciones, de la que señale día para la audiencia; por lo que si en los autos del juicio fiscal aparece acreditado que el acuerdo en tal sentido se le notificó al interesado con posteridad a la fecha en que se celebró la audiencia de ley en el juicio fiscal, y se pronunció la sentencia respectiva sin que la S. responsable se hubiera percatado de la omisión de la notificación personal, que evidenciaba un motivo fundado para suspender la citada audiencia y señalar nuevo día para su verificación, conforme lo dispone el artículo 224 del ordenamiento invocado, es incuestionable que dicha S. incurrió en violación de las garantías consagradas por el artículo 14 constitucional, en virtud de que no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y dejó en estado de indefensión a la parte actora, al privarla de la oportunidad de aportar pruebas, acudir a la audiencia y formular alegatos. Por tanto, procede conceder el amparo para el efecto de que la S. responsable reponga el procedimiento, dicte auto en el que fije nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de ley, el que deberá notificarse a la interesada conforme a lo dispuesto por el invocado Código Fiscal de la Federación, y en su oportunidad pronuncie la sentencia que en derecho proceda."

    De ello se sigue que la naturaleza e importancia de los actos a notificar animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, siendo relevante, en el caso que nos ocupa, el que se realice en determinado domicilio, respecto de la persona a quien deba notificarse.

    Ciertamente, la notificación personal que se haga en contravención de las normas que la regulan, carece de validez. Esta consecuencia se funda en la garantía de defensa de los derechos personales, pues el legislador ha querido poner al particular al resguardo de los defectos en la notificación y, por ello, la ha rodeado de distintas formalidades.

    En tales condiciones, es evidente que, conforme al artículo 134, fracción I, del ordenamiento tributario, la notificación de una orden de visita domiciliaria se debe de realizar de manera personal, toda vez que se trata de una solicitud por parte de la autoridad para que el contribuyente exhiba determinados datos, informes o documentación.

    Además, conforme al diverso numeral 136 del Código Fiscal de la Federación, el notificador que vaya a practicar la referida diligencia debe constituirse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda, de conformidad con el artículo 10 del citado ordenamiento.

    Lo anterior, sin perjuicio de que en el propio oficio que contenga la orden de visita domiciliaria, se hubieran señalado diversos lugares en los que pueda efectuarse la revisión de gabinete, de conformidad con el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que esos lugares no pueden considerarse para efectos de la notificación del acto administrativo de que se trata, pues para la práctica de este tipo de diligencias el precepto aplicable es el 136 de la norma tributaria.

    Ahora bien, ha quedado precisado que la notificación de los actos administrativos se debe realizar en el domicilio previsto para tal efecto en el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, y si el notificador no encuentra a quien deba notificar, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 137 del código tributario, transcrito anteriormente, que establece el siguiente procedimiento a seguir:

  5. Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales;

  6. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, sepracticará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.

  7. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

    Consecuentemente, la notificación personal del oficio que contenga una orden de visita domiciliaria debe realizarse en el domicilio previsto para tal efecto en el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, y si el notificador no encuentra a quien deba notificar, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 137 del citado ordenamiento.

    Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:

    VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN RELATIVA DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO PREVISTO PARA TAL EFECTO EN EL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-De la interpretación de los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, deriva que la notificación de una orden de visita domiciliaria debe realizarse de manera personal en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda, conforme al artículo 10 del citado ordenamiento; sin perjuicio de que en el oficio que contenga la orden de visita domiciliaria se hubieran señalado diversos lugares en los que pueda efectuarse, acorde con el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que esos lugares no pueden considerarse para efectos de la notificación del acto administrativo de que se trata, pues para ello el precepto aplicable es el 136 de la norma tributaria.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.

N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. "Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:

    "I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado; ..."

  2. "Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:

    "I. Tratándose de personas físicas:

    "a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

    "b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

    "c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

    "II. En el caso de personas morales:

    "a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

    "b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

    "Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo considere su domicilio, indistintamente.

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