Voto num. 1a./J. 31/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 31/2012 (10a.)
Número de registro23537
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 246/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: Ó.V.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por la Magistrada presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito; de ahí que, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Posturas contendientes. A fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.

I.C. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito

Conoció del amparo en revisión **********, interpuesto por **********, contra la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto **********.

Los antecedentes del caso son los siguientes:

  1. **********, promovió demanda de amparo indirecto en contra del Juez Primero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Ahome, Sinaloa y otros, por los actos consistentes en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********, promovido por **********, y por la orden de ejecutar dicha resolución sobre el bien mueble de su propiedad.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda al Juez Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, quien la admitió a trámite; posteriormente, seguido el juicio por sus etapas correspondientes, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva, en la que determinó conceder el amparo solicitado.

  3. Inconforme con tal determinación, el tercero perjudicado, **********, interpuso recurso de revisión. Una vez agotados los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado determinó confirmar la sentencia recurrida, al sostener, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    «QUINTO. Los agravios hechos valer son fundados pero inoperantes en un aspecto, e inoperantes e infundados en el resto. Aduce el recurrente, en esencia, que el Juez de Distrito omitió hacer un estudio a conciencia de la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que ignoró por completo las alegaciones que vertió en su escrito de diez de agosto de dos mil diez (fojas 31 a 38 del expediente de amparo), por las que objetó en tiempo y forma, ‘en cuanto a su alcance jurídico y valor probatorio’, la copia certificada de la factura con la que dicho resolutor estimó acreditado el interés jurídico de la quejosa (foja 9 del expediente de amparo); que indebidamente el Juez Federal afirmó que no se objetó la mencionada factura, ante la objeción contenida en el aludido ocurso. Acierta el inconforme respecto a que el Juez de Distrito soslayó la objeción que efectuó mediante el escrito mencionado. Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no torna ilegal el fallo recurrido, toda vez que el recurrente debió explicar en qué motivos o razones sustentó tal objeción, a fin de que pusiera en evidencia su relevancia o la forma en que debe trascender al resultado del fallo, pues atento al principio de estricto derecho que rige en la especie, por versar el asunto en materia civil, le tocaba evidenciar tal cuestión, conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu. De ahí que, en ese aspecto, el alegato así planteado es fundado pero inoperante. A lo que se agrega que el inconforme manifiesta que objetó la documental en comento en cuanto a su alcance y valor probatorio; lo que no constituye en realidad una objeción que impida que se le otorgue valor probatorio, en tanto que ese tipo de objeciones tan sólo provocan que la documental respectiva sea valorada conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas, si es que las hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuarla. De modo que si el recurrente asegura haber efectuado la objeción de la documental exclusivamente en cuanto a su alcance probatorio, sin que haya puesto en evidencia que controvirtió su autenticidad, puesto que nada dijo al respecto, la objeción debe tenerse por no hecha y, por ende, nada impedía al juzgador de amparo ponderar el valor que merecía tal probanza. Por lo que es inexacto que el Juez de Distrito transgredió el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2), al ignorar la objeción que efectuó el promovente del recurso en cuanto a su alcance probatorio pues, como ya se analizó, esa clase de objeciones deben tenerse por no hechas. Apoya lo anterior, la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 291, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO.’ (se transcribe). Ahora bien, al efectuar la valoración respectiva, el Juez de Distrito estimó suficientemente acreditado el interés jurídico de la parte quejosa (se transcribe). Lo que apoyó en la jurisprudencia P./J. 7/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 9, T.X., enero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘FACTURAS «ENDOSADAS» A FAVOR DE QUIEN SE PRESENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL. ACREDITAN SU INTERÉS JURÍDICO SI NO SON OBJETADAS, IDENTIFICAN LOS BIENES Y EL «ENDOSO» ES DE FECHA CIERTA.’ (se transcribe). Sin que el recurrente demuestre que son incorrectas las precisadas consideraciones del Juez Federal, pues sólo refiere que la documental debió robustecerse con otro elemento de prueba, concretamente, con la testimonial que, según dice, es la idónea para justificar el poder de hecho; planteamiento que es inoperante. Lo anterior es así, pues si conforme a la jurisprudencia reproducida, de aplicación obligatoria en términos del artículo 192, párrafo primero, de la Ley de Amparo, la factura no objetada, que detalle los bienes embargados, y contenga endoso de fecha cierta, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño al juicio natural, cuando se le embargan bienes de su propiedad, sin que hubiese intervenido en alguna forma en el procedimiento, acorde con lo dispuesto por los artículos 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 2034, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicados supletoria y analógicamente; el promovente del recurso debió evidenciar más bien que es inexacto que las circunstancias apreciadas por el Juez de Distrito en las consideraciones anteriormente transcritas colman los citados requisitos, esto es, debió patentizar que la factura exhibida en copia fotostática certificada no detalla el bien embargado o, en su defecto, que el pago del impuesto correspondiente ante el recaudador de rentas no confiere fecha cierta al endoso hecho a favor de la quejosa, o que la fecha cierta es posterior al acto reclamado. Toda vez que, colmado este último requisito (endoso de fecha cierta), el documento produce efectos contra terceros, pues permite determinar si todo reclamo que sobre ese bien realicen terceros extraños al juicio, como en el caso de la quejosa, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose, de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones, y evitando así que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales. Lo que se desprende de la consideración inserta en la ejecutoria de amparo que dio origen a la jurisprudencia de que se trata, que es del tenor siguiente: (se transcribe). Por otro lado, el recurrente ningún argumento expone tendente a demostrar que la protección constitucional concedida es incorrecta, de ahí que las consideraciones que sustentan en ese aspecto el fallo recurrido deben continuar rigiendo el mismo. De consiguiente, ante lo fundado pero inoperante y lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.»

    1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

    Resolvió, entre otros, el amparo en revisión **********, interpuesto por **********, contra la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto **********.

    Los antecedentes del caso son los siguientes:

  4. **********, promovió demanda de amparo indirecto en contra del Juez Décimo Quinto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco y otro, por los actos consistentes en la privación de la posesión e inminente adjudicación-remate de un bien de su propiedad.

  5. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda al Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien la admitió a trámite; posteriormente, seguido el juicio por sus etapas correspondientes, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva, en la que se concedió el amparo solicitado.

  6. Inconforme con tal determinación, la tercero perjudicada, **********, interpuso recurso de revisión. Una vez agotados los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, al considerar, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

    TERCERO. Son sustancialmente fundados los únicos agravios que se estudiarán a continuación: En el escrito que obra a fojas 34 a 35, la ahora recurrente, por conducto de sus endosatarios en procuración, entre otras cosas manifestó: ‘8. Por otro lado, también solicitamos se nos tenga objetando en su totalidad la factura ********** que acompaña el quejoso, pues con ella en ningún momento acredita fehacientemente que sea el real propietario del televisor en cuestión.’. Luego, si el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, dispone en lo conducente que: ‘... El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas’, es claro que la ley no exige determinada formalidad para formular la objeción, de suerte que este Colegiado estima, contrario a lo que se dice en la sentencia que se revisa, que basta con que el interesado exprese que objeta el documento proveniente de tercero para que por ello sólo pierda valor. Al respecto, se invoca la jurisprudencia 239 del Tomo IV del último A. al Semanario Judicial de la Federación, toda vez que en ella se establece, en lo que interesa, que ‘Basta que sean objetados en su contenido por la parte a quien perjudican, para que los documentos simples provenientes de tercero, presentados en juicio como prueba, pierdan su valor probatorio’.

    Ese criterio, a través de su reiteración en los diversos juicios de amparo en revisión **********, **********, ********** y **********, originó la tesis de jurisprudencia siguiente:

    "Novena Época

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: VI, julio de 1997

    "Página: 302

    "Tesis: III.3o.C. J/8

    "DOCUMENTO SIMPLE PROVENIENTE DE UN TERCERO. OBJECIÓN EN AMPARO. El artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, dispone en lo conducente que: ‘... El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.’; por ende, es claro que la ley no exige determinada formalidad para formular la objeción, de suerte que basta con que el interesado exprese que objeta el documento proveniente de tercero para que por ello pierda valor."

CUARTO

Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.

Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)

Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.

Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existieron razonamientos en relación con la objeción de los documentos privados provenientes de un tercero, de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Así, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, estimó que el interesado debe explicar en qué motivos o razones sustenta la objeción, a fin de poner en evidencia la relevancia o la forma en que debe trascender ello al resultado del fallo, atento al principio de estricto derecho que rige en la materia civil.

Agregó que la objeción del documento en cuanto al alcance y valor probatorio no constituye en realidad una objeción que impida que se le otorgue valor probatorio a éste, en tanto que ese tipo de objeciones tan sólo provocan que la documental respectiva sea valorada conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas, si es que las hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuarla.

En ese sentido, concluyó que si se efectúa la objeción de la documental exclusivamente en cuanto a su alcance probatorio, sin poner en evidencia que se controvirtió su autenticidad, la objeción debe tenerse por no hecha y, por ende, nada impide al juzgador de amparo ponderar el valor que merezca la prueba.

Apoyó dicho criterio en la tesis aislada de la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO."

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró, en esencia, que el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles no exige determinada formalidad para formular la objeción, por lo que basta con que el interesadoexprese que objeta el documento proveniente de tercero para que por ello sólo pierda valor.

Al respecto, invocó la jurisprudencia 239 de la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal (de epígrafe: "DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, QUE SON OBJETADOS."), en la parte que señala: "Basta que sean objetados en su contenido por la parte a quien perjudican, para que los documentos simples provenientes de tercero, presentados en juicio como prueba, pierdan su valor probatorio".

Establecido lo anterior, se puede concluir que sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, por los siguientes motivos:

  1. En cuanto al tema relativo a si se debe explicar en qué motivos se sustenta la objeción de un documento proveniente de un tercero.

    Mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito señaló que sí deben explicar los motivos o razones en que se sustenta la objeción. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito llegó a la posición contraria, pues dijo que el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles no exige determinada formalidad para formular la objeción.

  2. Por lo que ve al tema en cuanto a que si basta que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, en cuanto a su alcance y valor probatorio, para que por ese simple hecho pierda valor probatorio.

    El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito mencionó que la objeción del documento, en cuanto al alcance y valor probatorio, no impide que se le otorgue valor probatorio a éste, ya que ese tipo de objeciones tan sólo provocan que la documental respectiva sea valorada conforme a las circunstancias del caso. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que basta con que el interesado exprese que objeta el documento proveniente de tercero para que por ello sólo pierda valor.

    Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo alguno, el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al sustentar su criterio, haya invocado en la ejecutoria del amparo en revisión **********, la jurisprudencia 239(4) de este Alto Tribunal, y que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, haya hecho lo propio, respecto de una tesis aislada(5) de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal.

    Sin embargo, atendiendo a la particularidad del caso, esto es, que se trata de asuntos en los que se ventilan cuestiones relativas a la objeción de documentos privados provenientes de terceros, de acuerdo a lo previsto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es necesario que este Alto Tribunal defina cuál de los criterios es el que debe prevalecer, considerando las reglas específicas de dicho precepto.

    En ese sentido, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar lo siguiente:

    1. Si cuando se formula la objeción de un documento proveniente de un tercero -en cuanto a su alcance y valor probatorio-, en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se debe explicar en qué motivos se sustenta, a fin de poner en evidencia su relevancia y la trascendencia al resultado del fallo o, en su caso, basta que se manifieste simplemente la objeción.

    2. Si basta que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, para que por ese simple hecho pierda valor probatorio, o bien, ello dependerá de la justipreciación que le otorgue el Juez conforme a las circunstancias del caso.

QUINTO

Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, los criterios que se sustentan en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:

A fin de poder abordar el estudio que nos ocupa, en principio, resulta importante precisar que la objeción de documentos está constituida por los argumentos que se oponen en contra del documento o de los documentos ofrecidos como prueba por la contraparte dentro de un proceso. De esta forma, la objeción implica un alegato esgrimido en contra de los documentos exhibidos en juicio.(6)

Por otra parte, cabe señalar que este Alto Tribunal, al analizar las diversas legislaciones adjetivas de los Estados, ha sostenido que los documentos privados tienen el carácter de pruebas imperfectas, que pueden ser perfeccionados, -entre otros medios-, a través del reconocimiento expreso del autor del documento o por medio de su reconocimiento tácito de su no objeción.

Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 86/2001

"Página: 11

DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, que pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 335, los documentos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, siendo correcto que se les otorgue un valor indiciario únicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su autenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley, sin que ello atente contra el principio de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del mencionado código adjetivo, toda vez que este precepto únicamente obliga al juzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que, independientemente de que la prueba documental privada se haya perfeccionado a través de su reconocimiento expreso, de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro medio probatorio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las señaladas reglas, exponiendo el juzgador los fundamentos de su valoración y de su decisión.

Por lo que ve al tema de la apreciación de las pruebas, conviene hacer mención que la doctrina ha reconocido los siguientes sistemas:

• Tasado o legal. El cual implica una regulación precisa y específica de los requisitos que deben contener los medios probatorios para que el juzgador les otorgue valor probatorio pleno.

• Libre convicción. El cual implica que no existen ataduras ni límites al juzgador para que éste pueda darles el valor específico a cada una de las pruebas ofrecidas por las partes.

• Mixto. Este sistema combina la valoración de prueba tasada o legal con el de la libre apreciación, aunque regularmente con cierto predominio de la primera. Esto es, en esta clase de sistema, al lado de disposiciones legales que establecen cuál es el valor de las pruebas que debe otorgar el juzgador, también se señala la posibilidad de la libre valoración en otras clases de pruebas, con la única limitante de que el juzgador debe fundar y motivar debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valorar las pruebas desahogadas.

Ahora bien, para lo que aquí nos interesa, resulta importante transcribir el contenido de los artículos 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles:

"Artículo 197. El tribunal goza de las más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas frente de las otras y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo."

"Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas."

Como se puede observar, el primero de los numerales faculta a los tribunales para que, a su prudente arbitrio, valoren las pruebas que hubieren sido rendidas, salvo que por disposición expresa de la ley se establezcan reglas específicas.

El segundo de los preceptos es claro al establecer que el documento proveniente de un tercero sólo prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta, ya que de lo contrario, es decir, -de que sea objetado- la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas, a fin de que pueda quedar perfeccionada la prueba.(7)

Lo anterior significa que para la legislación procesal civil de referencia, respecto de este tipo de prueba, el sistema de valoración que se aplica es el mixto, pues el valor probatorio que se le llegue a otorgar a dicha documental dependerá del reconocimiento expreso o tácito que se haga de la misma (por la parte contraria del oferente de la prueba), o bien, en caso de ser objetada, de su perfeccionamiento, a través de otros medios de convicción (por quien la ofreció), ya que de lo contrario, es decir, que sea objetada y no perfeccionada, el alcance y valor probatorio de la documental deberán ser determinados por el juzgador en razón del resto de las pruebas, de conformidad con las reglas del artículo 197 de la legislación adjetiva en cita.

Establecido lo anterior, cabe señalar que si bien es cierto, tratándose de la objeción de documentos provenientes de terceros, el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles no exige determinada formalidad para formular la oposición respectiva.

Sin embargo, esta Primera Sala considera que -atendiendo a la naturaleza de la prueba- si lo que se pretende con la simple objeción de un documento privado proveniente de un tercero es que no surta efectos en perjuicio del colitigante (de quien la objeta), ante una posible presunción o un reconocimiento tácito del documento (de no haberlo objetado), bastará con que se invoque de manera genérica la expresión "la objeto", a fin de que el juzgador tome en consideración este dato al momento de valorar la prueba, -ello con independencia del valor probatorio que se le otorgue, derivado del hecho de que se perfeccione o no la documental-.

En cambio, si lo que se pretende con la objeción es controvertir -entre otras causas- la autenticidad de la firma o el contenido del documento, se estima que sí constituye un presupuesto necesario para tener por hecha la objeción, que se expresen las razones conducentes, dado que la objeción no es una cuestión de capricho, sino que, como se dijo, se compone precisamente de los argumentos o motivos por los que el interesado se opone al documento respectivo, lo cual brinda seguridad jurídica dentro de un juicio, pues ello permitirá que la parte oferente tenga la oportunidad de saber en qué sentido tiene que perfeccionar su documento, más aún cuando proviene de un tercero, ya que, de lo contrario, el cumplimiento de esa carga procesal estará al arbitrio de quien simplemente objeta un documento sin exponer ninguna razón. Además, tal información también resulta importante para que el juzgador, teniendo esos elementos, le otorgue el valor y alcance probatorio en su justa dimensión, en caso de no haber sido perfeccionada la documental a través de otros medios de prueba.

En ese sentido, se estima que tampoco basta que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, para que por ese simple hecho pierda valor probatorio, pues según se pudo observar en párrafos precedentes, su valor dependerá de que dicha documental esté o no robustecida de otros medios de convicción.

Lo anterior es así, en razón de que el propio artículo 203 establece la posibilidad de que, en caso de que el documento haya sido objetado, el oferente pueda, a través de otros medios de convicción, demostrar la veracidad de su contenido, lo que implica la oportunidad de perfeccionar el documento y, de ser así, éste sea valorado en su justa dimensión (pues de ser objetado y no perfeccionado, el valor probatorio del documento deberá ser determinado por el juzgador en razón del resto de las pruebas), por lo que no resulta válido restar, a priori, el valor de la documental, por su sola objeción.

De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, los criterios que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Tratándose de la objeción de documentos provenientes de terceros, el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no exige determinada formalidad para formular la oposición respectiva; sin embargo, se considera que, -atendiendo a la naturaleza de la prueba-, si lo que se pretende con la sola objeción de un documento privado proveniente de un tercero, es que no se produzca la presunción del reconocimiento tácito del documento por no haberlo objetado, bastará con que exprese su objeción de manera genérica a fin de que el juzgador tome en consideración este dato al momento de valorar la prueba, -ello con independencia del valor probatorio que se le otorgue, derivado del hecho de que se perfeccione o no la documental-. En cambio, si lo que se pretende con la objeción es controvertir, -entre otras causas-, la autenticidad de la firma o del contenido del documento, se estima que sí constituye un presupuesto necesario para tener por hecha la objeción, que se expresen las razones conducentes, dado que la objeción no es una cuestión de capricho, sino que se compone precisamente de los argumentos o motivos por los que el interesado se opone al documento respectivo. Dichas razones permiten que la parte oferente tenga la oportunidad de saber en qué sentido tiene que perfeccionar su documento, más aún cuando proviene de un tercero, ya que de lo contrario, el cumplimiento de esa carga procesal estará al arbitrio de quien simplemente objeta un documento sin exponer ninguna razón. Además, tal información también resulta importante para que el juzgador, teniendo esos elementos, le otorgue el valor y alcance probatorio en su justa dimensión.

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). No basta que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, para que por ese solo hecho pierda valor probatorio, ya que de acuerdo a lo establecido por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, su valor dependerá de que dicha documental esté o no robustecida con otros medios de convicción. Lo anterior es así, en razón de que el propio artículo establece la posibilidad de que, en caso de que el documento haya sido objetado, el oferente pueda, a través de otros medios de convicción, demostrar la veracidad de su contenido, lo que implica la oportunidad de perfeccionar el documento y, de ser así, éste sea valorado en su justa dimensión, por lo que no resulta válido restar, a priori, el valor de la documental, por su sola objeción.

Por lo expuesto y fundado,

SE RESUELVE:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de criterios a que este toca se refiere.

SEGUNDO

Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

____________________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

  3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  4. La jurisprudencia de referencia es la de rubro y texto siguientes: "DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, QUE SON OBJETADOS. Basta que sean objetados en su contenido por la parte a quien perjudican, para que los documentos simples provenientes de tercero, presentados en juicio como prueba, pierdan su valor probatorio. En tal caso la parte que los presentó tiene la carga de la prueba de su contenido, mediante otras pruebas. En caso de que sean ratificados por su autor, pero sin sujeción a las reglas de la prueba testimonial, se estará frente a un testimonio singular carente de fuerza probatoria, rendido además con violación al derecho de la parte contraria para repreguntar; finalmente, si la declaración del suscriptor del documento se recibió en el juicio contradictorio respectivo, ajustándose a las reglas procesales, el valor probatorio deberá ser apreciado como el de un testigo."; que se encuentra publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, P.S., página 163.

  5. Dicha tesis es del tenor siguiente: "DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO. Si la objeción a diversas facturas aportadas como prueba se hace consistir exclusivamente en que éstas no acreditan los hechos que con las mismas pretendieron demostrarse, debe considerarse que ello no constituye en realidad una objeción que impida otorgarles valor probatorio, pues no se controvierte su autenticidad, sino exclusivamente su alcance probatorio, debiendo, por tanto, tenerse como objetadas y, otorgándoles valor probatorio, determinar su alcance conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas aportadas, silas hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuar lo que con ellas se pretende acreditar."; la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 291.

  6. C.A.G., "Práctica Forense Mercantil", Ed. P.S., 1990, México, p. 420.

  7. En ese sentido, conviene hacer la aclaración que cuando el precepto legal en cita hace referencia al "contenido" de la prueba, no significa que se esté refiriendo a la autenticidad del documento pues, al respecto, nótese que la citada legislación procesal civil prevé reglas específicas para ello, tal como lo establecen los artículos 205 y 206.

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