Voto num. 1a./J. 11/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 11/2011 (10a.)
Número de registro23478
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

PAGARÉ. CUANDO EN EL DOCUMENTO EXISTE EL SEÑALAMIENTO DE UN LUGAR QUE RAZONABLEMENTE PUEDE CONSIDERARSE EL DE SUSCRIPCIÓN, DEBE TENERSE POR SATISFECHO EL REQUISITO FORMAL RESPECTIVO, AUNQUE ESA REFERENCIA SE ENCUENTRE DESPUÉS DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número **********.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el tercero perjudicado en el amparo directo ********** de antecedentes, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

Criterio I. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito) resolvió los amparos directos ********** y ********** el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y el doce de junio de mil novecientos noventa y uno, respectivamente.

Para una mejor comprensión del amparo **********, es necesario narrar los siguientes antecedentes:

  1. **********, endosatario en procuración de ********** demandó, en la vía ejecutiva mercantil, de ********** el pago derivado de un pagaré y accesorios.

  2. El tres de julio de mil novecientos noventa, el Juez Primero Civil de Hermosillo, Sonora, condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.

  3. Inconforme con la determinación, el quejoso ********** interpuso recurso de apelación que conoció la Primera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, tribunal que con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y uno determinó confirmar la sentencia recurrida.

  4. Inconforme con esa resolución, el demandado ********** promovió juicio de amparo directo, el que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito), con el número **********.

    Al resolver dicho juicio, el tribunal de amparo determinó negar la protección federal, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  5. La autoridad responsable determinó correctamente que el pagaré base de la acción sí reunía los requisitos que exige el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en específico, el de "lugar de suscripción" del mismo, por lo que permite que produzca efectos como título de crédito.

  6. La ley no exige que el "lugar de expedición" del pagaré sea puesto en espacio determinado, por lo que se satisface tal requisito si de la lectura del contenido del documento se desprende la plaza en que fue suscrito; en ese sentido, estimó aplicable, por analogía, la tesis: "LETRA DE CAMBIO. LUGAR DE EXPEDICIÓN. IRRELEVANCIA DE LA PARTE DEL DOCUMENTO EN QUE SE ASIENTA.",(2) pues la citada tesis se refiere al artículo 76, fracción II, que al igual que el diverso 170, fracción V, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevén como requisitos el lugar y la fecha en que se suscribe el título de crédito.

  7. Aun cuando no existiera el lugar de suscripción, esto es irrelevante, ya que es subsanable si de la lectura del documento base de la acción se desprende el lugar del pago.

    Semejante criterio sostuvo ese órgano colegiado al resolver el diverso juicio de amparo directo **********, mediante ejecutoria de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, en el que, además, refirió que no debe considerarse que el lugar de expedición de un título de crédito debe indicarse precisamente en el apartado correspondiente, porque tal requisito podía colmarse del conjunto de datos que aparecen en el título cuando de su integridad se desprenda la plaza en que fue suscrito, dado que la ley no exige que el lugar de expedición del título sea puesto en lugar determinado.

    Criterio II. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el doce de mayo de dos mil once y veintitrés de junio de dos mil once, los amparos directos ********** y 293/2011, respectivamente.

    Para una mejor comprensión del amparo **********, es necesario conocer los siguientes antecedentes:

  8. ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil, de **********, el pago derivado de un pagaré y accesorios.

  9. El nueve de marzo de dos mil diez, el Juez Octavo Mercantil del Estado de Jalisco condenó a ********** al pago de las prestaciones reclamadas.

  10. Inconforme con tal determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el diez de diciembre de dos mil diez por la Séptima S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el sentido de confirmar la sentencia allí recurrida.

  11. El demandado promovió demanda de amparo directo en contra de esa resolución.

    Al resolver dicho juicio, el Tribunal Colegiado determinó amparar al quejoso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

  12. No obstante que el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no establece el orden en el que deban sentarse las exigencias que contiene, de su contenido se infiere que la firma del suscriptor debe estamparse después del texto, porque a través de ella es que se da autenticidad a lo redactado con anterioridad y obliga a quien firma; por lo tanto, para verificar si un pagaré contiene o no lugar y fecha de suscripción, habrá de atenderse a lo escrito antes de la firma.

  13. La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en jurisprudencia que el pagaré que carezca de lugar de suscripción no produce efectos, y la Primera S. del mismo tribunal resolvió en la tesis de rubro: "PAGARÉ INSERTO EN CONTRATO-FACTURA. REQUISITOS.",(3) que las exigencias que menciona el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deben constar dentro del texto en el que se estipula la obligación de pago, por lo que si alguno aparece fuera, no puede estimarse que forma parte del pagaré.

  14. Conforme a los artículos 5o., 14, 15, 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que los títulos de crédito tienen elementos de existencia y de eficacia, siendo los primeros aquellos sin los cuales no nacen a la vida jurídica y, los segundos, aquellos que son necesarios para que produzcan plenamente los efectos legales, pero en términos del artículo 15 de la citada ley, pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para el pago.

  15. Los requisitos previstos en la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos (lugar y fecha de suscripción) son elementos de eficacia. Por tanto, su falta no impide la existencia jurídica del pagaré, pudiendo ser satisfechos por el legítimo tenedor hasta antes de la presentación del pago, resultando aplicable la tesis: "LETRA DE CAMBIO EN BLANCO Y LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA. APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 209, PÁGINA 678, CUARTA PARTE DEL APÉNDICE 1917-1965.",(4) así como la jurisprudencia (por analogía): "LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO SURTE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA UN TÍTULO DE CRÉDITO."(5)

  16. Si en el documento base de la acción aparecen todos los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero la firma se encuentra antes de los datos relativos al lugar y fecha de suscripción, no puede estimarse que esta leyenda forme parte del texto del pagaré, porque si esa hubiere sido la intención del demandado, bastaría con que firmara nuevamente por debajo de esos datos para integrarlo al contenido del pagaré, pues lo contrario obliga a pensar que el lugar y fecha que aparecen en el documento obedecen a una finalidad distinta a la obligación cambiaria.

  17. Al carecer el documento fundatorio de la fecha y lugar de suscripción, no puede surtir sus efectos como título de crédito, conforme al artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(6)

    En cuanto el amparo directo 293/2011, los antecedentes que deben tenerse presentes se resumen a continuación:

  18. **********, a través de quienes se ostentaron como endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil, a ********** el pago derivado de un pagaré, así como otras prestaciones.

  19. El seis de agosto de dos mil diez, el secretario del juzgado en funciones de Juez Mixto de Jalisco condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas por la actora.

  20. Inconforme con tal determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, el que correspondió conocer a la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la que, mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil diez, determinó revocar la sentencia recurrida.

  21. Inconforme con esa determinación, la actora en el juicio natural promovió demanda de amparo directo.

    Al resolver dicho juicio constitucional, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado de acuerdo a las siguientes consideraciones:

  22. Si bien el artículo 29, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no señala expresamente que la firma del endosante deba colocarse al final del texto del endoso respectivo, de su contenido se infiere ello, porque la firma sirve para dar autenticidad a lo redactado con anterioridad. En consecuencia, si la firma del endosante no se encuentra colocada al final del texto del endoso, se considera que no cumple con el requisito establecido en el artículo 29, fracción II, de la citada ley, provocando su nulidad conforme con el artículo 30 del mismo cuerpo legal.

  23. Como en el caso la firma del endosante se localiza antes de la mención donde se hace constar la transmisión del título, no puede considerarse como transmitida, ya que si esa hubiera sido su intención, hubiera bastado que lo firmara de nuevo por debajo del endoso.

  24. Al carecer el pagaré de endoso en favor de los que comparecieron a juicio como endosatarios de la persona moral actora, debido a la falta de firma del endosante, carecen de legitimación al no habérseles transmitido el título del que reclaman su pago.

CUARTO

En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.

De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:

  1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirven de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(8)

  2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

  4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

  5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(9)

    De acuerdo a lo anterior, esta S. considera, por una parte, que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primero en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito), al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********.

    Por otra parte, que no existe la contradicción de tesis por lo que hace al criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 293/2011.

    Tales conclusiones son producto de las siguientes consideraciones:

  6. Los Tribunales Quinto Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, y el Segundo Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primero en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito), al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, analizaron un punto jurídico idéntico consistente en determinar si, para tener por satisfecho el requisito "lugar de suscripción" de un pagaré establecido en la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es relevante o no apreciar la ubicación de la leyenda respectiva en el documento.

  7. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito), al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, determinó que es irrelevante la ubicación de la leyenda relativa al "lugar de suscripción" del pagaré, porque basta que de la lectura del documento se contenga o desprenda tal dato para tener por satisfecho el requisito legal.

  8. Entre tanto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró que no obstante que el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no establece el orden en que deben ir los requisitos del pagaré, si en el documento base de la acción aparecen todos esos requisitos, pero la firma se encuentra antes de los datos relativos al lugar y fecha de suscripción, no puede estimarse que esa leyenda forme parte del texto del pagaré, porque si ésa hubiere sido la intención del demandado, bastaría con que firmara nuevamente por debajo de esos datos para integrarlo al contenido del pagaré, dado que lo contrario obliga a pensar que el lugar y fecha que aparecen en el documento obedecen a una finalidad distinta a la obligación cambiaria, pues sólo debe atenderse a lo escrito antes de la firma.

    Lo anterior, pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primero en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito), al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********.

    Pues mientras uno de los tribunales afirmó que: si en el documento base de la acción aparecen todos los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero la firma se encuentra antes de los datos relativos al lugar y fecha de suscripción, no puede estimarse que esa leyenda forme parte del texto del pagaré.

    El otro órgano jurisdiccional mencionado sostuvo que es irrelevante la ubicación de la leyenda relativa al "lugar de suscripción" del pagaré, porque basta que de la lectura integral del documento se contenga o se desprenda tal dato para tener por satisfecho el requisito legal.

    En consecuencia, es materia de la contradicción determinar si para tener por satisfecho el requisito "lugar de suscripción" de un pagaré establecido en la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es relevante o no apreciar la ubicación de la leyenda respectiva en el documento.

    A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para esta S. que el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, se ocupó de analizar la existencia jurídica de los datos relativos al lugar y fecha de suscripción del pagaré; entre tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primero en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito) se ocupó únicamente de analizar la existencia jurídica del dato relativo al lugar de suscripción del pagaré.

    Sin embargo, tal circunstancia resulta insuficiente para estimar que no exista la contradicción de tesis propuesta, sino que solamente impone determinar que la materia de la contradicción se concentre en el análisis sobre la existencia jurídica del dato relativo al lugar de suscripción del pagaré, respecto del cual, sí se pronunciaron ambos tribunales contendientes.

    Sentado lo anterior, cabe precisar ahora que si el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 293/2011, lejos de ocuparse de analizar el tema jurídico relativo a: si para tener por satisfecho el requisito "lugar de suscripción" de un pagaré establecido en la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es relevante o no apreciar la ubicación de la leyenda respectiva en el documento.

    Se avocó a sostener que si bien elartículo 29, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no señala expresamente que la firma del endosante deba colocarse al final del texto del endoso respectivo, de su contenido se infiere ello, porque la firma sirve para dar autenticidad a lo redactado con anterioridad y que, en consecuencia, si la firma del endosante no se encuentra colocada al final del texto del endoso se considera que no cumple el requisito establecido en el artículo 29, fracción II, de la citada ley, provocando su nulidad conforme con el artículo 30 del mismo cuerpo legal.

    Es inconcuso que en relación con este criterio no existe la contradicción de tesis denunciada, dado que no se cumple el requisito consistente en que se haya estudiado la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones contrarias.

QUINTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone lo siguiente:

"Artículo 170. El pagaré debe contener:

"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

"IV. La época y el lugar del pago;

"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y

VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

De lo que resulta que constituye un requisito legal del título de crédito denominado pagaré, que se mencione el lugar en que se suscriba.

Ahora bien, el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece lo siguiente:

"Artículo 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago."

Contenido legal del que resulta que el tenedor del pagaré puede satisfacer el requisito de señalar el "lugar de suscripción" del documento, siempre que ello sea antes de la presentación del título para su aceptación o pago. Destacando que si el título es presentado para su pago sin contener el señalamiento de su "lugar de suscripción", no producirá los efectos jurídicos cambiarios, pues así lo dispone el diverso artículo 14 de la misma ley,(10) en relación con el contenido de la tesis de jurisprudencia, de rubro: "PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN. NO SURTEN EFECTOS."(11)

Ahora bien, del texto legal del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se aprecia que el legislador haya establecido que los requisitos que debe contener el pagaré, en particular el relativo al "lugar de suscripción", deba ser plasmado en el documento en un orden determinado en relación con la firma del suscriptor, dado que únicamente se ocupó de enunciar los requisitos que el título de crédito denominado pagaré debe contener.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que los títulos de crédito constituyen documentos que por disposición de la ley son necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna,(12) lo que permite advertir dos características generales que son relevantes para la apreciación de los elementos contenidos en un título de crédito como documento:

  1. El título de crédito es un documento unitario. El documento material en el que se contiene o en el que está plasmado el título de crédito se concibe como unidad y, en consecuencia, los elementos que lo integran no pueden apreciarse de manera separada o aislada, sino necesariamente como integrantes del título.

  2. El título de crédito, como documento material, se rige por la literalidad de su contenido. El documento material en el que se plasma el pagaré tiene el alcance y sentido que la literalidad de su contenido arroja, sin que se pueda interpretar o extender en relación con cuestiones que no consten plasmadas en el mismo documento.

Bajo esa perspectiva, si del texto legal del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se aprecia que el legislador haya establecido que los requisitos que debe contener el pagaré, en particular el relativo al "lugar de suscripción", deba ser plasmado en el documento en un orden determinado en relación con la firma del suscriptor, si los elementos que integran un pagaré no pueden apreciarse de manera separada o aislada, sino necesariamente como integrantes del título en el que constan, y si el documento material en el que se plasma el pagaré tiene el alcance que la literalidad de su contenido arroja.

Entonces, debe concluirse, por un lado, que cuando en el texto del documento (apreciado desde el punto de vista material) en el que se plasma el pagaré existe el señalamiento expreso y literal de un lugar que conforme con el contenido integral del documento, apreciado como unidad, permite razonablemente considerar que se trata del "lugar de suscripción". Ello es suficiente para que se tenga por satisfecho ese requisito, salvo prueba en contrario.

Sirve de apoyo a lo anterior la parte conducente de la tesis de jurisprudencia: "PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ."(13)

Y, por otro lado, que la circunstancia de que el señalamiento del "lugar de suscripción" del pagaré se encuentre plasmado en el documento con posterioridad al estampado de la firma del suscriptor, no puede interpretarse en el sentido de que la firma solamente autorizó el texto que le precede,(14) ni que la mención del lugar obedezca a una finalidad distinta a la obligación cambiaria, dado que el pagaré constituye unidad y, por ello, los elementos que lo integran no pueden apreciarse de manera separada o aislada, sino necesariamente como integrantes del "pagaré", lo que implica que la firma del suscriptor autoriza el contenido del mismo en su integridad y literalidad, y que el señalamiento del "lugar de suscripción" en el documento forma parte integrante del pagaré, dado que se trata de un título de crédito que constituye unidad. Salvo prueba en contrario.

En la misma línea argumentativa, resulta conveniente señalar que no es obstáculo para arribar a lo anterior el contenido de la tesis de jurisprudencia: "PAGARÉ INSERTO EN CONTRATO-FACTURA. REQUISITOS.",(15) emitida por esta Primera S.. Pues tal criterio se emitió en relación con el caso excepcional en el que el pagaré se encuentra inserto en un documento en el que consta un diverso negocio jurídico denominado contrato-factura, o sea, cuando en un mismo documento (materialmente considerado) o instrumento obran dos actos jurídicos (pagaré y contrato-factura), circunstancia que condujo a esta S. a sostener que cuando la firma del suscriptor aparece dentro del "documento" pero no precisamente en el texto del pagaré, debe estimarse que no corresponde al título cambiario, porque tal firma pudo obedecer a una finalidad distinta a la de obligarse cambiariamente, dada la coexistencia del contrato-factura en el mismo instrumento material.

Destacando que en el presente caso no se analizan los elementos de un pagaré inserto en un contrato-factura, sino los requisitos de un pagaré, individualmente considerado.

En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:

PAGARÉ. CUANDO EN EL DOCUMENTO EXISTE EL SEÑALAMIENTO DE UN LUGAR QUE RAZONABLEMENTE PUEDE CONSIDERARSE EL DE SUSCRIPCIÓN, DEBE TENERSE POR SATISFECHO EL REQUISITO FORMAL RESPECTIVO, AUNQUE ESA REFERENCIA SE ENCUENTRE DESPUÉS DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR. El artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como requisito legal del pagaré que se mencione el lugar de suscripción; sin embargo, del citado precepto no se advierte que el legislador haya establecido que tal requisito deba plasmarse en un determinado orden o parte del documento en relación con la firma del suscriptor. Asimismo, los títulos de crédito constituyen documentos que por disposición de la ley son necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, lo que permite advertir dos características generales relevantes para apreciar los elementos formales de ese tipo de títulos: a) es un documento unitario; y, b) se rige por la literalidad de su contenido o texto. En ese sentido, cuando en el texto del documento material en el que se plasma el pagaré existe el señalamiento de un lugar que razonablemente puede considerarse el de suscripción, debe tenerse por satisfecho ese requisito formal, aun cuando dicha referencia se encuentre después de la firma del suscriptor, ya que los elementos formales del pagaré no pueden apreciarse separadamente, sino como integrantes del título, lo que implica que la firma autoriza el contenido del documento en su integridad, sin perjuicio de que la parte interesada pueda oponer excepción y probar en contra.

Por lo expuesto y fundado, se

Resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito), al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, respecto del criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.

SEGUNDO

No existe contradicción de tesis por lo que hace al criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 293/2011.

TERCERO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

CUARTO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.;

Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., respecto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

__________________

  1. Tesis aislada emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, números 139 al 144, Cuarta Parte, página 73, con el registro 240793, y cuyo texto es el siguiente: "La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que en la letra de cambio deberá expresarse el lugar en que se suscribe, pero no fija la obligación de precisarlo en determinado lugar del documento, por lo que si de la lectura de todo el contenido se desprende el lugar en que se suscribió, debe concluirse que satisface ese requisito formal que establece el artículo 76, fracción II, de la ley citada, por lo que el documento no carece de efectos cambiarios."

  2. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 3/95 de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 105, cuyo texto dice: "Cuando en un contrato-factura con pagaré inserto, uno de los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito como es la firma del suscriptor aparece dentro del documento pero no precisamente en el texto del pagaré, debe estimarse que no corresponde al título cambiario, pues es preciso considerar que tal firma pudo obedecer a una finalidad distinta a la de obligarse cambiariamente y por tanto no puede estimarse que forma parte del pagaré, ya que los requisitos a que hace mención en el artículo antes mencionado, se deben contener dentro del texto en el que se estipula la obligación de pago, y no desentrañar del contenido del contrato-factura alguno o todos sus elementos."

  3. Tesis aislada emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Sexta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo CXXII, Cuarta Parte, página 69, con el registro 269545, y cuyo texto es el siguiente: "Los artículos 15, 77 y 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no toman como puntos de referencia la singularidad o la pluralidad de las menciones o requisitos omitidos en los títulos de crédito, para determinar lo que debe entenderse por títulos girados en blanco. El artículo 15 citado, sin distinguir expresamente entre uno o varios requisitos, simplemente establece el principio general de que pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, en tanto que los números 77 y 79 se limitan a prevenir la manera en que deben ser suplidos los datos a que se refieren sus respectivas hipótesis. Conforme a lo anterior, debe hacerse distingo entre letra de cambio incompleta y letra de cambio en blanco. La primera, es aquella en la cual se omitieron los datos sustanciales enumerados en el artículo 76, sin que del texto del documento se desprenda la existencia de espacios para satisfacerlos, por lo que en realidad no se trata de una letra de cambio. La segunda, es aquella que los suscriptores firmaron y entregaron al beneficiario sin contener los datos legales necesarios, pero que presenta los espacios suficientes para escribirlos, caso en el cual el documento es válido, porque el tenedor puede satisfacerlos ajustándose al convenio de emisión, como se ha sostenido en forma constante por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial mencionada en el rubro."

  4. Jurisprudencia 1a./J. 52/99, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 199, con el registro 193027, y cuyo texto es el siguiente: "Una interpretación integral del contenido del artículo 76, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lleva a concluir válidamente que la falta del señalamiento del lugar de suscripción en el cuerpo de una letra de cambio, impide que dicho documento surta los efectos previstos para un título de crédito, por disposición expresa del legislador, que en el artículo 8o., fracción V, de la ley especial citada estableció que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo se pueden oponer las siguientes excepciones y defensas: ‘V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15.’, al efecto este numeral prescribe: ‘Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’. El texto transcrito señala la posibilidad de que la falta de un requisito o de una mención que debe constar en el cuerpo de una letra de cambio y que no aparezca en él, sea agregado, a condición de que ello ocurra hasta antes de que sea presentada para su aceptación o para su pago, razón por la que si una letra de cambio es presentada para su aceptación o para su pago sin llevar asentado el lugar en que fue suscrita, no surtirá los efectos previstos para un título de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la propia Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que establece: ‘Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente ...’."

  5. "Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."

  6. Jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con el registro 164120, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que escontrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  7. Tesis aislada P. XLVII/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con el registro 166996, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

  8. Tesis aislada P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, con el registro 205420, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

  9. "Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.-La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."

  10. Tesis de jurisprudencia 3a./J. 28/92, de la Octava Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 61, enero de 1993, página 48, cuyo texto es: "Los requisitos que debe contener el pagaré se encuentran regulados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y al no preverse presunción expresa que supla la omisión de citar el lugar de su suscripción, el documento que carezca de tal requisito no puede producir sus efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la citada ley."

  11. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. "Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."

  12. "Tesis de jurisprudencia 1a./J. 65/2010 de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2010, página 105, cuyo texto es: "Para tener por satisfecho el mencionado requisito, basta con que se señale como lugar de suscripción del pagaré alguna entidad federativa de la República Mexicana, toda vez que una entidad federativa es un ‘lugar’, y no podría válidamente sostenerse que hay una ‘omisión’ en cuanto al lugar de suscripción del pagaré, máxime que en todo el territorio nacional esa clase de documentos se rigen por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su defecto, por las leyes mercantiles especiales, y a falta de éstas, por el Código Civil Federal, ordenamientos todos de carácter federal. Por ello, el requisito formal a que se hace mención, queda plenamente satisfecho al insertar en el pagaré la entidad federativa de su suscripción."

  13. Lo que por regla general es ordinariamente aplicable a los documentos jurídicos y judiciales.

  14. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 3/95, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 105, cuyo texto es: "Cuando en un contrato-factura con pagaré inserto, uno de los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito como es la firma del suscriptor aparece dentro del documento pero no precisamente en el texto del pagaré, debe estimarse que no corresponde al título cambiario, pues es preciso considerar que tal firma pudo obedecer a una finalidad distinta a la de obligarse cambiariamente y por tanto no puede estimarse que forma parte del pagaré, ya que los requisitos a que hace mención en el artículo antes mencionado, se deben contener dentro del texto en el que se estipula la obligación de pago, y no desentrañar del contenido del contrato-factura alguno o todos sus elementos."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR