Voto num. 1a./J. 21/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 21/2012 (10a.)
Número de registro23627
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO.

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.S.T..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que, a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto, que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.

La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y, con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación. Los denunciantes, Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se encuentran legitimados, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en un amparo directo penal de su índice.

TERCERO

Existencia de la contradicción de tesis.

I.E. que participan de la contradicción. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que fundamentó la decisión de los tribunales contendientes.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, el catorce de diciembre de dos mil diez, resolvió el amparo directo **********, cuyas consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes:

"En el presente asunto la quejosa, en su calidad de representante legal de la parte ofendida en el proceso penal, reclama la sentencia absolutoria.

"No obstante, sí está legitimada para ejercer esta acción de amparo directo, como se verá a continuación:

"Tradicionalmente se ha sostenido el criterio de que no procede dicha acción, aunque también tradicionalmente el fundamento no ha derivado de la ley, de norma expresa y lo suficientemente clara como para dejarlo fuera de cuestionamiento; ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de cerrar esa puerta al ofendido. Pero ahora, virtud a la nueva normativa constitucional, también es la jurisprudencia la que da a este Tribunal Colegiado el soporte necesario para abrirla, permitir pues que el ofendido tenga la posibilidad de que pueda -vía acción de amparo directo- revertir una sentencia de absolución y, en su lugar, se condene al acusado para que finalmente le sea resarcido el daño.

"Se había dicho, y lo refrendó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de agosto de dos mil ocho, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 90/2008 -derivada de contradicción de tesis- en la que sostuvo que dicha acción no procedía por dos razones distintas, a saber:

"a) El ofendido no es parte procesal, sino tan sólo un coadyuvante del Ministerio Público, lo cual implica que la intervención de aquél en el proceso está subordinada a la actuación de éste, de modo que si al fiscal le está vedada la posibilidad de acudir al juicio de amparo, por mayoría de razón, al ofendido también.

"Las razones que animaron esa conclusión derivaron de la interpretación que la Primera S. hizo al artículo 20, apartado ‘C’, antes apartado ‘B’, de la Constitución, al sostener que aun cuando en ese apartado constitucional se establece que el ofendido o víctima puede actuar como coadyuvante del representante social, ello de ninguna forma significa que puede sustituirlo en sus facultades o actuar más allá de aquello para lo cual está legitimado.

"La S. expuso que la coadyuvancia implica que el ofendido cuenta con la posibilidad de auxiliar al Ministerio Público, sin poder ir más allá de aquello para lo que está legitimado dicho representante social, por lo que si conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 103 constitucional, el Ministerio Público no se encuentra legitimado para promover el juicio de amparo en contra de una sentencia absolutoria dictada en un juicio penal, en virtud de que no puede a través de éste, argumentar que la sociedad en general, la cual representa, resiente a través de esa sentencia absolutoria, violaciones a una garantía individual, entonces, como coadyuvante del Ministerio Público el ofendido tampoco puede promover el juicio de amparo pues sería tanto como afirmar que en virtud de esa coadyuvancia éste pueda actuar más allá de lo que se encuentra legitimado el fiscal.

"b) Ante una sentencia absolutoria, el ofendido resiente un agravio indirecto, pero no una afectación directa, y es sólo esta última la que hace posible la procedencia del amparo, en tanto que es la que genera el interés jurídico.

"La Suprema Corte sostuvo que el hecho de que el referido fallo absolutorio tenga como consecuencia el que el procesado sea absuelto de la reparación del daño, no da lugar a la existencia de un agravio directo al ofendido, sino en todo caso indirecto, el cual no lo legitima para acudir al juicio de amparo, reclamando esa afectación indirecta. Puntualizó además, que si el Ministerio Público no se encuentra legitimado para promover amparo en contra de una sentencia absolutoria, habida cuenta que no se lesiona un interés jurídico directo, con mayor razón no lo puede estar el simple coadyuvante, que es el ofendido.

"Pero es la propia Primera S. la que, usando la misma herramienta del derecho pretoriano, deshizo ese camino y ha empezado a construir otro, en sentido contrario.

"En efecto, por lo que hace a la razón identificada en el inciso a), la Primera S. al resolver la contradicción de tesis 146/2008-PS fallada el veintiuno de octubre de dos mil nueve y los amparos en revisión 151/2010 y 502/2010 emitidos el veintiséis de mayo y veinticuatro de noviembre, ambos de dos mil diez, sostuvo un nuevo criterio en el sentido de que constitucionalmente al ofendido se le otorgaron derechos que prácticamente lo equiparan a una verdadera parte dentro del procedimiento penal -por ende, con autonomía del Ministerio Público-, de manera que por sí misma puede promover los medios de defensa que estime convenientes en tutela de su derecho fundamental a obtener la reparación del daño -los medios de defensa que en específico se trataron fueron el recurso de apelación y el juicio de amparo indirecto-.

"La Primera S. estableció que con la adición del apartado B al artículo 20 constitucional, en el año dos mil, se pretendió otorgar al ofendido o a la víctima de un delito, la calidad de parte procesal dentro de un proceso penal, dotándola de los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas. También refirió que del proceso constitucional de la citada modificación se advierte que el Constituyente evidenció su deseo de equiparar procesalmente tanto a la persona a la que se imputa la comisión de un hecho constitutivo de delito, como al ofendido o víctima del mismo, con la posibilidad de que como parte adquiera independencia procesal plena.

"Asimismo, dicha S. precisó que si bien no se le otorgó literal y expresamente a la víctima u ofendido el carácter de parte dentro del procedimiento penal, fue por la intención del reformador de evitar confusiones respecto del órgano que técnicamente es el acusador: Ministerio Público, es decir, dejar claro que a éste corresponde la acción persecutoria, sin que -por los nuevos derechos adquiridos- se sustituya al representante social con la víctima, de ahí que sin importar el mayor o menor grado con el que la víctima, en términos fácticos, se involucre en el procedimiento penal, la carga de la acusación y todo lo que conlleva recaerán en el Ministerio Público y no le releva de sus facultades, pero sin que ello redunde en perjuicio de los nuevos derechos de las víctimas y ofendidos.

"Esto último significa que si bien, al menos en esa reforma de dos mil, no se abrió la posibilidad de que el ofendido encabezara en exclusiva la posición de actora, sí se le dotó de la independencia impugnativa necesaria para velar por su real y directo interés, que es la reparación del daño.

"Véase pues que con base en los nuevos argumentos, no cabe la menor duda de que la Primera S. se apartó de aquel criterio que hacía dependiente al ofendido del Ministerio Público, para reconocerle ahora como verdadera parte en el procedimiento penal, con autonomía que le permite actuar libremente en busca de su interés legítimo de que el resarcimiento del daño que sufrió, sí llegue a materializarse.

"Lo así concluido no implica que al reconocerse legitimación a la víctima u ofendido para acudir al amparo directo, se pueda rebasar la acusación del Ministerio Público, pues los planteamientos que llegara a formular necesariamente partirán de la base de los términos en que haya sido previamente formulada la acusación, ya que la sentencia absolutoria que eventualmente pueda señalarse como acto reclamado en vía directa, ineludiblemente presupone que fue emitida una vez que el Ministerio Público precisó su acusación al formular conclusiones en el periodo de juicio.

"Por otra parte, la Primera S. también se apartó de la segunda razón -identificada con el inciso b)- que había dado en la tesis que, a juicio de este Tribunal Colegiado, queda superada, relativa a que, para que el amparo fuera procedente, se necesitaba que la afectación que sufriera la víctima u ofendido fuera directa; ahora les reconoce legitimación para acudir al juicio de garantías aun cuando sea indirecto el agravio que resientan.

"Ciertamente, en la ejecutoria de la citada contradicción de la tesis 146/2008, sostuvo que tal como están redactados los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, constriñen la participación de la víctima u ofendido en la acción constitucional de amparo, a los actos que tengan vinculación directa con la reparación del daño, cuando la intención del Poder Revisor de la Constitución -al incluir el apartado B al artículo 20 constitucional- fue la de rescatarlos del olvido (cuando no marginación) normativo en que se encontraban, para lo cual se reconsideró su posición constitucional con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó.

"Así, destacó que como parte, la víctima u ofendido pueden ver afectada su esfera jurídica en virtud, de los actos de las autoridades que conducen el procedimiento penal (el Ministerio Público durante la averiguación previa y el órgano jurisdiccional durante la instrucción), que si bien no afectan en forma explícita la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura.

"De esta manera, concluyó que el ofendido o víctima sí pueden acudir al juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado, si bien no se refiere en forma directa a dicha figura reparatoria, sí les afecta de hecho.

"En ese orden de ideas, el examen efectuado a las ejecutorias de mérito permite concluir que, si por las características de los derechos con los que es dotada la víctima u ofendido de un delito, realmente tienen el carácter de parte en el procedimiento penal, y como tal pueden impugnar cualquier decisión que en los hechos pudiera afectar -directa o indirectamente- su prerrogativa fundamental a la reparación del daño, entonces, este órgano colegiado considera que ya no conserva vigencia materialmente hablando la jurisprudencia que impedía a esa parte acceder al juicio de amparo directo contra una sentencia absolutoria, de la que su propia productora -Primera S.- se ha apartado, si no expresamente, sí a través de los nuevos argumentos dados en sus últimas decisiones, para reconocer a la víctima u ofendido legitimación activa para acudir al juicio de amparo directo a reclamar la sentencia absolutoria que determina la inexistencia de la precondición -acreditación del delito y la responsabilidad del inculpado-, para acceder a ese derecho constitucional.

"Este tribunal de control constitucional no inadvierte que las nuevas conclusiones sobre los temas tratados -legitimación e interés jurídico de la víctima u ofendido en el amparo- se generaron al resolver una contradicción de tesis y dos amparos indirectos en revisión, es decir, no se emitieron desde la perspectiva del juicio de amparo directo -como sí ocurrió en el caso de la referida jurisprudencia 1a./J. 90/2008-; sin embargo, tal circunstancia no limita su alcance sólo a los procedimientos en que se generaron, dado que la naturaleza de los temas y las razones que ahora los respaldan, son de tal calado que inciden en cualquier vía.

"Tampoco se desconoce la imposibilidad del Ministerio Público de impugnar una resolución absolutoria de segunda instancia, pero también se tiene claro que ello se justifica en el origen propio del diseño de nuestro sistema constitucional, que no prevé para él algún recurso para combatirla en tanto actúa como autoridad y, por ello, no tiene el carácter de gobernado, pero por esa misma razón el impedimento que recae en aquél no alcanza al ofendido, quien sí es gobernado y, además, tiene derechos propios que defender; derechos que el Constituyente ha entronado en el mismo nivel que los del inculpado.

"Finalmente, este órgano colegiado no pasa inadvertido que una de las objeciones al presente criterio, podría ser que se pudiera dejar en estado de indefensión al inculpado ante una eventual concesión del amparo liso y llano a la parte ofendida (porque sí hay delito y responsabilidad penal) pues aquél ya no tendría posibilidad de impugnar ni esa decisión ni la determinación de la autoridad responsable en su cumplimiento; sin embargo, este órgano colegiado estima que esa posibilidad no puede erigirse como un candado más para hacer improcedente el juicio constitucional, por las siguientes razones:

"Primera, porque el tema de los efectos que pudiera tener una eventual concesión del amparo a la víctima u ofendido es una cuestión de fondo que, como tal, no puede obstaculizar la procedencia del juicio de garantías, sino en todo caso podría incidir en dos cosas: a) la materia del amparo y, b) los alcances de una concesión.

"Segunda, porque vedar el juicio de amparo directo a la parte ofendida porque aún no hayan sido definidos, mediante un criterio obligatorio, los alcances de una posible ejecutoria de amparo favorable a la parte ofendida que pudiera resguardar la defensa del inculpado o que, en su caso, a través de una ponderación de derechos determine cuál debe prevalecer, lo único que hace,justamente, es evadir el estudio jurisdiccional de ese tema -de dichos alcances- al tiempo que con ello se obstaculiza el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.

"Tercera, no puede dejarse de observar que, a la fecha, el camino que han empezado a trazar los órganos legislativos federales respecto de la procedencia del juicio de amparo directo, es abrirlo simultáneamente a las dos partes antagónicas del proceso penal -incluyendo la ofendida-, creando la figura del amparo adhesivo que puede presentarse por quien ahora sería tercero perjudicado. En efecto, el lunes trece de diciembre del año pasado, se publicó en la Gaceta del Senado de la República, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, por el que se aprobó el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se envió a las Legislaturas de los Estados para continuar el proceso de reforma conducente; literalmente la reforma se propone, en lo que interesa, en los siguientes términos:

"‘Artículo 107. ...

"III. ...

"‘a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. ...

"‘La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

"‘Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, en virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"‘Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ...’

"Y si esta es la tendencia -que inculpado y ofendido puedan impugnar al mismo tiempo las mismas decisiones-, sumado a que, como se ha desarrollado en los párrafos precedentes, el día de hoy es posible interpretar la legislación actual en el mismo sentido, no hay razón para quitarle a la parte ofendida la posibilidad de hacer valer sus derechos constitucionales por vía de amparo directo.

"Pues bien, en el caso concreto, la ahora quejosa **********, en representación de los menores de edad **********, se encuentra legitimada para acudir al presente juicio de amparo pues durante el proceso penal se le reconoció su carácter de parte ofendida -foja 613 de la causa-, y tiene interés jurídico dado que reclama la sentencia definitiva que al ser absolutoria afecta indirectamente -porque no hubo un pronunciamiento expreso al respecto- su pretensión reparatoria." (fojas 25 a 35)

El anterior asunto dio origen a la tesis aislada I.1o.P.113 P, del tenor siguiente:

"Novena Época

"N.. Registro IUS: 161719

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXIII, junio de 2011

"Materia: Común

"Tesis: I.1o.P.113 P

"Página: 1611

"VÍCTIMA U OFENDIDO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. Tradicionalmente se ha sostenido el criterio de que no procede esa acción constitucional, porque la víctima u ofendido no es parte en el proceso penal sino sólo coadyuvante del fiscal y porque el dictado de una sentencia sólo le causa un agravio indirecto; sin embargo, los criterios vigentes generados a través del derecho positivo y la jurisprudencia permiten dar un cambio de rumbo. Constitucionalmente se le han reconocido derechos -entre ellos el de reparación del daño-, la situación de la víctima y ofendido actual es situada en la posición procesal de parte. Y, por otro lado, hoy puede sostenerse que sí se ve afectada su esfera jurídica por resoluciones que, si bien no impactan de manera directa a la reparación del daño, en tanto que no se hace un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, la reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria. Estas consideraciones en un sentido u otro, no derivan de una norma expresa sino que se han tenido que construir a partir de una interpretación constitucional por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: primero en las tesis-y ejecutorias que las originaron- 1a. XXIX/2002 y 1a./J. 90/2008, se sostuvo el criterio de no reconocer legitimación en amparo directo; pero después en la tesis 1a./J. 114/2009 (así como en los amparos en revisión 151/2010 y 502/2010), el criterio es también expreso pero con el sentido contrario -sí reconocer legitimación-. Es cierto que este último criterio se refiere al amparo indirecto -y como tercero perjudicado-, pero las razones en que se sustenta son aplicables para el amparo directo -y como quejoso-, ciertamente, ahora se dijo que la víctima u ofendido se equipara prácticamente a una parte y que una resolución puede, de facto, afectar la reparación del daño, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. Y estas dos razones son sustanciales por la naturaleza de los temas examinados e inciden en cualquier vía, de modo que permiten sostener que ahora la víctima u ofendido sí está legitimado para promover juicio de amparo directo en contra de una sentencia definitiva absolutoria. Lo cual no implica que se pueda rebasar la acusación del Ministerio Público, pues la promoción del amparo tendría como presupuesto que hubo acusación; además, si bien pudiera objetarse el nuevo criterio por la posibilidad de dejar en estado de indefensión al acusado ante una eventual concesión lisa y llana (a favor de la víctima, que implicara que sí hay delito y responsabilidad), lo cierto es que ello no puede erigirse en un obstáculo que genere la improcedencia del juicio de amparo, entre otras razones, porque se trata de una cuestión de fondo que no puede obstaculizar la procedencia y porque vedar esta vía al no haberse definido los alcances de una ejecutoria favorable lo único que hace es, justamente, evadir el estudio de ese tema -los alcances-."

El mismo criterio sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** (fojas 37 a 46).

Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito -tribunal denunciante-, al resolver el siete de abril de dos mil once, el amparo directo 564/2010 **********, en la parte que interesa expuso:

"No se estudian los conceptos de violación hechos valer por el quejoso **********, en virtud que este Tribunal Colegiado de manera oficiosa, advierte la actualización de una causa de improcedencia, cuyo estudio es de orden público y preferente.

"Previamente, este tribunal considera pertinente puntualizar como ya lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el derecho a la reparación del daño constituye una garantía individual, por lo cual la víctima o el ofendido puede expresar y canalizar legalmente su interés en obtenerla, por lo que incluso, a través del juicio de amparo, puede atacar cualquier resolución jurisdiccional dictada dentro del proceso penal e impugnar todos aquellos actos en que se violente alguna de las garantías contenidas en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal, como sería la reparación del daño.

"En efecto, el artículo 20 constitucional aludido, en lo conducente dice:

"‘Artículo 20. En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías:

"‘...

"‘B. De la víctima o del ofendido.

"‘...

"‘IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.’

"De dicho precepto constitucional se desprende que el derecho a la reparación del daño, para ser reclamado a través del juicio de amparo directo, tiene como condición necesaria la existencia de una sentencia condenatoria, esto es, una sentencia en la que se estime acreditado el delito y la plena responsabilidad del acusado, y que en los casos que así proceda, lo solicite el Ministerio Público, supuesto en el que -establece el referido precepto- el J. no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación; ello se justifica dada la naturaleza de ese derecho, por lo que basta la existencia de la sentencia condenatoria para que se dé vida, por una parte, a la sanción y, por la otra, a la obligación de reparar el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito en favor de la víctima u ofendido, lo cual no ocurre en el caso de emitirse una sentencia absolutoria, pues con ésta, fenece su derecho a la reparación del daño.

"Una vez precisado lo anterior, debe señalarse como ya se anunció, que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.

"Dicha disposición establece:

"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"‘...

"‘V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.’

"El artículo 4o. de la Ley de Amparo, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto por consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado.

"De lo anterior se sigue que el juicio de garantías, se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, ya que no basta la presentación de la demanda respectiva, pues ello implica únicamente la pretensión de excitar el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que el acto reclamado lesiona sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo.

"En el caso, de la demanda de garantías y constancias que obran en autos, se desprende que el quejoso **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia absolutoria dictada en favor de **********, respecto del delito de despojo, previsto en el artículo 237, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, sin que la autoridad responsable realizara pronunciamiento alguno relacionado con la reparación del daño.

"En esas condiciones, el acto reclamado en el presente juicio de garantías, no afecta el interés jurídico del quejoso, al no encontrarse dentro de su esfera jurídica el derecho a la reparación del daño, al no haberlo declarado así la autoridad responsable en la sentencia definitiva absolutoria de veinticinco de octubre de dos mil diez, lo que provoca que se surta la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.

"No impide concluir así, el argumento de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Amparo que plantea el promovente del amparo, pues una impugnación de tal naturaleza, necesariamente se debe sustentar en la actualización de un acto concreto de aplicación del precepto impugnado en la sentencia definitiva que perjudique al quejoso, no así por su sola vigencia, ya que en el juicio de amparo directo, la ley no constituye un acto reclamado y su examen se encuentra determinado por la transcendencia que haya tenido su aplicación en el sentido del fallo reclamado, siendo incluso el análisis de la norma general aplicada, un argumento más para decidir sobre su constitucionalidad.

"Por otra parte, no pasa inadvertido lo expuesto por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 151/2010 y la contradicción de tesis 146/2008, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, visible en la página 550, de rubro: ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.’, en que literalmente señaló:

"Amparo en revisión: ‘... Esta interpretación es acorde con la aspiración del Constituyente, en tanto que, como se advierte del proceso de reformas del numeral 20 de la Carta Magna, la intención fue la de ampliar los derechos de las víctimas, para que su situación fuera la de una verdadera parte en el proceso penal, dotándola de los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas, por lo que al estimar que se encuentran legitimadas para interponer el recurso de apelación en contra de autos que le afecten el derecho a que se le reciban todos los datos y elementos de prueba con los que cuente, no hace sino atender a los objetivos del Poder Revisor de la Norma Fundamental.’

"Contradicción de tesis: ‘... De lo anteriormente transcrito, queda claro que el Constituyente evidenció su deseo de equiparar procesalmente tanto a la persona a la que se imputa la comisión de un hecho constitutivo de delito, como al ofendido o víctima del mismo en lo que hace a la reparación del daño, incluso se llegó a utilizar la palabra «parte», esbozando así la posibilidad de que ésta adquiera independencia procesal plena.’

"‘... Lo anterior, nos lleva a afirmar que la víctima u ofendido pueden ver afectada su esfera jurídica en virtud de los actos de las autoridades que conducen el procedimiento penal (el Ministerio Público durante la averiguación previa y el órgano jurisdiccional durante la instrucción), ya que en efecto, existe una multitud de actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevado a la categoría de garantía individual por el Poder Revisor de la Constitución. Tal sería el ejemplo de la negativa a obsequiar una orden de aprehensión, resolución en la que evidentemente no habrá pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño, pero que en forma notoria afectará al ofendido o a la víctima del delito en su pretensión reparatoria.’

"Sin embargo, en concepto de este tribunal, tales consideraciones únicamente confirman la calidad de ‘parte’, conferida por el legislador a la víctima o el ofendido, al adicionar, al artículo 20 constitucional, el apartado B, y su legitimación para acudir al juicio de amparo indirecto como terceros perjudicados, si en los hechos, se pudiera afectar indirectamente su prerrogativa fundamental a la reparación del daño.

"Y si bien el Supremo Tribunal amplió las facultades de la víctima u ofendido para promover el juicio de amparo, esa legitimación atiende a los actos reclamables en la vía de amparo indirecto; no así en el directo, pues en concepto de este órgano colegiado, la existencia de la sentencia absolutoria tiene como consecuencia que la expectativa de derecho a la reparación del daño, se extinga y no forme parte de la esfera de derechos de dichas personas, como ya se dijo.

"Estimar lo contrario, provocaría la tramitación del juicio constitucional, sin existir un derecho que tutelar, más aún, se otorgaría a la víctima u ofendido facultades para impugnar lo relativo al delito y la responsabilidad del acusado a fin de que se declare responsable al procesado y se le condene, en consecuencia, al pago de la reparación del daño, presupuestos o tópicos sobre los que le está vedado realizar argumento alguno.

Como corolario de lo anterior, este tribunal estima que la circunstancia de que la víctima o el ofendido tengan derecho a la reparación del daño y tal derecho haya sido elevado a rango de garantía individual -lo que la legitima para acudir al juicio de amparo-, no implica que deba establecerse que en todos los casos es procedente el juicio de amparo, pues no pueden soslayarse las causas de improcedencia previstas en la Ley de Amparo, que son de orden público.

  1. Estándar para identificar la existencia de la contradicción. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:

  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

  3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellosarrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(1)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(2)

A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.

Las ejecutorias de los asuntos que participan en esta contradicción coinciden en los siguientes elementos: la parte ofendida promovió amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de apelación, que decretó la absolución del acusado; empero, un Tribunal Colegiado consideró que el juicio de amparo directo resultaba procedente en atención a la tendencia argumentativa de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, pues dicha resolución sí afecta su esfera jurídica, porque si bien no impacta de manera directa a la reparación del daño, al no hacerse un pronunciamiento al respecto, sí implica que, de facto, la reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria y el otro órgano colegiado consideró que resultaba improcedente, en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pues, a su juicio, si bien este Alto Tribunal amplió las facultades de la víctima u ofendido para promover el juicio de amparo, esa legitimación atiende a los actos reclamables en la vía de amparo indirecto, no así en el directo, pues en su concepto, la existencia de la sentencia absolutoria tiene como consecuencia que la expectativa de derecho a la reparación del daño se extinga y no forme parte de la esfera de derechos de dicha persona, por lo que estimar lo contrario provocaría la tramitación del juicio constitucional, sin existir un derecho que tutelar, más aún, se otorgarían a la víctima u ofendido facultades para impugnar lo relativo al delito y la responsabilidad del acusado a fin de que se declare responsable al procesado y se le condene, en consecuencia, al pago de la reparación del daño, presupuestos o tópicos sobre los que le está vedado realizar argumento alguno.

Esta disparidad ocasionó que ante la solicitud de amparo directo de la parte ofendida en contra de la sentencia definitiva que absuelve al acusado, surgiera la necesidad de analizar su legitimación y, en consecuencia, la procedencia del juicio.

En tales condiciones, aplicando los criterios referidos líneas arriba para la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se surte el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el ejercicio de su arbitrio judicial.

Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, pues los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber si la víctima u ofendido está legitimado para promover amparo directo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado.

Para solventar el problema referido, cada uno de los Tribunales Colegiados realizó un ejercicio interpretativo, el cual dio lugar a posiciones contradictorias: para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, acorde a la interpretación realizada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 146/2008-PS y los amparos en revisión 151/2010 y 502/2010, debe estimarse que constitucionalmente se le otorgaron derechos al ofendido que prácticamente lo equipararan a una verdadera parte dentro del procedimiento penal -por ende, con autonomía del Ministerio Público-, de manera que por sí misma puede promover los medios de defensa que estime convenientes en tutela de su derecho fundamental a obtener la reparación del daño, de ahí que si durante el proceso penal se le reconoció el carácter de parte ofendida, tiene interés jurídico para promover el amparo directo, dado que reclama la sentencia definitiva que al ser absolutoria afecta indirectamente -porque no hubo un pronunciamiento expreso al respecto- su pretensión reparatoria.

Mientras que para el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la sentencia absolutoria no afecta el interés jurídico de la ofendida, al no encontrarse dentro de su esfera jurídica el derecho a la reparación del daño, al no haberlo declarado así la autoridad responsable en la sentencia definitiva absolutoria, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.

Agregó el citado Tribunal Colegiado, que no inadvertía lo expuesto por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 146/2008 y el amparo en revisión 151/2010; sin embargo, estimó que tales determinaciones únicamente confirman la calidad de "parte" conferida por el legislador a la víctima o al ofendido, al adicionar, al artículo 20 constitucional, el apartado B, y su legitimación para acudir al juicio de amparo indirecto como terceros perjudicados, si en los hechos, se pudiera afectar indirectamente su prerrogativa fundamental a la reparación del daño, pero no así su legitimación para promover amparo directo.

En ese orden de ideas, queda evidenciado, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, los órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.

Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.

Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

En efecto, el problema jurídico resuelto por los tribunales contendientes se puede resumir en las siguientes preguntas: ¿El ofendido se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo directo reclamando la sentencia definitiva que absuelve al acusado? y, de ser afirmativa esta interrogante ¿La legitimación de la víctima u ofendido para interponer amparo directo contra una sentencia absolutoria, implica reconocerles facultades para controvertir directamente el acreditamiento del delito y la responsabilidad del acusado?

CUARTO

Criterios pronunciados por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la intervención del sujeto pasivo del delito en el juicio de amparo.

En principio, se considera necesario precisar algunas generalidades relacionadas con la protección de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito a través del juicio de amparo en materia penal, porque es el ámbito en que se encuentra inmersa la temática de las interrogantes que esta Primera S. debe resolver.

Para tal efecto se seguirá la secuencia adoptada en la contradicción de tesis 413/2010, resuelta el trece de abril de dos mil once, por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) esto es, en un primer momento, el estudio se sujetará a destacar el carácter que tiene la víctima u ofendido del delito a partir de la perspectiva constitucional; y en segundo lugar, se analizará la intervención que tiene en el juicio de amparo.

I.P. constitucional de la víctima u ofendido del delito frente al proceso penal

De los antecedentes de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, se aprecia que los amparos directos fueron promovidos por quienes tenían el carácter de ofendidos, en los que reclamaron la sentencia definitiva que absolvió al acusado por la comisión de un determinado delito. Juicios de amparo en los que el reconocimiento o no de la legitimación de las víctimas u ofendidos para controvertir en sede constitucional ese tipo de resoluciones judiciales, provocó los cuestionamientos que dieron lugar a los criterios en contradicción.

Por tal motivo, el análisis interpretativo que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado en torno a los derechos de la víctima u ofendido del delito, consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta trascendente para el presente fallo.

La reforma a la norma constitucional en comento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, cobra particular importancia en cuanto se destacan los antecedentes que le dieron origen a la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas.

El tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó el artículo 20 de la Constitución Federal. En esta ocasión, el objetivo de la reforma fue dar respuesta a la demanda social de impunidad y a los efectos del delito en la víctima. Esta última razón fue el factor desencadenante para propiciar la apertura de acciones legales que permitieran la participación de la víctima o el ofendido en las etapas procedimentales penales como medio de compensación ante los efectos de la acción ilícita que resintió.

La reforma constitucional generó el reconocimiento de una serie de derechos a favor de la víctima u ofendido del delito, que esencialmente lo colocaron en posición de tener mayor presencia en las diversas etapas procedimentales penales.(4) Lineamientos constitucionales que impulsaron la reforma de legislaciones federales y locales para hacer efectivo el catálogo de derechos recientemente incorporado a la Constitución Federal.

A pesar de que este avance resultó importante, desde la perspectiva de los derechos de la víctima u ofendido del delito, en realidad no fue suficiente conforme a los fines esperados, al pretenderse otorgar la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos en las diversas etapas procedimentales penales. Circunstancia que al reconocerse por el legislador federal ordinario generó el proceso de reforma al artículo 20 de la Constitución Federal del año dos mil, con la finalidad de clarificar la norma, mediante la introducción de un apartado específico de previsión de los derechos de la víctima u ofendido del delito y ampliar las garantías que debían consagrarse a su favor. La intención era que tuviera la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa como en el proceso penal.(5)

Esta Primera S. ha considerado que la adición del apartado B al artículo 20 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma del año dos mil, a la víctima u ofendido del delito se le reconoció como titular de derechos específicos. El alcance de la reforma, de acuerdo al proceso legislativo que le dio origen, fue generar el reconocimiento constitucional de "parte" en las diversas etapas procedimentales penales a favor de la víctima u ofendido, con la consecuente implicación de asegurar su eficaz intervención activa.(6)

Esta afirmación se corrobora con la exposición de motivos presentada ante la Cámara de Diputados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, misma que dio origen a tal reforma. En dicha iniciativa se dijo lo siguiente:

"Los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el Texto Constitucional Federal como por la legislación secundaria. Esta acción refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada.

"...

Con absoluto respeto a la vigencia de los principios históricos y doctrinales que justifican la naturaleza y actuación del Ministerio Público, la realidad irrefutable de la situación que guarda en el proceso el ofendido, mueve a consideración de la ley y la consecución de los fines de la justicia penal, que la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte con una serie de prerrogativas que precisen u amplíen las que actualmente tiene, para lo cual proponemos que el artículo 20 constitucional se forme con dos apartados: el apartado A relativo al inculpado con la redacción actual, a excepción del párrafo quinto de la fracción X, adicionado con una fracción XI que especifique: cuando el inculpado tenga derecho a la libertad provisional bajo caución, en términos de la fracción I, ésta deberá ser suficiente para garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido y un apartado B relativo a la víctima del delito que contenga, además de los derechos y garantías que actualmente comprende el último párrafo de la fracción X del citado artículo, los siguientes: que la víctima del delito sea parte del procedimiento penal, proporcionando al Ministerio Público o al J. directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado, según sea el caso, así como la procedencia y monto de la reparación del daño; considerar el derecho de la víctima del delito de estar presente en todas las diligencias y actos procesales en los cuales el inculpado tenga ese derecho; que el J. que conozca del procedimiento penal de oficio inicie el incidente de responsabilidad civil proveniente del delito, para hacer efectiva la reparación del daño en la ejecución de la sentencia y establecer un derecho de la víctima de solicitar, aun cuando no lo haya pedido el inculpado, la diligencia de careo. ...

Y con el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, del que se destacan las siguientes líneas:

"La reforma constitucional de 1993, a través de la adición de un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20, amplió a la víctima u ofendido sus garantías constitucionales de procedimiento, toda vez que lo incorporó a la categoría de sujeto en el proceso penal.

"C. En tal sentido, la adición de un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20 constitucional, estableció que ‘en todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y los demás que señalen las leyes’. La ampliación y precisión de los derechos de la víctima u ofendido en los términos que proponen las iniciativas que se dictaminan, implica, desde luego, la derogación de dicho párrafo quinto de la fracción X del artículo 20 constitucional transcrito.

"D. Los integrantes de las Comisiones Unidas que dictaminan coincidimos con los autores de ambas iniciativas, respecto a la importancia que tiene para la procuración y administración de la justicia penal el otorgamiento de derechos a las víctimas u ofendidos de los delitos. Al efecto, la esfera de protección que entraña la seguridad jurídica de las personas debe incluir con amplitud y precisión los derechos de las víctimas u ofendidos, en los términos concebidos en ambas iniciativas.

"E. Consideramos igualmente que la protección de los derechos de la víctima del delito o de los ofendidos, tiene una importancia del mismo rango de los que las leyes positivas mexicanas otorgan a los inculpados por el delito. La lucha contra la impunidad debe tener en cuenta los efectos del delito sobre la víctima, de tal suerte que la intervención y las exigencias de ésta tengan una clara y plena reivindicación en el proceso penal.

"...

"Es por ello, que los integrantes de estas Comisiones Unidas consideramos insuficientes los esfuerzos realizados hasta ahora por las instituciones y procedimientos existentes en nuestro derecho positivo, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales a las víctimas y ofendidos de los delitos.

"Estimamos que estos derechos deben ser garantizados de manera puntual y suficiente, al grado que sean considerados con la misma importancia que los derechos que se otorgan al inculpado, de donde se fundamenta la división propuesta al artículo 20 constitucional en dos apartados.

"...

"Conclusiones

"...

"Los integrantes de estas Comisiones Unidas que dictaminamos hemos hecho propio el contenido esencial de ambas iniciativas, porque consideramos que responden al reclamo social por combatir la delincuencia y la impunidad, toda vez que permite una intervención activa a las víctimas y ofendidos quienes, como coadyuvantes del Ministerio Público, tendrán mayores facultades para aportar a este representante social y al juzgador elementos de convicción con respecto a la integración y comprobación del cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño.

"El otorgamiento a nivel constitucional de mayores elementos a las víctimas u ofendidos en la comisión de delitos, a efecto de que con mayor certeza puedanobtener la reparación de los daños ocasionados a sus personas y patrimonios, permitirá fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones de procuración e impartición de justicia y, con ello, la confianza en nuestro Estado democrático de derecho. ..."

La lectura del extracto de los documentos transcritos establece claramente que el Constituyente Permanente tuvo la clara intención de dotar de voz a la víctima para el efecto de asegurar su participación activa con el carácter de parte en la averiguación previa y en el proceso penal, otorgándole los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas. Estimar lo contrario sería tanto como desconocer los objetivos del legislador ordinario al revisar la Constitución Federal.

La comprensión del bloque de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito es una condición de equilibrio de las partes que intervienen en el proceso penal. En la última reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que es parte de la inserción del sistema procesal acusatorio, actualmente en vacatio legis para dar oportunidad a la implementación de las adecuaciones legales y de operatividad necesarias, el conjunto de derechos constitucionalmente reconocidos de la víctima u ofendido fue ubicado en el apartado C, en el que se comprende, con el mismo alcance y amplitud, el derecho de intervención activa en las diversas etapas procedimentales penales.(7)

El resultado de la exploración a nivel constitucional es concluyente: la posición que guarda la víctima o el ofendido del delito frente al proceso penal -y aplicable también en la etapa preliminar de averiguación previa-, desde la óptica de las prerrogativas que otorga a su favor la Constitución Federal, es de "parte procesal"(8) con derecho a intervenir activamente.

  1. La intervención de la víctima u ofendido del delito en el juicio de amparo

La inserción del presente apartado tiene la intención de esquematizar los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que determinan las directrices por las que el juicio de amparo continúa siendo un medio idóneo para garantizar la protección eficaz de los derechos fundamentales de los gobernados. El matiz de interés se enfoca a resaltar la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover el juicio de amparo, en reclamo de respeto a los derechos fundamentales que le otorga la Constitución Federal.

  1. Objetivo y finalidad del juicio de amparo(9)

    El objeto del juicio de amparo ha sido tema de análisis por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ello, a fin de encontrar una respuesta jurídicamente satisfactoria se estima necesario acudir a una revisión de los antecedentes de dicho medio de control constitucional.

    Desde su origen, se impuso que el objetivo del juicio de amparo era el de crear un medio que sirviera de base para dar sustento a la supremacía de la Constitución, haciendo prevalecer los derechos -resguardados mediante las garantías constitucionales- de los gobernados, lo que se conseguiría mediante la invalidación, hacia con ellos, de los actos contrarios a los mismos y a la Constitución. Es decir, la finalidad era establecer un elemento para remediar la violación de garantías individuales, restituyendo al gobernado en el pleno goce de las mismas.(10)

    La inserción del juicio de amparo a nivel constitucional lo contempló como un sistema de control constitucional en relación con la tutela de las garantías individuales previstas en ella y reguladas en las leyes secundarias. A pesar de esta concepción, la procedencia del juicio de amparo excluía la impugnación de actos judiciales, pues solamente se admitía en contra de los derivados de las autoridades legislativas o administrativas.(11)

    La imperante necesidad de establecer un medio de control constitucional que garantizara la protección de las garantías individuales de los gobernados generó la apertura de la procedencia de la acción contra actos de cualquier autoridad; es así como se involucra la procedencia respecto de actos judiciales.(12)

    Y con la promulgación de la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la acción constitucional de amparo se estableció que podría realizarse mediante juicio de amparo indirecto o biinstancial o juicio de amparo directo o uniinstancial, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado.

    La regulación constitucional del juicio de amparo quedó reflejada en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Así, hasta antes de la reforma constitucional publicada el seis de junio de dos mil once, la delimitación de los supuestos de procedencia se establecía en el primero de los numerales citados,(13) que resaltaba que el objetivo del juicio de amparo no era otro que la protección de las garantías individuales de los gobernados.

    De acuerdo a las razones precedentes esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el juicio de amparo era un medio de control parcial de la Constitución que servía para impugnar los actos de autoridad que fueran contrarios a la misma en lo relativo a las garantías individuales de los gobernados y, al mismo tiempo, protector del ámbito competencial entre las autoridades federales y las locales, en la medida que éste pudiera causar un agravio a los gobernados.

    Sin embargo, en atención a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, que entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, por disposición expresa del artículo primero transitorio, se amplió el espectro protector del juicio de amparo, por lo que su objetivo ya no sólo se limita a la protección de las denominadas garantías individuales de los gobernados, sino también de los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

    En consecuencia, en la actualidad, el objetivo del juicio de amparo es hacer respetar los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con la finalidad de restituir al quejoso en su pleno goce.

  2. La legitimidad para acudir al juicio de amparo

    La legitimación para acudir al juicio de amparo necesariamente debe estar vinculada con el particular objetivo del medio de control constitucional, que como se indicó, actualmente, consiste en la protección contra violaciones a los derechos humanos y garantías individuales y su consiguiente restitución.

    En esta medida, la legitimación debe atender a los principios que rigen al juicio de amparo, particularmente los de instancia de parte(14) y agravio personal y directo.(15)

    La importancia del principio de agravio personal y directo radica desde su propia concepción, al entenderse como el daño o perjuicio, una ofensa o violación a los derechos sustantivos fundamentales que la Constitución tutela mediante las garantías individuales. Por tal motivo, cuando no se actualiza esta circunstancia entonces la acción intentada se torna improcedente.(16)

    Razones que permiten sostener que la legitimación para acudir al amparo está reservada únicamente para quien resienta un agravio, con motivo de un acto de autoridad, en uno de sus derechos tutelados en la Constitución Federal, legitimándolo para solicitar la restitución en el goce de la garantía violada.

  3. El juicio de amparo como medio de protección de las garantías individuales de la víctima u ofendido del delito

    La importancia del reconocimiento de derechos sustantivos a favor de la víctima u ofendido del delito, mediante su inserción en la Constitución Federal, también generó un impacto en el juicio de amparo. Obligó a cuestionar la procedencia de la acción constitucional de amparo a fin de salvaguardar la protección de las garantías individuales tuteladas desde el ámbito constitucional.

    Ya desde la redacción original del artículo 10 de la Ley de Amparo, se reconocía al ofendido y/o a las personas que conforme a la ley tuvieran derecho a la reparación del daño legitimación para acudir al juicio de amparo. La legislación reglamentaria del medio de control constitucional comprendía claramente que ante la existencia de un agravio personal y directo, la víctima u ofendido del delito contaba con legitimidad para promover el juicio de amparo a fin de reclamar actos derivados del incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil, así como aquellos emanados de un procedimiento penal que se relacionaran con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.(17)

    El objetivo de la legitimación estaba directamente vinculado y delimitado a la protección del derecho a la reparación del daño o para exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión del delito que hubiera resentido.

    A pesar de la reforma al artículo 20 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, con la que determinados derechos de la víctima u ofendido del delito se elevaron al rango de garantías individuales -derecho a recibir asesoría jurídica, a la reparación del daño, a coadyuvar con el Ministerio Público y a recibir atención médica-, el artículo 10 de la Ley de Amparo permaneció incólume.

    La única reforma que el legislador permanente consideró necesaria realizar al artículo 10 de la Ley de Amparo, consta en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de junio de dos mil, por la que se reconoció legitimidad a la víctima u ofendido del delito para promover el juicio de amparo contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.(18)

    Adición normativa que solamente atendió a observar la reforma realizada al artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se incorporó el párrafo cuarto, para otorgar el derecho a impugnar, vía jurisdiccional, las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal.(19) Ello ante la ausencia de una norma secundaria que garantizara el pleno cumplimiento de la mencionada garantía individual. Así, el legislador buscó adecuar la norma secundaria -Ley de Amparo- a la primaria -Constitución Federal-.

    Congruente con la línea argumentativa expuesta, el reconocimiento de garantías individuales a favor de la víctima u ofendido del delito y la falta de actualización del artículo 10 de la Ley de Amparo, para ampliar los supuestos en que puede promover el juicio de amparo, exigió el pronunciamiento interpretativo de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de resaltar el objetivo y finalidad de la acción constitucional de amparo.

    Así, al resolver la contradicción de tesis 152/2005-PS, esta Primera S. se avocó a responder si la legitimación de la víctima u ofendido para promover el juicio de amparo debía limitarse a los supuestos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo o interpretarse de manera extensiva para comprender cualquier violación directa a las garantías consagradas a su favor en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal. El planteamiento requirió de la invocación del principio de supremacía constitucional.(20)

    El estudio de la problemática jurídica concluyó que en atención al principio de supremacía constitucional, la legitimación del ofendido o víctima del delito para promover el juicio de amparo debe regirse por el Texto Constitucional y los principios contenidos en el mismo, respecto de todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo de alguna de las garantías individuales consagradas a su favor. Determinación que excluyó la aplicación restringida de los supuestos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo, hasta el momento sin actualizarse en la comprensión de los derechos subjetivos que la Constitución prevé para la víctima u ofendido del delito, porque debía atenderse a lo que manda la N.S..(21)

    La misma razón imperó al resolverse la contradicción de tesis 146/2008-PS, en la que se sostuvo que no obstante que en los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, se contempla la posibilidad de que la víctima u ofendido participe en el juicio de amparo, sea como tercero perjudicado o como quejoso; dicha intervención está constreñida sólo a los actos que tengan vinculación directa con la reparación del daño. Situación que hace nugatorias las garantías contenidas en la Constitución Federal, cuya motivación legislativa fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido, cuando no marginación, normativa en que se encontraba. Factor que motivó a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupa en la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó.

    Así, afirmó esta Primera S., que la garantía del ofendido o víctima del delito a la reparación del daño no podía hacerse nugatoria por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario, por lo que está legitimados para participar con el carácter de tercero perjudicado en un juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado, si bien no se refiere en forma directa a dicha figura reparatoria, sí le afecta en los hechos.(22)

  4. La intervención de la víctima u ofendido del delito, con el carácter de quejoso o tercero perjudicado, en el juicio de amparo

    Las acotaciones precedentes permiten establecer los ámbitos en que es factible que se desarrolle la intervención de la víctima u ofendido del delito en el juicio de amparo. La participación activa en reclamo de la protección de las garantías individuales consagradas a su favor por la Constitución Federal, representa el enfoque visual de mayor notoriedad.

    Cabe reiterar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en precisar que la víctima u ofendido del delito está legitimada para accionar, con el carácter de parte quejosa, el juicio de amparo contra aquellos actos de autoridad que representen un agravio personal y directo a sus garantías individuales, contenidas en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal -con anterioridad a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, entre las que se comprenden los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo.

    En síntesis, contra aquellos actos que impliquen una afectación a sus derechos subjetivos, derivados del asunto penal al que se encuentre relacionado.

    El catálogo de derechos constitucionales comprende: I.R. asesoría jurídica, ser informado de sus derechos constitucionales y a recibir información sobre el desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente -en averiguación previa y en el proceso-, que se desahoguen las diligencias correspondientes y, en caso de negativa por parte del Ministerio Público, recibir una respuesta fundada y motivada; III.R. atención médica y psicológica de urgencia, desde la comisión del delito; IV. Recibir la reparación del daño. La efectividad de la protección constitucional impone al Ministerio Público la obligación de solicitar la condena respectiva e impone a la autoridad judicial la prohibición de absolver de la misma cuando ha dictado sentencia condenatoria. Así como, el derecho a procedimientos que agilicen la ejecución de la sentencia en lo atinente a la obtención de la reparación del daño; V.T. de menores de edad a no ser obligados a carearse con el inculpado cuando el proceso se instruya por los delitos de violación o secuestro; y, VI. A solicitar las medidas y providencias que garanticen su seguridad y auxilio.

    Supuestos de procedencia del juicio de amparo, a los que se suman las hipótesis de legitimidad comprendidas en el ordenamiento reglamentario, dirigidas a la obtención de la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito. De ahí que se les reconozca el derecho a reclamar mediante el juicio de amparo: I. Los actos emanados del incidente de reparación o de responsabilidad civil; II. Los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, III. Las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

    Condiciones de actualización hipotética a las que tendrán que adicionarse los derechos subjetivos incorporados al artículo 20 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, relativos a: I. Intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley; II. Solicitar directamente a la autoridad judicial la condena a la reparación del daño; III. Tratándose de menores de edad, así como respecto de la comisión de los delitos de violación, secuestro y delincuencia organizada, y en aquellos casos en que la autoridad lo estime necesario para la protección de la víctima u ofendido, a que se resguarde su identidad y demás datos de identificación; IV. A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y, V. De impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

    Y, tratándose de actos que representen un beneficio para la víctima u ofendido del delito en lo relativo a las garantías que consagra a su favor la Constitución Federal y los supuestos de legitimidad que establece el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo,(23) la víctima u ofendido puede intervenir con el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo en el que se reclamen dichos actos.

    Las conclusiones anteriores derivan de los específicos pronunciamientos que ha realizado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la profundización del estudio de las garantías individuales que consagra la Constitución Federal a favor de la víctima u ofendido del delito, en congruencia con la voluntad legislativa de posicionarlo como parte en el proceso penal, a fin de equilibrar su condición frente al imputado.

    Así, al resolverse la contradicción de tesis 146/2008-PS se precisó que la víctima u ofendido del delito tiene legitimidad para intervenir en el juicio de amparo indirecto, con el carácter de tercero perjudicado, en el que se reclamen actos que, aunque no estén vinculados directamente con la reparación del daño, de forma indirecta inciden en hacer nugatoria la garantía constitucional que consagra el derecho a recibirla.

    En la ejecutoria se afirma que existen múltiples actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevada a la categoría de garantía individual por el PoderRevisor de la Constitución. Tal sería el ejemplo de la negativa a obsequiar una orden de aprehensión, resolución en la que evidentemente no habrá pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño, pero que en forma notoria afectará al ofendido o a la víctima del delito en su pretensión reparatoria.(24)

    La tendencia para ampliar el ámbito de intervención de la víctima u ofendido en el juicio de amparo, ha sido una constante en los últimos años, pues está sustentada en la finalidad de hacer efectivo el objetivo del referido medio de control constitucional, relativo a la protección de los derechos constitucionales del gobernado que se ubica en la condición anotada.

    Afirmación que está por demás ilustrada con la resolución de la contradicción de tesis 393/2010,(25) en la que se retoma el lineamiento establecido por la jurisprudencia 114/2009 de esta Primera S., para resolver que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión constituyen actuaciones que si bien no se pronuncian sobre la pena pública de reparación del daño, tienen una relación directa con ella, porque si como consecuencia del juicio de amparo indirecto que promueva el imputado se genera el cese de los efectos jurídicos producidos por dichos actos, ello se traduce en que la posibilidad de obtener la reparación del daño -cuya obtención está consagrada como garantía individual- se disuelva al verse truncado el proceso penal.

    Finalmente, esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 333/2010,(26) determinó que si la víctima u ofendido puede adquirir el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, cuando el acto reclamado afecte en los hechos a la reparación del daño, aunque no se refiera directamente a ella y, en consecuencia, estar legitimado para acudir al mismo y ser oído, es que la omisión de reconocerle tal carácter y su falta de emplazamiento, constituyen una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, al no oír en juicio a alguna de las partes que tienen derecho a intervenir en el mismo, cuya intervención tendrá como fin el proporcionar los elementos jurídicos que estime conducentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado, de cuya subsistencia depende la continuación de un proceso en el que pueda llegar a dictarse una sentencia en la que se condene al sentenciado a la reparación del daño.

QUINTO

Determinación de los criterios que deben prevalecer. En atención a los argumentos antes expuestos, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretará los criterios que, estima, deben imperar cuando se actualizan las problemáticas jurídicas que se dilucidaron en las ejecutorias que participan en la presente contradicción.

¿El ofendido se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo directo reclamando la sentencia definitiva que absuelve al acusado? y,

Y en caso de que resulte afirmativa la interrogante anterior ¿La legitimación de la víctima u ofendido para promover amparo directo contra una sentencia absolutoria, implica reconocerles facultades para controvertir directamente el acreditamiento del delito y la responsabilidad del acusado?

La solución a la problemática jurídica planteada, debe ser congruente con la interpretación que ha realizado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al reconocimiento de los derechos que consagra el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho- a favor de la víctima u ofendido del delito, que necesariamente excluye cualquier circunstancia que obstaculice el ejercicio de la defensa de esos derechos subjetivos a través del juicio de amparo.

En atención a lo anterior, en primer lugar, debe puntualizarse que esta Primera S., tradicionalmente consideró que la víctima u ofendido no estaban legitimados para ejercer la acción de amparo directo en contra de una sentencia absolutoria, como así se aprecia de los criterios que a continuación se enuncian:

"Novena Época

"N.. Registro IUS: 187085

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XV, abril de 2002

"Materia: Penal

"Tesis: 1a. XXIX/2002

"Página: 470

"SENTENCIA ABSOLUTORIA. EL QUERELLANTE O DENUNCIANTE, LA VÍCTIMA DEL DELITO, LOS FAMILIARES DE ÉSTA O LOS INTERESADOS LEGALMENTE NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA EN EL JUICIO DE AMPARO. Con la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente para impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal; sin embargo, de ello no puede colegirse que, por extensión, la sentencia absolutoria pueda ser materia del juicio de garantías cuando se promueva por tales sujetos. Lo anterior es así, porque al ser dicha resolución un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, y evitar la impunidad.

"Amparo directo en revisión 1632/2001, resuelto13 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.O.P.."

"Novena Época

"N.. Registro IUS: 168100

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, enero de 2009

"Materia: Penal

"Tesis: 1a./J. 90/2008

"Página: 347

"LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL OFENDIDO CARECE DE ELLA PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA SITUACIÓN DEL MENOR INFRACTOR CON SU ABSOLUCIÓN. De la interpretación del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el ofendido o la víctima del delito tiene una serie de derechos con rango de garantías individuales, entre ellos el de que en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público, se le reciban los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, se desahoguen las diligencias correspondientes y para intervenir en el juicio e interponer los recursos previstos en la ley respectiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que el Ministerio Público no está legitimado para promover el juicio de garantías contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios penales, por la imposibilidad de demostrar violación a garantías individuales o alegar un daño personal y directo con la emisión de tales fallos, y de que la aludida coadyuvancia no implica que el ofendido puede actuar más allá de las facultades del Ministerio Público; resulta evidente que acorde con lo previsto en el artículo 18 constitucional, tratándose de la justicia de menores, similar criterio debe prevalecer en el sentido de que el ofendido carece de legitimación para impugnar a través del juicio de amparo la sentencia definitiva dictada dentro de un procedimiento jurisdiccional especial que absuelve a un menor de edad. De manera que el juicio de garantías por parte del ofendido, sólo procederá contra la sentencia que, no obstante ser condenatoria, y que por ello dé lugar a la aplicación de medidas consistentes en orientación, protección y tratamiento, a fin de atender el interés superior del adolescente, o como medida extrema el internamiento, absuelva al menor de la reparación del daño, únicamente por lo que hace a ese aspecto y previo agotamiento del principio de definitividad. Sin que lo anterior implique dejar al ofendido en estado de indefensión, porque al contar con otras vías para reclamar la reparación del daño se respeta la garantía de debido proceso.

Contradicción de tesis 120/2007-PS. Entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 13 de agosto de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D. y O.S.C. de G.V.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: A.C.M..

De la lectura de los criterios antes reproducidos, se aprecia que las consideraciones que dieron lugar para que esta Primera S. estimara que el ofendido o víctima del delito carecía de legitimidad para promover amparo directo en contra de una sentencia absolutoria, fueron las siguientes:

  1. La sentencia absolutoria constituye un acto de autoridad jurisdiccional, que no responde a los motivos que dieron origen a la reforma de mil novecientos noventa y cinco, en la cual se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente para impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal.

  2. El ofendido no es parte procesal, sino tan sólo un coadyuvante del Ministerio Público, lo cual implica que la intervención de aquél en el proceso está subordinada a la actuación de éste, de modo que si al fiscal le está vedada la posibilidad de acudir al juicio de amparo, por mayoría de razón también al ofendido; y

  3. Ante una sentencia absolutoria, el ofendido resiente un agravio indirecto, pero no una afectación directa, y es sólo esta última la que hace posible la procedencia del amparo, en tanto que es la que genera el interés jurídico.

Así, esta Primera S. en la contradicción de tesis 120/2007-PS, sostuvo que el hecho de que el referido fallo absolutorio tenga como consecuencia el que el procesado sea absuelto y, en consecuencia, no se condene a la reparación del daño, no da lugar a la existencia de un agravio directo al ofendido, sino en todo caso indirecto, el cual no lo legitima para acudir al juicio de amparo, reclamando esa afectación indirecta.

Sin embargo, la tendencia de reconocimiento de los derechos de la víctima u ofendido, por los criterios emitidos por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha permitido ampliar los supuestos de procedencia del amparo intentado por éstos cuando se afecten o hagan nugatorios los derechos que constitucionalmente se les reconocen.

Por ello, la razón que sustenta la tesis aislada 1a. XXIX/2002 (sintetizada como inciso a), ya no tiene vigencia, en tanto que no es factible actualmente establecer el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, como únicos supuestos de legitimación de víctimas y ofendidos, pues la finalidad y el espíritu contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -incluyendo las reformas posteriores a la emisión del criterio-, que han sido interpretados por este Alto Tribunal conducen a considerar que en todos los casos en los que exista afectación a alguno de los derechos tutelados en la Constitución Federal, el amparo debe igualmente estimarse procedente por ser la única vía legal de salvaguardar sus derechos constitucionales, lo que pone de manifiesto la tendencia a una mayor amplitud de acceso de la víctima u ofendido en defensa de sus derechos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 170/2005, por contradicción de tesis sustentada por esta Primera S., del tenor siguiente:

"N.. Registro IUS: 176253

"Jurisprudencia

"Materia: Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, enero de 2006

"Tesis: 1a./J. 170/2005

"Página: 394

"LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca."

Por otra parte, la justificación que vedaba la posibilidad a la víctima u ofendido para instar el amparo directo, sintetizada en el inciso b, también ha perdido vigencia, pues como lo ha considerado esta Primera S.,(27) la víctima u ofendido, actualmente no desempeña el papel de simple espectador durante el desarrollo de las diversas etapas del procedimiento penal sino de interventor activo, pues el legislador le otorgó un conjunto de derechos, para reconocerle legitimidad de actuar como "parte" en cada uno de esos segmentos procedimentales.

En este sentido, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte,(28) no es simplemente en atención a que es uno de los sujetos que interviene en el proceso penal, sino por la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales.

La propia connotación que se desprende de los derechos que le confiere el artículo 20 de la Constitución Federal a la víctima u ofendido del delito, pone en evidencia la apertura para que haga valer el reclamo derivado de los efectos resentidos por el hecho ilícito cometido en su perjuicio.

Es así como se abandona la idea de que únicamente es la persona que tiene, en expectativa, el derecho a la reparación del daño; en tanto que se integró a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un catálogo de derechos que puede exigir que se le respeten por la autoridad que conoce del procedimiento, que lo legitiman para mantener un grado de intervención plenamente activa.

Entre las hipótesis de intervención directa y activa de la víctima u ofendido del delito, destaca la constitución de coadyuvancia con el Ministerio Público, que le permite exigir que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente -en averiguación previa y en el proceso- que no están limitados a la demostración de la reparación del daño; es decir, comprenden el acreditamiento de los presupuestos para que la condena a la reparación del daño se actualice -éstos son el delito y la responsabilidad penal del imputado-.(29) También cuenta con el derecho de que se desahoguen las diligencias que solicite(30) y en caso de negativa recibir una respuesta fundada y motivada, contra la que tendrá posibilidad de hacer valer los medios de impugnación pertinentes.(31) A recibir pronta atención para hacer cesar los efectos de la acción criminal resentida, a nivel médico o psicológico, y que se le repare el daño.

La intervención de la víctima u ofendido del delito tiene un sentido trascendente en la etapa preliminar -averiguación previa- y en el proceso penal propiamente dicho. Se coloca como parte activa de la imputación de carácter criminal, contra el inculpado, quien a pesar de recibir el impacto de la imputación tiene la tutela del principio de presunción de inocencia. Es así como el carácter protagónico de la víctima u ofendido, en coadyuvancia con el Ministerio Público, resulta fundamental para aportar los elementos necesarios para que la autoridad judicial se encuentre en condiciones de afirmar los presupuestos jurídicos que determinan que la condena a la reparación del daño realmente sea satisfactoria.

Así, mientras en la averiguación previa tiene la oportunidad de comunicar al Ministerio Público la noticia criminal y, de contar con los elementos necesarios, formular la imputación directa contra el probable responsable de la comisión del delito, para lo cual tendrá oportunidad de ofrecer las pruebas que estime necesarias para sostener ambos rubros que son presupuesto del ejercicio de la acción penal y exigir la reparación del daño; con la apertura del proceso penal, propiamente dicho, entonces se amplía la gama de posibilidad de su intervención.

Ahora bien, la intervención que tiene la víctima activamente, tiene como finalidad que el procedimiento penal culmine con una sentencia condenatoria, pues la reparación del daño es una pena pública, de manera que para que surja es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal, de ahí que, esta Primera S. estime que la víctima u ofendido sí tiene legitimación para instar el juicio de amparo directo, en contra de una sentencia absolutoria, porque si bien tal acto no afecta en forma directa la reparación del daño, sí implica que de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual se puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevada a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución.

Así, cuando la autoridad judicial dicta sentencia absolutoria a favor del sentenciado, surge la legitimidad de la víctima u ofendido, para intervenir con el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo en materia penal, pues a consecuencia de la determinación judicial de referencia, se hace nugatorio el derecho fundamental a la reparación del daño, por lo que si el juicio de amparo es el medio idóneo para garantizar la protección eficaz de los derechos fundamentales de los gobernados, es que la víctima u ofendido tienen legitimación para promover el juicio de amparo directo.

La anterior conclusión, se estima es acorde a la tendencia de esta Primera S. de ampliar el ámbito de intervención de la víctima u ofendido en el juicio de amparo, sustentada en la finalidad de hacer efectivo el objetivo de este medio de control constitucional, relativo a la protección de los derechos constitucionales de los gobernados, en el caso concreto, de la víctima u ofendido de un delito.

No se inadvierte que la acción penal tradicional tiene el carácter de principal y de interés público, de ahí que su titular es el Ministerio Público como representante de la sociedad. En cambio, lareparación del daño, aun cuando constitucionalmente en la actualidad se considera también de carácter público, su naturaleza en la vía penal sigue siendo la de una acción no principal, sino accesoria, es decir, que depende de la procedencia, existencia y eficacia de la acción penal principal, de la que como resultado de su ejercicio debe establecerse plenamente la existencia de un delito y de la responsabilidad de un sujeto a quien se reproche legalmente la culpabilidad en su comisión.

Se trata pues de una relación condicionada, ya que en la vía penal no puede prosperar la acción accesoria si no cuenta con el presupuesto de subsistencia legal, del ejercicio de la acción principal.

Esa relación y la consecuente y natural jerarquización entre acción principal y accesoria, es lo que conduciría a afirmar prima facie que cuando la autoridad judicial, en sentencia definitiva determina la inconsistencia de la acción penal principal, desaparecería toda posibilidad para la víctima u ofendido para promover el juicio de amparo directo, al no contar con legitimación para instar la acción constitucional, puesto que su especial interés sobre la acción accesoria de reparación del daño se excluiría definitivamente ante la determinación judicial de inconsistencia e ineficacia de la acción penal principal y, por tanto, no podría en la vía penal, anteponerse la acción accesoria cuando la acción penal principal ha sido declarada improcedente por la autoridad jurisdiccional.

Sin embargo, derivado de la profundización del estudio de los derechos que consagra la Constitución Federal a favor de la víctima u ofendido del delito, esta Primera S. ha sido enfática en precisar que dicha parte está legitimada para accionar, con el carácter de quejosa, el juicio de amparo cuando con motivo de un acto de autoridad -en el caso una sentencia definitiva- resienta un agravio en alguno de sus derechos tutelados en la Constitución Federal, legitimándolo, por tanto, para solicitar la restitución en el goce del derecho violado; por lo que debe considerarse que si bien la sentencia absolutoria, no afecta en forma directa la reparación del daño, que como derecho fundamental consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir condena alguna, lo cierto es que implica que de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, por lo cual se le puede relacionar en forma inmediata con dicho derecho fundamental, en tanto lo hace nugatorio.

En consecuencia, a fin de lograr un equilibrio procesal que debe regir para las partes en conflicto: inculpado y víctima, cuyos derechos fundamentales no se oponen entre sí, sino que por el contrario, el respeto de ambos constituye la vigencia del orden constitucional y de los principios ahí consagrados, es que, a juicio de esta Primera S., resulta necesario analizar en sede constitucional, que el acto que hace nugatorio el derecho a la reparación del daño, se ajuste a la normativa constitucional, sin que obste que potencialmente el imputado y su defensa hubieren logrado superar conforme a las reglas del debido proceso la acción penal intentada por el Ministerio Público, pues el que se reconozca a la víctima u ofendido la posibilidad de acudir al amparo directo reclamando esa sentencia definitiva absolutoria, tiene como objetivo el respeto pleno al derecho de acceso a la justicia, sin poner en entredicho los derechos del inculpado en tanto busca salvaguardar el equilibrio entre las partes y propicia una más completa vigencia del orden constitucional.

Así, en respeto a dicho equilibrio procesal, la impugnación que vía amparo directo haga la víctima u ofendido, no se traduce en que se genere un nuevo frente de imputación penal bajo el pretexto de la reparación del daño, distinta a la hecha valer por el Ministerio Público, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo sobre reparación, es que se justifica que la víctima u ofendido, tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el Ministerio Público, con lo cual, se reitera, se logra equilibrar la condición de la víctima u ofendido frente al imputado.

En efecto, como se ha indicado, de la interpretación que ha hecho este Alto Tribunal sobre el alcance de los derechos previstos en el apartado "B" del artículo 20 constitucional, se obtiene que si bien no se le otorgó literal y expresamente a la víctima u ofendido el carácter de parte dentro del procedimiento penal, fue por la intención del Reformador de evitar confusiones respecto del órgano que técnicamente es el acusador, esto es, el Ministerio Público.

Así, el hecho de que no se le reconociera expresamente el carácter de parte dentro del procedimiento penal, nada tiene que ver con los derechos con los que en su calidad de víctima cuenta (se reitera los de una verdadera parte), sino que más bien ello tuvo que ver con la intención de evitar confusiones respecto del órgano que técnicamente es acusador.

Es decir, se mantiene firme el papel del Estado, como monopolizador de la acción penal, esto es, a él corresponde la acción persecutoria, sin que -por los nuevos derechos adquiridos- se sustituya al representante social con la víctima, de ahí que sin importar el mayor o menor grado con el que la víctima, en términos fácticos, se involucre en el procedimiento penal, la carga de la acusación y todo lo que conlleva recaerán en el Ministerio Público y no le releva de sus facultades, pero ello no puede redundar en perjuicio de los nuevos derechos de las víctimas y ofendidos.

En ese sentido, el interés del Ministerio Público es sancionar las conductas ilícitas que atentan contra el orden social, en ejercicio del ius puniendi del Estado y, es por ello, que es tal órgano el único facultado para formular e impulsar la acusación (al margen de la operatividad de la acción penal privada, incorporada al marco constitucional mediante decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho), misma que se estima, no se ve afectada por el hecho de que la víctima pueda inconformarse en contra de cualquier decisión que tenga lugar en el proceso penal, e incluso potencialmente relacionada con los presupuestos lógicos de la reparación del daño, tales como la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado y que eventualmente pueda impedir que la víctima o el ofendido tengan acceso a la reparación del daño.

Además, el que se legitime a la víctima u ofendido a promover amparo directo contra la sentencia absolutoria que hace nugatorio su derecho fundamental a la reparación del daño, no genera un desequilibrio procesal, en tanto que, se estima, no se coloca al sentenciado ante un diverso frente de imputación penal bajo el pretexto de la reparación del daño, pues la posibilidad de que pueda acudir al amparo directo, no implica que pueda rebasarse la acusación del Ministerio Público, pues los planteamientos que llegara a formular necesariamente partirán de la base de los términos en que haya sido previamente formulada la acusación, ya que la sentencia absolutoria que eventualmente pueda señalarse como acto reclamado en vía directa, ineludiblemente presupone que fue emitida una vez que el Ministerio Público precisó su acusación al formular conclusiones en el periodo de juicio y que, existió una sentencia en primera instancia.

Así, tampoco puede considerarse como argumento que justifique la falta de legitimación de la víctima u ofendido, para instar la acción constitucional contra una sentencia absolutoria, la subordinación que, en cuanto a la acción penal -acción principal-, existe con el Ministerio Público, pues si bien para este órgano del Estado, existe imposibilidad legal para impugnar ante la justicia ordinaria, así como a través del juicio de amparo dicho acto, lo cierto es que ello es consecuencia del diseño de nuestro sistema de justicia; sin embargo, tal circunstancia no tiene por qué repercutir en detrimento de la víctima u ofendido, pues en su calidad de gobernado y en consecuencia titular de derechos fundamentales, tiene derechos propios que defender, los cuales el Constituyente ha entronado en el mismo nivel que los del inculpado y los cuales se ven violentados con el dictado de una sentencia absolutoria.

Además, debe destacarse como un elemento adicional que impide considerar que existe un desequilibrio procesal en perjuicio del inculpado, es que en el amparo directo que en su caso promueva la víctima u ofendido en contra de la sentencia absolutoria que favorece al inculpado, debe ser analizado -por regla general- por el órgano de control constitucional bajo el principio de estricto derecho que rige el juicio de amparo, que exige que el juzgador de amparo limite su función jurisdiccional a resolver sobre el acto reclamado y conceptos de violación hechos valer en la demanda, sin hacer consideración de inconstitucionalidad o ilegalidad que no haya planteado el quejoso, pues respecto del ofendido no existe suplencia de la queja deficiente, que como institución jurídica faculta al juzgador de amparo para otorgar la protección de la Justicia Federal a un quejoso, cuya demanda adolezca de omisiones o imperfecciones.

En efecto, partiendo de la base de que la facultad de suplir la queja deficiente es una excepción al principio general de estricto derecho y que sólo puede apoyarse en un precepto constitucional o legal que la autorice, actualmente no existe disposición que faculte al órgano de control constitucional, a suplir la deficiencia de las víctimas u ofendidos cuando en su carácter de quejosos solicitan el amparo y protección de la Justicia Federal, como así lo determinó este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 57/2002, que dio origen a las jurisprudencias 1a./J. 27/2003(32) y 1a./J. 26/2003(33) del tenor siguiente:

"OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. Al establecer el citado artículo que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos establecidos en esa ley, en ‘otras materias’, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, se refiere a las materias civil y administrativa, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis LIV/89, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 122, toda vez que en el resto de las fracciones que conforman dicho numeral quedan comprendidas de manera especial las materias penal, agraria y laboral. Ahora bien, si se toma en consideración que la fracción II del referido dispositivo delimita en términos claros y específicos los casos en que procede dicha suplencia en materia penal, pues de la exposición de motivos mediante la cual se adicionó el indicado numeral, se advierte que aquella figura opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable, es indudable que la fracción VI no puede servir de fundamento legal para suplir a favor del ofendido o de la víctima del delito la deficiencia de la queja cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías, ya que ese no fue el alcance que el legislador le dio, pues si hubiese querido que dicha fracción pudiera ser aplicada en materia penal, laboral o agraria, en lugar de señalar ‘en otras materias’, hubiera establecido tal imperativo para todas las materias, ya que de esa manera, cualquiera que ella fuera, de advertir el juzgador de amparo la existencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso, tendría la obligación de suplir la deficiencia en su favor."

OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El supuesto establecido en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, no se actualiza a favor del ofendido o de la víctima del delito cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías en materia penal, toda vez que la exposición de motivos de la reforma que dio origen a esa fracción, evidencia claramente que la suplencia de la queja en la materia mencionada, opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que en éste se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable. Además, no resulta acertado equiparar al ofendido con el reo en el proceso penal, ya que no se ubican en la misma hipótesis legal, pues aquél, al ser quien resiente los efectos del hecho delictivo, representa la figura antagónica de la persona a que se refiere la citada fracción, esto es, del sujeto a quien se le imputa la comisión del delito. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que por la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, se haya adicionado un apartado B a su artículo 20, para reconocer los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales, ya que no se instituyó a favor de aquéllos dicha suplencia en el juicio de amparo, que se rige por una ley distinta de la que regula el proceso penal, como lo es la Ley de Amparo, la cual no ha sido modificada en la fracción II del referido artículo 76 bis, con posterioridad a la indicada reforma constitucional.

Por tanto, a fin de que el órgano de control constitucional esté en aptitud de analizar la constitucionalidad de la sentencia absolutoria, que constituye el acto reclamado, la víctima u ofendido, deberá exponer los argumentos tendentes a desvirtuar los argumentos que sirvieron de sustento a la autoridad responsable para decretar la absolución, esto es, el inacreditamiento del delito o la plena responsabilidad del sentenciado -que constituyen presupuestos para la reparación del daño- y acto continuo, si las condiciones están dadas, esto es, porque no exista violación procesal por la cual deba concederse la protección constitucional y que imposibilite el análisis del fondo del asunto, debe evidenciar que las pruebas que obran en autos, a la luz de la acusación formulada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, demuestran los elementos del delito, así como la responsabilidad penal, presupuestos de la acción reparatoria que la víctima u ofendido pretende le sea restituido a través del juicio de amparo.

En consecuencia, el tribunal de control constitucional, estará imposibilitado para analizar aquellos tópicos que no sean combatidos por la víctima u ofendido, por lo que éste deberá controvertir los elementos torales de la resolución impugnada; explicar cómo o de qué manera, contrario a lo expuesto en la sentencia reclamada, la autoridad responsable debió haber emitido una sentencia de condena, que como precondición para la procedencia de la reparación del daño debe existir, lo que deberá exponer bajo la óptica de las consideraciones que en su caso fueron sustentadas en la sentencia condenatoria de primer grado, o bien, si la resolución reclamada confirma la absolución decretada en primera instancia, acorde con la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo que al resultar tales argumentos indispensables para demostrar la inconstitucionalidad de la determinación de la autoridad responsable, al inexistir norma constitucional o legal que faculte al órgano de control constitucional a suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido, éste no debe limitar sus conceptos de violación a asumir una postura contraria, pues actuar de esta manera, resultará insuficiente para analizar la constitucionalidad de la sentencia reclamada, aun atendiendo a la causa de pedir.

Por otra parte, debe puntualizarse que la conclusión alcanzada, no implica de modo alguno dejar en estado de indefensión al inculpado ante una eventual concesión del amparo liso y llano a la parte ofendida (al estimar acreditado el delito y la responsabilidad penal y, en consecuencia, condena a la reparación del daño) pues en términos del artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado; es decir, constitucionalmente el juicio de amparo promovido contra resoluciones definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, ahora se abre simultáneamente a las dos partes antagónicas del proceso penal -incluyendo la ofendida-, creando la figura del amparo adhesivo, de ahí que a fin de salvaguardar un estado de derecho, en respeto de los derechos de la víctima u ofendido, resulta indispensable que la resolución que absuelve al inculpado pueda ser recurrida a través del juicio de amparo, porque de otro modo se diluye cualquier oportunidad de exigir la reparación del daño, aunque exista la posibilidad de formular reclamos sobre la violación de ciertas normas constitucionales.

En conclusión, toda vez que el juicio de amparo directo es el medio para recurrir las sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, es que el ofendido o la víctima, al constituir una parte del procedimiento penal se encuentran legitimados para instar el juicio constitucional, toda vez que la sentencia absolutoria afecta el nacimiento de un derecho fundamental de la víctima que se encuentra previsto en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con lo anterior, se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional en tanto que permite que la víctima u ofendido impugne la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitirles reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo, permitiéndoles acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos a través de la interpretación de las condiciones y limitaciones establecidas en la ley a fin de optimizar la efectividad del derecho.

Determinación la anterior, que en un marco de control de convencionalidad, debe indicarse, se ajusta a lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(34) según el cual, toda persona que vea afectados sus derechos o intereses legales vinculados con un proceso penal por parte de la autoridad, tiene derecho a la existencia y accesibilidad a un medio de impugnación que permita dirimir su planteamiento de queja o inconformidad, de ahí que al no existir en la legislación procesal ordinaria aplicable algún medio de impugnación que permita a la víctima u ofendido de un delito, resistir o combatir la eventual ilegalidad del dictado de la sentencia absolutoria que hace nugatorio su derecho fundamental a la reparación del daño por la comisión de un delito, es que es el juicio de amparo directo el medio para garantizar el acceso al ejercicio de sus derechos previstos en laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atento a lo expuesto, esta Primera S. considera que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios redactados con los siguientes rubros y textos:

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo.

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO. La circunstancia de que la víctima u ofendido esté legitimado para promover juicio de amparo directo contra la sentencia absolutoria que hace nugatorio su derecho fundamental a la reparación del daño, no implica que adquiera facultades que corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, en tanto que la impugnación que realice a través de aquella vía no coloca al sentenciado ante un diverso frente de imputación penal bajo el pretexto de la reparación del daño; por el contrario, los motivos de inconformidad que la víctima u ofendido exponga en los conceptos de violación no pueden rebasar los términos en los cuales la representación social concretó la pretensión punitiva, los cuales, el órgano de control constitucional debe analizar bajo el principio de estricto derecho que rige el juicio de amparo, al no existir actualmente norma alguna que lo faculte a suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido. Por tanto, al existir imposibilidad para el órgano de control de analizar los tópicos que no sean controvertidos por la víctima u ofendido, éste debe controvertir los elementos torales de la resolución impugnada, es decir, aun considerando la causa de pedir, explicar cómo o de qué manera, contrario a lo expuesto en la sentencia reclamada, la autoridad responsable debió emitir una sentencia de condena como condición para la procedencia de la reparación del daño.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 229/2011, se refiere.

SEGUNDO

Deben prevaler, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en la parte final del último considerando del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.

TERCERO

D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de L. (ponente), en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto, por los señores Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_______________

  1. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

  2. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

  3. Contradicción de tesis 413/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..

  4. Con anterioridad a la reforma de 1993, el artículo 20 de la Constitución Federal únicamente contenía el catálogo de garantías a favor del acusado en los juicios del orden criminal, sin aludir a derecho alguno de la víctima u ofendido del delito.

    Con el decreto de reforma se adicionó el último párrafo de la Norma Constitucional citada, en el que se estableció el primer catálogo de garantías de la víctima u ofendido del delito, conforme al texto siguiente:

    En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes.

  5. El decreto de reforma al artículo 20 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, implicó la derogación del último párrafo adicionado con motivo de la reforma constitucional de 1993. Además, agrupó el contenido del precepto como apartado A, en el que se consagran las garantías del acusado, y adicionó el apartado B, con los derechos de la víctima u ofendido del delito conforme al texto siguiente:

    "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

    "...

    "B. De la víctima o del ofendido:

    "I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

    "II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

    "Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

    "III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

    "IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

    "La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

    "V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

    "VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."

  6. En el proceso de reforma el legislador manifiesta su aspiración de alcanzar una plena reivindicación con la víctima u ofendido del delito mediante el reconocimiento constitucional de los derechos que le garanticen una plena intervención y la defensa de sus intereses en el proceso penal.

  7. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

    "A. De los principios generales: ...

    "B. De los derechos de toda persona imputada: ...

    "C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

    "I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

    "II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

    "Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

    "III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

    "IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

    "La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

    ".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

    "El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

    "VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

    "VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."

  8. Así lo ha reconocido expresamente esta Primera S., en la tesis del tenor siguiente: "VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL. La reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, debe interpretarse atendiendo a la intención de los órganos que participaron en el proceso legislativo, en el sentido de reconocerle a la víctima u ofendido el carácter de parte en el proceso penal, aunque de la literalidad del apartado B de dicho artículo no se desprenda expresamente tal carácter.

    "Amparo en revisión 502/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.." (Novena Época. N.. Registro IUS: 161718. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, Materia: Penal, tesis 1a. LXXXIX/2011, página 179)

  9. Razonamiento que se retoma de la ejecutoria dictada al resolver la contradicción de tesis 152/2005-PS, en sesión de 16 de noviembre de 2005, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..

  10. Análisis de los artículos 53, 63 y 64 del proyecto de Constitución, elaborado por M.C.R., presentado a la Legislatura de Yucatán por su Comisión de Reforma el veintitrés de diciembre de mil ochocientos cuarenta, aprobado el treinta y uno de marzo del año siguiente, en los que se establecía:

    "Artículo 53. Corresponde a este tribunal (la Corte Suprema) reunido: 1o. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección, contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución; o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose, en ambos casos a reparar el agravio en la parte que a éstas o la Constitución hubiesen sido violadas."

    "Artículo 63. Los Jueces de primera instancia ampararán en el goce de sus derechos garantizados por el artículo anterior, a los que pidan su protección contra cualquiera de los funcionarios que no correspondan al orden judicial decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados."

    "Artículo 64. De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos, conocerán sus respectivos superiores con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego el mal que se les reclame, y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías."

  11. Artículo 25 del Acta constitutiva y de reformas, aprobada en mayo de 1947, de cuyo texto se desprende: "Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitando dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare."

  12. Constitución Federal de 5 de febrero de 1957.

  13. "Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

    "I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

    "II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

    "III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal."

  14. En términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, el juicio de amparo debe seguirse a instancia de parte agraviada, esto es, se promueve por vía de acción. Lo anterior implica que el juicio de amparo sólo puede iniciarse, tramitarse y resolverse, en virtud de que una parte lo acciona ante los tribunales competentes, para reclamar actos de una autoridad, que estima violatorios de sus garantías individuales.

  15. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante o, en su caso, por su "defensor".

  16. Actualización de la hipótesis comprendida en las fracciones V y XVIII del artículo 73, en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, que señalan:

    "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

    "...

    "V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

    "...

    "XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

    "Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."

  17. "Artículo 10. El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil."

  18. "Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:

    "I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;

    "II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,

    III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.

  19. Artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

    Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

    Por decreto publicado el 18 de junio de 2008, se reformó el artículo 21 de la Constitución Federal, como parte del conjunto de disposiciones jurídicas que dieron origen a la implementación del sistema procesal penal acusatorio. En atención a la naturaleza del nuevo sistema se suprime la impugnación de las resoluciones del Ministerio Público relativas al no ejercicio y desistimiento de la acción penal.

  20. Respecto al principio de supremacía constitucional, en aquella ocasión se puntualizó:

    "El principio de supremacía constitucional se encuentra contenido en el artículo 133 constitucional. En términos generales este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. La interpretación sistemática de los artículos 39, 40 y 41 constitucionales permiten clarificar el contenido del principio en cuestión, pues de la misma se desprende que la soberanía del Estado Mexicano se reconoce originalmente en la voluntad del pueblo y se cristaliza esencialmente en la Carta Magna, la que no se podrá contrariar por ninguna otra norma.

    Es decir, la supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y, que por ello, coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. De ello que toda autoridad deba ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad,la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos. Es por ello que el Poder Legislativo al expedir sus leyes debe observar la Ley Suprema lo mismo que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades.

  21. El criterio está reflejado en la jurisprudencia 170/2005, publicada en la página 394 del Tomo XXIII, correspondiente a enero de 2006, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

    "LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca."

  22. La contradicción de tesis fue resuelta en la sesión de 21 de octubre de 2009, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.R.C.D., J.N.S.M. y S.A.V.H.. En contra del voto de los señores Ministros J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V..

  23. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

    "...

    "III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

    "...

    b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad.

  24. El criterio está plasmado en la jurisprudencia 114/2009, publicada en la página 550 del Tomo XXXI, correspondiente a mayo de 2010, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

    "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.-Del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Por otro lado, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente."

  25. "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN.-De la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, de rubro: ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.’, se advierte que la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el juicio de amparo en su carácter de tercero perjudicado, siempre y cuando el acto reclamado se vincule directa o indirectamente con la reparación del daño. Por tanto, tratándose de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión se actualiza el supuesto de dicha jurisprudencia, pues si bien es cierto que se trata de actuaciones procesales que no se pronuncian sobre la pena pública, también lo es que tienen una relación indirecta con ella, ya que si como consecuencia del juicio de garantías desaparece dicha orden de captura o el auto cabeza del proceso, ello se traduce en que la reparación del daño no ocurra por verse truncado el proceso penal.

    "Contradicción de tesis 393/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.M.P.R. y G.I.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R.." (Novena Época. N.. Registro IUS: 162063. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, Materia: Común, tesis 1a./J. 25/2011, página 75)

  26. "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. CASOS EN QUE LA OMISIÓN DE EMPLAZARLO COMO TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL JUICIO QUE DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN.-La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 114/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, determinó que la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos a la reparación del daño, aunque no se refiera directamente a ella, con lo cual transfirió a los órganos aplicadores de la misma, la obligación de determinar en cada caso concreto si el acto reclamado actualiza el supuesto que legitima a la víctima u ofendido del delito para intervenir en el juicio de garantías con el carácter de mérito. De ahí que si el tribunal revisor al analizar el caso concreto sujeto a su estudio, advierte que la víctima u ofendido del delito que tiene el carácter de tercero perjudicado -al satisfacer la condicionante prevista en la jurisprudencia de referencia- no concurrió al juicio de garantías por no habérsele reconocido legalmente dicho carácter ni haber sido emplazado a él, procede que, por regla general, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, revoque la resolución recurrida y ordene reponer el procedimiento a efecto de subsanar esa irregularidad, dada la posibilidad de que pudiera emitirse un fallo que le resultara perjudicial sin haberle dado previamente la oportunidad de ser escuchado en el juicio. No obstante, esta regla no puede considerarse absoluta e irrestricta, pues en los casos en los que se advierta notoriamente que la sentencia que dicte el órgano revisor le será favorable, no procede reponer el procedimiento al no beneficiarle y, por el contrario, pudiendo incluso irrogarle perjuicio, al menos en lo relativo al tiempo que transcurre hasta en tanto se dicte una nueva resolución.

    "Contradicción de tesis 333/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegido de Circuito, del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 23 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.M.P.R. y G.I.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.S.T.." (Novena Época. N.. Registro IUS: 162065. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., mayo de 2011, Materia: Común, tesis 1a./J. 36/2011, página 40)

  27. Contradicción de tesis 413/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..

  28. "VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL.-La reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, debe interpretarse atendiendo a la intención de los órganos que participaron en el proceso legislativo, en el sentido de reconocerle a la víctima u ofendido el carácter de parte en el proceso penal, aunque de la literalidad del apartado B de dicho artículo no se desprenda expresamente tal carácter.

    "Amparo en revisión 502/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.." (Novena Época. N.. Registro IUS: 161718. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materia: Penal, tesis 1a. LXXXIX/2011, página 179)

  29. "VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE DERECHO A IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS PRESUPUESTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.-El artículo 20 constitucional otorga a la víctima u ofendido el derecho a la reparación del daño. De este derecho, en conexión con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, se deriva a su vez el derecho de la víctima u ofendido a tener acceso a los medios de impugnación ordinarios que le permitan inconformarse con cualquier decisión relacionada con los presupuestos lógicos de la reparación del daño en materia penal, tales como la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado.

    "Amparo en revisión 502/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.." (Novena Época. N.. Registro IUS: 161717. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materias: Constitucional y penal, tesis 1a. XC/2011, página 179)

  30. "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE EL DERECHO DE APORTAR PRUEBAS TANTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA COMO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-El reconocimiento de derechos subjetivos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, significa no sólo observar el comportamiento que satisface la pretensión en que se hacen consistir, sino que también trae consigo la obligación del legislador de establecer el medio eficaz que garantice su defensa. En ese sentido, cuando la Constitución prevé en el artículo 20, apartado B, fracción II, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el derecho de la víctima u ofendido a que se le reciban todas las pruebas, ello implica que crea la obligación de establecer el medio idóneo para hacerlo efectivo, sin que pueda estimarse que lo es exclusivamente el juicio de garantías, pues dicho derecho tiene determinado constitucionalmente el momento de ejercerse y respetarse, esto es, en la averiguación previa y en el proceso penal, acorde con el espíritu del proceso de reformas al indicado precepto constitucional del año 2000, consistente en ampliar los derechos de la víctima u ofendido para reconocerle los derechos de parte procesal.

    "Amparo en revisión 407/2009. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: E.T.C.H.R..

    "Amparo en revisión 151/2010. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: E.T.C.H.R.." (Novena Época. N.. Registro IUS: 161422. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, Materia: Constitucional, tesis 1a. CVII/2011, página 313)

  31. "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE INCIDA SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A QUE SE LE RECIBAN TODOS LOS DATOS O ELEMENTOS DE PRUEBA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).-El apartado B, fracción II, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), adicionado por decreto del año 2000, establece el derecho fundamental a que a la víctima u ofendido del delito se le reciban todos los datos o elementos de prueba, lo que conlleva el correlativo derecho a su defensa; asimismo determina el momento en que ha de ejercerse, esto es, en el procedimiento penal. Por otra parte, el artículo 367, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé que el medio ordinario para inconformarse contra un auto que resuelve situaciones concernientes a las pruebas es el recurso de apelación, de ahí que la víctima u ofendido del delito está legitimado para interponerlo, acorde con el artículo 365 del mismo ordenamiento, dado que éste debe interpretarse en el sentido de que no limita su derecho para interponer el recurso de apelación contra el auto que incida sobre dicho derecho.

    "Amparo en revisión 407/2009. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: E.T.C.H.R..

    "Amparo en revisión 151/2010. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: E.T.C.H.R.."

    "VÍCTIMA U OFENDIDO. CUANDO SE IMPUGNE UNA DECISIÓN RELACIONADA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A OFRECER PRUEBAS, TIENE DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE QUE LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES NO CONTEMPLEN ESTA POSIBILIDAD.-El artículo 20 constitucional (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) otorga a la víctima u ofendido el derecho a aportar pruebas. Cuando este derecho se ejerce en el marco del proceso penal, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia exigen que la víctima u ofendido cuente con un recurso ordinario que les permita inconformarse con las decisiones que afecten ese derecho. Los códigos de procedimientos penales que no contemplen expresamente la posibilidad de apelar en estos casos deben interpretarse de conformidad con la Constitución, de manera que la víctima u ofendido pueda defender su derecho a aportar pruebas en el marco del proceso penal a través del recurso de apelación."

    "Amparo en revisión 502/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.." (Novena Época. N.. Registro IUS: 161720. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011. Materias: Constitucional y penal, tesis 1a. LXXXVIII/2011, página 178)

    (Novena Época. N.. registro IUS: 161423. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011. Materia: Penal, tesis 1a. CVIII/2011, página 312.)

  32. "Contradicción de tesis 57/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primero, Quinto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 14 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R.." (Novena Época. N.. Registro IUS: 183485. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, materia: Penal, tesis 1a./J. 27/2003, página 127)

  33. "Contradicción de tesis 57/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primero, Quinto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 14 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R.." (Novena Época. N.. Registro IUS: 183484. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, materia: Penal, tesis 1a./J. 26/2003, página 175)

  34. En dicho precepto, en lo conducente, se señala:

    Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... h) derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior. ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR