Voto num. 2a./J. 29/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 29/2011 (10a.)
Número de registro23444
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

VALOR AGREGADO. EL BENEFICIO DE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN II, INCISO H), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA PARA USO DOMÉSTICO, ES INAPLICABLE A LOS DIVERSOS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 329/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.H.F..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, que fue el órgano que resolvió uno de los asuntos a que se refiere este expediente.

TERCERO

Con el propósito de determinar el sentido en que habrá de resolverse la denuncia de contradicción de tesis, conviene destacar la parte conducente de las ejecutorias que contienen los criterios denunciados como contradictorios.

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa

y Civil del Decimonoveno Circuito

Amparo directo ********** administrativo.

El citado Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:

SEXTO. Los conceptos de violación transcritos son infundados en una parte e inoperantes en otra. En su primer motivo de disenso, la quejosa alega, en síntesis, lo siguiente: -Que la S.F., en términos del artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, estaba obligada a interpretar en forma sistemática y teleológica, el correcto sentido y alcance del concepto de ‘suministro de agua potable para uso doméstico’, para poder realizar una aplicación estricta de la ley. -Que la autoridad responsable para sustentar su determinación, se apoya en una comparación de los preceptos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos, para considerar que el legislador contempla de manera diferente el servicio de explotación o aprovechamiento de aguas nacionales y el uso o aprovechamiento de cuerpos receptores de aguas residuales; también estimó la S.F. que el organismo encargado de proporcionar el agua potable y drenaje, presta dos servicios, por lo que conforme al artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al primero de tales servicios se le aplica la tasa del 0% y al segundo del 15%. -Que la anterior interpretación es equivocada, porque los artículos de la Ley Federal de Derechos, se refieren a actos de explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, por virtud de una concesión, autorización, título de asignación o permiso otorgado por el Gobierno Federal, pero no se refiere al servicio de suministro de agua potable y alcantarillado de los hogares, ya que sólo establece el pago de cuotas o tarifas para el pago de derechos o por el aprovechamiento de bienes de dominio público. -Que es equivocada la aseveración de la autoridad responsable, en el sentido de que la impetrante no controvirtió las cantidades respecto de los actos o actividades realizados, en los que separó los servicios de suministro de agua y el de drenaje; ya que no es un hecho, sino una apreciación jurídica, y tampoco se trata de un hecho propio, máxime que en todo caso, sólo se trata de una manifestación ante la autoridad fiscal, pero no que ello sea verdad. -Que la ley que regula lo referente a aguas nacionales, su uso y aprovechamiento, es la Ley Federal de Aguas Nacionales, en los artículos 1, 2 y 3, fracciones I, L y LVI, ya que en ellos se define en qué consiste y cómo se presta el servicio de agua potable a los hogares, y también qué se entiende por ‘uso doméstico’; definiciones a partir de las cuales se debe interpretar el artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. -Que el servicio de agua para uso doméstico se presta de manera fundamental como un ‘sistema’ que comprende como una parte ‘esencial’ al drenaje o alcantarillado, y que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, al definir la palabra ‘esencia’, la toma, en una de sus acepciones, como condición inseparable de algo, por lo que el drenaje, al ser un elemento esencial del sistema de agua potable y alcantarillado, no puede ser un servicio independiente del abastecimiento de agua potable a los hogares. -Que lo anterior se confirma con lo alegado en el juicio de nulidad, relativo al criterio emitido por la Secretaría de Gobernación, así como el **********, a través de su página en Internet, en donde se menciona que el servicio de agua potable y alcantarillado se estructura como un sistema, como un conjunto de elementos íntimamente relacionados que tienen como fin ofrecer a una comunidad el agua potable que requiera, de acuerdo a sus necesidades sociales, productivas e individuales, así como llevar a otro lugar las aguas utilizadas, pluviales y desechos humanos e industriales para que puedan ser tratados y posteriormente se les asigne su reuso o verterlas en los cauces naturales. -Que de lo anterior se puede constatar que el servicio de agua potable y alcantarillado, es un sistema, una unidad de procesos necesarios para cumplir a una comunidad con el contrato de suministro de agua a los usuarios, en términos del artículo 2o. A, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. -Por ello, dice la inconforme, lo aseverado por la S.F., en cuanto a que las disposiciones de la Ley Federal de Aguas Nacionales y el criterio de la página de Internet de la Secretaría de Gobernación y del **********, son inaplicables, es contrario a derecho, ya que dicha determinación está fuera de lógica. -Que es ilegal la manifestación de la S.F., respecto a que la Ley Federal de Aguas Nacionales no es aplicable; ya que es la ley específica para definir el tema del agua, puesto que la que se suministra a los usuarios al sur de ********** , es agua nacional. -Que si bien el Código Financiero del Distrito Federal, sólo es aplicable en el Distrito Federal, también lo es que su cita sólo fue para su aplicación analógica, dado que el derecho es sólo uno, es una unidad y un criterio puede servir en ámbitos diferentes. -Que el Tribunal Fiscal debió considerar al oficio circular 26/08, de uno de diciembre de dos mil ocho, de la **********, en el que se consideró un criterio para las devoluciones, de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, como una manifestación cierta y creíble del Servicio de Administración Tributaria. -Que a diferencia de lo que estima la autoridad responsable, el cobro del drenaje se vincula necesariamente al cobro del consumo de agua, pues el drenaje se calcula como el 40% del consumo de agua, o sea, que el monto de consumo de agua es la base para el cobro del drenaje, por lo que no son independientes, máxime que la separación de los cobros de consumo de agua y drenaje, sólo es para registro y control contable, y no porque sean servicios diferentes. -Que es ilegal lo aducido por la autoridad del conocimiento, en cuanto a que si bien el artículo 115, fracción III, inciso a), constitucional, señala como un servicio el agua potable, alcantarillado y saneamiento, eso no quiere decir que el legislador secundario también disponga que el servicio de agua deba entenderse que hace referencia al drenaje y alcantarillado; lo cual es un criterio equivocado, porque si la Constitución señala un concepto, así debe entenderse y aplicarse, porque de lo contrario sería inconstitucional, al violar el artículo 133 de la Carta Magna, al sobreponer la legislación secundaria sobre las normas constitucionales. -Que la autoridad responsable, al no interpretar el concepto ‘suministro de agua’ para uso doméstico, en forma sistemática, lógica-jurídica y teleológica, con diversos preceptos, y no aplicar la lógica y las máximas de la experiencia, deja de fundar y motivar la sentencia recurrida. -Que confirmar el criterio del Tribunal Fiscal, conllevaría a que el cobro del drenaje y alcantarillado se causa con la tasa del 15% por concepto del impuesto al valor agregado, lo cual impactaría a la economía de las clases más pobres y desfavorecidas de los residentes del sur de Tamaulipas, que son la gran mayoría de usuarios del suministro doméstico. En el segundo concepto de violación, la impetrante en esencia aduce: -Que la S.F. deja de analizar de manera amplia la exposición de motivos de la reforma del artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de treinta de diciembre de dos mil dos, relativo a la aplicación de la tasa del 0% para el suministro de agua potable para uso doméstico, y de manera específica la exposición de motivos de los diputados de la fracción parlamentaria del Partido del Trabajo y del diputado T.T.M., del Partido de la Revolución Democrática. -Lo anterior, dice la quejosa, porque de dicha exposición de motivos se advierte que la finalidad de la adición al artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es económica y social, pues busca evitar la imposición de gravámenes en detrimento de la economía familiar de la población mexicana más pobre de nuestro país, así como también está íntimamente relacionada con la higiene y la salud pública, ya que el drenaje trata de evitar que las aguas residuales salgan una vez usadas de los hogares, para evitar focos de infección y enfermedades. -Que no es creíble que el legislador haya querido gravar al servicio de drenaje al 15%, aunque no lo mencione expresamente en la exposición de motivos a dichas iniciativas de reforma, pues es incuestionable que su intención fue hacerlo. -Que desde mil novecientos noventa y tres, el organismo quejoso siempre había solicitado la devolución del IVA por el concepto de drenaje para uso doméstico, y siempre se le había devuelto por las autoridades fiscales; sin embargo, a partir de julio de dos mil siete, las autoridades fiscales cambiaron de criterio. -Que de determinarse que al servicio de drenaje le aplica la tasa del 15 % del IVA, entonces, como organismo operador de agua potable y drenaje, tendría que soportar el costo de la infraestructura de las obras de alcantarillado en su presupuesto, lo que conllevaría a no ampliar la red de servicios de drenaje o a elevar los costos derivados del suministro de agua potable, es decir, que el consumidor final recibiría el impacto de los costos. -Que existe un criterio de la Primera Sala Regional del Noreste, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********, promovido por la aquí quejosa, **********, en un asunto similar al que ahora se debate, el cual transcribe en lo sustancial, y que dicho criterio se confirmó por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la revisión fiscal ********** , de nueve de septiembre de dos mil diez. Como se adelantó, son infundados en una parte e inoperantes en otra los anteriores argumentos, los cuales serán analizados en forma conjunta, como lo permite el artículo 79 de la Ley de Amparo. Los artículos 1o., fracción II y 2o. A, fracción III, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en la época de los hechos, establecen: ‘Artículo 1o.’ II (se transcribe). ‘Artículo 2o. A.’ (se transcribe). De conformidad con los preceptos transcritos, se concluye que se encuentran obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades, entre otros, la prestación de servicios independientes, y respecto a éstos el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 15 % a los valores que señala dicha ley. Y por cuanto hace a las actividades relativas a la prestación de servicios independientes, como las de suministro de agua para uso doméstico, el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0%. D. artículo 2, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se aprecia que literalmente dispone que el servicio de suministro de agua para uso doméstico, debe calcularse aplicando la tasa del 0%, pero nada dice en cuanto a que dicho servicio también comprenda el de alcantarillado. Por ese motivo, a fin de dilucidar si del estudio conjunto, armónico y sistemático de diversos preceptos contemplados en varias legislaciones, puede llegar a considerarse que dentro del servicio de suministro de agua para uso doméstico, también debe comprenderse al servicio de alcantarillado, es necesario efectuar su

ebida interpretación. Lo anterior, porque en concreto, los motivos de disenso del inconforme se resumen en eso: determinar si el servicio de alcantarillado puede considerarse inmerso en el de suministro de agua para uso doméstico, porque de ello depende la tasa conforme a la que deba calcularse el impuesto al valor agregado. Para ese fin se estima conveniente hacer alusión al contenido literal de la parte que interesa del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que dice lo siguiente: ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). D. transcrito numeral se desprende que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que aun cuando las normas que exceptúan las cargas, son de aplicación estricta, ello no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis CXLII/99, sustentada por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página 406, Tomo X, diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen lo siguiente: ‘LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Ahora bien, el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución General, dispone: ‘Artículo 115. III, a).’ (se transcribe). Por su parte, la Ley de Aguas Nacionales, en los artículos que enseguida se transcriben, señala: ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘L.’ (se transcribe). ‘LVI.’ (se transcribe). ‘Artículo 14 Bis 5.’ (se transcribe). ‘I.’ (se transcribe). XI.’ (se transcribe). ‘XV.’ (se transcribe). ‘XVI.’ (se transcribe). ‘Artículo 14 Bis 6.’ (se transcribe). ‘IV.’ (se transcribe). En cuanto a la Ley de Aguas de Tamaulipas, respecto al tema que aquí nos ocupa, señala en los siguientes preceptos: ‘Artículo 2.’ (se transcribe). ‘II. Agua Potable:’ (se transcribe). ‘VI.’ (se transcribe). ‘VIII.’ (se transcribe). ‘XXX.’ (se transcribe). ‘XXXI.’ (se transcribe). ‘XLVII. Servicios Públicos.’ (se transcribe). ‘LI.’ (se transcribe). ‘LII.’ (se transcribe). ‘Artículo 17. 1.’ (se transcribe). 2.’ (se transcribe). ‘Artículo 18. Cuando los servicios públicos sean prestados directamente por los Municipios, éstos tendrán a su cargo:’ (se transcribe). ‘I.’ (se transcribe). ‘II.’ (se transcribe). ‘Artículo 141.’ (se transcribe). ‘1.’ (se transcribe). ‘2.’-(se transcribe). De todos los preceptos antes reproducidos, se desprende, en lo que aquí interesa, que el Municipio es el encargado constitucionalmente para prestar el servicio de suministro de agua potable, así como el de drenaje y alcantarillado, entre otros. Que los usuarios del servicio de suministro de agua para uso doméstico, así como el de drenaje y alcantarillado, debe ser cubierto por el usuario, ya que su costo debe ser el adecuado para financiar los costos de operación, administración y conservación. Que existen redes o líneas de conducción, tanto para el servicio de agua potable, como para el servicio de alcantarillado, con naturaleza completamente diferente, pues mientras el primero deja a disposición del usuario el agua para su consumo, por ser potable, consumible, el segundo se encarga de desalojar esa agua que ha sido usada, y que contiene agentes contaminantes de ese vital líquido, la cual debe ser conducida por las redes de drenaje para llegar a las alcantarillas, a fin de que pueda ser tratada para su reuso. Es decir, se trata de un sistema de entrada de agua limpia (agua potable) y la salida de ella, posteriormente a su utilización (aguas residuales). Y si bien la Ley Nacional de Aguas señala que el sistema de agua potable y alcantarillado es un conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, que incluyen el saneamiento, como lo es la conducción, tratamiento y descarga de aguas residuales, de ello no se infiere que el servicio de alcantarillado esté comprendido en el de suministro de agua para uso doméstico, ya que sólo se describió en forma general, en qué consiste el sistema de agua potable y alcantarillado, pero no precisa ni se infiere de ahí que ambos abarquen un solo servicio. Respecto al tema del alcantarillado, resulta interesante y orientador lo que señala el Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe, Vigésimo Segunda Edición: ‘Alcantarillado. (D. part. de alcantarillar). M.C. de alcantarillas. 2. Obra hecha en forma de alcantarillas. 3. Acción y efecto de alcantarillar.’ (foja 95). Y respecto de la palabra alcantarillar, señala: ‘alcantarillar. Hacer o poner alcantarillas.’. A su vez, la alcantarilla es definida en la forma siguiente: ‘alcantarilla (D. dim. de alcántara). f. Acueducto subterráneo, o sumidero, fabricado para recoger las aguas llovedizas o inmundas y darles paso. ...’. En ese orden de ideas, si el suministro de agua doméstico consiste en proporcionar o llevar a través de la tubería o línea de conducción, el agua a la toma domiciliaria, a efecto de que puedan disponer de ella; y el de alcantarillado consiste en el acueducto subterráneo en el que se recogen las aguas que se han utilizado en el hogar, entonces se trata de servicios, que aunque prestados por un mismo organismo, son diferentes, máxime que para ello se deben efectuar obras hidráulicas diversas, que a la vez generan gastos de mantenimiento y conservación individuales. En consecuencia, no existen bases legales para considerar que el servicio de suministro de agua para uso doméstico, lleve implícito el de alcantarillado, pues incluso en la práctica, existen lugares donde tienen el servicio del agua potable, pero no el de alcantarillado, y por lo mismo, para el servicio sanitario, utilizan letrinas, que son pozos rústicos donde llegan a depositarse los desechos humanos, a los cuales también se les puede verter agua, pero sin que exista el servicio de alcantarillado, por lo que sí es posible la prestación del servicio de agua potable sin el de alcantarillado. No es obstáculo para sostener esa determinación, la circunstancia de que en lasentencia reclamada, cuando la autoridad responsable aludió a la exposición de motivos del legislador, no se haya referido a los grupos parlamentarios del Partido del Trabajo, de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, como ahora lo señala la impetrante, al citar sus participaciones. Se asevera lo anterior, porque de dicha exposición de motivos no se advierte que se refieran al servicio de alcantarillado, como tampoco se hace mención o se infiere de esa lectura, que ambos servicios, el de suministro de agua y el de alcantarillado, sea uno solo o deba entenderse que uno abarca al otro, ya que en todo momento se refiere a ‘agua potable’, esto es, a la que es apta para su consumo, y no a la que debe desalojarse una vez utilizada, que no sería consumible. Precisamente ello originó que al servicio de suministro del agua para uso doméstico, se le impusiera la tasa del 0%, en beneficio de la gente de escasos recursos, pues en lo conducente se indicó que ‘... se impone la necesidad de dar seguridad y certeza jurídica a los mexicanos, en el caso de la aplicación de tasa 0 al pago de IVA al servicio de agua potable para uso doméstico. De modo que si el legislador se hubiera propuesto incluir en el servicio de suministro de agua para uso doméstico, al de alcantarillado, así lo hubiera señalado o por lo menos habría hecho alusión a ese aspecto; de ahí que si la intención del legislador sólo se ve reflejada en la exposición de motivos, y en ésta no se aprecia que expusiera argumento alguno para considerar ambos servicios como uno solo, como tampoco se advierte algún aspecto del que se infiera esa circunstancia, es por ello que dicho servicio no puede comprenderse en la forma en que se pretende por el inconforme. Además, la circunstancia de que el cobro del drenaje se calculara sobre el cuarenta por ciento sobre el consumo de agua, como lo manifiesta la disidente, ello no significaría que se trata de un mismo servicio, pues de cualquier forma existiría un cobro para cada rubro. Por otra parte, aunque la quejosa alega que fue indebido que la autoridad responsable se apoyara en la Ley Federal de Derechos para considerar que son independientes el servicio sobre explotación o aprovechamiento de aguas nacionales y el uso o aprovechamiento de cuerpos receptores de aguas residuales, esto es, de alcantarillado o drenaje; ello resulta irrelevante si de cualquier forma también se basó en la exposición de motivos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, así como en las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y de que es legal la conclusión a la que llegó, como ha quedado examinado con antelación. En otro aspecto, la impetrante no controvierte eficazmente la consideración de la S.F., en la que le resta valor a la circular 26/08, de uno de diciembre de dos mil ocho, emitida por el director ejecutivo de la Asociación Nacional de Empresas de Agua y Saneamiento de México, Asociación Civil, en la que se indica a los operadores asociados, que de manera informal se obtuvo por algunos administradores del Servicio de Administración Tributaria, el criterio único para la devolución del IVA, relativo a que el servicio de drenaje puede considerarse como parte del suministro de agua potable (fojas 118 a 122), ya que precisó la autoridad responsable, que esa información no genera algún derecho a favor del contribuyente, porque no se publicó en el Diario Oficial de la Federación, como lo indica el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación. Sin que la disconforme refute directamente dicha consideración, pues no señala por qué no era necesario que se publicara en el citado diario para que generara derechos al contribuyente, o si no era aplicable al caso tal precepto legal. Y en cuanto a la información proporcionada por la Secretaría de Gobernación, que aparece en la página de Internet (fojas 102 a 116), aunque menciona al servicio de suministro de agua como un sistema, de cualquier forma hace referencia a ambos servicios, pero no dice que sean uno solo; amén de que se trata de una mera publicación, que no constituye disposición general de observancia obligatoria; razón por la que fue legal que la S.F. le negara valor probatorio para los intereses de la aquí impetrante. Por lo que atañe a lo que dice la quejosa, de que la aplicación del Código Financiero del Distrito Federal sólo se citó como referencia analógica, porque el derecho es uno, y puede servir de criterio en ámbitos diferentes, se estima que no le asiste la razón, ya que en el caso, como lo sostuvo la S.F., dicho cuerpo de leyes sólo es aplicable para el Distrito Federal, al no contemplarse en la misma forma en el artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y aunque en ocasiones sí pueden servir diversas disposiciones por analogía, ello es falible cuando su contenido es similar, lo que en el caso no ocurre. Finalmente, en lo referente a que existe un criterio de la Primera Sala Regional del Noreste, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********, promovido por la aquí quejosa, **********, en un asunto similar al que ahora se debate, y que dicho criterio se confirmó por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la revisión fiscal **********, de nueve de septiembre de dos mil diez. Cabe puntualizar que tales criterios no son vinculantes para este cuerpo colegiado, en virtud de que no existe obligación legal de ceñirse a ellos, sino que únicamente serían obligatorias las jurisprudencias que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, en términos del artículo 192, párrafo primero, de la Ley de Amparo. En esas condiciones, al no acreditar la quejosa que el acto reclamado sea violatorio de garantías, y al no advertirse motivo alguno para suplir la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se impone negar el amparo solicitado.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa

y Civil del Decimonoveno Circuito

Amparo directo ********** fiscal.

El citado Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:

SEXTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación manifestados por la quejosa. La parte quejosa en el primero de los conceptos de violación alega en esencia que es ilegal la determinación de la S.F. al declarar la validez de la resolución impugnada, ya que realizó una inexacta interpretación del artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el año dos mil siete, porque en dicha legislación no existe el concepto de suministro de agua para uso doméstico, así como tampoco el concepto de alcantarillado o drenaje, que por lo tanto para definir a tales cuestiones se debe recurrir a otros cuerpos normativos, como lo es el artículo 115 constitucional y la Ley Federal de Aguas Nacionales, para determinar el sentido y alcance de dichos conceptos, ya que de ellos se desprende que el servicio de agua potable para uso doméstico se presta como un sistema que comprende como parte esencial al drenaje o alcantarillado. Agrega que lo anterior lo confirma el criterio emitido por la Secretaría de Gobernación; así como el **********; y el oficio circular número 26/08 de uno de diciembre de dos mil ocho de la **********, siendo en este último en donde se consideró un criterio del Servicio de Administración Tributaria para las devoluciones de la tasa del 0% en lo relativo al drenaje y alcantarillado, manifestación que es cierta y creíble, por derivar de una autoridad administrativa. Que de todo lo anterior se advierte que el cobro del drenaje necesariamente se vincula con el consumo de agua, ya que el consumo de aquél se calcula sobre el 40% de este último; de ahí que ambos servicios no son independientes. En el segundo de los conceptos de violación se argumenta que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 2o. A, fracción II, inciso h) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, se observa que la intención de los legisladores fue la de no gravar el suministro de agua potable para uso doméstico al 15% tratando de proteger los sectores sociales más pobres y desprotegidos y aplicar la tasa del 0% y, por consecuencia, nunca se tuvo la intención de dejar gravado el drenaje a la tasa del 15% del impuesto al valor agregado, pues tales servicios van íntimamente unidos, y ambos repercuten directamente en los hogares de las familias mexicanas más pobres y desprotegidas; de ahí que la referida reforma al citado artículo, es de tinte económico y social, y están relacionadas con la higiene y la salud pública, en virtud de que el drenaje trata de evitar que las aguas residuales salgan una vez usadas de los hogares para evitar focos de infección y enfermedades. Que la S.F. de haber empleado por lo menos un método teleológico en la interpretación de la exposición de motivos a la reforma en cuestión, se hubiera dado cuenta que la finalidad del legislador fue la de no gravar la economía de los hogares mexicanos más pobres que hacen uso de estos vitales servicios de suministro de agua para uso doméstico y de drenaje o alcantarillado también doméstico, ya que ambos servicios siempre van unidos de manera esencial; y si bien en dicha exposición de motivos no se menciona expresamente al servicio de drenaje por alguna falta de apreciación técnica, es incuestionable que su intención fue hacerlo. Que por lo tanto la autoridad responsable no funda ni motiva debidamente su determinación, infringiendo el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo que se argumenta es esencialmente fundado. En efecto, cabe señalar que la litis en el juicio natural consistió en determinar si lo relativo al servicio de drenaje o alcantarillado se encuentra o no comprendido o forma parte del servicio de suministro de agua para uso doméstico para efectos de la aplicación de la tasa del cero por ciento a que se refiere el artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece lo siguiente: ‘Artículo 2o. A.’ (se transcribe). ‘II.’ (se transcribe). ‘h).’ (se transcribe). De conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones son de aplicación estricta. Considerándose que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Ahora bien, es preciso señalar que si bien es cierto la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los otros ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales; de ahí que al interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional. En ese contexto, es cierto que las disposiciones que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, lo que no constituye obstáculo para que se acuda a los diversos métodos de interpretación jurídica a efecto de entender el concepto de suministro de agua para conocer el alcance del precepto legal en consulta y, una vez que fijara el sentido de la norma, se aplicara en forma estricta. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 2a./J. 133/2002, visible en la página 238 del Tomo XVI, diciembre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.’ (se transcribe). También resulta aplicable, por analogía, la tesis aislada identificada con la clave P. XXVIII/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 117, Tomo VII, abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe: ‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.’ (se transcribe). Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 3a./J. 18/91, visible en la página 24 del Tomo VII, abril de 1991, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA.’ (se transcribe). De igual forma, es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 3a./J. 19/91, visible en la página 25 del Tomo VII, abril de 1991, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘LEYES FISCALES. LA REMISIÓN DE UN ORDENAMIENTO A OTROS EN MATERIA FISCAL, PARA EFECTOS DE INTERPRETACIÓN DE SUS NORMAS, PUEDE HACERSE MIENTRAS NO EXISTA PRECEPTO ESPECÍFICO QUE LA PROHÍBA.’ (se transcribe). Ahora, la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes del impuesto de que se trata, nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es, cuando se verifica la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios. El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el momento en que se dictó la resolución impugnada a través del juicio de nulidad, establece lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe) ‘I, II, III y IV.’ (se transcriben). Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1o., son sujetos pasivos directos del impuesto al valor agregado, el enajenador de bienes, el prestador de servicios independientes, el importador de bienes o servicios y el que otorga el uso o goce temporal de bienes, quienes se encuentran obligados a trasladar el impuesto por separado a las personas a las que enajenen bienes, otorguen el uso o goce temporal o presten servicios, lo que se traduce en el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a estas últimas personas de un monto equivalente al impuesto que le sea repercutido, generado por la actividad correspondiente en la cadena productiva, esto es, se trata de un impuesto indirecto que grava una manifestación aislada de riqueza (consumo) y cuyo traslado es obligatorio. En virtud de dicho traslado, en este impuesto indirecto coexisten otros sujetos pasivos que jurídicamente soportan la carga impositiva, pues sin efectuar propiamente el hecho imponible, resultan obligados a enterar el monto del gravamen, tal como si lo hubieran llevado a cabo, estos sujetos son los consumidores finales en la cadena productiva de los bienes o servicios. Por otra parte, el objeto de este tributo indirecto lo constituye, como deriva de la lectura integral del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la enajenación de bienes, la prestación de servicios, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios. La base del cálculo del impuesto al valor agregado se materializa, por su parte, en el valor de los actos o actividades gravados por la ley en examen y, en cuanto a la tasa, la general atendiendo a la vigente aplicable al caso lo es del quince por ciento y será del diez o cero por ciento dependiendo de que los actos o actividades que actualizan la hipótesis de causación corresponda a los supuestos señalados en los artículos 1, 2 y 2o. A de la ley relativa al mencionado tributo. En lo que concierne a la tasa del cero por ciento debe tenerse presente, en lo que es materia, que se aplica para los actos o actividades que precisa el artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre los que se encuentra la prestación del servicio de suministro de agua par

uso doméstico. Bajo esa óptica, se obtiene que el citado artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es una norma de aplicación estricta, pues en él, el legislador previno como excepción a la aplicación de la tasa del 15%, la del 0%, para los casos en que se realicen actividades relacionadas con la prestación de servicios independientes, enumerando específicamente a cuáles de esos servicios les sería aplicable la mencionada tasa y que lo es como ya se precisó con antelación la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico y dentro del cual se encuentra comprendido el servicio de alcantarillado. En esas condiciones debe decirse que a pesar de que en el caso a estudio se está frente a una norma de aplicación estricta; sin embargo, atendiendo a lo anteriormente expuesto se estima que el servicio del alcantarillado está inmerso dentro del servicio de suministro de agua para uso doméstico, pues así se desprende del propio artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior se pone de manifiesto si se atiende al contenido del artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 3o., fracciones L y LVI, de la Ley de Aguas Nacionales y artículo 2o. de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. El artículo 115, fracción III, inciso a), constitucional, dispone lo siguiente: (se transcribe). D. contenido del artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Municipios tendrán a su cargo entre otros servicios públicos el relativo al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, esto es, de dicho precepto constitucional se advierte que el servicio de agua potable y alcantarillado se trata de un sistema y está integrado por una serie de actividades. Ahora bien, para determinar lo que debe entenderse por suministro de agua de uso doméstico, se atiende a la norma secundaria y que lo es la Ley de Aguas Nacionales, en la que en el artículo 3, fracción L, literalmente se indica: (se transcribe). Lo anterior refleja que dentro del sistema de agua potable y alcantarillado, se incluyen obras yacciones que permiten la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, incluidos el saneamiento, por el que debe entenderse la conducción, tratamiento, alojamiento y descarga de las aguas residuales. Ahora, en la fracción LVI del mismo artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, se previene lo que debe entenderse por uso doméstico, el que consiste en la aplicación de agua nacional para uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato que no constituya una actividad lucrativa en términos del artículo 115 constitucional. La fracción que se comenta, literalmente señala: ‘LVI.’ (se transcribe). D. análisis sistemático de las fracciones L y LVI del artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, se obtiene que por agua de uso doméstico se entiende los volúmenes de agua potable destinada a satisfacer las necesidades de los residentes de las viviendas y por alcantarillado el medio de descarga y conducción de las aguas residuales. Lo anterior se robustece con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, que establece lo siguiente: ‘Artículo 2o., VI, VII, VIII, XVIII, XLIV, XLV, XLVI, XLIX, L, LI, LII, LIV, LV, LVI, LVII, LVIII, LIX, LXVI, ...’ (se transcriben). De lo antes expuesto se advierte que contrariamente a lo estimado por la autoridad responsable, en la especie sí es aplicable la Ley de Aguas Nacionales, pues en ella se regula y define lo relativo al agua de uso doméstico y alcantarillado sanitario. Asimismo, de los preceptos legales antes transcritos se concluye que el servicio de suministro de agua para uso doméstico, comprende el servicio de alcantarillado, ya que atiende a un proceso en el que se encuentra inmerso no sólo el otorgar a los particulares el agua potable en sus viviendas, sino además, queda incluido todo el proceso de producción del agua, del que forma parte precisamente el alcantarillado. Esto es, el sistema de agua potable y alcantarillado está compuesto por una serie de actividades e infraestructura que realiza y tiene a su cargo un organismo operador y entre dichas actividades se encuentra la relativa al suministro de uso doméstico y ésta no debe entenderse en forma estricta en el sentido de llevar agua a los particulares a sus domicilios sino que implica necesariamente actividades previas como lo es la potabilización del agua (tratamiento de agua cruda), así como también actos posteriores como lo es la depuración del agua a través del servicio de alcantarillado, a fin de conducirla a depósitos para efecto de llevar a cabo el saneamiento de las aguas residuales. De ahí que del análisis sistemático realizado al artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 3o., fracciones L y LVI, de la Ley de Aguas Nacionales y artículo 2o. de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, entidad federativa ésta en donde opera la quejosa, se advierte que lo relativo al agua potable y alcantarillado se trata de un sistema que incide en un servicio público básico establecido en beneficio de la población a fin de satisfacer sus necesidades primordiales. Esto es, el servicio de alcantarillado, queda comprendido dentro del sistema de agua potable, entendido como un proceso por el que se hace llegar a las familias agua para uso doméstico y que no puede concebirse de manera integral sin el servicio de alcantarillado, pues sólo mediante éste el agua es retornada como residual y tratada a fin de ser potabilizada en un proceso de reutilización para proporcionarlo de nueva cuenta como agua potable. En consecuencia, dentro del concepto que establece el artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, queda comprendido el servicio de alcantarillado por lo que la tasa aplicable por la prestación de aquél es la del 0% y no la del 15% a que alude la demandada. Lo anterior se ve corroborado con la exposición de motivos del proceso legislativo que concluyó con la reforma al artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos. En relación con lo anterior, es preciso destacar que el numeral 72, inciso f), constitucional, establece la posibilidad de que sea el propio legislador quien realice la interpretación de la ley, para lo cual prevé que se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. En torno a esta interpretación, que la doctrina denomina ‘auténtica’, misma que enmarca diversas modalidades como son la preventiva o contextual, la que consiste en las definiciones o precisiones que el propio legislador original establece en el mismo texto legal respecto de algún vocablo que el propio legislador estime puede generar confusiones; de ahí que en el caso es necesario analizar el sentir del legislador, expresado en el proceso legislativo correspondiente, plasmado en la exposición de motivos, para efecto de determinar el alcance, fin y objetivo de la norma legal. Nuestro Más Alto Tribunal ha precisado, que los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el juzgador decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Sirve de apoyo a lo antes expresado, la parte conducente de la tesis P. III/2005 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 98, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen lo siguiente: ‘LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO.’ (se transcribe). Sentado lo anterior es preciso señalar que en la exposición de motivos del proceso legislativo que concluyó con la reforma al artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, en lo que aquí interesa se estableció lo siguiente: (se transcriben). De lo antes expuesto se advierte que las razones de la aplicación de tasa 0, en cuanto a la prestación del servicio o suministro de agua para uso doméstico, con motivo de la reforma al artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de dos mil dos, son de carácter económico y de protección a la mayoría social pobre de este país, pues su propósito lo fue evitar el encarecimiento del servicio público de agua potable para uso doméstico en perjuicio de la precaria situación económica familiar de la mayor parte de los mexicanos. Lo anterior en virtud de que de la exposición de motivos se advierte lo siguiente: Que la tasa 0% se aplica actualmente a toda clase de actos o actividades que se consideran que deben quedar libres de gravamen, por el consumidor final, y dicha modalidad de tasa ‘0’ ofrece al contribuyente ventajas sobre la del régimen de exenciones, ya que se tiene la oportunidad de recuperar y obtener devolución del impuesto al valor agregado que se le hubiera trasladado por otros contribuyentes o el que hubiera pagado en importaciones. Lo anterior, en atención a que los actos o actividades a los que se aplican la tasa del 0% producen los mismos efectos legales que aquellos por los que se debe pagar el impuesto. Esto significa que por las operaciones sujetas a la tasa del 0%, que no causen impuesto al valor agregado, procede el acreditamiento de dicho impuesto trasladado y del pagado en importaciones, como si se tratase de actos o actividades gravados con tasas del 10% y 15%. En cambio por los actos o actividades exentos no procede tal acreditamiento. Que para cada uno de los conceptos en que se agrupan los actos o actividades objeto del IVA, enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y uso o goce temporal de bienes, se establecen exenciones, que se supone tienen como finalidad evitar el impacto del gravamen al consumidor final; pero que en la Ley del IVA se establece que por los actos o actividades exentos el contribuyente no puede acreditar el IVA que se le hubiera trasladado en sus adquisiciones o el que hubiese pagado en sus importaciones, a diferencia de lo que sobre el particular se observa en el régimen de la tasa ‘0’. Que por lo tanto, al no poder solicitar la devolución del IVA en las adquisiciones o erogaciones los más de 900 organismos operadores de agua potable y alcantarillado o los propios ayuntamientos de los Municipios del país -cuando no existe este organismo descentralizado- se verán obligados a transferir dicho impuesto a los usuarios del servicio, vía aumento en la tarifa de agua potable para uso doméstico. Que de no hacerlo así, deberán transferir dicho costo a su presupuesto de operación anual, lo que conlleva, por un lado, a no ampliar su red de servicios o en el peor de los casos, hacer más deficientes los mismos o, por otro lado, a buscar que el Ayuntamiento municipal respectivo, destine una partida de recursos extraordinarios para cubrir la merma presupuestal que, en la mayoría de los casos, supone de entre un 12% hasta un 18% del presupuesto anual del organismo operador del vital líquido. Nada más de los puros 400 organismos más grandes de México se perderán más de 1500 millones de pesos por este hecho. O sea el usuario, es decir el consumidor final, las y los mexicanos tendrán que absorber estos costos, mediante el alza en las tarifas de agua potable para uso doméstico. En otras palabras pagarán el IVA disfrazadamente. Que de no modificar el régimen de exención a tasa ‘0’ el organismo operador de agua potable tendrá que absorber esas partidas y considerarlas dentro de sus costos de operación, esto es así, porque al no haber acreditamiento no hay recuperación posible. Si bien es cierto que en operaciones exentas el consumidor final no recibe en forma directa el impacto del gravamen, también lo es que puede sufrirlo en forma indirecta oculto en el precio, porque el contribuyente exento busca recuperar el IVA cargado en sus costos incluyéndose en el precio de venta o contraprestaciones que cobra a sus clientes, con lo que se anula el efecto favorable que con la exención busca el fisco para el consumidor. Que se considera el servicio o suministro de agua para uso doméstico como un asunto de vital importancia y conscientes de que las tarifas de agua para uso doméstico ya no aguantan más aumentos y menos en perjuicios de los consumidores, debe implementar el de la tasa del cero por ciento y no el de exención, para poder ayudar al contribuyente dándole otro tratamiento fiscal. De ahí que si la reforma al artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que establece la aplicación de la tasa 0 en cuanto a la prestación del servicio o suministro de agua para uso doméstico, fue de carácter económico social a fin de evitar el encarecimiento del vital líquido como lo es el agua potable para uso doméstico, porque de lo contrario, al no poder solicitar la devolución del impuesto al valor agregado respecto de adquisiciones o erogaciones, los organismos operadores de agua potable y alcantarillado se verían afectados en su patrimonio y, por lo tanto, obligados a transferir dicho impuesto a los usuarios del servicio, vía aumento en la tarifa de agua potable para uso doméstico. Por lo tanto, atendiendo al fin social y económico de la reforma al artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la aplicación de la tasa 0, en cuanto a la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico, en éste se encuentra comprendido el servicio de alcantarillado, pues como ya se dijo, aquél atiende a un proceso en el que se encuentra inmerso no sólo el otorgar a los particulares el agua potable en sus viviendas, sino además, queda incluido todo el proceso de producción de agua, lo que se hace entre otros precisamente a través del servicio de alcantarillado; pues sería ilógico que si dicha reforma tuvo un fin social y económico, la aplicación de la tasa 0 únicamente comprenda el suministro de agua para uso doméstico entendida en sentido estricto como otorgar a los particulares el agua potable en sus viviendas; de ahí que la tasa 0 también debe aplicarse al servicio de alcantarillado. Arribar a una conclusión distinta, tendría por consecuencia que no se cumpla la intención del legislador en el sentido de no encarecer el servicio de agua potable para uso doméstico, en tanto que en términos de lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, vigente en el año dos mil siete, al precio que se establezca para cada metro cúbico de agua servida se le aplicará otro porcentaje para el cobro del servicio de alcantarillado sanitario; de manera que si se le aplica por concepto de impuesto al valor agregado una tasa del quince por ciento por el alcantarillado, se incrementaría el precio que se paga por el servicio del agua potable de uso doméstico. Por último, es preciso señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Decimonoveno Circuito, al resolver el amparo directo ********** , en sesión de fecha dieciséis de junio de dos mil once, sostuvo criterio en sentido contrario a lo considerado en el presente juicio de garantías; pues estimó que la aplicación de la tasa cero respecto del suministro de agua para uso doméstico a que se refiere el artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no incluye el servicio de alcantarillado; de ahí que por las razones que se exponen en la ejecutoria que nos ocupa no se comparte dicho criterio. Atento a lo anterior, instrúyase al secretario de tesis de este tribunal para que proceda al trámite correspondiente para hacer la denuncia de la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo. En consecuencia, lo procedente en el caso a estudio es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, al analizar el primero y segundo de los conceptos de impugnación, parta de la base de que dentro del concepto del suministro de agua para uso doméstico que establece el artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, queda comprendido el servicio de alcantarillado y, una vez hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.

CUARTO

De la lectura de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, se advierte que se plantean criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo problema o punto de derecho, único requisito que se debe tomar en cuenta para la procedencia de la contradicción de tesis, toda vez que lo que se busca es resolver el punto objeto de controversia y establecer un criterio jurídico obligatorio; ilustra lo anterior la jurisprudencia 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)

En efecto, los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que contienen los criterios denunciados como contradictorios se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, que se contrajo a determinar si la tasa del cero por ciento que establece el artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil siete, para el cálculo de ese tributo, tratándose de la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico, aplica también para el drenaje y alcantarillado, y llegaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito consideró que no resultaba aplicable, el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito estimó lo contrario.

Por tanto, el punto de contradicción se contrae a determinar si la tasa del cero por ciento que establece el artículo 2o. A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para el cálculo de ese tributo por el servicio de suministro de agua para uso doméstico, es aplicable también a los diversos de drenaje y alcantarillado.

QUINTO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones siguientes:

Los artículos 1o., y 2o. A, fracción II, inciso h) y último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado disponen:

"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

"I.E. bienes.

"II. Presten servicios independientes.

"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

"IV. I. bienes o servicios.

"El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

"El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o. A o 3o., tercer párrafo de la misma.

"El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

"El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales."

"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

"...

"II. La prestación de los siguientes servicios independientes:

"...

"h) Los de suministro de agua para uso doméstico.

"...

"Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley."

El primero de los preceptos transcritos establece la obligación de las personas físicas y morales que, en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios, de pagar el impuesto al valor agregado, el cual se calculará aplicando la tasa del quince por ciento a los valores que señala la propia ley.

Como excepción a ese esquema impositivo, la propia ley prevé la tasa del cero por ciento, la cual se aplicará, entre otros, a la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico, y producirá los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley.

Importa significar que hasta el año de mil novecientos noventa y cinco el cálculo del impuesto al valor agregado, tratándose de la prestación del servicio de agua para uso doméstico, debía realizarse aplicando la tasa del quince por ciento del impuesto al valor agregado (artículo 3o., párrafo segundo); apartir de la reforma de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se redujo la tasa, por la realización de esa actividad, al cero por ciento (artículo único transitorio, fracción IV, de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, que entró en vigor el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco); en el año de dos mil dos se le sujetó de nuevo a la regla general, lo que llevó al Ejecutivo Federal a emitir un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de marzo de dos mil dos, por el que eximió totalmente a los contribuyentes del pago del tributo que se causare por el servicio o suministro de agua para uso doméstico y, finalmente, en el año de dos mil tres se adicionó el inciso h) a la fracción II del artículo 2o. A de la citada ley, para incluir entre los servicios gravados con la tasa cero "los de servicio o suministro de agua potable para uso doméstico".

Las razones que tuvo el legislador para sujetarse en el dos mil tres a la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico al régimen de la tasa del cero por ciento, se advierten de las exposiciones de motivos de las iniciativas correspondientes, formuladas por diversos grupos parlamentarios que, en la parte conducente, señalan:

"Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 7 de febrero de 2002. Iniciativa de diputados (Grupo Parlamentario del PRD). El suscrito, diputado Tomás Torres Mercado, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con apoyo en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a la siguiente: Exposición de motivos 1. La Constitución de nuestro país, en el artículo 31, fracción IV, establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos. En este mismo precepto se establecen las condiciones para que los mexicanos paguemos contribuciones: que sean proporcionales y equitativas. 2. La proporcionalidad y equidad derivan de un principio teórico conocido como justicia en la imposición, según el cual, las contribuciones que paguen los gobernados deben corresponder a su capacidad económica. 3. En base a este principio de justicia en la imposición, en los últimos años se estableció una disposición dentro de los artículos transitorios de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que consistía en gravar con tasa 0 el pago de este impuesto, tratándose del servicio o suministro de agua potable para uso doméstico. 4. Las razones de esta aplicación de tasa 0, son de carácter económico y de protección a la mayoría social pobre de este país. El propósito es evitar el encarecimiento del servicio público de agua potable para uso doméstico y con ello, evitar golpear más la, de por sí, débil economía familiar de la mayor parte de los mexicanos. 5. Desde hace algunos años y hasta la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el año próximo pasado, 2001, esta aplicación de tasa 0 tuvo vigencia en nuestro país. Sin embargo, es de todos conocido, que en las reformas aprobadas recientemente por el Congreso de la Unión, en las disposiciones correspondientes para el ejercicio fiscal 2002, se omitió la norma de imponer tasa 0 en el pago del impuesto sobre el valor agregado, al servicio o suministro de agua potable para uso doméstico, lo que, evidentemente, provoca que este servicio cause el 15 por ciento de IVA, en perjuicio de la población mexicana. 6. El cobro de 15 por ciento de IVA a los usuarios del servicio de agua potable para uso doméstico, sin duda alguna, es una disposición regresiva, pues extrae mayores recursos a quien menos ingresos tiene. 7. En ese marco, se impone la necesidad de dar seguridad y certeza jurídica a los mexicanos, en el caso de la aplicación de tasa 0 al pago de IVA al servicio de agua potable para uso doméstico. Para ello, es preciso modificar el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de adicionar la hipótesis normativa y, por tanto, incluir dentro de los servicios gravados con tasa 0 de IVA, al de suministro de agua potable para uso doméstico. 8. Jurídica y éticamente, es un error aumentar los impuestos que perjudican a la mayoría pobre de nuestro país. Queda pendiente una reforma fiscal, integral, progresiva, equitativa, que resuelva de raíz los problemas del sistema tributario mexicano. Mientras tanto, en ayuno de voluntad política y capacidad de encontrar consensos, no perjudiquemos más a los que menos tienen. Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento a consideración de esta soberanía, la siguiente. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relativo a la aplicación de tasa 0 en el pago del impuesto al valor agregado, al servicio o suministro de agua potable para uso doméstico. ‘Artículo único. Se adiciona el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue: Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: ... II. La prestación de los siguientes servicios independientes: a) a g) ... h) Los de servicio o suministro de agua potable para uso doméstico. III. ... IV. ...’."

"Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 26 de marzo de 2002. Iniciativa de diputados (Grupo Parlamentario del PT). Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, bajo la siguiente: Exposición de motivos. Como es de todos conocido, en el curso del pasado periodo de sesiones extraordinarias, el Congreso de la Unión aprobó diversas disposiciones fiscales que tenían como objetivo mejorar las finanzas públicas del Gobierno Federal de nuestra nación. Sin embargo, por no haber sido materia de dictamen las diferentes iniciativas de Ley del Impuesto al Valor Agregado, se concluyó el 31 de diciembre del 2001, con la vigencia del artículo sexto 01, fracción II, transitorio, que establecía tasa cero sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico. Establecer con precisión el tratamiento fiscal para el servicio o suministro de agua tiene importancia por las siguientes razones: La primera de ellas tiene que ver con el carácter que tiene el consumo de agua potable para la población mexicana. Porque para nadie es desconocido que el líquido en comento forma parte de la reproducción y sustento de la vida humana. En segundo lugar, todas las familias mexicanas utilizan el agua como un bien de primera necesidad. En tercer lugar, cobrar un impuesto al consumo o suministro del vital líquido, repercutiría sobre la economía de millones de familias que habitan las zonas urbanas marginadas, así como a las familias campesinas que en su gran mayoría se encuentran sumergidas en la extrema pobreza. Asimismo, la población mexicana no cuenta hoy día con empleos que les proporcionen ingresos suficientes para hacer frente a sus obligaciones frente al fisco mexicano. Pues como sabemos, millones de familias mexicanas apenas cuentan con los ingresos monetarios para comprar tortillas, sal y frijoles que constituye en el mejor de los casos, parte de su dieta diaria de alimentación. En cuatro(sic) lugar, porque en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación por el Ejecutivo federal el 5 de marzo del 2002, en su artículo cuarto, ‘se exime totalmente a los contribuyentes del pago del impuesto al valor agregado que se cause por el servicio o suministro de agua para uso doméstico’, situación que bien es cierto resuelve en lo inmediato este problema, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo considera que dicha exención debe ser producto de un acto formalmente legislativo. Nuestra propuesta de adicionar una fracción XVII al artículo 15 de la ley en vigor, se da en la perspectiva de evitar que esta materia siga siendo objeto de aprobación en artículos transitorios sujetos a una vigencia anual, y nuestra propuesta tiende a que esta medida sea permanente, hasta en tanto no se modifique la ley. Finalmente, creemos, como lo hemos sostenido en diversos foros, así como en el Pleno de esta soberanía, quienes deben pagar impuestos para que contemos con un Estado financieramente fuerte, son los que tienen concentrada la riqueza en nuestro país. Nos estamos refiriendo a los grandes magnates del capital nacional e internacional asentados en nuestro territorio, porque son ellos, quienes tienen el control del 80 por ciento del PIB que se genera anualmente en México y que por razones de protección tributaria, prácticamente no pagan impuestos, tal como ocurre con las operaciones que realizan en el mercado de valores. Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos al Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue: ‘Artículo único. Se adiciona una fracción XVII al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue: Artículo 15. ... I. a XVI. ... XVII. Al servicio o suministro de agua para uso doméstico. ...’."

Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 11 de abril de 2002. Iniciativa de diputados (Grupo Parlamentario del PAN). L.A.V.G., diputado federal a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ésta honorable asamblea la presente iniciativa de decreto por el que se adiciona una fracción quinta al artículo 2o. A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, bajo la siguiente: Exposición de motivos. El pasado cinco de marzo de 2002, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un decreto expedido por el presidente de la República, a efecto de eximir del pago de diversos impuestos y la ampliación estímulos fiscales. En su artículo cuarto del citado ordenamiento se establece que ‘... se exime totalmente a los contribuyentes del pago del Impuesto al Valor Agregado que se cause por el servicio o suministro de agua para uso doméstico. Los contribuyentes que apliquen la exención mencionada, no trasladarán cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la prestación del servicio a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, dichos contribuyentes no acreditarán el impuesto al valor agregado que hayan pagado con motivo del traslado efectivo de dicho impuesto por las inversiones y erogaciones, así como el propio impuesto mencionado que hayan pagado con motivo de las importaciones, realizadas para proporcionar el servicio o suministro de agua para uso doméstico’. D. contenido del anterior artículo, se desprende que si bien es cierto que, por una parte, se beneficia al contribuyente al eximirlo del pago del impuesto al valor agregado por el servicio o suministro del agua para uso doméstico, por la otra parte, se aleja del tratamiento fiscal que en anteriores años el Poder Legislativo le había otorgado a los contribuyentes sujetos a esta hipótesis. En efecto, en los Diarios Oficiales de la Federación publicados el 15 de diciembre de 1995 en su fracción IV, el del 30 de diciembre de 1996 en su fracción II, el del 29 de diciembre 1997 en su artículo segundo, el del 31 de diciembre de 1998 en su fracción III, el Diario Oficial de la Federación publicado el 31 de diciembre de 1999 en su fracción III, y por último el del 31 de diciembre del 2000 en su fracción II, y con vigencia para el ejercicio fiscal del 2001, se disponía lo siguiente: ‘durante el ejercicio fiscal de 2001 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del cero por ciento’ dependiendo en cada uno de ellos del ejercicio fiscal que respectivamente le correspondía. Lo anterior demuestra que la intención del legislador siempre ha sido beneficiar al contribuyente pero a través de otro tratamiento fiscal, como lo ha sido el de la tasa del cero por ciento y no el de exención, lo anterior con la clara finalidad de que lo estipulado en la parte final del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también le sean atribuibles. Es decir, que los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del cero por ciento producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a la propia ley del IVA. La tasa 0% se aplica actualmente a toda clase de actos o actividades que se consideran que deben quedar libres de gravamen, por el consumidor final. Esta modalidad de tasa ‘0’ ofrece al contribuyente ventajas sobre la del régimen de exenciones, ya que se tiene la oportunidad de recuperar y obtener devolución del IVA que se le hubiera trasladado por otros contribuyentes o el que hubiera pagado en importaciones. La ley vigente señala que los actos o actividades a los que se aplica la tasa del 0% producen los mismos efectos legales que aquellos por los que se debe pagar el impuesto. Esto significa que por las operaciones sujetas a la tasa del 0%, que no causen IVA, procede el acreditamiento del IVA trasladado y del pagado en importaciones, como si se tratase de actos o actividades gravados con tasas del 10% y 15%. En cambio por los actos o actividades exentos no procede tal acreditamiento. Los actos o actividades sujetos a tasa del 0% genéricamente se pueden enunciar como sigue: a) Enajenación de productos destinados a la alimentación. b) Enajenación de medicinas de patente. c) Prestación de servicios que se destinen a actividades agropecuarios y pesqueras. d) Uso o goce temporal de maquinaria y equipo en actividades agropecuarias y pesqueras. e) Actividades agropecuarias, pesqueras, y silvícolas. f) La exportación de toda clase de bienes y algunos servicios. g) Enajenación de maquinaria para usos agropecuarios y de embarcaciones pesqueras. Ahora bien, para cada uno de los conceptos en que se agrupan los actos o actividades objeto del IVA enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y uso o goce temporal de bienes, se establecen exenciones, que se supone tienen como finalidad evitar el impacto del gravamen al consumidor final. Sin embargo en la ley del IVA se establece que por los actos o actividades exentos el contribuyente no puede acreditar el IVA que se le hubiera trasladado en sus adquisiciones o él que hubiese pagado en sus importaciones, a diferencia de lo que sobre el particular se observa en el régimen de la tasa ‘0’. Así las cosas, al no poder solicitar la devolución del IVA en las adquisiciones o erogaciones los más de 900 organismos operadores de agua potable y alcantarillado o los propios ayuntamientos de los Municipios de país -cuando no existe este organismo descentralizado- se verán obligados a transferir dicho impuesto a los usuarios del servicio, vía aumento en la tarifa de agua potable para uso doméstico. De no hacerlo así, deberán transferir dicho costo a su presupuesto de operación anual, lo que conlleva por un lado, a no ampliar su red de servicios o en el peor de los casos, hacer más deficientes los mismos o por otro lado, a buscar que el ayuntamiento municipal respectivo, destine una partida de recursos extraordinarios para cubrir la merma presupuestal que, en la mayoría de los casos, supone de entre un 12% hasta un 18% del presupuesto anual del organismo operador del vital líquido. Nada más de los puros 400 organismos más grandes de México se perderán más de 1500 millones de pesos por este hecho. O sea el usuario, es decir el consumidor final, las y los mexicanos tendrán que absorber estos costos, mediante el alza en las tarifas de agua potable para uso doméstico. En otras palabras pagaran el IVA disfrazadamente. Por tanto, de no modificar el régimen de exención a tasa ‘0’ el organismo operador de agua potable tendrá que absorber esa partidas y considerarlas dentro de sus costos de operación, esto es así porque al no haber acreditamiento no hay recuperación posible. Si bien es cierto que en operaciones exentas el consumidor final no recibe en forma directa el impacto del gravamen, también lo es que puede sufrirlo en forma indirecta oculto en el precio, porque el contribuyente exento busca recuperar el IVA cargado en sus costos incluyéndose en el precio de venta o contraprestaciones que cobra a sus clientes, con lo que se anula el efecto favorable que con la exención busca el fisco para el consumidor. Los legisladores de Acción Nacional consideramos el servicio o suministro de agua para uso doméstico como un asunto de vital importancia. Por ello, conscientes de que las tarifas de agua para uso doméstico ya no aguantan más aumentos y menos en perjuicio de los consumidores, creemos que la mejor manera de poder ayudar al contribuyente, es dándole otro tratamiento fiscal y que éste debe ser el de la tasa del cero por ciento y no el de exención. ... Proceso legislativo: Dictamen/Origen. Dictamen. México, D.F., a 6 de diciembre 2002. Honorable asamblea. El Ejecutivo Federal el 5 de noviembre de 2002, sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de esta H. Cámara de Diputados, la ‘Iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales’, misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen. Por otro lado, en el curso del presente año esta comisión recibió varias iniciativas promovidas por legisladores con el propósito de realizar diversas adecuaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como se mencionan a continuación: Iniciativa que adiciona el artículo 2o. A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (relativo a la aplicación de la tasa 0 del IVA al servicio público de agua potable para uso doméstico), presentada por el diputado Tomás Torres Meado del Partido de la Revolución Democrática el 7 de febrero de 2002. Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la diputada M.G.S. del Partido de la Revolución Democrática el 6 de marzo de 2002. Iniciativa de reformas al artículo 2o. A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado E.A.S. a nombre del Partido Revolucionario Institucional y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional el 19 de marzo de 2002. Iniciativa que adiciona una fracción XVII, al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado J.N.C. delPartido del Trabajo el 26 de marzo 2002.-Iniciativa que adiciona una fracción V al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado L.A.V.G. del PAN el 11 de abril de 2002.-Iniciativa de decreto por el que se adicionan un último párrafo al artículo 2o. y un artículo 216 Bis, a la Ley del Impuesto sobre la Renta y adiciona una fracción IX, al artículo 9o. y se reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Dip. C.A.M.S. del PAN, el 11 de abril de 2002.-Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto sobre la Renta, para la protección de la industria editorial, presentada por el senador J.N.G.P. del Partido Revolucionario Institucional el 12 de junio de 2002.-Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un inciso i) a la fracción I del artículo 2o.-A de Ley del Impuesto al Valor Agregado y reforma la fracción III del artículo 9 de dicho ordenamiento, presentada por el diputado Uuc-kib Espadas Ancona del Partido de la Revolución Democrática el 12 de junio de 2002.-Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el diputado L.M.B.H. y Uuc-Kib.-Espadas Ancona del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el 3 de julio de 2002.-Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la Sen. Gloria Lavara Mejía del Partido Verde Ecologista de México el 24 de septiembre de 2002.-Iniciativa que reforma el inciso b) de la fracción II, del artículo 1o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado J.A.M.R. del Partido de la Revolución Democrática el 10 de octubre de 2002.-Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado J.M.M.J. a nombre de diversos Grupos Parlamentarios el 7 de noviembre de 2002.-Esta comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las iniciativas, determinándose que lo más conveniente para su adecuado dictamen, era abordar de manera conjunta los temas que en ellas se proponen con relación al impuesto al valor agregado. ... Por otro lado, a fin de que el impuesto al valor agregado que les es trasladado a los prestadores del servicio o suministro de agua potable para uso doméstico no incida en el costo y, por lo tanto, repercuta en perjuicio de la economía de los hogares, esta dictaminadora estima necesario establecer que cuando se proporcione el servicio de referencia, se aplique la tasa del 0%, mediante la adición de un inciso h) a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.-De igual forma, y después de escuchar la problemática que enfrenta la mayoría de los organismos operadores de agua, se consideró conveniente modificar su tratamiento de exento a tasa 0%. Sin embargo, se les está condicionando a que el monto del saldo a favor sea destinado exclusivamente al pago de los derechos a que están obligados o, en su caso, si no tuvieren adeudos, en inversión para infraestructura hidráulica. De esta forma también se propone adicionar un último párrafo al artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que ambas propuestas queden de la siguiente manera: ‘Artículo 2o.-A ... II. ... h) Los de suministro de agua para uso doméstico.’.-‘Artículo 6o. ... Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarse al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos o invertirse en infraestructura hidráulica.’ ...

Deriva de lo anterior que el regreso a la aplicación de la tasa cero para el cálculo del impuesto respectivo, tratándose de la actividad mencionada, tuvo como propósito fundamental evitar que con el pago del tributo se incrementara el costo del vital líquido indispensable para la salud y la vida humana y, de esa manera, proteger la economía de ciertos sectores de la población, especialmente a quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, como las familias campesinas y los habitantes de las zonas urbanas marginadas.

Ahora, a fin de determinar si la tasa cero que prevé el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para el cálculo del impuesto al valor agregado, respecto de la prestación del servicio de suministro de agua para el uso doméstico, aplica también para los servicios de drenaje y de alcantarillado, es necesario dilucidar si estas actividades forman parte o se encuentran inmersas en el servicio primeramente citado, para lo cual es necesario atender, en primer lugar, al significado gramatical de esos vocablos, en términos del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española:

• Suministro: 1. m. Acción y efecto de suministrar. 2. m. Provisión de víveres o utensilios para las tropas, penados, presos, etc. U. m. en pl. 3. m. Cosas o efectos suministrados.

• Suministrar. (D. lat. subministrâre). tr. Proveer a alguien de algo que necesita.

• Drenaje. (D. fr. drainage, y éste del ingl. drainage). 1. m. Acción y efecto de drenar. U. t. en sent. fig. 2. m. M.io o utensilio que se emplea para drenar.

• Drenar. (D. fr. drainer, y éste del ingl. to drain). 1. tr. Dar salida y corriente a las aguas muertas o a la excesiva humedad de los terrenos, por medio de zanjas o cañerías. 2. tr. M.. Asegurar la salida de líquidos, generalmente anormales, de una herida, absceso o cavidad.

• Alcantarillado. (D. part. de alcantarillar). 1. m. Conjunto de alcantarillas. 2. m. Obra hecha en forma de alcantarilla. 3. m. Acción y efecto de alcantarillar.

• Alcantarilla. (D. dim. de alcántara1). 1. f. Acueducto subterráneo, o sumidero, fabricado para recoger las aguas llovedizas o residuales y darles paso. 2. f. Boca de alcantarilla. 3. f. p. us. tajea (II puente pequeño).

De esta primera aproximación se obtiene que desde el punto gramatical la acción de suministro de agua significa proporcionar o proveer a alguien de ese vital líquido; la de drenaje, dar salida a las aguas muertas, y la de alcantarillado, recoger y transportar las aguas residuales y pluviales.

La distinción entre estos servicios se advierte también de lo dispuesto en diversos ordenamientos jurídicos, entre otros, los siguientes:

Ley de Aguas Nacionales que, en su artículo 3, fracciones L y LVI, dispone:

"L. ‘Sistema de agua potable y alcantarillado’: Conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;

"...

LVI. ‘Uso doméstico’: La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituyan una actividad lucrativa, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Aguas para el Distrito Federal que, en su artículo 4, fracciones XXXII y XXXIII, define el servicio de drenaje y suministro de agua potable en los siguientes términos:

"XXXII. Servicio de drenaje. La actividad que regula la red o conductos y dispositivos para recolectar, conducir y disponer de las aguas residuales;

XXXIII. Servicio de suministro de agua potable. La actividad mediante la cual se proporcionan (sic) agua apta para el consumo humano.

La Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas que, en su artículo 2, fracciones XXX y XXXI, señala:

"XXX. Línea de producción de los servicios de agua potable: La infraestructura hidráulica utilizada para prestar los servicios de agua potable, integrada por los sistemas de captación, conducción, potabilización, almacenamiento, distribución y tomas domiciliarias.

"XXXI. Línea de producción de los servicios de alcantarillado sanitario: La infraestructura sanitaria utilizada para prestar los servicios de alcantarillado sanitario, integrada por las descargas sanitarias y los sistemas de desalojo y recolección de aguas residuales."

Las precisiones anteriores evidencian diferencias sustanciales entre la actividad de suministrar agua para uso doméstico y la de drenaje y alcantarillado; la primera, tiene como finalidad proveer de ese vital líquido a las personas, para su uso particular y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituyan una actividad lucrativa, mientras que los otros se refieren a la actividad de desalojo y recolección de las aguas pluviales y residuales, quedando comprendidas en estas últimas las de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y, en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas.

En ese tenor, al establecer el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la tasa del cero por ciento para calcular el impuesto por la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico, en lugar de la del quince por ciento que rige para la generalidad de los casos, es claro que dicho beneficio no puede favorecer a quienes presten servicios distintos, como el drenaje y alcantarillado, ya que al tratarse de una norma de excepción, su aplicación es estricta, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación,(2) máxime que la actividad de proveer de agua para uso particular no depende para su prestación de los otros dos, tanto es así que puede proporcionarse, incluso, a quienes carecen de ellos, como sucede con los habitantes de las zonas urbanas marginadas y del campo, a quienes especialmente buscó proteger el legislador con esa medida tributaria.

No obsta para arribar a la anterior conclusión que la Ley de Aguas Nacionales, en su artículo 3o., fracción L, defina el sistema de agua y alcantarillado como el conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendido como la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de aguas residuales, ya que dicha disposición legal lejos de desvirtuar esa postura la robustece, al poner de relieve que se trata de dos servicios distintos.

Atento a lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:

VALOR AGREGADO. EL BENEFICIO DE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO H), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA PARA USO DOMÉSTICO, ES INAPLICABLE A LOS DIVERSOS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO.-La citada excepción a la tasa general del impuesto al valor agregado para calcularlo por la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico, es inaplicable respecto de servicios distintos como el de drenaje y el de alcantarillado, pues debe tenerse presente que además de tratarse de un beneficio, cuya aplicación es estricta en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, el servicio primeramente citado no depende para su prestación de los otros dos, porque puede proporcionarse, incluso, a quienes carecen de ellos, como acontece con los habitantes de las zonas urbanas marginadas y del campo, cuya economía buscó proteger el legislador con esa medida tributaria.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..

La señora M.M.B.L.R. votó en contra.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. Tesis publicada en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, que a la letra dice: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  2. "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR