Voto num. 1a./J. 54/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 54/2012 (10a.)
Número de registro23593
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2011. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE FEBRERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.M.A..

  1. Competencia

    1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

    2. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer, y que dicha reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado por disposición del artículo segundo transitorio del decreto referido. Sin embargo, ello no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia legal para conocer y resolver el presente asunto.

    3. A juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Si bien es cierto que las contradicciones no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo, por lo que realizando una interpretación armónica, es posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad al decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.

    4. La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual importa que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios. Si se considerara que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

    5. En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), lo cierto es que acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que la misma fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el párrafo siguiente), se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, anterior al cuatro de octubre de dos mil once; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    6. Asimismo, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.

  2. Existencia de la contradicción

    1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

      11.1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

      11.2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

      11.3. Lo anterior puede dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

    2. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010.(1) A continuación, se explican las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:

    3. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en los criterios vertidos en las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes, los cuales se analizan a continuación:

    4. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Éste se advierte en los juicios de amparo en revisión 130/2011 y 252/2011, en los que sustentó, básicamente, que para decretar la compensación establecida en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, se requiere acreditar que, durante el lapso que duró el matrimonio, el cónyuge solicitante a) se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos y, asimismo, b) no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, debiendo satisfacerse necesariamente ambos requisitos. Los antecedentes de cada uno de los casos son los que enseguida se relacionan:

    5. En el juicio de amparo que dio origen al recurso de revisión 130/2011, el quejoso señaló, como acto reclamado, la resolución dictada por la Segunda Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que se le condenó al pago de la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, por estimar que dicha sentencia era violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales.

    6. Específicamente, el quejoso argumentó que, contrariamente a lo decidido por la Sala, para efectos de obtener la compensación, su contraparte requería colmar los dos supuestos previstos en la disposición citada, lo cual no sucedía en la especie.

    7. El J. de Distrito que conoció del asunto consideró que para tener derecho a la compensación, se precisa colmar cualquiera de los dos extremos contemplados en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal. En ese sentido, el juzgador resolvió negar el amparo al quejoso.

    8. El quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó bajo el toca 130/2011.

    9. El Tribunal Colegiado referido resolvió confirmar la sentencia sujeta a revisión. La decisión judicial se basó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

      19.1. Es fundado el agravio expresado por el recurrente, pues al contrario de lo sostenido por el J. de Distrito -quien señala que el texto actual vigente del artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal permite establecer que basta colmar uno de los dos requisitos indicados en dicho precepto para tener derecho a la compensación-, el espíritu de la ley consiste en que, en los casos de divorcio en donde el matrimonio se rigió por la separación de bienes, se compense al cónyuge que por dedicarse a los trabajos del hogar y al cuidado de los hijos, no haya adquirido bienes o los que haya adquirido sean muy inferiores a los que obtuvo su cónyuge durante la vigencia del matrimonio.

      En otros términos, es precisamente el hecho de que uno de los cónyuges se haya dedicado al hogar, lo que permite que el otro haya podido adquirir bienes materiales, pues no debe pasar inadvertido que una de las finalidades del matrimonio es la ayuda mutua que los cónyuges deben prestarse, por lo que se entiende que al estar juntos, es que la pareja coopera para la adquisición de bienes. De esta manera, los cónyuges están cumpliendo las finalidades del matrimonio y existe una cooperación con las actividades que cada uno desempeña para el bienestar común y de la familia.

      19.2. Así, cuando se solicite tal compensación, debe analizarse, en cada caso concreto, si se cumplen los fines del matrimonio y ello da lugar a otorgar en el divorcio una parte de los bienes al cónyuge que carece de ellos, así como su proporción.

      19.3. La reforma a la disposición citada en el sentido de que se cambió la copulativa "y" por la disyuntiva "o" respecto de los incisos, no entraña el desconocimiento del espíritu legal, que consiste en que cada uno de los cónyuges aporte su trabajo para el bienestar común.

      Lo anterior es así, porque si se estimara que no es necesario que el cónyuge que no tiene bienes cohabite con el que sí los ha adquirido, ni aporte su esfuerzo para el bienestar de la familia, para hacerse acreedor a la compensación, por la simple circunstancia de carecer de bienes o que los que tenga sean muy inferiores a los del otro cónyuge, se iría en contra de la esencia y razón legal de dicha compensación, que radica en el esfuerzo conjunto de los cónyuges y que prevé la compensación para aquel cónyuge que coopera con el bienestar familiar y no tiene un trabajo remunerado, pero aporta su esfuerzo para la adquisición de bienes y el buen desarrollo de la vida de la familia, lo que ha de ser valorado en cada caso, a fin de estimar si procede dicha compensación, así como su porcentaje.

      19.4. No obstante lo fundado de su argumentación, el Tribunal Colegiado estimó que dicho agravio era inoperante, ya que en el caso concreto la autoridad responsable sí consideró las circunstancias particulares del caso a efecto de determinar la compensación solicitada por la cónyuge, así como su monto.

    10. En el juicio de amparo que generó el recurso de revisión 252/2011, el quejoso reclamó en su demanda la resolución dictada por la Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que revocó la interlocutoria que le concedía la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal.

    11. En esencia, el quejoso argumentó que la autoridad responsable aplicó de manera incorrecta el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, al considerar que era necesario cumplir con los dos requisitos en la norma para tener derecho a recibir la compensación que en ella se establece, esto, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

    12. El J. de Distrito que conoció del asunto consideró que, efectivamente, para tener derecho a la compensación se precisa colmar cualquiera de los dos extremos contemplados en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil del Distrito Federal. En ese sentido, el juzgador resolvió otorgar el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución y en su lugar dictara otra en la que declarara fundada la petición de compensación solicitada por el quejoso.

    13. La tercero perjudicada interpuso recurso de revisión, del cual conoció, por razón de turno, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó bajo el toca 252/2011.

    14. Dicho Tribunal Colegiado resolvió revocar la sentencia sujeta a revisión y negar el amparo al quejoso, por considerar que para que opere la compensación a que se refiere la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, necesariamente deben colmarse dos requisitos, a saber, que el cónyuge que reclama la compensación se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos y carezca de bienes, o habiéndolos adquirido sean notoriamente inferiores a los del exconsorte. Para ello, reiteró las consideraciones expresadas en el amparo en revisión 130/2011 y fortaleció su argumentación con los siguientes razonamientos:

      24.1 Al incluir el legislador la indemnización en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, no tuvo por intención cambiar el sistema y condiciones necesarias que tenían que concurrir para su procedencia y que preveía el derogado artículo 289 Bis del propio ordenamiento, mismo que establecía:

      "Artículo 289 Bis. En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:

      "I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes.

      "II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y

      "III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

      El J. de lo F. en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

      En relación a la disposición transcrita, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que pronunció el siete de octubre de dos mil nueve, en la contradicción de tesis 39/2009, consideró lo siguiente:

      "... se destaca que la figura de la compensación económica de hasta 50% de los bienes que cualquiera de los cónyuges puede demandar del otro, siempre que concurran los requisitos establecidos en dicho numeral, pretende retribuir a la parte que, por haberse dedicado preponderantemente o en su totalidad al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, no pudo hacerse campo en el mundo laboral y, por ello, no creó un patrimonio propio, o lo hizo en menor medida que el cónyuge que, en cambio, no se dedicó preponderantemente o totalmente al hogar ni, en su caso, a los hijos y, por ello, sí pudo crear o incrementar su patrimonio."

      24.2. Por ello, el órgano colegiado concluyó que la intención del legislador fue que la procedencia de la "indemnización" a que se refiere la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, se encuentra sujeta a que se acrediten por el solicitante las dos hipótesis ahí previstas, no así cualquiera de ellas de manera aislada pues, se insiste, el texto del artículo no se adecuó al espíritu de la ley, tal como se puede deducir igualmente de la ejecutoria pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

      24.3. Así las cosas, para que en el caso concreto fuera procedente condenar a la recurrente, era obligación del quejoso probar en el incidente de compensación que promovió, que durante la vigencia de su matrimonio se dedicó al cuidado del hogar (dado que en el juicio natural quedó plenamente demostrado que no procrearon hijos), y al no haberlo hecho así, es incuestionable que no podía operar compensación alguna a su favor por más que hubiera alegado y probado que los bienes que adquirió su excónyuge fueran de mayor valor a los que él adquirió, ya que la figura de la compensación económica de hasta el cincuenta por ciento de los bienes, que cualquiera de los cónyuges puede demandar al otro, puede hacerse siempre que concurran los requisitos establecidos en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal.

      24.4. La disyuntiva "o" contenida en la redacción de la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, se trató de un error del legislador, pues la pretensión legislativa fue establecer la compensación para proteger al cónyuge que se dedica al cuidado del hogar y de los hijos.

      Esto se corrobora si se considera que la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, se reformó por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de junio de dos mil once, siendo su texto actual el siguiente:

      VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El J. de lo F. resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

      De la exposición de motivos se infiere que el legislador advirtió que la redacción de la fracción VI del artículo 267 iba contra el espíritu de la ley, pues no se trataba de eliminar o suprimir el régimen de separación de bienes prevaleciendo sobre éste el de sociedad conyugal, sino lo que la ley pretendió fue compensar al cónyuge que en perjuicio de su superación individual, se dedicara durante el matrimonio al cuidado del hogar y de los hijos en su caso, esto es, al cónyuge que coopera con el bienestar familiar y no tiene un trabajo remunerado, pero aporta su esfuerzo para la adquisición de bienes y el buen desarrollo de la vida en familia.

      24.5. En esa virtud, la finalidad de la compensación no es lograr la equidad patrimonial. De ahí que el Tribunal Colegiado resolviera revocar la sentencia recurrida y negar elamparo al quejoso.

    15. Este criterio dio origen a la tesis aislada I.8o.C.309 C (9a.),(2) cuyos rubro y texto son:

      "DIVORCIO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (REFORMA PUBLICADA EL TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO). Del análisis del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el tres de octubre del dos mil ocho, se desprende que en la redacción de su fracción VI, se incluyó una disyuntiva ‘o’. Esta situación se ha prestado para que se interprete en el sentido de que para que opere la compensación prevista en dicha fracción, no es necesario que se acrediten en forma concomitante los tres supuestos contemplados en dicho dispositivo, consistentes en que durante el matrimonio uno de los cónyuges: a) se haya dedicado a los trabajos del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido bienes y, c) que sean menores a los del otro cónyuge, sino que basta con que se acredite incluso el último de los supuestos. Al respecto debe puntualizarse que la referida redacción no entraña el desconocimiento del espíritu legal que motivó dicho precepto, conforme al cual cada uno de los cónyuges aportará su trabajo para el bienestar común, ya sea en una actividad remunerada o en las labores del hogar; de donde se desprende que el hecho de que durante la vida en común un cónyuge adquiera bienes y el otro atienda al hogar, este último estaría aportando su cooperación en la adquisición de los bienes, lo que a la postre, en el caso de un eventual divorcio, le daría la posibilidad de obtener una compensación, en la medida que las circunstancias del caso lo ameriten. En esa virtud, es de considerarse que para que opere la compensación deben colmarse todos los requisitos previstos en la fracción VI del artículo en mención, esto es, que el cónyuge que la reclama se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, carezca de bienes, o habiéndolos adquirido sean notoriamente inferiores a los del otro cónyuge, precisamente por haberse dedicado preponderantemente a las señaladas actividades, porque si se estimara que para hacerse acreedor a una compensación no es necesario acreditar esos supuestos, se iría en contra del espíritu del legislador, que prevé la compensación para el cónyuge que coopera con el bienestar familiar y no tiene un trabajo remunerado, pero aporta su esfuerzo para la adquisición de bienes y el buen desarrollo de la vida en familia. Por tanto, si no está acreditado que el cónyuge que reclama la compensación se haya dedicado al cuidado del hogar y, en su caso, al de los hijos, la pretensión es improcedente, pues de tomarse sólo en cuenta la desventaja patrimonial entre ambos consortes y que por ello el que adquirió más bienes debe compensar al que no los tiene o son en menor cantidad, dejaría de tener efecto el régimen de separación de bienes, lo cual de ninguna manera se advierte que haya sido voluntad del legislador."

    16. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Éste se advierte en los amparos directos 616/2009 y 67/2011, en los que sustentó, básicamente, que procede la compensación establecida en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil del Distrito Federal, siempre que se satisfaga alguno de los requisitos que el propio precepto establece en su fracción VI, consistentes en: a) que el demandante durante el lapso que duró el matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; o, b) que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte. Los antecedentes de cada uno de los casos son los que enseguida se relacionan:

    17. En el juicio de amparo directo 616/2009, la quejosa reclamó la resolución dictada por la J. Vigésimo Segundo de lo F. del Distrito Federal, en la que dicha juzgadora estimó improcedente la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal.

      Específicamente, la quejosa argumentó que, contrariamente a lo decidido por la J., el hecho de que las partes no hayan procreado o adoptado hijo alguno y ella realice actividades laborales, no constituye obstáculo jurídico alguno para el otorgamiento de la compensación solicitada.

    18. El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito que conoció del asunto y lo radicó bajo el toca AD. 616/2009, resolvió amparar a la quejosa. La decisión judicial se basó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

      28.1. La interpretación literal y funcional del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente en la época de inicio del juicio natural, permite establecer que en la demanda de divorcio, respecto a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, procede que el J. se pronuncie sobre el derecho del cónyuge a la compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfagan los requisitos que el propio precepto establece en su fracción VI, es decir, que el demandante, durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte.

      En tales condiciones, si la compensación a que se refiere el precepto aludido debe ser decretada en la sentencia de divorcio por el J. de lo F., atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, es evidente que la condena al pago de la misma, constituye una compensación al consorte que en el tiempo que duró el matrimonio se dedicó al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, o que no haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de la contraparte; incluso ya no se exige que se haya dedicado "preponderantemente" al desempeño del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sino solamente que se haya dedicado a esa tarea.

      Asimismo, ya no exige que también se reúna el requisito de que no haya adquirido bienes, porque en lugar de una "y" que es copulativa, el legislador utilizó una "o" entre cada enunciado de los supuestos, lo que es una disyunción; esto es, basta cualquiera de estos tres supuestos y, por ende, de ningún modo es exigible que se haya dedicado al trabajo del hogar y que haya habido hijos.

      28.2. Atendiendo a esta redacción, ya no se puede exigir, como requisito para tener derecho a la compensación en el régimen de separación de bienes, que el cónyuge demandante se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y que durante el matrimonio no haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, porque la conjunción de todos esos requisitos se exigía porque el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal unía mediante una "y" el requisito de su fracción II, con alguno de los de la fracción III.

      En cambio, como lo aduce la quejosa, la actual fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, une con una "o" los requisitos relativos a que el cónyuge demandante se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, con los otros relativos a que no haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de la contraparte.

      28.3. Por tanto, no se modifica o altera el derecho de propiedad que tiene el cónyuge, respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado, ya que una vez disuelto el matrimonio cada uno de los consortes conserva la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, así como de sus salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión. Empero, de ser procedente, se condena al cónyuge a compensar al otro atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, sin que el monto de tal compensación pueda ser mayor al cincuenta por ciento del valor de los bienes del primero.

      28.4. La compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, se funda en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico de separación de bienes.

      28.5. Este derecho no constituye una indemnización como aquella a la que hacía referencia el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, sino que se define como una compensación cuyo otorgamiento por el J. es obligatorio porque el legislador utiliza las palabras "deberá señalarse". Mientras en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal se otorgaba un derecho que quedaba a la potestad del cónyuge reclamar, porque se utilizaba el verbo "podrán demandar" y, por ende, dependía de la instancia de parte; mientras que el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal atribuye al J. la obligación de resolver al respecto atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

      Conforme a ese precepto se atendió a una realidad social que durante mucho tiempo quedó soslayada por el legislador, y que actualmente implica que el cónyuge que no trabaja fuera del hogar cumple con las cargas económicas familiares con una contribución no monetaria. Lo que ocurre es que el desarrollo de esta actividad dentro del hogar le impide dedicar su fuerza de trabajo a obtener ingresos propios por otras vías. Por esta razón, la ley entiende que la forma en la que contribuye al sostenimiento de las cargas matrimoniales y familiares le perjudica en una medida que puede verse como desproporcionada al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes.

      28.6. En términos económicos, se trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollar la misma actividad en el mercado de trabajo convencional, en donde habría obtenido la remuneración económica correspondiente.

    19. En el juicio de amparo 67/2011, la quejosa reclamó la resolución dictada por el J. Vigésimo Primero de lo F. del Distrito Federal en su juicio de divorcio, por considerarla violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales. Específicamente, la quejosa argumentó que el J. aplicó incorrectamente el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, al ordenar la anotación de los bienes inmuebles de ambos excónyuges en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal como medida provisional hasta en tanto se resolviera en definitiva lo conducente a través del incidente respectivo. En su opinión, dicha anotación es ilegal, toda vez que ni del escrito de solicitud de divorcio ni de la propuesta de convenio se desprende que su excónyuge tenga interés en reclamar la compensación referida en el artículo 267.

    20. El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito que conoció del asunto y lo radicó bajo el toca AD. 67/2011, resolvió declarar infundado el citado argumento, aunque amparó a la quejosa por otras razones. La decisión judicial respecto de la debida interpretación de la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal se basó, esencialmente, en las mismas consideraciones ya sintetizadas líneas arriba, adicionando los siguientes razonamientos:

      30.1. En la especie, la medida provisional decretada por la autoridad responsable, consistente en girar oficio al director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal para que procediera a realizar la anotación de la solicitud de divorcio correspondiente en los bienes inmuebles de los excónyuges, era necesaria a fin de establecer en su caso la compensación.

      30.2. Ello es así, porque resulta necesario saber si los bienes del cónyuge solicitante son menores a los de su contrario, por lo que es inconcuso que si no se inscriben en la institución registral citada, puede darse el caso de que una de las partes pueda vender uno o varios de los bienes de su propiedad para demostrar que son menores a los que tiene su contraparte.

      30.3. Por ende, se estimó correcta la medida cautelar citada decretada por la responsable a fin de salvaguardar los derechos de las partes en relación con la compensación que en su caso resulte procedente para una de las partes.

    21. Este criterio dio origen a la tesis aislada I.3o.C.775 C,(3) cuyos rubro y texto son:

      "COMPENSACIÓN DE ‘HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO’ DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). ELEMENTOS DE PROCEDENCIA. La disposición citada regula la figura jurídica de la compensación como un derecho entre los cónyuges respecto a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, por lo que procede que el J. se pronuncie sobre el derecho del cónyuge a la compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfaga alguno de los requisitos que el propio precepto establece en su fracción VI, consistentes en: a) que el demandante durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte. El contenido vigente de ese precepto ya no exige que el cónyuge se haya dedicado ‘preponderantemente’ al desempeño del hogar, y en su caso al cuidado de los hijos, sino solamente que se haya dedicado a esa tarea. Asimismo, ya no se exige que aunado a ese requisito, también se reúna el otro relativo a que no haya adquirido bienes, porque en lugar de una ‘y’ que es copulativa, el legislador utilizó una ‘o’ entre cada enunciado de los supuestos, lo que es una disyunción. Esto es, basta cualquiera de estos dos supuestos, y por ende, de ningún modo es exigible que se haya dedicado al trabajo del hogar y que haya habido hijos. De modo que atendiendo a la redacción actual del precepto en análisis no se puede exigir como requisito de procedencia del derecho a la compensación en el divorcio cuando el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, que el cónyuge demandante se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio no haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, porque la conjunción de todos esos requisitos se exigía porque el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, unía mediante una ‘y’, el requisito de su fracción II, con alguno de los de la fracción III. Entonces, cuando los cónyuges celebran el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes existe el derecho a la compensación que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio. El derecho es para el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal se funda en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico del matrimonio bajo separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges. Este derecho ya no se identifica como una ‘indemnización’ a que se refería el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, sino que el artículo 267, fracción VI, del mismo código lo define como una compensación cuyo otorgamiento por el J. es obligatorio porque el legislador utiliza las palabras ‘deberá señalarse’, lo que atribuye al J. la obligación de resolver al respecto atendiendo a las circunstancias especiales del caso; mientras en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal otorgaba un derecho que quedaba a la potestad del cónyuge reclamar porque se utilizaba el verbo ‘podrán demandar’, y por ende, dependía de la instancia de parte."

    22. Así, conforme a los requisitos citados líneas arriba, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, esta Primera Sala considera que en el caso concreto se actualiza el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si para la procedencia de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, se requiere que durante el lapso que duró el matrimonio, el cónyuge solicitante a) se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos y, asimismo, b) no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su contraparte, o basta con que se actualice uno de dichos supuestos.

    23. Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones diferentes; lo que permite afirmar que el primer requisito se encuentra satisfecho.

    24. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)

    25. Tampoco es óbice para proceder al análisis de la contradicción de criterios el hecho de que la porción normativa analizada por ambos Tribunales Colegiados, a saber, la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil ocho, se haya reformado por decreto del 24 de junio de dos mil once. Lo anterior es así, porque de conformidad con la tesis 1a./J. 64/2003,(5) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS.", emitida por esta Primera Sala, es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos casos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.

    26. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento opuesto respecto de cuáles son los requisitos para laprocedencia de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, pues para el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito se requiere que durante el lapso que duró el matrimonio, el cónyuge solicitante: a) se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos y, asimismo, b) no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su contraparte; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito consideró que basta con que se actualice uno de dichos supuestos para que proceda dicha compensación.

    27. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de la pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

    28. En efecto, el problema jurídico resuelto por los tribunales contendientes permite, al menos, dos respuestas jurídicamente posibles sobre la procedencia de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, a saber:

      1) Es necesario que el demandante acredite que durante el lapso que duró el matrimonio: a) se dedicó al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos y, asimismo, b) no adquirió bienes propios o habiéndolos adquirido son notoriamente menores a los de su contraparte.

      2) Es necesario que el demandante acredite que durante el lapso que duró el matrimonio: a) se dedicó al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; o, b) no adquirió bienes propios o habiéndolos adquirido son notoriamente menores a los de su contraparte.

    29. Luego, del problema planteado surge la siguiente pregunta: ¿Cuáles son los requisitos para decretar la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once?

      V.C. que debe prevalecer

    30. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

    31. En primer lugar, es preciso referirse a dos aspectos centrales: la naturaleza del matrimonio como régimen económico y su regulación legal, y la naturaleza de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal.

    32. Como se puso de relieve al resolver la contradicción de tesis 24/2004-PS,(6) la institución y el funcionamiento práctico del matrimonio se asienta sobre unas determinadas bases económicas que originan el denominado régimen económico del matrimonio, el cual puede definirse como la solución que el ordenamiento jurídico ofrece respecto de la manera en que se responde a las necesidades del grupo familiar originado en el matrimonio, tanto en el aspecto interno, referente a la contribución de cada uno de los cónyuges al sostenimiento de las cargas familiares, como en el externo, referente a la responsabilidad de los dos cónyuges frente a terceros acreedores por las deudas familiares.

    33. Esta naturaleza básica de los regímenes económicos patrimoniales no puede ser soslayada a la hora de entender e interpretar la regulación de las distintas opciones y modalidades que, en relación con los mismos, la ley pone a disposición de los particulares. Los artículos 178 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal, tanto antes como después de la reforma del año dos mil, estipulan que el matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o de separación de bienes, pero permite a los cónyuges modular con amplia libertad, en las capitulaciones matrimoniales, los aspectos específicos de estos regímenes que habrán de aplicarse en su caso. Para el caso de que los particulares no hagan uso, total o parcialmente, de su autonomía de la voluntad, el código establece previsiones de aplicación supletoria.

    34. Según los artículos 208, 212 y 213 del Código Civil para el Distrito Federal, vigentes tanto ahora como antes de la reforma que entró en vigor en junio de dos mil, el régimen de separación de bienes es uno en el que los cónyuges conservan la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen; todos los frutos y accesiones de los mismos no son comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos. Además, la ley establece que serán propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios profesionales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria. El criterio que parece orientar la organización legal del régimen de separación de bienes -que puede ser absoluto o parcial- es, por tanto, el mantenimiento de la independencia de las masas patrimoniales de las personas que contraen matrimonio.

    35. Sería erróneo, sin embargo, considerar que el régimen de separación de bienes asegura a las personas un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, a menos que ellas tomen una decisión expresa en contrario. El régimen de separación de bienes no describe una situación propia de dos personas extrañas cuyos patrimonios se yuxtaponen y se comparan en un determinado momento: el régimen de separación de bienes es, antes que nada, un régimen económico matrimonial y, por tanto, un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de esta institución.

    36. El segundo párrafo del artículo 212 del Código Civil para el Distrito Federal vigente, por ejemplo, establece que los bienes de los cónyuges casados por separación de bienes deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y los de sus hijos, si los hubiere. En caso de que se dejen de proporcionar injustificadamente los mismos, las personas mencionadas podrán recurrir al J. de lo F. para que autorice la venta, gravamen o renta de dichos bienes, para satisfacer sus necesidades alimentarias. De modo similar, el régimen de separación de bienes no dispensa a los cónyuges de la necesidad, explicitada en el artículo 164, de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a la alimentación de ellos y de sus hijos, y a la educación de estos últimos en los términos que la ley establece. El patrimonio de los cónyuges casados bajo separación de bienes está, en otras palabras, sujeto a variaciones cuyo impacto final es imposible determinar ex ante.

    37. En efecto, la regulación jurídica del matrimonio, en sus diferentes vertientes, intenta conjugar dos necesidades igualmente importantes e irrenunciables: por un lado, la necesidad de ser un instrumento al servicio de la autonomía de la voluntad de las dos personas que desean contraerlo; y, por otro, la necesidad de someter esta autonomía de la voluntad a límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia y en asegurar que la regulación jurídica que les afecta esté orientada a garantizar el respeto de su dignidad, así como de otros valores y principios constitucionales, como se deriva, entre otros, del artículo 4o. de la Constitución Federal, y tal como explicita actualmente el artículo 138 Ter del Código Civil para el Distrito Federal.

    38. Uno de estos límites derivados del interés público y social del Estado constituye la institución jurídica de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal,(7) que encuentra su antecedente inmediato en la llamada indemnización prevista en el artículo 289 Bis del mismo código e introducida por la reforma del año dos mil.

    39. El origen de ambas disposiciones, como se detallará más adelante, se halla en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico de separación de bienes, que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges.

    40. La finalidad, entonces, tanto de la extinta indemnización como de la compensación, es resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. En este sentido, aquella persona que durante el tiempo que duró el matrimonio reportó costos de oportunidad que generaron un efecto desequilibrador en su patrimonio, tendrá derecho a exigir un resarcimiento por ello.

    41. Este mecanismo compensatorio se complementa con (pero es técnicamente independiente de) la obligación de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares prescrita en el artículo 164 del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, que dos personas se casen bajo el régimen de separación de bienes no les libera, como ya se ha dicho, de la obligación de contribuir a sostener las cargas económicas familiares, y uno lo puede hacer con dinero y el otro mediante el trabajo, como lo reconoce expresamente ahora el artículo 164 Bis del Código Civil -"El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar."-. Aquel cónyuge que dedique su tiempo en mayor o menor medida a realizar estas actividades no tendrá oportunidad de dedicar su fuerza de trabajo a obtener ingresos propios por otras vías. Por esta razón, la ley entiende que la forma en la que contribuye al sostenimiento de las cargas matrimoniales y familiares le perjudica en una medida que puede verse como desproporcionada al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes. En términos económicos, y como ya se ha dicho, se trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional, en donde habría obtenido la remuneración económica correspondiente.

    42. Ahora bien, para comprender a cabalidad este mecanismo, resulta pertinente señalar su evolución en el ordenamiento jurídico del Distrito Federal, ya que el legislador ha experimentado con diversas modalidades y requisitos para su procedencia.

    43. El primer instrumento creado por el legislador para moderar la intensidad de la lógica motora del régimen de separación y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injusto perceptibles en el momento de la disolución del matrimonio fue la indemnización, prevista en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal e introducida en la reforma que entró en vigor el veintiséis de mayo del año dos mil.

    44. En la exposición de motivos de la reforma citada, se sostuvo que las modificaciones legislativas tenían como finalidad "la protección de género", aludiendo a la necesidad de equilibrar la situación de hombres y mujeres generada a partir de los roles tradicionales asignados a cada sexo:

      "Se necesitan reformas que respondan a realidades sociales y a pretensiones de equidad y justicia para las mujeres y los niños, cuya principal guía sea considerarlos sujetos de derecho y no fundamentalmente objetos de la ley. ...

      "...

      "Planteamos cambios urgentes a la legislación civil, sin renunciar a la elaboración de un nuevo código, pero consientes (sic) que hay cuestiones de atención más inmediatas que otras, tales como la protección a las mujeres, a los menores, a la familia.

      "...

      "Se señala con toda claridad que el trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos tiene el mismo valor que el realizado afuera, por lo que se considera como aportación económica.

      "...

      "En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:

      "I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes.

      "II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.

      "III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

      "El J. de lo F. en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

      "...

      Como puede verse del libro primero del Código Civil, se propone modificar gran parte de los artículos que comprenden los títulos cuarto, quinto, sexto séptimo, octavo, noveno y duodécimo, lo que constituye un esfuerzo por cambiar cultural y jurídicamente condiciones de desigualdad en las relaciones jurídicas en que intervienen las mujeres, los niños, los adultos mayores, los discapacitados y la familia; racionalmente nadie se podría oponer, por lo que llamamos a las fuerzas políticas representadas en esta asamblea, a evitar que la pugna política nuble la visión que se requiere para hacer grandes transformaciones que está reclamando la sociedad.

    45. Sin embargo, la redacción final de la disposición fue neutral, estableciendo condiciones idénticas para ambos cónyuges y otorgando discrecionalidad al J. de lo F. para atender las circunstancias especiales de cada caso. Su texto es el siguiente:

      "Artículo 289 Bis. En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:

      "I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

      "II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y

      "III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

      "El J. de lo F. en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."

    46. Al respecto, esta Primera Sala sostuvo que la indemnización debe entenderse como "compensación en razón de trabajo" e hizo énfasis en su carácter reparador, no sancionador, susceptible de ser solicitada y acordada tanto a favor del cónyuge inocente como del cónyuge culpable de conformidad con las reglas del divorcio necesario, vigente en aquel momento.(8)

    47. Debe destacarse que este Alto Tribunal se pronunció sobre el carácter concomitante de los incisos previstos en el citado artículo 289 Bis. En efecto, en la contradicción de tesis 39/2009, esta Primera Sala expresó que el solicitante debía satisfacer los tres requisitos sine qua non en aras de adquirir la compensación económica, reforzando que debía atenderse atendiendo a las particularidades de cada caso concreto para determinar el monto final a cubrirse a favor del beneficiario.(9)

    48. Mediante la reforma que entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil ocho, el legislador del Distrito Federal hizo una revisión de dicha institución, haciendo importantes modificaciones a las premisas y requisitos de procedencia. Asimismo, atendiendo a su carácter reparador -no sancionador-, le llamó compensación. El texto de la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, quedó en los siguientes términos:

      "Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

      "...

      VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El J. de lo F. resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

    49. Como puede apreciarse de la redacción del precepto, el legislador eliminó los incisos señalados en el extinto artículo 289 Bis del código. De esta manera, la estructura del artículo dejó de tener requisitos, para incorporar supuestos de procedencia. Esta formulación integró la racionalidad jurídica de la compensación en cada supuesto, esto es, el elemento consistente en que uno de los cónyuges haya asumido las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. El resultado es que la disposición no puede leerse sin que dicho elemento sea el antecedente de cada uno de los supuestos de procedencia.

    50. En otras palabras, no se trata de requisitos que deban acreditarse para acceder a la compensación, sino de supuestos distintos que dan lugar a la misma.

    51. De conformidad con lo anterior, esta Primera Sala advierte que, al disolverse un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial que puede reflejarse en dos supuestos:

      1) Que no haya adquirido bienes; o,

      2) Que haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria.

    52. Esta interpretación de la disposición atiende a la finalidad que persigue el legislador mediante este tipo de mecanismos compensatorios: corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos que se derivan de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro.

    53. Como se ha sostenido, no sería posible desvincular la falta de bienes de uno de los cónyuges o la desproporción de bienes entre éstos del elemento que originó esa diferencia, esto es, el desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, el cuidado de los hijos. Por ello, esta Primera Sala no puede respaldar el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, según el cual basta que se actualice dicha falta o desproporción para el otorgamiento de la compensación. Dicha interpretación llevaría al extremo erróneo de sostener que el fin último de la disposición es equilibrar las masas patrimoniales de los cónyuges, cuando en realidad la intención legislativa es resarcir los costos de oportunidad generados en el patrimonio de uno de ellos al asumir las cargas domésticas y familiares.

    54. Esta construcción argumentativa se robustece cuando se advierte el texto de la disposición y se le compara con su antecedente inmediato, el artículo 289 Bis. Es decir, el legislador deliberadamente modificó las modalidades y requisitos de procedencia y eliminó los incisos relativos, utilizando una disyunción literal para dividir los supuestos.

    55. Esta evolución resulta aún más evidente en la última reforma vigente a partir delveinticinco de junio de dos mil once. En efecto, la nueva redacción de la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, es la siguiente:

      "Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

      "...

      "VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El J. de lo F. resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."

    56. Como puede advertirse, en la nueva redacción del precepto se establece que tiene derecho a la compensación el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, ya que es precisamente asumir las cargas domésticas y familiares la premisa fundamental de la procedencia de la compensación.

    57. En suma, atendiendo a una interpretación teleológica de la disposición, es posible establecer que toda persona que durante el matrimonio asumió las cargas domésticas y familiares en mayor medida que su cónyuge y, en consecuencia: 1) no adquirió bienes o, 2) los que adquirió son notoriamente menores a los del cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria, tendrá derecho a exigir una compensación al momento de la disolución del régimen económico patrimonial citado, cuyo monto no podrá exceder el 50% del valor de los bienes que aquél hubiera adquirido.

    58. Este razonamiento es acorde con lo dispuesto tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(10) como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(11) que obligan a nuestro país a tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.

    59. El problema recae, sin embargo, en la estimación económica del trabajo desempeñado por el cónyuge que asumió las cargas domésticas y familiares, y del perjuicio que sufre éste por dejar de desarrollarse en otro ámbito profesional y laboral, destacándose la dificultad de esta última estimación, en la relativa imposibilidad de determinar cuál hubiera sido el éxito profesional y laboral alcanzado por ese cónyuge.

    60. Ante esta dificultad, surgen varios elementos que deben considerarse para la estimación del valor de los bienes que, en su caso, deban compensarse al cónyuge que asumió las citadas cargas. Uno de ellos consiste en tomar en cuenta si dicho cónyuge recibió directamente alimentos y/o bienes del otro durante la vigencia del matrimonio, y en qué medida estas prestaciones y beneficios deben calcularse dentro de la compensación económica respectiva.

    61. Asimismo, deberá considerarse que aun en el caso de que ambos cónyuges laboren en el mercado formal, si uno de ellos se dedica a la gestión de las labores domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro, aunque no las opere directamente, puede generarse un perjuicio económico que deba repararse mediante la institución jurídica de la compensación. Esta distinción entre gestión y operación es relevante en una sociedad como la actual, en la que un importante porcentaje de los hogares está conformado por parejas trabajadoras de tiempo completo, pero uno de los cónyuges continúa asumiendo las labores referidas o gestionando que éstas se realicen.

    62. Corresponderá al J. en cada caso, según lo alegado y probado, la difícil tarea de estimar el monto de esta compensación. Finalmente, como bien señala A.N., el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: "tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio".(12) De modo que, para estimar el monto de la compensación, la relevante tarea del juzgador será atender a las circunstancias especiales del caso, como lo señala expresamente la disposición citada.

    63. Sin embargo, nada impide que se emplee como mecanismo de valoración para realizar esta estimación, el que se basa en el nivel socioeconómico de la familia desde la celebración del matrimonio hasta su disolución, pues este criterio puede reflejar en buena medida, tanto la forma en que el cónyuge que se desarrolló en el mercado laboral logró acumular sus bienes, como la forma en que ello le fue posible gracias a que el otro cónyuge se ocupó en el trabajo del hogar y, en su caso, en el cuidado de los hijos, y dejó de dedicarse con igual tiempo, intensidad y diligencia a otra actividad en el mercado de trabajo remunerado.

  3. Tesis que resuelve la contradicción

    1. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que toda persona que durante el matrimonio asumió las cargas domésticas y familiares en mayor medida que su cónyuge y, en consecuencia: 1) no adquirió bienes; o, 2) los que adquirió son notoriamente menores a los del cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria, tendrá derecho a exigir una compensación al momento de la disolución del régimen económico patrimonial citado, cuyo monto no podrá exceder el 50% del valor de los bienes que aquél hubiera adquirido.

    2. Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:

      DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.-La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al juez en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado.

    3. Por lo expuesto y fundado, se

      resuelve:

PRIMERO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis.

SEGUNDO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del apartado IV de esta resolución.

TERCERO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.

CUARTO

Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:

Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,

Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del asunto, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

________________

  1. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

  2. Tesis I.8o.C.309 C (9a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo V, diciembre de 2011, página 3758.

  3. Tesis I.3o.C.775 C, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2803.

  4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  5. Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 23.

  6. Véase la foja 36 de la ejecutoria respectiva, fallada por esta Primera Sala el tres de septiembre de dos mil cuatro.

  7. Del que se analiza el contenido vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once.

  8. Contradicción de tesis 24/2004, fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de septiembre de dos mil cuatro.

  9. Contradicción de tesis 39/2009, fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de octubre de dos mil nueve.

  10. Ratificado por México el 23 de marzo de 1981. El artículo 23, cuarto párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: "... Los Estados partes en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos."

  11. Ratificada por México el 2 de marzo de 1981. En el artículo 17, cuarto párrafo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se prevé que: "... Los Estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos."

  12. A.N., El Arbitrio Judicial, A., Barcelona, 2000, página 203.

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