Voto num. 2a./J. 36/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 36/2011 (10a.)
Número de registro23307
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 375/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.C.S.P..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que emitieron uno de los criterios contradictorios.

TERCERO

Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir el contenido de los acuerdos y de los dictámenes emitidos por los Tribunales Colegiados señalados como contendientes.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al dictar el primer acuerdo -con el que integró jurisprudencia- de veintiuno de abril de dos mil diez, dentro del amparo directo laboral 699/2009-I, sostuvo lo siguiente:

Ciudad Victoria, Tamaulipas, a veintiuno de abril de dos mil diez. Visto el estado del expediente relativo al juicio de amparo directo 699/2009-I, se advierte que mediante oficio 354/2010, de nueve de abril de dos mil diez, la presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tampico, Tamaulipas, informó haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por este órgano de control constitucional, y en justificación de lo anterior, allegó copia certificada del laudo de cinco del mismo mes y año. En relación con lo anterior, mediante acuerdo de trece de abril de dos mil diez, se ordenó dar vista al quejoso **********, con copia certificada de dicho fallo, para que en el término de tres días manifestara lo que a su interés legal conviniera en relación con el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio; acuerdo del que quedó legalmente notificado el quince del mismo mes y año, sin que haya desahogado la vista de mérito. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a resolver, de oficio, si de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el fallo protector se encuentra cumplido. Al respecto, debe apuntarse lo siguiente: La protección constitucional se concedió para el efecto de que la autoridad responsable: 1. Dejara insubsistente el fallo reclamado de doce de junio de dos mil nueve; y, 2. Emitiera otro, en el que reiterara el sentido condenatorio del mismo, así como los aspectos que no fueron materia de la litis constitucional. 3. Prescindiera del argumento de que el reclamo del pago de las horas extras que señala el actor en el inciso g) de su escrito inicial de demanda, resultaba inverosímil, y condenara a su pago. 4. Se abstuviera de considerar que correspondía al actor acreditar que laboró y no se le pagaron los días festivos que reclamó, así como lo relativo a la prima dominical, arrojando la carga probatoria al patrón, por lo que debería pronunciarse respecto de esas prestaciones. 5. Una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, pero de manera fundada y motivada, decidiera sobre la procedencia o no de las prestaciones reclamadas, consistentes en la inscripción y pago de las aportaciones relativas al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y del Sistema del Ahorro para el Retiro. Ahora bien, del análisis de la documental enviada que aparece a fojas cincuenta a cincuenta y cuatro de estos autos se advierte que la Junta responsable, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, dejó sin efectos el acto reclamado, y en su lugar emitió uno nuevo, en que reiteró el sentido condenatorio del mismo, así como los aspectos que no fueron materia de la concesión del mismo. También prescindió del argumento de que el reclamo del pago de las horas extras que señala el actor en el inciso g) de su escrito inicial de demanda, resultaba inverosímil, condenando al pago de dicha prestación. En cuanto a las prestaciones consistentes en el pago de días festivos que reclamó el trabajador, así como lo relativo a la prima dominical, arrojó la carga de la prueba a la patronal, lo cual concluyó con la condena de esas prestaciones. Finalmente, se advierte que la Junta responsable, sólo acató lo referente a los primeros cuatro puntos; sin embargo, desatendió lo correspondiente al efecto marcado en el número 5; esto es, en el considerando correspondiente, no expuso razones y fundamentos del porqué concluyó, en el resolutivo segundo del fallo que se analiza, que por cuanto hace a lo reclamado por el actor, en lo referente a la inscripción correcta y retroactiva ante el IMSS, Infonavit y SAR dejaba a cargo de éste sus derechos para que de manera personal acudiera ante las instituciones citadas a realizar su reclamo. Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 45/2009 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, consultable en la página 5, T.X., mayo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE. Conforme al principio restitutorio del juicio de garantías previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el acatamiento de la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo en que se concedió la protección constitucional por violaciones cometidas en la resolución jurisdiccional reclamada, no es suficiente que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución que resultó inconstitucional y la sustituya por otra, porque para reparar las violaciones que pueden presentarse en el dictado de las resoluciones materia de amparo directo, la autoridad está obligada a emitir una nueva en la que actúe en el sentido exigido por la garantía violada, sea ésta de carácter formal o material, de donde resulta que para verificar si efectivamente ha quedado cumplido el fallo protector, es indispensable analizar el contenido de la nueva determinación de la autoridad a fin de corroborar si de él se advierte subsanado, en su totalidad, el derecho transgredido; obligación que subsiste inclusive si se deja libertad de jurisdicción a la responsable, porque aun en ese supuesto la autoridad está obligada a observar los lineamientos especificados en la sentencia protectora, los cuales deben satisfacerse en su integridad, si se atiende a la unidad que implica la emisión de la resolución de índole jurisdiccional que no admite la realización de actos que sólo constituyan un cumplimiento parcial de la ejecutoria. Con base en lo anterior, la materia de estudio en la inconformidad (como medio implícito de verificación del cumplimiento de la ejecutoria) promovida contra el auto en que el Tribunal Colegiado de Circuito tiene por cumplido el fallo protector en los casos mencionados, será verificar lo correcto de esa decisión a la luz de la satisfacción de todos y cada uno de los lineamientos precisados en la sentencia concesoria, sin prejuzgar sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, especialmente cuando en ese o varios puntos haya actuado con libertad de jurisdicción, conservándose el derecho de las partes en el juicio para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo o, en su caso, un nuevo juicio de amparo, según la hipótesis de que se trate.’. Ahora bien, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 105 y 208 de la Ley de Amparo, debe precisarse que, dadas las peculiaridades del caso, no se considera que la ejecutoria de amparo haya sido incumplida por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje con propósitos de eludir su obligación constitucional de acatar de forma exacta y completa la ejecutoria protectora. Sin embargo, dado su carácter de órgano jurisdiccional -auténtico operador del derecho con conocimiento de causas jurídicas- se estimará lo contrario si después de lo señalado en el desarrollo de esta resolución, dicha autoridad jurisdiccional insiste en incumplir exacta y completamente todos los aspectos que motivaron la ejecutoria que concedió la protección federal al quejoso. Para efectos de lo anterior, la Junta Local de mérito deberá dejar insubsistente el laudo con el que pretendió cumplir la sentencia protectora, lo que hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de la notificación de este proveído; y en un plazo prudente de diez días hábiles, deberá proceder, además, al dictado de uno nuevo, pero en el cual ahora sí se cumplan todos los puntos que fueron motivo del otorgamiento de la protección federal, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá a la sustanciación del procedimiento de sanción constitucional previsto por la fracción XVI del artículo 107 del Pacto Federal. Es decir, si llegado el término del plazo prudentemente fijado se encontrara que dicha Junta Local no ha acatado en sus términos la ejecutoria de amparo, entonces, por virtud de todo lo expuesto, su actuación se estimará elusiva e inexcusable y, por ello, se procederá a la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se determine lo procedente sobre la desobediencia e inmediata separación del cargo de los integrantes de dicha Junta y su correspondiente consignación al Juez de Distrito que corresponda para su formal procesamiento por el delito de abuso de autoridad. No pasa inadvertido que anteriormente representaba criterio de este tribunal, que en caso de incumplimiento por parte de las Juntas y tribunales de trabajo se procediera a requerir su cumplimiento por conducto de quienes se estimaba eran superiores jerárquicos de dichos órganos jurisdiccionales de trabajo. Sin embargo, nuevas reflexiones de la actual integración de este propio órgano colegiado, llevan a concluir que las autoridades jurisdiccionales laborales (tanto Juntas como Tribunales de Conciliación y Arbitraje de todo orden) no tienen superiores jerárquicos precisamente por su carácter tribunalicio, aspecto que las inscribe en el elenco constitucional de las autoridades que conforman el sistema de administración de justicia, razón por la cual su actuación se encuentra regida por los principios de imparcialidad, autonomía e independencia jurisdiccional, fundada de modo relevante en el artículo 17 constitucional, entre otros preceptos, y en donde uno de los rasgos fundamentales consiste en presuponer que los órganos de jurisdicción, y juzgadores en general, adolecen de subordinación o superioridad jerárquica alguna para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, competencias y finalidades conferidas; si por alguna razón se reconociera la existencia de relaciones de jerarquía o mando capaces de someter a los tribunales, aunque sea en cualquier grado, entonces la jurisdicción sería funcionalmente desnaturalizada. Por las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 105, párrafo primero, penúltima parte, de la Ley de Amparo, resulta inconcuso que los requerimientos de cumplimiento de sentencias de amparo deben hacerse directamente a dichos tribunales del trabajo. A propósito de que Juntas y tribunales de trabajo de todos los órdenes representan verdaderas autoridades jurisdiccionales, resulta aplicable el siguiente criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La Suprema Corte ha establecido que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por ejercer funciones públicas, tienen el carácter de autoridades; que aun cuando son autoridades administrativas, tienen funciones judiciales perfectamente determinadas; que aunque fallen conforme a su conciencia, están obligadas a recibir las pruebas, oír las alegaciones de las partes, y, en suma, a seguir un procedimiento que reúna los requisitos esenciales en todo juicio; que las repetidas Juntas tienen facultad para fallar los conflictos colectivos o individuales de trabajo, y para ejecutar los laudos que pronuncian. En resumen, la Corte ha sostenido que las Juntas ejercen facultades jurisdiccionales, que se caracterizan por la sustitución de la actividad pública a la actividad de otro; facultades que se distinguen de la actividad administrativa, en que por medio de ésta, el Estado persigue directamente su interés, y por medio de la actividad jurisdiccional, interviene para satisfacer intereses ajenos o propios, que han quedado incumplidos y que no pueden ser directamente alcanzados. El ejercicio de la facultad jurisdiccional da a las Juntas atribuciones netamente judiciales, aun cuando no estén incluidas dentro de la organización judicial. Cierto es que también tienen facultades administrativas, pero eso no les coarta ni impide el ejercicio de la facultad jurisdiccional que las caracteriza como tribunales, cuando deciden conflictos de su competencia; y aun cuando no sean tribunales de derecho y fallen conforme a su conciencia, no por eso dejan de ser verdaderos tribunales que deben sujetar sus procedimientos a las reglas esenciales de todo juicio. De lo anterior se deduce que ejercen facultades jurisdiccionales propias de los tribunales, y como la Suprema Corte está facultada para resolver las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, y entre los de un Estado y los de otro, debe concluirse que también lo está para decidir las competencias que se susciten entre los Tribunales y las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje de diversos Estados o de diversos fueros, pues el artículo 107 constitucional, no distingue entre tribunales judiciales y aquellos que no estén dentro de la organización judicial, y las Juntas sólo se distinguen de los tribunales propiamente dichos, en que no están dentro de un sistema de jerarquía, ni de admisión de recursos y secuela de procedimiento; pero esas circunstancias, aunque coadyuvan a caracterizar a los tribunales, no son precisamente las que definen su naturaleza, sino más bien el ejercicio de la facultad jurisdiccional que, sin duda, ejercen las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por otra parte, de no ser resuelta la competencia por la Suprema Corte, no podría serlo por Tribunal alguno.’ (tesis del Pleno publicada en la página 274 del T.X. de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación). Así lo resolvieron los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito; **********, siendo presidenta la primera de los nombrados, quienes firman con la intervención de la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe ...

Se considera innecesaria la transcripción de los demás acuerdos plenarios dictados por el Tribunal Colegiado citado, porque en esencia sostienen lo mismo.

De los anteriores acuerdos plenarios, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito emitió la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/6:

"JUNTAS Y TRIBUNALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL TENER LA NATURALEZA DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES, LOS REQUERIMIENTOS PARA QUE CUMPLAN EJECUTORIAS DE AMPARO DEBEN HACERSE DIRECTAMENTE A ELLAS, POR NO TENER SUPERIORES JERÁRQUICOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 105, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO). De conformidad con diversos criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre ellos la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 274, de rubro: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’; se advierte que las Juntas y Tribunales de Conciliación y Arbitraje al tener la naturaleza de órganos jurisdiccionales no tienen superiores jerárquicos, dicho aspecto las inscribe en el elenco constitucional de las entidades que conforman el sistema de administración de justicia, razón por la cual, su actuación se encuentra regida por los principios de imparcialidad, autonomía e independencia jurisdiccional, cuya característica en el ejercicio de la función judicial presupone la inexistencia de relaciones de subordinación o superioridad jerárquica, fundada de modo relevante en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que si se reconociera la existencia de relaciones de jerarquía o mando capaces de someter a los tribunales, aunque sea en cualquier grado, entonces la jurisdicción sería funcionalmente desnaturalizada. Por lo anterior, resulta inconcuso que los requerimientos de cumplimiento a las ejecutorias de amparo deben hacerse directamente a dichos tribunales del trabajo, de conformidad con el artículo 105, párrafo primero de la Ley de Amparo." (tesis: XIX.1o.P.T. J/6. Laboral, Registro IUS: 163614. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2010, página 2737).

Cabe aclarar que en esta publicación, por error, el Tribunal Colegiado señaló como precedente el acuerdo plenario de seis de mayo de dos mil diez, dictado dentro del AD. 948/2009, debiendo haber considerado el acuerdo dictado el doce de agosto de dos mil diez dentro del AD. 80/2010, como más adelante se reseñará.

El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito dictó el acuerdo plenario en el incidente de inejecución de sentencia 64/2011, en el que sostuvo lo siguiente:

Cuernavaca, M., a ocho de agosto de dos mil once. Visto el oficio de cuenta, suscrito por el secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de M. mediante el cual remite el juicio de amparo 394/2011-VI promovido por **********; fórmese y regístrese el expediente con el número que corresponda. Ahora bien, advirtiéndose del proveído de cuatro de agosto del año en curso, el cual obra a fojas cuarenta y cinco y cuarenta y seis de los autos del juicio de amparo 394/2011, que el titular del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado remite los autos del juicio de amparo en mención a este Tribunal Colegiado, dado el incumplimiento de la Junta responsable a la ejecutoria de amparo pronunciada por el citado Juzgado de Distrito. Ahora bien, de las constancias de dichos autos aparece que el Juez de Distrito únicamente requirió el cumplimiento al fallo protector a la presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en su carácter de superior jerárquico de la responsable, en atención al criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en el que se sostiene que las Juntas y Tribunales de Conciliación y Arbitraje al tener el carácter de órganos jurisdiccionales no tienen superiores jerárquicos; cuya determinación resulta ser de trascendencia e importancia. Una vez precisado lo anterior, es menester precisar que este TribunalColegiado estima que conforme a lo dispuesto por los artículos 40, 23, fracción XII y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., las Juntas de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa cuentan con superior jerárquico, pues en tales preceptos se establece lo siguiente: ‘Artículo 40. Con el propósito de satisfacer los requerimientos de la Ley Federal del Trabajo, se establece la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, los que se encargarán de administrar justicia en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; organismos que dependerán de la Secretaría del Trabajo y Productividad, se integrarán y serán competentes en términos de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Servicio Civil del Estado Libre y Soberano de M..’. ‘Artículo 23. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos, el Poder Ejecutivo, se auxiliará de las siguientes Secretarías de Despacho: ... XII. Secretaría del Trabajo y Productividad, y ...’. ‘Artículo 3. Para el despacho de los asuntos y el ejercicio adecuado de las funciones que le competen, la persona titular del Poder Ejecutivo, se auxiliará de las secretarías de despacho, dependencias y entidades, que señale la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., la presente ley y las demás disposiciones jurídicas vigentes, mismas que compondrán la administración pública, la cual se dividirá en central y paraestatal. La administración pública central estará compuesta por las secretarías de despacho y las dependencias que más adelante se precisan. La administración pública paraestatal estará compuesta por las siguientes entidades: organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos. En ambos casos las personas titulares, de las secretarías, dependencias y entidades, ejercerán sus funciones dentro de su ámbito de competencia y serán responsables ante la persona titular del Poder Ejecutivo, del correcto funcionamiento y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a las mismas.’. En efecto, de la interpretación sistemática de los preceptos legales antes transcritos, se advierte claramente que las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., cuentan con diversos superiores jerárquicos, como lo son el secretario del Trabajo y Productividad, así como el gobernador del propio Estado, tan es así, que en el artículo transcrito en primer orden, se hace énfasis específico de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, son organismos que dependen de dicha secretaría, cuya disposición queda asociada a lo estipulado en el último párrafo del artículo transcrito en último término, en cuanto establece que los titulares de las secretarías ejercerán sus funciones dentro del ámbito de su competencia y serán responsables ante la persona del titular del Poder Ejecutivo, del correcto funcionamiento y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a las mismas. En ese contexto, razonablemente puede llegarse a la conclusión de que tanto el secretario del Trabajo y Productividad, como el gobernador del Estado, son superiores jerárquicos de la Junta responsable y, por ende, con tal carácter pueden obligar a dicho tribunal laboral el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la ley de la materia, debe colegirse que cuando el legislador estableció la necesidad de requerir al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia, se partió de la premisa de que ese superior jerárquico puede ser aquél que esté expresamente señalado en la ley, sin importar la naturaleza de dicha superioridad, sino solamente el hecho de que tenga la facultad de obligar a la responsable al cumplimiento de la ejecutoria. Por tanto, este Tribunal Colegiado disiente del criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Laboral del Décimo Noveno Circuito,(1) en el sentido de que las Juntas y Tribunales de Conciliación y Arbitraje, al tener la naturaleza de órganos jurisdiccionales, no pueden contar con superiores jerárquicos, dada la inexistencia de relaciones de subordinación o superioridad jerárquica, fundada de modo relevante en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si se reconocieran tales relaciones de jerarquía, aunque sea en cualquier grado, se vería funcionalmente desnaturalizada la jurisdicción de tales tribunales. Lo anterior es así, en virtud de que como ya se dijo con antelación, la interpretación que debe imperar en el supuesto normativo contenido en el artículo 105 de la Ley de Amparo, en cuanto señala la necesidad de requerir al superior jerárquico inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia, debe hacerse a partir de la premisa de que tal autoridad superior ejerza coacción sobre la responsable para que cumpla con la ejecutoria de amparo, sin importar la naturaleza de esa autoridad superior y, sin que pueda afirmarse válidamente que ante la obligación del cumplimiento de tal ejecutoria se pueda afectar cualesquiera de los principios que rigen la función jurisdiccional, esto es, de imparciablidad, independencia y autonomía, habida cuenta de que en ningún momento se pretende imponer a la Junta responsable que resuelva en determinado sentido o, en su caso, que la autoridad superior la sustituya en sus funciones procediendo a emitir el laudo correspondiente, sino únicamente a que le imponga el cumplimiento de las funciones que la propia ley le señala, siendo éstas las razones fundamentales por las que no se comparte el criterio jurisprudencial antes mencionado. En tal virtud, se impone devolver los autos al Juez Sexto de Distrito en el Estado de M., para que por conducto de los superiores jerárquicos de la autoridad responsable Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, se le requiera el cumplimiento del juicio de amparo, en atención a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo. Lo anterior, en el entendido de que si una vez realizado esto, la autoridad responsable y sus superiores jerárquicos incurren en evasivas o actitud de contumacia, ese juzgado estará en aptitud de remitir los autos al Tribunal Colegiado que corresponda, para los efectos precisados en el Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105 y 113 de la Ley de Amparo, se resuelve: Único. Devuélvanse los autos al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de M., para los fines establecidos en la parte considerativa de esta resolución. N.; y, personalmente a la parte quejosa.

De igual manera es innecesario transcribir el dictamen del incidente de inejecución de sentencia 65/2011, porque en lo esencial contiene las mismas consideraciones.

CUARTO

Una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:

  1. Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y

  3. Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.

De esta manera, existe contradicción de tesis, siempre y cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).

Además, para la existencia de una denuncia de contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por el Tribunal Pleno en la tesis que se transcribe:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Registro IUS: 205420. Jurisprudencia. Octava Época: Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35).

También es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Registro IUS: 190917. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).

QUINTO

Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a los criterios que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al dictar el acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diez, dentro del amparo directo laboral 699/2009-I, sostuvo lo siguiente:

• Que ante el informe de la Junta responsable de haber cumplido con la ejecutoria de amparo, dio vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

• Que en el expediente citado, concedió el amparo al quejoso a fin de que la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Tampico, Tamaulipas, dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que analizara los lineamientos establecidos en el último considerando.

• Que la Junta responsable sólo acató lo referente a los primeros puntos, pero no así lo relativo a exponer las razones y fundamentos en que se basó para que respecto a la inscripción correcta y retroactiva ante el IMSS, INFONAVIT y SAR, dejara a salvo los derechos del quejoso para que los reclamara personalmente ante estas instituciones.

• Consecuentemente, consideró que la ejecutoria de amparo no estaba cumplida.

• Por ello, requirió nuevamente el cumplimiento a la Junta responsable, considerando que si bien anteriormente se requería también al superior jerárquico, ahora de nuevas reflexiones se concluye que las autoridades jurisdiccionales laborales (Juntas y Tribunales de Conciliación y Arbitraje de todo orden) no tienen superiores jerárquicos, lo anterior por su carácter tribunalicio, pues su actuación debe regirse por los principios de imparcialidad, autonomía e independencia jurisdiccional, establecidos en el artículo 17 constitucional. Así, concluyó que si se considerara lo contrario, se desnaturalizaría el principio de jurisdicción, por lo que los requerimientos de cumplimiento deben hacerlos directamente a ellas.

• Que con base en la jurisprudencia de la Quinta Época del Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Juntas tienen funciones jurisdiccionales, satisfaciendo intereses ajenos o propios que han quedado incumplidos; caracterizándolas como tribunales, sujetando sus procedimientos a las reglas esenciales de todos los juicios.

El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al emitir dictamen con relación al incidente de inejecución de sentencia número 64/2011, en lo conducente, sostuvo:

• Que toda vez que el Juez de Distrito le remitió los autos del juicio de amparo 394/2011 por incumplimiento de la Junta responsable, y analizando que sólo fue requerida la presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje conforme a los artículos 40, 23, fracción XII y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, concluyó que las Juntas sí cuentan con superior jerárquico.

• Que sus superiores jerárquicos son el secretario del Trabajo y Productividad y el gobernador del Estado, pues las Juntas y los tribunales laborales dependen de dicha secretaría, la cual puede obligarlos a cumplir una ejecutoria de amparo.

• Que el artículo 105 de la Ley de Amparo establece que el superior jerárquico es el que señale la ley, independientemente de la naturaleza de dicha superioridad, importando sólo la facultad de obligar a la responsable del cumplimiento de la sentencia.

• Que no se violentan los principios de imparcialidad, independencia y autonomía porque no se le impone a la Junta el sentido de la resolución que ha de dictar, sino que se sujete al cumplimiento de la sentencia de amparo.

Lo antes sintetizado, permite inferir que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, a saber, si para el cumplimiento de una sentencia de amparo laboral, las Juntas laborales tienen o no superior jerárquico para ser requerido, a fin de que la obliguen a cumplir con las ejecutorias de garantías.

Ahora bien, como al resolver ese tema jurídico sostuvieron criterios opuestos entre sí, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito consideró que las Juntas y Tribunales de Conciliación y Arbitraje poseen el carácter de órganos jurisdiccionales y, por ende, no tienen superiores jerárquicos por su carácter de autónomos, imparciales e independientes; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito aseveró lo contrario, esto es, que dichos órganos jurisdiccionales sí tienen superiores jerárquicos, concretamente lo son los gobernadores de los Estados y en el caso concreto del Estado de M., el secretario del Trabajo y Productividad; en consecuencia, es claro que, en la especie, sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues uno de los Tribunales Colegiados negó lo que el otro afirmó.

Es de precisar que no es obstáculo para determinar que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, el hecho de que sólo uno delos Tribunales Colegiados haya elaborado y publicado tesis sobre el tema, pues para que proceda la denuncia es suficiente que los órganos jurisdiccionales sustenten criterios discrepantes sobre el mismo punto jurídico.

Sirve de apoyo a esta conclusión la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Registro IUS: 189998. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77).

En estas condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si las Juntas y los tribunales laborales tienen superiores jerárquicos, a efecto de requerirlos para que obliguen a la responsable a cumplir con la ejecutoria de amparo.

SEXTO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:

En primer lugar, es importante señalar que esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 823/2003 en sesión de tres de octubre de dos mil tres, bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A., examinó y definió la naturaleza de las Juntas y Tribunales Federales Laborales, determinando, con base en su evolución, antecedentes históricos y legislativos, que dichos organismos fueron creados como tribunales administrativos, independientes del Poder Judicial y dotados de plena autonomía en sus funciones, pero que desde el punto de vista material, su naturaleza es judicial, con características análogas a los tribunales judiciales, puesto que su función es dirimir las controversias que se susciten entre patrones y trabajadores y los conflictos sindicales e intersindicales, sujetándose a los principios de legalidad, mediante la impartición de la administración de justicia en su ámbito de especialización, como órgano terminal.

En dicha ejecutoria se señaló textualmente:

La procedencia del amparo de una sola instancia contra sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales de trabajo, significa el reconocimiento, para efectos del mismo derecho de amparo, de la naturaleza jurisdiccional de dichos tribunales, como órganos dotados de plena autonomía. Si bien la emisión de dicha ley comprendía a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la emisión de laudos por parte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje asumió la misma calidad de dictado de sentencias definitivas, lo que quedó expresamente reconocido en el texto de la Ley de Amparo reformada en mil novecientos sesenta y ocho, en donde se sustituyó el término ‘Juntas de Conciliación y Arbitraje’ por ‘tribunales del trabajo’. La anterior relación de los antecedentes históricos y legislativos de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje así como del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje permite concluir que tales organismos fueron establecidos como tribunales administrativos, independientes del Poder Judicial, y dotados de una plena autonomía en sus funciones que desde el punto de vista material es de naturaleza judicial, con características análogas a los tribunales judiciales, pues su función es dirimir las controversias que se susciten (sic) patrones y trabajadores y entre titulares de una dependencia y sus trabajadores; entre el Estado y las organizaciones de trabajadores a su servicio; de los conflictos sindicales e intersindicales sujetándose a los principios de legalidad, mediante la impartición de la administración de justicia en su ámbito de especialización, como órgano terminal. Así, la actividad realizada tanto por las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, así como el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ha sido y sigue siendo eminentemente jurisdiccional que, aunado a su autonomía, da las bases para sostener que constituyen en la actualidad organismos jurisdiccionales independientes jurídicamente del Poder Ejecutivo y plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realiza en el área jurisdiccional laboral dentro del derecho público una función paralela y análoga a la del Poder Judicial, desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo en el plano administrativo, adquiriendo una completa y verdadera autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional...

Como puede observarse, esta Segunda Sala ya sostuvo que la actividad realizada por las Juntas y los tribunales laborales es eminentemente jurisdiccional; que poseen plena autonomía, que los hace organismos jurídicamente independientes del Poder Ejecutivo y autónomos en el ámbito jurisdiccional, realizando una función análoga a la del Poder Judicial, desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo (la del plano administrativo).

Este criterio ha sido reiterado por esta Segunda Sala, al fallar los incidentes de inejecución de sentencia 595/2011 y 600/2011, bajo la ponencia del M.S.A.V.H., donde de manera específica se señaló que las Juntas y los tribunales federales son órganos jurisdiccionales, autónomos e independientes, que al fallar los asuntos de su competencia lo hacen sin estar subordinados a ninguna otra autoridad, por lo que es claro que no tienen superiores jerárquicos en esa materia, en los siguientes términos:

De manera que, esta Segunda Sala ya determinó que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, integrada por Juntas Especiales, constituyen organismos jurisdiccionales independientes del Poder Ejecutivo y con plena autonomía en el desarrollo de su actividad jurisdiccional, lo que se ve claramente reflejado cuando, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, deciden y resuelven las controversias que son sometidas a su decisión; motivo por el cual en el ámbito meramente jurisdiccional, atendiendo a la autonomía de la que gozan, no se encuentran sujetas a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirle cómo ha de resolver. Reflexiones que alcanzan a los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por el hecho de que en determinadas etapas del procedimiento laboral ejercen facultades particulares de carácter jurisdiccional. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: (se transcribe). Del análisis efectuado a la porción normativa antes señalada, se concluye que los órganos de amparo son los que deben requerir al superior inmediato de la autoridad responsable, cuando ésta incumple con lo establecido en el fallo protector, pero esto está condicionado, primeramente, a que se determine si la naturaleza del acto lo permite. Es decir, en el caso, el amparo lo solicitó el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el acto consistente en la omisión de proveer el contenido de su escrito presentado el siete de julio de dos mil diez, en el expediente laboral **********, por lo que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, la omisión en que incurrió la autoridad responsable es en observancia de sus funciones jurisdiccionales y no administrativas. Esta precisión efectuada por el legislador, permite no sólo determinar los efectos restitutorios de una ejecutoria de amparo conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, sino también si la autoridad responsable tiene superior inmediato, pues para efectuar tal requerimiento los órganos de amparo deben atender a la naturaleza del acto que se reclamó en el juicio de garantías.

De lo transcrito se concluye, en esencia, lo siguiente:

  1. Las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje son organismos jurisdiccionales independientes del Poder Ejecutivo.

  2. En el ámbito jurisdiccional son plenamente autónomas y en sus decisiones no puede haber injerencia de otra autoridad; es decir, su actuación no está sujeta a alguna otra autoridad.

Tales consideraciones son exactamente aplicables a las Juntas y a los tribunales laborales de todo orden, pues es indudable que participan de la misma naturaleza que los federales, pues su integración y sus funciones jurisdiccionales son análogas.

En efecto, en el capítulo XIII del título once de la Ley Federal del Trabajo, relativo a las autoridades del trabajo, se hace referencia específica a la organización y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, y en el capítulo I del título quince se reglamenta el procedimiento de ejecución correspondiente a las Juntas señaladas.

Los preceptos relativos son del tenor siguiente:

Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1974)

Artículo 622. El gobernador del Estado o el jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1974)

Artículo 623. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del presidente de la República y del secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio presidente de la República y por el jefe del Departamento del Distrito Federal, respectivamente.

Los artículos del capítulo XII, aplicables al caso, establecen:

"Artículo 612. El presidente de la Junta será nombrado por el presidente de la República, ..."

"Artículo 617. El presidente de la Junta tiene las facultades y obligaciones siguientes:

"...

"IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior; ..."

"Artículo 939. Las disposiciones de este título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas."

Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Ahora bien, para fines meramente aclaratorios, se transcribirán los artículos de la legislación del Estado de M. y de Tamaulipas, por ser quienes participaron en la contradicción de criterios, así la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de M., establece lo siguiente:

"Artículo 35. A la Secretaría del Trabajo y Productividad le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.V. la observancia y aplicación dentro del ámbito estatal, de las disposiciones relativas contenidas en el artículo 123 y demás de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos, así como las que regulen las relaciones del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M. con sus trabajadores;

"...

"VII. Coordinar el establecimiento y la integración de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, de las Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.; proponer a dichas autoridades laborales, en estricto respeto a su autonomía jurisdiccional, las acciones tendientes a lograr el mejoramiento de la administración de justicia laboral en el Estado Libre y Soberano de M.; ..."

"Título tercero

"De los organismos administrativos y de justicia laboral

"...

"Capítulo segundo

"De los organismos de justicia laboral"

"Artículo 40. Con el propósito de satisfacer los requerimientos de la Ley Federal del Trabajo, se establece la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, los que se encargarán de administrar justicia en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; organismos que dependerán de la Secretaría del Trabajo y Productividad, se integrarán y serán competentes en términos de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Servicio Civil del Estado Libre y Soberano de M.."

"Artículo 42. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, tendrán autonomía jurisdiccional plena para ejercer sus funciones y dictar sus resoluciones."

"Artículo 43. Para el desempeño de las autoridades, que comprende este título, el Ejecutivo proporcionará el apoyo administrativo necesario, por conducto de las secretarías y dependencias competentes."

Artículo 44. Las autoridades a que se refiere el artículo 40 de esta ley, se regirán en cuanto a su organización, integración y competencia, por las disposiciones y ordenamientos particulares que les den origen.

Para efectos del artículo 44 anteriormente transcrito, en el Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial del Estado el diez de agosto de dos mil cinco, se observan las siguientes disposiciones:

"Capítulo I

"Disposiciones generales

"1. Objeto.

"El presente reglamento norma la estructura, organización y funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., de conformidad con lo previsto en los artículos 621, 622 y 623 de la Ley Federal del Trabajo.

"2. Naturaleza jurídica.

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. es un tribunal autónomo, con plena jurisdicción, que tiene a su cargo el trámite y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente ligados con ellas, registrar sindicatos, recibir en depósito contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo, avisos y demás documentación, con las facultades y competencia que le confieren el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.

La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas establece lo siguiente:

"Sección V

"De la Secretaría del Trabajo

"Artículo 28.

"A la Secretaría del Trabajo, además de las atribuciones que le confieren las leyes aplicables, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"V. Proporcionar el apoyo administrativo que para su funcionamiento requieran las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado;

"VI. Coordinar el funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero-patronales, así como vigilar el funcionamiento de las mismas. ..."

"Artículo 45.

"...

2. Los tribunales administrativos gozarán de plena autonomía jurisdiccional para emitir sus laudos y resoluciones. ...

Del contenido de los preceptos transcritos se obtiene lo siguiente:

  1. El gobernador estatal es quien puede establecer y fijar residencia y competencia territorial de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; así como nombrar a su presidente.

  2. El secretario de Trabajo y Productividad del Estado de M. vigilará la observancia y aplicación de las disposiciones laborales y coordinará el establecimiento e integración de las autoridades laborales, proponiéndoles, en estricto respeto a su autonomía jurisdiccional, acciones para mejorar la administración de justicia en la materia. Así como proporcionar el apoyo administrativo para el funcionamiento de las Juntas y coordinar su funcionamiento.

  3. Se establecen las facultades del titular del Ejecutivo Local y del secretario del Trabajo sobre el desempeño administrativo de las Juntas y tribunales locales, sobre su funcionamiento y sobre la dependencia que ejerce en ellos la Secretaría del Trabajo y Productividad.

De esta forma, resulta claro advertir que las Juntas y tribunal laborales de todo orden forman parte de una estructura orgánica administrativa, encargada de la aplicación de las normas de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se encuentran involucrados el Poder Ejecutivo y el secretario de Trabajo, correspondiente, pero solo en una relación restringida únicamente a lo meramente administrativo.

De los propios artículos citados deriva la obligación del presidente de las Juntas en la ejecución de laudos, sin que se mencione que el Ejecutivo o el secretario señalado puedan obligar a la Junta o al tribunal para que cumplan las ejecutorias de amparo; incluso, se señala expresamente su autonomía jurisdiccional plena para ejercer sus funciones.

Lo hasta aquí expuesto permite concluir que en el ámbito jurisdiccional, atendiendo a la autonomía de la que gozan, las Juntas y los tribunales laborales de todo orden no se encuentran sometidos a la potestad de autoridad alguna.

Esta conclusión tiene efectos importantes respecto del cumplimiento de las sentencias de amparo, pues sobre el particular, el artículo 105 de la Ley de Amparo establece:

"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a esteúltimo. ..."

Analizando la norma transcrita, en relación con lo sostenido en el presente considerando, se concluye que si bien los órganos de amparo deben requerir al superior inmediato de la autoridad responsable, cuando ésta incumple con lo establecido en el fallo protector, pero condicionado, primeramente, a determinar si la naturaleza del acto lo permite, y que en el caso que se estudia se trata de una omisión en que incurrió la autoridad responsable en observancia de sus funciones jurisdiccionales y no administrativas; sin embargo, esta posibilidad está acotada a que la autoridad responsable tenga superior inmediato, pues para efectuar tal requerimiento los juzgadores constitucionales deben atender a la naturaleza del acto que se reclamó en el juicio de garantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.

Por tanto, en el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, relativo al cumplimiento de las ejecutorias protectoras de garantías, las Juntas y tribunales laborales, al ser organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial, se encuentran desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo una absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, su función jurisdiccional no se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales ni sugerirle cómo ha de resolver ni cómo ha de cumplir, por lo que no tienen superior inmediato a quién requerirle que las conmine a cumplir con una ejecutoria de amparo, por lo que deberá requerirse a ellos mismos el cumplimiento.

SÉPTIMO

Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio:

JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.-De los artículos 612, 617, fracción IV, 621 a 623 y 939 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la evolución histórica de las Juntas y Tribunales Laborales deriva que para efectos del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, relativo al cumplimiento de las ejecutorias protectoras de garantías, las referidas Juntas y Tribunales, al ser organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial, están desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo una absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, ésta no se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del Gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir, por lo que no tienen superior inmediato a quién requerirle que los conmine a cumplir con una ejecutoria de amparo.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda Sala.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

__________________

  1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2010, página 2737, de rubro: "JUNTAS Y TRIBUNALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL TENER LA NATURALEZA DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES, LOS REQUERIMIENTOS PARA QUE CUMPLAN EJECUTORIAS DE AMPARO DEBEN HACERSE DIRECTAMENTE A ELLAS, POR NO TENER SUPERIORES JERÁRQUICOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 105, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO."

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