Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de registro23356
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2011. **********. 4 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: JULIO V.S.V..

México, Distrito Federal. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil once, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1603/2011, promovido por **********, defensor particular de los quejosos **********, **********, **********, **********, ********** y **********, contra la sentencia dictada el seis de enero de dos mil once por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 554/2010.

Antecedentes

  1. En la sentencia materia de revisión se afirma la existencia de los siguientes hechos: el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, con motivo de una fiesta religiosa que se celebró en el poblado de Cherán, Municipio de Cherán, Estado de Michoacán, diversos elementos de la policía municipal realizaban funciones de seguridad y vigilancia. Entre las dos horas y las dos horas con treinta minutos, **********, habitante del poblado, fue detenido por ********** y **********, por haberlos insultado. Los aprehensores entregaron al asegurado a un grupo de policías para que lo trasladaran al área de barandilla. Uno de los agentes subió al detenido a la patrulla tipo pick-up, con número económico 24, y lo sentó en la parte media de la caja de carga. Enseguida, los policías **********, **********, ********** y ********** se colocaron alrededor de **********, mientras ********** y ********** subieron a la cabina de la unidad y se ubicaron como conductor y acompañante, respectivamente.

  2. El vehículo policial fue conducido a exceso de velocidad -ochenta kilómetros por hora-, por lo que, al pasar por un reductor de velocidad -tope- sin detenerse, saltó bruscamente. Ante este efecto, el detenido intentó incorporarse, pero salió proyectado del vehículo y cayó, golpeándose la cabeza. De inmediato, los agentes que viajaban en la caja dieron aviso al conductor para que se detuviera y regresara al lugar donde quedó el detenido. Al advertir que ********** había muerto, los agentes de la policía acordaron ocultar el cuerpo y lo tiraron en una brecha situada a un costado del deportivo San Marcos. Después, retornaron a la plaza para continuar con su actividad de vigilancia. Al amanecer, un poblador dio aviso del hallazgo del cuerpo de la víctima y el resultado de las investigaciones llevó a la detención de los quejosos.

  3. Por los hechos narrados, se instruyó a los quejosos la causa penal **********, ante el J. Segundo en Materia Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Z., Michoacán, que concluyó con la sentencia dictada el veintidós de abril de dos mil diez, en la que fueron declarados penalmente responsables de los delitos de homicidio culposo y encubrimiento. **********, **********, ********** y ********** fueron condenados a tres años de prisión, ciento quince días multa y dos años de suspensión de la función pública que desempeñaban; sanciones de las que se les concedió la suspensión condicional. En tanto que a ********** y a ********** se les impusieron tres años, seis meses de prisión, ciento quince días multa y dos años seis meses de suspensión del servicio público de policías municipales, sin derecho a la sustitución o suspensión de las penas. Además, todos fueron condenados al pago solidario de la reparación de daño derivada del deceso de la víctima y absueltos de la relativa al ilícito de encubrimiento. Y les fue impuesta la medida de amonestación.

  4. La resolución fue modificada por la Novena S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, mediante sentencia de doce de julio de dos mil diez, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en el toca **********. El tribunal de alzada determinó absolver a los enjuiciados de la acusación de encubrimiento y, en consecuencia, redujo las sanciones que les fueron impuestas, fijándole a **********, **********, **********, ********** y **********, dos años de prisión y suspensión de la función de policías municipales por la misma temporalidad, respecto de las cuales les otorgó los beneficios de sustitución y suspensión condicional. A ********** le impuso dos años, seis meses de prisión, lo absolvió de la suspensión de la función pública que desempeñaba al cometer el delito y le concedió la suspensión condicional de la pena. Los restantes aspectos de la sentencia impugnada los declaró incólumes.

  5. El defensor particular de los sentenciados promovió demanda de amparo directo contra la referida sentencia definitiva, la cual fue turnada para su conocimiento al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, la que se registró como juicio de amparo directo 554/2010. Por resolución de seis de enero de dos mil once, el órgano colegiado determinó negar la protección constitucional solicitada. El recurso de revisión promovido contra tal fallo constituye la materia por analizar en esta instancia.

    1. Trámite

  6. Demanda de amparo. La demanda de amparo directo promovida por el defensor particular de los quejosos se presentó por escrito el veintitrés de agosto de dos mil diez, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

    Autoridades responsables:

    • Ordenadora: Novena S. Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de O..

    • Ejecutora: J. Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Z., Estado de Michoacán.

    Actos reclamados:

    • De la autoridad ordenadora la sentencia definitiva de doce de julio de dos mil diez, emitida en el toca penal **********.

    • De la autoridad ejecutora la pretensión de cumplimiento inminente a la sentencia definitiva dictada por la autoridad ordenadora.

  7. En la demanda de amparo se afirma la violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  8. Resolución del juicio de amparo. Remitida la demanda, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito -órgano al que le correspondió conocer por razón del turno- admitió el juicio de amparo directo. Lo registró bajo el número de expediente 554/2010 y ordenó dar vista al agente del Ministerio Público para que formulara el pedimento respectivo. Finalmente, por sentencia correspondiente a la sesión de seis de enero de dos mil once, luego de declararse infundados los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo solicitado.

  9. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil once, el defensor de los quejosos promovió recurso de revisión. Por acuerdo del treinta y uno de enero de dos mil once, el Magistrado presidente del citado órgano colegiado ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(1)

  10. Trámite del recurso. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once, el presidente de este Tribunal Constitucional tuvo por recibido el expediente y lo registró bajo el número 1603/2011. Señaló que el recurso se hacía valer contra un fallo en el que se había decidido sobre la constitucionalidad del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán,(2) lo admitió y ordenó su remisión a la Primera S., al considerar que se trataba de un asunto de su especialidad.

    El seis de julio de dos mil once, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aceptó el avocamiento para el conocimiento del recurso de revisión. Asimismo, por razón de turno, designó como ponente al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución.

    Y mediante pedimento VI/38/2001, presentado el trece de julio de dos mil once, el Ministerio Público de la Federación emitió opinión en el sentido de que debía desecharse el recurso de revisión por improcedente.(3)

  11. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se sintetizan los argumentos que serán estudiados en esta instancia:

  12. Conceptos de violación:

    12.1 Los demandantes de amparo sostienen, como primer concepto de violación, que la sentencia definitiva reclamada es contraria al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su opinión, el tribunal responsable no advirtió la existencia de una violación a las normas de procedimiento y de derecho fundamentales. Afirman que fueron sentenciados a pesar de que el Ministerio Público no formuló conclusiones acusatorias, de conformidad con el mandato establecido en la norma constitucional invocada.

    Presupuesto de acusación que no se satisface con las conclusiones presentadas por la directora regional de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Z., Estado de Michoacán. Se trata de una funcionaria administrativa que carece de legitimidad para comparecer en una causa criminal, porque no tiene el carácter de Ministerio Público, calidad que en términos constitucionales únicamente satisface el procurador general y los agentes del Ministerio Público, pertenecientes a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán.

    Ante el panorama expuesto, se estima que las autoridades responsables debieron decretar la falta de formulación de conclusiones acusatorias y decretar la libertad de los sentenciados.

    12.2 Argumenta la parte quejosa que la presentación de la acusación, con fundamento en el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, no subsana la referida violación procedimental. A su entender, la disposición legal no faculta a la citada funcionaria a formular la acusación, pues esta función está reservada a la institución del Ministerio Público, como lo establece el artículo 21 de la Constitución Federal, al que es congruente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán.(4)

    12.3 En adición a la impugnación de las facultades de la directora regional de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Z., Estado de Michoacán, para formular la acusación en la causa penal, sostienen los quejosos que ese cargo no está contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán.

    12.4 En torno a la afirmación de inconstitucionalidad del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, agregan los demandantes de amparo que constituye una norma omisa y oscura, con infinidad de lagunas y contradicciones que la colocan en franca oposición al artículo 21 de la Constitución Federal. El precepto establece que cuando el J. de la causa advierta que el fiscal presenta conclusiones irregulares, deberá remitir el proceso al procurador general de Justicia del Estado, quien comunicará dicha circunstancia al subprocurador y al director de Control de Procesos para determinar lo que proceda -confirmar, modificar o revocar las conclusiones-. En opinión de la parte quejosa, al parecer, el precepto otorga a un funcionario de denominación dudosa y funciones imprecisas la posibilidad de sustituir al procurador y a los agentes del Ministerio Público en sus funciones, lo cual atenta contra la norma constitucional, de ahí que deba ser expulsado del sistema jurídico.

    En apoyo a los argumentos expresados, se invocaron diversas tesis con los rubros: "MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL.",(5) "CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. ES ILEGAL LA SENTENCIA PENAL, CUANDO NO OBRAN EN AUTOS."(6) y "MINISTERIO PÚBLICO. OMISIÓN DE CONCLUSIONES EN CONTRA DEL QUEJOSO."(7)

    12.5 En el segundo concepto de violación se afirma que la sentencia definitiva reclamada es violatoria de los artículos 14 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Argumentan los peticionarios de amparo que existieron diversas violaciones procesales y sustanciales que afectaron su defensa, las reglas del procedimiento y los derechos humanos. Destacan que el J. de primera instancia desarrolló una función que no le corresponde, al otorgar pleno auxilio y apoyo a la representación social para que en diversas ocasiones perfeccionara las conclusiones acusatorias, a pesar de que el Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán no faculta al juzgador para que en más de una ocasión decrete la irregularidad de las conclusiones acusatorias. Por tanto, en su opinión, la declaratoria de acusación deficiente que realizó el J. del proceso, hasta por cuatro ocasiones,(8) constituye una actuación al margen de la ley y de la Constitución Federal.

    12.6 En el tercer concepto de violación se sostiene que la sentencia definitiva reclamada viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 14 de la Constitución Federal.

    Se explica que, de acuerdo a las normas del procedimiento y las pruebas existentes en la causa penal, es incorrecto que la autoridad responsable tuviera por acreditado el delito y la responsabilidad penal de los quejosos. Lo anterior, porque no existen pruebas que demuestren los hechos en que la fiscalía basa la acusación; por el contrario, las pruebas recabadas en la pesquisa ministerial son nulas y se contraponen con las que el Ministerio Público presentó en el proceso.

    12.7 En la demanda se enfatiza que las declaraciones ministeriales de los acusados **********, ********** y **********, en las que aceptaron la imputación, debieron declararse nulas, porque fueron rendidas en estado de intranquilidad, zozobra y presión física con motivo del arraigo al que fueron sometidos; figura de la que existen recomendaciones de organismos internacionales para que se desincorpore del sistema jurídico mexicano.

    12.8 Además, en contraposición a la acusación de la fiscalía, se menciona que de acuerdo a la ampliación del dictamen médico en necrocirugía se demostró que el pasivo no murió como consecuencia del golpe que recibió al caer del vehículo, sino por un traumatismo cráneo encefálico ocasionado por un objeto sólido contundente, tan es así que no se describen desgarros en la ropa que vestía ni la existencia de otras lesiones, como fracturas o equimosis.

    12.9 Y respecto a los restantes medios de prueba aportados por la fiscalía, estiman los demandantes de amparo que son inadmisibles e insuficientes para sustentar la sentencia condenatoria reclamada; por tanto, debe otorgárseles el amparo y protección de la Justicia Federal.

  13. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo 554/2010, estimó infundados los conceptos de violación y negó la protección constitucional. La determinación se sustentó en las razones siguientes:

    13.1 Desestimó los argumentos de legalidad. Afirmó que la autoridad responsable valoró correctamente las pruebas existentes en la causa penal, las cuales le permitieron legalmente afirmar el acreditamiento del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el 7, fracción II y 56, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Michoacán, perpetrado en agravio de **********, y la correspondiente plena responsabilidad penal de los quejosos.

    Enfatizó que de ninguna manera se demostraron las razones por las cuales se sostiene que no se demostró el delito y la responsabilidad penal de los sentenciados ni se dejaron de apreciar las constancias integradas a la causa penal; entre ellas, la nulidad de las declaraciones ministeriales de los sentenciados, basada en la coacción para su obtención, y que el deceso de la víctima obedeció a una causa diversa a la establecida en el proceso, específicamente, que se trató de una muerte violenta producida por un golpe contuso secundario a la caída de altura.

    13.2 El artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán no pugna con garantía o derecho fundamental alguno que en materia penal establece la Constitución Federal, al no prescribir o implicar una invasión de la autoridad judicial a la esfera de investigación y acusación que es facultad constitucional exclusiva del Ministerio Público. Por el contrario, impide que el juzgador, frente a conclusiones carentes de técnica, supla las deficiencias de dicha institución, en detrimento de las garantías del procesado. En consecuencia, el procedimiento establecido en la norma tildada de inconstitucional, ante conclusiones no acusatorias o que no contienen concreción de la pretensión punitiva, de ninguna manera causa afectación al procesado ni vulnera el sistema acusatorio referido en los artículos 21 y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Carta Magna.(9)

    13.3 Aclaró el Tribunal Colegiado que la posición adoptada no debía entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional adquiere una función dualista -J. y parte-, porque con ello se desnaturalizaría su función como resolutor de la controversia sostenida entre las partes; tal facultad constituye el mecanismo implementado para tratar de evitar la presentación de conclusiones acusatorias incongruentes con las constancias procesales y proteger los intereses de la sociedad, cuya defensa está encomendada al Ministerio Público.

    Estimó el Tribunal Colegiado que, a diferencia del proceso civil, que por tener carácter de dispositivo el J. no puede oficiosamente concluirlo sin la actividad manifiesta de las partes, la correspondencia del proceso penal al derecho público implica que su prosecución no está sujeta a la voluntad de las partes, por lo que no puede paralizarse su desarrollo o desviarse de su objetivo. En el proceso penal adquiere relevancia la investigación de la verdad material y el interés social de condenar al delincuente, una vez comprobado el delito y su responsabilidad penal, en cumplimiento a las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

    Afirmó que, inclusive, el juzgador tiene la facultad de precisar la clasificación del delito sin necesidad de sujetarse a la realizada por el Ministerio Público, quien únicamente consigna hechos punibles. De ahí que si el juzgador advierte que las conclusiones se apartan de las constancias del proceso, su actuación no lo convierte en asesor técnico del órgano investigador ni convierte al proceso penal en inquisitorio y tampoco incurre en invasión de la facultad acusatoria reservada al Ministerio Público, por el contrario, coadyuva a la recta aplicación de la ley para que se pronuncie el fallo ajustado a la realidad y se impongan las sanciones realmente aplicables a los responsables del delito.

    13.4. En resumen, puntualizó el Tribunal Colegiado que el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán no se opone a derecho fundamental o garantía alguna, ni deja en estado de indefensión al procesado, por facultar al juzgador para que en caso de advertir defectos en las conclusiones acusatorias, como la omisión de comprender algún delito probado en autos o su formulación contraria las constancias procesales, en respeto a los intereses de la sociedad y de la víctima, las remita al superior jerárquico del Ministerio Público para que éste sea quien las confirme o modifique. Máxime que una vez presentadas las conclusiones acusatorias no pueden retirarse, a pesar de que sean defectuosas, a menos de que exista una causa superveniente que beneficie al acusado. Reitera que asumir una posición contraria equivaldría a dar al proceso penal carácter dispositivo y obligar al tribunal a fallar de acuerdo con el pedimento ministerial, no obstante que sostenga conclusiones erróneas o contrarias a las constancias de autos.(10)

  14. Agravios. Los quejosos insistenen la inconstitucionalidad del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, por contrariar el artículo 21 de la Constitución Federal. Afirman que no es correcta la determinación que les negó el amparo, en su opinión, el Tribunal Colegiado de manera insensible, dogmática y por mayoría de razón declaró infundados los conceptos de violación, sin abordar en forma plena la interpretación de la citada norma constitucional ni realizar el ejercicio comparativo para determinar que la norma denunciada pasa el matiz de constitucionalidad. Por tal motivo, se reiteran las razones de impugnación siguientes:

    14.1 En el proceso penal el Ministerio Público incumplió el mandato que le establece el artículo 21 de la Constitución Federal, porque omitió formular conclusiones acusatorias.

    14.2 Violación a las normas de procedimiento y a los derechos fundamentales que no se subsana con la acusación formulada por la directora regional de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Z., Estado de Michoacán, por tratarse de una funcionaria administrativa que no tiene el carácter de Ministerio Público, órgano constitucionalmente facultado para acusar. En el Estado de Michoacán la facultad recae en el procurador general de Justicia y en sus agentes del Ministerio Público, en términos de los artículos 1, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la entidad.

    14.3 Tampoco es óbice que se presentara la acusación con fundamento en el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, porque dicha norma no faculta para tal efecto a la directora regional de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Z., Estado de Michoacán. Por tanto, al carecer de validez la acusación existente en autos, debieron tenerse por no formuladas las conclusiones y absolver a los quejosos.

    14.4 La inconstitucionalidad atribuida a la norma adjetiva citada radica en que es omisa, obscura, con infinidad de contradicciones y lagunas, que la colocan en oposición al artículo 21 de la Constitución Federal. A pesar de que la facultad de acusación únicamente la puede ejercer el procurador general de Justicia del Estado y sus agentes del Ministerio Público, el precepto denunciado le otorga a un funcionario con denominación dudosa y de funciones imprecisas la posibilidad de sustituir al órgano acusador. De ahí que no cumpla con los parámetros mínimos de constitucionalidad.

    14.5 El artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán permitió que el J. del proceso desarrollara una doble función, al actuar como juzgador y auxiliar del órgano ministerial. En diversas ocasiones se decretó la irregularidad de la acusación y permitió el perfeccionamiento de la acción punitiva. Aspecto que refleja la inconstitucionalidad de la norma adjetiva, en la que no se prevé la posibilidad de que el juzgador pueda decretar por más de una ocasión la irregularidad de las conclusiones acusatorias.

    La interpretación literal del precepto, alejada de simples analogías o argumentos de mayoría de razón, no autoriza al órgano jurisdiccional para que en el proceso pueda decretarse constantemente la irregularidad de las conclusiones.(11) Ante el silencio de la ley no deben realizarse actos que no están encomendados en la norma, máxime que, al tratarse de un caso en materia penal, deben operar los principios indubio pro reo y pro homine.

    De estimarse que la directora regional de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Z., Estado de Michoacán, tenía facultades de presentar la acusación, con motivo de la declaratoria de ineficiencia de las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, el juzgador debió considerar para resolver las primeras conclusiones presentadas por dicha funcionaria. En caso de que también fueran deficientes tenía que absolver a los quejosos y no ordenar nuevamente su enmienda, porque ya había agotado esa posibilidad.

    1. Competencia

  15. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto transitorios del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

    1. Oportunidad del recurso

  16. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito el seis de enero de dos mil once, se notificó por lista a las partes el trece del mismo mes y año, por lo que surtió efectos al día siguiente hábil.

  17. El término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr a partir del diecisiete y concluyó el veintiocho de enero de dos mil once, una vez descontados los días intermedios quince, dieciséis, veintidós y veintitrés, por tratarse de sábados y domingos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  18. En consecuencia, si el recurso que nos ocupa se interpuso el veintisiete de enero de dos mil once, ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, es claro que su presentación es oportuna.

    1. Procedencia

  19. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es procedente, en virtud de las razones siguientes:

  20. De la interpretación sistemática de los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, se deriva lo siguiente:

    1. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. En principio, entonces, son inatacables.

    2. Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: a) La inconstitucionalidad de una norma; y/o, b) La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.

    3. En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que, según dispone la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, condicionan la procedencia del recurso que nos ocupa.

    4. El significado de los requisitos de "importancia" y "trascendencia" está especificado en el Acuerdo General Plenario 5/1999, emitido en ejercicio de la facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

    Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Primera S., cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(12)

  21. Pues bien, en vista de los criterios citados, esta S. estima que debe afirmarse la procedencia del recurso que nos ocupa, esencialmente porque:

  22. La materia de la revisión es una sentencia en la que se resolvió un tema de constitucionalidad, específicamente, que versa sobre el contraste del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, a la luz del artículo 21 de la Constitución Federal. Por tanto, tal resolución no es inatacable. Con esto se superan los requisitos de procedencia identificados con los incisos a y b.

  23. Además, el asunto cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, porque la parte quejosa combatió las consideraciones del Tribunal Colegiado, apuntando que éste no realizó en forma plena la interpretación requerida del artículo 21 de la Constitución Federal, en los términos propuestos en el escrito de demanda de amparo, para advertir que es vulnerado por el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán.

  24. Este razonamiento básico, suplido en la deficiencia de la queja, lleva a identificar un genuino motivo de agravio, cuyo análisis se traducirá palmariamente en un beneficio real para los quejosos. Más adelante, en el fondo, se explicitará porqué resulta fundado el agravio. Por lo pronto, esto sólo evidencia que estamos frente a un asunto que cumple con las características de los incisos c y d, antes señalados.

  25. En suma, el recurso es procedente, porque su materia consiste en el análisis de una sentencia que contiene un tema de constitucionalidad y porque cumple con los requisitos de interés y trascendencia, en la medida en que las consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado fueron combatidas.

  26. Entraremos a analizar, entonces, las cuestiones propiamente "constitucionales", esto es: desarrollaremos las razones para analizar la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó para justificar la constitucionalidad del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán.

    1. Consideraciones jurídicas

  27. Los agravios expresados por los recurrentes son en parte fundados y en parte inoperantes. La presente resolución únicamente comprenderá el análisis de la argumentación con la que acierta la impugnación planteada porque, al margen de tener efectos comprensivos de mayor beneficio para los inconformes, los agravios inoperantes adquieren ese adjetivo al contener razones de mera legalidad, aspectos que son ajenos a los tópicos de constitucionalidad que corresponde analizar en sede de segunda instancia del amparo directo.

  28. En efecto, las argumentaciones de legalidad que replica la parte recurrente cuestionan lo que a su parecer constituye una violación a las formalidades esenciales de procedimiento. Afirma que en el proceso penal el Ministerio Público no formuló la acusación, pues esta facultad la ejerció una funcionaria administrativa que no tiene ese carácter.(13) Violación que no se subsanaba a pesar de utilizarse como fundamento la norma tildada de inconstitucional, porque de ésta no derivaba la facultad ejercida indebidamente.

  29. Realizada la aclaración precedente es oportuno señalar que esta Primera S. considera fundada la argumentación de la parte recurrente en la que cuestiona la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado recurrido del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Planteamiento que, suplido en la deficiencia de su expresión -figura jurídica que tiene efectos comprensivos en materia penal-, es eficaz para evidenciar que el ejercicio interpretativo que efectuó el Tribunal Colegiado, con el que justificó la constitucionalidad del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, no fue correcto.

  30. Antes de analizar los razonamientos sujetos a revisión, es necesario justificar por qué, en el caso, la suplencia de la queja nos permite perfeccionar un argumento deficiente que se declara fundado.

  31. En esencia, la razón por la cual debe operar la suplencia de la queja (al margen de la ambigüedad o deficiencia que denote la argumentación expuesta en el recurso de revisión) tiene fundamento en el deber que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo(14) impone al órgano de control constitucional, como en el caso, para que ante la apreciación de un motivo de agravio, cuyo análisis se traducirá palmariamente en un beneficio real para la parte quejosa, que tiene el carácter de sujeto vinculado a un procedimiento penal, proceda a complementar el extracto argumentativo para otorgar una respuesta a la problemática jurídica concreta que sea acorde al sistema jurídico.

  32. La previsión normativa citada destaca la importancia de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal, la cual opera de un modo realmente amplio, siempre en aras de favorecer el acceso a la justicia del imputado (en su connotación conceptual extensa, al margen que debido a la etapa procedimental por la que transita se le designe con diversas denominaciones: inculpado, imputado, procesado, sentenciado, etcétera). Esto, en razón de la importancia de la cual goza el bien jurídico cuya afectación se encuentra en riesgo, a saber: la libertad personal del individuo vinculado a un proceso penal. Así, esta figura pretende supeditar los tecnicismos del juicio de amparo a la finalidad de que este derecho no sea restringido por una causa injustificada en sentido constitucional.(15)

  33. En el caso, es claro que no estamos frente a una deficiencia total sino, en todo caso, se trata de una parcial, pues la parte quejosa, que es la recurrente, sí señaló que disentía con la interpretación de constitucionalidad que desarrolló el Tribunal Colegiado. En esa virtud, si la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja procede aun ante la ausencia de agravios por parte del reo, es claro (por mayoría de razón) que también procede cuando exista un principio de agravio o una causa de pedir identificable, aun cuando ésta no se encuentre plenamente desarrollada o sustentada en argumentos estructurados silogísticamente.(16)

  34. Una vez delimitado el ámbito de revisión del estudio de constitucionalidad realizado por el Tribunal Colegiado, procederemos a analizar la norma procesal que se tilda de inconstitucional. La presente ejecutoria se sujetará a la siguiente metodología:

    • Marco conceptual de los modelos de sistema procesal penal.

    • El principio de imparcialidad judicial como eje del debido proceso penal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    • Análisis estructural de la norma tildada de inconstitucional.

    • Cuestionamiento de constitucionalidad realizado contra el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán.

  35. La metodología asumida tiene el propósito de explicar a detalle las razones por las cuales se determina que la norma procesal impugnada es inconstitucional, tal como se ha adelantado. Dicho el presente preámbulo, se procede a realizar el estudio respectivo.

  36. Marco conceptual de los modelos de sistema procesal penal. La adopción de un sistema procesal penal, permeado de determinadas características, constituye un factor trascendental para evaluar si el Estado que lo inserta a su sistema jurídico se inclina por asumir la ideología del modelo democrático de derecho. De ahí la importancia de establecer el paradigma procedimental penal por el que se decanta un Estado, porque el ejercicio de la facultad del ius puniendi, en el marco del principio de mínima intervención, adquiere validez y justificación en la medida en que el juzgamiento es realizado por medio de normas procesales que permiten el pleno ejercicio de los derechos de los actores del proceso penal.(17) La tutela efectiva de las garantías judiciales confirma el carácter predominante del derecho humano del debido proceso.

  37. Históricamente se han reconocido dos modelos puros de sistema procesal penal: inquisitivo y acusatorio. Los cuales presentan variantes que derivan de la posición indeterminada o no definida hacia uno de ellos, lo que ha dado lugar a la identificación de sistemas mixtos, con mayor inclinación a alguno de los modelos generales. Esta última postura ha adquirido mayor aceptación, ante el consenso de que la mayoría de los sistemas, no obstante que se decanta por afirmar que están configurados de acuerdo a uno de los modelos matriz, lo cierto es que en mayor o menor medida tienen elementos compartidos que los posicionan como eclécticos o no puros.

  38. Y ello es más factible reconocerlo en los sistemas que, a pesar de asimilarse de corte inquisitivo, no han soportado la influencia de la corriente renovadora que reconoce derechos de los intervinientes en el proceso, de tal manera que los ordenamientos procesales denotan la incorporación de elementos particularmente característicos del modelo acusatorio. Y en los sistemas en transición, que pugnan por el reconocimiento del modelo acusatorio, se identifica la influencia de elementos propios del inquisitivo, pero que para mantener la vertiente de transformación se ven obligados a proscribirlos.

  39. Ahora bien, a diferencia de la generalidad de los modelos procesales, en los que las acciones requieren necesariamente ejercerse por el actor contra el demandado, la persecución de los delitos(18) está sujeta a las reglas procedimentales de naturaleza penal determinadas por los sistemas inquisitivo o acusatorio.

  40. Al referirnos al sistema inquisitivo, el elemento esencial que lo caracteriza se refiere a la concentración de funciones en una autoridad del Estado, quien es la encargada de investigar, acusar y juzgar. Así, el modelo procesal penal inquisitivo, propiamente dicho, propugna el amplio protagonismo del juzgador, a quien se confieren amplias facultades de intervención, para investigar, recabar elementos de prueba para introducirlos al proceso y determinar la condena del acusado. El modelo original expulsa del ámbito protagónico a los sujetos que por su posición frente a la acción criminal son receptores de afectación en su esfera jurídica, de tal manera que no existe el reconocimiento y permisión de instar por parte del acusador privado y acusado, solamente existe la actividad del J. inquisidor, quien investiga y juzga, así como el objeto de su actividad que recae en el procesado.

  41. Esta forma de prosecución ha otorgado, históricamente, contenido al principio de oficiosidad, en el que la ausencia de imparcialidad y objetividad del juzgador lo postula como un órgano de persecución penal y coloca al imputado como simple objeto de investigación, carente de ejercicio de defensa adecuada, frente a un sistema procesal adverso, justificado en la concepción del ius puniendi estatal oficioso, que le niega el reconocimiento del ejercicio de derechos para refutar la potencial amenaza de afectación en su esfera jurídica, materializada por la pena.

  42. En contraposición, el modelo de sistema procesal penal acusatorio se caracteriza por la clara división de funciones de los actores esenciales del proceso; la acusación y el juzgamiento son actividades diferenciadas y ejercidas por entes diversos. Lo que implica que la actuación del juzgador deba tener como parámetros de referencia la imparcialidad y la objetividad frente al juicio que se somete a su conocimiento por quienes son parte en el proceso. De tal manera que no tiene un interés coadyuvante en la persecución del delito, sino de aplicación de la ley penal en el margen de respeto al principio de contradicción al que tienen derecho las partes involucradas.

  43. En resumen, al margen de las particulares características que diferencian cada uno de los modelos, el aspecto de mayor relevancia, por la notoriedad con que seaprecia, recae en la determinación del órgano que ejerce la acción persecutoria de las acciones criminales y la que juzga el caso concreto.

  44. Mientras que el sistema inquisitivo permite la concentración de funciones en el juzgador, facultándolo para investigar, obtener pruebas y juzgar. Característica que también es identificable aun en los sistemas que asumen una posición mixta, pero con inclinación al modelo inquisitivo. Es decir, podrán tener configurada una división de funciones, a fin de que la acción penal sea ejercida por un órgano especializado, al que podrá denominarse fiscalía o Ministerio Público, pero esta división únicamente tendrá efectos formales si el juzgador mantiene facultades para realizar acciones ajenas a la actividad de juzgamiento que le corresponde, como la posibilidad de incidir en la dirección de la investigación criminal, ordenar oficiosamente la producción de pruebas para integrarlas al proceso y guiar la acusación por la que juzgará al procesado.(19)

  45. El modelo propuesto por el sistema procesal penal acusatorio no vacía de contenido el papel que ha de desempeñar el juzgador, por el contrario, lo dota de funciones específicas y que son propias de la actividad de juzgamiento, las cuales no son compatibles con las que pertenecen al órgano estatal facultado de investigación, persecución del delito y de ejercer la acción penal.

  46. El sistema acusatorio reconoce en la actividad del juzgador elementos esenciales que se identifican con los principios de imparcialidad y objetividad. La actuación del juzgador está orientada a la verificación de: a) la protección de los derechos básicos del imputado; b) el respeto de los derechos de la víctima en el proceso penal; c) el control del órgano encargado de la acción persecutoria penal, a fin de incentivar el uso razonable de las facultades que la ley le concede; y, d) la resolución del conflicto entre las partes -acusador, víctima, imputado y defensa-.(20)

  47. Son éstas las directrices que colocan al juzgador en una posición central frente a las partes, otorgándole el rol de vigilar el debido cumplimiento al derecho humano de debido proceso penal, reconocido con tal carácter por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(21) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(22)

  48. Lo anterior no significa que deba rechazarse el reconocimiento del principio de oficiosidad en el ejercicio de la acción persecutoria de las acciones delictivas. Es posible la conformación de un sistema procesal en el cual se mantenga el principio de oficiosidad y los postulados del modelo acusatorio. En opinión del doctor C.R., la coexistencia de ambas configuraciones es posible en la medida en que se aprovechan las ventajas de la persecución penal estatal con las del proceso, en un esquema en el que el J. y el acusador no son la misma persona. Se trata de la configuración de funciones que se ejercen por dos autoridades estatales distintas.(23) Lo cual no compromete la imparcialidad y objetividad con que debe conducirse el juzgador, siempre que las funciones que cada uno desempeñe estén claramente identificadas, a fin de respetar los mencionados principios.

  49. El principio de imparcialidad judicial como eje del debido proceso penal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El derecho humano de debido proceso es garantizado a través de las garantías judiciales contenidas en la Carta Magna, entre las que destaca el principio de imparcialidad judicial, cuyo alcance es posible determinarlo a través del estudio de los antecedentes legislativos que le dieron origen.

  50. La inicial premisa que debe cuestionarse recae en la concepción de que el modelo de sistema procesal penal, originalmente esquematizado en la Constitución Federal,(24) adoptó el modelo inquisitivo puro -en estricto sentido-. Una revisión puntual del proceso legislativo de creación de la Carta Magna de 1917 da cuenta del equívoco de la afirmación y permite advertir la previsión de un conjunto de elementos que garantizaran el respeto de los derechos de quienes intervienen en un proceso penal.(25) Durante el proceso legislativo, el Constituyente tuvo presentes las razones expresadas por el Poder Ejecutivo en la exposición de motivos del proyecto de Constitución, en el cual propuso un sistema procesal penal que identificara la separación de funciones de las instituciones estatales encargadas de la persecución de los delitos y la administración de justicia, en aras de promover la imparcialidad judicial. Característica que es claramente definitoria del modelo de proceso penal de corte acusatorio. Ello, con independencia de que el modelo estructurado adoptara una posición mixta, al conjugar elementos innatos a los sistemas procesales originales -inquisitivo y acusatorio-.

  51. Analicemos lo anterior. Luego de haber convocado a la conformación del Congreso Constituyente,(26) el uno de diciembre de mil novecientos dieciséis, V.C., primer jefe del Ejército Constitucionalista, presentó el proyecto de Constitución Federal. En el discurso de presentación del proyecto constitucional, el promovente expuso las razones ideológicas y motivadoras del cuerpo normativo, cuya trascendencia es históricamente importante para el tema materia de análisis en la presente ejecutoria.

  52. El discurso de exposición de motivos contiene argumentaciones trascendentales que reflejan una clara ideología de delimitar las funciones estatales de procuración y administración de justicia, como presupuesto de la previsión del principio que garantiza la imparcialidad del juzgador. Razones que se sustentaron en circunstancias históricas que justificaban la necesidad de fijar la separación de facultades de dichos órganos del Estado. La parte relativa del texto establece:

    "Ciudadanos diputados:

    "Una de las más grandes satisfacciones que he tenido hasta hoy, desde que comenzó la lucha que, en mi calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila, inicié contra la usurpación del gobierno de la república, es la que experimento en estos momentos, en que vengo a poner en vuestras manos, en cumplimiento de una de las promesas que en nombre de la revolución hice en la heroica ciudad de Veracruz al pueblo mexicano: el proyecto de Constitución reformada, proyecto en el que están contenidas todas las reformas políticas que la experiencia de varios años, y una observación atenta y detenida, me han sugerido como indispensables para cimentar, sobre las bases sólidas, las instituciones, al amparo de las que deba y pueda la nación laborar últimamente por su prosperidad, encauzando su marcha hacia el progreso por la senda de la libertad y del derecho; porque si el derecho es el que regulariza la función de todos los elementos sociales, fijando a cada uno su esfera de acción, ésta no puede ser en manera alguna provechosa, si en el campo que debe ejercitarse y desarrollarse, no tiene la espontaneidad y la seguridad, sin las que carecerían del elemento que, coordinando las aspiraciones y las esperanzas de todos los miembros de la sociedad, los lleva a buscar en el bien de todos la prosperidad de cada uno, estableciendo y realizando el gran principio de la solidaridad, sobre el que deben descansar todas las instituciones que tienden a buscar y realizar el perfeccionamiento humano.

    "La Constitución Política de 1857, que nuestros padres nos dejaron como legado precioso, a la sombra de la cual se ha consolidado la nacionalidad mexicana; que entró en el alma popular con la guerra de Reforma, en la que se alcanzaron grandes conquistas, y que fue la bandera que el pueblo llevó a los campos de batalla en la guerra contra la intervención, lleva indiscutiblemente, en sus preceptos, la consagración de los más altos principios, reconocidos al fulgor del incendio que produjo la revolución más grande que presenció el mundo en las postrimerías del siglo XVIII, sancionados por la práctica constante y pacífica que de ellos se ha hecho por dos de los pueblos más grandes y más poderosos de la tierra: Inglaterra y los Estados Unidos.

    "Mas, desgraciadamente, los legisladores de 1857 se conformaron con la proclamación de principios generales que no procuraron llevar a la práctica, acomodándolos a las necesidades del pueblo mexicano para darles pronta y cumplida satisfacción; de manera que nuestro Código Político tiene en general el aspecto de fórmulas abstractas en que se han condensado conclusiones científicas de gran valor especulativo, pero de las que no ha podido derivarse sino poca o ninguna utilidad positiva.

    "...

    "En tal virtud, la primera de las bases sobre la que descansa toda la estructura de las instituciones sociales, fue ineficaz para dar solidez a éstas y adaptarlas a su objeto, que fue relacionar en forma práctica y expedita al individuo con el Estado y a éste con aquél, señalando sus respectivos límites dentro de los que debe desarrollarse su actividad, sin trabas de ninguna especie, y fuera de las que se hace perturbadora y anárquica si viene de parte del individuo, o despótica y opresiva si viene de parte de la autoridad.

    "Mas el principio de que se acaba de hacer mérito, a pesar de estar expresa y categóricamente formulado, no ha tenido, en realidad, valor práctico alguno, no obstante que en el terreno del derecho constitucional es de una verdad indiscutible.

    "Lo mismo ha pasado exactamente con los otros principios fundamentales que informan la misma Constitución de 1857, los que no han pasado, hasta ahora, de ser una bella esperanza, cuya realización se ha burlado de una manera constante.

    "...

    "Tampoco ha tenido cumplimiento y, por lo tanto, valor positivo apreciable, el otro principio fundamental claramente establecido por la Constitución de 1857, relativo a la división del ejercicio del poder público, pues tal división sólo ha estado, por regla general, escrita en la ley, en abierta oposición con la realidad, en la que, de hecho, todos los poderes han estado ejercidos por una sola persona habiéndose llegado hasta el grado de manifestar, por una serie de hechos constantemente repetidos, el desprecio a la Ley Suprema, dándose sin el menor obstáculo al jefe del poder Ejecutivo la facilidad de legislar sobre toda clase de asuntos, habiéndose reducido a esto la función del Poder Legislativo, el que de hecho quedó reducido a delegar facultades y aprobar después lo ejecutado por virtud de ellas, sin que haya llegado a presentarse el caso, ya no de que reprobase, sino al menos de que hiciese observación alguna.

    "...

    "La historia del país que vosotros habéis vivido en buena parte de estos últimos años, me prestaría abundantísimos datos para comprobar ampliamente las aseveraciones que dejo apuntadas; pero aparte de que vosotros, estoy seguro, no las pondréis en duda, porque no hay mexicano que no conozca todos los escándalos causados por las violaciones flagrantes a la Constitución de 1857, esto demandaría, exposiciones prolijas del todo ajenas al carácter de una reseña breve y sumaria, de los rasgos principales de la iniciativa que me honro hoy en poner en vuestras manos, para que la estudiéis con todo el detenimiento y con todo el celo que de vosotros espera la nación, como el remedio a las necesidades y miserias de tantos años.

    "En la parte expositiva del decreto de 14 de septiembre del corriente año, en el que se modificaron algunos artículos de las adiciones al plan de Guadalupe, expedidas en la heroica Veracruz el 12 de diciembre de 1914, expresamente ofreció el gobierno de mi cargo que en las reformas a la Constitución de 1857, que iniciaría ante este Congreso, se conservaría intacto el espíritu liberal de aquélla y la forma de gobierno en ella establecida; que dichas reformas sólo se reducirían a quitarle lo que la hace inaplicable, a suplir sus deficiencias, a disipar la obscuridad de algunos de sus preceptos, y a limpiarla de todas las reformas que no hayan sido inspiradas más que en la idea de poderse servir de ella para entronizar la dictadura.

    "No podré deciros que el proyecto que os presento sea una obra perfecta, ya que ninguna que sea hija de la inteligencia humana puede aspirar a tanto; pero creedme, señores diputados, que las reformas que propongo son hijas de una convicción sincera, son el fruto de mi personal experiencia y la expresión de mis deseos hondos y vehementes porque el pueblo mexicano alcance el goce de todas las libertades, la ilustración y progreso que le den lustre y respeto en el extranjero, y paz y bienestar en todos los asuntos domésticos.

    "Voy, señores diputados, a haceros una síntesis de las reformas a que me he referido, para daros una idea breve y clara de los principios que me han servido de guía, pues así podréis apreciar si he logrado el objeto que me he propuesto, y qué es lo que os queda por hacer para llenar debidamente vuestro cometido.

    "Siendo el objeto de todo gobierno el amparo y protección del individuo, o sea de las diversas unidades de que se compone el agregado social, es incuestionable que el primer requisito que debe llenar la Constitución Política tiene que ser la protección otorgada, con cuanta precisión y claridad sea dable, a la libertad humana, en todas las manifestaciones que de ella derivan de una manera directa y necesaria, como constitutivas de la personalidad del hombre.

    "La Constitución de un pueblo no debe procurar, si es que ha de tener vitalidad que le asegure larga duración, poner límites artificiales entre el Estado y el individuo, como si se tratara de aumentar el campo a la libre acción de una y restringir la del otro, de modo que lo que se da a uno sea la condición de la protección de lo que se reserva el otro; sino que debe buscar que la autoridad que el pueblo concede a sus representantes, dado que a él no le es posible ejercerla directamente, no pueda convertirse en contra de la sociedad que la establece, cuyos derechos deben quedar fuera de su alcance, supuesto que ni por un momento hay que perder de vista que el gobierno tiene que ser forzosa y necesariamente el medio de realizar todas las condiciones sin las cuales el derecho no puede existir y desarrollarse.

    "Partiendo de este concepto, que es el primordial, como que es el que tiene que figurar en primer término, marcando el fin y objeto de la institución del gobierno, se dará a las instituciones sociales su verdadero valor, se orientará convenientemente la acción de los poderes públicos y se terminarán hábitos y costumbres sociales y políticas, es decir, procedimientos de gobierno que hasta hoy no han podido fundamentarse, debido a que si el pueblo mexicano no tiene la creencia en un pacto social en que repose toda la organización política ni en el origen divino de un monarca, señor de vidas y haciendas, sí comprende muy bien que las instituciones que tiene, si bien proclaman altos principios, no se amoldan a su manera de sentir y de pensar, y que lejos de satisfacer necesidades, protegiendo el pleno uso de la libertad, carecen por completo de vida, dominados como han estado por un despotismo militar enervante, y por explotaciones inocuas, que han arrojado a las clases más numerosas a la desesperación y a la ruina.

    "Ya antes dije que el deber primordial del gobierno es facilitar las condiciones necesarias para la organización del derecho, o lo que es lo mismo, cuidar de que se mantengan intactas todas las manifestaciones de libertad individual, para que desarrollándose el elemento social, pueda, a la vez que conseguirse la coexistencia pacífica de todas las actividades, realizarse la unidad de esfuerzos y tendencias en orden a la prosecución del fin común: la felicidad de todos los asociados.

    "Por esta razón, lo primero que debe hacer la Constitución política de un pueblo es garantizar, de la manera más amplia y completa posible, la libertad humana, para evitar que el gobierno, a pretexto del orden o de la paz, motivos que siempre alegan los tiranos para justificar sus atentados, tenga alguna vez de limitar el derecho y no respetar su uso íntegro, atribuyéndose la facultad exclusiva de dirigir la iniciativa individual y la actividad social, esclavizando al hombre y a la sociedad bajo su voluntad omnipotente.

    "La Constitución de 1857 hizo, según antes he expresado, la declaración de que los derechos del hombre son la base y objeto de todas las instituciones sociales; pero, con pocas excepciones, no otorgó a esos derechos las garantías debidas, lo que tampoco hicieron las leyes secundarias, que no llegaron a castigar severamente la violación de aquéllas, porque sólo fijaron penas nugatorias, por insignificantes, que casi nunca se hicieron efectivas. De manera que sin temor de incurrir en exageración, puede decirse que a pesar de la Constitución mencionada, la libertad individual quedó por completo a merced de los gobernantes.

    "El número de atentados contra la libertad y sus diversas manifestaciones, durante el periodo en que la Constitución de 1857 ha estado en vigor, es sorprendente; todos los días ha habido quejas contra los abusos y excesos de la autoridad, de uno a otro extremo de la república; y sin embargo de la generalidad del mal y de los trastornos que constantemente ocasionaba, la autoridad judicial de la Federación no hizo esfuerzos para reprimirlo, ni mucho menos para castigarlo.

    "La imaginación no puede figurarse el sinnúmero de amparos por consignación al servicio de las armas, ni contra las arbitrariedades de los jefes políticos, que fueron, más que los encargados de mantener el orden, los verdugos del individuo y de la sociedad; y de seguro que causaría, ya no sorpresa, sino asombro, aun a los espíritus más despreocupados y más insensibles a las desdichas humanas, si en estos momentos pudieran contarse todos los atentados que la autoridad judicial federal no quiso o no pudo reprimir.

    "La simple declaración de derechos, bastante en un pueblo de cultura elevada, en que la sola proclamación de un principio fundamental de orden social y político, es suficiente para imponer respeto, resulta un valladar ilusorio donde, por una larga tradición y por usos y costumbres inveterados, la autoridad ha estado investida de facultades omnímodas, donde se ha atribuido poderes para todo y donde el pueblo no tiene otra cosa que hacer más que callar y obedecer.

    "A corregir ese mal tienden las diversas reformas que el gobierno de mi cargo propone, respecto a la sección primera del título primero de la Constitución de 1857, y abrigo la esperanza de que con ellas y con los castigos severos que el Código Penal imponga a la conculcación de las garantías individuales, se conseguirá que los agentes del poder público sean lo que deben ser: instrumentos de seguridad social, en vez de ser lo que han sido, los opresores de los pueblos que han tenido la desgracia de caer en sus manos.

    "Prolijo sería enumerar una por una todas las reformas que sobre este particular se proponen en el proyecto que traigo a vuestro conocimiento; pero séame permitido hablar de algunas, para llamar de una manera especial vuestra atención sobre la importancia que revisten.

    "...

    "Sin embargo de esto, hay que reconocer que en el fondo de la tendencia a dar al artículo 14 una extensión indebida, estaba la necesidad ingente de reducir a la autoridad judicial de los Estados a sus justos límites, pues bien pronto se palpó que convertidos los Jueces en instrumentos ciegos de los gobernadores, que descaradamente se inmiscuían en asuntos que estaban por completo fuera del alcance de sus atribuciones, se hacía preciso tener un recurso, acudiendo a la autoridad judicial federal para reprimir tantos excesos.

    "El artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que todo acusado debe tener en un juicio criminal; pero en la práctica esas garantías han sido enteramente ineficaces, toda vez que, sin violarlas literalmente, al lado de ellas se han seguido prácticas verdaderamente inquisitoriales, que dejan porregla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los Jueces y aun de los mismos agentes o escribientes suyos.

    "Conocidas son de ustedes, señores diputados, y de todo el pueblo mexicano, las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchas ocasiones por meses enteros, unas veces para castigar a presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices sujetos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hacer confesiones forzadas, casi siempre falsas, que sólo obedecían al deseo de librarse de la estancia en calabozos inmundos, en que estaban seriamente amenazadas su salud y su vida.

    "El procedimiento criminal en México ha sido hasta hoy, con ligerísimas variantes, exactamente el mismo que dejó implantado la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocupado en mejorarla.

    "Diligencias secretas y procedimientos ocultos de que el reo no debía tener conocimiento, como si no se tratase en ellos de su libertad o de su vida; restricciones del derecho de defensa, impidiendo al mismo reo y a su defensor asistir a la recepción de pruebas en su contra, como si se tratase de actos indiferentes que de ninguna manera podrían afectarlo y, por último, dejar la suerte de los reos casi siempre entregada a las maquinaciones fraudulentas y dolosas de los escribientes, que por pasión o por vil interés alteraban sus propias declaraciones, las de los testigos que deponían en su contra, y aun las de los que se presentaban a declarar en su favor.

    "La ley concede al acusado la facultad de obtener su libertad bajo fianza durante el curso de su proceso; pero tal facultad quedó siempre sujeta al arbitrio caprichoso de los Jueces, quienes podían negar la gracia con sólo decir que tenían temor de que el acusado se fugase y se substrajera a la acción de la justicia.

    "Finalmente, hasta hoy no se ha expedido ninguna ley que fije, de una manera clara y precisa, la duración máxima de los juicios penales, lo que ha autorizado a los Jueces para detener a los acusados, por tiempo mayor del que fija la ley al delito de que se trata, resultando así prisiones injustificadas y enteramente arbitrarias.

    "A remediar todos esos males tienden las reformas del citado artículo 20.

    "El artículo 21 de la Constitución de 1857 dio a la autoridad administrativa la facultad de imponer como corrección hasta quinientos pesos de multa, o hasta un mes de reclusión en los casos y modo que expresamente determine la ley, reservando a la autoridad judicial la aplicación exclusiva de las penas propiamente tales.

    "Este precepto abrió una anchísima puerta al abuso, pues la autoridad administrativa se consideró siempre en posibilidad de imponer sucesivamente y a su voluntad, por cualquier falta imaginaria, un mes de reclusión, mes que no terminaba en mucho tiempo.

    "La reforma que sobre este particular se propone, a la vez que confirma a los Jueces la facultad exclusiva de imponer penas, sólo concede a la autoridad administrativa castigar la infracción de los reglamentos de policía, que por regla general sólo da lugar a penas pecuniarias y no a reclusión, la que únicamente se impone cuando el infractor no puede pagar la multa.

    "Pero la reforma no se detiene allí, sino que propone una innovación que de seguro revolucionará completamente el sistema procesal que durante tanto tiempo ha regido en el país, no obstante todas sus imperfecciones y deficiencias.

    "Las leyes vigentes, tanto en el orden federal como en el común, han adoptado la institución del Ministerio Público, pero tal adopción ha sido nominal, porque la función asignada a los representantes de aquél, tiene carácter meramente decorativo para la recta y pronta administración de justicia.

    "Los Jueces mexicanos han sido, durante el periodo corrido desde la consumación de la independencia hasta hoy, iguales a los Jueces de la época colonial: ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza, las funciones de la judicatura.

    "La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por Jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley.

    "La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los Jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes.

    "Por otra parte, el Ministerio Público, con la policía judicial represiva a su disposición, quitará a los presidentes municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehender a cuantas personas juzgan sospechosas, sin más méritos que su criterio particular.

    "Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad individual quedará asegurada: porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido sino por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla sino en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige.

    "...

    "Si, por una parte, el gobierno debe ser respetuoso de la ley y de las instituciones, por la otra debe ser inexorable con los trastornadores del orden y con los enemigos de la sociedad: sólo así pueden sostenerse las naciones y encaminarse hacia el progreso.

    "Los constituyentes de 1857 concibieron bien el Poder Ejecutivo: libre en su esfera de acción para desarrollar su política, sin más limitación que respetar la ley; pero no completaron el pensamiento, porque restaron al Poder Ejecutivo prestigio, haciendo mediata la elección del presidente, y así su elección fue, no la obra de la voluntad del pueblo, sino el producto de las combinaciones fraudulentas de los colegios electorales.

    "El gobierno de mi cargo cree haber cumplido su labor en el límite de sus fuerzas, y si en ello no ha obtenido todo el éxito que fuera de desearse, esto debe atribuirse a que la empresa es altamente difícil y exige una atención constante que me ha sido imposible consagrarle, solicitado, como he estado constantemente, por las múltiples dificultades a que he tenido que atender.

    "Toca ahora a vosotros coronar la obra, a cuya ejecución espero os dedicaréis con toda la fe, con todo el ardor y con todo el entusiasmo que de vosotros espera vuestra patria, la que tiene puestas en vosotros sus esperanzas y aguarda ansiosa el instante en que le déis instituciones sabias y justas."(27)

  53. El proyecto constitucional propuso la redacción del artículo 21 en los términos siguientes:

    Artículo 21.La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Sólo incumbe a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos de policía y la persecución de los delitos, por medio del Ministerio Público y de la policía judicial, que estará a la disposición de éste.

  54. La división de funciones, basada en la exclusión de concentración de facultades y empoderamiento de los juzgadores para investigar y sancionar los delitos, fue explicitada en la norma del proyecto constitucional. El único facultado para perseguir los delitos debía ser la autoridad administrativa, a través del Ministerio Público y la policía judicial, esta última a disposición de aquél. La aprobación legislativa de este enunciado normativo es el antecedente original de la facultad reservada del ejercicio de la acción penal. En tanto que las facultades de la autoridad judicial estarían restringidas a la aplicación de las penas, lo que dio origen a la inserción constitucional del principio de imparcialidad judicial.

  55. Las razones aducidas en la exposición de motivos se basaron en la falta de definición de las funciones de la autoridad judicial en la Constitución de 1857 que, al no contemplar un órgano estatal que debiera encargarse de la investigación de los delitos, permitió interpretar que la concesión de facultad para que la autoridad judicial se encargara de imponer penas, tenía el alcance de permisión de la investigación criminal, como presupuesto necesario para cumplir con su función.(28) La falta de acotación de los alcances de la función propia de la autoridad judicial, en opinión del representante del Poder Ejecutivo en el proyecto constitucional de 1917, con anterioridad generó los vicios siguientes:

    • La inclusión de la institución del Ministerio Público, en las legislaciones federal y estatal, con carácter nominal o decorativo para la recta y pronta administración de justicia. Las funciones de investigación que le correspondían eran ejercidas por las autoridades judiciales.

    • La falta de claridad en la norma constitucional, desde la independencia, se interpretó como una permisión para que los Jueces actuaran en los mismos términos que lo hacían sus homólogos de la época colonial. La actividad judicial no se limitó a la aplicación de penas, se extendió a la averiguación de los delitos y a la obtención de pruebas.

    • Las funciones de los Jueces, ejercidas con tal amplitud, se consideraron como una autorización para violar los derechos de los reos, lo cual desnaturalizaba las funciones de la judicatura.

    • La actuación inquisitiva y protagonista de los juzgadores había generado un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes, en perjuicio de la tranquilidad y el honor de las familias. Actividad que se ejercía sin respeto a las limitaciones establecidas terminantemente en la ley.

  56. Así, la propuesta de división de funciones en materia de procuración y administración de justicia se planteó como objetivos:

    • Proponer una transformación del sistema procesal preexistente, en atención a las imperfecciones y deficiencias que había demostrado.

    • Confirmar que la facultad de imposición de penas era propia y exclusiva de la autoridad judicial.

    • La definición normativa evitaría vicios en el sistema procesal, restituiría a los Jueces la dignidad y respetabilidad de la magistratura y dotaría al Ministerio Público de la importancia que le correspondía, al tener la facultad exclusiva de perseguir los delitos y buscar los elementos de prueba necesarios.

  57. La intención de delimitar las funciones en los ámbitos de procuración y administración de justicia imperó en el procedimiento legislativo, de ello da cuenta el Diario de Debates del Constituyente de 1916-1917. En la 31o. sesión ordinaria, celebrada el cinco de enero de 1917, al intervenir el diputado M. expresó:

    "... El artículo 21 del proyecto del primer jefe, dice así: ‘Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Sólo incumbe a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos de Policía y la persecución de los delitos, por medio del Ministerio Público y de la policía judicial que estará a la disposición de éste.’

    "Como lo puede ver su Señoría, de la redacción misma del artículo se desprende que para perseguir un delito, para hacer perseguir un delito por la autoridad judicial, se puede hacer por conducto de la autoridad administrativa y que en este caso la autoridad administrativa dictará sus órdenes al Ministerio Público y a la policía judicial; esto se desprende claramente de la redacción del artículo sin ningún género de duda. ..."(29)

  58. La iniciativa adoptada por el Constituyente fue ampliamente clarificada con la intervención del diputado M., en cuanto señaló:

    "... Ha habido una confusión en la que es natural que haya incurrido la muy respetable 1a. comisión, y para desvanecerla, voy a hacer una explicación sencilla del organismo jurídico que se trata de establecer en el proyecto del ciudadano primer jefe, cuando México se hizo independiente -tomo la cuestión desde allí para que esta respetable Cámara pueda darse cuenta exacta del asunto-, entonces se encontró con que la autoridad judicial no era más que una parte del Poder Ejecutivo, porque no había entonces la división de poderes que existe en el derecho moderno, del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, sino que todos los poderes que había en la nación los ejecutaba la corona, de manera que era la que legislaba, la que aplicaba leyes y perseguía a los delincuentes, de manera que todos los poderes estaban confundidos en uno solo.

    "Se hizo México independiente y este poder, de hecho, quedó en esa misma forma: Se estableció la soberanía del pueblo, pero de hecho los poderes, quedó en esa misma forma; se estableció la soberanía del pueblo, pero de hecho los poderes quedaron enteramente concentrados en una misma mano, y aunque nominalmente se hizo la división de poderes, de hecho quedaron confundidos y el Poder Judicial se consideraba facultado no sólo para imponer la pena para decidir en el caso concreto sujeto a su conocimiento, sino que se consideraba con facultades para perseguir el mismo Poder Judicial, a los delincuentes, y por eso entonces se estableció la policía judicial, es decir, los agentes que no eran Jueces sino empleados que estaban a su servicio para buscar pruebas, para averiguar los detalles con los cuales se había cometido un delito y estaban enteramente dependientes de él.

    "Si los señores diputados se toman el trabajo de leer cualquier diccionario de legislación correspondiente a esa época, verán comprobado con toda exactitud lo que acabo de manifestar. Vino después en México la institución del Ministerio Público; pero como se han adoptado entre nosotros todas las instituciones de los pueblos civilizados, como se han aceptado y se aceptan, de una manera enteramente arbitraria y absurda, se estableció el Ministerio Público y Ministerio Público no pudo ser, como dice el ciudadano primer jefe en su epígrafe, más que una entidad decorativa, porque en lugar de ser el que ejerciese la acción penal, el que persiguiese a los delincuentes acusándolos y llevando todas las pruebas, no hacía más que cruzarse de brazos para que el J. practicara todas las diligencias y él, estar pendiente en todos estos actos.

    "El Código de Procedimientos Penales actualmente vigente en el Distrito Federal, está tomado del Código de Procedimientos de Francia, y allí se dice:

    "La policía judicial está comprendida por tales y cuales funcionarios; pero se cometió el error de hacer policía judicial al Ministerio Público, y el Ministerio Público no es la policía judicial; de manera que éste fue el error. Se hizo una amalgama enteramente confusa e imposible. De allí resultó que era policía judicial el Ministerio Público. La policía judicial propiamente dicha, la policía judicial y la policía preventiva que es cosa enteramente distinta, es lo que quiero aclarar para evitar la confusión. El ciudadano primer jefe en este artículo tiene que adoptar precisa y necesariamente, porque se trata de una obra científica, el tecnicismo científico empleado en toda la Constitución.

    "La Constitución le dice en uno de sus artículos: ‘El poder público de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial’ de manera que no existen más que tres poderes: El Legislativo, que es el que da la ley; el Ejecutivo que hace que se cumpla, y el Judicial que es el que va a resolver los casos concretos en que haya contienda y que sea precisa su intervención para aplicar la ley al caso de que se trate. Ahora bien, como hay que deslindar, porque se trata de hacer una implantación definitiva de las instituciones libres, viene este problema: El poder va a perseguir a los delincuentes ¿a qué ramo pertenece? desde luego no puede pertenecer al Legislativo, porque indudablemente no va dar la ley; tampoco puede pertenecer al Judicial, porque él va a aplicarla. Entonces, lo lógico, lo jurídico, es lo que acaba de decir el señor M.N., viene la institución del Ministerio Público y el Ministerio Público no es más que un órgano del poder administrativo, es decir, del Ejecutivo.

    "Por eso tienen ustedes que en todos los países en que existen las instituciones libres, es decir, en donde está dividido el poder en tres ramas, el Ejecutivo acusa en nombre de la nación de que se trate.

    "Por eso es que en Estados Unidos, por ejemplo, se dice: ‘El procurador general de la nación en nombre del presidente de la República ...’ porque él es representante del presidente de la República en materia penal. En los Estados, el procurador general del Estado es el representante del gobernador del Estado porque es él quien va a perseguir. Ahora, ¿cómo persigue?

    "Pues persigue de una manera muy sencilla. La policía judicial en los países libres está dividida en dos clases: La policía preventiva y la policía inquisitiva, que se llama la policía judicial, que es el nombre técnico con que se le designa.

    "La policía preventiva es el gendarme que está en cada esquina cuidando el orden; éste no se preocupa de si se va a cometer un delito o no; sus atribuciones se reducen únicamente a cuidar que no se altere el orden público o que los reglamentos de policía en toda la circunscripción que le corresponde, se cumplan debidamente siempre que estén a su vista. Esto es lo que en los Estados Unidos se llama police-man y lo que entre nosotros se llama el gendarme; de manera que todavía en el interior de la República se le designa con el nombre de ‘policía’ y por las noches con el ‘sereno’; pero todos son la policía preventiva, que es la que trata de evitar que se cometa un delito, pero ésta no es la policía judicial.

    "La policía judicial la forman los agentes que el Ministerio Público tiene a su disposición para ir a averiguar dónde se cometió el delito, qué personas pudieron presenciarlo, etcétera. Es una cosa parecida a los que entre nosotros ha estado muy mal establecido con el nombre de policía de seguridad, porque en ésta, los individuos que la forman, no andan vestidos de policía; en los Estados Unidos éstos traen una placa con la cual se revelan inmediatamente que tratan de ejercer sus funciones; antes nadie los conoce como agentes de la autoridad.

    "Un ejemplo claro: Se encuentra un cadáver en una plaza pública, por ejemplo, y la policía preventiva, que no supo cómo se cometió el delito, se limita únicamente a dar cuenta de que hay un cadáver; no se vuelve a ocupar de otra cosa la policía preventiva. Entonces el agente del Ministerio Público, que es el que representa al gobierno, es decir, a la autoridad administrativa, entonces toma conocimiento del hecho y manda a sus agentes, quienes van al lugar de los sucesos y allí averiguan a qué horas apareció el cadáver allí, qué personas pudieron presenciar el hecho; toman todos los datos conducentes para aclarar la averiguación, y de esa averiguación puede resultar: ‘pues este delito lo cometió una persona que tenía tales y cuáles señas’; se llega a saber el nombre del asesino y el lugar en que se oculta; da cuenta inmediatamente, y el Ministerio Público presenta la acusación ante el J., diciendo: ‘Tal día, a tal hora, se cometió un delito de tal clase y el cual consiste en esto; el policía judicial fulano de tal, ha tomado todos los principales datos; vengo, pues, a acusar a don fulano de tal, bajo la protesta de que es cierto el hecho que se le atribuye, y el cual se encuentra escondido en tal parte.’. Entonces el J., en vista de esto, libraorden de aprehensión y la policía judicial la recibe, hace la aprehensión y pone al reo a la disposición de la autoridad, de manera que, como ven ustedes, la policía preventiva es enteramente distinta de la policía judicial; la policía judicial la forman los auxiliares mediante los cuales el Ministerio Público ejerce sus funciones, y el Ministerio Público es el representante de la sociedad, el representante del gobierno; ésta es la función que le corresponde.

    "Por esto verán los señores diputados que lo que el ciudadano primer jefe dice en su discurso, está enteramente conforme con lo que expresa el artículo. La policía, el poder administrativo, persigue a los delincuentes mediante su órgano, que es el agente del Ministerio Público; el agente del Ministerio Público desempeña esa función con los auxiliares que tiene al efecto o sea la policía judicial. La reforma consiste en acabar con esa amalgama que había hecho las leyes anteriores conservando el Poder Judicial enteramente independiente del poder administrativo, y por otra parte, descentralizando al Poder Judicial de sus funciones, al convertirse en el inquisidor de todos los hechos que ameriten la aplicación de una ley penal.

    "Esta es la explicación que tenía que dar a ustedes. (Aplausos.) ..."(30)

  59. Inclusive, la voluntad del legislador constituyente por determinar el órgano a quien le correspondía la función persecutora de los delitos, ajeno al Poder Judicial, se reflejó en el texto del artículo 102, que estableció las facultades asignadas en el orden constitucional al Ministerio Público de la Federación, concernientes a la persecución de los delitos, a la solicitud de órdenes de aprehensión, a la búsqueda y presentación de pruebas y a concluir la acción persecutoria mediante el pedimento de aplicación de las penas aplicables al caso concreto.(31)

  60. La idea original de división de funciones del Ministerio Público y de los juzgadores fue plasmada a nivel constitucional, a fin de excluir la conjunción de poderes en un mismo órgano del Estado. Así, se tiene que las facultades para investigar los delitos y para imponer las sanciones penales no son compatibles en un mismo órgano de Estado, porque atenta contra el derecho humano de debido proceso penal y los principios procesales de imparcialidad judicial y contradicción.

  61. El actual texto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(32) determina la prevalencia de la protección de los derechos humanos reconocidos tanto en ese cuerpo normativo como en los tratados internacionales. Y el debido proceso penal constituye un derecho humano universalmente reconocido, cuyo concepto ha sido definido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.(33)

  62. Ahora bien, un análisis sistemático de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite advertir la existencia de garantías judiciales, consagradas en los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, que tutelan la protección del derecho humano de debido proceso, en el contexto de las garantías de seguridad jurídica y de legalidad.(34) La comprensión de principios que tutelan el debido proceso en el ámbito penal no es un tema novedoso. La Constitución Federal ha mantenido un esquema de protección que resulta importante destacar, previo a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho -por la que se incorpora la implementación del sistema procesal penal acusatorio y oral-, en atención a que bajo este esquema será analizada la norma adjetiva que se tilda de inconstitucional.(35)

  63. El artículo 14 de la Constitución Federal contiene un bloque frontal de protección a las garantías de irretroactividad de la ley, audiencia y legalidad, que comprende la exigencia de juicio previo frente a toda determinación que implique un acto privativo -libertad, propiedades, posesiones o derechos- que deberá seguirse ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y de conformidad con las normas legales preexistentes al hecho que se juzga. Además, comprende la garantía de exacta aplicación de la ley penal.(36)

  64. Disposición legal que se complementa con el párrafo primero del artículo 16 constitucional, en cuanto establece como imperativo presupuestal de todo acto de molestia para el gobernado, la exigibilidad de competencia en la actuación de la autoridad y el cumplimiento de la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.(37)

  65. En lo relativo al artículo 17, se consagra la garantía de acceso a la justicia, a través de tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos legales, mediante la emisión de resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Además, impone la previsión legal de mecanismos alternativos de solución de controversias, garantiza la independencia de los tribunales y la plena ejecución de las resoluciones. Además, prevé la prohibición de encarcelamiento por deudas de carácter civil.(38)

  66. En los artículos 19 y 20 de la Constitución Federal(39) se expone el catálogo amplio de los derechos que deben observarse en los procesos penales, a fin de salvaguardar las garantías judiciales de los imputados y las víctimas.

  67. El artículo 21 de la Constitución Federal,(40) como se ha precisado, establece un esquema de división de funciones: 1) administrativas del órgano encargado de la persecución de los delitos, que recae en el Ministerio Público y la Policía Judicial, que estará a su cargo; y, 2) administración de justicia, que recae en el Poder Judicial.

  68. El enunciado contenido en el artículo 22 de la Carta Magna(41) reitera los cambios que han motivado su reforma, a fin de comprender los supuestos de las penas erradicadas constitucionalmente. Y en el artículo 23 de la Constitución Federal(42) se establecen reglas de debido proceso que prohíben extender el juicio criminal a más de tres instancias, el principio de non bis in idem, para evitar el doble juzgamiento de una persona por el mismo delito y la prohibición de la práctica de absolución de la instancia, que condiciona la resolución definitiva de un proceso, al proscribir la existencia de causas sin resolución jurídica de modo indeterminado.

  69. El sistema de garantías judiciales salvaguardadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en términos del texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho- ha garantizado la protección del derecho humano al debido proceso penal y, al mismo tiempo, es compatible con el contenido que le es otorgado por el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.(43)

  70. Los antecedentes constitucionales expuestos son determinantes para concluir que el sistema jurídico penal, desde la perspectiva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -conforme al texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho-, al establecer la división las facultades del Ministerio Público y de la autoridad judicial, indefectiblemente pugna por la salvaguarda del principio de imparcialidad judicial. Éste es el contexto en el que debe analizarse la norma adjetiva, cuya inconstitucionalidad es denunciada por la parte quejosa, actual recurrente.

  71. Análisis estructural de la norma tildada de inconstitucional. Con la finalidad de explicar el contexto procesal que comprende la norma tildada de inconstitucional, se requiere establecer los referentes de las disposiciones legales que reglamentan en el proceso penal del Estado de Michoacán la presentación de conclusiones ministeriales. La legislación procesal referida contiene un apartado que norma la etapa de presentación de los alegatos finales de las partes en el proceso penal y, para los fines de la presente resolución, el que destacan los artículos 336, 337 y 338, en los cuales se establece:

    "Artículo 336. Plazo al Ministerio Público para formular conclusiones. Concluido el término probatorio y el adicional si fue concedido, el J., de oficio o a petición de parte, pondrá el proceso a la vista del Ministerio Público para que formule conclusiones por escrito, en el plazo de diez días hábiles, y si el expediente excediere de trescientas fojas, se aumentará, al plazo señalado, un día por cada cien de exceso o fracción, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles. Si transcurrido el plazo anotado la Representación Social no presenta conclusiones, el tribunal agotará los medios de apremio para que cumpla con su cometido.

    "Si a pesar de ello el Ministerio Público no formula conclusiones, el juzgador informará la omisión en que incurrió el agente, mediante notificación personal, al S. y al director de Control de Procesos correspondientes, para que dicten las medidas de su competencia tendientes a subsanar la anomalía, y contarán para ello con el plazo precisado en el párrafo anterior, para el efecto de que se formulen las conclusiones."

    "Artículo 337. Conclusiones acusatorias. El Ministerio Público, al formular conclusiones acusatorias, hará una exposición sucinta y ordenada de los hechos que atribuya al inculpado, precisando los medios de prueba con los que estime acreditados los elementos constitutivos del tipo penal y la responsabilidad; determinará las características y antecedentes del acusado; así como las circunstancias que deben tenerse en cuenta para individualizar las sanciones, incluyendo la reparación del daño; citará las leyes, ejecutorias, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso, y terminará en proposiciones concretas."

    Artículo 338. Conclusiones no acusatorias. Si el Ministerio Público formula conclusiones de no acusación, expresará las razones y preceptos legales en que se funde. Con ellas se presentará por escrito la conformidad del subprocurador de justicia respectivo, para que el J. pueda dictar auto de sobreseimiento.

  72. Las normas procesales transcritas ilustran el método al que debe ajustarse la actuación del Ministerio Público en la formulación de alegatos concluyentes a la instrucción del proceso penal. Las formalidades que deben observarse y los supuestos hipotéticos que podrán actualizarse se resumen de la forma siguiente:

    • En la tramitación del proceso penal, una vez agotado el periodo probatorio, el juzgador debe requerir al Ministerio Público para que, con vista en los autos, presente las conclusiones que estime pertinentes.

    • La formulación de conclusiones ministeriales está sujeta al cumplimiento de las formalidades específicas, pero es imprescindible que se elaboren por escrito y se presenten en el término de diez días hábiles en caso de que el expediente no exceda de trescientas fojas, de lo contrario, podrá considerarse la ampliación de un día por cada cien fojas excedentes, sin que el término final sea superior a treinta días.

    • Además, tratándose de la formulación de conclusiones acusatorias, la legislación procesal exige la exposición breve y ordenada de los hechos imputados, las pruebas en las que se sustenta la afirmación de acreditación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del encausado; la precisión de las circunstancias particulares del procesado; los factores relevantes para la individualización de las penas; la cita de leyes, ejecutorias, jurisprudencia o doctrina aplicables al caso; y, la expresión de las proposiciones concretas.

    • En cambio, para las conclusiones de no acusación, la ley requiere únicamente la exposición de las razones y preceptos legales en que se funden. Sin embargo, para que la petición pueda surtir los efectos legales conducentes, deberá anexarse el escrito de conformidad suscrito por el subprocurador de justicia respectivo. Y, cumplido este requisito, el juzgador estará en condiciones de decretar el sobreseimiento de la causa penal.

  73. El esquema hasta aquí expuesto evidencia que material y en vía de acción únicamente podrán presentarse conclusiones acusatorias o de no acusación. En contraste, la omisión en la presentación de las conclusiones ministeriales también es un supuesto previsto en las disposiciones legales transcritas, en las cuales se prevé el siguiente procedimiento de enmienda:

    • Si el Ministerio Público no presenta conclusiones en el término concedido para tal efecto, el juzgador deberá requerirle el cumplimiento del ejercicio de dicha facultad, mediante el empleo de medidas de apremio.

    • En caso de persistir la omisión, el juzgador la informará al subprocurador y al director de Control de Procesos correspondientes, para que dicten las medidas necesarias, a fin de subsanar la anomalía, en un término temporal idéntico al computado al servidor público negligente.

  74. Ahora bien, tratándose de la formulación de conclusiones acusatorias, la legislación procesal es estricta al exigir los requisitos que deben contener. El incumplimiento de los presupuestos necesarios da lugar a decretar la irregularidad de la acusación y determina el procedimiento que debe seguir la autoridad judicial receptora. Este supuesto es regulado en la previsión normativa tildada de inconstitucional, en los siguientes términos:

    Artículo 339. Conclusiones irregulares. Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público no se comprendiere algún delito probado en autos y por el que se siga el proceso; si fueren contrarias a las constancias procesales por cualquier otro motivo, o si en ellas no se cumpliere con lo dispuesto en el artículo 337, el J. las enviará con el proceso al procurador general de Justicia, señalando el motivo de la remisión. El procurador general de Justicia, dentro de los quince días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, con conocimiento del subprocurador que corresponda, lo remitirá al director de Control de Procesos para que determine lo que juzgue procedente y comunicará luego al J. su resolución y le devolverá el expediente.

  75. El precepto transcrito constituye una norma penal adjetiva que prevé las causas que actualizan el supuesto de formulación de conclusiones acusatorias irregulares. Las hipótesis son las siguientes:

    1. Cuando la acusación no comprenda algún delito probado en autos y por el que se haya instruido el proceso penal.

    2. En caso de que las conclusiones sean contrarias a constancias, por cualquier otro motivo.

    3. Si cumplen con los requisitos de forma y fondo exigidos por el artículo 337 del invocado ordenamiento procesal.

  76. Además, precisa el procedimiento a seguir para subsanar la irregularidad de la acusación, para lo cual delimita el ámbito de actuación de la autoridad judicial y del Ministerio Público. El método de corrección determinado por la norma es el siguiente:

    • El juzgador deberá enviar las conclusiones irregulares, acompañadas de las constancias procesales, al procurador general de Justicia del Estado, y señalará el motivo de la remisión.

    • Una vez recibido el proceso, el titular del órgano ministerial estatal, con conocimiento del subprocurador que corresponda, remitirá las constancias al director de Control de Procesos.

    • Y será el director de Control de Procesos quien determine lo procedente y comunique su resolución al juzgador de origen, a quien devolverá el expediente.

  77. El detallado procedimiento de enmienda de la acusación es objeto de cuestionamiento por la parte recurrente, al considerar que vulnera el principio de imparcialidad judicial como eje rector del debido proceso penal tutelado en la Constitución Federal.

  78. ¿Es constitucional el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán? La Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la interrogante planteada debe responderse en sentido negativo. En consecuencia, como se indicó al inicio del presente apartado de la ejecutoria, los agravios que expresaron los recurrentes para denunciar la inconstitucionalidad de la citada norma procesal son esencialmente fundados, suplidos en la deficiencia de su expresión.

  79. Cabe aclarar que el cuestionamiento anunciado se sujetará al análisis de la norma adjetiva denunciada, al tenor del texto constitucional existente hasta antes de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, que introduce la obligatoriedad de la aplicación del sistema procesal penal acusatorio y oral en toda la República Mexicana. Lo anterior, en atención a las propias reglas de vigencia establecidas en el decreto de reforma, pues para ser exigibles es necesario que el legislador local emita la declaratoria de incorporación del sistema a la entidad respectiva; situación que hasta el momento no ha acontecido en el Estado de Michoacán.(44)

  80. Delimitación de análisis que es acorde a lo establecido por esta Primera S. en la tesis aislada 1a. XXVI/2009,(45) con el texto siguiente:

    "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 TAMBIÉN DEPENDE DE LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO. El artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente al de la publicación del propio decreto en el medio oficial mencionado, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes; sin embargo, la vigencia de las citadas reformas también se condicionó a lo previsto en los artículos segundo y tercero transitorios del indicado decreto, en el sentido de que los Poderes Legislativos deben emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales y en la cual se señalará expresamente que el sistema mencionado se ha incorporado a los aludidos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías consagradas en la Constitución Federal empezarán a regular la sustanciación de los procedimientos penales. En ese sentido, si un precepto legal relativo al sistema procesal penal acusatorio se impugna después de la declaratoria referida, es indudable que su confrontación debe hacerse contra el nuevo Texto Constitucional, pero si la impugnación se realiza con anterioridad a tal declaratoria, la confrontación será a la luz del Texto Constitucional vigente antes de ser reformado, pues de esa manera todos los actos de autoridad quedan sujetos a control constitucional."

  81. Puntualizado lo anterior, esta Primera S. advierte que el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, mediante el cual se faculta al juzgador para verificar la corrección de la formulación de las conclusiones del Ministerio Público, y en caso de advertir alguna irregularidad para enviarlas al procurador general de Justicia, con la expresión de las razones que motivan la remisión, para que éste, por conducto del director de Control de Procesos determine lo procedente (confirmar o modificar el planteamiento de la acusación), es contraria a los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo y 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho-.

  82. Veamos cuáles son las razones para afirmar lo anterior. Tal como lo afirman los recurrentes, la norma procesal que tildan de inconstitucional permite que el juzgador instructor del proceso penaldesarrolle una doble función, como juzgador y auxiliar del órgano ministerial. Circunstancia que se materializa al momento en que el J. decreta la irregularidad de la acusación, para que ésta sea perfeccionada por el Ministerio Público. Por tanto, es incorrecto que dicha norma esté apegada a los parámetros constitucionales, como lo afirmó el Tribunal Colegiado recurrido.

  83. Entre las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, destaca el señalamiento en el sentido de que el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, no pugna con las garantías establecidas en la Constitución Federal, en virtud de que el procedimiento de corrección de la acusación no constituye una violación de la autoridad judicial a las facultades de investigación y acusación del Ministerio Público.

  84. Precisó el Tribunal Colegiado que el procedimiento de corrección cuestionado no permite al juzgador que frente a conclusiones carentes de técnica supla las deficiencias del órgano acusador. Pues estima que la corrección no opera en detrimento del procesado y protege los intereses de la sociedad, cuya defensa tiene encomendada el Ministerio Público. De tal manera, en su opinión, la regla procesal no convierte al juzgador en asesor técnico del órgano investigador ni al proceso penal en inquisitorio.

  85. El principio de imparcialidad jurisdiccional tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no admite asumir como válidas las consideraciones precedentes. La directriz que impera en las garantías judiciales consagradas en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo y 21, párrafos primero y segundo, constitucionales son enfáticas en destacar la inexcusable separación de las funciones que desempeñan el Ministerio Público y el juzgador, como órganos del Estado, en el proceso penal.

  86. Previamente se ha detallado que el debido proceso constituye un derecho humano cuya observancia y efectividad exige el respeto de una serie de garantías judiciales; entre ellas, el juzgamiento por un J. imparcial y objetivo, así como respeto al derecho de igualdad de partes en el proceso y contradicción, las cuales forman parte de la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento. Y éstas son las garantías que se encuentran tuteladas en las normas constitucionales citadas, mismas que son vulneradas por el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán. Un sistema procesal penal que toma en serio la adopción de los principios que tutelan el derecho humano de debido proceso penal no tiene por qué admitir la realización de actos que fusionen o conjunten las funciones del ente acusador y del juzgador.

  87. En otras palabras, es inadmisible afirmar la imparcialidad del juzgador y el respeto al principio de igualdad de partes, cuando la norma procesal denunciada faculta al J. del proceso para decretar la corrección de la acusación. El seguimiento de un proceso penal debe tener claramente identificadas y delimitadas las facultades de quienes intervienen en el mismo. El juzgador, como órgano del Estado que depende del Poder Judicial, no comparte facultades con otro poder estatal; desempeña la actividad de juzgamiento de un caso concreto, con pleno respeto y vigilancia de la observancia de las directrices que conforman el derecho de debido proceso penal. Así, se coloca como eje central, ante quien las partes hacen valer sus pretensiones, vigila la instrucción legal del proceso y resuelve el caso a través de las normas aplicables al caso concreto.

  88. En una posición independiente del juzgador y en franca contradicción mutua se ubican los intereses del Ministerio Público y de la defensa. El órgano encargado de materializar el interés del Estado por perseguir las acciones delictivas está representado por el Ministerio Público, dependiente del Poder Ejecutivo, quien detenta esta facultad constitucional y el denominado ejercicio de la acción penal. Sin embargo ¿qué alcances tienen los conceptos persecución del delito y ejercicio de la acción penal?

  89. La persecución delictiva, en atención a los parámetros de significación que le otorga el artículo 21 de la Constitución Federal -texto preexistente a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho-, no puede ser otra que la investigación de los hechos que motivan el señalamiento de que se ha cometido una conducta considerada como delito en las leyes penales; actividad a la que está adherida la facultad para buscar las pruebas que afirmen el efectivo acontecimiento del hecho investigado, las cuales podrá presentar al juicio respectivo. En tanto que por ejercicio de la acción penal se define la función por la que dicho órgano insta a la autoridad judicial para que conozca del asunto relacionado con la investigación, misma que inicia con la consignación, la cual representa el primer sometimiento de los hechos al conocimiento de la autoridad judicial y alcanza su máxima expresión con la acusación formal que deriva de la conclusión del proceso penal.

  90. Particular mención merece el reconocimiento de la víctima u ofendido como parte en el proceso penal, quien está facultado para ejercer los derechos que le confiere la Constitución Federal, en aras de que se le imparta justicia y sea resarcido de la reparación del daño. En consecuencia, para hacer valer los derechos constitucionalmente reconocidos, es necesario que se aperture toda posibilidad de audiencia y réplica, en torno a los actos que se desarrollan en el proceso penal.

  91. Por otra parte, la actuación de la defensa se expresa en el ejercicio pleno del derecho de defensa y el principio de contradicción, frente a la imputación que se le formula. En este rubro, el defensor y el imputado comparten un interés común: tener el debido conocimiento de la imputación, defenderse de la misma y solicitar la exacta aplicación de la ley penal.

  92. Ahora bien, ¿qué acontece con el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán?, ¿por qué esta Primera S. afirma que es inconstitucional? y, por ende, ¿por qué debe dejarse de aplicar a la parte quejosa? Las respuestas a las anteriores interrogantes encuentran respuesta en la estructura argumentativa hasta ahora expuesta en la presente ejecutoria; sin embargo, procederemos a explicarlo.

  93. La etapa conclusiva de la instrucción representa el momento en el que las partes exponen al juzgador el sentido de sus pretensiones finales, las cuales derivan de la tramitación de la instrucción, en la que se ofrecieron y desahogaron pruebas, tanto para sustentar la acusación como para rebatirla. En consecuencia, constituye una circunstancia fundamental, que presenta al juzgador el resumen de las perspectivas que tuvo cada una de las partes con el desarrollo de la instrucción del proceso penal. Y es con estas pretensiones con las que el juzgador pasa a la etapa de juzgamiento para decidir lo que en derecho corresponda.

  94. Tratándose del Ministerio Público, por constituir un órgano técnico del Estado, en quien recae la facultad constitucional al investigar los hechos delictivos y, en principio, el ejercicio de la acción penal, salvo la previsión de excepciones legales, la presentación de las conclusiones está matizada de cierto rigor de exposición. Ello obedece a la trascendencia de su actuación. Las conclusiones del Ministerio Público constituyen la presentación final de la acusación, luego de que el procesado tuvo oportunidad de conocer y responder la imputación. Por este motivo, es necesario que se formulen en forma clara y precisa, mediante la precisión de los datos fácticos relevantes para la acusación y que generan consecuencias jurídico penales, así como la invocación de los preceptos legales y jurisprudencia aplicables.

  95. Y, en atención al carácter de acusador que detenta, las conclusiones que presente el Ministerio Público deben presentar al juzgador los razonamientos necesarios que, en caso de proceder, resulten suficientes para sustentar una sentencia condenatoria. El carácter independiente del Ministerio Público, que ejerce las facultades de investigación del delito y de ejercicio de la acción penal, no admite intromisiones por otro órgano del Estado. Y toda determinación penal que implique afectación a la esfera jurídica del sentenciado debe ser precedida de la acusación ministerial.

  96. Claro está, como se ha mencionado, el juzgador debe mantener una posición imparcial frente a las partes del proceso penal, lo que implica la prohibición de interferir de tal manera que asuma la representación o defensa de alguna de ellas. Por explicarlo de alguna manera, la posición que incidiera en la actividad que es propia de una de las partes podría actualizarse cuando el juzgador se involucra al grado de proponer, obtener y presentar en el proceso pruebas con la finalidad de respaldar la posición que pretende sostener y demostrar alguna de las partes.

  97. Connotación que de ninguna manera debe confundirse con el deber del juzgador de custodiar, en el marco del debido proceso penal, el respeto de los derechos constitucionales del imputado y de la víctima. La intervención de tutela que realiza el juzgador en estos términos, no solamente constituye una intervención en la que detenta o ejerce facultades que le corresponden, sino de ocupar el rol de vigilar el debido cumplimiento al derecho humano de debido proceso penal.

  98. La problemática que plantea el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán recae en la facultad que le otorga al juzgador para intervenir en la formulación de corrección de las conclusiones acusatorias, de tal manera que lo involucra para que asuma facultades que son propias del Ministerio Público.

  99. Aspecto que evidentemente trastoca la división de funciones competenciales de los órganos del Estado, pertenecientes al Poder Ejecutivo y al Judicial, en quienes recaen las facultades diferenciadas de persecución del delito y ejercicio de la acción penal -Ministerio Público-, que es plenamente diferenciado de la relativa a la administración de justicia -autoridad judicial-.

  100. Los efectos facultativos que la norma procesal analizada confiere a la autoridad judicial, que son propios del órgano ministerial, son los siguientes:

    100.1 Autoriza al órgano judicial, encargado de la instrucción del proceso penal, a realizar una revisión oficiosa de las conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Público, aun sin necesidad de realizarse la audiencia de vista, para que verifique si fue correcta su elaboración. Las hipótesis que podrían actualizarse: a) omisión de comprender algún delito probado en autos y por el que se haya instruido el proceso penal; b) formulación de conclusiones contrarias a constancias; y, c) incumplimiento de los requisitos de forma y fondo exigidos por el artículo 337 del invocado ordenamiento procesal. Supuestos que, sin lugar a dudas, generan que el juzgador esté en posibilidad de realizar una revisión de comprobación, a priori, respecto del ilícito por el que no formuló acusación el Ministerio Público, verificar la congruencia de la acusación con las constancias que integran la causa penal y constatar que satisfagan los requisitos de fondo y forma exigidos por la legislación procesal, a saber: una exposición breve y ordenada de los hechos imputados, la cita de las pruebas en las que se sustenta la afirmación de acreditación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del encausado; la precisión de las circunstancias particulares del procesado; los factores relevantes para la individualización de las penas; la precisión de leyes, ejecutorias, jurisprudencia o doctrina aplicables al caso; y, la expresión de las proposiciones o pedimentos de acusación concretos.

    100.2 Al actualizarse cualquiera de los supuestos anteriores, la posibilidad de que el juzgador interfiera en el proceso, con acciones que son propias de la autoridad ministerial, se materializa porque la norma procesal tildada de inconstitucional lo faculta para iniciar el procedimiento de enmienda de la acusación. Para ello, luego de detectar la actualización de alguna de las hipótesis previamente identificadas, declarará la irregularidad de las conclusiones acusatorias y las enviará con las constancias procesales al procurador general de Justicia del Estado, y señalará el motivo de la remisión. La revisión que hace el juzgador de la acusación indudablemente implica un análisis de verificación correctiva que permitirá subsanar las deficiencias de la acusación ministerial, en un esquema coadyuvado que indudablemente resultará en beneficio de su perfeccionamiento.

  101. La observación así realizada permite al procurador, con conocimiento del subprocurador respectivo, requerir al director de Control de Procesos que determine lo procedente e informe su decisión a la autoridad judicial. Método de corrección de la que, como efectivamente lo destaca la parte recurrente, no está limitada la oportunidad para ejercerlo; lo cual otorga al juzgador la oportunidad de solicitar el perfeccionamiento de la acusación hasta que, en su opinión, no presente irregularidades. Lo cual implica que la corrección se realiza cuantas veces estime necesarias el juzgador.

  102. Sin duda, esta situación representa que el juzgador ejerza acciones de supervisión y autorización para instar el perfeccionamiento de la acusación ministerial. Actuación que es contraria al postulado de división de funciones competenciales contenido en la Constitución Federal, caracterizado por la tutela de división de facultades de los órganos estatales de persecución y ejercicio de la acción penal propias del Ministerio Público, frente a las correspondientes al ámbito de administración de justicia que competen a la autoridad judicial; además, se opone a los principios de igualdad de partes en el proceso, que incide en el ejercicio de los derechos en plena equidad de los involucrados, y de juzgamiento por autoridad judicial imparcial y objetiva.

  103. Lo anterior no significa que el juzgador deba colocarse como simple espectador y sujetar sus determinaciones al estricto acatamiento de las peticiones de las partes, en estricta interpretación de la forma en que lo realizan, sin tener oportunidad de solicitar aclaraciones; éstas podrán realizarse si el pedimento no proporciona claridad, en la audiencia de vista, con presencia de la contraparte, quien tendrá oportunidad de ejercer el derecho de defensa respectivo.

  104. La limitación que genera la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, que implica la proscripción del método de enmienda de la acusación, por declaratoria de irregularidad de las conclusiones del Ministerio Público, a favor de los quejosos, es acorde a la división de funciones competenciales que respaldan la tutela del principio de imparcialidad judicial, exigible por el artículo 21 de la Constitución Federal -texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho- y rompe la dependencia que tiene el órgano de acusación con el juzgador, respecto a la verificación y corrección de la acusación. Y, en contrasentido, es un incentivo para el órgano ministerial a fin de modificar los medios internos de control institucional respecto a la formulación y corrección de la acusación, acorde a las constancias de autos, y generar mayor atención profesional de las acusaciones que se pretenden sostener.

  105. Es claro que la práctica procesal determinada por la norma adjetiva analizada genera múltiples acciones que reflejan violación a derechos de los acusados, las cuales pueden generar, como aconteció en el proceso penal instruido a los demandantes de amparo, múltiples correcciones de la acusación, decretadas oficiosamente por la autoridad judicial. En efecto, en la causa penal **********, instruida a los demandantes de amparo, el J. Segundo en Materia Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Z., Michoacán, decretó en tres ocasiones la irregularidad de las conclusiones acusatorias, por afirmar la demostración de los ilícitos que se les atribuyeron en circunstancias de hecho que variaban sustancialmente de las afirmadas, de manera provisional, al dictarse el auto de formal prisión. En otras palabras, el Ministerio Público varió el extracto fáctico por el cual formuló la acusación inicial, respecto a la causa generadora de la muerte de la víctima del ilícito. Circunstancia que motivó al juzgador a insistir en la corrección de la acusación hasta que se acoplara a la concepción, a priori, de los hechos que, en su opinión, acontecieron.

    1. Decisión

  106. Ante la inconstitucionalidad decretada del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, en la materia de la revisión, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda, tomando en consideración las razones expresadas en esta ejecutoria por las que se determinó la inconstitucionalidad de la norma procesal en cita. En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

    RESUELVE:

PRIMERO

En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Devuélvanse los autos relativos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último apartado de esta ejecutoria.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y del presidente A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_______________

  1. En el acuerdo de remisión, el Tribunal Colegiado aclara que la determinación impugnada no contenía decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de algún precepto constitucional (página 240 del cuaderno de amparo).

  2. "Artículo 339. Conclusiones irregulares. Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público no se comprendiere algún delito probado en autos y por el que se siga el proceso; si fueren contrarias a las constancias procesales por cualquier otro motivo, o si en ellas no se cumpliere con lo dispuesto en el artículo 337, el J. las enviará con el proceso al procurador general de Justicia, señalando el motivo de la remisión. El procurador general de Justicia, dentro de los quince días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, con conocimiento del subprocurador que corresponda, lo remitirá al director de Control de Procesos para que determine lo que juzgue procedente y comunicará luego al J. su resolución y le devolverá el expediente."

  3. Páginas 84 a 103 del cuaderno de revisión.

  4. Argumento que sustenta con la invocación de los artículos 1, 4, párrafo primero, 5 y 7, fracción III, inciso d), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, que establecen:

    "Artículo 1. La Procuraduría General de Justicia del Estado, es la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la que se integran la Institución del Ministerio Público y sus órganos auxiliares directos para el despacho de los asuntosque le atribuye la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Michoacán de O., la presente ley y las demás disposiciones aplicables."

    "Artículo 4. En los casos en que deba intervenir el Ministerio Público, el procurador general de Justicia podrá hacerlo por sí o por medio de alguno de sus agentes."

    "Artículo 5. Ejercen esta institución en el Estado, el procurador general de Justicia y los agentes del Ministerio Público que determine la ley."

    "Artículo 7. En la investigación y persecución de los delitos le corresponde al Ministerio Público el ejercicio de las atribuciones siguientes: ...

    "III. En su intervención como parte en el proceso: ...

    d) Formular en primera instancia, pedimentos, ofrecer pruebas, promover los recursos cuando procedan, presentar conclusiones, pedir la aplicación de sanciones y medidas de seguridad y exigir el pago de la reparación del daño.

  5. Tesis aislada 1a. CXCIII/2009, dictada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 409 del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, Materias Constitucional y Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

    "Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y -de manera concomitante, aunque no necesaria- con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal."

  6. Tesis aislada XI.2o.46 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la página 1343 del Tomo XVI, correspondiente a septiembre de 2002, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "Es ilegal la sentencia dictada en segunda instancia, en materia penal, cuando en las constancias relativas las conclusiones del Ministerio Público no existen, por lo que no pueden constatarse los términos en que el representante social las formulará y, por ende, el acto reclamado resulta violatorio de garantías."

  7. Tesis aislada II.1o.P.A.19 P, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, visible en la página 657 del Tomo III, correspondiente a mayo de 1996, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "Si el Ministerio Público es la institución a quien compete la persecución de los delitos, de conformidad con el artículo 21 constitucional y se abstiene de formular conclusiones acusatorias contra el quejoso, sin que se subsane tal omisión, es claro que la sentencia condenatoria confirmada por la responsable conculca las garantías individuales del impetrante."

  8. En la demanda de amparo se relata la secuencia que siguió la presentación de la acusación ministerial: 1) El nueve de febrero de dos mil nueve, el fiscal especial emitió conclusiones acusatorias en contra de los procesados. De manera oficiosa, el tres de abril de dos mil nueve, el J. de primera instancia decretó la irregularidad en las conclusiones y ordenó que se remitiera el proceso al procurador general de Justicia del Estado para que procediera conforme a lo previsto por el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán. 2) El cuatro de junio de dos mil nueve, la directora regional de Control de Procesos presentó conclusiones acusatorias. Sin embargo, nuevamente el J. del proceso, el veintiuno de agosto de dos mil nueve, decretó irregulares las conclusiones y remitió los autos al procurador general de Justicia del Estado. 3) La directora regional de Control de Procesos, el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, volvió a formular conclusiones acusatorias. El J. de primera instancia, el seis de noviembre de dos mil nueve, decretó la irregularidad de la acusación y ordenó de nueva cuenta la remisión del proceso al titular de la representación social. 4) Nuevamente, la directora de Control Regional de Procesos, el veinticinco de enero de dos mil diez, presentó conclusiones acusatorias en contra de los quejosos y de no acusación frente a los procesados ********** y **********; documento en el que se sustentó la sentencia condenatoria.

  9. En apoyo a las razones precisadas, el órgano colegiado invoca los siguientes criterios:

    "MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, REVISIÓN DE LAS CONCLUSIONES DEL, POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. El artículo 294 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece que el tribunal enviará las conclusiones del Ministerio Público Federal al procurador general de la República, cuando fueren de no acusación y en los demás casos a que el propio precepto se refiere, no es inconstitucional, porque no se opone a precepto alguno de la Carta Fundamental del País, y tiene por objeto que se corrijan los errores en que puedan incurrir los agentes del Ministerio Público Federal, por el procurador general de la República, quien, como titular de la acción penal, está facultado para formular la acusación correspondiente." Tesis aislada 1962 visible en la página 923, del Tomo II, Materia Penal, precedentes relevantes, Primera S., Quinta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.

    "CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DE DURANGO). El artículo 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado dispone que ‘Si las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación o contrarias a las constancias procesales, el J., señalando en qué consiste la contradicción, cuando ésta sea el motivo de la remisión, las mandará con el proceso respectivo al procurador de justicia para que éste las modifique o las confirme’, lo que está de acuerdo con los principios doctrinales que otorgan poderes al J. instructor para hacer dichas observaciones sin que por ello se vulnere la garantía destacada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que reconoce que es el Ministerio Público a quien corresponde exclusivamente el ejercicio de la acción penal, ni tampoco existe en perjuicio del acusado una situación de indefensión como resultado del envío de las conclusiones, por parte del J., al procurador de justicia del Estado, jefe nato de la institución del Ministerio Público.". Tesis aislada, publicada en la página 20 del tomo XX, Segunda Parte, Materia Penal, de la otrora Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  10. Argumento al que se adicionó la cita de los criterios siguientes:

    "CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFICIENCIA DE LAS. Es de observarse que si bien cabe la posibilidad de que los términos de la acusación formulada por el agente respectivo, no se ajusten a una sana apreciación de las constancias de autos, esto no se puede tomar como fundamento para atribuir al J. facultades de acusador que desnaturalizarían su calidad de órgano dedicado a resolver la controversia sostenida entre las partes del juicio, pues con ello se violaría flagrantemente el principio separatista que la Constitución ha consagrado, en su artículo 21, como uno de los medios a través de los cuales se tutela el derecho fundamental de todo individuo a no ser privado de su vida, libertad, bienes y derechos, sino mediante juicio en el que se le oiga ampliamente en su defensa. Además, precisamente con el propósito de prevenir la posibilidad de un desajuste entre la significación de las constancias procesales y las conclusiones que formule el representante del Ministerio Público, se ha creado una fórmula que protege los intereses sociales sin contravenir el mandato constitucional, que consiste en permitir al J. que dé intervención directa al jefe de la institución acusadora para que exprese si confirma o modifica el peligro de acusación presentado por su subalterno.". Tesis aislada publicada en la página 728 del Tomo CXXVI, Materia Penal, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.

    "MINISTERIO PÚBLICO, REVISIÓN QUE HACE EL PROCURADOR DE LAS CONCLUSIONES DEL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si el J. del conocimiento advierte que las conclusiones formuladas por el agente del Ministerio Público son contrarias a las constancias procesales, debe enviarlas para su revisión al procurador de Justicia, atento lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, evitando así el pronunciamiento de fallos notoriamente ilegales que a su vez son confirmados por el tribunal de alzada, con el consiguiente y a veces irreparable perjuicio a la sociedad.". Tesis aislada que aparece visible en la página 58 del tomo XCVIII, Segunda Parte, Materia Penal, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.

  11. Insisten los demandantes de amparo que esta situación aconteció en la causa penal que se les instruyó, hasta por cuatro ocasiones.

  12. Tesis 2a./J. 64/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315. El contenido de esta tesis es:

    Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.

  13. La parte recurrente califica con el carácter de violación a las normas de procedimiento la admisión y validez otorgada en el proceso penal a la acusación formulada por la directora regional de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Z., Estado de Michoacán, motivada por la declaratoria previa de irregularidad de las conclusiones acusatorias presentadas por el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen. La razón de la impugnación radica en estimar que dicha funcionaria no tiene el carácter de Ministerio Público, sino de personal administrativo, por lo que carece de la facultad constitucional para perseguir el delito -en la comprensión amplia del concepto-.

  14. La disposición en cita establece:

    "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ...

    II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

  15. La jurisprudencia P./J. 5/2006, suscrita por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirma la idea de que la suplencia de la queja, en la materia que nos ocupa, tiene un alcance plenamente extenso. El criterio está fijado en los términos siguientes:

    "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.". El criterio jurisprudencial aparece publicado en la página 9 del Tomo XXIII, correspondiente a febrero de 2006, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Derivó de la resolución a la contradicción de tesis 52/2004-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada el 25 de octubre de 2005, por unanimidad de ocho votos. En la sesión estuvieron ausentes los Ministros: J.R.C.D., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretarios: P.A.S. e I.F.R..

  16. En esta línea argumentativa constituye fuente de consulta el criterio contenido en la tesis aislada 1a. CXCIX/2009 dictada por esta Primera S., publicada en la página 415 del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido:

    SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA. En cualquier proceso penal pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, pero tal posibilidad no conlleva a afirmar que el J. está obligado a subsanarlas, pues exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual resultaría contrario al principio básico de imparcialidad que debe caracterizar su actuación. No obstante lo anterior, debe señalarse que la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, permite salvaguardar los derechos del inculpado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente o nula, pues esta figura obliga al J. de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales.

    Así como la tesis aislada P. CLXVI/2000, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 45 del Tomo XII, correspondiente a octubre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto:

    SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS QUE LOS SUSTENTAN, REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SEAN NOVEDOSOS RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AUSENTES EN LA DEMANDA ORIGINAL. Si se toma en consideración que en la materia penal la suplencia de la deficiencia de la queja debe aplicarse como una verdadera integración de planteamientos ausentes, y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXXXV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 162, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.’, estableció que cuando se trate de la suplencia prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo al juicio de garantías en materia penal, no existe distinción alguna con relación a si debe aplicarse a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, así como que tampoco hay impedimento para suplir los conceptos de violación referidos a la constitucionalidad de una ley, siempre y cuando figure como acto reclamado y se haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puede concluirse que también resulta procedente dicha suplencia, cuando se trate de recursos de revisión competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se introducen, vía agravios, planteamientos novedosos en cuanto a que no formaron parte de los conceptos de violación sostenidos en la demanda de garantías natural, que versen sobre inconstitucionalidad de leyes. Ello es así, en primer lugar, porque ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo contienen disposición expresa que lo prohíba y, en segundo, la referida suplencia se hace extensiva hacia los agravios que se formulen en los recursos previstos en las leyes respectivas. Además, si la citada figura constituye una obligación para los Jueces de amparo, entre los que se encuentra la Suprema Corte, y el recurso de revisión, cuyo conocimiento le compete, tiene su razón de ser en que en alguna de las hipótesis del asunto, sujeto a estudio, subsista el problema deconstitucionalidad, no puede aceptarse que dicha institución opere privativamente para los negocios de mera legalidad, pues ello generaría el riesgo de hacer nugatorio su efectivo alcance.

    Y la tesis aislada P. LXXXV/95, pronunciada por el mismo Tribunal Pleno, visible en la hoja 162 del Tomo II, correspondiente a octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual establece:

    SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. Los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, no hacen distinción alguna en relación a si la suplencia de la queja que prevén se debe aplicar a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, por lo que al no existir limitación alguna es obvio que esa facultad opera indistintamente en tratándose de amparos de legalidad o contra leyes; siempre y cuando en la demanda de garantías se haya señalado a la ley, como acto reclamado, y se designen como autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes. Al respecto, se debe distinguir con toda claridad la suplencia que establece el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que se refiere a la impugnación de actos que se hubieren fundado ‘en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia’, de la diversa hipótesis de suplencia prevista en la fracción II del mismo precepto. En el primero de esos casos no se trata de un ‘amparo contra leyes’, puesto que la ley no figura como acto reclamado ni se designan como autoridades responsables a los órganos legislativos; sino que se trata de una suplencia sui géneris en la que, de hecho, el órgano de control constitucional incorpora un nuevo acto a la litis constitucional, al momento de dictar sentencia, pues se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de una ley que no fue reclamada; por eso el legislador exigió para estos casos, que la suplencia solamente opere cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se declara la inconstitucionalidad de la ley. Una de las razones en las que se inspiró ese beneficio consiste en que los órganos legislativos ya fueron oídos y vencidos cuando menos en cinco juicios distintos, con cuyas ejecutorias se integró la jurisprudencia; y, en esos casos, se estima innecesario volver a emplazar a las autoridades, porque nada más podrían aducir en su defensa. En cambio, tratándose de la suplencia prevista en la fracción II del numeral en comento, que se refiere específicamente al amparo en materia penal, no existe impedimento para suplir los conceptos de violación hechos valer en contra de la ley siempre y cuando figure como acto reclamado y se haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puesto que, a diferencia de la hipótesis anterior, que sólo da lugar a amparar en contra del acto de aplicación y no contra la ley, la suplencia de la fracción II sí da lugar a que el amparo se conceda en contra de las normas impugnadas, motivo por el cual, esa suplencia no se puede ejercer cuando la ley no es acto reclamado.

  17. Una mayor explicación respecto a la trascendencia del derecho procesal penal como parámetro de medición de constitucionalidad, la proporciona el doctor C.R., quien destaca la importancia de la afectación generada por la pena como resultado de la instrucción del proceso constituye una intervención estatal que incide en el ámbito de libertad del individuo y que representa la medida más grave y, por ello, también la más problemática. Explica que a menudo, su imposición significa un menoscabo total del interés por la libertad del autor penal en favor del interés de seguridad de la generalidad. Es por ello que, en el procedimiento penal entran en conflicto los intereses colectivos e individuales entre sí con más intensidad que en ningún otro ámbito. De ahí que la ponderación de esos intereses, establecida por la ley, resulta sintomática para establecer la relación entre Estado e individuo genéricamente vigente en una comunidad. Por la razón expresada califica al derecho procesal penal como el sismógrafo de la Constitución del Estado, que refleja la actualidad política del Estado. Por tanto, cualquier cambio esencial en la estructura política (sobre todo una modificación de la estructura del Estado) también se traduce en transformaciones del procedimiento penal. Derecho procesal penal, Editores del Puerto, segunda reimpresión a la edición en castellano, realizada por G.E.C. y D.R.P., Buenos Aires, 2003, de la traducción a la vigésimo quinta edición alemana de la obra titulada originalmente S., página 10.

  18. Derivada del ius puniendi, que consiste en la facultad del Estado para sancionar acciones ilícitas de carácter penal.

  19. Las características que imperan en cada uno de los modelos son identificadas por L.F. en los términos siguientes:

    "El modelo inquisitivo es todo sistema procesal en el que el J. procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o, en cualquier caso, limitados la contradicción y los derechos de la defensa.

    "Y por modelo acusatorio debe entenderse el sistema procesal que concibe al juzgador como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio con una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que le compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público, que resolverá el J. según su libre convicción."

    Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal, quinta edición, E.T., Madrid, 2001, página 564.

  20. El rol del J. en el modelo acusatorio se analiza ampliamente en el proyecto de investigación que, con motivo de las reformas constitucionales que establecen un sistema penal oral y acusatorio en México, realizado por el Centro de Justicia de las Américas (CEJA), contenido en la obra: El sistema penal acusatorio en México: Estudio sobre su implementación en el Poder Judicial de la Federación, publicado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en coedición con el Consejo de la Judicatura Federal, México, 2010, páginas 57 a 68.

  21. Comprensión que se desprende del contenido de los artículos 1o., 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución Federal, en los que se establece la protección de los derechos humanos reconocidos a nivel constitucional y en los tratados internacionales, así como los postulados en los que se estructura el sistema jurídico nacional que se sustenta en la previsión de garantías judiciales.

  22. México se adhirió a la Convención Americana de Derechos Humanos el 2 de marzo de 1981 y realizó depósito respectivo el día 24 siguiente. La referencia a esta afirmación se amplía en los párrafos subsecuentes del proyecto.

  23. Op. cit., página 86.

  24. Previo a la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, que introduce el modelo procesal penal de corte acusatorio y oral.

  25. Al margen de que la operatividad del sistema se regule por normas secundarias que permiten afirmar lo contrario, es decir, que denotan preferencia por proponer un sistema mixto con inclinación al modelo inquisitivo. Este tema se abunda en la ejecutoria.

  26. En septiembre de 1916, el primer jefe del Ejército Constitucionalista convocó a elecciones de diputados para integrar el Congreso Constituyente, las cuales se verificaron el 22 de octubre siguiente. Las sesiones del Congreso se inauguraron el 21 de noviembre de ese año. Y la sesión inaugural de los trabajos del Congreso Constituyente se celebró el 1o. de diciembre de 1916, con la apertura y entrega del proyecto de Constitución, a través de un informe que contenía los motivos en los que se sustentó la redacción de los principales artículos.

  27. El texto íntegro se puede consultar en F.F.P., Historia de la Constitución de 1917, tomo I, colección Clásicos del Derecho Mexicano, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, páginas 144 a 161, citado en derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones. Tomo II, debate legislativo, Congreso Constituyente 1916-1917, sección primera. Coedición Cámara de Diputados, Senado de la República, ambos de la LIX Legislatura, Poder Judicial de la Federación-Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Federal Electoral, Instituto Federal Electoral y M.Á.P., páginas 9 a 25. También consultable en Los Presidentes de México ante la Nación: informes, manifiestos y documentos de 1821 a 1966. Editado por la XLVI Legislatura de la Cámara de Diputados. 5 tomos. México, Cámara de Diputados, 1966. Tomo 3. Informes y respuestas desde el 1 de abril de 1912 hasta el 1 de septiembre de 1934.

  28. El texto del artículo 21 de la Constitución Política de la República Mexicana de 1857 señalaba:

    "Artículo 21. La aplicación de las penas, propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial. La política y administrativa sólo podrá imponer como corrección, hasta quinientos pesos de multa, o hasta un mes de reclusión, en los casos y modo que expresamente determine la ley."

  29. Consulta: M.L.. I., Nueva edición del Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2006, p. 888.

  30. I., páginas 895 a 999.

  31. "Artículo 102. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, debiendo estar presididos por un procurador general, el que deberá tener las mismas calidades requeridas para ser Magistrado de la Suprema Corte.

    "Estará a cargo del Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los reos; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la misma ley determinare.

    "El procurador general de la República intervendrá personalmente en todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los Ministros, diplomáticos y cónsules generales, y en aquellos que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación, o entre los poderes de un mismo Estado. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el procurador general podrá intervenir por sí o por medio de alguno de sus agentes.

    "El procurador general de la República será el consejero jurídico del gobierno, tanto él como sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley, siendo responsables de toda falta omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones."

    (Lo remarcado no corresponde al texto original, se realiza en atención al interés de la ejecutoria).

  32. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

    "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

    "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

    "Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

    "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

  33. Concepto retomado de los precedentes: Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 27; y, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 69.

  34. La clasificación de las garantías está definida desde la perspectiva doctrinal, en donde se ubican las previsiones contenidas en los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución Federal. Un análisis relativo es posible consultarlo en la obra las garantías individuales, parte general, de la Colección Garantías Individuales. Segunda edición, México, 2005, Suprema Corte de Justicia de la Nación, páginas 73 a 82.

  35. En este apartado cabe hacer la aclaración que la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 insertó un cambio paradigmático en el sistema procesal penal, porque el legislador directamente reconoció en el artículo 20 constitucional la adopción del modelo acusatorio. Sistema procesal que deberá aplicarse con la adición de la característica de oralidad, una vez cumplidos los términos establecidos para la vigencia de la disposición, a nivel federal y en las entidades federativas, de conformidad con los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. No obstante, como se enfatiza en el caso, el análisis de constitucionalidad se realizará en términos de la disposición constitucional previa a la reforma, en virtud de que en la entidad federativa a la que pertenece la norma adjetiva cuestionada no se ha realizado la declaratoria legislativa para la aplicación del sistema procesal penal acusatorio delineado por la Constitución Federal.

  36. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

    "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

  37. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

  38. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

    "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

    "...

    "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

    "...

    "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."

  39. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

    "Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

    "Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

    "Todo maltratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."

    "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

    "A.D. inculpado:

    "I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

    "El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

    "La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional.

    "II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.

    "III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

    "IV. Cuando asílo solicite, será careado, en presencia del J., con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo.

    "V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

    "VI. Será juzgado en audiencia pública por un J. o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación.

    "VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

    "VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

    "IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

    "X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

    "Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

    "En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

    "Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

    "B. De la víctima o del ofendido:

    "I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

    "II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

    "Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

    "III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

    "IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

    "La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

    "V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

    "VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."

  40. "Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. ..."

  41. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."

  42. "Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."

  43. "Artículo 8. Garantías judiciales:

    "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    "2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    "a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    "b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    "c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    "d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

    "e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    "f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

    "g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

    "h) derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior.

    "3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    "4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

    5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

  44. Ilustra las reglas de aplicación de vigencia verificar el contenido de los tres primeros artículos transitorios de la reforma, los cuales señalan:

    "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

    "Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

    "En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

    "En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.

    Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.

  45. El criterio aparece publicado en la página 430 del Tomo XXIX, correspondiente a febrero de 2009, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Emitido al resolver el amparo en revisión 334/2008, en sesión de 3 de diciembre de 2008, aprobado por unanimidad de cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C. de la B.V..

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