Voto num. 1a./J. 35/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 35/2012 (10a.)
Número de registro23543
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

PRISIÓN PREVENTIVA. COMPRENDE EL TIEMPO EN QUE LA PERSONA SUJETA AL PROCEDIMIENTO PENAL PERMANECE PRIVADA DE SU LIBERTAD, DESDE SU DETENCIÓN HASTA QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CAUSE ESTADO O SE DICTE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 393/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: H.N.R.P..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado formal ni materialmente el Pleno del Sexto Circuito.

La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulta innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esta naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Sexto Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación. Como ya se adelantó, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se formuló por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., órgano jurisdiccional que al resolver los amparos directos ********** y ********** sustentó uno de los criterios contendientes.

TERCERO

Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:

  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número **********, sostuvo, en esencia, que el lapso de la prisión preventiva debe computarse a partir del momento en que la autoridad, sea ministerial o judicial, decretó la detención del quejoso hasta que la sentencia definitiva cause ejecutoria, momento a partir del cual se empezará a compurgar la pena impuesta.

    Los antecedentes relevantes del asunto son los siguientes:

    1. El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Agencia Única Investigadora, Puebla, ejerció acción penal en contra de ********** y **********, ambos de apellidos ********** y otros, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en los artículos 81, primer párrafo, en relación con el 9, fracción I y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, relacionados con los numerales 6, 7, fracción I, 8 y 9, párrafo primero, del Código Penal Federal.

    2. El J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla dictó sentencia condenatoria el diecinueve de julio de dos mil diez.

    3. Los sentenciados apelaron esa resolución, y el Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito confirmó el fallo.

    4. Los apelantes promovieron amparo directo, y en los conceptos de violación, entre otras cuestiones, alegaron que el tribunal de apelación de manera errónea consideró que la prisión preventiva finaliza con el dictado de la sentencia de primera instancia; al respecto, el Tribunal Colegiado determinó, en lo que al caso concierne, lo siguiente:

    Por otra parte, los quejosos alegan que el ad quem indebidamente consideró que la prisión preventiva finaliza con el dictado de la sentencia de primera instancia; sin embargo, el término ‘prisión preventiva’ no se encuentra definido en la Constitución ni en la ley secundaria, por lo que es necesario que esta autoridad se pronuncie sobre la interpretación del término ‘prisión preventiva’ a fin de que se aplique correctamente la temporalidad que en todo juicio de orden penal deba considerarse como tal, tomando en cuenta que tal precisión resulta necesaria para la correcta aplicación de lo que prevé el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, relativo a la compurgación simultánea de las penas, considerando la prisión preventiva. En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito considera lo siguiente: El artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho), a la letra dice: ‘Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: ... X. ... En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.’. Con la anterior disposición, se reconoce indirectamente la prisión preventiva y la prisión punitiva, las cuales son esencialmente idénticas, ya que más allá de cualquier tecnicismo procesal o ejecutivo, ambas traen aparejada la pérdida de la libertad del individuo, según se ha interpretado en el siguiente criterio: tesis aislada sin número, emitida por el otrora Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 454, Tomo III del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del tenor siguiente: ‘PRISIÓN PREVENTIVA. Aun cuando técnicamente no es una pena corporal, está equiparada a ella y produce su principal efecto, que es la privación de la libertad.’. En consecuencia, al ser la prisión preventiva parte del sistema penitenciario, es claro que de no tomarse en cuenta al momento de la ejecución de la misma, se estaría privando de la libertad a una persona por más tiempo del que en realidad se le sentenció. Ahora bien, la detención a que se refiere el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como medida precautoria, que consiste en coartar la libertad a los inculpados por delitos que merecen penas privativas de libertad, de manera temporal, y que tiene por objeto mantenerlos ahí sin riesgo de que se sustraigan de la acción de la justicia o que entorpezcan los fines del proceso penal, puede presentarse en diversos momentos que, a saber, son: a) La efectuada por la autoridad administrativa, agente del Ministerio Público, quien de acuerdo con la facultad concedida por el artículo 16, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede decretar la detención de un indiciado en caso de flagrancia del delito o notoria urgencia. b) La efectuada por la autoridad judicial, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, sexto párrafo, constitucional; y la prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, cuando se pone a disposición de la autoridad judicial al indiciado, en los casos de flagrancia, urgencia o en virtud de una orden de aprehensión. c) La que se determina con el dictado del auto de formal prisión, y que podrá prolongarse durante todo el proceso. Ahora bien, una vez conocido el momento en que puede iniciar el cómputo de la detención a que se refiere el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es importante determinar el momento en que termina la detención preventiva e inicia el cómputo de la pena de prisión impuesta al sentenciado. Así, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que para determinar el momento en que termina la prisión preventiva e inicia la prisión punitiva, debe atenderse a las etapas del procedimiento y, específicamente, a la etapa de ejecución de la sentencia, y ésta inicia desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, cuyo texto es del tenor siguiente: ‘Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos: ... VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas ...’. Y conforme lo preceptúa el diverso artículo 360 del referido código, son irrevocables y causan ejecutoria: ‘I. las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y II. Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno.’. Así, el tiempo de la detención a que se refiere la fracción X, párrafo tercero, del artículo 20 constitucional (texto anterior a las reformas publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho), cuenta, en este caso, a partir del momento en que la autoridad, sea ministerial o judicial, decretó la detención del quejoso, hasta la fecha en que la sentencia definitiva cause ejecutoria, momento a partir del cual se empezará a compurgar la pena impuesta, lo anterior con apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia 139, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 164/2005-PS, visible a página 155, Tomo XXVI, noviembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente: ‘PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DICTADAS EN DIVERSOS PROCESOS, DERIVADOS DE LOS MISMOS HECHOS, A COMPURGARSE EN FORMA SUCESIVA, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO RELATIVO, EL TIEMPO DE AQUÉLLA SÓLO DEBE TOMARSE EN CUENTA RESPECTO DE LA PRIMERA SENTENCIA EJECUTADA. El artículo 18, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las características básicas del sistema penitenciario, cuyo propósito es lograr la readaptación social del delincuente, para lo cual fija como elementos básicos del sistema readaptador, el trabajo y la educación. Ahora bien, de la interpretación armónica de dichos párrafos se advierte que la prisión preventiva forma parte del sistema penitenciario y, por tanto, también debe regirse por los criterios de readaptación social; además de que el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional, señala que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, con lo que se reconoce indirectamente que la prisión preventiva y la punitiva son esencialmente idénticas, pues ambas implican la pérdida de la libertad del individuo. En congruencia con lo anterior, se concluye que tratándose de sentencias dictadas en diversos procesos, derivados de los mismos hechos, a compurgarse en forma sucesiva, si bien debe tomarse en cuenta el tiempo de la detención para efectos del cómputo de la compurgación de la pena, ello debe hacerse sólo respecto de la primera sentencia ejecutada, pues de otra manera dicho cómputo sería indebido, al darle un valor temporal mayor a la prisión preventiva.’. Así como la tesis aislada 5365, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que se comparte, visible a página 2761, Tomo II, Precedentes Relevantes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, que dice: ‘PRISIÓN PREVENTIVA, DEBE PROLONGARSE HASTA QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA CAUSE EJECUTORIA. La autoridad administrativa, director del reclusorio preventivo, no está facultada para que de manera unilateral, disponga el traslado de un inculpado a un centro diverso al de prisión preventiva, cuando está pendiente de resolverse el recurso de apelación hecho valer, dado que la sentencia condenatoria aún no ha causado ejecutoria, por lo que el encausado conserva el derecho de permanecer en el lugar de reclusión, pese a que sea considerado con un alto índice de peligrosidad por el consejo interdisciplinario de dicha institución, toda vez que el derecho penitenciario encuentra su límite y razón de ser en la Constitución General de la República y ninguna autoridad administrativa puede ir más allá de lo que establece el artículo 18 de este ordenamiento jurídico.’. Y, en lo conducente, la tesis aislada I..P.110 P, sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada a página 1810, T.X., julio de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente: ‘PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. AL DELIMITAR LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL EL SENTENCIADO DEBERÁ COMPURGAR DE MANERA SUCESIVA LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, LA AUTORIDAD EJECUTORA DEBE DEDUCIR LOS DÍAS QUE DICHO INCULPADO ESTUVO PRIVADO DE SU LIBERTAD EN PRISIÓN PREVENTIVA, AUN CUANDO EN ESE LAPSO SE ENCUENTRE COMPURGANDO LA PRISIÓN FIJADA EN UNA DIVERSA CAUSA PENAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Es ilegal que, al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, como autoridad ejecutora en el juicio de garantías, determine que la pena de prisión impuesta al sentenciado se compurgará de manera sucesiva en términos del párrafo tercero del artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal, una vez que dicho inculpado compurgue la pena de prisión impuesta en una diversa causa penal, en la cual los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, sin deducir previamente el tiempo de prisión preventiva que el quejoso estuvo privado de su libertad con motivo de la causa penal de la que derivó el juicio de garantías, toda vez que el párrafo segundo del mencionado precepto dispone que en toda pena de prisión impuesta debe computarse la prisión preventiva; en ese sentido y tomando en consideración que por prisión preventiva debe entenderse el lapso en el que el reo se encuentra recluido con motivo de los hechos ilícitos que se le atribuyen, y comprende desde el momento de su detención hasta que causa ejecutoria la sentencia que llegare a pronunciarse en su contra, resulta inconcuso que la autoridad ejecutora, al delimitar la fecha a partir de la cual el quejoso compurgará la pena de prisión impuesta, debe deducir los días que el quejoso estuvo privado de su libertad en prisión preventiva, aun cuando en este lapso se encuentre compurgando la pena de prisión fijada en aquella diversa causa penal, pues su libertad deambulatoria también se encuentra restringida en razón de los hechos por los cuales se le juzga.’. En ese contexto, en el caso a estudio, los quejosos fueron detenidos en flagrancia de delito por los elementos de la policía, y decretada su detención por la autoridad ministerial el veinte de octubre de dos mil nueve (foja 271, tomo I); mientras que el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito resolvió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, el siete de octubre de dos mil diez, en el toca penal **********, confirmando la sentencia de primera instancia; por tanto, la autoridad responsable debió considerar que los quejosos permanecieron en prisión preventiva del veinte de octubre de dos mil nueve, en que se decretó la detención de los quejosos, al siete de octubre de dos mil diez, en que se resolvió el recurso de apelación, tiempo que deberá restarse a la pena impuesta; consecuentemente, al haberse considerado en la sentencia reclamada que la prisión preventiva fenecía con el dictado de la sentencia de primera instancia, se violaron las garantías individuales de los quejosos contenidasen la fracción X, párrafo tercero, del artículo 20 constitucional (texto anterior a las reformas publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho). No es obstáculo para sostener lo anterior, lo considerado en las diversas tesis emitidas tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por los Tribunales Colegiados de Circuito, relativas a la restricción de la libertad personal, y que son: a) la aprehensión; b) la detención; c) la prisión preventiva; y, d) la pena, pues dichos criterios se emitieron en relación con la improcedencia del juicio de amparo en virtud del cambio de situación jurídica. Tampoco es obstáculo lo sostenido en la sentencia reclamada, en el sentido de que con motivo del cambio de situación jurídica, específicamente con el dictado de la sentencia, cesa la calidad de procesado por parte del inculpado, adquiriendo a partir de ese instante el carácter de sentenciado; pues tal consideración no se contrapone con lo considerado por este Tribunal Colegiado de Circuito, pues la calidad de procesado y sentenciado son independientes con la calidad de su detención, esto es, que se encuentre en prisión preventiva o punitiva, pues bien puede suceder que sea sentenciado y que nunca hubiera estado en prisión preventiva, por lo que no debe confundirse la situación jurídica de las personas sujetas a un procedimiento penal, con la calidad de su detención ...

    Ese criterio fue reiterado por el órgano jurisdiccional al dictar sentencia en los amparos directos ********** y **********.

  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el amparo directo **********, se pronunció en el sentido de que el tiempo de la prisión preventiva debe computarse desde la fecha en que el quejoso fue detenido, hasta que se dicta la sentencia de primera instancia.

    Los antecedentes del acto reclamado en ese juicio de garantías son los siguientes:

    1. El agente de Ministerio Público de la Federación, con residencia en **********, ejerció acción penal en contra de **********, por el delito de portación de arma de fuego reservada para uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por los artículos 11, inciso b), en relación con el 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

    2. El J. Noveno de Distrito en el Estado de Puebla dictó sentencia condenatoria el diez de abril de dos mil siete.

    3. El sentenciado interpuso recurso de apelación. La determinación de primer grado fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito, pronunciamiento que constituyó el acto reclamado en el amparo directo.

    4. El quejoso adujo, en sus conceptos de violación -entre otras cosas-, que la prisión preventiva no concluye con el dictado de la sentencia de primera instancia, sino hasta que causa ejecutoria dicha resolución.

    5. Ese planteamiento fue declarado infundado por el tribunal de amparo.

    Las consideraciones de la ejecutoria que se mencioana, en lo que aquí interesa, son las siguientes:

    "Como también puede observarse de la determinación reclamada, la autoridad responsable, Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito estableció que si **********, fue detenido desde el tres de marzo de dos mil seis -con motivo de los hechos constitutivos de un delito de fuero común, conexos con los de la causa penal de origen-, aun cuando dicho inculpado no hubiere sido puesto a disposición del agente del Ministerio Público Federal en relación con estos últimos y que la orden de aprehensión respectiva pronunciada en su contra por el delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea hubiere sido ejecutada hasta el veintisiete de julio de dos mil seis, la prisión preventiva que debe computarse en términos de lo previsto por el artículo 25 del Código Penal Federal para el cumplimiento de la pena impuesta, comprende desde el tres de marzo de dos mil seis -fecha en que fue detenido con motivo de los hechos conexos con los de la causa penal federal de origen-, hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, que en el caso lo fue el diez de abril de dos mil siete. El quejoso ********** argumenta que el cómputo referido en párrafo anterior es incorrecto, atento a que, dice, la prisión preventiva no concluye con el dictado de la sentencia de primera instancia, sino en la fecha en que causa ejecutoria dicha sentencia, en el caso, cuando se dicta la resolución de segunda instancia, puesto que ésta -segunda instancia-, tal como lo establece el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, forma parte del procedimiento penal. El concepto de violación que se sintetiza en el párrafo anterior, es infundado. En efecto, aun cuando ciertamente el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales estatuye que los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, ello no significa en forma alguna que la prisión preventiva se prolongue hasta el instante en el cual el órgano de apelación pronuncie la ejecutoria respectiva con motivo del medio de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, pues ésta -prisión preventiva-, tal como lo determinó la Primera S. de nuestro Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis número 22/2006, es la privación de la libertad deambulatoria por el tiempo que dure el proceso, hasta que se resuelva la situación jurídica del inculpado. Así, cada una de las etapas que comprenden el proceso penal -y que señala el citado artículo 4o. de la ley adjetiva penal federal-, crean una situación jurídica determinada, y de acuerdo a lo señalado por la S. en cita, debe entenderse que la prisión preventiva no comprende todo el periodo del proceso, sino hasta que el reo adquiere el carácter de sentenciado -que es cuando opera un cambio de situación jurídica e inicia otro, pues culmina el periodo de instrucción y el reo adquiere entonces el carácter de sentenciado-. Resulta ilustrativa de lo anterior, la tesis aislada sostenida por la entonces Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1019, Tomo CVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice: ‘SITUACIÓN JURÍDICA DEL REO, CAMBIO DE LA. Con anterioridad al auto de formal prisión, el inculpado tiene el carácter de indiciado; antes y después de ser detenido por virtud de una orden de aprehensión, pero con posterioridad al auto de formal prisión, dicho inculpado adquiere el carácter de procesado, el cual concluye en el momento en que se pronuncia la resolución que pone fin a la instancia, pues a partir de entonces adquiere el carácter de sentenciado. Las situaciones de indiciado, procesado y sentenciado son jurídicamente distintas, pues cada una de ellas requiere condiciones legales diversas, puesto que para la primera es suficiente con que existan indicios de responsabilidad; para la segunda, la plena comprobación del cuerpo del delito o indicios de responsabilidad; y para la tercera, que es posterior al auto de formal prisión, la plena comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad del procesado. En consecuencia, cuando con posterioridad al amparo que se solicita contra la orden de aprehensión se dicta auto de formal prisión, cambia la situación jurídica del inculpado y es indebido pretender que se examine, después del auto de prisión preventiva, si en el momento de librarse la orden de aprehensión, existían o no indicios de responsabilidad, ya que en el supuesto de que no los haya habido y de que, como corolario, dicha orden fuera violatoria de garantías, durante el término de setenta y dos horas pudieron haberse recabado indicios suficientes de responsabilidad del inculpado para que, unidos a la plena comprobación del cuerpo del delito, permitieran dictar un auto de formal prisión con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Federal, a pesar de que la orden de aprehensión no reuniera, al librarse, las condiciones del artículo 16 del mismo ordenamiento, pues dictado el auto de formal prisión, ya pasó la oportunidad legal para estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto precedente como lo es la orden de aprehensión de suerte que en ese caso, las posibles violaciones de garantías cometidas en dicha orden deben considerarse irreparablemente consumadas, sin perjuicio de que pueda examinarse, en el amparo contra la formal prisión, si ésta satisface o no las exigencias constitucionales necesarias.’. Así como la jurisprudencia número 57, sostenida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, consultable en la página 139, T.V., agosto de 1991, misma publicación, Octava Época, que a la letra dice: ‘SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO. EL CAMBIO DE ELLA, VUELVE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, RESPECTO DE LA ANTERIOR. La libertad personal puede restringirse por cinco motivos diferentes, a saber: la aprehensión realizada por autoridad no jurisdiccional; la detención que comprende desde que el inculpado es puesto a disposición del J. de su causa, hasta el momento en que se define su situación jurídica; la prisión preventiva que se inicia con el auto de formal prisión; la sentencia de primera instancia, y en su caso, la de segunda instancia; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y determinan la restricción de la libertad en los distintos casos apuntados, se llama situación jurídica, y cada una de ellas excluye a las otras, de modo que cuando por actos posteriores haya cambiado la situación jurídica del quejoso, deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas y el amparo solicitado contra la situación jurídica anterior es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 fracción X de la Ley de A., lo que motiva sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 74 fracción III de la misma ley.’. Más aún, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número **********, que dio origen a la jurisprudencia número 91/2009, de rubro: ‘PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA.’, publicada en la página 325, Tomo XXX, noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sostuvo: ‘... debe entenderse, de acuerdo con el contenido textual de la norma constitucional que el cómputo del tiempo de la detención o prisión preventiva deberá hacerse al momento en que se impone la pena en la sentencia, esto es, en la sentencia misma ... corresponde al juzgador, al emitir la sentencia, realizar el cómputo del tiempo de prisión preventiva a que estuvo sujeto el reo, a fin de que le sea descontada de la pena impuesta en la sentencia misma; para ello deberá señalar el lapso que estuvo recluido, es decir, desde que se le dictó el auto de formal prisión (en el caso, en que éste haya sido con detenido) o que fue aprehendido hasta el dictado de la sentencia ...’. De ahí entonces, que si es el J. del proceso, quien pronuncia la sentencia y de acuerdo a lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, es en sentencia donde corresponde precisar el término de la prisión preventiva, inconcuso resulta entonces que, como se ha venido diciendo, la prisión preventiva concluye en la fecha en que se dicta la sentencia de primera instancia; de ahí entonces que en contra de lo afirmado en los conceptos de violación, el término referente a la prisión preventiva culminó con el dictado de la sentencia de primera instancia y, por tanto, hasta el día en que la misma se pronunció es que debe computarse el término para los efectos de compurgación simultánea respecto de los delitos seguidos en ambos fueros, atento a lo establecido en el artículo 25 del Código Penal Federal ..."

    El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sostuvo ese mismo criterio, al resolver los amparos directos ********** y **********, así como el amparo en revisión **********; en este último asunto de manera implícita, porque en dicho asunto la autoridad responsable apoyó su determinación en la postura señalada y al respecto no consideró que lo expresado hubiera sido violatorio de garantías ni siquiera a título de suplencia de la queja. No constituye obstáculo a lo anterior, que el referido criterio haya emanado de un amparo indirecto en revisión, porque la divergencia de criterios recae en el mismo tema jurídico.

    R. lo aseverado, el criterio emitido por la Segunda S. de este Alto Tribunal, mismo que se comparte, bajo el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE ORIGINARSE ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS UNO EN AMPARO DIRECTO Y OTRO EN INDIRECTO EN REVISIÓN."(1)

CUARTO

Existencia de la contradicción. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no requiere del cumplimiento irrestricto de las exigencias establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el propio Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) debido a que el citado criterio fue interrumpido.

Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, radica en la necesidad de unificar criterios y no en comprobar que se satisfagan ciertas características determinadas respecto de los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.

Para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho de otra manera, para determinar si existe o no una contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- legales o no.

Bajo ese orden de ideas, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no en los resultados-, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Los tribunales contendientes tienen que haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de hacer uso de su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún método, cualquiera que fuese.

  2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, existir al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

Lo discernido se apoya y además complementa el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)

Conviene mencionar que no es indispensable que los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada, pues tampoco es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer.

Es aplicable al respecto la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)

En la especie, se satisfacen las exigencias que dan lugar a la contradicción de tesis, a saber:

Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su potestad, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones que se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.

Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento referente al momento en que concluye el cómputo de la prisión preventiva.

A ese respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró que el tiempo de la prisión preventiva a que se refiere la fracción X, tercer párrafo, del artículo 20 constitucional, antes de las reformas publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho, transcurre a partir de que la autoridad -sea ministerial o judicial- decreta la detención del quejoso, hasta la fecha en que causa ejecutoria la sentencia definitiva -por ejemplo, con el dictado de la sentencia de segunda instancia- momento a partir del cual comienza a compurgar la pena privativa de la libertad impuesta (debiéndose descontar de ella el lapso de la prisión preventiva).

En oposición a ello, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito estimó que la prisión preventiva concluye en la fecha en que se dicta la sentencia de primera instancia.

Lo anterior pone de relieve que sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados referidos, por tanto, esta Primera S. determinará hasta qué momento transcurre la prisión preventiva y si ésta finaliza con el dictado de la sentencia de primera instancia, o bien, en un posterior momento.

QUINTO

Determinación del criterio que debe prevalecer. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente ejecutoria, de conformidad con los siguientes razonamientos:

En sesión de dos de marzo de dos mil once, al resolver el amparo directo en revisión **********, turnado a la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., este Alto Tribunal, por mayoría cuatro votos,(5) se pronunció en cuanto al tiempo que comprende la prisión preventiva.

Los antecedentes de ese asunto son los que se mencionan a continuación:

  1. El agente del Ministerio Público de la Fiscalía para Asuntos Financieros de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ejerció acción penal sin detenido, en contra de **********, por el delito de fraude genérico, en agravio de **********.

  2. El J. Décimo Segundo en Materia Penal en el Distrito Federal decretó que no había delito que perseguir debido a que se trataba de un incumplimiento de contrato civil.

  3. En contra de la determinación anterior, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual revocó dicha resolución, y dispuso la emisión de la orden de aprehensión condigna, la cual se cumplimentó el veintitrés de mayode dos mil dos, y se siguió el proceso relativo.

  4. El diecinueve de agosto de dos mil dos, se decretó a dicho proceso la acumulación de la diversa causa penal **********, instruida en contra del mismo quejoso por el delito de fraude genérico, en agravio de **********.

  5. Concluida la instrucción en los procesos acumulados, el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia en primera instancia, misma que fue recurrida por el defensor particular, el sentenciado y el agente del Ministerio Público, ante la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual el diecisiete de febrero de dos mil cinco, bajo el toca penal **********, modificó la determinación natural y consideró penalmente responsable al citado **********, por la comisión del delito de fraude genérico, en agravio de ********** y **********, y le impuso una pena de diez años, seis meses de prisión y multa de sesenta veces el salario, equivalentes a la cantidad de **********.

  6. ********** solicitó la protección de la Justicia Federal, por lo que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo peticionado para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia dictada en el toca **********, de diecisiete de febrero de dos mil cinco, y dictara otra en la que individualizara nuevamente la pena de prisión impuesta.

  7. La autoridad responsable, en acatamiento a la resolución concesoria, pronunció nueva sentencia condenatoria, por lo que ********** impetró otra solicitud de protección constitucional.

  8. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito otorgó nuevamente el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y dictara otra en la que se impusiera la pena de prisión tomando en consideración la legislación aplicable al caso. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la autoridad responsable emitió diversa sentencia en la que disminuyó la pena de prisión a seis años, seis meses, veintidós días.

  9. Esta última determinación se reclamó vía amparo directo que, posteriormente, dio origen al recurso de revisión **********, resuelto por esta Primera S..

La parte considerativa de la resolución dictada con motivo del recurso interpuesto, en cuanto al tema que aquí interesa, es la siguiente:

"Ahora, es infundado el agravio a través del cual el recurrente se duele de la interpretación que hizo el a quo del artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Dicho precepto, hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, establecía:

"‘Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"‘A.D. inculpado:

"‘...

"‘X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

"‘Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

"‘En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.’

"Es la interpretación del último párrafo de la anterior transcripción la que considera el recurrente fue hecha de manera incorrecta por el Tribunal Colegiado del conocimiento, pues estima dicho recurrente que por tiempo de detención, es decir, de prisión preventiva, debe considerarse aquel que va desde que el procesado fue detenido y hasta que se dicta la resolución que cumplimente la que se dicte en el juicio de amparo que se llegue a promover en contra de la sentencia de segunda instancia.

"La garantía contenida en el párrafo destacado, consiste en abonar el tiempo de prisión preventiva a la prisión punitiva, esto es, en el derecho que tiene el inculpado de que en toda pena de prisión que se le imponga, se compute el tiempo de detención que sufrió, el tiempo de prisión preventiva.

"Así, para estar en posibilidad de determinar cuál es lapso de prisión que se debe considerar como el tiempo de detención a que se refiere el tercer párrafo de la fracción X del artículo 20 de la Constitución Federal, conviene establecer la naturaleza de la prisión preventiva y de la punitiva, así como la de la sentencia en que se aplica esta última.

"Esta S., al resolver el veintiocho de febrero de dos mil siete la contradicción de tesis **********, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., sostuvo que la prisión preventiva es la privación de la libertad deambulatoria por el tiempo que dure el proceso hasta que se resuelva la situación jurídica del inculpado; en tanto que la prisión por compurgación de una sanción es decretada en la sentencia, supone la existencia de la imposición de una sanción por la comisión de un delito que merece ser castigado con pena corporal.

"La prisión preventiva y la prisión como sanción corresponden a dos etapas procesales distintas, toda vez que la preventiva es emitida durante el proceso y la sanción entraña su imposición en la sentencia que pone fin al proceso penal.

"También en dicha contradicción se estableció que el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que la prisión preventiva no debe tenerse como una medida cautelar de carácter real, toda vez que afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad y su ejecución, afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad; que además, en términos del artículo 20, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Federal, la prisión preventiva pierde su carácter provisional y se reconoce como idéntica con la prisión impuesta como pena o sanción.

"Lo anterior se encuentra contenido en la siguiente tesis:

"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VII, marzo de 1998

"‘Tesis: P. XIX/98

"‘Página: 94

"‘PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR. Independientemente de que la prisión preventiva sea una medida cautelar y provisional, no está en contradicción con la garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse que su no contradicción con dicha garantía y con el principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue y no de su carácter provisional. Fines que son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad. No puede atenderse únicamente a que la prisión preventiva es una medida provisional porque aquí, a diferencia de las medidas cautelares de carácter real, se afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad, y no obstante que, en efecto, a veces tiene ese carácter -cuando no se impone pena- debe reconocerse que su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad. Además, esa privación provisional puede convertirse en parte de la pena, como lo reconoce el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental al decir que «En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.». Es decir, en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su carácter provisional; se reconoce que ésta y la prisión punitiva son idénticas.

"‘A. en revisión 1028/96. **********. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..’

"Ahora, considerando que la prisión preventiva es emitida durante el proceso y la sanción entraña su imposición en la sentencia que pone fin al proceso penal, es claro que esta última tiene carácter definitivo.

"El artículo 443 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone:

"‘Artículo 443. Son irrevocables y, por tanto, causan ejecutoria:

"‘I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente, o cuando, expirado el término que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y

"‘II. Las sentencias de segunda instancia y aquellas contra las cuales no concede la ley recurso alguno.’

"De lo anterior, debe destacarse que las sentencias dictadas en segunda instancia causan ejecutoria.

"Al respecto, conviene citar algunas consideraciones que esta S. sustentó, al resolver la contradicción de tesis 14/2005-PS, por unanimidad de cinco votos, el veintiuno de junio de dos mil seis, bajo la ponencia del señor M.J.N.S.M..

"Una sentencia ejecutoriada, es aquella susceptible de ejecutarse, contra la cual no cabe ningún recurso ordinario, no obstante que pueda ser revocada o nulificada por algún medio de defensa extraordinario.

"Una sentencia causa ejecutoria cuando ya no puede ser impugnada por recurso ordinario alguno y, en consecuencia, constituye la cosa juzgada, pero tal circunstancia debe entenderse en el sentido de que esas sentencias no admiten ningún recurso o medio de defensa establecido en la legislación ordinaria; no así en relación a un medio extraordinario de defensa como lo es el juicio de amparo, que deriva de lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y que a su vez, el numeral 133 de la propia Carta Magna consagra el principio de supremacía constitucional, que establece que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sus leyes reglamentarias, están supraordenadas a las otras leyes, de manera tal, que aun cuando conforme al texto expreso de los numerales secundarios, las referidas sentencias de segunda instancia causan ejecutoria, constituyendo cosa juzgada, atendiendo a dicho principio, contra tales sentencias existe el medio extraordinario de impugnación constitucional.

"Esta última apreciación se basa en que el juicio de amparo que se encuentra previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y que se rige por la Ley de A., que es reglamentaria de esos preceptos constitucionales, constituye un procedimiento federal extraordinario de control constitucional, por virtud del cual los gobernados se encuentran en aptitud de solicitar a los tribunales de la Federación la protección de sus garantías constitucionales, cuando a través de un acto de autoridad se les vulneran sus derechos fundamentales tutelados en la Carta Magna mediante las referidas garantías.

"En efecto, como está previsto en los artículos 107, fracciones III, V y VII, de la Constitución Federal; 44, 46, 114 y 158 de la Ley de A., para la procedencia del juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, y del juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, el acto reclamado puede consistir en una sentencia definitiva o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, o bien, sentencias dictadas en segunda instancia que deriven de diligencias emanadas de actos dictados en juicio, fuera de juicio o después de concluido y respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, conforme a las disposiciones estudiadas por los tribunales contendientes.

"Si las sentencias de segunda instancia, respecto de las cuales las leyes que las rigen en la jurisdicción local, no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas, dichas sentencias causan ejecutoria y, por lo tanto, tienen la calidad de cosa juzgada, no obstante que en su contra se hubiere promovido juicio de garantías, toda vez que no existe en la Constitución Federal, en la Ley de A. (ni en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), disposición alguna de la que se desprenda que tales resoluciones no causan ejecutoria, o que desaparece la autoridad de la cosa juzgada, incluso cuando se promueva el juicio constitucional en su contra.

"Es decir, que existe disposición legal que les otorga esa calidad y no hay norma de la que se desprenda que pierdan esa calidad, al interponer un medio extraordinario para salvaguardar los derechos públicos subjetivos de los gobernados, sino que, en todo caso, ello será en vía de consecuencia cuando eventualmente se conceda la protección federal, es decir, se estime que la sentencia de segunda instancia reclamada es contraria a la Constitución Federal, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de A., la sentencia que la decrete tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, en cuyo supuesto deberá dejarse sin efectos la resolución impugnada, que dejará de existir jurídicamente una vez que el fallo protector de la Justicia Federal quede firme.

"Como ya se precisó, una sentencia de segunda instancia no pierde su calidad de ejecutoria, ni la fuerza de la cosa juzgada mientras está pendiente de dictarse la sentencia que concluya en definitiva el juicio de amparo; sin embargo, esta circunstancia no le resta la calidad de que sea ejecutable, en virtud de que es la consecuencia lógica jurídica de una sentencia ejecutoria que permite hacer efectivo lo logrado por el vencedor en esa instancia.

"En ese orden de ideas, conviene destacar que las sentencias de segunda instancia que son reclamadas mediante el juicio de amparo, que es de carácter extraordinario y por su naturaleza tiene como objeto final determinar si el acto reclamado (sentencia de segunda instancia) se emitió o no conforme a la Constitución Federal, son ejecutables por tratarse de sentencias ejecutorias que permite hacer efectivo lo logrado por el vencedor.

"Ahora bien, de acuerdo a todo lo anterior, se tiene lo siguiente:

"1. La prisión preventiva se da dentro del proceso y la prisión como sanción se impone en la sentencia, así, con el dictado de la sentencia se pone fin al proceso penal.

"2. La sentencia de segunda instancia tiene por objeto confirmar, modificar o revocar aquella en la que se impuso la prisión como sanción, esto es, aquella que no corresponde al proceso, sino a la sentencia que puso fin al mismo, por ende, a partir de este momento es posible ejecutarla.

"3. La sentencia de segunda instancia causa ejecutoria en virtud de que ya no puede ser impugnada por ningún medio ordinario de defensa y, por tanto, a partir de ese momento se tiene por concluido de manera definitiva el proceso penal, pues a partir de ese momento es ejecutable la prisión como sanción.

"En efecto, al haber concluido el proceso, el tiempo de detención preventiva concluye e inicia el de prisión punitiva.

"4. Lo anterior, con independencia de que en contra de la sentencia de segunda instancia se interponga algún medio extraordinario de defensa, pues la conclusión del proceso ya se verificó y la prisión como sanción ya puede ser ejecutada y empezar a computarse.

"Además, en el amparo lo que se revisará será la sentencia de segunda instancia en la que se confirmó, modificó o revocó la prisión punitiva, sin que por ello se reinicie la etapa procesal en que se dio la prisión preventiva.

"5. Si bien cuando se otorga el amparo, el efecto es para que la sentencia de segunda instancia se deje sin efectos y en su lugar se emita otra, lo cierto es que ello no cambia el momento en el que se puso fin al proceso y a partir del cual la sentencia de segunda instancia estuvo en posibilidad de ser ejecutada.

"6. En esas condiciones, es a partir del momento en que la sentencia está en posibilidad de ejecutarse, cuando concluye la prisión preventiva, al margen de que en contra de dicha sentencia se interponga algún medio extraordinario de defensa, e incluso que se suspenda su ejecución a través del algún incidente, pues la etapa procesal de la prisión preventiva concluyó de manera definitiva desde el momento en que causó ejecutoria la sentencia de segunda instancia y, por tanto, y en su caso, lo que será materia del amparo será la sentencia con la que se inició la etapa procesal relativa a la imposición de la prisión punitiva.

"7. Es decir, a efecto de determinar el momento en que concluye la prisión preventiva debe atenderse al momento en que la sentencia de segunda instancia puede ejecutarse, momento en que de manera definitiva concluyó el proceso penal y no a la posibilidad de que pueda dejar de existir a consecuencia de una resolución de amparo.

"Por tanto, resulta evidente lo infundado de la interpretación que pretende el recurrente respecto del tiempo que debe tomarse como prisión preventiva, pues ésta únicamente va del momento de la detención y hasta que la sentencia de segunda instancia causa ejecutoria, es decir, cuando concluye de manera definitiva el proceso penal, pues como quedó apuntado, la materia del juicio de amparo estará limitada a la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso penal.

"Cabe señalar que si bien en la jurisprudencia 1a./J. 51/2006, se señala: ‘la resolución reclamada -con su calidad de cosa juzgada- únicamente deja de existir jurídicamente cuando en el juicio de garantías se dicta sentencia firme en la que se concede la protección federal, declarando que aquélla transgredió derechos públicos subjetivos del gobernado protegidos por la Constitución Federal’, ello no implica que con motivo del amparo, al dejarse sin efectos la resolución de segunda instancia, deje de existir el momento procesal en que concluyó el proceso penal pues, como se dijo, el amparo sólo examinará la resolución en que se impone la prisión como sanción y si bien ésta se deja sin efectos, de inmediato se ordena que se dicte otra en la que se subsanen determinadas violaciones, sin que se pueda estimar que por ello el momento del proceso penal resurge y, en consecuencia, que el lapso durante el cual se tramitó el juicio de amparo corresponda a prisión preventiva.

"La única posibilidad en que podría resurgir la etapa procesal relativa al proceso penal, sería que a través del juicio de amparo se ordenara la reposición del procedimiento, pero no cuando sólo se deja sin efectos la sentencia de apelación y se ordena emitir otra en su lugar.

"En esas condiciones, la prisión preventiva va desde el momento de la detención y hasta que se dicta la sentencia de segunda instancia, con la que concluye el proceso penal, pues el hecho de que en su contra se otorgue el amparo ante violación de derechos públicos subjetivos, no implica el resurgimiento de la etapa procesal en la que se verifica la prisión preventiva."

De esa ejecutoria emanó la tesis intitulada: "PRISIÓN PREVENTIVA, LAPSO QUE DEBE CONSIDERARSE COMO TAL."(6)

Tal como se puede observar, esta Primera S., en dicho precedente, se pronunció en el sentido de que el dictado de la resolución de segunda instancia pone fin a la prisión preventiva, porque con la sentencia ejecutoria culmina el proceso penal.

El epílogo de tal aseveración es útil para dirimir la presente contradicción pues, esencialmente, el cuestionamiento a dilucidar es ¿hasta qué momento transcurre la prisión preventiva?

La existencia de un pronunciamiento de parte de esta Suprema Corte de Justicia puede servir al abordar el tópico de la contradicción sin que ello traiga aparejado declarar sin materia la contradicción de criterios planteada entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en relación con el tópico, ya que en este caso aún no existe jurisprudencia sobre el mismo.

La obligación de dirimir el criterio que debe prevalecer surge para dar certidumbre jurídica a todos los gobernados quese encuentren en las hipótesis controvertidas; así que es factible hacer eco de las razones tomadas en cuenta por esta Suprema Corte para resolver el asunto a que se alude, sin que en la especie sea óbice que los expedientes en los que se sostuvieron los criterios contradictorios hayan emanado de procesos penales federales; mientras que la ejecutoria que se invoca de este Alto Tribunal derive de un proceso local donde, como fundamento de las sentencias que causan ejecutoria, se utilizó el artículo 443 del Código de Procedimientos Penales capitalino, toda vez que dicho precepto, al igual que el numeral 360 del Código Federal de Procedimientos Penales,(7) estatuye que causan ejecutoria las sentencias de primera instancia que no sean recurridas dentro del término legal, y las resoluciones contra las cuales la ley no otorgue recurso alguno.

Para retomar las consideraciones dadas por esta Primera S., se parte de lo que dispone el artículo 20 del Pacto Federal.

El artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho- dispone:

"Artículo 20. ... A. ... X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

La última reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de trece de octubre de dos mil once, conserva el mismo contenido sustancial, pues el precepto en su apartado B, fracción IX, se refiere a los derechos de toda persona imputada y dispone:

"Artículo 20. ... B. ... IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

"La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."

En el criterio plasmado líneas arriba, se dijo por esta Primera S. que la prisión preventiva es la privación de la libertad ambulatoria por el tiempo que dura el proceso; en tanto la prisión punitiva se refiere a la sanción privativa de la libertad por la comisión de un delito.

Se sostuvo que la prisión preventiva puede formar parte de la pena, como lo reconoce el legislador constitucional en el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental, en la parte en la que dispone: "En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."

La anterior disposición, implícitamente estatuye que la prisión preventiva y la prisión punitiva comparten de manera afín una restricción a un derecho fundamental, ya que más allá de cualquier tecnicismo procesal o ejecutivo, ambas traen aparejada la pérdida de la libertad del individuo.

Es ilustrativo invocar el siguiente criterio:

"PRISIÓN PREVENTIVA. Aun cuando técnicamente no es una pena corporal, está equiparada a ella y produce su principal efecto, que es la privación de la libertad."(8)

Pero el hecho de que la prisión preventiva y la punitiva compartan los mismos efectos restrictivos al derecho fundamental de la libertad de un individuo, no significa que su naturaleza sea la misma. Su diferenciación conceptual estriba en que la primera es medida cautelar y provisional(9) que no puede exceder de un término procesal; en tanto que la segunda corresponde a la sanción relativa a la conclusión del proceso instaurado en contra del inculpado, donde en forma definitiva se considera justificado privarlo de su libertad por ser penalmente responsable en la comisión de un delito merecedor de ese castigo.

Para el análisis de este asunto no es necesario responder las preguntas siguientes: ¿Cuál es la justificación del dictado de la citada medida cautelar? y ¿cuál la razón de la sanción punitiva?

Así que desde este momento se debe precisar, que deviene innecesario invocar lo que al respecto señalan los tribunales internacionales de derechos humanos en relación con la naturaleza adjetiva y sustantiva de las facultades que tiene el Estado para restringir la libertad de una persona. Lo que aquí se resuelve se constriñe a la interpretación del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema que nos ocupa.

La Constitución establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso, y que en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención.

De lo anterior derivan los siguientes derechos fundamentales:

  1. La prisión preventiva no puede prolongarse más allá del proceso;

  2. No debe durar más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que la motivare; y,

  3. Al dictarse una sentencia ejecutoria que imponga pena de prisión como sanción, se debe computar a favor del inculpado todo el tiempo en el que permaneció privado de su libertad con motivo de la referida medida cautelar.

Esta Primera S., a partir de la propia Constitución, constata que la prisión preventiva transcurre hasta el dictado de la sentencia irrevocable; porque a partir de ahí comienza la fase de ejecución de la sanción, ello se colige de la expresión del artículo constitucional transcrito: "Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso."

En términos del artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Penales -así como de aquellas legislaciones que norman la misma situación-, son irrevocables y causan ejecutoria las sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; así como también, las sentencias contra las cuales no otorgue la ley recurso alguno.

Ante esas determinaciones penales, se está en presencia de la cosa juzgada, que permite iniciar la fase ejecutiva de la sentencia.

Con la fase ejecutiva de la sentencia inicia el compurgamiento de la sanción privativa de la libertad impuesta en la sentencia, motivo por el cual, hasta que existe pronunciamiento firme en ese aspecto puede establecerse que transcurrió el periodo de la prisión preventiva, para darle paso al de la pena.

Desde esa perspectiva, se estima que no es del todo exacto el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el cual sostuvo que la prisión preventiva debe computarse desde la fecha en que el sentenciado es detenido, hasta que se dicta la sentencia de primera instancia. A su decir, de conformidad con lo considerado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, en la que estableció que la prisión preventiva es la privación de la libertad ambulatoria por el tiempo que dura el proceso hasta que se resuelve la situación jurídica del inculpado.

Dicho órgano jurisdiccional esgrimió que si el sentenciado adquiere tal calidad cuando se dicta la resolución de primer grado, en ese momento operó un cambio de situación jurídica e inició otro. Interpretó entonces que la prisión preventiva no puede prolongarse hasta el instante en el cual el órgano de apelación pronuncia la ejecutoria correspondiente con motivo de la impugnación del medio de defensa interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, porque si bien los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, cada una de las etapas que lo comprenden crean una situación jurídica determinada, por tanto, la prisión preventiva no comprende todo el periodo del proceso, sino solamente hasta que el acusado adquiere el carácter de sentenciado.

Esta S. de la Corte, al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuya ejecutoria dio origen a la jurisprudencia intitulada: "PRISIÓN PREVENTIVA TRATÁNDOSE DE DELITOS CONEXOS DEL FUERO COMÚN Y DEL FEDERAL. DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE EFECTUÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL PRIMER DELITO.", consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, correspondiente al mes de mayo de dos mil siete, Materia Penal, tesis 1a./J. 33/2007, página quinientos diez, en la ejecutoria estableció, en lo conducente, lo siguiente:

"La prisión preventiva es la privación de la libertad deambulatoria, por el tiempo que dure el proceso hasta que se resuelva la situación jurídica del inculpado; la prisión por compurgación de una sanción es decretada en la sentencia, supone la existencia de la imposición de una sanción por la comisión de un delito que merece ser castigado con pena corporal. La prisión preventiva y la prisión como sanción corresponden a dos etapas procesales distintas, toda vez que la preventiva es emitida durante el proceso y la sanción entraña su imposición en la sentencia que pone fin al proceso penal."

Sin embargo, adversamente a lo que interpretó el citado órgano colegiado, la frase "hasta que se resuelva la situación jurídica del inculpado", empleada por este Alto Tribunal, se tradujo por aquél en forma inexacta, en el sentido de que hasta que opere un cambio de situación jurídica.

El alcance de dicha expresión se utilizó en un aspecto terminal, claramente se dijo: "hasta que se resuelva la situación jurídica"; además se señaló "La prisión preventiva y la prisión como sanción corresponden a dos etapas procesales distintas."

La fase del proceso penal finaliza con un pronunciamiento firme donde existe cosa juzgada, dando pie a la ejecutiva.

En ningún momento se indicó que la prisión preventiva fenecía al operar un cambio de situación jurídica, por tanto, la tesis en que el tribunal apoya su razonamiento bajo el rubro: "SITUACIÓN JURÍDICA DEL REO, CAMBIO DE LA."(10) -que dicho sea de paso, tiene que ver con la improcedencia del juicio de amparo-, no está correctamente invocada al no reflejar lo que se quiso significar, esto es, que quedara definitivamente resuelta la situación jurídica del inculpado.

Es cierto, el mencionado tribunal procura robustecer su inferencia a través de la diversa jurisprudencia de esta Primera S., 91/2009, emanada de la contradicción de tesis **********, la cual dio origen a la tesis intitulada: "PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUELLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA.",(11) donde se señaló:

... debe entenderse, de acuerdo con el contenido textual de la norma constitucional que el cómputo del tiempo de la detención o prisión preventiva deberá hacerse al momento en que se impone la pena en la sentencia, esto es, en la sentencia misma ... corresponde al juzgador, al emitir la sentencia realizar el cómputo del tiempo de prisión preventiva a que estuvo sujeto el reo, a fin de que le sea descontada de la pena impuesta en la sentencia misma; para ello deberá señalar el lapso que estuvo recluido, es decir, desde que se le dictó el auto de formal prisión (en el caso, en que esto haya sido con detenido) o que fue aprehendido hasta el día del dictado de la sentencia ...

Pero tales razonamientos se vertieron en esos términos, porque se dilucidaba lo siguiente: ¿Qué autoridad es la competente para realizar el cómputo de la detención o prisión preventiva del reo a fin de que se le descuente de la pena que se le ha impuesto, la autoridad administrativa en la ejecución de la sanción o la autoridad jurisdiccional, al momento del dictado de la sentencia?

Tal cuestionamiento exigió puntualizar que el juzgador, al momento de emitir su sentencia, estaba obligado a computar el tiempo de la prisión preventiva. En ese asunto no se profundizó en la posibilidad de que la resolución de primera instancia pudiera ser impugnada.

Así que conforme a lo antes razonado, es legalmente válido estimar que el lapso de la prisión preventiva comprende hasta la fecha de la emisión de la sentencia de primer grado, sólo si ésta causó estado; empero, si se impugna en apelación, se debe contabilizar también como prisión preventiva el tiempo que tarde en resolverse dicho recurso mediante sentencia ejecutoria.

Comprender el asunto de manera opuesta no es afín al concepto y naturaleza de la prisión preventiva, en la que se permite privar de la libertad al inculpado de manera cautelar y provisional -para preservar el desarrollo adecuado del proceso, asegurar la ejecución de la pena y evitar un grave e irreparable daño al ofendido o a la sociedad, según sea el caso-.

En efecto, cuando el tribunal de alzada revoca la sentencia condenatoria y absuelve al imputado, el tiempo que permaneció privado de su libertad no puede conceptualizársele como de pena efectiva de prisión, porque la resolución de primer grado aún no estaba firme, así que el lapso transcurrido es de prisión preventiva.

Surge entonces evidente, que el tiempo de la prisión preventiva incluye el periodo en que el inculpado permanece privado de su libertad hasta en tanto no existe resolución firme respecto de su situación jurídica.

No se soslaya lo que aduce el referido órgano jurisdiccional en el sentido de que con el dictado de la sentencia el acusado deja de ser procesado; empero, el cambio de situación jurídica inmediato a sentenciado es de índole adjetivo y si se interpone algún medio de impugnación que pudiera modificarlo, su situación queda sub júdice.

Por lo que atañe a lo argumentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, se observa que este sostuvo que el lapso de la prisión preventiva debe computarse a partir del momento que la autoridad, sea ministerial o judicial, decretó la detención del quejoso, hasta la fecha en que la sentencia definitiva causa ejecutoria, momento a partir del cual empezará a purgar la pena impuesta.

En esencia, lo afirmado taxativamente por dicho órgano jurisdiccional es atinado con el siguiente matiz:

La prisión preventiva es la pérdida temporal de la libertad de la persona a la que se le sujeta al procedimiento respectivo, la cual inicia desde que es detenida con independencia de cuándo la autoridad ministerial o judicial decreta formalmente su detención.

Se invoca a continuación el siguiente criterio, el cual aunque alude a la pena de prisión apoya lo antes aseverado:

"PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CÓMPUTO DE LA. La pena privativa de libertad se debe contar desde el día en que fue detenido el acusado, y no desde el día en que se dictó el auto de formal prisión."(12) (el énfasis es añadido)

Por otra parte, en estricto sentido, la prisión preventiva no abarca desde que la autoridad ministerial o judicial decreta la detención del quejoso hasta la fecha en que la sentencia definitiva causa ejecutoria.

Ello es así, porque la naturaleza de la prisión preventiva es que la persona no pueda gozar de su libertad personal y puede suceder -si las condiciones legales lo permiten- que el indiciado o procesado obtenga el beneficio de la libertad provisional bajo caución respecto del delito perseguido durante un periodo dentro del procedimiento que se le instaura, el cual no formaría parte de la prisión preventiva.

Al respecto, es ilustrativa la siguiente tesis:

"PRISIÓN PREVENTIVA. EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO PENAL, CUANDO EL PROCESADO GOCE DE LIBERTAD PROVISIONAL, NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD. De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que sólo puede considerarse como cumplimiento parcial de la sentencia condenatoria, para el caso de la prescripción de la sanción privativa de la libertad, el tiempo de reclusión preventiva y no así el que dure el proceso penal correspondiente cuando el procesado goce de libertad provisional, pues lo que determina tal equiparación constitucional es la naturaleza privativa de la libertad deambulatoria del gobernado, que comparten tanto la prisión preventiva como la prisión impuesta como sanción, y no las molestias que en su caso hubiera podido ocasionarle a aquél la sustanciación de dicho proceso. Esto es, cuando el procesado se encuentra en libertad provisional, con las restricciones propias de su naturaleza, no está privado de ella como acontece en tratándose de la prisión preventiva, por lo que ambos estadios no pueden ser considerados de igual manera, aun cuando en los dos casos exista un auto de formal prisión, ya que es distinta la situación física de los procesados, en cuanto a la libertad deambulatoria."(13) (el énfasis es añadido)

Por lo demás, asiste al Tribunal Colegiado la razón, al estimar que es a partir del momento en que la sentencia es capaz de ejecutarse cuando concluye la prisión preventiva. Así que la puntualización, sólo es en el sentido de que comprende el periodo desde que la persona permanece detenida -en cualquiera de los casos que prevea la Constitución- con motivo de los hechos durante las diferentes etapas del procedimiento penal, hasta que se emite determinación en la que se resuelve su situación jurídica en forma definitiva, lapso que para efectos de la sanción privativa de la libertad que llegara a imponérsele como sentencia, se le tiene que abonar para no contravenir la prerrogativa a que alude la fracción X, párrafo tercero, apartado A, del artículo 20 constitucional.(14)

Derivado de que en este asunto se tomaron en cuenta las razones que se dieron en el amparo directo en revisión ********** del índice de este Alto Tribunal, sólo resta puntualizar lo siguiente, ahí se dijo:

... a efecto de determinar el momento en que concluye la prisión preventiva, debe atenderse al momento en que la sentencia de segunda instancia puede ejecutarse, momento en que de manera definitiva concluyó el proceso penal y no a la posibilidad de que pueda dejar de existir a consecuencia de una resolución de amparo ...

También se indicó:

... si bien en la jurisprudencia 1a./J. 51/2006, se señala: ‘la resolución reclamada -con su calidad de cosa juzgada- únicamente deja de existir jurídicamente cuando en el juicio de garantías se dicta sentencia firme en la que se concede la protección federal, declarando que aquélla transgredió derechos públicos subjetivos del gobernado protegidos por la Constitución Federal’, ello no implica que con motivo del amparo, al dejarse sin efectos la resolución de segunda instancia, deje de existir el momento procesal en que concluyó el proceso penal pues, como se dijo, el amparo sólo examinará la resolución en que se impone la prisión como sanción y si bien ésta se deja sin efectos, deinmediato se ordena que se dicte otra en la que se subsanen determinadas violaciones, sin que se pueda estimar que por ello el momento del proceso penal resurge y, en consecuencia, que el lapso durante el cual se tramitó el juicio de amparo corresponda a prisión preventiva ...

Por último, se expresó:

"... La única posibilidad en que podría resurgir la etapa procesal relativa al proceso penal, sería que a través del juicio de amparo se ordenara la reposición del procedimiento ..."

En concordancia con ello, para resolver en forma completa el cuestionamiento de esta contradicción, consistente en: ¿Hasta qué momento transcurre la prisión preventiva? ¿Ésta finaliza con el dictado de la sentencia de primera instancia, o bien, en un posterior momento?

Debe decirse que de interponerse juicio de amparo en contra de una sentencia firme -aunque se suspenda su ejecución-, el lapso durante el cual aquél se tramita, no es computable como de prisión preventiva, inclusive aunque al quejoso se le otorgara la protección constitucional y se dejara insubsistente la resolución de segunda instancia.

Ello bajo la consideración de que no deja de existir el momento en el que concluyó el proceso penal; empero, si a través del juicio de amparo se ordena reponer el procedimiento y derivado de ello alguna de las etapas inherentes a la primera o segunda instancias; entonces, el periodo que transcurre a partir de que se retornó a la fase previa a la ejecutiva integra prisión preventiva para el sujeto que permanece privado de su libertad, la cual fenece hasta el momento en que se dicta nuevamente la determinación firme.

De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:

PRISIÓN PREVENTIVA. COMPRENDE EL TIEMPO EN QUE LA PERSONA SUJETA AL PROCEDIMIENTO PENAL PERMANECE PRIVADA DE SU LIBERTAD, DESDE SU DETENCIÓN HASTA QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CAUSE ESTADO O SE DICTE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso; además de que en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención. En ese sentido, la prisión preventiva comprende el lapso efectivo de privación de la libertad -en cualquiera de los casos que prevea la constitución- desde la detención -con motivo de los hechos- de la persona sujeta al procedimiento penal, hasta que la sentencia de primera instancia cause estado o se dicte la resolución de segundo grado que dirima en definitiva su situación, sin que deba sumarse a ese lapso el periodo en que se resuelve el juicio de amparo que, en su caso, se promueva; no obstante lo anterior, si se concede la protección constitucional para que se deje sin efectos la sentencia y se reponga el procedimiento, en ese supuesto también debe considerarse como prisión preventiva el tiempo en que esté privado de su libertad para llevar a cabo las actuaciones que correspondan a la fase del proceso repuesto y hasta que se dicte de nuevo resolución definitiva y firme.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de criterios denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..

N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cuatro votos respecto del fondo del asunto. Ausente el Ministro J.M.P.R..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. Novena Época, N.. registro IUS 166704, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, correspondiente al mes de agosto de dos mil nueve, Materia Común, tesis 2a. LXXXVII/2009, página 223, texto: "La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de distinta naturaleza, no es razón suficiente para estimarla inexistente, pues acorde con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., los criterios contradictorios pueden provenir de juicios de amparo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a quienes corresponde conocer tanto de amparo directo como de amparo indirecto en revisión, en cuyas sentencias puede surgir divergencia de criterios sobre un mismo punto o tema jurídico, susceptible de configurar contradicción de tesis.

    "Contradicción de tesis 61/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: A.T.S..

    "Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."

  2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  3. Novena Época, N.. registro IUS 164120, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, Materia Común, tesis P./J. 72/2010, página 7, cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

    "El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 72/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez."

  4. Octava Época, N.. registro IUS 205420, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Materia Común, página 35, texto que se invoca a continuación: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así.

    "Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."

  5. Disidente: El señor M.J.M.P.R..

  6. Décima Época, N. registro IUS 160793, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, Materia Penal, tesis 1a. CLXXXII/2011 (9a.), página 1095. El texto es el siguiente: "La garantía prevista en el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consiste en abonar el tiempo de prisión preventiva a la punitiva, esto es, en el derecho que tiene el inculpado de que en toda pena de prisión que se le imponga, se compute el tiempo de detención que sufrió, es decir, el de prisión preventiva. En ese sentido, el lapso de prisión preventiva que debe considerarse como tal, en términos del citado precepto constitucional, es desde la detención hasta que la sentencia de segunda instancia causa ejecutoria, momento en que concluye definitivamente el proceso penal, sin que pueda considerarse como prisión preventiva, el tiempo en que se resuelva el juicio de amparo que en su caso se promueva contra la resolución en que se haya impuesto la sanción. Lo anterior, en virtud de que una sentencia ejecutoriada es aquella susceptible de ejecutarse, contra la que no cabe algún recurso ordinario, no obstante que pueda revocarse o nulificarse por algún medio de defensa extraordinario; por lo que una sentencia de segunda instancia no pierde su calidad ejecutoria ni la fuerza de cosa juzgada, mientras está pendiente de resolverse el juicio de amparo, pues éste no le resta la calidad de ejecutable. Además, considerando que la prisión preventiva se da dentro del proceso y la prisión se impone como sanción en la sentencia, es a partir de que ésta causa ejecutoria cuando puede ejecutarse, al margen de que en su contra se interponga algún medio extraordinario de defensa, e incluso se suspenda su ejecución a través de alguna medida cautelar, pues la etapa procesal de la prisión preventiva concluye definitivamente desde el momento en que causó ejecutoria la sentencia de segunda instancia.

    A. directo en revisión 2933/2010. 2 de marzo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.

  7. Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

    "Artículo 443. Son irrevocables y por lo tanto causan ejecutoria:

    "I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente, o cuando expirado el término que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto, y

    II. Las sentencias de segunda instancia y aquellas contra las cuales no concede la ley recurso alguno.

    Código Federal de Procedimientos Penales

    "Artículo 360. Son irrevocables y causan ejecutoria:

    "I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y

    "II. Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno."

  8. Quinta Época, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, página 454. Precedente: "A. penal en revisión. **********. 14 de agosto de 1918. Mayoría de ocho votos, en cuanto al primer punto; y por unanimidad de once votos, respecto al segundo. Disidentes: J.M.T., E.C. y E.M. de los Ríos. La publicación no menciona el nombre del ponente."

  9. R. la consideración de que se trata de una medida cautelar y provisional, el criterio consultable en la Novena Época, N.. registro IUS 196724, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, Materias Constitucional y Penal, tesis P. XIX/98, página 94, bajo el rubro y texto siguientes: "PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR. Independientemente de que la prisión preventiva sea una medida cautelar y provisional, no está en contradicción con la garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse que su no contradicción con dicha garantía y con el principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue y no de su carácter provisional. Fines que son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad. No puede atenderse únicamente a que la prisión preventiva es una medida provisional porque aquí, a diferencia de las medidas cautelares de carácter real, se afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad, y no obstante que, en efecto, a veces tiene ese carácter -cuando no se impone pena- debe reconocerse que su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad. Además, esa privación provisional puede convertirse en parte de la pena, como lo reconoce el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental al decir que ‘En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.’. Es decir, en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su carácter provisional; se reconoce que ésta y la prisión punitiva son idénticas

    "A. en revisión 1028/96. **********. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..

    "El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número XIX/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho." (el énfasis es añadido)

  10. Sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, N.. registro IUS 806981, Tomo CVI, Materia Penal, página 1019, texto: "Con anterioridad al auto de formal prisión, el inculpado tiene el carácter de indiciado; antes y después de ser detenido en virtud de una orden de aprehensión, pero con posterioridad al auto de formal prisión, dicho inculpado adquiere el carácter de procesado, el cual concluye en el momento en que se pronuncia la resolución que pone fin a la instancia, pues a partir de entonces adquiere el carácter de sentenciado. Las situaciones de indiciado, procesado y sentenciado son jurídicamente distintas, pues cada una de ellas requiere condiciones legales diversas, puesto que para la primera, es suficiente con que existan indicios de responsabilidad; para la segunda, la plena comprobación del cuerpo del delito o indicios de responsabilidad; y para la tercera, que es posterior al auto de formal prisión, la plena comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad del procesado. En consecuencia, cuando con posterioridad al amparo que se solicita contra la orden de aprehensión se dicta auto de formal prisión, cambia la situación jurídica del inculpado y es indebido pretender que se examine, después del auto de prisión preventiva, si en el momento de librarse la orden de aprehensión, existían o no indicios de responsabilidad, ya que en el supuesto de que no los haya habido y de que, como corolario, dicha orden fuera violatoria de garantías, durante el término de setenta y dos horas pudieron haberse recabado indicios suficientes de responsabilidad del inculpado para que, unidos a la plena comprobación del cuerpo del delito, permitieran dictar un auto de formal prisión con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Federal, a pesar de que la orden de aprehensión no reuniera, al librarse, las condiciones del artículo 16 del mismo ordenamiento, pues dictado el auto de formal prisión, ya pasó la oportunidad legal para estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto precedente como lo es la orden de aprehensión de suerte que en ese caso, las posibles violaciones de garantías cometidas en dicha orden, deben considerarse irreparablemente consumadas, sin perjuicio de que pueda examinarse, en el amparo contra la formal prisión, si ésta satisface, o no, las exigencias constitucionales necesarias.

    "A. penal en revisión 2821/50. **********. 26 de octubre de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."

  11. Novena Época, N.. registro IUS 165942, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, correspondiente al mes de noviembre de dos mil nueve, Materias Constitucional y Penal, página 325, cuyo texto reza: "Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de juniode 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo.

    "Contradicción de tesis 178/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 19 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."

  12. Sexta Época, N.. registro IUS 262674, Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XXIV, Materia Penal, página 94.-Precedente: "A. directo 549/59. **********. 24 de junio de 1959. Cinco votos. Ponente: R.C.S.."

  13. Novena Época, N.. registro IUS 181298, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de junio de 2004, Materia Penal, tesis 1a. LXXI/2004, página 238.-Precedente: "A. directo en revisión 1886/2003. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.."

  14. Actualmente mismo precepto, pero inmersa en el apartado B, fracción IX, párrafo tercero.

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