Voto num. 2a./J. 5/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 5/2011 (10a.)
Número de registro23240
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU CÁLCULO DEBE CONSIDERARSE EL SUELDO ÍNTEGRO QUE PERCIBÍAN AL CAUSAR BAJA DEFINITIVA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 305/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO, SÉPTIMO, TERCERO, CUARTO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dictaron una de las resoluciones que participan en la presente resolución.

TERCERO

El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el nueve de junio de dos mil once, al resolver el juicio de amparo directo **********, en lo conducente, sostuvo:

SEXTO. ... En diversos segmentos de sus conceptos de violación identificados como cuarto y quinto, el quejoso sostiene que es indebida la determinación de la responsable, en cuanto señaló que para el cálculo de la pensión únicamente deben tomarse en cuenta las percepciones que hayan sido objeto de cotización. Ello lo estima así, toda vez que los artículos 18, 19, 20, 21 y 25 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, establecen que la determinación y cálculo de las cuotas pensionarias se realiza con base en el cien por ciento del sueldo básico, que a su vez se integra por todas las percepciones que obtenga el trabajador, cuya cuota tiene como limitante que no se podrá exceder de la suma de diez veces el salario mínimo general vigente en dicha entidad, sin que exista precepto alguno que establezca lo relativo a las cotizaciones. Por ende, sostiene que el cálculo de su pensión debía realizarse tomando en consideración todas y cada una de las percepciones obtenidas, siendo por tanto inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 41/2009 ... Tal planteamiento es sustancialmente fundado. ... es necesario tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 18, 19, 20, 21 y 25 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, invocados por el quejoso, que establecen: ‘C.V.S., cuotas pensionarias y cotizaciones. ‘Artículo 18. Para la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, el sueldo básico estará integrado con todas las percepciones del trabajador, cuyo monto total servirá para determinar las cuotas que cubra a la institución. Cuando el trabajador o empleado hubiere pagado más de la suma máxima de cotización, la institución devolverá las diferencias resultantes, previa solicitud debidamente fundada.’. ‘Artículo 19. Los trabajadores cubrirán a la institución, una cuota obligatoria quincenal del 6% sobre el sueldo básico que perciban y prima de antigüedad, misma que se aplicará para solventar las prestaciones establecidas por las fracciones II a la XII del artículo 1o. de este ordenamiento.’. ‘Artículo 20. La suma máxima cotizable de sueldo básico no excederá 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que establezca la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos y esa cantidad será la cuota máxima que se podrá asignar a las pensiones.’. ‘Artículo 21. Cuando, por omisión, el departamento no efectúe los descuentos correspondientes al trabajador, se encuentra obligado a cubrir a la institución, las cantidades que adeude. Tratándose de suspensión de la relación laboral, licencia sin goce de sueldo y otras separaciones temporales, que no le hagan perder su calidad de trabajador, se encuentra obligado a cubrir a la institución, las cantidades que adeude y, de igual manera, las que le hubieren correspondido al departamento.’. ‘Artículo 25. El departamento hará entregas quincenales a la institución del monto de las cantidades estimadas por concepto de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 19 y 24 de este ordenamiento, así como el importe total de los descuentos que a la propia institución correspondan y que ésta solicite se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación del presente reglamento.’. El primer precepto transcrito dispone, en lo que interesa, que el sueldo básico estará integrado por todas las percepciones que recibiere el trabajador, cuyo monto total servirá para determinar las cuotas que se cubran a la institución. Por su parte, el artículo 19 del reglamento en examen, estipula que los trabajadores cubrirán a la caja, una cuota obligatoria quincenal del seis por ciento sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciban, misma que se aplicará para solventar las prestaciones establecidas en el propio reglamento. Asimismo, el artículo 20 transcrito refiere que la suma máxima cotizable de sueldo básico no excederá 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que establezca la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos y esa cantidad será la cuota máxima que se podrá asignar a las pensiones. El numeral 21 preceptúa que cuando por omisión el Gobierno del Distrito Federal no efectúe los descuentos correspondientes al trabajador, se encuentra obligado a cubrir a la institución, las cantidades que adeude. Finalmente, el artículo 25 señala que el Gobierno del Distrito Federal hará entregas quincenales a la institución del monto de las cantidades estimadas por concepto de las cuotas y aportaciones, así como el importe total de los descuentos que a la propia institución correspondan y que ésta solicite se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación del reglamento. Ahora bien, dado que el acto controvertido en el juicio contencioso de origen, se hizo consistir en el dictamen concesorio de pensión otorgado al hoy quejoso por concepto de jubilación, al haber cotizado treinta y dos años de servicio, es importante tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 54, fracción I, del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, que es del tenor siguiente: ‘Capítulo VIII. ‘Pensión por jubilación. ‘Artículo 54. Los trabajadores con 30 años o más de servicios, las trabajadoras con 28 años o más de servicios al departamento o a la institución e igual tiempo de contribuir a ésta, cualquiera que sea su edad, tienen derecho a la pensión por jubilación, conforme a las siguientes reglas: I. A quienes hayan laborado ininterrumpidamente, se les otorgará una pensión mensual con el sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva, y ...’. El precepto de mérito establece que los trabajadores con treinta años o más de servicios y las trabajadoras con veintiocho años o más de servicios, ambos al hoy Gobierno del Distrito Federal, e igual tiempo de cotización, cualquiera que sea su edad, tienen derecho a la pensión por jubilación; y, que a quienes hayan laborado ininterrumpidamente, se les otorgará una pensión mensual que ascenderá a un monto equivalente al sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva. Pues bien, de la interpretación relacionada de los numerales citados, se desprende que el salario básico que sirve para el cálculo de las prestaciones previstas en el reglamento, se encuentra integrado con todas las percepciones que obtenga el trabajador por los servicios que preste al Gobierno del Distrito Federal. Al efecto, se dispone que el monto total (sic) salario básico (integrado por todas las percepciones del trabajador) también sirve de base para determinar las cuotas y aportaciones que la dependencia filial debe retener y enterar a la caja de previsión para trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal; y, que cuando exista omisión de efectuar los descuentos correspondientes al trabajador, será el propio Gobierno del Distrito Federal quien se encuentra obligado a cubrir a la institución referida, las cantidades que se adeuden. En esa virtud, debe concluirse que resulta desacertada la determinación a la (sic) arribó la S. responsable al confirmar lo decidido por la Quinta S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el sentido de que el cálculo de la cuota pensionaria debe realizarse tomando en consideración únicamente las percepciones respecto de las que se hayan realizado las cotizaciones respectivas. Lo anterior es así pues en los artículos anteriores no se establece requisito alguno de esa naturaleza, esto es, que deban tomarse en consideración únicamente las percepciones que hubieren sido objeto de cotización, pues al contrario, los numerales 18 y 19 del reglamento en cita, prevén que todas las percepciones que reciba el trabajador, en su conjunto, sirven para determinar el monto de las cuotas que se deben cubrir a la caja de previsión, a efecto de solventar las prestaciones establecidas en dicho ordenamiento. En esa medida, si el artículo 54 del reglamento de prestaciones en estudio refiere que la pensión mensual debe ser acorde al sueldo íntegro que el trabajador viniere percibiendo en la fecha en que cause baja definitiva, con la única restricción de que la cuota de pensión no deberá exceder de diez veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es dable concluir que resulta desacertada la consideración de la responsable al señalar que sólo deben tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión del quejoso, aquellas percepciones que hubieren sido cotizadas. Máxime que de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del reglamento analizado, cuando exista omisión por parte de las dependencias del Gobierno del Distrito Federal de efectuar los descuentos correspondientes al trabajador, la entidad se encuentra obligada a cubrir a la caja de previsión para trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal las cantidades que adeude; razón por la cual aun cuando existiera omisión de entero de las cuotas y aportaciones correspondientes, y que esa circunstancia pudiera llevar a afectar las finanzas de la referida caja, ésta se encuentra en aptitud de solicitar a la dependencia en la que laboró el hoy quejoso, el pago de las cantidades respectivas por esos conceptos. Las consideraciones antes vertidas se ven reforzadas con el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I..A.746 A, con el que coincide este órgano colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil once, página 2361, que lleva por rubro y texto: ‘PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE DEL SALARIO BÁSICO DEBEN SER CONSIDERADOS PARA EFECTOS DE SU CÁLCULO, AUN CUANDO LA DEPENDENCIA PARA LA QUE AQUÉLLOS LABORARON NO HUBIERA EFECTUADO LA RETENCIÓN Y ENTERO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES CORRESPONDIENTES.’ (se transcribe). Además, este Tribunal concuerda con el razonamiento expuesto por el quejoso en cuanto a que en el caso resulta inaplicable la tesis 2a./J. 41/2009 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil nueve, página 240, que lleva por rubro y texto: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe). El criterio transcrito refiere que de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta dos mil siete, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de ‘compensación garantizada’, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se re

lizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, toda vez que el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. En el caso se estima inaplicable analógicamente dicho criterio, pues sin pasar desapercibido que de conformidad con el Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, dicho organismo comparte con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la naturaleza de ser organismos descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tienen por objeto proporcionar a los trabajadores que se encuentren afiliados, las pensiones y jubilaciones respectivas (entre otras prestaciones) y que obtienen los recursos para cumplir con esas obligaciones, a través de las cuotas y aportaciones que se les entreguen. Lo cierto es que este Tribunal Colegiado considera que los regímenes jurídicos que regulan las cuotas, aportaciones y prestaciones en uno y otro organismos, difieren de manera sustancial, pues tal como se ha definido, el Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal prevé que todas las percepciones que obtenga el trabajador deben ser objeto de cotización, contrario a lo que sucedía con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, conforme a la cual se disponía que las cuotas y aportaciones se calculaban con un sueldo básico conformado sólo por los conceptos de sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, excluyendo cualquier otra percepción que el trabajador hubiere obtenido durante el último año de servicios. En efecto, los artículos 15 y 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, prevén: ‘Artículo 15.’ (se transcribe). ‘Artículo 16.’ (se transcribe). Como podrá advertirse de los preceptos reproducidos, el sueldo básico que servía de base para la mecánica del cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encontraba integrado únicamente por el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, quedando excluidas cualquier otra cantidad que el trabajador hubiere percibido. Sobre ese supuesto, resulta totalmente lógico que las pensiones que otorgaba el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en dicha ley, debían calcularse tomando en cuenta exclusivamente aquellas percepciones que hubieren sido objeto de cotización, pues de lo contrario se rompería el equilibrio financiero de dicho instituto, ya que atendiendo a la mecánica actuarial con la que fue conformado ese sistema de pensiones, dicho instituto obtiene sus recursos del pago de las aportaciones y cuotas que las dependencias le enteran debiendo, por tanto, existir una correspondencia entre las prestaciones que se otorguen y las referidas cuotas y aportaciones, tal como lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia previamente transcrita. Circunstancia que es totalmente diversa a la acaecida con la mecánica actuarial con la que se constituyó el sistema de pensiones que se regula en el Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, pues de conformidad con sus aludidos artículos 18 y 19, el sueldo básico se integra con el monto total de las percepciones que obtenga el trabajador, el cual servirá de base para determinar las cuotas del seis por ciento que se cubren a ese organismo. Por ende, atendiendo a que la mecánica actuarial prevista en el sistema de pensiones que otorga la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, parte de la base de que las cuotas y aportaciones se calculan en base al total de las percepciones que recibe el trabajador, es totalmente lógico que el monto de la pensión que se otorgue ascienda al sueldo íntegro que recibía el trabajador, tal como lo refiere el artículo 54, fracción I, del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, siendo que ello no generaría un desequilibrio financiero para tal organismo, al existir correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión. Equilibrio financiero que, además, se encuentra garantizado a través de lo dispuesto en el artículo 21 del reglamento de prestaciones en estudio, en cuanto prevé que en caso de existir omisión por parte del Gobierno del Distrito Federal a efectuar los descuentos correspondientes al trabajador, aquél se encontrará obligado a cubrir a la caja las cantidades que se adeuden. Así, debe reiterarse que resulta desacertado lo resuelto por la responsable al sostener que el debido cálculo de la pensión otorgada al quejoso debía comprender únicamente las percepciones que hubieren sido objeto de cotización, toda vez que por disposición expresa del artículo 54, fracción I, del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, la pensión por jubilación debe otorgarse con base al salario íntegro que obtenía el trabajador al momento de su baja, sin que dicho ordenamiento imponga como requisito lo relativo a las cotizaciones aludidas por la S. responsable. Relacionado con lo anterior, es necesario señalar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el sueldo básico a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en realidad se debía conceptuar como el sueldo básico previsto en el artículo 32 de la ley burocrática federal, esto es, al salario asignado en los tabuladores regionales para cada puesto, donde se agruparon los conceptos de sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, cuya función no era únicamente remuneratoria sino que servía de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social previstas en dicha ley, de conformidad con los artículos tercero y cuarto de las normas transitorias de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Criterio que se puede apreciar en las tesis aisladas 2a. LXXVI/2010 y 2a. LXXVII/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, páginas 465 y 466, que versan: ‘ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe). ‘ISSSTE. INTEGRACIÓN DEL SUELDO BÁSICO CONFORME AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe). La cita de los criterios anteriores cobra especial relevancia para el presente asunto, en virtud de que la referida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado también rige en las relaciones laborales que existen entre el Gobierno del Distrito Federal y sus empleados, tal como lo prevé su artículo 1o. No obstante, se estima que los criterios anteriores no afectan la interpretación que este tribunal ha dado al régimen de pensiones de los trabajadores afiliados a la caja de previsión para trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal. Ello se considera así, pues por un lado debe tenerse en consideración que el objeto que persiguió el legislador a través de tal modificación fue homologar e incrementar las percepciones que recibían los trabajadores al servicio del Estado, ya que los diversos conceptos aislados que antes percibían se compactaron en uno solo; reforma que el legislador estimó tendría una repercusión directa en incrementar las prestaciones que otorgaba el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la ley vigente hasta dos mil siete, según se advierte de la parte conducente de la exposición de motivos que le dio origen: (se transcribe). De ahí que si la intención del legislador fue únicamente la de homologar las percepciones que recibían anteriormente los trabajadores al servicio del Estado de manera dispersa, y que tal medida tuviera un impacto directo en las prestaciones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no podría entenderse que dicha reforma repercutió en un sistema de pensiones diverso (que parte de un mecanismo actuarial distinto) como es el contenido en el Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal. Esto es, aun cuando el artículo tercero transitorio de dicha reforma acaecida el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro se estableció que: ‘Cuando en la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley’; lo cierto es que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los conceptos de salario que se establecen en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mas no al reglamento de prestaciones de la caja de previsión en estudio. Máxime que este último ordenamiento reglamentario se expidió con posterioridad a la reforma legal multialudida, dado que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal hasta el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la modificación realizada al concepto de salario básico previsto en la ley que rige el trabajo burocrático, repercute en el sistema de pensiones que otorga la caja de previsión citada. Además, tampoco podría considerarse que lo previsto en el reglamento de prestaciones citado sea contrario a lo que dispone la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en materia salarial, pues aun cuando se entendiera que los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal acrecientan el concepto de salario básico, al incluir todas las percepciones que tuviera el trabajador para efecto de cotización, ello en todo caso constituiría una ampliación en los derechos del pensionado que de ninguna manera contraría el principio de reserva de ley o alguno otro. Consideración la anterior que ha sido sustentada implícitamente por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito -de la que derivó las tesis aisladas referidas con antelación-, al estimar que para el cálculo de las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe atenderse no solamente al salario establecido en el artículo 15 de la ley del instituto (que es coincidente con el sueldo tabular previsto en el numeral 32 de la ley burocrática), sino también a las prestaciones denominadas quinquenios y prima de antigüedad, a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Para mayor claridad, se transcribe la parte conducente de la ejecutoria en comento: (se transcribe). Por ende, no puede estimarse contrario a derecho que el Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión establezca un salario básico ampliado al que se prevé en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio (sic), ya que en todo caso, es necesario comprender que esa circunstancia atiende a la mecánica actuarial propia establecida para el cálculo de las pensiones que otorga la caja, pues tal como se ha explicado, el entero de las cuotas y aportaciones se realiza sobre la totalidad de las percepciones que obtenga el trabajador, lo que permite otorgar a éste una pensión mensual equivalente al sueldo íntegro que venía percibiendo hasta el momento de su baja definitiva ...

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el trece de octubre de dos mil diez, al resolver el juicio de amparo directo **********, en lo conducente, sostuvo:

«SEXTO. ... Pues bien, se dice que asiste la razón al quejoso, derivado de que la S. responsable emitió una determinación contraria a sus intereses, partiendo de que ‘la caja en comento no es jurídicamente responsable de la captación y envío de los recursos para efectos del cálculo de las pensiones que corresponda otorgar a los trabajadores, dicha responsabilidad es en todo caso del patrón inmediato’; violentando así, los preceptos que alude el impetrante, en especial, el artículo 21 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, tal como se pasa a demostrar. Los artículos 1o., 18, 19, 20, 21 y 54 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, son del siguiente contenido: ‘Artículo 1o. El presente reglamento tiene por objeto, regular la impartición de las siguientes prestaciones y servicios: ... II. Pensión por jubilación; ...’. ‘Artículo 18.’ (ya transcrito). ‘Artículo 19.’ (ya transcrito). ‘Artículo 20.’ (ya transcrito). ‘Artículo 21.’ (ya transcrito). ‘Artículo 54.’ (ya transcrito). Del análisis armonioso de los preceptos transcritos, derivan las siguientes consideraciones: Para efectos del cálculo de la pensión, el sueldo básico de los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, se integra por la totalidad de las percepciones del trabajador por sus servicios (artículo 18); de dicho sueldo básico y prima de antigüedad se cubrirán a la Institución, una cuota obligatoria quincenal del seis por ciento, la que se aplicará para solventar entre otras prestaciones la relativa a la pensión por jubilación (artículo 19). Los trabajadores con derecho a la pensión, recibirán el sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva (artículo 54); siempre y cuando no rebase la cantidad máxima de diez días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, pues (sic) la cuota máxima que se podrá asignar a las pensiones (artículo 20). Cuando por omisión, el departamento (actual Gobierno del Distrito Federal) no efectúe los descuentos correspondientes al trabajador, se encuentra obligado a cubrir a la institución, las cantidades que adeude (artículo 21). En ese contexto, al establecer la S. Superior en la sentencia que se reclama, que ‘la caja de previsión para trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal calculó la pensión del actor sin considerar otros conceptos que pudieron integrar el sueldo básico de cotización’, emitió una consideración carente de sustento jurídico y, contraria a los preceptos que regulan el otorgamiento de la pensión por jubilación. Lo anterior es así, pues como se precisó, por una parte, la autoridad demandada no compareció al juicio, lo que se traduce en que ésta no alegó que sólo se cotizó respecto de ciertos ingresos; por la otra, conforme a la legislación aplicable, el sueldo básico de los trabajadores a lista de raya del gobierno del Distrito Federal, se integra por la totalidad de las percepciones; esto es, no hace diferencias entre qué conceptos deben tomarse en cuenta, sino que es tajante, todos los ingresos. Finalmente, la circunstancia fundamental para estimar fundado el concepto de disenso en estudio, lo constituye el contenido del transcrito artículo 21, que establece categóricamente que, ante la omisión del departamento de efectuar los descuentos correspondientes al trabajador, ‘se encuentra obligado a cubrir a la Institución, las cantidades que adeude’. Lo anterior se traduce en que, si la S. responsable estimó que ‘la caja en comento no es jurídicamente responsable de la captación y envío de los recursos para efectos del cálculo de las pensiones que corresponda otorgar a los trabajadores, dicha responsabilidad es en todo caso del patrón inmediato’; indebidamente emitió una sentencia contraria a los intereses del hoy quejoso, pues no debió sancionarlo al negar la pretensión aducida en la demanda por una omisión del patrón; sobre todo, que existe dispositivo legal expreso que establece que, ante tal omisión, se encuentra obligado a cubrir a la institución las cantidades que adeude. Así las cosas, es dable concluir que, la ley de la materia, en ningún momento condiciona que los conceptos que forman parte del salario básico, los cuales han quedado perfectamente definidos con antelación y, que en la especie lo constituyen todos los ingresos percibidos en la fecha en que se causa baja, deban ser considerados para efectos del cálculo de la pensión siempre y cuando la dependencia para la que se laboró hubiera efectuado la retención y entero de las cuotas y aportaciones de los trabajadores, porque no existe precepto legal que lo establezca en esta forma, sino por el contrario, si existió omisión del patrón de realizar el descuento correspondiente y su entero a la institución, él está obligado a las cantidades que se adeuden y, la única limitante que establece es que la cuota de pensión no excederá diez veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que establezca la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, al ser esa cantidad la cuota máxima que se podrá asignar a las pensiones. Aunado a lo anterior, atendiendo al contenido del artículo 56 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, precepto que establece que si la parte demandada no contesta la demanda dentro del término que para tal efecto establece la ley ‘el tribunal declarará la preclusión correspondiente considerando confesados los hechos salvo prueba en contrario’; la S. responsable no puede sustituirse a la autoridad demandada y determinar que: ‘la caja de previsión para trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal calculó la pensión por jubilación a partir de las cotizaciones efectivamente enteradas por el actor y el patrón, situación que se corrobora con los recibos de pago exhibidos por el actor bajo el concepto de «**********», cantidad que equivale al seis por ciento de la suma del sueldo base y el quinquenio’, pues tal apreciación es errónea si se toma en cuenta el contenido de los recibos exhibidos que obran de la foja dieciséis a la veintinueve de los autos del juicio, de los que se advierten cantidades distintas a las señaladas por la responsable, en algunas quincenas, además de los pagos por conceptos diversos que la S. no contempló.»

Esta ejecutoria dio origen a la tesis I..A.746 A,(1) de rubro y texto siguientes:

"PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE DEL SALARIO BÁSICO DEBEN SER CONSIDERADOS PARA EFECTOS DE SU CÁLCULO, AUN CUANDO LA DEPENDENCIA PARA LA QUE AQUÉLLOS LABORARON NO HUBIERA EFECTUADO LA RETENCIÓN Y ENTERO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES CORRESPONDIENTES. Del análisis de los artículos 1, 18 a 21 y 54 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento (hoy Gobierno) del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 19 de diciembre de 1988, deriva lo siguiente: para efectos del cálculo de la pensión, el sueldo básico de los mencionados trabajadores se integra por la totalidad de sus percepciones (artículo 18); sobre dicho sueldo básico y prima de antigüedad cubrirán a la referida institución una cuota obligatoria quincenal del seis por ciento, la que se aplicará para solventar, entre otras prestaciones, la pensión (artículo 19); a los trabajadores que hayan laborado ininterrumpidamente y tengan derecho a la pensión se les otorgará ésta con el sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva (artículo 54), siempre y cuando no rebase la cantidad máxima de diez días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, determinado por la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos (artículo 20), y cuando por omisión el Gobierno del Distrito Federal no efectúe los descuentos correspondientes al trabajador, se encuentra obligado a cubrir a la aludida caja de previsión las cantidades que adeude (artículo 21). Consecuentemente, los conceptos que forman parte del salario básico (que en la especie lo constituyen todos los ingresos percibidos en la fecha en que se causa baja) deben ser considerados para efectos del cálculo de la pensión de los indicados trabajadores, aun cuando la dependencia para la que laboraron no hubiera efectuado la retención y entero de las cuotas y aportaciones correspondientes, porque los citados preceptos no establecen limitante alguna al respecto, por el contrario, en caso de omitir realizar el descuento correspondiente y su entero a la señalada institución, aquélla está obligada a cubrir las cantidades que se adeuden, con la única restricción de que la cuota de pensión no deberá exceder de diez veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal."

CUARTO

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el dieciocho de enero de dos mil once, al resolver el juicio de amparo directo **********, en la parte que interesa, expuso lo siguiente:

SEXTO. ... no asiste razón al quejoso cuando fundamentalmente afirma que su pensión por jubilación debió otorgarse considerando el último ‘sueldo íntegro’ que percibió al prestar sus servicios, conforme lo previene el artículo 54, fracción I, del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal. Para demostrar lo anterior, resulta necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 del citado Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, que establecen lo siguiente: ‘Artículo 18.’ (ya transcrito). ‘Artículo 19.’ (ya transcrito). ‘Artículo 20.’ (ya transcrito). Conforme a las disposiciones legales transcritas, se desprende, por una parte, que el sueldo básico de los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, se integra con todas las percepciones que perciben, cuyo monto total sirve para determinar las cuotas que cubren a la referida caja de previsión y, por la otra, que las prestaciones establecidas en las fracciones II a la XII del artículo 1o. de ese ordenamiento, entre las que destaca la pensión por jubilación, se solventarán a través de las cuotas quincenales del 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciben los trabajadores; y, por último, que la suma máxima cotizable de sueldo básico no excederá 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que establezca la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos y esa cantidad será la cuota máxima que se podrá asignar a las pensiones. Es decir, los numerales transcritos establecen las reglas generales que deben seguirse para el cálculo de la cuota diaria de pensión. Por su parte, el artículo 54 del propio ordenamiento legal literalmente dispone lo siguiente: ‘Artículo 54.’ (ya transcrito). Ahora bien, del análisis comparativo entre los preceptos ya citados, pareciera que existe contradicción entre algunos de ellos, ya que: a) Mientras el numeral 18 establece que el sueldo básico estará integrado por todas las percepciones del trabajador y que el monto total de ellas servirá de base para determinar las cuotas y aportaciones que cubra a la institución; el artículo 19 señala que las cuotas de seguridad social serán del seis por ciento sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad; es decir, ya no refiere al sueldo básico como una prestación que engloba todas las percepciones del trabajador, sino que distingue que se encuentra fuera del mismo la prima de antigüedad. b) El artículo 54 establece que a los trabajadores con treinta años o más de servicio y las trabajadoras de veintiocho años o más de servicios, y que hubieran laborado ininterrumpidamente, se les otorgará una pensión mensual con el ‘sueldo íntegro’ que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva. En cambio, conforme a lo previsto en los diversos numerales 19 y 20 del mismo reglamento, la pensión por jubilación se cubrirá con la cuota obligatoria quincenal del 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciben los trabajadores, y que la suma máxima cotizable de sueldo básico no excederá 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que establezca la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos y esa cantidad será la cuota máxima que se podrá asignar a las pensiones. Sin embargo, atendiendo al llamado principio de coherencia legislativa, conforme al cual debe presumirse que las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento se encuentran en armonía; lo procedente no es atender a una interpretación meramente gramatical o letrista de los artículos en comento, que pudiera desembocar en una antinomia entre ellos, sino esclarecer su sentido de acuerdo al contexto general en que se encuentran inmersos y a la evolución legislativa que han tenido. En apoyo a lo anterior se invocan los siguientes criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). Así como la tesis I.4o.C.261 C, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, febrero de 2010, localizable en la página 2790, cuyo contenido literal es el siguiente: ‘ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. INTERPRETACIÓN DE LOS ENUNCIADOS NORMATIVOS COMOMÉTODO DE PREVENCIÓN.’ (se transcribe). De esa forma, por lo que atañe al artículo 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión Social para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal; debe destacarse que su texto original, publicado el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, era el siguiente: ‘Artículo 19. Los trabajadores cubrirán a la institución, una cuota obligatoria quincenal del 6% del sueldo básico que perciban, misma que se aplicará para solventar las prestaciones establecidas por el artículo 1o. de este reglamento en sus fracciones de la II a la XIII.’. Pero posteriormente, mediante reforma publicada en la Gaceta Oficial de trece de mayo de mil novecientos noventa y uno, dicho texto fue reformado para quedar como sigue: ‘Artículo 19. Los trabajadores cubrirán a la institución, una cuota obligatoria quincenal del 6% sobre el sueldo básico que perciban y prima de antigüedad, misma que se aplicará para solventar las prestaciones establecidas por las fracciones II a la XII del artículo 1o. de este ordenamiento.’. Esa evolución legislativa, revela que aunque en un principio el legislador previó que las cuotas a cargo de los trabajadores serían de un seis por ciento sobre el sueldo básico, entendido éste en términos del artículo 18 del propio reglamento, como ‘integrado con todas las percepciones del trabajador’; posteriormente modificó tal disposición, al distinguir expresamente a la prima de antigüedad como ajena al sueldo básico; lo que revela que este último concepto, a partir de esa reforma de mil novecientos noventa y uno, para efectos del pago de las cuotas de seguridad social, dejó de comprender todas las percepciones de los trabajadores y se refiere a un solo concepto así denominado, esto es, sueldo o salario base, y no a otros con diversas denominaciones. Lo que incluso es congruente con los recibos de pago que en el presente caso exhibió el actor, de los que se aprecia que el ‘salario base’ es una prestación diversa e independiente a otras que estuvo percibiendo. De ese modo, el diverso artículo 54 del reglamento en análisis, que establece que ‘a quienes hayan laborado ininterrumpidamente, se les otorgará una pensión mensual con el sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva’, no debe entenderse en el sentido de que los jubilados tendrán derecho a una pensión que incluya todas y cada una de las percepciones que tenían, sino que dicha pensión será igual al monto del concepto denominado ‘sueldo base’, al margen de cualquier otra prestación que se les hubiere cubierto en la fecha de baja. Lo anterior, no sólo porque ya se ha evidenciado que el concepto de ‘sueldo básico’, fue modificado para efectos del pago de pensiones, conforme a la reforma de mil novecientos noventa y uno, de manera que ahora comprende sólo la prestación que así se denomina; sino además, porque estimar lo contrario, como lo pretende la parte quejosa, provocaría un desequilibrio financiero en el fondo de previsión social de que se trata. En este aspecto, resulta oportuno acudir a la ejecutoria mediante la cual la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 28/2009 y de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, en la que el Alto Tribunal sostuvo lo siguiente: (se transcribe). Como puede observarse, la Segunda S. del Alto Tribunal del país puntualizó que a fin de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquél con el que el trabajador cotizó, pues las cuotas y aportaciones de seguridad social, son las que sirven de sustento económico para el pago de dichas pensiones. Este criterio, como con razón lo sostiene la S. responsable, resulta aplicable al caso por analogía e identidad de razón, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., 2o. y 4o. del Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, la autoridad demandada tiene una naturaleza jurídica similar a aquel instituto, al ser un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que forma parte de la administración pública paraestatal del Distrito Federal, que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, a sus propios trabajadores, a los pensionados, jubilados y familiares derechohabientes, las prestaciones relativas a jubilaciones, pensiones, préstamos a corto, mediano plazo, escolares, créditos hipotecarios, servicios médicos subrogados y otros servicios sociales, establecidos en su reglamento, cuyo patrimonio se integra, entre otros bienes, por las cuotas de los trabajadores y las aportaciones que haga el Gobierno del Distrito Federal y el propio organismo, como se advierte de la siguiente reproducción de los mismos: ‘Artículo 1o. La caja de previsión para trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que forma parte de la administración pública paraestatal del Distrito Federal.’. ‘Artículo 2o. El organismo tiene por objeto proporcionar a los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, a sus propios trabajadores, a los pensionados, jubilados y familiares derechohabientes, las prestaciones relativas a jubilaciones, pensiones, préstamos a corto, mediano plazo, escolares, créditos hipotecarios, servicios médicos subrogados y otros servicios sociales, establecidos en el reglamento.’. ‘Artículo 4o. El patrimonio del organismo lo constituye: ... Las cuotas de los trabajadores; III. Las aportaciones que haga el Gobierno del Distrito Federal y el propio organismo; ...’. Además, los artículos 19 y 20 del reglamento en cita, no dejan duda de que son precisamente las cuotas de los trabajadores, las que solventan, entre otras, las pensiones jubilatorias; tanto es así, que incluso se prevé que dichas cuotas no excederán de diez veces el salario mínimo y que, por lo mismo, tampoco la cuota pensionaria que en cada caso se asigne podrá exceder de ese tope. Bajo esta óptica, resulta que la interpretación que debe darse al citado artículo 54 del reglamento, en congruencia con los aludidos numerales 18 al 20 del mismo ordenamiento, es que los trabajadores que hayan laborado ininterrumpidamente, durante treinta años o más, o veintiocho años o más, tratándose de trabajadoras, tendrán derecho a percibir una pensión correspondiente al monto total de la prestación denominada ‘sueldo básico’ que se les haya pagado en la fecha que causen baja, pero sin que pueda incluirse alguna otra prestación con denominación diversa, pues salvo la prima de antigüedad, ningún otro concepto es objeto de cotización ante el organismo descentralizado encargado del pago de la pensión y, por lo mismo, no pueden formar parte de dicha cuota pensionaria. De ahí que, al haber resuelto en este mismo sentido, la S. responsable no incurre en la violación de garantías que le atribuye el quejoso. Asimismo, resulta infundado lo alegado por el peticionario del amparo en el segundo concepto de violación, respecto a que los errores de los cálculos realizados por la autoridad de ninguna manera puede ser imputable al trabajador ni es éste quien debe pagar la incompetencia de la caja de previsión para trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, al no determinar correctamente los montos que debió retener. Lo anterior se considera así, pues el hecho de que las cuotas de seguridad social del quejoso sólo se hayan retenido teniendo en cuenta el concepto denominado ‘sueldo básico’ y, en su caso, los quinquenios; de ninguna forma se traduce en la existencia de un error por parte de la caja de previsión social, dado que conforme a lo explicado en párrafos anteriores, no es procedente incluir en el pago de esas cuotas alguna otra percepción diversa. Aunado a que, reitérese, el sueldo íntegro del que habla el citado artículo 54 del reglamento, se refiere al concepto así denominado expresamente y no a la totalidad de las percepciones obtenidas a la fecha de la baja definitiva.

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el trece de enero de dos mil once, al resolver el juicio de amparo directo **********, en la parte que interesa, expuso lo siguiente:

CUARTO. ... Los conceptos de violación sintetizados como A., A1., A.2, A.3, A.5, A.6, B.1, B.5, B.6, B.7 y C.10, son infundados. En la sentencia reclamada la S. responsable sostuvo de manera toral que: a) De la interpretación de los artículos 1, fracción II, 18, 19 y 54, fracciones I y II, del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión de los Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, no se advierte que el sueldo básico, para determinar la pensión de jubilación, se integre con todas las prestaciones del trabajador, independientemente de que por ellos se haya realizado o no la aportación obligatoria del 6%, a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal. b) Del artículo 18 del reglamento, no se advierte que para determinar la pensión por jubilación que refiere el artículo 1, fracción II, del mismo reglamento, la demandada esté obligada a considerar todas las prestaciones que percibió el trabajador de manera continua, independientemente se hubiera realizado la aportación del 6%. Precisado lo anterior, se estima conveniente destacar lo siguiente: Los artículos 1, fracción II, 18, 19 y 20 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, establecen lo siguiente: ‘Artículo 1.’ (ya transcrito). ‘Artículo 18.’ (ya transcrito). ‘Artículo 19.’ (ya transcrito). ‘Artículo 20.’ (ya transcrito). De las disposiciones legales transcritas, se desprende: a) que el sueldo básico de los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, se integra con todas las percepciones que perciben, cuyo monto total sirve para determinar las cuotas que cubren a la caja de previsión; b) que las prestaciones establecidas en las fracciones II a la XII del artículo 1o. de ese ordenamiento, entre las que destaca la pensión por jubilación, se solventarán a través de las cuotas quincenales del 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciben los trabajadores; y, c) que la suma máxima cotizable de sueldo básico no excederá diez veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que establezca la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos y será la cuota máxima que se podrá asignar a las pensiones. Los numerales transcritos establecen las reglas generales que se deben seguir para el cálculo de la cuota diaria de pensión por jubilación, que se solventará con las aportaciones obligatorias sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad. El quejoso no puede obtener una pensión que incluya los conceptos que reclama, pues tal como lo sostuvo la S. ‘es importante conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las aludidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirla.’. Resulta oportuno acudir a la ejecutoria en la que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 28/2009, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, que invocó la S. responsable, en la que sostuvo lo siguiente: (se transcribe). De lo transcrito se advierte que la Segunda S. puntualizó que a fin de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquél con el que el trabajador cotizó, pues las cuotas y aportaciones de seguridad social, son las que sirven de sustento económico para el pago de dichas pensiones. Lo anterior, resulta aplicable al caso por identidad de razón, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 del Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, la autoridad demandada tiene una naturaleza jurídica similar a aquel instituto, al ser un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que forma parte de la administración pública paraestatal del Distrito Federal, que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, a sus propios trabajadores, a los pensionados, jubilados y familiares derechohabientes, las prestaciones relativas a jubilaciones, pensiones, préstamos a corto, mediano plazo, escolares, créditos hipotecarios, servicios médicos subrogados y otros servicios sociales, establecidos en su reglamento, su patrimonio se integra, entre otros bienes, por las cuotas de los trabajadores y las aportaciones que haga el Gobierno del Distrito Federal y el propio organismo, como se advierte de los artículos en comento: ‘Artículo 1o.’ (ya transcrito). ‘Artículo 2o.’ (ya transcrito). ‘Artículo 4o.’ (ya transcrito). Además, los artículos 19 y 20 del reglamento, no dejan duda de que son precisamente las cuotas de los trabajadores las que solventan la pensión jubilatoria; incluso prevén que no excederán de diez veces el salario mínimo, por lo que tampoco la cuota pensionaria que en cada caso se asigne podrá exceder de ese tope, lo que demuestra lo infundado de los argumentos que se analizan, ya que la pensión se cubre con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que se enteran a la dependencia y, en el caso concreto, en términos de los artículos antes transcritos, sólo las aportaciones del sueldo básico y prima de antigüedad se aplicarán para solventar la pensión por jubilación.

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el trece de diciembre de dos mil diez, al resolver el amparo directo **********, en lo conducente, dijo:

"SÉPTIMO. ... los planteamientos enunciados resultan ineficaces, toda vez que, contrario a lo que aduce el ahora quejoso, la S. responsable no resolvió de manera deficiente o inexacta la litis en el juicio contencioso. Se expone tal aserto, porque la S. del conocimiento desestimó la pretensión del actor, relativa al incremento del monto de su pensión, sobre la base de que, la que se le otorgó se ajustó a lo dispuesto en los artículos 1 y 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que la autoridad demandada tomó en consideración las cantidades que efectivamente percibió para tal efecto, las cuales corresponden al seis por ciento de la cantidad que resulta de sumar el sueldo base y el quinquenio pagados en una quincena. En efecto, de la sentencia reclamada se advierte que la S. responsable determinó que los conceptos de anulación formulados por el actor son infundados, porque el artículo 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal establece que los trabajadores cubrirán a esa institución, una cuota obligatoria quincenal del seis por ciento sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciban, la cual se aplicará para solventar las prestaciones establecidas en las fracciones II a la XII del artículo 1o. de ese ordenamiento, entre las que se encuentra la pensión por jubilación; y los recibos de pago que exhibió como prueba no evidencian que los conceptos que solicitó el actor 1233 comp. I.. (sic) insalubridad o riesgo, apoyo económico por integración de 8 prestaciones, 4306 tiempo extraordinario, hubieren cotizado con el seis por ciento. En ese sentido, la S. responsable determinó que no es factible imputar al organismo demandado que no haya tomado en consideración para integrar el sueldo básico del ahora quejoso, las cantidades correspondientes a los conceptos: 1233 comp. I., insalubridad o riesgo, apoyo económico por integración de 8 prestaciones y 4306 tiempo extraordinario, ya que si bien aparecen en algunos recibos, lo cierto es que no se advierte la retención del seis por ciento correspondiente. Ahora bien, se estima que las anteriores consideraciones son correctas, toda vez que el artículo 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, vigente al nueve de junio de dos mil diez, fecha en la que emitió la resolución ahora impugnada, dispone que las prestaciones establecidas en las fracciones II a la XII del artículo 1o. de ese ordenamiento, se cubrirán con la cuota obligatoria quincenal del seis por ciento, sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciben los trabajadores, como se advierte de la siguiente reproducción: ‘Artículo 19.’ (ya transcrito). Por consiguiente, si el propio actor señaló en la demanda de nulidad, que la autoridad demandada estaba obligada a demostrar que las cantidades que reclama y que a su parecer no se tomaron en cuenta para calcular la pensión que se le otorgó, no formaron parte de su sueldo básico, y de los recibos de pago que obran en autos se advierte que la cantidad que se le retuvo quincenalmente para el fondo de pensiones equivale sólo al seis por ciento que resulta de sumar el sueldo base y quinquenio, sin comprender alguna otra prestación, es patente que la determinación de la cuota mensual de su pensión sólo debe comprender tales conceptos y, por ende, no puede incrementarse con el importe de los conceptos que demanda. No es óbice a lo anterior, el que el quejoso aduzca que la omisión en el pago de las cuotas respecto de las cantidades y conceptos que reclama, no le es imputable, porque no intervino en la cuantificación de los porcentajes que le fueron descontados, y porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, del reglamento en comento, el Gobierno del Distrito Federal, está obligado a cubrir las cantidades que omitió descontar. Lo anterior es así, ya que las pensiones que paga la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las cuotas previstas en el artículo 19 de su reglamento de prestaciones, esto es, el seis por ciento, sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciban quincenalmente; por consiguiente, tal como lo consideró la S. responsable, no puede exigírsele que al fijar el monto de una pensión considere un sueldo o salario distinto con el que el trabajador cotizó, pues de estimarse lo contrario, esto es, que tuviera que considerar todas y cada una de las prestaciones que percibía mientras estuvo en activo, existiría el riesgo de que le sea imposible financiar el pago de las pensiones, porque carecería de los recursos o fondos suficientes para ello. Bajo esta óptica, es inconcuso que los planteamientos que se analizan resultan ineficaces, pues la S. responsable resolvió de manera correcta, congruente y exhaustiva la pretensión del actor relativa al incremento de la cuota pensionaria expresada en la demanda de nulidad. OCTAVO. En su cuarto concepto de impugnación, sostuvo que la Ley de la Caja de Previsión de los Trabajadores a Lista de Raya anterior, en sus artículos 18, 20 y 21, en su parte estrictamente aplicable a la determinación y cálculo de las cuotas pensionarias, expresamente establece que la cuota de pensión se integrará por el cien por ciento del sueldo básico disfrutado en los últimos años de servicios, mismo que se integra por los conceptos de sueldo ycompensaciones, cuya cuota tiene como limitante que no podrá exceder de la suma de diez veces el salario mínimo general vigente; (sic). Sostiene el quejoso, que la ley de la materia, en ningún momento condiciona que los conceptos que forman parte del salario básico, los cuales han quedado perfectamente definidos por la S. responsable, deban ser considerados para efectos del cálculo de la pensión siempre y cuando la dependencia para la que laboró hubiera efectuado la retención y entero de las cuotas y aportaciones de los trabajadores, porque no existe precepto legal que lo establezca en esta forma. Se estima conveniente transcribir el contenido de los artículos 18, 20 y 21, del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, vigente al diez de diciembre de dos mil siete, fecha en la que se emitió la resolución impugnada. ‘Artículo 18.’ (ya transcrito). ‘Artículo 20.’ (ya transcrito). ‘Artículo 21.’ (ya transcrito). De los artículos transcritos se advierte que para la aplicación de las disposiciones del reglamento, el sueldo básico estará integrado con todas las percepciones del trabajador, cuyo monto total servirá para determinar las cuotas que cubra a la institución. Que la suma máxima cotizable de sueldo básico no excederá diez veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que establezca la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos y esa cantidad será la cuota máxima que se podrá asignar a las pensiones. Que cuando, por omisión, el departamento no efectúe los descuentos correspondientes al trabajador, se encuentra obligado a cubrir a la institución, las cantidades que adeude. De conformidad con los artículos antes analizados se estima que si el artículo 18 antes transcrito, dispone que para la aplicación de las disposiciones de ese reglamento, el sueldo básico estará integrado con todas las percepciones del trabajador, cuyo monto total servirá para determinar las cuotas que cubra a la institución, en las fracciones II a la XII del artículo 1o. de ese mismo ordenamiento; es decir a las cuotas relativas a la pensión por jubilación. Por su parte, como ya se dijo en párrafos anteriores el artículo 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, dispone que las prestaciones establecidas en las fracciones II a la XII del artículo 1o. de ese ordenamiento, se cubrirán con la cuota obligatoria quincenal del seis por ciento, sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciben los trabajadores, de lo que se infiere que si algún elemento no realiza las aportaciones a las que está obligado, no podrá gozar de los beneficios que dicha aportación genera al momento de su retiro. Por tanto, si el actor, no demostró que cotizó a la Caja de Previsión de los Trabajadores a Lista de Raya, por los conceptos que solicita le sean tomados en cuenta para el cálculo de su pensión, el monto que representaba el seis por ciento, en términos del artículo 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, la autoridad demandada no está obligada a considerarlos para el cálculo de la cuota pensionaria. Lo anterior, toda vez que para efecto de determinar el monto de las pensiones como la que goza el actor en el juicio natural, deben considerarse únicamente aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiese realizado la aportación obligatoria del 6% que establece el multicitado artículo 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal. Apoya esta consideración, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 41/2009 a que dio lugar la contradicción de tesis 28/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se encuentra pendiente de publicación, cuyo rubro es del siguiente tenor literal: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’. Con base en ese criterio jurisprudencial, aplicado por analogía y de observancia obligatoria para este Octavo Tribunal Colegiado, se estima que no asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que ningún precepto condiciona que los conceptos que forman parte del sueldo básico percibido por el actor, deban ser considerados para el cálculo de la pensión siempre y cuando la dependencia para la que laboró hubiera efectuado la retención y entero de las cuotas y aportaciones de los trabajadores del 6%. De ahí que de las cantidades percibidas por el actor, respecto de las cuales no realizó aportación alguna, no pueden ser integradas al sueldo básico a que se refiere el artículo 18 de la mencionada legislación, para efectos de determinar la pensión. Lo anterior, toda vez que no puede exigirse a la autoridad que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó."

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintiocho de octubre de dos mil diez, al resolver el amparo directo **********, en lo que interesa, dijo:

SÉPTIMO. ... la autoridad responsable desestimó la pretensión del actor, relativa al incremento del monto de su pensión y pago de las diferencias correspondientes, sobre la base de que no acreditó haber pagado la cuota quincenal del 6% (seis por ciento) de las prestaciones que solicita se tomen en consideración en el cálculo de tal pensión, en términos de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, por lo que en consecuencia, no podía obtener una pensión con apoyo en cantidades no cotizadas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. En este sentido, la S. responsable determinó que no era factible exigírsele al organismo demandado que fijara el monto de las pensiones considerando un sueldo o prestaciones, sin analizar cómo se realizaron las aportaciones respectivas del 6% (seis por ciento) que establece el mencionado numeral 19 de dicho reglamento. Ahora bien, los artículos 18 y 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, establecen al respecto: ‘Artículo 18.’ (ya transcrito). ‘Artículo 19.’ (ya transcrito). Conforme a las disposiciones legales transcritas, se desprende, por una parte, que el sueldo básico de los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, se integra con todas las percepciones que perciben, cuyo monto total sirve para determinar las cuotas que cubren a la referida caja de previsión; y por la otra, que las prestaciones establecidas en las fracciones II a la XII del artículo 1o. de ese ordenamiento, entre las que destaca la pensión por jubilación, se cubrirán con la cuota obligatoria quincenal del 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciben los trabajadores. En ese orden, es conveniente precisar que de la revisión a las constancias de autos, se advierte que obra en original el informe oficial de servicios prestados en el Sistema de Aguas de la Ciudad de México de la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, correspondiente al aquí quejoso, el cual ofreció como prueba en el juicio de nulidad respectivo (foja 40 del citado expediente); documental a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los numerales 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo 2o., de esta legislación, y de la que se desprende que en el último año de servicios prestados percibió un sueldo mensual de $********** (**********), mas una prima quinquenal (antigüedad) mensual de $********** (**********). Asimismo, de los diversos recibos de pago del último año de servicios prestados, que ofreció en original igualmente como prueba en el juicio de nulidad (fojas 16 a 39 del citado expediente), y a los cuales también se les concede pleno valor probatorio en términos de los numerales precisados en el párrafo anterior, se desprende que percibió como salario base quincenal, la cantidad de $********** -sin incluir las percepciones que indica el quejoso-, más una prima de antigüedad o quinquenio quincenal de $**********; cantidades todas éstas que concuerdan con los diversos montos mensuales identificados bajo esos conceptos en el referido informe oficial de servicios prestados precisado en el párrafo precedente, ya que su multiplicación por dos, corresponde a las cantidades precisadas en dicho párrafo. Luego, aplicando a lo anterior lo previsto por el mencionado artículo 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, se desprende que el quejoso aportó por concepto de cuota correspondiente al 6% (seis por ciento) de su salario base y prima de antigüedad o quinquenio un total de $**********, cantidad que concuerda con el monto deducido bajo el concepto identificado como ‘**********’ en los recibos de pago exhibidos visibles a fojas 18, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 32, 33, 34, 36 y 37. No es obstáculo para lo anterior, que los diversos recibos de pago restantes a los que no se hace mención, contienen un salario base con un importe distinto, ya que esto obedece a que corresponden a quincenas de dieciséis días o en su caso catorce; sin embargo, la mecánica utilizada para calcular la deducción denominada ‘**********’, es idéntica y con la cual es posible observar que no incluye para su cálculo los conceptos que precisa el quejoso, es decir, ‘1233 Com. I.. insalubridad o riesgo, 1633 lavado de ropa, 1833 apoyo económico por integración de 8 P, 1313 asignación adicional, 1213 servicios eventuales y 4306 tiempo extraordinario’. De lo que se sigue, que el aquí quejoso, efectivamente, no puede obtener una pensión superior, pues tal como lo adujo la S., con las pruebas de referencia no acreditó que se haya pagado la referida cuota quincenal del 6% (seis por ciento) de las compensaciones adicionales que solicita se consideren en el cálculo del monto de su pensión, identificadas bajo los conceptos ‘1233 Com. I.. Insalubridad o riesgo, 1633 lavado de ropa, 1833 apoyo económico por integración de 8 P, 1313 asignación adicional, 1213 servicios eventuales y 4306 tiempo extraordinario’. En efecto, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la legislación de la materia, el sueldo básico se integra con todas las percepciones del trabajador, lo cierto es que de acuerdo con lo establecido en el diverso numeral 19 del propio ordenamiento, debió cubrirse a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, la cuota obligatoria del 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico percibido por el quejoso (que incluye todas las prestaciones percibidas), a efecto de solventar la pensión por jubilación correspondiente; sin embargo, si en la especie, únicamente se encuentra acreditado que se enteró dicha cuota obligatoria en relación con el salario base y prima de antigüedad o quinquenio, mas no así respecto de las diversas prestaciones adicionales consistentes en: ‘1233 Com. I.. Insalubridad o riesgo, 1633 lavado de ropa, 1833 apoyo económico por integración de 8 P, 1313 asignación adicional, 1213 servicios eventuales y 4306 tiempo extraordinario’, es evidente que la S. actuó correctamente al desestimar la pretensión del actor, relativa al incremento del monto de su pensión y pago de las diferencias correspondientes, al considerar que no demostró que se haya pagado la cuota quincenal del 6% (seis por ciento) de las prestaciones que solicita. No es óbice a lo anterior, que el impetrante de garantías aduzca que la omisión en el pago de las cuotas respecto de las compensaciones adicionales que reclama, no le es imputable, al no intervenir en la cuantificación de los porcentajes que le son descontados, además de que conforme a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, del reglamento en comento, el Gobierno del Distrito Federal está obligado a cubrir las cantidades que omitió descontar. Lo anterior es así, ya que las pensiones que paga la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las cuotas previstas en el artículo 19 de su reglamento de prestaciones, esto es, el 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciban quincenalmente; por consiguiente, tal como lo consideró la S. responsable, no puede exigírsele que al fijar el monto de una pensión considere un sueldo o salario distinto con el que el trabajador cotizó, pues de estimarse lo contrario, esto es, que tuviera que considerar todas y cada una de las prestaciones que percibía mientras estuvo en activo, existiría el riesgo de que le sea imposible financiar el pago de las pensiones, porque carecería de los recursos o fondos suficientes para ello. Es pertinente destacar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 28/2009, llevó a cabo un análisis de observancia general sobre las cuestiones relativas al otorgamiento de pensión jubilatoria, y estableció, de manera sustancial y genérica, que la circunstancia de que se demuestre que el trabajador percibió una prestación durante el último año que estuvo en activo, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de su pensión, ya que se debe acreditar que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes en torno a tal prestación. Lo anterior, en virtud de que la Superioridad estimó que sólo cuando al realizar el entero relativo a dicha compensación, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado estará obligado a calcular la pensión con tal prestación, pero si ésta no fue considerada para cubrir las cuotas y aportaciones de seguridad social, esto es, si no fue objeto de cotización, entonces no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria, dado que el monto de este beneficio debe tener congruencia con las referidas aportaciones, ya que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas, pues de lo contrario el instituto no podría cumplir cabalmente con los compromisos que le son propios en dicha materia. De esta determinación derivó la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, cuyo texto es del siguiente tenor: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe). Cabe señalar que la jurisprudencia transcrita, aun cuando se refiere a las pensiones que se otorgan con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta aplicable al caso, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., 2o. y 4o. del Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, la autoridad demandada, tiene una naturaleza jurídica similar a aquel instituto, al ser un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que forma parte de la administración pública paraestatal del Distrito Federal, que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, a sus propios trabajadores, a los pensionados, jubilados y familiares derechohabientes, las prestaciones relativas a jubilaciones, pensiones, préstamos a corto, mediano plazo, escolares, créditos hipotecarios, servicios médicos subrogados y otros servicios sociales, establecidos en su reglamento, cuyo patrimonio se integra, entre otros bienes, por las cuotas de los trabajadores y las aportaciones que haga el Gobierno del Distrito Federal y el propio organismo, como se advierte de la siguiente reproducción de los mismos: ‘Artículo 1o.’ (ya transcrito). ‘Artículo 2o.’ (ya transcrito). ‘Artículo 4o.’ (ya transcrito). Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis 2a. XXXI/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y contenido son: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.’ (se transcribe). Bajo esta óptica, es inconcuso que los conceptos de violación que se examinan resultan infundados, pues la S. responsable resolvió de manera correcta, congruente y exhaustiva la pretensión del actor relativa al incremento de la cuota pensionaria y pago de las diferencias correspondientes.

De la ejecutoria reproducida se originó la tesis I.9o.A.141 A,(2) cuyo rubro y texto son los siguientes:

"PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS CONCEPTOS DISTINTOS DEL SUELDO BÁSICO Y LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD NO CONSTITUYEN ELEMENTOS INTEGRANTES PARA EL CÁLCULO DE LA CUOTA RELATIVA. Los artículos 18 y 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal establecen, respectivamente, que el sueldo básico de éstos se integra con todas sus percepciones, cuyo monto total sirve para determinar las cuotas que cubren a la referida caja, y que las prestaciones establecidas en las fracciones II a la XII del artículo 1 de ese ordenamiento, entre las que destaca la pensión por jubilación, se cubrirán con la cuota obligatoria quincenal del 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad. En tal virtud, los conceptos distintos del sueldo básico y la prima de antigüedad, respecto de los cuales no se cubre la referida cuota, no constituyen elementos integrantes para el cálculo de la cuota pensionaria, pues de estimarse lo contrario, es decir, que tuvieran que tomarse en cuenta todas las prestaciones que percibía el trabajador mientras estuvo en activo, existiría el riesgo de que sea imposible el financiamiento del pago de las pensiones. Esto es, el monto de este beneficio debe tener congruencia con las señaladas aportaciones, ya que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas, pues de lo contrario el Gobierno del Distrito Federal a través de la referida caja no podría cumplir cabalmente con los compromisos que le son propios en la materia."

El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el tres de marzo de dos mil once, al resolver el amparo directo **********, en lo conducente, dijo:

OCTAVO. ... Asimismo, resulta infundada la afirmación del enjuiciante, en el sentido de que el artículo 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, no establece que el salario base y la prima de antigüedad sean equivalentes al pago total de las pensiones, o que para su cálculo sólo se tomarán en cuenta los montos de dichos conceptos (planteado en el segundo concepto de violación). Se dice que lo aseverado por la parte quejosa es inexacto, pues del texto del numeral en comento se desprendeque el legislador estableció: ‘Artículo 19.’ (ya transcrito). Asimismo, el artículo 1o. del citado reglamento (al cual remite el transcrito precepto legal), prevé, en lo conducente: ‘Artículo 1o.’ (ya transcrito). De los numerales transcritos se desprende claramente que el legislador estableció que la cuota obligatoria quincenal que deben cubrir los trabajadores, es del 6% sobre el sueldo básico que perciban y la prima de antigüedad, misma que se aplicará para solventar, entre otras, la prestación relativa a la pensión por retiro por edad y tiempo de servicios, que fue la determinada al actor y contra la cual se inconformó en nulidad. Por otra parte, los argumentos de violación que se aducen, resultan inoperantes, por los motivos que a continuación se expresan. En primer lugar, de los argumentos de nulidad descritos en párrafos precedentes, se advierte que para controvertir la legalidad del acto impugnado, la accionante expresó diversas manifestaciones apoyadas en lo previsto por los artículos 18, 56, 57 y 58 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, y no con base en lo dispuesto por el artículo 54 del propio ordenamiento legal, como lo afirma indebidamente en los conceptos de violación que se analizan; de manera que carecen de sustento todos los planteamientos apoyados en este precepto legal. En segundo lugar, contrario a lo aseverado por el quejoso, en dichos conceptos de impugnación sí argumentó que para calcular el monto de su pensión, la autoridad demandada no consideró su sueldo básico, sino su sueldo base, dejando fuera del cálculo mensual pensionario los demás ingresos percibidos y que se describen en los talones de pago que anexa. En tercer lugar, en la sentencia reclamada, la S. fiscal no se ocupó de establecer que el monto de las cotizaciones a la institución fuera correcto (sino que para el cálculo del monto de la pensión por retiro por edad y tiempo de servicios, se tomaba en cuenta la retención y entero del seis por ciento del sueldo básico -integrado con todas las percepciones continuas y periódicas del servidor público- y la prima de antigüedad, por lo que la demandada no estaba obligada a calcular la pensión sobre conceptos respecto de los cuales la dependencia que efectuó las retenciones, no enteró las cotizaciones al régimen de seguridad social); luego, el argumento de violación que se formula partiendo del supuesto contrario, carece de sustento.

El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el catorce de octubre de dos mil diez, al resolver el amparo directo **********, en lo que interesa sostuvo:

SÉPTIMO. ... contrario a lo que sostiene la quejosa, resulta jurídica la determinación adoptada por la S. Superior en la sentencia reclamada, tocante a que para determinar la cuantía de las cuotas mensuales de pensión que otorga la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, es factible aplicar analógicamente el criterio que ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En esa tesitura, también es válido que la S. responsable haya aplicado la jurisprudencia número 2a./J. 41/2009, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ ... En la jurisprudencia transcrita, el Alto Tribunal determinó que la circunstancia de que se demuestre que el trabajador percibió una compensación durante el último año que estuvo en activo, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, ya que se debe acreditar que dicha prestación fue objeto de cotización. Lo anterior, en virtud de que la superioridad estimó que sólo cuando al realizar el entero relativo se haya incluido la compensación, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado estará obligado a calcular la pensión con tal prestación, pero si ésta no fue considerada para cubrir las cuotas y aportaciones de seguridad social, esto es, si no fue objeto de cotización, entonces no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria, dado que el monto de este beneficio debe tener congruencia con las referidas aportaciones, ya que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas, pues de lo contrario el instituto no podría cumplir cabalmente con los compromisos que le son propios en dicha materia. Ahora bien, los artículos 1o., 18 y 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, disponen: ‘Artículo 1o.’ (ya transcrito). ‘Artículo 18.’ (ya transcrito). ‘Artículo 19.’ (ya transcrito). La interpretación sistemática de los numerales transcritos permite sostener que la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, se cubre con la cuota obligatoria quincenal del seis por ciento, sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad (quinquenio) que perciben los trabajadores. Así, las pensiones que paga la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal a sus beneficiarios, se pagan con los recursos provenientes de las cuotas previstas en el artículo 19 de su reglamento de prestaciones, esto es, el seis por ciento, sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad (quinquenio) que perciban quincenalmente; por consiguiente, tal como lo consideró la S. responsable, no puede exigírsele que al fijar el monto de una pensión considere un sueldo o salario distinto con el que el trabajador cotizó, pues de estimarse lo contrario, esto es, que tuviera que considerar todas y cada una de las prestaciones que percibía mientras estuvo en activo, existiría el riesgo de que le sea imposible financiar el pago de las pensiones, porque carecería de los recursos o fondos suficientes para ese fin. En esas condiciones, es jurídico que la S. Superior haya citado la jurisprudencia número 2a./J. 41/2009, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, antes transcrita, con el propósito de fundamentar la decisión que adoptó en el sentido de que la autoridad demandada sólo debe integrar la cuota mensual de pensión de la actora respecto de los conceptos por los que haya cotizado efectivamente en el último año de servicio. Resulta ilustrativo, por razones análogas, el criterio contenido en la tesis número 2a. XXXI/2007, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quinientos sesenta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, correspondiente al mes de abril de dos mil siete, que establece: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.’ (se transcribe). ... Luego, resulta jurídica la decisión de la S. Superior en cuanto a determinar que de los recibos de pago exhibidos por la aquí quejosa se desprende que sólo cotizó respecto de los conceptos denominados ‘salario base’ y ‘quinquenio’, de lo que se sigue que la autoridad demandada integró debidamente la cuota mensual de pensión que recibe.

QUINTO

Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.

Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 72/2010,(3) del rubro siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.

Los Tribunales Colegiados Décimo y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvieron esencialmente la misma postura, en el sentido de que el sueldo básico estará integrado por todas las percepciones que recibiere el trabajador, cuyo monto total servirá para determinar las cuotas que se cubran y las pensiones que se otorguen.

El primero de los indicados tribunales, consideró:

• Lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 21 y 25 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, que disponen esencialmente que el sueldo básico estará integrado por todas las percepciones que recibiere el trabajador, cuyo monto total servirá para determinar las cuotas que se cubran a la institución; que los trabajadores cubrirán a la caja, una cuota obligatoria quincenal del seis por ciento sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciban, misma que se aplicará para solventar las prestaciones establecidas en el propio reglamento y que la suma máxima cotizable de sueldo básico no excederá diez veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

• Toma en consideración lo dispuesto por el artículo 54, fracción I, que establece que los trabajadores con treinta años o más de servicios y las trabajadoras con veintiocho años o más de servicios, ambos al hoy Gobierno del Distrito Federal, e igual tiempo de cotización, cualquiera que sea su edad, tienen derecho a la pensión por jubilación; y, que a quienes hayan laborado ininterrumpidamente, se les otorgará una pensión mensual que ascenderá a un monto equivalente al sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva.

• De la interpretación relacionada de los numerales citados, se desprende que el salario básico que sirve para el cálculo de las prestaciones previstas en el reglamento, se encuentra integrado con todas las percepciones que obtenga el trabajador por los servicios que preste al Gobierno del Distrito Federal, porque el monto total salario básico (integrado por todas las percepciones del trabajador) también sirve de base para determinar las cuotas y aportaciones.

• Es ilegal el cálculo de la cuota pensionaria tomando en consideración únicamente las percepciones respecto de las que se hayan realizado las cotizaciones respectivas, pues en los citados artículos no se establece requisito alguno de esa naturaleza, y por el contrario, los numerales 18 y 19 del reglamento en cita, prevén que todas las percepciones que reciba el trabajador, en su conjunto, sirven para determinar el monto de las cuotas que se deben cubrir a la caja de previsión, a efecto de solventar las prestaciones establecidas en dicho ordenamiento.

• Considera inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 41/2009 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó:

• La ley de la materia en ningún momento condiciona los conceptos que forman parte del salario básico y que en la especie lo constituyen todos los ingresos percibidos en la fecha en que se causa baja, mismos que deben ser considerados para efectos del cálculo de la pensión y si existió omisión del patrón de realizar el descuento correspondiente y su entero a la institución, él está obligado a las cantidades que se adeuden y, la única limitante que establece es que la cuota de pensión no excederá diez veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que establezca la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, al ser esa cantidad la cuota máxima que se podrá asignar a las pensiones.

En forma contraria, los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito estimaron que las pensiones se cubren con los recursos provenientes de las cuotas previstas en el artículo 19, con el seis por ciento sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciban quincenalmente, por lo que la pensión será igual al monto del concepto denominado "sueldo base", al margen de cualquier otra prestación que se les hubiere cubierto en la fecha de baja.

El Tercer Tribunal Colegiado expuso lo siguiente:

• Conforme a los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, el sueldo básico de los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, se integra con todas las percepciones que perciben, cuyo monto total sirve para determinar las cuotas que cubren a la referida caja de previsión; las prestaciones establecidas en las fracciones II a la XII del artículo 1o. de ese ordenamiento, entre las que destaca la pensión por jubilación, se solventarán a través de las cuotas quincenales del 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciben los trabajadores; y, por último, la suma máxima cotizable de sueldo básico no excederá 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que establezca la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos y esa cantidad será la cuota máxima que se podrá asignar a las pensiones.

• Por su parte, el artículo 54 del propio ordenamiento legal literalmente dispone que los trabajadores tienen derecho a la pensión por jubilación, conforme a una pensión mensual con el sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva.

• Pareciera que existe contradicción entre tales preceptos, ya que mientras el numeral 18 establece que el sueldo básico estará integrado por todas las percepciones del trabajador y que el monto total de ellas servirá de base para determinar las cuotas y aportaciones que cubra a la institución; el artículo 19 señala que las cuotas de seguridad social serán del seis por ciento sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad; es decir, ya no refiere al sueldo básico como una prestación que engloba todas las percepciones del trabajador, sino que distingue que se encuentra fuera del mismo la prima de antigüedad.

• Por otra parte, el artículo 54 es contrario a lo previsto en los diversos numerales 19 y 20 del mismo reglamento, pues de éstos se advierte que la pensión por jubilación se cubrirá con la cuota obligatoria quincenal del 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciben los trabajadores, y que la suma máxima cotizable de sueldo básico no excederá 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que establezca la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos y esa cantidad será la cuota máxima que se podrá asignar a las pensiones.

• Por tanto, atendiendo al llamado principio de coherencia legislativa, conforme al cual debe presumirse que las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento se encuentran en armonía; lo procedente no es atender a una interpretación meramente gramatical o letrista de los artículos en comento, que pudiera desembocar en una antinomia entre ellos, sino esclarecer su sentido de acuerdo al contexto general en que se encuentran inmersos y a la evolución legislativa que han tenido.

• Debe atenderse a la reforma al artículo 19 del reglamento, cuyo texto original, publicado el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, establecía que los trabajadores cubrirán a la institución, una cuota obligatoria quincenal del 6% del sueldo básico que perciban, misma que se aplicará para solventar las prestaciones establecidas por el artículo 1o. del reglamento en sus fracciones de la II a la XIII; pero posteriormente, mediante reforma de trece de mayo de mil novecientos noventa y uno, dicho texto dispone que los trabajadores cubrirán a la institución, una cuota obligatoria quincenal del 6% sobre el sueldo básico que perciban y prima de antigüedad, lo que revela que el sueldo básico estaba entendido "integrado con todas las percepciones del trabajador"; pero posteriormente, modificó tal disposición, al distinguir expresamente a la prima de antigüedad como ajena al sueldo básico; es decir, dejó de comprender todas las percepciones de los trabajadores y se refiere a un solo concepto así denominado, esto es, sueldo o salario base, y no a otros con diversas denominaciones.

• De ese modo, el diverso artículo 54 del reglamento en análisis, que establece que "a quienes hayan laborado ininterrumpidamente, se les otorgará una pensión mensual con el sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva", no debe entenderse en el sentido de que los jubilados tendrán derecho a una pensión que incluya todas y cada una de las percepciones que tenían, sino que será igual al monto del concepto denominado "sueldo base", al margen de cualquier otra prestación que se les hubiere cubierto en la fecha de baja.

• Estimar lo contrario, provocaría un desequilibrio financiero en el fondo de previsión social de que se trata, siendo aplicable la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).".

• No puede exigirse a la institución que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquél con el que el trabajador cotizó, pues las cuotas y aportaciones de seguridad social son las que sirven de sustento económico para el pago de dichas pensiones, criterio que resulta aplicable por analogía e identidad de razón, pues de conformidad con los artículos 1o., 2o. y 4o. del Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, la autoridad demandada tiene una naturaleza jurídica similar a la de aquel instituto.

• La interpretación que debe darse al citado artículo 54 del reglamento, en congruencia con los aludidos numerales 18 al 20 del mismo, es que los trabajadores que hayan laborado ininterrumpidamente, durante treinta años o más, o veintiocho años o más, tratándose de trabajadoras, tendrán derecho a percibir una pensión correspondiente al monto total de la prestación denominada "sueldo básico" que se les haya pagado en la fecha que causen baja, pero sin que pueda incluirse alguna otra prestación con denominación diversa, pues salvo la prima de antigüedad, ningún otro concepto es objeto de cotización ante el organismo descentralizado encargado del pago de la pensión y, por lo mismo, no pueden formar parte de dicha cuota pensionaria.

• El hecho de que las cuotas de seguridad social del quejoso sólo se hayan retenido teniendo en cuenta elconcepto denominado "sueldo básico" y, en su caso, los quinquenios, de ninguna forma se traduce en un error por parte de la caja de previsión social, dado que conforme a lo explicado en párrafos anteriores, no es procedente incluir en el pago de esas cuotas alguna otra percepción diversa.

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito expuso lo siguiente:

• Analiza los artículos 1, fracción II, 18, 19 y 20 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, que establecen las reglas generales que se deben seguir para el cálculo de la cuota diaria de pensión por jubilación, que se solventará con las aportaciones obligatorias sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad.

• El quejoso no puede obtener una pensión que incluya los conceptos que reclama, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las cuotas y aportaciones de seguridad social, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirla de conformidad con la ejecutoria de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la contradicción de tesis 28/2009, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 41/2009 y no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.

• Además, los artículos 19 y 20 del reglamento, no dejan duda de que son precisamente las cuotas de los trabajadores las que solventan la pensión jubilatoria; incluso prevén que no excederán de diez veces el salario mínimo, por lo que tampoco la cuota pensionaria que en cada caso se asigne podrá exceder de ese tope, lo que demuestra que sólo las aportaciones del sueldo básico y prima de antigüedad se aplicarán para solventar la pensión por jubilación.

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en lo conducente, dijo:

• El artículo 19 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal vigente dispone que las prestaciones establecidas en las fracciones II a la XII del artículo 1o. de ese ordenamiento, se cubrirán con la cuota obligatoria quincenal del seis por ciento sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciben los trabajadores; por consiguiente, distintos conceptos no formaron parte de su sueldo básico, ya que de los recibos de pago que obran en autos se advierte que la cantidad que se le retuvo quincenalmente para el fondo de pensiones equivale sólo al seis por ciento que resulta de sumar el sueldo base y quinquenio, sin comprender alguna otra prestación, siendo patente que la determinación de la cuota mensual de la pensión sólo debe comprender tales conceptos y, por ende, no puede incrementarse con el importe de los conceptos que demanda.

• Las pensiones se cubren con los recursos provenientes de las cuotas previstas en el artículo 19 de su reglamento de prestaciones, esto es, el seis por ciento, sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciban quincenalmente; por consiguiente, no puede exigírsele que al fijar el monto de una pensión considere un sueldo o salario distinto con el que el trabajador cotizó, pues de estimarse lo contrario, existiría el riesgo de que le sea imposible financiar el pago de las pensiones, porque carecería de los recursos o fondos suficientes para ello.

• Con base en los artículos 18, 20 y 21 del reglamento aplicable, para efecto de determinar el monto de las pensiones, deben considerarse únicamente aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiese realizado la aportación obligatoria del 6% que establece el multicitado artículo 19 del reglamento, con apoyo por analogía, en la jurisprudencia 2a./J. 41/2009.

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito expuso lo siguiente:

• Si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la legislación de la materia, el sueldo básico se integra con todas las percepciones del trabajador, lo cierto es que de acuerdo con lo establecido en el diverso numeral 19 del propio ordenamiento, debió cubrirse a la caja de previsión para trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, la cuota obligatoria del 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico percibido por el quejoso (que incluye todas las prestaciones percibidas), a efecto de solventar la pensión por jubilación correspondiente; sin embargo, si en la especie, únicamente se encuentra acreditado que se enteró dicha cuota obligatoria en relación con el salario base y prima de antigüedad o quinquenio, mas no así respecto de las diversas prestaciones adicionales, es evidente que era improcedente el incremento del monto de la pensión y pago de las diferencias correspondientes, al considerar que no demostró que se haya pagado la cuota quincenal del 6% (seis por ciento) de las prestaciones que solicita.

• Las pensiones que paga la caja de previsión para trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las cuotas previstas en el artículo 19 de su reglamento de prestaciones, esto es, el 6% (seis por ciento) sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad que perciban quincenalmente; por consiguiente, no puede exigírsele que al fijar el monto de una pensión considere un sueldo o salario distinto con el que el trabajador cotizó, pues de estimarse lo contrario, esto es, que tuviera que considerar todas y cada una de las prestaciones que percibía mientras estuvo en activo, existiría el riesgo de que le sea imposible financiar el pago de las pensiones, porque carecería de los recursos o fondos suficientes para ello.

• La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, de manera sustancial y genérica, que la circunstancia de que se demuestre que el trabajador percibió una prestación durante el último año que estuvo en activo, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de su pensión, ya que se debe acreditar que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes en torno a tal prestación, esto es, si no fue objeto de cotización, entonces no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria, dado que el monto de este beneficio debe tener congruencia con las referidas aportaciones, ya que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas, pues de lo contrario el instituto no podría cumplir cabalmente con los compromisos que le son propios en dicha materia, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 41/2009.

• Cabe señalar que dicha jurisprudencia, aun cuando se refiere a las pensiones que se otorgan con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta aplicable al caso, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., 2o. y 4o. del Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, la autoridad demandada tiene una naturaleza jurídica similar a aquel instituto.

El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en lo que interesa sostuvo:

• Es factible aplicar analógicamente el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y válido que la S. responsable haya aplicado la jurisprudencia número 2a./J. 41/2009, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."

• La interpretación sistemática de los artículos 1o., 18 y 19 del reglamento permite sostener que la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, se cubre con la cuota obligatoria quincenal del seis por ciento, sobre el sueldo básico y la prima de antigüedad (quinquenio) que perciben los trabajadores, por consiguiente, no puede exigirse que al fijar el monto de una pensión considere un sueldo o salario distinto con el que el trabajador cotizó, pues de estimarse lo contrario existiría el riesgo de que le sea imposible financiar el pago de las pensiones, porque carecería de los recursos o fondos suficientes para ese fin.

• La autoridad demandada integró debidamente la cuota mensual de pensión que recibe.

Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en lo conducente, dijo:

• De los argumentos de nulidad se advierte que para controvertir la legalidad del acto impugnado, la accionante expresó diversas manifestaciones apoyadas en lo previsto por los artículos 18, 56, 57 y 58 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, y no con base en lo dispuesto por el artículo 54 del propio ordenamiento legal; de manera que carecen de sustento todos los planteamientos apoyados en este precepto legal.

• Contrario a lo aseverado por el quejoso, en dichos conceptos de impugnación sí argumentó que para calcular el monto de su pensión, la autoridad demandada no consideró su sueldo básico, sino su sueldo base, dejando fuera del cálculo mensual pensionario los demás ingresos percibidos y que se describen en los talones de pago que anexa.

• En la sentencia reclamada, la S. Fiscal no se ocupó de establecer que el monto de las cotizaciones a la institución fuera correcto (sino que para el cálculo del monto de la pensión se tomaba en cuenta la retención y entero del seis por ciento del sueldo básico -integrado con todas las percepciones continuas y periódicas del servidor público- y la prima de antigüedad, por lo que la demandada no estaba obligada a calcular la pensión sobre conceptos respecto de los cuales la dependencia que efectuó las retenciones, no enteró las cotizaciones al régimen de seguridad social); luego, el argumento de violación que se formula partiendo del supuesto contrario, carece de sustento.

Como se advierte de las reseñas previas, la ejecutoria en último lugar mencionada no participa de la contradicción de criterios, pues como se puede apreciar, en realidad el Tribunal Colegiado no hizo un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión debatida, ya que únicamente determinó la inoperancia de los argumentos del quejoso en relación con las consideraciones que sostuvo la autoridad responsable.

No obstante lo anterior, los restantes criterios permiten establecer la contradicción de tesis, pues mientras los dos primeros órganos colegiados mencionados sostuvieron que las pensiones de los trabajadores a lista de raya del departamento (Gobierno) del Distrito Federal deben fijarse con el salario básico integrado con todas las percepciones que recibe el trabajador, con fundamento en el artículo 54 del reglamento en mención, estimando inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 41/2009; los restantes Tribunales Colegiados dispusieron lo contrario, fijando la pensión con base únicamente en el sueldo base y la prima de antigüedad, en términos del artículo 19 del propio reglamento, así como la aplicabilidad de dicha jurisprudencia.

Por tanto, el punto jurídico en conflicto consiste en determinar si las pensiones que debe cubrir la caja de previsión para trabajadores a lista de raya del Departamento del Distrito Federal, deben integrarse con el salario integrado conforme lo dispone el artículo 54 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal o si para su cuantificación deben estimarse sólo los conceptos por los cuales se realizaron cotizaciones y, a partir de ello, determinar la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 41/2009.

SEXTO

Esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se desarrolla.

Los preceptos legales que regulan el otorgamiento de pensiones de los trabajadores a lista de raya, conforme al Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, son los siguientes:

"Capítulo I

"Disposiciones generales

(Reformado, G.O. 17 de noviembre de 1997)

"Artículo 1o. El presente reglamento tiene por objeto, regular la impartición de las siguientes prestaciones y servicios:

"I. Pensión por riesgos de trabajo;

"II. Pensión por jubilación;

"III. Pensión por retiro por edad y tiempo de servicios;

"IV. Pensión por invalidez;

"V. Pensión por cesantía en edad avanzada;

"VI. Pensión por muerte;

"VII. Indemnización global;

"VIII. Préstamos a corto plazo;

"IX. Préstamos a mediano plazo;

"X. Préstamos escolares;

"XI. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para la vivienda;

"XII. Ayuda para cubrir gastos de sepelio;

"XIII. De bienestar social; y

"XIV. Servicios médicos subrogados."

"Capítulo V

"Sueldo, cuotas pensionarias y cotizaciones

"Artículo 18. Para la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, el sueldo básico estará integrado con todas las percepciones del trabajador, cuyo monto total servirá para determinar las cuotas que cubra a la institución.

"Cuando el trabajador o empleado hubiere pagado más de la suma máxima de cotización, la institución devolverá las diferencias resultantes, previa solicitud debidamente fundada."

(Reformado, G.O. 13 de mayo de 1991)

"Artículo 19. Los trabajadores cubrirán a la institución, una cuota obligatoria quincenal del 6% sobre el sueldo básico que perciban y prima de antigüedad, misma que se aplicará para solventar las prestaciones establecidas por las fracciones II a la XII del artículo 1o. de este ordenamiento."

(Texto original 19 de diciembre de 1988)

"Artículo 19. Los trabajadores cubrirán a la institución, una cuota obligatoria quincenal del 6% del sueldo básico que perciban, misma que se aplicará para solventar las prestaciones establecidas por el artículo 1o. de este reglamento en sus fracciones de la II a la XIII."

"Artículo 20. La suma máxima cotizable de sueldo básico no excederá 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que establezca la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos y esa cantidad será la cuota máxima que se podrá asignar a las pensiones."

"Artículo 21. Cuando, por omisión, el departamento no efectúe los descuentos correspondientes al trabajador, se encuentra obligado a cubrir a la institución, las cantidades que adeude.

"Tratándose de suspensión de la relación laboral, licencia sin goce de sueldo y otras separaciones temporales, que no le hagan perder su calidad de trabajador, se encuentra obligado a cubrir a la institución, las cantidades que adeude y, de igual manera, las que le hubieren correspondido al departamento."

"Artículo 24. Para la atención de las prestaciones que otorga la institución, el departamento aportará, calculado sobre el sueldo básico:

"I. 0.75% para cubrir riesgos de trabajo;

"II. 6% para cubrir las prestaciones a las que se refieren las fracciones de la II a la XII del artículo 1o. del presente reglamento, y

"III. 5% para constituir el fondo de la vivienda."

"Artículo 25. El departamento hará entregas quincenales a la institución del monto de las cantidades estimadas por concepto de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 19 y 24 de este ordenamiento, así como el importe total de los descuentos que a la propia institución correspondan y que ésta solicite se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación del presente reglamento."

"Capítulo VIII

"Pensión por jubilación

"Artículo 54. Los trabajadores con 30 años o más de servicios, las trabajadoras con 28 años o más de servicios al departamento o a la institución e igual tiempo de contribuir a ésta, cualquiera que sea su edad, tienen derecho a la pensión por jubilación, conforme a las siguientes reglas:

"I. A quienes hayan laborado ininterrumpidamente, se les otorgará una pensión mensual con el sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva, y

"II. A quienes hayan laborado con interrupciones que excedan de seis meses, se les otorgará una pensión mensual equivalente al promedio de las percepciones devengadas en el último año inmediato anterior de servicios."

Del análisis de los preceptos transcritos, derivan las siguientes consideraciones:

• Para efectos del cálculo de la pensión, el sueldo básico de los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, se integra por la totalidad de las percepciones del trabajador por sus servicios (artículo 18) y sirve para determinar las cuotas que cubra a la institución.

• De dicho sueldo básico y prima de antigüedad se cubrirá a la institución una cuota obligatoria quincenal del seis por ciento, la que se aplicará para solventar, entre otras prestaciones establecidas en el propio reglamento, la relativa a la pensión por jubilación (artículo 19).

• Los trabajadores que cumplan determinados requisitos tienen derecho a una pensión cuya cuantía es el equivalente al sueldo íntegro que estén percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva (artículo 54), siempre y cuando no rebase la cantidad de diez veces de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, pues es la cuota máxima cotizable y la máxima que se podrá asignar a las pensiones (artículo 20).

• Cuando por omisión, el departamento (actual Gobierno del Distrito Federal) no efectúe los descuentos correspondientes al trabajador, se encuentra obligado a cubrir a la institución, las cantidades que adeude (artículo 21).

Así, conforme a la legislación aplicable, el sueldo básico de los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, se integra por la totalidad de las percepciones; esto es, no hace diferencias entre qué conceptos deben tomarse en cuenta, sino que es categórico, todos los ingresos.

A partir de tales conceptos y consideraciones, debe estimarse que la pensión jubilatoria de los trabajadores a lista de raya debe calcularse con base en el sueldo íntegro.

En efecto, esta Segunda S. considera que no existe ninguna antinomia en los preceptos legales aplicables, pues los numerales 18 y 19 del reglamento en cita, prevén, sin distinción, que todas las percepciones que reciba el trabajador, en su conjunto, sirven para determinar el monto de las cuotas que deben cubrirse a la caja de previsión, a efecto de solventar las prestaciones establecidas en dicho ordenamiento, dado que mientras el artículo 18, en lo que importa, dispone que para la aplicación de las disposiciones del propio reglamento, el sueldo básico estará integrado con todas las percepciones del trabajador, cuyo monto total servirá para determinar las cuotas que cubra a la institución, el diverso 19 prevé que éstas serán del 6% sobre el sueldo básico que perciban y prima de antigüedad, repitiendo el concepto de "sueldo básico" que ya en lo general definió el artículo 18.

En esa medida, si el artículo 54 del reglamento en estudio refiere que la pensión mensual debe ser acorde al sueldo íntegro que el trabajador viniere percibiendo en la fecha en que cause baja definitiva, con la única restricción de que la cuota de pensión no exceda de diez veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es dable concluir que no puede estimarse correcto tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión, sólo aquellas percepciones por las que se hubiera cotizado.

En efecto, las disposiciones de que se trata, en ningún momento condicionan que los conceptos que forman parte del sueldo básico, los cuales han quedado perfectamente definidoscon antelación y, que en la especie lo constituyen todos los ingresos percibidos en la fecha en que se causa baja, deban ser considerados para efectos del cálculo de la pensión siempre y cuando la dependencia para la que se laboró hubiera efectuado la retención y entero de las cuotas de los trabajadores y aportaciones del Gobierno del Distrito Federal, porque no existe precepto legal que lo establezca en esta forma, sino por el contrario, la equivalencia entre cuotas y prestaciones está prevista, precisamente, en el señalado artículo 19, al que se suma el diverso 24, en cuanto prevé que para la atención de las prestaciones que otorga la institución, el departamento aportará, calculado sobre el sueldo básico, el seis por ciento, refiriendo las fracciones de la II a la XII del artículo 1o.

A partir de lo anterior, esta S. también concluye que resulta inaplicable su jurisprudencia 2a./J. 41/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil nueve, página 240, que lleva por rubro y texto, los siguientes:

"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de ‘compensación garantizada’, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó."

El criterio transcrito refiere que de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta dos mil siete, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino que debe conocerse la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, toda vez que el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.

Sin embargo, sin pasar inadvertido que de conformidad con el Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal (en sus artículos 1, 2 y 4),(4) dicho organismo comparte con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la naturaleza de ser organismos descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tienen por objeto proporcionar a los trabajadores que se encuentren afiliados, las pensiones y jubilaciones respectivas (entre otras prestaciones) y que obtienen los recursos para cumplir con esas obligaciones, a través de las cuotas y aportaciones que se les entreguen; lo cierto es que los regímenes jurídicos que regulan las cuotas, aportaciones y prestaciones en uno y otro organismos, difieren de manera sustancial.

En efecto, tal como se ha definido, el Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal prevé que todas las percepciones que obtenga el trabajador deben ser objeto de cotización, contrario a lo que sucedía con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, pues conforme a ésta, las cuotas y aportaciones se calculaban con un sueldo base conformado sólo por los conceptos de sueldo tabular y quinquenio (artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), excluyendo cualquier otra percepción que el trabajador hubiere obtenido durante el último año de servicios.(5)

Sobre ese supuesto, resulta totalmente lógico que las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con base en dicha ley abrogada, deban calcularse tomando en cuenta exclusivamente aquellas percepciones que hubieren sido objeto de cotización, pues además de que así fue regulado en la ley, debe atenderse a la mecánica actuarial con la que fue conformado ese sistema de pensiones.

Ahora bien, dicha circunstancia es totalmente diversa a la mecánica actuarial con la que se constituyó el sistema de pensiones regulado en el Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, pues de conformidad con sus aludidos artículos 18 y 19, el sueldo básico se integra con el monto total de las percepciones que obtenga el trabajador, el cual debe servir de base para determinar las cuotas del seis por ciento que se cubren a ese organismo.

Por ende, atendiendo a que la mecánica actuarial prevista en el sistema de pensiones que otorga la caja de previsión para trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, parte de la base de que las cuotas y aportaciones se calculan con base en el total de las percepciones que recibe el trabajador, es totalmente lógico que el monto de la pensión que se otorgue ascienda al sueldo íntegro que recibía el trabajador, tal como lo refiere el artículo 54, fracción I, del reglamento respectivo, pues esto no debe generar un desequilibrio financiero para tal organismo, al existir correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión.

Equilibrio financiero que, además, debe considerarse garantizado a través de lo dispuesto en el artículo 21 del reglamento de prestaciones en estudio, en cuanto prevé que en caso de existir omisión por parte del Gobierno del Distrito Federal a efectuar los descuentos correspondientes al trabajador, aquél se encontrará obligado a cubrir a la caja las cantidades que se adeuden.

Por ende, no puede estimarse contrario a derecho que el Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión establezca un sueldo básico ampliado al que se prevé en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que en todo caso, es necesario comprender que esa circunstancia atiende a la mecánica actuarial propia establecida para el cálculo de las pensiones que otorga la caja, pues tal como se ha explicado, el entero de las cuotas y aportaciones debe realizarse sobre la totalidad de las percepciones que obtenga el trabajador, lo que permite otorgar a éste una pensión mensual equivalente al sueldo íntegro que venía percibiendo hasta el momento de su baja definitiva.

Consecuentemente, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:

PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU CÁLCULO DEBE CONSIDERARSE EL SUELDO ÍNTEGRO QUE PERCIBÍAN AL CAUSAR BAJA DEFINITIVA.-De los artículos 1o., 18 a 20 y 54 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento (hoy Gobierno) del Distrito Federal deriva que: 1) Para efectos del régimen de seguridad social, el sueldo básico se integra por la totalidad de las percepciones del trabajador; 2) Sobre dicho sueldo básico y prima de antigüedad debe cubrirse a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, tanto por el trabajador como por el Gobierno, una cuota obligatoria quincenal del 6%, la cual se aplicará para solventar, entre otras prestaciones, una pensión; 3) A los trabajadores que laboraron ininterrumpidamente y tengan derecho a la pensión, se les otorgará ésta con el sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva, siempre y cuando no rebase la cantidad máxima de 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Consecuentemente, los conceptos que forman parte del sueldo básico (que en la especie lo constituyen todos los ingresos percibidos en la fecha en que el trabajador causa baja) deben considerarse para el cálculo de la pensión de los indicados trabajadores, sin que sea aplicable la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 41/2009, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", dado que los regímenes jurídicos que regulan las cuotas, aportaciones y prestaciones en la caja de previsión indicada y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado difieren sustancialmente, pues la mecánica actuarial prevista en el sistema de pensiones otorgado por la caja parte de la base de que las cuotas y aportaciones se calculan con base en el total de las percepciones recibidas por el trabajador, mientras que la del instituto sólo prevé cuotas y aportaciones basadas en el sueldo tabular y quinquenio, los que a su vez sirven de base para otorgar prestaciones.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

No participa en la presente contradicción de criterios la ejecutoria del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO

Existe la contradicción de tesis denunciada respecto de todos los demás Tribunales Colegiados.

TERCERO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.

N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.A.V.H. y Ministro presidente S.S.A.A.. Los señores M.J.F.F.G.S. y L.M.A.M. votaron en contra.

En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

______________

  1. N.. registro IUS: 162773. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, Materia(s): Laboral, página 2361.

  2. Novena Época. N.. registro IUS: 162327. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, Materia(s): Laboral, página 1380.

  3. N.. registro IUS: 164,120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.

  4. "Artículo 1. La caja de previsión para trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que forma parte de la administración pública paraestatal del Distrito Federal."

    "Artículo 2. El organismo tiene por objeto proporcionar a los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, a sus propios trabajadores, a los pensionados, jubilados y familiares derechohabientes, las prestaciones relativas a jubilaciones, pensiones, préstamos a corto, mediano plazo, escolares, créditos hipotecarios, servicios médicos subrogados y otros servicios sociales, establecidos en el reglamento."

    "Artículo 4. El patrimonio del organismo lo constituye:

    "I. Las propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que se hayan adquirido con recursos del organismo;

    "II. Las cuotas de los trabajadores;

    III. Las aportaciones que haga el Gobierno del Distrito Federal y el propio organismo; ...

  5. Ver las tesis aisladas 2a. LXXVI/2010 y 2a. LXXVII/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, páginas 465 y 466, que versan:

    "ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-Conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía este último artículo y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron compactados en un solo concepto denominado ‘sueldo tabular’. En tal virtud, el salario asignado en los tabuladores regionales es el que, excluyéndose cualquier otra prestación percibida por el trabajador con motivo de su trabajo, debe tomar en cuenta la dependencia para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."

    ISSSTE. INTEGRACIÓN DEL SUELDO BÁSICO CONFORME AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecía que el sueldo básico se integraría solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; no obstante, el legislador nunca adecuó el referido precepto para que fuera acorde con la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, que tuvo como principal objetivo compactar los distintos conceptos integrantes del salario de los trabajadores burócratas, esto es, sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que de acuerdo con las normas de tránsito que rigieron la reforma a la ley burocrática federal, entre cuyas previsiones se encuentra el artículo 32, el sueldo básico debe entenderse referido al salario tabular, esto es, al asignado en los tabuladores regionales para cada puesto, donde se agruparon aquellos conceptos, cuya función no es únicamente remuneratoria por los servicios, sino que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social.

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