Voto num. 2a./J. 26/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 26/2012 (10a.)
Número de registro23522
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

DERECHOS AGRARIOS. PUEDE HEREDARLOS CUALQUIER PERSONA, AUN SI NO TIENE RECONOCIDO EL CARÁCTER DE EJIDATARIO O AVECINDADO EN EL NÚCLEO DE POBLACIÓN.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 464/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(3)

TERCERO

A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.

Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México

Amparo directo 127/2010

El ejidatario J.X.,(4) titular de derechos agrarios amparados por un certificado parcelario, falleció. Su hijo, M.X., promovió un juicio agrario, donde solicitó que se le reconociera como sucesor preferente de los derechos agrarios del ejidatario fallecido. Asimismo, J.N., una tercera persona, promovió un juicio agrario donde también pidió que se le reconociera como sucesor preferente de los derechos agrarios que pertenecieron a J. X.

El Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito, órgano que conoció del asunto, acumuló ambos juicios sucesorios. Al dictar sentencia, resolvió que J.N. tenía mejor derecho a suceder, ya que estaba nombrado en la última lista sucesoria elaborada por el ejidatario fallecido, a diferencia de M.X., quien fue nombrado en primer lugar en una lista previa. Sin embargo, se resolvió que debía prevalecer la de fecha posterior, en términos del artículo 17 de la Ley Agraria.

M.X., inconforme con esta resolución, promovió juicio de amparo para combatirla, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Las consideraciones medulares de la sentencia de amparo son las siguientes:

"La interpretación conjunta de las anteriores disposiciones legales lleva a considerar que tratándose de las disposiciones de última voluntad expresadas en materia agraria, el ejidatario tiene el derecho de designar a las personas que tengan que sucederle en el goce de sus derechos agrarios sobre la parcela ejidal que le pertenezca, así como el de modificar la lista de sucesión hecha con anterioridad, respecto de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de sus derechos a su fallecimiento, con el deber de depositarla en el Registro Agrario Nacional, o bien, formalizarla ante un fedatario público, o en su caso, otorgar testamento ante notario público con todas las formalidades legales, en cuyo caso será válida la disposición testamentaria de fecha posterior; esto es, que la lista de sucesión anterior que se hubiera formulado queda revocada de pleno derecho.

"Ahora bien, en cuanto a las personas que el ejidatario puede designar como sus sucesores, el propio numeral en análisis, como ya se estipuló, señala que puede designar a su cónyuge, a su concubina o concubinario en su caso, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o a cualquier otra persona.

"Como se advierte de lo anterior, el legislador dejó a la libre decisión del titular de los derechos agrarios, designar a la persona a favor de la cual pasarían, a su muerte, los derechos agrarios que le hubiesen correspondido, realizándose una mención opcional para tal efecto; sin que el precepto en cita especifique qué condición particular deben tener tales sucesores, por lo que en principio, de una interpretación literal podría obtenerse que éstas no requieren ser parte integrante del ejido, esto es, que no es óbice para poder ser designados como sucesores, el que no se les haya reconocido calidad agraria alguna por el ejido correspondiente, cuestión que inclusive podría estar avalada, al señalarse en el precepto en examen, que puede ser designada como tal ‘cualquier otra persona’; sin embargo, es conveniente recordar que cuando se trata de evidenciar el alcance de una norma jurídica que forma parte de un universo de disposiciones, sustantivas o procesales, el análisis debe ser sistemático y armónico, porque al no estar aislada, sino como parte de un todo, es lógico que haya complementación, exclusión o inclusión entre todas ellas, de tal manera que permitan determinar su alcance o interpretación en forma cabal.

"Expuesto lo anterior, lo procedente es analizar si el precepto 17 de la Ley Agraria en análisis permite o no la transmisión de derechos agrarios a favor de ‘cualquier persona’, aun cuando ésta no tenga reconocida calidad alguna en el núcleo de población ejidal de que se trate, lo anterior con la finalidad de dilucidar si es cierto o no, como lo estipuló el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario en la sentencia reclamada, en el sentido de que la lista de sucesión de veintidós de julio de dos mil cinco, donde aparece como sucesor preferente (J.N., aquí tercero perjudicado, es legal y, por ende, válida para revocar la anterior en que fue designado el aquí quejoso.

"En primer lugar, deben anotarse algunas precisiones derivadas de la Ley Agraria en torno a la titularidad de las tierras ejidales y su forma de transmisión.

"...

"Finalmente, como ya quedó estipulado, el artículo 17 de Ley Agraria, dispone:

"‘Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

"‘La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.’

"Las disposiciones anteriormente transcritas ponen de manifiesto que el legislador otorgó a los ejidatarios las siguientes prerrogativas:

"1. Decidir las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de los recursos productivos;

"2. Asociarse entre sí, con el Estado o con terceros;

"3. Otorgar el uso de sus tierras;

"4. Transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;

"5. La posibilidad de que la asamblea ejidal les otorgue el dominio sobre su parcela;

"6. El respeto de su derecho de preferencia en caso de enajenación de parcelas; y

"7. Transmitir por herencia sus derechos agrarios, designando a la persona que habrá de sucederle en tales derechos.

"Sin embargo, el ejercicio de esas prerrogativas no comprende actos de pleno dominio sobre sus derechos agrarios, sino exclusivamente el derecho de aprovechamiento, uso y disfrute, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Agraria, que dice a la letra:

"‘Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.’

"Disposición que se corrobora con lo previsto en el artículo 76 de la misma ley, transcrito en párrafos anteriores, pero que se vuelve a insertar para mayor precisión:

"‘Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.’

"Cabe destacar además, que el ejercicio de ese derecho de aprovechamiento, uso y usufructo sobre sus derechos agrarios lo puede ejercer su titular, directamente o por conducto de otros ejidatarios o terceros, aun sin autorización de la asamblea o de cualquier autoridad; y que su libre ejercicio es oponible, incluso, a la asamblea y al comisariado ejidal, según puede apreciarse de los artículos 77 y 79 de la propia ley, transcritos en líneas precedentes.

"Sin embargo, a pesar de la amplia libertad que el legislador otorgó al ejidatario para explotar y aprovechar los bienes agrarios sobre los que es titular, no puede disponer libremente de ellos, toda vez que los actos de transmisión sobre esas tierras puede ejercerlos a su libre albedrío, sólo hasta el momento en que la asamblea le otorgue el dominio pleno, conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el 81 de la Ley Agraria; por lo que, en tanto ello no ocurra, es evidente que la prerrogativa que le concede al ejidatario el artículo 17 de la Ley Agraria para designar a quien debe sucederse en sus derechos agrarios, puede ejercerla, exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población; considerando que con esa limitación el legislador pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros.

"De acuerdo con lo anteriormente expuesto se puede concluir, que si un ejidatario no ha obtenido de la asamblea el dominio pleno de sus derechos agrarios, la transmisión de los mismos mediante lista de sucesión sólo puede hacerse a favor de las personas que expresamente dispone el artículo 17 de la Ley Agraria, esto es, al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes, sobre los que no puede existir limitación alguna por estar mencionados expresamente como posibles sucesores, mientras que tratándose de personas distintas a las anteriores, es decir, ‘cualquier otra persona’, al no señalarse calidad o condición alguna, en congruencia con lo expuesto, la misma debe tener reconocida su calidad de ejidatario o avecindado; pues de no ser así, esto es, estimar que los derechos agrarios se pueden transmitir por herencia, a causa de ser designados como sucesores preferentes, a terceros que no pertenecen al ejido, indudablemente se desapega a las directrices de permanencia de los núcleos agrarios, por infringirse los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos agrarios.

"En esas circunstancias, es indudable que opuestamente a lo considerado por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, la designación de sucesores preferentes realizada a favor de 1o. (M.X. y 2o. (P.X., la cual consta plenamente, además de los documentos arriba indicados, en el certificado de derechos agrarios materia de la litis, cuyo número es: ... visible en la foja 4 del juicio agrario, quienes son hijos del de cujus, como quedó demostrado con las actas de nacimiento visibles a fojas seis y siete del citado sumario de origen, es la que debe prevalecer como apta para decidir la contienda de origen, al margen de la nueva designación realizada a favor del aquí tercero perjudicado (J.N., de fecha veintidós de julio de dos mil cinco (f. 107, 255 y 559 ídem), pese a que el señalado artículo 17 de la Ley Agraria estipule, como se ha visto, que la facultad que tiene un ejidatario para designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario puede ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior; ya que como se ha visto, la voluntad del titular de los derechos agrarios no puede estar por encima de los principios que rigen la vida en comunidad de los ejidos, que son tendentes a preservar y salvaguardar la indisolubilidad de los mismos, así como el derecho de preferencia para la transmisión de los derechos entre sus miembros; máxime que como se ha señalado, los derechos que han sido otorgados a éstos, pertenecen en exclusiva al ejido, por lo que no pueden transmitirse a favor de terceros (ajenos al núcleo), salvo autorización expresa de la asamblea general de ejidatarios.

"De este modo, aun cuando en autos quedó demostrado que en fecha posterior a la designación del aquí quejoso, el de cujus revocó su decisión y sustituyó con tal carácter al aquí tercero perjudicado (J.N., como ha quedado especificado, la misma no puede surtir efectos legales, en tanto que a este último no le ha sido reconocida calidad alguna en el ejido de **********, Municipio de Naucalpan de J., Estado de México, como el mismo lo señaló en la confesional a su cargo, vertida en la audiencia de ocho de diciembre de dos mil ocho, en la que señaló que no tiene reconocida calidad alguna en el núcleo de población ejidal citado (f. 226 y 231 ídem).

En mérito de lo anterior, con apoyo en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que tome en consideración lo resuelto en esta ejecutoria, en el sentido de que la designación de sucesores que debe prevalecer para resolver la litis, es la primera que realizara el titular de los derechos materia de la controversia, a favor del aquí quejoso y otro, por ser la que se ajusta al artículo 17 de la Ley Agraria y a los principios que rigen en materia agraria.

En atención a estos razonamientos, el Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada II.2o.T.Aux. 12 A, con registro IUS 164210, que dice:

"SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. LA PRERROGATIVA DE INCLUIR EN LA LISTA RELATIVA ‘A CUALQUIER OTRA PERSONA’, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, ESTÁ LIMITADA A QUE A AQUÉLLA SE LE HAYA RECONOCIDO ALGUNA CALIDAD EN EL NÚCLEO DE POBLACIÓN. El artículo 17 de la Ley Agraria establece que el ejidatario tiene la facultad de elegir a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a la calidad que ostenta, así como que podrá designar para tal efecto a su cónyuge, a su concubina o concubinario en su caso, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o a cualquier otra persona y, finalmente, que la lista de sucesión podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior; sin embargo, esa prerrogativa en la hipótesis de que pretenda incluirse en dicha lista ‘a cualquier otra persona’, debe entenderse limitada a que a ésta se le haya reconocido alguna calidad en el núcleo de población, atento a los principios que rigen la vida en comunidad de los ejidos, tendentes a preservar y salvaguardar su indisolubilidad, así como a la preferencia de sus miembros para la transmisión de los derechos agrarios, máxime que éstos pertenecen en exclusiva al ejido, por lo que no pueden trasmitirse a terceros ajenos a éste, salvo autorización expresa de la asamblea general de ejidatarios."(5)

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito

Amparo directo 597/2011

Una persona promovió un juicio agrario con el fin de que se le reconociera como sucesor de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a su hermano, en relación con cinco parcelas. Manifestó en su demanda que su hermano no dejó lista sucesoria y que la esposa de éste también había fallecido. Además, consideró tener el carácter de dependiente económico del de cujus, por lo que estimó que se actualizaba el supuesto del artículo 18, fracción V, de la Ley Agraria, que permite suceder en los derechos agrarios de una persona a cualquier otra de las que dependan económicamente de aquélla.

El Tribunal Unitario Agrario del C.D., órgano que conoció del asunto, indicó que la litis consistía en determinar si procedía declarar al actor como sucesor legítimo de los derechos parcelarios del ejidatario fallecido. Al dictar sentencia, resolvió que el actor no tenía derecho a suceder a su hermano, por dos motivos fundamentales:

  1. No acreditó tener la capacidad necesaria para adquirir la calidad de ejidatario por sucesión legítima. En este sentido, el Tribunal Unitario Agrario razonó que aunque los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria no establecen como requisito contar con la calidad de ejidatario o avecindado para suceder, estos preceptos debían estudiarse sistemáticamente con otros del mismo ordenamiento. Así pues, la persona que pretenda adjudicarse derechos agrarios no sólo se adjudica esos derechos, sino que también adquiere la calidad de ejidatario, para lo cual debe contar con la capacidad necesaria para aspirar a ésta. Es decir, debe tratarse de un sujeto reconocido y aceptado por el núcleo agrario y no un tercero extraño, pues de lo contrario se vulneraría la autonomía e independencia de los ejidos.

    Dado que el actor no ofreció ninguna prueba para acreditar su calidad agraria en el poblado, carece de capacidad para adquirir el carácter de ejidatario. Esto se debe a que el artículo 80 de la Ley Agraria exige que las personas que adquieran tierras parceladas por enajenación deben contar con la calidad de ejidatarios o avecindados, razonamiento que hizo extensivo al caso.

  2. Por otro lado, el actor no sólo tenía que probar su dependencia económica del ejidatario fallecido, sino también debió acreditar el trabajo mutuo de la parcela, conjuntamente con el de cujus, lo cual no sucedió, ya que no estableció de manera clara las condiciones de tiempo, lugar y modo del trabajo y usufructo de la parcela. Es decir, no indicó qué sembraban, cada cuándo visitaban las parcelas, qué tipo de riego usaban, en qué fecha cosechaban, entre otras cuestiones circunstanciales.

    El actor en el juicio agrario combatió esta sentencia mediante la promoción de un juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Este órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada. En la parte que interesa para efectos del presente asunto, se dijo lo siguiente:

    "En el primer concepto de violación el quejoso aduce que el tribunal responsable de manera infundada señala que para adquirir la calidad de ejidatario vía sucesión por dependencia económica es necesario contar con calidad agraria y hace una indebida aplicación del artículo 80 de la Ley Agraria, pues dicho precepto se refiere a cuestiones de compra de tierra y los artículos 15, 17 y 18 de la propia ley no establecen como requisito para poder adquirir por sucesión que se cuente con calidad agraria reconocida por el ejido.

    "En el segundo concepto de violación aduce que el tribunal agrario interpreta incorrectamente la tesis de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA NO PREVÉ COMO PRESUPUESTO PARA SU CONFIGURACIÓN QUE EL POSEEDOR NECESARIAMENTE CUENTE CON LA CALIDAD DE AVECINDADO.’, pues en todo caso dicho criterio le beneficia porque establece que no se requiere la calidad de avecindado para adquirir por prescripción.

    "Explica que el artículo 15, fracción II, de la Ley Agraria señala que para adquirir la calidad de ejidatario en los casos de heredero no se requiere tener calidad alguna reconocida por la asamblea.

    "Lo reseñado es fundado, pues los artículos 15, fracción II, 18 y 80 de la Ley Agraria establecen:

    "...

    "De lo transcrito se colige, en lo que interesa, que para heredar derechos agrarios no se exige tener calidad alguna reconocida por el ejido, sino que contrariamente a ello, el artículo 15, fracción II, establece expresamente que para adquirir la calidad de ejidatario se requiere ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, sin que en dicho precepto se haga distinción alguna en cuanto a los herederos, es decir, si setrata únicamente de los designados o de un heredero legítimo, por lo que donde el legislador no distingue el juzgador no debe hacerlo, de ahí que resulte incorrecta la consideración del tribunal agrario en el sentido de que dicha excepción únicamente se refiere a los herederos designados.

    "Por lo tanto, como lo plantea el quejoso, para ser heredero de derechos agrarios no se requiere tener reconocida por el ejido la calidad de avecindado como incorrectamente consideró el tribunal agrario, sin que en el caso resulte aplicable el artículo 80 de la Ley Agraria pues éste se refiere a la enajenación de derechos parcelarios entre vivos y no a la sucesión por causa de muerte, caso en el que, como se ha visto, no se requiere tener una calidad específica para ser heredero.

    "Por cuanto hace a la tesis que invoca el tribunal responsable de rubro (sic) II.2o.T.Aux. 12A, ‘SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. LA PRERROGATIVA DE INCLUIR EN LA LISTA RELATIVA «A CUALQUIER OTRA PERSONA», PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, ESTÁ LIMITADA A QUE A AQUÉLLA SE LE HAYA RECONOCIDO ALGUNA CALIDAD EN EL NÚCLEO DE POBLACIÓN.’, al margen de que no es obligatoria para este órgano jurisdiccional, por tratarse de un criterio emitido por otro Tribunal Colegiado, al respecto debe decirse que no se comparte el criterio en ella contenido, dadas las razones expuestas con antelación al interpretar los artículos 15, fracción II, 18 y 80 de la Ley Agraria. ..."

    Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito calificó como fundado el diverso concepto de violación donde el quejoso adujo que era excesivo que el Tribunal Unitario Agrario le hubiera exigido acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que trabajó la parcela con el ejidatario de cujus. Por estos motivos, concedió el amparo.

CUARTO

A continuación, es necesario determinar si existe contradicción de tesis.

El Tribunal Pleno, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010,(6) estableció que hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales". En el presente caso, se actualizan estas condiciones, ya que ambos Tribunales Colegiados estudiaron el mismo tema jurídico. Es decir, analizaron si, conforme a la Ley Agraria, es posible que cualquier persona herede los derechos agrarios que en vida pertenecieron a un ejidatario, o si sólo pueden ser herederas las personas que tengan reconocida alguna calidad por el ejido (de ejidatarias o avecindadas), y llegaron a conclusiones diferentes.

En este sentido, el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, estimó que si un ejidatario no ha obtenido de la asamblea el dominio pleno de sus derechos agrarios, no puede transmitirlos por causa de muerte a cualquier persona nombrada en una lista sucesoria. Por el contrario, el heredero debe tener reconocido el carácter de ejidatario o avecindado del núcleo de población, ya que el objetivo de la ley consiste en proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros. De no ser así, se infringirían los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos agrarios entre los integrantes del ejido.

En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito resolvió que, para heredar derechos agrarios, no se exige tener calidad alguna reconocida por el ejido. Esto se debe a que el artículo 15, fracción II, de la Ley Agraria establece que, para adquirir la calidad de ejidatario se requiere ser avecindado, excepto cuando se trate de un heredero. En este precepto no se hace ninguna distinción en cuanto a los herederos (es decir, si se trata de aquellos designados en una lista o de los legítimos), por lo que donde el legislador no distingue, tampoco debe hacerlo el juzgador.

Esta Segunda Sala no pasa por alto que uno de los Tribunales Colegiados analizó un caso derivado de una sucesión por lista de sucesores designados, mientras que el otro se pronunció acerca de un asunto que versaba sobre una sucesión intestamentaria. Sin embargo, esta diferencia en las cuestiones fácticas es irrelevante para efectos de determinar si existe o no contradicción de tesis, ya que ambos Tribunales Colegiados hicieron un pronunciamiento genérico acerca de si un heredero debe reunir ciertos requisitos o no para obtener derechos agrarios por sucesión, sin que sea trascendente para esto si era por designación o legítima. Lo anterior se debe a que, en los dos casos, el supuesto analizado fue aquel en que el heredero no era el cónyuge, concubina o concubinario, hijo o ascendiente del ejidatario fallecido, sino "cualquier otra persona". Este concepto aparece tanto en el artículo 17 como en el 18 de la Ley Agraria, sólo que en este último se adiciona un requisito, consistente en que esa persona sea dependiente económicamente del de cujus. En el caso presente, el requisito de dependencia no es importante, pues el punto medular versa sobre si esa persona cualquiera, además, debe tener reconocida alguna calidad por el ejido.

De esta forma, la presente contradicción tiene como finalidad determinar si, conforme a la Ley Agraria, "cualquier persona" puede heredar los derechos agrarios que en vida pertenecieron a un ejidatario (ya sea por lista de sucesión, testamento o sucesión legítima), o si es necesario que ésta tenga reconocida alguna calidad por el ejido.

QUINTO

Para determinar el criterio que debe prevalecer en este asunto, conviene tener presente que, en mil novecientos noventa y dos, se modificó radicalmente el régimen agrario previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Uno de estos cambios consiste en la flexibilización del régimen de propiedad y posesión de las tierras ejidales. Bajo el régimen constitucional vigente, los ejidos y comunidades pueden adoptar las condiciones que les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, así como regular el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.(7)

Estas directrices constitucionales están desarrolladas en la Ley Agraria, ordenamiento que, entre otras cosas, define quiénes tienen el carácter de ejidatario y cómo se pueden transmitir los derechos agrarios.

En el capítulo I de la ley (denominado "De los ejidos"), sección segunda ("De los ejidatarios y avecindados"), se define que los ejidatarios son "los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales".(8) A éstos corresponde el uso y disfrute sobre sus parcelas, así como derechos sobre las demás tierras ejidales y los demás que les correspondan.(9) Además, el artículo 15 de la Ley Agraria especifica qué se requiere para adquirir la calidad de ejidatario, de la siguiente forma:

"Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

"I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

El avecindado, por su parte, es la persona mayor de edad que ha residido durante un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que ha sido reconocida como tal por la asamblea ejidal o algún tribunal agrario.(10)

Ahora bien, la Ley Agraria, en diversas disposiciones, prevé la forma en que los derechos agrarios -y hasta la propiedad- pueden transmitirse. En los artículos 17 y 18 se enuncian las normas específicamente aplicables a la transmisión de derechos ejidales con motivo de la muerte del ejidatario que originalmente los tenía reconocidos en su favor. La ley permite al ejidatario, en vida, designar a la persona que deba sucederlo en sus derechos. O sea, de una manera similar al derecho civil, se reconoce la autonomía de la persona para nombrar a la persona a quien desea dejar sus derechos ejidales. El artículo 17 de la Ley Agraria dice:

"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

El legislador también previó el caso en que el ejidatario no hiciera ninguna designación, pues estableció la sucesión legítima, instaurando una prelación entre las personas que pueden heredar a un ejidatario, de la siguiente forma:

"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

"I.A. cónyuge;

"II. A la concubina o concubinario;

"III. A uno de los hijos del ejidatario;

"IV. A uno de sus ascendientes; y

"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."

Ahora bien, el artículo 17 recién transcrito faculta al ejidatario para designar a quien deba sucederlo en sus derechos agrarios (aquéllos sobre la parcela y cualquier otro que pudiera corresponderle), para lo cual puede formular una lista de sucesión.(11) El precepto señala que el ejidatario puede designar en la lista a su cónyuge, concubina o concubinario, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o a "cualquier otra persona".

De manera similar, el artículo 18 del mismo ordenamiento indica que, si el ejidatario no hace lista sucesoria o los nombrados en ella no pueden heredar por alguna imposibilidad material o legal, habrá un orden de preferencia para obtener los derechos de ejidatario: primero, su cónyuge; segundo, su concubina o concubinario; tercero, uno de sus hijos; cuarto, uno de sus ascendientes; y quinto, "cualquier otra persona" de las que dependan económicamente de él.

La materia de la presente contradicción versa acerca del alcance de la expresión "cualquier otra persona" que se encuentra en ambos preceptos, en el entendido de que, en el caso del artículo 18 de la Ley Agraria, se adiciona un requisito para poder heredar, consistente en acreditar la dependencia económica que tenía el heredero respecto del ejidatario fallecido.

Como ya se ha dicho, el heredero de un ejidatario será quien lo suceda en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario. Por tanto, para determinar quiénes pueden adquirir tal calidad, es necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Agraria, que ya se ha reproducido.(12)

Este artículo establece dos requisitos para llegar a ser ejidatario. El primero consiste en ser mexicano mayor de edad, pero hay una excepción a esta norma: cuando se trata de un heredero de ejidatario o si la persona tiene familia a su cargo, se excusa el requisito de la edad, ya que puede tratarse de una persona de cualquier edad.

El segundo consiste en ser avecindado del ejido correspondiente. Sin embargo, este requisito también admite excepciones en el caso de quien sea heredero o cuando la persona cumpla con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

Como se advierte, tanto la exigencia de la edad como la de ser avecindado se exceptúan en el caso de las personas herederas de los derechos de un ejidatario. De ahí, es evidente que, conforme a la Ley Agraria, no es necesario que el heredero tenga el carácter de avecindado o de ejidatario -es decir, no es requisito indispensable tener algún carácter reconocido por el núcleo ejidal-, pues precisamente la causa generadora de la calidad de ejidatario será la transmisión de derechos derivada de la muerte de un ejidatario.

El legislador no distingue en el artículo 15, pues no señala requisitos adicionales para adquirir la calidad de ejidatario. Destacadamente, no indica que se deba tratar de un avecindado, a pesar de que podría imponer alguna otra condición, como de hecho lo hizo en el caso del artículo 18, fracción V, donde permitió heredar a cualquier persona pero sólo a aquéllas en el universo de dependientes económicos del ejidatario. Entonces, si el propio legislador no hizo una distinción, tampoco debe hacerlo el intérprete de la norma.

Si se entendiera que sólo pueden heredar las personas con algún carácter reconocido en el ejido, sería tanto como adoptar una interpretación que iría en detrimento de algunas personas que expresamente están protegidas por la Ley Agraria. P., por ejemplo, en el caso de algún menor de edad (en el supuesto del artículo 17) o de algún menor de edad dependiente económico del ejidatario, por ejemplo, algún sobrino o ahijado (en el supuesto del artículo 18). Éste no podría tener el carácter de ejidatario ni de avecindado, por ser menor de edad.(13)

De interpretar que sólo las personas con alguna calidad agraria reconocida por las autoridades ejidales pueden heredar, se impediría que la transmisión de derechos agrarios por herencia se hiciera en favor de una persona menor de edad. Esto iría en contra de la letra expresa de la fracción I del artículo 15 de la Ley Agraria.

A mayor abundamiento, debe decirse que no pasa inadvertido a esta Segunda Sala que la Ley Agraria, en diversos artículos, prevé diversas formas de transmisión de derechos agrarios entre personas vivas. Por ejemplo, el artículo 48(14) prevé la prescripción adquisitiva de tierras ejidales, el artículo 80(15) habla de la enajenación que pueden hacer los ejidatarios de sus derechos parcelarios, mientras que los artículos 81, 82, 83 y 84(16) indican los requisitos para que el ejidatario pueda adquirir el dominio pleno sobre la parcela y ésta se sujete a las normas del derecho común, lo cual tiene como resultado que incluso se pueda enajenar a un tercero ajeno al ejido.

En algunas de estas transmisiones de derechos la ley exige la calidad de sujeto de derecho agrario para poder ser comprador, como es el claro caso del artículo 80 de la Ley Agraria, que sólo permite la compraventa de parcelas ejidales a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Sin embargo, no es éste el caso de todas las formas de adquirir derechos agrarios, ya que, tratándose de la prescripción positiva prevista en el artículo 48 del mismo ordenamiento, esta Segunda Sala ha resuelto que no se requiere como condición indispensable que el poseedor que pretende prescribir cuente con la calidad de avecindado.(17) Tampoco es el caso del artículo 81 y subsecuentes, ya que aquí se permite la enajenación de tierras incluso a personas ajenas al núcleo agrario, si se cumplen ciertos requisitos.

Entonces, a partir de la lectura integral de la Ley Agraria, no se advierte una regla general de la cual se desprenda que siempre las transmisiones de derechos agrarios deban hacerse favoreciendo a los pobladores del ejido, ya que esto varía dependiendo del tipo de transmisión de que se trate. En el caso de la que deriva de la muerte del ejidatario, ya se ha demostrado que puede hacerse a cualquier persona o a cualquier dependiente económico.

Finalmente, debe recordarse que esta Segunda Sala ha dictado sentencia en las contradicciones de tesis 121/98(18) y 231/2006-SS.(19) En la primera de ellas, se resolvió que el artículo 18 de la Ley Agraria no puede entenderse en el sentido de que el cónyuge, la concubina o concubinario, el hijo del ejidatario o su ascendiente debieran acreditar, además del vínculo filial, el requisito de ser dependientes económicos del ejidatario. Esto se debe a que esa condición no se postuló de manera expresa en la ley (sino únicamente para el caso de la fracción V del artículo 18 de la Ley Agraria, que prevé la sucesión a cualquier otra persona que sea dependiente económica del ejidatario), y porque de los antecedentes legislativos de la ley no se puede entender que el legislador hubiera querido hacer extensivo este requisito a las otras personas mencionadas en el mismo artículo 18.

En la contradicción de tesis 231/2006-SS, esta Segunda Sala empleó un razonamiento similar, pues resolvió que no se podía obligar al heredero que acreditara un requisito que no está consignado expresamente en la ley. Concretamente, se tenía que determinar si, para heredar, el cónyuge supérstite tenía que acreditar que hizo vida en común con el titular de los derechos agrarios al momento de su deceso. Esta Segunda Sala concluyó que, de los antecedentes legislativos de la Ley Agraria, no se podía deducir que esta era la intención del legislador, por lo que "no es jurídicamente factible exigirle que acredite tal extremo, pues ello implicaría ir más allá de lo establecido en la ley".

Pues bien, esta manera de razonar es aplicable al presente caso, ya que no hay ningún requisito expreso (ni en el texto de la ley ni en sus antecedentes legislativos) de donde se desprenda que el heredero, cuando se trata de cualquier persona designada por el ejidatario en lista o de cualquier dependiente económico en las sucesiones legítimas, deba tener acreditado el carácter de ejidatario o avecindado para poder heredar.

SEXTO

En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:

DERECHOS AGRARIOS. PUEDE HEREDARLOS CUALQUIER PERSONA, AUN SI NO TIENE RECONOCIDO EL CARÁCTER DE EJIDATARIO O AVECINDADO EN EL NÚCLEO DE POBLACIÓN. El artículo 17 de la Ley Agraria faculta al ejidatario para designar a quien deba sucederlo en sus derechos agrarios, para lo cual puede formular una lista de sucesión donde nombre a su cónyuge, concubina o concubinario, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o a cualquier otra persona. Por su parte, el artículo 18 del mismo ordenamiento indica que si el ejidatario no hace lista sucesoria o si los señalados en ella no pueden heredar, habrá una prelación para obtener sus derechos agrarios, conforme al siguiente orden: 1) Su cónyuge, 2) Su concubina o concubinario, 3) Uno de sus hijos, 4) Uno de sus ascendientes, y 5) Cualquier otra persona de las que dependan económicamente de aquél. Ahora bien, los numerales citados al prever que "cualquier otra persona" y "cualquier otra persona de las que dependan económicamente" del ejidatario pueden heredar, no imponen la condición de que éstas tengan reconocido el carácter de ejidatario o avecindado en el núcleo de población, porque el artículo 15 de la legislación citada, que establece los requisitos para adquirir la calidad de ejidatario, no lo ordena así; por el contrario, conforme a este precepto, la causa generadora de la calidad de ejidatario es precisamente la transmisión de derechos derivada de la muerte de quien en vida fue su titular, máxime que en el texto de la ley no existeningún requisito que implique que las personas deban tener alguna calidad especial reconocida por el ejido para poder heredar.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y P.S.A.V.H..

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

___________________

  1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el punto segundo del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Esto es así, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.

    Además, en sesión celebrada el once de octubre de dos mil once, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 259/2009, donde determinó que este Alto Tribunal tiene competencia para conocer de las contradicciones que se susciten entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados que pertenezcan a distintos circuitos, como es el caso. Esta resolución se adoptó por mayoría de diez votos, siendo disidente el señor M.J.R.C.D..

  2. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, las partes que intervinieron en los juicios pueden denunciar una contradicción de tesis. En el caso concreto, la denuncia fue formulada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del C.D., quien fue autoridad responsable en el juicio de amparo directo 597/2011, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Por tanto, tiene legitimación para formular la denuncia de probable contradicción de criterios.

  3. Se han modificado los nombres originales.

  4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2010, página 2089.

  5. Esta tesis lleva el rubro de: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 164120, T.X., agosto de 2010, página 7.

  6. Esto es así, conforme al artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  7. "Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales."

  8. "Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."

  9. "Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere."

  10. Esta lista puede ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizarse ante notario, conforme al segundo párrafo del artículo 17 de la Ley Agraria. Sobre este tema, véanse, entre otras, las jurisprudencias 2a./J. 20/2002 y 2a./J. 43/2011, cuyos rubros y datos de publicación, respectivamente son: "DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 187564, Tomo XV, marzo de 2002, página 197; y "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. BASTA QUE LA LISTA ELABORADA POR EL EJIDATARIO SEA RATIFICADA ANTE NOTARIO EN CUANTO A CONTENIDO Y FIRMA PARA TENERLA POR FORMALIZADA ANTE FEDATARIO PÚBLICO (ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA).", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 162460, T.X.I, marzo de 2011, página 849.

  11. V.. supra p. 15.

  12. El artículo 13 de la Ley Agraria establece que los requisitos para ser avecindado son: ser mexicano, mayor de edad, residir por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y ser reconocidos con tal carácter por la asamblea ejidal o algún tribunal agrario.

  13. "Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

    "El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

    "La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."

  14. "Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

    "Para la validez de la enajenación se requiere:

    "a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

    "b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y

    "c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

    "Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo."

  15. "Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley."

    "Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

    "A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común."

    "Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

    "La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes."

    "Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

    "El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.

    "La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan."

  16. Así lo resolvió esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis 242/2009, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 135/2009, con número de registro IUS 166323, que dice: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA NO PREVÉ COMO PRESUPUESTO PARA SU CONFIGURACIÓN QUE EL POSEEDOR NECESARIAMENTE CUENTE CON LA CALIDAD DE AVECINDADO.-El citado precepto establece la figura de la prescripción adquisitiva, condicionándola a que el poseedor de tierras ejidales las hubiere poseído ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’. Por tanto, si bien es cierto que el avecindado puede ejercer una posesión como titular de derechos de ejidatario, como lo reconoció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 170/2005, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.’, también lo es que el indicado artículo 48 no prevé como presupuesto de legitimación para la actualización de la figura de prescripción adquisitiva de parcelas ejidales que el poseedor cuente necesariamente con aquel carácter, ya que la demostración de tal posesión en concepto de titular de derechos de ejidatarios debe relacionarse con las disposiciones de la Ley Agraria tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17); la regularización y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62) y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 673.

  17. De esta contradicción derivó la jurisprudencia 2a./J. 93/99, con número de registro IUS 193277, de rubro: "SUCESIÓN LEGÍTIMA DE DERECHOS EJIDALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 239.

  18. De esta contradicción derivó la jurisprudencia 2a./J. 23/2007, con número de registro IUS 172885, de rubro: "SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. EL DERECHO PREFERENTE EN FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN I, DE LA LEY AGRARIA, NO ESTÁ CONDICIONADO A LA DEMOSTRACIÓN DE SU VIDA EN COMÚN CON EL TITULAR DE LOS DERECHOS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 557.

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