Voto num. 2a./J. 46/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 46/2011 (10a.)
Número de registro23412
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES, SU ABOGADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 230/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIO: J.A.H.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el tema sobre el cual tratan las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis es de la materia común, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente respectivamente establecen:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."

Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. ...

En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, participante en esta contradicción de tesis, al resolver el tribunal del cual forma parte, los impedimentos 9/2009 y 11/2011. Luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

TERCERO

Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió su criterio en sesiones de once de junio de dos mil nueve y doce de mayo de dos mil once, al resolver los impedimentos 9/2009 y 11/2011, planteados ambos por el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en los autos de los juicios de amparo 2197/2008 y 1033/2011, respectivamente.

En este caso, sólo se transcribirá la parte conducente de la ejecutoria recaída al impedimento 9/2009, dado que el diverso citado contiene idéntico razonamiento, y resultaría por ello ociosa su transcripción.

Así, en lo interesante, dicho Tribunal Colegiado sustentó las consideraciones siguientes:

TERCERO. Es infundado el impedimento propuesto por el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco para resolver el juicio de amparo número 2197/2008, promovido por **********. Previo a exponer las razones que sustentan lo expuesto en el párrafo próximo anterior, conviene transcribir el artículo 66 de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente: ‘Artículo 66.’ (se transcribe). Ahora bien, las causas de impedimento no son enunciativas, sino limitativas, esto es, deben encuadrar exactamente en la hipótesis prevista al efecto por ese numeral. Al respecto, resulta dable invocar la jurisprudencia 1a./J. 5/95 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, mayo 1995, página 66, que dice: ‘IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, a continuación este Tribunal Colegiado expondrá los motivos por los cuales estima desacertadas las razones expuestas por el J. de Distrito para justificar la actualización de la hipótesis prevista en la fracción VI, del artículo 66 de la Ley de Amparo. El J. de Distrito expuso que se surtía dicha causal debido a que, derivado del incidente de suspensión relativo al juicio de garantías 1519/2005 del índice del propio Juzgado de Distrito **********, en su carácter de apoderado del ahí quejoso, promovió denuncia penal en contra del citado titular. Que en el aludido incidente, el propio **********, solicitó al juzgador federal que se abstuviera de conocer de dicho asunto, debido a que, precisamente, el prenombrado ********** presentó la referida denuncia penal. El J. de Distrito estimó que tal acto ‘constituía por lo menos una injuria que hacía reaccionar al suscrito con una enemistad manifiesta y que atentaba contra el decoro y buen nombre de los servidores públicos que laboran en este órgano de control constitucional’; puesto que en dicha denuncia se proferían calumnias y se realizaban manifestaciones denostadoras, con lo que ‘podría verse afectada mi imparcialidad, objetividad e independencia de criterio que la función jurisdiccional exige’. De lo relatado con antelación se advierte, en esencia, que la presentación de la denuncia penal en contra del J. de Distrito, es lo que generó en el juzgador federal un rechazo hacia el autorizado de la parte quejosa, lo que, aduce, afecta su objetividad para fallar el asunto de que se trata. Pues bien, a juicio de este Tribunal Colegiado es dable considerar que los motivos que sustenta el J. de amparo, no son suficientes ni aptos para acreditar la causal de impedimento que plantea. Ello se estima así, toda vez que la función de la denuncia o querella es reducida, en cuanto se limita a poner en conocimiento del órgano investigador la notitia criminis, lo que significa que es el acto por medio del cual cualquier persona informa al Ministerio Público sobre la comisión de hechos que pueden llegar a constituir un delito, en el que pudo resultar afectado el querellante, denunciante o sólo tenga un interés legítimo. En esos términos, una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir con sus funciones de averiguar y, en su caso, de ejercitar la acción penal. Por lo que la circunstancia de que alguna de las partes en el juicio de amparo presente una denuncia penal o querella contra el juzgador de garantías no implica, de manera patente e indudable, que se actualice un ánimo de aversión en perjuicio del denunciante o querellante, determinante de la enemistad manifiesta que como causa del impedimento establece el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo. Cierto, no justifica un sentimiento de enemistad apoyado en la simple presentación de una denuncia o querella penal, porque esto constituye el ejercicio de un derecho y, a su vez, una obligación que tienen los gobernados para conservar el orden jurídico. Cuenta habida que al exigir el legislador en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo que la enemistad sea manifiesta, quiso limitar esta causal de impedimento al caso de que sea patente y clara, sin dejar la menor duda; en tal virtud dicha causal no puede acreditarse con base en simples inferencias como lo sería la circunstancia de que una de las partes en el juicio hubiera formulado en contra de un funcionario del Poder Judicial Federal una denuncia de hechos que podrían ser constitutivos de delito, ya que la enemistad manifiesta, precisa acreditar los hechos evidentes o actitudes de aversión u odio del funcionario para con una de las partes. En esa tesitura, siendo la causal de enemistad manifiesta, prevista por el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, una aversión clara e indudable que siente un funcionario judicial federal hacia alguna de las partes en el juicio de garantías, o en relación con sus abogados o representantes, es inconcuso que la existencia de esa actitud peculiar generalmente debe estar exteriorizada con anterioridad a la formulación del impedimento mediante hechos o actitudes del funcionario o a través de situaciones concretas que la demuestren o la hagan inferir objetivamente. Cuestión que de suyo no puede colegirse por el simple hecho de que en el escrito relativo se exprese y se demuestre que en contra de los referidos funcionarios judiciales se ha formulado una denuncia o queja de cualquier índole pues, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que bastaría la presentación de una acusación de carácter grave para que el alegante del impedimento consiguiera caprichosamente que el asunto que le interesa lo resuelva el órgano jurisdiccional que mejor le acomode. Exacto, en todo momento es menester acreditar la evidente actitud de aversión del funcionario para con una de las partes. Además, de admitirse que por el hecho de que una de las partes en el juicio haya interpuesto una denuncia penal en contra de un funcionario encargado de la administración de justicia dentro del Poder Judicial Federal, debe seguirse que el aludido funcionario necesariamente aloja un sentimiento de enemistad manifiesta en contra de quienes la formularon, propiciaría que quedara al capricho de las partes la citada causal lo que podría llevar a la interposición desmedida de este tipo de denuncias con la única finalidad de retrasar la solución del juicio. Apoya lo considerado con antelación, la jurisprudencia 3a./J. 21/94 sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: Octava Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 79, julio de 1994, página 22. ‘IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA FORMULACIÓN DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA, POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSAL RELATIVA A ENEMISTAD MANIFIESTA.’ (se transcribe). No pasa inadvertido que como consecuencia de la formulación de denuncias de hechos que podrían ser constitutivos de delitos en contra de funcionarios del Poder Judicial Federal, podría darse el caso de que éstos llegaran a sentir resentimientos en contra de quienes las formulan; sin embargo, no debe perderse de vista que la formulación de una denuncia de carácter penal no implica necesariamente el surgimiento de ese sentimiento. De ahí que es menester que, en todo caso, se aleguen hechos y actitudes de animadversión u odio que hagan patente la enemistad. Sobre el tema tratado es dable citar, además, el criterio emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: Octava Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, agosto de 1991, página: 73, tesis 3a. CXIX/91. ‘IMPEDIMENTO. LA CAUSAL DE ENEMISTAD MANIFIESTA DEBE ESTAR EXTERIORIZADA CON ANTERIORIDAD A LA FORMULACIÓN DE EL, SIN QUE PUEDA INFERIRSE SU EXISTENCIA POR EL HECHO DE QUE EN EL ESCRITO RELATIVO SE EXPRESE Y SE DEMUESTRE QUE EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES RESPECTO DE LOS CUALES SE FORMULA, SE HA PRESENTADO UNA DENUNCIA O QUEJA DE CUALQUIER ÍNDOLE.’ (se transcribe). Asimismo, es menester invocar el criterio -que se comparte- emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que dice: Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XVII, enero de 2003, página 1793, tesis I.3o.C.45 K. ‘IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. NO BASTA PARA QUE SE ACTUALICE LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA CONTRA EL JUZGADOR DE AMPARO.’ (se transcribe). Así, no basta que el J. de Distrito esgrima que con la presentación de la denuncia penal en su contra, ‘constituía por lo menos una injuria que hacía reaccionar al suscrito con una enemistad manifiesta y que atentaba contra el decoro y buen nombre de los servidores públicos que laboran en este órgano de control constitucional’; puesto que en dicha denuncia se proferían calumnias y se realizaban manifestaciones denostadoras, con lo que ‘podría verse afectada mi imparcialidad, objetividad e independencia de criterio que la función jurisdiccional exige.’. Cuenta habida que la enemistad manifiesta a que se refiere como causa de excusa para conocer de los juicios de amparo, no es el sentimiento de enemistad ocasional o pasajera que pudieran provocar en el ánimo del juzgador las palabras o escritos más o menos ofensivos que se le dirijan, con motivo de los asuntos de su conocimiento, ni las frases más o menos injuriosas que pudieran constituir un simple ardid para excluirlo de ese conocimiento, posiblemente en perjuicio de las otras partes y con menoscabo de la pronta administración de justicia. Por lo cual los funcionarios deben mantener un criterio de ponderación, no tomando en cuenta frases más o menos hirientes u ofensivas de los interesados, sin perjuicio de exigirles que les guarden el debido respeto, corrigiendo las faltas que cometan mediante la imposición de las correcciones disciplinarias que establezca la ley, y aun haciendo la consignación respectiva cuando el caso lo amerite. Para sostener lo anterior, este tribunal considera aplicable la tesis de la Séptima Época, de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, de la segunda parte del tomo 38, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘IMPEDIMENTOS EN EL AMPARO. ENEMISTAD MANIFIESTA.’ (se transcribe). Finalmente, no es óbice a lo anterior, la jurisprudencia que invoca el J. de Distrito, de rubro: ‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO.’, toda vez que, precisamente, por las razones expuestas anteriormente, el juzgador no justificó una causa objetiva y razonable que acredite la enemistad manifiesta que alega. Consecuentemente, se reitera lo infundado del impedimento planteado por el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, para resolver el juicio de amparo número 2197/2008, de su índice.

CUARTO

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el impedimento 83/2002 planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo 7902/2002, en relación con el tema señalado en la denuncia de la presente contradicción de tesis, sustentó las consideraciones siguientes:

CUARTO. Antes de abordar el estudio de los motivos de impedimento que plantea el promovente contra los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es necesario tener presente que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, establece: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). El dispositivo constitucional transcrito alberga el derecho fundamental de acceso a la justicia que se traduce en la posibilidad real y efectiva que tienen los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones y los órganos del Estado encargados de la jurisdicción tienen el correlativo deber jurídico de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas. Asimismo el precepto constitucional en comento, establece cuatro subgarantías que deberán observar los órganos de administración de la justicia al momento de resolver las controversias planteadas, a saber: 1) justicia pronta, 2) justicia completa, 3) justicia imparcial y 4) justicia gratuita. De manera específica, la justicia imparcial significa que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho, sino, primordialmente, que no de lugar a que pueda considerarse que existió inclinación o emulación respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido. Sobre el tema la subgarantía de justicia imparcial, el Órgano Revisor de la Constitución estableció en la iniciativa de reformas al artículo 17 que fueron publicadas el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete en el Diario Oficial de la Federación, lo siguiente: (se transcribe). Como puede advertirse de la exposición de motivos de reformas, la eficacia del acceso a la justicia no está limitada al trámite y decisión de los asuntos que se plantean a los órganos jurisdiccionales, sino también debe comprender ciertos matices que permitan suponer que el pronunciamiento relativo no está afectado de imparcialidad objetiva o subjetiva. En efecto, la justicia imparcial que debe prevalecer para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho se traduce, por una parte, en la observancia de la totalidad de las normas jurídicas que regulan el caso, pues su incumplimiento produce diversas consecuencias que afectan de modo cierto a alguno de los entes que intervienen en el litigio, favoreciendo al otro con esa actualización y por otra parte, el ánimo del juzgador debe estar orientado al estudio de los aspectos debatidos sin crearse sentimientos de repugnancia o simpatía hacia alguna de las partes sea por los datos probatorios que se proporcionen o por conocimiento externo de las conductas del sujeto, es decir, las determinaciones deben ser honestas en cuanto al órgano encargado de emitirlas. En este tenor, las leyes reglamentarias, procesales y orgánicas del país establecen diversos medios y mecanismos a los que pueden acudir los gobernados para garantizar que sea imparcial el fallo que dirima la contienda, en sentido amplio, pero de igual manera las propias legislaciones permiten que los titulares de los órganos encargados de impartir justicia puedan hacer patente su posible parcialidad en la resolución que dicten, lo que los inhibe de su conocimiento en aras de cumplir con la máxima constitucional de mérito. De esta manera, la Ley de Amparo regula determinadas circunstancias susceptibles de afectar la imparcialidad con que los Jueces, Magistrados y Ministros deben proceder en el ejercicio de sus cargos, estableciendo un catálogo de impedimentos que revisten la característica de ser limitativos, no ejemplificativos, sin embargo, algunos tienen cualidades objetivas y otros se basan en criterios subjetivos, que son susceptibles de aplicación analógica. Para demostrar tal aseveración debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 66 de la ley de la materia: ‘Artículo 66.’ (se transcribe). La lectura de las causas de impedimento que enumera el artículo reproducido permite afirmar que el legislador creó un sistema para garantizar el efectivo acceso a la justicia constitucional, disponiendo que la configuración de las circunstancias que afecten la imparcialidad debía ser limitada y estricta en lasfracciones I, III, IV y V, esto es, exactamente aplicable a la hipótesis normativa, mientras que en las fracciones II y IV, fue intención que se materializaran con las conductas o hechos que encuentren en ellas. Al respecto, se advierte que el promovente plantea el impedimento argumentado que se surte, en primer plano y en cuanto a los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo. La fracción invocada establece: ‘Artículo 66.’ (se transcribe). De lo previsto en el artículo precitado, claramente se advierte que las afirmaciones del apoderado de la parte quejosa, en el sentido de que los señores Magistrados D.P.P., L.D.A.G. y J.J.H.Z., se encuentran impedidos para intervenir en el recurso de reclamación y en el incidente de nulidad de actuaciones a que el presente asunto se refiere, son ajenas a las motivaciones que dan sustento a dicha causa, consistentes en evitar la mera expectativa de que el ánimo del juzgador pueda carecer de imparcialidad por haber tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo, haber aconsejado como asesor de la resolución reclamada o haber emitido en otra instancia la resolución impugnada. Se expone tal aserto, toda vez que el promovente no precisó las circunstancias por las cuales estima que los aludidos Magistrados se encuentran impedidos en el conocimiento del recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo que declara firme el desechamiento de la demanda y del incidente de nulidad de actuaciones, ni aportó medio probatorio alguno que robusteciera su dicho, es decir, no acreditó fehacientemente que los mencionados funcionarios judiciales hubieran tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o, aconsejado como asesores de la resolución reclamada o emitido en otra instancia la resolución impugnada, extremos éstos exigidos por el precepto legal invocado. Luego, no es legal el impedimento de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en cuanto a la hipótesis que se analiza, puesto que las constancias que integran el juicio de amparo directo número 7902/2002, son demostrativas de que dichos funcionarios no tienen el carácter de autoridad responsable, menos que hubiesen aconsejado como asesores de la resolución reclamada, ni siquiera que hayan emitido esa resolución en otra instancia o jurisdicción, por tanto, ante la negativa de los Magistrados en relación con los hechos que se les atribuyen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia de amparo, correspondía al promovente probar los extremos de su pretensión ofreciendo las pruebas idóneas para acreditar que existen motivos fundados de posible parcialidad, lo que no aconteció en la especie, pues valorados los documentos que ofreció en la audiencia correspondiente, no se arriba a una conclusión distinta a la expuesta. En esa tesitura, es conveniente señalar que de los documentos ofrecidos por el promovente mediante escrito del tres de septiembre de dos mil dos, destacan todo lo actuado en el juicio de amparo número 7902/2002 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, promovido por ********** contra actos de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como el original con sello de recibido de la denuncia penal presentada contra los Magistrados que integran ese órgano jurisdiccional, en la Fiscalía Especial para Delitos Cometidos por los Servidores Públicos de la Procuraduría General de la República; sin embargo, ninguno de los medios de prueba reseñados conducen a este Tribunal Colegiado a la convicción que los Magistrados D.P.P., L.D.A.G. y J.J.H.Z., se encuentran en ese supuesto de impedimento para conocer el recurso de reclamación y el incidente de nulidad de actuaciones a que este asunto se contrae, en razón de que dichas probanzas no desvirtúan la negativa de los Magistrados de encontrarse en la causa prevista en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, invocada por el promovente, es decir, con esos medios probatorios no se arriba a la conclusión de que los mencionados funcionarios hubiesen tenido el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o aconsejado como asesores de la resolución reclamada o emitido en otra instancia la resolución impugnada. Sirve de apoyo a la conclusión de mérito, la jurisprudencia número 18/99 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro, texto y datos de identificación siguientes: ‘IMPEDIMENTO. LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE UNA CAUSAL, ANTE LA NEGATIVA DEL MAGISTRADO, ES INSUFICIENTE.’ (se transcribe). De todo lo anterior claramente se desprende que las afirmaciones del apoderado de la parte quejosa, en el sentido de que los Magistrados D.P.P., L.D.A.G. y J.J.H.Z., se encuentran impedidos para intervenir en el recurso de reclamación y el incidente de nulidad de actuaciones planteados dentro del juicio de amparo 7902/2002, son totalmente ajenas a las motivaciones que dan sustento a la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo. Por otra parte, el promovente aduce que los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se encuentran impedidos para resolver los asuntos relativos, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo. El artículo 66, fracción VI, de la materia, establece: ‘Artículo 66.’ (se transcribe). La causa de impedimento prevista en esa fracción tiende a evitar que el ánimo del juzgador pueda carecer de imparcialidad por la aparición de alguno de los dos factores diametralmente opuestos y excluyentes entre sí, que constituyen la amistad estrecha o la enemistad manifiesta. Sobre la ‘enemistad manifiesta’, cabe puntualizar que su interpretación axiológica y la intención del legislador ponen de relieve que la razón de su existencia es limitar esta causa de impedimento al grado de permitir su configuración exclusivamente en aquellos casos en que sea patente y clara, sin dejar la menor duda, por lo que su acreditamiento no puede estar sustentado en simples deducciones o inferencias. De igual importancia resulta precisar que la enemistad constituye un sentimiento de aversión que, en mayor o menor grado, experimentan las personas y, en el caso, los funcionarios judiciales hacia alguna de las partes o sus abogados o representantes y, por ese motivo, es lógico pensar que esas circunstancias hostiles influirán en el pronunciamiento de las resoluciones que se dicten, pues subsistiría la mala voluntad contra esos sujetos que indudablemente trae como consecuencia la parcialidad del fallo, en menoscabo del derecho fundamental de la administración de justicia imparcial. Ahora bien, el promovente estima que en la especie se actualiza la causa de impedimento por existir enemistad entre la parte que representa y los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, pues formuló denuncia penal contra dichos funcionarios federales ante la Procuraduría General de la República, atendiendo a que éstos, según afirma, incurrieron en supuesta responsabilidad al resolver lo conducente sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número 8002/2001, promovido por su contraparte. En tal virtud, es indispensable señalar que el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece como requisito para que pueda expedirse una orden de aprehensión que proceda denuncia o querella. Así, la función de la denuncia es reducida, en cuanto se limita a poner en conocimiento del órgano investigador de la acusación de la notitia criminis, lo que significa que es el acto por medio del cual cualquier persona informa al Ministerio Público sobre la comisión de hechos que pueden llegar a constituir un delito, en el que pudo resultar afectado el denunciante o sólo tenga un interés legítimo. Entonces, la función del denunciante se limita a dar parte a la autoridad persecutora de la comisión de tales hechos, pero una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir con sus funciones de averiguar y, en su caso, de ejercitar la acción penal, por lo que la circunstancia de que se presente una denuncia penal contra los funcionarios federales de mérito no implica, de manera patente e indudable, que se actualice un ánimo de aversión en perjuicio del denunciante, pues existe la presunción de que los juzgadores cuentan con una formación y preparación para resolver las controversias que se sometan a su consideración de forma por demás honorable, aun ante las adversidades que se presenten en su función jurisdiccional, por ende, no es posible, por regla general, que surja un sentimiento de enemistad apoyado en la presentación de una denuncia penal porque éste constituye un derecho y obligación que tienen los gobernados, de ahí que es menester que se corroboren los hechos y actitudes de animadversión u odio con otros elementos de prueba que lo hagan evidente. Desde esa óptica, debe decirse que, por sí sola, la denuncia penal presentada el veinte de junio de dos mil dos, contra los Magistrados D.P.P., L.D.A.G. y J.J.H.Z. no revela que estos servidores públicos se pronuncien con parcialidad de criterio en el incidente de nulidad de actuaciones o en el recurso de reclamación, pues en modo alguno les compele para actuar imbuidos por alguna repugnancia hacia el representante de la parte quejosa, sus abogados o contra ella misma, por tanto, ante la negativa de enemistad por esa situación, correspondía allegar al promovente otros datos que pudieran desestimar dicha afirmación, porque el documento de mérito es insuficiente para demostrar que los funcionarios federales alojaron un sentimiento o estado de ánimo en perjuicio de la persona moral quejosa, es decir, mala voluntad que los haría conducirse con arbitrariedad en el pronunciamiento de las resoluciones relativas, pues al estar basada la causa de impedimento en aspectos subjetivos, debe comprobarse, ineludiblemente, sin dejar la más mínima duda al respecto. Sirve de apoyo a las reflexiones expuestas, la jurisprudencia número 21/94 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 79, julio de 1994, que dice: ‘IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA FORMULACIÓN DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA, POR UNA DE LAS PARTES DEL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSAL RELATIVA A ENEMISTAD MANIFIESTA.’ (se transcribe). En abono a lo anterior, no debe perderse de vista que con la denuncia de carácter penal contra los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, pudiera darse la hipótesis que llegaran a sentir antipatía contra las personas que la presentaron, pues las respuestas psíquicas a esta clase de actos no son asimilados de igual magnitud en todos los sujetos, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Amparo, están obligados, so pena de incurrir en responsabilidad, a manifestar fundada y motivadamente su enemistad en el supuesto de tenerla, contra alguna de las partes, sus abogados y representantes a efecto de calificar su impedimento para conocer del asunto. En ese orden de ideas, como los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, explícitamente negaron tener enemistad con la parte quejosa o su apoderado, era necesario que estos últimos acreditaran, mediante pruebas idóneas, lo contrario, de conformidad con el artículo 70, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Artículo 70.’ (se transcribe). En tales condiciones, es jurídicamente patente que las pruebas que aportó el promovente resultan insuficientes para desvirtuar la negativa de los Magistrados D.P.P., L.D.A.G. y J.J.H.Z., en cuanto a que no se ubican en alguna de las causas de impedimento que se invocaron, por tanto, deben declararse aptos para resolver el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de reclamación de que se trata, lo que conduce a decretar que el impedimento promovido es infundado.

Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:

"IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. NO BASTA PARA QUE SE ACTUALICE LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA CONTRA EL JUZGADOR DE AMPARO. La función de la denuncia o querella es reducida, en cuanto se limita a poner en conocimiento del órgano investigador la notitia criminis, lo que significa que es el acto por medio del cual cualquier persona informa al Ministerio Público sobre la comisión de hechos que pueden llegar a constituir un delito, en el que pudo resultar afectado el querellante, denunciante o sólo tenga un interés legítimo. En esos términos, una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir con sus funciones de averiguar y, en su caso, de ejercitar la acción penal, por lo que la circunstancia de que alguna de las partes en el juicio de amparo presente una denuncia penal o querella contra el juzgador de garantías no implica, de manera patente e indudable, que se actualice un ánimo de aversión en perjuicio del denunciante o querellante, determinante de la enemistad manifiesta que como causa del impedimento establece el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues existe la presunción fundada en el nombramiento de los juzgadores, de que cuentan con una formación y preparación objetivas para resolver las controversias que se sometan a su consideración, de forma por demás honorable e imparcial, aun ante las adversidades que se presenten en su función jurisdiccional; por ende, no es posible, por regla general, que surja un sentimiento de enemistad apoyado en la simple presentación de una denuncia o querella penal, porque esto constituye el ejercicio de un derecho y, a su vez, una obligación que tienen los gobernados para conservar el orden jurídico; de ahí que es menester que, en todo caso, se corroboren los hechos y actitudes de animadversión u odio con otros elementos de prueba que hagan patente la enemistad." (N.. registro IUS: 185164. Tesis aislada. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, tesis I.3o.C.45 K, página 1793)

QUINTO

Con relación al tema puesto en cuestión en el presente expediente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió su criterio al resolver el impedimento 1/2009. Así, en lo que resulta de interés, éste sostuvo lo siguiente:

IV. Es fundado el impedimento planteado. En efecto, en primer término cabe precisar que en el juicio principal del cual derivan los cuadernos incidentales, el cinco de diciembre de dos mil ocho, se celebró la audiencia constitucional y se comenzó el dictado de la sentencia, misma que se terminó de engrosar el día cuatro de marzo de dos mil nueve. Dicha sentencia fue impugnada por la parte quejosa, recurso del cual se encuentra conociendo este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Asimismo, el tres de octubre de dos mil seis, se resolvió sobre la suspensión definitiva, misma que fue recurrida, y del respectivo medio de impugnación correspondió conocer a este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito bajo el toca de revisión 105/2007, resuelto el treinta de mayo de dos mil siete, en la que se modificó la interlocutoria recurrida, y en lo que interesa, en parte se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados y en el resto se concedió. De igual forma, en el incidente ya hubo pronunciamiento sobre la suspensión definitiva y el juzgador ya dictó medidas vinculadas con esa resolución, como son las relativas a la fijación de garantía y contragarantía, en los respectivos autos de veinte de marzo y veinticuatro de abril de dos mil nueve, determinaciones que también fueron recurridas y de los recursos respectivos de igual forma se encuentra conociendo este Tribunal Colegiado. Como antes se precisó, la parte quejosa, el once de mayo de dos mil nueve, esto es, ya dictada la sentencia en el juicio principal, así como la relativa a la suspensión definitiva, ante el J. Federal presentó escrito dirigido a los cuadernos incidentales, mediante el cual le solicitó que dejara de conocer del asunto. De lo anterior se deduce que la pretensión de la promovente era que tal juzgador deje de conocer sobre los restantes actos procesales relacionados con el cumplimiento de la suspensión definitiva o bien, sobre su ejecución. Tal petición de la quejosa se sustentó en que dicha promovente presentó denuncia penal en contra del titular del juzgado, así como respecto del secretario de ese órgano jurisdiccional, Ángel Gabino Wood Corona; en la falta de cuidado que les atribuyó, lo que dijo, ha originado que se retarde la administración de la justicia; así como por haberle manifestado su enemistad. Ante lo anterior, el citado juzgador, estimó actualizada la causa de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, señalando que los hechos antes narrados, constituyen una injuria que lo hizo reaccionar con una enemistad manifiesta, con lo que podía verse afectada su imparcialidad, objetividad e independencia de criterio que la función jurisdiccional exige. Asimismo, ordenó suspender el procedimiento, en términos del artículo 72 de la Ley de Amparo. Ahora bien, en primer término es pertinente precisar que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado la circunstancia de que el impedimento de que se trata fue planteado en los cuadernos incidentales y no en el juicio de amparo del cual derivan. Sin embargo, toda vez que, como antes se señaló, en el momento en que el mismo fue presentado, ya se había dictado la sentencia en el juicio principal, por lo que ya no existía la posibilidad de que se propusiera en el mismo. Luego, como también ya se dijo, la sentencia del juicio de amparo se encuentra sub júdice en virtud del recurso de revisión que se interpuso en su contra, motivo por el cual se estima procedente el planteamiento de impedimento en los cuadernos incidentales, puesto que, ante la interposición de tal recurso de revisión se pueden originar causas que aún puedan tener injerencia en decisiones importantes que eventualmente puedan presentarse, lo que propiciaría que el J. continúe conociendo del asunto, aunado a que todavía quedan cuestiones por resolver en el incidente de suspensión, y la pretensión de la promovente es que el juzgador ya no conozca de esos aspectos que aún se encuentran pendientes. De ahí que, como se anticipó, se estime procedente el planteamiento de impedimento en el incidente de suspensión. Por tanto, este Tribunal Colegiado procede a calificar el impedimento declarado por el J. Federal, sustentado en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, mismo que se califica de legal. Así es, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia por contradicción 105/2006 (que citó el J. en apoyo a su decisión), publicada en la página 296 del Tomo XXIV, agosto de 2006 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO ALSEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO.’ (se transcribe). Como se advierte, en términos de la citada jurisprudencia, la consideración del J. en el sentido de que una manifestación hostil, de animadversión realizada por el quejoso en un juicio de amparo ha afectado su imparcialidad para fallar el asunto respectivo, es suficiente para que se actualice la causal de impedimento referida, siendo los elementos relevantes para ello el ánimo del juzgador, el señalamiento de la causa objetiva y razonable generadora del impedimento, así como la credibilidad y presunción de veracidad de su manifestación, sustentada en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que rigen la carrera judicial. Luego, como se evidenció, el J. Federal al declararse impedido expresamente dijo: ‘En efecto, la presentación de la denuncia criminal de hechos de **********, apoderado de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del suscrito y del nombrado secretario de este juzgado, constituye por lo menos una injuria que ha hecho reaccionar al suscrito con una enemistad manifiesta, en tanto que, con independencia de la procedencia de esa denuncia, se atenta contra el decoro y buen nombre de los servidores públicos que laboran en este órgano jurisdiccional, sobre todo porque en dichos escritos se profieren calumnias y se realizan manifestaciones denostadoras. En tales condiciones, considera que con lo anterior podría verse afectada mi imparcialidad, objetividad e independencia de criterio que la función jurisdiccional exige, circunstancia ésta constitutiva del impedimento para seguir conociendo del asunto que obliga a la manifestación del mismo, so pena de incurrir en responsabilidad, tal y como lo dispone el último párrafo del precepto invocado ...’. Tal manifestación del juzgador consistente en que se siente afectado en su objetividad para fallar el asunto promovido en nombre de la quejosa, es suficiente para acreditar de manera fehaciente la existencia de esa enemistad evidente contra el apoderado de la misma, dado que su dicho no sólo se valora en mérito de la credibilidad que como J. goza, sino que es apreciado con eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 99 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, con relación al asunto de donde se originó el impedimento planteado; lo cual, como se anticipó, resulta suficiente para actualizar la causal prevista por el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, antes transcrita. Así las cosas, al haber quedado demostrado que existe enemistad manifiesta entre la parte quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderado judicial para pleitos y cobranzas ********** y el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, debe declararse actualizada la causal de impedimento de que se trata y apartarse del conocimiento el juicio de amparo número 1519/2005 y su acumulado 373/2006, incluyendo desde luego los incidentes de suspensión. Cabe mencionar que, como antes se dijo, el impedimento fue planteado en los cuadernos incidentales con motivo de que a la fecha de que acontecieron los hechos que lo originaron, el juicio principal del cual derivan ya se había resuelto, existiendo el recurso de revisión respectivo, mismo que se encuentra pendiente de resolver. Por ello, se estima necesario precisar que el impedimento calificado de legal, obviamente incluye al juicio de amparo, máxime que, si bien es verdad, el juicio y los incidentes, se llevan por cuerda separada, lo cierto es que el incidente de suspensión deriva del juicio de amparo, esto es, no puede conocerse de ellos de manera separada. De ahí que el jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, deberá turnar el juicio de amparo del cual deriva el incidente de suspensión, al J. que corresponda, acto que obviamente incluye al citado incidente, en el entendido de que toda vez que el juicio principal se encuentra pendiente de resolver, no se pueden remitir los autos de dicho juicio, sino únicamente un cuaderno de antecedentes que se formará para ese efecto. Entonces, envíese a la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, testimonio de esta ejecutoria; el cuaderno de antecedentes relacionado con el juicio principal; y copias certificadas de las constancias correspondientes a las actuaciones de los cuadernos incidentales, relacionadas con la fijación de la garantía y de la contragarantía, a efecto de que el J.F. a quien corresponda el conocimiento, provea lo conducente respecto del citado incidente de suspensión. Cabe decir que el jefe de la mencionada oficialía, al realizar el turno correspondiente al J. de Distrito en Materia Administrativa, excluirá del mismo al J. que se declaró impedido.

SEXTO

Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió su criterio sobre el tema del que trata el presente asunto, al resolver el impedimento 2/2010. En este caso, se transcriben las consideraciones siguientes:

TERCERO. Es legal el impedimento planteado. El artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, prescribe: ‘Artículo 66.’ (se transcribe). Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que resuelve la contradicción de tesis 11/2006-PL, consultable en la página doscientos noventa y seis, Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, al rubro y texto, señala: ‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO.’ (se transcribe). Según se vio, para que se actualice la causal de impedimento apoyada en la existencia de enemistad manifiesta es menester que el juzgador exponga que se ubica en tal hipótesis, precisando de manera objetiva y razonable los motivos que sustentan su afirmación. En la especie, la manifestación en el diverso juicio de garantías 1519/2005 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa, el J.F.L.T. declaró estar impedido para seguir conociendo del asunto, sustentando su dicho en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, el que, en ejecutoria de nueve de julio de dos mil nueve, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito calificó de legal el impedimento 1/2009. Es suficiente para acreditar la existencia de enemistad manifiesta con el autorizado de la parte quejosa, ya que su dicho no sólo se valora en mérito de la credibilidad que como J. goza, sino que, en relación con lo que manifestó en el diverso impedimento declarado fundado por el Tercer Tribunal Colegiado, el J. de Distrito precisa, se podría ver afectada la imparcialidad, objetividad e independencia de criterio que la función jurisdiccional exige en el juicio de amparo 176/2010, ya que ********** el ocho de mayo de dos mil nueve, ante el subdelegado en el Estado de Jalisco de la Procuraduría General de la República, denunció penalmente al J. y al secretario de Acuerdos del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco, porque: ‘... entorpecen a todas luces el trámite de la justicia mediante argumentos absurdos y falaces ... han entorpecido maliciosa y negligentemente la administración de la justicia ...’. En esas condiciones, es evidente que sí se surte el supuesto consignado en el ya citado numeral 66, fracción VI, de la ley de la materia, por lo que se estima que el J. de Distrito mencionado debe abstenerse de conocer del asunto del que deriva este expediente, resultando exactamente aplicable la tesis publicada con el número 1486 del tomo II (Precedentes Relevantes) del último A. al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la voz: ‘IMPEDIMENTO. DEBE CALIFICARSE DE LEGAL, SI SE DEMUESTRA QUE EXISTE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TITULAR QUE CONOCE DE UN ASUNTO, PRESENTADA POR LAS PARTES, SUS ABOGADOS O REPRESENTANTES.’. En el anterior orden de ideas, al haber quedado demostrado que existe enemistad manifiesta por parte de F.L.T., J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, respecto de **********, a quien en el escrito de garantías registrado con el número 176/2010, se faculta en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, debe calificarse de legal el presente impedimento. A lo anterior, tiene aplicación el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página cuatrocientos catorce, Tomo XIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘JUEZ IMPEDIDO EN AMPARO.’ (se transcribe). En consecuencia, lo que procede es ordenar remitir testimonio de esta determinación al J. de Distrito impedido, para su conocimiento y para que se sirva enviar la demanda de amparo y sus anexos, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, para que turne la demanda y anexos a diverso juzgado de dicha materia que corresponda para los efectos legales conducentes.

SÉPTIMO

Como cuestión previa, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados señalados como contendientes.

Para ello, debe tenerse presente la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se cita:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. registro IUS: 164120. Materia(s): Común. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

De acuerdo con la tesis jurisprudencial anterior, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:

  1. Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.

  3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.

Ahora bien, a fin de estar en condiciones de determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, debe recordarse que los Tribunales Colegiados contendientes, en lo medular de sus respectivas sentencias, sostuvieron lo siguiente.

  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al conocer del impedimento 9/2009, lo resolvió infundado, sustancialmente porque, a su juicio, la circunstancia de que alguna de las partes en el juicio de amparo presente una denuncia penal o querella contra el juzgador de amparo no implica, de manera patente e indudable, que se actualice un ánimo de aversión en perjuicio del denunciante o querellante, determinante de la "enemistad manifiesta" que como causa de impedimento establece el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo.

    Consideró que la existencia de aversión clara e indudable que experimenta el funcionario judicial hacia alguna de las partes en el juicio de amparo, o en relación con sus abogados o representantes, es una actitud peculiar que generalmente debe encontrarse exteriorizada antes de la formulación del impedimento mediante hechos o actitudes del propio funcionario, o a través de situaciones concretas que la demuestren o la hagan inferir objetivamente.

    Advirtió que la enemistad manifiesta como "causa de excusa" para conocer de juicios de amparo, no es el sentimiento de "enemistad ocasional" o "pasajera" que pudieran provocar en el ánimo del juzgador las palabras o escritos más o menos ofensivos que se le dirijan, ni frases más o menos injuriosas que pudieran constituir un simple ardid para excluirlo del conocimiento de asuntos.

    Así, concluyó que el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco no justificó una causa objetiva y razonable que acreditara su "enemistad manifiesta" con el señor **********, por lo que no podía apartarse de conocer del juicio de amparo 2197/2008.

    Como se advirtió con anterioridad, el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo similares consideraciones para declarar infundado el impedimento 11/2011, formulado por el mismo J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el que dicho J. manifestó que los diversos impedimentos 1/2009, y 2/2010 habían sido declarados fundados por el Cuarto Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, respectivamente, ambos del propio Tercer Circuito, en que se analizó la denuncia penal formulada en su contra por el señor **********.

    Cabe precisar que en el impedimento 11/2011, el Tribunal Colegiado añadió en su ejecutoria que el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco "no señala expresamente tener enemistad manifiesta con el profesionista **********", autorizado de la parte quejosa, quien había denunciado penalmente al citado J..

  2. En similar línea de consideraciones, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al conocer del impedimento 83/2002, lo resolvió como infundado, entre otras razones, porque consideró que la denuncia penal presentada contra los Magistrados que integraban el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no reveló que estos servidores públicos hubieran de pronunciarse con parcialidad de criterio en el incidente de nulidad de actuaciones o en el recurso de reclamación de su conocimiento, pues en modo alguno dicha denuncia penal les compele a actuar con alguna repugnancia hacia el representante de la parte quejosa o sus abogados.

    En el caso, el Tribunal Colegiado determinó que la denuncia penal es insuficiente para demostrar que los funcionarios federales alojan mala voluntad que los conduzca con arbitrariedad en el pronunciamiento de las resoluciones relativas, en contra de la parte quejosa, pues al estar basada la causa de impedimento en aspectos subjetivos, debe comprobarse ineludiblemente, sin dejar la más mínima duda al respecto.

    Además, en ese asunto los Magistrados referidos explícitamente negaron tener enemistad con la parte quejosa o su apoderado, por lo que era necesario que estos últimos acreditaran lo contrario, mediante pruebas idóneas.

  3. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el impedimento 1/2009, determinó que éste resultó fundado, en aplicación de la jurisprudencia 105/2006 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO."

    En el caso, el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco manifestó que tuvo noticia de la presentación de una denuncia penal en su contra y contra un secretario de ese órgano jurisdiccional, por parte del apoderado legal de la parte quejosa, señor **********, y que ello constituía una injuria que le hizo reaccionar con una "enemistad manifiesta" en tanto se atentó contra el decoro y buen nombre de los servidores públicos denunciados, "sobre todo porque en dichos escritos se profieren calumnias y se realizan manifestaciones denostadoras".

    Estas manifestaciones del juzgador, en que dijo sentirse afectado en su objetividad para fallar el asunto promovido por la quejosa, fue considerado por el Tribunal Colegiado como suficiente para acreditar de manera fehaciente la existencia de una "enemistad evidente" contra el apoderado de la quejosa, lo cual actualizó la causal prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo.

    Consecuentemente, el TribunalColegiado determinó que el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco debía apartarse del conocimiento del juicio de amparo 1519/2005 y su acumulado 373/2006, incluyendo los incidentes de suspensión correspondientes.

  4. En similar sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el impedimento 2/2010, lo declaró fundado, y también consideró aplicable al caso la jurisprudencia 105/2006, de esta Segunda Sala, cuyo rubro se citó en el numeral anterior.

    Para ese Tribunal Colegiado, la manifestación del propio J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco en el sentido de mantener una "enemistad manifiesta" con el autorizado de la parte quejosa señor **********, en el diverso juicio de garantías 1519/2005, respecto del que había sido declarado legal el impedimento planteado por parte del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Tercer Circuito, dentro del impedimento 1/2009, fue suficiente para actualizar la causal prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo.

    El Tribunal Colegiado agregó que la afirmación del J. de Distrito se debía valorar no sólo en mérito de la credibilidad que como juzgador goza, sino que en relación con lo que había manifestado en el impedimento 1/2009, declarado fundado por el Tercer Tribunal Colegiado referido, debía tomarse en cuenta que dicho J. precisó que podría verse afectada la imparcialidad, objetividad e independencia de criterio que la función jurisdiccional exige en el juicio de amparo.

    En ese orden de ideas, se determinó que el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco se hallaba impedido para conocer del juicio de amparo 176/2010, del índice de ese juzgado.

    Como se observa del razonamiento contenido en las ejecutorias sintetizadas, los órganos jurisdiccionales contendientes examinaron un problema jurídico semejante, a saber, si procede declarar fundado o no el impedimento en que se dice incurso el J. de Distrito como consecuencia de que alguna de las partes en el juicio de amparo, o sus representantes legales, haya presentado una denuncia penal en su contra, en la que considera que el denunciante le ha dirigido calumnias o expresiones denostadoras, actualizándose la causa de impedimento en el conocimiento del juicio a que se refiere el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo.

    En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en las ejecutorias consideradas en el análisis de este asunto, sostuvo que la existencia de una denuncia penal o querella en contra del juzgador de amparo, no justifica una causa objetiva y razonable que acredite su enemistad manifiesta con el denunciante, por lo que no implica la actualización de la causa de impedimento a que se refiere el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo.

    Además, en el impedimento 11/2011, dicho tribunal añadió que, en ese asunto, el J. de Distrito no había señalado expresamente tener "enemistad manifiesta" con el autorizado de la parte quejosa, que previamente había interpuesto una denuncia penal en su contra, apreciación en que se apoyó para confirmar su criterio en el sentido de que no se actualizaba lo previsto por la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo.

    Por su parte, tanto el Tercer Tribunal Colegiado como el Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, partiendo de lo determinado por esta Segunda Sala en su tesis de jurisprudencia 105/2006, cuyo rubro fue citado con anterioridad, consideraron que la denuncia penal en contra del J. de Distrito que planteó su impedimento, aunada a su manifestación explícita en el sentido de que en dicha denuncia se le dirigían a él y a uno de los secretarios del Juzgado del que es titular, distintas expresiones injuriosas, calumnias y manifestaciones denostadoras, estimaron que, en efecto, fueron circunstancias que le hicieron reaccionar con un sentimiento de "enemistad manifiesta", por lo que ambos tribunales consideraron actualizada la causa de impedimento prevista por el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo.

    Así, esta Segunda Sala estima que existe la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, frente al Tercer Tribunal Colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues ante un mismo punto de derecho, como es la existencia de una denuncia penal o querella (que en el presente asunto, en todos los casos fue formulada por el mismo autorizado del quejoso, esto es, el señor **********) de la cual un J. de Distrito advierte expresiones denostadoras en su contra que estima que actualizan su impedimento para conocer (que en el presente asunto, en todos los casos fue el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco), el Segundo Tribunal Colegiado determinó infundado el impedimento solicitado, mientras que, previamente, el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados habían estimado fundados los impedimentos planteados.

    De esta manera, se advierte que no puede considerarse dentro del problema jurídico a que se refiere esta contradicción lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, toda vez que, al haber concluido que una denuncia penal o querella en contra de los Magistrados de Circuito, era insuficiente para determinar su impedimento para conocer del incidente de nulidad de actuaciones o del recurso de reclamación en el juicio de amparo de su conocimiento, porque no es por sí misma suficiente para demostrar la enemistad manifiesta que como causa de impedimento establece el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, precisó que los Magistrados cuyo impedimento se analizaba, negaron expresamente tener enemistad alguna con la parte quejosa o su abogado.

    En cambio, en los asuntos cuyas consideraciones se aprecian contradictorias se presenta la peculiaridad de que en todos ellos se analizó el impedimento de un mismo J. de Distrito (el Quinto en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco) respecto a la supuesta "enemistad manifiesta" entre éste y la misma persona, esto es, el apoderado legal de la parte quejosa, señor **********, en diversos juicios de amparo.

    En todos estos casos, se puede apreciar que el J. de Distrito referido, expresamente manifestó experimentar una "enemistad manifiesta" en los términos en que ésta se prevé por la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, lo que a su juicio, determinaba su impedimento para conocer de los asuntos, sometidos a su conocimiento, patrocinados por el señor **********, autorizado legal de la parte quejosa en los citados juicios de amparo.

    Al respecto, como se dijo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no sólo no encontró actualizada la causa de "enemistad manifiesta" planteada, sino que además no consideró que las manifestaciones del J. de Distrito acerca de sentirse incurso en tal enemistad, derivada de las expresiones que el autorizado de la parte quejosa le dirigió a propósito de la denuncia penal entablada en su contra, y en contra de un secretario de ese juzgado, fueran suficientes para acreditar tal enemistad.

    Cabe advertir que en el impedimento 11/2011, el mismo Tribunal Colegiado, además, estimó que como el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco no expresó tener "enemistad manifiesta" en el escrito en que plantea su impedimento (no considerando así las manifestaciones que ese mismo J. de Distrito había realizado respecto del mismo abogado en los impedimentos 1/2009 y 2/2010, declarados fundados por el Cuarto Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, respectivamente), no era de estimarse fundado el impedimento, pues, a su juicio, ello no justificó una causa objetiva y razonable que acreditara la enemistad manifiesta que el J. de Distrito decía sentir respecto del autorizado legal de la quejosa.

    Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que las manifestaciones del J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en cuanto a su sentimiento de "enemistad manifiesta" respecto del apoderado legal de la quejosa, el cual emanó a consecuencia de las calumnias y expresiones denostadoras que dicho apoderado empleó al denunciar penalmente al citado J. de Distrito, sí acreditaron la causa de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo. Y posteriormente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito estimó que las manifestaciones del mismo J. de Distrito, en relación con el mismo autorizado legal, le llevaba a idéntica conclusión.

    Consecuentemente, el punto de contradicción en este asunto consiste en determinar si resulta legal o no el impedimento planteado por un J. de Distrito cuando éste fue denunciado penalmente por alguna de las partes, su abogado o representante en juicio, denuncia en la que el J. considera que se dirigen calumnias o expresiones denostadoras en contra de su persona o del personal de su juzgado, y manifiesta por ello que ha emergido en él una "enemistad manifiesta" contra el denunciante, que actualiza la causa de impedimento a que se refiere el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo.

OCTAVO

Precisada la existencia de la contradicción en el presente asunto, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.

El artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:

"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:

"...

"VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.

"...

"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

El Ministro, Magistrado o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.

En la contradicción de tesis 4/2002-SS resuelta el veintiséis de abril de dos mil dos, esta Segunda Sala por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el M.S.S.A.A., estableció que de satisfacerse cualquiera de los supuestos legales del artículo 66 de la Ley de Amparo, resulta forzosa la excusa del funcionario judicial, pues la ley establece una presunción a esos efectos con el fin de asegurar la garantía de neutralidad en el proceso, exigida constitucionalmente, lo cual implica una declaración formal que deja intocada la respetabilidad personal, probidad, buena opinión y fama del juzgador, evitándose así una estimación subjetiva que pudiera dañar su imagen.

En esa misma contradicción de tesis se determinó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, el juzgador debe declararse impedido desde el momento en que se actualice cualquiera de las causales, bajo el apercibimiento de incurrir en responsabilidad en caso de ser omiso, y que para ello basta que el servidor público impedido invoque las razones y circunstancias que satisfagan los supuestos de alguna de las causales correspondientes.

Ahora bien, en la diversa contradicción de tesis 11/2006-PL, fallada en la sesión del día dieciséis de junio de dos mil seis, siendo ponente la M.M.B.L.R., al interpretar el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala, por mayoría de cuatro votos determinó que para calificar el impedimento planteado por un juzgador es necesario apreciar la existencia explícita de una consideración personal del juzgador en el sentido de ubicarse en un supuesto de impedimento, así como el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar dicha circunstancia.

En dicha ejecutoria se estableció que se debe partir de la base de que la sola manifestación de un juzgador en el sentido de tener enemistad manifiesta con un quejoso, que le impide resolver con objetividad e imparcialidad el asunto respectivo, tiene un peso importante y una presunción de veracidad dentro de nuestro sistema jurídico, en atención a los principios de independencia, excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo a que está sujeta la carrera judicial, en términos del artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal. Así, el propio reconocimiento de un juzgador en el sentido de estimarse impedido para resolver con neutralidad un asunto, es expresión de esa actuación imparcial exigida, desde el punto de vista normativo y desde la perspectiva del fuero interno del propio juzgador.

Esa presunción de validez es reconocida por el propio legislador en el artículo 66 de la Ley de Amparo, que en su primero y penúltimo párrafos establecen el deber de manifestar el impedimento y de invocar las causas de éste, sin establecer la obligación de aportar pruebas para acreditar el impedimento y sus causas.

Así, la justificación de la enemistad manifiesta corresponde, en gran medida, al ámbito subjetivo del juzgador que se considera impedido, que es precisamente quien debe estar desprovisto de todo elemento que pueda socavar o alterar la imparcialidad de su actuación jurisdiccional. Por tanto, la manifestación que haga el juzgador de causas que considera de influencia en su ánimo, y constitutivas de algún impedimento, no requieren de prueba adicional alguna a su dicho.

De esta manera, la consideración del juzgador en el sentido de que ha afectado su objetividad e imparcialidad para fallar el asunto respectivo una manifestación hostil, de animadversión, realizada por un quejoso en un juicio de amparo, sí es suficiente para actualizar la causal de impedimento, por enemistad manifiesta, prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, porque las características en que se produce la causal, apreciadas objetivamente, hacen llegar a la conclusión de que razonablemente se justifica el impedimento de mérito.

No obsta a lo expuesto el razonamiento en el sentido de que no puede dejarse a las partes la libertad de provocar la excusa de los Jueces a través de escritos injuriosos contra aquéllos, y en el sentido de que el sentimiento que proviene del quejoso no es lo que hace procedente el impedimento, sino que éste se actualiza con la actitud de enemistad manifiesta que subjetivamente radique en la apreciación del funcionario judicial.

De esta manera, la situación de relevancia es la manifestación del juzgador en el sentido de estimar que se encuentra en el supuesto de la fracción VI del artículo 66 (enemistad manifiesta) y que, por ende, siente el ánimo de estar impedido para resolver el asunto de forma imparcial, y no el elemento accesorio o causa del impedimento, consistente en la afirmación aislada de una de las partes en el sentido de que existe animadversión entre su persona y el J. correspondiente.

Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2002 de esta Segunda Sala, derivada de la contradicción de tesis 4/2002-SS, que a continuación se transcribe:

"IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los funcionarios ahí mencionados estarán impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, si algún funcionario judicial manifiesta que tiene amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con una de las partes, esta causal de impedimento debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad que como J. goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada." (Novena Época. Registro IUS: 186939. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, Materia: Común, tesis 2a./J. 36/2002, página 105)

Ahora bien, la ejecutoria de la contradicción de tesis 11/2006-PL citada con anterioridad, enfatizó que dentro de los elementos relevantes para calificar un impedimento por causa de enemistad manifiesta, no se encuentra la actitud de las partes, sino el ánimo del juzgador, el señalamiento de la causa objetiva y razonable generadora del impedimento, así como la credibilidad y presunción de veracidad de su manifestación, sustentada en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que rigen la carrera judicial, considerando que, además, el deber de los juzgadores de abstenerse de conocer de los asuntos en que se encuentren impedidos (so pena de incurrir en responsabilidad administrativa) constituye un límite a la tolerancia, templanza y fortaleza judicial interna admitido por el propio legislador, al haber previsto el supuesto de impedimento respectivo.

Como consecuencia de ese análisis, se dictó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 105/2006, que a continuación se transcribe:

"IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO. Los requisitos para calificar de legal el impedimento por enemistad manifiesta previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo se traducen, en primer término, en la explícita consideración del funcionario judicial de que se ubica en el supuesto respectivo, que conlleva la valoración personal de que está afectado en su ánimo interno para resolver el asunto y, en segundo, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que quien resuelva el impedimento se encuentre en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la situación de mérito, apreciadas objetivamente, llevan a concluir que razonablemente se ha actualizado la causal respectiva. En consecuencia, la consideración del J. en el sentido de que una manifestación hostil, de animadversión, realizada por el quejoso en un juicio de amparo ha afectado su imparcialidad para fallar el asunto respectivo, es suficiente para que se actualice la causal de impedimento referida, siendo los elementos relevantes para ello no la actitud de las partes, sino el ánimo del juzgador, el señalamiento de la causa objetiva y razonable generadora del impedimento, así como la credibilidad y presunción de veracidad de su manifestación, sustentada en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo querigen la carrera judicial, considerando, además, que el deber de los juzgadores de abstenerse de conocer de los asuntos en que se encuentren impedidos, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, constituye un límite a la tolerancia, templanza y fortaleza judicial interna admitido por el propio legislador, al haber previsto el supuesto de impedimento respectivo." (Novena Época, Registro IUS: 174458. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, Materia: Común, tesis 2a./J. 105/2006, página 296)

En la presente contradicción de tesis se presenta la circunstancia de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes difieren en el sentido de si debe declararse legal o no el impedimento por causa de enemistad manifiesta, si así lo plantea el J. de Distrito como consecuencia de un conjunto de condiciones, no resueltas expresamente por la ejecutoria que derivó de la contradicción de tesis 11/2006-PL multicitada; condiciones que son las siguientes: a) que exista una denuncia penal o querella entablada en contra del J. de Distrito que haya planteado su impedimento; b) que como consecuencia de esa denuncia penal o querella se hayan proferido al J. de Distrito, diversas calumnias, descalificaciones o expresiones denostadoras contra su persona y/o contra alguno de los miembros del Juzgado del que es titular; c) que con independencia del momento procesal en que se encuentre el juicio de amparo, en dicha denuncia penal o querella, a propósito de la cual tuvieron lugar las calumnias o expresiones mencionadas, a entender del propio juzgador, dichas calumnias o expresiones propiciaron en él un sentimiento de "enemistad manifiesta" o "evidente" frente al denunciante, abogado o representante, que actúa como parte en el juicio de amparo que está bajo su conocimiento.

Tomando en consideración los precedentes citados en la presente ejecutoria, esta Segunda Sala llega a la convicción de que si un J. de Distrito considera que las manifestaciones de una de las partes, de sus abogados o sus representantes, en el escrito de una denuncia penal o querella que haya presentado en contra de dicho J., o en el escrito en que le hace saber de esa denuncia en los autos del juicio de amparo, constituyen calumnias, expresiones insultantes o denostadoras contra su persona, al grado en que le originan un sentimiento de "enemistad manifiesta", y así lo expresa en el planteamiento del impedimento para conocer o seguir conociendo del juicio de amparo sometido a su conocimiento, dicho impedimento debe ser declarado legal, toda vez que su opinión al respecto deriva de una convicción subjetiva acerca del grado o la intensidad en que ha surgido dicha enemistad, en este caso corroborada por la causa objetiva y razonable consistente en el tipo de expresiones empleadas por la parte que lo ha denunciado penalmente, todo lo cual puede razonablemente afirmarse que afecta su objetividad e imparcialidad en el asunto sometido a su jurisdicción, por lo que debe considerarse actualizada la causa de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo.

No es óbice a lo anterior, que en las relatadas circunstancias, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del impedimento advierta del escrito en que el J. de Distrito formula su impedimento, que éste no reitera con detalle las causas de la enemistad manifiesta en la que justifica su impedimento, cuando de los antecedentes de su planteamiento se desprenda con claridad que existen impedimentos previos en los que sí realizó dichas manifestaciones con respecto a la misma persona o con respecto al mismo abogado o representante legal, caso en el cual el Tribunal Colegiado respectivo no puede desatender o soslayar dichas manifestaciones previas, aun cuando se desprendan de diversos expedientes de juicios de amparo, los que deberán ser puestos de su conocimiento por el propio J. de Distrito.

Lo anterior tiene lógica en lo sustentado por esta Segunda Sala en casos precedentes, particularmente en la contradicción de tesis 11/2006-PL citada, en la que se determinó que el dicho del juzgador según el cual se siente enemistado en grado manifiesto con alguna de las partes, sus abogados o representantes, ni siquiera exige prueba adicional alguna, más allá de la propia afección que experimenta en su fuero interno el propio juzgador, y la valoración de alguna causa objetiva y razonable susceptible de justificarlo, la que debe ser igualmente manifestada por el propio juzgador.

Así, en el caso que se analiza, se determina que la "enemistad manifiesta" a que se refiere el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, efectivamente, no se acredita con la mera existencia de una denuncia penal o querella en contra del juzgador, ni con las expresiones denostadoras proferidas a propósito de ella, pues dicha enemistad nunca puede ser consecuencia de la actitud, la conducta, o las expresiones de las partes o sus representantes en un sentido de animadversión contra el juzgador de amparo, sino que dicha causal se actualiza única y exclusivamente con la apreciación subjetiva del propio juzgador en el sentido de que tiene una "enemistad manifiesta" con alguno de ellos, con independencia de las circunstancias por las cuales éste haya sentido que emergió dicha enemistad en su fuero interno.

Como consecuencia de lo anterior, esta Segunda Sala determina que su jurisprudencia 2a./J. 105/2006, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO.", contiene un criterio que debe complementarse en el sentido de que, de conformidad con el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe entenderse configurada la causal de impedimento para conocer o seguir conociendo del juicio de amparo, en cualquiera de sus etapas, planteada por el juzgador, cuando él mismo expresa sentirse enemistado manifiestamente con las partes o sus representantes, explicitando una causa objetiva y razonable en la que él mismo apoya dicha enemistad, con independencia del origen de la misma, esto es, con independencia de que ésta provenga de una denuncia penal o querella a propósito de la que se le hubieren proferido insultos o calumnias, pues lo exclusivamente relevante para determinar actualizada la causal de impedimento aludida es la manifestación del J. en el sentido de que experimenta en su fuero interno tal "enemistad manifiesta", por lo que el planteamiento de dicha enemistad debe calificarse de legal por el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo.

Atento a lo razonado, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial en los siguientes términos:

IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES, SU ABOGADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO.-En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 105/2006 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO.", para calificar de legal la causa de impedimento por enemistad manifiesta prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se debe valorar la manifestación expresa del juzgador en el sentido de que se ubica en dicho supuesto, y el señalamiento que haga de una causa objetiva y razonable que justifique esa circunstancia. De este modo, si manifiesta encontrarse impedido para conocer del juicio de amparo, en cualquiera de sus etapas, por la enemistad respecto de alguna de las partes, sus abogados o representantes, dicha afirmación es suficiente para calificar de legal el impedimento planteado, independientemente de que exista una denuncia penal o querella interpuesta en su contra por alguno de ellos, en que se contengan expresiones injuriosas o calumnias en su contra, o de cualquier otra circunstancia, pues para que se actualice la causa de impedimento señalada, es intrascendente la actitud o la conducta de las partes o sus representantes, siendo única y exclusivamente determinante para valorar dicho impedimento la apreciación subjetiva del juzgador en el sentido de que, en su fuero interno, siente afectada la objetividad o imparcialidad con la que debe conducirse en el juicio.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis redactada en el último considerando de esta ejecutoria.

N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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