Voto num. 1a./J. 23/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 23/2011 (10a.)
Número de registro23519
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

COSTAS. CONDENACIÓN FORZOSA Y POTESTAD DE EXONERAR DE SU PAGO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: I.V.B..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer, esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las S. de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Décimo Sexto Circuito.

La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Décimo Sexto Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO

Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:

A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el diecinueve de mayo de dos mil once el amparo directo 56/2011, consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«SÉPTIMO. De los conceptos de violación planteados uno es inoperante, otros infundados y uno más fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, en los términos que a continuación se expone: ... Por último, aduce el impetrante de la tutela federal que en el agravio que expuso en torno a la condena en costas refirió el hecho de que la J. sólo lo condenó, pero jamás motivó esa determinación; que no es verdad que por ser perdidosa debe haber condena en su contra, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 227 del código procesal civil para el Estado. Así, insistió en que el J. de origen no motivó su resolución, ya que nada dijo acerca de los agravios expresados en torno a los supuestos del artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, expresó. Aduce también, que al respecto la responsable confirmó lo correspondiente a la condena partiendo de lo dispuesto del numeral 11 de la propia legislación, pero sin motivar su determinación en el sentido del porqué no aplicaba el diverso artículo 12, ya que considera se le debió exonerar, así que la sentencia que reclama adolece de la motivación a que se refiere al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disentimiento que es sustancialmente fundado, en la medida de que se analiza de acuerdo a la causa de pedir, al señalarse la lesión que el quejoso estima le causa la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio. O. la decisión anterior, por principio de identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia número 2a./J. 63/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, Materia Común, Novena Época, del tenor: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (la transcribe). Para determinarlo así, debe decirse que los numerales 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato establecen, textualmente, lo siguiente: ‘Artículo 11. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso. Se considera que pierde una parte cuando el J. acoge parcial o totalmente, las pretensiones de la parte contraria. Si dos partes pierden recíprocamente, el J. puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones de las pérdidas. Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del J. y teniendo en consideración las disposiciones arancelarias, ha debido desembolsar la parte que obtenga, excluido el costo de todo acto o forma de defensa que se consideren superfluos. Todo gasto inútil que una parte ocasione a la contraria, será a cargo de la primera; sea que gane o pierda el juicio.’. ‘Artículo 12. Cuando la parte que pierda no haya, con su actitud, provocado el juicio, y haya en éste procedido con ecuanimidad, sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o entorpecimiento injustificados, puede el J. exonerarla, en todo o en parte, del pago de las costas. En caso contrario, además de los daños y perjuicios ocasionados por el litigio, puede el J., al condenar en costas, agravar éstas en un diez por ciento.’. De los preceptos legales transcritos se obtiene, por un lado, que la condena en costas se impondrá a la parte perdidosa en el juicio, entendiéndose por esto, cuando el juzgador asume total o parcialmente las pretensiones de su contraparte y, por otro, que la facultad de la autoridad judicial para exonerar a quien pierde, puede ejercerla cuando lleguen a verificarse las siguientes situaciones: a) Cuando dos partes pierden recíprocamente; y, b) Cuando la parte que pierda no haya, con su actitud, provocado el juicio, y haya en éste procedido con ecuanimidad, sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o entorpecimiento injustificados. Aquí, cabe precisar que con el fin de que sea procedente la absolución del pago de los gastos y costas procesales, en términos de lo dispuesto por el preinvocado ordinal 12 de la ley adjetiva aplicable, es menester que se actualicen de manera integral las hipótesis que el referido numeral dispone para tal efecto, es decir, resulta indispensable que la parte perdidosa con su actitud no haya provocado la contienda y que la misma haya procedido con ecuanimidad, sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o entorpecimiento injustificados; ello es así, porque el citado ordinal, al referirse a tales supuestos, emplea la conjunción ‘y’, lo que sin duda denota que de manera imperativa deben actualizarse los dos hechos o actos que entrelaza y no así uno solo. Así, es factible afirmar que no es dable absolver del pago de las costas procesales en el caso de que cualquiera de las hipótesis aludidas se actualicen de manera independiente, esto es, si se llegare a evidenciar que la parte perdidosa procedió con ecuanimidad pero, por el contrario, se demuestra que con su actitud provocó el juicio, es claro que no cabe decretar la absolución referida pues, se insiste, el preinvocado artículo 12, de manera expresa, exige la actualización cabal los supuestos que contempla. Ahora, en el caso en concreto, cabe destacar que la Sala de apelación concluyó que la sentencia del J. natural sí se encontraba fundada y motivada, ya que dijo, la condena en cita surgió como consecuencia del resultado obtenido en el negocio, de ahí que la parte perdedora debía soportar dicha carga. Que como en el caso se acogieron las pretensiones del accionante dejando como resultado que el reo resultara perdedor al no haber demostrado la procedencia de las excepciones que hizo valer, debía ser considerado perdidoso, con lo que se actualizaba el supuesto contenido en el numeral 11 de la ley adjetiva civil. Además, agregó que no resultaba necesaria la aplicación del artículo 12 del ordenamiento legal invocado, pues éste se refiere a la facultad conferida al juzgador para exonerar o agravar la condena que por concepto de costas se realice, atendiendo a las diversas circunstancias que en el mismo dispositivo se describen, de advertirse que ellas concurren en el negocio en que se actúa. Pero que dicho dispositivo es una facultad que se deja a la discrecionalidad del juzgador para ser aplicado si lo estima conducente y que no resultaba forzoso para el a quo motivar respecto a la improcedencia de la exoneración en costas a favor del perdedor debido a que la garantía de legalidad se ve colmada al fundar y motivar en forma debida respecto a la procedencia de la condena que se impone, y la exoneración, como ya se señaló anteriormente, no es una obligación ineludible del J. que deba considerar en su sentencia, sino que al haberse regulado en la legislación como una potestad del resolutor, es a él, en forma exclusiva, a quien atañe esta decisión, sin que por ello se pueda entender que se deja en estado de indefensión a las partes, dado que los derechos procesales que les corresponden no se ven reducidos en forma alguna, pues se ha seguido el debido proceso por todas sus etapas procesales atendiendo a la legislación aplicable y concluyendo en la sentencia que define los derechos de los contendientes. De lo señalado se desprende, esencialmente, que la Sala responsable, al confirmar lo resuelto por el J. natural en cuanto a la condena en costas, determinó que no era necesario que éste motivara el porqué no se actualiza el supuesto del numeral 12 en cita, por tratarse de una potestad del resolutor su aplicación, sin embargo, se considera que fue inacertada dicha determinación, ya que la existencia de una facultad discrecional no implica la emisión de determinaciones arbitrarias, sino que se deban sujetar al principio de motivación. M., porque no se comparte la tesis en que la autoridad responsable sustentó su determinación, de rubro: ‘COSTAS. CONDENACIÓN FORZOSA Y EXONERACIÓN POTESTATIVA AL PAGO DE LAS (LEGISLACIÓN DEL «ESTADO DE» GUANAJUATO).’, pues si bien es cierto que lo estipulado por el citado numeral 12, se traduce en una facultad discrecional del juzgador, también lo es que tal circunstancia, de ninguna forma implica que las decisiones que se adopten al amparo de ella, puedan ser caprichosas o arbitrarias, sino que, como cualquier acto de autoridad, están sujetas al control de legalidad que previene el artículo 16 constitucional, por lo que entonces, definitivamente sí puede ser analizada por un órgano de control constitucional a través del juicio de amparo. Así lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada número P. LXII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 56, del rubro y texto siguientes: ‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.’ (la transcribe). En igual sentido, ya se había pronunciado la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que puede consultarse en el Apéndice de 1995, Tomo III, página 49, tesis 70, Sexta Época, de la siguiente expresión literal: ‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (la transcribe). En efecto, como se advierte de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en el primero de los dispositivos se contempla la denominada condena forzosa a costas para aquellos supuestos en que la calidad de perdidoso solamente recaiga en uno de los contendientes; mientras que en el segundo de los ordinales se prevé la facultad discrecional de absolver al pago de aquella prestación, a pesar de que exista un contendiente con un fallo completamente desfavorable; de tal suerte que en todos los casos en que se verifique el supuesto de facto consignado en el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el órgano jurisdiccional deberá fundar y motivar el porqué no es el caso de absolver al pago de costas con sustento en el referido artículo 12 de aquel cuerpo legal, pues aun cuando se trata de una facultad discrecional, la misma no es arbitraria y, por ello, a fin de colmar los extremos del artículo 16 constitucional, debe sustentarse su no aplicación, pues sólo de esa manera podrá sujetarse al control constitucional, del cual no es posible sustraer acto de autoridad jurisdiccional alguno; así, es de sostenerse que la condena que se realiza, precisamente por ser un acto de autoridad que debe cumplir con los requisitos precisados, puede ser combatida en el juicio de amparo. En consecuencia, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y para que en su lugar emita otro, donde reiterando los aspectos que no fueron materia de estudio o concesión del amparo, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, se pronuncie sobre los agravios planteados en torno a que la sentencia de origen carece de fundamentación y motivación en la parte correspondiente a la condena en costas, y tomando en consideración lo que al respecto se dispone en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, motive sobradamente si es el caso de considerar que el demandado con su actitud provocó el juicio. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados.»

B) Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, el juicio de amparo directo 51/1991, en lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:

CUARTO. Son inoperantes e infundados los conceptos de violación aducidos. ... En otro aspecto, la Sala responsable consideró inatendibles los agravios expuestos por la parte apelante, aquí quejosa, en relación con la condena por el pago de gastos y costas del juicio, porque dijo, en esencia: que si bien el artículo 12 de la ley adjetiva civil establecía que el juzgador podía exonerar del pago de costas a la parte perdidosa, cuando ésta no haya provocado el juicio o proceda con ecuanimidad en el mismo, esa facultad era potestativa y sujeta a tales condiciones; que sin embargo, el demandado dilató la aplicación del derecho de la parte actora sobre la casa en litigio; que dicho demandado sabía que la parte actora era la legítima propietaria de la finca reclamada, lo que acreditó con el título anexo a su demanda; que de ese documento se derivan derechos a favor de aquella parte, según la legislación civil de los que estaba siendo privada; que el demandado no podía alegar ignorancia de la ley; y que por eso la condena respectiva fue correcta atento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 del citado código sustantivo. En contra de estas determinaciones, la parte quejosa aduce lo siguiente: que se vulneran las garantías de legalidad y aplicación exacta de la ley porque en el juicio demostró haber ocupado la casa cuestionada en virtud de un contrato de compraventa celebrado entre la parte actora y el sindicato de **********; que en la entrega intervino el apoderado de aquélla e inclusive firmó (el quejoso) el acta de recepción; y que por eso carecía de sustento lo relativo a lasactitudes dilatorias para seguir privando a su contraria de derechos civiles. Lo anterior es infundado pues, por una parte, ya quedó establecido que el aquí quejoso no acreditó la existencia del contrato de compraventa entre la parte actora y la agrupación sindical tantas veces mencionada, menos, que el apoderado de la primera (la actora) le haya entregado la finca en controversia. Por otra parte, si bien el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato faculta al juzgador a exonerar en todo o en parte del pago de costas a quien pierde, no menos cierto es que, dichas hipótesis, tienen como condición, entre otras, que esa parte no haya provocado el juicio con su actitud. En la especie, resulta claro que el aquí quejoso sí provocó el juicio, y aun cuando opuso excepciones y defensas que pueden considerarse tendientes a mantener su posesión, como se vio, aquellas no prosperaron y por eso se le condenó a la restitución del inmueble y al pago de los perjuicios también reclamados. En efecto, el artículo 11 del repetido ordenamiento, en sus párrafos primero y segundo establece: ‘La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso. Se considera que pierde una parte cuando el J. acoge, parcial o totalmente, las pretensiones de la parte contraria.’. Dado lo anterior, procede la condena forzosa a las costas en el proceso a la parte perdidosa y una facultad potestativa del juzgador para exonerarla de dicha carga que no puede entenderse como un derecho de dicha parte. Así, la determinación de la Sala responsable al respecto resulta correcta y ningún agravio causa al quejoso. Cabe citar la ejecutoria civil número 71, pronunciada por este entonces único Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo 273/86, en sesión de 14 (catorce) de julio de 1986 (mil novecientos ochenta y seis), por unanimidad de votos y que ha servido de precedente en los diversos amparos 51/90 y 273/90, resueltos en sesiones de 13 (trece) de marzo de 1990 (mil novecientos noventa) y 29 (veintinueve) de enero de este año, también por unanimidad de votos, publicada con el número 10 (diez) a foja 588 del Informe de Labores que rindió el presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de 1986, Sexta Parte, Tribunales Colegiados, cuyo rubro es: ‘COSTAS, FORZOSA CONDENACIÓN EN.’ (la transcribe). ... A mayor abundamiento, como el sistema de costas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato es el de condenación forzosa, sin atender a la temeridad o a la mala fe con que se haya conducido la parte perdidosa, ya que el citado artículo 11 de tal ordenamiento obliga al juzgador en ese sentido, la condena hecha en contra del aquí quejoso no resulta violatoria de garantías, no obstante lo dispuesto por el artículo 12 del repetido código adjetivo, pues este último no obliga al juzgador a exonerar de dicha condena a esa parte, sino que le otorga, se insiste, una facultad discrecional que si no la ejerce, este tribunal no puede sustituirse en la decisión adoptada. En este aspecto, conviene citar el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 1994, consultable en la página 3312 del Apéndice y parte invocados, que expresa ‘TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.’ (la transcribe). En estas condiciones, siendo inoperantes e infundados los conceptos de violación aducidos, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, sin hacer pronunciamiento específico respecto al representante social federal adscrito, por no formular pedimento en este asunto.

Mismo criterio sostuvo el entonces Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, los juicios de amparo directo 57/1991 y 60/1991, así como el treinta de abril del mismo año los amparos directos 66/1991 y 69/1991.

Dichos asuntos originaron la emisión de la tesis de jurisprudencia XVI.1o. J/10, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de 1991, página 149, con número de registro en el disco óptico IUS 222367, de rubro y texto siguientes:

"COSTAS. CONDENACIÓN FORZOSA Y EXONERACIÓN POTESTATIVA AL PAGO DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 11 del Código Adjetivo Civil para el Estado de Guanajuato, establece la condenación forzosa al pago de costas a la parte que pierda. Por otro lado, el artículo 12 del propio ordenamiento otorga la facultad al juzgador para exonerar en todo o en parte, del pago de costas al perdidoso, cuando no haya con su actitud provocado el juicio, y haya en éste, procedido con ecuanimidad, sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o entorpecimiento injustificado. Dado lo anterior, procede la condena a las costas en el proceso a la parte perdidosa sin atender a su temeridad o mala fe, y una facultad potestativa del juzgador para exonerarla de dicha carga que no puede entenderse como un derecho de esa parte que obligue a la autoridad a resolver en modo favorable a sus intereses, mediante el ejercicio de esa facultad discrecional, siendo ésta la que no puede ser analizada por un órgano de control constitucional, por tratarse de criterio potestativo de las autoridades ordinarias.

"Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.

Amparo directo 51/91. **********. 9 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.T.J.R.. Secretario: S.R.C.. Amparo directo 57/91. **********. 9 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.T.J.R.. Secretario: Ó.M.M.M.. Amparo directo 60/91. **********. 9 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.T.J.R.. Secretario: S.R.C.. Amparo directo 66/91. **********. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.Á.M.I.. Secretario: Ó.M.M.M.. Amparo directo 69/91. **********. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.Á.M.I.. Secretario: S.R.C.. Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 42, junio de 1991, página 131.

CUARTO

Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolver la contradicción de tesis no imponen dicho requisito.

En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, del texto y rubro siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

Asimismo, como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de diez votos en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, sostuvo que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar, que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue, que el Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

Asimismo, son aplicables al caso las siguientes tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"No. Registro: 165077

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

"No. Registro: 165076

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."

QUINTO

Precisado lo anterior, procede en primer término examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito.

Ahora bien, del análisis de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo civil 56/2011, y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al dictar las sentencias en los juicios de amparo directo 51/1991, 57/1991, 60/1991, 66/1991 y 69/1991, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia XVI.1o. J/10, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera existente la contradicción de tesis denunciada, en razón de que se adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Efectivamente, los citados Tribunales Colegiados establecieron lo siguiente:

  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito

    • Que de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato se obtiene, por un lado, que la condena en costas se impondrá a la parte perdidosa en el juicio, entendiéndose por esto, cuando eljuzgador asume total o parcialmente las pretensiones de su contraparte y, por otro, que la facultad de la autoridad judicial para exonerar a quien pierde, puede ejercerla cuando lleguen a verificarse las siguientes situaciones: a) Cuando dos partes pierden recíprocamente; y, b) Cuando la parte que pierda no haya, con su actitud, provocado el juicio, y haya en éste procedido con ecuanimidad, sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o entorpecimiento injustificados.

    • Que con el fin de que sea procedente la absolución del pago de los gastos y costas procesales, es necesario que se actualice de manera integral las hipótesis que el artículo 12 del código antes señalado dispone para tal efecto, es decir, que la parte perdidosa con su actitud no haya provocado la contienda y que la misma haya procedido con ecuanimidad, sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o entorpecimiento injustificados.

    • Que no es dable absolver del pago de las costas procesales en el caso de que cualquiera de las hipótesis aludidas se actualice de manera independiente.

    • Que la existencia de una facultad discrecional no implica la emisión de determinaciones arbitrarias, sino que se deban sujetar al principio de motivación.

    • Que no comparte la tesis de rubro: "COSTAS. CONDENACIÓN FORZOSA Y EXONERACIÓN POTESTATIVA AL PAGO DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", pues si bien es cierto que lo estipulado por el citado numeral 12, se traduce en una facultad discrecional del juzgador, también lo es que tal circunstancia, de ninguna forma implica que las decisiones que se adopten al amparo de ella, puedan ser caprichosas o arbitrarias, sino que, como cualquier acto de autoridad, están sujetas al control de legalidad que previene el artículo 16 constitucional, por lo que entonces, definitivamente, sí puede ser analizada por un órgano de control constitucional a través del juicio de amparo.

    • Que en el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se contempla la denominada condena forzosa a costas para aquellos supuestos en que la calidad de perdidoso solamente recaiga en uno de los contendientes; mientras que en el diverso artículo 12 del mismo ordenamiento legal se prevé la facultad discrecional de absolver al pago de aquella prestación, a pesar de que exista un contendiente con un fallo completamente desfavorable; de tal suerte que en todos los casos en que se verifique el supuesto de facto consignado en el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el órgano jurisdiccional deberá fundar y motivar el porqué no es el caso de absolver al pago de costas con sustento en el referido artículo 12 de aquel cuerpo legal, pues aun cuando se trata de una facultad discrecional, la misma no es arbitraria y, por ello, a fin de colmar los extremos del artículo 16 constitucional debe sustentarse su no aplicación, pues sólo de esa manera podrá sujetarse al control constitucional, del cual no es posible sustraer acto de autoridad jurisdiccional alguno; así, es de sostenerse que la condena que se realiza, precisamente por ser un acto de autoridad que debe cumplir con los requisitos precisados, puede ser combatida en el juicio de amparo.

  2. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito

    • Que si bien el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato faculta al juzgador a exonerar en todo o en parte del pago de costas a quien pierde, no menos cierto es que dichas hipótesis tienen como condición, entre otras, que esa parte no haya provocado el juicio con su actitud.

    • Que de conformidad con el artículo 11 del repetido ordenamiento procede la condena forzosa a las costas en el proceso a la parte perdidosa y una facultad potestativa del juzgador para exonerarla de dicha carga que no puede entenderse como un derecho de dicha parte.

    • Que el sistema de costas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato es el de condenación forzosa, sin atender a la temeridad o a la mala fe con que se haya conducido la parte perdidosa, ya que el citado artículo 11 de tal ordenamiento obliga al juzgador en ese sentido

    • Que el diverso artículo 12 del repetido código adjetivo no obliga al juzgador a exonerar de dicha condena a la parte que pierda el juicio, sino que le otorga una facultad discrecional que si no la ejerce en el juicio de amparo no puede sustituirse en la decisión adoptada.

    Como se puede apreciar, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron el mismo punto de derecho respecto del cual emitieron criterios jurídicos discrepantes. Lo que origina que se tenga que dilucidar si es o no obligación del juzgador fundar y motivar el porqué no es el caso de absolver al pago de costas a la parte que pierda en el proceso, en términos del artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y, por tanto, dicha determinación pueda ser analizada por un órgano de control constitucional a través de juicio de amparo.

SEXTO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se expondrá:

Como se señaló en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en dilucidar si es o no obligación del juzgador fundar y motivar el porqué no es el caso de absolver al pago de costas a la parte que pierda en el proceso, en términos del artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y, por tanto, dicha determinación pueda ser analizada por un órgano de control constitucional a través de juicio de amparo.

En primer lugar, los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato disponen:

"Artículo 11. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.

"Se considera que pierde una parte cuando el J. acoge, parcial o totalmente, las pretensiones de la parte contraria.

"Si dos partes pierden recíprocamente, el J. puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones de las pérdidas.

"Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del J. y teniendo en consideración las disposiciones arancelarias, ha debido desembolsar la parte que obtenga, excluido el costo de todo acto o forma de defensa que se consideren superfluos.

"Todo gasto inútil que una parte ocasione a la contraria, será a cargo de la primera; sea que gane o pierda el juicio."

Artículo 12. Cuando la parte que pierda no haya, con su actitud, provocado el juicio, y haya en éste procedido con ecuanimidad, sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o entorpecimiento injustificados, puede el J. exonerarla, en todo o en parte, del pago de las costas. En caso contrario, además de los daños y perjuicios ocasionados por el litigio, puede el J., al condenar en costas, agravar éstas en un diez por ciento.

De un análisis de los preceptos transcritos, se advierte que el primero de ellos dispone, como regla general, que la condena en costas se impondrá a la parte que pierda el juicio y establece cuándo se actualiza tal supuesto, esto es, cuándo el juzgador acoge total o parcialmente las pretensiones de la contraparte. Además, regula en ese sentido el supuesto de que ambas partes pierdan recíprocamente, donde el J. podrá exonerarlas de dicha obligación en todo o en parte; establece en qué consisten las costas en el proceso; y, por último, menciona que todo gasto inútil que se ocasione a alguna de las partes por su contraria, será a cargo de ésta.

Por su parte, el artículo 12 del ordenamiento legal en cita dispone otra excepción a la regla general de la condena en costas, en el sentido de que si la parte que pierde no provocó el juicio con su actitud y haya procedido con ecuanimidad sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o entorpecimiento injustificados, el J. puede exonerarla en todo o en parte del pago de costas. Además, también establece que, en el caso contrario, el J. puede agravar la condena en costas hasta en un diez por ciento.

De ambos preceptos se obtiene, por una parte, que se impondrá condena en costas a la parte que pierda el juicio y, por otra, que la autoridad judicial tiene la facultad de exonerar de dicha condena en dos supuestos:

  1. Si las dos partes pierden recíprocamente.

  2. Cuando la parte que pierda no haya, con su actitud, provocado el juicio, y haya en éste procedido con ecuanimidad, sin alterar las cuestiones ni provocar dilación o entorpecimiento injustificados.

Así, se estima que en términos de la legislación procesal del Estado de Guanajuato, el J. deberá condenar en costas a la parte que pierda el juicio y, excepcionalmente, tiene la facultad de exonerarla en los dos casos antes expuestos.

Es importante destacar lo dispuesto por el artículo 10 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que establece:

Artículo 10. Las disposiciones de una ley que establezcan excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la misma ley.

Dicho a contrario sensu, las excepciones a las reglas generales dispuestas por una ley sólo son aplicables a los casos expresamente especificados; entonces, en el caso particular, el J. sólo podrá exonerar a la parte que pierda el juicio únicamente si se actualiza alguna de las excepciones antes mencionadas.

Por otra parte, en el Estado de Guanajuato la condenación en costas es forzosa y la regla general para la parte que pierda en el procedimiento es que deberá reembolsar a su contraparte por lo que hace a dicho concepto. Por lo que, de conformidad con el artículo 11 de la legislación procesal respectiva, independientemente de que la parte que gane el procedimiento lo solicite expresamente, debe imponerse la condena correspondiente.

Esto no implica que la imposición relativa pueda ser arbitraria por parte del juzgador, sino que deberá colmar los requisitos que debe tener todo acto de autoridad, como lo es fundar y motivar su determinación, por lo que habrá de expresar las razones legales de su procedencia y los motivos considerados para su dictado, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, que a continuación se transcribe:

"Novena Época

"Registro: 176546

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, diciembre de 2005

"Materia(s): Común

"Tesis: 1a./J. 139/2005

"Página: 162

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Lo anterior, en relación al tema de las costas procesales, y la fundamentación y motivación de la no operatividad en algún asunto en particular de los casos de excepción, implica que el juzgador realizará un ejercicio de valoración de aquella parte que pierde en el juicio según la apreciación del mismo por el juzgador y tomando en consideración las disposiciones arancelarias, así como los actos superfluos y la actitud y proceder procesal de la perdedora, para efectos de proceder la causa de excepción y, como consecuencia, exonerarla.

En ese orden de ideas, el juzgador que ha de determinar si procede condenar en costas, realiza una apreciación y valoración del juicio y, en base a ello, puede imponer una condena, o bien, exonerar a la parte perdedora, por advertir que se actualiza alguna excepción.

No obstante lo anterior, el hecho de que el juzgador imponga una condena en costas a una o ambas de las partes, en sí mismo conlleva, en su formulación, que no operó la excepción para exonerar a la perdedora. De ahí que ante la apreciación y valoración de los actos y actitudes procesales, el juzgador cuente con una facultad discrecional.

En otro contexto está la facultad que se deja a la discrecionalidad del juzgador de exonerar o agravar la condena que por concepto de costas se realice, atendiendo a las circunstancias que en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato se describen, lo que no puede entenderse como un derecho de las partes.

Tal discrecionalidad se desprende de las expresiones "Si dos partes pierden recíprocamente, el J. puede exonerarlas de las obligaciones que impone el párrafo primero, ..." y "... puede el J. exonerarla, en todo o en parte, del pago de las costas.". Es decir, el J. tiene expedita la facultad de exonerar a las partes, en el caso de que se actualice alguno de los supuestos que permitan tal situación.

Por tanto, al ser la exoneración excepción a la regla general, consistente en una facultad discrecional, no puede estar obligado el J. que impone la condena en costas, de oficio, a motivar respecto de la improcedencia de la excepción y su consecuente exoneración, ya que la garantía de legalidad se vería colmada al fundar y motivar debidamente, respecto de la procedencia de la condena que se impone, sin que se considere que se deja en estado de indefensión a las partes dado que no se violan sus derechos procesales, al seguirse debidamente el proceso, fundando y motivando los extremos de las cuestiones que en éste se determinen.

Es de precisarse, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la existencia de una facultad discrecional no implica la emisión de determinaciones arbitrarias, sino que se deben sujetar al principio de motivación y fundamentación.

O. lo anterior, la tesis aislada emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, que se transcribe a continuación:

"Novena Época

"Registro: 195530

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VIII, septiembre de 1998

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: P. LXII/98

"Página: 56

FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.

Entonces, se insiste, si la condena a que hace referencia el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, se encuentra debidamente fundada y motivada y cumple con los requisitos previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, el juzgador no está obligado a exponer las consideraciones por las cuales no se ubicó la parte perjudicada en alguno de los supuestos de excepción de la norma. Pues resultaría absurdo que las autoridades tuvieran que fundar y motivar el porqué no se encuadran los hechos o actos jurídicos que analizan, en supuestos de derecho distintos a los que se actualizan en cada caso concreto, como lo son, las excepciones.

Lo anteriormente expuesto, no implica que en el caso de que la excepción por la que procede la exoneración de la condena en costas, sea invocada por alguna de las partes, no tenga que pronunciarse el juzgador en relación a la misma, pues como una solicitud de alguna de las partes en relación con el proceso, el titular del órgano jurisdiccional, en aras de las garantías de audiencia y exhaustividad de las sentencias, tiene que dar respuesta a los planteamientos que le formulen. Es decir, como quedó asentado en párrafos anteriores, oficiosamente el juzgador no está obligado a fundar y motivar el porqué no procedió a exonerar en costas en el proceso, sin embargo, sí lo está en el caso de que alguna de las partes le invoque tal cuestión.

El razonamiento anterior es opuesto al que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, cuyo criterio sostiene que en todos los casos en que se verifique el supuesto de facto consignado en el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el órgano jurisdiccional deberá fundar y motivar el porqué no es el caso de absolver al pago de costas con sustento en el artículo 12 de dicho cuerpo legal, pues aun cuando se trata de una facultad discrecional, la misma no es arbitraria y, por ello, a fin de colmar los extremos del artículo 16 constitucional debe sustentarse su no aplicación, pues sólo de esa manera podrá sujetarse al control constitucional, del cual no es posible sustraer acto de autoridad jurisdiccional alguno; así, sostiene que la condena que se realiza, precisamente por ser un acto de autoridad que debe cumplir con los requisitos precisados, puede ser combatida en el juicio de amparo.

Finalmente, cabe señalar que el hecho de no invocarse los motivos y fundamentos por los que no operó la causa de excepción, no conlleva de modo alguno que la condena en costas se sustraiga del control constitucional a través del juicio de amparo, puesto que la condena en sí misma y la eventual cuantificación que determine eljuzgador, podrán ser combatidas -agotados los mecanismos procesales respectivos- a través del juicio de amparo, pues el hecho de omitir pronunciarse sobre el porqué no procedió a exonerar a la parte por actualizarse una causa de excepción, se encuentra implícito en la condena en costas, misma a que arribó el J. como resultado de apreciar y valorar el juicio en su conjunto, a través de un análisis exhaustivo.

Consecuentemente, con fundamento en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 192 y 197-A de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:

COSTAS. CONDENACIÓN FORZOSA Y POTESTAD DE EXONERAR DE SU PAGO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO).-El artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, establece que deberá condenarse al pago de costas a la parte que pierda en juicio, y prevé un supuesto de excepción como facultad del juzgador en caso de que las dos partes pierdan, consistente en exonerarlas de tal obligación. Por su parte, el artículo 12 del mismo ordenamiento prevé otra hipótesis para exonerar de la condena en costas, que se actualiza cuando la parte que pierda no haya, con su actitud, provocado el juicio y hubiera procedido en éste con ecuanimidad, sin haber alterado las cuestiones ni provocado dilación o entorpecimientos injustificados. En consecuencia, como regla general procede la condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, y es facultad discrecional del juzgador exonerarla de dicha carga únicamente en los supuestos precisados; lo que no puede traducirse como una obligación de la autoridad de motivar el por qué no es procedente la exoneración, ya que la garantía de legalidad se vería colmada al fundar y motivar debidamente la procedencia de la condena impuesta y cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la adecuada formulación de la condena respectiva conlleva, en sí misma, que no operó la excepción para exonerar a la perdedora; lo anterior, siempre y cuando no haya solicitud de parte en el sentido de que se pronuncie respecto de alguna excepción. Entonces, la condena en sí misma y la eventual cuantificación que determine el juzgador, están sujetas a control constitucional y podrán ser combatidas -agotados los mecanismos procesales respectivos-, a través del juicio de amparo.

Finalmente, es de indicarse que la jurisprudencia anterior, y atento lo dispuesto en el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en modo alguno afectarán o modificarán las situaciones jurídicas de los quejosos en los juicios de amparo en los que se dictaron las sentencias que sustentaron las tesis que dieron origen a la presente contradicción.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo. El señor M.J.M.P.R., estuvo ausente.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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