Voto num. 1a./J. 26/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 26/2012 (10a.)
Número de registro23588
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

COSA JUZGADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO CUANDO ABORDAN CUESTIONES DE FONDO EN ESAS MATERIAS.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2011.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. AUSENTE: G.I.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.
SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia fue formulada por la Magistrada A.G.C.P., integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se encuentra facultada para tal efecto.
TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, se apoyan en los hechos y argumentos lógico-jurídicos que se exponen a continuación:
A) Asunto planteado ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien conoció del amparo directo 320/2010, cuyos antecedentes son los siguientes:

Ver antecedentes 1


Las consideraciones jurídicas que sostuvo el Tribunal Colegiado, son las siguientes:
"Sentado lo anterior, debe decirse que asiste razón a la quejosa cuando afirma que el tribunal ad quem no debió desestimar los agravios en que se puso de relieve la procedencia de la excepción de cosa juzgada, que se hizo consistir en que la controversia de origen fue dirimida en el primero de los procedimientos enunciados, el cual fue sometido al análisis constitucional a través del juicio de garantías que se promovió finalmente contra el fallo de segundo grado.
"Porque, ciertamente, no puede desconocerse el pronunciamiento efectuado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, en la ejecutoria dictada en el amparo directo **********, emanado del apuntado juicio ordinario mercantil **********, ya que esa resolución constituye cosa juzgada, al haber adquirido firmeza por ministerio de ley, atendiendo a que es inimpugnable por no ubicarse en el supuesto contemplado en el precepto 83, fracción V, de la ley de la materia; de suerte que, finalmente, es un acto jurídico y debe respetarse en todos sus términos, habida cuenta que, de no considerarlo así, prácticamente se estarían negando sus efectos y se dejaría abierta la posibilidad de emitir un criterio contrario.
"Al respecto, se estima útil invocar los comentarios vertidos acerca del tema por el jurista I.B., en su libro ‘El Juicio de Amparo’, quinta edición, E.P., página 475, que indican: ‘En el juicio de amparo, así como en materia general procesal, una sentencia puede erigirse a la categoría de ejecutoria de dos maneras, a saber: o por ministerio de ley o por declaración judicial. En el primer caso, como fácilmente se puede inferir, la ejecutoriedad de una sentencia deriva de la ley misma; es ésta la que de pleno derecho, sin necesidad de cualquier acto posterior, la considera ejecutoriada, bastando que reúna los requisitos y condiciones para el efecto. En esta hipótesis, la sentencia se vuelve ejecutoriada por el mero hecho de pronunciarse, en cuyo caso la ley le atribuye la categoría respectiva. En el juicio de amparo, las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de la ley, ipso jure, desde el momento en que entran a la vida procesal, son aquellas que recaen en los amparos respecto de los cuales la Suprema Corte (funcionando en Pleno o en S.s) o los Tribunales Colegiados de Circuito conocen en única instancia (amparos directos), y las que se pronuncian en los procedimientos relativos a la sustanciación de los recursos de revisión, de queja o de reclamación en sus respectivos casos. La Ley de Amparo no trata ni reglamenta esta cuestión expresamente; sin embargo, a través de algunos preceptos que aluden a las mencionadas resoluciones, se denomina a éstas, «ejecutorias», denominación que no implica sino que una sentencia se erige en ejecutoriada en los términos apuntados con antelación (por ejemplo, el artículo 104), a diferencia de lo que sucede cuando habla de las sentencias de los Jueces de Distrito, a las que no llama de esa manera ...’
"
Además, no debe pasar desapercibido el valor y la trascendencia que aquel fallo tiene, considerado como un mandato, y las consecuencias que produce en la realidad y a la luz de los diferentes ordenamientos legales que rigen la materia del debate. Con independencia de que repercutan en aspectos formales o sustanciales de la contienda, debido a que, al margen de que esa distinción aplica de modo más propio al litigio que se plantea directamente ante la potestad común y no a la de índole constitucional, que más que constituir, extinguir, declarar o modificar los derechos de los particulares, involucrados en determinadas relaciones jurídicas, revisa la actuación de las autoridades que integran los tribunales ordinarios.
"Sobre el particular, se traen a colación las explicaciones que efectúa el doctrinista E.T.L., en la obra titulada ‘Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros Estudios sobre la Cosa Juzgada’, editada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, 2002-2003, páginas 70 a 72 que, en lo que interesa, señalan: ‘15. Definición de la cosa juzgada ... La eficacia de la sentencia debe lógicamente y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La misma se puede genéricamente definir como un mandato, ya tenga la finalidad de declarar la certeza, ya tenga la de constituir o modificar o determinar una relación jurídica. No se pretende con esto resolver aquí el problema general de la naturaleza volitiva o intelectiva de la actividad del J., o de la cualidad más o menos autónoma del mandato. La sentencia vale como mandato, al menos en el sentido de que contiene la formulación autoritativa de una voluntad de contenido imperativo; y esto basta para que se pueda hablar, al menos desde un punto de vista formal, del mandato que nace de la sentencia. Ahora bien, este mandato, aun cuando sea plenamente eficaz, no sólo es susceptible de reforma a causa de la pluralidad de instancias y del sistema de gravámenes sobre el que está construido el proceso, sino que está también expuesto al riesgo de ser contradicho por otro mandato pronunciado también por un órgano del Estado. Esto se verifica igualmente para todas las formas de la actividad del Estado, salvo, se entiende, la posible variedad del ordenamiento positivo que puede reconocer, por ejemplo, la facultad de contradecir un mandato (y, por consiguiente, de abrogarlo) solamente al mismo poder que lo ha pronunciado. Así, la eficacia de una sentencia no puede, en sí y por sí, impedir a un J. posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el J. que ha emanado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de utilidad política y social -como se ha recordado ya- interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada en el mismo. En esto consiste, pues, la autoridad de la cosa juzgada, que se puede precisamente definir como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. La misma no se identifica simplemente con la definitividad e intangibilidad del acto que pronuncia el mandato; es, por el contrario, una cualidad especial, más intensa y más profunda, que inviste el acto también en su contenido y hace así inmutables, además del acto en su existencia formal, los efectos cualesquiera que sean del acto mismo. La eficacia natural de la sentencia, con la adquisición de esta ulterior cualidad, se encuentra, pues, intensificada y potenciada, porque se afirma como única e inmutable formulación de la voluntad del Estado al regular concretamente el caso particular decidido. Y esta característica inmutabilidad del mandato, dentro de los límites en que está dispuesta por la ley, opera no ya respecto de determinadas personas, sino respecto de todos aquellos que en el ámbito del ordenamiento jurídico tienen institucionalmente el cometido de establecer, de interpretar o de aplicar la voluntad del Estado, sin excluir al mismo legislador, que ni siquiera él podrá cambiar la concreta regulación de la relación, según resulta ya sellada por la autoridad de la «cosa juzgada» ...’
"
Luego, si como se evidenció, en observancia al apuntado fallo protector y a los razonamientos formulados en la ejecutoria de la contradicción de tesis que originó la jurisprudencia de rubro: ‘VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN CONTRA DEL GARANTE HIPOTECARIO CUANDO NO TIENE A LA VEZ EL CARÁCTER DE ACREDITADO, MUTUATARIO U OBLIGADO SOLIDARIO (ARTÍCULOS 68 Y 72 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).’, se estableció que tratándose de contratos de crédito garantizados con hipoteca, donde quien funge como garante comparece sólo con esa calidad sin obligarse con el adeudo en forma directa o solidaria, por la naturaleza civil y las características del pacto accesorio, que es de tipo real y persigue a cualquier poseedor de la cosa (en contraposición al principal que es personal y se dirige en singular al deudor), de carácter subsidiario y susceptible de responder de la obligación fundamental hasta por el valor del bien; el aludido garante hipotecario sólo puede ser demandado en el juicio especial hipotecario, en el que sí podría ordenarse el remate del inmueble objeto del gravamen, a diferencia de lo que acontece con el mercantil, donde únicamente sería viable ese proceder si previamente se secuestró el bien.
"En esas condiciones, es claro que lo resuelto en aquel asunto fue determinante para la posición en que se encuentra la impetrante, puesto que desde entonces quedó definida la particularidad del vínculo que la une al acuerdo de voluntades fundatorio y el modo en que podía ser juzgada, siendo innegable que con ello se excluyó la posibilidad de plantear un litigio en términos distintos.
"A lo que se añade que, el tercero perjudicado, atendiendo precisamente a ese mandato, planteó el juicio sumario hipotecario que, según se expuso, finalizó declarando la caducidad de la vía por no haberse incoado dentro del término previsto por el numeral 669 del enjuiciamiento civil local, que también quedó firme por no haber sido impugnado. Con lo que innegablemente se cerró la oportunidad de ejecutar la finca hipotecada.
"A mayor abundamiento, cabe decir que si el acreditante originalmente eligió la vía ordinaria mercantil, sin duda optó por la acción personal encaminada a exigir el pago del crédito, en la inteligencia de que se le haría frente con cualesquiera de los bienes del deudor, renunciando, implícitamente, a hacer efectiva la garantía hipotecaria. Máxime que al someter el conflicto a tal materia, aquél debió estar consciente de que en el Código de Comercio no están previstos trámites como la expedición de una cédula, ni lo que atañe a ordenar, desde la sentencia, en concreto, la ejecución del bien gravado, si previamente no se trabó el embargo.
"Apoya lo expresado la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Parte, Volumen 28, página 79, que prescribe: ‘HIPOTECA. VÍA PROCEDENTE PARA EL COBRO DEL MUTUO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe)
"Consiguientemente, procede otorgar la protección federal a efecto de que en la nueva sentencia que habrá de dictar una vez que deje insubsistente la reclamada, la autoridad responsable, atendiendo a lo explicado en esta ejecutoria, considere fundados los agravios relacionados con la excepción de cosa juzgada y resuelva después lo que en derecho corresponda."
B) Asunto planteado ante el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, quien resolvió el juicio de amparo directo 4/88.
Los antecedentes son los siguientes:

Ver antecedentes 2


"En la demanda de garantías se expresa, por una parte, y sustancialmente, que en la especie existe una ‘doble cosa juzgada’, la primera, que se apoya en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 548/85; y la segunda, que se funda en la sentencia que se dice dictó el J. responsable en cumplimiento de dicha ejecutoria; misma excepción, agrega la quejosa, que debió estimarse procedente en virtud de que la acción ejercitada en el juicio de origen ya se había deducido en otro asunto idéntico, entre las mismas partes y por la misma causa; y también porque la arrendadora estaba jurídicamente imposibilitada para deducir acciones con base en un contrato de arrendamiento que se estimó nulo por ejecutoria de este tribunal.
"Ahora bien, la cosa juzgada civil presupone una sentencia de mérito que acoja o rechace la demanda, decidiendo sobre las cuestiones de derecho sustancial planteadas por las partes.
"La acción de amparo no es un derecho de acción ordinaria que se dirija a la declaración del derecho de los particulares, ni tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va encaminada a controlar el acto de autoridad. El juicio de amparo no puede considerarse como una tercera instancia o un recurso donde el órgano encargado de emitir una decisión resuelva sobre los derechos y obligaciones de las partes, sino que constituye un juicio autónomo cuya materia es diversa de la que lo es en los juicios ordinarios, y lo que en él se juzga es si el acto reclamado de la autoridad responsable debe reputarse violatorio de garantías. La sentencia que se emite en los juicios de amparo, cuando se otorga la protección constitucional, se limita a amparar y proteger al agraviado en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, y su efecto jurídico es el de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación si el acto reclamado es de carácter positivo, y obligado a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma exija, si aquél es negativo, sin que los tribunales de amparo tengan jurisdicción plena para sustituirse a las autoridades responsables, pues se produce reenvío a estas autoridades para que sean ellas las que se dicten una nueva sentencia ajustándose al fallo protector. Atendiendo, pues, a la naturaleza de la acción inconstitucional y del juicio de garantías, no es dable aceptar que las ejecutorias de amparo produzcan los efectos inherentes a una sentencia estimatoria o desestimatoria de la acción procesal ordinaria, ni tampoco que sustituyan a las sentencias reclamadas o a las que deban ser pronunciadas para cumplimentar aquellas ejecutorias.
"Y lo anterior pone de manifiesto que las sentencias de amparo, por sí mismas, no producen excepción de cosa juzgada susceptible de hacerse valer en un juicio del orden común, como título justificativo, puesto que no tienen los mismos efectos que una sentencia ordinaria, ni juzgan propiamente sobre las cuestiones de derecho sustancial (sic) planteadas por las partes y, en todo caso, constituyen la premisa de la decisión que debe pronunciar la autoridad responsable, siendo esta última, la que reviste las características inherentes a la cosa juzgada en su aspecto civil.
"Ya se dijo previamente que, en el caso a estudio, no aparece que la autoridad responsable dictara sentencia alguna en la que declarase la nulidad del contrato de arrendamiento, por lo que no existe base para considerar procedente la excepción de cosa juzgada civil, al estar ausente el presupuesto lógico que la sustenta, y que lo es la existencia de una sentencia de mérito que resolviese sobre las cuestiones de derechos sustancial controvertidas y, por tanto, es infundado el concepto de violación."
De las consideraciones anteriores surgió la siguiente tesis:
"COSA JUZGADA CIVIL. NO LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO. El juicio de amparo no puede considerarse como una tercera instancia o un recurso en donde el órgano decisorio resuelva sobre los derechos y obligaciones de las partes, sino que constituye un juicio autónomo cuya materia es diversa de la que lo es en los juicios ordinarios; lo que en él se juzga es si el acto reclamado de la autoridad responsable debe reputarse violatorio de garantías. La sentencia que se emite en los juicios de amparo se limita a amparar y proteger al agraviado en el caso expreso sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, y su efecto jurídico es el de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación si el acto reclamado es de carácter positivo, u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que la misma exija, si aquél es negativo, sin que los tribunales de amparo tengan jurisdicción plena para sustituirse a las autoridades responsables, pues se produce reenvío a estas autoridades para que sean ellas las que dicten una nueva sentencia ajustándose al fallo protector. Atendiendo, pues, a la naturaleza del juicio de garantías, no cabe aceptar que las ejecutorias de amparo produzcan los efectos inherentes a una sentencia estimatoria o desestimatoria de la acción ordinaria, ni que sustituyan a las sentencias reclamadas o a las que deban ser dictadas para cumplimentar aquellas ejecutorias, lo que pone de manifiesto que las sentencias de amparo por sí solas no producen excepción de cosa juzgada susceptible de hacerse valer en un juicio del orden común, como título justificativo, y en todo caso constituyen la premisa de la decisión que debe pronunciar la autoridad responsable, siendo esta última la que puede revestir las características de la cosa juzgada.
"Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.
"Amparo directo 4/88. **********. 17 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.H.M.. Secretario: A.S.M.V.."
CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.
Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este AltoTribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:
a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,
b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis aislada número XLVII/2009, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.",(2) así como el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)
En la especie, sí se actualiza la contradicción de criterios, pues ambos tribunales abordan un mismo problema jurídico, a saber, si las consideraciones vertidas en una sentencia de amparo pueden constituir cosa juzgada en un diverso juicio ordinario civil o mercantil, o bien, si para ello es menester que las haga suyas la autoridad responsable en cumplimento a la ejecutoria de amparo, sin embargo, resuelven de manera contradictoria.

En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 320/2010, sostuvo que la autoridad responsable sí debió considerar actualizada la cosa juzgada, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el juicio de amparo directo 383/2006, determinó cuál era la naturaleza del vínculo jurídico que unía a las partes y el tipo de litigio bajo el cual deberían ventilar sus diferencias, lo cual excluye la posibilidad de plantear el litigio en otros términos ante la jurisdicción ordinaria.

En cambio, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 4/88, sostuvo que si bien fue emitida con anterioridad la ejecutoria correspondiente al juicio de amparo directo 548/85, misma que deriva de un juicio ordinario idéntico, entre las mismas partes y por la misma causa, ello no autoriza la cosa juzgada civil.

Lo anterior, porque la acción de amparo no es una acción ordinaria que se dirija a la declaración del derecho de los particulares, ni tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va encaminada a controlar el acto de autoridad.
El juicio de amparo no puede considerarse como una tercera instancia o un recurso donde el órgano encargado de emitir una decisión resuelva sobre los derechos y obligaciones de las partes, sino que constituye un juicio autónomo cuya materia es diversa a la de los juicios ordinarios, y lo que en él se juzga es si el acto reclamado de la autoridad responsable debe reputarse violatorio de garantías, sin que los tribunales de amparo tengan jurisdicción plena para sustituirse a las autoridades responsables. Así, no es aceptable que las ejecutorias de amparo produzcan los efectos inherentes a una sentencia estimatoria o desestimatoria de la acción procesal ordinaria, ni tampoco que sustituyan a las sentencias reclamadas o a las que deban ser pronunciadas para cumplimentar aquellas ejecutorias.
Toda vez que la parte quejosa planteó una "doble cosa juzgada", la primera, que se apoya en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 548/85; y la segunda, que se funda en la sentencia que dictó la autoridad responsable en cumplimiento de dicha ejecutoria, el Tribunal Colegiado agregó que en el caso tampoco se advierte que la autoridad responsable hubiera dictado sentencia alguna en la que declarase la nulidad del contrato base de la acción, por lo que no existe fundamento para considerar procedente la excepción de doble cosa juzgada civil.

Por tanto, es claro que los dos tribunales contendientes analizan un mismo problema jurídico, al cual le confieren una respuesta distinta, motivo por el cual sí se actualiza la contradicción de tesis, la cual consiste en determinar si las consideraciones vertidas en una sentencia de amparo directo pueden constituir cosa juzgada en un diverso juicio ordinario de carácter civil o mercantil.

QUINTO. Para resolver la problemática planteada, conviene referir, en primer lugar, qué es el juicio de amparo directo, cuál es la teleología de este medio extraordinario de defensa y cuál es el alcance que deben tener sus sentencias.
El juicio de amparo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal constituye un procedimiento federal extraordinario de control constitucional, por virtud del cual los gobernados se encuentran en aptitud de solicitar a los tribunales de la Federación la protección de sus garantías constitucionales, cuando a través de un acto de autoridad se vulneran sus derechos fundamentales.

De la lectura de los artículos 107, fracciones III, V y VII, de la Constitución Federal; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que una de las condiciones de procedencia del juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es que el acto reclamado consista en una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y respecto del cual no proceda recurso ordinario por el que pueda ser modificado o revocado.
(4)
En cuanto a la teleología y alcances de las sentencias que se dictan en este medio de control constitucional, la anterior Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el siguiente criterio:
"Séptima Época
"Instancia: Segunda S.
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"121-126, Tercera Parte
"Página: 70
"SENTENCIAS DE AMPARO, ALCANCE LEGAL DE LAS.
Para precisar el alcance legal que tienen las sentencias definitivas que se pronuncien en los juicios de amparo, precisa referir ante todo sus efectos y limitaciones desde que esta defensa constitucional extraordinaria fue establecida por primera vez en nuestro régimen jurídico federal, hasta como están señalados en la Constitución vigente. Por iniciativa de don M.O. ante el Congreso Constituyente de 1846 y la urgencia ‘de acompañar el restablecimiento de la Federación -como decía en aquélla, de una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más ... los ataques dados por los Poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares’, era preciso que se elevase ‘a gran altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les asegure la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión’, el propio Congreso acogió la defensa del particular contra tales actos (que posteriormente fueron ampliados a los provenientes de los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federación) a través del juicio de amparo, aunque limitando el alcance de las sentencias definitivas que en tales juicios se pronunciaren. Y así, el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente el 18 de mayo de 1847, estatuía: ‘Artículo 25. Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general, respecto de la ley o del acto que lo motivare’. Mediante una acertada diferenciación propuesta por la comisión encargada de redactar la Constitución de 1857, que ella misma la calificó como ‘la reforma tal vez más importante que tiene el proyecto de tratar de las controversias que se susciten por leyes o actos de la Federación o de los Estados, que ataquen sus respectivas facultades o que violen las garantías otorgadas por la Constitución’, el Constituyente de 1856 reservó al juicio de amparo, propiamente tal, el conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal; excluyendo las demás controversias en materia federal, para que de ellas conociese el mismo Poder Judicial de la Federación actuando en juicios de su jurisdicción ordinaria; y limitando también el alcance de las sentencias pronunciadas en amparo. De esta manera, los artículos 101 y 102 de la citada Constitución de 57 establecían: ‘Artículo 101. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal; y el ‘Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior, se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será tal, siempre, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare’. Finalmente, la Constitución vigente, de 5 de febrero de 1917, conservó tal diferenciación jurisdiccional, encomendando al Poder Judicial de la Federación el conocimiento de ambas clases de controversias y dándole por ello plenitud de jurisdicción constitucional extraordinaria en los casos de amparo y ordinaria en los demás, en éstos, cuando sólo se controviertan cuestiones meramente legales en materia federal; y conservó el mismo alcance limitado en las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo. Así dicen los artículos relativos: ‘Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal’, y 107, fracciones I y II, en su texto actual: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare’; la Ley de Amparo, al reglamentar este precepto constitucional, consignó lo siguiente en el párrafo primero de su artículo 76: ‘Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare’. Por otra parte y para el fin que se persigue, es preciso señalar que jurídicamente la acción de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria civil, penal o administrativa (que fundamentalmente consiste en motivar la prestación por parte del Estado de su actividad jurisdiccional para la declaración del derecho incierto de los particulares o del Estado como sujeto de derecho privado, y para la realización forzosa de sus intereses cuando su tutela sea cierta); sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución; va dirigida a controlar el acto de la autoridad, no la ley común; no le interesa la violación de derechos efectuada por particulares y entre particulares, ni los obstáculos que se opongan a la realización de la norma jurídica. La acción de amparo no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes; sino que va dirigida a hacer respetar la propia Constitución cuando la autoridad ha rebasado sus límites. De aquí que la sentencia de amparo no satisfaga de manera preferente intereses tutelados por la norma jurídica meramente legal o ley común; ya que, como culminación de la acción constitucional extraordinaria, se limita a amparar y proteger al agraviado sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; y por ello el efecto jurídico de una sentencia de amparo es el de restituir al propio agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación si el acto reclamado es de carácter positivo, u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma garantía exija, si aquél es negativo, según lo consigna el artículo 80 de la Ley de Amparo. Congruente con lo antes expuesto se ha pronunciado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, como es de verse por las tesis 175 y 176, publicadas a fojas 316 y 317, respectivamente, de la Sexta Parte de su compilación 1917-1965 (correspondientes a las tesis 173 y 174 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1975, Octava Parte, páginas 296 y 297) que dice así: ‘175. SENTENCIAS DE AMPARO. Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común’; y ‘176. SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven’. Dada, pues, la naturaleza jurídica propia de ambas acciones, esencialmente diferentes entre sí, es por lo que la sentencia de amparo en ningún caso puede tener efectos erga omnes, ya que, según se ha dicho, sólo se ocupa de personas particulares sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motivare la queja; lo que no sucede en las pronunciadas en los juicios comunes, que frecuentemente sí tienen esas consecuencias, como sucede en todas las sentencias declarativas. Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, esta S. se ve impedida para pronunciar en el caso una sentencia de fondo. En efecto, de concederse la protección constitucional a los quejosos, o sea, de resolverse que es inconstitucional el decreto del Ejecutivo Federal impugnado que abrogó el de 28 de marzo de 1947 (que había declarado saturada la industria cigarrera en el país), la consecuencia lógica de la ejecutoria que en tal sentido se pronunciare, sería que subsistiera la prohibición consignada en el primer decreto, es decir, la de que ninguna persona pudiera establecer una fábrica de cigarros, hubiese sido o no oída y vencida en juicio, no obstante que a todos favorece el levantamiento de tal prohibición. Un fallo de esta naturaleza tendría, pues, efectos y consecuencias erga omnes; lo cual contraría y desconocería la naturaleza propia de las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo, que, como ya quedó precisado, sólo han de ocuparse de personas particulares sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motivare la queja. Es por esto que en estos casos resulta improcedente la acción constitucional a virtud de lo mandado por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal y 76, párrafo primero, de la misma ley reglamentaria; lo que, en suma, lleva a la conclusión de confirmar el sobreseimiento recurrido.
"Queja 95/75. **********. 31 de enero de 1979. Cinco votos. Ponente: E.L.M..
"Séptima Época, Tercera Parte, Volumen 68, página 77. Amparo en revisión 223/73. **********. 5 de agosto de 1974. Cinco votos. Ponente: A.R.C.. Secretario: J.T.R.."
Esta Primera S. ha manifestado en diversas resoluciones que comulga con el criterio antes transcrito, y ha afirmado que el fin último o la teleología que persigue el juicio de garantías es el de proteger y preservar el régimen constitucional.

El fin último del juicio de garantías no es resolver directamente sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de las autoridades, sino proteger al individuo o a la persona moral en el goce de los derechos subjetivos púbicos consagrados en la Constitución, entre los que se encuentran las garantías de audiencia, debido proceso y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

De este modo, si bien el juicio de amparo no es un derecho de acción procesal ordinario que tenga como propósito inmediato la declaración del derecho sustantivo de los particulares, como sí lo hacen los tribunales del fuero común, lo cierto es que en aras de revisar si estos últimos han respetado las garantías individuales de los gobernados, deben advertir si se actualizan violaciones formales o procesales, al tenor del artículo 159 de la Ley de Amparo,(5) así como violaciones de fondo, con independencia de las cuestiones de constitucionalidad que en su caso se hagan valer.

En torno a estas peculiaridades del juicio de amparo directo,la Primera S., al resolver la contradicción de tesis 13/94, sostuvo lo siguiente:
"
Con el amparo judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales; sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rigan (sic) la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el consiguiente control constitucional previsto en el artículo 14, párrafos segundo, tercero y cuarto y 16, primera parte, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen la garantía de legalidad. Por tanto, el juicio de amparo, además de ser en el amplio sentido de la palabra, un medio de impugnación constitucional, es también un medio de control legalidad (sic).
"De ahí que en el amparo judicial, que procede en contra de sentencias penales, civiles, administrativas y laborales (laudos), se pueda reclamar la violación a preceptos ordinarios, pero ello siempre con estrecha vinculación con alguna garantía individual."
Así, cuando un Tribunal Colegiado conoce de un amparo directo no está facultado legal ni constitucionalmente para sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable que, en términos de la tesis transcrita, consisten fundamentalmente en: (i) la declaración del derecho incierto de los particulares o del Estado como sujeto de derecho privado; y, (ii) para la realización forzosa de sus intereses cuando su tutela sea cierta; sino únicamente para analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del fallo reclamado, en cuanto aplicación exacta y puntual de la ley adjetiva y sustantiva correspondiente por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

Si bien el juicio de garantías no es una instancia más del proceso y al juzgador constitucional de amparo no corresponde decidir de manera directa e inmediata el derecho entre las partes que instaron la actividad jurisdiccional, dado que no puede sustituirse en las funciones de la responsable, y en el caso de que se conceda un amparo para efectos, sólo se produce un reenvío para que ella sea la que dicte una nueva sentencia ajustándose al fallo protector, lo cierto es que, como lo ha reconocido esta misma S., dada la mecánica del juicio de amparo directo, resulta que los tribunales de la Federación se han convertido en revisores de los actos de las autoridades ordinarias judiciales por lo que se refiere a las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que es factible que estudien el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades, convirtiéndose entonces en un medio de control de legalidad.

De ahí que si en el juicio de amparo directo se emite un pronunciamiento sobre temas de legalidad que se refieren al fondo del problema planteado ante la autoridad ordinaria -como por ejemplo, la naturaleza jurídica de la obligación, del acto jurídico o de los mecanismos procesales conducentes para hacer valer el derecho que se estima afectado-, entonces éstas deben adquirir el carácter de cosa juzgada, al no existir instancia adicional alguna para revocar dicha determinación, salvo que coexista un planteamiento de constitucionalidad que, declarándose fundado en revisión, pudiera impactar a la materia de legalidad.

La figura jurídica de la cosa juzgada representa la verdad legal establecida en una sentencia firme, contra la cual, por regla general, ya no se admite recurso ni prueba de alguna especie.

Lo afirmado hasta ahora no pugna, a su vez, con la naturaleza de cosa juzgada que puede adquirir, por su parte, la sentencia definitiva dictada ante la autoridad ordinaria, al tenor de la legislación procesal que rija al juicio inicial.

De manera ilustrativa, conviene referir que el artículo 420, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción uno de los Tribunales Colegiados contendientes) prescribe que hay cosa juzgada cuando la sentencia causa estado o causa ejecutoria, y que causan estado o ejecutoria por ministerio de ley las sentencias de segunda instancia:
"Artículo 420. Hay cosa juzgada cuando la sentencia cause estado.
"Causan estado por ministerio de ley:
"...
"II.
Las sentencias de segunda instancia."
Esta Primera S. sostuvo, al resolver la diversa contradicción de tesis 14/2005-PS, que las sentencias de segunda instancia, respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas, causan ejecutoria y, por tanto, tienen la calidad de cosa juzgada, hasta en tanto dejen de existir jurídicamente cuando en el juicio de garantías se dicte sentencia firme en la que se concede la protección federal.

La tesis resultante es del siguiente tenor:
"
Novena Época
"Instancia: Primera S.
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XXIV, octubre de 2006
"Tesis: 1a./J. 51/2006
"Página: 60
"COSA JUZGADA.
LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme a los artículos 420, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 426, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las sentencias de segunda instancia, esto es, aquellas contra las cuales las leyes comunes que rigen en la jurisdicción local no conceden algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas, causan estado o ejecutoria por ministerio de ley y producen los efectos de cosa juzgada. Ahora bien, lo anterior debe entenderse en el sentido de que dichas sentencias no admiten medios de defensa establecidos en la legislación ordinaria y no así un medio extraordinario como el juicio de amparo, toda vez que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo, o en los referidos códigos procedimentales, no existe disposición alguna de la que se advierta que tales resoluciones no causan ejecutoria o que desaparece la autoridad de la cosa juzgada cuando se promueva el juicio constitucional en su contra. Esto es, al existir disposición legal que les otorga esa calidad y no haber norma de la que se desprenda que la pierden cuando se interponga en su contra un medio de defensa extraordinario, es inconcuso que la resolución reclamada -con su calidad de cosa juzgada- únicamente deja de existir jurídicamente cuando en el juicio de garantías se dicta sentencia firme en la que se concede la protección federal, declarando que aquélla transgredió derechos públicos subjetivos del gobernado protegidos por la Constitución Federal. Por consiguiente, la ejecución de la sentencia de segunda instancia sólo se interrumpe cuando se obtenga la concesión de la suspensión para impedir sus consecuencias, pues de esa medida cautelar deriva la ejecución o no del acto reclamado; pero de ninguna manera de la circunstancia de que esté transcurriendo el término legal para la promoción de la demanda de amparo, ni con la presentación de ésta o con su tramitación."
Con lo expuesto, es factible concluir que con independencia de que la cosa juzgada se pudiera actualizar ante la autoridad ordinaria una vez que se han agotado los recursos establecidos en ese nivel, el medio extraordinario de defensa que se interponga puede modificarla cuando se dicta sentencia firme en la que se concede la protección federal, declarando que la sentencia transgredió derechos públicos subjetivos del gobernado, con lo que se destaca la importancia del pronunciamiento que emita el tribunal federal respecto a la violación advertida.

Por tanto, si bien no existe identidad entre la litis debatida en un juicio de amparo directo y en un proceso ordinario, lo cierto es que ambos tienen como punto de contacto el hecho de que revisan cuestiones de legalidad, lo cual es relevante cuando se abordan cuestiones de fondo y son éstas las que adquieren el carácter de cosa juzgada.

El carácter de cosa juzgada de los pronunciamientos de fondo que emitan los Tribunales Colegiados no depende de que la autoridad responsable emita un nuevo acto en cumplimiento de la sentencia de amparo, porque la decisión adoptada por el Tribunal Federal indefectiblemente habrá de cumplimentarse, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, de ahí que no podría ser variada en modo alguno, so pena de incurrir en un desacato a la misma.

Finalmente, esta Primera S. estima necesario hacer una acotación, en el sentido de que las cuestiones que pueden llegar a constituir cosa juzgada (útil para oponerla como excepción en un diverso juicio entablado ante la autoridad ordinaria) son las que impactarán en los efectos de la concesión de amparo y que, en su momento, habrá de cumplimentar la autoridad responsable.

De esta manera, quedan excluidas tanto las consideraciones emitidas en una sentencia denegatoria de amparo como las que se expresen obiter dicta, pues los temas que éstas aborden no pueden considerarse aptas para oponer la excepción de cosa juzgada en otro juicio.
Las primeras, porque se limitan a dejar firme o reiterar el contenido del acto reclamado, y las segundas porque no constituyen el thema decidendi y pueden introducir cuestiones que no hayan sido materia de debate en el juicio de origen, en apelación o en el propio juicio de amparo.
Con base en las consideraciones antes sustentadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que a continuación se formula:
COSA JUZGADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL.
LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO CUANDO ABORDAN CUESTIONES DE FONDO EN ESAS MATERIAS. Si bien el juicio de amparo directo no es una acción procesal ordinaria que tenga como propósito inmediato la declaración del derecho sustantivo de los particulares, como sí lo hacen los tribunales del fuero común, lo cierto es que los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en aras de revisar si estos últimos han respetado las garantías individuales de los gobernados, en particular, las de audiencia, debido proceso y legalidad, deben advertir si se actualizan violaciones formales o procesales en la sentencia reclamada, al tenor del artículo 159 de la Ley de Amparo, o bien, violaciones de fondo. Así, dada la mecánica del juicio de amparo directo, los tribunales de la Federación se han convertido en revisores de los actos de las autoridades ordinarias judiciales, por lo que pueden estudiar el problema jurídico planteado ante éstas, convirtiéndose entonces en un medio de control de la legalidad. De ahí que si en el juicio de amparo directo se emite un pronunciamiento sobre temas de legalidad referidos al fondo del asunto en materia civil o mercantil -como por ejemplo, la naturaleza jurídica de la obligación, del acto jurídico o de los mecanismos procesales conducentes para hacer valer el derecho que se estima afectado- aquél adquiere el carácter de cosa juzgada, al no existir alguna instancia adicional para revocar dicha determinación, salvo que coexista un planteamiento de constitucionalidad que, declarándose fundado en revisión, pudiera impactar a la materia de legalidad. El carácter de cosa juzgada de los pronunciamientos de fondo que emitan los tribunales colegiados no depende de que la autoridad responsable emita un nuevo acto en cumplimiento de la sentencia de amparo, porque la decisión adoptada por el tribunal federal indefectiblemente habrá de cumplimentarse, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, de ahí que no podría ser variada en modo alguno, so pena de incurrir en un desacato a la misma. Por otro lado, debe tenerse presente una acotación, en el sentido de que las cuestiones que pueden llegar a constituir cosa juzgada son las que impactarán en los efectos de la concesión de amparo y que, en su momento, habrá de cumplimentar la autoridad responsable. De esta manera, quedan excluidas tanto las consideraciones emitidas en una sentencia denegatoria de amparo, como las que se expresen obiter dicta, pues los temas que éstas aborden no pueden considerarse aptas para oponer la excepción de cosa juzgada en otro juicio. Las primeras, porque se limitan a dejar firme o reiterar el contenido del acto reclamado, y las segundas porque no constituyen el thema decidendi y pueden introducir cuestiones que no hayan sido materia de debate en el juicio de origen, en apelación o en el propio juicio de amparo.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.
N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente A.Z.L. de L., respecto del fondo del asunto.
Ausente el M.G.I.O.M..
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis aislada de rubro:
"COSA JUZGADA CIVIL. NO LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO." citada en esta ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 196.



_______________
1. De la revisión de las constancias de autos no se advierte de manera fehaciente tal aseveración, sin embargo, se presupone.
2. "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J, 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis XLVII/2009, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67)
3.
"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica delsistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)
4.
"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."
"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.
"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."
"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."
5. "Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:
"
I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;
"
III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;
"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;
"
V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;
"
VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;
"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;
"
IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;
"
XI. En tratándose del procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a la Constitución o de actos de imposible reparación, y
"XII. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."

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