Voto num. 2a./J. 44/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 44/2011 (10a.)
Número de registro23406
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

DOCUMENTO DE ELECCIÓN PARA EJERCER EL DERECHO DE OPCIÓN A QUE SE REFIERE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SU SOLA EMISIÓN NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO TERCERO, TERCERO, OCTAVO, CUARTO, DÉCIMO SEGUNDO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: D.M.P.Z..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por una de las partes en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción.

TERCERO

Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, estimadas como posiblemente contradictorias. A. efecto, se transcribirá la ejecutoria en la que se consideró que el "documento de elección" no es una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, en obvio de repeticiones innecesarias, únicamente se transcribirá una de las siete sentencias que integran la presente contradicción y en la que se estimó lo contrario, es decir, que el "documento de elección" sí es una resolución definitiva para efectos de la impugnación ante el citado tribunal, en esencia, por las mismas consideraciones. Aquí es necesario explicar que también se transcribirá la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal, para efecto de demostrar por qué no se tomará en cuenta para resolver el presente asunto.

  1. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el once de agosto de dos mil diez el amparo directo DA. 226/2010, sostuvo en lo conducente:

    SEXTO. En primer lugar, es pertinente realizar una reseña de los antecedentes del presente asunto que se obtienen del juicio de nulidad número 31636/08-17-01-1, del índice de la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que son los siguientes: I) ********** interpuso juicio de nulidad en contra de la resolución de ocho de septiembre de dos mil ocho, contenida en el documento de elección emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para llevar a cabo la correcta determinación del bono de pensión y estar en condiciones de ejercer el derecho de opción respecto de los regímenes pensionarios establecidos en la ley de dicho instituto. II) Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil ocho, la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desechó la demanda de nulidad, por considerar que el formato que la actora pretendía impugnar no era un acto definitivo, toda vez que sólo era un documento de elección en el que la trabajadora comunicaría al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la opción del sistema para pensionarse que elegía, por lo cual no era un acto emitido por autoridad y que, por ende, no encuadraba en supuesto alguno del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. III) En contra de la determinación anterior la actora interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil nueve en la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IV) En auto de tres de febrero de dos mil nueve, la Primera S. Regional Metropolitana admitió a trámite el recurso de reclamación, posteriormente sólo la autoridad demandada formuló alegatos. V) El uno de octubre de dos mil nueve, la S. Regional resolvió el recurso de reclamación en el sentido de confirmar el auto recurrido, al tenor de las consideraciones siguientes: Los actos administrativos impugnables mediante el juicio contencioso administrativo deben ser de carácter definitivo, esto es, que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo; empero, el carácter de definitividad en (sic) aludido no se limita a la posibilidad de interponer un recurso, sino también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución o acto, la cual debe constituir el producto final de su voluntad en relación a un asunto de su competencia. El monto del bono de pensión contenido en el ‘documento de elección formato para ejercer el derecho de optar por el régimen del artículo 10o. transitorio de la Ley del ISSSTE o por el bono de pensión’, no puede considerarse como acto ni resolución de carácter definitivo en los términos en que lo pretende demostrar la demandante, ya que no se desprende que la determinación del monto del bono en alusión sea efectivamente una manifestación aislada del instituto demandado, por virtud del cual se refleje su última voluntad oficial en relación a dicho monto. De la parte final del documento se desprende que la reclamante debía elegir alguna de las dos opciones insertas en el formato, entregarlo en el área de recursos humanos de su centro de trabajo, sin que se desprenda que lo haya hecho. La naturaleza del formato en comento es de carácter informativo para que la actora elija y dé a conocer a la autoridad el régimen de pensión que escoja otorgándole la posibilidad de corregir los datos contenidos en ese documento. El propio formato le da la oportunidad de corregir sus datos, tales como el sueldo básico que se contempló para cuantificar el bono de pensión, presentando una solicitud de revisión, lo que realizó la actora mediante la solicitud de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, presentado en esa fecha ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en la que ********** solicitó la revisión del sueldo básico de cotización de treinta y uno de diciembre de dos mil seis (tal como lo reconoce en su recurso de reclamación), de lo que se colige que el bono de pensión en cantidad de ********** (**********) no es de carácter definitivo, ya que la actora ha solicitado la revisión de su sueldo básico, siendo que la cantidad controvertida podría ser modificada en virtud de la solicitud de revisión. Tampoco es exacto que la autoridad resolvió negando tácitamente su solicitud de revisión del sueldo básico, dado que el documento de elección al no ser una manifestación aislada de la autoridad no refleja su última voluntad y, por ende, no constituye un acto administrativo definitivo, por lo que no puede estimarse que ese documento contenga lo conducente en relación a la solicitud de revisión de mérito ni que la autoridad se haya pronunciado en sentido negativo, sino que será en el momento en que la autoridad emita un acto material del que pueda apreciarse el bono de pensión, cuando pueda analizarse si el demandado tomó o no en consideración la solicitud de revisión del sueldo básico de la actora. El acto que pretende impugnar la reclamante no es de los que competa conocer al tribunal, pues no consiste en una manifestación aislada que refleje la última voluntad oficial del instituto demandado en relación al bono de pensión, por ende, no constituye un acto administrativo de carácter definitivo para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, en términos de la fracción VI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A. no estar conforme con esas determinaciones, la quejosa esgrime en vía de conceptos de violación los argumentos siguientes: La resolución reclamada transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la impartición de justicia, contempladas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República; ya que en ésta la responsable esgrimió argumentos que carecen de fundamento, apreció los hechos en forma incorrecta e interpretó inexactamente diversas disposiciones normativas aplicables al caso en particular. Contrariamente a lo sostenido por la responsable, el documento de elección impugnado constituye una manifestación aislada de la voluntad de la autoridad demandada, por lo cual sí es una resolución definitiva, ya que con éste se resuelve la situación particular respecto del bono de pensión que se otorgaría en caso de optar por ese régimen. La determinación y acreditación del bono de pensión definitivo en la cuenta individual del trabajador sí constituye una resolución definitiva que incide en su esfera jurídica, puesto que como el documento impugnado contiene el importe definitivo del bono de pensión afecta sus derechos subjetivos e interés jurídico. La naturaleza de resolución definitiva que se le atribuye al documento impugnado deriva del contenido del artículo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en el que se dispone: ‘... habrá un documento donde el trabajador podrá solicitar al ISSSTE que se revisen los conceptos en los que se basó para fijar el monto preliminar del bono de pensión con el propósito de que los ajustes procedentes le sean reconocidos en el cálculo del bono de pensión, como parte de los elementos necesarios para sustentar su elección.’. En los artículos 7 al 24 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad en los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece el procedimiento para la revisión de datos que utilizó el citado instituto para fijar el monto preliminar del bono de pensión; además, en el acuerdo del director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que se da a conocer el formato del documento de elección a que se refieren los artículos 2, fracción VII, 4, fracción III, inciso g), 26, 31, 32, 33, 35, 40, 43 y tercero transitorio del citado reglamento, se publicó el formato oficial por el que los trabajadores deben hacer su petición para que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado corrija los datos que le sirvieron de base para establecer el monto preliminar del bono de pensión; por ende, es evidente que derivado de lo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otras dependencias se obligaron a poner a disposición del trabajador el documento de elección de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del citado acuerdo, en relación con el numeral 17, fracción IV, del también mencionado reglamento, aunado a que dichas disposiciones en ninguna parte prevén que el documento de elección pueda recurrirse, por lo cual sí se está ante una resolución definitiva. En otro de sus reclamos, el quejoso esgrime que en catorce de febrero de dos mil ocho, entregó en la institución en que presta (sic) servicios, el documento de actualización de datos que le fue proporcionado para corregir lo relativo al sueldo básico y tiempo de cotización sin recibir alguna respuesta; empero, la demandada persistió en la ilegal determinación, motivo por el cual demandó la nulidad del documento de elección impugnado en el juicio de origen. A la narración de los conceptos de violación que hasta este momento se ha expuesto, el quejoso agrega que en la fecha en que promovió su demanda de nulidad, era ya improcedente presentar una nueva solicitud de revisión, puesto que el plazo expiraba el treinta de junio de dos mil ocho con prórroga hasta el quince de agosto del mismo año, y que eso no lo apreció la responsable aun cuando se le dijo que la resolución impugnada fue expedida en veintidós de octubre de ese año. -La resolución impugnada es un acto de autoridad definitivo, ya que no existe controversia en cuanto que la resolución impugnada fue emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que mediante su contenido se hace nugatorio el derecho que le asiste para elegir el sistema que más le beneficie a sus intereses, por lo cual si ésta subsiste se afectaría el importe de la cuenta individual del actor y, consecuentemente, de la pensión que se le pagaría al retirarse del servicio activo. Es inexacta la consideración atinente a que el documento impugnado es un formato y que por ese hecho carezca de definitividad; aunado a que el solo hecho de que dicho documento no lleve la firma del servidor público que lo emitió, es causa suficiente para declarar su nulidad. Precisad

    s los puntos fundamentales de los conceptos de violación, es menester precisar que según se advierte de los antecedentes relatados, así como de los argumentos aducidos por el quejoso en su concepto de violación, la litis en el presente asunto versa en dilucidar si el ‘documento de elección’ impugnado en el juicio contencioso administrativo de origen, constituye una resolución definitiva susceptible de ser controvertida en dicho procedimiento. A efecto de definir tal situación, primeramente es necesario tener en cuenta que la acción contenciosa administrativa por parte de los administrados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no procede contra todo acto de la administración pública, ya que se trata de un juicio de jurisdicción restringida cuya procedencia se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción. De conformidad con los artículos 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso sólo resulta procedente contra los actos de la administración pública federal que se enlistan en las fracciones previstas en el primer numeral citado, siempre y cuando posean la característica de ser ‘resoluciones administrativas definitivas’. En efecto, los preceptos normativos de mérito, en las partes que interesan al presente estudio, dicen: Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ‘Artículo 14.’ (se transcribe). Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). Según se aprecia, los preceptos anteriores prevén que el juicio contencioso administrativo ante Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sólo resulta procedente contra actos de la administración pública federal que posean la característica de ser ‘resoluciones administrativas definitivas’ y, además, que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas de asuntos que son de la competencia del referido tribunal administrativo. Resulta conveniente precisar que por ‘resolución definitiva’, para efectos del juicio contencioso administrativo, debe entenderse no sólo aquellas resoluciones contra las que no se admita recurso alguno o que admitiéndolo se trate de recursos optativos (según lo prevé el antepenúltimo párrafo del primer artículo transcrito), ya que a efecto de determinar si una resolución es definitiva, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de tal resolución, pues para que ello acontezca es imperativo que dicho acto constituya el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. En ese tenor, debe tenerse presente que el producto final o última voluntad de la autoridad, suele expresarse como la última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o bien, a través de una manifestación aislada que, por su naturaleza y características, no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. De ahí que no podrá generar agravio o conflicto alguno para el gobernado aquella resolución administrativa que no constituya la última palabra de la autoridad a quien competa decidir una situación concreta. En conclusión, para determinar si una resolución constituye un acto definitivo susceptible de ser materia de impugnación a través del juicio contencioso administrativo, resulta imprescindible que tal acto constituya la última palabra por parte de la autoridad al decidir una situación concreta y que a ello se combine la causación de un agravio objetivo en perjuicio del particular. Resulta ilustrativa de lo anterior, por igualdad de razón y en lo conducente, la tesis número X/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 336 del T.X. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, Novena Época, cuyos rubro y texto, indican: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’ (se transcribe). Pues bien, en el caso particular, acontece que la entonces actora en el juicio de origen demandó la nulidad del ‘documento de elección’ emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fecha de emisión ocho de septiembre de dos mil ocho, el cual es del tenor siguiente: ‘documento de elección.’ (se transcribe). La transcripción precedente permite aseverar que el ‘documento de elección’ impugnado, constituye un formato a través del cual se da oportunidad al trabajador (hoy quejoso) al servicio del Estado de optar entre el régimen de pensión establecido en el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, o bien, por el bono de pensión en cuenta individual, según lo previsto en el numeral quinto transitorio del propio ordenamiento citado. Ahora, a efecto de precisar la naturaleza jurídica del referido acto impugnado, debe atenderse a los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que, a la letra, estipulan: (se transcriben). De los preceptos reproducidos se desprende, en lo que interesa, que aquellos trabajadores que se encontraran cotizando al régimen previsto en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la fecha de entrada en vigor del ordenamiento en cita (uno de abril de dos mil siete), tendrían derecho de optar por la acreditación de bonos de pensión del instituto en sus cuentas individuales, o bien, por el régimen establecido en el artículo décimo transitorio de la propia ley. A. efecto, se estableció que dentro de un plazo que no excedería del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, la Secretaría de Hacienda y el instituto señalado harían del conocimiento de los trabajadores el cálculopreliminar de sus bonos de pensión, así como la información sobre las opciones que tuvieran conforme a la ley. Asimismo, se señaló que a partir del uno de enero de dos mil ocho, los trabajadores tendrían seis meses para optar por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión del instituto; además, que en aquellos casos en que el trabajador considerara que su sueldo básico o tiempo de cotización fueran diferentes a los acreditados como base para el cálculo preliminar de su bono de pensión, tendría derecho a entregar al instituto las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidieran las dependencias y entidades en que hubieran laborado, a fin de realizar la revisión y ajuste correspondiente y el mismo se viera reflejado en el cálculo del bono de pensión, como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión. Finalmente, se estableció que la opción adoptada por el trabajador -esto es, si elige el régimen de pensión modificado conforme al artículo décimo transitorio de la ley en mención o por la acreditación de los bonos de pensión en cuentas individuales- deberá ser comunicada por escrito al instituto a través de las dependencias y entidades donde labore; elección que se entenderá definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse. Además, que en caso de que el trabajador no opte por alguno de los regímenes citados, se estaría a lo dispuesto por el ordenamiento reglamentario respectivo. En el caso, se analizarán conjuntamente los conceptos de violación en términos de lo estatuido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en los cuales la quejosa sustancialmente aduce que el acto cuya nulidad reclamó sí constituye una resolución definitiva para efectos del juicio de nulidad y que, por ende, debió admitirse a trámite el juicio de nulidad. En relación con lo anterior, los artículos 2, fracciones I, V, VII y VIII, 4, 7, 26 y 35 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalan: ‘Artículo 2.’. ‘Artículo 4.’. ‘Artículo 7.’. ‘Artículo 16.’. ‘Artículo 24.’. ‘Artículo 26.’. ‘Artículo 35.’ (se transcriben). De la parte conducente del primer numeral citado deriva que los bonos de pensión del instituto son títulos emitidos por el Gobierno Federal de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley; que el derecho de opción es aquel que tienen los trabajadores a escoger por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio de la ley o por la acreditación de los bonos de pensión en sus cuentas individuales; que el documento de elección es el formato que el trabajador debe utilizar para ejercer su derecho de opción; así como que el documento de solicitud de revisión es el formato que sirve para solicitar al instituto a través de la dependencias y entidades en donde el trabajador labora, la revisión de su sueldo básico, tiempo de cotización al instituto o fecha de nacimiento, a efecto de ajustar el cálculo preliminar del bono de pensión. El artículo 4 transcrito preceptúa que para estar en posibilidad de hacer del conocimiento de los trabajadores el monto preliminar del bono de pensión, así como la información necesaria para que tomen la decisión correspondiente, el instituto, las dependencias, entidades y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debían llevar a cabo diversas acciones dentro de las cuales resaltan que en un plazo que no excedería del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el instituto y la Secretaría de Hacienda harían del conocimiento de los trabajadores por medio de la página de Internet del instituto, entre otra información, el cálculo preliminar de sus bonos de pensión, el cual se obtendría con base en la edad, el sueldo básico, así como el tiempo de cotización de los trabajadores, además de informarles sobre el derecho que tienen para optar por el régimen de su conveniencia y la posibilidad de solicitar la revisión del cálculo del bono de pensión. En ese contexto, el artículo 7 referido señala que los trabajadores que consideren que su sueldo básico, su tiempo de cotización o su edad no están debidamente registrados ante el instituto, podían solicitar ante la dependencia o entidad en que labore o ante el instituto, que se verifiquen dichos datos para efecto de calcular el bono de pensión, lo cual podía realizarse entre el uno de enero y el treinta de junio de dos mil ocho (cabe señalar que el plazo citado fue ampliado hasta el quince de agosto de dos mil ocho, en términos del decreto de reformas al reglamento de mérito, publicado en el Diario Oficial de la Federación en veintisiete de junio de dos mil ocho). Del artículo 16 transcrito, se desprende que los trabajadores que consideren que su sueldo básico es distinto al que debe considerase como base para calcular su bono de pensión, tendrán derecho a presentar una solicitud de revisión. El normativo 24 estatuye que el instituto emitirá la resolución correspondiente a la solicitud de revisión que presenten los trabajadores, declarándola procedente o improcedente. En el numeral 26 del reglamento se estatuyó que el instituto y la Secretaría de Hacienda

    y Crédito Público, con la colaboración de las dependencias y entidades pondrían a disposición de cada trabajador el documento de elección que le correspondiera, el cual debía contener, entre otros requisitos, el cálculo preliminar del importe del bono de pensión que le corresponda. Por último, el artículo 35 del ordenamiento de mérito establece que en caso de que al catorce de noviembre de dos mil ocho, los trabajadores que no hubieren comunicado por cuál régimen de pensión optaron, les sería aplicado el previsto en el décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Todo lo anterior permite concluir, por un lado, que contrario a lo pretendido por el quejoso, el ‘documento de elección’ cuya nulidad demandó en el juicio de origen, si bien puede ser catalogado como un acto dictado en materia de pensiones civiles a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cierto es que no comparte la naturaleza de una resolución definitiva para efectos del juicio de nulidad, pues en términos del artículo 26 del cuerpo reglamentario citado, el importe del bono de pensión ahí contenido constituye únicamente el cálculo preliminar de la cantidad que le correspondía al hoy quejoso, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ello es así, pues el propio numeral en comento define de manera expresa que el importe que se cita en el formato denominado ‘documento de elección’, constituye un monto preliminar del bono de pensión que le habría de corresponder al trabajador, circunstancia que excluye, por sí misma, la posibilidad de considerar que dicha cantidad sea la última voluntad o decisión de la autoridad respecto de esa cuestión, por lo que dicho acto no puede ser entendido como una resolución definitiva que afecte de manera actual la esfera jurídica del quejoso. Asimismo, los numerales de referencia permiten discurrir que no asiste la razón al quejoso en cuanto alega que el ‘documento de elección’ de mérito constituye la resolución final dictada en un procedimiento específico de determinación del importe del bono de pensión en conflicto; lo anterior es así, pues del análisis de dichos preceptos no se advierte la existencia de procedimiento alguno con las características que refiere la quejosa. Esto es, en el reglamento de referencia únicamente se establece que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público darían a conocer a los trabajadores, por conducto de su página de Internet, el monto preliminar del bono de pensión que les correspondiera conforme a la ley; que se les daría a conocer el ‘documento de elección’, en el que se contuviera el importe preliminar del bono de pensión; y que dicho monto podría ser sujeto de revisión a través de la solicitud que en su caso se presentara ante la dependencia o entidad respectiva, o bien, directamente ante el propio instituto. Sin embargo, en tales preceptos no se establecieron etapas o procedimiento alguno a efecto de determinar el monto del bono de pensión, pues lo previsto en tal ordenamiento, como se ha relatado, solamente imponía a las autoridades citadas la obligación de dar a conocer anticipadamente el monto del bono de pensión para que, en su caso, los trabajadores que estuvieran inconformes con esa cantidad, pudieran solicitar su revisión ante la dependencia o el instituto a través de una instancia en la que podrían aportar los medios de prueba que estimaran pertinentes para demostrar la incorrección del cálculo. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 117/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de dos mil ocho, página 58, que reza: ‘ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, RESPETAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribe). En el contexto señalado, resulta clara la existencia de un medio ordinario de defensa contra los datos asentados preliminarmente en el documento de elección impugnado en el juicio de origen, contra el cual se puede ejercer indistintamente el ‘procedimiento simplificado de revisión sin acreditación documental ante las dependencias y entidades’, ‘el procedimiento de revisión mediante acreditación documental ante las dependencias y entidades’ o ‘el procedimiento de revisión ante el instituto’ como lo prevé el citado reglamento en los artículos relativos al capítulo tercero que alude al procedimiento de revisión, circunstancia que demuestra que el documento de elección impugnado originariamente, tal como lo sostuvo la S. Regional Metropolitana, no tiene carácter definitivo, de ahí lo infundado de los reclamos que en esta parte se estudian. Aunado a lo anterior, se debe resaltar que la quejosa reconoce expresamente la existencia de un medio de defensa contra el acto combatido en el procedimiento contencioso, tan es así, que invoca los preceptos que se transcribieron párrafos atrás, cuestión que no es novedosa, pues ante la S. responsable se presentó similar situación. En esa línea de pensamiento, debe destacarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que los artículos sexto y séptimo transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no prevén la participación directa del trabajador en el procedimiento que se lleve a cabo para el cálculo inicial de su bono de pensión, sino que es la autoridad quien lo determina con la posibilidad de que el trabajador impugne el cálculo. Así consta en la tesis de jurisprudencia P./J. 116/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 44, que informa: ‘ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, RESPETAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribe). De tal forma, el hecho de que el ‘documento de elección’ contenga el cálculo inicial del ‘bono de pensión’ de la quejosa no es suficiente para estimar que sea definitivo, ya que en su contra se intentó el medio de defensa previsto para modificar su monto -según el artículo 24 del reglamento ya transcrito-, por lo que será hasta que sea resuelta la solicitud de revisión cuando el monto del bono tendrá el carácter de definitivo. Siendo que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, a través del ‘documento de elección’ impugnado no se resolvió su solicitud de revisión puesto que no contiene manifestación alguna en ese sentido ni tendiente a desestimar las pretensiones intentadas, sino que, como ya se vio, únicamente es un formato que pretende facilitar el ejercicio de un derecho. Así, en el presente asunto, será la resolución -expresa o ficta- que desestime la pretensión de modificar el monto del bono de pensión o, en su caso, la que niegue la expedición de la constancia de configuración de afirmativa ficta, la que contendrá la última manifestación de voluntad de la autoridad administrativa respecto del monto del bono que deberá depositarse en la cuenta individual del trabajador. Corrobora la postura anterior, la jurisprudencia número P./J. 121/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 14, que señala: ‘ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, NO PUEDE CONSIDERARSE VIRTUAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribe). Luego, el documento de elección que se impugna no tiene el carácter de resolución definitiva, toda vez que no expresa la última manifestación de voluntad de la autoridad, sino que tiene como propósito facilitar el ejercicio de un derecho de la quejosa, además de que existe la posibilidad de que sea modificado con motivo del medio de defensa que intentó la demandante. Sirve de apoyo a lo anterior, por mayoría de razón en cuanto a que no son resoluciones definitivas aquellos documentos que contienen manifestaciones de una autoridad con el propósito de facilitar al particular el cumplimiento de sus obligaciones, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página 709, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘PREDIAL. LAS PROPUESTAS DE DECLARACIÓN PARA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE CARÁCTER FISCAL IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). Precisa agregar que el hecho de que no se le haya notificado al hoy quejoso resolución alguna respecto de sus intentos de rectificación de datos, no convierte el acto impugnado en definitivo, además, como se plasmó en el fallo reclamado, tampoco la procedencia del juicio podría estimarse actualizada por el hecho de que la resolución impugnada no le hubiere sido notificada oportunamente al impetrante, como lo hace valer en su narración de antecedentes, sino que era necesario que se cumpliera con el requisito de competencia y definitividad previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Finalmente, cabe mencionar que el hecho de que el artículo quinto transitorio del acuerdo del director del instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete, establezca que de resultar procedente la solicitud de revisión efectuada por los trabajadores, las dependencias y entidades podían volver a imprimir el ‘documento de elección’, a efecto de incluir en éste los ajustes respectivos; ello no podría llevar a concluir que el documento impugnado tiene el carácter de definitivo, dado que dicho acto controvertido tiene como fecha de emisión el veintiséis de junio de dos mil ocho, en tanto que el escrito de solicitud de revisión fue presentado el veintisiete de junio de ese año, lo cual implica que tal formato de ninguna manera constituye una reimpresión derivada de la revisión intentada. Por otra parte, son ineficaces por novedosos los conceptos de violación relativos a la existencia de un formato dado a conocer mediante acuerdo del director general del instituto demandado en relación con los numerales 2, fracción VII, 4, fracción III, inciso g), 26, 31, 32, 33, 35, 40, 43 y tercero transitorio del reglamento que establece el procedimiento para la revisión de datos que sirvieron de base para establecer el monto preliminar del bono de pensión, así como la obligación del citado instituto y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de poner a disposición del trabajador el documento de elección de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del referido acuerdo y 17, fracción IV, del también citado reglamento. Los anteriores conceptos de violación son ineficaces por novedosos, ya que los argumentos aducidos en este motivo de desacuerdo, no se hicieron valer ante la S. del Tribunal Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, de ahí que en este juicio constitucional no puedan ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de razonamientos que no conoció la S. Fiscal responsable, al no habérselos propuesto. Apoya lo anterior, el contenido de la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 415, consultable en la página 306, Tomo III, Primera Parte de la Séptima Época, en el Apéndice 1917-1995, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto dicen: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.’ (se transcribe). Se asevera lo anterior, en atención a que la impetrante de garantías hasta este momento reclama lo relativo al aspecto que ha sido reseñado, lo que se corrobora con una lectura integral a los motivos de agravio hechos valer por la entonces actora al interponer su recurso de reclamación ante la S. del conocimiento, escrito en el cual se aprecia, con toda claridad, que la hoy quejosa sustancialmente esgrimió que no era verdad que el documento impugnado no pudiera considerarse como una resolución definitiva de la que debiera conocer ese órgano jurisdiccional. Por último, debe desestimarse el concepto de violación resumido bajo el inciso 8) en el que la quejosa adujo que la resolución impugnada es un acto de autoridad definitivo, ya que no existe controversia en cuanto al origen de su emisión y que su contenido hace nugatorio el derecho para elegir el sistema pensionario que más beneficie al quejoso. Lo anterior es así, pues lo esgrimido constituyen manifestaciones dogmáticas. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien es cierto que para la procedencia del estudio de los reclamos basta que en ellos aparezca la causa de pedir, también lo es que dicho estudio de ningún modo debe partir de meras afirmaciones de parte interesada sin sustento, ya que es necesario que el disconforme exponga razonadamente el por qué estima que es ilegal el acto reclamado. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 81/2002, localizable en la página 61 del Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya sinopsis dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este tribunal, que la quejosa aduzca que el solo hecho de que el documento impugnado no lleve la firma de la autoridad que lo emitió, era suficiente para que la responsable declarara su nulidad; empero, tal aspecto incumbe al estudio defondo en el asunto, al igual que las tesis relacionadas con dicho estudio, circunstancia que la S. de origen no estuvo en aptitud de realizar, precisamente por actualizarse la improcedencia del juicio y haberse confirmado el desechamiento de la demanda de nulidad. Lo anterior se sostiene, puesto que los argumentos de referencia se refieren a aspectos vinculados con el fondo del asunto, que no fueron estudiados dado que se confirmó el desechamiento de la demanda, por lo que tampoco pueden ser abordados en esta vía, determinación que encuentra apoyo en la jurisprudencia, aplicada por analogía, ya que el desechamiento produce el mismo efecto que el sobreseimiento, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 24, Tercera Parte, página 49, que informa: ‘SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver en sesión de diecinueve de mayo del año dos mil diez, el amparo directo DA. 22/2010 promovido por **********. C. de lo expuesto es que son ineficaces los conceptos de violación que se hicieron valer con el propósito de desvirtuar la constitucionalidad de la sentencia reclamada y, por tanto, no demostrada la violación de garantías alegada, sin que en el caso exista materia para suplir la deficiencia de los argumentos esgrimidos, ya que no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, debe negarse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa.

  2. Por su parte, el Décimo Tercero Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 62/2010; el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al fallar el amparo directo DA. 609/2010; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo número 14/2010; el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 162/2010; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 209/2010; el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 149/2010; y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 91/2010, fallaron en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por los quejosos, por considerar que el formato de elección sí es una resolución impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Como se dijo, dado que las conclusiones de los tribunales son jurídicamente similares, en obvio de repeticiones se transcribirá únicamente la sentencia que pronunció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio DA. 149/2010.

    Así, en el juicio de amparo directo DA. 149/2010, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

    «SEXTO. En contra de las anteriores consideraciones, la parte quejosa alega la violación en su perjuicio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, sustancialmente, por lo que sigue: 1. Que de conformidad con los artículos quinto, sexto y séptimo transitorios, la resolución impugnada sí constituye una resolución definitiva, en virtud de que se ubica como una manifestación aislada de la autoridad demandada, en la que se refleja la última voluntad o decisión de ésta, respecto del ilegal importe por el que se determina el ‘bono de pensión’, la que a su vez será punto de partida para la pensión que cumplidos los demás requisitos exigibles será asignada. Continúa argumentado que, contrario a las apreciaciones de la responsable, la resolución impugnada es una resolución definitiva al establecer la decisión final del hoy tercero perjudicado respecto del importe definitivo del ‘bono de pensión’ que le corresponde optar por el sistema de cuentas individuales, con lo que afecta la legal determinación de los rendimientos asociados al ‘bono de pensión’. 2. Que existen dos momentos en que el organismo demandado establece situaciones jurídicas concretas que inciden en la esfera jurídica de los gobernados, a saber: 1. La determinación del importe del ‘bono de pensión’ con el que se reconocen derechos pensionarios del trabajador generados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley actual, recursos que, llegado el momento, servirán para la determinación del importe de la pensión; y, 2. Emisión de la concesión de pensión correspondiente al régimen por el que el trabajador haya optado. Así, de la legal y correcta conclusión de la primera etapa, expresada mediante el ‘documento de elección’ impugnado, dependa el cumplimiento de la debida legalidad de la segunda. 3. Que resulta incorrecta la determinación de la S. en el sentido de que con dicho ‘formato’ no se pone fin al procedimiento relativo al régimen pensionario, sino que con dicho ‘formato’ se inició y no vulnera el interés legítimo del suscrito, pues de conformidad con el procedimiento previsto para la elección del régimen pensionario, se desprenden tres etapas del procedimiento: i. El ISSSTE comunicó a los trabajadores afiliados el monto de su bono preliminar a través de la página web del propio instituto. ii. El trabajador tenía un plazo de seis meses para solicitarle al ISSSTE se corrigiera el monto preliminar de su ‘bono de pensión’. iii. El ISSSTE haría los ajustes procedentes de acuerdo a lo solicitado en un documento que sería definitivo. De tal suerte, continua argumentado, de conformidad con los artículos 7 a 24 del Reglamento para el derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de dos mil siete, se establece el procedimiento para la ‘revisión’, señalándose que los trabajadores tuvieron del primero de enero al treinta de junio de dos mil ocho para presentar su ‘solicitud de revisión’ sobre los datos que utilizó el instituto para fijar el monto preliminar del ‘bono de pensión’. Posteriormente, con fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que se señala básicamente que se amplía el plazo para presentar solicitudes de revisión, hasta el quince de agosto de dos mil ocho. Asimismo, por acuerdo general del director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se da a conocer el formato oficial por el que los trabajadores deben hacer su petición para que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado corrijan sus datos denominado ‘solicitud de revisión’. Posterior a la presentación de la ‘solicitud de revisión’, por parte del trabajador, el ISSSTE y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la colaboración de las dependencias y entidades, se encontraban obligadas a poner a disposición del trabajador el ‘documento de elección’, el que, de ser el caso, contendría las reformas procedentes derivadas de la ‘solicitud de revisión’ (de conformidad con el artículo 5 del acuerdo del director general del ISSSTE). Así, en virtud de todo lo anterior, dice la quejosa, no obstante su nombre formal sea ‘documento de elección’, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias analizadas, es una resolución del instituto demandado y es definitiva, en virtud de que ni en las disposiciones de la ley o de los reglamentos emitidos se prevé que dicha resolución pueda recurrirse. 4. Que no existía ningún medio de defensa contra el ‘documento de elección’ diverso al intentado (juicio de nulidad) pues, aun en caso que se concediera tal alcance a la ‘solicitud de revisión’ establecida por el hoy tercero perjudicado, dicha instancia fue intentada por el suscrito sin éxito y hasta la fecha en que ello fue posible, pues como se encuentra acreditado, el veintisiete de marzo de dos mil ocho, entregué directamente ante la Cámara de Senadores el Congreso de la Unión en que presto mis servicios, la ‘solicitud de revisión’ que al efecto me fue proporcionada, mediante la que solicité la corrección de sueldo básico y tiempo de cotización, respecto de la cual nunca recibí respuesta expresa, sino exclusivamente de manera tácita a través de impugnado ‘documento de elección’. Agrega que, contrario a lo sostenido por la responsable, era improcedente presentar una nueva ‘solicitud de revisión’, pues habiéndose expedido el ‘documento de elección’ impugnado mediante el juicio de nulidad, de veintiocho de septiembre de dos mil ocho, ello se podía hacer a más tardar hasta el treinta de junio de ese año, incluso conforme a la prorroga establecida en el artículo 36 reformado del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ello pudo hacerse máximo el quince de agosto del mismo año. De tal suerte que es incorrecta la determinación de la S. responsable, en el sentido de que la resolución impugnada es sólo una fase del procedimiento pensionaria, pues no toma en cuenta que los ajustes que sean reconocidos en el cálculo del ‘bono de pensión’, incidirán en los rendimientos e intereses que se causen y abonen a partir de su importe correcto; de tal manera que es incorrecta la determinación de que el ‘documento de elección’ se constituye como un simple formato que tiene la exclusiva vocación de permitir la elección de régimen pensionario y no vulnera el interés legítimo del actor. 5. Que es incorrecta la determinación de la responsable en el sentido de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad no agravia los derechos del suscrito, aunado al hecho de que no haya manifestado su decisión de optar por alguno de los dos regímenes, pues mediante el contenido del ‘documento de elección’ se hace nugatorio el derecho que me asiste para elegir el sistema que más beneficie a mis intereses, pues se afectaría el importe final de la cuenta individual de la pensión que sería pagada al retirarme del servicio activo. Sustenta su anterior argumento en la jurisprudencia de rubro: ‘ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, NO PUEDE CONSIDERARSE VIRTUAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’. 6. Que mediante el juicio original se busca que el hoy tercero perjudicado corrija no sólo el sueldo básico considerado para la determinación del importe del ‘bono de pensión’ que en derecho me corresponde, sino también el tiempo de cotización que indebidamente me señala, pues resulta ser inferior al verdaderamente acumulado y acreditado y, consecuentemente, con dicho ajuste, la aplicación y consideración del factor que en derecho procede aplicar, conforme a lo ordenado en el artículo noveno transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente. Asimismo, argumenta que en tanto el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no acredite la existencia de una resolución diversa, que además haya sido adecuadamente notificada, en la que de manera legal se establezca el ilegal importe del ‘bono de pensión’ consignado en el pluricitado ‘documento de elección’, el solo hecho de que dicho instrumento carezca del nombre y firma del servidor público que lo emite, es causal suficiente para declarar su nulidad y, consecuentemente, para que la responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que ordene la admisión del escrito de demanda. Y finalmente, manifiesta que procede se deje sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que se revoque el auto de desechamiento y se ordene admitir la demanda, a efecto de que se determine correctamente el ‘bono de pensión’, acorde al salario básico que efectivamente devengué al último día del año previo a la entrada en vigor de la ley actual, así como al tiempo de cotización que efectivamente tengo acreditado, y conforme al factor de la tabla contenida en el artículo noveno transitorio de la ley vigente, que en derecho corresponda. De conformidad con las consideraciones de la sentencia recurrida y los conceptos de violación en su contra, la litis se circunscribe a determinar si el juicio de nulidad ante las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es procedente contra actos como el impugnado, consistente en el ‘documento de elección’. Formato para ejercer el derecho de optar por el régimen del artículo 10 transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por el ‘bono de pensión’. Así, en primer lugar, este tribunal analiza el problema planteado en los conceptos de violación, tendentes a determinar si estamos ante la presencia de una ‘resolución definitiva’ o no, para efectos de la procedencia del juicio de nulidad. De tal manera que, a efecto de determinar si resulta correcta la determinación adoptada por la S. responsable, se estima necesario citar el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente a la fecha en que se promovió el juicio de nulidad, mismo que a la letra dice: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). De lo transcrito se desprende que procede el juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimiento dictados en las materias precisadas en el propio numeral. Precisado lo anterior, para discernir el significado del término ‘resolución definitiva’, resulta útil acudir a la tesis 2a. X/2003, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, Novena Época, visible a página trescientos treinta y seis, la cual si bien se sentó con motivo de la ley orgánica anterior a la vigente, resulta aplicable por analogía en cuanto interpreta un texto similar, la que a la letra dice: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’ (se transcribe). Las consideraciones que tomó en cuenta la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver como lo hizo, quedaron plasmadas en la ejecutoria correspondiente y son del tenor siguiente: (se transcribe). De la ejecutoria transcrita se pueden obtener las siguientes conclusiones: a) La acción contenciosa administrativa, por parte de los administrados, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo se requiere de (sic) afectación que dé origen al nacimiento de un interés simple, no procede contra todo acto de la administración pública. b) La materia de estudio, en esta clase de juicios, no está abierta en posibilidades a todo acto de autoridad administrativa, sino más bien se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción contenciosa administrativa. c) El juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sólo resulta procedente contra actos de la administración pública federal que posean la característica de ser ‘resoluciones administrativas definitivas’ y, además, que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas de asuntos que son de la competencia del referido tribunal administrativo. d) Si la resolución administrativa de carácter definitivo no es impugnada dentro del plazo marcado por la ley, deberá reputarse consentida por el particular afectado, supuesto en el cual ya no cabrá el juicio contencioso-administrativo en su contra y deberá presumirse, además, la legalidad de dicha resolución definitiva en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. e) Si se promoviera juicio de nulidad contra una resolución administrativa definitiva consentida, éste será improcedente de conformidad con la hipótesis de inejercitabilidad de la acción contenciosa administrativa prevista en la fracción IV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación. f) A pesar de que el numeral 11 antes mencionado precisa qué se debe entender por resolución definitiva, al establecer que tendrán tal carácter las resoluciones que no admitan recurso o admitiéndolo se trate de recursos optativos, la Segunda S. consideró que es contrario a derecho determinar el alcance de lo que es una ‘resolución definitiva’ para efectos del juicio contencioso-administrativo federal, solamente con base en la expresión del texto normativo. g) La definitividad para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. h) Dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas: 1. Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o 2. Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. i) Por tanto, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, no podrán considerarse ‘resoluciones definitivas’ las emitidas durante las fases de dicho procedimiento o los actos de naturaleza inter procedimental, puesto que sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento, excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo -entendido como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad-, que para este caso es, precisamente, la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos. j) No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente, y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que ‘causa estado’. k) Lo anterior aunado a que la causación de un agravio objetivo son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de lo que prevé el artículo 11 de la ley orgánica antes mencionada, lo que dará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a esa vía. Como antes se indicó, si bien la superioridad al emitir la jurisprudencia que se cita, analizó eltérmino de resolución definitiva a la luz del anterior artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que el contenido de dicho precepto, en este aspecto, es similar al actual artículo 14 del mismo ordenamiento. En este contexto, acorde con lo señalado en la ejecutoria, el concepto ‘resoluciones administrativas definitivas’, a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, designa dos fenómenos diversos; por un lado, la inatacabilidad del acto impugnado a través de medios ordinarios de defensa, bien porque no estén previstos o porque su interposición sea optativa; y por otro, la naturaleza del pronunciamiento, bien sea la última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o sea como manifestación aislada que por su naturaleza y características no esté precedida de un procedimiento. Precisado lo anterior, se reitera que, en el caso, lo que se impugnó en la vía contencioso-administrativa, que consiste en la voluntad definitiva de la autoridad es el ‘documento de elección’, formato para ejercer el derecho de optar por el régimen del artículo 10o. transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por el ‘bono de pensión’, que tiene como fecha de emisión el veintiocho de septiembre de dos mil ocho; en virtud de que con fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, la parte quejosa formuló su solicitud de revisión de salario básico y tiempo de cotización, y entonces se constituye como la respuesta y última voluntad del instituto demandado, pues ya no es susceptible de ser modificado, porque su emisión es, inclusive, posterior a las fechas que, como límite, en el propio documento se consignaron para efectos de una posible revisión. Lo anterior se robustece con la constancia que obra en los autos del juicio de nulidad a foja treinta y siete de la ‘solicitud de revisión’ expedida el veintiséis de marzo de dos mil ocho, que el ahora quejoso entregó al departamento de prestaciones de seguridad social del organismo en que presta sus servicios (Cámara de Senadores) el veintisiete de marzo de dos mil ocho, esto es, antes del treinta de junio de dos mil ocho, que establece para ese efecto como fecha límite el propio documento. Sobre este tipo de solicitudes, también importa destacar que el Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como se ha dicho, regula el procedimiento de la ‘solicitud de revisión’. Ahora bien, de acuerdo al tipo de solicitud se debía atender a los requisitos y procedimientos respectivos; en el caso, considerando que la ‘solicitud de revisión’ presentada por el actor, fue a través del formato de ‘solicitud de revisión’, ésta se rige por la sección II del capítulo III del reglamento, denominada ‘Procedimiento simplificado de revisión sin acreditación documental ante las dependencias y entidades’, a saber: Sección II. Del procedimiento simplificado de revisión sin acreditación documental ante las dependencias y entidades. ‘Artículo 10.’. ‘Artículo 11.’. ‘Artículo 12.’. ‘Artículo 13.’. ‘Artículo 14.’. ‘Artículo 15.’ (se transcriben). De los artículos insertos se advierte que la solicitud debía presentarse hasta el quince de abril de dos mil ocho, ante la dependencia en (sic) se labore, quien debía remitirla al instituto dentro de un plazo no mayor de diez días. El instituto, al recibir las solicitudes, verifica la información proporcionada por el trabajador, y dentro de un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, debía remitir a la dependencia la información actualizada por el trabajador. En el caso de que las dependencias no contesten se entiende que los datos de la revisión son correctos, y para el supuesto de que se emitiera nueva información, el instituto deberá resolver en un plazo no mayor a diez días hábiles, la cual deberá notificarse al trabajador por conducto de su dependencia, dentro del plazo de no mayor a doce días. De acuerdo con lo anterior, en el caso que nos ocupa, la ‘solicitud de revisión’ presentada por el actor a través del respectivo formato de veintiséis de marzo de dos mil ocho, recibida el veintisiete de marzo siguiente, se promovió dentro del plazo y condiciones establecidas para tal efecto. De ahí que si no está probado en autos que se haya notificado la resolución recaída a dicha solicitud, pues basta considerar que el acto impugnado en el juicio se emitió el veintiocho de septiembre de dos mil ocho, con el nombre de ‘documento de elección’, debe entenderse que se trata del cálculo definitivo, pues a la fecha de presentación de la demanda de nulidad ya habían fenecido los términos y plazos para que el instituto, así como las autoridades dieran a conocer el resultado de la revisión, lo cual provoca que se encuentre satisfecho el requisito de definitividad examinado por la responsable. En esos términos, si en la especie no se tiene evidencia de que se haya resuelto la petición de revisión de los datos personales del actor, y se le haya comunicado tal resolución, y si se emite el documento impugnado el veintiocho de septiembre de dos mil ocho, es inconcuso que ya había fenecido el término para solicitar la revisión del cálculo preliminar, pues el plazo límite prorrogado fue hasta el quince de agosto del mismo año (de conformidad con el artículo 36 del citado reglamento), lo que demuestra la eficacia del concepto de violación en estudio, toda vez que conforme a las constancias que integran el expediente de nulidad, el acto impugnado es definitivo, al ser el elemento vinculante para determinar el monto del ‘bono de pensión’ que eligió el gobernado, por lo que puede controvertirlo para que se revise la legalidad del importe del bono que ahí se cita; de ahí lo fundado de los argumentos en estudio. Desde esa perspectiva, no fue correcta la resolución de la S. responsable al confirmar el desechamiento de la demanda de nulidad por considerar que el acto impugnado denominado ‘documento de elección’ no es una resolución definitiva; máxime que de los numerales transcritos no se desprende la procedencia de algún medio de defensa en la sede administrativa en contra del ‘documento de elección’, sobre todo para obtener la modificación del tiempo de cotización y del sueldo base para su cálculo. De esta manera también le asiste la razón a la parte quejosa, con relación a los argumentos en los cuales se controvierte la consideración de la S. en el sentido de que el ‘documento de elección’ tiene la exclusiva vocación de permitir la elección de régimen pensionario y no vulnera el interés jurídico del actor, aunado al hecho de que del documento referido no se desprende que el actor haya ejercido su derecho por alguna de las opciones ahí previstas que, en su caso, pudiesen causarle un menoscabo en su esfera jurídica. A. respecto, el quejoso manifiesta que, contrario a la manifestación de la responsable, con el citado documento se hace nugatorio el derecho que le asiste para elegir el sistema que más beneficie a sus intereses, pues se afectaría el importe final de la cuenta individual de la pensión que sería pagada al retirarse del servicio activo. Sustenta argumento en la jurisprudencia de rubro: ‘ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, NO PUEDE CONSIDERARSE VIRTUAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’. Agrega, que el hecho de que no haya manifestado su decisión de optar por alguno de los dos regímenes se debe a que se hace nugatorio el derecho que le asiste para elegir el sistema que más beneficie a sus intereses, al no contar con la información que en términos de la disposición transitoria, se constituye como parte de los elementos necesarios para sustentar la decisión sobre el régimen pensionario más conveniente. También arguye que existen dos momentos en que el organismo demandado establece situaciones jurídicas concretas que inciden en la esfera jurídica de los gobernados: 1. La determinación del importe del ‘bono de pensión’, recursos que llegado el momento servirán para la determinación del importe de la pensión; y, 2. Emisión de la concesión de pensión correspondiente al régimen por el que el trabajador haya optado. Así, de la legal y correcta conclusión de la primera etapa, expresada mediante el ‘documento de elección’ impugnado, dependa el cumplimiento de la debida legalidad de la segunda. Así pues, este tribunal considera que le asiste la razón a la enjuiciante, en virtud de que efectivamente el ‘documento de elección’, no sólo es un formato de elección para el régimen pensionario por el que desee optar, sino que al contener datos como salario básico, tiempo de cotización y el importe de ‘bono de pensión’, se constituye como el documento que contiene el valor de los beneficios pensionarios de los trabajadores en activo al momento de la reforma de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así pues, como lo argumenta el quejoso, la correcta determinación del importe del ‘bono de pensión’, incidirá en la legal determinación de la concesión de pensión correspondiente al régimen por el que el trabajador haya optado, llegado el momento de su retiro. Ahora bien, para entender la importancia y alcances de la correcta determinación de los elementos que integran el ‘documento de elección’, resulta conveniente tener presente el contenido de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete, en la que se instituyó un nuevo régimen pensionario. Para entender éste, es menester reproducir los siguientes numerales: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. ‘Artículo 1.’. Transitorios. ‘Segundo.’. ‘Quinto.’. ‘Sexto.’. ‘Séptimo.’. ‘Noveno.’ (se transcriben). Si bien, como quedó plasmado en los artículos transcritos, el acto impugnado es un formato autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículo sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) para ejercer el derecho a la elección de alguno de los dos sistemas de transición al régimen de la nueva ley, no debe soslayarse que tal acto irrumpe en la esfera jurídica de los causahabientes, al ser el elemento que contiene su decisión definitiva e irrevocable sobre los términos en que recibirán los beneficios pensionarios, en el caso, del ‘bono de pensión’ para quienes hayan optado por el mismo, cuyo valor deberá ser suficiente para contratar una pensión al momento de retirarse, de ahí lo fundados de sus conceptos de violación, al hacer nugatorio el derecho que le asiste para elegir el sistema que más beneficie al quejoso. En esas condiciones, al ser fundados los conceptos de violación aquí analizados, procede otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución de dos de julio de dos mil nueve y dicte otra en la que tomando en cuenta lo aquí expresado, no estime actualizada la causa de improcedencia aquí analizada.»

  3. En otro orden de ideas, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el amparo directo número 609/2010, sostuvo, en lo medular lo siguiente:

    "SEXTA. Estudio de fondo. Conceptos de violación. Con el objeto de controvertir la determinación de la S. responsable, la quejosa señala en forma toral que: Las consideraciones expresadas en la resolución reclamada resultan ‘... violatorias de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso y (sic) administración de justicia que, conforme a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me asisten ...’ (antepenúltimo párrafo de la página tres de la demanda de garantías). La responsable omite considerar que la resolución impugnada ‘... sí se constituye como una resolución definitiva, en virtud que ... resulta incuestionable que el «documento de elección» impugnado mediante el juicio original, se ubica precisamente como una manifestación aislada de la autoridad demandada ... en la que se refleja la última voluntad o decisión de ésta respecto del ilegal importe por el que se determina el bono de pensión de la suscrita.’ (primer párrafo de la página cuatro de la demanda de garantías). El documento de elección impugnado constituye una resolución definitiva, ‘... si bien su contenido puede ser adjetivo (visto sólo como parte del proceso definitorio del sistema pensionario que regirá mis derechos en la materia), esto es, que atienden a supuestos de procedibilidad, no puede omitirse que el mismo se constituye también como definitivo en un aspecto sustantivo, específicamente, respecto del derecho de la suscrita a un bono de pensión legalmente cuantificado ...’ (segundo párrafo de la página cuatro de la demanda de garantías). No obstante, su nombre formal es ‘... «documento de elección», de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias analizadas, es una resolución del instituto demandado y es definitiva, en virtud de que ni en las disposiciones de la ley o de los reglamentos emitidos no prevén que dicha resolución o documento de elección pueda recurrirse ...’ (primer párrafo de la página nueve de la demanda de garantías), ya que al momento de que le fue notificada la resolución impugnada ‘... ya había fenecido el término para promover algún medio de defensa, en el sentido de que se corrigiera, tanto el sueldo básico de la suscrita, como el tiempo de cotización efectivo que tengo acreditado por los servicios prestados al Estado ...’ (penúltimo párrafo de la página nueve de la demanda de garantías). Fijación de la litis. En el presente asunto, la litis se constriñe a dilucidar si en contra del ‘documento de elección (formato para ejercer el derecho de optar por el régimen del artículo 10o. transitorio de la Ley del ISSSTE (sic) o por el bono de pensión) emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado’, procede el juicio contencioso administrativo. Solución del asunto. Son fundados los planteamientos de la quejosa, ya que, contrario a lo resuelto por la sala responsable, el acto cuya nulidad pretende la ahora quejosa, sí es susceptible de combatirse en el juicio contencioso administrativo federal, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: Ello, teniendo en cuenta que la quejosa impugna en el juicio de nulidad, el monto que le fue determinado en el bono de pensión en virtud de que la cantidad que estableció la autoridad administrativa de ********** (**********), la cual estima ilegal, con motivo de que se le reconoció una cotización de veintitrés años al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, como se desprende del capítulo de hechos de la demanda de nulidad. La quejosa refiere en el mencionado capítulo, que el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, se le pagaba un salario básico superior a la cantidad de ********** (**********), cantidad que estimó la demandada para los efectos de la cuantificación respectiva del bono de pensión, lo cual ocasionó que se tomara en cuenta un sueldo de categoría inferior al que realmente ocupó y distinto al que efectivamente devengó, el cual se le debe reconocer para efectos del cálculo del citado bono (primer párrafo de la página cuatro de la demanda de nulidad). Por tal motivo, aduce que el instituto para la determinación del bono aludido no consideró cantidades que integran su salario base que por concepto de sueldos, ayuda de despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios, asignación bruta, ayuda (sic) gastos de actualización, prima quinquenal, prima vacacional, aguinaldo y demás percepciones que recibió durante su último año laborado en el **********, lo cual pretende acreditar con los recibos de pago respectivos (segundo y tercer párrafo de la página cuatro de la demanda de nulidad). Ahora, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 118/2008, estableció que el bono de pensión equivale al valor de los beneficios pensionarios de los trabajadores en activo, es decir, para determinar el citado bono, conforme a la nueva legislación que rige al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debe tomarse como base el porcentaje del sueldo básico que por concepto de pensión le hubiera correspondido a cada trabajador en los términos de los artículos 60, 63 y 83 de la ley vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, preceptos legales que regulaban, respectivamente, la pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios y por cesantía en edad avanzada, de acuerdo a su edad y años de cotización, reconociendo así los derechos adquiridos de los trabajadores al servicio del Estado. El (sic) referida tesis P./J. 118/2008, del citado Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, se encuentra publicada en la página trece, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y es del contenido siguiente: ‘ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN ES EQUIVALENTE AL VALOR DE LOS BENEFICIOS PENSIONARIOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribe). Atendiendo a lo sustentado en la jurisprudencia transcrita, así como en los antecedentes del caso, si en el ‘documento de elección’ o ‘formato para ejercer el derecho de optar por el régimen del artículo 10o. transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, o por el bono de pensión’, de veinticinco de junio de dos mil ocho expedido por el instituto demandado se determinaron a ********** veintitrés años, en razón de que se tomó en consideración que al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, tenía veintitrés años y un mes de cotización al citado instituto, los cuales reunía por haber laborado en la ********** y en el **********, fijándose como monto del bono de pensión la cantidad de ********** (**********), ello supone que se fijaron los beneficios pensionarios que adquirió por el transcurso del tiempo para la constitución del mencionado bono, por lo que es evidente que dicho acto administrativo se ubica en el supuesto previsto en el artículo 114, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). Asimismo, en apoyo a lo anterior se cita, en lo conducente, el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 120/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del cual se advierte que, efectivamente, el valor del referido bono equivale al valor neto de los beneficios pensionarios que le corresponden a la trabajadora a la fecha en que entró en vigor la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en abril de dos mil siete, por lo que se concluye que ello es acorde con el mecanismo previsto en la ley derogada de ese instituto respecto del cálculo del monto de las pensiones, conforme a la cual, éste se realizaba considerando el promedio del sueldo básico percibido por la trabajadora en el último año inmediato anterior a la fecha de baja, evidenciando un referente cierto y determinado no susceptible de variación durante el periodo en el que se realizó el referido cálculo, actualizándose un monto inicial para conservar su poder adquisitivo, fijándose así el bono de pensión, por lo queel acto administrativo que lo determina sí es susceptible de ser analizado en el juicio contencioso administrativo federal. La jurisprudencia en comento, es decir (sic) la P./J. 120/2008, del Máximo Tribunal de la Nación, en Pleno, se encuentra localizable en la página cuarenta y cinco, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, e indica: ‘ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO TRANSITORIOS, EN CUANTO ESTABLECEN QUE EL VALOR NOMINAL DE LOS BONOS DE PENSIÓN SE DETERMINARÁ CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006 Y EL VALOR QUE LAS UNIDADES DE INVERSIÓN TENÍAN A ESA FECHA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y DE NO CONFISCACIÓN QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribe). Sostener un criterio contrario a lo señalado, equivaldría a hacer nugatorio el reconocimiento de esos beneficios pensionarios que la trabajadora adquirió por el transcurso del tiempo para la constitución del mencionado bono de pensión, tomando en cuenta que, como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 121/2008, si bien es cierto que el reconocimiento de los beneficios pensionarios es a futuro, toda vez que se reflejarán hasta el momento en el que se opte por el nuevo régimen de seguridad social; también lo es que no por ello puede considerarse virtual, ya que el bono de pensiones, al monetizarse, se depositará en la cuenta individual de la trabajadora, generando los rendimientos que correspondan de acuerdo con el saldo que se tenga en dicha cuenta. La jurisprudencia P./J. 121/2008, del nombrado Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra publicada en la página catorce, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y señala: ‘ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, NO PUEDE CONSIDERARSE VIRTUAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribe). De ahí que la actora, aquí quejosa, tenga la oportunidad de acudir al juicio contencioso administrativo a impugnar la decisión adoptada por la demandada respecto al monto del bono de pensión, razón por la que resulta fundado el concepto de violación en análisis. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los siguientes asuntos: 1) La revisión fiscal RF. 187/2010, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tribunal Auxiliar 612/2010), del cual fue ponente la Magistrada A.Z.C., resuelto en sesión de veintidós de junio de dos mil diez. 2) El amparo directo 390/2010-7054, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tribunal Auxiliar 941/2010), del cual fue ponente el Magistrado J.M.V.A., fallado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diez. 3) El amparo directo 616/2010-11016, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tribunal Auxiliar 1062/2010), del cual fue ponente la Magistrada A.Z.C., resuelto en sesión de nueve de noviembre de dos mil diez. C. de lo expuesto, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita nueva resolución atendiendo a lo aquí expresamente señalado sin desconocer el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Dada la concesión de amparo, resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos formulados, ello de conformidad con tesis número tres de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y dos, Volúmenes Ciento Setenta y Cinco a Ciento Ochenta, Cuarta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."

CUARTO

Para determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima indispensable hacer una síntesis de los aspectos más relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, cuyos criterios se transcribieron para efecto de resolver la presente contradicción:

  1. En el juicio de amparo DA. 226/2010, fallado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se resolvió en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la parte quejosa, bajo las siguientes consideraciones:

    En primer orden, señaló que la quejosa promovió juicio de nulidad en contra de una resolución contenida en el documento de elección emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para llevar a cabo la correcta determinación del bono de pensión y ejercer el derecho de opción respecto de los regímenes pensionarios establecidos en la ley del instituto. A. respecto, la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desechó la demanda de nulidad, por considerar que el formato de elección impugnado no es un acto definitivo ni uno emitido por autoridad y, por ende, no encuadra en supuesto alguno del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Así, en contra de esa determinación, la entonces actora interpuso el recurso de reclamación relativo, el cual fue resuelto por la S. en el sentido de confirmar el auto recurrido, en esencia, por estimar que: 1) El monto del bono de pensión contenido en el "documento de elección" no se puede considerar como acto ni resolución de carácter definitivo, porque no se desprende que sea una manifestación del instituto por virtud de la cual sea su última voluntad; 2) la naturaleza del documento es de carácter informativo y dicho formato le da la oportunidad al trabajador de corregir sus datos, tales como el sueldo básico que se contempló para cuantificar el bono, presentando una solicitud de revisión (la cual sí realizó la parte actora), por lo que se colige que el bono de pensión no es de carácter definitivo, ya que la cantidad puede ser modificada en virtud de la solicitud de revisión; 3) será en el momento en que la autoridad emita un acto material del que pueda apreciarse el bono de pensión, cuando pueda analizarse si el instituto demandado tomó o no en consideración la solicitud de revisión del sueldo básico de la actora; y, 4) el acto impugnado no es de los que le compete conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en una manifestación aislada que refleje la última voluntad oficial del instituto demandado en relación con el bono de pensión, en términos de la fracción VI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    La entonces quejosa promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución que recayó al recurso de reclamación interpuesto en contra del desechamiento de la demanda de nulidad.

    1. respecto, el Tribunal Colegiado precisó que la litis versaría en resolver si el "documento de elección" impugnado en el juicio contencioso administrativo de origen, constituía o no una resolución definitiva susceptible de ser controvertida en dicho procedimiento.

      En ese sentido, señaló que la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no procedía contra todo acto de la administración pública, ya que se trata de un juicio de jurisdicción restringida cuya procedencia está condicionada a que el acto impugnado se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción. A. respecto, señaló que el juicio contencioso sólo procede en contra de los actos de la administración pública federal que se prevén en las fracciones del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siempre y cuando se trate de "resoluciones administrativas definitivas", como lo dispone el numeral 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

      Asimismo, explicó que para determinar si una resolución constituía o no un acto definitivo susceptible de ser materia de impugnación a través del juicio contencioso administrativo, era imprescindible que ese acto constituyera la última palabra por parte de la autoridad, al decidir una situación concreta y que con esa determinación se causara un agravio objetivo en perjuicio del particular. A. efecto, invocó la tesis X/2003, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."

      Luego, advirtió que la actora en el juicio de nulidad de origen demandó la nulidad del "documento de elección" emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y destacó que ese documento constituía un formato por el que se daba oportunidad al trabajador al servicio del Estado, de optar entre el régimen de pensión establecido en el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, o bien, por el bono de pensión en cuenta individual, según lo previsto en el numeral quinto transitorio del propio ordenamiento.

    2. respecto, el tribunal dijo que para precisar la naturaleza del acto impugnado antes referido, debía atenderse al contenido de los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al efecto consideró lo siguiente:

      1. Que los trabajadores que estuvieran cotizando al régimen previsto en el instituto, a la fecha de entrada en vigor del ordenamiento citado (uno de abril de dos mil siete), tendrían derecho de optar por la acreditación de bonos de pensión del instituto en sus cuentas individuales, o bien, por el régimen establecido en el artículo décimo transitorio de la propia ley.

      2. Que se estableció que en un plazo que no excediera del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el instituto harían del conocimiento de los trabajadores el cálculo preliminar de sus bonos de pensión, así como de la información sobre las opciones que tuvieran conforme a la ley.

      3. Que a partir del uno de enero de dos mil ocho, los trabajadores contarían con seis meses para optar por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión del instituto; y que en aquellos casos en los que el trabajador considerara que su sueldo básico o tiempo de cotización fueran diferentes a los acreditados como base para el cálculo preliminar de su bono de pensión, tendría derecho a entregar al instituto las hojas únicas de servicio a fin de realizar la revisión y ajuste correspondiente.

      4. Y, finalmente, se estableció que la opción adoptada por el trabajador debería ser comunicada por escrito al instituto a través de las dependencias y entidades donde laborara, elección que se entenderá definitiva, irrenunciable e inmodificable.

      Una vez precisado lo anterior, el órgano colegiado analizó los conceptos de violación expuestos por la quejosa, en los que ésta, esencialmente adujo que el acto cuya nulidad reclamó en el juicio contencioso sí constituía una resolución definitiva para efectos de dicho juicio y, por ende, debía de admitirse a trámite.

    3. efecto, transcribió el contenido del "documento de elección" impugnado de nulidad, del cual advirtió que contenía el nombre de la trabajadora, el monto del bono de pensión y los elementos que se tomaron en cuenta para su cálculo (fecha de nacimiento, sueldo básico y tiempo de cotización).

      Asimismo, tomó en cuenta el contenido de los artículos 2, fracciones I, V, VII y VIII, 4, 7, 26 y 35 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores, de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expidió la ley. Del contenido de los preceptos señalados concluyó que, contrario a lo pretendido por el quejoso, el documento de elección cuya nulidad demandó en el juicio de origen, si bien podía ser catalogado como un acto dictado en materia de pensiones civiles a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cierto era que no tiene la naturaleza de una resolución definitiva para efectos del juicio de nulidad, pues el importe del bono ahí contenido, únicamente constituye el cálculo preliminar de la cantidad que le corresponde al trabajador en términos de la ley.

      Lo anterior, porque el artículo 26, de manera expresa, dispone que el importe señalado en el formato denominado "documento de elección" es un monto preliminar del bono de pensión, circunstancia que excluye, por sí misma, la posibilidad de considerar que esa cantidad sea la última voluntad o decisión de la autoridad, por lo que ese acto no puede ser entendido como una resolución definitiva que afecte de manera actual la esfera jurídica del quejoso.

      Consideró también que no le asistía la razón a la quejosa en cuanto a que aduce que el "documento de elección" constituía una resolución final dictada en un procedimiento específico de determinación del importe del bono de pensión, pues del análisis de los preceptos considerados no se advierte la existencia de procedimiento alguno, con las características señaladas por la parte quejosa.

    4. respecto, precisó que los preceptos invocados no contienen etapas o procedimiento alguno a efecto de determinar el monto del bono de pensión, pues solamente se impuso a las autoridades la obligación de dar a conocer anticipadamente el monto del bono, para que, en su caso, los trabajadores que estuviesen inconformes con la cantidad señalada, pudieran solicitar su revisión ante la dependencia o el instituto, a través de una instancia en la que pudieran aportar los medios de prueba que estimaran pertinentes para demostrar que el cálculo realizado era incorrecto. A. respecto, invocó la jurisprudencia 117/2008, de rubro: "ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, RESPETAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", y concluyó que el documento de elección impugnado en el juicio de nulidad no tenía el carácter de definitivo, por lo que resultaban infundados los argumentos de la quejosa.

      Además, explicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la diversa jurisprudencia 116/2008, de rubro: "ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO DE LA LEY RELATIVA. RESPETAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", sostuvo que los preceptos señalados no prevén la participación directa del trabajador en el procedimiento que se lleve a cabo para el cálculo inicial de su bono de pensión, sino que es la autoridad quien lo determina con la posibilidad de que el trabajador impugne ese cálculo.

      Resaltó que, en el caso concreto, la quejosa intentó el medio de defensa previsto en el artículo 24 del reglamento relativo, por lo que será hasta que sea resuelta la solicitud de revisión cuando el monto del bono tenga el carácter de definitivo, ya que, contrariamente a lo afirmado por el trabajador, a través del "documento de elección" impugnado no se resolvió su solicitud de revisión, puesto que no contiene manifestación alguna en ese sentido, ni desestima la autoridad las pretensiones intentadas, sino que sólo es un formato que pretende facilitar el ejercicio de un derecho.

      Así, señaló el órgano colegiado, será la resolución expresa o ficta que desestime la pretensión de modificar el monto del bono de pensión o, en su caso, la que niegue la expedición de la constancia de configuración de afirmativa ficta, la que contendrá la última manifestación de voluntad de la autoridad administrativa respecto del monto del bono, y dice que esa postura se corrobora con la jurisprudencia P./J. 121/2008, de rubro: "ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, NO PUEDE CONSIDERARSE VIRTUAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)."

      Asimismo, consideró que corroboraba la conclusión alcanzada la jurisprudencia 2a./J. 9/2006, que invocó por mayoría de razón, de rubro: "PREDIAL. LAS PROPUESTAS DE DECLARACIÓN PARA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE CARÁCTER FISCAL IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL."

      Destacó también que la circunstancia de que no se le hubiese notificado a la entonces quejosa resolución alguna, respecto de su intento de rectificación de datos, no convertía al acto impugnado en definitivo, y que tal como se plasmó en la sentencia reclamada, tampoco la procedencia del juicio podría estimarse actualizada por el hecho de que la resolución impugnada no le hubiese sido notificada oportunamente. Por tanto, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por el quejoso.

  2. Por otro lado, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo número 149/2010, resolvió, en esencia, lo siguiente:

    El tribunal estimó que la litis en el asunto consistía en determinar si el juicio de nulidad ante las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa era procedente contra el acto consistente en el "documento de elección", formato para ejercer el derecho de optar por el régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por el "bono de pensión".

    Dijo que era necesario dilucidar qué se entendía por "resolución definitiva", en términos del primer párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y al efecto invocó la tesis 2a. X/2003, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL DICHO TRIBUNAL.". Así, explicó que acorde con lo expuesto en la ejecutoria de la que derivó la tesis citada, el concepto de "resolución definitiva" a que se refiere el precepto indicado, designa dos fenómenos diversos; por un lado, la inatacabilidad (sic) del acto impugnado a través de los medios ordinarios de defensa, bien porque no estén previstos o porque su interposición sea optativo; y por otro, la naturaleza del pronunciamiento, bien sea la última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o sea, como manifestación aislada que por su naturaleza y características no esté precedida de un procedimiento.

    Señaló que el acto impugnado en el juicio de nulidad consistió en la voluntad definitiva de la autoridad consistente en el "documento de elección", formato para ejercer el derecho de optar por el régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado o por el "bono de pensión", de fecha veintiocho de septiembre de dos mil ocho, porque el veintiséis de marzo del mismo año, la parte quejosa había formulado la solicitud de revisión del salariobásico y tiempo de cotización; lo que provoca que se constituya como la última voluntad del instituto demandado, pues ya no es susceptible de ser modificado.

    Asimismo, tomó en cuenta el contenido de los artículos quinto, sexto y séptimo transitorios de la ley, así como los numerales 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la ley, y dice que de esos preceptos se desprende que presentó el actor en tiempo la "solicitud de revisión" a través del formato de veintiséis de marzo de dos mil ocho. Agrega, que no está probado en autos que se hubiese notificado la resolución recaída a esa solicitud y, por ende, ello basta para considerar que el acto impugnado de nulidad consistente en el "documento de elección", es un cálculo definitivo, pues a la fecha en que había presentado la demanda de nulidad ya habían fenecido los términos y plazos para que el instituto y las autoridades diesen a conocer el resultado de la revisión, lo que provoca que se encuentre satisfecho el requisito de definitividad.

    Explicó al respecto, que el "documento de elección" es un acto definitivo, al ser un elemento vinculante para determinar el monto del "bono de pensión" que eligió el particular, por lo que sí puede controvertirlo para que se revise la legalidad del importe del bono que ahí se refiere.

    Así, concluyó que no fue correcta la resolución de la S. responsable al estimar que el "documento de elección" no era una resolución definitiva, porque además de los preceptos analizados no se desprende que proceda algún medio de defensa en sede administrativa en contra de ese documento, para obtener la modificación del tiempo de cotización y del sueldo base para su cálculo.

    También, consideró que el "documento de elección" no es sólo un formato de elección para el régimen pensionario por el que se desee optar, sino que al contener datos como el salario básico, tiempo de cotización y el importe del "bono de pensión", se constituye como un documento que contiene el valor de los beneficios pensionarios de los trabajadores en activo al momento de la reforma de la ley de la materia, por lo que incidirá en la legal determinación de la concesión de pensión correspondiente al régimen por el que el trabajador haya optado, una vez que llegue el momento de su retiro.

    En ese sentido, el órgano colegiado tomó en cuenta el contenido de los artículos transitorios de la ley, en específico el quinto, sexto, séptimo y noveno, y señaló que el acto impugnado es un formato autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ejercer el derecho a la elección de alguno de los dos sistemas de transición al régimen de la nueva ley, y que no se debía soslayar que ese acto irrumpe en la esfera jurídica de los causahabientes, al ser el elemento que contiene su decisión definitiva e irrevocable sobre los términos en que recibirán los beneficios pensionarios.

  3. Por último, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región resolvió el amparo directo DA. 609/2010, en los siguientes términos:

    Estimó que eran fundados los conceptos de violación porque, contrario a lo resuelto por la S. responsable, el acto cuya nulidad demandó la quejosa, sí es susceptible de combatirse en el juicio contencioso administrativo federal, ello porque se debía tomar en cuenta que el acto impugnado contiene el monto del bono de pensión, el cual el trabajador consideró incorrecto, con motivo de que se le reconoció una cotización también incorrecta.

    Así, dijo que tomaba en cuenta la jurisprudencia P./J. 118/2008, de rubro: "ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN ES EQUIVALENTE AL VALOR DE LOS BENEFICIOS PENSIONARIOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", y explicó que tomando en cuenta el criterio de dicha jurisprudencia, así como los antecedentes del caso, si en el "documento de elección" o "formato para ejercer el derecho de optar por el régimen del artículo 10o. transitorio de la ley, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, o por el bono de pensión", expedido por el instituto se determinó a la quejosa veintitrés años, en razón de que se tomó en consideración que al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, tenía veintitrés años y un mes de cotización en el citado instituto, fijándose determinada cantidad, supone que se fijaron los beneficios pensionarios que adquirió por el transcurso del tiempo, por lo que es evidente que dicho acto administrativo se ubica en el supuesto previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    También tomó en consideración la jurisprudencia P./J. 120/2008, de rubro: "ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO TRANSITORIOS, EN CUANTO ESTABLECEN QUE EL VALOR NOMINAL DE LOS BONOS DE PENSIÓN SE DETERMINARÁ CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006 Y EL VALOR QUE LAS UNIDADES DE INVERSIÓN TENÍAN A ESA FECHA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY DE NO CONFISCACIÓN QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", y explicó que del contenido del criterio señalado se advierte que el valor del bono de pensión equivale al valor neto de los beneficios pensionarios que le corresponde a la parte trabajadora a la fecha en que entró en vigor la nueva ley, por lo que ello es acorde con el mecanismo previsto en la ley derogada del instituto, respecto del cálculo del monto de las pensiones, conforme al que se realizaba, considerando el promedio del sueldo básico percibido por la trabajadora en el último año inmediato anterior a la fecha de baja, evidenciando un referente cierto y determinado no susceptible de variación, por lo que el acto administrativo que lo determina sí es susceptible de ser analizado en el juicio contencioso administrativo federal.

    Por último, explica que sostener un criterio contrario a lo señalado, equivaldría a hacer nugatorio el reconocimiento de los beneficios pensionarios que la parte trabajadora adquirió por el transcurso del tiempo para la constitución del bono de pensión, como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 121/2008, de rubro: "ISSSTE. EL BONO DE PENSIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, NO PUEDE CONSIDERARSE VIRTUAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", en el sentido de que si bien es cierto que el reconocimiento de los beneficios pensionarios es a futuro, toda vez que se reflejarán hasta el momento en que se opte por el nuevo régimen de seguridad social, también lo es que no por ello puede considerarse virtual, ya que el bono de pensiones, al monetizarse, se depositará en la cuenta individual de la trabajadora, generando los rendimientos que correspondan de acuerdo con el saldo que se tenga en dicha cuenta.

    Por tanto, concluyó el órgano colegiado, que la quejosa tenía la oportunidad de acudir al juicio contencioso administrativo a impugnar la decisión adoptada por la demandada respecto al monto del bono de pensión y que lo procedente era conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitiera una nueva atendiendo a lo expuesto en esa ejecutoria.

QUINTO

Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.

  1. respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.

  2. efecto, se invoca la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta es, la número P./J. 72/2010, de rubro y texto:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este A.to Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

En primer término, es importante explicar que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el amparo directo DA. 609/2010, no se toma en cuenta para resolver la presente contradicción en virtud de que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, por concluir que el documento de elección sí era impugnable mediante el juicio contencioso administrativo, pero por razones diversas a las que los otros órganos colegiados expusieron. Es decir, dicho Tribunal Colegiado analizó la naturaleza del "documento de elección", cuya nulidad se demandó en el juicio de origen y, en esencia, concluyó que se trataba de una resolución que determinaba pensiones civiles a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, encuadraba en el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual dispone que al tratarse de resoluciones dictadas en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al instituto, el citado tribunal deberá conocer de ese tipo de asuntos.

En ese sentido, se advierte que el Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento alguno respecto a si el "documento de elección" era o no una resolución definitiva con las características que tomaron en cuenta los otros Tribunales Colegiados. Por tanto, no existe contradicción de criterios entre dicho tribunal con los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo número 14/2010; el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 162/2010; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el 209/2010; el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 149/2010; y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 91/2010. Asimismo, se señala que tampoco existe contradicción de criterios con la sentencia dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque si bien es cierto que arribaron a conclusiones contradictorias, también lo es que lo hicieron bajo el análisis de cuestiones jurídicas diversas.

Para mayor precisión, se destaca que también los Tribunales Tercero y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito hicieron el pronunciamiento relativo a la naturaleza del "documento de elección" cuya nulidad se demandó, y lo cierto es que coincidieron en que se trataba de un acto dictado en materia de pensiones civiles a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. De ahí que respecto de esa consideración no existe contradicción de criterios, por lo que no es necesario ocuparse de ese tema.

Otro aspecto importante a explicar y destacar consiste en que las partes actoras en todos los juicios de nulidad de los que derivaron las sentencias de los Tribunales Colegiados ahora contendientes señalaron, como acto impugnado, el "documento de elección", denominado como el formato de elección del bono de pensión.

Asimismo, importa destacar que previamente al juicio de nulidad, los trabajadores habían solicitado la revisión prevista en el artículo 7 del reglamento; sin embargo, en todos los casos no habían recibido respuesta por parte del instituto demandado en la fecha en que promovieron los juicios de nulidad.

Una vez precisado lo anterior, se tiene que no existe contradicción de criterios entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal, con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta sentencia.

SEXTO

Establecido lo anterior, debe decirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre lo sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Tercero, todos de la Materia Administrativa del Primer Circuito.

Lo anterior, porque el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que el "documento de elección" no era una resolución definitiva impugnable a través del juicio contencioso administrativo; y los otros Tribunales Colegiados concluyeron lo contrario, esto es, que el "documento de elección" sí es una resolución definitiva que se puede impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa. Así, es claro que sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por los tribunales contendientes, en virtud de que llegaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, a saber: si el documento de elección prellenado, esto es, con datos tales como el salario básico, cotización y cálculo del bono de pensión, es una resolución definitiva o no para efectos de la procedibilidad del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Tales criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que los Tribunales Colegiados al emitir sus fallos, en los que se analizó la procedencia del juicio de nulidad ante el tribunal fiscal cuando se impugna el "documento de elección para ejercer el derecho de optar por el régimen del artículo décimo transitorio de la ley, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, o por el bono de pensión", por cuestionarse si se trata o no de una resolución definitiva en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por tanto, es dable concluir que la contradicción de criterios en el caso concreto consiste, en lo esencial, en establecer si el documento de elección respecto del cual se hizo valer la revisión, constituye o no una resolución definitiva para los efectos de la procedibilidad del juicio contencioso administrativo federal, pues mientras unos tribunales sostienen que no reúne esa característica, otros sostienen que sí la tiene y que, por tanto, es susceptible de impugnación en la vía ordinaria.

SÉPTIMO

Delimitado así, en términos concretos, la materia de la contradicción, debe prevalecer el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El documento de elección se encuentra previsto en los artículos 2, fracción VII, 3, 4, 5 y 6 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Artículo 2. Para los efectos de lo previsto en este reglamento, se entenderá por:

"I. Bonos de pensión: Los bonos de pensión del ISSSTE, títulos emitidos por el Gobierno Federal de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio del decreto;

"II. Comisión: La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

"III. Clave única: La Clave Única de Registro de Población a que se refiere la Ley General de Población;

"IV. Decreto: El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, mediante el cual se expide la ley;

"V. Derecho de opción: El derecho que tienen los trabajadores a optar por el régimen que se establece en elartículo décimo transitorio del decreto, o por la acreditación de los bonos de pensión en sus cuentas individuales;

"VI. Diario: El Diario Oficial de la Federación;

"VII. Documento de elección: El formato publicado en el diario que el trabajador utilizará para ejercer su derecho de opción;

"VIII. Documento de solicitud de revisión: El formato publicado en el diario que el trabajador utilizará para solicitar al instituto, a través de las dependencias y entidades en donde labora, la revisión de su sueldo básico, tiempo de cotización al instituto o fecha de nacimiento, a efecto de que, en su caso, se ajuste el cálculo preliminar del bono de pensión ..."

"Artículo 3. Tienen el derecho de opción aquellos trabajadores que estuvieren cotizando al régimen de pensiones del instituto al 31 de marzo de 2007 y que se encuentren activos en el momento en que se manifieste la elección. La elección que realicen los trabajadores será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse."

"Artículo 4. Con la finalidad de estar en posibilidades de hacer del conocimiento de los trabajadores el monto preliminar de sus bonos de pensión, así como la información necesaria para que tomen su decisión, las dependencias, entidades, el instituto y la secretaría, llevarán a cabo las siguientes acciones:

"I. El instituto deberá llevar a cabo las acciones necesarias para identificar a los trabajadores que tienen el derecho de opción. Para tales efectos, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del instituto la información que éste les solicite;

"II. El instituto, a más tardar el 15 de diciembre de 2007, deberá entregar a la secretaría el cálculo preliminar de los importes de los bonos de pensión, con base en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada trabajador.

"El instituto deberá entregar el cálculo preliminar de los bonos de pensión, así como el soporte de dicho cálculo, conforme a las formas y medios que determine dicha secretaría, y

"III. En un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2007, el instituto y la secretaría harán del conocimiento de los trabajadores por medio de la página de Internet del instituto, la siguiente información:

"a) El nombre completo con que el que están registrados en el instituto, su fecha de nacimiento y, en su caso, su clave única y número del ISSSTE;

"b) Las dependencias o entidades en las que prestan sus servicios;

"c) Su sueldo básico elevado al año y expresado tanto en pesos como en unidades de inversión, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo noveno transitorio del decreto;

"d) El tiempo que hayan cotizado al fondo de pensiones del instituto;

"e) Las dependencias y entidades en las que hayan prestado sus servicios;

"f) El cálculo preliminar de sus bonos de pensión, el cual se obtendrá con base en la información referida en las fracciones anteriores;

"g) El derecho de opción que tienen, el cual será ejercido utilizando el documento de elección, y

"h) La posibilidad que tienen de solicitar la revisión del cálculo de sus bonos de pensión, tomando en cuenta su fecha de nacimiento, sueldo básico y tiempo de cotización al régimen del instituto.

"Para acceder a la información prevista en las fracciones anteriores, cada trabajador deberá identificarse y proporcionar al Instituto los datos que éste le solicite."

"Artículo 5. El instituto acreditará el tiempo de cotización de cada trabajador de acuerdo con la información disponible en sus registros y bases de datos, así como con la que aporten las dependencias y entidades para este fin.

"Para efecto de acreditar el tiempo de cotización, el instituto considerará la totalidad de los días transcurridos, desde la fecha de inicio hasta la fecha de término del periodo de cotización. El total de días se dividirá entre 360 para determinar el número de años completos. Si la fracción de la operación anterior es estrictamente mayor a 0.50, se considerará un año de cotización completo."

"Artículo 6. De conformidad con lo previsto en el artículo noveno transitorio del decreto, para el cálculo del bono de pensión se considerará el sueldo básico del trabajador al 31 de diciembre de 2006.

"La edad y años de cotización utilizados para dicho cálculo será el que el trabajador tenga al 31 de diciembre de 2007.

"Adicionalmente se depositarán en la cuenta individual las cuotas, aportaciones y cuota social causadas entre el mes de enero de 2008 y la fecha de emisión de dicho bono.

En los casos de trabajadores que, por cualquier motivo, no hayan cotizado al instituto durante el mes de diciembre de 2006, se considerará el primer sueldo correspondiente a la fecha en la que se hayan reincorporado a dicho servicio hasta el 31 de marzo de 2007, en términos del artículo 15 de la ley abrogada.

También se transcriben los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen:

"Quinto. Los trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales."

"Séptimo. A partir del día primero de enero de dos mil ocho, los trabajadores tendrán seis meses para optar por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE.

"Dentro de ese plazo, en caso de que el trabajador considere que su sueldo básico o tiempo de cotización son diferentes a los que le sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su bono de pensión, tendrá derecho a entregar al instituto, para que realice la revisión y ajuste que en su caso correspondan, las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las dependencias y entidades en que haya laborado, con el propósito de que los ajustes procedentes le sean reconocidos en el cálculo del bono de pensión, como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión.

"La opción adoptada por trabajador deberá comunicarla por escrito al Instituto a través de las dependencias y entidades, en los términos que se establezcan y se le hayan dado a conocer, y será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

"Cuando el trabajador no manifieste la opción que elige dentro del plazo previsto, se le deberá hacer saber en los términos que establezca el reglamento respectivo conforme al cual se respetará lo conducente a los trabajadores que no manifiesten su elección."

Del contenido de los preceptos transcritos se desprende lo siguiente: a) los trabajadores tenían el derecho de optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación del bono de pensión; b) para elegir alguna de las dos opciones tenían los trabajadores seis meses a partir del primero de enero de dos mil ocho; c) para ejercer su derecho, los trabajadores lo realizarían mediante el formato aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Federación; d) la opción que los trabajadores eligieran es definitiva, irrenunciable y no se puede modificar; e) el formato publicado en el Diario Oficial de la Federación y por el que el trabajador decidió ejercer su derecho de opción se denomina "documento de elección"; f) el citado documento de elección debía contener el nombre completo del trabajador; las dependencias o entidades en las que prestó sus servicios; el sueldo básico, el tiempo que ha cotizado el trabajador ante el instituto, el cálculo preliminar del bono de pensión, que se obtiene con base en la información antes señalada, y el derecho de opción que tiene el trabajador.

Importa también tener presente el contenido de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Artículo 7. El trabajador que considere que su sueldo básico, tiempo de cotización acreditado, o fecha de nacimiento registrada en el instituto, son diferentes a los utilizados como base para el cálculo preliminar de su bono de pensión, podrá solicitar directamente en la dependencia o entidad en que labore, o ante el instituto, que se verifiquen dichos datos en términos de lo establecido en este capítulo.

"De acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo transitorio del decreto, el plazo para que los trabajadores realicen su solicitud es del 1 de enero al 30 de junio de 2008."

"Artículo 8. La solicitud de revisión que presente el trabajador, a través del documento de solicitud de revisión, deberá contener como mínimo, los siguientes datos:

"I. El nombre y apellidos paterno y materno;

"II. La clave única;

"III. Las dependencias o entidades en que preste sus servicios;

"IV. La especificación de si se solicita revisión de sueldo básico, tiempo de cotización o fecha de nacimiento;

"V. En caso de solicitar revisión de sueldo básico, las dependencias o entidades en que prestaba sus servicios en diciembre de 2006. En los casos en que, por cualquier motivo, no haya cotizado durante el mes de diciembre de 2006, las dependencias o entidades en las que prestaba sus servicios en la fecha que corresponda en términos de lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 6 del reglamento;

"VI. En caso de solicitar revisión de tiempo de cotización, las dependencias o entidades en las que haya prestado sus servicios y los periodos en los que laboró en cada una; siendo obligatorio señalar los años del periodo, y optativo los días y meses de los mismos;

"VII. La firma autógrafa y huella digital o, en caso de que no sepa o no pueda firmar, únicamente huella digital, y

"VIII. Protesta de decir verdad que los datos y documentos proporcionados son auténticos.

"El trabajador podrá presentar los documentos que soporten los argumentos relacionados con su solicitud de revisión."

"Artículo 9. las dependencias y entidades solamente recibirán las solicitudes de revisión que cumplan con lo dispuesto en el artículo 8 del reglamento y, en su caso, las presentadas después del 15 de abril de 2008, las cuales deberán estar acompañadas de los documentos previstos en la sección III del presente capítulo."

Del contenido de los preceptos transcritos se desprende que está prevista en el reglamento una instancia de revisión, cuando el trabajador considere que su sueldo básico, tiempo de cotización o fecha de nacimiento registrada ante el instituto, no coinciden o son diferentes a los que tomó como base la autoridad para el cálculo del bono de pensión; también se señalan los datos que debe contener la solicitud de revisión, y se dice que únicamente serán recibidas las solicitudes que cumplan con lo establecido en el reglamento.

Ahora bien, para definir el criterio que debe prevalecer en esta contradicción, es muy importante destacar o explicar que hay que distinguir dos cuestiones, a saber: a) por un lado, cuando se impugna el documento de elección por el que los trabajadores ejercieron el derecho de opción que contiene datos tales como, el salario base, periodo de cotización y el cálculo preliminar del bono de pensión, y que se puede referir a él como "documento prellenado"; y, b) por otro lado, cuando previamente a la impugnación mediante el juicio de nulidad, el trabajador solicitó la revisión del documento de elección o documento prellenado, sea que haya recibido respuesta expresa o que se derive de la negativa ficta, ante la omisión de dar respuesta a esa solicitud.

En ese sentido, tomando en cuenta el contenido de los preceptos antes transcritos y la distinción antes destacada, el "documento de elección" o "formato prellenado" por el solo hecho de su emisión, no constituye una resolución definitiva susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, pues al expedirse el documento por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, no hay una afectación directa e inmediata a los intereses de los trabajadores, que otorgue el carácter de resolución definitiva, dado que únicamente constituye una manifestación de la voluntad para ejercer la opción prevista en los artículos quinto y séptimo transitorios de la ley de la materia, y que no tiene otra trascendencia.

En efecto, esta Segunda S. no pasa inadvertido que la elección del trabajador sobre el régimen jubilatorio que realice en términos de lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme al formato de elección que se ha estudiado, debe considerarse como fase inicial del trámite de pensión que en su momento se deba otorgar; sin embargo, cabe aclarar que en cuanto se trata de una etapa preparatoria del proceso de pensión, el cálculo preliminar del importe del bono de pensión contenido en el documento de elección, de ninguna manera podrá considerarse definitivo, pues los trabajadores conservarán el derecho de impugnar la cuantía determinada por el instituto a partir de que éste fije el cálculo definitivo que servirá de base para la propia pensión, es decir, el formato aludido no constituye una determinación que implique consentimiento del trabajador sobre el indicado cálculo preliminar.

Además, de los artículos 2, fracciones V, VII y VIII, 4, 7, 16, 24, 26 y 35 del reglamento previamente transcritos se desprende que el documento de elección prellenado únicamente tiene como finalidad esencial, poner de manifiesto la voluntad del trabajador sobre el régimen de jubilación, al que desea sujetarse para los efectos de la nueva ley. Por ello, la circunstancia de que dicho documento sea firmado por el trabajador y que en él se contengan datos relativos al salario base, tiempo de cotización y el cálculo del bono de pensión, no implica un consentimiento por parte del trabajador respecto de los datos que señale el instituto, ni le impiden que en su oportunidad ejerza legalmente una acción para impugnar esos datos o información, y esto es así, porque no puede configurarse ese documento como una declaración o prueba preconstituida de los datos que contiene el documento.

Sin embargo, como la propia ley reconoce y otorga al trabajador la posibilidad de inconformarse con el contenido del documento, solicitando una revisión de los datos asentados en el documento de elección prellenado, resulta entonces que la respuesta expresa o ficta que el instituto otorgue en esa instancia de revisión del trabajador, sí constituye una resolución definitiva susceptible de impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues en ésta, el instituto ya fija vía expresa o tácita la situación del trabajador frente a él, y en contra de lo que en ella se resuelva el trabajador puede impugnarlo en la vía y forma procedente.

Ahora bien, para determinar si un acto es o no definitivo, debe establecerse su característica de ser inimpugnable en la vía ordinaria, es decir, para efectos de la procedibilidad del juicio de nulidad, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dice:

"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

"VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;

"VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;

"X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

"XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

"XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

"XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;

(Adicionada, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de laFederación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y

"XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

"El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

En relación con el concepto de definitividad de una resolución para efectos de la procedibilidad del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal, destaca que ha sido establecido por esta Suprema Corte de justicia de la Nación, en la siguiente tesis:

"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados." (Registro No. 184733. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, febrero de 2003, página 336, tesis 2a. X/2003, tesis aislada, Materia(s): Administrativa)

Como se ve de ese criterio, una resolución es definitiva cuando:

  1. Cuando no admite recurso alguno o admitiéndolo sea optativo; y,

  2. Por su naturaleza: Cuando sea la última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o se trate de una manifestación aislada de autoridad que no requiere de un procedimiento previo.

Por cuanto al primero de los elementos y analizando al tenor de éste, el documento de elección, se obtiene que sí está prevista una solicitud de revisión en contra de dicho documento, aunque no se trata de un recurso propiamente dicho.

Sin embargo, la respuesta expresa o la que derive de la negativa ficta será la que se configure en resolución definitiva para efectos de su impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Así es, porque de la respuesta a la solicitud de revisión del documento de elección se desprende que contiene una declaración de la autoridad que incide en la esfera jurídica del particular al determinar el sueldo básico, el periodo de cotización y el cálculo preliminar del bono de pensión, cuestiones que definen cuáles son los derechos del particular y su valuación en cada supuesto concreto. Se trata, entonces, de una manifestación de autoridad que previamente ha sido revisada y en el que refleja la voluntad oficial.

Ahora bien la circunstancia de que, por cuanto al bono de pensión se denomine al acto de autoridad como "cálculo preliminar", ello no permite sostener que se trate de un acto provisional o no definitivo, porque sí refleja cuál es la posición jurídica del particular frente a la autoridad. Además, no es ese cálculo preliminar el único elemento de carácter definitivo donde se expresa la voluntad de la autoridad, porque el reconocimiento de una determinada antigüedad y la cotización respectiva son factores que inciden en el cálculo relativo, de tal manera que son definitivos, e inciden en los derechos del particular.

Así, puede advertirse de la lectura de las disposiciones respectivas: artículos 2, fracciones V, VII y VIII, 4, 7, 16, 24, 26 y 35 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que señalan:

"Artículo 2. Para los efectos de lo previsto en este reglamento, se entenderá por:

"Bonos de pensión: Los bonos de pensión del ISSSTE, títulos emitidos por el Gobierno Federal de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio del decreto;

"...

"V. Derecho de opción: El derecho que tienen los trabajadores a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del decreto, o por la acreditación de los bonos de pensión en sus cuentas individuales;

"...

"VII. Documento de elección: El formato publicado en el diario que el trabajador utilizará para ejercer su derecho de opción;

"VIII. Documento de solicitud de revisión: El formato publicado en el diario que el trabajador utilizará para solicitar al instituto, a través de las dependencias y entidades en donde labora, la revisión de su sueldo básico, tiempo de cotización al instituto o fecha de nacimiento, a efecto de que, en su caso, se ajuste el cálculo preliminar del bono de pensión."

"Artículo 4. Con la finalidad de estar en posibilidades de hacer del conocimiento de los trabajadores el monto preliminar de sus bonos de pensión, así como la información necesaria para que tomen su decisión, las dependencias, entidades, el instituto y la secretaría, llevarán a cabo las siguientes acciones:

"I. El instituto deberá llevar a cabo las acciones necesarias para identificar a los trabajadores que tienen el derecho de opción. Para tales efectos, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del instituto la información que éste les solicite;

"II. El instituto, a más tardar el 15 de diciembre de 2007, deberá entregar a la secretaría el cálculo preliminar de los importes de los bonos de pensión, con base en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada trabajador.

"El instituto deberá entregar el cálculo preliminar de los bonos de pensión, así como el soporte de dicho cálculo, conforme a las formas y medios que determine dicha secretaría, y

"III. En un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2007, el instituto y la secretaría harán del conocimiento de los trabajadores por medio de la página de Internet del instituto, la siguiente información:

"a) El nombre completo con que el que están registrados en el instituto, su fecha de nacimiento y, en su caso, su clave única y número del ISSSTE;

"b) Las dependencias o entidades en las que prestan sus servicios;

"c) Su sueldo básico elevado al año y expresado tanto en pesos como en unidades de inversión, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo noveno transitorio del decreto;

"d) El tiempo que hayan cotizado al fondo de pensiones del instituto;

"e) Las dependencias y entidades en las que hayan prestado sus servicios;

"f) El cálculo preliminar de sus bonos de pensión, el cual se obtendrá con base en la información referida en las fracciones anteriores;

"g) El derecho de opción que tienen, el cual será ejercido utilizando el documento de elección, y

"h) La posibilidad que tienen de solicitar la revisión del cálculo de sus bonos de pensión, tomando en cuenta su fecha de nacimiento, sueldo básico y tiempo de cotización al régimen del instituto.

"Para acceder a la información prevista en las fracciones anteriores, cada trabajador deberá identificarse y proporcionar al instituto los datos que éste le solicite."

"Artículo 7. El trabajador que considere que su sueldo básico, tiempo de cotización acreditado, o fecha de nacimiento registrada en el instituto, son diferentes a los utilizados como base para el cálculo preliminar de su bono de pensión, podrá solicitar directamente en la dependencia o entidad en que labore, o ante el instituto, que se verifiquen dichos datos en términos de lo establecido en este capítulo.

"De acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo transitorio del decreto, el plazo para que los trabajadores realicen su solicitud es del 1 de enero al 30 de junio de 2008."

"Artículo 16. Los trabajadores que consideren que su sueldo básico, tiempo de cotización o fecha de nacimiento son diferentes a los que les sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su bono de pensión, tendrán derecho a entregar al instituto, a través de la dependencia o entidad en la que prestan sus servicios, una solicitud de revisión acompañada de los siguientes documentos:

"I. En el caso de solicitar revisión de sueldo básico, comprobante de pago donde consten los conceptos de ingresos y deducciones;

"II. En el caso de solicitar revisión de tiempos de cotización, las hojas únicas de servicio que para este efecto les expidan las dependencias y entidades en donde hayan prestado sus servicios, y

"III. En el caso de solicitar revisión a su fecha de nacimiento registrada en el instituto, copia simple del acta de nacimiento, acompañada del original o copia certificada para su cotejo.

"La presentación de solicitudes de revisión acompañadas de los documentos antes mencionados, deberá llevarse a cabo a más tardar el 30 de junio de 2008."

"Artículo 24. El instituto emitirá la resolución correspondiente a la solicitud de revisión que presenten los trabajadores en los siguientes sentidos:

"I. Improcedente: en aquellos casos en los que no existen elementos para sustentar la solicitud de revisión con la información que conste en los documentos que presenten los trabajadores, o en los archivos de las dependencias y entidades en las que el trabajador manifieste haber prestado servicios, o cuando la presentación de dicha solicitud sea posterior al 15 de agosto de 2008 en términos del artículo 36, fracción I de este reglamento, o

"II. Procedente: en los casos en que existan elementos para sustentar, total o parcialmente, la solicitud de revisión en la información que conste en los documentos que presenten los trabajadores, o en los archivos de las dependencias y entidades en las que el trabajador manifieste haber prestado servicios, para realizar los ajustes correspondientes por haberse reconocido el sueldo básico, tiempo de cotización o fecha de nacimiento del trabajador, para el cálculo del bono de pensión, o bien en los casos a que se refieren los artículos 13, párrafo tercero, y 22, párrafo tercero, del reglamento.

"En este caso, el instituto deberá realizar los ajustes procedentes en el cálculo del bono de pensión y notificarlo al trabajador de que se trate, sujetándose a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo 17 anterior."

"Artículo 26. El instituto y la secretaría con la colaboración de las dependencias y entidades, pondrán a disposición de cada trabajador el documento de elección que le corresponda, en los términos del capítulo VI del reglamento.

"Dicho documento deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

"I.D. del trabajador:

"a. Nombre y apellidos paterno y materno, y

"b. Clave única;

"II. Dependencia o entidad en la que el trabajador presta sus servicios;

"III. Tiempo de cotización del trabajador al fondo de pensiones del instituto, en las dependencias y entidades en las que haya prestado sus servicios;

"IV. Sueldo básico elevado al año y expresado tanto en pesos como en unidades de inversión, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo noveno transitorio del decreto;

"V. Cálculo preliminar del importe del bono de pensión que le corresponda a cada trabajador;

"VI. Opciones del trabajador, explicando que, con base en la información antes señalada, hasta el 14 de noviembre de 2008 tiene el derecho a:

"a. Elegir bonos de pensión que serán acreditados en su cuenta individual, o

"b. Elegir el régimen previsto en el artículo décimo transitorio del decreto;

"VII. Aviso de que en caso de no optar por régimen alguno, se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del reglamento;

"VIII. Las leyendas:

"a) Reconozco como válido y correcto el tiempo de cotización al ISSSTE informado en este documento de elección y manifiesto mi elección por la acreditación del bono de pensión en mi cuenta individual;

"b) Reconozco como válido y correcto el tiempo de cotización al ISSSTE informado en este documento de elección y manifiesto mi elección por el régimen establecido en el artículo décimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, mediante el cual se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"IX. Espacio para firma autógrafa y huella digital del trabajador;

"X. Espacio para la firma autógrafa del servidor público de la dependencia o entidad que recibió el documento de elección, y

"XI. Fecha de recepción del documento de elección."

"Artículo 35. Con el fin de respetar el ejercicio del derecho de opción en los términos de lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio, último párrafo, del decreto, a los trabajadores que al 30 de junio de 2008 no hayan comunicado a través del documento de elección el ejercicio de dicho derecho, se les extenderá el plazo para hacerlo hasta el 14 de noviembre de 2008.

En caso de que al 14 de noviembre de 2008 los trabajadores no hayan comunicado a través del documento de elección el ejercicio de su derecho de opción por cualquier causa, les será aplicado lo dispuesto en el artículo décimo transitorio del decreto, con acceso al resto de las prestaciones y seguros contenidos en la ley.

Más aún, porque el particular ejerció su derecho a solicitar la revisión del documento de elección o formato prellenado, y ya sea la respuesta expresa o bien ante la ausencia de respuesta dentro del plazo legal, generaría la actualización de los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en cuanto a la actualización de la resolución desfavorable ficta a la solicitud.

El artículo 17 referido dispone:

"Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.

En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.

Por tanto, es claro que el documento de elección previamente revisado por la autoridad o institución respectiva o el instituto, sí reúne los requisitos necesarios para ser considerado una resolución o acto definitivo de la administración susceptible de impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:

DOCUMENTO DE ELECCIÓN PARA EJERCER EL DERECHO DE OPCIÓN A QUE SE REFIERE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SU SOLA EMISIÓN NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. El documento de elección para ejercer el derecho de opción que tienen los trabajadores, conforme a los artículos quinto y séptimo transitorios del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prellenado por el Instituto referido, no constituye, por su sola expedición, una resolución definitiva para efectos de su impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque sólo es una manifestación de voluntad por la que el trabajador ejerce su derecho de optar y constituye la fase inicial del trámite de pensión que en su momento deberá otorgársele. Asimismo, la circunstancia de que contenga el tiempo de cotización, el sueldo básico y el cálculo preliminar del bono de pensión tampoco le da el carácter de acto definitivo, pues si el trabajador no está de acuerdo con esos señalamientos puede solicitar la revisión de dicha información; por el contrario, si suscribe el documento, ello no implica un consentimiento de la información referida, pues puede impugnarla con posterioridad, al no preconstituir una prueba. En esas condiciones, la resolución definitiva, para efectos de su impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, será aquella que recaiga a la instancia o solicitud de revisión formulada por el trabajador o, ante el silencio del patrón o de la Institución, la respuesta ficta que se configure, y en su caso, aquella que establezca el cálculo definitivo que servirá de base para la pensión, por lo que será respecto de éstas que proceda, en su caso, el juicio de nulidad correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE:

PRIMERO

No existe la contradicción de criterios por las razones expuestas en el considerando sexto de la sentencia.

SEGUNDO

Sí existe la contradicción de criterios denunciada, en términos del considerando séptimo.

TERCERO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S., precisado en el último considerando de esta resolución.

N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió laSegunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda S.. Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves o números de identificación 2a. X/2003, P./J. 117/2008, P./J. 116/2008, P./J. 121/2008, 2a./J. 9/2006, P./J. 118/2008, P./J. 120/2008 y P./J. 121/2008 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 336, T.X., octubre de 2008, página 58, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 44, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 14, T.X., febrero de 2006, página 709, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 13, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 45 y Tomo XXX, septiembre 2009, página 14, respectivamente.

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