Voto num. 1a./J. 38/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 38/2012 (10a.)
Número de registro23526
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL NOVENO CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: I.V.B..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer, esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las S. de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado ni formal ni materialmente el Pleno del Noveno Circuito.

La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Noveno Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-, y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, dado que figuró como parte en los impedimentos que dieron origen a la denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO

Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:

  1. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el treinta de marzo de dos mil once el impedimento 1/2011, deducido del juicio de amparo indirecto 176/2011-IV, promovido por **********, ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en San Luis Potosí, consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    TERCERO. Debe declararse infundado el impedimento planteado, por las razones que a continuación se precisan. El examen de la resolución de veintidós de febrero de dos mil once, a través de la cual se plantea el impedimento materia de esta resolución, permite colegir que el J. Cuarto de Distrito en el Estado funda su determinación en las hipótesis previstas en los artículos 66, fracción VI, de la Ley de Amparo y 146, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Primeramente, es oportuno acotar que aun por regla general los supuestos de impedimento previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación operan en tratándose de todos aquellos medios de control constitucional y demás asuntos cuya competencia corresponda a los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, el juicio de garantías constituye una excepción a esa regla, en razón de que la Ley de Amparo prevé, de manera específica, las causas que actualizan los motivos de impedimento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y demás autoridades que conforme al artículo 37 de la citada compilación, están facultados para conocer del juicio de garantías. En ese tenor, no es dable examinar el impedimento plateado (sic) por el J. de Distrito en base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al particular adquiere puntual aplicación el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 7/2007, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, cuyos epígrafe y texto enseguida se transcriben: ‘IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES QUE LOS ACTUALIZAN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y EN LOS RECURSOS EN ÉL PREVISTOS, SON LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO Y NO EN EL NUMERAL 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (la transcribe). En ese sentido, procedemos al examen del impedimento formulado conforme a lo dispuesto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. El precepto de mérito es del siguiente tenor: ‘Artículo 66.’ (lo transcribe). Ahora bien, el J. Cuarto de Distrito en el Estado estima que en el caso opera la aludida causa de impedimento, bajo el argumento toral de que el impetrante de garantías **********, formuló en su contra denuncia penal ante la Procuraduría General de la República, por supuesta conducta delictiva, así como que a su vez, el propio juzgador denunció a **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto en el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, ante la autoridad en cita, circunstancia que puede ocasionar parcialidad para decidir en el juicio de amparo número 176/2011-IV, de su índice. Al juicio de amparo se glosó fotocopia certificada del oficio número 0183/2011, suscrito por el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa IV, adscrito a la Subdelegación de Procedimientos Penales ‘A’ de la Procuraduría General de la República (foja 43) a través del cual se solicita al licenciado **********, J. Cuarto de Distrito en el Estado, se sirva enviar en un término no mayor de tres días y por escrito su declaración ministerial dentro de la averiguación previa número **********. Asimismo, anexa copia certificada del acuerdo de veintidós de febrero de dos mil once, del que se deduce que la averiguación previa de que se trata deriva de la denuncia interpuesta por **********, en relación con el juicio de amparo número 1161/2010-II, y fotocopia certificada del escrito a través del cual el J. Cuarto de Distrito rinde su declaración en aquella indagatoria y denuncia a **********, por el delito señalado. Una vez acotadas las consideraciones en que se sustenta la causa de impedimento y las pruebas en que se funda, es dable estimar que la presentación de la denuncia penal en contra del J. Cuarto de Distrito en el Estado, y la de éste en contra del quejoso, contrario a lo que se considera en la resolución que la invoca, no acredita la causa de impedimento alegada, pues esta circunstancia resulta insuficiente para demostrar la enemistad manifiesta a que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo; amén de que con ello únicamente se demuestra que el quejoso formula una denuncia penal en su contra, y éste en contra de aquél, mas no que tal particularidad provoque en el citado J. sentimientos de enemistad manifiesta hacia el denunciante, resultado del señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia. En efecto, al imponer el legislador que la enemistad sea manifiesta, su pretensión fue limitar la causa de impedimento al caso específico y que la misma resulte patente y notoria, sin dejar la menor duda, por lo que la causa no puede acreditarse con base en inferencias o manifestaciones de que la denuncia penal puede influir en su imparcialidad, lo que evidencia el término ‘podría’ utilizado en la resolución a través de la cual se propone el impedimento legal. Así las cosas, la enemistad no puede ni debe juzgarse como consecuencia de actos que no fueron realizados por la persona a quien se le atribuye ese sentimiento, sino que en todo momento es menester acreditar la evidente actitud de animadversión del funcionario para con el quejoso. Adicionalmente, de admitirse la postura del promovente en el sentido de que por el hecho de que una de las partes en el juicio interponga una denuncia penal en contra de un funcionario encargado de la administración de justicia dentro del Poder Judicial Federal, o de éste en contra del quejoso, debe seguirse que el aludido funcionario necesariamente aloja un sentimiento de enemistad manifiesta en contra de quien la formula, propiciaría que estuviera a la voluntad de las partes la citada causal, lo que podría llevar a la interposición desmedida de este tipo de denuncias con la única finalidad de retrasar la solución del juicio, de ahí la necesidad de que el juzgador exprese una causa objetiva y razonable susceptible de justificar su enemistad manifiesta y, por ende, la causa de impedimento. Al particular es ilustrativo el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/2006, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese circuito, cuyos epígrafe y texto enseguida se transcriben: ‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO.’ (la transcribe). Luego, la formulación de denuncias recíprocas de naturaleza penal en contra de algún funcionario del Poder Judicial de la Federación encargado de administrar la justicia constitucional, no acredita la causa relativa a la enemistad manifiesta que prevé la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo. Adquiere puntual aplicación la jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce: ‘IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA FORMULACIÓN DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA, POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSAL RELATIVA A ENEMISTAD MANIFIESTA.’ (la transcribe). En ese tenor, y atendiendo a las consideraciones expuestas, los suscritos Magistrados estiman que en el caso no opera la causa de impedimento invocada. Este tribunal no desatiende que el J. Cuarto de Distrito en el Estado sustenta su determinación en la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘IMPEDIMENTO. DEBE CALIFICARSE DE LEGAL, SI SE DEMUESTRA EXISTE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TITULAR QUE CONOCE DE UN ASUNTO, PRESENTADA POR LAS PARTES, SUS ABOGADOS O REPRESENTANTES.’; sin embargo, al constituir una tesis aislada, la misma no es de aplicación obligatoria para este Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, como sí lo es la jurisprudencia en que se sustenta esta ejecutoria, bajo el rubro: ‘IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA FORMULACIÓN DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA, POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSAL RELATIVA A ENEMISTAD MANIFIESTA.’.

    Con igual criterio resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito los impedimentos 2/2011, 3/2011 y 4/2011.

  2. El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el treinta de marzo de dos mil once el impedimento 1/2011, deducido del juicio de amparo 109/2011-I, promovido por **********, ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en San Luis Potosí, consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    «TERCERO. Es legal el impedimento planteado, por actualizarse la causa contenida en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, dado que el quejoso, en el juicio materia del impedimento, presentó una denuncia penal en contra del J. de Distrito que se declaró impedido. Para una mejor comprensión del asunto, conviene señalar los antecedentes que se deducen del expediente 109/2011-1, remitido por el J. Cuarto de Distrito en el Estado, en apoyo a su informe justificado, el cual tiene pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del diverso 2o. de esta última legislación, y que son los siguientes: 1. ********** promovió demanda de amparo en contra del acto atribuido a **********, titular de la Unidad de Información Pública del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y ********** (Interapas). 2. El Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado admitió a trámite la demanda, la que registró con el número 109/2011-1. 3. ********** promovió demanda de amparo en contra del acto del rector de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, en el juicio de amparo 1161/2010-II, también del índice del Juzgado Cuarto de Distrito. 4. El veintidós de febrero de dos mil once, el J. Cuarto de Distrito ordenó remitir el juicio de amparo 109/2011-1, al Tribunal Colegiado en turno en esta ciudad capital, para la calificación de la causa de impedimento planteada. 5. Posteriormente, mediante oficio número I-1310, de dos de marzo de dos mil once, el J. Cuarto de Distrito en el Estado informó a este órgano colegiado de circuito, que en el juicio de amparo 109/2011-1, dictó un acuerdo en el que entre otras cosas, hizo constar que compareció ante el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa IV investigadora de la Subdelegación de Procesos Penales ‘A’; con residencia en esta ciudad, a efecto de denunciar a **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto en el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo; lo que en su opinión actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 146, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la que establece el numeral 66, fracción VI, de la Ley de Amparo. Una vez establecidos los antecedentes del caso, es necesario señalar que los impedimentos para que cierta persona pueda fungir como Ministro, Magistrado o J., es un aspecto que está íntimamente vinculado con la competencia subjetiva y consiste en la idoneidad e imparcialidad del sujeto para ser titular de un órgano jurisdiccional, pues los sujetos que asumen la calidad de órganos jurisdiccionales del Estado o que desempeñan la función jurisdiccional, en cuanto revisten este cargo en forma permanente y no ocasional, están ligados, respecto del Estado, por una relación de empleo o de servicio, que surge en el acto mismo del nombramiento, esto es, en el momento en que tales sujetos entran a formar parte de los funcionarios del orden judicial. A través de los concursos y con todas las garantías que están establecidas para que tales sujetos se presenten como los más idóneos para el cumplimiento de las delicadas funciones jurisdiccionales, el Estado asegura, de modo general, la finalidad y la tarea de la recta administración de la justicia, de suerte que sean llamados a formar parte del órgano judicial solamente aquellas personas que por sus conocimientos, cultura y su capacidad intelectual, así como por particulares requisitos de moralidad y de escrúpulo en el cumplimiento de sus deberes, aparezcan como las más apropiadas para el buen funcionamiento de las tareas judiciales. Esta relación entre el funcionario del orden judicial y el Estado, es una relación de derecho público y tiene por contenido el deber fundamental del J. o de otro funcionario del orden judicial, de cumplir las funciones de su oficio, y en especial las funciones jurisdiccionales, deber al cual corresponde un derecho público de lasociedad salvaguardada por el Estado al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales (relación de servicio judicial). Esta exigencia del Estado al cumplimiento, por parte del funcionario, de las funciones a él atribuidas, y esa obligación correlativa del funcionario para con el Estado, de cumplir las funciones para las cuales ha sido designado, sufre a su vez limitaciones, en el sentido de que, aun permaneciendo como obligación general del funcionario, en algunos casos, por razones particulares, dicho funcionario no sólo no puede ejercer las funciones que normalmente está llamado a cumplir, bajo conminatoria de sanciones de diversa naturaleza, sino que se le impone por las normas procesales la obligación precisa de no cumplir sus funciones normales y de no atender a sus cometidos, o de no ejercer los poderes para los que ha sido puesto al frente de una función determinada. Los sujetos físicos que asumen la calidad de órganos o que son titulares de la función, son personas físicas que, como tales, viven dentro del conglomerado social y son, por consiguiente, sujetos de derechos, de intereses con relaciones humanas sociales y familiares, titulares de bienes propios de ellos, situaciones de vida personal, abstracción hecha de la calidad que asumen como órganos del Estado. Aunque la designación de los funcionarios jurisdiccionales esté rodeada por una serie de garantías, de modo que teóricamente esté asegurada la máxima idoneidad del sujeto para el cumplimiento de la función encomendada, puede ocurrir que por circunstancias particulares que revisten situaciones de excepción, aquel que desempeña la función no sea la persona más apropiada para cumplir dicha función respecto de una litis determinada. Esto proviene del hecho de que las garantías de que está rodeada la designación de tales sujetos físicos, se contemplan en abstracto, en relación con la función que ha de ejercerse en general y no en concreto, respecto de la función considerada en relación con determinada causa. Se suele hablar, por tanto, de una inidoneidad del J. para juzgar, porque no está provisto de los requisitos de imparcialidad indispensables para juzgar según justicia (nemo iudex in causa propria). Estas razones contingentes de inidoneidad constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano de la función jurisdiccional del Estado o de titulares de las funciones jurisdiccionales. Se trata, en sustancia, de una serie de condiciones que el sujeto físico debe llenar para que pueda cumplir las funciones a él encomendadas y ejercer la jurisdicción de que está investido, que constituyen una verdadera capacidad procesal especial de los sujetos. Por el contrario, la falta de estas particulares condiciones y cualidades en el sujeto, produce en éste una incapacidad procesal, pues dicho sujeto, aun habiendo sido designado como funcionario o encargado judicial, no posee, frente a determinada litis, tales cualidades y condiciones. No se trata, pues, de una incapacidad del órgano o del oficio, sino de una incapacidad propia y personal de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que desempeñan la función jurisdiccional. En consecuencia, el ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitada, por un lado, por la competencia propia del órgano; por otro, por lo que a la persona del juzgador se refiere, ésta se encuentra limitada objetivamente por los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado J. y subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones a las cuales le unen vínculos de afecto o de animadversión, e incluso un interés directo en el negocio. Cualquiera de tales circunstancias dan lugar a lo que se conceptúa como conflicto de intereses, por pugnar el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional con el interés personal de quien debe ejercerla, en determinado caso concreto. Pues bien, a todas esas relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador se les denomina genéricamente impedimentos, éstos, según el procesalista E.P., ‘son los hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.’ (Diccionario Jurídico de Derecho Procesal Civil, página cuatrocientos seis, Editorial Porrúa, México, 1997). La existencia de uno o varios de estos impedimentos hacen presumir razonablemente que el juzgador no está en aptitud de resolver con imparcialidad e independencia, tanto la legislación procesal como la de amparo establecen que el juzgador debe manifestar la existencia de dichos impedimentos para, consiguientemente, dejar de conocer la causa en donde se motiva, a la manifestación de un impedimento por parte del juzgador es lo que se denomina excusa. Puntualizado lo anterior, se debe atender al fundamento jurídico del impedimento, el que radica en lo que la N.F. dispone tratándose de la impartición de justicia, para lo cual en su artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal señala: (lo transcribe). De la transcripción expuesta destaca lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales; y, 2. Que dichos tribunales deberán emitir sus resoluciones en forma pronta, completa e imparcial. Por tanto, todo proceso que se someta a la consideración de un juzgador debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo constitucional citado; puesto que una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de la justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten. La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendentes a sustraer al J. a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones administrativas y penales, etcétera), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la

    onfianza que los que la ejercen inspira a los litigantes. Pero puede ocurrir que no obstante esas previsiones, el ejercicio de la función jurisdiccional se vea limitado por una incapacidad propia de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que desempeñan la función jurisdiccional. De ahí que la finalidad de la Ley de Amparo, al estatuir en el artículo 66 las causales de impedimento como una circunstancia que concurre en un funcionario judicial y especialmente en el juzgador que lo hacen inhábil para poder impartir una justicia exenta de parcialidad, obedece a la necesidad de garantizar la independencia, neutralidad e imparcialidad de los juzgadores y una sentencia justa. En efecto, el artículo 66 de la Ley de Amparo prevé: (lo transcribe). A su vez, los artículos 67, 68 y 70 del mismo ordenamiento establecen: (los transcribe). Del precepto transcrito en primer término, se infiere que son seis los únicos supuestos de impedimento, los cuales pueden clasificarse en función de poder constituir: a) Razones de parentesco, amistad o enemistad con las partes, sus abogados o representantes, fracciones I y VI. b) Interés que el juzgador pueda tener en el asunto, fracciones II, III y V. c) Responsabilidad que haya tenido o tenga en el asunto o haber manifestado su opinión, fracción IV. De satisfacerse cualquiera de los supuestos legales aludidos, resulta forzosa la excusa del funcionario, pues la ley establece una presunción juris et de jure, con el fin de asegurar una garantía de neutralidad en el proceso, y es por ello que el legislador le niega taxativamente idoneidad al juzgador y da por hecho que no existe independencia para que conozca del negocio en los casos previstos en el artículo 66 de la Ley de Amparo, lo cual implica una declaración formal que deja intocada la respetabilidad personal, probidad, buena opinión y fama del juzgador, evitándose así una estimación subjetiva que pudiera dañar la imagen de la persona. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el primer artículo citado, el propio juzgador debe declararse impedido desde el momento en que se actualice cualquiera de las causales, bajo el apercibimiento de incurrir en responsabilidad en caso de ser omiso. Pero además, el artículo 70 de la propia ley establece en su párrafo primero que el impedimento también podrá ser alegado por cualquiera de las partes, por tanto, son dos clases de sujetos los legitimados para aducir la existencia de alguna causal de impedimento: a) el propio juzgador; y, b) cualquiera de las partes; de ahí que en cualquier momento pueden invocarse las causales referidas. De los textos de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, se desprende que basta que el servidor público impedido invoque las razones y circunstancias que satisfagan los supuestos de alguna de las causales correspondientes. En el caso, el J. Cuarto de Distrito en el Estado manifiesta que se actualiza la causa de impedimento contenida en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, así como la diversa contenida en el numeral 146, fracciones II y IV, esta última al ser análoga, en términos de la fracción XVIII de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se traducen en la explícita consideración del funcionario judicial de que se ubica en el supuesto respectivo, que conlleva la valoración personal de que está afectado en su ánimo interno para resolver un asunto, y así como en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia -querella o denuncia presentada en contra del servidor público o en contra de sus familiares-. Añadió que en el caso particular, respecto de las causas de impedimento señaladas, se estima que se encuentran actualizadas, toda vez que el impetrante en el juicio de garantías del que deriva, lo es **********, quien al estar tramitando el diverso juicio de amparo 1161/2010-II, también del índice del Juzgado Cuarto de Distrito presentó denuncia de hechos en su contra -en su calidad de J. de Distrito-, por el probable delito contra la administración de justicia, lo que puede ocasionar parcialidad para fallar el expediente de amparo en cita. Asimismo, dicho juzgador, mediante oficio número I-1310, de dos de marzo de dos mil once, informó a este órgano colegiado de circuito, que en el juicio de amparo 109/2011-1, dictó un acuerdo en el que, entre otras cosas, hizo constar que compareció ante el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa IV investigadora, de la Subdelegación de Procesos Penales ‘A’; con residencia en esta ciudad, a efecto de denunciar a **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto en el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo; lo que en su opinión actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 146, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la que establece el numeral 66, fracción VI, de la Ley de Amparo. Por consiguiente, atento a lo que se ha venido explicando, debe decirse que la causa de impedimento contenida en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, planteada por el J. Cuarto de Distrito en el Estado, resulta fundada. Al respecto, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, se actualiza cuando el funcionario judicial manifiesta que está afectado en su ánimo interno para resolver de un asunto, y señala una causa objetiva y razonable para justificar esa circunstancia. Lo anterior implica que es suficiente la manifestación de los motivos de impedimento que haga el funcionario judicial, así como el señalamiento de la causa que lo justifica, para que tal impedimento que aduce sea valorado sin necesidad de aportar pruebas de las causas invocadas. Ello es así, en virtud de las siguientes razones: 1) El indicado artículo 66, en su primero y penúltimo párrafos, establecen (sic) la obligación de manifestar el impedimento y de invocar las causas del impedimento. Por tanto, no obligan a probar o a acreditar tal impedimento y sus causas, por lo que basta aducir las razones y circunstancias del impedimento, las que deberán ser valoradas por la superioridad. Más aún, el referido artículo 67, párrafo segundo, de la Ley de Amparo señala que se hará constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y el artículo 68 de la misma ley establece que el impedimento se calificará de plano, admitiéndolo o desechándolo en el acuerdo en que se dé cuenta con el mismo, por lo que al bastar que la causa del impedimento se asiente en autos en la misma providencia en que el funcionario se declare impedido y al calificarse de plano y en el propio acuerdo en que se dé cuenta del impedimento, no se prevé en forma alguna la exigencia de medios probatorios. 2) La causa de impedimento que en el presente asunto se actualiza, corresponde en gran medida al ámbito afectivo y subjetivo del juzgador impedido, de tal manera que afecta en forma directa a su ánimo, y es precisamente ese ánimo el que debe estar desprovisto de todo elemento que pueda socavar o alterar la imparcialidad e independencia de su actuación jurisdiccional. Por tanto, la manifestación que haga el juzgador de causas que considera de influencia en su ánimo y constitutivas de algún impedimento, no requieren de prueba alguna, pues la omisión de dicha manifestación le acarrearía responsabilidad, siendo que la falta de pruebas no puede inhibir tal manifestación obligatoria. 3) La fracción VI del precepto citado, al establecer la causa de impedimento, se refiere a las circunstancias que impidan al funcionario judicial guardar la imparcialidad que debe tener al resolver los negocios en que intervenga. Es decir, que perturbe su ánimo apartándolo de la rectitud al emitir el fallo correspondiente. En consecuencia, a fin de que sea calificado de legal el impedimento planteado por el juzgador es necesario que éste al excusarse manifieste el origen de las circunstancias que influyen en su ánimo para considerar que no va a resolver con imparcialidad por la aversión que guarda con alguna de las partes, para estar en posibilidad de determinar si el contenido de tales manifestaciones son capaces de inclinar el ánimo del juzgador a desfavorecer a la persona por la que tiene animadversión. De ahí que ante la manifestación efectuada por el J. Cuarto de Distrito en el Estado, en el sentido de que: ‘Ahora bien, específicamente, las hipótesis previstas en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, así como en el numeral 146, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se traducen en la explícita consideración del funcionario judicial de que se ubica en el supuesto respectivo, que conlleva la valoración personal de que está afectado en su ánimo interno para resolver un asunto, y así como en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia -querella o denuncia presentada en contra del servidor público o en contra de sus familiares-. En el caso particular, respecto de las causas de impedimento señaladas por este juzgador en el proveído de esta fecha, emitido en el cuadernillo administrativo formado con motivo del oficio 0183/2011, del agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa IV, investigador adscrito a la Subdelegación de Procedimientos Penales «A», con residencia en esta ciudad, se estima que se encuentran actualizadas, toda vez que el impetrante en este juicio de garantías lo es **********, quien presentó denuncia de hechos en contra del suscrito -en su calidad de J. de Distrito-, por el probable delito de administración de justicia; situación la antes expuesta que puede ocasionar parcialidad para fallar el expediente de amparo en que se actúa.’, y dado que a foja 76 del juicio de amparo del que emana este impedimento, obra glosada copia certificada del oficio 0183/2011, derivado de la averiguación previa **********, signado por el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa IV investigadora adscrito a la Subdelegación de Procedimientos Penales ‘A’, mediante el cual se anexan copias certificadas de la indagatoria de marras y se solicita al resolutor federal envíe su declaración ministerial mediante oficio, a esa representación social, así como la comparecencia del juzgador en mención que aparece a foja 14 de los autos del impedimento en que se actúa, ante el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa IV investigadora de la Subdelegación de Procesos Penales ‘A’; con residencia en esta ciudad, a efecto de denunciar a **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto en el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, debe concluirse que la causa de impedimento que aduce es fundada. Así, la manifestación lisa y llana del J. de Distrito, concerniente a que en el presente asunto, entre otra, se actualiza la causa de impedimento contemplada en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, en tanto que el quejoso, en un diverso juicio de garantías de su índice, presentó denuncia en la que lo señaló como probable responsable en la comisión del delito contra la administración de justicia, valorada conforme a los preceptos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que lo perjudica, por persona capacitada para obligarse, hecha con pleno conocimiento sin coacción ni violencia y proviene de un hecho propio en relación al asunto de donde se originó la recusación planteada. Entonces, el hecho de que el juzgador señalara la causa por la que debe considerarse procedente el impedimento, haciéndola consistir en haber sido denunciado por el quejoso **********, por la comisión del ilícito contra la administración de justicia, así como la denuncia que el propio juzgador presentó en contra del mencionado impetrante, por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto en el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, permiten concluir que la causa aducida por el a quo federal es objetiva y razonable y, por ende, justifica el impedimento formulado. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 105/2006, derivada de la contradicción de tesis 11/2006-PL, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 296, Tomo XXIV, agosto de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO.’ (la transcribe). Es igualmente aplicable la tesis 1a. V/95, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 178, Tomo I, mayo de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘IMPEDIMENTO. DEBE CALIFICARSE DE LEGAL, SI SE DEMUESTRA EXISTE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TITULAR QUE CONOCE DE UN ASUNTO, PRESENTADA POR LAS PARTES, SUS ABOGADOS O REPRESENTANTES.’ (la transcribe). Es pertinente señalar que no fue inadvertido para este órgano jurisdiccional, la existencia de las jurisprudencias 21/94 y 39/93, sustentadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera publicada en la página 22 del tomo79, julio de 1994, y la segunda en la página 46 del tomo 72, diciembre de 1993, ambas de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros por su orden son: ‘IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA FORMULACIÓN DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA, POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSAL RELATIVA A ENEMISTAD MANIFIESTA.’ e ‘IMPEDIMENTO. CUANDO EN ÉL SE ALEGA LA EXISTENCIA DE ENEMISTAD MANIFIESTA DEBE SUSTENTARSE EN HECHOS O ACTITUDES EVIDENTES Y NO EN SIMPLES INFERENCIAS.’; de las cuales se desprende, en esencia, que la formulación de denuncias de naturaleza penal por una de las partes en contra del juzgador, no necesariamente acredita la causal de impedimento relativa a la enemistad manifiesta, y que, en principio, se podría pensar que se contrapone al criterio jurisprudencial en que se sustenta la presente ejecutoria (sic), de rubro: ‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO.’, sin embargo, no es así debido a que tales criterios se complementan. Cierto, los primeros criterios referidos en el párrafo que precede tienen actualización en el supuesto de que el juzgador no exprese o haga manifestación alguna en el sentido de que la denuncia de naturaleza penal interpuesta en su contra por alguna de las partes, podría o va (sic) influir en su imparcialidad para decidir el negocio sometido a su consideración; en tanto que el criterio en último término indicado expresa precisamente lo contrario, esto es, que si en contra del juzgador existe una denuncia de naturaleza penal interpuesta por alguna de las partes, y con relación a la misma el resolutor expresa que ese aspecto constituye una circunstancia que va a influir en su imparcialidad, es claro que tal manifestación hace que se ubique en el supuesto de la norma para calificar de procedente el impedimento correspondiente. De esta manera, si en la especie y del oficio B-925, remitido por el juzgador con motivo del impedimento que nos ocupa, se vislumbra que si bien no de manera expresa hizo alusión a que la denuncia penal presentada en su contra por el promovente del impedimento, iba a influir en su imparcialidad al momento de emitir sentencia, lo cierto es que al hacer el señalamiento en el sentido de que: ‘... las hipótesis previstas en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, así como en el numeral 146, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se traducen en la explícita consideración del funcionario judicial de que se ubica en el supuesto respectivo, que conlleva la valoración personal de que está afectado en su ánimo interno para resolver un asunto.’, con tal señalamiento debemos entender que su real intención sí era la de exponer que la denuncia formulada por **********, iba a afectar su imparcialidad para resolver el amparo de éste, por lo cual que sí se estimaba impedido. En ese orden de ideas, debe considerarse que se actualiza la causa de impedimento por enemistad manifiesta, prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, cuando el juzgador sostiene encontrarse en tal supuesto normativo y señala una causa objetiva y razonable que así lo justifique. En este punto es de destacar que un señalamiento en tales términos no puede ser considerado como una mera inferencia, en tanto que no se está realizando una deducción a partir de lo expresado por el juzgador, sino que éste señala con claridad y precisión la circunstancia específica por la cual su ánimo puede verse inclinado a desfavorecer a la persona respecto de la cual tiene animadversión. Por otra parte, el hecho de que la denuncia o querella presentada por una de las partes en contra del juzgador federal, sea una potestad ejercitada por el denunciante al hacer del conocimiento del Ministerio Público un hecho que estima constitutivo de delito, y que en sí mismo no se pueda considerar de manera patente e indudable como generador de la enemistad manifiesta en el denunciado; ello queda desvirtuado cuando es el propio J. quien expresa que esa circunstancia concreta que le atañe es la causa por la que se actualiza el supuesto normativo de enemistad manifiesta, pues con esa manifestación se externa el sentimiento interior que se ha producido en el funcionario judicial para con el justiciable que lo denunció. Lo anterior, en la inteligencia de que un juzgador federal es depositario de cualidades éticas, jurídicas y profesionales que le permiten determinar con objetividad su personal situación en relación con las partes; luego, si el J. expresa una causa concreta por virtud de la cual se encuentra impedido para conocer y resolver de un asunto, es de concluir que esa manifestación fue el producto de la reflexión correspondiente, sustentada en la prueba objetiva que lo constituye el señalamiento de la causa penal en que ha sido denunciado. En esa tesitura, deviene innecesario que quien plantea el impedimento allegue pruebas tendentes a corroborar que él ha asumido actitudes o hechos de animadversión u odio respecto de alguna de las partes, pues tal exigencia iría en contra de las cualidades de independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia propios de su actividad jurisdiccional, y que debe observar ante todas las partes y en todos los asuntos que se sometan a su jurisdicción; considerar lo contrario sería exigir al juzgador que incurra en conductas reprobables y, además, que ofrezca pruebas que las demuestren. Por el contrario, debe estimarse que es la prudente objetividad del juzgador la que le permitirá advertir en qué caso individual se encuentra en una situación de animadversión por alguna de las partes, a la luz de la causa objetiva y razonable que la justifique. En consecuencia, procede calificar de legal el impedimento planteado por el J. Cuarto de Distrito en el Estado y, por ende, se ordena a éste remitir la demanda de garantías promovida por **********, con la que se formó el juicio de amparo indirecto 109/2011-I, junto con sus anexos a la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito del Noveno Circuito, para que por su conducto se turne a alguno de los demás Jueces de Distrito en esta entidad.»

    Con igual criterio resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito los impedimentos 2/2011, 3/2011, 4/2011 y 5/2011 de su índice.

  3. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el diecisiete de marzo del dos mil once el expediente número 1/2011, relativo al impedimento propuesto por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, para no seguir conociendo del juicio de amparo, expediente 151/2011-II, promovido por **********, contra acto del director de la Clínica de Especialidades y Centro de Cirugía Simplificada **********, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de San Luis Potosí, consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    SEGUNDO. Es fundado el motivo de impedimento propuesto y debe calificarse de legal. En efecto, el licenciado **********, J. Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí manifiesta que legalmente se encuentra impedido para conocer del juicio de amparo promovido por **********, a que se refiere el expediente 151/2011-II, señalando como motivo legal, la circunstancia de que el promovente de dicho juicio de garantías, formuló en su contra una denuncia penal ante el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa IV, investigador adscrito a la Subdelegación de Procedimientos Penales ‘A’, con residencia en esta ciudad. Al respecto y para demostrar el mencionado motivo de impedimento a su oficio I-1313, datado el día dos del mes en curso, acompañó copia fotostática certificada de diversas constancias deducidas de la averiguación previa **********, de las que se desprende que se trata de la denuncia presentada por **********, en contra del propio juzgador, entre ellas, el escrito que suscribe el propio J. Cuarto de Distrito, en el cual contesta la denuncia presentada ante el representante social federal (fojas 16 a 26 del expediente relativo al impedimento). Las mencionadas copias certificadas merecen pleno valor probatorio conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal del Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2o. y acreditan la existencia de la denuncia penal formulada por **********, en contra del mencionado J. Cuarto de Distrito en el Estado y, por ende, ello basta para considerar que, en la especie, se surte el supuesto que previene el artículo 66, fracción VI, de la misma ley de la materia, lo que es suficiente para calificar de legal el motivo de impedimento formulado por el licenciado **********, en su carácter de J. Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, para conocer del juicio de amparo promovido por **********, identificado con el número de expediente 151/2011-II. Lo anterior se apoya, además, en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro, texto y datos de localización siguientes: ‘IMPEDIMENTO. DEBE CALIFICARSE DE LEGAL, SI SE DEMUESTRA EXISTE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TITULAR QUE CONOCE DE UN ASUNTO, PRESENTADA POR LAS PARTES, SUS ABOGADOS O REPRESENTANTES.’ (la transcribe) (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 1995, tesis 1a. V/95, página 178, registro IUS número 200493). En este orden de ideas, al ser declarado de legal el impedimento propuesto, debe remitirse, por conducto de la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito el expediente del juicio de amparo, a un diverso Juzgado de Distrito con residencia en esta ciudad capital, al que por turno le corresponda, con excepción del cuarto, cuyo titular es el licenciado **********, a quien ahora se declara impedido, ni al primero de esos juzgados, que preside el licenciado **********, a quien por el mismo motivo legal fue declarado impedido también, al resolver este Primer Tribunal Colegiado el diverso expediente de impedimento 2/2010, que formuló **********, autorizado del quejoso **********, en el que se declaró de legal dicho impedimento, a fin de que se continúe con la tramitación y resolución del juicio de amparo de mérito.

CUARTO

Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que establecen el procedimiento para resolver la contradicción de tesis, no imponen dicho requisito.

En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno del texto y rubro siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

QUINTO

Asentado lo anterior, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

    La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

    Ahora bien, del análisis de la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el impedimento 01/2011, mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil once, criterio que sostuvo en los diversos impedimentos 02/2011, 03/2011 y 04/2011 de su índice, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera existente la contradicción de tesis denunciada, en razón de que se adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

    Efectivamente, los citados Tribunales Colegiados contendientes establecieron lo siguiente:

  3. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

    • Que la presentación de la denuncia penal en contra del J. Cuarto de Distrito en el Estado, y la de éste en contra del quejoso, no acredita la causa de impedimento alegada, pues esta circunstancia resulta insuficiente para demostrar la enemistad manifiesta a que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo; amén de que con ello únicamente se demuestra que el quejoso formula una denuncia penal en su contra, y éste en contra de aquél, mas no que tal particularidad provoque en el citado J. sentimientos de enemistad manifiesta hacia el denunciante, resultado del señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia.

    • Que al imponer el legislador que la enemistad sea manifiesta, su pretensión fue limitar la causa de impedimento al caso específico y que la misma resulte patente y notoria, sin dejar la menor duda, por lo que la causa no puede acreditarse con base en inferencias o manifestaciones de que la denuncia penal puede influir en su imparcialidad, lo que evidencia el término "podría" utilizado en la resolución a través de la cual se propone el impedimento legal.

    • Que la enemistad no puede ni debe juzgarse como consecuencia de actos que no fueron realizados por la persona a quien se le atribuye ese sentimiento, sino que en todo momento es menester acreditar la evidente actitud de animadversión del funcionario para con el quejoso.

    • Que de admitirse la postura del promovente en el sentido de que por el hecho de que una de las partes en el juicio interponga una denuncia penal en contra de un juzgador encargado de la administración de justicia dentro del Poder Judicial Federal, o de éste en contra del quejoso, debe seguirse que el aludido J. necesariamente aloja un sentimiento de enemistad manifiesta en contra de quien la formula, propiciaría que estuviera a la voluntad de las partes la citada causal, lo que podría llevar a la interposición desmedida de este tipo de denuncias con la única finalidad de retrasar la solución del juicio, de ahí la necesidad de que el juzgador exprese una causa objetiva y razonable susceptible de justificar su enemistad manifiesta y, por ende, la causa de impedimento.

    • Que es aplicable al caso el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/2006, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese circuito, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO."

    • Que la formulación de denuncias recíprocas de naturaleza penal en contra de algún juzgador del Poder Judicial de la Federación encargado de administrar la justicia constitucional, no acredita la causa relativa a la enemistad manifiesta que prevé la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, cobrando aplicación al respecto la jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA FORMULACIÓN DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA, POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSAL RELATIVA A ENEMISTAD MANIFIESTA."

    • Que en el caso no es aplicable el criterio citado por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, contenido en la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "IMPEDIMENTO. DEBE CALIFICARSE DE LEGAL, SI SE DEMUESTRA EXISTE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DELTITULAR QUE CONOCE DE UN ASUNTO, PRESENTADA POR LAS PARTES, SUS ABOGADOS O REPRESENTANTES."; además de considerar que, al constituir una tesis aislada, la misma no es de aplicación obligatoria para ese Tribunal Colegiado de Circuito.

    • Que la tesis aplicable al caso concreto lo es la de rubro: "IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA FORMULACIÓN DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA, POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSAL RELATIVA A ENEMISTAD MANIFIESTA."

  4. Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

    • Que todo proceso que se someta a la consideración de un juzgador debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia.

    • Que la ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendentes a sustraer al J. a la influencia de otros poderes o del medio en que deba, pero puede ocurrir que no obstante esas previsiones el ejercicio de la función jurisdiccional se vea limitada por una incapacidad propia de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que desempeñan la función jurisdiccional.

    • Que la finalidad de la Ley de Amparo, al estatuir en el artículo 66 las causales de impedimento como una circunstancia que concurre en un funcionario judicial y especialmente en el juzgador que lo hacen inhábil para poder impartir una justicia exenta de parcialidad, obedece a la necesidad de garantizar la independencia, neutralidad e imparcialidad de los juzgadores y una sentencia justa.

    • Que la causa de impedimento contenida en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, planteada por el J. Cuarto de Distrito en el Estado, resulta fundada, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, se actualiza cuando el juzgador manifiesta que está afectado en su ánimo interno para resolver de un asunto, y señala una causa objetiva y razonable para justificar esa circunstancia.

    • Lo anterior implica que es suficiente la manifestación de los motivos de impedimento que haga el juzgador, así como el señalamiento de la causa que lo justifica, para que tal impedimento que aduce sea valorado sin necesidad de aportar pruebas de las causas invocadas, sino que sólo basta aducir las razones y circunstancias del impedimento, las que deberán ser valoradas por la Superioridad.

    • Que al bastar que la causa del impedimento se asiente en autos en la misma providencia en que el J. se declare impedido y al calificarse de plano y en el propio acuerdo en que se dé cuenta del impedimento, no se prevé en forma alguna la exigencia de medios probatorios.

    • Que la manifestación que haga el juzgador de causas que considera de influencia en su ánimo y constitutivas de algún impedimento, no requieren de prueba alguna, pues la omisión de dicha manifestación le acarrearía responsabilidad, siendo que la falta de pruebas no puede inhibir tal manifestación obligatoria.

    • Que la fracción VI del precepto citado, al establecer la causa de impedimento, se refiere a las circunstancias que impidan al juzgador guardar la imparcialidad que debe tener al resolver los negocios en que intervenga.

    • Que el hecho de que el juzgador señalara la causa por la que debe considerarse procedente el impedimento, haciéndola consistir en haber sido denunciado por el quejoso **********, por la comisión del ilícito contra la administración de justicia, así como la denuncia que el propio juzgador presentó en contra del mencionado impetrante de garantías, por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto en el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, permiten concluir que la causa aducida por el a quo federal es objetiva y razonable y, por ende, justifica el impedimento formulado.

    •.Que se fundamenta la procedencia del impedimento con la jurisprudencia 105/2006, derivada de la contradicción de tesis 11/2006-PL, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 296, Tomo XXIV, agosto de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO."

    • Que también es aplicable la tesis 1a. V/95, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 178, Tomo I, mayo de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "IMPEDIMENTO. DEBE CALIFICARSE DE LEGAL, SI SE DEMUESTRA EXISTE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TITULAR QUE CONOCE DE UN ASUNTO, PRESENTADA POR LAS PARTES, SUS ABOGADOS O REPRESENTANTES."

    • Que no fue inadvertida para ese órgano jurisdiccional, la existencia de las jurisprudencias 21/94 y 39/93, sustentadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera publicada en la página 22 del tomo 79, julio de 1994, y la segunda en la página 46 del tomo 72, diciembre de 1993, ambas de la Octava Época del la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros por su orden son: "IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA FORMULACIÓN DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA, POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSAL RELATIVA A ENEMISTAD MANIFIESTA." e "IMPEDIMENTO. CUANDO EN ÉL SE ALEGA LA EXISTENCIA DE ENEMISTAD MANIFIESTA DEBE SUSTENTARSE EN HECHOS O ACTITUDES EVIDENTES Y NO EN SIMPLES INFERENCIAS."; y que si bien es cierto que en principio se podría pensar que se contrapone al criterio jurisprudencial en que se sustentó esa resolución, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO."; sin embargo, no es así debido a que tales criterios se complementan.

    • Que se actualiza la causa de impedimento por enemistad manifiesta prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, cuando el juzgador sostiene encontrarse en tal supuesto normativo y señala una causa objetiva y razonable que así lo justifique.

    • Que si el J. expresa una causa concreta en virtud de la cual se encuentra impedido para conocer y resolver de un asunto, es de concluir que esa manifestación fue el producto de la reflexión correspondiente, sustentada en la prueba objetiva que lo constituye el señalamiento de la causa penal en que ha sido denunciado, por lo que deviene innecesario que quien plantea el impedimento allegue pruebas tendentes a corroborar que él ha asumido actitudes o hechos de animadversión u odio respecto de alguna de las partes.

  5. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

    • Que el J. Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí manifestó que legalmente se encuentra impedido para conocer del juicio de amparo promovido por **********, a que se refiere el expediente 151/2011-II, señalando como motivo legal la circunstancia de que el quejoso formuló en su contra una denuncia penal ante el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa IV, investigador adscrito a la Subdelegación de Procedimientos Penales "A", con residencia en esa ciudad.

    • Al respecto y para demostrar el mencionado motivo de impedimento a su oficio I-1313, acompañó copia fotostática certificada de diversas constancias deducidas de la averiguación previa **********, de las que se desprende que se trata de la denuncia presentada por **********, en contra del propio juzgador, entre ellas, el escrito que suscribe el propio J. Cuarto de Distrito, en el cual contesta la denuncia presentada ante el representante social federal.

    • Que las mencionadas copias certificadas acreditan la existencia de la denuncia penal formulada por **********, en contra del mencionado J. Cuarto de Distrito en el Estado y, por ende, ello basta para considerar que en la especie se surte el supuesto que previene el artículo 66, fracción VI, de la misma ley de la materia, lo que es suficiente para calificar de legal el motivo de impedimento formulado por el licenciado **********, en su carácter de J. Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, para conocer del juicio de amparo promovido por **********, identificado con el número de expediente 151/2011-II.

    • Que es aplicable al caso la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro siguiente: "IMPEDIMENTO. DEBE CALIFICARSE DE LEGAL, SI SE DEMUESTRA EXISTE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TITULAR QUE CONOCE DE UN ASUNTO, PRESENTADA POR LAS PARTES, SUS ABOGADOS O REPRESENTANTES."

SEXTO

Esta Primera Sala considera procedente, una vez establecido lo anterior, anotar las siguientes precisiones:

• El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los impedimentos 01/2011, 02/2011, 03/2011 y 04/2011, de su índice, lo hizo utilizando el mismo criterio, el cual sustentó en la tesis de jurisprudencia 3a./J. 21/94, emitida por la Tercera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 79, julio de mil novecientos noventa y cuatro, página 22, de rubro: "IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA FORMULACIÓN DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA, POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSAL RELATIVA A ENEMISTAD MANIFIESTA."

• Por su parte, el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, al resolver los impedimentos 1/2011, 3/2011, 4/2011 y 5/2011; así como 1/2011, 2/2011, 3/2011, 4/2011 y 5/2011, de sus respectivos índices, sostuvieron idéntico criterio apoyándose en la tesis aislada 1a./V/95, emitida por esta Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, página 178, de rubro: "IMPEDIMENTO. DEBE CALIFICARSE DE LEGAL, SI SE DEMUESTRA EXISTE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TITULAR QUE CONOCE DE UN ASUNTO, PRESENTADA POR LAS PARTES, SUS ABOGADOS O REPRESENTANTES."

Ahora bien, no pasa desapercibido que la jurisprudencia que forma parte de la presente contradicción en la que apoyó su criterio el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, de rubro: "IMPEDIMENTOS DE FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. LA FORMULACIÓN DE DENUNCIAS DE NATURALEZA PENAL EN SU CONTRA, POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, NO ACREDITA LA CAUSAL RELATIVA A ENEMISTAD MANIFIESTA.", perdió su obligatoriedad en virtud de la emisión del diverso criterio contenido en la diversa tesis aislada, de rubro: "IMPEDIMENTO. DEBE CALIFICARSE DE LEGAL, SI SE DEMUESTRA EXISTE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TITULAR QUE CONOCE DE UN ASUNTO, PRESENTADA POR LAS PARTES, SUS ABOGADOS O REPRESENTANTES.", en la cual apoyaron sus posturas el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Noveno Circuito en los asuntos de su conocimiento.

No obstante lo anterior, ello no era impedimento para que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito no pudiera invocar dicho criterio en la forma en que lo hizo, basándose para ello en aquel que dio origen a la jurisprudencia citada, así como tampoco era obligatorio para dicho tribunal aplicar el criterio sostenido en la segunda de las tesis mencionadas en el párrafo anterior, pues era opcional para dicha autoridad federal el aplicar al caso aquel que considerara procedente.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis aislada número 2a. CVI/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil, página trescientos sesenta y cinco, que esta Primera Sala comparte, de rubro y texto siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 2a. CVI/2000

"Página: 365

"JURISPRUDENCIA. SI ES INTERRUMPIDA POR UNA EJECUTORIA EN CONTRARIO DEJA DE SER OBLIGATORIA, PERO ELLO NO IMPIDE QUE SE SIGA EL CRITERIO DE AQUÉLLA NI TAMPOCO OBLIGA A QUE SE APLIQUE EL DE LA EJECUTORIA AISLADA. El artículo 192 de la Ley de Amparo establece la obligación para todos los órganos jurisdiccionales de aplicar la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, o sea de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S. y de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda, mientras que el artículo 194 del propio ordenamiento previene que la jurisprudencia se interrumpe por una ejecutoria en contrario. De ambos dispositivos se sigue, que hay libertad para aplicar el criterio jurídico que se estime adecuado.

"Incidente de inejecución 45/2000. **********. 7 de julio del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.J.S.R.."

SÉPTIMO

Este Alto Tribunal observa que la presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar si la presentación de una denuncia penal en contra de un juzgador del Poder Judicial Federal, formulada por una de las partes en el juicio, es suficiente para tener por acreditada la "enemistad manifiesta"; y si a la vez, la denuncia formulada por un juzgador federal en contra de alguna de las partes en un juicio de su conocimiento acredita de manera objetiva la causa de impedimento a que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, el cual, en lo conducente, dispone lo siguiente:

"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:

"...

"VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.

"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

El Ministro, Magistrado o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.

Así, los temas de la presente contradicción de tesis se centran en determinar dos cuestiones:

  1. Si la sola denuncia formulada por alguna de las partes en el juicio en contra del juzgador, actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo; y,

  2. Si es suficiente que el juzgador denuncie a alguna de las partes en un juicio de su conocimiento para que se declare fundada la causa de impedimento previsto en el numeral en comento.

    Previo al estudio de los temas materia de la presente contradicción de criterios, se estima necesario precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de satisfacerse cualquiera de los supuestos legales del artículo 66 de la Ley de Amparo, resulta forzosa la excusa del funcionario, pues la ley establece una presunción para esos efectos, con el fin de asegurar la garantía de neutralidad en el proceso, exigida constitucionalmente, lo cual implica una declaración formal que deja intocada la respetabilidad personal, probidad, buena opinión y fama del juzgador, evitándose así una estimación subjetiva que pudiera dañar la imagen de la persona.

    Desde esa perspectiva, es posible establecer que el ejercicio de la función jurisdiccional está condicionado, de un lado, por la competencia legalmente establecida para el órgano respectivo; de otro, por lo que hace al juzgador, individualmente considerado.

    El condicionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, desde el punto de vista del juzgador, individualmente considerado, tiene lugar, desde una óptica objetiva, por causa de los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado J., y desde una óptica subjetiva, por causa de las relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones en torno a las cuales le unen vínculos de afecto, de animadversión o de interés directo en el negocio.

    Las relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador, se traducen en hechos o circunstancias personales que ocurren en un J. y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.

    La existencia de tales conflictos de interés para el juzgador, por virtud de la exigencia constitucional de imparcialidad, implica un problema de interés público que el legislador ha resuelto a través de la figura del impedimento y otras instituciones procesales.

    Asimismo, este Alto Tribunal también ha resuelto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, el juzgador debe declararse impedido desde el momento en que se actualice cualquiera de las causales, bajo el apercibimiento de incurrir en responsabilidad en caso de ser omiso, y que para ello basta que el servidor público impedido invoque las razones y circunstancias que satisfagan los supuestos de alguna de las causales correspondientes, de manera objetiva y razonable susceptible de justificación.

    El argumento anterior se ve plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 105/2006, emitida por la Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, página 296, la cual se comparte, cuyo texto y rubro es el siguiente:

    "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, ASÍ COMO AL SEÑALAMIENTO DE UNA CAUSA OBJETIVA Y RAZONABLE SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICARLO. Los requisitos para calificar de legal el impedimento por enemistad manifiesta previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo se traducen, en primer término, en la explícita consideración del funcionario judicial de que se ubica en el supuesto respectivo, que conlleva la valoración personal de que está afectado en su ánimo interno para resolver el asunto y, en segundo, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que quien resuelva el impedimento se encuentre en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la situación de mérito, apreciadas objetivamente, llevan a concluir que razonablemente se ha actualizado la causal respectiva. En consecuencia, la consideración del J. en el sentido de que una manifestación hostil, de animadversión, realizada por el quejoso en un juicio de amparo ha afectado su imparcialidad para fallar el asunto respectivo, es suficiente para que se actualice la causal de impedimento referida, siendo los elementos relevantes para ello no la actitud de las partes, sino el ánimo del juzgador, el señalamiento de la causa objetiva y razonable generadora del impedimento, así como la credibilidad y presunción de veracidad de su manifestación, sustentada en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que rigen la carrera judicial, considerando, además, que el deber de los juzgadores de abstenerse de conocer de los asuntos en que se encuentren impedidos, so pena de incurrir en responsabilidadadministrativa, constituye un límite a la tolerancia, templanza y fortaleza judicial interna admitido por el propio legislador, al haber previsto el supuesto de impedimento respectivo."

    De tal forma, la causa de impedimento prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo tiende a evitar que el ánimo del juzgador pueda carecer de imparcialidad por la aparición de alguno de los dos factores diametralmente opuestos y excluyentes entre sí, que constituyen la amistad estrecha o la enemistad manifiesta. Sobre la "enemistad manifiesta", cabe puntualizar que su interpretación axiológica y la intención del legislador ponen de relieve que la razón de su existencia es limitar esta causa de impedimento al grado de permitir su configuración exclusivamente en aquellos casos en que sea patente y clara, sin dejar la menor duda, por lo que su acreditamiento no puede estar sustentado en simples deducciones o inferencias.

    De igual importancia resulta precisar que la enemistad constituye un sentimiento de aversión que, en mayor o menor grado, experimentan las personas y, en el caso, los juzgadores hacia alguna de las partes o sus abogados o representantes y, por ese motivo, se pudiera pensar que esas circunstancias hostiles influirán en el pronunciamiento de las resoluciones que dicten, pues subsistiría la mala voluntad contra esos sujetos que indudablemente trae como consecuencia la parcialidad del fallo, en menoscabo del derecho fundamental de la administración de justicia imparcial.

    Sentadas las anteriores líneas generales, se procede al estudio y análisis de las cuestiones materia de la presente contradicción de criterios.

    1. Denuncia presentada por alguna de las partes en juicio o por sus representantes en contra de un funcionario judicial

      La denuncia se limita a que la persona haga del conocimiento al Ministerio Público sobre la probable comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, en los que pudo resultar afectado el denunciante o sólo tenga un interés legítimo; la función de la parte acusadora se limita a dar parte a la autoridad persecutora de la comisión de tales hechos, pero una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir con sus funciones de averiguar y, en su caso, de ejercitar la acción penal.

      En el caso de que alguna persona ya sea física o moral que tenga la calidad de parte en un juicio de amparo, o bien sus representantes, formularan una denuncia penal en contra de algún funcionario del Poder Judicial de la Federación, bajo cuya potestad habrá de resolverse un juicio en el que dichas partes se vean involucradas, ello no implica de manera patente e indudable, que se actualice un ánimo de aversión en perjuicio del denunciante, a que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, pues existe la presunción de que los juzgadores cuentan con una formación y preparación para resolver las controversias que se sometan a su consideración de forma por demás imparcial, profesional y honorable, aun ante las adversidades que se presenten en su función jurisdiccional, por ende, no es posible, por regla general, que surja un sentimiento de enemistad apoyado en la presentación de una denuncia.

      Estimar lo contrario, conllevaría a la desarticulación misma del sistema de impartición de justicia, provocando la manipulación del sistema de turno de los asuntos que competen al conocimiento de los juzgadores federales, a través de la sola presentación de una denuncia penal, que en sí misma no implica la existencia, acreditamiento pleno o la responsabilidad por la probable comisión de un ilícito.

      En el caso de la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, al exigir el legislador que la enemistad sea manifiesta con ello quiso limitar esta causal de impedimento, al caso de que sea patente y clara, sin dejar la menor duda, por lo que dicha causal no puede acreditarse con base en simples inferencias.

      En este caso, se debe tomar en consideración que el condicionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, desde el punto de vista del juzgador, individualmente considerado, tiene lugar, desde una óptica subjetiva, por causa de las relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones en torno a las cuales le unen vínculos de afecto, de animadversión o de interés directo en el negocio.

      Las relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador se traducen en hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.

      Todo proceso que se someta a la consideración de un juzgador debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.

      Así pues, como consecuencia de la formulación de denuncias de hechos que podrían ser constitutivos de delitos en contra de Jueces del Poder Judicial Federal, podría darse el caso de que éstos llegaran a sentir resentimientos en contra del denunciante, por lo que en tal supuesto, de conformidad con el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, dichos juzgadores tendrían que manifestar que están impedidos para conocer del asunto, razonando debidamente las circunstancias peculiares del caso.

      No hay que perder de vista que la formulación de una denuncia de carácter penal no implica necesariamente el surgimiento de ese sentimiento, por ello es que en los casos en que los juzgadores negaran tener enemistad con los denunciantes, es menester que estos últimos acrediten, mediante las pruebas idóneas, que se dio la causal de referencia.

      Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que la enemistad manifiesta corresponde, en gran medida, al ámbito subjetivo del juzgador que se considera impedido, que es precisamente el que debe estar desprovisto de todo elemento que pueda socavar o alterar la imparcialidad de su actuación jurisdiccional. Por tanto, la manifestación que haga el juzgador de causas que considera de influencia en su ánimo y constitutivas de algún impedimento no requieren de prueba adicional alguna a su dicho, pues es precisamente él quien conscientemente acepta y reconoce la posibilidad de que se merme la imparcialidad requerida para el conocimiento del asunto sometido a su potestad.

      Los requisitos para que sea posible calificar el impedimento planteado se traducen, en primer término, en la existencia de una explícita consideración del juzgador, en el sentido de que se ubica en el supuesto de impedimento respectivo, que conlleva la valoración personal de que se encuentra afectado en su ánimo interno para resolver el asunto, en segundo término, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, a fin de que la autoridad que haya de resolver el impedimento esté en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la causal, apreciadas objetivamente, hacen o no llegar a la conclusión de que razonablemente se ha actualizado el impedimento respectivo, siendo la expresión del juzgador en sí misma una prueba suficiente para acreditar que existe el sentimiento de antipatía hacia una de las partes. Por consiguiente, no es necesario utilizar otros medios probatorios para determinar que dicho sentimiento existe, pues basta que el juzgador señale que su imparcialidad pueda afectarse, para que deje de conocer del asunto.

      Cabe agregar que es necesario que los juzgadores, al plantear un impedimento con base en la denuncia que haya sido presentada en su contra por alguna de las partes que integran el juicio sometido a su conocimiento, deben manifestar invariablemente, que dicha circunstancia ha generado en su ánimo un sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante, pues en la práctica jurídica sucede que dichos Jueces, al manifestarse impedidos sólo hacen referencia a la existencia de dicha denuncia en su contra sin revelar el sentimiento que les produce ésta, pretendiendo que con dicha manifestación sea procedente el impedimento planteado, consideración errónea, pues esa argumentación aislada no demuestra en forma patente el sentimiento de animadversión que exige necesariamente la causal prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo.

      De forma tal que, con la denuncia de carácter penal contra los Jueces del Poder Judicial de la Federación, pudiera darse la hipótesis que llegaran a sentir antipatía contra las personas que la presentaron, pues las respuestas psíquicas o emocionales a esta clase de actos no son asimilados de igual magnitud en todos los sujetos, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Amparo, están obligados, so pena de incurrir en responsabilidad, a manifestar fundada y motivadamente su enemistad en el supuesto de tenerla, contra alguna de las partes, sus abogados y representantes a efecto de calificar su impedimento para conocer del asunto.

      Así las cosas, la enemistad no puede ni debe juzgarse como consecuencia de actos que no fueron realizados por la persona a quien se le atribuye ese sentimiento, sino que en todo momento es menester acreditar la evidente actitud de aversión del funcionario para con una de las partes, ya que no es posible sostener que por el solo hecho de que una de estas haya presentado denuncia penal en contra de un funcionario encargado de la administración de justicia dentro del Poder Judicial Federal, deba seguirse que el aludido funcionario necesariamente aloja un sentimiento de enemistad manifiesta en contra de quienes la formularon, pues esto propiciaría que quedara al arbitrio de las partes la citada causal, lo que podría llevar a la interposición desmedida de este tipo de denuncias con la única finalidad de retrasar la solución del juicio.

      Desde esa óptica, debe decirse que ante la ausencia de la manifestación que haga el juzgador en el sentido de que en su ánimo se ha generado un sentimiento de animadversión en contra de la parte denunciante, afectando la imparcialidad necesaria para el desempeño de la función, y que en tal virtud se encuentra impedido para conocer del asunto, la sola existencia de una denuncia penal en su contra interpuesta por las partes mencionadas, es insuficiente para demostrar que los Jueces Federales alojan un sentimiento o estado de ánimo en perjuicio de la persona denunciante y parte en el juicio; es decir, no se genera una mala voluntad que los haría conducirse con arbitrariedad en el pronunciamiento de las resoluciones relativas, pues al estar basada la causa de impedimento en aspectos subjetivos, debe comprobarse, ineludiblemente, sin dejar la más mínima duda al respecto, probándose dicha circunstancia con las pruebas idóneas para tal efecto, y a falta de éstas sólo se tendrá por acreditada la enemistad manifiesta cuando el J. exprese que en virtud de la denuncia penal formulada en su contra por parte del denunciante se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, en perjuicio de la imparcialidad que la resolución del asunto sometido a su conocimiento requiere.

    2. Denuncia presentada por un funcionario judicial en contra de alguna de las partes o de sus representantes que actúen con tal carácter en un juicio sometido a su potestad constitucional

      Al respecto, se estima necesario distinguir dos supuestos, puesto que puede ocurrir que coincidentemente, la parte en un proceso o su representado, hubiera sido denunciado por el juzgador por un hecho ilícito ajeno al proceso del que conoce, esto es, que dicha denuncia hubiera sido presentada a título personal; y por otro lado, se encuentra el caso de que el juzgador hubiera dado vista al Ministerio Público con motivo de conductas ilícitas de uno de los sujetos en juicio, y que realiza con motivo de sus funciones, como una obligación legal.

      Así, se aborda el análisis de cada uno de estos supuestos que pueden ocurrir con motivo del actuar del juzgador en relación con las partes en juicio o sus representantes.

  3. Primeramente, debe considerarse la hipótesis en la cual la denuncia es presentada por un funcionario judicial federal en contra de alguna de las partes o de sus representantes en un juicio sometido a su conocimiento, y que realiza a título personal, como víctima, sujeto pasivo u ofendido, con motivo de la probable comisión de un delito.

    En tal supuesto, debe precisarse que la denuncia que el juzgador eleva al Ministerio Público, la realiza atendiendo a una afectación en su ámbito personal derivada de la comisión de actos delictivos, en los que el funcionario, como cualquier particular, hace del conocimiento del representante social tales hechos.

    En este caso, la enemistad manifiesta que conlleve la pérdida de la imparcialidad -necesaria para el desarrollo de la función jurisdiccional- no se encuentra sujeta a acreditación, puesto que el juzgador, al denunciar a título particular por una afectación en su esfera personal -diversa a su actuar como rector del proceso- en contra de quien o quienes coincidentemente actúan como parte o representantes en un juicio de su conocimiento, ha generado un sentir de enemistad que aunque no fuera externado de manera manifiesta, su existencia trae como consecuencia que dicho funcionario debe dejar de conocer el asunto sometido a su potestad constitucional.

    Al respecto, este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que la manifestación que haga el juzgador en el sentido de que en su ánimo se ha visto afectada su imparcialidad para fallar el asunto respectivo, señalando la causa objetiva y razonable generadora del impedimento, goza de credibilidad y presunción de veracidad, sustentada en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que rigen la carrera judicial, considerando, además, que el deber de los Jueces de abstenerse de conocer de los asuntos en que se encuentren impedidos -so pena de incurrir en responsabilidad administrativa- constituye un límite a la tolerancia, templanza y fortaleza judicial interna admitido por el propio legislador, al haber previsto el supuesto de impedimento respectivo.

    En el supuesto de que el funcionario judicial sea denunciante a título particular, de quien casualmente tiene el carácter de presunto responsable de un ilícito cometido en contra del juzgador, y concurra el carácter de parte en un proceso sometido a su potestad, no está sujeto a demostración el sentimiento de animadversión que refiera el funcionario judicial que se ha generado en su ánimo, en contra de la parte denunciada, toda vez que se ha visto mermada su imparcialidad por ese supuesto casual.

    Aunado a lo anterior, quien en su caso llegue a determinar si se actualiza o no la causa de impedimento deberá además tomar en cuenta el momento en el que el J. presentó la denuncia, a efecto de apreciar la temporalidad y si en su caso es coetáneo con el juicio, o si bien el transcurso del tiempo y la naturaleza de la conducta ilícita en contra de éste, son de tal grado que provoquen la enemistad manifiesta a que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, pues no provocaría el mismo impacto en el ánimo del juzgador la denuncia que formulara en contra de las partes mencionadas si ésta se produjo hace mucho tiempo, a aquel que se podría producir si los hechos que él considera pudieran constituir un delito cometido en su contra, se produjeran coetáneamente al trámite del juicio en el que la parte en cuestión interviene y el cual fue sometido a su conocimiento.

    De lo expuesto, se concluye que será fundado el impedimento planteado por un funcionario federal en el que manifieste que, en virtud de haber presentado denuncia a título personal en contra de una de las partes o de sus representantes que intervengan con tal carácter en un juicio sometido a su potestad constitucional, se ha ubicado en la hipótesis de enemistad manifiesta, prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo; pero además en este caso será necesario que dicha denuncia haya sido presentada por tal juzgador en su carácter de sujeto pasivo, como titular del bien jurídico tutelado por la ley, el cual considera se ha visto lesionado en virtud de los hechos denunciados y que, posiblemente, sean constitutivos de delitos, por lo que ha resentido directamente en su esfera jurídica, como cualquier particular.

  4. En una segunda hipótesis, existe la posibilidad de que el funcionario federal haga del conocimiento del Ministerio Público la posible comisión de un hecho que pudiera ser tipificado por la ley como delito cometido por alguna de las partes o sus representantes, conforme a las disposiciones que en la materia se prevén, como obligaciones de dicho juzgador.

    En este caso, no se actualiza el impedimento previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, por el solo hecho de que el funcionario judicial dé vista al agente del Ministerio Público, pues deberá entenderse que al juzgador no le asiste un carácter de sujeto pasivo, afectado directamente en su esfera jurídica, de manera personal; sino que, por el contrario, tal J. actúa conforme a las normas que rigen su función, siendo su obligación dar vista al representante social; pues esta comunicación no constituye motivo suficiente para generar en su ánimo sentimientos de animadversión en contra de las partes mencionadas, ya que implica un deber derivado de la encomienda pública que desempeña. Por lo que en este caso, el impedimento que se planteara por el funcionario aun si manifiesta que por dicha circunstancia se ubica en el supuesto en comento, deberá ser calificado de infundado.

    A mayor abundamiento, debemos mencionar que, conforme al artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando un funcionario público tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio debe hacerlo del conocimiento del Ministerio Público. De ahí que si el funcionario federal, en el desempeño de sus funciones, estima que la conducta de una de las partes en el juicio o alguno de sus representantes podría actualizar algún supuesto previsto en la ley como delito, es inconcuso que debe participarlo al órgano encargado de la investigación de los delitos.

    Asimismo, cabe mencionar que la propia Ley de Amparo prevé en su título quinto la responsabilidad en los juicios de amparo tanto de los juzgadores que conocen de él, como de las autoridades y las partes, causas que pueden implicar no sólo la posibilidad de responsabilidad penal, sino obligación para las autoridades de hacer del inmediato conocimiento la posible comisión de un ilícito.

    De todo lo anterior, se concluye que la presentación de una denuncia de carácter penal ante el Ministerio Público de la Federación en contra de un juzgador del Poder Judicial de la Federación, o de éste en contra de una de las partes en un juicio que es de su conocimiento, es insuficiente, por sí misma, para declarar fundada la causa de impedimento por enemistad manifiesta, previsto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, pues ésta debe acreditarse plenamente; sin embargo, de existir la manifestación del juzgador respecto a que ha sido afectada su imparcialidad hacia la parte que ha formulado tal denuncia o ha sido denunciado por éste, dicha declaración es elemento suficiente para declarar legal el impedimento.

    Con base en todo lo expuesto, la tesis que debe regir, con el carácter de jurisprudencia, en los términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, es la que sustenta esta Primera Sala, la cual es del tenor literal siguiente:

    IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA.LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS.-De lo previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se desprende que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 de dicho ordenamiento legal, deben manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan si existe amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En ese sentido, se advierte que en relación con la presentación de una denuncia penal, existen tres supuestos que pueden ocurrir: a) que alguna de las partes en el juicio o sus representantes formulen una denuncia penal en contra de algún funcionario del Poder Judicial de la Federación, ante el cual ha de desarrollarse o resolverse el juicio en que éstas se vean involucradas; b) que el juzgador denuncie a título personal a alguna de las partes o a sus representantes en un juicio de su competencia; y c) que el funcionario judicial comunique al Ministerio Público de la Federación hechos posiblemente constitutivos de delitos, cometidos por alguna de éstas. Al respecto, para efecto de acreditar la causa del impedimento a que se refiere el mencionado precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, cabe señalar, que en el caso de la denuncia formulada en contra del juzgador, por sí misma, es insuficiente para que se actualice el impedimento referido, pues su existencia no implica de manera patente e indubitable, que se actualice en éste un ánimo de aversión en contra de la parte en cuestión, así como tampoco que se haya visto mermada su imparcialidad, puesto que de ser invocada dicha causa de impedimento por alguna de las partes en el juicio, deberá probarse con los medios idóneos, ya que se trata de aspectos subjetivos atribuidos al juzgador; por otra parte, en aquellos casos en que el funcionario judicial hubiera denunciado a título personal a alguna de las personas que actúan en el proceso sujeto a su conocimiento, es suficiente la sola existencia de la delación de la probable comisión de hechos ilícitos constitutivos de responsabilidad penal formulada por él ante la autoridad persecutora, para acreditar que en el caso se ha mermado su imparcialidad; finalmente, cuando únicamente se trate de hacer del conocimiento de la autoridad investigadora de delitos, la posible comisión de un hecho que pudiera ser tipificado por la ley, como una obligación derivada de su función como juzgador, de modo alguno puede considerarse actualizado el impedimento, pues ésta deriva de su calidad como rector del proceso y como una exigencia derivada de las atribuciones encomendadas constitucional y legalmente, y de modo alguno de una cuestión personal que represente enemistad manifiesta.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D. por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L. en cuanto al fondo.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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