Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de registro23562
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2011. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil once.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO

Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio presentado el veintinueve de junio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.D.C. en su carácter de consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo y de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, ambos del Estado de Morelos.

De dichas autoridades demandó:

  1. Decreto Novecientos Noventa y Dos, publicado en la segunda sección del Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4890, de fecha 18 de mayo de 2011, por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2011, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4848 de fecha 10 de noviembre de 2010.

  2. Decreto Número Mil Cincuenta y Ocho, por el que se confirma el diverso Número Novecientos Noventa y Dos.

SEGUNDO

Los conceptos de invalidez que formuló la parte actora son los siguientes:

Primer concepto de invalidez:

  1. Del texto del artículo 116 de la Carta Magna se desprende que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, enmarcando con ello el principio de división de poderes que constituye uno de los elementos imprescindibles en la organización del Estado.

  2. La mínima intromisión de un poder público respecto de la esfera de competencia exclusiva de cualquiera de los otros dos, se traduce en una violación al orden constitucional establecido por el Constituyente.

  3. El Poder Legislativo del Estado de Morelos ha conculcado dicho principio al haber expedido, a iniciativa del propio Legislativo, los decretos cuya invalidez se solicita, mediante los cuales de manera esencial se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4848 de fecha 10 de noviembre del año 2010.

  4. Los decretos cuya invalidez se demanda carecen de una debida fundamentación y motivación, dado que no existe disposición alguna, de ningún orden jerárquico normativo, que faculte al Legislativo Local demandado, a proponer, aprobar y expedir reformas al presupuesto de egresos para el Gobierno del Estado de Morelos, lo cual incluso se desprende del propio texto de los decretos impugnados en los que no obra fundamento legal y/o constitucional que fundamente o sustente tal actuar.

  5. Que no obsta a lo anterior, el hecho de que en los propios decretos se invoque el artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Morelos en el que se faculta al órgano legislativo para fijar los gastos del Estado y para autorizar el presupuesto de egresos, en virtud de que de dicho precepto no deriva atribución expresa del Congreso del Estado para que motu proprio pueda modificar el presupuesto de egresos ya aprobado para un año calendario.

  6. En el propio presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año dos mil once, se estableció en su artículo tercero, que el mismo debe ejercerse con la responsabilidad de que con su ejecución se alcancen con oportunidad y eficiencia las metas y acciones previstas para el año 2011.

  7. Como resultado de esa responsabilidad, así como de la planeación y programación del gasto público del Poder Ejecutivo, en el artículo 16 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos se determina que el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, será el que contenga el decreto que apruebe el Congreso del Estado, a iniciativa del Ejecutivo.

  8. De una manera congruente, en el artículo 22 de la misma Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos se establece que sólo el gobernador del Estado y los presidentes municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de las dependencias y entidades que estén incluidos en el presupuesto de egresos, cuando las circunstancias de extrema gravedad o por razones de seguridad pública lo ameriten y que en esos casos se informará al Congreso o al Cabildo respectivo del uso de tal facultad.

  9. En ese sentido, si de manera unilateral el Poder Legislativo realizó modificaciones a las partidas ya autorizadas y que han comenzado a ejercerse, se incide en la función y atribuciones del Poder Ejecutivo Estatal, complicándole o incluso impidiéndole realizar sus servicios públicos y atender a las necesidades sociales y colectivas de los habitantes del Estado de Morelos con base en la planeación considerada desde un inicio al momento de presentar la propuesta o proyecto de presupuesto de egresos respectivo, que finalmente fue el aprobado por la Legislatura Local y que se encuentra hoy en vigor y ejecutándose conforme a la planeación y diseño de estrategias en su ejecución y, principalmente, atendiendo a las prioridades de la sociedad en general.

  10. Que no es factible modificar el presupuesto porque éste se formula con apoyo en programas en los que se señalen objetivos, metas, beneficios y unidades responsables de su ejecución y sobre todo, considerando prioridades que se encuentren establecidas en el plan estatal de desarrollo cuyo cumplimiento es obligación del Ejecutivo del Estado, además de contemplar las condiciones socio-económicas que prevalecen en el ámbito territorial de aplicación y/o ejecución, la situación financiera y hacendaria presente y su perspectiva, los programas en los que se considere la participación del sector privado y social, las estrategias a implementar y los propósitos a lograr con el gasto público.

  11. Atendiendo a lo anterior, compete exclusivamente al Ejecutivo del Estado cualquier reforma que se pretenda al presupuesto de egresos, razón por la cual debe decretarse la invalidez de los actos materia de la presente acción, en virtud de que transgrede el orden constitucional que debe prevalecer en todo momento dentro de nuestro territorio nacional.

  12. Que en su oportunidad, formuló observaciones al Decreto 992, las cuales fueron remitidas al Congreso de Morelos y que no obstante ello, dicho decreto fue confirmado por el diverso 1058.

    Segundo concepto de invalidez:

  13. En los decretos que se impugnan se invocó como justificación, por una parte, que debe enmendarse un error que se cometió al no prever en su aprobación respectiva en diciembre del año 2010, etiquetar un recurso para solventar la solicitud de más de 8000 maestros jubilados del Estado de Morelos; y por otra, se señala en forma contradictoria que el decreto se emite "... sin prejuzgar sobre los fundamentos de carácter jurídico que soporten la legalidad de los pagos a los maestros jubilados ..."; de lo cual se aprecia la falta de coherencia en la motivación.

  14. El Decreto 992 implica un reconocimiento del derecho a recibir la prima de antigüedad, excediendo el ámbito competencial del Congreso del Estado, en tanto que la definición de ese derecho compete al otro de los poderes en su carácter de órgano jurisdiccional.

TERCERO

La parte actora considera violados los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO

Por acuerdo de treinta de junio de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 80/2011 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..

Por auto de once de julio de dos mil once, el Ministro instructor tuvo por presentado al consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de M.M.D.C., haciendo valer la presente controversia constitucional; admitió la demanda; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan sus respectivas contestaciones y dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.

QUINTO

Contestación de la demanda. La autoridad señalada como demandada en la controversia constitucional, Poder Legislativo del Estado de Morelos, contestó la demanda manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Existencia de los actos reclamados: La demandada reconoció la existencia de los actos reclamados, señalando que los decretos impugnados fueron expedidos en uso de sus facultades constitucionales y legales.

Causas de improcedencia:

  1. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser el presupuesto de egresos un acto materialmente administrativo, que no reúne los requisitos de generalidad.

  2. Se surte la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21 de la ley reglamentaria de la materia, al haberse presentado la demanda fuera del plazo previsto por este último numeral, por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, conforme al artículo 20, fracción II, de la citada ley.

    En cuanto al fondo, la demandada esgrimió lo siguiente:

  3. No existe la violación alegada por el Poder Ejecutivo actor, puesto que del artículo 116 de la Constitución Política Federal, no se desprende prohibición alguna para que los diputados de los Congresos Estatales puedan presentar iniciativas de leyes o decretos, o reformas a los mismos en cualquier materia.

    B.D. artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que es facultad del Ejecutivo Federal hacer llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, mientras que de los artículos 32 y 70, fracción XVIII, inciso c), primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Morelos y 16 de la Ley de Presupuesto y Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, se desprende que es facultad del gobernador del Estado remitir para su aprobación al Congreso del Estado de Morelos, las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, lo cual no se encuentra sujeto a discusión.

  4. No existe en la Constitución Federal ni en la Constitución Política del Estado de Morelos, disposición alguna que obligue a que las reformas a los decretos de presupuesto de egresos de los Estados deba hacerse necesariamente a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, por lo que el hecho de que esta facultad haya sido ejecutada por los diputados del Congreso del Estado en el proceso legislativo de formación de los decretos novecientos noventa y dos y mil cincuenta y ocho, de forma alguna viola el principio de división de poderes.

  5. El artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Morelos no le impone al Congreso del Estado ninguna restricción al ejercicio de la facultad de iniciar leyes o decretos, incluidas las iniciativas de reforma a los mismos, mucho menos a los decretos que fueron aprobados por este Poder Legislativo.

  6. En la legislación de Morelos vigente, no existe disposición legal alguna que establezca que el titular del Poder Ejecutivo tenga la facultad exclusiva de presentar la iniciativa para reformar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado.

  7. Que mediante reforma de fecha 15 de septiembre de 2004, se suprimió el párrafo segundo del inciso c) de la fracción XVIII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Morelos, que facultaba expresamente al titular del Poder Ejecutivo para que en caso de que considerara necesario modificar (o reformar) el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, procediera a presentar para su aprobación la iniciativa, de modificación (o reforma), al Congreso del Estado de Morelos, que conforme a los artículos 32 y 40, fracciones I y V, de la Constitución Política del Estado de Morelos, es el único facultado para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del Estado, así como para autorizar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, a través del proceso legislativo correspondiente, siendo el caso que en la actualidad, ya no cuenta con dicha exclusividad.

    G.C. al artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Morelos, el derecho de iniciar leyes y decretos corresponde, además del gobernador del Estado, a los diputados, al Congreso, a los Ayuntamientos que conforman esta entidad federativa, a los ciudadanos morelenses a través de la iniciativa popular, de conformidad con el artículo 19 Bis de esta Constitución, así como al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; mientras que el artículo 50 de la propia Constitución Local dispone que en la reforma, derogación, o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.

  8. Para reformar una ley o decreto, deberá presentarse una iniciativa, presentada por cualquiera de los entes autorizados por el artículo 42 de la Constitución Política del Estado, ésta iniciativa deberá pasar a la comisión u órgano correspondiente, para que éste a su vez elabore un dictamen, el cual deberá ser presentado al Pleno del Congreso para su discusión y en su caso aprobación.

    I. No se opone a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos que invoca el actor, con el propósito de demostrar que el titular del Ejecutivo cuenta con la atribución exclusiva de presentar iniciativas para reformar el presupuesto de egresos, lo cual es inexacto porque de dicho precepto no deriva atribución en el sentido que se pretende.

  9. El segundo concepto de invalidez es infundado porque el hecho de que el Poder Legislativo haya emitido los decretos impugnados con el fin de satisfacer un reclamo social como es el pago de la prima de antigüedad a los maestros jubilados en el Estado de Morelos, de ninguna forma invade la esfera competencial del poder actor; señala que la Segunda Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha confirmado que corresponde a los trabajadores jubilados de los órganos descentralizados estatales el derecho a percibir la prestación a la que aluden los decretos.

  10. Que dicho criterio se encuentra contenido en la ejecutoria recaída a la contradicción de tesis 141/2011, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 810/2009, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo laboral 800/2009-1, por mayoría de cuatro votos, a través del cual abandona el criterio contenido en la diversa 2a./J. 214/2009, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 318, en el que se fundamenta el Poder Ejecutivo en el segundo concepto de invalidez.

    L. Por lo anterior, solicita que se reconozca la validez de los Decretos 992 y 1058 impugnados en este juicio constitucional.

SEXTO

La procuradora general de la República formuló opinión, la cual, en esencia, se hizo consistir en lo siguiente:

  1. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional.

  2. Que la parte actora tiene legitimación activa en este asunto.

  3. Que la demanda de controversia constitucional se presentó en tiempo.

  4. Que son infundadas las causas de improcedencia planteadas por el Poder Legislativo del Estado de Morelos.

  5. En cuanto al estudio de fondo, manifiesta que los decretos impugnados son violatorios de la garantía de fundamentación, en virtud de que el órgano legislativo emisor carece de facultades constitucionales y legales.

  6. Consecuentemente, considera que, al resultar fundado el concepto de invalidez relativo, procede declarar la invalidez de los actos reclamados.

SÉPTIMO

Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en este asunto, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso h)(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I(2) y 11, fracción V,(3) ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 7o., fracción I(4) y 37, párrafo primero,(5) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2001, reformado mediante diverso Acuerdo General 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de un conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, ambos del Estado de Morelos, asunto del cual puede conocer este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Oportunidad. Por ser de estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.

Del análisis integral del escrito inicial de demanda se advierte que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos solicita la declaración de invalidez del Decreto 992, publicado en la segunda sección del Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4890 de fecha 18 de mayo de 2011, por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se aprobó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2011, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4848 de fecha 10 de noviembre de 2010. Asimismo, del Decreto Número 1058 por el que se confirma el diverso número novecientos noventa y dos.

Precisado lo anterior, y a efecto de estar en aptitud de realizar el cómputo del plazo correspondiente, se hace necesario señalar que aunque en el presente juicio no se impugna propiamente el presupuesto de egresos, sino la modificación al aprobado para el ejercicio fiscal de dos mil once, a juicio de este órgano jurisdiccional resultanaplicables al caso, los criterios sustentados por este tribunal en torno a la naturaleza del presupuesto y la forma en que en esos casos debe realizarse el cómputo respectivo porque lo que se determine en torno a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, incidirá directamente en aquél.

Sobre tal tópico, este tribunal ha considerado que el presupuesto de egresos es considerado un acto formalmente legislativo pero materialmente administrativo, es decir, su naturaleza es la de acto y no de norma general, ya que no participa de la generalidad como característica esencial de ésta. Lo anterior se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/99, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL."(6)

La fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) establece que tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al que conforme la ley del propio acto surta sus efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al día que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al día que el actor se ostente sabedor de los mismos.

En este orden, tomando en cuenta que lo impugnado en esta vía son los Decretos 992, por el que se modifica el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal dos mil once y el diverso 1058, por el que se desestiman las observaciones del Poder Ejecutivo y se confirma el primero de ellos, se debe tomar como fecha para el inicio del cómputo del plazo para la presentación de la demanda, su fecha de publicación en el Periódico Oficial de dicha entidad, ya que esa es la fecha cierta en que el actor tuvo conocimiento del mismo.

En el caso, el Decreto Número Novecientos Noventa y Dos por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre del presente año, fue publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de Morelos, de fecha dieciocho de mayo de dos mil once (segunda sección).

En este tenor, si el Decreto 992 combatido, se publicó en el periódico Oficial Tierra y Libertad el dieciocho de mayo de dos mil once, el plazo de treinta días para computar su oportunidad inició el jueves diecinueve de mayo al miércoles veintinueve de junio de dos mil once, descontándose del cómputo respectivo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio del presente año, por ser sábados y domingos, todos inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo Plenario 2/2006 de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de días inhábiles y de descanso.

Por tanto, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles veintinueve de junio de dos mil once, como se desprende del sello de recepción estampado en la foja veintisiete vuelta del expediente, es indudable que su presentación resulta oportuna.

Asimismo, el Decreto 1058 fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad Tierra y Libertad de fecha veintinueve de junio de dos mil once, por lo que su impugnación también resulta oportuna porque como ya quedó puntualizado, la demanda en el presente juicio fue presentada el día veintinueve de junio de dos mil once, esto es, el mismo día de la publicación de este decreto.(8)

No es óbice para la anterior conclusión el hecho de que en la relatoría de antecedentes de los actos reclamados, el actor haya manifestado que:

• Con fecha 21 de febrero del año en curso, la Secretaría General del Congreso Estatal hizo de su conocimiento el oficio por el que remitió el decreto por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4848 de fecha 10 de noviembre de 2010;

• Que mediante oficio número SG/0045/2011 de fecha 4 de marzo del 2011, el secretario de Gobierno del Estado de Morelos remitió al Congreso del Estado de Morelos las observaciones formuladas por parte del titular del Poder Ejecutivo al Decreto Número 992;

• Que con fecha 31 de marzo del año en curso, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de la Gubernatura, la Secretaría General del Congreso hizo de su conocimiento mediante dos oficios por los cuales remitió los Decretos 992 y 1058.

Lo anterior, en virtud de que como ya se ha visto, en términos del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:

  1. Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;

  2. Al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y

  3. Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

En este sentido, si bien el actor manifiesta que con fecha treinta y uno de marzo el secretario general del Congreso le notificó dos oficios mediante los cuales remitió los decretos que ahora constituyen los actos reclamados, lo cierto es que el cómputo para determinar la oportunidad debe iniciar al día siguiente al en que se realizó la publicación oficial de los decretos impugnados, porque es hasta ese momento en que realmente concluye el procedimiento legislativo y que, por ende, finaliza la producción del acto que se pretende impugnar y, por último, es el momento preciso en el que el Ejecutivo conoció formalmente su contenido.

De esta forma, la interpretación correcta del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a sostener que, en estos casos, el plazo de treinta días hábiles para la presentación de la demanda de una controversia constitucional debe computarse a partir del día siguiente al en que se publique formalmente el acto. Por consiguiente, en estos supuestos especiales no basta con que el acto cuya invalidez se demanda se genere o que el actor se haga sabedor de su contenido, sino que es preciso, para efectos de dicho cómputo, que se publique formalmente.

Consecuentemente, en el caso que se analiza, debe tenerse por presentada oportunamente la demanda de controversia constitucional.

Apoyan esta consideración, en lo conducente, las siguientes tesis plenarias de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA IMPUGNAR UN ACTO CUYA PUBLICACIÓN QUEDÓ EN SUSPENSO EN VIRTUD DE QUE EL TITULAR DEL EJECUTIVO LOCAL EJERCIÓ SU DERECHO DE VETO, Y CONTRA ÉSTE SE PROMOVIÓ UNA DIVERSA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE REALIZA LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE AQUÉL."(9)

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE NO HA SIDO PROMULGADO NI PUBLICADO."(10)

TERCERO

Legitimación activa. En términos del artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.(11)

En el caso, es al Gobernador Constitucional del Estado al que le corresponde representar al Poder Ejecutivo de la entidad en términos del artículo 57 de la Constitución Política para el Estado de Morelos.(12)

En el presente juicio, el gobernador del Estado de Morelos, M.A.A.C., comparece por conducto de M.D.C., en su carácter de consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos, lo que acredita con un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad de nueve de septiembre de dos mil nueve, que contiene el nombramiento que realiza M.A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos al designarlo consejero jurídico del referido Poder Ejecutivo.

De conformidad con los artículos 2, 16 y 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, así como el diverso 5o., fracción XI y último párrafo, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica,(13) la representación del Poder Ejecutivo, en las acciones y controversias constitucionales, corresponde al consejero jurídico.

Por tal motivo, si el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos es uno de los entes legitimados para promover la controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la N.F., resulta evidente que cuenta con legitimación para comparecer en este juicio.

Legitimación pasiva. En términos del artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

En el caso concreto, la parte actora le atribuye al Poder Legislativo del Estado de Morelos, el carácter de demandado en el presente juicio.

Al respecto, el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia señala:

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en la controversia: ...

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ...

El Poder Legislativo comparece por conducto del diputado J.E.N. en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, lo que acredita con copia certificada del acta de la sesión ordinaria, iniciada el veintitrés y concluida el treinta de noviembre de dos mil diez, correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional del Congreso del Estado de Morelos, en la que consta que fue electo con tal carácter.

Ahora bien, el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos establece:

"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; ...

De lo anterior se desprende que la representación jurídica del Legislativo Estatal recae en el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, de manera que si en la especie éste comparece a juicio, es inconcuso que cuenta con la legitimación pasiva necesaria.

CUARTO

Improcedencia. Previamente al estudio del fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, deben analizarse las causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes o que este Alto Tribunal advierta de oficio.

El Congreso del Estado de Morelos argumenta la actualización de las siguientes causas de improcedencia:

Extemporaneidad

La consistente en la extemporaneidad de la demanda, en virtud de que la parte actora se hizo sabedora del Decreto 992 desde el día treinta y uno de marzo del año en curso, en tanto que como lo manifiesta en los antecedentes de los actos reclamados, en esa fecha recibió el oficio signado por el secretario general del Congreso del Estado de Morelos, por medio del cual se le remitió el mencionado decreto para su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia.(14)

Esta causa de improcedencia no se actualiza en el caso concreto en virtud de las consideraciones vertidas al analizar la oportunidad en la interposición del presente juicio de regularidad constitucional, de las que se advierte que el plazo para el cómputo respectivo debe realizarse a partir del día siguiente de la publicación de los decretos impugnados, y en tal sentido, la demanda debe tenerse por interpuesta oportunamente.

Acto derivado de otro consentido

Esta causa de improcedencia se funda en lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, ambos de la ley de la materia.

Por tal motivo, para el análisis del argumento de improcedencia que se propone, debe atenderse al contenido de los artículos 19 y 20 de la ley reglamentaria de la materia, cuyo tenor se reproduce a continuación:

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales.

Del contenido de los numerales recién reproducidos se advierte que la causal de improcedencia que se invoca no se encuentra prevista en los preceptos recién transcritos, de lo que se sigue que no resulta válido plantear la improcedencia de este medio de control constitucional por actos derivados de consentidos, según lo informa la tesis jurisprudencial cuyos rubro y texto son los siguientes:

Tesis: P./J. 118/2005

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS. La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia."(15)

A mayor abundamiento, debe decirse que del contenido de los decretos impugnados se advierte que el Número 1058 no reproduce ni deja insubsistente al diverso 992, sino que su contenido se encamina a desvirtuar las observaciones formuladas por el Ejecutivo Local, reiterando el primer decreto y ordenando su publicación.(16) Por tanto, en esta vía subsiste la materia de ambos actos.

Improcedencia de vía

Esta causa de improcedencia es infundada, en virtud de que con independencia de la naturaleza del acto impugnado, lo cierto es que de la lectura del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal,(17) este medio de control constitucional procede tanto en contra de actos como contra normas generales atribuibles a los entes ahí señalados.

Sobre tal consideración resulta ilustrativa la siguiente tesis de jurisprudencia:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N.S., dado que no es posible parcializar este importante control."(18)

Consecuentemente, la improcedencia que se plantea debe desestimarse.

QUINTO

Estudio. Procede ahora el estudio de los conceptos de invalidez.

En aras de dilucidar lo conducente respecto del primer concepto de invalidez planteado por el poder actor, se precisa que en él se argumenta sustancialmente la violación al ámbito de atribuciones que compete al PoderEjecutivo y la falta de fundamentación y motivación de los decretos impugnados.

Por tal motivo, el estudio que se efectúa parte de lo dispuesto en los siguientes preceptos de la Constitución Federal:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.

"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. ...

De la transcripción anterior deriva que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal cualquier acto de molestia que se infiera sobre las personas, familia, papeles o posesiones, debe realizarse mediante orden escrita, signada por la persona que la expide, quien debe estar facultada para ello, además de que en dicho documento, deben expresarse las disposiciones legales que justifiquen dicho acto, así como los motivos que la originan.

Respecto de los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la propia Constitución, tratándose de actos que se verifican sólo respecto de los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."(19)

Conforme a la tesis jurisprudencial transcrita, la exigencia de fundamentación se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a determinada autoridad facultades para actuar en un sentido determinado, actuación que debe ceñirse estrictamente a las directrices establecidas en ley; y la de motivación se considera satisfecha cuando se refiere a la existencia comprobada de hechos que con toda claridad permitan establecer que, en efecto, es procedente aplicar una determinada norma, justificándose, así, el sentido de la actuación de la autoridad.

Por otro lado, el artículo 116, fracción III, de la Constitución prevé, en términos generales, la prohibición de que se reúnan dos o más Poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación, con lo cual, obliga a los entes que la integran a respetar el principio de división de poderes estatuido en el artículo 49 de la propia N.F..

En torno a este tópico, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos que tienden a preservar el principio de división de poderes, y que pueden enunciarse de la siguiente manera: la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación.

En relación con la no intromisión, el propio Tribunal Pleno ha sustentado que éste es el primer límite del principio de división de poderes, pues para actualizarse, basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entrometa en una cuestión que por ser propia de otro, le sea ajena; sin embargo, dicha intromisión no incide de manera determinante en la toma de decisiones, ni genera algún tipo de sumisión o relación jerárquica.

La dependencia ocupa el segundo nivel de violación al principio de división de poderes, puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente.

Finalmente, la subordinación no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante, sin que le permita al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe.

No obstante, esta división de poderes no es de carácter rígido, sino que debe ser entendida dentro de cierto margen de colaboración dentro de los lineamientos previstos constitucionalmente.

En relación con lo anterior, esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, estableció el siguiente criterio:

"DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta."(20)

El indicado criterio debe aplicarse en consonancia con uno diverso emitido por este Tribunal Pleno cuyos rubro, texto y datos de identificación, son:

"DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema -origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías."(21)

De lo hasta aquí expuesto se pueden obtener las siguientes premisas:

  1. Un poder del Estado puede realizar las funciones que le atañen a otro sin que con esto se rompa el orden constitucional, siempre y cuando así lo prevea la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sean estrictamente necesarias para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas a aquél, y que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia; y,

  2. La existencia del principio de división de poderes atiende preponderantemente a garantizar el debido funcionamiento de los Poderes del Estado, a través de otorgar facultades exclusivas o compartidas en determinados casos.

    Precisado lo anterior, es menester analizar si los decretos emitidos por el Poder Legislativo que se impugnan en el caso concreto, implican o no intromisión, dependencia o subordinación en lo referente a la autonomía en la gestión presupuestal del Poder Ejecutivo.

    El contenido de los aludidos decretos es el siguiente:

    Decreto Novecientos Noventa y Dos.(22)

    "Decreto Novecientos Noventa y Dos. Por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4848 de fecha 10 de noviembre de 2010.

    "Artículo primero. Se reforman los párrafos tercero y cuarto del artículo vigésimo segundo del decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4848 de fecha 10 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:

    "Artículo vigésimo segundo. ...

    "Al Fondo de Aportaciones Solidarias se asignan $219'793,000.00 (doscientos diecinueve millones setecientos noventa y tres mil pesos 00/100 M.N.), Siendo distribuidos de acuerdo al Anexo 9.

    "Respecto del Programa de Útiles Escolares, la Junta de Coordinación Política y de Gobierno y la Secretaría de Educación, vigilarán la calidad de los útiles escolares que se adquieran.

    "A proyectos ejecutivos $26'000,000.00 (veintiséis millones de pesos 00/100 M.N.).

    "Artículo segundo. Se reforman los anexos 1, 9 y 12 en la parte correspondiente, del decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4848 de fecha 10 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:

    "Anexo 1

    "(Miles de pesos)

    "Conceptos Monto

    "Fondos solidarios 219,793

    "Proyectos ejecutivos 26,000

    "Anexo 9 Fondos solidarios

    "(Miles de pesos)

    "Conceptos

    "Monto complemento extraordinario a prima de antigüedad a maestros jubilados 24,000

    Total 219,793

    "Anexo 12 gasto de capital

    "(Miles de pesos)

    "Conceptos total inversión público estatal

    "Gasto no sectorizado 26,000

    "Proyectos ejecutivos 26,000

    "Transitorios

    "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.

    "Segundo. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos a que se refiere el artículo 44 de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

    "Tercero. A partir de la aprobación del presente decreto el recurso etiquetado se entregará en su totalidad a más tardar en 90 días naturales. Para la entrega del mencionado recurso, se conformará una comisión integrada por los dirigentes del movimiento de jubilados; la representación sindical del SNTE; la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado; y la representación del Poder Ejecutivo.

    "Por su parte, el Congreso del Estado continuará revisando el ejercicio del presupuesto a efecto de buscar mayores recursos que satisfagan las demandas sociales a que se refiere la presente resolución.

    "Recinto legislativo a los quince días del mes de febrero de dos mil once. Atentamente. ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Julio E.N.. Presidente. Dip. J.B.A.. Vicepresidenta. Dip. T.V.R.R.. Secretaria. Dip. J.M.G.O. de la Cruz. Secretaria. R.. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

    "Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos, a diecisiete días del mes de mayo de dos mil once.

    Sufragio Efectivo. No Reelección. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.M.M.A.A.C.. Secretario de Gobierno Dr. Ó.S.H.B.. R..

    Del contenido del decreto recién reproducido, deriva que en él, el Poder Legislativo del Estado de Morelos determinó modificar los párrafos tercero y cuarto del artículo vigésimo segundo del decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4848 de fecha 10 de noviembre de 2010: Dicha modificación consistió en asignar una partida presupuestaria de $219'793,000.00 (doscientos diecinueve millones setecientos noventa y tres mil pesos 00/100 M.N.) para el Fondo de Aportaciones Solidarias y otro monto para Proyectos Ejecutivos por un total de $26'000,000.00 (veintiséis millones de pesos 00/100 M.N.).

    Por otro lado, el Decreto 1058, por el que se confirma el anterior, es del siguiente tenor:

    "Gobierno del Estado Poder Legislativo

    "Decreto Número Mil Cincuenta y Ocho

    "Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: Tierra y Libertad. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LI Legislatura. 2009-2012.

    "M.. Marco A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos a sus habitantes sabed:

    "Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

    "La Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y,

    "... Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número Mil Cincuenta y Ocho. Por el que se confirma el diverso número Novecientos Noventa y Dos, aprobado en la sesión de fecha 15 de febrero de 2011, por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4848 de fecha 10 de noviembre de 2010.

    "Artículo primero. Se confirma el Decreto Número Novecientos Noventa y Dos, aprobado en la sesión de fecha 15 de febrero de 2011, por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4848 de fecha 10 de noviembre de 2010.

    "Artículo segundo. Túrnese el Decreto Número Novecientos Noventa y Dos, aprobado en la sesión de fecha 15 de febrero de 2011, por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4848 de fecha 10 de noviembre de 2010, al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos de su publicación, en los términos que dispone el artículo 49 de la Constitución Política del Estado de Morelos.

    "Transitorios

    "Primero. El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos.

    "Segundo. Túrnese el presente decreto para su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos, así como en la Gaceta Oficial del Congreso del Estado.

    "Recinto Legislativo a los treinta días del mes de marzo de dos mil once.

    "Atentamente. ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Julio E.N.. Presidente. Dip. I.A.Z.. Vicepresidente. Dip. J.M.G.O. de la Cruz. Secretaria. Dip. H.F.P.. Secretaria. R..

    "Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil once.

    Sufragio Efectivo. No Reelección. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.M.. Marco A.A.C.. Secretario de Gobierno. Dr. Ó.S.H.B.. R..

    Ahora bien, para determinar si la modificación al presupuesto aprobado para el ejercicio de dos mil once que decretó el Poder Legislativo del Estado de Morelos se ajusta al marco de atribuciones que rigen en esa entidad federativa, se atiende a lo siguiente:

    El artículo 116 constitucional,(23) prevé que corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente y que las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(24)

    Conforme a este esquema delineado en la Constitución Federal, el Órgano Legislativo del Estado de Morelos ha regulado la materia presupuestaria estableciendo que:

  3. Corresponde al gobernador del Estado remitir al Congreso, para su revisión, los programas anuales y, en su caso,modificación, así como las iniciativas de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, para su aprobación.(25)

  4. El Congreso del Estado debe fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. Asimismo, autorizar en el presupuesto de egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración pública o privada que se celebren.(26)

  5. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del plan estatal de desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.(27)

  6. El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos para su examen, discusión y aprobación.(28)

  7. Al aprobar el Congreso el presupuesto de egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos,(29) mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esa Constitución.(30)

  8. Asimismo, deberá verificar que se incluyan y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones y que no se hará ningún gasto que no esté comprendido en el presupuesto o autorizado por el Congreso.(31)

    El contenido de los numerales que a nivel constitucional regulan las facultades presupuestarias del Congreso en el Estado de Morelos pone de manifiesto, en lo esencial, que compete al Poder Ejecutivo Local la obligación de remitir al Congreso Local para su aprobación, en las fechas señaladas en la propia N.F., el proyecto de presupuesto de egresos.

    En este punto, debe destacarse que aunque en el artículo 70 de la Constitución Local se establece en forma expresa que la iniciativa correspondiente será remitida por el gobernador para su aprobación al Congreso Local, de ello no se sigue que en este proceso en el que intervienen los dos poderes en su respectivo ámbito de competencias, se reduzca la actuación del órgano legislativo a la recepción y aprobación de la iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo, en tanto que en el propio texto de la N.S. se observa que en realidad se encuentra previsto un sistema de contrapesos que tienden al control del gasto en la entidad federativa.

    En efecto, la facultad de autorización del presupuesto de egresos para fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, se encuentra sujeta a que el órgano legislativo verifique que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos y la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones, de tal manera que en términos del artículo 32 de la propia Constitución, la iniciativa se reciba para su análisis, discusión y aprobación.

    La participación del Congreso cobra relevancia cuando el Ejecutivo omite la presentación oportuna de la iniciativa correspondiente pues en ese caso, se prevé la ultraactividad de la ley anterior y, en caso de persistir esa omisión, la Constitución autoriza a que por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, el Congreso proceda a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del decreto de presupuesto de egresos del Estado y de la Ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes.

    En este tenor, es claro que no existe disposición constitucional expresa que reserve en exclusiva al Poder Ejecutivo o al Legislativo la facultad de modificación al presupuesto de egresos; sin embargo, resulta reveladora de la voluntad del Poder Reformador la modificación del artículo 70 de la Constitución Local, cuyo texto vigente es producto del decreto de once de agosto de dos mil tres;(32) en razón de que a través de esa reforma se suprimió el párrafo que establecía la facultad del Ejecutivo para enviar al Congreso la iniciativa de modificación al presupuesto. El tenor de dicho precepto, era el siguiente:

    "Artículo 70. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

    "...

    "XVIII. Remitir al Congreso:

    "...

    "Para su aprobación:

    "c) Las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, que deberá entregarse el 30 de noviembre anterior al ejercicio fiscal de que se trate; con las excepciones previstas en el artículo 32 de esta Constitución;

    Las iniciativas de modificación a la Ley de Ingresos, deberán ser presentadas a la consideración del Congreso, aprobadas que sean, iniciarán su vigencia el día que lo señale el decreto correspondiente. En el caso de modificaciones al presupuesto de egresos, el titular del Poder Ejecutivo deberá presentar la iniciativa de modificación dentro de los quince días siguientes en que se originó la causa de la solicitud. ...

    A través de la reforma que se comenta, el legislador ordinario suprimió el aludido párrafo, y aunque en los trabajos legislativos correspondientes no se aportan datos relevantes para la materia que se analiza,(33) lo cierto es que conforme al Texto Constitucional vigente no se advierte que la atribución de modificación al presupuesto de egresos competa en exclusivo al titular del Poder Ejecutivo.

    Esta conclusión se corrobora a través de la normatividad secundaria en el Estado de Morelos, pues en ella no se encuentra disposición de la que derive esa exclusividad que pretende el poder actor.

    Por el contrario, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos se advierte, en lo conducente, que:

  9. El gasto público se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas, beneficios y unidades responsables de su ejecución.(34)

  10. Todas las erogaciones deberán cubrirse siempre con los ingresos previstos, de manera que se contribuya al equilibrio presupuestal.(35)

  11. La Secretaría de Hacienda y los Ayuntamientos verificarán, cuando los ingresos ordinarios y en su caso los extraordinarios no sean suficientes para cubrir el presupuesto de egresos correspondiente, que se determinen las fuentes de contratación de financiamiento y elaborarán el programa financiero respectivo.

  12. (sic) La iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, que presente el titular del Ejecutivo Estatal a la Legislatura Local, así como el presupuesto de gasto público de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá comprender las condiciones económico-sociales que prevalezcan en su ámbito territorial, la situación financiera y hacendaria presente y su perspectiva; los programas en los que se considere la participación de los sectores privado y social; así como las estrategias a implementar y los propósitos a lograr con el gasto público; los ingresos y los gastos realizados en el periodo transcurrido del ejercicio en curso; la estimación de ingresos y los propósitos del gasto en el periodo por transcurrir del ejercicio fiscal en curso; la descripción global y detallada de los distintos rubros que componen el gasto corriente por dependencia o unidad administrativa; incluyendo la estructura orgánica y funcional y los tabuladores desglosados de las remuneraciones vigentes; así como los tabuladores de sueldos desglosados de las remuneraciones que se propongan para todos los servidores públicos por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión.(36)

  13. El Poder Legislativo de Morelos y los Ayuntamientos, conservarán en todo momento la potestad para sancionar las modificaciones que se requieran al presupuesto de egresos de su competencia, vigilando el cumplimiento del principio de publicidad y las restricciones conducentes.

  14. El Congreso del Estado de Morelos está facultado para solicitar toda la información y documentación necesaria para la valoración, dictamen, discusión y votación informada de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

  15. Sólo el gobernador del Estado y los presidentes municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de las dependencias y entidades que estén incluidos en el presupuesto de egresos, cuando circunstancias de extrema gravedad o razones de seguridad pública lo ameriten.(37)

    En estos casos se informará al Congreso o al Cabildo respectivo del uso de tal facultad.

  16. Las proposiciones que hagan los miembros del Congreso del Estado para modificar el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Ejecutivo del Estado, incluyendo las entidades paraestatales, serán sometidas desde luego a la comisión respectiva para su estudio y dictamen.(38)

  17. Al aprobarse el presupuesto de egresos por el Congreso del Estado o por los Cabildos, se remitirá al Ejecutivo Estatal o Municipal por el mismo conducto por el que fue enviado, para efectos de su publicación en el Periódico Oficial y ejercicio.(39)

  18. En el caso de que se requieran ampliaciones presupuestales:

    • El Ejecutivo del Estado solicitará la autorización respectiva al Congreso del Estado.

    • El presidente municipal solicitará la autorización respectiva al Cabildo correspondiente.(40)

    De la relación sistemática de los preceptos contenidos en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, se sigue que en dicho ordenamiento se prevé, por una parte, que sólo el gobernador del Estado y los presidentes municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia pueden modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de las dependencias y entidades que estén incluidos en el presupuesto de egresos, cuando circunstancias de extrema gravedad o razones de seguridad pública lo ameriten; así como que al referirse a ampliaciones presupuestales, dicho ordenamiento sólo se refiere al Ejecutivo del Estado y, en su caso, los presidentes municipales; pero, por otra, conserva la potestad del Congreso del Estado para autorizar las ampliaciones presupuestales que se soliciten, y en el artículo 23 se establece expresamente que las proposiciones que hagan los miembros del Congreso del Estado para modificar el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Ejecutivo del Estado, serán sometidas desde luego a la comisión respectiva para su estudio y dictamen.

    De lo anterior se sigue que en el contexto constitucional y legal vigente en la entidad, la atribución de modificación a partidas presupuestarias no es exclusiva de alguno de los dos poderes contendientes, lo que se explica en tanto que en la gestión financiera del Estado debe prevalecer el apego a los programas institucionales en los que cada nivel de gobierno, cuenta con atribuciones que sirven de equilibrio en su ejercicio.

    Consecuentemente, si en términos de los artículos 42 y 50 de la Constitución Local,(41) el derecho de iniciar leyes y decretos, corresponde, entre otros, tanto al gobernador del Estado como a los diputados del Congreso; y, en la reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación, entonces debe concluirse que en armonía con el sistema que en materia presupuestaria se encuentra previsto en la entidad federativa, tal facultad como ya se indicó, no corresponde en exclusiva a alguno de los niveles de gobierno.

    Abona a la anterior conclusión, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos y en su reglamento que, en lo conducente, prevén:

    Ley:

    "Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:

    I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho. ...

    Reglamento:

    "Artículo 96. Toda iniciativa que presenten los diputados deberá contener preferentemente y en lo conducente lo siguiente: ..."

    "Artículo 97. Las iniciativas de leyes o decretos que sean presentadas ante Congreso y que:

    "...

    "V. Que incluyan disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria, organizacional o del servicio profesional de carrera;

    "Deberán contener evaluación de impacto presupuestario, acorde con los planes y programas de gobierno. Toda propuesta de aumento o creación del gasto público, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto."

    "Artículo 98. Los diputados que promuevan iniciativas, podrán presentarlas directamente ante el Pleno del Congreso, en sesión ordinaria, previa su inscripción en la orden del día.

    "Una vez leída o presentada en su caso ante el Pleno del Congreso la iniciativa, su síntesis o exposición de motivos, el presidente de la mesa directiva ordenará se turne a la comisión o comisiones que corresponda, según la materia."

    "Artículo 99. En caso de que la iniciativa de ley o decreto implique nuevas erogaciones con cargo al gasto público federal, estatal o municipal deberán establecer la fuente de ingresos que permita atender la presión de gasto respectiva.

    "Para la elaboración de los respectivos dictámenes, se deberá realizar una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas."

    Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso.

    Conforme al contenido de los numerales citados, deriva la facultad de la Cámara de Diputados de presentar iniciativas de leyes entre otras, en materia de previsión social, así como dictaminar y resolver sobre solicitudes de pensiones y jubilaciones, y para el caso de que la iniciativa de ley o decreto implique nuevas erogaciones con cargo al gasto público federal, estatal o municipal, se les impone la obligación de establecer la fuente de ingresos que permita atender la presión de gasto respectiva.

    En esta línea argumentativa, debe declararse infundada la ausencia de potestad que la parte actora atribuye al órgano Legislativo Estatal.

    Precisado lo anterior, se procede a dilucidar si el hecho de que tales modificaciones se hayan efectuado cuando ya había sido aprobado el presupuesto para el ejercicio de dos mil once, se apega a los principios que rigen el ejercicio del gasto público o, si por el contrario, dicha actuación constituye una infracción al marco normativo aplicable.

    El proyecto de presupuesto de egresos se integra con los documentos en los que consta la descripción clara de los programas en los que se fundamenta, señalando los objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como el costo estimado de ellos; la explicación de los principales programas, en especial la de aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales, la proposición de los ingresos y la estimación de los gastos para el ejercicio fiscal de que se trata, con la indicación de los empleos que implican; el monto de los ingresos y los gastos reales del último ejercicio fiscal, y la estimación de los ingresos y de los gastos para el ejercicio fiscal en curso.

    En el contexto normativo de Morelos, se advierte que el esquema de la gestión financiera del Estado contempla la existencia de planes y programas multianuales, así como la rendición periódica de informes que permiten evaluar la aplicación del gasto público.

    En concreto, el artículo 40, fracción V, de la Constitución Local prevé:

    "Artículo 40. Son facultades del Congreso:

    "...

    V. Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. Asimismo, autorizar en el presupuesto de egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso. ...

    Así, el hecho de que debido a situaciones surgidas durante determinado ejercicio resulte necesario que la presupuestación asignada a determinado rubro resulte insuficiente, autoriza su modificación dentro de los esquemas de coparticipación ejecutivo-legislativo que rige en esta materia, pues entenderlo de manera contraria implicaría vaciar de contenido significativo las facultades presupuestarias de los distintos niveles de gobierno.

    Por otro lado, en el segundo concepto de invalidez, el poder actor se inconforma respecto de la congruencia de los decretos impugnados, al señalar, por una parte, que la asignación de la partida presupuestaria por parte del Congreso del Estado es para cubrir el reclamo de 8000 maestros jubilados del Estado de Morelos quienes se acercaron a sus representantes populares desde el mes de diciembre de 2009 y, por otra, señala que ello se hace sin prejuzgar sobre los fundamentos de carácter jurídico que soporten la legalidad de los pagos a los maestros jubilados.

    Para dilucidar lo conducente respecto de dicho planteamiento, debe atenderse a la materia a la que se refiere el contenido de los decretos impugnados: (los que se transcriben nuevamente para facilitar su análisis)

    Sobre el particular se lee lo siguiente:

    "Decreto 992

    "CONSIDERACIONES. En el análisis realizado por la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, se observó que la Iniciativa tiene como propósito reformar los párrafos tercero y cuarto del artículo vigésimo segundo del decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4848 de fecha 10 de noviembre de 2010, con la finalidad de transferir recursos presupuestarios por la cantidad de $24'000,000.00 (Veinticuatro millones de pesos 00/100 M.N.), de la partida denominada ‘Proyectos Ejecutivos’ al denominado ‘Fondo de Aportaciones Solidarias’.

    "La transferencia presupuestal propuesta se detalla en el siguiente cuadro:

    "(En miles de pesos)

    "Concepto presupuesto vigente iniciativa

    "Fondo de Aportaciones Solidarias

    "Presupuesto vigente Iniciativa

    "195'973 219,793 219, 793

    "Proyectos Ejecutivos

    "Presupuesto vigente Iniciativa

    "50,000 26,000

    "Como puede apreciarse, la propuesta presentada por los Iniciadores plantea reasignar 24 millones de pesos, tomándolos de la partida de ‘Proyectos Ejecutivos’, y transfiriéndolos al ‘Fondo de Aportaciones Solidarias’, a través de la inclusión de un nuevo concepto denominado complemento extraordinario a prima de antigüedad a maestros jubilados.

    "Asimismo, la iniciativa plantea modificar los anexos 1, 9 y 12 que corren anexos al decreto de presupuesto de egresos para el presente ejercicio fiscal, con el objeto de ajustarlos a la propuesta presentada por los Iniciadores.

    "En principio es importante señalar, que la asignación de recursos en los términos que propone la iniciativa materia de estudio, no proviene de un error, pues las partidas presupuestales destinadas al pago de salarios y demás prestaciones derivadas de la seguridad social para los maestros, tanto en activo como jubilados, se aprobó enlos términos propuestos por el titular del Ejecutivo del Estado, quien es el facultado para proponer a esta Soberanía, la dotación de recursos presupuestales que hagan frente a las necesidades de gasto público.

    "Por otra parte, tal y como lo señalan los Iniciadores, la partida presupuestal denominada ‘Proyectos Ejecutivos’, que forma parte del Gasto de Capital del Poder Ejecutivo del Estado, no está sectorizada a programa social alguno, ni corresponde a gasto en particular de alguna dependencia u organismo auxiliar del mencionado poder.

    "Por otra parte, la comisión dictaminadora, sin prejuzgar sobre los fundamentos de carácter jurídico que soporten la legalidad de los pagos a los maestros jubilados, ha estado al tanto de los reclamos de este importante gremio, reconociendo que el titular del Poder Ejecutivo Estatal, en una muestra de voluntad y sensibilidad, planteó hacer uso de un recurso por la cantidad de 76 millones de pesos; sin embargo, en concepto de los Iniciadores, esta cantidad es insuficiente ante los aproximadamente 8000 maestros jubilados que demandan de las autoridades públicas este recurso.

    "La situación anterior, planteada por los Iniciadores, es compartida por los miembros de la comisión dictaminadora, consideraron necesario hacer un mayor esfuerzo presupuestal, buscando que la cantidad originalmente planteada por el titular del Ejecutivo se incremente y las demandas de este gremio magisterial sean atendidas lo más cercano a sus aspiraciones, tomando en cuenta las escasas posibilidades presupuestales con que se cuenta actualmente.

    Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente: ...

    Por otra parte, se advierte que en el Decreto 1058 el Congreso dio respuestas a todas y cada una de las observaciones formuladas por el Ejecutivo, concluyendo razonadamente que lo conducente era confirmar el anterior Decreto 992.

    En este Decreto (1058), se señala:

    "I.

    "Antecedentes:

    "A iniciativa de los diputados L.I.C., O.Y.G.M.; E.G.J., G.M.H.G.; M.G.J.T.; J.H.G.; J.A.O.T.; J.M.D.; J.E.N.; A.G.G.; R.S.S.; H.F.P.; F.D.H.; L.A.C.A. y J.M.G.O. de la Cruz; se presentó ante el Pleno del Congreso la iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4848, de fecha 10 de noviembre del 2010.

    "En sesión de fecha 15 de febrero de 2011, el Congreso del Estado aprobó el Decreto Número 992, por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4848, de fecha 10 de noviembre del 2010.

    "Con fecha 21 de febrero del año en curso, la Secretaría General del Congreso envió al titular del Poder Ejecutivo del Estado el Decreto Número 992, para los efectos a que se refiere el numeral 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos.

    "Mediante oficio número SG/0045/2011, de fecha 4 de marzo de 2011, el secretario de Gobierno del Estado de Morelos remitió a esta soberanía las observaciones formuladas por el titular del Poder Ejecutivo Estatal al Decreto Número 992, por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4848, de fecha 10 de noviembre del 2010, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 47 y 70, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos.

    "Con fecha 8 de marzo de 2011, mediante oficio número SGC/SSLP/DPL/2/P.O.2/898/2011, el secretario general del Congreso por instrucciones del presidente de la mesa directiva turnó, a las Comisiones Unidas de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública y de Educación y Cultura, las observaciones materia de la presente resolución.

    "II. Observaciones:

    "Respecto del Decreto Número 992, por el que se reforman diversas disposiciones del diverso por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el Ejercicio Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4848, de fecha 10 de noviembre del 2010, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, realizó las siguientes observaciones:

    "Primera observación. Respecto del reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad:

    "Señala el Ejecutivo que una de las finalidades que enuncian los Iniciadores en su exposición de motivos es enmendar un error que se cometió al no prever en su aprobación respectiva en diciembre del año pasado etiquetar un recurso para solventar el reclamo justo oportuno y legal de los más de 8000 maestros jubilados del Estado de Morelos, quienes se acercaron a sus representantes populares en el mes de diciembre de 2009; y por otro lado en las consideraciones de manera contradictoria, se expone que el decreto se emite ... sin prejuzgar sobre los fundamentos de carácter jurídico que soporten la legalidad de los pagos a los maestros jubilados ... de lo cual -en concepto del Ejecutivo- se aprecia la falta de coherencia en la motivación al referir por una parte un pago justo, oportuno y legal, y por la otra señalar que no se prejuzgan los fundamentos de carácter jurídico que soporten la legalidad de los pagos.

    "Continúa observando el Ejecutivo que en ese sentido, estima que el Decreto Número 992 implica un reconocimiento del derecho a recibir la prima de antigüedad y que representa un exceso en el ámbito de competencia del Congreso del Estado, al corresponder su definición al Poder Judicial. Agrega el gobernador del Estado, que el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece que el Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y en el artículo 40 de la misma N.F. Local, en la fracción XX, la atribución de la legislatura para expedir leyes relativas a la relación de trabajo entre los poderes y los Ayuntamientos del Estado y sus trabajadores, así como la seguridad social de dichos trabajadores, señalando las bases para tal efecto, sin que se advierta la facultad de resolver conflictos entre los entes públicos mencionados y sus trabajadores.

    "Señala el Ejecutivo que crear leyes es atribución del Congreso del Estado; mientras que la facultad de aplicarlas corresponde al Poder Judicial; de tal suerte que si el Congreso se pronuncia mediante un acto legislativo dando por resuelto un hecho controvertido ante los tribunales sobre el cual no se ha dictado sentencia, se encontraría invadiendo la esfera de competencia del Poder Judicial.

    "Segunda observación. Respecto de la facultad para iniciar la reforma al presupuesto de egresos: El Ejecutivo observa que dentro de las facultades contenidas en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Morelos, se desprende que no existe atribución que de manera expresa otorgue al Congreso del Estado la facultad motu proprio de modificar el presupuesto de egresos ya aprobado para un año calendario y que en términos del propio presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año dos mil once, según lo dispuesto en su artículo tercero debe ejercerse con la responsabilidad de que con la ejecución se alcancen con oportunidad y eficiencia las metas y acciones previstas para el año 2011.

    "Continúa observando el gobernador del Estado que, como resultado de esa responsabilidad, así como de la planeación y programación del gasto público del Poder Ejecutivo, en el artículo 16 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos se determina que el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, será el que contenga el decreto que apruebe el Congreso del Estado a iniciativa del Ejecutivo.

    "En concepto del Ejecutivo, de una manera congruente con lo anterior, se determina en el artículo 22 de la misma Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos que sólo el gobernador del Estado y los presidentes municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia podrán modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de las dependencias y entidades que estén incluidos en el presupuesto de egresos, cuando circunstancias de extrema gravedad o razones de seguridad pública lo ameriten. En estos casos se informará al Congreso o al Cabildo respectivo del uso de tal facultad.

    "Agrega el Ejecutivo que es importante lo señalado en el artículo 22 porque tal situación se desprende de que el presupuesto de egresos en su totalidad se encuentra elaborado con base en fines específicos y constitucionalmente tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y su diseño debe guardar un equilibrio para ser destinado a la satisfacción de las atribuciones del Estado, relacionadas con las necesidades colectivas o sociales o los servidores públicos.

    "Finaliza el Ejecutivo señalando que si de manera unilateral se realizan modificaciones a las partidas ya autorizadas y que han comenzado a ejercerse, se incide en la función y atribuciones del Poder Ejecutivo, complicándole realizar sus servicios públicos y atender a las necesidades sociales y colectivas de los habitantes de Morelos.

    "III. Consideraciones:

    "I. En el análisis realizado por las Comisiones Unidas de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública y de Educación y Cultura, los legisladores coincidieron en que es incorrecto el señalamiento del titular del Poder Ejecutivo cuando refiere que existe falta de coherencia en la motivación, esto es así porque en el capítulo de ‘exposición de motivos’ del Decreto 992, se menciona que una de las finalidades que enuncian los Iniciadores es ‘enmendar un error que se cometió al no prever en su aprobación respectiva en diciembre del año pasado etiquetar un recurso para solventar el reclamo justo oportuno y legal de los más de 8000 maestros jubilados del Estado de Morelos; y por otra parte, en el capítulo de «consideraciones» se señala que la legislatura ... «no prejuzga sobre los fundamentos de carácter jurídico que soporten la legalidad de los pagos ...»’

    "En concepto del titular del Poder Ejecutivo, los dos señalamientos descritos en el párrafo anterior constituyen una contradicción que provoca incoherencia en la motivación del decreto, situación que de ninguna manera es así porque en el capítulo de «exposición de motivos», se exponen los argumentos de los Iniciadores para justificar su propuesta; y dichos argumentos se plasman de manera íntegra en el dictamen respectivo, independientemente de que sean compartidos o no por las comisiones dictaminadoras. En este sentido, los Iniciadores expresaron que una de las finalidades es ‘enmendar un error que se cometió al no prever en su aprobación respectiva en diciembre del año pasado etiquetar un recurso para solventar el reclamo justo oportuno y legal de los más de 8000 maestros jubilados del Estado de Morelos; señalamiento que no fue compartido por las comisiones dictaminadoras, pues en el capítulo de «consideraciones» del Decreto 992 se señala claramente ... «que la asignación de recursos en los términos que propone la iniciativa materia de estudio, no proviene de un error ...» y adicionalmente, en el mismo capítulo de «consideraciones» se establece que el legislativo «... no prejuzga sobre los fundamentos de carácter jurídico que soporten la legalidad de los pagos a los maestros jubilados ...» De tal manera que no existe contradicción ni incoherencia en la motivación, como lo afirma el Ejecutivo, pues una cosa es lo expresado por los Iniciadores en su exposición de motivos, y otra muy distinta, son las consideraciones plasmadas por las comisiones unidas encargadas del dictamen respectivo.’

    "Por otra parte, el Ejecutivo afirma que el Poder Legislativo del Estado está invadiendo la esfera de competencia del Poder Judicial, pues en su concepto, mediante la aprobación del Decreto Número 992 está resolviendo un conflicto controvertido en los tribunales. A este respecto, las comisiones legislativas que dictaminaron el presente asunto, coincidimos en que el Congreso del Estado no está invadiendo ninguna esfera competencial del Poder Judicial, por los siguientes motivos:

    "El Congreso del Estado, con la aprobación del Decreto Número 992, no está dictando ninguna sentencia pues no es su ámbito de competencia. Esta actividad legislativa sólo se constriñe a la aprobación de un decreto para reformar disposiciones fiscales de carácter estatal.

    El Congreso del Estado no está reconociendo situación alguna que tenga que ver con la competencia del Poder Judicial, tan es así que, contrariamente a lo expresado por los Iniciadores que consideran justo, oportuno y legal el reclamo de los maestros jubilados; el Congreso del Estado de Morelos en la expedición del Decreto Número 992, expresa categóricamente que no prejuzga sobre los fundamentos de carácter jurídico que soporten la legalidad de los pagos a los maestros jubilados. Por este motivo, resulta incorrecto el señalamiento del gobernador del Estado en el sentido de pretender atribuir a esta soberanía una invasión a la esfera de competencia del Poder Judicial que no existe; cuando en realidad se trata de un acto legislativo que esta honorable soberanía aprobó en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado de Morelos.

    "II. En la segunda observación formulada por el titular del Poder Ejecutivo, expresa que el Congreso del Estado carece de la facultad de modificar motu proprio el presupuesto de egresos del Estado en un año calendario, pues de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado será el que contenga el decreto que apruebe el Congreso del Estado a iniciativa del Ejecutivo.

    "A este respecto, los miembros de las comisiones dictaminadoras, con fundamento en lo dispuesto por la fracción V del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Morelos, determinaron que al Congreso del Estado le corresponde fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos.

    "Por su parte el artículo 32 de nuestra N.F., establece que el Congreso del Estado recibirá para su examen, discusión y aprobación, a más tardar el 1 de octubre de cada año, las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado, las Leyes de Ingresos de los Municipios y el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente. Sobre este contexto, los miembros de las comisiones dictaminadoras hemos coincidido en que la entrega de la propuesta de presupuesto cuya obligación es el día primero de octubre de cada año, corresponde efectivamente al titular del Poder Ejecutivo Estatal; esta disposición constitucional guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, y que refiere el gobernador del Estado en sus observaciones.

    "No obstante lo anterior, después de la aprobación del decreto que contenga el presupuesto respectivo, dicho documento puede ser objeto de reformas, adiciones y derogaciones; tal es el caso que se plantea como muestra, del Decreto Número Ochocientos Setenta y Dos por el que se reforman, modifican y adicionan diversos preceptos de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos, ambos para el ejercicio fiscal del año 2003, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4252, de fecha 30 de abril de 2003.

    "Ahora bien, el artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece que el derecho de iniciar leyes y decretos corresponde al gobernador del Estado; a los diputados al Congreso del mismo; al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; a los Ayuntamientos y a los ciudadanos morelenses que se organicen de conformidad con el artículo 19 bis nuestra N.F. Local. En este sentido, las comisiones unidas coinciden que la facultad de iniciativa para los miembros de la Legislatura del Estado no se encuentra limitada o mutilada para ejercerla en las diversas materias que constituyen la amplia gama en el ejercicio de esta facultad.

    "Si bien es cierto que la propuesta de iniciativa que contiene el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, cuya obligación para su presentación ante esta soberanía es el 1o. de octubre de cada año, corresponde al gobernador del Estado; también lo es que durante el curso del ejercicio fiscal pueden presentarse iniciativas por las personas e instituciones jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Morelos.

    "En ese orden de ideas, el Congreso del Estado activó los pasos del proceso legislativo en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Local, ordenamiento que dispone que en la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación; luego entonces, al haberse presentado una iniciativa de decreto por personas en quienes recae la representación a que se refiere la fracción II del artículo 42 de la citada Constitución Local, esta soberanía procedió conforme a sus facultades expidiendo el Decreto Número 992, materia del presente dictamen.

    "Las comisiones unidas también coincidieron en el sentido de considerar incorrecto el planteamiento del Poder Ejecutivo, cuando hace referencia a que el Congreso del Estado no tiene facultades para modificar el presupuesto estatal, dado que el ejercicio de esta facultad lesiona el equilibrio de las atribuciones relacionadas con las necesidades colectivas y los servicios públicos.

    "Esto es así, en principio porque el Congreso tiene la facultad para fijar los gastos del Estado, al amparo de lo dispuesto por la fracción V del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Morelos; y adicionalmente, el propio Congreso del Estado delega en el titular del Poder Ejecutivo Estatal diversas facultades para modificar el presupuesto, tal es el caso del primer párrafo (sic) artículo noveno del Decreto número ochocientos catorce por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2011, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4848 de fecha 10 de noviembre de 2010, disposición que se reproduce a continuación:

    "‘... Artículo noveno. El titular del Poder Ejecutivo por conducto de la secretaría, podrá realizar las asignaciones, reasignaciones, transferencias y modificaciones al presupuesto de egresos del presente decreto, necesarias en las partidas autorizadas, a fin de garantizar la ejecución de los programas operativos anuales, informando de las mismas al Congreso del Estado, mediante la cuenta pública trimestral sobre las modificaciones que se hayan realizado; asimismo, podrá realizar las modificaciones que se puedan presentar entre las partidas de gasto sustentadas con los recursos que la Federación transfiere y de los convenios celebrados con la Federación cuya aplicación esté determinada por reglas específicas que para cada caso se emitan, por lo queserán considerados como un gasto de ampliación automática, en términos de la ley ...’

    Como puede observarse, el Poder Legislativo delega a través del artículo noveno anterior, diversas facultades en materia de modificación del presupuesto de egresos, y estas facultades las ejerce el titular del Poder Ejecutivo en el transcurso del ejercicio fiscal, informando sobre las diversas modificaciones a través de la cuenta pública. De modo que esta soberanía cuenta con amplias facultades para aprobar el presupuesto de egresos del Estado a iniciativa del gobernador; y sus posteriores reformas a iniciativa del Ejecutivo o los miembros de este Congreso. ...

    Del contenido de los decretos impugnados se advierte que el Congreso del Estado de Morelos justificó en la parte considerativa de ambos decretos, las razones por los que a su juicio resultaba procedente modificar cuando ya se encontraba empezado el ejercicio fiscal, transfiriendo recursos presupuestarios por la cantidad de $24'000,000.00 (veinticuatro millones de pesos 00/100 M.N.), de la partida denominada Proyectos Ejecutivos al denominado Fondo de Aportaciones Solidarias, a través de la inclusión de un nuevo concepto denominado Complemento Extraordinario a Prima de Antigüedad a M.J..

    Asimismo, se señaló que dicha modificación no proviene de un error, en tanto que las partidas presupuestales destinadas al pago de salarios y demás prestaciones derivadas de la seguridad social para los maestros, tanto en activo como jubilados, se aprobó en los términos propuestos por el titular del Ejecutivo del Estado, quien es el facultado para proponer la dotación de recursos presupuestales que hagan frente a las necesidades de gasto público, sino que resultaba necesario con motivo de la solicitud que se elevó a su consideración en ese sentido.

    Por otra parte, se precisó que la partida presupuestal denominada proyectos ejecutivos, que forma parte del gasto de capital del Poder Ejecutivo del Estado, no está sectorizada a programa social alguno, ni corresponde a gasto en particular de alguna dependencia u organismo auxiliar del mencionado poder, sin prejuzgar sobre los fundamentos de carácter jurídico que soportaran la legalidad de los pagos a los maestros jubilados.

    Ahora bien, de la parte considerativa de los decretos impugnados deriva que el proceder del Congreso del Estado de Morelos tuvo como origen la solicitud que elevaron a su conocimiento ocho mil maestros jubilados, quienes reclamaron percepciones relacionadas con el monto de percepciones.

    Sobre esta materia, la actuación del Congreso encuentra fundamento en los artículos que ya han sido invocados en esta ejecutoria, de entre los que destaca la atribución que se le ha conferido al Congreso de la entidad para conocer, estudiar y dictaminar de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho; así como para presentar iniciativas las que, en su caso, deben contener evaluación de impacto presupuestario, acorde con los planes y programas de gobierno.

    Por otro lado, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, prevé:

    "Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de Morelos y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."(42)

    "Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:

    "...

    "XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: ..."

    "Artículo 46. Los trabajadores sujetos a la presente ley, tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

    "I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios;

    "II. La cantidad que se tome como base para el pago de la prima de antigüedad no podrá ser inferior al salario mínimo, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo, se considerará ésta cantidad como salario máximo;

    "III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su trabajo independientemente de la justificación o injustificación de la terminación de los efectos del nombramiento; y ..."

    "Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

    "A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

    "I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;

    "II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del gobierno o del Municipio que corresponda;

    "III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y

    "IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.

    "B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:

    "I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;

    "II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;

    "III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y

    "IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.

    "El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."(43)

    Conforme a lo anterior, es evidente que el Congreso del Estado de Morelos se encuentra expresamente facultado por la ley local para determinar los casos en que procedan las prestaciones previstas a favor de los trabajadores en dicho ordenamiento normativo.

    El examen relacionado de los artículos transcritos pone de manifiesto las siguientes premisas:

    1. Los trabajadores tienen derecho, entre otras prestaciones, a la prima de antigüedad en los supuestos previstos en la normatividad local.

    2. Corresponde a los interesados, elevar al Congreso del Estado, la solicitud correspondiente.

    3. Compete a esa legislatura dictaminar y decidir sobre su procedencia.

    Consecuentemente, resulta claro que el Congreso del Estado de Morelos, al emitir los Decretos 992 y 1058, actuó dentro del marco de atribuciones previstas en el marco constitucional y legal que rige en la entidad federativa, en tanto que como ha quedado de manifiesto, a él compete la determinación de las prestaciones sociales en la entidad.

    Finalmente, debe quedar de manifiesto que la incongruencia que el poder Ejecutivo le atribuye al Decreto 992, en el sentido de que por una parte se establece que no prejuzga sobre la procedencia del pago de la prima de antigüedad y, por otra, en tanto prevé que se procederá a su pago de inmediato; no constituye un vicio que amerite la declaratoria de inconstitucionalidad, en razón de que ambas expresiones deben entenderse en el contexto normativo del que emanan, de tal forma que sólo cuando ante la satisfacción de los requisitos legales por parte de los interesados, procederá su pago.

    En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de invalidez procede declarar infundada la presente controversia constitucional y en consecuencia, reconocer la validez de los decretos impugnados.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO

Se reconoce la validez de los decretos impugnados.

N.; por medio de oficio y con testimonio de esta resolución a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..

La señora M.M.B.L.R. formulará voto concurrente.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 24/99 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 251.

_________________

  1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    "I. ...

    "h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."

  2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

    I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

  3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

    "...

    "V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."

  4. "Artículo 7o. La Suprema Corte conocerá funcionando en Pleno de los asuntos de orden jurisdiccional que la Ley Orgánica le encomienda, y conforme a los acuerdos generales que el propio Pleno expida en ejercicio de la atribución que le confiere el párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución, de:

    "I. Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, así como los recursos interpuestos en ellas, en los que sea necesaria su intervención; ..."

  5. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la ley orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente reglamento interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante acuerdos generales. ..."

  6. En este tópico, el Ministro ponente ha sustentado el criterio de que el presupuesto de egresos constituye un acto formal y materialmente legislativo. En relación con la naturaleza jurídica del presupuesto de egresos el ponente formuló votó en contra en el AR 687/2007 resuelto por la Segunda Sala el 28 de octubre de 2009. En este asunto la Sala determinó lo siguiente: cuando se impugna la inconstitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales y reglamentos expedidos por el presidente de la República en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 constitucional, o un reglamento de alguna ley local expedido por el gobernador de algún Estado o por el jefe del Departamento del Distrito Federal, y no así respecto del referido presupuesto de egresos, en razón de que éste no tiene esa naturaleza, dado que no posee las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, sino que tiene el carácter de un acto materialmente administrativo, es decir, de aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación

  7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

    I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ...

  8. Esta consideración se apoya en la tesis de jurisprudencia P./J. 114/2010 que dice:

    "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES EXTEMPORÁNEA AUN CUANDO SE PRESENTE EL MISMO DÍA EN QUE EL PROMOVENTE TENGA CONOCIMIENTO, SE OSTENTE SABEDOR O HUBIERE SIDO NOTIFICADO RESPECTO DEL ACTO, O BIEN, SE PUBLIQUE LA NORMA O SE PRODUZCA SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. Conforme al artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia constitucional puede interponerse, tratándose de actos, dentro del plazo de 30 días contados a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de ellos; mientras que tratándose de normas generales, el plazo será de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su publicación o del siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; sin embargo, si dicho medio de control constitucional se interpone antes de que inicie dicho plazo para hacerlo, es decir, el mismo día en que el promovente hubiere tenido conocimiento, se ostente sabedor, o sea notificado del acto, o bien, se publique la norma o se produzca su primer acto de aplicación, su presentación no resulta extemporánea, toda vez que el citado numeral sólo pretende que el aludido medio de control no se haga valer después de concluido el plazo, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie, máxime que no existe disposición legal que lo prohíba expresamente, ni que señale que por ello sea extemporánea su interposición."

  9. "Tesis P./J. 21/2008

    "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página: 1791

    Cuando el Poder Legislativo emita un decreto y éste sea devuelto con observaciones del titular del Poder Ejecutivo, y a su vez aquél promueva controversia constitucional contra el veto ejercido por éste, en el supuesto de que dicho juicio culmine con una sentencia en la que se determine que el referido ejercicio del derecho de veto es inconstitucional y, por ende, se ordene la publicación del decreto, tal circunstancia permitirá que el decreto sea impugnado en controversia constitucional por el titular del Poder Ejecutivo, pues éste no estaba sino previendo la posibilidad de que se le obligara a agotar la vía legalmente establecida para la solución del conflicto en términos de la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, es hasta ese momento cuando realmente concluye en todas sus partes el procedimiento legislativo y finaliza la producción del acto que pretende impugnarse y, por último, es el momento preciso en el que tanto el Ejecutivo, como las demás personas a las que se dirige el acto conocen formalmente su contenido. De esta forma, la interpretación correcta del artículo 21 de la ley citada conduce a sostener que, en estos casos, el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la demanda debe computarse a partir del día siguiente al en que se publique formalmente el acto, pues no basta con que se genere o que el actor se haga sabedor del mismo, sino que es preciso que se publique formalmente. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acto y se inconformó en su contra ejerciendo el derecho de veto generaría indefensión, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento, pues no puede estimarse improcedente una demanda contra un acto que, si bien se conoció antes, en su contra hizo valer el medio de impugnación o de inconformidad que estimó conducente, pretendiendo con ello agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.

  10. Novena Época. Registro: 182866. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, noviembre de 2003. Materia: Constitucional. Tesis P./J. 67/2003, página 433.

    "Si en la demanda de controversia constitucional se impugna el decreto legislativo del presupuesto de egresos para un ejercicio fiscal que aún no ha sido promulgado ni publicado, debe considerarse actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el decreto del presupuesto de egresos constituye un acto formalmente legislativo que se encuentra sujeto a las diversas etapas que componen el procedimiento que le da origen y con el que conforma una unidad indisoluble, de tal forma que su impugnación sólo puede realizarse a partir de que concluye dicho procedimiento con su promulgación y publicación porque es hasta ese momento cuando adquiere definitividad, constituyendo su publicación el conocimiento del acto para efectos del cómputo del término para la promoción de la controversia constitucional, conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria citada y, por tanto, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente a su publicación."

  11. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."

  12. "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará gobernador constitucional del Estado."

  13. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos

    "Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona titular denominada Gobernador(a) Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, quien tendrá las funciones, atribuciones y obligaciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, esta ley y las demás disposiciones jurídicas que de ellas emanen.

    "La persona titular del Poder Ejecutivo, podrá delegar su representación mediante el acto administrativo de carácter general respectivo, que deberá publicarse en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, para que produzca efectos jurídicos.

    "En la administración pública se deberán observar en todo momento, los principios de constitucionalidad y legalidad, jerarquía, austeridad, racionalidad, eficiencia, eficacia, imparcialidad, probidad, simplificación administrativa, honradez, transparencia, equidad y objetividad, teniendo presente que en el ejercicio de la función pública,se promoverá la participación ciudadana y el desarrollo estatal en todos sus ámbitos."

    "Artículo 16. Al frente de la consejería jurídica, habrá una persona titular, que deberá reunir los requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Quien a su vez, será nombrada y removida libremente por la persona titular del Poder Ejecutivo."

    "Artículo 36. A la consejería jurídica le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

    "...

    II. Representar a la persona titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...

    Reglamento Interior de la Consejería Jurídica

    "Artículo 5. El consejero tendrá las atribuciones que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y conforme a éste, podrá realizar las siguientes funciones:

    "...

    "XI. Representar al gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    "...

    "Las facultades antes enunciadas podrán ser delegadas en los servidores públicos subalternos, con excepción de las contenidas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XI y XX."

  14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

    "...

    VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y ...

  15. Novena Época. Registro: 177330. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, septiembre de 2005. Materia: Constitucional, tesis P./J. 118/2005, página 892.

  16. Este proceder se funda en lo dispuesto en el Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos que establece:

    "Artículo 151. Una vez recibidas las observaciones a que se refieren los artículos 48 y 49 de la Constitución, se deberán turnar inmediatamente a las comisiones respectivas, para que a más tardar en el plazo de treinta días emitan un nuevo dictamen en el que invariablemente se analizarán las observaciones hechas por el gobernador del Estado, mismo que seguirá el procedimiento ordinario que señala la ley.

    "Dicho dictamen sólo podrá versar sobre las observaciones formuladas por el Ejecutivo del Estado."

  17. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    "I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

    "a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

    "b) La Federación y un Municipio;

    "c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

    "d) Un Estado y otro;

    "e) Un Estado y el Distrito Federal;

    "f) El Distrito Federal y un Municipio;

    "g) Dos Municipios de diversos Estados;

    "h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

    "i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

    "j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

    "k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

    "Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

    En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. ...

  18. Novena Época. Registro: 193259. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, septiembre de 1999, Materia: Constitucional, tesis P./J. 98/99, página 703.

  19. Jurisprudencia número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, derivada de la controversia constitucional 34/97. Fallada por unanimidad de diez votos, el 11 de enero de 2000.

  20. Tesis sin número, derivada del amparo en revisión 2606/81. Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117.

  21. Tesis de jurisprudencia P./J. 52/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, derivada de la controversia constitucional 78/2003, fallada por unanimidad de once votos, el 29 de marzo de 2005.

  22. Exposición de motivos:

    "Señalan los Iniciadores en su exposición de motivos lo siguiente:

    "El artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos en su fracción V, faculta al Congreso del Estado, entre otras a fijar los gastos del Estado y a autorizar el Presupuesto de Egresos.

    "El artículo 3o. de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos señala claramente, que éste procurará un orden público, justo y eficaz, mediante la expedición de leyes, decretos y acuerdos, conciliando los legítimos intereses de la sociedad.

    "En 1950 los Legisladores del Estado de Morelos urgieron porque el Estado contara dentro de su marco jurídico con una ley que protegiera y que diera certeza a los trabajadores del Estado de Morelos y por ello surgió la que hoy conocemos como Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

    "Esta ley señala de manera clara en su artículo 2o., que el trabajador al Servicio del Estado es la persona física que presta un servicio en forma permanente o transitoria en virtud de nombramiento expedido a su favor por alguno de los Poderes del Estado, Municipio, o entidad paraestatal o paramunicipal.

    "La Ley del Servicio Civil señala en su artículo 46 la previsión de la prima de antigüedad a los trabajadores del Estado que hayan servido por lo menos 15 años al Estado.

    "El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo reconoce la prima de antigüedad para los trabajadores de planta, es decir para aquellos que hayan trabajado al menos 15 años, sin diferenciar si su separación al cargo fue voluntaria, justificada o por separación injustificada; incluso la prima de antigüedad según estipula la ley federal, obedece al tiempo de servicio y no a la circunstancia que atienda su separación.

    "Por lo anterior, vale la pena detallar las circunstancias y la necesidad de revisar el presupuesto aprobado para enmendar un error que se cometió al no prever en su aprobación respectiva en diciembre del año pasado etiquetar un recurso para solventar el reclamo justo, oportuno y legal de los más de 8000 maestros jubilados del Estado de Morelos quienes se acercaron a sus representantes populares desde el mes de diciembre de 2009.

    "Desde ese entonces, algunos diputados que integran la LI Legislatura del Congreso del Estado, han tenido innumerables acercamientos con el Ejecutivo Local en persona de diversos funcionarios estatales y la comisión de maestros jubilados para encontrar una solución viable al asunto del pago de la prima de antigüedad que los maestros jubilados, que en concepto de los Iniciadores, tienen derecho.

    "La responsabilidad y la posibilidad de reasignar recursos, debe de ser compartida por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y atendiendo a la necesidad en lo particular de así hacerlo, que dicha reasignación atienda primordialmente a resolver un problema de orden social o de un sector específico que se encuentre en situación de vulnerabilidad como es el caso de los más de 8000 maestros jubilados del Estado de Morelos.

    "Los Iniciadores, en reconocimiento del avance que se ha tenido en este tema, señalan que el Gobierno del Estado ha puesto sobre la mesa su voluntad y destinado 76 millones de pesos para tratar de resolver el asunto, pero argumentan los Iniciadores, que este recurso no es suficiente, por ello la presente iniciativa de decreto pretende reasignar recursos de aquellas partidas presupuestales en las que no se afecten los recursos destinados particularmente para la realización de proyectos, programas u obras que impacten directamente en temas prioritarios para el bienestar común de los morelenses.

    "La presente reforma no pretende perjudicar de ninguna forma a programa alguno ni a recurso destinado para atender temas prioritarios para el Gobierno del Estado, ya que no afecta recurso sectorizado o específico ni el presupuesto de alguna Secretaría del Gobierno del Estado."

  23. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

    "Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

    "...

    "II. ...

    "Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

    "Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

    "Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

    "El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las Legislaturas Locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. ..."

  24. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

    Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

    "...

    "VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo."

  25. "Artículo 70. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:

    "...

    "XVIII. Remitir al Congreso:

    "Para su revisión:

    "a) Durante el primer año de gobierno, dentro del primer cuatrimestre, el plan estatal de desarrollo, así como sus propuestas de modificación;

    "b) Los programas operativos anuales sectoriales y por dependencia u organismo auxiliares, mismos que deberán ser presentados al inicio del ejercicio constitucional de gobierno dentro del primer semestre; y en los subsecuentes ejercicios a más tardar el 30 de noviembre del año anterior en que deberán operar. Las modificaciones que a los mismos proponga, con toda oportunidad serán sometidos a la consideración del Congreso;

    "Para su aprobación:

    "c) Las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, deberán entregarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Constitución, con las excepciones previstas en éste;

    "XIX. Remitir al Congreso del Estado la cuenta pública, misma que será congruente con el avance de los programas operativos anuales por sector, dependencia u organismo auxiliar durante cada trimestre del ejercicio fiscal y en los treinta días posteriores al cierre de cada uno de los mismos. ..."

  26. "Artículo 40. Son facultades del Congreso:

    "...

    "V. Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. Asimismo, autorizar en el presupuesto de egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos."

  27. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio.

    "El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del plan estatal de desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero. ..."

  28. "Artículo 32.

    "... El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos, para su examen, discusión y aprobación ..."

  29. "Artículo 32. ... Al aprobar el Congreso el presupuesto de egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones ..."

  30. "Artículo 131. Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto respectivo o determinado por la ley.

    "Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

    "Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

    "I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

    "II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el gobernador del Estado la cual será de 1,817.51 SMV y que este asignado en el presupuesto correspondiente.

    "III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.

    "IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

    "V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

    "VI. El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo."

  31. "Artículo 83. No se hará ningún gasto que no esté comprendido en el presupuesto o autorizado por el Congreso. La infracción de esté artículo constituye en responsable a la autoridad que ordene el gasto y al empleado que lo ejecute."

  32. Decreto 1067 publicado en el Periódico Oficial 4271 de fecha 11 de agosto de 2003.

  33. Esto es así, porque de la iniciativa correspondiente únicamente se advierte referencia al fortalecimiento de la Contaduría Mayor como órgano fiscalizador, en los siguientes términos:

    Que la rendición de cuentas, entendida como la obligación del gobernante frente a sus gobernados de informar sobre la administración, uso y destino de los recursos públicos constituye una característica fundamental de las democracias modernas. Que la facultad fiscalizadora depositada en el Congreso se recoge en la Constitución de 1824, creando a partir de entonces la Contaduría Mayor dependiente de la Cámara de Diputados, que sustituyó al Tribunal Mayor de Cuentas como órgano técnico encargado de llevar a cabo la función fiscalizadora. Que todo acto de fiscalización es percibido como incómodo, y considerando que los ordenamientos jurídicos relativos no son suficientemente claros o dan lugar a confusiones o contradicciones, el ejercicio de fiscalización se convierte, para quien aprovecha las deficiencias legales, en un esfuerzo inútil que no impide la corrupción ni la impunidad, por lo que resulta conveniente y necesario la modificación de diversas disposiciones constitucionales estatales, para no dejar resquicio alguno, y lograr que la soberanía estatal realice con total transparencia y legalidad, el examen y revisión del ejercicio de los recursos públicos estatales y municipales. Que en la actualidad la rendición de cuentas se ha convertido en un tema prioritario tanto en la agenda nacional como en las estatales ; en el Estado de Morelos ha sido un aspecto fundamental en la actividad del poder legislativo, ya que a partir del año 2000, que al examen de las cuentas públicaspresentadas por el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, se ha sumado el realizado a las cuentas públicas del Poder Judicial, de los organismos autónomos, como son la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto Estatal Electoral, y los organismos públicos descentralizados.

    Que ha sido voluntad de esta legislatura el fortalecimiento de la Contaduría Mayor de Hacienda como órgano técnico de este Congreso, para un mejor ejercicio de la actividad fiscalizadora que se le encomienda; para alcanzar a plenitud este ejercicio, consideran necesaria la transformación de la Contaduría Mayor de Hacienda, para llegar a un organismo de Auditoría Superior, al que se dote con la autonomía técnica para su gestión y financiera para ejercer el presupuesto que se le asigne.

  34. "Artículo 15. El gasto público se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas, beneficios y unidades responsables de su ejecución.

    "Deberán elaborarse de acuerdo con las prioridades establecidas en los planes estatales y municipales de desarrollo, según el caso y unirse a la disponibilidad de recursos financieros, materiales y humanos."

    35 "Artículo 18. Todas las erogaciones deberán cubrirse siempre con los ingresos previstos, de manera que se contribuya al equilibrio presupuestal. La Secretaría de Hacienda y los Ayuntamientos, verificarán, cuando los ingresos ordinarios y en su caso los extraordinarios no sean suficientes para cubrir el presupuesto de egresos correspondiente, que se determinen las fuentes de contratación de financiamiento y elaborarán el programa financiero respectivo."

  35. "Artículo 20. La iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, que presente el titular del Ejecutivo Estatal a la Legislatura Local, así como el presupuesto de gasto público de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá comprender:

    "I. Las condiciones económico-sociales que prevalezcan en su ámbito territorial, la situación financiera y hacendaria presente y su perspectiva; los programas en los que se considere la participación de los sectores privado y social; así como las estrategias a implementar y los propósitos a lograr con el gasto público.

    "II. Los ingresos y los gastos realizados en el periodo transcurrido del ejercicio en curso.

    "III. La estimación de ingresos y los propósitos del gasto en el periodo por transcurrir del ejercicio fiscal en curso.

    "IV. La descripción global y detallada de los distintos rubros que componen el gasto corriente por dependencia o unidad administrativa; incluyendo la estructura orgánica y funcional y los tabuladores desglosados de las remuneraciones vigentes; así como los tabuladores de sueldos desglosados de las remuneraciones que se propongan para todos los servidores públicos, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que en el caso del presupuesto del Gobierno del Estado de Morelos, comprenderá los de los tres poderes locales, los de los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación pública, así como los organismos autónomos por mandato constitucional local; y en el caso de los Ayuntamientos los de las dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos y empresas de participación mayoritaria municipal.

    "Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de los elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie.

    "Para los efectos de esta disposición se entiende por remuneración:

    "Toda retribución o percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos en los casos en que proceda, ayudas, vales, apoyos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones ordinarias o extraordinarias y cualquier otra análoga equivalente con excepción de:

    "a) Los apoyos y gastos sujetos a comprobación que se autoricen como propios para el desarrollo del trabajo.

    "b) Los gastos de viaje en actividades oficiales.

    "c) El monto de la jubilación, pensión o los haberes de retiro, y las liquidaciones por servicios prestados.

    "d) Los pasivos a cargo de los servidores públicos, durante el cierre de un ejercicio fiscal, por los conceptos señalados en los incisos a) y "b) que preceden.

    "e) Los préstamos o los créditos personales que se autoricen, independientemente de que éstos se cubran en uno o más ejercicios fiscales.

    "f) Los elementos o servicios que sean necesarios para prestar el servicio, el empleo, cargo o comisión, incluyendo los que se autoricen por seguridad.

    "g) Los ingresos provenientes de actividades personales ajenas al servicio público o los obtenidos por donación, herencia y legado.

    "V. Las remuneraciones por el desempeño de la función, empleo, cargo o comisión de los servidores públicos estatales o municipales, quedan sujetas a las siguientes limitaciones:

    "a) En ningún caso podrán ser mayores a la remuneración autorizada al presidente de la República, en el respectivo presupuesto de egresos del Gobierno Federal.

    "b) Tampoco podrán ser iguales o mayores a las que perciba el superior jerárquico de cada servidor público; excepto que el excedente, cumpla con cualquiera de las siguientes características:

    "1. Que sea producto de las condiciones generales del trabajo que se pacten.

    "2. Que derive de un trabajo técnico calificado o especializado de su función.

    "3. Que en ambos casos, el monto no exceda la mitad de la remuneración que el presupuesto de egresos del Gobierno Federal autorice al presidente de la República.

    "La transgresión a los lineamientos contenidos en esta fracción, dará motivo a que los órganos de control interno establecidos en el artículo 6 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en sus respectivos ámbitos de competencia, inicien los procedimientos de investigación respectiva y en su caso determinen la sanción que proceda, independientemente de las sanciones penales a que haya lugar.

    "El Poder Legislativo de Morelos y los Ayuntamientos, conservarán en todo momento la potestad para sancionar las modificaciones que se requieran al presupuesto de egresos de su competencia, vigilando el cumplimiento del principio de publicidad y las restricciones antes señaladas.

    "VI. Descripción clara de los programas que integren el proyecto de presupuesto de egresos, en donde se señalen los objetivos, metas y prioridades globales; así como las unidades responsables de su ejecución, y la valuación estimada por programa y subprogramas, incluyendo aquellas que abarquen dos o más ejercicios fiscales.

    "Y en su caso, el programa financiero que contenga detalladamente la situación de la deuda pública al término del último ejercicio fiscal, el monto y su justificación en el caso de requerir mayor financiamiento y la estimación pormenorizada del estado que guarda la deuda a la conclusión del ejercicio fiscal en curso y del inmediato siguiente.

    "VII. El monto, las condiciones y la corrida financiera de las erogaciones y las demás obligaciones que deriven los contratos de colaboración público privada.

    "VIII. En general, toda la información que sea necesaria a fin de conocer la situación que prevalece en los ingresos, egresos, y programas gubernamentales, y el destino que se quiera dar a los recursos públicos.

    "El Congreso del Estado de Morelos, por conducto de la Presidencia de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública o bien, de la Presidencia de la Mesa Directiva, estará facultado para solicitar toda la información y documentación necesaria para la valoración, dictamen, discusión y votación informada de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos."

  36. "Artículo 22. Sólo el gobernador del Estado y los presidentes municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia podrán modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de las dependencias y entidades que estén incluidos en el presupuesto de egresos, cuando circunstancias de extrema gravedad o razones de seguridad pública lo ameriten. En estos casos se informará al Congreso o al Cabildo respectivo del uso de tal facultad."

  37. "Artículo 23. Las proposiciones que hagan los miembros del Congreso del Estado para modificar el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Ejecutivo del Estado, incluyendo las entidades paraestatales, serán sometidas desde luego a la comisión respectiva para su estudio y dictamen."

  38. "Artículo 24. Al aprobarse el presupuesto de egresos por el Congreso del Estado o por los Cabildos, se remitirá al Ejecutivo Estatal o municipal por el mismo conducto por el que fue enviado, para efectos de su publicación en el Periódico Oficial y ejercicio."

  39. "Artículo 33. En el caso de que se requieran ampliaciones presupuestales:

    "I. El Ejecutivo del Estado solicitará la autorización respectiva al Congreso del Estado.

    "II. El presidente municipal solicitará la autorización respectiva al Cabildo correspondiente.

    "Las adecuaciones y el acta de la sesión de Cabildo en que se autoricen, dentro de los quince días siguientes al de la sesión serán enviadas por el presidente Municipal al Congreso del Estado para su conocimiento y efectos de la revisión de la cuenta pública.

    "En los casos a que se refiere este artículo se requerirá siempre el señalamiento de la fuente de ingresos respectiva."

  40. "Artículo 42. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

    "I. Al gobernador del Estado.

    "II. A los diputados al Congreso del mismo. ..."

    Artículo 50. En la reforma, derogación, o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.

  41. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, dispone:

    "Artículo 45. Las entidades de la administración pública paraestatal, serán organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y conducirán sus actividades en forma programada y con sujeción a las disposiciones del plan estatal de desarrollo, a la Ley de los Organismos Auxiliares de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, a su decreto o ley de creación, a los programas sectoriales correspondientes, así como a las políticas y lineamientos de coordinación de la secretaría o dependencia a la cual estén sectorizadas.

    Son entidades u organismos auxiliares, los organismos públicos descentralizados, los fideicomisos públicos y las empresas de participación estatal mayoritaria, creados con la finalidad de apoyar al Ejecutivo Estatal en la realización de sus atribuciones o atención a las áreas de desarrollo prioritario.

  42. Este precepto fue declarado inconstitucional por el Tribunal Pleno, al fallar con fecha catorce de diciembre de dos mil diez, las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008 y 91/2008; sin embargo, dicha declaratoria fue decretada al analizar en esos casos concretos, el principio de libre administración hacendaria de los Municipios para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada.

    En estos asuntos, el ahora Ministro ponente formuló voto particular.

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