Voto num. 2a./J. 9/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 9/2012 (10a.)
Número de registro23413
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

IMPUESTO PREDIAL. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA TASA SUPERIOR PARA LOS PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS (LEGISLACIÓN DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 439/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 18 DE ENERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia fiscal-administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realizan los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, J., que es uno de los órganos colegiados contendientes.

TERCERO

Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a los antecedentes y contenido de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

  1. El amparo en revisión ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, J., tiene los siguientes antecedentes:

    1) ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., en contra del Congreso del Estado y otras autoridades a quienes reclamó, la aprobación, promulgación y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal del año dos mil once, la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de J., la Ley de Catastro Municipal para el Estado de J. y la Tabla de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once que prevén el pago del impuesto predial, por considerar que otorgan un tratamiento distinto a sujetos que se encuentran en idénticas situaciones de hecho, frente a la norma jurídica que prevé la hipótesis jurídica de causación, porque los propietarios o poseedores de predios urbanos no edificados, deberán calcular el impuesto predial, aplicando una tasa mayor de la que aplican los propietarios o poseedores de predios edificados.

    2) Seguido el juicio en todas sus etapas, el titular del juzgado dictó sentencia, en la que decretó el sobreseimiento respecto de los actos reclamados al jefe o encargado de la Recaudadora de la Hacienda Municipal de Guadalajara, J. y respecto del artículo 21, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal de dos mil once y, negó la protección del amparo en relación con los demás actos reclamados.

    3) Inconforme con este fallo, la quejosa promovió recurso de revisión en su contra.

    4) Este recurso de revisión lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, J., en el sentido de declarar fundados los agravios; resolvió revocar la sentencia recurrida y, por ende, otorgar la protección del amparo a la quejosa en contra del artículo 21, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J. para el ejercicio fiscal de dos mil once, por considerar que este numeral contraviene el principio de equidad tributaria, tutelado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al otorgar un tratamiento distinto a sujetos que se encuentran en idénticas situaciones de hecho frente a la norma jurídica que prevé la hipótesis normativa de causación, por establecer la tasa y cuotas fijas atendiendo a las características de los predios objeto del impuesto, y prever sin justificación en base objetiva, un pago mayor del impuesto predial a los propietarios o poseedores de los predios sin edificar en comparación con los titulares de los edificados y, sin que exista un fin extrafiscal que perseguir, ni se advierta un pago o impulso a algún sector de la sociedad marginado o desprotegido.

    5) Los efectos de esta concesión de amparo, fueron para que se desincorporara de la esfera jurídica de la quejosa la obligación tributaria declarada inconstitucional.

    La parte que interesa de esta ejecutoria, dice:

    «SÉPTIMO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado analizará los conceptos de violación hechos valer por la quejosa. Así pues, el concepto de violación identificado como ‘primero’, hecho valer por la impetrante de garantías es sustancialmente fundado. En efecto, asiste razón a la quejosa cuando aduce que la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, para el ejercicio fiscal de dos mil once, artículo 21, vulnera en su perjuicio el principio de equidad tributaria, tutelado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en razón de que otorga un tratamiento distinto a sujetos que se encuentran en idénticas situaciones de hecho frente a la norma jurídica que prevé la hipótesis normativa de causación. Afirma lo anterior, porque los contribuyentes propietarios o poseedores de predios urbanos no edificados deberán calcular el impuesto aplicando una tasa mayor a la que aplicarían los propietarios o poseedores de predios urbanos edificados. Es fundado el anterior argumento, porque con el trato diferenciador en comento, el legislador desatendió la real capacidad contributiva de los sujetos del gravamen, y deja de observar que tanto los dueños de uno y otro, realizan el mismo hecho imponible. Es conveniente precisar que del estado informativo del impuesto predial y del comprobante electrónico del pago del predial ********** (fojas 7 y 38 del juicio de amparo indirecto **********), se efectuó el pago correspondiente con una tasa variable relativa a 0.23, para el pago del impuesto predial, tocante a un predio edificado que se localiza dentro de la zona urbana de la ciudad, cuyo valor real se determinó en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado J., la que corresponde al ejercicio fiscal de dos mil once, contenida en el artículo 21, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, para el ejercicio fiscal de ese año. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como obligación de todos los mexicanos, la de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa, mandamiento del que se desprenden los principios tributarios entre los que se encuentra el de proporcionalidad, que radica medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Dicho de otra forma, los contribuyentes del tributo, deben participar de los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos; de suerte que los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la particular capacidad económica de cada sujeto pasivo. Además, a fin de estar en aptitud de examinar el planteamiento de inconstitucionalidad, es pertinente atender a la interpretación judicial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha pronunciado en relación al principio de proporcionalidad, que se desprende de los criterios jurisprudenciales. ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’ (se transcribe). De las jurisprudencias indicadas se tiene que, conforme a la primera, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, capacidad que debe ser gravada diferencialmente para que en cada caso el impacto sea distinto respecto de la cantidad y respecto del mayor o menor sacrificio que se ve reflejado cuantitativamente en la disminución patrimonial que se produce, y en proporción a los ingresos obtenidos, tenencia de patrimonio o consumo realizado; por su parte, la segunda ejecutoria establece que el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto de manera que la contribución de los gobernados al gasto público se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los mismos al realizar el hecho imponible (nivel de renta, cantidad y calidad del patrimonio o del consumo), por lo que, los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, es decir, que sea la base gravable la que permita medir esa capacidad económica y la tarifa o tasa, la que exprese la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo, de lo que resulta que la capacidad económica no sólo marca el cauce lógico del tributo sino que también lo legitima y explica su existencia, condicionando toda su estructura y contenido. Ahora bien, es de hacer notar que la capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, y no podría ser de otro modo; el estudio de la proporcionalidad de un gravamen sólo puede llevarse a cabo en su vinculación con aquella persona que ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de determinado gravamen, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario del respectivo tributo, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. Por su parte, el principio de equidad tributaria persigue evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas o bien propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. La equidad tributaria significa pues, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando, por consiguiente, que junto con el principio de proporcionalidad tributaria en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos, la justicia tributaria consagrada en la Constitución Federal busca el mismo trato a quienes se encuentren en situaciones semejantes y, contrariamente desigual, a situaciones disímiles. Encuentra sustento el anterior argumento en la jurisprudencia número P./J. 42/97 por reiteración, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y seis, Novena Época, Tomo V, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y siete, que dice: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe). Luego, no todo tratamiento desigual resulta inconstitucional, sobre ese tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para cumplir con el principio de equidad tributaria, el legislador no sólo está facultado, sino que se encuentra obligado a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, siempre que éstas no sean caprichosas o arbitrarias y se sustenten en bases objetivas de índole económica, financiera, social o extrafiscal, que razonablemente justifiquen ese trato diferencial en armonía con los principios constitucionales rectores de los tributos, de suerte tal que el principio de equidad tributaria se cumple dando un trato igual a las personas que se encuentren en un plano de igualdad y, por tanto, deberá darse un trato desigual a las personas que no se encuentren en igualdad de condiciones. Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 24/2000 por reiteración de tesis, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y cinco, Novena Época, Tomo XI, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativa a marzo de dos mil, que refiere: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Ahora bien, los numerales 92, 93 y 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. -los cuales se insertan por resultar ilustrativos-, así como de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, para el ejercicio fiscal de dos mil once, artículo 21, fracción II, los que establecen: Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.: ‘Artículo 92.’ (se transcribe). ‘Artículo 93.’ (se transcribe). ‘Artículo 94.’ (se transcribe). Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, para el ejercicio fiscal de dos mil once: ‘Artículo 21.’ (se transcribe). De los dispositivos legales transcritos se desprende que los elementos del impuesto en estudio son: Objeto: La propiedad o posesión de los predios y de las construcciones edificadas sobre los mismos. Sujeto: Los propietarios o poseedores de dichos predios. Base: El valor fiscal de los predios y de las construcciones o edificaciones, atendiendo a los procedimientos establecidos en la Ley de Catastro Municipal del Estado de J. y a la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaquepaque, vigente en el ejercicio respectivo. ... 4. Tasa: El impuesto predial se causará y liquidará aplicando la tasa que establezca la ley de ingresos de cada Municipio (en este caso, se aplicará la tasa prevista en el artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara) a la base determinada conforme a las disposiciones del artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.. Luego, el artículo de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, para el ejercicio fiscal de dos mil once, establece que el impuesto predial correspondiente, se obtendrá de aplicar a la base gravable, las tasas y cuotas fijas en él consignadas, atendiendo a las características de los predios urbanos objeto del citado tributo; así se tiene que: a) En relación con los predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., sobre el valor determinado, se aplicará la tasa de 0.23. b) En relación con los predios no edificados dentro de las zonas urbanas, cuyo valor se determine conforme a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., se aplicará una tasa bimestral de 0.81. Precisado lo anterior, se tiene que el numeral tildado de inconstitucional vulnera las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria consagradas en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que otorga un trato desigual entre los sujetos del impuesto, al establecer tasas y cuotas fijas atendiendo a las características de los predios objeto del impuesto, pues prevé un pago mayor del impuesto predial a los propietarios o poseedores de predios sin edificar en comparación con los titulares de los edificados, aun cuando realizan el mismo hecho imponible -propiedad o tenencia de un bien inmueble-, sin que dicha distinción se encuentre justificada en bases objetivas; además de que se desatiende la verdadera capacidad contributiva pues obliga a contribuir en mayor proporción al propietario de un predio sin edificar que al de uno que si lo está. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis aislada 1a. LIII/2000 sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cincuenta y cuatro, Novena Época, Tomo XII, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre de dos mil, que refiere: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, VIGENTE EN 1997, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). También por las razones que la integran, la jurisprudencia 109/2007 por contradicción de tesis, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y seis, Novena Época, Tomo XXV, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de dos mil siete, (sic) rubro y texto siguientes: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LAS LEYES DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE J., GUERRERO, PARA LOS EJERCICIOS FI

    CALES DE 2005 Y 2006, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). De consiguiente al resultar inequitativa y desproporcional la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, para el ejercicio fiscal de dos mil once, artículo 21, fracción II, en virtud de que de manera injustificada otorga un trato desigual a personas que se encuentran en la misma hipótesis de causación, sin que exista un fin extrafiscal que perseguir, ni se advierta un apoyo o impulso a algún sector de la sociedad marginado o desprotegido, y no se justifica dicho trato disímil, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión. Ahora bien, en relación con los efectos y alcances de la concesión del amparo, se efectúan las siguientes acotaciones: En primer término, es necesario tener presente que el Más Alto Tribunal de la Nación, ha determinado cuáles son los efectos de una sentencia de amparo, cuando se declara la inconstitucionalidad de la ley que fue señalada como acto reclamado. Así el artículo 80 de la Ley de Amparo, que establece el objeto de las sentencias que conceden el amparo y protección de la Justicia Federal, dice: ‘Artículo 80.’ (se transcribe). Del numeral transcrito se desprende, sin lugar a dudas, que las sentencias que conceden el amparo persiguen como fin último el restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la violación a las garantías individuales, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o bien, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía del quejoso que se estimó violada, cuando se haya reclamado de ella una omisión, un no actuar, es decir, un acto de carácter negativo. Es aplicable la tesis aislada de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento diecinueve, Séptima Época, tomo 151-156, Tercera Parte, Semanario Judicial de la Federación, cuyos título y texto, son: ‘EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.’ (se transcribe). Como puede advertirse, los efectos de la concesión del amparo se encuentran estrechamente adminiculados con la naturaleza del acto reclamado, pues dependerá de las características constitutivas de este último el determinar los alcances de una sentencia protectora de garantías. En tratándose de juicios de amparo contraleyes en los que se conceda el amparo de la Justicia Federal, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada, en relación con el quejoso, y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será nulo; esto es, dada la naturaleza de acto positivo que reviste la aplicación de la ley impugnada, el efecto del amparo será impedir dicha aplicación por parte de la autoridad responsable en perjuicio del quejoso. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 31/1989 por reiteración de tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página doscientos veintiocho, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’ (se transcribe). El principio de la relatividad de los efectos de la sentencia que se pronuncie en amparo contra leyes se encuentra establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, y consiste en que ‘las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare’. En efecto, este principio significa que en amparo contra leyes la sentencia que, en su caso, otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión tendrá un alcance relativo, en virtud de que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo, mas no así a personas ajenas al mismo. Por tal razón, no procede en un juicio de amparo hacer una declaración general respecto de la ley, entendiendo esta limitación en el sentido de que dicha declaración tendrá que circunscribirse al quejoso sin beneficiar a otras personas. Los efectos de una sentencia que otorga el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado en el juicio de amparo, son los de proteger al quejoso no sólo contra el acto de aplicación de la misma que también se haya reclamado, si ésta fue impugnada como heteroaplicativa, sino también que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la misma ya no podrá válidamente serle aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso. Por tal razón, el principio de relatividad de la sentencia de amparo no puede entenderse en el sentido de que el amparo contra una ley sólo tiene efectos en relación con el acto de aplicación de la misma que en el juicio respectivo se haya reclamado, pues ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo contra leyes. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, se deriva de la interpretación congruente y relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo, entre otras, de las que concretamente se refieren al amparo contra leyes. Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 112/99 por reiteración de tesis, del Pleno, consultable en la página diecinueve, Novena Época, Tomo X, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que refiere: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe). Luego, los efectos del amparo contra leyes se encuentran estrechamente adminiculados con la naturaleza del mecanismo de tributación. Así pues, es necesario precisar que existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan un mayor detalle en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, por adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En consecuencia, podría decirse que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el supuesto de las primeras, el Más Alto Tribunal de la Nación, ha establecido que de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional y, por ende, que dicha disposición nunca se le aplique al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en las normas declaradas inconstitucionales, están obligadas a restituirle al quejoso las cantidades que como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al peticionario de garantías. Por cuanto hace a las segundas, el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trata, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto. En el caso, se está en presencia de un mecanismo de tributación simple en donde los numerales impugnados establecen tasas (no sobretasas o aumento de tasas, como en el caso de la jurisprudencia 17/2006 por contradicción de tesis, que más delante se transcribe), que se aplican bimestralmente a la base fiscal. No se está en presencia de exenciones parciales ni tampoco de beneficios, sino que el vicio de inconstitucionalidad (inequidad), afecta al mecanismo de tributación, se insiste, porque recae sobre un elemento esencial, no sobre uno variable, ya que las normas reclamadas no establecen propiamente, ni beneficios o exenciones parciales o ciertos contribuyentes destinatarios de los mismos. Así pues, la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición legal reclamada, versa sobre que otorga un trato desigual entre los sujetos del impuesto, al establecer tasas y cuotas fijas atendiendo a las características de los predios objeto del impuesto, al establecer un pago mayor del impuesto predial a los propietarios o poseedores de predios sin edificar en comparación con los titulares de los edificados, aun cuando realizan el mismo hecho imponible, sin que dicha distinción se encuentre justificada en bases objetivas. Así, se acata por obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 20/2011, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos setenta y tres, Novena Época, T.X.I, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a febrero de dos mil once, cuyos título y texto, son: ‘LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. ALCANCES DEL AMPARO CONCEDIDO CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 52/2008, DE RUBRO «DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2006, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.».’ (se transcribe). Es aplicable la referida jurisprudencia, en razón de que en la ejecutoria correspondiente se elucidó precisamente sobre una cuestión donde la inconstitucionalidad afectó uno de los elementos esenciales del tributo y, con ello, a todo el sistema tributario. Así pues, no se está en el supuesto de una exención ni de un beneficio equiparable a una exención, de ahí que la concesión del amparo no debe limitarse y devolverse las cantidades que la promovente enteró con motivo del impuesto predial, a través del comprobante electrónico ********** (foja 38 del juicio de amparo indirecto **********). Por tanto, la concesión del amparo, al afectarse el mecanismo del tributo, al encontrarse viciado uno de sus elementos esenciales -tasa-, por ello, todo el sistema se torna inconstitucional, lo que conlleva desincorporar de la esfera jurídica del peticionario de garantías, la obligación tributaria en la parte declarada inconstitucional. Asimismo, los efectos del amparo deben hacerse extensivos a los conceptos ‘multas = gastos cobranza’, en la medida que estos conceptos están vinculados estrechamente al pago del impuesto predial, de esa forma, deben seguir la misma suerte que el tributo. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 62/98 por reiteración de tesis, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página once, Novena Época, T.V., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyos título y texto, son: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 188/2004 por reiteración de tesis, sustentada por la Segunda S., visible en la página cuatrocientos setenta, Novena Época, Tomo XXI, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a enero de dos mil cinco, que dice: ‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.’ (se transcribe). No se soslaya la jurisprudencia 17/2006 por contradicción de tesis, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos veinte, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a marzo de dos mil seis, que dice: ‘PREDIAL. EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO OTORGADO CONTRA EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.’ (se transcribe). En la referida contradicción se determinó la inconstitucionalidad del artículo 21 Bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en el que se establece como base del impuesto predial, una tasa adicional de dos al millar a los predios baldíos, sobre la tasa anual que corresponde al tributo. Cierto, en dicha contradicción la aludida S. del Alto Tribunal argumentó: ‘... Por su parte, se determinó la inconstitucionalidad de dicho artículo por violar, en perjuicio de los gobernados, el principio de equidad tributaria al establecer, como base del impuesto predial, una tasa adicional de dos al millar a los predios baldíos, sobre la tasa anual que corresponde al tributo, con lo cual se estimó que los contribuyentes cuyos terrenos tengan construcción pagarán un impuesto menor, cuando todos tienen las mismas características objetivas, al ser propietarios de inmuebles y realizar el mismo hecho generador del gravamen. Pues bien, acorde con la ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2003, la concesión del amparo cuando se estima que se transgrede el principio de equidad tributaria como en el caso, debe limitarse a eximir a la parte quejosa de pagar la sobretasa prevista en el precepto que se considera contrario al citado principio de equidad tributaria, y no desvincularla de la carga total de cubrir el impuesto predial. Ello es así, toda vez que la concesión del amparo se derivó de que dicho numeral establece la exención parcial de un tributo en relación con los contribuyentes cuyos terrenos tengan construcción y no respecto de aquellos que tienen predios baldíos, quienes deben pagar una tasa adicional de dos al millar, de allí que, al determinarse que dicho numeral violó el principio de equidad no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte normativa declarada inconstitucional, es, por lo que hace a la tasa adicional de dos al millar a los predios baldíos, con lo cual se restituye al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consistente en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás. Por tanto, si la única porción normativa que fue declarada inconstitucional es aquélla relativa a la sobretasa del dos al millar que contempla el artículo 21 Bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, quienes obtengan sentencia favorable a sus intereses deberán determinar y pagar el tributo aplicando a la base del impuesto la tasa del dos al millar anual, sin las sobretasas del dos al millar anual o del uno al millar, si se trata respectivamente de predios baldíos o, en el segundo caso, cuando el inmueble se encuentre fuera de los Municipios de **********. ...’. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el efecto debía consistir en hacer extensivo el beneficio que gozaban los sujetos en contra de los cuales resultaba inequitativo el pago del impuesto predial, y no desvincularlos del pago total de la contribución, con lo cual se restituía al agraviado en el pleno goce de la garantía violada. Sin embargo, ese criterio no resulta aplicable al caso, porque en aquélla se demostró la inconstitucionalidad del artículo 21 Bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, norma que por cierto, no es la misma que se impugna en este juicio. Además, porque dicha resolución trata el tema de la inconstitucionalidad de la porción normativa en relación a (sic) la sobretasa del dos al millar que contempla el referido numeral 21 Bis-8, por lo que la concesión de la protección federal, será para que se determine y pague el tributo aplicando a la base del impuesto la tasa del dos al millar anual, sin las sobretasas del dos al millar anual o del uno al millar, si se trata respectivamente de predios baldíos o, en el segundo caso, cuando el inmueble se encuentre fuera de los Municipios de **********. Empero, en el presente caso, no se está ante el supuesto de una sobretasa o tasa adicional, pues basta la lectura del precepto reclamado en su primer párrafo para advertir que no establecen tasas adicionales, el cual, dispone: (se transcribe). De esa manera el criterio que se aplica y al que debe atenderse de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el de la jurisprudencia (sic) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cincuenta y cuatro, Novena Época, Tomo XII, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre de dos mil, cuyo rubro es: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, VIGENTE EN 1997, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’; en donde, como enseguida se transcribe, se analizó una norma como la presente que no establece sobretasas o tasas adicionales, y la concesión del amparo se decretó liso y llano. Se transcribe la ejecutoria referida: (se transcribe). Incluso en esa resolución como se vio, se hace referencia a diversa resolución del Pleno, **********, que igualmente se insertó y evidencia un asunto en igualdad de circunstancias y el Pleno decretó conceder el amparo liso y llano. Consecuentemente, lo que procede es revocar la sentencia recurrida en la parte que se revisa y, por ende, otorgar la protección constitucional impetrada en contra del artículo 21, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal del año dos mil once, lo que conlleva a desincorporar de la esfera jurídica del peticionario de garantías, por las razones aludidas, la obligación tributaria declarada inconstitucional. Acorde con lo anterior, la concesión en contra de dicha norma debe hacerse extensiva al acto de aplicación concreto, constituido en este caso por el comprobante de pago electrónico **********, expedido de forma electrónica por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, J., por el mismo motivo, deberá quedar sin efectos, por no ser más que una consecuencia de la observancia al referido numeral. En esas condiciones, este Tribunal Colegiado Auxiliar considera innecesario realizar el estudio de los diversos motivos de agravio que la inconforme planteó, dado que los efectos de la revocación derivarán en otorgarle la protección constitucional en contra del numeral tildado de inconstitucional y de su acto de aplicación, máximo beneficio que podría lograr. Al respecto, se comparte la tesis de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en la página dos mil ciento cuarenta y siete, T.X., enero de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). ...»

  2. El amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tiene los siguientes antecedentes:

    1) La quejosa **********, promovió juicio de amparo indirecto ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., en contra del Congreso del Estado y otras autoridades, a quienes reclamó la expedición y aprobación de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal del año de dos mil siete, concretamente su artículo 25, fracción II, inciso b); el artículo 22, fracción II, inciso b), de esta ley para el ejercicio fiscal de dos mil ocho y el artículo 21, fracción II, inciso b), del referido ordenamiento para los ejercicios fiscales de dos mil nueve y dos mil diez, por considerar que estos numerales contravienen los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, tutelados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal al otorgar un trato diferenciado entre predios clasificados como urbanos edificados y no edificados, no obstante que los contribuyentes tienen las mismas características objetivas y realizan el mismo hecho generador del gravamen; además de que desatienden la real capacidad contributiva del obligado, al imponer cargas mayores a bienes no edificados, cuando reflejan una mayor capacidad contributiva y económica quienes cuentan con predios edificados.

    2) Una vez integrados los autos, el Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y, procedió a dictar sentencia el **********, en la que resolvió negar el amparo a la quejosa, al declarar inoperante el concepto de estudio relativo a la inconstitucionalidad de los preceptos legales que establecen la mecánica de determinación y cobro del impuesto predial previsto en la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para los ejercicios fiscales de dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez y, conceder el amparo por la aplicación indebida de las normas impugnadas por parte de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, porque al determinar y cobrar el impuesto predial aplicó la tasa relativa a los predios urbanos no edificados, cuando la propiedad respecto de la que se realizó el pago se encuentra edificada.

    3) Inconforme con este fallo, la parte quejosa lo recurrió a través del recursode revisión.

    4) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció del recurso de revisión con el número **********, y resolvió en la materia de la revisión revocar la sentencia recurrida, y conceder el amparo a la quejosa, ello al considerar que los artículos 25, fracción II, inciso b), 22, fracción II, inciso b), 21, fracción II, inciso b) y 21, fracción II, incisos a) y b), de las Leyes de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para los ejercicios fiscales de dos mil siete a dos mil diez, contravienen el principio de equidad tributaria, porque de manera injustificada otorgan un trato desigual a personas que se encuentran en la misma hipótesis de causación, sin que exista un fin extrafiscal que perseguir ni se advierta un apoyo o impulso a algún sector de la sociedad marginado o desprotegido.

    Los efectos de este amparo, fueron para que no se aplicaran a la quejosa los artículos de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., reclamada, en la parte que refiere a la tasa aplicable a los predios no edificados y, se le cuantifique el impuesto predial dándole trato de predios edificados, aplicándole la tasa y cuota fija que corresponda, debiéndose, por tanto, devolverle al quejoso las cantidades enteradas en exceso.

    La parte conducente de esta ejecutoria, dice:

    SÉPTIMO. El concepto de violación primero es fundado. En él, la empresa quejosa, aduce en esencia que los artículos 25, fracción II, inciso b), en relación con el diverso a), 22, fracción II, inciso b), en relación con el diverso a), 21, fracción II, inciso b), en relación con el inciso a) y el 21, fracción II, inciso b), en relación con el diverso a), relativos a la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, para los ejercicios fiscales de 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente; vulneran en su perjuicio los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, en virtud de que originan un trato diferenciado entre predios, clasificados por dichos numerales como urbanos edificados y no edificados. ... Precisado lo anterior, se tiene que los numerales tildados de inconstitucionales violentan las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria consagradas en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que otorgan un trato desigual entre los sujetos del impuesto al establecer tasas y cuotas fijas atendiendo a las características de los predios objeto del impuesto, pues establece un pago mayor del impuesto predial a los propietarios o poseedores de predios sin edificar en comparación con los titulares de los edificados, aun cuando realizan el mismo hecho imponible -propiedad o tenencia de un bien inmueble-, sin que dicha distinción se encuentre justificada en bases objetivas; además de que se desatiende la verdadera capacidad contributiva pues obliga a contribuir en mayor proporción al propietario de un predio sin edificar que al de uno que sí lo está. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia 109/2007 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de dos mil siete, página trescientos treinta y seis, de rubro y texto siguientes: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LAS LEYES DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE J., GUERRERO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2005 Y 2006, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). De consiguiente al resultar inequitativas y desproporcionales las Leyes de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., específicamente por cuanto ve a los artículos 25, fracción II, inciso b), 22, fracción II, inciso b), 21, fracción II, inciso b) y el 21, fracción II, inciso b), en relación con el diverso a), para los ejercicios fiscales de 2007, 2008, 2009 y 2010, en virtud de que de manera injustificada otorgan un trato desigual a personas que se encuentran en la misma hipótesis de causación, sin que exista un fin extrafiscal que perseguir, ni se advierta un apoyo o impulso a algún sector de la sociedad marginado o desprotegido, y no se justifica dicho trato disímil, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa. Ahora bien, en relación con los efectos de la concesión del amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado criterio firme que cuando se otorga la protección constitucional por considerar que un dispositivo jurídico es inconstitucional por otorgar trato distinto a sujetos que se encuentran en la misma situación, a fin de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, el efecto de la sentencia de amparo se traduce en otorgarle el mismo trato de que goza aquel sujeto, en confrontación con el cual se reclamó el trato inequitativo; por lo cual, en caso de que haya cubierto el tributo en su totalidad, únicamente se le deberá devolver el importe, en la parte que pagó de más, y no el total de las cantidades cubiertas por concepto del tributo durante el ejercicio fiscal correspondiente. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la protección que se otorga, es para el efecto de que no se aplique al peticionario de garantías las Leyes de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., vigentes en los ejercicios dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez en lo relativo a los artículos 25, fracción II, inciso b), 22, fracción II, inciso b), 21, fracción II, inciso b) y el 21, fracción II, inciso b), respectivamente, en la parte en que refiere la tasa aplicable a los predios no edificados, y se le cuantifique el impuesto predial dándole trato de predios edificados, aplicándole la tasa y la cuota fija que corresponda; por tanto, deberá devolvérsele las cantidades que enteró en exceso, correspondientes al pago erogado **********. Tiene aplicación, la jurisprudencia 17/2006 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil seis, página trescientos veinte, que dice: ‘PREDIAL. EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO OTORGADO CONTRA EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.’ (se transcribe). También, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 18/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de dos mil tres, página diecisiete, que dice: ‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.’ (se transcribe). Así como la tesis 2a./J. 188/2004, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de dos mil cinco, página cuatrocientos setenta, que dice: ‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.’. Sin que sea el caso hacer mayor pronunciamiento con respecto al pedimento del agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, pues aunque éste indicó que debían declararse infundados los agravios y en consecuencia debía confirmarse la sentencia recurrida, lo cierto es que la solución jurídicamente correcta ya quedó expuesta en los términos anteriores.

CUARTO

Con el propósito de dilucidar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

De igual manera, debe tomarse en consideración que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la tesis jurisprudencial, número P./J. 72/2010, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."´(N.. registro IUS: 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Materia(s): Común, tesis P./J. 72/2010, página 7)

Criterio el anterior del que se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.

En el caso particular, los Tribunales Colegiados de referencia resolvieron sendos recursos de revisión en los que analizaron una misma situación jurídica, consistente en determinar el alcance que debe tener la protección constitucional que se concede en contra de un precepto de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., que prevé el pago del impuesto predial por parte de los propietarios o poseedores de los predios sin edificar, con los titulares de los predios edificados, y arribaron a conclusiones diferentes.

El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, J., al analizar la constitucionalidad del artículo 21, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal del año dos mil once, resolvió que dicho numeral es contrario al principio de equidad tributaria tutelado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal en razón de que de manera injustificada otorga un trato desigual a personas que se encuentran en una misma hipótesis de causación, y determinó que la concesión del amparo conlleva a desincorporar de la esfera jurídica del peticionario de garantías la obligación tributaria declarada inconstitucional.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito analizó la constitucionalidad de los artículos 25, fracción II, incisos a) y b); 22, fracción II, incisos a) y b); y, 21, fracción II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para los ejercicios fiscales de dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez y resolvió que dichos preceptos legales contravienen los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, en la medida en que dan un trato diferenciado entre predios clasificados como urbanos edificados y no edificados y, determinó que los efectos de la concesión del amparo son para que no se le apliquen al quejoso las Leyes de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., vigentes en los ejercicios fiscales de dos mil ocho a dos mil diez en lo relativo a los preceptos legales respectivos, en la parte que refieren a la tasa aplicable a los predios no edificados, y se le cuantifique el impuesto predial dándole trato de predio edificado aplicándole la tasa y cuota fija que corresponda y, en consecuencia, se le devuelvan las cantidades que éste enteró en exceso.

De esta manera, se actualiza la contradicción de tesis únicamente en lo que respecta al artículo 21, fracción II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once, porque los Tribunales Colegiados de Circuito del conocimiento, dieron alcances distintos a la declaratoria de inconstitucionalidad de este precepto legal que prevé el pago del impuesto predial respecto de predios edificados y no edificados.

Sin que formen parte de la contradicción, las respectivas disposiciones normativas contenidas en los artículos 25, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para los ejercicios fiscales de dos mil siete y dos mil ocho, toda vez que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, J., no tomó en consideración el texto de estos numerales para emitir su determinación.

Aplica a lo anterior, la tesis siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES EMITIÓ SU CRITERIO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE EL OTRO TRIBUNAL NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN, POR NO EXISTIR EN LA LEGISLACIÓN RESPECTIVA. El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que exista una contradicción de tesis se requiere, entre otros supuestos, que al resolver los asuntos materia de la denuncia los Tribunales Colegiados de Circuito hayan llegado a conclusiones opuestas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En congruencia con lo anterior, si uno de los tribunales para emitir el criterio materia de la contradicción atendió a una disposición legal que no tomó en consideración el otro tribunal contendiente porque no existe en la legislación respectiva, es indudable que no se surten las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de tesis."(N.. registro IUS: 168351. Novena Época. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, Materia(s): Común, tesis 1a. LXXII/2008, página 235)

Tampoco participa de esta contradicción, el numeral 21, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, debido a que su contenido difiere del texto del numeral 21, fracción II, vigente en los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once.

"Artículo 21. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., y de acuerdo a lo que resulte de aplicar a la base fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere este capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente ley, debiendo aplicar en los supuestos que corresponda, las siguientes tasas:

"Tasa bimestral al millar

"I. Predios rústicos: ...

"II. Predios urbanos:

"a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de J., sobre el valor que resulte de aplicar el factor determinado, el: 0.23.

b) Predios no edificados que se localicen dentro de la zona urbana de la ciudad, cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de J., sobre el valor determinado, el: 0.81 ...

Sobre esta base, se tiene que el tema a dilucidar, se centra en determinar los efectos que deberá tener la sentencia ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que declara inconstitucional el artículo 21, fracción II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once, por contravenir el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por establecer una tasa mayor en el pago del impuesto predial para los propietarios o poseedores de los predios sin edificar en comparación con los titulares de los predios edificados.

Sin que constituya obstáculo para considerar actualizada la presente contradicción de criterios, la circunstancia de que los órganos jurisdiccionales en controversia no hayan formalizado su criterio en una tesis, pues de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197 y 197-A de la Ley de Amparo es suficiente para que este Alto Tribunal proceda a decidir el criterio que debe prevalecer, el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho.

Lo anterior, de conformidad con la siguiente tesis:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (N.. registro IUS: 189998. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Materia(s): Común, tesis P./J. 27/2001, página 77)

Tampoco constituye obstáculo para considerar actualizada la contradicción, la circunstancia de que el citado artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación del Municipio de Guadalajara, J., corresponda su vigencia a un diverso ejercicio fiscal, debido a que el texto del numeral vigente en los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once no cambió y establece la misma tasa aplicable para el pago del impuesto predial respecto de predios urbanos edificados y no edificados que se localicen en la zona urbana de la ciudad.

El artículo 21, fracción II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal de dos mil once, dice:

"Artículo 21. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., y de acuerdo a lo que resulte de aplicar a la base fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere este capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente ley, debiendo aplicar en los supuestos que corresponda, las siguientes tasas:

"...

"II. Predios urbanos:

"a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de J., sobre el valor determinado, el: 0.23.

b) Predios no edificados que se localicen dentro de la zona urbana de la ciudad, cuyo valor real se determine en los términos de la Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de J., sobre el valor determinado, el: 0.81.

El artículo 21, fracción II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal de dos mil diez, dice:

"Artículo 21. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., y de acuerdo a lo que resulte de aplicar a la base fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere este capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente ley, debiendo aplicar en los supuestos que corresponda, las siguientes tasas:

"Tasa bimestral al millar

"I. Predios rústicos: ...

"II. Predios urbanos:

"a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de J., sobre el valor determinado, el: 0.23.

b) Predios no edificados que se localicen dentro de la zona urbana de la ciudad, cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de J., sobre el valor determinado, el: 0.81.

QUINTO

Esta Segunda S., considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en las consideraciones siguientes:

Primeramente, cabe señalar que si bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no le ha correspondido pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 21, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once; precepto legal que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, declararon en sentencia definitiva que es inconstitucional, porque contraviene el principio de equidad tributaria, tutelado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al otorgar de manera injustificada un trato desigual a personas que se encuentran en la misma hipótesis de causación y, respecto del que existe controversia en cuanto a los efectos que deben dársele a esta declaratoria de amparo, esta Segunda S. con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes que intervienen en esos asuntos se pronuncia al respecto, vía esta contradicción de tesis y, procede a determinar los alcances que deben darse a una ejecutoria de amparo dictada en esos términos, ello no obstante de que se trata de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley local, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal.

Precisado lo anterior, para la mejor comprensión del asunto, se procede a la cita del texto de las disposiciones que regulan el impuesto predial en el Municipio de Guadalajara, J..

La Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., señala que el impuesto predial se causará y pagará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado, y conforme a la base fiscal que resulte de aplicar las tasas y tarifas a que refiere su numeral 21 que, en la parte que interesa dice:

"Artículo 21. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., y de acuerdo a lo que resulte de aplicar a la base fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere este capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente ley, debiendo aplicar en los supuestos que corresponda, las siguientes tasas:

"Tasa bimestral al millar

"I. Predios rústicos: ...

"II. Predios urbanos:

"a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de J., sobre el valor determinado, el: 0.23.

"b) Predios no edificados que se localicen dentro de la zona urbana de la ciudad, cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de J., sobre el valor determinado, el: 0.81 ..."

La Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., en su capítulo VI, denominado "Del impuesto predial", en la parte conducente de sus artículos 92 a 110 establece:

"Artículo 92. Es objeto del impuesto predial, según el caso, la propiedad, la copropiedad, el condominio, la posesión, el usufructo y el derecho de superficie de predios, así como de las construcciones edificadas sobre los mismos.

"Para los efectos de este impuesto, se estará a las definiciones que sobre diversos conceptos contiene la Ley de Catastro Municipal."

"Artículo 93. Son sujetos de este impuesto:

"I. Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios;

"II. Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar;

"III. Los fideicomitentes y los fideicomisarios, según el caso;

"IV. Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de conformidad con el libro segundo, capítulo sexto, de la Ley Federal de la Reforma Agraria; así como los propietarios o poseedores, a título de dueño, de las construcciones permanentes que se hagan en predios ejidales o comunales;

"V. Quienes tengan la posesión, a título de dueño o útil, de predios;

"VI. Los poseedores que, por cualquier título, tengan la concesión del uso y goce de predios de dominio del Estado, de sus Municipios o de la Federación;

"VII. Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detenten;

"VIII. Los usufructuarios; y

"IX. Los propietarios de predios donde se ubiquen plantas de beneficio, establecimientos mineros y metalúrgicos, en los términos de la legislación federal de la materia."

"Artículo 94. La determinación de la base del impuesto predial se sujetará a las siguientes disposiciones:

"I. La base de este impuesto será el valor fiscal de los predios y de las construcciones o edificaciones;

"II. El valor fiscal deberá ser determinado y declarado por los contribuyentes, a más tardar el último día del mes de febrero de cada año;

"III. Asimismo, el valor fiscal deberá ser determinado y declarado por los contribuyentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación de los predios o, en su caso, de las construcciones;

"IV. Los contribuyentes determinarán y declararán el valor fiscal en los formatos autorizados;

"V. La determinación y declaración del valor fiscal deberá comprender las superficies, tanto del terreno como de las construcciones permanentes realizadas en el mismo, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas;

"VI. Para determinar el valor fiscal se estará al valor de los predios y en su caso de las construcciones, mismo que deberá apegarse al valor real, considerando a éste como el que rija en el mercado, por metro cuadrado, durante el último bimestre del año inmediato anterior;

"VII. La autoridad catastral deberá proporcionar a los contribuyentes que así lo soliciten, los valores y demás datos de los predios de su propiedad existentes en dicha dependencia, para la elaboración de la citada determinación y declaración;

"VIII. Si el causante acepta tanto los valores como los datos proporcionados por la autoridad catastral, así como la determinación del valor fiscal y la liquidación correspondiente para el impuesto predial, podrá optar por efectuar el pago, con lo cual se tendrá por cumplida la obligación de la declaración, sin necesidad de ningún otro aviso o manifestación; y sin perjuicio de poder intentar las acciones a que se refiere el artículo 55 de esta ley;

"IX. Cuando el causante no acepte los valores o alguno de los datos proporcionados por la autoridad catastral, podrá solicitar la rectificación de los mismos;

"X. Si la resolución emitida por la autoridad catastral con motivo de la rectificación solicitada por el causante tampoco fuere aceptada, el contribuyente podrá presentar ante la Tesorería Municipal, un avalúo por su cuenta y costo, que comprenda las características particulares del inmueble a valor real, y que sea realizado por perito valuador acreditado en los términos de la Ley de Catastro Municipal;

"XI. Si el contribuyente incumple con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, o bien los valores declarados y determinados sean inferiores a los valores de mercado, la Tesorería Municipal procederá a determinar el valor fiscal del predio y construcciones, con base en los datos del inmueble que proporcione la autoridad catastral, aplicando las tablas de valores unitarios aprobados por el Congreso del Estado, y publicados en los términos de la Ley de Catastro Municipal; y

"XII. La aprobación y publicación de las tablas de valores unitarios a que se refiere la fracción anterior, deberán ser anteriores a la fecha de publicación de la Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio fiscal en que las mismas vayan a tener vigencia. En caso de que no se publiquen tablas de valores para ese ejercicio fiscal, regirán los valores que hubieran sido aplicados en el ejercicio fiscal inmediato anterior."

"Artículo 95. La base del impuesto se cambiará:

"I. Cuando proceda la revaluación del predio, con construcciones o sin ellas, por efecto de alguna de las causas establecidas en la Ley de Catastro Municipal; y

"II. Cuando por cualquier circunstancia el valor fiscal con que esté registrado un predio, sea inferior o superior en un 25 por ciento con respecto al valor real, previo dictamen practicado por la autoridad catastral municipal."

"Artículo 96. La nueva base surtirá efectos: ..."

"Artículo 97. Cuando el contribuyente incumpla con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 94 de esta ley y no se hayan obtenido los elementos técnicos necesarios para determinar el valor fiscal correspondiente al predio, la Tesorería Municipal solicitará a la autoridad catastral, proceda a valuar el mismo provisionalmente con apoyo en los datos de que disponga, cuidando que los valores aplicados se asemejen a los valores reales de predios con características similares. El valor así determinado surtirá efectos de valor fiscal."

"Artículo 98. El impuesto predial se causará y pagará, conforme a las bases, tasas, cuotas y tarifas que fijen las leyes de ingresos municipales."

"Artículo 99. En los casos de predios urbanos baldíos colindantes a un predio edificado, podrá aplicársele la tasa establecida en la ley de ingresos municipal, respectiva a predios urbanos edificados, cuando su uso se destine como accesorio del predio construido, previo dictamen de la autoridad catastral y a solicitud del propietario del predio edificado."

"Artículo 100. En los casos en que los predios urbanos baldíos cuyas áreas constituyan jardines ornamentales, tengan un mantenimiento adecuado y permanente y sea visible desde el exterior, previa reclasificación realizada por la autoridad catastral correspondiente, se les aplicará una tarifa inferior o igual a .5, que sea establecida en la ley de ingresos municipal aplicable, sobre la tasa del impuesto predial respectivo."

"Artículo 101. Se deroga."

"Artículo 102. Se deroga."

"Artículo 103. El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los primeros quince días del primer mes de cada bimestre, en la oficina recaudadora que le corresponda al contribuyente, por la ubicación del predio, o en la recaudadora autorizada por la tesorería municipal, o en cualquier institución bancaria autorizada para tal efecto.

"Podrán hacerse pagos anticipados, sin perjuicio del cobro de diferencias por cambio de la base gravable. ..."

"Artículo 104. Quedan exentos del pago de este impuesto ..."

"Artículo 105. Tratándose de bienes inmuebles afectos al patrimonio cultural del estado, sus titulares pagarán el impuesto predial multiplicando el monto del mismo por la tarifa aplicable que desde el .4 y hasta el .05 establezcan las leyes de ingresos municipales. ..."

"Artículo 106. El monto del impuesto se determinará de conformidad con las bases, tasas, cuotas y tarifas que al efecto establezcan las leyes de ingresos municipales en vigor, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 94 y 95 de esta ley.

"Para calcular el monto del impuesto predial a pagar, se procederá a multiplicar el valor fiscal por la tasa que le corresponda, determinada en la respectiva ley de ingresos municipal, adicionándole además la cuota fija que se establezca en el mismo ordenamiento y, en su caso, multiplicándolo por la tarifa correspondiente."

"Artículo 107. Tratándose de cementerios, el impuesto a pagar durante el año, se liquidará ..."

"Artículo 108. En casos de predios no empadronados o de excedencias, construcciones, reconstrucciones o ampliaciones no manifestadas por cualquier causa o motivo, la liquidación comprenderá cinco años anteriores a la fecha de su descubrimiento por la autoridad catastral, salvo que el causante pruebe que tales hechos u omisiones datan de fecha ulterior. Cuando la manifestación se realice espontáneamente por parte del causante, no se hará efectivo el cobro anterior y la liquidación se aplicará a partir del siguiente bimestre de su manifestación, siempre y cuando el contribuyente se encuentre al corriente de sus pagos de la parte registrada, en su caso."

"Artículo 109. Para los efectos del cambio de la base del impuesto, los sujetos del mismo, están obligados a presentar los avisos correspondientes ante la Tesorería Municipal respectiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes al que se celebren o se realicen, según el caso, los contratos, permisos, hechos o actos siguientes: ..."

Artículo 110. Los sujetos del impuesto deberán manifestar a la autoridad catastral que corresponda al lugar de la ubicación del predio, sus cambios de domicilio, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se efectúen. Si no lo hicieren se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el que hubiesen señalado anteriormente o, en su defecto, el predio mismo.

Por suparte, la Ley de Catastro Municipal del Estado de J., dice:

"Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, los predios se clasifican en:

"I. Predio urbano: el que se encuentre dentro del área de influencia de un centro de población, cuando se localice sobre vialidad trazada y cuente cuando menos con dos de los tres servicios públicos, que son: agua, drenaje y electricidad, ya sea directamente o en alguna de sus colindancias. En las localidades que carezcan de estos servicios, bastará con que se localicen sobre calles trazadas. Aun cuando no se encuentren incorporados a la urbanización;

"II. Predio improductivo urbano: aquel que siendo urbano:

"a) No sea utilizado anualmente la mayor parte del tiempo para usos habitacionales, industriales, comerciales y de prestación de servicios, conforme a las normas de zonificación contenidas en los planes de desarrollo urbano;

"b) No cumpla funciones de equipamiento urbano, como estacionamientos y áreas deportivas, con la infraestructura e instalaciones adecuadas, y

"c) No cumpla funciones de conservación del patrimonio cultural o de protección del medio ambiente;

"III. Predio rústico: aquel que no reúna los elementos necesarios para ser predio urbano;

"IV. Predio edificado: aquel que tenga construcciones permanentes.

"Si un predio baldío es colindante de uno edificado, podrá clasificarse con las características del predio construido si su uso se destina como accesorio del segundo, previo dictamen de la autoridad catastral, que tomará en cuenta la suma de las dos superficies, en los términos del inciso d), de la fracción V de este artículo;

"V. Predio no edificado o baldío. Al predio que:

"a) No tenga construcciones y se encuentre improductivo;

"b) Teniendo construcciones, éstas sean de carácter provisional y se encuentre improductivo;

"c) Teniendo construcciones de carácter permanente, estén en proceso, suspendidas o en estado ruinoso y se encuentre improductivo, y

"d) Siendo urbano y tenga construcciones permanentes en una área inferior al veinticinco por ciento de la superficie útil construible autorizada, o que, al practicar el avalúo de las edificaciones, éstas resulten con un valor menor al cincuenta por ciento del valor del terreno.

"Se exceptuarán del tratamiento indicado en este inciso, cuando se acredite respecto del predio, mediante dictamen de la autoridad catastral, alguno de los siguientes supuestos: ..."

"Artículo 54. Los valores unitarios de los terrenos y de construcciones; los coeficientes de incremento y demérito de valores y demás elementos de valuación, se elaborarán y aplicarán mediante las tablas de valores unitarios conforme las siguientes disposiciones:

"I. Cada Catastro Municipal debe elaborar los estudios de valores correspondientes conforme a lo establecido por el artículo 13, fracción IX y los artículos 55, 56 y 57 de la presente ley. Una vez elaborado el proyecto de tablas de valores unitarios del Municipio, debe remitirlo al Consejo Técnico Catastral Municipal respectivo para su revisión;

"II. El Consejo Técnico de Catastro Municipal deberá analizar y estudiar el proyecto de tabla de valores unitarios y, en su caso, hacer las modificaciones a los valores que estimen pertinentes, sustentando en todo momento los aspectos y opiniones de carácter técnico. Una vez analizado y en su caso modificado, deberán remitir el proyecto en original y dos tantos en copias al Consejo Técnico Catastral del Estado;

"III. El Consejo Técnico Catastral del Estado, con intervención de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado y con el apoyo técnico de la Auditoría Superior del Estado revisarán los proyectos enviados con la finalidad de que los valores estén homologados con los demás Municipios, para lo cual estarán facultados para emitir opiniones y recomendaciones, así como para proponer modificaciones a los proyectos respectivos, tomando siempre en consideración los aspectos técnicos a fin de que los valores unitarios se equiparen a los valores reales;

"IV. En los casos en que el Consejo Técnico Catastral del Estado, con intervención de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado y con el apoyo técnico de la Auditoría Superior del Estado determinen que no son procedentes los proyectos de los Consejos Técnicos de Catastro Municipales por no apegarse los valores unitarios a los valores reales, deberán regresar al Consejo Técnico de Catastro Municipal respectivo, por una sola ocasión, el proyecto de tabla de valores unitarios para que el Catastro Municipal vuelva a proyectar una nueva tabla de valores unitarios que se equiparen a los valores reales a fin de apegarse a la legislación vigente;

"V. Si el Catastro Municipal respectivo reincide en proyectar una tabla de valores unitarios no apegada a los valores reales o de mercado o es omiso en emitir el proyecto respectivo, el Consejo Técnico Catastral del Estado solicitará a la Dirección de Catastro del Estado, que de manera subsidiaria elabore el proyecto de tablas de valores unitarios respectivo, siguiendo él mismo el procedimiento establecido en las fracciones II y III del presente artículo;

"VI. Una vez que los proyectos de tablas de valores unitarios sean respaldados por el Consejo Técnico Catastral del Estado en conjunción con la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado y con el apoyo técnico de la Auditoría Superior del Estado, se remitirán a los Ayuntamientos a fin de que presenten, en su caso, formal iniciativa ante el Congreso del Estado, a más tardar antes del 1o. de septiembre del año previo a su aplicación."

"Artículo 55. Dentro del proceso legislativo, en tratándose de aprobación de las tablas de valores unitarios, el Congreso del Estado sólo tendrá facultades de aprobar o rechazar los proyectos contenidos en la iniciativa respectiva, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia tendrá facultades de realizar modificaciones a los valores contenidos en el proyecto presentado mediante la iniciativa respectiva.

"Si por cualquier circunstancia el Congreso del Estado no se pronuncia legalmente respecto de la aprobación o rechazo de la tabla de valores unitarios de algún Municipio antes del día 16 de noviembre del año previo a su aplicación, procederá la positiva ficta, dándose por entendido que el proyecto remitido se aprueba, para lo cual se solicitará ante el Tribunal de lo Administrativo la declaratoria jurisdiccional correspondiente."

"Artículo 56. Los valores unitarios urbanos de calle o de zona, se especificarán por metro cuadrado. Para su determinación se tomarán en cuenta la importancia e influencia de los siguientes elementos: servicios municipales existentes; vías de comunicación; vecindad con zonas comerciales o centros de abasto; el uso, destino y reserva determinados para el suelo conforme a su zonificación, y cualquier otra característica que pueda influir en los valores de mercado o reales de los mismos."

"Artículo 57. Los valores unitarios para predios rústicos se especificarán por hectárea, conforme a las siguientes disposiciones:

"I. Para su determinación se considerarán los siguientes elementos: el tipo o clase de tierra, calidad, ubicación, cercanía a vías de comunicación y centros de población; así como las condiciones hidrológicas, humedad relativa y cualquier otra característica que pueda influir en los valores de mercado o reales de los mismos; y

"II. El caso de zonas rústicas o ejidos donde se realicen actividades de aprovechamiento de recursos del suelo, se aplicarán las normas técnicas de catastración y valuación; y donde se realicen actividades de aprovechamiento de recursos del subsuelo, se tomarán en consideración las leyes correspondientes.

"En ninguno de los supuestos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará en cuenta para efectos de la valuación, el valor de los recursos que sean objeto de aprovechamiento en los predios."

"Artículo 58. Para la determinación de los valores unitarios de los diferentes tipos de construcción, se clasificarán los mismos tomando en cuenta su edad, vida útil, su estructura y estado de conservación; materiales empleados en la edificación, calidad en la mano de obra y acabados. Con base en lo anterior, se procederá a fijar un valor unitario para cada tipo de clasificación de construcción."

"Artículo 59. Los coeficientes de incremento y demérito se aplicarán conforme a los criterios técnicos que determine el reglamento respectivo.

"En el caso de que se quiera modificar los coeficientes de incremento y demérito, se aplicará el procedimiento que se establece para las tablas de valores unitarios, observando las disposiciones que se señalan en el artículo 54 de la presente ley."

"Artículo 60. Los valores unitarios de terrenos y de construcciones aprobados, tendrán vigencia a partir de su publicación en los términos que establezca el decreto correspondiente o, en su defecto, su vigencia será por el ejercicio fiscal respectivo."

"Artículo 61. Concluido el término de vigencia de los valores unitarios a que se refiere el artículo anterior, se prorrogará la aplicación de los mismos hasta en tanto no se publiquen nuevos valores unitarios."

"Artículo 62. La valuación tiene por objeto asignar a los predios un valor determinado, mediante los procedimientos establecidos en esta ley."

"Artículo 63. La valuación de los predios se fundará en los siguientes elementos:

"I. En el valor del terreno; y

"II. En el valor de las construcciones."

De los ordenamientos legales transcritos se desprende que los elementos del impuesto predial en estudio, son los siguientes:

I.O.. La propiedad o posesión de los predios y de las construcciones edificadas sobre los mismos.

  1. Sujeto. Los propietarios o poseedores de dichos predios.

  2. Base. El valor fiscal de los predios, atendiendo a los procedimientos establecidos en la Ley de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de J. y a la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., vigente en el ejercicio respectivo; esto es, el valor fiscal que se determina a partir de la propuesta anual que hagan los Municipios a la correspondiente Legislatura del Estado y, que ésta acepte publicar en forma de tablas de valores unitarios de los predios y las construcciones edificadas en ellos, mismas que tendrán vigencia hasta en tanto no se publiquen en el año los nuevos valores unitarios.

  3. Tasa. En el Municipio de Guadalajara, J. durante los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once, tratándose de predios urbanos edificados, cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de J., deberá pagarse sobre el valor que resulte de aplicar al factor determinado una tasa bimestral al millar del 0.23 y en el caso de predios urbanos no edificados a una tasa de 0.81 al millar sobre el valor determinado.

El pago del impuesto predial en tratándose de construcciones urbanas edificadas y no edificadas que se localicen en el Municipio de Guadalajara, J., se establece en el artículo 21 de la Ley de Ingresos de dicho Municipio, vigente en los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once; precepto legal que fue declarado inconstitucional, en su fracción II, por los Tribunales Colegiados contendientes en sus respectivas sentencias ejecutorias, origen de la presente contradicción de tesis, por considerar que dicho precepto legal contraviene el principio de equidad tributaria tutelado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que de manera injustificada otorga un trato desigual a personas que se encuentran en la misma hipótesis de causación.

Por tanto, al existir controversia en cuanto a los efectos que deben darse a esta declaratoria de inconstitucionalidad, esta Segunda S. procede a determinarlos y, para ello, se estima necesario acudir al texto del artículo 80 de la Ley de Amparo, que señala:

Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Precepto legal que establece que, tratándose de actos positivos, el efecto del amparo es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la violación a las garantías individuales; o bien, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía del particular quejoso que se estimó violada, cuando se haya reclamado en ella una omisión, un no actuar, es decir, un acto negativo, ya que los efectos de la concesión del amparo se encuentran estrechamente vinculados con la naturaleza del acto reclamado, y dependerá de las características de éste, el determinar los alcances de una sentencia que otorga la protección federal.

Al respecto, se cita la tesis de esta Segunda S., que dice:

"EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija." (N.. registro IUS: 237687. Séptima Época. Instancia: Segunda S.. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, Materia(s): Común, página 119)

En el caso particular de amparo contra leyes, en el que en la sentencia se concede la protección federal al declararse su inconstitucionalidad, este Alto Tribunal ya estableció criterio en diversas tesis, en el sentido de que el efecto será el de nulificar la validez de la ley reclamada y, que ésta no podrá ser aplicada al quejoso, lo que comprende tanto la aplicación que hubiese dado motivo al juicio de garantías como cualquier aplicación futura de la misma ley.

Las tesis de referencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicadas en lo conducente, dicen:

"LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrario al orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión del amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada." (N.. registro IUS: 820089. Octava Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 16-18, abril-junio de 1989, Materia(s): Constitucional, común, página 31, página 47)

"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 Bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley nole sea aplicada válidamente al particular en el futuro." (N.. registro IUS: 192846. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Materia(s): Constitucional, común, tesis P./J. 112/99, página 19)

En el caso de las leyes tributarias, las cuales están sujetas a los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dadas sus particularidades, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de criterios jurisprudenciales ha establecido diversas reglas que permiten determinar los alcances que debe tener una sentencia que las declara inconstitucionales y, concede la protección constitucional respecto de ellas, ya que no en todos los casos, la concesión del amparo referente a una norma tributaria conlleva a la restitución al quejoso de las cantidades que como primer acto de aplicación de la misma se hayan enterado, sino que ello dependerá de la naturaleza del mecanismo de tributación.

Al respecto, este Alto Tribunal determinó que existen normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones; y otras que prevén variables que se aplican a estos elementos esenciales.

Tratándose de las primeras, la concesión del amparo producirá el efecto de que al gobernado no se le obligue a cubrir el tributo, ello al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador, no permite que sus elementos puedan subsistir, ya que al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional, o bien, en caso de haber cubierto el tributo, la sentencia de amparo se cumplimentará devolviéndole al gobernado las cantidades enteradas. En el caso de las segundas, el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo y se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trata para incluirlo de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.

Resultan ilustrativas, las tesis de este Alto Tribunal, que dicen:

"CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA. Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En efecto, hay normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto." (N.. registro IUS: 195159. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, Materia(s): Administrativa, tesis P./J. 62/98, página 11)

"LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS. De conformidad con lo ordenado por el artículo 80 de la Ley de Amparo y lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 201, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 195, que lleva por rubro: ‘LEYES AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; de esta forma, cuando se estima por el juzgador de amparo que una norma general viola la Constitución, el efecto de su sentencia debe ser que dicha disposición nunca se le aplicará al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle a la quejosa las cantidades que, como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al quejoso." (N.. registro IUS: 199435. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, Materia: Administrativa, tesis 2a. XIV/97, página 347)

Lo expuesto, permite arribar a determinadas conclusiones, que sirven de parámetro para analizar los efectos de una sentencia que concede la protección del amparo, respecto de preceptos que prevén una variación de cuotas en el pago de un tributo, cuando éste se reclama por inequitativo, como aconteció con el impuesto predial en el Municipio de Guadalajara, J..

  1. Las sentencias que conceden el amparo, persiguen como fin último el restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la violación a las garantías individuales, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o bien, el obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía del quejoso que se estimó violada, cuando se haya reclamado de ella una omisión, un no actuar, es decir, un acto de carácter negativo.

  2. Tratándose de juicios de amparo contra leyes en los que se conceda el amparo de la Justicia Federal, el efecto inmediato, será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso, y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será nulo.

  3. El principio de relatividad de las sentencias de amparo, impide que éstas puedan tener como efecto obligar a la autoridad legislativa ordinaria a expedir una ley o armonizar un ordenamiento a una reforma constitucional, esto es, a legislar.

  4. En los casos cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, por sentencia definitiva determinen que un precepto legal es contrario al principio de equidad tributaria, por regla general, la sentencia que concede el amparo promovido en contra de una ley de naturaleza fiscal que establece una contribución a cargo del quejoso, tiene como efecto, que dicha disposición nunca se le aplique a éste y, por ende, que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas, estén obligadas a restituirle a éste las cantidades que como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado. Sin embargo, no en todos los casos, la concesión del amparo respecto de una norma tributaria conlleva a la restitución de las cantidades que como primer acto de aplicación de la ley se hayan enterado, porque ello dependerá de la naturaleza del mecanismo de tributación y, de que el motivo de inconstitucionalidad recaiga en un elemento esencial del tributo, o bien, en un elemento variable.

En el caso particular, las ejecutorias origen de esta contradicción, concedieron al quejoso el amparo, respecto del artículo 21, fracción II, de las Leyes de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para los ejercicios de dos mil diez y dos mil once, por considerarlo inconstitucional, sobre la base de que otorga un trato desigual entre los sujetos del impuesto, sin justificación objetiva, y sin que exista un fin extrafiscal, ni un apoyo o impulso a algún sector marginado de la sociedad, estableciendo un pago mayor del impuesto predial a los propietarios o poseedores de los predios sin edificar, en comparación con los titulares de los predios edificados.

Con respecto a los efectos que producen este tipo de fallos que declaran la inconstitucionalidad de un precepto que prevé diferentes tasas impositivas del tributo, este Alto Tribunal ha reiterado en diversas tesis, que los efectos de estos amparos, no son el de liberar al quejoso del pago de la totalidad del tributo, sino únicamente el de desincorporar de la esfera jurídica de éste la obligación tributaria en la parte que se declara inconstitucional.

Ilustran lo anterior, las siguientes tesis jurisprudenciales:

"PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. El hecho de haberse incluido a partir del 1o. de enero de 2002 en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, el factor 10.00 para calcular la base gravable del impuesto predial respecto de inmuebles que se otorguen en arrendamiento, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por una parte, se distorsiona la base gravable del impuesto predial, en atención a que si ésta debía ser equiparable al valor de mercado o comercial de los inmuebles en términos de lo dispuesto por los artículos quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y 115, fracción IV, inciso c), antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal, no existe razón alguna que justifique elevar dicho valor comercial diez veces más de lo que realmente corresponde, toda vez que con ello se desconoce la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto y, por otra, se establece un tratamiento distinto a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles al obligarlos a pagar el impuesto predial sobre una base que no corresponde a su valor de mercado o comercial, sino a uno distinto, en relación con aquellos que determinan el valor de ese tipo de inmuebles a través de la práctica de un avalúo directo por persona autorizada o mediante la aplicación de los valores unitarios al valor del suelo o a éste y a las construcciones adheridas a él. No obstante, la inconstitucionalidad de dicho factor no implica que este tipo de contribuyentes dejen de enterar el impuesto relativo, sino sólo que deberán calcular el valor catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el referido factor 10.00 y pagar el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo." (N.. registro IUS: 181692. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, Materia(s): Constitucional, administrativa, tesis P./J. 23/2004, página 112)

"EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO. La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás." (N.. registro IUS: 183828. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, Materia: Administrativa, tesis P./J. 18/2003, página 17)

"PREDIAL. EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO OTORGADO CONTRA EL ARTÍCULO 21 BIS-8 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 18/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 17, sostuvo que la declaratoria de inconstitucionalidad respecto de un precepto que establece la exención parcial de un tributo por violación al principio de equidad no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte normativa declarada inconstitucional. En congruencia con el criterio anterior, se concluye que de concederse el amparo en contra del artículo 21 Bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, por inconstitucionalidad de las tasas adicionales ahí previstas, el efecto de tal concesión será que el impuesto predial se determinará y pagará aplicando a la base del impuesto una tasa del 2 al millar anual, desincorporando de la esfera jurídica del quejoso la porción normativa relativa a las sobretasas de 2 al millar en el caso de predios baldíos y de 1 al millar cuando el inmueble se encuentre fuera de los Municipios de Apodaca, General E., Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G. y Santa Catarina, o si su superficie no excede de 200 metros cuadrados y su propietario o poseedor no tiene otro inmueble en el Estado." (N.. registro IUS: 175514. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, Materia: Administrativa, tesis 2a./J. 17/2006, página 320)

De esta manera, acorde con la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 18/2003 de rubro: "EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN EL QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUELLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.", cuando la protección se otorga exclusivamente por el tratamiento fiscal injustificadamente diferenciado, la sentencia no tiene por efecto liberar al quejoso del pago de la totalidad del tributo, sino únicamente tiene el alcance de hacerle extensivo el beneficio otorgado por la ley a determinados contribuyentes que se encontraban en su misma situación, porque la concesión de amparo no recayó sobre los elementos esenciales del impuesto y, por tanto, no existe obstáculo alguno que impida su posterior aplicación, a condición de que se le brinde el mismo tratamiento que a aquellos sujetos a los que la ley los situó en una posición más favorable que a otros contribuyentes.

En el caso concreto del impuesto predial en el Municipio de Guadalajara, J., cuyos supuestos de pago establece el artículo 21 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once, y que fue declarado inconstitucional en su fracción II por los Tribunales Colegiados contendientes por estimar que contravienen el principio de equidad tributaria, la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, consistirá por un lado, en hacerle extensiva en un futuro la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados y, por otro, mediante la devolución en su caso, de las cantidades que hubiere pagado correspondientes al diferencial entre ambas cantidades, el cual es del orden de 0.58 puntos porcentuales, ya que la concesión del amparo no impide a la autoridad fiscal cobrar el impuesto predial, siempre y cuando lo haga conforme a la tasa aplicable a aquellos sujetos que, según la ejecutoria a cumplimentar, se encontraban en la misma situación que el quejoso frente a la ley tributaria.

Por último, debe señalarse que no se contrapone a la conclusión alcanzada, el contenido de la tesis jurisprudencial 2a./J. 20/2011, sustentada por esta S., que dice:

"LEYES DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO. ALCANCES DEL AMPARO CONCEDIDO CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 52/2008, DE RUBRO ‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2006, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’. De la jurisprudencia P./J. 62/98 sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’, se advierte que si el vicio de inconstitucionalidad recae en uno de los elementos esenciales del tributo y no en alguna variable, todo el sistema impositivo queda afectado por él, de manera que el efecto del amparo será desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la obligación tributaria. En congruencia con lo anterior, si acorde con la jurisprudencia de la Segunda S. invocada al rubro, el vicio de inconstitucionalidad de las tarifas para el pago del derecho por la expedición de la licencia de construcción establecidas en la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan, J., radica en que su cuantía está condicionada a un elemento extraño, como es el factor ‘densidad de la zona donde se realizará la obra’, es inconcuso que la protección constitucional debe otorgarse para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica del quejoso la obligación de pagar el derecho correspondiente, toda vez que el vicio de inconstitucionalidad recae en un elemento esencial del tributo que afectó todo el sistema impositivo." (Novena Época. N.. Registro IUS: 162793. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, Materia: Común, tesis 2a./J. 20/2011, página 773)

Ello, porque dicho criterio no resulta aplicable al caso en la medida en que refiere a una situación distinta, pues cuando en materia impositiva se controvierte la tasa o tarifa sobre la que se hará el cobro correspondiente por violación al principio de equidad, no puede pensarse que exista controversia respecto de los elementos esenciales del tributo, sino únicamente en función de alguna variable, inherente a la tasa o tarifa, en tanto que la pretensión consiste en igualar a un sujeto con otro, por estar en la misma hipótesis jurídica.

Bajo esta perspectiva, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo el siguiente criterio:

IMPUESTO PREDIAL. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA TASA SUPERIOR PARA LOS PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS (LEGISLACIÓN DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO). El artículo 21 de las Leyes de Ingresos delMunicipio de Guadalajara, J., para los ejercicios fiscales de 2010 y 2011, establece, entre otros supuestos, que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados, y del 0.81 sobre el valor real de los no edificados. Ahora, aun cuando a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no le ha correspondido examinar la constitucionalidad de tales ordenamientos, la sola existencia de ejecutorias de Tribunales Colegiados de Circuito que han declarado violatorio del principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el establecimiento de una tasa superior para los predios no edificados respecto a los que sí lo estén, señalando distintas formas de cumplir con dichas sentencias, obliga a fijar sus alcances, a fin de proporcionar seguridad jurídica. Para este propósito se determina que, por regla general, la concesión del amparo contra una ley fiscal tiene por efecto que no se aplique al quejoso el precepto declarado inconstitucional y que se le restituyan las cantidades enteradas con apoyo en él, tomándose en cuenta que el Tribunal en Pleno en la jurisprudencia P./J. 18/2003, de rubro: "EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.", sostuvo que cuando la protección se otorga exclusivamente por el trato fiscal injustificadamente diferenciado, la sentencia no tiene por efecto liberar al quejoso del pago de la totalidad del tributo, sino únicamente de hacer extensivo el beneficio otorgado por la ley a determinados contribuyentes que se encontraban en su misma situación, porque la concesión del amparo no recayó sobre los elementos esenciales del impuesto y, por tanto, no existe obstáculo alguno que impida su posterior aplicación, a condición de que se le brinde el mismo trato que a aquellos sujetos a los que la ley situó en una posición más favorable que a otros. De manera que, en los casos en que se haya estimado que la tasa del 0.81 sobre el valor real de los predios urbanos no edificados es contraria al principio de equidad tributaria, la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada consistirá, por un lado, en hacerle extensiva en un futuro la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados y, por otro, en devolverle, en su caso, las cantidades que hubiere pagado correspondientes al diferencial entre ambas cantidades, el cual es del orden de 0.58 puntos, ya que la concesión del amparo no impide a la autoridad fiscal cobrar el impuesto predial, siempre y cuando lo haga conforme a la tasa aplicable a quienes, según la ejecutoria a cumplimentar, se encontraban en la misma situación que el quejoso frente a la ley tributaria.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de criterios denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta S., precisado en la parte final del considerando último de este fallo.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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