Voto num. 2a./J. 42/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 42/2011 (10a.)
Número de registro23410
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL (FIDERE III). LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES PROMOVIDOS EN SU CONTRA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 424/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMERO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciado como opositor.

TERCERO

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, en sesión de veintinueve de enero de dos mil nueve, donde figuró como quejoso el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal FIDERE III, por conducto de su fiduciaria, **********, **********, **********, grupo financiero "**********", división fiduciaria, a través de apoderado, en lo que interesa consideró:

"... QUINTO. El estudio de los agravios que se hacen valer, conduce a determinar lo siguiente:

"Alega el recurrente en una parte del primero de los agravios, que la resolución recurrida infringió en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 77 de la Ley de Amparo.

"Lo anterior es inoperante, porque el J. de Distrito es un órgano que tiene a su cargo el control constitucional y por tanto, mediante el recurso de revisión técnicamente, no pueden analizarse los agravios relativos a que dicho J. hubiere infringido nuestra Carta Magna, al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza de dicho medio de defensa y por la función de control de que desempeña, considerar lo contrario, pretendería darle al J. Federal, de manera ilógica, el trato de otra autoridad responsable, desnaturalizando la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, como lo es el juicio de amparo, en todo caso, lo que puede estudiarse es si el a quo infringió los dispositivos de la Ley de Amparo, al ser ésta la codificación que rige su actuación, mas no la violación a las garantías constitucionales, como lo sostiene el recurrente.

"Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial número 2/97, sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, página 5, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son como siguen:

"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (la transcribe)

"En otro apartado, aduce el inconforme que es incorrecto que el J. Federal determinara que el fideicomiso público carece de personalidad jurídica propia, y que la fiduciaria es quien se ostenta como mandataria; pues a su criterio, omitió tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 2 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en donde se establece que dicho fideicomiso es parte de la administración pública paraestatal, lo cual le otorga una personalidad jurídica. Que por tal razón, no sólo la fiduciaria tiene personalidad, sino también el fideicomitente.

"Que al estar constituido por la Administración Pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Finanzas, en su carácter de fideicomitente, ésta destinó ciertos bienes para un fin lícito, en auxilio del jefe de Gobierno; y que por ello, no le es aplicable la Ley de General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Que el a quo debió analizar que de los artículos citados, del convenio modificatorio y de los ordinales 46 y 61 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, al fideicomiso le son aplicables las reglas previstas en este último ordenamiento.

"Que la autoridad federal, debió analizar los fundamentos legales aplicables al caso, y no los que se refieren a un fideicomiso constituido por el Gobierno Federal, y tampoco pretender, aplicar distintas leyes, sino tomar en cuenta los preceptos 2, 43 y 61, antes citados.

"Todo lo anterior es infundado.

"Para ello es pertinente citar los artículos 2, 43, 46 y 61 en lo que interesan, de La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que indican:

"‘Artículo 2o. La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal ... Los organismos descentralizados, las empresas de participación, estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal.’

"‘Artículo 43. Los fideicomisos públicos al que se refiere el artículo 2o. de la presente ley, son aquellos contratos mediante los cuales la Administración Pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Finanzas en su carácter de fideicomitente, destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria, con el propósito de auxiliar al jefe de Gobierno o a los jefes delegacionales, en la realización de las funciones que legalmente les corresponden.’

"‘Artículo 46. Los órganos de gobierno de las entidades estarán a cargo de la administración de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como, en su caso, los comités técnicos de los fideicomisos públicos, y deberán estar integrados mayoritariamente por servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, sin que en ningún caso existan regímenes especiales de voto que afecten la capacidad de decisión de dichos servidores públicos ..."

"‘Artículo 61. Los fideicomisos públicos que se establezcan por la Administración Pública del Distrito Federal, incluso aquellos que se constituyan para auxiliar a los jefes delegacionales, serán los que se consideren entidades paraestatales conforme a lo dispuesto en esta ley y quedarán sujetos a las disposiciones de la misma.

"‘Los comités técnicos y los directores generales de los fideicomisos públicos citados en primer término se ajustarán en cuanto a su integración, facultades y funcionamiento a las disposiciones que en esta ley se establecen para los órganos de gobierno y para los directores generales, en cuanto sea compatible a su naturaleza.’

"Ahora bien, del Convenio Modificatorio del Contrato de Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, de fecha catorce de septiembre de dos mil uno, el cual fue exhibido como prueba ante el J. de Distrito, en su cláusula segunda, se establece lo siguiente (fojas 118, del expediente de origen):

"‘... Segunda. En el citado fideicomiso tiene el carácter de: fideicomitente: el Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, en su carácter del fideicomitente único de la Administración Pública del Distrito Federal. Fiduciaria: Banco ********** **********, **********, Grupo Financiero ********** ...’

"Atento a lo anterior, cierto es que, como se alega, que el fideicomiso está constituido por el Gobierno del Distrito Federal, y que por lo mismo, forma parte de la administración pública paraestatal, que aquél se encuentra a cargo de un comité técnico, así como, que dicho fideicomiso al establecerse por la Administración Pública del Distrito Federal, quedará sujeto, como también el citado comité técnico y sus directores generales, a lo dispuesto por la ley en comentario; sin embargo, ello es insuficiente para considerar, que dicha ley es la que se debe de aplicar para la institución de crédito, que funge como fiduciaria, cuando ésta actúa en defensa de los derechos y obligaciones que le confieren su encomienda, pues de los artículos transcritos, no se desprende tal cuestión.

"Ello es así, pues tal y como lo sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XXIII/2008, así como la Primera Sala en la jurisprudencia 12/2007, que más adelante se transcriben: ‘... el fideicomiso es un contrato por virtud del cual el fideicomitente transfiere a una institución fiduciaria una parte de sus bienes para el cumplimiento de un fin determinado, y que los bienes dados en fideicomiso integran un patrimonio autónomo, distinto del de las personas que intervienen en su creación (fideicomitente, fiduciario y/o fideicomisario), pues al estar destinados a un fin específico, quedan fuera de los derechos que en lo individual hubiesen tenido las partes que intervienen en su creación ... En estas condiciones, como los bienes entregados al fideicomiso salen del patrimonio de los fideicomitentes y pasan a formar parte de un patrimonio autónomo, cuya titularidad corresponde a la fiduciaria, es claro que está legitimada para defenderlo, por ser quien tiene todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del fideicomiso ...’

"Asimismo, la citada Sala, estableció: ‘... Así, de una interpretación armónica, lógica y sistemática de lo anterior, se concluye que si los bienes fideicomitidos -sin los cuales no puede llevarse a cabo el cometido buscado-, se encuentran comprometidos en juicio, es indudable que la fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, es la única legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso ...’

"De lo anterior se advierte, que la institución fiduciaria es quien ejercerá la titularidad de los derechos respecto de los bienes fideicomitidos; y consecuentemente, dicha fiduciaria es la encargada para ejercer las acciones requeridas para defender el patrimonio del fideicomiso, siendo ésta su representante, quien por esa razón, es la única que puede acudir a juicio pidiendo la tutela de ese derecho.

"En ese tenor, independientemente a que el Gobierno del Distrito Federal es el fideicomitente, y quien asumió la titularidad del fideicomiso de referencia, a través de su Secretaría de Finanzas; resulta claro, que éste ya no participa en la tutela de los derechos y obligaciones, del citado fideicomiso, correspondiéndole únicamente esa función, a la institución de crédito que actúa como fiduciaria.

"Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis XXIII/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 16, que a la letra dice:

"‘FIDUCIARIA. ESTÁ LEGITIMADA PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS.’ (la transcribe)

"Como también es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 12/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 95, de contenido siguiente:

"‘FIDUCIARIA. ES LA ÚNICA LEGITIMADA PARA ACUDIR A JUICIO, A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS, CUANDO EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO ESTÁ COMPROMETIDO EN UN ASUNTO LITIGIOSO.’ (la transcribe)

"En esas condiciones, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que rige únicamente a dicha administración, resulta inaplicable, pues la institución de crédito fiduciaria, a quien corresponde salvaguardar los fines del fideicomiso, y acudir a juicio en caso de ser necesario, no se ubica en los supuestos de esa ley, sino en otra diversa, como más adelante se detalla.

"Sin que sea óbice lo que se alega respecto a que la relación laboral de los trabajadores del fideicomiso, es a cargo de la Secretaría de Finanzas (fideicomitente), quien goza de personalidad jurídica propia, pues contrario a ello, como ya se estableció, la fiduciaria (**********, **********, **********,**********) es la responsable directa de los derechos y obligaciones del fideicomiso, con independencia a las partes que lo constituyen; y esas condiciones, dicha fiduciaria debe responder a los conflictos y obligaciones laborales que surjan con la mano de obra contratada para la consecución de la finalidad de aquél, ya que la dirección en las actividades las dicta el mencionado banco y, por ende, tendrá el carácter de patrón de los operarios, y no así, la aludida secretaría, como se afirma.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I..T.188 L, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, criterio que este tribunal comparte, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, página 2367, que a la letra dice:

"‘FIDEICOMISO PÚBLICO. SI LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA RECIBE LA TITULARIDAD DE LOS BIENES DE AQUÉL, DEBE CONSIDERÁRSELE CON EL CARÁCTER DE PATRÓN DE LOS TRABAJADORES QUE MATERIALMENTE REALIZAN SUS FINES (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA DE LA ENTONCES CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE RUBRO: «FIDEICOMISO, RELACIONES LABORALES EN CASO DE UN.»)’. (la transcribe)

"Por otra parte, se esgrime en el segundo agravio, que el J. Federal no funda, ni motiva correctamente su dicho. Que el fideicomiso es una persona moral responsable de sus obligaciones laborales y de seguridad social, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues cuenta con registro patronal, así como de sus trabajadores; y por ello, a criterio del recurrente, el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, no le es aplicable. Que el fideicomitente que es la Secretaría de Finanzas, contrata al personal, y no la fiduciaria, la que no está a cargo directamente del mismo.

"Que el criterio jurisprudencial que invocó el J. resolutor, en el que se indica que la competencia del asunto corresponde a la Junta Federal, es incorrecta su aplicación, pues la relación laboral está a cargo del fideicomitente y no de la fiduciaria, ya que ambas son personas morales.

"Lo anterior debe desestimarse, y contrario a lo afirmado por el recurrente, el J. Federal sí fundó y motivó la sentencia recurrida, señalando el porqué de su determinación, citó los preceptos legales que consideró pertinente, cumpliendo debidamente con la garantía tutelada por el artículo 16 constitucional.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 260, sostenida por la anterior Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 166, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que al texto es como sigue:

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (la transcribe)

"Asimismo, es infundado lo que se alega, con relación al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que el citado precepto, sí es aplicable, con independencia a que la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal sea la que contrata al personal, o si el fideicomiso es una persona moral que cumple con sus obligaciones de seguridad social; pues se reitera, la fiduciaria, es la que tiene responsabilidad directa respecto a todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento de los fines del precitado fideicomiso, entre las que se encuentra, acudir a juicio en defensa de esos derechos, y por tanto, con ese fin, no se involucran ni la mencionada secretaría, ni el Gobierno del Distrito Federal o su ley orgánica.

"En esas circunstancias, la fiduciaria es el **********, **********, **********, el cual, evidentemente, es una institución de crédito, y la ley que regula sus actividades, es la señalada por el a quo, entre otras.

"De la Ley de Instituciones de Crédito, es pertinente señalar el contenido de los ordinales 2, 3, 6, y 82, que establecen en lo que interesa:

"‘Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:

"‘I. Instituciones de banca múltiple, y

"‘II. Instituciones de banca de desarrollo ...’

"Artículo 3o. El sistema bancario mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, así como los organismos auto regulatorios bancarios ...’

"‘Artículo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente:

"‘I. La legislación mercantil;

"‘II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y (sic)

"‘III. La legislación civil federal;

"‘IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta ley, y

"‘V. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.

"‘Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo.’

"‘Artículo 82. El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquiera derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.’

"De los artículos en cita, se desprende que las instituciones de banca múltiple, como en el caso, **********, son parte del sistema bancario mexicano, que prestan servicio de banca y crédito, se rigen por la ley en estudio, entre otras; así como, que el personal que las fiduciarias utilizan para la realización de los fideicomisos, no forma parte de la institución, sino que se considera al servicio del patrimonio dado en fideicomiso; empero, cualquier derecho que asista a éstos, deben ejercitarlo en contra de la mencionada institución de crédito, quien para cumplir con las resoluciones de las autoridades laborales, afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.

"En esa tesitura, la fiduciaria **********, **********, **********, **********, de acuerdo al multicitado artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, es el obligado a cumplir las resoluciones laborales derivadas de litigios con los trabajadores contratados por el fideicomiso, y al ser dicha fiduciaria una institución de banca múltiple, forma parte del sistema bancario mexicano de acuerdo con el artículo 3o. de la ley en cita.

"Por tanto, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución Política, establece que son de la competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a empresas dedicadas a la prestación del servicio de banca y crédito;en consecuencia, al ser la demandada (en su carácter de fiduciaria) una sociedad bancaria que opera como institución de banca múltiple, la competencia laboral se surte en favor de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, como así lo determinó el J. de Distrito.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis LXIV/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 252, de rubro y texto siguientes:

"‘COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE EN FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CUANDO SE DEMANDA A UNA SOCIEDAD AUTORIZADA PARA FUNCIONAR COMO INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.’ (la transcribe)

"Sin que obste a lo anterior, lo que se alega respecto a que no es aplicable el criterio que invocó el a quo, que lleva por rubro: ‘COMPETENCIA. LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN CONOCER DE LOS CONFLICTOS RESPECTO DE LAS RELACIONES LABORALES ENTRE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y SUS TRABAJADORES.’; pues como se dijo, es correcta la determinación de éste.

"En otro punto, se arguye en el tercero de los agravios, que el J. no fundó correctamente la sentencia, ya que el artículo tercero de la Ley de Instituciones de Crédito sólo es aplicable para los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal, y el inconforme, mediante el convenio, ya citado, pasó a formar parte del Gobierno del Distrito Federal, y se dio por concluida la participación de la Secretaría de Hacienda. Que por tal razón, no se motivó debidamente esa consideración y no aplica para determinar la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"Lo anterior es infundado, pues el J. de Distrito, como ya se estableció, sí fundó y motivó debidamente su actuar; y verídico es, se citó para la resolución del asunto, el artículo 3o. de la mencionada ley, y lo mismo acontece en la presente ejecutoria, pero ello no es para establecer, que el fideicomiso del que tomó parte el Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su Secretaría de Finanzas, forma parte del Sistema Bancario Mexicano; sino su único fin, como ya se determinó, es señalar que las instituciones de banca múltiple, como lo es la fiduciaria, forman parte de ese sistema; y por tanto, lo afirmado por el disconforme, resulta infundado.

"Por último, aduce el recurrente que si bien es cierto, que una fiduciaria es una institución de crédito que cuenta con la concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para actuar como tal, también es cierto que quien está facultado en el fideicomiso público, es la Secretaría de Finanzas, y por lo tanto, dicha concesión ya no la otorga la dependencia primeramente citada. Que el fideicomiso no es del Gobierno Federal, sino del Distrito Federal. Que por ello, no se analizó debidamente el convenio que exhibió.

"Lo anterior es inoperante, toda vez que con tales argumentos no se combaten la totalidad de las consideraciones de la sentencia reclamada, ya que el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sin número, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, tomo 145-150, Primera Parte, página 159, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.’ (la transcribe).

CUARTO

El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de **********, en el conflicto competencial ********** (**********), en lo que interesa consideró:

"... SEGUNDO. La competencia en el presente asunto se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por las siguientes consideraciones: como se señaló en los antecedentes, **********, en su carácter de apoderado de **********, demandó del Fideicomiso de Recuperación Crediticia de la Vivienda Popular (FIDERE III) del C.P. **********, gerente de recuperación de crédito; del L.. **********, contralor interno, del L.. **********, encargado de la subgerencia de crédito, diversas prestaciones derivadas de la relación laboral que con tales demandados existió; ahora bien, el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito establece:

"‘Artículo 82. El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquiera derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.’ ; y en relación a las Instituciones de Crédito, el artículo 123 constitucional, apartado ‘A’, fracción XXXI, inciso a)-22, dispone:

"‘XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ... a) Ramas industriales y servicios ... 22- «Servicios de banca y crédito.» ; razón por la cual, sí es a la institución bancaria **********, **********, **********, Grupo Financiero **********, División Fiduciaria, a quien como fiduciaria del Fideicomiso de Recuperación Crediticia de la Vivienda Popular (FIDERE III) contra quien deben ejercitarse las acciones derivadas de la relación laboral existente entre ********** y el mencionado fideicomiso, es evidente que la competencia se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiendo aplicarse en el caso, la jurisprudencia 249 publicada en la página 206 del Tomo IV, Civil, Sección Jurisprudencia del A. 1917-2000 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente: «FIDUCIARIA. A ELLA CORRESPONDE LA DEFENSA DEL BIEN FIDEICOMITIDO, NO A LA FIDEICOMISARIA, QUIEN DEBE CONTAR CON PODER OTORGADO POR AQUÉLLA PARA TAL EFECTO.» (la transcribe)’; así como la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 2a. VIII/95, publicada en la página 52, del Tomo I, correspondiente a abril de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente: ’COMPETENCIA. INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE. DE LOS CONFLICTOS CON SUS TRABAJADORES, CORRESPONDE CONOCER A LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (la transcribe) sin que sea óbice para lo anterior que el conflicto competencial se haya suscitado entre la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que ello no obliga a este tribunal a declarar la competencia a favor de alguno de los citados tribunales si el competente es uno distinto.

Consecuentemente, debe declararse la competencia a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

QUINTO

El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de **********, en el conflicto competencial ********** (**********), en lo que interesa consideró:

"... SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado estima que debe conocer del juicio laboral que motivó el presente conflicto competencial la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal conforme a las siguientes consideraciones.

"El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:

"‘Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"‘...

"‘XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

"‘a) Ramas industriales y servicios:

"‘1. Textil;

"‘2. Eléctrica;

"‘3. Cinematográfica;

"‘4. Hulera;

"‘5. Azucarera;

"‘6. Minera;

"‘7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

"‘8. De hidrocarburos;

"‘9. Petroquímica;

"‘10. Cementera;

"‘11. Calera;

"‘12. A., incluyendo autopartes mecánicas y eléctricas;

"‘13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

"‘14. De celulosa y papel;

"‘15. De aceites y grasas vegetales;

"‘16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

"‘17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

"‘18. Ferrocarrilera;

"‘19. M. básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

"‘20. V., exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio;

"‘21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y

"‘22. Servicios de banca y crédito.

"‘b. Empresas:

"‘1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

"‘2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y

"‘3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación.

"‘También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de la ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.’

"En el precepto constitucional transcrito se establece la división de competencias entre las autoridades de la Federación y de las entidades federativas, respecto de la aplicación de las leyes del trabajo; normativo que se encuentra reproducido, esencialmente, en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo.

"De conformidad con dichas disposiciones, las autoridades de la Federación conocerán exclusivamente de los asuntos relativos a los supuestos que, de manera taxativa, ahí se contienen; y, por exclusión, la competencia se surtirá en favor de las autoridades locales. Dicho principio ha sido reconocido jurisprudencialmente(1) por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 30, Quinta Parte, página 85, al establecer el siguiente criterio: ‘COMPETENCIA FEDERAL, CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA.’

"Del criterio jurisprudencial antes expuesto se desprende que la jurisdicción federal en materia de trabajo es de excepción, y que debe quedar plenamente demostrada en autos; y que de lo contrario la competencia se surtirá en favor de las entidades correspondientes.

"En el caso a estudio, dado que la parte demandada es el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III); y tomando en cuenta que las Juntas Federal y Local de mérito declararon carecer de competencia legal para conocer del presente asunto, aquélla por considerar que no se estaba en ningún supuesto de su propio ámbito; y la última por estimar que el fideicomiso de que se trata desarrollaba operaciones de banca y crédito que son de la competencia federal; resulta necesario determinar qué debe entenderse por servicio de banca y crédito, para ello es menester transcribir el artículo 2o., de la Ley de Instituciones de Crédito, que a la letra dice:

"‘... El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:

"‘I. Instituciones de banca múltiple, y

"‘II. Instituciones de banca de desarrollo.

"‘Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

"‘No se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.

"‘Tampoco se considerarán operaciones de banca y crédito la captación de recursos del público mediante la emisión de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, colocados mediante cualquier naturaleza.

"‘Para efectos de este artículo y del artículo 103 se entenderá que existe captación de recursos del público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o b) se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual o profesional ...’

"De las transcripciones anteriores se desprende que los servicios de banca y de crédito sólo se prestan por instituciones de crédito, ya sea de banca múltiple o de desarrollo, cuya actividad consiste primordialmente en la captación de recursos del público en mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivos.

"En el caso concreto, ********** apoderado jurídico de la parte demandada Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), compareció a la etapa de demanda y excepciones efectuada el **********, y exhibió copia de la escritura pública número ********** pasada ante la fe del titular de la Notaría Pública 64, en relación con el diverso instrumento notarial ********** pasado ante la fe del Notario Público Número 29, los que anexó para justificar su personalidad (fojas 17-35 y 38-51).

"De los anteriores instrumentos notariales se desprende que el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III) tiene una duración indefinida, y como objeto el siguiente:

"‘Tercera. El objeto del FIDEICOMISO será: A) Recuperar el producto de los créditos otorgados por el Distrito Federal y sus entidades así como instituciones públicas o privadas, conforme a las condiciones definidas en los contratos o convenios suscrito con los beneficiarios contables relacionadas o derivadas de las finalidades originales del fideicomiso de recuperación crediticia de la vivienda. B) L. y transferir el importe de la cobranza a las entidades, institutos u organismos financieros que atiendan programas de financiamiento en el Distrito Federal y a las instituciones no gubernamentales de acuerdo a los esquemas financieros de los contratos de apertura de crédito respectivo ... . C) La liquidación y transferencia de la cobranza que se debe efectuar a las entidades y programas antes mencionadas se sujetará a las prevenciones y lineamientos que sobre la materia dicte la Secretaría de Finanzas relativos al fondo de garantía que deberá administrar el FIDERE III bajo el esquema concebido, así como las normas de operación que se deriven de los convenios y contratos de crédito y financiamiento que se celebren. D) La promoción y manejo del ahorro previo, para los distintos programas del Gobierno del Distrito Federal, que soliciten los fondeadores y/o aspirantes individuales a un crédito. E) Todo aquello que autorice su órgano de Gobierno ...’

"Esto es, el objeto primordial del fideicomiso de que se trata está vinculado directamente a atender programas del Gobierno del Distrito Federal con motivo de la recuperación del producto de los créditos otorgados por el Gobierno del Distrito Federal y sus entidades, así como por instituciones públicas o privadas.

"Los respectivos testimonios notariales precisan que el objeto esencial del fideicomiso de mérito está relacionado directamente con la recuperación crediticia de la vivienda; incluso, de tales testimonios se desprende que el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III) originalmente fue denominado Fideicomiso de Administración ‘Programa de remodelación urbana de la Ciudad de México’, rigiéndose por una política habitacional del Gobierno Federal en beneficio de sectores de bajos ingresos; que con motivo de los correspondientes convenios modificatorios al contrato del fideicomiso, en el que cambió la denominación de este último, tiene como objeto la recuperación crediticia del Distrito Federal.

"Además, de los mencionados testimonios notariales se colige que en el fideicomiso de mérito intervienen los siguientes elementos personales:

"a) Fideicomitente: Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"b) Fiduciaria: Banco **********, **********, **********, **********.

"c) Fideicomisarios: entidades, institutos u organismos financieros que atiendan programas de financiamiento en el Distrito Federal y las instituciones no gubernamentales de acuerdo a los esquemas financieros de los contratos de apertura de créditos respectivos.

"También se advierte de los instrumentos notariales de que se trata que el patrimonio del fideicomiso de mérito se integra en los siguientes términos:

"‘Cuarta. El patrimonio del fideicomiso se integra con: A) Los activos y pasivos del Fideicomiso de Recuperación Crediticia de la Vivienda Popular (FIDERE II) (sic), según estados financieros dictaminados al 31 de diciembre de 2000, que dictaminará el auditor externo designado por la Contraloría General.

"Estados financieros dictaminados. B) Los rendimientos financieros de la inversión y comisiones de la cobranza realizada y de las demás operaciones que con recursos del fideicomiso se generen. C) Las aportaciones de cualquier tipo que sean efectuadas por el Gobierno Federal y las entidades públicas o privadas. D) Cualesquiera otras cantidades, bienes muebles o inmuebles que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso ...’

"En los instrumentos notariales en comento quedó estipulado que las obligaciones de la fiduciaria (Banco **********, **********, **********, **********) son las siguientes:

"‘... la fiduciaria tendrá, además de las facultades y obligaciones que le imponen los ordenamientos legales aplicables, las siguientes: A) Recibir los pagos derivados de los distintos programas de financiamiento del Distrito Federal. B) Invertir los recursos pendientes de aplicación y transferencia a las áreas del financiamiento de los programas, con la aprobación del comité técnico y las instrucciones que reciba del director general,en valores emitidos por el sector público preferentemente o de mayor rendimiento aprobado por el Banco de México para inversiones de fideicomiso. C) Rendir periódicamente al comité técnico y al director general del fideicomiso (FIDERE II) (sic), informarme de la situación financiera que guarden los recursos de este último. D) Ejercitar a través de los apoderados que el comité técnico designe al efecto, los derechos, acciones y excepciones derivadas de los actos jurídicos formalizados a través de las escrituras públicas, así como también los contratos de financiamiento celebrados con los beneficiarios. E) Llevar a cabo, a través de los apoderados que el comité técnico designe al efecto, la cobranza judicial y extrajudicial, derivada de los contratos de compra-venta de los inmuebles, así como de los créditos que en su caso se hubieren otorgado. F) Las demás que expresamente le sean encomendadas por el fideicomitente, el comité técnico o el director general. G) En general, celebrar todos los actos, convenios y contratos relacionados con las finalidades indicadas. La fiduciaria tendrá facultades para pleitos y cobranzas, actos de administración y de domicio, (sic) en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, sin limitación alguna, por lo que podrá ejercitar todas las facultades generales y aun las especiales que para su ejercicio requieran poder o cláusula especial conforme a la ley, incluyendo las necesidades para querellas o delitos que se persiguen a petición de parte y desistirse de las mismas, así como del juicio de amparo, previa autorización del comité técnico, la fiduciaria podrá otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito que requieran el fideicomiso ...’

"Igualmente, de los testimonios notariales en comento se colige que el comité técnico del FIDERE III se integra con autoridades del Gobierno del Distrito Federal (presidentes: -propietario- jefe de Gobierno del Distrito Federal; -suplente- secretario de Finanzas. Consejeros: este último secretario; así como los siguientes: subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas; tesorero; secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda; secretario de Desarrollo Económico; O.M.; coordinador de Planeación y Desarrollo Territorial del Distrito Federal; y el director general del Instituto de Vivienda del Distrito Federal. Un secretario designado por el comité técnico a propuesta del presidente. Y consejeros suplentes) en los siguientes términos (fojas 44 y vuelta):

"‘XXII. Integración del comité. Posterior a diversas modificaciones al contrato de fideicomiso a que se refiere el antecedente quinto del presente instrumento, con fecha ocho de abril de dos mil tres, se celebró convenio modificatorio al contrato de fideicomiso aludido, modificándose la cláusula quinta que se refiere a la integración del comité técnico del FIDERE III.

"‘De igual modo, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, se celebró convenio modificatorio al contrato de fideicomiso aludido modificándose la cláusula quinta que se refiere a la integración del comité técnico del FIDERE III.

"‘Posteriormente, mediante contrato privado celebrado el cuatro de marzo de dos mil cuatro, se hizo contar el convenio modificatorio al contrato de fideicomiso a que se refiere el antecedente quinto del presente instrumento, en virtud del cual se modificó la integración del comité técnico de dicho convenio, copio en lo conducente lo que es del tenor literal siguiente: ... Cláusula. Primera. El Gobierno del Distrito Federal y **********, **********, ********** expresamente acuerdan llevar a cabo la modificación de la cláusula quinta del fideicomiso, la cual deberá decir: Quinta el fideicomiso contará con un comité técnico, que se integrará de la siguiente forma. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, en calidad de presidente, con voto de calidad. El secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, como presidente suplente y consejero propietario con voz y voto de calidad. El subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, como consejero propietario con voz y voto. El tesorero del Gobierno del Distrito Federal, como consejero propietario con voz y voto. El secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, como consejero propietario con voz y voto. El secretario de Desarrollo Económico del Gobierno del Distrito Federal, como consejero propietario con voz y voto. La O.M. del Gobierno del Distrito Federal, como consejero propietario con voz y voto. El coordinador de Planeación y Desarrollo Territorial del Distrito Federal, como consejero propietario con voz y voto. El director general del Instituto de Vivienda del Distrito Federal (INVI) como consejero propietario con voz y voto. El director general del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III) como invitado permanente con voz pero sin voto. **********, **********, **********, que concurrirá a las reuniones de comité técnico con voz pero sin voto. El comité técnico contará con un secretario, designado por el propio comité técnico a propuesta de su presidente, con voz pero sin voto. Por cada consejero propietarios se designará por escrito a un suplente.’

"De lo antes expuesto se desprende que no está acreditado que el fideicomiso demandado se dedique a las actividades esencialmente bancarias a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito; por el contrario desarrolla actividades vinculadas a la recuperación crediticia de la vivienda en términos de los programas del Gobierno del Distrito Federal, sin que su objeto, se insiste, implique un servicio de banca y crédito, pues esta última, como se precisó con antelación es propia de las instituciones de crédito, ya sea de banca múltiple o de desarrollo.

"Ahora, no obstante lo expuesto en el invocado normativo 2o., en su primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, se considera que la citada intervención del Banco **********, ********** **********, como fiduciaria, que tiene con el demandado en la forma expuesta no constituye en esencia una operación de banca ni de crédito.

"Así es, la simple circunstancia de que el banco, **********, **********, sea fiduciaria del demandado Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), no es suficiente para considerar que este último realiza en esencia una operación de banca ni de crédito, sino que aquél, según se constata de los mencionados testimonios notariales, sólo participa como encargado de vigilar y administrar la ejecución del fideicomiso de mérito, pero siempre previa autorización del comité técnico (que como se transcribió en párrafos precedentes de esta ejecutoria está integrado por autoridades del Gobierno del Distrito Federal, foja 44-vuelta).

"Luego, la actividad del banco fiduciario consistente en vigilar y administrar la ejecución del fideicomiso de mérito, siempre previa autorización del comité técnico (que como se transcribió en párrafos precedentes de esta ejecutora está integrado por autoridades del Gobierno del Distrito Federal, foja 44-vuelta), es un actividad distinta a las operaciones bancarias; incluso, se insiste, de la transcripción que en esta ejecutoria se hizo de las facultades de la aludida fiduciaria (en términos de los referidos instrumentos notariales), se colige que las funciones de vigilancia y administración que tiene encomendadas para la ejecución del fideicomiso debe reportarlas al comité técnico de este último.

"Ahora, para dilucidar la autoridad laboral a la que corresponde conocer del caso en estudio resulta ilustrativo tener presente el criterio que ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 177/2010, correspondiente a la sesión de **********, que si bien no constituyó jurisprudencia por no resolver el tema de contradicción planteado al establecer la importancia de diferenciar entre un fideicomiso público y un fideicomiso privado para la identificación del patrón en los conflictos laborales instados por el personal contratado para la realización de un fideicomiso público; sin embargo, resulta relevante la temática que abordó sobre la naturaleza jurídica del fideicomiso público; en la parte conducente la ejecutoria de que se trata es del tenor literal siguiente:

"‘... Ahondando sobre esa conclusión, esta Segunda Sala estima que, en el caso, la inevitable diferencia en el particular tratamiento del problema examinado por los tribunales involucrados y, por ende, la inexistencia de la contradicción de tesis que se examina, resulta razonable si se atiende a la originalidad normativa que guarda el fideicomiso público dentro de nuestro orden jurídico, que revela que la fijación de las responsabilidades laborales derivadas de su configuración, específicamente la identificación del patrón de aquellos trabajadores contratados exclusivamente para la realización de su fin, debe realizarse de manera casuística, principalmente sobre la base directa de los términos en que se estructure su constitución.

"‘Con el ánimo de develar ese aserto es indispensable traer a cuenta el marco jurídico alrededor del cual se cimentaba la regulación del fideicomiso público al momento de la integración de las relaciones laborales controvertidas en los asuntos analizados por los tribunales contendientes, principalmente lo dispuesto en los artículos 4o., 40, 41, 42, 44, 45 y 63 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; 1o., 3o., fracción III, y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecían: (se transcriben).

"‘Del examen armónico de los preceptos reproducidos se extrae que dentro de los negocios de Estado, el fideicomiso público se traduce en un contrato mediante el cual la administración pública federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de fideicomitente único, afecta bienes y/o derechos del Estado a una institución fiduciaria, regularmente una entidad financiera, para realizar un fin lícito de interés público, en áreas prioritarias de desarrollo.

"‘Con independencia de las múltiples cuestiones que pudieran desprenderse del tratamiento normativo del fideicomiso público, lo verdaderamente trascendente para efectos de la premisa que se busca justificar radica, como ya decíamos, en la forma y alcance de las variantes que el texto legal contempla para su estructura y organización.

"‘En ese sentido, como aspecto preliminar, resulta de gran importancia destacar que en el caso del fideicomiso privado, la construcción del acuerdo de voluntades que origina su establecimiento y la determinación del espacio de actuación de los sujetos que lo componen (fideicomitente, fiduciario y fideicomisario) es más o menos homogénea y de fácil identificación en cada una de las operaciones constitutivas; con las salvedades que el negocio permite.

"‘Por ejemplo, aunque válidamente pudieran surgir diversas posiciones interpretativas al respecto, los criterios mayoritarios, con apoyo en la normativa correspondiente (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley de Instituciones de Crédito) ubican siempre a la institución fiduciaria (a la que se le transfiere la propiedad de bienes y/o la titularidad de derechos para la realización de un fin específico) como la representante natural del patrimonio fideicomitido, el cual, al constituir una mera entidad económica, carece de personalidad jurídica.

"‘Prueba de esa calidad se evidencia, entre otras disposiciones, a partir del texto del artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece que el personal exclusivamente contratado para la realización del fideicomiso, a pesar de no formar parte de la institución fiduciaria, ejercitará las acciones en contra de ésta, quien deberá ejecutar las resoluciones dictadas por la autoridad competente.

"‘De esta manera, se ha establecido que la fiduciaria se encuentra investida de todos los derechos y acciones para la defensa del patrimonio dado en fideicomiso, así como para la consecución de su objetivo, aunque para ello, a fin de cuentas, afecte a aquél.

"‘Es aplicable al caso la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente: «FIDUCIARIA. ESTÁ LEGITIMADA PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS.» (se transcribe)

"‘En contraste con la breve alusión al contexto estructural uniforme que guarda el fideicomiso en el ámbito privado, en el caso del fideicomiso público, el diseño organizativo de su conformación y, por ende, la ubicación de la participación y responsabilidades de quienes en él intervienen, adquiere un matiz diametralmente distinto.

"‘Esto porque, según el panorama legal transcrito, para la constitución del fideicomiso público, junto a la posibilidad de configurarse de acuerdo al diseño de una típica operación jurídica (propia del ámbito privado ya esbozado), también se contempla la viabilidad en la creación de una verdadera estructura administrativa a la que, en orden a la satisfacción de una forma determinada, se le imprime o reconoce el carácter de entidad paraestatal.

"‘Así, los fideicomisos públicos que se organizan de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria y que se integran por comités técnicos, dejan de ser una mera operación económica (como sucede en el marco de aquellos con diversa constitución, a semejanza del fideicomiso privado) para instituirse en una entidad paraestatal, con trascendentes consecuencias materiales y formales, que repercuten en el modo en que debe emprenderse su análisis, concretamente en el plano de los derechos y obligaciones que guardan las figuras que participan en su composición.

"‘Basta ver que por virtud de esa característica el propio texto legal exige la integración de un comité técnico al que se le confieren las mismas facultades que se prevén para los órganos de gobierno y para los directores generales de las entidades paraestatales, en lo que resulten compatibles con su naturaleza, dentro de las cuales destacan, por ejemplo, administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal, así como suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores.

"‘Igualmente, se dispone que al momento de la constitución del fideicomiso, la administración pública federal deberá precisar todas las facultades generales y especiales que correspondan a dicho comité, que naturalmente serán limitaciones para el fiduciario, quien inclusive, de acuerdo a la voluntad de la autoridad fideicomitente, deberá contar con la aprobación del órgano en mención para el ejercicio de ciertas acciones y derechos.

"‘De esta manera, esa organización y el reconocimiento de la calidad de entidad paraestatal, que incluso ha llevado a ciertos autores a sostener que el fideicomiso público realmente posee personalidad jurídica, pone de manifiesto, como aproximación, que a diferencia de lo que ocurre en el plano privado (o con los fideicomisos estatuidos de manera semejante) donde adquiere un papel preponderante y de amplio desarrollo, el desempeño de la institución fiduciaria (en el fideicomiso como entidad paraestatal) se encuentre reducida al de un mero instrumento operativo en el cumplimiento de los fines públicos buscados, que realmente son confiados a la nueva estructura administrativa a través del comité técnico, que se instituye en el verdadero rector del fideicomiso público.

"‘Es el cúmulo de consideraciones logradas hasta este punto lo que viene a justificar la idea de que el tratamiento del fideicomiso público, ante las variantes que supone su constitución y las consecuencias que de ello deriva, no puede realizarse de manera homogénea ni sólo desde la regulación tradicional del fideicomiso privado, sino que exige de una valoración concreta, acorde al modo en que se estatuye.

"‘Por eso, retomando el punto sobre la inexistencia de la contradicción, el análisis sobre la identificación del patrón en los conflictos laborales instados por el personal contratado para la realización de un fideicomiso público, necesariamente debía encausarse bajo las particularidades del fideicomiso de que se trate; como en mayor o menor intensidad parecen haberlo hecho los tribunales contendientes.

"‘Examinar esa problemática sin tomar en cuenta lo antes anotado, esto es, analizar el fideicomiso público como una institución jurídica uniforme, soslayaría las enormes diferencias que prevalecen entre las variables de su estructuración, lo que en lugar de generar certidumbre, propiciaría la formación de un criterio inoperante para su eventual aplicación en casos análogos.’

"Del citado criterio orientador sentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 177/2010, quedó establecido que en el fideicomiso privado la fiduciaria se encuentra investida de todos los derechos y acciones del patrimonio dado en fideicomiso, así como para la consecución de su objetivo, aunque para ello, a fin de cuentas, afecte a aquél.

"También en el referido criterio jurisprudencial 177/2010 quedó estipulado que en el fideicomiso público, en contraste con el privado, adquiere un matiz diametralmente distinto respecto del diseño organizativo de su conformación y, por ende, en relación con la ubicación de la participación y responsabilidades de quienes intervienen en él, ante la existencia de los comités técnicos.

"En la parte conducente, la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 177/2010 destaca que los fideicomisos públicos se organizan de manera análoga a los ‘organismos descentralizados’ o ‘empresas de participación estatal mayoritaria’, erigiéndose como una verdadera ‘estructura administrativa’, y que se integran por comités técnicos que dejan de ser una mera operación económica (como sucede en el marco de aquellos con diversa constitución, a semejanza del fideicomiso privado) para instituirse en forma análoga en una entidad paraestatal o descentralizada, con trascendentes consecuencias materiales y formales, que repercuten en el modo en que debe emprenderse su análisis, concretamente en el plano de los derechos y obligaciones que guardan las figuras que participan en su composición.

"La referida ejecutoria enfatiza que esa organización del fideicomiso -en la que la administración pública deberá precisar todas las facultades generales y especiales que correspondan al comité técnico-, pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre en el plano privado (donde adquiere un papel preponderante y de amplio desarrollo el desempeño de la institución fiduciaria) se encuentra reducida al de un mero instrumento operativo en el cumplimiento de los fines públicos buscados, que realmente son confiados a la nueva estructura administrativa a través del comité técnico, que se instituye en el verdadero rector del fideicomiso público.

"Bajo ese orden de ideas, y considerando que en la especie la parte demandada, esto es el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III) tiene el carácter de público, dado que como se precisó con antelación en términos de los instrumentos notariales en comento el fideicomitente es el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los fideicomisarios son: ‘entidades, institutos u organismos financieros que atiendan programas de financiamiento en el Distrito Federal y las instituciones no gubernamentales de acuerdo a los esquemas financieros de los contratos de apertura de créditos respectivos’, cuyo objeto medular radica, entre otras actividades, en recuperar, liquidar y transferir el importe de la cobranza a las diversas entidadesque atienden programas de financiamiento del Gobierno del Distrito Federal, en relación con créditos de vivienda, conforme a los correspondientes contratos; inconcuso es que por no realizar dicho fideicomiso operaciones de banca, ni crédito, no se está en el caso de excepción a que se refiere el invocado normativo 527 para que la competencia sea de carácter federal.

"En efecto, el **********, sólo participa como encargado de vigilar y administrar la ejecución del fideicomiso de mérito (lo cual es una actividad distinta a las operaciones bancarias), siendo dicha fiduciaria, como lo califica la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 177/2010, una mera operadora económica, ya que como se expuso con antelación, tiene que reportar su actuación al relativo comité técnico (que como se transcribió en párrafos precedentes de esta ejecutora está integrado por autoridades del Gobierno del Distrito Federal, foja 44-vuelta), que en términos de la prealudida ejecutoria constituye una nueva estructura administrativa que se instituye en el verdadero rector del fideicomiso público, con trascendentes consecuencias materiales y formales que erigen a dicho fideicomiso en una figura análoga a los organismos descentralizados.

"Bajo esa tesitura, si en la especie la parte demandada, esto es el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), siguiendo las directrices de la ejecutoria de la contradicción de tesis 177/2010, por ser una figura análoga a los organismos descentralizados; y tomando en cuenta que el correspondiente comité técnico (rector del fideicomiso público de mérito) está integrado por autoridades del Gobierno del Distrito Federal, como se desprende del correspondiente testimonio notarial (foja 44-vuelta); y que por sus fines que radican esencialmente en la recuperación crediticia de la vivienda en relación con programas del Gobierno del Distrito Federal, en favor de éste y de instituciones no gubernamentales; al estar ante una institución que se asemeja a un organismo descentralizado local, pues se insiste, los beneficios son en favor del Gobierno del Distrito Federal, y la estructura del comité técnico (rector del fideicomiso) se constituye por autoridades de este último ámbito de gobierno; inconcuso es que resulta incorrecto que la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal hubiera declarado carecer de competencia legal para conocer del asunto; lo anterior se asevera porque la tesis aislada 2a. LXIV/97(2) del rubro ‘COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE EN FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A UNA SOCIEDAD AUTORIZADA PARA FUNCIONAR COMO INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.’, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que dicha Junta Local apoyó el acuerdo correspondiente es inaplicable al caso, ya que se insiste la **********, se desempeña como vigilante y administradora del fideicomiso, sin llevar a cabo las operaciones de banca múltiple y crédito, a que se refiere el citado normativo 2; sometido en el ejercicio de sus facultades a la decisión del comité técnico; este último que, se insiste, desempeña un papel toral del fideicomiso de mérito, dado que dicha fiduciaria requiere la aprobación de aquél para la ejecución de sus funciones.

"De ahí que arribar a la consideración de que todos los fideicomisos públicos, al estar integrados por una fiduciaria, sin atender a la naturaleza jurídica de cada uno de ellos, esto a la estructura del comité técnico y a sus funciones (observando las premisas establecidas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 177/2010), llevaría a estimar que siempre sería de competencia federal el conflicto laboral en que fuera parte demandada un fideicomiso público, dado que su fiduciaria resulta ser un banco; por lo que se insiste, la citada ejecutoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta ilustrativa en el caso a estudio para delimitar la competencia y fijarla en favor de la Junta Local de que se trata.

"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis aislada 2a. CXCV/2002,(3) derivada de la contradicción de tesis 115/2002 (que no constituyó jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil tres, página setecientos veinticinco, del rubro siguiente: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES Y SUS TRABAJADORES.’

"También es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 3/2000,(4) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de dos mil, página cuarenta y uno, del rubro siguiente: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.’

"Luego, si la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA FEDERAL, CARÁCTER EXCEPCIÓN DE LA.‘, citada a foja 13 de esta ejecutoria, ha sentado criterio en el sentido de que la jurisdicción federal en materia de trabajo es de excepción, y que debe quedar plenamente demostrada en autos, y que en caso de no darse este último supuesto la competencia se surte en favor de las autoridades locales; inconcuso es que en la especie debe conocer del asunto la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

"TERCERO. Se denuncia probable contradicción entre lo sostenido por este propio Tribunal Colegiado, y los diversos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero y Décimo Cuarto.

Lo anterior porque los aludidos Tribunales Colegiados Primero y Décimo Cuarto, respectivamente, en el expediente en revisión RT. ********** (en sesión de **********), y en el conflicto competencial ********** (**********, en sesión de **********) [que en copia simple fotostática se hicieron llegar al sumario primigenio] sostuvieron que respecto de los conflictos laborales relativos al fideicomiso de que se trata, por intervenir como fiduciaria una institución de banca múltiple (********, división fiduciaria), la competencia se surtía en favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, criterio que, es contrario al propuesto en la presente ejecutoria.

SEXTO

A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyo rubro dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)

Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.

SÉPTIMO

Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 151/2008, en sesión de veintinueve de enero de dos mil nueve, donde figuró como quejoso el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal FIDERE III por conducto de su fiduciaria, **********, **********, ********** división fiduciaria, por conducto de apoderado, medularmente consideró:

• Que del Convenio Modificatorio del Contrato de Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, de fecha **********, exhibido como prueba ante el J. de Distrito, se obtiene que está constituido por el Gobierno del Distrito Federal, y que por lo mismo, forma parte de la administración pública paraestatal, que aquél se encuentra a cargo de un comité técnico, así como que dicho fideicomiso, al establecerse por la Administración Pública del Distrito Federal, quedará sujeto, como también el comité técnico y sus directores generales, a lo dispuesto por esa ley, pero que la misma no es aplicable a la institución de crédito que funge como fiduciaria, cuando ésta actúa en defensa de los derechos y obligaciones que le confieren su encomienda;

• Que tal como lo sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XXIII/2008, así como la Primera Sala en la jurisprudencia 12/2007, "... el fideicomiso es un contrato en virtud del cual el fideicomitente transfiere a una institución fiduciaria una parte de sus bienes para el cumplimiento de un fin determinado, y que los bienes dados en fideicomiso integran un patrimonio autónomo, distinto del de las personas que intervienen en su creación (fideicomitente, fiduciario y/o fideicomisario), pues al estar destinados a un fin específico, quedan fuera de los derechos que en lo individual hubiesen tenido las partes que intervienen en su creación ... En estas condiciones, como los bienes entregados al fideicomiso salen del patrimonio de los fideicomitentes y pasan a formar parte de un patrimonio autónomo, cuya titularidad corresponde a la fiduciaria, es claro que está legitimada para defenderlo, por ser quien tiene todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del fideicomiso ..."

• Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció: "... Así, de una interpretación armónica, lógica y sistemática de lo anterior, se concluye que si los bienes fideicomitidos -sin los cuales no puede llevarse a cabo el cometido buscado-, se encuentran comprometidos en juicio, es indudable que la fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, es la única legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso ..."

• Que de lo anterior se advierte, que la institución fiduciaria es quien ejercerá la titularidad de los derechos respecto de los bienes fideicomitidos; y consecuentemente, es la encargada para ejercer las acciones requeridas para defender el patrimonio del fideicomiso, siendo ésta su representante, quien por esa razón, es la única que puede acudir a juicio pidiendo la tutela de ese derecho.

• Que independientemente a que el Gobierno del Distrito Federal es el fideicomitente, y quien asumió la titularidad del fideicomiso de referencia, a través de su Secretaría de Finanzas, éste ya no participa en la tutela de los derechos y obligaciones, del citado fideicomiso, correspondiéndole únicamente esa función, a la institución de crédito que actúa como fiduciaria.

• Que no es óbice lo que se alega respecto a que la relación laboral de los trabajadores del fideicomiso, es a cargo de la Secretaría de Fianzas (sic) (fideicomitente), quien goza de personalidad jurídica propia, pues contrario a ello, la fiduciaria (**********) es la responsable directa de los derechos y obligaciones del fideicomiso, con independencia a las partes que lo constituyen; y en esas condiciones, dicha fiduciaria debe responder a los conflictos y obligaciones laborales que surjan con la mano de obra contratada para la consecución de la finalidad de aquél, ya que la dirección en las actividades las dicta el mencionado banco y, por ende, tendrá el carácter de patrón de los operarios, y no así, la aludida secretaría.

• Que el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, sí es aplicable, con independencia que la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal sea la que contrata al personal, o si el fideicomiso es una persona moral que cumple con sus obligaciones de seguridad social, pues la fiduciaria es la que tiene responsabilidad directa respecto a todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento de los fines del precitado fideicomiso, entre las que se encuentra, acudir a juicio en defensa de esos derechos, y por tanto, con ese fin, no se involucran ni la mencionada secretaría, ni el Gobierno del Distrito Federal o su ley orgánica.

• Que si la fiduciaria es el **********, el cual, evidentemente, es una institución de crédito, regulada, entre otras, por la Ley de Instituciones de Crédito.

• Que acorde a los artículos 2, 3, 6, y 82, de la mencionada ley, las instituciones de banca múltiple, son parte del sistema bancario mexicano, que prestan servicio de banca y crédito, se rigen por, entre otras, la indicada ley, acorde a la cual, el personal que las fiduciarias utilizan para la realización de los fideicomisos, no forma parte de la institución, sino que se considera al servicio del patrimonio dado en fideicomiso.

• Empero, cualquier derecho que asista a éstos, deben ejercitarlo en contra de la institución de crédito, quien para cumplir con las resoluciones de las autoridades laborales, afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.

• Que la fiduciaria **********, de acuerdo al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, es el obligado a cumplir las resoluciones laborales derivadas de litigios con los trabajadores contratados por el fideicomiso, y al ser dicha fiduciaria una institución de banca múltiple, forma parte del sistema bancario mexicano de acuerdo con el artículo 3o. de la ley en cita.

• Que si de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución Política, establece que son de la competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a empresas dedicadas a la prestación del servicio de banca y crédito, y al ser la demandada (en su carácter de fiduciaria) una sociedad bancaria que opera como institución de banca múltiple, la competencia laboral se surte en favor de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, como así lo determinó el J. de Distrito.

• Apoyó sus consideraciones, en la tesis LXIV/97, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE EN FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CUANDO SE DEMANDA A UNA SOCIEDAD AUTORIZADA PARA FUNCIONAR COMO INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE."

El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de **********, en el conflicto competencial ********** (**********), consideró:

• "Que la competencia se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, porque el apoderado del actor demandó del Fideicomiso de Recuperación Crediticia de la Vivienda Popular (FIDERE III), y otros, diversas prestaciones derivadas de la relación laboral que con tales demandados existió:

• Que acorde al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, en concordancia con el numeral 123 constitucional, apartado "A", fracción XXXI, inciso a)-22, es a la institución **********, división fiduciaria, a quien como fiduciaria del Fideicomiso de Recuperación Crediticia de la Vivienda Popular (FIDERE III), contra quien deben ejercitarse las acciones derivadas de la relación laboral existente entre el actor y el mencionado fideicomiso, es evidente que la competencia se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

• Apoyó sus conclusiones con la cita de la tesis de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: "FIDUCIARIA. A ELLA CORRESPONDE LA DEFENSA DEL BIEN FIDEICOMITIDO, NO A LA FIDEICOMISARIA, QUIEN DEBE CONTAR CON PODER OTORGADO POR AQUÉLLA PARA TAL EFECTO." y en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE. DE LOS CONFLICTOS CON SUS TRABAJADORES, CORRESPONDE CONOCER A LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."

El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de **********, en el conflicto competencial ********** (**********), en lo que interesa consideró:

• Que en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la división de competencias entre las autoridades de la Federación y de las entidades federativas, respecto de la aplicación de las leyes del trabajo; norma que se reproduce esencialmente, en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo.

• Que acorde con dichas disposiciones, las autoridades de la Federación conocerán exclusivamente de los asuntos relativos a los supuestos que de manera taxativa, ahí se contienen y, por exclusión, la competencia se surtirá en favor de las autoridades locales.

• Que la jurisdicción federal en materia de trabajo es de excepción, y que debe quedar plenamente demostrada en autos, de lo contrario la competencia se surtirá en favor de las entidades correspondientes.

• Que los servicios de banca y de crédito sólo se prestan por instituciones de crédito, ya sea de banca múltiple o de desarrollo, cuya actividad consiste primordialmente en la captación de recursos del público en mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivos.

• Que en el caso concreto, el apoderado de la parte demandada Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), compareció a la etapa de demanda y excepciones efectuada el **********, y del poder que exhibió para acreditar su personalidad se desprende que el fideicomiso demandado y tiene una duración indefinida, cuyo objeto primordial está vinculado directamente a atender programas del Gobierno del Distrito Federal con motivo de la recuperación del producto de los créditos otorgados por el Gobierno del Distrito Federal y sus entidades, así como por instituciones públicas o privadas, relacionado directamente con la recuperación crediticia de la vivienda, rigiéndose por una política habitacional del Gobierno Federal en beneficio de sectores de bajos ingresos.

• Que en el fideicomiso de mérito intervienen como fideicomitente el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la fiduciaria es banco **********, como fideicomisarios, las entidades, institutos u organismos financieros que atiendan programas de financiamiento en el Distrito Federal y las instituciones no gubernamentales de acuerdo a los esquemas financieros de los contratos de apertura de créditos respectivos.

• Que el comité técnico del FIDERE III se integra con autoridades del Gobierno del Distrito Federal.

• Que no está acreditado que el fideicomiso demandado se dedique a las actividades esencialmente bancarias a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque desarrolla actividades vinculadas a la recuperación crediticia de la vivienda en términos de los programas del Gobierno del Distrito Federal, sin que su objeto implique un servicio de banca y crédito.

• Que la simple circunstancia de que **********, seafiduciaria del demandado Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), no es suficiente para considerar que este último realiza en esencia una operación de banca ni de crédito, sino que aquél sólo participa como encargado de vigilar y administrar la ejecución del fideicomiso de mérito, pero siempre previa autorización del comité técnico.

• Que para dilucidar a qué autoridad laboral es a la que corresponde conocer del caso, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 177/2010, que si bien no constituyó jurisprudencia por no resolver el tema de contradicción planteado, establece la importancia de diferenciar entre un fideicomiso público y un fideicomiso privado para la identificación del patrón en los conflictos laborales instados por el personal contratado para la realización de un fideicomiso público, en la que se abordó el tema de la naturaleza jurídica del Fideicomiso Público y sus diferencias con el fideicomiso privado.

• Que en esa ejecutoria quedó establecido que en el fideicomiso privado la fiduciaria se encuentra investida de todos los derechos y acciones del patrimonio dado en fideicomiso, así como para la consecución de su objetivo, aunque para ello, a fin de cuentas, afecte a aquél, pero que el fideicomiso público, en contraste con el privado, adquiere un matiz diametralmente distinto respecto del diseño organizativo de su conformación y, por ende, en relación con la ubicación de la participación y responsabilidades de quienes intervienen en él, ante la existencia de los comités técnicos.

• Que como dicho fideicomiso no realiza operaciones de banca, ni crédito, no se está en el caso de excepción a que se refiere el invocado normativo 527 para que la competencia sea de carácter federal, pues sólo participa como encargado de vigilar y administrar la ejecución del fideicomiso de mérito, siendo dicha fiduciaria, como lo califica la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 177/2010, una mera operadora económica, dicho fideicomiso en una figura análoga a los organismos descentralizados.

• Por lo que es incorrecto que la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal hubiera declarado carecer de competencia legal para conocer del asunto, pues la tesis aislada 2a. LXIV/97, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE EN FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A UNA SOCIEDAD AUTORIZADA PARA FUNCIONAR COMO INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.", en que se apoyó, es inaplicable al caso.

• Que arribar a la consideración de que todos los fideicomisos públicos, al estar integrados por una fiduciaria, sin atender a la naturaleza jurídica de cada uno de ellos, (observando las premisas establecidas ilustrativas contenidas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 177/2010), llevaría a estimar que siempre sería de competencia federal el conflicto laboral en que fuera parte demandada un fideicomiso público, dado que su fiduciaria resulta ser un banco.

• Apoyó sus consideraciones en la tesis aislada 2a. CXCV/2002, y la jurisprudencia 2a./J. 3/2000, ambas de esta Segunda Sala, tituladas: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES Y SUS TRABAJADORES.", y "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL."

De la reseña supra inserta se colige la existencia de la contradicción de criterios denunciada, en razón de que los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respectivamente, en el expediente en revisión ********** y en el conflicto competencial ********** (**********), sostuvieron que respecto de los conflictos laborales relativos al Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), del que es fiduciaria **********, división fiduciaria, la competencia se surtía en favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, criterio que es contrario al sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial ********** (**********), que consideró competente a una Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

Entonces tenemos como punto de contradicción determinar cuál es la autoridad competente para conocer de un juicio laboral intentado en contra del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III) del que es fiduciaria **********, división fiduciaria.

OCTAVO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que enseguida se desarrolla.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, regula el fideicomiso, en lo que aquí interesa, de la siguiente manera:

"Del fideicomiso

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

Artículo 381. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 382. Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

"El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.

"El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario.

"Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y en las demás disposiciones legales aplicables.

La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 383. El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 394.

Cuando sean dos o más fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en el fideicomiso, las decisiones se tomarán por mayoría de votos computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el J. de primera instancia del lugar del domicilio del fiduciario.

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 384. Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello.

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 385. Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la ley.

"En el fideicomiso podrán intervenir varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse.

Salvo lo que se prevea en el fideicomiso, cuando por renuncia o remoción la institución fiduciaria concluya el desempeño de su cargo, deberá designarse a otra institución fiduciaria que la sustituya. Si no fuere posible esta sustitución, el fideicomiso se dará por extinguido.

(Reubicado [N. de E. antes artículo 351], D.O.F. 23 de mayo de 2000)

"Artículo 386. Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular.

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad.

El fideicomiso constituido en fraude de terceros, podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados.

(Reubicado [N. de E. antes artículo 355], D.O.F. 23 de mayo de 2000)

"Artículo 390. El fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le concedan por virtud del acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le correspondan, y cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso.

Cuando no exista fideicomisario determinado o cuando éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán al que ejerza la patria potestad, al tutor o al Ministerio Público, según el caso.

(Reubicado [N. de E. antes artículo 356], D.O.F. 23 de mayo de 2000)

Artículo 391. La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un J. de primera instancia del lugar de su domicilio, y deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 393. Extinguido el fideicomiso, si no se pactó lo contrario, los bienes o derechos en poder de la institución fiduciaria serán transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En caso de duda u oposición respecto de dicha transmisión, el J. de primera instancia competente en el lugar del domicilio de la institución fiduciaria, oyendo a las partes, resolverá lo conducente.

"Para que la transmisión antes citada surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo manifieste y que esta declaración se inscriba en el Registro Público de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito.

Las instituciones fiduciarias indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de éstos.

(Reubicado [N. de E. antes artículo 359], D.O.F. 23 de mayo de 2000)

"Artículo 394. Quedan prohibidos:

"I. Los fideicomisos secretos;

"II. Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la sustitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y

(Reformada, D.O.F. 13 de junio de 2003)

III. Aquellos cuya duración sea mayor de cincuenta años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro.

Por ser de interés y para una mejor comprensión del presente asunto, conviene tener presente la tesis sustentada por la otrora S.A. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) en lo que se refiere al origen de la figura del fideicomiso y características de ésta, que acorde a los preceptos pretranscritos, permanecen incólumes al día de hoy.

FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL. Como negocio típico distinto de otros negocios, el fideicomiso aparece regulado en la legislación mexicana en mil novecientos treinta y dos, al entrar en vigor la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Anteriormente, fue introducido en la Ley de Instituciones de Crédito de mil novecientos veinticuatro, la cual hizo referencia a él sin reglamentarlo, y la ley sobre la misma materia, de mil novecientos veintiséis, lo consideró como un mandato irrevocable. Su antecedente inmediato es el trust norteamericano, cuya institución en un aspecto jurídico ha sido definida como una obligación de equidad, por la que una persona llamada trustee (fiduciario), debe usar una propiedad sometida a su control (que es nombrada trust property), para el beneficio de personas llamadas cestuique trustee. Dicho antecedente fue adoptado parcialmente por el legislador mexicano, de acuerdo con nuestro medio, aun cuando en rigor estructuró una institución completamente diversa al trust, y la instituyó como una operación exclusivamente bancaria, en atención a la solvencia de los bancos y a la vigilancia que sobre ellos ejerce el Estado. Atendiendo a su naturaleza jurídica, mediante el fideicomiso, según el artículo 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de este fin a una institución fiduciaria. Y conforme al artículo 351 de la misma ley, los bienes que se den en fideicomiso se consideran afectados al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieren, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente; los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por los terceros. Por lo tanto, puede establecerse que el fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado. Dicho patrimonio es autónomo porque es distinto a los patrimonios propios de quienes intervienen en el fideicomiso (fideicomitente, fiduciario, fideicomisario). A ninguno de ellos tres puede ser atribuible el patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, ya que debe entenderse que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado. El fiduciario es titular, pero no propietario de los bienes afectados (no obstante que, si se trata de inmuebles, deben transmitírsele en la misma forma en que se tramite la propiedad de los mismos), y según el artículo 356 de la ley en referencia, tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al afecto, al constituirse el mismo, y deberá obrar siempre como buen padre de familia siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.

Ahora bien, la Ley de Instituciones de Crédito, al respecto dispone:

"Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

"...

"XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;

(Adicionado, D.O.F. 1 de febrero de 2008)

"Las instituciones de crédito podrán celebrar operaciones consigo mismas en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando el Banco de México lo autorice mediante disposiciones de carácter general, en las que se establezcan requisitos, términos y condiciones que promuevan que las operaciones de referencia se realicen en congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, así como que se eviten conflictos de interés; ..."

"Artículo 80. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, las instituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios.

"La institución responderá civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandato o comisión, o la ley.

En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución de crédito obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad.

(Reformado, D.O.F. 1 de febrero de 2008)

Artículo 82. El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.

En el contexto de la legislación invocada, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado la siguiente tesis,(7) que señala las razones por las cuales la institución fiduciaria se encuentra legitimada para defender los intereses de los bienes fideicomitidos, en los siguientes términos:

FIDUCIARIA. ESTÁ LEGITIMADA PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS. La interpretación de los artículos 346, 352, 355, 356, 357 y 358 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito vigente en 1996, lleva a inferir que el fideicomiso es un contrato por virtud del cual el fideicomitente transfiere a una institución fiduciaria una parte de sus bienes para el cumplimiento de un fin determinado, y que los bienes dados en fideicomiso integran un patrimonio autónomo, distinto del de las personas que intervienen en su creación (fideicomitente, fiduciario y/o fideicomisario), pues al estar destinados a un fin específico, quedan fuera de los derechos que en lo individual hubiesen tenido las partes que intervienen en su creación, tan es así, que la propia fiduciaria debe registrar contablemente y mantener en forma separada de sus activos los bienes y derechos fideicomitidos conforme al artículo 386 de la ley citada. Además, el fideicomiso implica la transmisión de los derechos o de la propiedad de los bienes dados en fideicomiso, al referir el indicado artículo 352 que debe ajustarse ‘a los términos de la legislación común sobre la transmisión de los derechos o de propiedad de las cosas’, y tal dominio es especial, ya que el fiduciario no puede disfrutarlos en beneficio propio, sino del fideicomisario. En estas condiciones, como los bienes entregados al fideicomiso salen del patrimonio de los fideicomitentes y pasan a formar parte de un patrimonio autónomo, cuya titularidad corresponde a la fiduciaria, es claro que está legitimada para defenderlo, por ser quien tiene todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del fideicomiso, cuya facultad legal no sólo se refiere a emitir los actos cuyo propósito sea lograr los fines precisados en elcontrato relativo, sino que comprende también la posibilidad de defender dicho patrimonio frente al actuar de autoridades que puedan afectarlo, pues ello implica llevar a cabo las acciones necesarias para lograr su objeto.

En las tres resoluciones contendientes se analizó la competencia en un juicio laboral, en el que figuró como demandado el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), en el que figura como institución fiduciaria **********, división fiduciaria, siendo fideicomitente el gobierno del Distrito Federal, a través de su Secretaría de Finanzas.

En lo que aquí interesa, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, dispone:

"Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden e interés público y tienen por objeto establecer la organización de la Administración Pública del Distrito Federal, distribuir los negocios del orden administrativo, y asignar las facultades para el despacho de los mismos a cargo del jefe de Gobierno, de los órganos centrales, desconcentrados y paraestatales, conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto de Gobierno."

"Artículo 2o. La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.

"La jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada.

"En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegación del Distrito Federal.

"Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine.

"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la administración pública paraestatal."

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

"I. Administración pública centralizada. Las dependencias y los órganos desconcentrados;

(Reformada, G.O. 4 de agosto de 2004)

"II. Administración pública desconcentrada. Los órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno, jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine;

(Adicionada, G.O. 4 de agosto de 2004)

"III. Delegaciones. Los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;

"IV. Administración pública paraestatal. El conjunto de entidades;

"V. Administración pública. El conjunto de órganos que componen la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal;

"VI. Asamblea Legislativa. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

"VII. Demarcación territorial. Cada una de las partes en que se divide el territorio del Distrito Federal para efectos de organización político administrativa;

"VIII. Dependencias. Las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;

"IX. Entidades. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos;

"X. Estatuto de Gobierno. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

"XI. Jefe de Gobierno. El jefe de Gobierno del Distrito Federal;

"XII. Ley. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;

"XIII. Reglamento. El Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; y

"XIV. Servicio público. La actividad organizada que realice o concesione la administración pública conforme a las disposiciones jurídicas vigentes en el Distrito Federal, con el fin de satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente, necesidades de carácter colectivo."

"Artículo 42. Son empresas de participación estatal mayoritaria de la Administración Pública del Distrito Federal las sociedades de cualquier naturaleza en las que el Gobierno del Distrito Federal, o una o más de sus entidades paraestatales, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social, o les corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tengan facultades para vetar los acuerdos del órgano de gobierno.

Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública del Distrito Federal o servidores públicos de ésta que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.

(Reformado, G.O. 31 de enero de 2002)

"Artículo 43. Los fideicomisos públicos al (sic) que se refiere el artículo 2o. de la presente ley, son aquellos contratos mediante los cuales la Administración Pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Finanzas en su carácter de fideicomitente, destina ciertos bienes a un fin licito (sic) determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria, con el propósito de auxiliar al jefe de Gobierno o a los jefes delegacionales, en la realización de las funciones que legalmente les corresponden."

"Artículo 44. El jefe de Gobierno, aprobará la participación del gobierno de la entidad en las empresas de participación estatal mayoritaria, ya sea para su creación o para aumentar su capital o patrimonio y, en su caso, adquirir todo o parte de éstas.

"Dicha aprobación también será indispensable para constituir o aumentar fideicomisos públicos. Las autorizaciones serán otorgadas por conducto de la Secretaría de Finanzas, la que fungirá como fideicomitente único de la Administración Pública del Distrito Federal.

(Adicionado, G.O. 31 de enero de 2002)

"Las delegaciones únicamente podrán participar en fideicomisos públicos previa autorización del jefe de Gobierno, y en estos la Secretaría de Finanzas también fungirá como fideicomitente único.

(Adicionado, G.O. 31 de enero de 2002)

"Las delegaciones no podrán constituir ni participar en fideicomisos de carácter privado."

"Artículo 45. A efecto de llevar la operación de las entidades del Distrito Federal, el jefe de Gobierno las agrupará por sectores, considerando el objeto de cada una de ellas y las competencias que esta ley atribuya a las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal."

"Artículo 46. Los órganos de gobierno de las entidades estarán a cargo de la administración de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como, en su caso, los comités técnicos de los fideicomisos públicos, y deberán estar integrados mayoritariamente por servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, sin que en ningún caso existan regímenes especiales de voto que afecten la capacidad de decisión de dichos servidores públicos.

(Adicionado, G.O. 31 de enero de 2002)

"En los fideicomisos en los que participen las delegaciones el jefe de Gobierno podrá autorizar que la participación mayoritaria de servidores públicos de la administración pública local, a que se refiere el párrafo anterior, se constituye a través de los servidores públicos de la delegación que corresponda."

"Artículo 47. Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objetivo, y de los objetivos y metas señalados en sus programas."

"Capítulo IV

"De los fideicomisos públicos

(Reformado primer párrafo, G.O. 31 de enero de 2002)

"Artículo 61. Los fideicomisos públicos que se establezcan por la Administración Pública del Distrito Federal, incluso aquellos que se constituyan para auxiliar a los jefes delegacionales, serán los que se consideren entidades paraestatales conforme a lo dispuesto en esta ley y quedarán sujetos a las disposiciones de la misma.

"Los comités técnicos y los directores generales de los fideicomisos públicos citados en primer término se ajustarán en cuanto a su integración, facultades y funcionamiento a las disposiciones que en esta ley se establecen para los órganos de gobierno y para los directores generales, en cuanto sea compatible a su naturaleza."

Artículo 62. El jefe de Gobierno a través de la Secretaría de Finanzas, cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al comité técnico, el cual deberá existir obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior.

(Reformado, G.O. 31 de enero de 2002)

Artículo 63. Las instituciones fiduciarias, a través del delegado fiduciario general, dentro de los seis meses siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos deberán someter a la consideración de la secretaría encargada de la coordinación del sector al que pertenezcan o a la delegación que correspondan, los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones que se requieran.

(Reformado primer párrafo, G.O. 31 de enero de 2002)

"Artículo 64. Cuando por virtud de la naturaleza, especialización u otras circunstancias de los fideicomisos, la institución fiduciaria requiera informes y controles especiales, de común acuerdo con la coordinadora de sector, o con la delegación, según corresponda instruirán al delegado fiduciario para:

"I. Someter a la previa consideración de la institución que desempeñe el cargo de fiduciaria, los actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el fideicomiso o para la propia institución;

"II. Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria los asuntos que deban tratarse en las reuniones del comité técnico;

"III. Informar a la fiduciaria acerca de la ejecución de los acuerdos del comité técnico, así como al propio comité técnico;

"IV. Presentar a la fiduciaria la información contable requerida para precisar la situación financiera del fideicomiso; y

(Reformada, G.O. 31 de enero de 2002)

"V. Cumplir con los demás requerimientos que de común acuerdo con la coordinadora de sector, o con la delegación, según corresponda, le fije la fiduciaria."

"Artículo 65. En los contratos de los fideicomisos se deberán precisar las facultades especiales, si las hubiere, que en adición a las que establece esta ley para los órganos de gobierno, determine el jefe de Gobierno para el comité técnico, indicando, en todo caso, cuales asuntos requieren de la aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario, entendiéndose que las facultades del citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la institución fiduciaria.

"La institución fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que el comité técnico dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso, debiendo responder de los daños y perjuicios que se causen, en caso de ejecutar actos en acatamiento de acuerdos dictados en exceso de dichas facultades o en violación al citado contrato.

(Reformado, G.O. 31 de enero de 2002)

"Cuando para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria se requiera la realización de actor (sic) urgentes, cuya omisión pueda causar notoriamente prejuicios al fideicomiso, si no es posible reunir al comité técnico por cualquier circunstancia, la institución fiduciaria procederá a consulta (sic) al jefe de Gobierno a través del coordinador de sector o de la delegación, según corresponda, quedando facultada para ejecutar aquellos actos que aquel autorice."

"Artículo 66. En los contratos constitutivos de fideicomisos de la Administración Pública del Distrito Federal centralizada, se deberá reservar al jefe de Gobierno la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios, o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato de la ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita.

(Adicionado, G.O. 31 de enero de 2002)

La facultad del jefe de Gobierno para revocar fideicomisos públicos, a que se refiere el párrafo anterior, también deberá reservarse para el jefe de Gobierno en los contratos constitutivos de fideicomisos auxiliares de las delegaciones. El jefe de Gobierno podrá delegar esta facultad en los jefes delegacionales.

En ese contexto, se advierte que las disposiciones contenidas en la ley de mérito son de orden e interés públicos y tienen por objeto establecer la organización de la Administración Pública del Distrito Federal, distribuir los negocios del orden administrativo, asignar las facultades para el despacho de los mismos a cargo del jefe de Gobierno, de los órganos centrales, desconcentrados y paraestatales; precisa también que la Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.

Asimismo, de las normas supra insertas se desprende que los fideicomisos públicos, son entidades de la administración pública del Distrito Federal, mediante los cuales, ésta, a través de la Secretaría de Finanzas en su carácter de fideicomitente, destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de éste a una institución fiduciaria, con el propósito de auxiliar al jefe de Gobierno o a los jefes delegacionales, en la realización de las funciones que legalmente les corresponden; también se precisa que la aprobación del jefe de Gobierno será indispensable para constituirlos o aumentarlos, que tales autorizaciones serán otorgadas por conducto de la Secretaría de Finanzas, y que ésta fungirá como fideicomitente único de la administración pública del Distrito Federal.

Ahora bien, en cuanto a los comités técnicos de los fideicomisos públicos, la ley en cita dispone que deberán estar integrados mayoritariamente por servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal y que los fideicomisos públicos que se establezcan por la indicada administración, se consideran entidades paraestatales, y quedarán sujetos a las disposiciones de la ley; los comités técnicos y los directores generales de los fideicomisos públicos se ajustarán en lo conducente a las disposiciones que en esa ley se establecen para los órganos de gobierno y para los directores generales, y el jefe de Gobierno, a través de la Secretaría de Finanzas, cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije al comité técnico, el cual deberá existir obligadamente en esos fideicomisos.

La ley en análisis dispone también que las instituciones fiduciarias, a través del delegado fiduciario general, dentro de los seis meses siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos, deberán someter a la consideración de la secretaría encargada de la coordinación del sector al que pertenezcan o a la delegación que correspondan, los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones que se requieran y que cuando la institución fiduciaria requiera informes y controles especiales, de común acuerdo con la coordinadora de sector, o con la delegación, según corresponda, instruirán al delegado fiduciario para someter a la consideración de la institución fiduciaria, los actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el fideicomiso o para la propia institución, así como para consultar con la debida anticipación a la fiduciaria los asuntos que deban tratarse en las reuniones del comité técnico e informarle acerca de la ejecución de los acuerdos del comité técnico, de la situación financiera del fideicomiso.

Se colige también que es obligatorio precisar en los contratos de mérito las facultades especiales que en adición a las legales determine el jefe de Gobierno para el comité técnico, indicando cuáles asuntos requieren de la aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario, entendiéndose que las facultades del citado comité constituyen limitaciones para la institución fiduciaria, que ésta deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que aquél dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso, debiendo responder de los daños y perjuicios que su desacato u omisión indebida cause, y que de no ser posible reunir al comité técnico por cualquier circunstancia, la institución fiduciaria procederá a consultar al jefe de Gobierno a través del coordinador de sector o de la delegación, según corresponda, quedando facultada para ejecutar aquellos actos que aquél autorice, quien además debe tener reserva expresa para revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato de la ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita, facultad que podrá delegar en los contratos constitutivos de fideicomisos auxiliares de las delegaciones a favor de los jefes delegacionales.

Todas las características señaladas, que rigen al fideicomiso demandado en los asuntos contendientes, en concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, evidencian que la institución fiduciaria es quien se encuentra facultada legalmente para defender el patrimonio fideicomitido.

Así resulta que aun siendo el fideicomiso público una entidad de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal, es precisamente la institución fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, la única legitimada para comparecer a juicio a representar y defender el patrimonio fideicomitido; ello en razón de que una vez afectado, el fideicomitente deja de ser titular del mismo, y por mandato legal no puede ser el encargado de su defensa, en razón de que esa función le corresponde a la institución de crédito fiduciaria.

En esa tesitura, debe concluirse que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, rige a la administración que se encuentra dirigida, y la relación de la institución fiduciaria con el fideicomitente, como parte del contrato que celebran entre ellas, más no puede desplazar a la Ley de Instituciones de Crédito ni a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que son las que crean y regulan la figura del fideicomiso, erga omnes y no en función de un contrato en particular.

En consecuencia, si la institución fiduciaria en los casos contendientes es el **********, y su actividad se encuentra regulada por la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo artículo 82 dispone que el personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso, y que cualquier derecho que asista a esepersonal, conforme a la ley, se ejercitará contra la institución de crédito, y ésta, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, deberá afectar en la medida necesaria, los bienes materia del fideicomiso, se debe concluir que de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los juicios laborales entablados en contra además que en última instancia son quienes responden del cumplimiento de las resoluciones laborales a favor de los trabajadores al servicio directo o exclusivo para la realización de fideicomisos. Por tanto, acorde a lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los juicios laborales que se entablen en contra del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), son competencia de las autoridades federales.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis LXIV/97,(8) sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE EN FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CUANDO SE DEMANDA A UNA SOCIEDAD AUTORIZADA PARA FUNCIONAR COMO INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.-El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución Política, establece que son de la competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a empresas dedicadas a la prestación del servicio de banca y crédito; en consecuencia, cuando se demanda a una sociedad bancaria autorizada para operar como institución de banca múltiple, según los términos contenidos en el decreto presidencial respectivo, se surte la competencia laboral en favor de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje."

En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:

FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL (FIDERE III). LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES PROMOVIDAS PROMOVIDOS EN SU CONTRA.-De los artículos 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 46, fracción XV, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que esas instituciones pueden realizar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la primera Ley citada, siendo la institución fiduciaria la obligada a cumplir con los fines del fideicomiso conforme al acto constitutivo y, por ende, la que cuenta con la representación legal para defender el patrimonio fideicomitido por medio de sus delegados fiduciarios; además, en última instancia quien responde del cumplimiento de las resoluciones laborales a favor de los trabajadores al servicio directo o exclusivo para la realización del fideicomiso. Por tanto, acorde con el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los juicios laborales promovidos contra el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal (FIDERE III), son competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..

La señora M.M.B.L.R. votó en contra.

Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

___________________

  1. "La jurisdicción federal en materia de trabajo es de excepción, de acuerdo con la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, y debe quedar plenamente demostrada en autos, pues de no ser así, debe radicarse la competencia en las autoridades de los Estados, de acuerdo con sus respectivas jurisdicciones."

  2. "El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución Política, establece que son de la competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a empresas dedicadas a la prestación del servicio de banca y crédito; en consecuencia, cuando se demanda a una sociedad bancaria autorizada para operar como institución de banca múltiple, según los términos contenidos en el decreto presidencial respectivo, se surte la competencia laboral en favor de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje."

  3. "El Pleno de la Suprema Corte de la Nación estableció en la tesis P. XXV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 122, que, en atención a lo sostenido en jurisprudencia firme, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo y, en esa virtud, las relaciones laborales de los organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales; asimismo, en la diversa tesis P. XXVI/98, publicada en la página 117 del referido tomo, sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa sólo pueden expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos resultarían inconstitucionales. Por tanto, toda vez que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, con independencia de lo que establezcan la Constitución y los ordenamientos secundarios de las entidades federativas, así como los decretos de creación de aquéllos, la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los citados organismos y sus trabajadores corresponde a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y no a los Tribunales Estatales de Conciliación y Arbitraje."

  4. "El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene: ‘TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’, del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva."

  5. Registro 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.

  6. Séptima Época. Registro 246296. Instancia S.A.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 21 Séptima Parte, Materia Civil, página 39. Genealogía: Informe 1970. Tercera Parte, S.A., página 205.

  7. Novena Época. Registro 170308. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008. Materia(s): Civil, tesis: P.X., página 16. El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número XXIII/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

  8. Novena Época. Registro: 198464. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997. Materia(s): Laboral. Tesis 2a. LXIV/97, página 252. Competencia 151/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en Monterrey, Nuevo León.

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