Voto num. 2a./J. 3/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 3/2012 (10a.)
Número de registro23439
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA QUE SE PLANTEA ARGUMENTANDO IMPROCEDENCIA DE LA VÍA LABORAL, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 9 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta S..

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los J. de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los J. de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ...

De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados mixtos de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Poder Judicial del Estado de Baja California, parte quejosa en los amparos en revisión 276/2011 y 526/2010 de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, Cuarto y Primero, respectivamente, por conducto de su apoderado **********, carácter que le fue debidamente reconocido; motivo por el cual cuenta con legitimación para denunciar la presente contradicción, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

Se cita como apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente tesis:

"Núm. registro: 167546

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, abril de 2009

"Tesis: 2a. XXIX/2009

"Página: 727

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes.

TERCERO

El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 276/2011 en sesión de nueve de junio de dos mil once, en la parte que interesa determinó:

CONSIDERANDO ... QUINTO. ... es infundado lo alegado por el recurrente en el sentido de que la autoridad laboral responsable sí es competente para conocer de la demanda laboral planteada, en virtud de que sostiene que él no impugnó en el juicio laboral el procedimiento administrativo de responsabilidad incoado en su contra por el Poder Judicial del Estado de Baja California que culminó con la sanción administrativa de inhabilitación hasta por 12 meses para ocupar un puesto público; y que por el contrario su acción laboral la sustentó en lo previsto por el artículo 95, inciso C, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, el cual, refiere que prescribe en un mes la facultad de los funcionarios para suspender, dar por terminada la relación laboral o disciplinar a sus trabajadores, contando el término desde que sean conocidas las causas justificadas, independientemente de las investigaciones que se realicen con posterioridad y que por ello, insiste en que, el tribunal laboral burocrático responsable sí tiene competencia para conocer de la demanda laboral en los términos que fueron planteados; sin embargo, contrario a lo alegado por el recurrente, el J. de Distrito estuvo en lo correcto al considerar que la autoridad laboral responsable no era la idónea para conocer de la sanción administrativa que le fue impuesta a la parte actora, a lo que la autoridad responsable indebidamente determinó que era una cuestión de fondo analizar si el actor tenía derecho a la prestación que pretendió o no, pero que, esa cuestión no era la que se pretendía dilucidar en dicho incidente, sin considerar el hecho que de analizar lo propuesto por el incidentista, no tocaría lo relativo al fondo del asunto, como tampoco si le asiste o no la razón al actor en cuanto a lo que reclamó. En ese mismo sentido, se pronunció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/99, en la cual se estableció que es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando este despido o suspensión constituye una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón-Estado que suspende o despide a un trabajador, es decir, estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón-Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo. Lo que acontece en el caso en estudio, toda vez que de las constancias remitidas por la autoridad laboral responsable en ocasión de su informe con justificación a fojas 141 a 147, del expediente del juicio de amparo, se advierte que obra agregada la resolución administrativa definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, dictada por el contralor general del Poder Judicial del Estado, en los autos del procedimiento administrativo de responsabilidad PAR. C.. 13/09, en la cual se determinó imponer al aquí tercero perjudicado ********** una sanción administrativa consistente en inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por el periodo de doce meses, con fundamento en los artículo 132, fracción VI, 138 y 141, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; por tanto, aunque a través de una acción laboral se demande la prescripción a la facultad de los funcionarios para suspender, dar por terminada la relación laboral o disciplinar a sus trabajadores, contando el término desde que sean conocidas las causas justificadas, independientemente de las investigaciones que se realicen con posterioridad, si la suspensión constituye una sanción administrativa, en la especie inhabilitación del cargo público, la vía laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; tan es así, que el tribunal del trabajo responsable no podría decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material; tal y como lo consideró el J. de Distrito en la sentencia recurrida, la que de ninguna manera causa perjuicios al aquí tercero perjudicado recurrente. Resulta aplicable en lo conducente la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 14/99 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., marzo de 1999, Materia Administrativa-Laboral, página 257, con registro número 194475, del rubro y texto siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’ (se transcribe). Por otra parte, resulta infundado lo argumentado por el tercero perjudicado recurrente, ya que en la sentencia que se revisa se observa que se invocaron los preceptos legales por los que se consideró que las hipótesis legales eran acordes con el asunto; también se advierte que en la sentencia se analizó el acto reclamado en su totalidad, apreciándose tal como apareció demostrado ante la autoridad laboral responsable; de ahí que no se advierta violación alguna a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo. En las relatadas condiciones, ante lo inoperante e infundado del agravio expresado por el tercero perjudicado recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia sujeta a revisión, sin que exista en el caso deficiencia de la queja que suplir de oficio, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. ...

CUARTO

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 526/2010 en sesión de veinticinco de agosto de dos mil once, en la parte que interesa determinó:

CONSIDERANDO ... SEXTO. Por cuestión de técnica jurídica, este Tribunal analizará primeramente los agravios que hace valer la parte quejosa Tribunal Superior de Justicia del Estado y Consejo de la Judicatura Federal. En esencia aducen las recurrentes, que el a quo indebidamente declaró que la controversia de origen era competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, pues no fue con esa finalidad con la que se solicitó la protección constitucional en contra de la resolución en la que el Tribunal de Arbitraje del Estado declaró infundado el incidente de competencia que le fue propuesto. Tales motivos de inconformidad resultan ineficaces. Cierto, si bien asiste razón a la quejosa cuando señala que no solicitó la protección constitucional en los términos en los que le fue concedida, también lo es que en sus conceptos de violación y en los agravios hechos valer ante este tribunal, el recurrente confunde la naturaleza del juicio de amparo, tratando de identificarlo como una instancia ordinaria, mediante la cual los particulares pueden intentar que se dirima una controversia -como en el caso, entre patrón y trabajador-. Lo anterior es así, debido a que la demandada en el juicio de origen, estima que la vía laboral intentada por la actora no es la idónea para dirimir la procedencia de las prestaciones que le fueron reclamadas por la parte actora, y por ello, mediante incidente de incompetencia, solicitó que el Tribunal de Arbitraje declinara el conocimiento del asunto, debido a que a su consideración, el competente resulta ser un J. de Distrito -mediante el juicio constitucional-. Sin embargo, se insiste, la parte quejosa confunde en su propuesta de incompetencia -que planteó ante la autoridad responsable- la naturaleza jurídica del juicio de amparo, pues expresa y erróneamente lo aprecia como una instancia ordinaria a través de la cual la parte actora puede hacer valer sus pretensiones; no obstante, del contenido de los numerales 103 y 107 constitucionales, se advierte que la figura del juicio de amparo se manifiesta como un proceso judicial extraordinario, constitucional y legalmente reglamentado, que se sigue por la vía de acción, y cuyo objeto es que el Poder Judicial de la Federación o los órganos auxiliares de éste, vigilen las actividades de las autoridades, a fin de asegurar por parte de éstas, y en beneficio de quien solicita la protección constitucional, directamente el respeto a la Constitución e indirectamente a las leyes ordinarias, en casos que la propia Constitución y su ley reglamentaria prevén. En teoría, el juicio de amparo es la institución jurídica mediante la cual una persona denominada ‘quejoso’ solicita a un órgano jurisdiccional federal el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de un acto o una ley (acto reclamado), emitido por una autoridad denominada ‘responsable’ y que el citado quejoso considere viola sus garantías individuales o el régimen de distribución competencial, lo cual le causa agravio, para que se le restituya o mantenga en el goce de sus presuntos derechos. Así, el presente asunto no se ubica en los mencionados supuestos, debido a la naturaleza del reclamo de la parte actora en el juicio laboral de origen, que se constituyó en diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la actora, como lo fue su desempeño como secretaria actuaria en la ciudad de Tijuana, Baja California, al servicio del Poder Judicial del Estado; es decir, la parte actora no ejerció acción en contra de la parte demandada en su calidad de autoridad, de lo que se sigue que tales planteamientos propiamente no debaten una cuestión de competencia jurisdiccional, sino que en todo caso, se vinculan a la procedencia del juicio de origen. Como conclusión, para la procedencia del juicio de amparo, se requiere, de manera necesaria, que se promueva en contra de un acto de autoridad, que será analizado de acuerdo a la Norma Fundamental, a fin de preservar las garantías individuales del gobernado. De ahí que, si bien el a quo determinó que la competencia del asunto de origen recaía en una autoridad distinta a la señalada por la parte quejosa, ello no le causa agravio alguno, debido a que su petición resulta notoriamente improcedente, por lo expuesto en el párrafo precedente. Por otra parte, este tribunal procede a analizar los agravios de la tercero perjudicada **********, en contra de la sentencia sometida a revisión. En esencia, son fundados los agravios citados, analizados en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el numeral 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. En la sentencia sometida a revisión, el a quo auxiliar concedió la protección constitucional a la parte quejosa, Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, debido a que estimó que la competencia del asunto derivó de la destitución que como sanción le fue impuesta a la parte actora en un procedimiento administrativo; que para conocer de las prestaciones derivadas de tal sanción de naturaleza administrativa, es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en virtud de que la citada determinación de separación por responsabilidad es de naturaleza administrativa. Para tal efecto, el a quo aplicó la jurisprudencia 2a./J. 14/99, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., marzo de mil novecientos noventa y nueve, página doscientos cincuenta y siete, materias administrativa y laboral, cuyos rubro y texto, son: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’ (se transcribe). Con base en dicha jurisprudencia, el J. de Distrito Auxiliar determinó que el competente para dirimir el conflicto por virtud del cual la parte actora demandó su reinstalación y el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo que tuvo con la demandada, lo era el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; sin embargo, aun cuando es cierto que la competencia resulta un aspecto trascendente al momento en que habrá de fallarse un asunto, pues el órgano judicial,administrativo o del trabajo de que se trate, debe encontrarse investido de facultades para la solución del conflicto sometido a su jurisdicción, pues de lo contrario, todo lo actuado y resuelto será nulo; también lo es, que el a quo no observó que el promovente del incidente de origen, en sus consideraciones no planteó cuestiones relativas a la competencia, sino dirigidas a demostrar la improcedencia de la acción pues alega que quien debe dirimir la controversia es un J. de Distrito (argumento que, como se dijo en la presente ejecutoria, resulta ineficaz), debido a que la vía laboral resulta improcedente, pues la separación de la actora de su cargo de secretaria actuaria, se debió a la sanción con que culminó un procedimiento administrativo disciplinario; por ello, contrario a lo estimado por el J. de Distrito, este tribunal considera que tales argumentos no son susceptibles de analizarse en un incidente de competencia, debido a que, se insiste, no se plantea una cuestión competencial propiamente, sino tendientes a demostrar la improcedencia de la acción. En consecuencia, este tribunal estima que no existe justificación jurídica para realizar pronunciamiento alguno sobre la competencia o no del Tribunal de Arbitraje del Estado en el asunto de origen, debido a que la promoción del incidente respectivo no se sustentó efectivamente en la falta de competencia legal de la autoridad responsable para resolver el asunto, sino, se insiste, en cuestiones relativas a la improcedencia de la acción, lo cual únicamente puede ser analizado en el laudo correspondiente. Debido a lo razonado, este órgano colegiado concluye que el a quo debió declarar ineficaces los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en contra del acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje y negar el amparo y protección de la Justicia Federal. ...

QUINTO

En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.

Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.

Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:

"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.

  1. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 276/2011

Antecedentes

  1. Ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, un servidor público demandó del Poder Judicial del Estado de Baja California, Consejo de la Judicatura del Estado y C.aloría del Poder Judicial estatal, la reinstalación en su cargo de coordinador de almacén (auxiliar administrativo) y el pago de salarios caídos, por despido injustificado, con motivo de la inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por el periodo de doce meses, que le fue impuesta como sanción por el contralor del Poder Judicial del Estado.

  2. La parte demandada, Poder Judicial del Estado, planteó incidente de incompetencia señalando que la sanción de que fue objeto el actor emanó del procedimiento administrativo disciplinario PAR-C.. 13/09, instaurado por la C.aloría del Poder Judicial de Baja California, que concluyó con una resolución administrativa que decretó la inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por el periodo de doce meses.

  3. El tribunal responsable emitió resolución interlocutoria en la que declaró improcedente el incidente de competencia.

  4. C.a esa resolución, el Poder Judicial del Estado promovió juicio de amparo indirecto.

En el juicio de amparo indirecto

• El J. de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada, y dictara otra en la que estimara que la naturaleza de la acción ejercida es administrativa, por resultar de la aplicación de una sanción administrativa.

• Inconforme, el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión.

En la revisión

• Que la autoridad responsable (Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California) no es la idónea para conocer de la sanción administrativa que le fue impuesta a la parte actora; porque en la jurisprudencia 2a./J. 14/99, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la vía laboral es improcedente para demandar la reinstalación o indemnización por despido o suspensión injustificados, cuando constituye una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en ese supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo.

• Que en los autos del juicio laboral aparece la resolución administrativa dictada por el contralor general del Poder Judicial del Estado en el procedimiento administrativo de responsabilidad PAR- C.. 13/09, mediante la cual impuso como sanción la inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público por el periodo de doce meses.

• Aunque a través de la acción laboral se demande la prescripción de la facultad para suspender, dar por terminada la relación laboral o disciplinar a los trabajadores, por el hecho de que el plazo inicia desde que son conocidas las causas justificadas, independientemente de las investigaciones que se realicen, si la suspensión constituye una sanción administrativa (inhabilitación del cargo público), la vía laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; motivo por el cual el tribunal del trabajo no podía decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin analizar la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material.

  1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo en revisión 526/2010

Antecedentes

  1. Ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California una servidora pública demandó del Poder Judicial, Tribunal Superior de Justicia y Consejo de la Judicatura todos del Estado de Baja California, la reinstalación, indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones laborales, por haber sido destituida del cargo de secretaria actuaria que desempeñaba en el Juzgado Segundo de lo Penal de Tijuana, Baja California, como sanción que le fue impuesta en la resolución dictada en el procedimiento disciplinario 14/2009.

  2. La parte demandada, Poder Judicial del Estado de Baja California, planteó incidente de incompetencia solicitando al Tribunal de Arbitraje que declinara el conocimiento del asunto, porque la sanción de que la actora fue objeto emana de un procedimiento administrativo disciplinario.

  3. El tribunal responsable emitió resolución interlocutoria en la que declara improcedente el incidente de competencia.

  4. El Poder Judicial de Baja California promovió juicio de amparo indirecto.

En el juicio de amparo

• El J. de Distrito concedió la protección constitucional para el efecto de que se declarara fundado el incidente de incompetencia.

• Inconformes, tanto la parte quejosa como la tercero perjudicada, interpusieron recurso de revisión.

En la revisión interpuesta por la tercero perjudicada

• Que la competencia resulta un aspecto transcendente, porque el órgano judicial debe encontrarse investido de facultades para resolver el conflicto; sin embargo, el a quo no observó que el promovente del incidente no planteó cuestiones relativas a la competencia, sino dirigidas a demostrar la improcedencia de la acción.

• Esto, porque alegó que un J. de Distrito debe dirimir la controversia, debido a que la vía laboral resulta improcedente en atención a que la separación de la actora de su cargo de secretaria actuaria tuvo su origen en la sanción con que culminó un procedimiento administrativo disciplinario; argumentos que no son susceptibles de analizarse en un incidente de competencia, porque no se plantea una cuestión competencial propiamente, sino tendientes a demostrar la improcedencia de la acción.

• Concluye que no existe justificación jurídica para realizar pronunciamiento alguno sobre la competencia o no del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, porque las cuestiones relativas a la improcedencia de la acción, únicamente pueden ser analizadas en el laudo correspondiente.

Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda S. debe resolver.

Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:

• Un servidor público demandó, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, al Poder Judicial del Estado de Baja California, la reinstalación en el puesto que desempeñaba.

• Expuso en la demanda que la separación derivó de una sanción (inhabilitación, destitución) que le impusieron en el procedimiento administrativo disciplinario.

• La parte demandada planteó incidente de incompetencia solicitando que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California declinara el conocimiento del asunto, aduciendo que la vía laboral intentada por la parte actora resultaba improcedente, porque la separación era el resultado de una sanción administrativa dictada en un procedimiento de responsabilidades.

• El tribunal responsable declaró improcedente el incidente de competencia.

• El J. de Distrito concedió el amparo para que se declarará procedente el incidente de incompetencia.

Así, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito considera que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California no puede decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin analizar la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material; concluyendo, en consecuencia, que era incompetente.

En tanto, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito estima que los argumentos expuestos no pueden analizarse en el incidente de incompetencia, porque no se hace valer propiamente una cuestión competencial, sino que se plantea la improcedencia de la acción, lo que únicamente puede ser resuelto en el laudo correspondiente; concluyendo que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California era competente.

Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar si el planteamiento que hace valer la parte demandada (Poder Judicial del Estado de Baja California) en el incidente de incompetencia dentro de un juicio laboral, en el que se reclama la reinstalación y prestaciones laborales, consistente en que la vía laboral resulta improcedente debido a que la separación del servidor público es el resultado de una sanción administrativa, constituye un argumento tendiente a evidenciar la falta de competencia del Tribunal de Trabajo (Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California), para conocer del juicio, susceptible de analizarse incidentalmente; o representa una excepción vinculada a la improcedencia de la acción, que debe resolverse al momento de dictarse el laudo que ponga fin al juicio.

SEXTO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:

En la contradicción de tesis 2/98, entre los sustentados por el Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se presentó el problema consistente en determinar si el término de prescripción para ejercer la acción de reinstalación o indemnización por despido injustificado, cuando se interpone el recurso de revocación previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en contra de la resolución que impone como sanción la destitución del trabajador, se inicia hasta que se resuelve el recurso; o bien la interposición de ese recurso no interrumpe el término de la prescripción y, por ende, éste se inicia a partir de que el trabajador es notificado de la destitución o suspensión.

En sesión de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos, esta S. resolvió el anterior planteamiento, conforme a las consideraciones esenciales siguientes:

• De los artículos 46, 46 bis, 124, fracción I, y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, deriva que al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje compete conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias y sus trabajadores, así como que éstos no pueden ser cesados sin causa justificada y que su nombramiento sólo puede dejar de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares, por determinadas causas.

• Conforme a los artículos 1o., 2o., 46, 47, 53, 64 y 70 a 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se destacó que esa ley tiene por objeto reglamentar el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de los sujetos de responsabilidad administrativa; las obligaciones que deben cumplirse en el desempeño del empleo, cargo o comisión; el procedimiento administrativo de responsabilidades; las sanciones administrativas, como la suspensión o destitución; las autoridades competentes; los medios de impugnación, como el recurso de revocación, cuya interposición será optativa, o bien, la resolución podrá impugnarse directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa); entre otros aspectos.

• La resolución que culmina con el procedimiento administrativo de responsabilidades, imponiendo alguna de las sanciones previstas en la citada ley, es de naturaleza materialmente administrativa y, por tanto, cuando el despido, cese o suspensión de un trabajador al servicio del Estado constituye una sanción derivada de una falta o responsabilidad administrativa, sólo puede impugnarse en la vía administrativa, o sea, a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), ante el que también puede combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación, en el entendido de que, de obtenerse la nulidad de la sanción en resolución que cause ejecutoria, se tiene que restituir al servidor público en el goce de todos los derechos de que hubiere sido privado con la ejecución de la sanción anulada.

• En consecuencia, tratándose del despido, cese o suspensión de un trabajador burocrático derivado de una falta o responsabilidad administrativa, no puede plantearse el problema de prescripción de la acción laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que esta vía no procede respecto de un acto que no tiene naturaleza laboral sino administrativa, como lo es el cese o suspensión como sanción administrativa.

• Es decir, es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización por despido o suspensión injustificados, cuando constituyen una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en ese supuesto no se está frente a un acto del patrón-Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; pues estrictamente no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón-Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo, conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución Federal denominado: "De las responsabilidades de los servidores públicos", y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que reglamenta ese título.

• Aunque las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas, como en el ámbito administrativo, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se halla fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (en competencia federal), o en las leyes locales que rigen las relaciones entre los Estados y Municipios con sus servidores (en la esfera estatal), mientras que la segunda deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de las leyes locales respectivas.

• Esa distinción es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso.

• Por tanto, aunque a través de una acción laboral se demande la reinstalación, el pago de salarios caídos o aun la indemnización, alegando despido injustificado, si la suspensión o el cese constituyen una sanción administrativa, la vía laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; tan es así, que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no podría decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material y, por ello, no puede surgir un problema de prescripción de la acción laboral, tanto porque es improcedente esa acción, como porque la ley burocrática es inaplicable.

• No pasó inadvertido, que en los casos en los que se sustentaron los criterios que dieron lugar a la contradicción de tesis, surgió el problema de la prescripción de la acción laboral para demandar la reinstalación o la indemnización de ley por despido injustificado, a pesar de que la destitución de los trabajadores burocráticos se impuso como sanción por faltas administrativas, lo que aconteció porque incorrectamente se siguió y tramitó la vía laboral a pesar de serimprocedente conforme a lo ya determinado; sin embargo, ello no sujetó a la S. a pronunciarse en relación con un problema que considera que jurídicamente no puede ni debe plantearse.

Derivado de lo anterior se emitió, entre otras, la siguiente jurisprudencia:

"Núm. registro: 194475

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa, Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, marzo de 1999

"Tesis: 2a./J. 14/99

"Página: 257

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS. Es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando este despido o suspensión constituyen una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución denominado ‘De las responsabilidades de los servidores públicos’ y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que reglamenta dicho título. Si bien las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas, como en el ámbito administrativo que acaba de señalarse, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se halla fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (en competencia federal), o en las leyes locales que rigen las relaciones entre los Estados y Municipios con sus servidores (en la esfera estatal), mientras que la segunda deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de las leyes locales respectivas. La distinción es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso. Por tanto, aunque a través de una acción laboral se demande la reinstalación, el pago de salarios caídos o aun la indemnización, alegando despido injustificado, si la suspensión o el cese constituyen una sanción administrativa, la vía laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; tanto es así, que los tribunales del trabajo no podrían decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material."

Como puede advertirse, esta Segunda S. definió con carácter obligatorio, que en los casos en que un trabajador-servidor público reclama la reinstalación o indemnización, así como salarios caídos, alegando un despido injustificado, pero la suspensión o cese constituyen una sanción administrativa, la vía laboral resulta improcedente; conclusión que se sustenta en las siguientes premisas:

• No se está frente a un acto del patrón-Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la ley burocrática federal, pues estrictamente no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón-Estado.

• Se trata de una sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

• Los regímenes laboral y administrativo de los servidores públicos del Estado, no deben confundirse entre sí, porque tienen génesis jurídicas diferentes; reconocen distintas causales de suspensión y remoción; implementan disímiles procedimientos; y prevén diversas defensas.

• El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas (acción), sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, porque queda fuera de su competencia material.

A partir de tales premisas, es que habrá de dilucidarse si el planteamiento relativo a que la vía laboral resulta improcedente cuando el cese o suspensión del trabajador-servidor público se debió a la imposición de una sanción administrativa, puede analizarse y resolverse en el incidente de competencia que se oponga dentro del juicio laboral seguido ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.

Pues bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial local el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuya última reforma fue informada en el mismo medio oficial el primero de julio de dos mil once, en sus artículos 115, 123, 127 a 132, 142, 147, 149, 152, 155, 168, fracciones XII y XXXI, inmersos en el título décimo, "De las responsabilidades de los servidores públicos de la administración de justicia", dispone:

"Artículo 115. Para los efectos de las responsabilidades a que alude éste título, se reputará como servidores públicos de la administración de justicia a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Consejos de la Judicatura del Estado, a los J. de primera instancia, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo cargo y comisión de cualquier naturaleza dentro del Poder Judicial."

"Artículo 123. Son sujetos de responsabilidad administrativa todos los miembros del Poder Judicial cualquiera que sea su jerarquía."

"Artículo 127. Las faltas administrativas de los Magistrados y J., serán:

"I. No dictar, sin causa justificada, las resoluciones que procedan en los negocios jurídicos de su conocimiento, dentro de los términos señalados por la ley.

"II. Dictar resoluciones o efectuar trámites notoriamente innecesarios, que tiendan a dilatar el procedimiento.

"III. Actuar en negocios jurídicos en que estuvieren impedidos, conociendo la causa del impedimento, salvo en el caso previsto por el artículo 101 de esta ley.

"IV. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin cerciorarse de su legal emplazamiento, o antes de que expire el término establecido por la ley.

"V. No recibir las pruebas admitidas a las partes.

"VI. Impedir que las partes hagan uso de los recursos establecidos por la ley.

"VII. Admitir fianzas o contrafianzas en los casos que prescriban las leyes, de personas que no acrediten su solvencia y libertad de gravámenes de los bienes que sirvan para ello.

"VIII. Hacer en sus resoluciones calificaciones ofensivas o calumniosas, en perjuicio de las personas que intervienen en el proceso.

"IX. Hacer constar falsamente en una diligencia judicial hechos no acaecidos o dejar de mencionar los ocurridos.

"X. Asesorar a las partes en asuntos de su conocimiento o del conocimiento de otras autoridades judiciales.

"XI. Dejar de asistir, sin causa justificada, a los actos o diligencias que requieran su presencia.

"XII. No observar en el trato con sus subalternos y público asistente la debida consideración.

"XIII. Emitir opiniones anticipadas sobre las resoluciones en asuntos de su conocimiento a los contendientes o a sus abogados.

"XIV. No asistir puntualmente al inicio de labores en donde desempeñen su función.

"XV. No consignar su nombre completo en la actuación o resolución judicial que dictare."

"Artículo 128. Son faltas administrativas de los secretarios:

"I. No dar cuenta al J. dentro de las veinticuatro horas, con los documentos oficiales, así como con las promociones de las partes.

"II. No asentar al calce de los escritos a que se refiere la fracción anterior, la razón de recibo correspondiente.

"III. No asentar en autos dentro del término legal, las certificaciones y constancias que procedan por disposiciones de la ley o por mandato judicial.

"IV. Actuar en los negocios jurídicos en que estuvieren impedidos.

"V. No formular el proyecto de resolución que se les hubiere encomendado, en el término fijado para ello.

"VI. Obrar con negligencia en la custodia de los expedientes y documentos de su dependencia, propiciando el deterioro, destrucción, ocultamiento, sustracción o pérdida.

"VII. No practicar los actos necesarios para la celebración de las audiencias en las fechas señaladas.

"VIII. No hacer entrega oportuna a los actuarios de los expedientes que requieran notificación personal o estén pendientes de diligenciación, cuando deba actuarse fuera del juzgado.

"IX. No hacer a las partes las notificaciones personales que procedan, cuando ocurran al juzgado o tribunal.

"X. No mostrar a las partes, sin motivo justificado, los expedientes que les soliciten, o facilitarlos a quienes no cuenten con la debida autorización.

"XI. Proporcionar información telefónica, por escrito, o por cualquier otro medio a los interesados sobre el estado de los autos.

"XII. No consignar en las actuaciones judiciales su nombre completo y firmarlos."

"Artículo 129. Son faltas de los actuarios:

"I. No hacer, con la debida oportunidad y sin causa justificada, las notificaciones personales que procedan, ni llevar a cabo las diligencias que se les encomienden, cuando deba efectuarse fuera del juzgado o tribunal.

"II. Redactar indebidamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier género que hayan realizado u omitieren poner su nombre completo.

"III. Dar preferencia a algún litigante con perjuicio de otro, por cualquier motivo.

"IV. Practicar notificaciones, citaciones o emplazamientos por cédula o instructivo, en lugar distinto al designado en autos, o sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en el lugar donde se lleve a cabo la diligencia, salvo lo establecido en el Código de Procedimientos respectivos.

"V. Practicar embargos, aseguramientos, retención de bienes o lanzamientos, de personas o corporaciones, que no estén mencionadas concretamente en la resolución que se cumplimenta, o cuando en el acto de la diligencia, se le haga ver que esos bienes son ajenos, en cuyo caso deberá agregar a los autos la documentación que se le presente y dar cuenta al J..

"VI. No levantar el acta relativa a la diligencia que practique, en el lugar y momento en que ésta se efectúe.

"VII. Recibir gratificaciones de las partes con motivo de las diligencias en que actúen."

"Artículo 130. Son faltas administrativas de los servidores públicos de base:

"I. No observar el debido respeto y subordinación hacia sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos.

"II. Incumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos dicten en el ejercicio de sus atribuciones.

"III. Dejar de cumplir con diligencia las instrucciones, requerimientos o trabajos que les sean encomendados.

"IV. Recibir gratificaciones de cualquier índole.

"V. Utilizar material y equipo en trabajos ajenos a la oficina."

"Artículo 131. Constituyen faltas administrativas comunes a todos los servidores públicos de la administración de justicia:

"I. Incumplir, con la mayor diligencia el trabajo que le sea encomendado, o realizar actos u omisiones que hagan deficiente su labor.

"II. No asistir puntualmente al desempeño de sus funciones.

"III. Dejar de asistir sin motivo justificado al despacho de su oficina o cerrarla limitando indebidamente las horas de trabajo.

"IV. Autorizar a un subordinado a no asistir a sus labores sin causa justificada, así como otorgarle indebidamente permisos, licencias o comisiones con goce parcial o total de sueldo, cuando las necesidades del servicio público no lo requieran.

"V. No atender con la debida corrección a los litigantes y al público en general.

"VI. Solicitar o recibir dádivas, préstamos, regalos y obtener toda clase de percepciones provenientes, directa o indirectamente, de alguna de las partes o de sus representantes o intermediarios, en negocio sometido a su conocimiento, o en el que haya de intervenir.

"VII. Obtener o tratar de obtener por el desempeño de su función, beneficios adicionales a las prestaciones que le sean cubiertas con cargo al erario público.

"VIII. Influir, directa o indirectamente, en el nombramiento, promociones, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público de la administración de justicia, ya sea por interés personal, familiar o de negocios, o porque con ello pretenda derivar alguna ventaja o beneficio para sí o para un tercero.

"IX. A. de cumplir las comisiones que legalmente se le confieran o retardar injustificadamente su ejecución.

"X. No presentar con oportunidad y veracidad la declaración sobre la situación patrimonial, ante la autoridad correspondiente, en los términos que señala la Ley de Responsabilidades.

"XI. No informar a su superior jerárquico o al titular de su dependencia de todo acto y omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que puedan implicar inobservancia de las obligaciones propias del cargo.

"XII. Expedir nombramiento en favor de quien se encuentra inhabilitado por resolución firme de autoridad competente, teniendo conocimiento de ello.

"XIII. Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular, que la ley prohíba.

"XIV. Ejercer funciones de un empleo, cargo o comisión cuando haya concluido el periodo para el cual se le designe, o haber cesado, por alguna otra causa, en el ejercicio de sus funciones.

"XV. Desempeñar su labor en estado de embriaguez hacer uso indebido de estupefacientes; practicar juegos prohibidos, u observar, en general un comportamiento inmoral, en el lugar en que le tocare desempeñarse.

"XVI. Dar el uso inadecuado al equipo de cómputo, electrónico o de cualquier otro que se le facilitare para el desarrollo de sus labores, o que existe en el lugar de su trabajo.

"XVII. Todo incumplimiento de los deberes propios del cargo."

"Artículo 132. Las sanciones aplicables a las faltas administrativas consistirán en:

"I.A..

"II. Amonestación.

"III. Multa.

"IV. Suspensión.

"V. Destitución del cargo.

"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial del Estado."

"Artículo 142. La potestad disciplinaria se ejercerá:

"I. Por los secretarios de acuerdos cuando se trate de quejas en contra de sus subalternos, y la falta sólo amerite como sanción, apercibimiento o amonestación.

"II. Por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados y J., cuando se trate de quejas en contra de los secretarios, independientemente de la sanción que les corresponda por la falta cometida y en contra de los demás servidores públicos, cuando deba aplicárseles a personas diversas de las que se refiere la fracción anterior.

"III. Por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, cuando se trate de quejas en contra de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior.

"IV. Por el Pleno del Consejo de la Judicatura, cuando se trate de quejas en contra de su presidente o uno de sus consejeros.

"V. Por el Consejo de la Judicatura del Estado cuando lo prevea la ley."

"Artículo 147. Las sanciones administrativas a que se refiere éste capítulo se impondrán con sujeción al siguiente procedimiento:

"I. En el auto inicial del proceso disciplinario, se ordenará correr traslado al infractor, con copia de la queja o el acta correspondiente, para que informe por escrito dentro del término de cinco días, señalándose lugar, día y hora, para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, a más tardar dentro del término de quince días después de recibido el informe.

"II. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse durante la audiencia, en la que podrá recibirse únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego, anunciándose con cinco días de anticipación para la debida preparación de su desahogo. Tratándose de documentales que la parte interesada manifieste la imposibilidad para obtenerlas o no las tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, salvo que se trate de aquellas que existan en un archivo público del que puedan pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

"III. En cualquier estado del procedimiento, el Consejo de la Judicatura podrá interrogar libremente al denunciante y al denunciado y practicar careos entre ambos.

"IV. En cualquier tiempo antes de fallarse, podrá el Consejo de la Judicatura decretar medidas para mejor proveer.

"V. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden las pruebas y los alegatos por escrito, esto último sin perjuicio de que los interesados puedan alegar verbalmente, sin que sus alegaciones se hagan constar en autos.

"VI. Al concluir la audiencia, y dentro de los ocho días hábiles siguientes, se resolverá sobre la procedencia de la queja, imponiendo al infractor, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes, notificándosele personalmente la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, y dándola a conocer, mediante oficio al presidente del Consejo de la Judicatura del Estado; para los efectos legales que hubiere lugar.

"VII. En cualquier momento, antes o después de la iniciación del proceso disciplinario, se podrá acordar la suspensión temporal del presunto autor en su cargo, empleo o comisión, si a juicio del presidente del Consejo de la Judicatura, conviniere para el desarrollo de la investigación. La suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final que se tome. Si el servidor público temporalmente suspendido, no resultare responsable de la falta que se le haya imputado, será restituido en el goce de sus derechos, y se le cubrirá las percepciones que debió recibir durante la suspensión."

"Artículo 149. Las resoluciones dictadas por las autoridades que sustancien el procedimiento disciplinario no admitirán recurso alguno de aquellas dictadas en el curso del mismo como una vez fallado."

"Artículo 152. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo de inmediato en sus términos, pero tratándose de los servidores públicos de base, la restitución se sujetará a lo previsto por la Ley del Servicio Civil."

"Artículo 155. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial del Estado, estará a cargo del Consejo de la Judicatura de la Entidad, en los términos que establece la Constitución Política del Estado y esta ley.

"El Consejo de la Judicatura del Estado velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial del Estado y por la independencia e imparcialidad de los miembros de éste último."

"Artículo 168. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado.

"...

(Reformada, P.O. 4 de mayo de 1998)

"XII. Recibir y resolver sobre las quejas administrativas relativas a demoras, excusas faltas en el despacho de los negocios o asuntos que tramiten ante el Tribunal Superior de Justicia, juzgados y dependencias a su cargo, solicitando los informes necesarios y realizar investigaciones, funciones que podrán delegarse a través de la correspondiente comisión; y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone ésta ley, incluyendoaquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos por el artículo 66 de la Constitución Política del Estado, por parte de los correspondientes miembros de la administración de justicia.

"...

XXXI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio consejo, Magistrados, J. y órganos auxiliares, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos generales que dicte el consejo en materia disciplinaria. ...

Conviene destacar de los artículos reproducidos que:

• Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejos de la Judicatura del Estado, los J. de primera instancia y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza dentro del Poder Judicial, serán considerados servidores públicos de la administración de justicia y podrán ser sancionados cuando incurran en responsabilidad.

• Todos los miembros del Poder Judicial cualquiera que sea su jerarquía son sujetos de responsabilidad administrativa.

• Se precisan las faltas administrativas de los Magistrados, J., secretarios, actuarios, y de los servidores públicos de base; y las que son comunes a todos los servidores públicos de la administración de justicia.

• Las sanciones aplicables a las faltas administrativas son apercibimiento, amonestación, multa, suspensión, destitución del cargo e inhabilitación temporal. Serán aplicadas por los secretarios de Acuerdos; el presidente del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados y J.; y el Pleno del Consejo de la Judicatura; según corresponda.

• Se seguirá un procedimiento para la imposición de las sanciones administrativas, en el que se dará a conocer al infractor la queja o el acta correspondiente; se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos; se dictará resolución sobre la procedencia de la queja, imponiendo, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes; se le notificará personalmente la resolución.

• Las resoluciones dictadas por las autoridades que sustancien el procedimiento disciplinario no admitirán recurso alguno.

• La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo de inmediato en sus términos, pero tratándose de los servidores públicos de base, la restitución se sujetará a lo previsto por la Ley del Servicio Civil.

• El Consejo de la Judicatura debe investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio consejo, Magistrados, J. y órganos auxiliares, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos generales que dicte el consejo en materia disciplinaria.

Por su parte, la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, cuya última reforma se divulgó en el mismo medio de difusión el veinticinco de agosto de dos mil seis, en sus artículos 1o., 2o., 3o., 56, 57, 100 y 107, establecen:

"Artículo 1. La presente ley es de observancia general para las autoridades, funcionarios y trabajadores integrantes de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, Municipios e instituciones descentralizadas del Estado de Baja California.

Para los efectos de esta ley se denominarán a los tres poderes, Municipios e instituciones descentralizadas autoridades públicas.

(Reformado, P.O. 25 de agosto de 2006)

Artículo 2. Trabajador es la persona física que presta a las autoridades públicas un trabajo personal subordinado consistente en un servicio material, intelectual, o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida, para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores permanentes o temporales. ...

(Reformado, P.O. 25 de agosto de 2006)

"Artículo 3. La relación jurídica o laboral reconocida por esta ley, se tiene establecida y perfeccionada para todos los efectos legales, entre autoridades públicas, sus titulares y los trabajadores que laboren en las mismas bajo su dirección y el pago de un salario."

"Artículo 56. Los trabajadores sólo podrán ser cesados por causa justificada en los términos que exige esta ley, tratándose de separación injustificada podrán optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización constitucional, y al pago de las demás prestaciones establecidas, mediante el procedimiento legal para el efecto establecido. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les indemnice constitucionalmente y al pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados a proporción, si así lo manifiesta expresamente, y en caso de indemnización, al pago de una prima de antigüedad consistente en quince días de salario por cada año de servicios prestados, independientemente de las demás prestaciones a que tuviere derecho el trabajador."

"Artículo 57. Son causas de la terminación de la relación laboral:

"I. Por imputabilidad a los trabajadores:

"A) Por renuncia, abandono de empleo.

"B) Por conclusión del término o de la obra determinada en la designación y nombramiento.

"C) Por muerte del trabajador.

"D) Por incapacidad física o mental del trabajador.

"E) Por resolución discrecional del tribunal de arbitraje en los siguientes casos.

"1. Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

"2. Cuando el trabajador incurra en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos, contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos y otros ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.

"3. Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaría, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

"4. Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

"5. Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tuviere conocimiento por motivo del trabajo.

"6. Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad de la dependencia, oficina o taller donde presta sus servicios o de las personas que allí laboren.

"7. Por desobedecer reiteradamente sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores.

"8. Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

"9. Por incumplimiento al contrato de trabajo o por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoriada.

"La autoridad pública de la competencia deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión, el aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador y en caso de que este se negare a recibirlo la autoridad dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión deberá hacerlo del conocimiento del tribunal respectivo, proporcionándole el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

"La falta de aviso al trabajador o al tribunal del arbitraje por si sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

"Si en el juicio correspondiente no comprueba la autoridad la causa de la rescisión el trabajador tendrá derecho. Además cualquiera que hubiese sido la acción intentada a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la resolución arbitral.

"II. Por imputabilidad a las autoridades públicas:

"A) Incurrir los funcionarios o titulares de las autoridades públicas en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos en contra del trabajador o de sus familiares.

"B) Reducir las autoridades públicas los salarios de los trabajadores.

"C) No pagar los salarios correspondientes en las fechas y lugares a que se refiere esta ley.

"D) Sufrir perjuicios causados maliciosamente por las autoridades Públicas en sus herramientas o útiles de trabajo, el trabajador.

"E) La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas las dependencias, oficina o taller o porque se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan.

"F) Comprometer con su imprudencia o descuido inexcusables la seguridad de la dependencia, oficina o taller o de las personas que en el laboran.

"G) Las análogas a las establecidas en los incisos anteriores y que sean de consecuencias graves y semejantes en perjuicio de los trabajadores."

"Artículo 100. El Tribunal de Arbitraje, deberá ser colegiado, y lo integrarán: un representante de los poderes del estado, un representante de los Municipios y un representante de las instituciones descentralizadas, tres representantes del sindicato de burócratas, así como un árbitro nombrado por la mayoría de los representantes que asumirá el cargo de presidente árbitro.

"En caso de desacuerdo será designado el árbitro por el C. Gobernador del Estado."

"Artículo 107. El tribunal de arbitraje será competente para:

"I.C. y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las autoridades públicas o dependencias y sus trabajadores.

"II. Para conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre las instituciones públicas y las organizaciones sindicales de trabajadores.

"III.C. y resolver de los conflictos sindicales o intersindicales.

"IV. Conocer del registro de los sindicatos y federaciones estatales, y en su caso resolver la cancelación de los mismos previo juicio que se siga para tal efecto a petición de parte.

V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo.

Resulta relevante puntualizar lo siguiente:

• La Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California es de observancia general para las autoridades, funcionarios y trabajadores integrantes del Poder Judicial.

• Trabajador es la persona física que presta a las autoridades públicas un trabajo personal subordinado consistente en un servicio material, intelectual, o de ambos géneros.

• La relación jurídica o laboral reconocida por la ley, se establece y perfecciona entre autoridades públicas, sus titulares y los trabajadores que laboren en las mismas bajo su dirección y el pago de un salario.

• Los trabajadores sólo podrán ser cesados por las causas justificadas que define la ley; tratándose de separación injustificada podrán optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización constitucional, y al pago de las demás prestaciones establecidas, mediante el procedimiento legal para el efecto establecido.

• El Tribunal de Arbitraje es competente para conocer y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las autoridades públicas o dependencias y sus trabajadores.

De todo lo apuntado con antelación deriva que en el Estado de Baja California, al igual que en el ámbito federal, los regímenes laboral y administrativo de los servidores públicos establecen distintas causales de suspensión y remoción, implementan disímiles procedimientos y prevén diversas defensas; pues, como se ha visto, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado prevé un título dedicado a las Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Administración de Justicia y la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de la mencionada entidad federativa, que resulta obligatoria en las relaciones de trabajo con el mencionado Poder Judicial, regula el ámbito laboral de los servidores públicos; por tanto, los procedimientos anotados no deben confundirse entre sí, porque tienen génesis jurídicas diferentes.

De donde se sigue, que las premisas a partir de las cuales se construyó el criterio relativo a que la vía laboral resulta improcedente para reclamar la reinstalación o indemnización por despido injustificado, cuando la suspensión o cese constituyen una sanción administrativa, rigen para los asuntos de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Baja California que participan de los mismos elementos; es decir, los casos en que se reclama ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, vía acción laboral, la reinstalación por despido injustificado y se informa que la separación tuvo su origen en una resolución que impuso una sanción administrativa.

En ese orden de ideas, como esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció que la resolución que impone al servidor público como sanción administrativa la destitución o inhabilitación, no es un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre trabajador y patrón-Estado, porque no se le suspende o despide en términos de la ley burocrática, sino que se trata de una sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo, conforme a la Ley de Responsabilidades respectiva, y que por ello el tribunal burocrático no puede decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, porque queda fuera de su competencia material.

Entonces, debe concluirse, que si en un juicio laboral seguido ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, un servidor público del Poder Judicial estatal reclama la reinstalación o indemnización por despido injustificado, y la parte demandada plantea incidente de incompetencia alegando que la vía laboral resulta improcedente debido a que la separación de que fue objeto aquél es el resultado de una sanción por responsabilidad administrativa derivada del procedimiento previsto en la ley correspondiente, el mencionado tribunal de trabajo se encuentra en aptitud de resolver, incidentalmente, ese planteamiento; porque en ese supuesto el argumento de la improcedencia de la vía, aunque pudiera considerarse una excepción dilatoria que puede resolverse en el dictado del laudo, en realidad supone un problema de incompetencia por razón de la materia.

En efecto, la improcedencia de la vía constituye una excepción dilatoria, mediante la cual el demandado objeta el juicio escogido por el actor para deducir su acción, es decir, se opone al procedimiento con el que se desahogarán las pretensiones deducidas, sobre la base de que la ley ordena el seguimiento del juicio en vía distinta, pues se distingue la tramitación ordinaria, sumaria o especial, por citar algunos ejemplos.

Ni la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, ni la Ley Federal del Trabajo, supletoria a aquélla por disposición de su artículo 12, refieren la excepción de improcedencia de la vía y las consecuencias de su estudio.

Por ese motivo, conviene traer el contenido del 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

"Artículo 35. Son excepciones procesales las siguientes:

"...

"VII. La improcedencia de la vía;

"...

Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación del J. para regularizar el procedimiento.

Como puede observarse, la circunstancia de que resulte fundada la improcedencia de la vía, tiene como consecuencias procesales relevantes, las siguientes: la continuación del procedimiento en la vía correcta; la declaración de validez de lo actuado; y la obligación del J. de regularizar el procedimiento.

Es decir, una vez declarada fundada la improcedencia de la vía, el J. está obligado a continuar con el conocimiento del juicio, pero en la vía correcta, para lo cual deberá declarar válido todo lo actuado y ordenar la regularización del procedimiento.

Lo anterior permite afirmar que el análisis de la excepción de improcedencia de la vía supone, necesariamente, que el órgano jurisdiccional ante el cual se opone, tiene competencia para resolver el asunto, tanto en la vía propuesta, como en la que resulte correcta.

Las condiciones apuntadas no se actualizan en los asuntos que motivaron la presente contradicción de tesis, porque un tribunal de trabajo, como lo es el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, no es competente para conocer de la resolución que ordena la separación de un servidor público con motivo de una sanción por responsabilidades administrativas, como lo ha definido esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De ahí que, si el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California resuelve fundada la excepción de la improcedencia de la vía, al momento de emitir el laudo respectivo, no podrá continuar con el conocimiento del asunto en la vía administrativa, tampoco podrá declarar válido todo lo actuado, ni regularizar el procedimiento; lo único que podría hacer es declarar carecer de competencia para resolver el asunto, lo que pone en evidencia, que el planteamiento de la improcedencia de la vía, en el supuesto anotado, en realidad constituye un problema de competencia.

Esto es, la eventual demostración en el incidente de incompetencia, de que la separación de que fue objeto el servidor público, considerado por éste como despido injustificado, constituye una suspensión, destitución o inhabilitación, impuestas como sanción en la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidades administrativas, seguido conforme al título respectivo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, necesariamente implicaría que no se está en presencia de un conflicto laboral surgido entre trabajador y patrón-Estado, sino que se trata de una controversia originada por la sanción impuesta por el Estado por faltas de responsabilidad administrativa, en cuyo caso el Tribunal de Arbitraje estatal no podrá decidir la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, porque carece de competencia material.

Lo anterior no riñe con el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a que los conflictos competenciales por razón de materia, deben resolverse atendiendo en exclusiva a la naturaleza de la acción planteada, prescindiendo de la relación jurídica sustancial existente entre las partes en conflicto, que se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:

"Registro: 195007

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P./J. 83/98

"Página: 28

"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando secuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."

Ello en virtud de que si bien en los juicios laborales que originaron los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes, la acción que ejerció la parte actora fue la reinstalación, cuya naturaleza es laboral, no debe soslayarse que en el escrito de demanda igualmente se informó, conforme a los antecedentes narrados, que la separación derivó de una sanción que le impusieron en el procedimiento administrativo disciplinario. De forma tal, que si los hechos definen la naturaleza de la acción, como se informa en la anterior jurisprudencia, no cabe duda que en los casos que motivaron la presente contradicción, al relatar los hechos relativos al procedimiento administrativo de responsabilidades, la parte actora puso en evidencia el origen de su separación y, por ende, la naturaleza de la acción.

Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA QUE SE PLANTEA ARGUMENTANDO IMPROCEDENCIA DE LA VÍA LABORAL, ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la jurisprudencia 2a./J. 14/99, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.", que la resolución que impone al servidor público como sanción administrativa la destitución o inhabilitación no es un acto de naturaleza laboral, sino que se trata de una sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo, conforme a la ley de responsabilidades respectiva, y que por ello el tribunal burocrático no puede decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, porque queda fuera de su competencia material. A partir de tales premisas, debe concluirse que si en un juicio laboral seguido ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, un servidor público del Poder Judicial Estatal reclama la reinstalación o indemnización por despido injustificado, y la parte demandada plantea el incidente de incompetencia alegando que la vía laboral resulta improcedente, debido a que la separación de que fue objeto aquél es el resultado de una sanción por responsabilidad administrativa derivada del procedimiento previsto en la ley correspondiente, el mencionado tribunal del trabajo se encuentra en aptitud de resolver, incidentalmente, ese planteamiento; porque en ese supuesto el argumento de la improcedencia de la vía, aunque pudiera considerarse una excepción dilatoria que puede resolverse en el dictado del laudo, en realidad supone un problema de incompetencia por razón de la materia. Esto es así, porque la eventual demostración, en el incidente de incompetencia de que la separación de que fue objeto el servidor público constituye una suspensión, destitución o inhabilitación, impuesta como sanción en la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidades administrativas, seguido conforme al título respectivo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, necesariamente implicaría que no se está en presencia de un conflicto laboral surgido entre trabajador y patrón-Estado, sino que se trata de una controversia originada por la sanción impuesta por el Estado por faltas de responsabilidad administrativa, en cuyo caso el Tribunal de Arbitraje Estatal no puede decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, al carecer de competencia material.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.

N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y el presidente S.S.A.A.. Los señores M.L.M.A.M. y M.B.L.R., emiten su voto en contra.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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